JurídicoESEN
Caso Leite de Souza y otros Vs. BrasilCorte IDH · Sentencia2024-07-04

Corte IDH. Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO LEITE DE SOUZA Y OTROS VS. BRASIL SENTENCIA DE 4 DE JULIO DE 2024 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición*: Nancy Hernández López, Presidenta;

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: El Juez Vicepresidente Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. * TABLA DE CONTENIDO I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes B. Consideraciones de la Corte B.1.

En cuanto a los hechos B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho B.3. En cuanto a las eventuales medidas de reparación B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad V EXCEPCIÓN PRELIMINAR A. Alegada incompetencia ratione temporis en cuanto a los hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de Brasil 11 A.1.

Alegatos de las partes y de la Comisión A.2. Consideraciones de la Corte VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial VII HECHOS A. La actuación de milicias en Brasil B. Los hechos previos a las desapariciones C. La desaparición de las presuntas víctimas D. La investigación criminal de la desaparición de las presuntas víctimas.. 18 E. Reparación de los familiares de las víctimas de la “Masacre de Acari” F. Los homicidios de Edmea da Silva Euzebio y Sheila da Conceição y su investigación VIII FONDO VIII-1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHOS DE LA NIÑEZ, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS, ASÍ COMO LA OBLIGACIÓN DE NO PRACTICAR, PERMITIR NI TOLERAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS A. Argumentos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales sobre la desaparición forzada y su prueba 28 B.2 Evaluación de las circunstancias de la desaparición de los 11 jóvenes de la Favela de Acari B.3 Conclusiones sobre las violaciones alegadas VIII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, 2 EL DERECHO A CONOCER LA VERDAD, DE LA NIÑEZ, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN Y A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO, ASÍ COMO LA OBLIGACIÓN DE PROHIBICIÓN DE LA PRÁCTICA DE DESAPARICIÓN FORZADA A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte Consideraciones de la Corte B.1.

La investigación y la acción de reparación directa respecto de la desaparición forzada de 11 personas B.1.1. La debida diligencia en casos de desaparición forzada y las obligaciones de debida diligencia reforzada por género y niñez B.1.2. El derecho a la verdad B.1.3. Sobre plazo razonable B.1.4. Conclusión B.2. La investigación de la muerte de las señoras Edmea da Silva Euzebio y Sheila da Conceição B.3.

Sobre el alegado trato discriminatorio recibido por las víctimas de desaparición forzada y sus familiares durante las investigaciones y los procesos penales B.3.1. El alegado uso de prejuicios y estereotipos en perjuicio de las personas desaparecidas B.3.2. El alegado trato discriminatorio sufrido por los familiares durante los procesos judiciales en perjuicio de las personas desaparecidas 52 VIII-3 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y DERECHOS DE LA NIÑEZ A. Argumentos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte IX REPARACIONES A. Parte Lesionada B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables C. Determinación del paradero D. Medidas de rehabilitación E.Medidas de satisfacción E.1.

Publicación de la Sentencia E.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional.. 65 E.3. Creación de un Memorial E.4. Emisión de certificados de defunción E.5. Otras medidas de satisfacción solicitadas F. Garantías de no repetición F.1. Tipificación del delito de desaparición forzada F.2. Diagnóstico sobre la actuación de “milicias” en Rio de Janeiro F.3.

Protocolos de investigación con enfoque de género, niñez e 3 interseccional F.4. Otras garantías de no repetición solicitadas G. Indemnizaciones compensatorias G.1. Daño material G.2. Daño inmaterial H. Costas y gastos I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados X PUNTOS RESOLUTIVOS 4 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. – El 22 de abril de 2022, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Cristiane Leite de Souza y otros” contra la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado”, “el Estado de Brasil” o “Brasil”).

Según la Comisión, el caso se relaciona con la presunta desaparición forzada de 11 personas1 el 26 de julio de 1990, así como la alegada falta de debida diligencia en la investigación y sanción de los responsables de dichas desapariciones y de los presuntos actos de violencia sexual en contra de dos niñas y una mujer desaparecidas. Además, trata sobre la alegada falta de debida diligencia y vulneración de la garantía del plazo razonable en la investigación y sanción de los responsables del homicidio, ocurrido el 15 de enero de 1993, de las señoras Edmea da Silva Euzebio y Sheila da Conceição, familiares de Luiz Henrique da Silva Euzebio (presunta víctima de desaparición forzada) que formaban parte del grupo “Madres de Acari”.

Por último, el caso se refiere a la alegada violación a la integridad personal de los familiares de las presuntas víctimas. 2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 27 de diciembre de 2006 la Organização de Direitos Humanos Projeto Legal presentó la petición inicial ante la Comisión. b) Informe de Admisibilidad y de Fondo. – El 14 de diciembre de 2019 la Comisión comunicó a las partes la decisión de diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo.

El 20 de mayo de 2021 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No.100/21, conforme al artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe de Admisibilidad y Fondo” o “Informe No.100/21”). c) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 22 de julio de 2021, con un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas.

La Comisión otorgó dos prórrogas a Brasil. El 7 de abril de 2022 el Estado solicitó una tercera prórroga, la cual fue negada por la Comisión. Al evaluar dicha solicitud, la Comisión observó que, transcurridos “nueve meses de notificado el informe, no ha habido avances sustantivos en el cumplimiento de las recomendaciones, ni exist[ían] expectativas de que las mismas [fueran] cumplidas […] en un plazo razonable”. 3.

Sometimiento a la Corte. – El 22 de abril de 2022 la Comisión2 sometió a la Corte las acciones y omisiones estatales que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad a la fecha del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por Brasil. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron alrededor Viviane Rocha da Silva, Cristiane Leite de Souza, Hoodson Silva de Oliveira, Wallace Souza do Nascimento, Antonio Carlos da Silva, Luiz Henrique da Silva Euzebio, Edson de Souza Costa, Rosana de Souza Santos, Moisés dos Santos Cruz, Luiz Carlos Vasconcellos de Deus y Hedio Nascimento. 2 La Comisión designó como su delegada ante la Corte a la entonces Comisionada Julissa Mantilla y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi, y designó como asesoras y asesor legal a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta Marisol Blanchard Vera, Jorge Meza Flores y Marina de Almeida Rosa, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH. 1 5 de 15 años y cuatro meses. 4.

Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado de Brasil por la violación de los artículos 3, 4, 5, 8, 13, 16, 19, 24 y 25 de la Convención Americana en relación con sus artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento; de los artículos I.a, b y d, y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante, “CIDFP” o “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”); y de los artículos 7.b) y 7.f) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belém do Pará”).

Adicionalmente, solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación (infra Capítulo IX). II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado3 y a la representación de las presuntas víctimas 4 (en adelante “los representantes”), mediante comunicaciones de 8 de julio de 2022. 6.

Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 9 de septiembre de 2022 los representantes presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron mayoritariamente con las violaciones alegadas por la Comisión y solicitaron la adopción de medidas de reparación adicionales a las requeridas por esta.

A diferencia de la Comisión, los representantes no alegaron la violación de los artículos 13, 16 y 2 de la Convención Americana; de los artículos I.a, b y d, y III de la CIDFP, y de los artículos 7.b) y 7.f) de la Convención de Belém do Pará. 7. Escrito de contestación. – El 6 de febrero de 2023 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”).

En dicho escrito, Brasil planteó dos excepciones preliminares, y se opuso a las violaciones alegadas, así como a las medidas de reparación propuestas por los representantes y la Comisión. 8. Observaciones a las excepciones preliminares. – Mediante escrito de 19 de junio de 2023 la Comisión presentó sus observaciones a las excepciones preliminares opuestas Mediante comunicación de 2 de agosto de 2022, el Estado designó como agentes a las señoras y los señores Antonio Francisco Da Costa e Silva Neto, Embajador de Brasil en San José;

Ministro José Armando Zema de Resende, Ministro-Consejero en la Embajada de Brasil en San José; Lucas dos Santos Furquim Ribeiro, Jefe del Sector de Derechos Humanos de la Embajada de Brasil en San José; Ministro João Lucas Quental Novaes de Almeida, Director del Departamento de Derechos Humanos y Temas Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante “MRE”);

Bruna Vieira de Paula, jefa de la División de Derechos Humanos; Taciano Scheidt Zimmermann y Matheus Moreira e Silva de Aracoeli, Asistentes en la División de Derechos Humanos del MRE; Homero Andretta Junior, Tonny Teixeira de Lima, Beatriz Figueiredo Campos da Nóbrega, Dickson Argenta de Souza, Taiz Marrão Batista da Costa y Boni de Moraes Soares, Abogadas/os de la Unión;

Milton Nunes Toledo Junior, Jefe de la Asesoría Especial de Asuntos Internacionales del Ministerio de la Mujer, de la Familia y de los Derechos Humanos (en adelante “MMFDH”); Juliana Leimig, Coordinadora de Contenciosos Internacionales de Derechos Humanos, y Dênis Rodrigues da Silva, Analista técnico de políticas sociales, ambos en la Asesoría Especial de Asuntos Internacionales del MMFDH, y Aline Albuquerque Sant' Anna de Oliveira, Consultora jurídica del MMFDH. 4 La representación de las presuntas víctimas ante la Corte es ejercida por la Organização de Direitos Humanos Projeto Legal y Nicodemos Advogados Associados. 3 6 por el Estado.

El 7 de julio de 2023 los representantes presentaron sus observaciones de manera extemporánea, por lo cual no serán tomadas en cuenta. 9. Fondo de Asistencia Legal a las Víctimas. – En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. El 6 de marzo de 2023, por medio de comunicación de la Secretaría del Tribunal, se informó que la solicitud resultaba procedente.

Posteriormente, mediante comunicación de 15 de mayo de 2024, la Secretaría de la Corte transmitió a las partes y a la Comisión el informe sobre las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo. El Estado presentó sus observaciones el 24 de mayo de 2024. 10. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 8 de agosto de 2023 la Presidencia de la Corte convocó a las partes y la Comisión a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de dos presuntas víctimas, propuestas por los representantes, y de una perita, propuesta por el Estado5.

La audiencia pública se celebró el día 12 de octubre de 2023, durante el 162° Período Ordinario de Sesiones, que se llevó a cabo en Bogotá, Colombia 6. 11. Amicus Curiae. – El Tribunal recibió tres escritos de amicus curiae, de conformidad con el artículo 2.3 y 44 del Reglamento de la Corte, presentados por: 1) la Clínica de Derechos Humanos del Instituto Brasileño de Enseñanza, Desarrollo e Investigación y la Red Libertad7; 2) el Consejo Nacional de Derechos Humanos 8; 3) el Instituto de Hechos y Normas9.

Por otra parte, la Corte nota que la Organización CRIOLA presentó un escrito de amicus curiae el 27 de octubre de 2023, que venía firmado, entre otros, por la señora Amanda Pimentel. La Corte observa que la señora Pimentel también fue acreditada como parte de la delegación de los representantes de las presuntas víctimas en la audiencia pública del presente caso en calidad de “representante de la organización Criola”.

Teniendo en cuenta lo anterior y que, de acuerdo con el artículo 2.3. del Reglamento de Cfr. Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de agosto de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/leitedesouza_8_8_2023_es.pdf. 6 A la audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: la entonces Comisionada Julissa Mantilla Falcón, y los asesores Erick Acuña Pereda y Marina de Almeida Rosa; b) por los representantes: los abogados Carlos Nicodemus Oliveira Silva y Maria Fernanda Fernandes Cunha; la representante de la Organización de Derechos Humanos “Projeto Legal”, Monica de Alkmim Moreira Nunes; la representante de la Organización Criola, Amanda Laysi Pimentel dos Santos, y los familiares de las presuntas víctimas, Adriana Silva de Oliveira Martins, Alini de Souza Nascimento Diniz, Vanine de Souza Nascimento, Ana Maria da Silva de Jesus Braga, y Job Manuel dos Santos, y c) por el Estado: del Ministerio de las Relaciones Exteriores, el Consejero Pedro da Silveira Montenegro, jefe de la División de Contenciosos en Derechos Humanos y Jefe de la delegación de Brasil, y el Secretario Felipe Eduardo Liebl, de la Embajada de Brasil en Bogotá; de la Procuraduría General de la Unión, Fernando Filgueiras de Araújo y Dickson Argenta de Souza, Abogados de la Unión; del Ministerio de los Derechos Humanos y de la Ciudadanía, Isabel Penido de Campos Machado, Coordinadora-General de los Sistemas Internacionales de Derechos Humanos; del Ministerio de la Igualdad Racial, Ana Míria dos Santos Carvalho Carinhanha, Directora de Acciones Gubernamentales, e Isadora de Oliveira Silva, jefa de la división en el Gabinete de la Secretaria Ejecutiva, y del Ministerio de las Mujeres, Kizzy Collares Antunes, Abogada de la Unión. 7 El escrito, firmado por Luciana Silva Garcia, Rodrigo Portela Gomes, Beatriz Diniz Canedo y Cecília Laís Gomes Almeida, aborda las supuestas violaciones cometidas por Brasil respecto al derecho a la verdad, el derecho a la memoria, la libertad de expresión y la libertad de reunión en relación con la desprotección que habrían sufrido las alegadas defensoras de derechos humanos de Madres de Acari. 8 El escrito, firmado por André Carneiro Leão y Érico Lima De Oliveira, aborda las excepciones preliminares y alegadas violaciones presentadas en el caso sub judice. 9 El escrito, firmado por Roberta Cerqueira Reis y Sofia Viegas Duarte, aborda el alegado contexto en el cual se insertan los hechos del caso, la violencia policial como un tema actual y su relación con la justicia transicional de Brasil y la deshumanización de la población pobre y afrodescendiente. 5 7 este Tribunal, los escritos de amicus curiae deben ser presentados por personas o instituciones “ajenas al litigio y al proceso”, la Corte considera que no corresponde admitir el escrito de amicus curiae presentado por la Organización CRIOLA. 12.

Alegatos y observaciones finales escritos. – El 13 de noviembre de 2023 el Estado, los representantes y la Comisión remitieron, respectivamente, sus alegatos finales escritos y anexos10, y sus observaciones finales escritas. El 4 de diciembre de 2023 la Comisión indicó no tener observaciones. Los representantes no presentaron observaciones sobre los anexos a los alegatos finales escritos presentados por el Estado. 13.

Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia en forma presencial el día 4 de julio de 2024, durante el 168° Período Ordinario de Sesiones. III COMPETENCIA 14. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en virtud de que Brasil es Estado Parte en dicho instrumento desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 10 de diciembre de 1998.

Asimismo, el Estado de Brasil ratificó la Convención de Belém do Pará el 27 de noviembre de 1995 y la CIDFP el 2 de marzo de 2014. IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 15. Durante la audiencia pública del presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por “la existencia de violaciones a los derechos humanos vinculadas a las muertes de las señoras Edmea da Silva Euzebio y Sheila da Conceição”.

Particularmente indicó que “no cumplió con su obligación de solucionar el caso en un plazo razonable después de la presentación de la denuncia por parte del Ministerio Público en 2011, razón por la cual el procedimiento judicial está todavía pendiente hasta nuestros días y, con esto, se violaron los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.

En este sentido, señaló que “la duración total del procedimiento penal ha sido muy larga, lo que ha llevado a la violación de las garantías y protección judiciales”. Además, el Estado hizo “un pedido de sinceras disculpas a las víctimas afectadas” por esas conductas y manifestó que, como consecuencia del reconocimiento de responsabilidad, renunciaba a la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos con respecto a las muertes de las señoras Edmea da Silva Euzebio y Sheila da Conceição”.

Este reconocimiento de responsabilidad fue reiterado en los mismos términos en los alegatos finales escritos del Estado. 16. La Comisión valoró positivamente el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado. Además, indicó que el Estado se allanó únicamente sobre los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, por la demora injustificada del proceso penal en relación con la investigación de las muertes de las señoras Edmea da Silva Euzebio y Sheila da Conceição. 10 Los representantes no presentaron anexos. 8 17.

Los representantes señalaron que el Estado reconoció su responsabilidad por las violaciones a los derechos a las garantías procesales y a la protección judicial debido a la demora en la conclusión del proceso penal que investiga la responsabilidad por los dos homicidios. Resaltaron que el Estado mantuvo su posición sobre la inexistencia de la desaparición forzada.

B. Consideraciones de la Corte B.1. En cuanto a los hechos 18. En relación con los hechos sometidos por la Comisión, la Corte encuentra que el Estado, aunque no se pronunció de manera específica, reconoció los hechos que fundamentan las violaciones reconocidas. En este sentido, el Tribunal entiende que ha cesado la controversia sobre la demora en la investigación de las muertes violentas de las señoras Edmea da Silva Euzebio y Sheila da Conceição. 19.

Por otro lado, la Corte considera que persiste la controversia sobre los demás hechos incluidos en el Informe de Fondo e indicados por los representantes. Esto es, los hechos relacionados con i) los eventos ocurridos el 26 de julio de 1990, las alegadas falencias y la violación del plazo razonable en su investigación; y ii) las alegadas falencias en la investigación sobre las muertes de las señoras Edmea da Silva Euzebio y Sheila da Conceição distintas a la violación al plazo razonable.

B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho 20. Teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado, así como las observaciones de los representantes y de la Comisión, la Corte considera que ha cesado la controversia respecto de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana (derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, únicamente en relación con la vulneración de la garantía del plazo razonable en la investigación por las muertes violentas de las señoras Edmea da Silva Euzebio y Sheila da Conceição. 21.

Por tanto, subsiste controversia sobre lo siguiente: a. La alegada violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal (artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento) y la obligación de prohibición de la práctica de desaparición forzada (artículos I.a y I.d de la CIDFP), en perjuicio de las 11 presuntas víctimas que habrían sido desaparecidas el 26 de julio de 1990, así como la alegada violación de los derechos de la niñez (artículo 19 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) de las personas que eran niños y niñas al momento de los hechos. b. La alegada violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la igualdad ante la ley (artículos 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, artículo I.b y III de la CIDFP y artículos 7.b) y f) de la Convención de Belem do Pará) por las alegadas falencias en la investigación y vulneración de la garantía del 9 plazo razonable en la investigación de lo ocurrido en perjuicio de las 11 presuntas víctimas anteriormente señaladas. c. La alegada violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la libertad de expresión y a la libertad de reunión (artículos 8, 13, 16 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) por las alegadas falencias en la investigación por las muertes de las señoras Edmea da Silva Euzebio y Sheila da Conceição. d. La alegada violación del derecho a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) por el alegado sufrimiento padecido por los familiares de las presuntas víctimas.

B.3. En cuanto a las eventuales medidas de reparación 22. La Corte advierte que en el marco de su reconocimiento parcial de responsabilidad el Estado no se pronunció sobre las medidas de reparación solicitadas por los representantes y por la Comisión. Siendo así, subsiste la controversia respecto de las medidas de reparación que se deberían ordenar y su contenido.

B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 23. El reconocimiento efectuado por el Estado constituye una aceptación parcial de los hechos y un reconocimiento parcial de las violaciones alegadas. El reconocimiento efectuado por el Estado produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte.

Sin embargo, tiene un carácter limitado, en virtud de que se refiere a una parte muy puntual de los hechos y violaciones alegadas. Adicionalmente, la Corte advierte que el reconocimiento de hechos y violaciones puntuales y específicos puede tener efectos y consecuencias en el análisis que haga este Tribunal sobre los demás hechos y violaciones alegados, en la medida en que todos forman parte de un mismo conjunto de circunstancias 11. 24.

En consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas y debido a que subsisten gran parte de las controversias que se presentaron en el caso sub judice, la Corte procederá a la determinación de los hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos12.

Luego analizará la procedencia y alcance de las violaciones invocadas por los representantes y por la Comisión, debido a que resulta necesario determinar la ocurrencia de aquellas sobre la que subsiste la controversia (supra párr. 21). Finalmente, el Tribunal se pronunciará sobre todas las reparaciones solicitadas por la Comisión y las representantes. 25.

En vista del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional de Brasil y a la jurisprudencia constante sobre la materia, la Corte no considera necesario Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014.

Serie C No. 287, párr. 27, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 21. 12 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 26. 11 10 pronunciarse sobre la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por la violación a la garantía del plazo razonable en perjuicio de las familiares de las señoras Edmea da Silva Euzebio y Sheila da Conceição, por lo que procederá a declarar su violación en el apartado correspondiente a los puntos resolutivos.

V EXCEPCIÓN PRELIMINAR 26. De conformidad con el capítulo anterior, subsiste la controversia respecto a la excepción preliminar presentada por el Estado en cuanto a la alegada incompetencia ratione temporis respecto a los hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la competencia por parte de Brasil. A continuación, la Corte se pronunciará sobre dicha objeción. A. Alegada incompetencia ratione temporis en cuanto a los hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de Brasil A.1.

Alegatos de las partes y de la Comisión 27. El Estado argumentó que el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte ocurrió con posterioridad a los hechos relativos a “las muertes13 de las once víctimas y de las señoras Edmea da Silva Euzebio y Sheila Conceição”, ocurridas entre 1990 y 1993. Por lo tanto, esos hechos estarían fuera de la competencia ratione temporis del Tribunal, pues tuvieron lugar antes del 10 de diciembre de 1998, fecha en que Brasil reconoció la competencia contenciosa de la Corte. 28.

La Comisión señaló que, debido al carácter continuado de la desaparición forzada, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos, aunque hayan iniciado antes de la fecha de reconocimiento de su jurisdicción. Asimismo, arguyó que, si bien la muerte de las señoras Edmea da Silva Euzebio y Sheila da Conceição ocurrieron con anterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte por el Estado, las investigaciones de estos hechos se extendieron luego de dicho reconocimiento, por lo que la falta de debida investigación y sanción de dichas muertes están enmarcadas en la competencia temporal de la Corte. 29.

Los representantes no presentaron observaciones. A.2. Consideraciones de la Corte 30. La Corte ha reiterado que, en virtud del principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención Americana respecto a hechos ocurridos con anterioridad al reconocimiento de su competencia por parte del Estado14.

No obstante, este Tribunal ha determinado dos supuestos bajo los El Estado, en su contestación y sus alegatos finales escritos, se refirió a la alegada desaparición forzada de las 11 presuntas víctimas el 26 de julio de 1990 como “muertes”. 14 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004.

Serie C No. 114, párrs. 61 a 62, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 22. 13 11 cuales tal principio de irretroactividad no se infringe. El primero de ellos se realiza cuando se está en presencia de violaciones de derechos humanos de carácter continuo o permanente.

A este respecto, la Corte ha sostenido que, aunque el primer acto de ejecución haya tenido lugar antes de la fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, si dichas violaciones persisten con posterioridad al reconocimiento, puesto que se continúan cometiendo, la Corte tiene competencia para conocer tales violaciones15.

El otro supuesto se obtiene cuando, en el transcurso de un proceso o investigación judicial, aun cuando el mismo hubiere iniciado antes del reconocimiento, se producen hechos independientes ocurridos con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia del Tribunal 16. 31. En el presente caso, este Tribunal verifica que la Comisión sometió al conocimiento de la Corte únicamente hechos que habrían ocurrido o que continuaron ocurriendo con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, fecha en la que Brasil reconoció la competencia de este Tribunal para “hechos posteriores” a dicho reconocimiento.

Tales hechos, según la Comisión, se refieren a la alegada desaparición forzada de 11 presuntas víctimas ocurrida el 26 de julio de 1990, las cuales continuarían hasta el presente. Asimismo, la Comisión sometió los hechos autónomos, posteriores a 10 de diciembre de 1998, relacionados con la supuesta falta de investigación y sanción de los responsables de la alegada desaparición forzada y los concernientes a la alegada falta de investigación y sanción de los responsables de las muertes violentas de Edmea da Silva Euzebio y Sheila da Conceição. 32.

Respecto de los primeros hechos, la Corte advierte que tanto la Comisión como los representantes alegaron que los hechos ocurridos el 26 de julio de 1990 constituyen una desaparición forzada que persistiría hasta la actualidad. Al respecto el Tribunal recuerda que, desde su primera sentencia, la Corte ha reconocido el carácter continuo o permanente de la desaparición forzada de personas de manera reiterada 17.

Igualmente, el artículo III de la CIDFP señala que “[d]icho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima” 18. No obstante, la calificación de los hechos como una desaparición forzada de personas implica un análisis que corresponde al fondo del asunto. Por lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar en lo que respecta a este punto. 33.

Por otro lado, en lo que respecta a las investigaciones y procesos judiciales por los hechos ocurridos el 26 de julio de 1990 y el 15 de enero de 1993, el Tribunal constata que, tanto en el Informe de Fondo como en el escrito de argumentos, solicitudes y pruebas, se señalaron hechos independientes ocurridos con posterioridad al 10 de diciembre de 1998 en el marco de dichos procedimientos que podrían conllevar violaciones a los derechos convencionales.

Sobre el particular, en su jurisprudencia constante, la Corte ha establecido que actuaciones judiciales o relacionadas con un Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 65, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párr. 16. 16 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra, párr. 84, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 97. 17 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 155 a 157, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521, párr. 72. En el mismo sentido, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo III. 18 Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo III.

Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/Tratados/a-60.html. 15 12 proceso de investigación pueden constituir hechos violatorios independientes y configurar “violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia” 19. Así la Corte desestima la excepción preliminar en este extremo. VI. PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 34.

La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, los cuales admite, de conformidad con el artículo 57.1 del Reglamento, por haber sido presentados en la debida oportunidad procesal 20. 35. El Estado presentó 12 anexos21 en sus alegatos finales escritos. Al respecto, la Comisión manifestó no tener observaciones y los representantes no presentaron observaciones dentro del plazo conferido.

Este Tribunal advierte que los anexos uno a cuatro ya constan en el expediente y los demás se refieren a aspectos discutidos en la audiencia pública y a preguntas realizadas por los Jueces y Juezas, y son consideradas útiles para la resolución del presente caso, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento. En consecuencia, la Corte admite los anexos 1 a 12 a los alegatos finales del Estado.

Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra, párr. 65, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 97. 20 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 27. 21 Los anexos a los alegatos finales del Estado corresponden a: Anexo 1 a 4: Oficio emitido por el Ministerio Público del Estado de Rio de Janeiro de 29 de febrero de 2000;

Peritaje del lugar de los hechos realizado por el Instituto de Criminalística Carlos Éboli (ICCE) el 27 de mayo de 1999; Oficio del Ministerio Público del Estado de Rio de Janeiro de 13 de octubre de 1999; Oficio del Rector de la Universidad Federal de Rio de Janeiro de 6 de agosto de 1999; Oficio del Instituto de Geociencias de la Universidad Federal de Rio de Janeiro de 14 de julio de 1999, e Informe técnico sobre el levantamiento de anomalías en el subsuelo, realizado por el Departamento de Geología del Instituto de Geociencias de la Universidad Federal de Rio de Janeiro el 9 de junio de 1999.

Anexo 5: Resolución emitida por el Relator de Sexta Sala Penal del Poder Judicial del Estado de Rio de Janeiro el 28 de junio de 2022. Anexo 6: Decisión de la Segunda Vicepresidencia del Poder Judicial del Estado de Rio de Janeiro de 27 de enero de 2023. Anexo 7: Decisión de la Segunda Vicepresidencia del Poder Judicial del Estado de Rio de Janeiro, dentro los recursos especiales y extraordinarios penales en el proceso no. 0077862-16.1998.8.19.0001.

Anexo 8: Decisión del Superior Tribunal de Justicia dentro del recurso especial de 1 de junio de 2023. Anexo 9: Historial del proceso no. 0077862-16.1998.8.19.0001. Anexo 10: Informe de la Secretaria de Estado de Desarrollo Social y Derechos Humanos del Gobierno del Estado de Rio de Janeiro de 21 de septiembre de 2023. Anexo 11: Historial de las reuniones realizadas en el caso “Chacina de Acari” entre el 30 de agosto de 2021 al 1 de diciembre de 2021.

Anexo 12: Oficio de la Secretaria de Estado de Desarrollo Social y Derechos Humanos del Gobierno del Estado de Rio de Janeiro de 15 de mayo de 2023; Ley no 9753 de 30 de junio de 2022; Informe de Fondo de la Comisión Interamericana; Oficio que hace constar el recibo de los documentos presentados por Ana Maria da Silva de Jesus Braga para iniciar el proceso administrativo de reparación económica, de 11 de mayo de 2023;

Cédula de identidad de Ana Maria da Silva de Jesus Braga; Contrato de telefonía de Ana Maria da Silva de Jesus Braga; Certificado de nacimiento de Ana Maria da Silva de Jesus Braga; Certificado de nacimiento de Antonio Carlos da Silva; Certificado de alistamiento militar de Antonio Carlos da Silva; Carteira de trabalho de Antonio Carlos da Silva;

Certificado de nacimiento de Ana Maria da Silva de Jesus Braga; Oficios de la Subsecretaria de Promoción, Defensa y Garantía de los derechos Humanos de 22 y 25 de mayo de 2023; Opinión de la Procuraduría Administrativa de la Procuraduría General del Estado de 15 de junio de 2022; Oficio de la Asamblea Legislativa del Estado de Rio de Janeiro de 9 de junio de 2022;

Proyecto de ley no. 6.043/22; Oficio de 10 de junio de 2022 de la Asesoría de Asuntos legislativos de la Secretaria de Estado de la Casa Civil; Oficio del Procurador del Estado de Rio de Janeiro de 3 de julio de 2023; Oficios sobre la reparación solicitada por Ana Maria da Silva de Jesus Braga; Sentencia emitida por el 1o Juzgado Hacienda Pública del Tribunal de Justica de la Capital de dentro del proceso 029870097.2015.8.19.0001, el 9 de octubre de 2017;

Opinión de la Jefatura de la Coordinación General del Sistema Jurídico sobre la solicitud de reparación económica de Ana Maria da Silva de Jesus Braga, y Oficios de 21 y 23 de septiembre de 2023 (expediente de prueba, folios 17653 a 17872). 19 13 B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 36. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública22, así como las declaraciones rendidas ante fedatario público 23 en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlas

24. VII HECHOS 37. En este capítulo la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso, con base en el marco fáctico establecido por la Comisión y tomando en consideración el acervo probatorio del caso y el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado. 38. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, el principio de irretroactividad y la cláusula facultativa de reconocimiento de la competencia contenciosa de esta Corte no implican que un hecho ocurrido antes de la misma deba ser excluido de toda consideración cuando pueda ser relevante para la determinación de los hechos y las violaciones de derechos humanos que están dentro de su competencia temporal.

Asimismo, el Tribunal recuerda que, de conformidad con el artículo 41.3 del Reglamento, podrá considerar aceptados los hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas. Igualmente, la Corte recuerda que para resolver los distintos casos sometidos a su conocimiento ha requerido tomar en cuenta el contexto y otros hechos que se encuentran fuera de su competencia, pues el entorno político e histórico es determinante para el establecimiento de las consecuencias jurídicas del caso, comprendiendo tanto la naturaleza de las violaciones a la Convención como las correspondientes reparaciones 25.

Por esta razón, el análisis de los hechos y las violaciones de derechos humanos sobre los cuales tiene competencia la Corte, en los términos del Capítulo III, no puede aislarse de la consideración de los antecedentes y el contexto en el que dichos hechos supuestamente ocurrieron 26. 39. Sobre el particular, tanto la Comisión Interamericana como los representantes argumentaron que las alegadas desapariciones forzadas del caso sub judice ocurrieron en un contexto de actuación de milicias (infra párrs. 42 a 47) en Rio de janeiro, especialmente en comunidades en situación de pobreza y en favelas. 40.

En vista de lo anterior, en este capítulo el Tribunal se referirá a los hechos relacionados con las violaciones alegadas en el presente caso de la siguiente forma: a) la actuación de milicias en Brasil; b) los hechos previos a las desapariciones; c) la Se recibieron las declaraciones de Aline Leite de Souza y Rosangela da Silva, propuestas por los representantes, y de Eliane de Lima Pereira, propuesta por el Estado. 23 Se recibieron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de Alini de Souza Nascimento Diniz, Nélio de Oliveira Nascimento, Ana Maria da Silva de Jesus Braga y Alexandra de Jesus da Silva, propuestas por los representantes, y de Fábio Alves Araújo, propuesta por el Estado. 24 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 8 de agosto de 2023.

Disponible aquí: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/leitedesouza_8_8_2023_es.pdf. 25 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrs. 53 y 63, y Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012.

Serie C No. 253, párr. 52. 26 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 55, y Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, supra, párr. 52. 22 14 desaparición de las presuntas víctimas; d) la investigación criminal de la desaparición de las presuntas víctimas; e) la reparación de los familiares de las víctimas de la “Masacre de Acari”, y f) los homicidios de Edmea da Silva Euzebio y Sheila da Conceição y su investigación. 41.

A continuación, se presentan los hechos de manera cronológica. Los hechos anteriores a la fecha de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Brasil, (10 de diciembre de 1998) no relacionados con las alegadas desapariciones, únicamente se enuncian como antecedentes. A. La actuación de milicias en Brasil 42. Al menos desde la década de 1960, se ha observado la actuación de milicias, grupos de exterminio o escuadrones de la muerte en Brasil, que tuvo inicio en Rio de Janeiro.

Se trataban de grupos de policías involucrados con la criminalidad. En São Paulo surgieron a finales de la década de 1990 como un poder extralegal que mataba personas señaladas como “marginales” y con la justificación de ser una “ofensiva contra el crimen”. Los agentes involucrados en estos grupos fueron señalados como autores de tortura y ejecuciones extrajudiciales de civiles27.

Si bien no existe una única definición de milicia, los elementos que la diferencian de una organización criminal común son la participación activa de agentes estatales y un discurso de legitimación referido a la protección de los residentes de una determinada comunidad donde actúan y a la instauración de un orden28. 43. En 2008 una Comisión Parlamentaria de Investigación29 de la Asamblea Legislativa del estado de Rio de Janeiro (en adelante “CPI-ALERJ”) señaló que entre los integrantes de las milicias predominan los agentes de la Policía Militar, aunque también participan policías civiles, bomberos, agentes penitenciarios, militares y una proporción importante de civiles provenientes de comunidades en situación de pobreza 30.

Las milicias se caracterizan por: i) control de un territorio y de la población que habita en él por parte de un grupo armado al margen de la ley; ii) carácter coactivo de ese control; iii) ánimo de lucro individual como motivación central; iv) un discurso de legitimación referido a la protección de los habitantes y a la instauración del orden, y v) la participación reconocida de agentes del Estado31.

Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad del Estado de São Paulo. Tomo I. Parte I – Represión Política: Orígenes y Consecuencias del Escuadrón de la Muerte, págs. 1-3, 15-16. Disponible en: http://comissaodaverdade.al.sp.gov.br/relatorio/tomo-i/downloads/I_Tomo_Parte_1_Repressao-politicaorigens-e-consequencias-do-Esquadrao-da-Morte.pdf, e Informe Final de la Comisión Parlamentar de Investigación de la Asamblea Legislativa del Estado de Rio de Janeiro cerca la actuación de las milicias en Rio de Janeiro, págs. 34-48.

Disponible en: https://static.poder360.com.br/2024/01/relatorio-final-cpi-dasmilicias-marcelo-alerj-2008.pdf. 28 Cfr. Informe Final de la Comisión Parlamentar de Investigación de la Asamblea Legislativa del Estado de Rio de Janeiro cerca la actuación de las milicias en Rio de Janeiro, págs. 36-38. Disponible en: https://static.poder360.com.br/2024/01/relatorio-final-cpi-das-milicias-marcelo-alerj-2008.pdf. 29 Las comisiones parlamentarías de “inquérito” son investigaciones conducidas por los representantes políticos sobre asuntos de interés público. 30 Cfr. Informe Final de la Comisión Parlamentar de Investigación de la Asamblea Legislativa del Estado de Rio de Janeiro cerca la actuación de las milicias en Rio de Janeiro, págs. 34-48.

Disponible en: https://static.poder360.com.br/2024/01/relatorio-final-cpi-das-milicias-marcelo-alerj-2008.pdf, e Informe de la Comisión de la Verdad de São Paulo. Tomo I. Parte I – Represiones Políticas: orígenes y consecuencias del Escuadrón de la Muerte, págs. 1, 15-16. Disponible en: http://comissaodaverdade.al.sp.gov.br/relatorio/tomoi/downloads/I_Tomo_Parte_1_Repressao-politica-origens-e-consequencias-do-Esquadrao-da-Morte.pdf. 31 Cfr. Informe Final de la Comisión Parlamentar de Investigación de la Asamblea Legislativa del Estado de Rio de Janeiro cerca la actuación de las milicias en Rio de Janeiro, págs. 34-48.

Disponible en: https://static.poder360.com.br/2024/01/relatorio-final-cpi-das-milicias-marcelo-alerj-2008.pdf. 27 15 44. De acuerdo con lo señalado por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales, tras su visita al país en el año 2009, las milicias están presentes en todo Brasil y buscan controlar favelas enteras a través de la extorsión y del uso de la fuerza32. 45.

En cuanto a su modus operandi, las milicias ejercen una vigilancia de la comunidad a través de guardias armados. Inicialmente, actúan de forma violenta en el área conquistada, causando afectaciones a la integridad personal y a la vida de personas señaladas de sufrir trastornos por consumo de sustancias y de ser delincuentes que se resisten a obedecer sus órdenes.

Los habitantes de la comunidad son obligados a pagar periódicamente sumas de dinero. Aquellas personas que se rehúsan a pagar sufren represalias tales como asaltos, amenazas, agresiones, golpizas, tortura, expulsión de las comunidades e incluso la muerte. Los cuerpos de las personas asesinadas muchas veces son depositados en cementerios clandestinos para dificultar el trabajo policial33. 46.

La CPI-ALERJ concluyó que el aumento de las milicias estaba directamente vinculado a la violencia contra sectores pobres de la población y buscaba adoptar prácticas de eliminación de aquellos que eran considerados “indeseables” para la comunidad. Asimismo, indicó que el crecimiento de las milicias se fortaleció por la omisión del Estado en promover políticas públicas de inclusión social y económica y la aquiescencia de las autoridades encargadas de la seguridad pública.

En el mismo informe, se consideró que miembros de la Policía y algunos empresarios y políticos contribuyeron al fortalecimiento de las milicias34. 47. En ese contexto, uno de los grupos de exterminio conocido como “Caballos Corredores” operaba en la Favela de Acari y estaba compuesto por policías del 9º Batallón de la Policía Militar de Rocha Miranda.

Estaba bajo el comando del coronel E.C.L., quien fue electo diputado del estado de Rio de Janeiro en 1990 35. Policías militares pertenecientes a este grupo fueron identificados durante las investigaciones como autores de las masacres de ‘Candelária’ y de ‘Vigário Geral’, ocurridas en 1993 en Rio de Janeiro, las cuales resultaron en la muerte de 29 personas 36.

Cfr. Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Sr. Philip Alston. Adicción. Misión al Brasil. A/HRC/11/2/Add.2 de 23 de marzo de 2009, párrs. 30, 35-38. Disponible en: https://documents.un.org/symbolexplorer?s=A/HRC/11/2/ADD.2&i=A/HRC/11/2/ADD.2_6843497. 33 Cfr. Informe Final de la Comisión Parlamentar de Investigación de la Asamblea Legislativa del Estado de Rio de Janeiro cerca la actuación de las milicias en Rio de Janeiro, págs. 34-48.

Disponible en: https://static.poder360.com.br/2024/01/relatorio-final-cpi-das-milicias-marcelo-alerj-2008.pdf. 34 Cfr. Informe Final de la Comisión Parlamentar de Investigación de la Asamblea Legislativa del Estado de Rio de Janeiro cerca la actuación de las milicias en Rio de Janeiro, págs. 257-260. Disponible en: https://static.poder360.com.br/2024/01/relatorio-final-cpi-das-milicias-marcelo-alerj-2008.pdf. 35 Cfr. Denuncia del Ministerio Público del estado de Rio de Janeiro IP 12/96-DH CIAC 51.561, 28 de febrero de 2011, proceso No. 0077862-16.1998.8.19.0001 (expediente de prueba, folios 8736-8738);

Libro: “Mães de Acari: Uma História de Luta contra a Impunidade”, de autoría de Carlos Nobre, pág. 20 (expediente de prueba, folio 12436); Escrito de verificación de procedencia de información de 14 de noviembre de 1991 interpuesta ante el Servicio de Homicidio de la Baixada por el alegado delito de extorsión practicado por policías militares del 9° Batallón, en la Favela de Acari (expediente de prueba, folios 8377-8379), e Informe rendido por la Comisión Especial de la Secretaría de Estado de la Policía Civil (expediente de prueba, folio 8397). 36 Cfr. Amnistía Internacional.

“Rio de Janeiro 2003: Candelária e Vigário Geral, dez anos depois”. 2003, pág. 15. Disponible en: https://www.amnesty.org/en/documents/amr19/015/2003/pt/; Libro: “Mães de Acari: Uma História de Luta contra a Impunidade”, de autoría de Carlos Nobre, págs. 159-163 (expediente de prueba, folios 12568-12572), e Informe rendido por la Comisión Especial de la Secretaría de Estado de la Policía Civil (expediente de prueba, folios 8394-8399). 32 16 B. Los hechos previos a las desapariciones 48.

El 14 de julio de 1990, alrededor de las 20:00 horas, seis policías militares uniformados, quienes serían parte de los Caballos Corredores37, irrumpieron en la vivienda de Edmea da Silva Euzebio, quien se encontraba fuera trabajando, y retuvieron a Edson de Souza Costa, sobrino de la señora Euzebio, y a sus amigos Moisés dos Santos Cruz y Viviane Rocha da Silva, después de presuntamente encontrar armas, joyas y dinero en el lugar.

Al escuchar lo que estaba sucediendo, S.C.L., una vecina de la favela de Acari que se encontraba cerca del lugar, se acercó a la casa para ver lo que estaba sucediendo. Los policías amenazaron de muerte a Edson de Souza Costa, Moisés dos Santos Cruz y Viviane Rocha da Silva y exigieron a la señora S.C.L. que buscara en la comunidad el monto de CR$ 5.000.000,00 (cinco millones de cruzeiros 38) para pagarles por liberar a los jóvenes39. 49.

La señora S.C.L. informó de este requerimiento al hermano de Moisés dos Santos Cruz, Edson dos Santos Cruz, quien manifestó que no contaba con los recursos para realizar el pago. En ese momento, Luiz Carlos Vasconcellos de Deus, un vecino de la zona y amigo de Moisés dos Santos Cruz, transitaba por el lugar y fue informado de lo que estaba pasando.

S.C.L. regresó a la casa de la Edmea da Silva Euzebio e informó a los agentes de policía que no contaban con el dinero. Ante esta situación, los policías redujeron el monto exigido a CR$ 2.000.000,00 (dos millones de cruzeiros). Luiz Carlos Vasconcellos de Deus logró reunir CR$ 1.850.000,00 (un millón ochocientos cincuenta mil cruzeiros), los cuales fueron entregados a los agentes de policía. Las personas retenidas fueron liberadas y se acordó que los policías regresarían el lunes siguiente, 16 de julio de 1990, a recoger los CR$ 150.000 (ciento cincuenta mil cruzeiros) restantes.

El dinero restante habría sido entregado entre los días martes y miércoles siguientes a los acontecimientos, sin embargo, el jueves de esa misma semana, 18 de julio de 1990, los policías regresaron a la casa de la señora Edmea da Silva Euzebio asegurando que no habían recibido el dinero restante y que se vengarían matando a Edson de Souza Costa y a Moisés dos Santos Cruz40.

C. La desaparición de las presuntas víctimas 50. El 21 de julio de 1990 Wallace Souza do Nascimento se dirigió a la finca de su abuela, Laudicena de Oliveira Nascimento, localizada en el Suruí, municipio de Magé, Cfr. Escrito de verificación de procedencia de información de 14 de noviembre de 1991 interpuesta ante el Servicio de Homicidio de la Baixada por el alegado delito de extorsión practicado por policías militares del 9° Batallón en la Favela de Acari (expediente de prueba, folios 8377 y 8379). 38 Antigua moneda adoptada por la República Federativa de Brasil, sustituida por el “real” en el año de 1994. 39 Cfr. Declaración de M.N.B.D rendida ante el Departamento de la Policía de Baixada el 16 de octubre de 1991 (expediente de prueba, folios 8364-8365);

Declaración de S.C.L. rendida ante la Delegación de Servicios de Homicidios de la Baixada el 11 de septiembre de 1991 (expediente de prueba, folios 8367-8370); Declaración de Edmea da Silva Euzebio rendido ante la Delegación de Servicios de Homicidios de la Baixada el 11 de septiembre de 1991 (expediente de prueba, folios 8371-8372), y Declaración de Edmea da Silva Euzebio rendida ante la Delegación de la Comisión Especial de la Secretaría de Estado de la Policía Civil del Estado de Rio de Janeiro el 3 de agosto de 1990 (expediente de prueba, folios 8374-8375). 40 Cfr. Declaración de M.N.B.D. rendida ante el Departamento de la Policía de Baixada el 16 de octubre de 1991 (expediente de prueba, folios 8364-8365);

Declaración de S.C.L. rendida ante la Delegación de Servicios de Homicidios de la Baixada el 11 de septiembre de 1991 (expediente de prueba, folios 8367-8370); Declaración de Edmea da Silva Euzebio rendido ante la Delegación de Servicios de Homicidios de la Baixada el 11 de septiembre de 1991 (expediente de prueba, folios 8371-8372), y Escrito de verificación de procedencia de información de 14 de noviembre de 1991 interpuesta ante el Servicio de Homicidio de la Baixada por el alegado delito de extorsión practicado por policías militares del 9° Batallón, en la Favela de Acari (expediente de prueba, folios 8377-8378). 37 17 donde residía también su tío Hedio Nascimento.

Wallace Souza do Nascimento fue a pasar el fin de semana ahí junto con un grupo de amigos y amigas: Luiz Henrique da Silva Euzebio (de 18 años), Viviane Rocha da Silva (de 14 años)41, Cristiane Leite de Souza (de 17 años), Moisés dos Santos Cruz (de 27 años), Edson de Souza Costa (de 18 años), Luiz Carlos Vasconcellos de Deus (de 31 años), Hoodson Silva de Oliveira (de 16 años)42, Rosana de Souza Santos (de 19 años) y Antonio Carlos da Silva (de 17 años)43, todos residentes en la favela de Acari.

Los jóvenes se transportaron en un taxi, conducido por C.R.L.F., y en el vehículo negro marca Fiat de placa XF 8034 RJ, propiedad de Ary Duarte, padre de Zilá Debora Duarte, excompañera de Luiz Carlos Vasconcellos de Deus44. 51. El 26 de julio de 1990, alrededor de las 23:00 horas, un grupo de aproximadamente seis hombres encapuchados, quienes serían parte de los Caballos Corredores 45, irrumpió en la casa de la señora Laudicena de Oliveira Nascimento diciendo que eran agentes de policía y exigiendo dinero y joyas 46.

Los agentes secuestraron a Wallace Souza do Nascimento, junto con sus nueve amigos, y a Hedio Nascimento. De acuerdo con una entrevista grabada de uno de los presuntos involucrados, las presuntas víctimas fueron posteriormente llevadas a la finca del policía militar conocido como “Peninha” donde fueron asesinadas y lanzadas al Río Estrela.

En la entrevista también se señaló que las presuntas víctimas fueron transportadas en el vehículo Fiat en el que habían llegado a Suruí y en un vehículo “Kombi”, color beige de placa KQ 5226 RJ 47, de propiedad del hermano de Hedio Nascimento48. De acuerdo con lo que consta en la referida entrevista, las dos niñas y la mujer que formaban parte del grupo de 11 personas fueron sometidas a violencia sexual49. 52.

Según un informe del Servicio de Homicidios de la Policía Civil de la Baixada Fluminense, Luiz Carlos Vasconcellos de Deus y Zilá Debora Duarte venían siendo acosados por policías civiles de la Delegación de Robos y Hurtos de Cargas - DRFC que “investigaban sus actividades”. Esos policías los habrían amenazado de muerte 50. D. La investigación criminal de la desaparición de las presuntas víctimas Cfr. Certificado de nacimiento de Viviane Rocha da Silva (expediente de prueba, folio 8356).

Cfr. Certificado de nacimiento de Hoodson Silva de Oliveira (expediente de prueba, folio 8357). 43 Cfr. Certificado de nacimiento de Antonio Carlos da Silva (expediente de prueba, folio 8358). 44 Cfr. Informe rendido por la Comisión Especial de la Secretaría de Estado de la Policía Civil (expediente de prueba, folios 8394-8399). 45 Cfr. Escrito de verificación de procedencia de información de 14 de noviembre de 1991 interpuesta ante el Servicio de Homicidio de la Baixada por el alegado delito de extorsión practicado por policías militares del 9° Batallón en la Favela de Acari (expediente de prueba, folios 8379) e Informe rendido por la Comisión Especial de la Secretaria de Estado de la Policía Civil (expediente de prueba, folio 8395). 46 Cfr. Informe rendido por el Delegado de la Policía de la 69° Delegación Policial de Piabetá el 2 de septiembre de 1995 (expediente de prueba, folios 8390-8392);

Informe rendido por la Comisión Especial de la Secretaría de Estado de la Policía Civil (expediente de prueba, folios 8394-8399), y Declaración de Laudicena de Oliveira Nascimento rendida ante la Comisión Especial de la Secretaría de Estado de la Policía Civil del estado de Rio de Janeiro el 3 de Agosto de 1990 (expediente de prueba, folios 8401-8404). 47 Cfr. Informe rendido por el Delegado de la Policía de la 69° Delegación Policial de Piabetá el 2 de septiembre de 1995 (expediente de prueba, folios 8390-8392), e Informe rendido por la Comisión Especial de la Secretaría de Estado de la Policía Civil (expediente de prueba, folio 8395). 48 Cfr. Denuncia de secuestro y robo de auto, No. de registro 000684/90, presentada por Nelio de Oliveira Nascimento (expediente de prueba, folios 8406-8407). 49 Cfr. Informe rendido por el Delegado de la Policía de la 69° Delegación Policial de Piabetá el 2 de septiembre de 1995 (expediente de prueba, folio 8391).

En el mismo sentido, ver la Declaración de C.S. de 25 de julio de 1995 (expediente de prueba, folio 16940). 50 Cfr. Informe realizado por el equipo Cometa, Servicio de Homicidios de la Baixada del Departamento General de la Policía de la Baixada, el 25 de noviembre de 1991 (expediente de prueba, folio 8434). 41 42 18 53. El 27 de julio de 1990 el señor Nelio de Oliveira Nascimento denunció ante la Delegación 69º de Policía de Rio de Janeiro la desaparición de su sobrino, Wallace Souza do Nascimento, de su hermano, Hedio Nascimento, y de los nueve amigos de su sobrino (supra párr. 50), así como el robo de su vehículo51.

El 31 de julio de 1990 el padre de Viviane Rocha da Silva denunció ante la misma Delegación de Policía el secuestro de su hija y de sus amigos, señalando que había sido perpetrado por policías 52. El mismo día se inició, ante la Delegación de Magé, la investigación policial No. 141/90 respecto al alegado secuestro de las presuntas víctimas.

El 2 de agosto de 1990 la investigación fue transferida a la Comisión Especial de la Secretaría de Estado de la Policía Civil bajo el número 075/9053. 54. El 31 de julio de 1990 fue encontrado un vehículo “Kombi” parcialmente quemado y con vestigios de sangre en su interior 54. Al respecto, en el peritaje del automóvil, realizado el 1 de agosto de ese mismo año, se señaló que su parte trasera había sido quemada y que se encontraron vestigios de sangre pero que no fue posible determinar si se trataba de sangre humana debido a las malas condiciones de preservación del material.

Asimismo, los peritos indicaron que no contaban con “recursos materiales para ejecutar otros exámenes” para investigar la naturaleza de la sangre 55. En un informe del Servicio de Homicidios de la Baixada, del Departamento General de Policía de la Baixada, se indicó que el vehículo había sido encontrado a 11,6 kilómetros del lugar de los hechos, en un terreno baldío usado para la eliminación de cuerpos, y que los vehículos que habrían sido utilizados para secuestrar a las presuntas víctimas fueron incendiados.

Asimismo, se afirmó que las características del crimen correspondían al modus operandi de grupos de exterminio que actuaban en la zona y que había indicios de participación de uno de estos grupos en el caso56. 55. El 1 de agosto de 1990 el vehículo Fiat que habría sido utilizado para transportar a las presuntas víctimas fue encontrado quemado57.

Por su parte, el Servicio de Homicidios de la Policía Civil de la Baixada sostuvo que el levantamiento del automóvil no fue realizado por los medios adecuados y que su ingreso a la Delegación de Robos y Hurtos de Automóviles (DRFA por su sigla en portugués) no fue registrado, por lo que los detalles necesarios para ubicarlo se perdieron, “dificultando su localización”58.

Cfr. Registro de ocurrencia elaborado por el delegado de la Policía de la 69° Delegación Policial el 27 de julio de 1990 (expediente de prueba, folios 8406-8407), y Registro de ocurrencia No. 088/90 que consigna la recepción de los autos de investigación No. 141/90 de la 69° Delegación Policial (expediente de prueba, folio 8408). 52 Cfr. Declaración de Alci Vaz da Silva rendido ante la 69° Delegación Policial el 31 de julio de 1990 (expediente de prueba, folios 8410-8411). 53 Cfr. Informe rendido por la Comisión Especial de la Secretaría de Estado de la Policía Civil (expediente de prueba, folios 8394-8399), e Informe realizado por el equipo Cometa, Servicio de Homicidios de la Baixada del Departamento General de la Policía de la Baixada, el 25 de noviembre de 1991 (expediente de prueba, folio 8432). 54 Cfr. Informe rendido por la Comisión Especial de la Secretaría de Estado de la Policía Civil (expediente de prueba, folio 8395). 55 Cfr. Informe pericial de vehículo (Kombi) No. 1106541 elaborado por el Instituto de Criminalística Carlos Éboli el 1 de agosto de 1990 (expediente de prueba, folios 8440-8441). 56 Cfr. Informe realizado por el equipo Cometa, Servicio de Homicidios de la Baixada del Departamento General de la Policía de la Baixada, el 25 de noviembre de 1991 (expediente de prueba, folios 8424-8430).

En el mismo sentido, ver el Oficio del Servicio de Homicidios de la Policía Civil de la Baixada del 25 de noviembre de 1991 (expediente de prueba, folio 16559). 57 Cfr. Oficios sobre el hallazgo del vehículo de placa RJ-XH8034, 1 de agosto de 1990 (expediente de prueba, folios 814-816). 58 Cfr. Oficio del Servicio de Homicidios de la Policía Civil de la Baixada del 25 de noviembre de 1991 (expediente de prueba, folio 16561). 51 19 56.

El 26 de septiembre de 1990 fue decretada la prisión preventiva del señor C.R.L.F. por su presunta participación en el secuestro de 11 personas ocurrido el 26 de julio de 1990. La detención fue efectuada al día siguiente59. En noviembre de 1990 se realizaron diferentes solicitudes de información, incluyendo los horarios de servicio de la Comisaría de Policía de Suruí y de la 9ª Brigada de Policía Militar (en adelante, “9 BPM”), así como sobre las actividades de policía en la favela de Acari por parte de esa unidad de la Policía Militar.

Igualmente, se citaron policías militares para rendir declaración 60. En respuesta a estas solicitudes, el 9 BPM informó que no constaba que tres de los policías requeridos fueran efectivos de esa Unidad y se solicitaron más detalles para la identificación de los policías militares. Asimismo, señaló que no existían registros específicos de labores de policía en la favela de Acari61.

El 5 de diciembre de 1990 comparecieron dos policías militares a rendir declaración ante la Comisión Especial de la Secretaría de Estado de la Policía Civil62. 57. El 6 de mayo de 1992 se aprehendieron armas y municiones encontradas en el municipio de Magé en la propiedad de C.R.S. 63, quien había sido señalado como sospecho de participar en la desaparición64.

El 15 de mayo se realizaron labores de búsqueda en la carretera Santa Cruz, barrio Mongaba-Magé, en las cuales se encontraron fragmentos de huesos posiblemente humanos que fueron enviados al Instituto Médico Legal Afrânio Peixoto de Nova Iguaçu (en adelante, “IMLAP”). Ese mismo día se registró la antigua residencia del expolicía civil conocido como “Peninha”, ubicada en la calle Isaac Bistene.

Para el registro del lugar se contó con perros entrenados en localización de cadáveres inhumados, los cuales no identificaron restos humanos. No consta que en esa inspección se hayan realizado excavaciones en el lugar. De igual manera se registró la residencia de F.A.A.W., conocido como “Teté” sospechoso de participar en la desaparición 65, localizada en la calle Capitão José de Paula 535, donde se incautaron algunas armas y municiones y una chaqueta manchada, posiblemente de sangre, y en la Granja Santa Margarida, lugar de trabajo de la misma persona, donde no se encontraron elementos relevantes para la investigación66. 58.

El 21 de mayo de 1992 el IMLAP certificó que los huesos encontrados no pertenecían a humanos67. El 26 de mayo de 1992 el Instituto de Criminalista Carlos Éboli indicó que las manchas rojas encontradas en la chaqueta que les fue remitida correspondían a sangre, pero que no contaban con los recursos materiales para realizar pruebas que Cfr. Resolución de 26 de septiembre de 1990 suscrita por el juez de derecho mediante la cual se ordena la prisión preventiva del señor C.R.L.F. (expediente de prueba, folio 8470), y Oficio de 27 de septiembre de 1990 suscrito por el delegado de la policía mediante el cual se hace constar la detención del señor C.R.L.F. (expediente de prueba, folios 8478-8479). 60 Cfr. Oficios del Delegado de la Comisión Especial dentro del proceso No. 084/90 (expediente de prueba, folios 16504-16536). 61 Cfr. Oficio 3389573/90 del 9° Batallón de Policía Militar, 6 de diciembre de 1990 (expediente de prueba, folio 16524). 62 Cfr. Certificado de comparecencia de 5 de diciembre de 1990 (expediente de prueba, folio 16523). 63 Cfr. Oficio del Servicio de Homicidio de la Policía Civil de la Baixada, 16 de mayo de 1992 (expediente de prueba, folios 16648-16650). 64 Cfr. Informe rendido por el Delegado de la Policía de la 69° Delegación Policial de Piabetá el 2 de septiembre de 1995 (expediente de prueba, folio 8391). 65 Cfr. Informe rendido por el Delegado de la Policía de la 66° Delegación Policial de Piabetá el 2 de septiembre de 1995 (expediente de prueba, folio 8392), e Informe de la 66° Delegación de Policía de Piabetá de 17 de octubre de 1995 (expediente de prueba, folio 8527). 66 Cfr. Oficio de información en el marco de la investigación policial No. 19/92, Servicio de Homicidio de la Policía de la Baixada, 16 de mayo de 1992 (expediente de prueba, folios 16651 y 16653 a 16654). 67 Cfr. Oficio 420/428/92 del Instituto Médico Legal Afranio Peixoto de Nova Iguaçu, 21 de mayo de 1992 (expediente de prueba, folio 16687). 59 20 permitieran identificar el tipo sanguíneo68. 59.

El 22 de junio de 1992 el Servicio de Homicidios de la Policía Civil de la Baixada solicitó que se tomaran muestras del suelo del terreno de propiedad del policía J.C.S.B., conocido como “Peninha”, ubicado en Magé, y se realizara un examen técnico-científico para determinar la presencia de sustancias químicas que permitieran concluir el depósito de huesos humanos triturados en el lugar69. 60.

De acuerdo con un informe de 15 de julio de 1992, se habían realizado diligencias de búsqueda de las 11 personas desaparecidas en diferentes cementerios de Duque de Caxias, Guia de Pacobaiba y Bongaba. Estas diligencias incluyeron la recepción de testimonios de trabajadores de los cementerios y otras labores de búsqueda en relación con los cuerpos de personas enterradas en los últimos días de julio y los primeros días de agosto de 199070. 61.

El 21 de julio de 1992 el Instituto de Criminalística Carlos Éboli respondió a la solicitud de examen técnico científico sobre el suelo del terreno propiedad de “Peninha”, indicando que no era posible determinar si las muestras recogidas correspondían a huesos humanos. Además, señaló que la entidad no disponía de recursos materiales para ejecutar análisis cuantitativos y exámenes histológicos 71. 62.

El 10 de mayo de 1995 se expidió un oficio solicitando al IMLAP los exámenes solicitados el 16 y 17 de febrero de 1993- de 6 bolsas que contenían restos óseos e información sobre el destino de las mismas, que, si aún se encontraban en el IMLAP, deberían ser devueltas a la Secretaría de Estado de la Policía Civil de Rio de Janeiro 72. La Corte no cuenta con información sobre las condiciones de tiempo modo y lugar donde fueron encontrados esos restos óseos. 63.

También el 10 mayo de 1995, el Delegado del Servicio General de Defensa de la Vida – Baixada, del Departamento de Policía, solicitó autorización para realizar exhumación de cuerpos enterrados en ocho sepulcros que habrían sido violentados en el cementerio de Magé y la extracción de por lo menos un hueso de cada cadáver con miras a realizar exámenes de ADN73.

Ese mismo día, el Comisario de Policía afirmó que, debido al transcurso del tiempo, el único examen confiable de reconocimiento de los cuerpos sería el de ADN, y que el IMLAP no estaba en condiciones de practicarlo, por lo que solicitaría la referida autorización al Juez Penal y que los restos óseos retirados quedarían en la sede de la Delegación hasta encontrar un lugar apto para la realización del referido Cfr. Informe de examen de material No. 1145400 de 26 de mayo de 1992 (expediente de prueba, folios 16683-16684). 69 Cfr. Oficio 0630/134-2/92 del Servicio de Homicidios de la Policía Civil de la Baixada, 22 de junio de 1992 (expediente de prueba, folio 16681). 70 Cfr. Oficio de 15 de julio de 1992 relacionado con la investigación No. 019/91 (expediente de prueba, folios 16695);

Declaración de J.B.S. rendida ante la 70° Delegación de Policía de Piabetá el 16 de junio de 1992 (expediente de prueba, folios 16703-16704), y Declaración de A.L.F. rendida ante la 70° Delegación de Policía de Piabetá el 16 de junio de 1992 (expediente de prueba, folios 16705-16706). 71 Cfr. Oficio no 45/SPQ/92 del Instituto de Criminalística Carlos Éboli de 21 de julio de 1992 (expediente de prueba, folio 16727). 72 Cfr. Oficio de la Secretaria de Estado de la Policía Civil de Rio de Janeiro, 10 de mayo de 1995 (expediente de prueba, folio 17296). 73 Cfr. Oficio de 10 de mayo de 1995 elaborado por el delegado de la policía del Servicio General de Defensa de la Vida de la Baixada mediante el cual realiza un memo sobre el estado de las investigaciones (expediente de prueba, folios 8503-8505). 68 21 examen74. 64.

El 21 de junio de 1995 el IMLAP expidió la autopsia, en la cual se concluye que, de las seis bolsas con huesos, cinco contenían múltiples restos óseos humanos, incluyendo un cráneo semimandibular con orificios de entrada y salida de proyectil de arma de fuego. En el informe se señala que este material probablemente se encontraba en el IMLAP desde 1993 sin que se hubiera encontrado información sobre el memorando que los envió ni constancia de entrada de ese material en los libros ni en el protocolo del IMLAP75. 65.

El 11 de agosto de 1995, autoridades de la Policía Militar visitaron el cementerio de la Alcaldía de Mauá, la anterior residencia del expolicía civil conocido como “Peninha” y la residencia del sospechoso conocido como “Teté”. Las labores no incluyeron excavaciones y terminaron sin resultados de interés para la investigación76. 66. Asimismo, en un informe de octubre de 1995 consta que, para ese momento, se habían encontrado restos dentales en las orillas del río Inhomirim, en Maúa-Magé, donde se habían realizado diversas labores de búsqueda en virtud de denuncias anónimas de que los cuerpos de las presuntas víctimas habían sido lanzadas en aquel río. El trecho del río Inhomirim en el que los habrían lanzado se conoce como Río Estrela.

Consta también que se habían realizado al menos 6 búsquedas con buceadores en ese lugar 77 y que la 66° Comisaría de Policía requirió autorización judicial para realizar una pericia en esa parte del río, utilizando una “bomba de succión”, que sirve para retirar arena del fondo de los ríos. Se indicó que, debido a que la bomba trituraba todo el material extraído, se utilizaría una tela de metal en la boca de la manguera de succión para evitar la destrucción de eventuales pruebas78. 67.

El 27 de mayo de 1999 el Instituto de Criminalística Carlos Éboli, en conjunto con otras autoridades y profesores de la Universidad Federal de Rio de Janeiro, iniciaron un peritaje en un área de 1.280 m2 en la zona rural del municipio de Magé 79. El 9 de junio de 1999 la Universidad Federal del Rio de Janeiro elaboró un informe técnico sobre la prospección hecha indicando la necesidad de realizar excavaciones en el terreno con el fin de identificar a qué correspondían las anomalías físicas del subsuelo encontradas allí 80.

El 11 de junio de ese año se realizaron trabajos de excavación en razón de dichas anomalías. Como resultado de estas labores, los peritos señalaron que había indicios de que el lugar había sido cubierto con tierra y que una de las partes habría sido excavada, pero no identificaron la presencia de restos humanos 81. Cfr. Memo elaborado por el delegado de la policía el 10 de mayo de 1955 mediante el cual expone la imposibilidad de realizar cualquier tipo de reconocimiento de los cuerpos por el trascurso del tiempo y evidencia las solicitudes efectuadas para proceder con examines de ADN (expediente de prueba, folios 8507-8508). 75 Cfr. Informe de examen cadavérico No. 1350-A del Instituto Médico Legal Afrânio Peixoto, 21 de junio de 1995 (expediente de prueba, folio 16945). 76 Cfr. Oficio de la Policía Militar del estado de Rio de Janeiro 11 de agosto de 1995 (expediente de prueba, folio 16933), y Oficio de la Policía Militar del estado de Rio de Janeiro 25 de agosto de 1995 (expediente de prueba, folio 16937). 77 Cfr. Oficios de la Policía Militar del estado de Rio de Janeiro de 3 y 4 de agosto de 1995 (expediente de prueba, folios 16929-16932). 78 Cfr. Informe realizado por la 66ª Comisaría de Policía de Piabetá el 17 de octubre de 1995 (expediente de prueba, folios 8510-8512). 79 Cfr. Informe pericial del sitio efectuado por el Instituto de Criminalística Carlos Éboli el 11 de junio de 1999 (expediente de prueba, folios 8530-8533). 80 Cfr. Peritaje Técnico realizado por el Departamento de Geología del Instituto de Geociencias de la Universidad Federal de Rio de Janeiro del 13 de octubre de 1999 (expediente de prueba, folio 8601). 81 Cfr. Informe pericial del sitio efectuado por el Instituto de Criminalística Carlos Éboli el 11 de junio de 1999 (expediente de prueba, folios 8530-8533). 74 22 68.

El 9 de marzo de 2006 se realizó una acción de búsqueda y aprehensión en la finca del policía conocido como “Peninha”. De acuerdo con informes sobre la diligencia, el lugar ya había sido objeto de excavaciones y el propietario había realizado reformas colocando cemento y estructuras. En el sitio donde se había indicado que estarían enterrados los restos óseos de las presuntas víctimas, estaba totalmente reconstruido con cimientos nuevos y funcionaba como una perrera.

También se constató que el propietario había construido una losa y junto a esta se construyó una piscina. En otro lugar que ya había sido objeto de excavación no se realizaron nuevas excavaciones considerando que se habían realizado estas diligencias antes y que no era el lugar señalado en los testimonios82. 69. Entre los meses de junio y julio de 2006 se realizaron inspecciones y excavaciones en lugares donde podrían encontrarse los cuerpos, según informó la señora Marilene Lima de Souza, madre de Rosana de Souza Santos 83, una de las jóvenes desaparecidas.

Ella aseguró que una persona privada de la libertad, conocida como “Ulisses” habría escuchado de otra persona privada de la libertad que los cuerpos de las presuntas víctimas habrían sido tirados en jaulas de animales salvajes y los restos habrían sido enterrados en el terreno del expolicía conocido como “Peninha”. En la primera inspección, realizada el 26 de junio, se encontró un hueso aparentemente humano, de aproximadamente 15 cm, el cual fue enviado al IMLAP para ser estudiado84.

El 29 de junio se detectaron alteraciones en el suelo, particularmente 11 puntos del suelo habrían sido removidos en profundidades de entre 0,50 m y 1,50 m. El 6 de julio se excavaron los puntos identificados sin que se encontraran cuerpos. En los puntos de excavación se encontraron vertientes de agua de cerca de 1 m de profundidad. En el informe de las diligencias se concluyó que, de acuerdo con la tecnología utilizada, se podía presumir que los cuerpos no fueron enterrados en el lugar85. 70.

El 20 de octubre de 2006 se tomó la declaración de U.L.A.C., quien afirmó haber escuchado de otra persona privada de la libertad que las 11 personas desaparecidas habrían sido llevadas a la finca de “Peninha” en Magé y, tras haber sido torturadas, habrían sido asesinadas y sus cuerpos o restos mortales tirados en un manglar. Frente a la pregunta de si tenía conocimiento sobre dónde estarían los restos de estas personas, respondió que no86. 71.

El 27 de julio de 2010 el Ministerio Público del estado de Rio de Janeiro solicitó el archivo de la investigación policial por no haber encontrado soporte probatorio mínimo sobre la comisión del delito de homicidio y, en aplicación de la prescripción de la pretensión punitiva prevista por el artículo 109.I del Código Penal brasileño 87. El proceso fue archivado el 10 de abril de 2011 y el 13 de diciembre de 2011 fue desarchivado para Cfr. Oficio suscrito por la comisaria de la policía el 13 de marzo de 2006, mediante el cual se menciona la imposibilidad de realizar las excavaciones ordenadas (expediente de prueba, folio 8482), e Informe de diligencia realizada por la 1° Fiscalía de Justicia Penal del Juzgado de Magé de 19 marzo de 2006 (expediente de prueba, folios 8496-8497). 83 Cfr. Declaración de Marilene Lima de Souza de 17 de enero de 2006 (expediente de prueba, folio 17249). 84 Cfr. Oficios de la Delegación de Homicidios de la Policía Civil de la Baixada Fluminense, 26 de junio de 2006 (expediente de prueba, folios 17360-17363). 85 Cfr. Informe realizado por la Delegación de Homicidios de Baixada Fluminense el 8 de agosto de 2006 (expediente de prueba, folio 8500). 86 Cfr. Declaración de U.L.A.C. de 20 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 17371). 87 Cfr. Escrito de 27 de julio de 2010 de la Fiscalía de Justicia Penal de la Sección de Magé, mediante la cual recomienda el archivo del caso (expediente de prueba, folios 8623-8624). 82 23 atender a una petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos88.

La Corte no cuenta con información sobre si ha habido alguna actuación judicial posterior a eso. E. La reparación de los familiares de las víctimas de la “Masacre de Acari” 72. El 13 de julio de 2015 familiares de algunas de las personas desaparecidas, entre ellos Rosangela da Silva, hermana de Luiz Henrique da Silva Euzebio; Alci Vaz da Silva, padre de Viviane Rocha da Silva;

Armando Luiz Bastos de Deus y Júlio Cesar Bastos de Deus, hijos de Luiz Carlos Vasconcellos de Deus; Dinéia dos Santos Cruz, madre de Moisés dos Santos Cruz, y Rita de Cássia de Souza Santos, hermana de Rosana de Souza Santos, presentaron una acción de reparación de daños materiales y morales contra el estado de Rio de Janeiro ante los Juzgados de Hacienda Pública de la Capital 89. 73.

El 13 de mayo de 2016 la Procuraduría General del Estado de Rio de Janeiro formuló la contestación a la demanda argumentando que la acción indemnizatoria se encontraba prescrita pues fue interpuesta después del plazo de cinco años tras la ocurrencia de los hechos90. El 9 de octubre de 2017 se dictó sentencia extinguiendo la acción por prescripción91.

Tal decisión adquirió fuerza de cosa juzgada el 16 de febrero de 201892. 74. En junio de 2022 la Asamblea Legislativa del Estado de Rio de Janeiro publicó la Ley No. 9.753, la cual creó para el estado de Rio de Janeiro la obligación de “reparar a los familiares de las víctimas de la denominada Masacre de Acari” 93. Dicha Ley dispone, inter alia, que se concederá una reparación financiera, por concepto de daños material e inmaterial, a los familiares de las once personas desaparecidas 94.

La Corte no cuenta con detalles respecto de la implementación de la referida ley. F. Los homicidios de Edmea da Silva Euzebio y Sheila da Conceição y su investigación 75. El 15 de enero de 1993 las señoras Edmea da Silva Euzebio y Sheila da Conceição, madre y prima de Luiz Henrique da Silva Euzebio, respectivamente, fueron asesinadas en el parqueo del Metro de la Plaza 11, en la ciudad de Rio de Janeiro 95, cuando salían de la prisión Hélio Gomes96.

Según un informe de Amnistía Internacional, el homicidio de la señora Euzebio habría ocurrido poco tiempo después de que ella declaró ante una Cfr. Oficio de 13 de diciembre de 2011 mediante el cual el Fiscal de Justicia de la 3ra Coordinación Central de Investigaciones solicita el desarchivo del proceso (expediente de prueba, folio 8626). 89 Cfr. Acción de Reparación de Daños Materiales y Morales ante el Juzgado 1ero de Hacienda Pública de la Capital, Proceso No. 0298700-97.2015.8.19.0001 (expediente de prueba, folios 8628-8649). 90 Cfr. Contestación a la demanda de Reparación de Daños Materiales y Morales ante el 1 ero Juzgado de la Hacienda Pública de la Capital (expediente de prueba, folios 8651-8665). 91 Cfr. Sentencia de 9 de octubre de 2017 (expediente de prueba, folios 17853-17857). 92 Cfr. Oficio de la Procuraduría de Servicios Públicos del estado de Rio de Janeiro de 11 de julio de 2023 (expediente de prueba, folio 17849). 93 Ley No. 9.753, de 30 de junio de 2022.

Disponible en: https://leisestaduais.com.br/rj/lei-ordinaria-n9753-2022-rio-de-janeiro-obriga-o-estado-do-rio-de-janeiro-a-reparar-os-familiares-das-vitimas-dadenominada-chacina-de-acari. 94 Artículo 1º, Ley No. 9.753, supra. 95 Cfr. Certificado de defunción de Edmea da Silva Euzebio (expediente de prueba, folio 8667), y Denuncia del Ministerio Público del estado de Rio de Janeiro IP 12/96-DH CIAC 51.561, 28 de febrero de 2011, proceso No. 0077862-16.1998.8.19.0001 (expediente de prueba, folio 8736). 96 Cfr. Denuncia del Ministerio Público del estado de Rio de Janeiro IP 12/96-DH CIAC 51.561, 28 de febrero de 2011, proceso No. 0077862-16.1998.8.19.0001 (expediente de prueba, folio 8736). 88 24 autoridad judicial sobre la participación de policías en la desaparición de los jóvenes 97. 76.

El 17 de enero de 1993 el Servicio de Homicidios de la Policía Civil de la Baixada Fluminense, en la ciudad de Rio de Janeiro, tomó conocimiento del homicidio de la señora Euzebio98 e indicó que era conocida como líder del grupo “Madres de Acari” 99. Asimismo, señaló que el hecho era investigado por la 6ª Comisaría de Policía de Cidade Nova, en Rio de Janeiro, y se refirió a la necesidad de realizar diligencias juntamente con esa Comisaría para determinar si el homicidio estaría motivado por alguna nueva información que ella podría tener y para evitar que esta información fuera puesta en conocimiento de las autoridades100. 77.

El 25 de febrero de 1993 la investigación sobre la muerte violenta de Edmea da Silva Euzebio fue enviada a la División de Defensa de la Vida y el señor M.L.A.F., conocido como “Mario Maluco”, fue señalado como autor intelectual del delito 101 y fue sometido a un proceso penal ante el 1er Juzgado Criminal de la Comarca de la Capital, que se tramitó en el Tribunal de Jurados de Rio de Janeiro.

El 2 de septiembre de 1996 el señor M.L.A.F. fue absuelto102. 78. Posteriormente, el 28 de febrero de 2011, el Ministerio Público presentó denuncia por los homicidios en cuestión en contra de los señores E.C.L.; E.J.R.C., conocido como “Rambo”; A.S.H., conocido como “Tula”; I.F.; A.M.F.; P.F.C.; W.L.F., y L.C.S., conocido como “Mamae” y “Badi”.

La Fiscalía argumentó que, si bien no era posible establecer quien disparó contra las presuntas víctimas, no había dudas de que E.C.L. tenía la intención de matar a las señoras Edmea da Silva Euzebio y Sheila da Conceição. Además, en la denuncia se indicó que el objetivo del delito era asegurar la impunidad de los crímenes cometidos el 26 de julio de 1990.

También señaló que los homicidas buscaban demostrar su poder, pues la señora Edmea había denunciado la “Masacre de Acari” y otras alegadas acciones criminales del grupo “Caballos Corredores” del cual todos los acusados harían parte bajo la dirección de E.C.L., quien era su superior jerárquico dentro de la Policía Militar103. 79. Ese mismo día, el Ministerio Público solicitó que se decretara la prisión preventiva de los denunciados por considerar que su libertad representaba riesgo de muerte y sensación de inseguridad para los testigos, ya que varios de ellos habían sido Cfr. Amnistía Internacional.

“Você matou meu filho. Homicídios cometidos pela Polícia Militar na cidade do Rio de Janeiro”. 2015, págs. 38-39. Disponible en: https://www.amnesty.org/en/documents/amr19/2068/2015/bp/, y Amnistía Internacional. “Rio de Janeiro 2003: Candelária e Vigário Geral, dez anos depois”. 2003, pág. 18. Disponible en: https://www.amnesty.org/en/documents/amr19/015/2003/pt/. 98 La Corte no cuenta con información sobre el momento en que la Policía tomó conocimiento sobre la muerte violenta de Sheila da Conceição. 99 El grupo conocido como “Mães de Acari” hace referencia al movimiento compuesto por un grupo de madres de las 11 personas desaparecidas el 26 de julio de 1990 en la favela de Acari, Rio de Janeiro, quienes han emprendido labores de búsqueda de sus hijos e hijas y exigido el esclarecimiento de los hechos, la búsqueda de sus restos y la sanción de los responsables.

Cfr. Libro: “Mães de Acari: Uma História de Luta contra a Impunidade”, de autoria de Carlos Nobre (expediente de prueba, folios 12420-12586). 100 Cfr. Memo de las investigaciones realizadas emitido por el Servicio de Homicidio de la Baixada el 17 de enero de 1993 (expediente de prueba, folio 8669). 101 Cfr. Oficio de 25 de febrero de 1993 mediante el cual se hace constar que la investigación realizada por la 69° Delegación Policial fue redistribuida a la División de Defensa de la Vida (expediente de prueba, folio 8671). 102 Cfr. Sentencia de 2 de septiembre de 1996 emitida por el 1a Juzgado Criminal - I Tribunal de Jurado (expediente de prueba, folios 8673-8676). 103 Cfr. Denuncia del Ministerio Público del estado de Rio de Janeiro IP 12/96-DH CIAC 51.561, 28 de febrero de 2011, proceso No. 0077862-16.1998.8.19.0001 (expediente de prueba, folios 8734-8739). 97 25 amenazados tras declarar en el proceso relacionado con las desapariciones 104.

El 11 de julio de 2011 el Juez del 1er Juzgado Criminal y presidente del 1er Tribunal de Jurados de Rio de Janeiro recibió la denuncia y desestimó la solicitud de prisión preventiva al considerar que no se reunían los requisitos para ordenarla 105. 80. El 23 de noviembre de 2021 se confirmó la decisión mediante la cual se determinó que había indicios suficientes de la comisión de un delito doloso contra la vida y, por lo tanto, los acusados A.S.H., E.J.R.C., I.F., A.M.F., P.F.C., L.C.S. y E.C.L. serían sometidos a un proceso ante un Tribunal de Jurados.

El 28 de junio de 2022 se declaró extinta la acción penal respecto del acusado E.C.L. por haber ocurrido la prescripción 106. 81. El 27 de enero de 2023 se inadmitieron una serie de recursos que habían sido interpuestos por A.S.H., E.J.R.C. y I.F. contra la decisión del 23 de noviembre de 2021 107. 82. El 4 de abril de 2024 el 1er Tribunal de Jurados de Rio de Janeiro absolvió los cuatro policías militares acusados del homicidio de Edmea da Silva Euzebio y Sheila da Conceição al considerar que no había pruebas suficientes108.

VIII FONDO 83. En el presente caso, corresponde a la Corte analizar la responsabilidad internacional del Estado en perjuicio de 11 jóvenes y de sus familiares, derivada de su alegada desaparición forzada, a partir del 10 de diciembre de 1998, fecha en que Brasil reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal. Asimismo, compete a este Tribunal examinar la responsabilidad internacional del Estado por las alegadas fallas en la investigación y enjuiciamiento de los responsables de las alegadas desapariciones y de los homicidios de Edmea da Silva Euzebio y Sheila da Conceição, supuestamente vinculados a tales desapariciones.

Tal evaluación se hará respecto a hechos autónomos relativos a las investigaciones ocurridos luego del 10 de diciembre de 1998. 84. Por otra parte, debido al reconocimiento parcial de responsabilidad de Brasil (supra párr. 15), la alegada violación del derecho a las garantías judiciales por la vulneración de la garantía del plazo razonable en perjuicio de las familiares de las señoras Edmea da Silva Euzebio y Sheila da Conceição, no será examinada en este acápite. 85.

A continuación, la Corte abordará las aducidas violaciones a: a) los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad y a la libertad personal y los derechos de la niñez, en relación con la obligación de respetar los derechos, así como de las obligaciones de no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada, en perjuicio de 11 jóvenes de Acari; b) los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, el derecho a conocer la verdad, de la niñez, a la igualdad ante la Cfr. Solicitud de prisión preventiva del Ministerio Público del estado de Rio de Janeiro en relación con la denuncia IP 12/96-DH CIAC 51.561, 28 de febrero de 2011, proceso No. 0077862-16.1998.8.19.0001 (expediente de prueba, folios 9744-9750). 105 Cfr. Decisión del 1er Juzgado Criminal – I Tribunal de Jurados de Rio de Janeiro en el proceso No. 0077862-16.1998.8.19.0001, 11 de julio de 2011 (expediente de prueba, folio 9753). 106 Cfr. Decisión de recurso de “embargos de declaração” RESE No. 0077862-16.1998.8.19.0001, 6ª Sala Penal de Rio de Janeiro, 28 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 17513). 107 Cfr. Decisión de recursos especiales y extraordinarios No. 0077862-16.1998.8.19.0001, Segunda Vicepresidencia del poder Judicial del Estado de Rio de Janeiro, 27 de enero de 2023 (expediente de prueba, folios 17745-17754). 108 Cfr. Sentencia de 4 de abril de 2024 (expediente de prueba, folios 17877-17881). 104 26 ley, a la libertad de pensamiento y expresión y a la libertad de asociación, en relación con las obligaciones de respetar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, así como la obligación de prohibición de la práctica de desaparición forzada, en perjuicio de 11 jóvenes de Acari, de la señora Edmea da Silva Euzebio, y de su familiares, y c) el derecho a la integridad personal, protección de la familia y derechos de la niñez en perjuicio de los familiares de los 11 jóvenes de Acari.

VIII-1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHOS DE LA NIÑEZ, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS, ASÍ COMO LA OBLIGACIÓN DE NO PRACTICAR, PERMITIR NI TOLERAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS 109 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 86.

La Comisión señaló que existen elementos probatorios, indiciarios y contextuales que permiten concluir la ocurrencia de una desaparición forzada de las once víctimas, toda vez que (i) el perfil de las víctimas coincide con el perfil de personas que suelen ser estigmatizadas en Brasil, considerando que los hechos del presente caso se enmarcan en un contexto de racismo institucional y discriminación interseccional estructural en contra personas afrodescendientes, jóvenes, habitantes de favela, personas en situación de pobreza, mujeres y niños;

(ii) según los testimonios de los familiares de las víctimas, los miembros del Noveno Batallón de la Policía Militar de Rio de Janeiro ingresaron en la favela de Acari días antes de las desapariciones y extorsionaron a las víctimas y sus familiares; (iii) una testigo ocular declaró que los policías militares ingresaron a la vivienda donde se encontraban las víctimas y se las llevaron;

(iv) un testigo indicó que el grupo de policías militares se llevaron a las víctimas al rancho de uno de sus jefes, donde las mujeres fueron violadas y las víctimas fueron asesinadas y lanzadas al Río Estrela; (v) aunque los agentes de la Policía Militar hayan negado su participación, los testimonios presentados en la audiencia pública y el peritaje de la perita del Estado, Eliane de Lima Pereira indican que ellos intentaron borrar los rastros de los cuerpos y amenazaron los familiares para que no los identificaran. 87.

Así, solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, concluyó que el Estado ha violado el artículo 19 de la Convención Americana, toda vez que no adoptó las medidas reforzadas de protección del interés superior que merecían algunas de las presuntas víctimas, ya que eran niños a la época, así como el artículo I a) de la CIDFP, desde que este tratado entró en vigor para el Estado de Brasil 110. 88.

Los representantes sostuvieron que están presentes los tres elementos que caracterizan la desaparición forzada: (i) las declaraciones prestadas a la fecha de los hechos y en la audiencia pública ante la Corte comprueban que las víctimas fueron privadas de libertad; (ii) aunque la investigación nunca haya sido concluida, existen elementos suficientes que comprueban la intervención directa de agentes estatales y su Artículos 3, 4, 5, 7 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como con el artículo I a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 110 El Estado brasileño depositó el instrumento de ratificación de la CIDFP en la Secretaria General de la OEA el 3 de febrero de 2014. 109 27 aquiescencia con el crimen, y (iii) la inexistencia de un certificado de defunción de las víctimas demuestra la falta de apoyo y asistencia del Estado en reconocer lo que pasó con los 11 jóvenes.

Además, agregan que la existencia de un patrón sistemático de ocurrencia de desaparición forzada, la cual “era el modus operandi de las milicias en las favelas”, contiene valor probatorio suficiente para comprobar la desaparición forzada. Según los representantes el problema de la violencia estatal por medio de las milicias es una problemática estructural en Brasil y, especialmente, en Rio de Janeiro. 89.

Adicionalmente, argumentaron que siete de las presuntas víctimas eran niñas y niños, razón por la cual se debe considerar violado el artículo 19 de la Convención Americana en su perjuicio, especialmente considerado un “contexto de abandono de niños y adolescentes” y de impunidad de casos en que ellos son víctimas. 90. El Estado indicó que no considera probados dos de los elementos de la desaparición forzada.

En ese sentido, adujo que del expediente de investigación no es posible inferir que hubo intervención directa de agentes estatales o su tolerancia o aquiescencia. Asimismo, alegó que no existen pruebas de las circunstancias que fundamentan los indicios señalados por la Comisión y que ellos no deben servir de base para la atribución de responsabilidad del Estado, agregando que se esforzó en encontrar los restos mortales de las presuntas víctimas.

Tampoco habría pruebas de que los policías estarían actuando en calidad de autoridades estatales, aun si se prueba su participación en los hechos. Afirmó que las autoridades estatales llevaron a cabo una investigación adecuada respecto al caso y que no actuaron para encubrir responsabilidades, toda vez que realizaron numerosas diligencias y utilizaron todos los medios de que disponían para identificar la autoría y la comisión de los delitos denunciados.

Además, el Estado sostuvo que no hubo una “negativa de reconocer la detención o de revelar la suerte o paradero de la persona desaparecida”, por lo que no se puede caracterizar la ocurrencia de desaparición forzosa y, por consecuente, no se identifican violaciones permanentes en el presente caso. Finalmente, aseveró que la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre la alegada violación del artículo 19 de la Convención Americana, toda vez que los hechos ocurrieron con anterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte por el Estado.

B. Consideraciones de la Corte 91. A continuación, este Tribunal: i) efectuará consideraciones generales sobre la desaparición forzada y las pautas probatorias relacionadas con esta violación a los derechos humanos; ii) evaluará la prueba existente en el caso sobre la alegada desaparición forzada de las y los 11 jóvenes de la Favela de Acari, y iii) expondrá sus conclusiones respecto de las violaciones alegadas en este acápite.

B.1 Consideraciones generales sobre la desaparición forzada y su prueba 92. Este Tribunal se ha referido de manera reiterada al carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como a su naturaleza permanente o continuada, la cual inicia con la privación de la libertad de la persona y la falta de información sobre su destino y se prolonga mientras no se conozca su paradero o se identifiquen con certeza sus restos111.

También ha establecido que la desaparición forzada es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 72. 111 28 la negativa a reconocer la detención o la falta de información sobre la suerte o el paradero de la persona112.

Estos elementos han sido identificados también en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas 113; el Estatuto de Roma114; las definiciones del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas115; así como en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos116 y en decisiones de diferentes instancias internacionales 117. 93.

Además, la Corte considera que las conductas relacionadas con la desaparición forzada de personas generan la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, respectivamente 118. Asimismo, la Corte ha señalado que, si un Estado practica, tolera o permite un acto de desaparición forzada, incumple las obligaciones previstas en el artículo I a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que prohíbe tales conductas119. 94.

A propósito de la prueba de estos elementos, la Corte ha subrayado que, dado que la desaparición forzada se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas, esto puede redundar en la dificultad o imposibilidad de la obtención de prueba directa 120. No obstante, “[e]llo […] por sí solo, no impide que la Corte pueda determinar, si resulta procedente, la responsabilidad estatal respectiva”121.

En tal contexto, el hecho de que las investigaciones internas no hayan desvirtuado los indicios sobre la participación de agentes estatales en los hechos es un elemento pertinente para dar relevancia a tales indicios122. Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 72. 113 Cfr. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo II. 114 Cfr. Estatuto de Roma.

Artículo 7.1.i. 115 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Mejores prácticas de la legislación penal nacional en materia de desapariciones forzadas. A/HRC/16/48/Add.3, 28 de diciembre de 2010, párrs. 21-32. 116 Cfr. TEDH, Chipre vs. Turquía [GS], No. 25781/94, Sentencia de 10 de mayo de 2001, párrs. 132 a 134 y 147 a 148;

Varnava y otros vs. Turquía [GS], No. 16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90, 16069/90, 16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90, Sentencia de 18 de septiembre de 2009, párrs. 111 a 113, 117, 118, 133, 138 y 145; Caso El-Masri Vs. Ex República Yugoslava de Macedonia [GS], No. 39630/09. Sentencia de 13 de diciembre de 2012, párrs. 240 y 241, y Caso Aslakhanova y otros Vs. Rusia, No. 2944/06, 8300/07, 50184/07, 332/08 y 42509/10.

Sentencia de 18 de diciembre de 2012, párrs. 122, 131 y 132. 117 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Nydia Erika Bautista de Arellana vs. Colombia (Comunicación No. 563/1993), UN. Doc. CCPR/C/55/D/563/1993, 13 de noviembre de 1995, párrs. 8.3 a 8.6, y Comité de Derechos Humanos, Messaouda Grioua y Mohamed Grioua Vs. Algeria (Comunicación No. 1327/2004), UN Doc.

CCPR/C/90/D/1327/2004, 10 de julio de 2007, párrs. 7.2, 7.5 a 7.9. Asimismo, ver: Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos, Directrices sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas en África (Guidelines on the Protection of All Persons from Enforced Disappearances in Africa), pág. 24. 118 Cfr. Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 81, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 492, párr. 81. 119 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009.

Serie C No. 209, párrs. 153 y 154, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 81. 120 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párr. 131, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 366. 121 Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022.

Serie C No. 452, párr. 121, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 84. 122 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 96, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 84. 112 29 95. Sobre este aspecto, además, es preciso tener en cuenta que, para establecer la responsabilidad estatal, la Corte no necesita determinar la atribución material de un hecho al Estado más allá de toda duda razonable, sino adquirir la convicción de que se ha verificado una conducta atribuible al Estado que conlleva el incumplimiento de una obligación internacional y la afectación a derechos humanos 123.

A tal efecto, la defensa del Estado no puede reposar en la falta de prueba cuando es el propio Estado quien tiene el control de los medios para aclarar los hechos 124. Además, dada la naturaleza de la desaparición forzada, que se comete buscando ocultar lo sucedido, las pruebas indiciarias, circunstanciales o presuntivas resultan de especial importancia, en la medida en que, tomadas en su conjunto, permitan inferir conclusiones consistentes sobre los hechos125.

Dentro de tal conjunto, y no en forma aislada, la acreditación de un contexto vinculado a la práctica de desapariciones forzadas puede constituir un elemento relevante. Por otra parte, las conclusiones de autoridades estatales sobre los hechos pueden ser consideradas, pero no comprometen la determinación autónoma que, con base en su competencia y funciones propias, realice la Corte Interamericana 126. 96.

En concordancia con este criterio, la Corte atribuye un alto valor probatorio a las declaraciones de los testigos, dentro del contexto y de las circunstancias de un caso de desaparición forzada, con todas las dificultades que de ésta se derivan, donde los medios de prueba son esencialmente testimonios indirectos y circunstanciales debido a la propia naturaleza de este delito, sumadas a inferencias lógicas pertinentes, así como su vinculación a una práctica general de desapariciones127. 97.

Teniendo en cuenta que cuatro de las personas desaparecidas tenían entre 14 y 17 años de edad a la época de los hechos, es preciso reiterar que la Corte ha señalado que las niñas y los niños128 son titulares de los derechos humanos que corresponden a todos los seres humanos y gozan, además, de derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado129.

Este Tribunal ha recalcado reiteradamente la existencia de un “muy comprensivo corpus iuris de derecho internacional de protección de los derechos de los Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párrs. 128 a 135 y 173, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 85. 124 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párr. 135, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 85. 125 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párrs. 130 y 131, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 85. 126 En ese sentido, en diversas ocasiones, la Corte, incluso en circunstancias en que no determinó que órganos de la jurisdicción interna hubieran tenido un accionar negligente o contrario a obligaciones convencionales, manifestó la posibilidad de efectuar su propia determinación y análisis de los hechos, considerando, de acuerdo a las circunstancias del caso, aspectos tales como la existencia de “elementos adicionales” (a los considerados por la jurisdicción interna), hechos no comprendidos en las decisiones internas o los argumentos de las partes en el proceso internacional sobre las determinaciones efectuadas en esas decisiones.

Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 122. 127 Cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párrs. 129 a 135, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 366. 128 Recientemente en la Opinión Consultiva OC-29/02, la Corte reiteró que, por niña o niño, debe entenderse “a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad, salvo que hubiese alcanzado antes la mayoría de edad por mandato de ley”.

Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022.

Serie A No. 29, párr. 170, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, párr. 96. 129 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 54, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 109. 123 30 niños [y las niñas]”, que debe ser utilizado como fuente de derecho por el Tribunal para establecer “el contenido y los alcances” de las obligaciones que han asumido los Estados a través del artículo 19 de la Convención Americana respecto a las niñas y los niños, en particular al precisar las “medidas de protección” a las que se hace referencia en el mencionado precepto130.

La Corte ya ha resaltado que, cuando se trata de la protección de los derechos de niñas y niños y de la adopción de medidas para lograr dicha protección, los siguientes cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño deben inspirar de forma transversal e implementarse en todo sistema de protección integral: el principio de no discriminación, el principio del interés superior de la niña o del niño, el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y el principio de respeto a la opinión de la niña o del niño en todo procedimiento que lo afecte, de modo que se garantice su participación 131. 98.

Además, la condición de niña o niño exige una protección especial que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención Americana reconoce a toda persona. La prevalencia del interés superior del niño o de la niña debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a niños y niñas132. 99.

Esta Corte ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se encuentra obligado a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad133.

El interés superior de las niñas y los niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de estos, y en la necesidad de propiciar su desarrollo134. A su vez, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que “en todas las medidas concernientes a los niños y las niñas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño y de la niña”135.

Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 192 a 194, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 109. 131 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 172; y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 109. 132 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párrs. 56 a 61, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párr. 166. 133 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párrs. 60, 86, y 93, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 167. 134 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 56, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 167. 135 En relación con este principio, el Comité sobre los Derechos del Niño ha señalado que “todos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño [y de la niña] estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses de [ estos] se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo a las que no se refieren directamente a los niños [ y las niñas,] pero los afectan indirectamente”.

Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 5: Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4, 42 y párrafo 6 del artículo 44), CRC/GC/2003/5, de 27 de noviembre de 2003, párr. 12, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 167. 130 31 B.2 Evaluación de las circunstancias de la desaparición de los 11 jóvenes de la Favela de Acari 100.

La Corte observa que la controversia central del caso consiste en determinar si la desaparición de las y los 11 jóvenes de la Favela de Acari configuró una desaparición forzada atribuible al Estado de Brasil. Al respecto, tanto la Comisión como los representantes arguyeron que se encuentran presentes los elementos constitutivos de la desaparición forzada.

Al contrario, el Estado adujo que los últimos dos requisitos no se cumplen, toda vez que de la investigación policial no se desprende que hubo intervención directa de agentes estatales o su tolerancia o aquiescencia; que si hubiesen intervenido agentes estatales, no existen pruebas de que ellos estarían actuando en la calidad de autoridades estatales, y que no hubo una “negativa de reconocer la detención o de revelar la suerte o paradero” de las personas desaparecidas ni se actuó para encubrir responsabilidades, pues se llevaron a cabo trabajos exhaustivos de búsqueda de esas personas desaparecidas o sus restos mortales y una investigación adecuada. 101.

Este Tribunal constata que es un hecho no controvertido que los jóvenes supra referidos desaparecieron. No obstante, conforme fue previamente indicado, la controversia reside en si hubo o no participación de agentes estatales en tales desapariciones. Así, a continuación, la Corte examinará los hechos probados para determinar si hubo (i) privación de la libertad;

(ii) intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y (iii) negativa de reconocer la detención o falta de proveer información y de revelar la suerte o el paradero de los 11 jóvenes desaparecidos. 102. En cuanto al primer elemento que tiene que estar presente para que se pueda configurar una desaparición forzada – la privación de la libertad -, la Corte verifica que se encuentra acreditado que, el 21 de julio de 1990, Wallace Souza do Nascimento se dirigió a la finca de su abuela en Suruí, con sus amigos y amigas Luiz Henrique da Silva Euzebio, Viviane Rocha da Silva, Cristiane Leite de Souza, Moisés dos Santos Cruz, Edson de Souza Costa, Luiz Carlos Vasconcellos de Deus, Hoodson Silva de Oliveira, Rosana de Souza Santos y Antonio Carlos da Silva, la mayoría residentes de la Favela de Acari.

Después de cinco días, el 26 de julio de 1990, alrededor de las 23:00 horas, un grupo de aproximadamente seis hombres irrumpió en la casa de la señora Laudicena de Oliveira Nascimento, abuela de Wallace Souza do Nascimento, y secuestró a los 10 jóvenes supra citados y a Hedio Nascimento, hijo de la señora Laudicena de Oliveira Nascimento.

Ella logró escapar por una ventana con su nieto de 10 años 136. Asimismo, cabe subrayar que esos hechos no han sido objetados por el Estado. De ese modo, la Corte constata que hubo una privación de la libertad de las 11 personas indicadas. 103. En lo que respecta el segundo elemento, es decir la intervención directa o aquiescencia de agentes estatales, es preciso, en primer término, tener en cuenta el contexto de violencia promovida por las milicias y los delitos cometidos por ellas especialmente en contra de la población negra, en situación de pobreza, residentes de favelas, en Rio de Janeiro137 (supra párrs. 42 a 47), incluso con posterioridad al retorno Cfr. Informe rendido por la Comisión Especial de la Secretaría de Estado de la Policía Civil (expediente de prueba, folios 8394-8399);

Declaración de Alini de Souza Nascimento Diniz por affidavit el 29 de septiembre de 2023 (expediente de prueba, folio 17590); Declaración de Nelio de Oliveira Nascimento por affidavit el 29 de septiembre de 2023 (expediente de prueba, folio 17607);Declaración de Laudicena de Oliveira Nascimento rendida ante la Comisión Especial de la Secretaría de Estado de la Policía Civil del estado de Rio de Janeiro el 3 de Agosto de 1990 (expediente de prueba, folios 8402 y 8403). 137 El perito Fábio Alves Araújo señaló que, “[d]esde hace varias décadas, amplias zonas de la región metropolitana de Rio de Janeiro están bajo el control de grupos armados, que han sometido a los residentes a 136 32 de la democracia al Brasil138.

La Corte observa que, según la Comisión Parlamentaria de Investigación de la Asamblea Legislativa del estado de Rio de Janeiro sobre la actuación de milicias139, entre los integrantes de las milicias predominan los agentes públicos de la Policía Militar, aunque también hagan parte de ellas otros agentes estatales y civiles (supra párr. 43).

Inserto en ese contexto general de la actuación criminal de esos grupos armados, se encuentra el grupo de exterminio conocido como “Caballos Corredores”, el cual operaba en la Favela de Acari y estaba compuesto por policías del 9º Batallón de la Policía Militar de Rocha Miranda (supra párr. 47). 104. En ese marco, se han aducido en el presente caso elementos acordes al contexto de violencia ejercida por los grupos de exterminio compuestos por agentes del Estado, particularmente los “Caballos Corredores” e indicios de la posible participación de agentes estatales en los hechos.

Al respecto, la Corte advierte que algunos hechos previos al día de la desaparición constituyen un indicio relevante en relación con la intervención estatal en los hechos. 105. En efecto, 12 días antes de las desapariciones, en la noche del 14 de julio de 1990, seis policías militares, que serían parte de los “Caballos Corredores”, irrumpieron en la vivienda de Edmea da Silva Euzebio en la Favela de Acari, retuvieron, amenazaron de muerte a tres de las presuntas víctimas (Edson de Souza Costa, Moisés dos Santos Cruz y Viviane Rocha da Silva) y exigieron a una vecina que se encontraba ahí que buscara dinero en la comunidad para pagarles por liberar a los jóvenes (supra párr. 48).

Gran parte del monto exigido fue entregado y las presuntas víctimas retenidas fueron liberadas. Pasados seis días, el 18 de julio de 1990, uno de los policías regresó a la casa de la señora Edmea da Silva Euzebio asegurando que no habían recibido el dinero restante y que se vengarían matando a Edson de Souza Costa y a Moisés dos Santos Cruz (supra párr. 49), dos de los jóvenes posteriormente desaparecidos el 26 de julio de 1990.

Al respecto, el propio Comisario de la Comisión Especial de la Secretaría de Estado de la Policía Civil reconoció la existencia de los “Caballos Corredores” como un grupo integrado por policías del 9º Batallón de la Policía Militar de Rocha Miranda que cometía “innúmeras violencias y arbitrariedades” en la Favela de Acari 140. 106. Asimismo, un informe del Servicio de Homicidios de la Policía Civil de la Baixada Fluminense relató que uno de los desaparecidos, Luiz Carlos Vasconcellos de Deus, y su excompañera habrían sido amenazados de muerte por policías civiles de la Delegación de Robos y Hurtos de Cargas - DRFC que “investigaban sus actividades”141. una serie de actos arbitrarios.

La historia urbana de Rio de Janeiro está marcada por la historia de los grupos criminales.”. Peritaje de Fábio Alves Araújo de 2 de octubre de 2023 (expediente de prueba, folio 17622). 138 Según el perito Fábio Alves Araújo, “[l]a desaparición de personas y la desaparición forzada de personas se configuran hoy en Brasil, y especialmente en Rio de Janeiro, como parte de contextos críticos, situados en el tiempo y en el espacio, relacionados con situaciones de violencia, de gestión de la vida y de la muerte; con contextos de producción de precariedad para poblaciones empobrecidas y racializadas y con las formas depredadoras engendradas por las dinámicas de expulsión del capitalismo contemporáneo”.

Peritaje de Fábio Alves Araújo de 2 de octubre de 2023 (expediente de prueba, folio 17616). 139 El perito Alves Araújo señaló que el “Mapa Histórico de los Grupos Armados de Rio de Janeiro muestra el control territorial de cada una de las principales organizaciones criminales presentes en el estado de Rio de Janeiro, él indica que las milicias (en plural, porque hay varias) controlan el 25,5% de los barrios de Rio de Janeiro, totalizando el 57,5% del territorio de la ciudad.

Las milicias, surgidas en la década de 2000, ya han superado en control territorial a las facciones, activas desde la década de 1990”. Peritaje de Fábio Alves Araújo de 2 de octubre de 2023 (expediente de prueba, folio 17623). 140 Cfr. Informe rendido por la Comisión Especial de la Secretaría de Estado de la Policía Civil (expediente de prueba, folio 8397). 141 Cfr. Informe realizado por el equipo Cometa, Servicio de Homicidios de la Baixada del Departamento General de la Policía de la Baixada, el 25 de noviembre de 1991 (expediente de prueba, folio 8434). 33 107.

Por otra parte, el 26 de julio de 1990, día de las desapariciones, según el testimonio de Laudicena de Oliveira Nascimento, la propietaria de la finca de la cual desaparecieron los 11 jóvenes, los hombres que irrumpieron en su casa estaban encapuchados, armados y mencionaron que eran agentes de policía, que buscaban dinero y joyas. También mencionaron que iban a llevar aquellas personas a una Comisaría de Policía 142. 108.

Al respecto, según un informe policial de 2 de septiembre de 1995, durante la grabación de una entrevista con un testigo que era policía militar y chofer de “Peninha”, policía militar jefe de los “Caballos Corredores”, se indicó que la “Masacre de Acari” fuera una de las peores masacres cometidas por policías miliares, policiales civiles e informantes de la Policía, en el estado de Rio de Janeiro.

Agregó el testigo que los jóvenes desaparecidos fueron todos llevados a la finca de “Peninha”, donde las tres niñas fueron violadas y todos fueron asesinados y sus cuerpos tirados al Río Estrela143. 109. De modo adicional, puede señalarse el hecho de que el homicidio de la señora Edmea da Silva Euzebio, madre de Luiz Henrique da Silva Euzebio y líder del grupo Madres de Acari, ocurrió poco tiempo después de que ella declaró ante una autoridad judicial sobre la participación de policías en la desaparición de los 11 jóvenes (supra párr. 75). 110.

La Ley 9.753, de 30 de junio de 2022, la cual determinó la reparación por concepto de daño material e inmaterial a los familiares de las once personas desaparecidas, constituye otro indicio relevante de la intervención de agentes estatales en la desaparición de las presuntas víctimas144. Si bien dicha normativa no puede ser tomada como un reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado, indica claramente que, con la expedición de la ley, el Estado reconoció que tuvo alguna participación en el daño causado como consecuencia de la desaparición, lo cual justifica la necesidad de repararlo. 111.

Por otra parte, la Corte nota que el principal argumento del Estado para contradecir la existencia de la desaparición forzada en este caso es que las investigaciones que se llevaron a cabo no identificaron la participación de agentes estatales en el “secuestro” o “muerte” de los jóvenes de Acari. No obstante, dichas investigaciones tuvieron una serie de falencias y no siguieron, con la debida diligencia, las líneas de investigación relacionadas con la posible actuación de policías en las desapariciones (infra párrs. 132 a 144). 112.

Teniendo todo lo anterior en cuenta y de acuerdo con los elementos de convicción con los que cuenta, la Corte entiende que corresponde dar por establecido que los 11 jóvenes desaparecidos fueron privados de su libertad por agentes estatales y por personas actuando bajo su autorización, apoyo o aquiescencia. Concluir lo contrario implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la Cfr. Declaración de Laudicena de Oliveira Nascimento rendida ante la Comisión Especial de la Secretaría de Estado de la Policía Civil del estado de Rio de Janeiro el 3 de agosto de 1990 (expediente de prueba, folios 8401-8404). 143 Cfr. Informe rendido por el Delegado de la Policía de la 66° Delegación Policial de Piabetá el 2 de septiembre de 1995 (expediente de prueba, folios 8390-8391). 144 El artículo 1 de la referida Ley establece que “[s]erá concedida reparación financiera a los familiares de las once víctimas de la denominada Masacre de Acari”.

Disponible en: https://leisestaduais.com.br/rj/leiordinaria-n-9753-2022-rio-de-janeiro-obriga-o-estado-do-rio-de-janeiro-a-reparar-os-familiares-das-vitimasda-denominada-chacina-de-acari. 142 34 investigación penal para sustraerse de su responsabilidad internacional 145. 113. Ahora bien, en cuanto al último elemento para la configuración de la desaparición forzada, eso es la negativa de reconocer la detención o falta de proveer información y de revelar la suerte o el paradero, este Tribunal observa que, transcurridos casi 34 años, no han sido esclarecidos los hechos ni el paradero de las presuntas víctimas.

Sobre el particular, cabe recordar que la Corte ha considerado la falta de esclarecimiento de los hechos por parte del Estado como un elemento suficiente y razonable para otorgar valor a las pruebas e indicios que indican la comisión de una desaparición forzada 146. 114. Además, como ya se ha indicado (supra párr. 95) no es necesario, para establecer una violación a derechos convencionales, probar la responsabilidad estatal más allá de toda duda razonable, como tampoco identificar a los agentes que cometieron los hechos violatorios.

Resulta suficiente verificar acciones u omisiones del Estado que hayan permitido la perpetración de la violación o que exista una obligación estatal incumplida 147. 115. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte encuentra suficientemente acreditado que Hedio Nascimento, Wallace Souza do Nascimento, Moisés dos Santos Cruz, Edson de Souza Costa, Luiz Carlos Vasconcellos de Deus, Rosana de Souza Santos, Cristiane Leite de Souza, Viviane Rocha da Silva, Luiz Henrique da Silva Euzebio, Hoodson Silva de Oliveira y Antonio Carlos da Silva fueron desaparecidos forzadamente el 26 de julio de 1990, sin que se conozca su paradero hasta la presente fecha, con base en: (1) el contexto de la actuación violenta de milicias en la época de los hechos;

(2) la actuación específica del grupo de exterminio “Caballos Corredores” en la Favela de Acari; (3) la extorsión que habría sido cometida por los “Caballos Corredores”, días antes de las desapariciones, en contra de algunas de las presuntas víctimas, seguida de amenazas de muerte; (4) las amenazas previas a otra de las personas desaparecidas, presuntamente realizada por policías civiles;

(5) el testimonio de la abuela de uno de los desaparecidos según el cual los integrantes del grupo de personas armadas y encapuchadas que secuestró a los jóvenes se identificaron como policías; (6) el testimonio de un policía militar, que también era chofer del supuesto líder de los “Caballos Corredores”, que declaró que distintos policías habrían estado involucrados en la denominada “Masacre de Acari” y que los jóvenes habrían sido llevados a la finca de su jefe, el líder de los “Caballos Corredores” y habrían arrojado sus cuerpos a un río, y (5) la falta de esclarecimiento de los hechos por parte del Estado (infra párrs. 145 a 147).

A los efectos y propósitos de la Sentencia de esta Corte, los elementos de convicción que surgen del acervo probatorio resultan suficientes para arribar a la conclusión de que las y los 11 jóvenes de Acari fueron desaparecidos forzadamente por agentes estatales. B.3 Conclusiones sobre las violaciones alegadas 116. En vista de lo previamente expuesto, la Corte encuentra el Estado de Brasil responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, contenidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 97, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338, párr. 135. 146 Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párrs. 169 y 170, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 87. 147 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párrs. 128 a 135 y 173, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 508, párr. 77. 145 35 instrumento y con la violación de la obligación de no practicar, permitir ni tolerar la desaparición forzada de personas, prevista en el artículo I a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Hedio Nascimento, Wallace Souza do Nascimento, Moisés dos Santos Cruz, Edson de Souza Costa, Luiz Carlos Vasconcellos de Deus, Luiz Henrique da Silva Euzebio y Rosana de Souza Santos.

Asimismo, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación de todas las disposiciones supra citadas, así como por la violación de los derechos de la niñez, establecido en el artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de Cristiane Leite de Souza, Viviane Rocha da Silva, Hoodson Silva de Oliveira, Antonio Carlos da Silva, niñas y niños a la época de su desaparición forzada.

VIII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, A CONOCER LA VERDAD, DE LA NIÑEZ, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN Y A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO, ASÍ COMO LA OBLIGACIÓN DE PROHIBICIÓN DE LA PRÁCTICA DE DESAPARICIÓN FORZADA 148 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 117.

La Comisión señaló que no hubo acciones efectivas de búsqueda a pesar de los indicios existentes. Indicó que las pruebas fueron analizadas de manera tardía, años después de la desaparición de las presuntas víctimas, y que eso resultó en su deterioro y en la imposibilidad de esclarecer los hechos. Afirmó que el Estado no realizó investigaciones efectivas sobre los policías presuntamente involucrados en la desaparición de las presuntas víctimas y que, por el contrario, se intentó vincular sus desapariciones con la supuesta comisión de actos delictuosos por parte de las víctimas y su alegada relación con la criminalidad.

Según la Comisión, la caracterización de los residentes de favelas como criminales es resultado de un patrón de discriminación contra personas afrodescendientes que viven en favelas y de la aplicación de estereotipos en su contra. 118. Adicionalmente, la Comisión destacó que tres de las presuntas víctimas eran mujeres y que una de ellas era niña. Resaltó que, por eso, el Estado tenía el deber de realizar una investigación diligente y reforzada, con perspectiva de género, que considerara el riesgo de violencia sexual en el que se encontraban estas mujeres.

Observó que, a pesar de que hubo una denuncia de violación sexual contra una de las presuntas víctimas, el Estado no inició investigación alguna relacionada a este delito. 119. Por lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado no cumplió con la obligación de investigar, juzgar y sancionar, en un plazo razonable, con la debida diligencia y con perspectiva interseccional, la desaparición forzada de las presuntas víctimas, en violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento, en prejuicio de Rosana de Souza Santos, Moisés dos Santos Cruz, Luiz Carlos Vasconcellos de Deus, Hedio Nascimento y sus familiares.

Concluyó que el Estado es responsable por la violación de todas las disposiciones supra citadas, así como por la violación de los derechos a la niñez, contenidos en el artículo 19 de la CADH, en detrimento de Viviane Rocha da Silva, Artículos 8.1, 13.1, 16.1, 19, 24 y 25.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos I b), I d) y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y artículos 7.b y 7.f de la Convención de Belem do Pará. 148 36 Cristiane Leite de Souza, Hoodson Silva de Oliveira, Wallace Souza do Nascimento, Antonio Carlos da Silva, Luiz Henrique da Silva Euzebio, Edson de Souza Costa y sus familiares.

Asimismo, solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación del artículo I b) de la CIDFP, desde el 3 de febrero de 2014; del artículo 2 de la Convención Americana; del artículo III de la CIDFP, una vez que todavía no ha incorporado el tipo penal de desaparición forzada a su ordenamiento; y del artículo 7 “b” y “f” de la Convención de Belém do Pará, desde el 27 de noviembre de 1995. 120.

Respecto de las muertes de las señoras da Edmea da Silva Euzebio y Sheila da Conceição, la Comisión señaló que las denuncias indicaban la responsabilidad del grupo conocido como “Caballos Corredores”. Además, resaltó que el trabajo de las presuntas víctimas se encuadraba en el concepto de defensoras de derechos humanos, debido a su participación en el grupo “Madres de Acari”, que denunciaba los abusos perpetrados por agentes estatales y grupos de exterminio en Rio de Janeiro.

Agregó la situación de riesgo a que son expuestas mujeres defensoras de derechos humanos debido a los estereotipos de género. Observó que el nexo causal entre los asesinatos de Edmea da Silva Euzebio y Sheila da Conceição con la desaparición de las once presuntas víctimas y con su trabajo en el grupo “Madres de Acari” fue reconocido en el nivel interno por la 6ª Comisaría de Policía de Cidade Nova y por el Ministerio Público.

A pesar de ello, el Estado no habría actuado de manera diligente y vinculado los hechos. Así, la Comisión solicitó que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos establecidos en los artículos 4, 13, 16, 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Edmea da Silva Euzebio y Sheila Conceição. 121.

En sus observaciones finales, la Comisión recordó que el reconocimiento parcial de responsabilidad hecho por el Estado se refiere exclusivamente a la demora del proceso relacionado al asesinato de las dos víctimas, por lo que reiteró sus argumentos presentados en el Informe de Fondo y reafirmó que el Estado incumplió con la obligación de ejercer una diligencia reforzada en el esclarecimiento del asesinato de personas defensoras de derechos humanos. Además, sostuvo que el Estado tampoco adoptó una perspectiva interseccional de los aspectos de género y raza en su deber de investigar.

Por lo tanto, solicitó a la Corte declarar la responsabilidad del Estado por la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como al artículo 7 de la Convención Belém do Pará. 122. Los representantes argumentaron que el caso trata sobre una clara falencia del Poder Judicial en proveer la protección necesaria a las presuntas víctimas ante la ausencia de actividad jurisdiccional para investigar, responsabilizar y sancionar a los autores de los supuestos delitos, así como para reparar a las presuntas víctimas y sus familiares por las alegadas violaciones a sus derechos humanos. Alegaron la violación al artículo 24 de la Convención debido al racismo estructural presente en el caso y los prejuicios en contra de jóvenes y residentes de las favelas.

También afirmaron que el racismo institucional sufrido por los desaparecidos y sus familiares durante las investigaciones fue agravado por la postura del Estado en su contestación y en la audiencia pública ante la Corte, una vez que habrían responsabilizado a las presuntas víctimas por lo sucedido. Afirmaron que la “criminalización de las víctimas” en el marco de las investigaciones y procesos judiciales constituye una violación del artículo 24 de la Convención. Según los representantes, a pesar de la existencia de una investigación policial, esta nunca se concluyó y fue archivada sin que se indicaran acusados o que se encontrara a las víctimas.

Especialmente, identificaron las siguientes fallas: (i) la duración de más de 17 años y posterior archivo de la investigación; (ii) la falta de diligencia y ausencia de investigación autónoma de los indicios de violencia y abuso sexual contra las víctimas mujeres y niñas; 37 (iii) la utilización de la bomba de succión en la búsqueda de los restos mortales, lo que destruiría las evidencias encontradas;

(iv) la ausencia de toma de declaración de los policías sospechosos y la falta de información por parte de la policía militar, y (v) la ausencia de diligencias inmediatas y eficientes en los primeros días después de la desaparición forzada. 123. Los representantes agregaron que el Estado violó las disposiciones de la Convención Belém do Pará, en la medida en que no hubo una investigación diligente de los hechos de violencia contra la mujer y por la discriminación sufrida por las “Mães de Acari” en su labor como defensoras de derechos humanos. 124.

Adicionalmente, los representantes alegaron que en el presente caso se violó el derecho a la verdad de los familiares de las víctimas directas de desaparición forzada debido a la falta de información que los familiares tienen sobre el crimen. Lo anterior, en violación de los artículos 8, 13 y 25 de la Convención. 125. Respecto de los homicidios de las señoras da Silva Euzebio y da Conceição, en sus alegatos finales escritos, los representantes sostuvieron que fue un crimen enteramente conexo al caso de desaparición forzada, ya que actuaban en el movimiento de “Madres de Acari”.

Sostuvieron que hubo una “evidente intención de callar las madres, impidiendo su libertad de expresión y reunión con la finalidad de garantizar la impunidad de los policías”, lo que viola los artículos 13 y 15 de la Convención Americana. 126. En cuanto a las investigaciones relativas a las desapariciones, el Estado adujo que no hubo actos estatales dirigidos a impedir el acceso a recursos o demora injustificada en su tramitación. Al contrario, subrayó que emprendió un trabajo investigativo con diversas diligencias, entre ellas la toma de testimonios, de declaraciones de policías, reconocimientos (incluyendo la tentativa de reconocimiento de los “caballos corredores” por familiares de las víctimas), pericias forenses y operaciones de búsqueda y aprehensión y prisión preventiva de sospechosos.

El Estado también alegó que no hubo una demora injustificada en el trámite de los procedimientos a nivel interno. Además, sostuvo que no se puede inferir de los hechos del caso que hubo una actuación orientada a violar la igualdad de trato ante la ley. 127. Respecto de la alegada violación de la Convención de Belém do Pará, el Estado afirmó que la Comisión no indicó con precisión las circunstancias en que la violencia sexual habría ocurrido.

Sostuvo, también, que fue realizada una investigación acerca de la desaparición de las adolescentes, de manera que no puede ser responsabilizado por la violación del artículo 7 “b” y “f” de la Convención de Belém do Pará. 128. En cuanto a las muertes de las señoras da Silva Euzebio y da Conceição, el Estado adujo que en 1993 la investigación policial identificó al autor intelectual del delito, pero que fue absuelto por ausencia de pruebas.

Señaló que, a partir de que fuera retomada la investigación, otras personas fueron identificadas como autoras y sometidas al Tribunal de Jurados. El Estado resaltó que actuó en observancia a los mandamientos constitucionales y convencionales, promoviendo la persecución criminal de los autores del delito. Sin embargo, en un reconocimiento parcial de responsabilidad posterior, afirmó que no cumplió con su obligación de solucionar el caso en plazo razonable luego del inicio de la acción penal en 2011, la cual seguía pendiente de juzgamiento hasta la fecha.

Por lo tanto, reconoció la responsabilidad por violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en lo que se refiere a la persecución penal de los investigados por el homicidio de las dos señoras. 38 129. Por otro lado, el Estado afirmó que la alegada violación a los derechos a la libertad de expresión y de asociación de las señoras Edmea da Silva Euzebio y Sheila Conceição tienen un carácter instantáneo y no se prolongan en el tiempo, por lo cual estarían fuera de la jurisdicción ratione temporis de la Corte, así como la alegada violación al derecho a la vida.

Subrayó que el Estado puso a disposición de las presuntas víctimas todos los medios de protección y que la actuación específica del Estado con la finalidad de proteger a las señoras Euzebio y Conceição podría haber sido solicitada. Finalmente, destacó que el Estado esclareció los hechos, en la medida del posible, y ha adoptado las medidas necesarias para sancionar a los responsables, en el marco del debido proceso legal, por lo que no debe ser responsabilizado por las violaciones de los artículos 13, 16, 8 y 25 de la Convención. B. Consideraciones de la Corte 130.

La Corte recuerda que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)149.

La obligación de investigar las violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Así, desde su primera Sentencia, esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar este tipo de violaciones150, el cual adquiere especial importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados 151. 131.

A continuación, la Corte se referirá a las obligaciones concretas en relación con las investigaciones por i) la desaparición de 11 personas y ii) la muerte de las señoras Edmea da Silva Euzebio y Sheila da Conceição. Finalmente, la Corte analizará los alegatos relacionados con iii) el supuesto trato discriminatorio sufrido por las víctimas de desaparición forzada y por sus familiares durante el trámite de las investigaciones y los procesos judiciales.

B.1. La investigación y la acción de reparación directa respecto de la desaparición forzada de 11 personas B.1.1. La debida diligencia en casos de desaparición forzada y las obligaciones de debida diligencia reforzada por género y niñez 132. En casos de desapariciones forzadas, la obligación de investigar se ve reforzada por el artículo I, inciso b), de la CIDFP.

En congruencia con lo anterior, ante la particular gravedad de la desaparición forzada de personas y la naturaleza de los derechos Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 8 de marzo de 2024.

Serie C No. 517, párr. 33. 150 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 87. 151 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 128, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 87. 149 39 lesionados, tanto la prohibición de su comisión, como el correlativo deber de investigar y sancionar a los responsables han alcanzado el carácter de ius cogens152. 133.

De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, ante la denuncia de la desaparición de una persona, independientemente de si ha sido cometida por particulares o por agentes estatales, de la respuesta estatal inmediata y diligente depende, en gran medida, la protección de la vida e integridad de la persona que se denuncia desaparecida. Por ello, cuando haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad153. 134.

De acuerdo con la información que obra en el expediente, en este caso se denunció que parte de las personas desaparecidas eran niñas y niños y que las mujeres y niñas habrían sido víctimas de violencia sexual. Por tanto, se reitera los estándares colacionados en el acápite previo relacionados con el alcance y el contenido del artículo 19 de la Convención Americana en relación con violaciones cometidas en contra de niñas y niños (supra párr. 97 a 99).

Asimismo, a continuación, se hará referencia a las obligaciones de investigar, juzgar y sancionar específicas para esta situación, de tal manera que el caso pueda ser estudiado a la luz de esta interseccionalidad entre género y niñez154. 135. En cuanto a las garantías consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención, estas se reconocen a todas las personas por igual, y deben correlacionarse con los derechos específicos que estatuyen, y con el artículo 19, de tal forma que se reflejen en cualesquiera procesos administrativos o judiciales en los que se discutan derechos de la niñez155.

En ese sentido, los Estados deben adoptar, en observancia del artículo 19 de la Convención Americana, medidas particularizadas y especiales en casos donde la víctima es una niña, niño o adolescente156. Tratándose de presuntos hechos de desaparición forzada en el que las víctimas sean niños y niñas, se ve reforzado el deber de actuación pronta e inmediata de las autoridades y la adopción de las medidas necesarias para la determinación de su paradero o del lugar donde puedan encontrarse privados de la libertad.

En estos casos, el Estado tiene el deber de asegurar que sean encontrados a la mayor brevedad157. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párrs. 84 y 131, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2022. Serie C No. 467, párr. 100. 153 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 134, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 109. 154 La Corte ya ha conocido circunstancias en que “confluyeron en forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a [la] condición de niña [y] mujer” de una persona, entre otros factores, y ha señalado que “ciertos grupos de mujeres padecen discriminación a lo largo de su vida con base en más de un factor combinado con su sexo”.

Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párrs. 288 y 290, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 95. 155 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 95, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 99. 156 Cfr. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 156, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 99. 157 En el mismo sentido, ver Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 139. 152 40 136.

Cabe subrayar también que las medidas especiales de protección que el Estado debe adoptar se basan en el hecho de que las niñas, niños y adolescentes se consideran más vulnerables frente a violaciones de derechos humanos, lo que además estará determinado por distintos factores, como la edad, las condiciones particulares de cada uno o una, su grado de desarrollo y madurez, entre otros 158.

Adicionalmente, conforme ya ha sido señalado por la Corte, en el caso de las niñas, dicha vulnerabilidad a violaciones de derechos humanos puede verse enmarcada y potenciada, debido a factores de discriminación histórica que han contribuido a que las mujeres y niñas sufran mayores índices de violencia sexual159. 137. Adicionalmente, en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales previstas por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan con las obligaciones provenientes de la Convención de Belém do Pará 160.

En su artículo 7.b), dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Parte a utilizar la “debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” 161. A su vez, el artículo 7.f) dispone que los Estados deben “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”162.

La Corte ha considerado que, en efecto, la noticia de un secuestro o de una desaparición de una mujer debe activar el deber de debida diligencia reforzada del Estado, toda vez que esas circunstancias generan un escenario propicio para la comisión de actos de violencia contra la mujer, e implican una particular vulnerabilidad a sufrir actos de violencia sexual, lo que de por sí conlleva un riesgo a la vida y a la integridad de la mujer, independientemente de un contexto determinado.

Así lo reconoce la propia Convención de Belém do Pará en su artículo 2, al enlistar el secuestro como una de las conductas comprendidas dentro del concepto de violencia contra la mujer163. 138. En el caso sub judice se presentaron dos denuncias por los hechos ocurridos el 26 de julio de 1990. El 31 de julio de 1990 se inició la investigación criminal en el marco de la cual se realizaron algunas labores investigativas hasta el mes de julio de 2010 cuando la investigación fue archivada y en diciembre de 2011 se decidió su desarchivo.

A continuación, la Corte analizará las labores de investigación realizadas a partir del 10 de diciembre de 1998, fecha de inicio de la competencia contenciosa de esta Corte respecto Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 61, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 100. Cfr. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 156, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 100. 160 En relación con la investigación de hechos cometidos contra mujeres, la aplicación de la Convención de Belém do Pará no depende de un grado absoluto de certeza sobre si el hecho a ser investigado constituyó o no violencia contra la mujer en los términos de dicha Convención. Al respecto, debe resaltarse que es mediante el cumplimiento del deber de investigar establecido en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará que, en diversos casos, podrá arribarse a la certidumbre sobre si el acto investigado constituyó o no violencia contra la mujer.

El cumplimiento de tal deber no puede, por tanto, hacerse depender de dicha certidumbre. Basta entonces, a efectos de hacer surgir la obligación de investigar en los términos de la Convención de Belém do Pará, que el hecho en cuestión, en su materialidad, presente características que, apreciadas razonablemente, indiquen la posibilidad de que el mismo se trate de un hecho de violencia contra la mujer.

Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, nota al pie 254, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, nota al pie 158. 161 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010.

Serie C No. 215, párr. 193, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 94. 162 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 283, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018.

Serie C No. 362, párr. 142. 163 Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 145. 158 159 41 de Brasil. Debido a que los hechos relacionados con la desaparición misma ocurrieron varios años antes del inicio de la competencia de este Tribunal, no se harán consideraciones sobre las obligaciones de realizar labores inmediatas de búsqueda en casos de desaparición forzada. 139.

La Corte observa que, desde el inicio de su competencia, las primeras labores de investigación fueron llevadas a cabo en mayo de 1999 y consistieron en la prospección y excavación dentro de un área de 1.280 m2, ubicada en la zona rural del municipio de Magé. De acuerdo con la información que fue indicada por las partes y la Comisión, luego de esas diligencias, no se realizaron otras labores de investigación en lugares donde podrían encontrarse los restos de las personas desaparecidas sino hasta el año 2006, cuando se realizó una diligencia de búsqueda y aprehensión en la finca de un policía sospechoso.

La Corte nota que algunas de estas inspecciones se realizaron en el terreno del policía conocido como “Peninha”, quien presuntamente habría estado involucrado en los hechos, y en cuya propiedad ya se habían realizado diligencias en el año de 1992. A partir de lo anterior, y de la información que obra en el expediente del presente caso, el Tribunal encuentra que a pesar de que las autoridades ya tenían información sobre la posibilidad de que los restos de las víctimas se encontraran en esa propiedad, el Estado no realizó excavaciones en las áreas sospechosas sino hasta el año 2006.

Sobre el particular, cabe resaltar que la demora en la realización de estas diligencias tuvo impactos en la preservación de los lugares de interés forense pues para el año 2006 los propietarios ya habían realizado excavaciones y construcciones allí. 140. La Corte considera que la realización de labores de búsqueda en tan solo dos ocasiones y la ausencia total de diligencias dirigidas de interrogar o investigar a los agentes del 9º Batallón de la Policía Militar, a pesar de que desde el inicio de la investigación ese grupo de agentes estatales fue vinculado con las desapariciones, no resulta acorde con las obligaciones reforzadas que el Estado tiene en este caso por tratarse de una presunta desaparición forzada de personas.

Este incumplimiento reviste especial gravedad considerando que el Estado tenía obligaciones reforzadas respecto de algunas de las personas desaparecidas por tratarse de personas en especial situación de vulnerabilidad como lo son los niños Hoodson Silva de Oliveira, de 16 años, y Antonio Carlos da Silva, quien en ese momento tenía 17 años;

Viviane Rocha da Silva y Cristiane Leite de Souza, quienes eran niñas de 14 y 17 años, respectivamente, al momento de los hechos, así como Rosana de Souza Santos. Asimismo, la escasa realización de labores de búsqueda resulta en el incumplimiento del deber de realizar con debida diligencia una búsqueda seria, coordinada y sistemática de las víctimas hasta que se determine con certeza su suerte o paradero y constituye una violación al deber de asegurar que los niños, niñas y mujeres fueran encontradas a la mayor brevedad posible y de realizar actividades exhaustivas de búsqueda hasta dar con su paradero. 141.

Sumado a lo anterior, el Tribunal advierte que no consta que, hasta el momento, se hayan investigado, ni de manera autónoma ni en el marco de la investigación de la desaparición, los presuntos hechos de violencia sexual que habrían sido cometidos contra las niñas Viviane Rocha da Silva y Cristiane Leite de Souza y contra Rosana de Souza Santos.

Sobre el particular la Corte hace notar que, a la luz de la Convención de Belem do Pará, el Estado tenía obligaciones de debida diligencia reforzada para investigar, juzgar y sancionar hechos de violencia contra la mujer desde el 27 de noviembre de 1995, y que estas obligaciones se hicieron exigibles al Estado a luz de la Convención Americana a partir del 10 de diciembre de 1998. 142.

Asimismo, la Corte resalta que a pesar de la entrada en vigor de la CIDFP respecto de Brasil el 3 de febrero de 2014, desde el año 2006 la Corte no cuenta con información 42 sobre la realización de ninguna labor de investigación respecto de los hechos del caso, incluso a pesar de que la investigación fue reabierta en el año 2011. La ausencia total de labores de búsqueda e investigación constituye un flagrante incumplimiento de las obligaciones del Estado a la luz del artículo I b) de ese tratado.

Respecto de la declaratoria de prescripción de la acción punitiva, la Corte reitera su jurisprudencia constante en el sentido que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” 164. 143.

Adicionalmente, la Corte nota que la falta de tipificación de la desaparición forzada como un delito en el ordenamiento jurídico brasileño, constituyó un factor que facilitó la impunidad en el presente caso, en virtud de que las desapariciones forzadas de los 11 jóvenes de la Favela de Acari fueron investigadas como posibles homicidios. Ello no solo inviabilizó la comprensión y el análisis del delito con su carácter pluriofensivo, sino que permitió la aplicación del plazo de prescripción previsto en la legislación penal para aquel crimen.

Al respecto, la perita Eliane de Lima Pereira afirmó que, en su “experiencia con la tipificación del crimen, las líneas de investigación y las posibilidades de que una investigación tenga éxito aumentan significativamente. Desde el punto de vista de la técnica procesal investigativa, la tipificación es muy importante”165. Por lo anterior, el Tribunal considera que el Estado violó su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, contenido en el artículo 2 de la Convención Americana, y de adoptar las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, de conformidad con el artículo III de la CIDFP. 144.

En este contexto, la Corte encuentra que el Estado violó su obligación de realizar con debida diligencia una búsqueda seria, coordinada y sistemática de las víctimas, hasta que se determine con certeza su suerte o el paradero. Asimismo, la Corte concluye que el Estado no ha realizado una investigación seria, objetiva y efectiva, y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores.

Todo lo anterior constituye, una violación del derecho al acceso a la justicia de los familiares de las víctimas. B.1.2. El derecho a la verdad 145. En atención a los alegatos de los representantes respecto de la violación al derecho a la verdad, la Corte recuerda que el derecho a conocer el paradero de las víctimas desaparecidas constituye un componente esencial del derecho a la verdad 166 y ha resaltado la relevancia de este derecho, en la medida en que su satisfacción constituye un interés, no solo de los familiares de la persona desaparecida forzadamente, sino también de la sociedad en su conjunto, que con ello se facilita, además, la prevención de este tipo de violaciones en el futuro 167.

Si bien el derecho a conocer la verdad se ha Caso Barrios Altos Vs Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41 y Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372, párr. 77. 165 Peritaje de Eliane de Lima Pereira rendido durante la audiencia pública ante la Corte el 12 de octubre de 2023. 166 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 164, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 110. 167 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 78, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de enero de 2024. Serie C No. 516, párr. 264. 164 43 enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia, su naturaleza es amplia y, por tanto, su vulneración puede afectar distintos derechos contenidos en la Convención Americana, dependiendo del contexto y circunstancias particulares 168, como es el caso de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos por los artículos 8 y 25 del tratado169, o el derecho de acceso a información, tutelado por su artículo 13.1170. 146.

En relación con este último, la Corte ha señalado que, al estipular expresamente el derecho a buscar y a recibir información, el artículo 13 de la Convención protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención171.

Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso y conocer esa información o recibir una respuesta fundamentada cuando, por algún motivo permitido por la Convención, el Estado pueda limitar el acceso para el caso concreto 172.

La norma también protege las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea 173. En contextos de desaparición forzada, el derecho al acceso a la información requiere la participación activa de todas las autoridades involucradas.

No basta con que se facilite o se alegue la inexistencia de información para garantizar el derecho de acceso a la información, sino que deben agotarse los esfuerzos para establecer el paradero de la víctima 174. 147. En el presente caso, el Tribunal advierte que, transcurridos casi 34 años desde la desaparición forzada de las 11 personas.

A pesar de las labores de búsqueda y las exigencias de justicia de las madres de las víctimas, a través del movimiento “Madres de Acari” (infra párr. 188), los hechos permanecen en absoluta impunidad, desconociéndose el paradero de sus seres queridos o los posibles perpetradores de esta grave violación de derechos humanos. La Corte entiende que los familiares de las víctimas no pueden ver satisfecho el derecho a la verdad mientras esta situación permanezca por lo que el Estado es responsable por la violación del derecho a la verdad en perjuicio de los familiares de las víctimas de desaparición forzada.

B.1.3. Sobre plazo razonable 148. El derecho de acceso a la justicia conlleva asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se lleven a cabo todas las Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 220, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 92. 169 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párr. 181, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 92. 170 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 200, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 92. 171 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 77, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 219. 172 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77 y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 219. 173 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 67, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 219. 174 Cfr. Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 136, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 92. 168 44 medidas necesarias para conocer la verdad de lo sucedido y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables175.

En este sentido, los artículos 8 y 25 de la Convención también consagran el derecho de obtener respuesta a las demandas y solicitudes planteadas a las autoridades judiciales, ya que la eficacia del recurso implica una obligación positiva de proporcionar una respuesta en un plazo razonable176. Es así como una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales177. 149.

La Corte ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. Así, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto178; b) la actividad procesal del interesado 179; c) la conducta de las autoridades judiciales180, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima 181.

La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto 182. El Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse183. 150.

En el presente caso, la Corte considera que no es necesario analizar la garantía del plazo razonable a la luz de los elementos establecidos en su jurisprudencia. Lo anterior debido a que, por un lado, hasta el momento no se ha iniciado investigación Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003.

Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 36. 176 Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 98. 177 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 36. 178 En cuanto al análisis de la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta, entre otros criterios, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde que se tuvo noticia del hecho que debe ser investigado, las características del recurso contenido en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párrs. 77 y 78, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 37. 179 Respecto de la actividad del interesado en obtener justicia, la Corte ha tomado en consideración si la conducta procesal de este ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso.

Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, supra, párrs. 77 y 79; y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 37. 180 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral.

Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, supra, párrs. 77 y 80, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 37. 181 En cuanto a la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima, la Corte ha afirmado que, para determinar la razonabilidad del plazo, se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia.

Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 37. 182 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 156, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 37. 183 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.

Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 37. 175 45 alguna sobre los presuntos hechos de violencia sexual que habrían sido cometidos en contra de las niñas y mujer desaparecidas. Por otro lado, en lo que respecta a la investigación por la desaparición forzada de las 11 personas, han pasado casi 34 años desde el inicio de las investigaciones sin que haya habido avances sustanciales en la determinación del paradero de las presuntas víctimas ni en la determinación de las personas responsables.

Asimismo, ha transcurrido más de 18 años desde las últimas diligencias de búsqueda lo que refleja la total inactividad de las autoridades jurisdiccionales. En este contexto, el Tribunal encuentra que Brasil violó la garantía del plazo razonable en la investigación de los hechos ocurridos el 26 de julio de 1990. 151. Ahora bien, respecto de la acción de reparación directa, la Corte advierte que esta fue iniciada el 13 de julio de 2015 y que el 13 de mayo de 2016 la Procuraduría General de Rio de Janeiro formuló el escrito de contestación (supra párr. 73).

Considerando la escaza información respecto del trámite de este proceso, la Corte considera que no cuenta con suficientes elementos para analizar si hubo una violación del plazo razonable en el trámite de esa acción. B.1.4. Conclusión 152. En virtud de lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la total falta de investigación con debida diligencia reforzada de los hechos de violencia sexual presuntamente cometidos en contra de Rosana de Souza Santos y de las niñas Viviane Rocha da Silva y Cristiane Leite de Souza, así como por la vulneración de la garantía del plazo razonable en relación con la investigación de estos hechos, en violación de los artículos 7 b) y f) de la Convención de Belem do Pará y de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, a partir del 10 de diciembre de 1998. 153.

Asimismo, el Estado es responsable por la falta de debida diligencia y la vulneración de la garantía del plazo razonable en la investigación de la desaparición forzada de Rosana de Souza Santos, Wallace Souza do Nascimento, Hedio Nascimento, Luiz Henrique da Silva Euzebio, Moisés dos Santos Cruz, Edson de Souza Costa y Luiz Carlos Vasconcellos de Deus, en violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, a partir del 10 de diciembre de 1998,y en perjuicio de las niñas y niños Viviane Rocha da Silva, quien tenía 14 años, Cristiane Leite de Souza y Hoodson Silva de Oliveira, quienes tenían 17 y 16 años, respectivamente, y de Antonio Carlos da Silva, quien tenía 17 años, en violación de los artículos 8.1, 19 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, a partir del 10 de diciembre de 1998, y del artículo I b) de la CIDFP desde su entrada en vigor el 3 de febrero de 2014.

Adicionalmente, en virtud de la falta de tipificación como delito de la desaparición forzada de personas, el Estado violó sus deberes contenidos en el artículo 2 de la Convención Americana y el artículo III de la CIDFP, en perjuicio de Rosana de Souza Santos, Wallace Souza do Nascimento, Hedio Nascimento, Luiz Henrique da Silva Euzebio, Moisés dos Santos Cruz, Edson de Souza Costa, Luiz Carlos Vasconcellos de Deus, Viviane Rocha da Silva, Cristiane Leite de Souza, Hoodson Silva de Oliveira y Antonio Carlos da Silva. 154.

La Corte también concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la verdad en perjuicio de Adaías Alves de Souza, Alci Vaz da Silva, Aline Leite de Souza, Armando Luiz Bastos de Deus, Denise Vasconcellos, Dinéa dos Santos Cruz, Euzilá Joana Martins da Silva, Hélio Nascimento, Júlio Cesar Bastos de Deus, Laudicena de Oliveira Nascimento, Manoel Costa, Marilene Lima de Souza, Rita de Cássia de Souza Santos, Rosangela da Silva, Tereza de Souza Costa, Vera Lúcia Flores Leite y Wilson de 46 Souza Costa, en violación de los artículo 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

B.2. La investigación de la muerte de las señoras Edmea da Silva Euzebio y Sheila da Conceição 155. En casos de privación de la vida, en su jurisprudencia reiterada este Tribunal ha sostenido que es fundamental que los Estados identifiquen, investiguen efectivamente y, eventualmente, sancionen a sus responsables, pues de lo contrario se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos se repitan184.

Al respecto, el Tribunal reitera que el Estado está obligado a combatir la impunidad por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos 185. La eficiente determinación de los hechos en el marco de la obligación de investigar una muerte debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad.

En la investigación de la muerte violenta de una persona, es crucial la importancia que tienen las primeras etapas de la investigación y el impacto negativo que las omisiones e irregularidades en tales etapas puede tener en las perspectivas reales y efectivas de esclarecer el hecho 186. 156. En este sentido, el Tribunal ha especificado los principios rectores en las investigaciones penales relativas a violaciones de derechos humanos que pueden incluir, inter alia: recuperar y preservar el material probatorio con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones, y determinar la causa, forma, lugar y momento del hecho investigado.

Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar análisis en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados187, lo cual implica garantizar la correcta cadena de custodia. 157. En el presente caso los representantes no formularon oportunamente alegatos respecto de la posible violación de derechos convencionales a raíz de la investigación de estos hechos.

Por su parte, los argumentos de la Comisión están principalmente relacionados con que no se habría vinculado a los miembros del grupo “Caballos Corredores” a la investigación, a pesar de que había información que indicaba que ellos serían los responsables de los hechos. Asimismo, alegó que esta investigación no habría sido relacionada con el proceso relativo a las desapariciones ocurridas el 26 de julio de 1990 y que las mujeres defensoras de derechos humanos están expuestas a una situación de riesgo debido a los estereotipos de género.

La Comisión alegó también que la investigación no habría sido efectiva, prolongándose de manera irrazonable por más de 28 años tras sucedidos los hechos y que la falta de investigación de los hechos habría tenido un efecto amedrentador para otros denunciantes de actos de violencia de agentes estatales ocurridos dentro de las favelas de Brasil y, en particular, para las Madres de Acari.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 107. 185 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173, y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 16 de noviembre de 2023. Serie C No. 507, párr. 185. 186 Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 120, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 109. 187 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 128, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 110. 184 47 158.

En primer lugar, la Corte advierte que no cuenta con información sobre la manera en que se condujeron las investigaciones, sino que solo fue referida información relacionada con el proceso judicial que se llevó a cabo como consecuencia de estos hechos. Sumado a lo anterior, el Tribunal nota que la información respecto de los actos procesales acaecidos antes del 10 de diciembre de 1998 está fuera de la competencia ratione temporis de la Corte, por lo cual no procedería analizar estas conductas. 159.

En segundo término, el Tribunal observa que, contrario a lo que fue argumentado, en el año 2011 el Ministerio Público presentó una denuncia por los homicidios de las dos presuntas víctimas señalando expresamente que todos los acusados harían parte del grupo “Caballos Corredores”, y que los homicidios habrían tenido el objetivo de asegurar la impunidad de la “Masacre de Acari” cometida el 26 de julio de 1990.

Por lo anterior, la Corte no cuenta con elementos probatorios suficientes para declarar la falta de debida diligencia en relación con este proceso. 160. En tercer lugar, respecto de la duración irrazonable del proceso, la Corte recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad por la violación al plazo razonable en este proceso (supra párr. 15).

No obstante, este Tribunal considera necesario subrayar que, en cuanto a la investigación relacionada con las muertes violentas de Edmea da Silva Euzebio y Sheila da Conceição, el Estado tenía un deber reforzado de investigar y procesar los responsables de manera célere, considerando la actividad de defensa de derechos humanos188 de la señora Euzebio, debido a su labor de madre buscadora en el grupo Madres de Acari (infra párr. 188). 161.

Por otro lado, la Corte observa que las alegadas violaciones a los derechos a la libertad de expresión y pensamiento, a la libertad de asociación, y aquellas que pudieran derivar de la situación de riesgo a la que habrían estado expuestas las presuntas víctimas en razón de la labor que desempeñaban y de su género, no están vinculadas a las investigaciones o procesos judiciales por los homicidios de las señoras da Silva Euzebio y da Conceição, sino que están íntimamente conectadas con el hecho mismo de la privación de la vida de las presuntas víctimas.

Dado que las muertes ocurrieran con anterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte y constituyen violaciones instantáneas, el Tribunal no tiene competencia ratione temporis para pronunciarse al respecto. B.3. Sobre el alegado trato discriminatorio recibido por las víctimas de desaparición forzada y sus familiares durante las investigaciones y los procesos penales 162.

Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha Al respecto, la Corte ha reconocido el deber reforzado de debida diligencia en cuanto a la investigación sobre la muerte de defensores y defensoras de derechos humanos. Asimismo, la Corte ha enfatizado la necesidad de erradicar la impunidad en hechos de violencia cometidos contra defensoras de derechos humanos, pues resulta un elemento fundamental para garantizar que puedan realizar libremente sus labores en un entorno seguro.

Adicionalmente, el Tribunal ha subrayado que la violencia contra personas defensoras de derechos humanos tiene un efecto amedrentador (chilling effect) especialmente cuando los delitos permanecen en la impunidad. Al respecto, el Tribunal reitera que las amenazas y los atentados a la integridad y a la vida de los defensores de derechos humanos y la impunidad de los responsables por estos hechos, son particularmente graves porque tienen un efecto no sólo individual, sino también colectivo, en la medida en que la sociedad se ve impedida de conocer la verdad sobre la situación de respeto o de violación de los derechos de las personas bajo la jurisdicción de un determinado Estado.

Cfr. Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454, párrs. 87 a 89; y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023.

Serie C No. 506, párr. 744. 188 48 señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación 189.

En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico. Los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto190. 163.

La Corte ha señalado que, mientras la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en dicho tratado, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”191. El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no solo en cuanto a los derechos consagrados en la misma, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino que consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe192.

En definitiva, la Corte ha afirmado que, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana193. 164.

Según la jurisprudencia del Tribunal, el artículo 24 de la Convención también contiene un mandato orientado a garantizar la igualdad material. Así, el derecho a la igualdad previsto por la disposición referida tiene una dimensión formal, la cual protege la igualdad ante la ley, y una dimensión material o sustancial, que determina “la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados en razón de los factores a los que hace referencia el artículo 1.1 de la Convención Americana”194. 165.

En el presente caso fue alegado que tanto las personas víctimas de desaparición forzada como sus familiares habrían sido víctimas de discriminación por ser personas Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 85. 190 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2013. Serie A No. 18, párrs. 101, 103 y 104, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 96. 191 Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra, párr. 53 y 54, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 87. 192 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 186, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 87. 193 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008.

Serie C No. 182, párr. 209, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 158. 194 Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 199, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 86. 189 49 negras residentes de favelas.

Esto habría generado el uso de estereotipos y prejuicios en contra de las víctimas de desaparición forzada y malos tratos contra sus familiares en el curso de las investigaciones y procesos judiciales. 166. Respecto de la discriminación en virtud de la raza, la Corte recuerda que esta es una de las categorías de especial protección bajo el artículo 1.1 de la Convención. Este dispone que los Estados Parte “se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 167.

La Corte ya se ha referido a la discriminación contra la población negra en Brasil señalando que esta ha sido una constante histórica 195. De acuerdo con el Comité de los Derechos del Niño, según datos de 2006, “[e]n el Brasil entre el 10% más rico de la población, únicamente el 18% son personas de descendencia africana (mestizos o negros); entre el 10% más pobre, el 71% son negros o mestizos”196.

Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial le ha reiterado al Estado, en diversas oportunidades, su preocupación por desigualdad que afecta a las comunidades negras y mestizas y por su impacto en el ejercicio de otros derechos197. 168. Respecto de la alegada discriminación relacionada con la residencia de las víctimas en favelas, la Corte entiende que esta se relaciona con su condición de pobreza.

Si bien esta no es considerada una categoría especial de protección al tenor literal del artículo 1.1 de la Convención Americana, ello no es un obstáculo para considerar que la discriminación por esta razón está prohibida por las normas convencionales. Primero, porque el listado contenido en el artículo 1.1 de la Convención no es taxativo sino enunciativo y segundo, porque la pobreza bien puede entenderse dentro de la categoría de “posición económica” a la que se refiere expresamente el referido artículo, o en relación con otras categorías de protección como el “origen […] social” u “otra condición social”, en función de su carácter multidimensional 198.

La Corte Interamericana ya se ha Cfr. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 193. 196 Comité de los Derechos del Niño, Examen de los informes presentados por los Estados parte en virtud del artículo 44 de la Convención, Brasil, UN Doc. CRC/C/BRA/2-4, 8 de diciembre de 2014, párr. 99. 197 El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial le ha reiterado al Estado de Brasil, en diversas oportunidades, su preocupación por “la persistencia de desigualdades profundas y estructurales que afectan a las comunidades negra y mestiza y las poblaciones indígenas”.

En un informe de 1996, dicho Comité encontró que las actitudes discriminatorias se manifiestan en distintos niveles de la vida política, económica y social del país y conciernen, entre otros, el derecho a la vida y seguridad de las personas. Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, UN Doc. CERD/C/64/CO/2, 28 de abril de 2004, párr. 12, y Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, UN Doc.

CERD/C/304/Add.11, 27 de septiembre de 1996, párrs. 8 a 10. 198 En relación con el PIDESC, el Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 20, señaló que la inclusión de “cualquier otra condición social” indica que esta lista no es exhaustiva y que pueden incluirse otros motivos en esta categoría. Así, ha expresado que el carácter de la discriminación varía según el contexto y evoluciona con el tiempo.

Por lo tanto, la discriminación basada en “otra condición social” exige un planteamiento flexible que incluya otras formas de trato diferencial que: i) no puede justificarse de forma razonable y objetiva, y ii) que tenga un carácter comparable con los motivos expresamente reconocidos. Estos motivos adicionales se reconocen generalmente cuando reflejan la experiencia de grupos sociales vulnerables que han sido marginados en el pasado o que lo siguen siendo.

En ese sentido, el Comité del PIDESC ha expresado que otros posibles motivos prohibidos de discriminación podrían ser producto o una intersección de dos o más causas prohibidas de discriminación, expresas o no expresas. Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 20: La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de los Derechos 195 50 pronunciado sobre la pobreza y la prohibición de discriminación por posición económica.

En ese sentido, ha reconocido en varias de sus decisiones que las violaciones de derechos humanos han estado acompañadas de situaciones de exclusión y marginación por la situación de pobreza de las víctimas y ha identificado a la pobreza como un factor de vulnerabilidad que profundiza el impacto de la victimización 199. 169. Además, la Corte ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima.

Los estereotipos “distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos”, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes200. 170. En este contexto es relevante recordar que, como ya lo ha señalado la Corte en casos anteriores201, las desventajas económicas y sociales, cuando se relacionan con las referidas a grupos poblacionales pueden imponer mayores desventajas.

Así, por ejemplo “[e]n muchos países, el sector más pobre de la población coincide con los grupos sociales y étnicos que son objeto de discriminación”202. B.3.1. El alegado uso de prejuicios y estereotipos en perjuicio de las personas desaparecidas 171. La Corte advierte que tanto la Comisión como los representantes alegaron que en el curso de las investigaciones se habrían usado prejuicios y estereotipos en contra de las víctimas señalándolas de “criminales” lo que habría perjudicado el desarrollo de las investigaciones.

Concretamente, la Comisión alegó que “desde las diligencias iniciales se vinculó a varias de las víctimas con actos delictivos, atribuyendo a esa razón su desaparición” y señaló, como prueba de esa situación, las anotaciones de “1 de mayo de 1992” donde se habría indicado que las víctimas eran miembros de un grupo criminal. Por su parte, los representantes señalaron que en el presente caso hay una violación del artículo 24 de la Convención por el “racismo estructural” y “los prejuicios contra jóvenes y residentes de favelas” y que este escenario está comprobado por la ausencia de prestación jurisdiccional y la ausencia de acción del Estado.

Económicos, Sociales y Culturales), UN Doc. E/C.12/GC/20, 2 de julio de 2009, párrs. 15 y 27. En el mismo sentido, Corte IDH, Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 185, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440, párr. 133. 199 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 262, y Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 187. 200 Cfr. Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 173, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 123. Ver, en el mismo sentido, ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, UN Doc.

CEDAW/C/GC/33, 3 de agosto de 2015, párr. 26. 201 Cfr. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 195. 202 Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos, Sr. Philip Alston, UN Doc. A/HRC/29/31, 27 de mayo de 2015, párr. 24. 51 172.

La Corte nota que las anotaciones señaladas por la Comisión constan en el informe policial de 2 de mayo de 1995 203. Debido a que éste constituye un acto de investigación anterior al inicio de la competencia temporal de esta Corte, no habrá un pronunciamiento al respecto. Sin embargo, este Tribunal encuentra que las violaciones del presente caso efectivamente ocurrieron en un ambiente de violencia contra la población afrodescendiente residente en favelas por parte de milicias conformadas por agentes estatales, entre otros actores.

Asimismo, se advierte que estos grupos señalaban a las víctimas como “indeseables”, marginales y asociadas con actos delincuenciales (supra párrs. 42 y 46). Sumado a lo anterior la Corte considera que la falta de investigación y judicialización de estas conductas por casi 34 años constituye una manifestación de la desprotección de esta población a pesar de que el Estado tiene obligaciones reforzadas en virtud de su situación de vulnerabilidad.

En este contexto, la Corte considera que las desapariciones ocurridas el 26 de julio de 1990 y la falta de investigación de estos hechos ocurrieron en un marco de racismo estructural en perjuicio de personas en situación de pobreza, en su mayoría afrodescendientes residentes de la favela de Acari. 173. Por lo anterior, el Estado es responsable por faltar a su obligación de respetar el pleno y libre ejercicio de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial sin discriminación, en violación de los derechos contenidos en los artículo 8.1 y 25.1 de la CADH, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Antonio Carlos da Silva, Cristiane Leite de Souza, Edson de Souza Costa, Hedio Nascimento, Hoodson Silva de Oliveira, Luiz Carlos Vasconcellos de Deus, Luiz Henrique da Silva Euzebio, Moisés dos Santos Cruz, Rosana de Souza Santos, Viviane Rocha da Silva y Wallace Souza do Nascimento.

B.3.2. El alegado trato discriminatorio sufrido por los familiares durante los procesos judiciales en perjuicio de las personas desaparecidas 174. Durante la audiencia pública del presente caso, las víctimas se refirieron al trato que recibieron los familiares, y en particular las “Madres de Acari” en sus labores de búsqueda y demandas de justicia de sus familiares.

Al respecto la señora Aline Leite de Souza, hermana de Cristiane Leite de Souza e hija de Vera Lúcia Flores Leite, señaló que204: A veces no las recibían con la debida importancia, digamos, porque se trataba de mujeres negras, pobres, que vivían en las favelas, en asentamientos informales. A veces no tenían un atuendo decente, como digno para presentarse en un lugar como este, por ejemplo, en Brasil también uno se tiene que vestir de determinada manera y como ellas venían de los asentamientos informales, de las favelas, no sabían inicialmente que les asistía el derecho de libre albedrío, o sea el derecho de ingresar a esos lugares.

Mi madre decía que no sabía que podía presentarse en la Asamblea Legislativa o que podía ingresar al Legislativo Local, el Consejo Municipal, pero lo logró. 175. Asimismo, señaló que a las “Madres de Acari” les hacían cateos en los distintos establecimientos estatales a los que iban a buscar a sus hijos. Aseguró que en las seccionales de policía también “eran víctimas de hostilidad, las maltrataban y muchas veces no las dejaban ingresar a esos edificios públicos”.

La señora Leite de Souza indicó que “decían ‘ah, ahí viene la madre del delincuente’, así lo dicen. Bueno ‘la madre de los delincuentes’ son gente que vive en las favelas, son negros y es algo muy fuerte.”. 205 Cfr. Plan de diligencias realizado por el detective de la policía el 2 de mayo de 1995 (expediente de prueba, folio 8420). 204 Declaración de Aline Leite de Souza durante la audiencia pública del presente caso. 205 Declaración de Aline Leite de Souza durante la audiencia pública del presente caso. 203 52 176.

Por su parte, Rosangela da Silva, hija de Edmea da Silva Euzebio y hermana de Luiz Henrique da Silva Euzebio, manifestó haber sufrido discriminación cuando se acercó a las autoridades a indagar sobre los avances de la investigación por el homicidio de su madre. Al respecto manifestó206: fui a investigar como mi madre, a ver como estaban las cosas, el proceso, el caso de mi madre y me dijeron [..] que el caso ya había caducado y que nosotras no teníamos mucha fuerza porque vivíamos en una favela, no me lo dijo que era negra, no me lo dijo en la cara pero por la forma como me habló, me estaba diciendo: “ah, usted es pobre, vive en una favela, en una comunidad” y no tenía ningún poder.

Y nosotros hablamos como sabemos expresarnos porque yo no soy abogada, no soy jueza, no puedo hablar como ellos, así que yo llegué, me acerqué al mostrador y dije: “quiero información” y se me acercó una persona y me dijo eso, entonces yo entendí bien lo que me quiso decir. 177. El Tribunal destaca que, al igual que todas las personas bajo la jurisdicción del Estado de Brasil, los familiares de las víctimas del presente caso tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en el ejercicio de sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.

Adicionalmente, el hecho de que las presuntas víctimas pertenecieran a grupos en especial situación de vulnerabilidad acentuaba los deberes de respeto y garantía a cargo del Estado 207, especialmente considerando su carácter de mujeres buscadoras (supra párr. 160). 178. En este contexto, la Corte encuentra que los obstáculos para el ejercicio de estos derechos y la conducta despectiva por parte de las autoridades judiciales constituye un trato discriminatorio.

Por tanto, la Corte concluye que el Estado es responsable por faltar la obligación de respeto en el pleno y libre ejercicio de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial sin discriminación, en perjuicio de las señora Edmea da Silva Euzebio, Denise Vasconcellos, Euzilá Joana Martins da Silva, Laudicena de Oliveira Nascimento, Marilene Lima de Souza, Tereza de Souza Costa, y Vera Lúcia Flores Leite, quienes, como parte del movimiento “Madres de Acari”, fueron víctimas de trato discriminatorio mientras ejercían labores de búsqueda y demandaban justicia por la desaparición de sus hijos.

Asimismo, el Estado es responsable por faltar a su deber de respeto en el pleno y libre ejercicio de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial sin discriminación, en perjuicio de la Rosangela da Silva, por la respuesta que ella recibió al requerir información sobre el estado de la investigación por la muerte de su madre.

Todo lo anterior en violación de los derechos contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. VIII-3 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y DERECHOS DE LA NIÑEZ208 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 179. La Comisión señaló que la desaparición forzada y la no investigación con la debida diligencia de los hechos del presente caso constituyeron una fuente de sufrimiento e impotencia a los familiares de las presuntas víctimas, que hasta el presente desconocen Declaración de Rosangela da Silva durante la audiencia pública del presente caso.

Cfr. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 198; y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 107. 208 Artículos 5.1, 17 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 206 207 53 las circunstancias de los delitos denunciados y del paradero de las personas presuntamente desaparecidas.

Aunado a lo anterior, la impunidad en que permanecen los hechos, transcurridos más de 30 años de su ocurrencia, provocó un sentimiento de angustia y sufrimiento adicional a los familiares. Según los testimonios de los familiares en la audiencia pública ante la Corte, sufren amenazas por su pertinencia en el movimiento “Madres de Acari” y por su búsqueda por justicia, viviendo en constante temor en su calidad de madres buscadoras y defensoras de derechos humanos. Por lo tanto, la Comisión solicitó a la Corte que declare la violación a su derecho a la integridad personal, establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 180.

Los representantes argumentaron que el crimen de desaparición forzada, además de generar violaciones de los derechos de las víctimas directas, ocasiona vulneraciones a los derechos de sus familiares, especialmente respecto al derecho de acceso a la justicia y el derecho a la verdad. 181. El Estado no presentó alegatos sobre la alegada violación a la integridad personal de los familiares de las víctimas directas.

B. Consideraciones de la Corte 182. Este Tribunal ha considerado de forma reiterada que, en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, el cual les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo.

Este se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información sobre el paradero de la víctima o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido. Estas afectaciones hacen presumir un daño a la integridad psíquica y moral de los familiares. En casos anteriores, la Corte ha establecido que dicha presunción se establece iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes, hermanos y hermanas, siempre que corresponda a las circunstancias particulares del caso209. 183.

En el presente caso, las desapariciones forzadas de las y los 11 jóvenes de Acari se han prolongado por más de 33 años – más de 25 años desde el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por Brasil-, durante los cuales sus familiares han sido mantenidos en la incertidumbre y el dolor de no conocer el paradero de las víctimas (supra párrs. 145, 146 y 147).

De ese modo, en este caso se aplica la presunción iuris tantum respecto de los familiares cercanos citados en el párrafo anterior. Adicionalmente, las declaraciones de los familiares rendidas ante la Corte dan cuenta de que estas personas han padecido incertidumbre, sufrimiento y angustia, en detrimento de su integridad personal, debido a la desaparición forzada de sus seres queridos y a la posterior deficiente actuación de las autoridades estatales.

Un claro ejemplo de esto es el caso de Aline Leite de Souza, hermana de Cristiane Leite de Souza, quien tenía 7 años al momento de los hechos210, y durante la audiencia pública del presente caso se refirió a los impactos físicos, mentales y emocionales que tuvo la desaparición de su hermana en su vida y en la de su familia. Así, indicó lo siguiente211: Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 102. 210 Cfr. Declaración de Aline Leite de Souza durante la audiencia pública del presente caso. 211 Declaración de Aline Leite de Souza durante la audiencia pública del presente caso. 209 54 Tengo hoy una depresión severa, tengo hoy una hermana que vive en la calle, usuaria de drogas que vive sin apoyo, no tiene condiciones de volver a casa porque no tiene el apoyo necesario.

Tengo una hermana que quedó ciega, deficiencia visual por cuenta de todo el trauma. Tengo una familia desestructurada emocionalmente y tengo en esa familia personas que no consiguieron formarse, estudiar, por cuenta de ese trauma psicológico. 184. La señora Leite declaró también que, siendo una niña, los hechos tuvieron particulares efectos en su vida generándole dificultades de aprendizaje e impactándola emocionalmente a tal punto que desde su adolescencia tuvo que tomar medicamentos para manejar el trauma212.

En el mismo sentido, Rosangela da Silva, hermana de Luiz Henrique da Silva Euzebio e hija de Edmea da Silva Euzebio, manifestó: “la verdad es que mi vida se acabó con esto, estoy sin mi madre, sin mi hermano, sin familia” 213. 185. Adicionalmente, hicieron referencia a los impactos económicos que estos hechos tuvieron en la vida familiar.

En el caso de la familia de Cristiane Leite de Souza, su hermana, Aline, declaró que su madre, la señora Vera Lúcia Flores Leite, tuvo que dejar uno de los dos empleos con los que contribuía al sostenimiento familiar, ya que “se volvió militante de los derechos humanos […] fue a buscar a […] mi hermana por todo el mundo”214. La señora Leite de Souza también refirió que esta fue la situación de varias de las madres de las víctimas quienes “perdieron sus trabajos, las que no perdieron sus trabajos renunciaron para poder dedicarse a buscar justicia por sus hijos, para hacer activismo”215.

Por su parte Rosangela da Silva expresó que, en su caso particular, al momento de los hechos su núcleo familiar estaba compuesto por su mamá y sus dos hijos y que su único ingreso era el sueldo de su madre por lo que, tras su homicidio, “tuv[o] que salir a la calle, comer basura, […] pedir en las puertas para encontrar una solución y para mantener a [sus] hijos vivos y [a ella] también” 216. 186.

En consideración a las afectaciones evidenciadas, en virtud del principio iura novit curia217 la Corte estima procedente analizar los hechos a la luz del derecho a la protección a la familia y los derechos de la niñez. Al respecto la Corte recuerda que el artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado 218.

El Tribunal ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar219 y que la separación de niños y niñas de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia. Así, el niño o la niña tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas220.

Adicionalmente, la Corte reitera los estándares establecidos supra en relación con las obligaciones que impone el artículo 19 de la Convención Americana a los Estados. Particularmente en lo relativo a la adoptación de “medidas de protección” en Cfr. Declaración de Aline Leite de Souza durante la audiencia pública del presente caso. Declaración de Rosangela da Silva durante la audiencia pública del presente caso. 214 Declaración de Aline Leite de Souza durante la audiencia pública del presente caso. 215 Declaración de Aline Leite de Souza durante la audiencia pública del presente caso. 216 Declaración de Rosangela da Silva durante la audiencia pública del presente caso. 217 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párr. 163, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 65. 218 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 66, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 108. 219 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 66, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 108. 220 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 71, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 108. 212 213 55 favor de niñas y niños, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración de su condición de especial vulnerabilidad. 187.

Considerando lo anterior, la Corte encuentra que, en el presente caso, por ser niña al momento de la desaparición de su hermana, la señora Leite sufrió una especial afectación, dadas sus vivencias en un entorno en su familia fue desestructurada y padeció graves consecuencias emocionales desde temprana edad. Asimismo, de su testimonio se deriva que la desaparición de Cristiane Leite de Souza impactó gravemente su núcleo familiar “desestructurándolo emocionalmente”. 188.

Por otro lado, las afectaciones derivadas de la desaparición misma, se sumaron los impactos negativos causados por la falta de investigación y búsqueda efectivas de los restos. Esto motivó el surgimiento del movimiento “madres de Acari”, a través del cual las madres de las personas desaparecidas demandaban “justicia como reparación” 221. Consta en el expediente del presente caso que este movimiento era liderado por Edmea da Silva Euzebio222 y estaba compuesto por, al menos, las siguientes víctimas del presente caso, quienes son madres de algunas de las personas víctimas de desaparición forzada: Denise Vasconcellos, madre de Luiz Carlos Vasconcellos de Deus;

Euzilá Joana Martins da Silva, madre de Hoodson Silva de Oliveira; Laudicena de Oliveira Nascimento, madre de Hedio Nascimento y abuela de Wallace Souza do Nascimento; Marilene Lima de Souza, madre de Rosana de Souza Santos; Tereza de Souza Costa, madre de Edson de Souza Costa, y Vera Lúcia Flores Leite, madre de Cristiane Leite de Souza 223.

A través de este movimiento las madres han emprendido labores de búsqueda de sus hijos e hijas y han exigido el esclarecimiento de los hechos, la búsqueda de sus restos y la sanción de los responsables224. 189. Particularmente, la Corte resalta que la labor de la señora da Silva Euzebio fue de vital importancia para el movimiento. Así lo indicaron las víctimas que declararon en la audiencia del presente caso indicando que225: En el 90, cuando acaecieron los hechos Edmea era, bueno, una activista muy fuerte, muy comprometida, muy involucrada con el caso, y ella, conjuntamente con las demás madres reivindicaban derechos de forma vehemente y decía que no descansaría hasta que obtuviera respuestas y que se encontraran los cuerpos de los hijos.

En realidad, en 1993 aún había esperanza de encontrarlos vivos. Y fue impactante la muerte de Edmea. No solo destruyó aún más a las familias, a la madre, pero no desapareció la lucha. La lucha no se acabó con eso, pero Edmea fue una persona muy importante y lamentablemente la asesinaron a manos del Estado. 190. En el mismo sentido, Rosangela da Silva, hija de Edmea da Silva Euzebio, indicó que, a raíz de la desidia de las autoridades en la investigación de las desapariciones, su Según la señora Leite de Souza “[a]l principio querían encontrar a sus hijos, a medida que pasaban los años ya se dieron cuenta y estaban seguras de que sus hijos no estaban más con vida.

Entonces querían por lo menos encontrar los restos mortales de sus hijos para poder darles digna sepultura. Y después se dieron cuenta de que por los menos hicieran un certificado de defunción para que quedara oficialmente demostrado de que murieron sus hijos en manos del Estado”. Declaración de Aline Leite de Souza durante la audiencia pública del presente caso. 222 Cfr. Denuncia del Ministerio Público del estado de Rio de Janeiro IP 12/96-DH CIAC 51.561, 28 de febrero de 2011, proceso No. 0077862-16.1998.8.19.0001 (expediente de prueba, folio 8736); artículo de prensa “’Mãe de Acari’ recebia ameaças”, Globo, 17 de enero de 1993 (expediente de prueba, folio 8764), e Informe del oficial G.P. en la investigación policial No. 012/96 DH/RJ, 28 de junio de 2002 (expediente de prueba, folio 9510). 223 Declaración de W.S.A. ante la 6 Delegación de Policía Civil de Rio de Janeiro, 26 de enero de 1993 (expediente de prueba, folios 8876 a 8877). 224 Cfr. Libro: “Mães de Acari: Uma História de Luta contra a Impunidade”, de autoria de Carlos Nobre (expediente de prueba, folio 12421 y 12430). 225 Declaración de Aline Leite de Souza durante la audiencia pública del presente caso. 221 56 madre “se convirtió en una investigadora” ya que quería obtener una respuesta y dar respuesta a las otras madres226. 191.

La Corte resalta que la falta de labores efectivas por parte de las autoridades estatales también ha impactado a las nuevas generaciones de familiares de las víctimas227. Adicionalmente, los familiares también han denunciado que, como consecuencia de sus gestiones relacionadas con la búsqueda por justicia, han recibido amenazas228. Rosangela da Silva también declaró que tanto ella como su madre recibieron amenazas en la casa y que también se habían acercado a su casa asegurando que “si no nos callábamos la boca, nos la iban a callar a nosotras como callaron la boca de mi madre”229. 192.

La Corte destaca que tanto la señora Edmea da Silva Euzebio como las demás madres que eran parte del movimiento de “Madres de Acari” tenían derecho a la protección especial del Estado para el desarrollo de su labor. Al respecto la Corte ha establecido que los Estados Parte de la Convención Americana tienen la obligación de realizar acciones para reconocer y garantizar la labor de las mujeres buscadoras en la prevención e investigación de la desaparición forzada.

Así también, deben garantizar que dicha labor sea ejercida sin obstáculos, intimidaciones o amenazas, asegurando la integridad personal de las mujeres buscadoras y sus derechos de participación política reconocidos en la Convención; haciendo frente a los obstáculos históricos y culturales que limitan la búsqueda, y garantizando la permanencia de su proyecto de vida en condiciones dignas para las mujeres y sus dependientes.

Ello debe hacerse extensivo a las reparaciones, las cuales deben dictarse de forma que no reproduzcan estereotipos de género, sino reflejando aquellas formas en que las mujeres buscadoras deseen ser representadas230. 193. En efecto, considerando la importante labor que realizaban estas mujeres, y en particular la señora Edmea da Silva Euzebio, la Corte resalta la trascendencia de que los hechos relacionados con su homicidio se investiguen, juzguen y sancionen de manera seria y efectiva.

Lo anterior como parte de las medidas que el Estado debe implementar para garantizar que la labor de las madres buscadoras sea ejercida sin obstáculos, intimidaciones o amenazas, y en cumplimiento de la obligación de garantía en relación con el derecho a la vida. 194. Sumado todo lo anterior, la Corte recuerda que en el presente caso ya fue determinado que los familiares de las víctimas de desaparición forzada experimentaron un trato discriminatorio por parte de las autoridades estatales (supra párr. 178).

Los familiares también manifestaron haber padecido otros tratos hostiles por parte de las autoridades que dificultaban las labores de búsqueda de las “Madres de Acari”. Tal es el caso de la señora Vera Lúcia Flores Leite quien, según relató su hija, enfrentó barreras Declaración de Rosangela da Silva durante la audiencia pública del presente caso.

Así lo expresó Rosangela da Silva al asegurar “ya soy la segunda generación de Acari, primero estuvieron las madres, todavía tenemos algunas madres, pero mi madre, Edmea y Marilene ya fallecieron. Edmea fue asesinada, como ya dijimos, pero yo soy la segunda generación de Acari, hija. No quisiera, bueno tengo una sobrina: Lara Leite, tiene 6 años.

Entonces yo me veo en ella, yo tenía 7 años cuando ocurrieron los hechos. No quiero legarle a otra generación este caso. No quiero que el caso se prorrogue hasta la generación de Lara. Yo quiero que Lara conozca la historia de las “madres de Acari” pero no quiero que tenga que luchar como luchó mi madre a lo largo de más de 20 años o como yo vengo luchando también hace tantos años”.

Declaración de Rosangela da Silva durante la audiencia pública del presente caso. 228 Cfr. Declaración de Aline Leite de Souza durante la audiencia pública del presente caso. 229 Declaración de Rosangela da Silva durante la audiencia pública del presente caso. 230 Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 181; y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495, párr. 109. 226 227 57 al acudir a las autoridades, “le decían que había algún problema, le ponían siempre algún ‘pero’ para que no la atendieran en esos edificios públicos” 231. El Tribunal entiende que estos tratamientos también tuvieron un efecto negativo en la integridad personal de los familiares. 195.

En consideración de todo lo anterior, la Corte encuentra que la desaparición forzada de las 11 víctimas, así como su falta de investigación, la impunidad en que se encuentra hasta la actualidad, la falta de esclarecimiento de lo sucedido y los actos de discriminación ocurridos durante las investigaciones de las desapariciones y de los homicidios de las señoras Edmea da Silva Euzebio y Sheila da Conceição tuvieron un impacto en la integridad personal de sus familiares.

Por lo tanto, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Adaías Alves de Souza, Alci Vaz da Silva, Aline Leite de Souza, Armando Luiz Bastos de Deus, Denise Vasconcellos, Dinéa dos Santos Cruz, Euzilá Joana Martins da Silva, Hélio Nascimento, Júlio Cesar Bastos de Deus, Laudicena de Oliveira Nascimento, Manoel Costa, Marilene Lima de Souza, Rita de Cássia de Souza Santos, Rosangela da Silva, Tereza de Souza Costa, Vera Lúcia Flores Leite y Wilson de Souza Costa. 196.

Adicionalmente, y en virtud del principio iura novit curia, la Corte concluye que las especiales afectaciones sufridas por Aline Leite de Souza en su condición de niña al momento de los hechos y por los impactos de los hechos en la vida familiar, el Estado también es responsable por la violación de los artículos 17 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Aline Leite de Souza, Adaías Alves de Souza y Vera Lúcia Flores Leite.

IX REPARACIONES 197. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 232. 198.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 233.

Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados234. Declaración de Aline Leite de Souza durante la audiencia pública del presente caso.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 114. 233 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 115. 234 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 115. 231 232 58 199. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.

Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme al derecho235. 200. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar 236, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.

A. Parte Lesionada 201. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a las personas desaparecidas forzadamente: Antonio Carlos da Silva, Cristiane Leite de Souza, Edson de Souza Costa, Hedio Nascimento, Hoodson Silva de Oliveira, Luiz Carlos Vasconcellos de Deus, Luiz Henrique da Silva Euzebio, Moisés dos Santos Cruz, Rosana de Souza Santos, Viviane Rocha da Silva, Wallace Souza do Nascimento y sus familiares Adaías Alves de Souza (padre de Cristiane Leite de Souza), Alci Vaz da Silva (padre de Viviane Rocha da Silva), Aline Leite de Souza (hermana de Cristiane Leite de Souza), Armando Luiz Bastos de Deus (hijo de Luiz Carlos Vasconcellos de Deus), Denise Vasconcellos (madre de Luiz Carlos Vasconcellos de Deus), Dinéa dos Santos Cruz (madre de Moisés dos Santos Cruz), Edmea da Silva Euzebio (madre de Luiz Henrique da Silva Euzebio), Euzilá Joana Martins da Silva (madre de Hoodson Silva de Oliveira), Hélio Nascimento (padre de Wallace Souza do Nascimento), Júlio Cesar Bastos de Deus (hijo de Luiz Carlos Vasconcellos de Deus), Laudicena de Oliveira Nascimento (abuela de Wallace Souza do Nascimento y madre de Hedio Nascimento), Manoel Costa (padre de Edson de Souza Costa), Marilene Lima de Souza (madre de Rosana de Souza Santos), Rita de Cássia de Souza Santos (hermana de Rosana de Souza Santos), Rosangela da Silva (hermana de Luiz Henrique da Silva Euzebio e hija de Edmea da Silva Euzebio), Tereza de Souza Costa (madre de Edson de Souza Costa), Vera Lúcia Flores Leite (madre de Cristiane Leite de Souza) y Wilson de Souza Costa (hermano de Edson de Souza Costa), quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VIII, serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que se ordenen a continuación. 202.

Lo dispuesto en este subacápite no excluye el derecho que pudieran tener aquellas personas que no fueron identificadas por la Corte o presentadas como víctimas por los representantes o la Comisión de demandar ante los tribunales internos, conforme al derecho interno, o de recibir mediante procedimientos administrativos o como resultado de actos normativos, las medidas resarcitorias correspondientes a su favor.

B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 116. 236 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 117. 235 59 203. La Comisión solicitó a la Corte ordenar que el Estado concluya las investigaciones, tanto de las desapariciones, como de los homicidios, de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objetivo de esclarecer los hechos de forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones correspondientes. 204.

Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado investigar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables de los hechos. Indicaron que la prescripción no debe ser considerada como un obstáculo para atender a esta obligación. 205. El Estado indicó que ya hubo una investigación adecuada. Por otra parte, señaló que, en caso de que este Tribunal ordene esta medida, la Corte no podrá señalar la imposibilidad de que se oponga la garantía de ne bis in idem, cosa juzgada o prescripción, como normalmente lo hace en casos de “tortura o asesinatos cometidos en el contexto de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos”. 206.

La Corte ha establecido que el Estado incumplió su obligación de investigar las desapariciones de Viviane Rocha da Silva, Cristiane Leite de Souza, Hoodson Silva de Oliveira, Wallace Souza do Nascimento, Antonio Carlos da Silva, Luiz Henrique da Silva Euzebio, Edson de Souza Costa, Rosana de Souza Santos, Moisés dos Santos Cruz, Luiz Carlos Vasconcellos de Deus y Hedio Nascimento (supra párrs 152 y 153).

En virtud de lo anterior, considerando la jurisprudencia constante de este Tribunal 237, la Corte dispone que el Estado debe continuar, con la debida diligencia y en un plazo razonable, la investigación sobre las referidas desapariciones para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables. En particular, por tratarse de graves violaciones a derechos humanos, en consideración de la naturaleza de los hechos y del carácter continuado o permanente de la desaparición forzada, el Estado no podrá aplicar amnistías, así como ninguna otra disposición análoga, prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad para excusarse de esta obligación238. 207.

La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar al organismo judicial interviniente, la Fiscalía o a la autoridad competente que intervenga en las actuaciones, toda la información que requiera y abstenerse de ejecutar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo 239.

Conforme a su jurisprudencia, la Corte reitera que el Estado debe asegurar la participación de las víctimas o sus familiares en la investigación y juzgamiento de los responsables. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido 240. Además, el Estado deberá velar porque se observe una perspectiva de género y un enfoque interseccional en la sustanciación de los procesos penales adelantados, todo ello conforme a los estándares interamericanos desarrollados en la materia. 208.

Brasil deberá asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 123. 238 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, supra, párr. 256, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 144. 239 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 277, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 123. 240 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 123. 237 60 sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial y que las personas que participen en la investigación, entre ellas víctimas, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad, especialmente teniendo en cuenta que el caso se relaciona a actuación de milicias formadas por agentes o ex agentes estatales, entre otros241.

Asimismo, teniendo en cuenta que parte de las víctimas de este caso son familiares de las personas desaparecidas forzadamente, el Tribunal considera que el Estado tenía un deber reforzado de protección de la integridad personal de esos familiares, máxime cuando la mayoría de ellos eran madres buscadoras. 209. Por otra parte, la violación declarada por la Corte y reconocida por el Estado en cuanto a la investigación y el proceso penal iniciados a raíz del homicidio de Edmea da Silva Euzebio es únicamente la referida a la garantía del plazo razonable (supra párrs. 160 y 161).

Por lo tanto, no corresponde determinar medida de investigación alguna. Sin embargo, la vulneración de la garantía del plazo razonable se verá reflejada en la compensación económica a ser ofrecida a sus familiares (infra párr. 253). C. Determinación del paradero 210. La Comisión solicitó que se le ordene al Estado adoptar las medidas necesarias para identificar y entregar los restos mortales a sus familiares. 211.

Los representantes solicitaron la búsqueda de los restos mortales de las víctimas. 212. El Estado subrayó que el Grupo de Trabajo del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, un órgano compuesto por la Secretaria del Estado para el Desarrollo Social y los Derechos Humanos, así como por la Procuraduría General del Estado, realizó diversas reuniones con la Policía Civil para colaborar con las investigaciones. 213.

La Corte advierte que, en el presente caso, aún se desconoce el paradero de Viviane Rocha da Silva, Cristiane Leite de Souza, Hoodson Silva de Oliveira, Wallace Souza do Nascimento, Antonio Carlos da Silva, Luiz Henrique da Silva Euzebio, Edson de Souza Costa, Rosana de Souza Santos, Moisés dos Santos Cruz, Luiz Carlos Vasconcellos de Deus y Hedio Nascimento.

Asimismo, hasta la fecha, el Estado no ha adoptado todas las medidas tendientes a determinar su destino. Este Tribunal resalta que dichas personas fueron desaparecidas forzadamente hace casi 34 años, por lo que una expectativa justa de sus familiares es que se identifique su paradero y genere el deber correlativo para el Estado de satisfacerla.

A su vez, esto permite a los familiares aliviar la angustia y sufrimiento causados por esa incertidumbre242. 214. En consecuencia, la Corte estima pertinente ordenar al Estado que continúe, de forma inmediata, con las acciones de búsqueda del paradero de las 11 víctimas de desaparición forzada citadas anteriormente. Estas acciones deben realizarse de forma rigurosa por las vías judiciales y administrativas que resulten pertinentes, en la que realice todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad posible, el paradero de las víctimas o la identificación de sus restos mortales.

Para ello, el Estado deberá contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos. En el cumplimiento de esta obligación, se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que la búsqueda se desarrolle en condiciones seguras. En ese sentido, según las Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 455, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 98. 242 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 127. 241 61 particularidades del caso, se deberán otorgar garantías de seguridad y/o protección suficientes a los familiares de las víctimas, testigos, autoridades judiciales, fiscales, otros operadores de justicia y de entidades administrativas o extrajudiciales que participen en la investigación y/o búsqueda243.

Además, para las referidas diligencias, se debe mantener comunicación con los familiares y garantizar su participación, conocimiento y presencia, conforme a las directrices y protocolos en la materia. En caso de que se establezca que las víctimas fallecieron, los restos mortales deben ser entregados a sus familiares, previa comprobación fehaciente de identidad, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos.

Adicionalmente, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con sus familiares244. 215. Ahora bien, este Tribunal nota que, con sustento en “la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas 245 y en otros instrumentos internacionales relevantes”246, el Comité contra la Desaparición Forzada de la Organización de las Naciones Unidas adoptó los “Principios rectores para la búsqueda de las personas desaparecidas”247.

La Corte entiende relevante que los mismos sean tenidos en cuenta en el cumplimiento de la medida de reparación ordenada. Particularmente, la Corte destaca los siguientes: a) La búsqueda de una persona desaparecida debe continuar hasta que se determine con certeza su suerte o paradero, lo que implica que dicha persona “se encuentre nuevamente bajo la protección de la ley” o, si resulta estar fallecida, “haya sido plenamente identificada”248. b) Los familiares de la víctima, quienes también son víctimas, y personas que las representen o asistan tienen derecho de participar en la búsqueda, lo que Mutatis mutandi, Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 134. 244 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párrs. 103, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 127. 245 Ratificada por Colombia el 11 de julio de 2012.

En vigor para el Estado a partir del trigésimo día posterior al depósito del instrumento de ratificación, de conformidad con el artículo 39.2 del tratado. Cfr. Caso Movilla Galarcio Vs. Colombia, supra, párr. 207, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párr. 139. 246 El documento aclara que los Principios “[t]ambién toman en cuenta la experiencia de otros órganos internacionales y de varios países en todo el mundo” (Introducción, párr. 1).

Principios rectores para la búsqueda de las personas desaparecidas del Comité de la ONU contra la desaparición forzada, 16 de abril de 2019. Cfr. Caso Movilla Galarcio Vs. Colombia, supra, párr. 207, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 139. 247 Aprobados por el Comité contra la Desaparición Forzada en su 16º período de sesiones (8 a 18 de abril de 2019).

Doc. CED/C/7. Cfr. Caso Movilla Galarcio Vs. Colombia, supra, párr. 207, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 139. 248 No obstante, el documento aclara (en su Principio 7.4) que “[s]i no se ha encontrado a la persona desaparecida y existen pruebas fehacientes, más allá de una duda razonable, de su suerte o su paradero, la búsqueda podría suspenderse cuando no exista posibilidad material de recuperar a la persona, una vez agotado el análisis de toda la información alcanzable y la investigación de todas las hipótesis posibles.

Esta decisión debe tomarse de manera transparente y contar con el consentimiento previo e informado de los familiares o allegados de la persona desaparecida”. En el mismo sentido, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias ha señalado que, aunque el derecho de los familiares de una persona desaparecida a conocer la verdad sobre la suerte y paradero de ésta no admite “ningún tipo de limitación o suspensión”, “no existe una obligación absoluta de obtener resultado”, dado que: “[e]n determinados casos, el esclarecimiento es difícil o imposible, por ejemplo, cuando, por diversas razones, no es posible encontrar un cadáver. […] Con todo, el Estado tiene la obligación de investigar hasta que pueda determinar, por presunción, la suerte o el paradero de la persona”.

(ONU. Consejo de Derechos Humanos. Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. 26 de enero de 2001. A/HRC/16/48. Párr. 39 Comentarios Generales Comentario General sobre el derecho a la verdad en relación con las desapariciones forzadas.

Núm. 4.). Cfr. Caso Movilla Galarcio Vs. Colombia, supra, párr. 207, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 139. 243 62 implica, entre otros aspectos, el acceso a información, sin perjuicio de las medidas necesarias para preservar la integridad y efectividad de la investigación penal o de la búsqueda misma. c) La búsqueda debe ejecutarse mediante una “estrategia integral”, de modo que tenga en cuenta todas las hipótesis razonables sobre la desaparición, sin descartar ninguna, salvo cuando resulte insostenible, de acuerdo con criterios objetivos y contrastables.

Dicha estrategia debe “tomar en cuenta el análisis de contexto”. d) “[T]odas las actividades y diligencias a realizar de manera integrada, mediante todos los medios y procedimientos necesarios y adecuados para encontrar, liberar o exhumar a la persona desaparecida o establecer la identidad de ella”. Es imprescindible que la estrategia integral de búsqueda incluya un plan de búsqueda que contenga un cronograma y que debe ser evaluado periódicamente. e) La búsqueda “debe estar centralizada en un órgano competente, o coordinada por este, que garantice una efectiva coordinación con todas las demás entidades cuya cooperación es necesaria para que la búsqueda sea efectiva, exhaustiva y expedita”. f) “La búsqueda de la persona desaparecida y la investigación penal de los responsables de la desaparición deben reforzarse mutuamente”.

“Cuando la búsqueda es realizada por autoridades no judiciales independientes de las que integran el sistema de justicia, se deben establecer mecanismos y procedimientos de articulación, coordinación e intercambio de información”. g) “La búsqueda debe desarrollarse en condiciones seguras”. “En el desarrollo de la búsqueda, la protección de las víctimas debe ser garantizada por las autoridades competentes, en todo momento, independientemente del grado de participación que decidan tener en la búsqueda.

Las personas “ofrezcan testimonios, declaraciones o apoyo deben gozar de medidas de protección específicas, que atiendan a las necesidades particulares de casa caso” y “tener en cuenta las características específicas e individuales de las personas a proteger”. D. Medidas de rehabilitación 216. La Comisión solicitó a la Corte ordenar que el Estado disponga de medidas de atención a la salud física y mental necesarias para la rehabilitación de los familiares de las víctimas, si es su voluntad y de mutuo acuerdo. 217.

Los representantes señalaron la necesidad de prestación de asistencia médica a los familiares. 218. El Estado indicó que ya ofrece tratamiento médico y psicológico a través del Sistema Único de Salud, y, especialmente, por medio de la “Política Nacional de Salud Mental, Alcohol y otras Drogas”, que puede ser utilizado por los familiares, motivo por lo cual rechazó la aplicación de medidas de rehabilitación en el presente caso.

En los alegatos finales, señaló que había empezado a ofrecer atención psicosocial a las víctimas a través de la Secretaria de la Asistencia y que la Coordinación de los Programas de Protección a la Vida ofrecen protección a los familiares que se sentían amenazados. Agregó que la Secretaria de Derechos Humanos del Estado de Rio de Janeiro contactó los familiares de todas las víctimas de la desaparición ofreciéndoles atención en salud mental y solicitó a la Corte que, en caso de otorgar medidas de rehabilitación, conceda un plazo a los representantes para solicitar las medidas específicas que necesitan. 63 219.

La Corte ha determinado que los familiares de las víctimas de desaparición forzada y homicidio han visto lesionada su integridad personal (supra párrs. 183 a 196). Por lo tanto, además de valorar la buena voluntad de Brasil, este Tribunal estima conveniente disponer que el Estado brinde tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a Adaías Alves de Souza, Alci Vaz da Silva, Aline Leite de Souza, Armando Luiz Bastos de Deus, Denise Vasconcellos, Dinéa dos Santos Cruz, Euzilá Joana Martins da Silva, Hélio Nascimento, Júlio Cesar Bastos de Deus, Laudicena de Oliveira Nascimento, Manoel Costa, Marilene Lima de Souza, Rita de Cássia de Souza Santos, Rosangela da Silva, Tereza de Souza Costa, Vera Lúcia Flores Leite y Wilson de Souza Costa, en caso de que así lo requieran.

Estos tratamientos deberán brindarse de manera gratuita y de forma prioritaria, adecuada y efectiva a través de instituciones estatales de salud especializadas. Asimismo, deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos al lugar de residencia de estos familiares por el tiempo que sea necesario e incluir el suministro de los medicamentos que eventualmente se requieran 249.

De no contar con centros de atención cercanos se deberán sufragar los gastos relativos al transporte y alimentación 250. Al proveer los tratamientos deberán considerarse las circunstancias y necesidades particulares de cada familiar declarado víctima, según lo que se acuerde con el y después de una evaluación individual 251. 220. Las personas beneficiarias disponen de un plazo de 18 meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para confirmar al Estado su intención de recibir tratamiento psicológico y/o psiquiátrico y médico, según corresponda 252.

A su vez, el Estado dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención solicitada y designar un/una interlocutor/a con las víctimas. E. Medidas de satisfacción 221. La Comisión no presentó solicitud específica en cuanto a medidas de satisfacción, pero respaldó la solicitud de los representantes de que sea creada una Ley en homenaje a las madres “buscadoras”. 222.

Los representantes solicitaron la creación de un memorial en el barrio de Acari para preservar la memoria y la lucha de las Madres de Acari, así como la realización de un acto público de reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado con pedido de disculpas y retratación, con la presencia de los familiares de las presuntas víctimas.

También, solicitaron la creación y aprobación de una ley federal intitulada “Ley Madres de Acari” que legitime y preste homenaje a la actuación de las madres “buscadoras”. Por último, solicitaron la elaboración de los certificados de defunción de las víctimas desaparecidas (infra párr. 231). 223. El Estado indicó que la Ley No. 9.753 (supra párr. 74) establece la construcción de un memorial a las víctimas a título de reparación inmaterial, cuya inauguración deberá contar con la presencia de los familiares, así como que el Poder Ejecutivo empeñará los Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 270, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 163. 250 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 272, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 163. 251 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 209, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 163. 252 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 253, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 164. 249 64 esfuerzos necesarios para el reconocimiento legal de las muertes de las presuntas víctimas y la emisión de los documentos correlatos. Al respecto, subrayó que el Grupo de Trabajo del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, un órgano compuesto por la Secretaria del Estado para el Desarrollo Social y los Derechos Humanos, así como por la Procuraduría General del Estado, realizó diversas reuniones con la Policía Civil para, entre otros, expedir los certificados de defunción. También, subrayó la necesidad de que las personas interesadas en la regularización documental de las víctimas se manifiesten formalmente ante la autoridad competente para que se tomen providencias.

Debido a eso, el Estado aseveró que tales medidas ya fueron objeto de gestiones internas y que no deben ser establecidas por esta Corte. E.1. Publicación de la Sentencia 224. Como lo ha hecho en otros casos253, la Corte dispone que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este Fallo, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Unión y en el Diario Oficial del estado de Rio de Janeiro; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en el sitio web oficial del Gobierno Federal, del Gobierno del estado de Rio de Janeiro y de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Rio de Janeiro, de manera accesible al público.

De igual modo, en ese mismo plazo, el Estado deberá dar publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales oficiales del Gobierno Federal, del Gobierno del estado de Rio de Janeiro y de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Rio de Janeiro. Las publicaciones deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma.

Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales. 225. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independiente del plazo de un año para presentar su primer informe, según lo dispuesto en el punto resolutivo 23 de esta Sentencia. E.2.

Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 226. Con el fin de reparar el daño causado a las víctimas, y evitar que hechos como los de este caso se repitan, la Corte estima necesario ordenar que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso, en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. En dicho acto, se deberá hacer referencia a los hechos y a las violaciones establecidas en esta Sentencia. Asimismo, en el acto, debe hacerse mención del impacto particular sufrido por las víctimas pertenecientes al grupo Madres de Acari, vinculado a su género y su rol de madres buscadoras, y con motivo de la desaparición y búsqueda de sus hijas e hijos, en el contexto de la actuación de milicias y grupos de exterminio en las favelas y otras comunidades en situación de pobreza en Brasil.

Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 158, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 139. 253 65 227. El referido acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de las víctimas declaradas en este Fallo, si así lo desean, y de altos funcionarios del Estado.

La determinación de la fecha, el lugar, las modalidades del acto y cualquier otra cuestión relevante deberán ser consultados y acordados previamente con las víctimas y/o sus representantes254. Asimismo, el Estado debe disponer de los medios necesarios para facilitar la presencia de las víctimas 255, lo cual implica que deberá encargarse de todos los costos que ello pueda conllevar, incluido los gastos relacionados con traslado, alimentación y alojamiento. 228.

Además, de igual manera, como lo ha hecho en otros casos 256, la Corte ordena al Estado difundir dicho acto a través de los medios de comunicación de la manera más amplia posible, incluyendo la difusión por radio, televisión y redes sociales del Gobierno Federal y del Gobierno de Rio de Janeiro. E.3. Creación de un Memorial 229. La Corte recuerda que los representantes solicitaron la creación de un memorial en el barrio de Acari para preservar la memoria y la lucha de las Madres de Acari (supra párr. 188).

Este Tribunal considera que los actos de preservación de la memoria contribuyen a evitar la repetición de hechos lesivos y conservar la memoria de las víctimas, además de celebrar la labor y la lucha de las personas - en este caso, en particular, las madres buscadoras del grupo Madres de Acari – que se han dedicado a buscar verdad y justicia durante tantos años.

En el presente caso, ante el contexto de violencia relacionado con la actuación de milicias en comunidades en situación de pobreza y marginalización, los actos de preservación de la memoria tienen además un rol de sensibilizar a la sociedad como un todo, respecto de tal situación. 230. Teniendo en cuenta que la Ley No. 9.753 (supra párr. 74) establece una obligación al Poder Ejecutivo del estado de Rio de Janeiro de “construir, en la favela de Acari, […] un memorial a las víctimas de la Masacre, a título de reparación inmaterial” 257, la Corte ordena al Estado que dé cumplimiento a la referida disposición normativa y que cree en el Barrio de Acari, en la ciudad de Rio de Janeiro, un espacio de memoria, en el plazo de dos años.

Dicho espacio deberá rendir, homenaje a las 11 víctimas de desaparición forzada y a las señoras Edmea da Silva Euzebio, líder del grupo Madres de Acari, y Sheila da Conceição, así como en homenaje a todas las/los integrantes del grupo Madres de Acari. Al respecto, la Corte subraya que la creación del espacio de memoria debe ser consultada y acordada previamente con los familiares de las víctimas y/o sus representantes.

E.4. Emisión de certificados de defunción 231. La Corte nota que los representantes solicitaron específicamente que se ordene al Estado la expedición de los certificados de defunción de las víctimas desaparecidas Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 353, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 161. 255 Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 225, y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 196. 256 Véase, por ejemplo, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 445, y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 196. 257 Ley No. 9.753, artículo 2º, disponible en: https://leisestaduais.com.br/rj/lei-ordinaria-n-9753-2022rio-de-janeiro-obriga-o-estado-do-rio-de-janeiro-a-reparar-os-familiares-das-vitimas-da-denominadachacina-de-acari. 254 66 forzadamente.

El Estado, a su vez, manifestó su voluntad de atender a tal solicitud y señaló que ya ha empezado a adoptar medidas en este sentido. Además, la Ley No. 9.753 dispone que el “Poder Ejecutivo envidará los esfuerzos necesarios para el reconocimiento legal de las muertes de las víctimas de la masacre, así como la emisión de los documentos correlativos”258.

En vista de lo anterior, este Tribunal exhorta al Estado que siga adoptando las medidas iniciadas para cumplir con tal finalidad. Sin embargo, la Corte no supervisará el cumplimiento de esta medida. E.5. Otras medidas de satisfacción solicitadas 232. La Corte estima que la emisión de la presente Sentencia, así como las demás medidas ordenadas, resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas.

De este modo, no estima necesario ordenar la edición de una Ley de Madres Buscadoras, solicitada por los representantes y reiterada por la Comisión. F. Garantías de no repetición 233. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado: a) disponer de los medios necesarios para tipificar el delito de desaparición forzada, de acuerdo con los estándares interamericanos sobre la materia; b) adoptar medidas para realizar un diagnóstico sobre el problema de la actuación de “milicias” y la participación de agentes del estado de Rio de Janeiro con el objeto de implementar medidas que permitan lograr su desarticulación efectiva; c) reforzar la capacidad investigativa de contextos y patrones de actuación conjunta entre agentes estatales y grupos armados ilegales en la zona donde ocurrieron los hechos del presente caso aplicando un enfoque de género y de interseccionalidad 259; d) adoptar una campaña de sensibilización en las entidades policiales y ministeriales del Estado de Rio de Janeiro, desde los más altos niveles con la finalidad de garantizar un enfoque de género y de interseccionalidad en las investigaciones, y e) adoptar una campaña de sensibilización en las entidades policiales y ministeriales del Estado de Rio de Janeiro, desde los más altos niveles con la finalidad de evitar la estigmatización de personas, particularmente jóvenes afrodescendientes que, por su situación de pobreza, puedan ser estigmatizados como “marginales” o “delincuentes”.

Asimismo, recomendó que sean adoptadas medidas para proteger de manera efectiva y promover el trabajo de defensa a los derechos humanos realizado por las Madres de Acari. 234. También, resaltó la necesidad de establecer protocolos de actuación independientes para abordar casos de violencia policial, los cuales deben incluir la participación de familiares de las víctimas y de la sociedad civil.

Agregó a las garantías de no repetición la propuesta de los representantes de adopción de una Ley de Mujeres Buscadoras, con finalidad de asegurar las condiciones necesarias para que estas mujeres puedan desempeñar sus funciones de manera libre y efectiva, bien como la necesidad de que el Estado adopte medidas dirigidas a prevenir y a responder a los riesgos y afectaciones a las que se enfrentan los familiares de personas desaparecidas, particularmente las mujeres buscadoras. 235.

Los representantes solicitaron la adopción de medidas legislativas y administrativas para tipificar el crimen de desaparición forzada; la estructuración de una política nacional de combate a violaciones de derechos humanos cometidas contra Ley No. 9.753, artículo 3º, supra. En sus observaciones finales, la CIDH solicitó que se adoptara medidas para reforzar la capacidad investigativas del Estado en relación, específicamente, con las actuaciones de la Policía Militar, y no solo en la zona donde ocurrieron los hechos del presente caso, sino que en “las favelas de Rio de Janeiro”. 258 259 67 jóvenes, negros y residentes de favelas y comunidades, en especial, en relación a situaciones de desaparición forzada; el fortalecimiento de la capacidad institucional para atender a cuestiones identificada en el presente caso, en especial, respecto al racismo estructural, a la violencia contra favelas y la violencia contra adolescentes; y la realización de programas de capacitación para funcionarios públicos, en especial agentes de policía, Ministerio Público y jueces, y que, en estos programas, se incluya parámetros de prevención, eventual sanción y erradicación de violaciones a los derechos humanos, en especial contra jóvenes, negros y residentes de las favelas y comunidades, sobre todo cometidas por los agentes estatales. 236.

El Estado indicó que en el Congreso Nacional se tramitan propuestas para la tipificación del crimen de desaparición forzada260 y que su no aprobación hasta el momento se debe a trámites propios del procedimiento legislativo. Además, resaltó que incorporó a su ordenamiento jurídico la CIDFP, a través del Decreto No. 8.767, de 11 de mayo de 2016. 237.

Además, argumentó que no era posible condenar al Estado por la falta de adopción de medidas debido a que habría demostrado su compromiso con el desarrollo progresivo y efectivo de la normatividad con distintas iniciativas 261. Sostuvo que la Corte debe abordar con prudencia las órdenes de medidas de no repetición, una vez que se debe respetar el margen político de actuación en la construcción de políticas públicas y reformas estructurales, según la competencia de las autoridades nacionales bajo el pluralismo democrático.

F.1. Tipificación del delito de desaparición forzada El Estado refirió los siguientes proyectos de ley en ese sentido: PL No. 301/2007, PL No. 236/2012, PL No. 6.240/2013 (No. 245/2011 en el Senado) y PL No. 5.215/2020. 261 Tales iniciativas serían i) la existencia de un Plan Estadual de Reducción de la Letalidad Decurrente de Intervención Policial, implementado a través del Decreto No. 48.002, de 22 de marzo de 2021, del Estado de Rio de Janeiro; ii) la existencia de ejes de actuación, programas y acciones dirigidas a prevenir la ocurrencia de resultados letales con intervención policial en el ámbito de la Secretaria de Estado de Policía Civil (en adelante, “SEPOL”) y de la Secretaria de Estado de Policía Militar (en adelante, “SEPM”); iii) el establecimiento de tratativas de la SEPOL con el Comité Internacional de la Cruz Roja con el objetivo de desarrollar un trabajo de prevención para reducir los efectos colaterales de conflictos armados; iv) la Ley No. 9.275 y la Ley No. 9.276, de 18 de mayo de 2021, del Estado de Rio de Janeiro, que versan, respectivamente, sobre el Programa de Protección a los Niños y Adolescentes Amenazados de Muerte del Estado de Rio de Janeiro y sobre la elaboración de informes con estadísticas relacionadas a la discriminación contra individuos debido a su etnia, raza, color o por intolerancia religiosa, y v) el establecimiento de los Grupos de Actuación Especial de Combate al Crimen Organizado en el ámbito del Ministerio Público del Estado de Rio de Janeiro.

En sus alegatos finales, indicó otras medidas de no repetición que había tomado desde la presentación de la contestación: (i) la creación del “Programa Nacional de Seguridad Publica con Ciudadanía” (PRONASCI II) por el Ministerio de la Justicia y de la Seguridad Pública en 2023 con finalidad de promover la articulación de órganos estatales, los familiares y la comunidad en la adopción de medidas de asistencia técnica y financiera en la prevención de la violencia contra la mujer, el incentivo a las políticas de seguridad en territorios vulnerables y apoyo a las víctimas de la criminalidad y racismo estructural;

(ii) la creación de un grupo de trabajo con la finalidad de elaborar un “Plano Juventud Afrodescendiente Viva”, coordinado por el Ministerio de la Igualdad Racial, cuya actividad incluye la promoción al acceso a la justicia y la formación de policías militares en el tema de combate al racismo; (iii) la actuación y elaboración de un informe por un Grupo de Trabajo Interministerial, con participación de la sociedad civil, en el tema de la violencia política y la institución de un Grupo de Trabajo Interministerial de Enfrentamiento a la Violencia Política contra las Mujeres el 6 de abril de 2023;

(iv) la creación de un Ministerio de las Mujeres por primera vez en 2023, lo que significaría un compromiso político con la priorización de la protección a la mujer con perspectiva interseccional, así como la retomada de iniciativas de combate a la violencia contra la mujer, y (v) la creación de medidas específicas para la prevención y protección de las defensoras de derechos humanos, como el Acuerdo de Cooperación Técnica que prevé la estructuración del Programa “Guardianas de los Territorios” con la finalidad de prevenir y enfrentar las formas de violencia contra mujeres y niñas indígenas. 260 68 238.

La Corte recuerda que, en 2010, en el caso Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, ordenó al Estado adoptar las medidas que fueran necesarias para tipificar el delito de desaparición forzada de personas de conformidad con los estándares interamericanos. En esa oportunidad el Estado había informado que ya se encontraban en trámite los proyectos de Ley No. 301/2007 y 4.038/2008 ante el Poder Legislativo.

El Tribunal nota que el primero de estos proyectos de ley sigue en trámite actualmente y que a este se le suman otros tres proyectos de ley que irían en el mismo sentido. Por lo tanto, transcurridos casi 14 años desde que la Corte dictó su Sentencia en el caso "Guerrilha do Araguaia", Brasil no ha aprobado ley alguna para la tipificación del delito de desaparición forzada de personas. 239.

Conforme lo establecido en una Resolución de Cumplimiento de Sentencia emitida en el caso supra citado262, la Corte considera pertinente subrayar la imperiosa necesidad de que el Estado observe los estándares interamericanos relevantes para una adecuada tipificación del delito de desaparición forzada de personas 263. Así, el Estado debe evaluar que la redacción del proyecto de ley que tipifica dicho delito esté acorde a los estándares convencionales.

La Corte recuerda que lo anterior consiste en una obligación derivada del artículo 2 de la Convención Americana. 240. De acuerdo a lo anterior, la Corte reitera al Estado que adecue, en un plazo razonable, su ordenamiento jurídico de modo a contar con la tipificación del delito de desaparición forzada, en los términos ordenados en la Sentencia previamente citada.

En tal sentido, como este Tribunal ha señalado anteriormente264, el Estado no debe limitarse a impulsar el proyecto de ley correspondiente, sino que también debe asegurar su pronta sanción y entrada en vigor, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno. Al respecto, la Corte recuerda que el Poder Legislativo brasileño debe -en el ámbito de sus competencias- asumir el importante rol que tiene para que el Estado pueda alcanzar el cumplimiento de la garantía de no repetición de adecuación normativa ordenada en este caso265.

Además, mientras cumple con esta medida, el Estado deberá adoptar todas aquellas acciones que garanticen el efectivo enjuiciamiento y, en su caso, sanción de los hechos constitutivos de desaparición forzada a través de los mecanismos existentes en el derecho interno. Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014. 263 De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, son elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada.

Asimismo, este Tribunal ha sostenido que “[p]ara garantizar la plena protección contra la desaparición forzada según los artículos 1 y 2 de la Convención Americana y I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, el derecho penal interno debe asegurar la sanción de todos los “autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas”, sean agentes del Estado o “personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado” y que la limitación del sujeto activo a “funcionarios o servidores públicos” no contiene todas las formas de participación delictiva que se incluyen en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, resultando así incompleta Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párrs. 101 y 102;

Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, supra, párr. 104; Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 206, y Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, párr. 81. 264 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 262 Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 344, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 219. 265 Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2023, Considerando 11. 69 F.2.

Diagnóstico sobre la actuación de “milicias” en Rio de Janeiro 241. Conforme consta del acervo probatorio del presente caso, en 2008, Comisión Parlamentaria de Investigación de la Asamblea Legislativa del Estado de Rio de Janeiro publicó su Informe Final acerca la actuación de las milicias en Rio de Janeiro (supra párr. 43). 242. La Corte nota que, como también se desprende de las pruebas que obran en el expediente, transcurridos aproximadamente 16 años de dicha publicación, la actuación criminal de las milicias sigue siendo un grave problema, particularmente en el estado de Rio de Janeiro (supra párr. 42).

Sobre el particular, conforme ilustra el perfil de las víctimas del presente caso (supra párr. 46), así como distintos informes nacionales266 e internacionales267 y el peritaje de Fábio Alves Araújo268, la violencia de las milicias va dirigida mayoritariamente en contra de las personas afrodescendientes, jóvenes y personas en situación de pobreza y vulnerabilidad socioeconómica.

En vista de ese contexto extremadamente preocupante, este Tribunal estima pertinente ordenar al Estado que, a través de un grupo interinstitucional, elabore un estudio que contemple un diagnóstico actual sobre la actuación de “milicias” y grupos de exterminio en Rio de Janeiro y recomendaciones y propuestas de herramientas, medidas, estrategias y soluciones administrativas, judiciales, legislativas, policiales, entre otras, para combatir esas organizaciones criminales.

El Estado cuenta con el plazo de un año para conformar el grupo de referencia y, posteriormente, un año para que este grupo concluya su trabajo F.3. Protocolos de investigación con enfoque de género, niñez e interseccional 243. En el capítulo VIII-2 de esta Sentencia, el Tribunal concluyó que Brasil no llevó a cabo una investigación con la debida diligencia reforzada considerando que dentro de las personas desaparecidas había niños, niñas y mujeres presuntamente víctimas de violencia sexual (supra párrs. 152 y 153). 244.

A pesar de la adopción de algunas medidas indicadas por el Estado269, el Tribunal no cuenta con información sobre si las medidas incluyen disposiciones dirigidas a Cfr. Informe Final de la Comisión Parlamentar de Investigación de la Asamblea Legislativa del Estado de Rio de Janeiro cerca la actuación de las milicias en Rio de Janeiro. Disponible en: https://static.poder360.com.br/2024/01/relatorio-final-cpi-das-milicias-marcelo-alerj-2008.pdf;

Informe de la Comisión de la Verdad de São Paulo. Tomo I. Parte I – Represiones Políticas: orígenes y consecuencias del Escuadrón de la Muerte. Disponible en: http://comissaodaverdade.al.sp.gov.br/relatorio/tomoi/downloads/I_Tomo_Parte_1_Repressao-politica-origens-e-consequencias-do-Esquadrao-da-Morte.pdf; Amnistía Internacional. “Rio de Janeiro 2003: Candelária e Vigário Geral, dez anos depois”. 2003.

Disponible en: https://www.amnesty.org/en/documents/amr19/015/2003/pt/, y Libro: “Mães de Acari: Uma História de Luta contra a Impunidade”, de autoría de Carlos Nobre, págs. 159-163 (expediente de prueba, folios 1256812572). 267 Cfr. Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Sr. Philip Alston.

Adicción. Misión en Brasil. A/HRC/11/2/Add.2 de 23 de marzo de 2009, Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g09/126/25/pdf/g0912625.pdf?token=I9kISA8w1igqRBm6dn&fe=t rue; CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, 29 de septiembre de 1997; CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, 12 de febrero de 2021, pág. 193.

Disponible en: www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Brasil2021-es.pdf. 268 Cfr. Peritaje de Fábio Alves Araújo de 2 de octubre de 2023 (expediente de prueba, folios 17616 a 17624). 269 El Estado señaló que ha implementado un Plan Estadual de Reducción de la Letalidad Decurrente de Intervención Policial que contempla, entre otras medidas, la capacitación continua de las fuerzas policiales con el fin de lograr la “comprensión y la aplicación del uso progresivo de la fuerza” y el “desarrollo de la 266 70 garantizar que las investigaciones de las actuaciones policiales se realicen con un enfoque de género, niñez e interseccional.

Por tanto, la Corte considera pertinente ordenar que el Estado adecúe o adopte protocolos de investigación, en el estado de Rio de Janeiro, que incorporen estándares internacionales de investigación de presuntos casos de violencia policial con enfoque de género, niñez e interseccional reiterados en esta Sentencia (supra párrs. 135 a 137).

Dichos protocolos deben incluir medidas de debida diligencia reforzada cuando se trate de hechos cometidos en perjuicio de niñas, niños y mujeres y/o presuntos hechos de violencia sexual y deben prever la participación de las víctimas o sus familiares durante las investigaciones y los procesos penales. El Estado deberá implementar esta medida de reparación en el plazo de dos años desde la notificación de la presente Sentencia. F.4.

Otras garantías de no repetición solicitadas 245. La Corte estima que la emisión de la presente Sentencia, así como las demás medidas ordenadas, resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas. De este modo, no estima necesario ordenar las medidas adicionales en materia de garantías de no repetición solicitadas por la Comisión 270 y los representantes271.

G. Indemnizaciones compensatorias 246. La Comisión solicitó la reparación integral de las violaciones declaradas en el informe de fondo, tanto en su aspecto material como inmaterial, de modo que se ordene al Estado la adopción de las correspondientes medidas de compensación económica. 247. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado el pago de al menos USD$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por los daños inmateriales sufridos por las víctimas, teniendo en cuenta, en especial, el transcurso de más de 32 años desde la desaparición, así como el abandono y la negligencia estatal.

Resaltaron que aún están realizando un levantamiento detallado e individualizado de los daños (materiales e inmateriales) sufridos por las víctimas y sus familiares y que a partir de estos resultados podrán indicar un valor justo y adecuado. concientización profesional sobre los derechos humanos en comunión con la relevancia social de la actividad policial”.

Asimismo, indicó que dicho Plan prevé una serie de medidas dirigidas a mejorar las capacidades investigativas de incidentes policiales que resulten en muertes. El Estado también informó que ha instituido Grupos de Actuación Especial de Combate al Crimen Organizado. 270 Las otras garantías de no repetición solicitadas por la Comisión fueron: i) adoptar una campaña de sensibilización en las entidades policiales y ministeriales del Estado de Rio de Janeiro, desde los más altos niveles con la finalidad de garantizar un enfoque de género y de interseccionalidad en las investigaciones, y ii) adoptar una campaña de sensibilización en las entidades policiales y ministeriales del Estado de Rio de Janeiro, desde los más altos niveles con la finalidad de evitar la estigmatización de personas, particularmente jóvenes afrodescendientes que, por su situación de pobreza, puedan ser estigmatizados como “marginales” o “delincuentes”. 271 Las otras garantías de no repetición solicitadas por los representantes fueron: a) la estructuración de una política nacional de combate a violaciones de derechos humanos cometidas contra jóvenes, negros y residentes de favelas y comunidades, en especial, en relación a situaciones de desaparición forzada; b) el fortalecimiento de la capacidad institucional para atender a cuestiones identificada en el presente caso, en especial, respecto al racismo estructural, a la violencia contra favelas y la violencia contra adolescentes; y c) la realización de programas de capacitación para funcionarios públicos, en especial agentes de policía, Ministerio Público y jueces, y que, en estos programas, se incluya parámetros de prevención, eventual sanción y erradicación de violaciones a los derechos humanos, en especial contra jóvenes, negros y residentes de las favelas y comunidades, sobre todo cometidas por los agentes estatales. 71 248.

El Estado señaló su desacuerdo con el pago de la indemnización debido a que no se comprobó que se hubieran presentado los recursos internos relacionados con la reparación pecuniaria demandada. Además, resaltó que una eventual sentencia condenatoria ya constituye una reparación per se. Sin embargo, en caso de que la Corte establezca una indemnización pecuniaria, consideró que debían ser analizadas las pruebas producidas, con la finalidad de verificar en concreto la alegada afectación a la integridad personal de las presuntas víctimas. 249.

Posteriormente, en la audiencia pública de este caso y en sus alegatos finales escritos, el Estado informó que la Ley No. 9.753 obligó el estado de Rio de Janeiro a compensar a los familiares de las víctimas de la “Masacre de Acari” con “un valor único a título de reparación material y moral”. Esta compensación se determinará considerando la edad de las víctimas en el momento de su desaparición, su expectativa de vida y “el quantum necesario”.

Destacó que, para poner en práctica esta ley, la Secretaría de Estado de Desarrollo Social y Derechos Humanos emitió un edicto para identificar a los familiares, seguido de la apertura de procesos administrativos para su evaluación. Se enfatizó que estos procesos aún están en curso y que han recibido el aval favorable de la Asesoría Legal de la Secretaría de Estado de Desarrollo Social y Derechos Humanos. Por lo tanto, el Estado solicitó que, en caso de que el tribunal ordene medidas monetarias adicionales, estas se basen en la evidencia presentada y documentada en el expediente, de acuerdo con la jurisprudencia. G.1.

Daño material 250. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso272. Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores273. 251.

El Tribunal constata que, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley No. 9753 de 2022, los familiares de las once víctimas de la denominada Masacre de Acari tienen derecho a una compensación económica274. Al respecto, el 23 de septiembre de 2023 el Procuradorasesor del Gabinete de la Procuraduría General del Estado de Rio de Janeiro aprobó la opinión No. 253/2023/SEDSODH/ASSJUR, la cual concluye la “viabilidad jurídica” del pago de indemnizaciones a los familiares de las once víctimas de la Masacre de Acari, considerando la presunción de constitucionalidad de la Ley estatal No. 9.753/2022275.

El Tribunal valora los esfuerzos realizados por Brasil. No obstante, solo cuenta con información sobre el proceso administrativo iniciado a favor de la señora Ana Maria da Silva de Jesus Braga, madre de Antonio Carlos da Silva, con el fin de obtener la reparación Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párrs. 99 y 169, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 166. 273 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 43, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 198. 274 Cfr. Ley No. 9753 de 30 de junio de 2022 emitida por el Gobernador del estado de Rio de Janeiro (expediente de prueba, folios 17779 a 17780). 275 Resolución de la Procuraduría General del Estado de Rio de Janeiro de 23 de septiembre de 2023 (expediente de prueba, folio 17870 a 17871). 272 72 financiera establecida en la ley No. 9.753/2022276.

El Tribunal desconoce si se realizó el pago correspondiente y su cuantía. De los restantes familiares de las víctimas de desaparición forzada, el acervo probatorio existente indica que la acción judicial interpuesta en 2015 por familiares de 5 víctimas prescribió 277. 252. Si bien las reparaciones ordenadas a nivel interno podrían ser tomadas en cuenta al momento de estimar los montos correspondientes a las indemnizaciones del presente caso, es preciso recordar que este Tribunal no tiene los elementos suficientes para analizar si el Estado efectivamente reparó las consecuencias de la medida o situación que configuró la vulneración de derechos humanos en este caso concreto.

En consecuencia, el Tribunal deja constancia que las indemnizaciones a ordenar (infra párr. 255 y 259) son complementarias a las ya otorgadas a nivel interno por daño moral y material, por lo cual, el Estado podrá deducir las cantidades ya pagadas a nivel interno por el mismo concepto. En caso de que las indemnizaciones otorgadas a nivel interno resulten mayores que las ordenadas por este Tribunal, el Estado no podrá solicitar la devolución de dicha diferencia a las víctimas.

El Tribunal advierte que, dado al carácter independiente de los pagos, el Estado no podrá valerse de aspectos relacionados con los conceptos pendientes de pago, derivados de los procesos civiles, para no cumplir con las indemnizaciones compensatorias que la Corte ordenará278. 253. Aunque los representantes no aportaron prueba relativa a los montos correspondientes al daño material, es presumible que los familiares de las víctimas tuvieran erogaciones con motivo de las desapariciones forzadas y la búsqueda de las víctimas a lo largo de estos casi 34 años desde que ocurrieron los hechos.

En particular, la Corte resalta que la existencia de las “Madres de Acari”279 denota que los familiares han realizado múltiples labores de búsqueda y han demandado la determinación de responsabilidades a lo largo de los años por cuenta propia (supra párr. 147). Es presumible que estas labores han generado erogaciones económicas a estos familiares.

Asimismo, es presumible que los familiares de las personas víctimas de homicidio tuvieron erogaciones relacionadas con la muerte y las demandas de justicia, transcurridos más de 33 años desde lo acaecido. 254. En cuanto al lucro cesante, la Corte considera que, como lo ha hecho en otros casos sobre desapariciones forzadas en los que se desconoce el paradero de la víctima, es posible aplicar los criterios de compensación por pérdida de ingresos, lo cual comprende los ingresos que habría percibido la víctima durante su vida probable.

En el caso concreto, los representantes no aportaron elementos suficientes que permitan determinar los ingresos. Sin embargo, en vista a las circunstancias particulares del caso, en el que las víctimas estaban insertas en territorios periféricos y empobrecidos, es presumible que Cfr. Oficio de la Secretaria de Estado de Desarrollo Social y Derechos Humanos del Gobierno del Estado de Rio de Janeiro de 15 de mayo de 2023 (expediente de prueba, folio 17778), y Oficio de la Procuraduría de Servicios Públicos de la Procuraduría General del Estado de Rio de Janeiro de 11 de julio de 2023 (expediente de prueba, folio 17849). 277 Cfr. Oficio de la Procuraduría de Servicios Públicos de la Procuraduría General del Estado de Rio de Janeiro de 11 de julio de 2023 (expediente de prueba, folio 17849). 278 Cfr. Caso Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 205. 279 Denise Vasconcellos, madre de Luiz Carlos Vasconcellos de Deus;

Edmea da Silva Euzebio (ejecutada extrajudicialmente), madre de Luiz Henrique da Silva Euzebio; Euzilá Joana Martins da Silva, madre de Hoodson Silva de Oliveira; Laudicena de Oliveira Nascimento, abuela de Wallace Souza do Nascimento y madre de Hedio Nascimento; Marilene Lima de Souza, madre de Rosana de Souza Santos; Tereza de Souza Costa, madre de Edson de Souza Costa;

Ana Maria da Silva de Jesus, madre de Antônio Carlos da Silva; Maria das Graças Nascimento, madre de Wallace do Nascimento, y Vera Lúcia Flores Leite, Madre de Cristiane Leite de Souza. Cfr. Declaración de W.S.A. ante la 6° Delegación de Policía Civil de Rio de Janeiro, 26 de enero de 1993 (expediente de prueba, folios 8876 a 8877). 276 73 realizaran diferentes trabajos u oficios.

A título de ejemplo, Wallace Souza do Nascimento trabajaba en el taller de bisutería de su padre280. 255. En vista de todo lo anterior, la Corte considera adecuado fijar en equidad, por concepto de daño material281, los siguientes montos dinerarios a favor de cada uno de los familiares de las víctimas del presente caso, en los siguientes términos: a. La suma de USD$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las madres y abuelas buscadoras pertenecientes al grupo “Madres de Acari”282, quienes son Edmea da Silva Euzebio, Denise Vasconcellos, Euzilá Joana Martins da Silva, Laudicena de Oliveira Nascimento, Tereza de Souza Costa, Vera Lúcia Flores Leite y Marilene Lima de Souza283; b. La suma de USD$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para Adaías Alves de Souza, Alci Vaz da Silva, Dinéa dos Santos Cruz, Hélio Nascimento y Manoel Costa, madres y padres que no forman parte del grupo “Madres de Acari”; c. La suma de USD$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para Armando Luiz Bastos de Deus y Júlio Cesar Bastos de Deus, hijos de Luiz Carlos Vasconcellos de Deus*; d. La suma de USD$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para Rosangela da Silva, hija de Edmea da Silva Euzebio y hermana de Luiz Henrique da Silva Euzebio, y e. La suma de USD$ 10,000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para Aline Leite de Souza, hermana de Cristiane Leite de Souza;

Rita de Cássia de Souza Santos, hermana de Rosana de Souza Santos, y Wilson de Souza Costa, hermano de Edson de Souza Costa. 256. En el caso de las señoras Edmea da Silva Euzebio, Vera Lúcia Flores Leite y Marilene Lima de Souza, quienes han fallecido, la suma por daño material e inmaterial que les corresponda deberá ser entregada a sus derechohabientes, según la legislación de Brasil.

G.2. Daño inmaterial 257. En cuanto al daño inmaterial, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”.

Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Alini de Souza Nascimento Diniz el 27 de septiembre de 2023 (expediente de prueba, folio 17590). 281 En concepto de daño inmaterial sufrido directamente por las violaciones a la Convención Americana declaradas en su perjuicio en el capítulo VIII-3. 282 Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 167. 283 Cfr. Declaración de W.S.A. ante la 6° Delegación de Policía Civil de Rio de Janeiro, 26 de enero de 1993 (expediente de prueba, folios 8876 a 8877). 280 74 en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad284. 258.

En primer lugar, en cuanto al daño inmaterial a favor de las víctimas de desaparición forzada, tomando en cuenta las indemnizaciones ordenadas por la Corte Interamericana en otros casos sobre desaparición forzada de personas, las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados y el tiempo transcurrido, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD $90.000,00 (noventa mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las 11 víctimas desaparecidas.

Los montos dispuestos a favor de las personas antes mencionadas deben ser pagados a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 259. Adicionalmente, la Corte considera adecuado fijar en equidad, por concepto de daño inmaterial285, los siguientes montos dinerarios a favor de cada uno de los familiares de las víctimas directas del presente caso, en los siguientes términos: a. La suma de USD$ 55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las madres y abuelas buscadoras pertenecientes al grupo “Madres de Acari286, quienes son Edmea da Silva Euzebio, Denise Vasconcellos, Euzilá Joana Martins da Silva, Laudicena de Oliveira Nascimento, Tereza de Souza Costa, Vera Lúcia Flores Leite y Marilene Lima de Souza287; b. La suma de USD$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las siguientes personas: Adaías Alves de Souza, Alci Vaz da Silva, Dinéa dos Santos Cruz, Hélio Nascimento y Manoel Costa, madres y padres que no forman parte del grupo “Madres de Acari”; c. La suma de USD$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las siguientes personas: Armando Luiz Bastos de Deus y Júlio Cesar Bastos de Deus, hijos de Luiz Carlos Vasconcellos de Deus*; d. La suma de USD$ 65.000,00 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para Rosangela da Silva, hija de Edmea da Silva Euzebio y hermana de Luiz Henrique da Silva Euzebio; e. La suma de USD$ 20,000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las siguientes personas: Aline Leite de Souza, hermana de Cristiane Leite de Souza;

Rita de Cássia de Souza Santos, hermana de Rosana de Souza Santos, y Wilson de Souza Costa, hermano de Edson de Souza Costa, y Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 173. 285 En concepto de daño inmaterial sufrido directamente por las violaciones a la Convención Americana declaradas en su perjuicio en el capítulo VIII-3. 286 Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 167. 287 Cfr. Declaración de W.S.A. ante la 6 Delegación de Policía Civil de Rio de Janeiro, 26 de enero de 1993 (expediente de prueba, folios 8876 a 8877). 284 75 H. Costas y gastos 260. La Comisión no presentó recomendaciones sobre eventuales costas y gastos. 261.

Los representantes solicitaron que se ordene al Estado cubrir los gastos incurridos por el asesoramiento proporcionado a las víctimas durante la tramitación del caso en el Sistema Interamericano, así como otros costos relacionados, como la producción de pruebas. Además, pidieron la posibilidad de presentar la actualización de los desembolsos a medida que avance el proceso, y que se establezca un monto para los gastos que surgirán en la etapa de supervisión del cumplimiento de la Sentencia. 262.

El Estado solicitó que, en caso de que no se declare la responsabilidad de Brasil por las violaciones alegadas, no haya condena por costas y gastos. De lo contrario, indicó que la Corte al analizar el pedido tendrá que considerar solamente los montos razonables y debidamente comprobados y necesarios para la actuación de los representantes ante el Sistema Interamericano. 263.

La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia 288, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una Sentencia condenatoria.

En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable289. 264.

Este Tribunal ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte 290.

Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y su justificación 291. 265. En el presente caso, ante la ausencia de soporte probatorio suficiente sobre las erogaciones incurridas en la jurisdicción interna y ante el litigio del caso a nivel internacional, el Tribunal resuelve ordenar, en equidad, el pago de USD$ 20.000,00 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 180. 289 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, Reparaciones y Costas, supra, párr. 82, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 180. 290 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 181. 291 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 277, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 181. 288 76 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos, a ser dividido entre los representantes de las víctimas.

Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a los representantes. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o a sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados292. I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 266.

En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”293. 267.

Mediante nota de Secretaría de la Corte de 15 de mayo de 2024 se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$ 3.684,46 (tres mil seiscientos ochenta y cuatro dólares con cuarenta y seis centavos de los Estados Unidos de América) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que Brasil presentara las observaciones que estimara pertinentes.

El 24 de mayo de 2024 el Estado presentó un escrito en el cual manifestó no tener objeciones a las erogaciones indicadas. 268. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD$ 3.684,46 (tres mil seiscientos ochenta y cuatro dólares con cuarenta y seis centavos de los Estados Unidos de América) por concepto de los gastos necesarios realizados.

Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente fallo. J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 269. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. 270.

En caso de que la persona beneficiaria haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 291, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 182. 293 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 292 77 271.

El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago. 272.

Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera brasileña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad a nivel interno de los fondos por el plazo de diez años. 273. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de indemnización por daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 274.

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Federativa de Brasil. X PUNTOS RESOLUTIVOS 275. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad, 1. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado de Brasil, en los términos de los párrafos 18 a 25 de la presente Sentencia. 2.

Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada incompetencia ratione temporis respecto a hechos anteriores a la fecha del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte que impliquen violaciones continuadas, de conformidad con los párrafos 30 a 33 de esta Sentencia. DECLARA, Por unanimidad, que: 3. El Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, contenidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y con la violación de la obligación de no practicar, permitir ni tolerar la desaparición forzada de personas, prevista en el artículo 78 I a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Hedio Nascimento, Wallace Souza do Nascimento, Moisés dos Santos Cruz, Edson de Souza Costa, Luiz Carlos Vasconcellos de Deus, Rosana de Souza Santos, Cristiane Leite de Souza, Viviane Rocha da Silva, Luiz Henrique da Silva Euzebio, Hoodson Silva de Oliveira y Antonio Carlos da Silva, así como por la violación de los derechos de la niñez, establecido en el artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de Cristiane Leite de Souza, Viviane Rocha da Silva, Hoodson Silva de Oliveira y Antonio Carlos da Silva, niñas y niños a la época de su desaparición forzada, en los términos de los párrafos 92 a 116 de la presente Sentencia. 4.

El Estado es responsable por la falta de investigación con debida diligencia reforzada de los hechos de violencia sexual presuntamente cometidos en contra de Rosana de Souza Santos y de las niñas Viviane Rocha da Silva y Cristiane Leite de Souza, así como por la vulneración de la garantía del plazo razonable en relación con la investigación de estos hechos, en violación de los artículos 7 b) y f) de la Convención de Belem do Pará y de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, a partir del 10 de diciembre de 1998, de conformidad con los párrafos 141, 150 y 152 de esta Sentencia. 5.

El Estado es responsable por la falta de debida diligencia y la vulneración de la garantía del plazo razonable en la investigación de la desaparición forzada de Rosana de Souza Santos, Wallace Souza do Nascimento, Hedio Nascimento, Luiz Henrique da Silva Euzebio, Moisés dos Santos Cruz, Edson de Souza Costa y Luiz Carlos Vasconcellos de Deus, en violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, a partir del 10 de diciembre de 1998, y en perjuicio de las niñas y niños Viviane Rocha da Silva, Cristiane Leite de Souza, Hoodson Silva de Oliveira y Antonio Carlos da Silva, en violación de los artículos 8.1, 19 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, a partir del 10 de diciembre de 1998, y del artículo I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas desde su entrada en vigor, el 3 de febrero de 2014, en los términos de los párrafos 138 a 140, 142 a 144, 148 a 151 y 153 de la presente Sentencia. 6.

El Estado es responsable por la vulneración de la igualdad y no discriminación en la investigación de la desaparición forzada de las 11 personas, en violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, a partir del 10 de diciembre de 1998, en perjuicio de Rosana de Souza Santos, Wallace Souza do Nascimento, Hedio Nascimento, Luiz Henrique da Silva Euzebio, Moisés dos Santos Cruz, Edson de Souza Costa, Luiz Carlos Vasconcellos de Deus, Viviane Rocha da Silva, Cristiane Leite de Souza, Hoodson Silva de Oliveira y Antonio Carlos da Silva, de conformidad con los párrafos 162 a 173 de esta Sentencia. 7.

El Estado es responsable por el incumplimiento de sus deberes contenidos en el artículo 2 de la Convención Americana y el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en virtud de la falta de tipificación como delito de la desaparición forzada de personas, en perjuicio de Rosana de Souza Santos, Wallace Souza do Nascimento, Hedio Nascimento, Luiz Henrique da Silva Euzebio, Moisés dos Santos Cruz, Edson de Souza Costa, Luiz Carlos Vasconcellos de Deus, Viviane Rocha da Silva, Cristiane Leite de Souza, Hoodson Silva de Oliveira y Antonio Carlos da Silva, de conformidad con los párrafos 143 y 153 de esta Sentencia. 8.

El Estado es responsable por la violación del derecho a la verdad en perjuicio de Adaías Alves de Souza, Alci Vaz da Silva, Aline Leite de Souza, Armando Luiz Bastos de 79 Deus, Denise Vasconcellos, Dinéa dos Santos Cruz, Euzilá Joana Martins da Silva, Hélio Nascimento, Júlio Cesar Bastos de Deus, Laudicena Oliveira Nascimento, Manoel Costa, Marilene Lima de Souza, Rita de Cássia de Souza Santos, Rosangela da Silva, Tereza de Souza Costa, Vera Lúcia Flores Leite y Wilson de Souza Costa, en violación de los artículo 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en los términos de los párrafos 145 a 147 y 154 de la presente Sentencia. 9.

El Estado es responsable por la violación de la garantía del plazo razonable en la investigación del homicidio de Edmea da Silva Euzebio, contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado, de conformidad con los párrafos 155 a 161 de esta Sentencia. 10.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial sin discriminación, en perjuicio de las señoras Edmea da Silva Euzebio, Denise Vasconcellos, Euzilá Joana Martins da Silva, Laudicena de Oliveira Nascimento, Marilene Lima de Souza, Tereza de Souza Costa y Vera Lúcia Flores Leite, quienes, como parte del movimiento “Madres de Acari”, fueron víctimas de trato discriminatorio mientras ejercían labores de búsqueda y demandaban justicia por la desaparición de sus hijos.

Asimismo, el Estado es responsable por faltar a su deber de respeto en el pleno y libre ejercicio de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial sin discriminación, en perjuicio de la Rosangela da Silva, por el trato hostil al momento de solicitar información sobre el estado de la investigación por la muerte de su madre.

Todo lo anterior en violación de los derechos contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en los términos de los párrafos 162 a 170 y 174 a 178 de la presente Sentencia. 11. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de Adaías Alves de Souza, Alci Vaz da Silva, Aline Leite de Souza, Armando Luiz Bastos de Deus, Denise Vasconcellos, Dinéa dos Santos Cruz, Euzilá Joana Martins da Silva, Hélio Nascimento, Júlio Cesar Bastos de Deus, Laudicena de Oliveira Nascimento, Manoel Costa, Marilene Lima de Souza, Rita de Cássia de Souza Santos, Rosangela da Silva, Tereza de Souza Costa, Vera Lúcia Flores Leite y Wilson de Souza Costa, y por la violación de los derechos a la protección de la familia y de la niñez, contenidos en los artículos 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de Aline Leite de Souza, Adaías Alves de Souza y Vera Lúcia Flores Leite, de conformidad con los párrafos 182 a 196 de esta Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 12.

Esta sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 13. El Estado continuará la investigación relativa a las desapariciones forzadas de Viviane Rocha da Silva, Cristiane Leite de Souza, Hoodson Silva de Oliveira, Wallace Souza do Nascimento, Antonio Carlos da Silva, Luiz Henrique da Silva Euzebio, Edson de Souza Costa, Rosana de Souza Santos, Moisés dos Santos Cruz, Luiz Carlos Vasconcellos de Deus y Hedio Nascimento, en los términos de los párrafos 206 a 208 de la presente Sentencia. 14.

El Estado efectuará una búsqueda rigurosa para determinar, a la mayor brevedad, 80 el paradero de las víctimas de desaparición forzada, de conformidad con los párrafos 213 a 215 de la presente Sentencia. 15. El Estado brindará la atención médica, psicológica y/o psiquiátrica ordenada a las víctimas que así lo requieran, en los términos de los párrafos 219 y 220 de la presente Sentencia. 16.

El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 224 de la presente Sentencia. 17. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos y las violaciones del presente caso, de conformidad con lo establecido en los párrafos 226 a 228 de esta Sentencia. 18. El Estado creará en el Barrio de Acari, en la ciudad de Rio de Janeiro, un espacio de memoria en homenaje a las 11 víctimas de desaparición forzada y a las señoras Edmea da Silva Euzebio, líder del grupo Madres de Acari, y Sheila da Conceição, así como en homenaje a todas las integrantes del grupo Madres de Acari, en los términos de los párrafos 229 y 230 de la presente Sentencia. 19.

El Estado tipificará el delito de desaparición forzada, conforme a los estándares internacionales, en los términos de los párrafos 238 a 240 de la presente Sentencia. 20. El Estado elaborará un estudio que contemple un diagnóstico actual sobre la actuación de “milicias” y grupos de exterminio en Rio de Janeiro que proponga recomendaciones y propuestas de herramientas, medidas, estrategias y soluciones administrativas, judiciales, legislativas, policiales, entre otras, para combatir esas organizaciones criminales, de conformidad con lo establecido en los párrafos 241 y 242 de esta Sentencia. 21.

El Estado adecuará o adoptará protocolos de investigación, en el estado de Rio de Janeiro, que incorporen estándares internacionales de investigación de presuntos casos de violencia policial con enfoque de género, niñez e interseccionalidad, en los términos de los párrafos 243 y 244 de la presente Sentencia. 22. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 255, 256, 258 y 259 de esta Sentencia por concepto de indemnización por daño material, inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 263 a 265 de esta Sentencia. 23.

El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de los párrafos 266 a 268 de esta Sentencia. 24. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 225. 25.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 4 de julio de 2024. 81 Corte IDH.

Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario