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Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. MéxicoCorte IDH · Solicitud de Medidas Provisionales2024-09-06

Corte IDH. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2024.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2024 CASO GARCÍA CRUZ Y SÁNCHEZ VS. MÉXICO SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 26 de noviembre de 2013 1. 2.

Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por el Tribunal los días los días 1 de septiembre de 2016, 27 de noviembre de 2018 y 2 de septiembre de 2022 2. 3. Los informes presentados por los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”) entre febrero de 2023 y abril de 2024, en el marco de la supervisión de cumplimiento, y los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 3 entre febrero de 2023 y mayo de 2024, en el marco de la supervisión de cumplimiento. 4.

El escrito de 5 de septiembre de 2024, mediante el cual los representantes realizaron una solicitud de medidas provisionales, con base en lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y en el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte, con el fin de “garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas del presente caso” ante “la inminente aprobación de una reforma constitucional en materia de reforma judicial” (infra Considerando 3). * El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, de nacionalidad mexicana, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia del presente caso, ni en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 273. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_273_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 16 de diciembre de 2013. 2 Disponibles en: http://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 3 Servicios Legales e Investigación y Estudios Jurídicos (SLIEJ). -1-

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte emitió Sentencia en el caso García Cruz y Sánchez Silvestre en el año 2013, el cual se encuentra en etapa de supervisión de cumplimiento. Entre otras reparaciones, en el punto dispositivo sexto, inciso a), homologó la medida relativa a “realizar y proseguir de modo diligente todas las investigaciones y actuaciones necesarias para deslindar responsabilidades y[,] en su caso, sancionar la comisión del delito de tortura”, en perjuicio de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre. 2.

En esta Resolución, la Corte se pronunciará sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes (infra Considerandos 3 a 5). A. Solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes 3. En su escrito de 6 de septiembre de 2024, los representantes solicitaron la adopción de medidas provisionales en vista de “la inminente aprobación de una reforma constitucional en materia de reforma judicial que busca la sustitución de todos los jueces, magistrados y ministros en México y que supondría el abandono de la independencia judicial en detrimento del derecho de acceso a la justicia de [sus] representados”.

En particular, solicitaron a la Corte que ordene las siguientes medidas:

PRIMERO. Acuerde la presidencia del honorable tribunal la adopción de medidas urgentes en tanto la Corte pueda resolver sobre la solicitud de medidas provisionales, incluyendo una medida de no innovar para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas del presente caso.

SEGUNDO. Solicite la pronta remisión de información pertinente al Estado mexicano, incluyendo la solicitud directa de información a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Consejo de la Judicatura Federal en virtud el artículo 58, inciso c, del Reglamento de la Honorable Corte.

TERCERO. Otorgue medidas provisionales requiriendo al Ilustre Estado de México adoptar todas las medidas necesarias para que no se tramite, no se apruebe, se deje sin efecto y no se otorgue vigencia al Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de este caso. 4.

En su escrito de 5 de septiembre de 2024, los representantes informaron que el 3 de septiembre de ese mismo año, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobó el “Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial” 4, el cual “propone destituir a la totalidad de personas juzgadoras de México y sustituirlas por otras, electas por votación abierta de la población, que seleccionará entre listas confeccionadas por el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, respectivamente” 5.

Consideraron que dicha iniciativa “da Cfr. “Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial”, de la Cámara de Diputados, número CD-LXVI-I-1P-001 de 3 de septiembre de 2024 (anexa al escrito de solicitud de medidas provisionales de los representantes de 5 de septiembre de 2024).

Los representantes informaron que el referido Proyecto fue publicado el 5 de febrero de 2024 en la Gaceta Parlamentaria, Año XXVII, Número 645715, y que está disponible en el siguiente enlace: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2024/feb/20240205-15.pdf#page=2 (visitado por última vez el 6 de septiembre de 2024). Asimismo, indicaron que dicho proyecto había sido presentado por el Presidente de la República el 5 de febrero de 2024. 5 Indicaron que “[o]tros aspectos relevantes de la reforma incluyen la reducción de la duración de los cargos judiciales, la reducción de la remuneración para jueces, la reducción presupuestaria para la judicatura, y la propuesta de un Tribunal de Disciplina Judicial con amplias facultades para sancionar a jueces con motivo de sus criterios jurisdiccionales”, así como la inclusión de “la figura de jueces anónimos o sin rostro para juzgamiento de casos en materia penal”. 4 -2- seguimiento e institucionaliza una política de ataques a la independencia judicial que anteriormente se había manifestado a través de una serie de descalificaciones y ataques del Poder Ejecutivo al Poder Judicial, y a sus integrantes, en respuesta a decisiones desfavorables para el gobierno y de un proceso de recorte sustancial de los fondos públicos destinados al Poder Judicial”.

Añadieron que el proyecto se encuentra “en trámite ante la Cámara de Senadores […] del […] Congreso de la Unión” y que, “de concretarse la inminente aprobación de la reforma constitucional, las víctimas en el presente caso serían privadas de un sistema judicial independiente e imparcial, establecido de conformidad con los estándares internacionales, y no tendrían recurso alguno al cual acudir, ya que el sistema jurídico mexicano no acepta la revisión judicial –ni de otra índole– de reformas constitucionales a efectos de verificar su convencionalidad”. 5.

En cuanto a la configuración de los requisitos convencionales para la adopción de medidas provisionales, alegaron lo siguiente: (i) respecto a la extrema gravedad, alegaron que “[l]os ataques a la independencia judicial concretados en la reforma ahora ante el Congreso de la Unión afectan los derechos de [las víctimas] a que la investigación por la tortura que sufrieron llegue a ser conocida por un tribunal independiente e imparcial”, y detallaron las “falencias” que “afectan de forma directa y grave su derecho a un recurso eficaz”.

En primer lugar, indicaron que la “destitución masiva de las personas juzgadoras” de “forma total y sin analizar la situación específica” de cada persona juzgadora […] constituiría un atentado contra la independencia judicial y contra el orden democrático”, añadiendo que, “[e]n la judicatura federal, que es la que tiene competencia sobre el caso de tortura sufrida por [sus] representados, la mitad de las personas juzgadoras serían destituidas en 2025 y la mitad restante en 2027”.

También sostuvieron que “[l]a propuesta de elección popular no cumple con la obligación de nombrar jueces a través de criterios objetivos”. Refirieron que las “condiciones de nombramiento” establecidas en la reforma pueden “constituir ventajas irrazonables en el contexto actual de ataques verbales desde el Poder Ejecutivo a la judicatura” 6, y que “[l]os procedimientos de validación por órganos políticos y por el azar (a través de la insaculación) no cumplen con elegir a funcionarios judiciales de conformidad con una valoración objetiva de sus conocimientos y méritos profesiones”.

Asimismo, consideraron que la elección de jueces “por un período específico”, sujeto a reelección, “implica que las personas juzgadoras, si quieren seguir en el cargo, se preocupen de que sus decisiones satisfagan, por una parte, a los órganos políticos que los pueden postular, y por otra, que sean decisiones populares, al margen de su corrección técnica”.

Además, resaltaron que “[l]a propuesta de reforma constitucional propone la elección popular de todas las personas juzgadoras pertenecientes al Poder Judicial (tanto a nivel federal como de las entidades federativas)”, pero “no toca en absoluto otras instituciones con funciones materialmente jurisdiccionales pero que están adscritas al Poder Ejecutivo” 7.

También consideraron que “[l]a 6 En particular, explicaron que “[l]as personas […] candidatas a los puestos de la judicatura serán seleccionadas en listas por el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial”; que el Poder Legislativo y el Judicial “deben lograr –para algunos cargos como los de ministro de la Suprema Corte– un acuerdo de mayoría calificada de dos tercios de sus integrantes para aprobar sus listas, lo que en la práctica puede ocasionar que sólo subsistan las listas del Poder Ejecutivo”; que “[l]a elaboración de las listas involucra un procedimiento con revisión de los pocos requisitos que se impondrán para los cargos judiciales adicionado a un proceso de elección aleatoria o insaculación”, y que “[l]as boletas electorales mencionarán la autoridad o Poder postulante y distinguirá si una persona candidata ya está en funciones, es decir, si se trata de un juez actual que quiere participar en las futuras elecciones”. 7 Tales como “el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, los Tribunales Agrarios, o los Tribunales Militares”. -3- propuesta de reforma no cumple con la exigencia de nombrar personal idóneo” en tanto “establece solamente unos requisitos mínimos e insuficientes para las altas responsabilidades que supone el ejercicio de la magistratura” 8.

Finalmente, sostuvieron que “[l]a reforma propuesta implica un control político sobre el contenido de las sentencias”, en tanto “el cese de toda la judicatura y el sometimiento a procesos políticos para la conformación de listas para votación popular son una forma extrema de injerencia sobre el Poder Judicial”, y “la reforma postula la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial, cuyos integrantes también serían elegidos popularmente, que evaluará el desempeño de los jueces e investigará faltas administrativas y de otra índole y podrá destituirlos o, en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitar juicio político”;

(ii) en cuanto a la urgencia, señalaron que la iniciativa ya fue aprobada “por una mayoría calificada en la Cámara de Diputados” y se encuentra tramitando ante el Senado de la República, “órgano que planea aprobarla posiblemente en las siguientes horas y a más tardar a mitad de la semana del 09 de septiembre”. Añadieron que, “[s]i la iniciativa es aprobada, será turnada a las legislaturas de las entidades federativas, en las que el partido oficialista tiene mayoría suficiente para aprobarla sin obstáculos y de forma expedita”.

Señalaron que la iniciativa “se está tramitando de forma inusualmente rápida” y que, a pesar de que “al menos dos jueces de distrito otorgaron suspensiones en vía de amparo para detener, preventivamente, el proceso de legislativo, […] la Cámara de Diputados no acató estas determinaciones judiciales y continuó con el estudio y aprobación de la reforma”, y (iii) en cuanto a la irreparabilidad del daño a las personas, refirieron que “[l]a reforma […] tendría efectos perdurables que no podrían ser revertidos por razones de hecho y de derecho […], en perjuicio del derecho de acceso a la justicia de las víctimas en el presente caso”.

En cuanto a la “imposibilidad fáctica”, señalaron que, de aprobarse la reforma, el Estado “cesará masivamente a las personas juzgadoras de todo el país”, lo que “generará retrasos importantes en la impartición de justicia, acumulación de causas sin resolver y […] previsiblemente, colapsará por años el sistema de justicia en México”. Precisaron que, “[i]ncluso si una contrarreforma fuese aprobada posteriormente, tomaría años reencausar los miles de expedientes judiciales, tomar decisiones sobre permanencia de personas juzgadoras y sus adscripciones a juzgados y tribunales, revisar las decisiones tomadas durante la vigencia de la reforma inconvencional, etcétera”, y que “habrá decisiones que estén revestidas de cosa juzgada sobre la que no habrá forma de reparar los daños causados”.

Por otro lado, sostuvieron la existencia de una “imposibilidad legal” en tanto “la jurisprudencia pacífica de la Suprema Corte indica que el contenido de las reformas constitucionales no es revisable en la vía jurisdiccional”, por lo que “el juicio de amparo no es un recurso efectivo disponible para [sus] representados durante el proceso legislativo” 9.

Refirieron que “[e]l juicio de amparo tampoco podría lograr la reversión de la reforma y de sus efectos en el acceso a la justicia de las víctimas […] una vez que […] haya sido aprobada”, dado que “en México no existe un recurso judicial efectivo –ni algún recurso de 8 Por ejemplo, explicaron que, “[a]demás de contar con la ciudadanía mexicana y tener buena reputación, para ser juez de distrito bastará contar con la licenciatura en derecho, sin ninguna experiencia [y] para ser magistrado de circuito, se requiere ser licenciado en derecho y tener una experiencia de solamente tres años en la profesión jurídica”. 9 Asimismo, hicieron notar que “en la práctica, las personas que han acudido al amparo no han logrado detener, ni siquiera preventivamente, el proceso legislativo y, al contrario, las autoridades declarado [sic] que no acatarán las decisiones de amparo y han indicado que podrían actuar en contra de los jueces ante los que se tramitan dichos juicios”. -4- otra índole– para impugnar o solicitar la revisión, reversión o no aplicación de una reforma constitucional”.

Finalmente, remarcaron que “las personas juzgadoras que llegaren a conocer de cualquier recurso judicial interpuesto por nuestros representados serían aquellas que habrán sido seleccionadas y beneficiadas por la reforma ahora en discusión”, con lo que “no se reunirían las condiciones de imparcialidad del juzgado o tribunal”. B. Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales 6.

Los representantes presentaron una solicitud para que se protejan los derechos de las víctimas “a que la investigación por la tortura que sufrieron llegue a ser conocida por un tribunal independiente e imparcial” dado que, de aprobarse la mencionada propuesta de reforma constitucional, ello supondría “la sustitución de todos los jueces, magistrados y ministros en México y […] el abandono de la independencia judicial en detrimento del derecho de acceso a la justicia” de las víctimas (supra Considerandos 3 a 5). 7.

El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 8. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos y en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Estas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 10. 9. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 10.

Al analizar solicitudes de medidas provisionales relacionadas con la implementación de reparaciones en casos en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, la Corte primeramente verifica que se cumplan los dos requisitos establecidos en el artículo 27.3 del Reglamento relativos a que: i) quien presenta la solicitud tenga legitimación procesal, y ii) la solicitud guarde “relación con el objeto del caso”.

Si ambos se cumplen, la Corte valora si, de forma excepcional, se presentan condiciones de especial gravedad que ameriten que se proceda a analizar los requisitos convencionales de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño 11. 11. La solicitud de medidas provisionales fue presentada por los representantes de las víctimas del caso García Cruz y Sánchez Silvestre, el cual se encuentra actualmente 10 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Jorge Luis Salas Arenas y su núcleo familiar respecto de Perú. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2020, Considerando 3. 11 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2024, Considerandos 6, 27 y 30, y Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2024, Considerandos 4, 14 y 17. -5- en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en cuanto a la legitimación para presentar la solicitud. 12.

En lo que respecta a la relación de la solicitud “con el objeto del caso”, la Corte recuerda que el caso versa, inter alia, sobre la tortura que sufrieron los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre durante su detención, así como la falta de investigación de tales hechos, y que actualmente el proceso penal por los referidos hechos de tortura se encuentra en etapa de investigación previa por el Ministerio Público.

Tomando en cuenta que los hechos de la solicitud de medidas provisionales se refieren a una reforma constitucional en trámite (supra Considerandos 3 a 5), la Corte observa que los asuntos que someten los representantes no se refieren, prima facie, a los estándares convencionales sobre la obligación de investigar incluidos en la Sentencia del presente caso.

Por consiguiente, la Corte concluye que la solicitud de medidas provisionales excede el objeto del caso García Cruz y Sánchez Silvestre. 13. No obstante lo anterior, la Corte podrá valorar, en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, la información que las partes llegaren a aportar sobre los eventuales impactos de la reforma constitucional en el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65 y 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 27, 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar improcedente la solicitud de adopción de medidas provisionales presentada por los representantes de las víctimas del Caso García Cruz y Sánchez Silvestre, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 12 y 13, y evaluar en el marco de la supervisión de cumplimiento de sentencia la información que las partes llegaren a presentar sobre eventuales impactos de la reforma constitucional en el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar. 2.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -6- Corte IDH. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2024.

Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -7-