CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO PUEBLO INDÍGENA U’WA Y SUS MIEMBROS VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 4 DE JULIO DE 2024 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición *: Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza, presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: * El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación ni firma esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.
I INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial V HECHOS A. Situación de los pueblos indígenas en Colombia B. Generalidades del Pueblo U’wa C. Procesos de ampliación, saneamiento y titulación del territorio U’wa C.1.
Resguardo Unido U’wa C.2. Resguardo Kuitua (Santa Marta) D. Proyectos extractivos en el territorio U’wa y áreas de influencia D.1. Bloque Samoré D.2 Bloques Sirirí y Catleya D.3. Área de Perforación Exploratoria Magallanes D.4. Bloque Gibraltar D.5 Oleoducto Caño Limón–Coveñas D.6. Títulos mineros en territorio U’wa E. Traslape del territorio U’wa con el Parque Nacional Natural El Cocuy F. Militarización y uso de la fuerza en territorio U’wa G. Marco normativo relevante VI FONDO VI-1 DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA Y A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA A. Alegatos de la Comisión y de las partes A.1.
Alegatos respecto del derecho a la propiedad colectiva A.2. Alegatos respecto de la administración del Parque Nacional el Cucuy B. Consideraciones de la Corte B.1. Consideraciones generales sobre el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas y tribales B.2. Sobre el territorio ancestral del Pueblo U’wa B.3. Sobre la alegada falta de titulación, demarcación y delimitación del Resguardo Unido U’wa y el Resguardo Kuitua B.4.
Sobre la administración del Parque Nacional el Cocuy y la titularidad de los recursos naturales C. Conclusión VI-2 DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A. Alegatos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales sobre el derecho a la consulta previa B.2. Análisis del caso concreto C. Conclusión VI-3 DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DE REUNIÓN, DE LA NIÑEZ, Y A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES A. Alegatos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte B.1.
Los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión, de reunión y el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales en contextos de protesta social B.2. El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad del Estado en contextos de protesta social 2 B.3. Análisis del caso concreto C. Conclusión VI-4 DERECHOS A LA PARTICIPACIÓN EN LA VIDA CULTURAL Y AL MEDIO AMBIENTE SANO A. Alegatos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte B.1.
El derecho a participar en la vida cultural B.2. El derecho al medio ambiente sano C. Conclusión VI-5 DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL E IGUALDAD ANTE LA LEY A. Alegatos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte B.1. Los derechos a la igualdad ante la ley y prohibición de discriminación, vida digna e integridad personal B.2.
Análisis del caso concreto C. Conclusión VI-6 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY A. Alegatos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte C. Conclusión VII REPARACIONES A. Parte lesionada B. Medidas de restitución C. Medidas de satisfacción D. Obligación de resolver recursos administrativos y judiciales pendientes E. Creación de un fondo de desarrollo comunal F. Otras medidas solicitadas G. Costas y gastos H. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados X PUNTOS RESOLUTIVOS 3 I INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.
El caso sometido a la Corte. – El 21 de octubre de 2020, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Pueblo Indígena U’wa y sus miembros respecto de la República de Colombia” (en adelante “el Estado” o “Colombia”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la presunta falta de protección efectiva del derecho a la propiedad ancestral del Pueblo Indígena U’wa (en adelante “Pueblo U’wa), particularmente como resultado de la falta de titulación completa de dicha propiedad y el emprendimiento de diversos proyectos petroleros, mineros, turísticos y de infraestructura realizados en el territorio ancestral, sin consulta previa.
Adicionalmente, la Comisión señaló que las violaciones al derecho a la propiedad conllevaron la afectación a sus prácticas culturales y espirituales. La Comisión observó que, a pesar de las denuncias y recursos contra las licencias y proyectos realizados en su territorio, los miembros del Pueblo U’wa no contaron con un recurso que hubiere protegido efectivamente su derecho de propiedad o permitido el saneamiento prometido a las presuntas víctimas desde 1999.
En consecuencia, la Comisión señaló que el Estado es responsable por la violación a los derechos a la propiedad colectiva, al acceso a la información, a los derechos políticos, a las garantías judiciales, la protección judicial y a los derechos culturales, consagrados en los artículos 21, 13, 23, 8, 25 y 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del Pueblo U’wa. 2.
Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 28 de abril de 1998, la Asociación de Cabildos Mayores del Pueblo U’wa, la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y la Coalition for Amazonian People and the Environment presentaron la petición inicial ante la Comisión. b) Informe de Admisibilidad. – El 22 de julio de 2015, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 33/15, en el que concluyó que la petición era admisible 1. c) Informe de Fondo. – El 28 de septiembre de 2019, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 146/19 (en adelante “el Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado. d) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe de Fondo mediante una comunicación de 21 de noviembre de 2019, otorgando un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
Tras el otorgamiento de tres prórrogas, el Estado solicitó una prórroga adicional, la cual fue rechazada por la Comisión. 3. Sometimiento a la Corte. – El 21 de octubre de 2020, la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos del caso 2. Lo hizo, según indicó, por la necesidad de obtención de justicia y reparación para las presuntas víctimas.
El Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición 1 El 13 de octubre de 2015, la Comisión notificó el Informe de Admisibilidad a las partes. La Comisión designó como su delegada ante la Corte a la entonces Comisionada Antonia Urrejola Noguera. Asimismo, designó a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, Marisol Blanchard Vera, y a Jorge Humberto Meza Flores, como asesores legales. 2 4 inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron 22 años y 6 meses. 4.
Solicitudes de la Comisión. – La Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional de Colombia por las violaciones a los derechos contenidos en los artículos 8.1, 13, 21, 23, 25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y que ordenara al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en su Informe de Fondo.
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado a los representantes 3 y al Estado el 14 de enero de 2021 4. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 15 de marzo de 2021, los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento.
Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y, adicionalmente, alegaron la violación de los artículos 4, 5 y 24 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 7. Escrito de contestación. – El 12 de julio de 2021, el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso e Informe de Fondo y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”), en los términos del artículo 41 del Reglamento del Tribunal.
En dicho escrito, el Estado se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes de reparación de la Comisión y los representantes. 8. Audiencia pública. – El 13 de marzo de 2023, 5 el Presidente de la Corte dictó una Resolución mediante la cual convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, para escuchar los alegatos y observaciones finales orales de las partes y de la Comisión, respectivamente, así como para recibir las declaraciones de dos presuntas víctimas, dos testigos y un perito 3 La representación de las presuntas víctimas fue ejercida por la Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U’wa (ASOU’WA), representada por Armando Tegría Tegría e Higinio Obispo; la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), representada por Luis Fernando Arias Arias; el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR), representado por Rafael Barrios Mendivil, Jomary Ortegón Osorio y Alejandra Escobar Cortázar, y EarthRights International (ERI), representada por Juliana Bravo Valencia. 4 Mediante comunicación de 15 de febrero de 2021, el Estado designó como agentes en el caso a Carlos Alberto Gómez Alzate, entonces Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y María del Pilar Gutiérrez Perilla.
El 13 de marzo de 2023, el Estado informó sobre un cambio en la designación de agentes en el caso. Mediante dicha comunicación se señaló a Martha Lucía Zamora Ávila, entonces Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como “única agente” y a los abogados y abogada, Leonardo Romero Mora, Jorge Nicolás Benigno Mayorga y Natalia Isabel Castellanos Obando como “abogados asesores” del caso. 5 Cfr. Caso Pueblos Indígenas U’wa y sus miembros Vs. Colombia.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de marzo de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/casos_convocatoria_audiencias_publicas.cfm 5 ofrecidos por el Estado 6; un perito ofrecido por los representantes 7, y un perito ofrecido por la Comisión 8. La audiencia pública se celebró los días 25 y 26 de abril de 2023, durante el 157o Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo en Santiago, Chile 9. 9.
Amici curiae. – El Tribunal recibió trece escritos de amici curiae presentados por: 1) la Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas 10; 2) el O’Neill Institute for National and Global Health de la Universidad de Georgetown 11; 3) Mediante comunicación de 17 de marzo de 2023, el Estado presentó su renuncia a la declaración pericial del señor Peter D. Cameron y a las declaraciones “a título informativo” de los señores Juan Gonzalo Naranjo y Napoleón Gómez Cerón. Asimismo, el Estado solicitó la sustitución de la declaración de la señora Diana Carolina Olarte Bácares por el señor Marco Alberto Velásquez Ruiz, así como el cambio de modalidad de la declaración de Alberto Consuegra, vicepresidente ejecutivo de Ecopetrol, para recibirse por affidávit.
Mediante nota de Secretaría de 21 de marzo de 2023, se tomó nota del desistimiento de las declaraciones de los señores Peter D. Cameron, Juan Gonzalo Naranjo y Napoleón Gómez Cerón, y se otorgó un plazo a los representantes para formular observaciones respecto de las solicitudes de sustitución de Diana Carolina Olarte y del cambio de modalidad de la declaración de Alberto Consuegra.
El 24 de marzo de 2023, los representantes indicaron no tener observaciones a las solicitudes realizadas por el Estado. Mediante nota de la Secretaría de 29 de marzo de 2023, se admitió la sustitución de Diana Carolina Olarte por Marco A. Velásquez Ruíz, y el cambio de modalidad de la declaración de Alberto Consuegra para que esta fuera rendida por affidávit.
El 31 de marzo de 2023, el Estado solicitó el cambio en la modalidad de la declaración de Marco A. Velásquez Ruiz para que esta fuera rendida en audiencia pública. El 3 de abril de 2023, la Secretaría otorgó plazo a los representantes y a la Comisión para que remitiesen observaciones. El 11 de abril de 2023, la Comisión informó no tener consideraciones y los representantes presentaron las correspondientes observaciones.
Mediante nota de la Secretaría de 13 de abril de 2023 se admitió el cambio de modalidad de la declaración de Marco A. Velásquez. 6 7 Mediante comunicación de 22 de marzo de 2023, los representantes presentaron su renuncia a la declaración del perito Richard Moreno Rodríguez y solicitaron en sustitución la comparecencia en audiencia del perito Ricardo Camilo Niño Izquierdo.
Mediante comunicación de 29 de marzo de 2023, se otorgó plazo a la Comisión y al Estado para que formularan observaciones. El 31 de marzo de 2023, el Estado formuló las correspondientes observaciones, y mediante nota de la Secretaría de 3 de abril de 2023 se aceptó la sustitución en el cambio de modalidad de la declaración de Ricardo Camilo Niño Izquierdo para que esta fuera rendida en audiencia pública. 8 Mediante comunicación de 11 de abril de 2023, la Comisión desistió de la declaración pericial de Leonardo Tamburini.
Mediante nota de la Secretaría de 13 de abril de 2023, se tomó nota del desistimiento efectuado. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto; Daniela Saavedra y Karin Mansel, abogadas de la Comisión; b) por los representantes de las presuntas víctimas: Javier Villamizar, Yimy Armando Sánchez Aguablanca y Victor Manuel Chivaraquía, de la Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos de la Nación ASOUWA;
Herbert Tegría Uncaría, de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC); Jomary Liz Ortegón Osorio, Rafael María Barrios Mendivil y María Alejandra Escobar Cortázar, dedell Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR); Juliana Bravo Valencia, Milena Margoth Mazabel Cuasquer, Wyatt Gjullin, y Laura Posada Correa, de Earth Rights; c) por el Estado de Colombia: Martha Lucía Zamora Ávila, Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y Leonardo Andrés Romero Mora, Asesor de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional. 9 10 El escrito fue firmado por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, José Francisco Calí Tzay, y realiza consideraciones sobre: a) el fundamento del derecho al consentimiento libre, previo e informado; b) la obligación de los Estados de obtener el consentimiento; c) el derecho de los pueblos indígenas a participar en los procesos de consulta, y d) el derecho a decidir y la ponderación de otros derechos e intereses. 11 El escrito fue firmado por Silvia Serrano Guzmán, Co-Directora de la Iniciativa Salud y Derechos Humanos;
Oscar A. Cabrera, Co-Director de la Iniciativa Salud y Derechos Humanos; Mariel Ortega, Abogada y Asociada Senior; Patricio López Turconi, Abogado y Fellow, y realiza consideraciones sobre: a) la interrelación entre el derecho a la salud, el derecho al medio ambiente sano y los derechos culturales; b) el derecho a la salud del Pueblo U’wa y sus miembros frente a las actividades ejecutadas en sus territorios tradicionales, y c) la atribución de responsabilidad internacional en el presente caso. 6 Fundación para el Debido Proceso 12; 4) Fundación Andhes 13; 5) Clínica de Derechos Humanos del Centro de Investigación y Enseñanza en Derechos Humanos de la Universidad de Ottawa, la Clínica de Derechos Humanos del Programa de Posgrado en Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Paraná, y la Universidad Internacional de Valencia 14; 6) Amazon Frontlines 15; 7) la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA) y el International Program EarthJustice 16; 8) el Pueblo Originario Kichwa de Sarayaku 17; 9) Gobierno Territorial Autónomo de la Nación de Wapis 18; 10) Resguardo Indígena de Buenavista del Pueblo Ziobain 19; 11) Corporate Accountability 12 El escrito fue firmado por Katya Salazar, Directora Ejecutiva de la Fundación para el Debido Proceso, y Daniel Cerqueira, Director del Programa Derechos Humanos y Recursos Naturales, y se relaciona con a) el resumen de la controversia jurídica y objeto del amicus curiae; b) la consulta libre, pública e informada como manifestación del derecho a la libre determinación indígena; c) el marco constitucional y legal comparado sobre la consulta libre, pública e informada; d) la regulación de la consulta libre, pública e informada en Colombia y oposición a los proyectos de ley general de consulta por parte de las organizaciones indígenas, y f) conclusiones y recomendaciones. 13 El escrito fue firmado por Florencia Vallino, Directora Ejecutiva de ANDHES, y realiza consideraciones respecto a: a) la legislación respetuosa de los parámetros del derecho internacional de los derechos humanos de los pueblos indígenas; b) la obligación estatal de delimitar o demarcar teniendo en cuenta el concepto de etnoterritorios; c) la participación en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas como derecho de los pueblos indígenas; d) la seguridad jurídica del derecho de posesión y propiedad comunitaria indígena, y e) la protección de los derechos de los pueblos indígenas frente a terceros. 14 El escrito fue firmado por Salvador Herencia Carrasco, Director de la Clínica de Derechos Humanos Human Rights Research and Education Centre (HRREC) de la Universidad de Ottawa;
Jordi Feo Valero, Profesor de la Universidad Internacional de Valencia, y Danielle Anne Pamplona, Profesora de Posgrado y Coordinadora de la Clínica de Derechos Humanos del Programa de Postgrado en Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Paraná (PPGD-PUCRP), y realiza consideraciones respecto a: a) hechos del caso Pueblo Indígenas U’wa Vs. Colombia; b) el derecho al territorio y reconocimiento del título colonial indígena; c) el deber de los Estados de proteger el medio ambiente y la diversidad biológica en Territorio Indígena; d) el régimen de empresas y derechos humanos en el caso U’wa Vs. Colombia; e) los acuerdos económicos internacionales y derechos humanos, y f) conclusión y petitorio.
El escrito fue firmado por Jorge Acero González, Coordinador de Equipo de Derechos de la Organización “Amazon Frontlines”. Dicho escrito realiza consideraciones sobre: a) el consentimiento previo, libre e informado, como regla y no como excepción; b) los criterios y estándares desarrollados por la Corte Constitucional del Ecuador; c) los protocolos comunitarios propios de consulta y consentimiento relacionados con el derecho propio como fuente de derecho en la forma en cómo se realiza la consulta previa, libre e informada, y d) peticiones. 15 16 El escrito fue firmado por Marcella Ribeiro d’Ávila L. Torres, Liliana Ávila García, Jacob Kopas y Martin Wagner, y contiene alegatos relacionados con: a) antecedentes; b) argumentos jurídicos sobre las medidas que deben implementar los Estados con la finalidad de garantizar el derecho al ambiente sano y los derechos conexos; c) argumentos jurídicos relacionados con el hecho de que el Estado colombiano no ha tomado las medidas necesarias para proteger el derecho al ambiente sano del Pueblo U’wa frente a las actividades de hidrocarburos en su territorio, y d) argumentos relacionados con la evidencia de daños ambientales en el territorio del pueblo U’wa para demostrar la responsabilidad internacional del Estado colombiano. 17 El escrito fue firmado por Tupac Viteri Gualinga, Presidente del Pueblo Originario Kichwa de Sarayaku, y realiza consideraciones sobre: a) el Pueblo Originario Kichwa de Sarayaku y el concepto de Selva Viviente o Kawsay Sacha; b) la incompatibilidad de las actividades extractivas con el Kawsay Sacha, y c) los impactos negativos a largo plazo de las actividades extractivas en el territorio de los pueblos indígenas.
El escrito fue firmado por Gobierno Territorial Autónomo de la Nación de Wampís y el realiza consideraciones sobre: a) información del Gobierno Territorial Autónomo de la Nación Wampís; b) la incompatibilidad de los proyectos extractivos y planes de desarrollo con la cosmovisión del Tarima Pujut; c) el respecto a la lucha contra las actividades ilegales: inacción del estado en detrimento de las comunidades, y d) conclusión. 18 19 El escrito fue firmado por Pablo Aristeo Maniguaje Yaiguaje, Autoridad Tradicional del Resguardo Indígena Buenavista del Pueblo Ziobain, y Mario Alberto Erazo Yaiguaje, Gobernador del Resguardo Indígena Buenavista del Pueblo Ziobain, y se relaciona con: a) ¿Quiénes son los Ziobain?; b) espiritualidad como eje transversal del derecho a la autodeterminación de los Ziobain; c) territorio como el entramado de relaciones que debe ser protegido y garantizado; d) Ziobain: tenemos derecho a decidir en nuestro territorio ancestral sin injerencia externa, y e) peticiones. 7 Lab 20; 12) Amazon Watch 21, y 13) la Federación de la Nacionalidad Achuar del Perú (FENAP) 22. 10.
Alegatos y observaciones finales escritos. – El 26 de mayo de 2023, la Comisión presentó observaciones finales escritas. El 29 de mayo de 2023, las partes presentaron sus alegatos finales escritos. El Estado y los representantes remitieron anexos a sus alegatos finales escritos. 11. Observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos. - El 7 de julio de 2023, las partes presentaron sus observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos.
En la misma fecha, la Comisión informó que no tenía observaciones que formular respecto de los anexos remitidos por las partes. 12. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia entre los días 1, 2, 3 y 4 de julio de 2024. III COMPETENCIA 13. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, ya que Colombia es Estado Parte de la Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 21 de junio de 1985.
IV PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 14. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado (supra, párrs. 3, 6 y 7), los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) 23. El escrito fue firmado por Tatiana Devia, Abogada de Corporate Accountability Lab, y se relaciona con: a) el desplazamiento y despojo de territorios indígenas en América Latina; b) la necesidad de desarrollar estándares de protección de los pueblos indígenas frente a la actividad extractiva en sus territorios, y c) conclusiones. 20 21 El escrito fue firmado por Leila Salazar-López, Directora Ejecutiva de Amazon Watch, y se relaciona con: a) el desarrollo con cultura e identidad: descripción de los estándares internacionales del derecho al desarrollo y su compatibilidad con el derecho de los pueblos indígenas; b) las industrias extractivas, pueblos indígenas y cambio climático; c) la falacia de desarrollo de los pueblos indígenas debido a las actividades extractivas: casos comparados en Perú y Ecuador que Amazon Watch ha acompañado, y d) conclusiones.
El escrito fue firmado por Senar W. Irar Cisneros, Presidente de FENAP, y se relaciona con: a) la descripción del interés del Pueblo Achuar del Pastaza en la presentación del amicus curiae; b) la falta de seguridad jurídica respecto a la propiedad territorial el cual pone al Pueblo Indígena en desventaja frente a los actores privaos y estatales; c) la práctica generalizada de los Estados de crear concesiones sin consulta ni participación, y d) el plan de vida del pueblo Achuar del Pastaza y el rechazo a los proyectos extractivos. 22 23 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 15. La Corte también recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos de los representantes 24 y del Estado 25. Mediante nota de la Secretaría de 23 de junio de 2023 se otorgó un plazo a las partes y a la Comisión para que hicieran observaciones a 24 de noviembre de 2011.
Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484., párr. 39. 24 Anexo 1: Consolidado de mapas presentados en el ESAP y durante la audiencia pública celebrada en el marco del presente caso; Anexo 2: Relación de Costas y Gastos de EarthRights International;
Anexo 3: Relación de Costas y Gastos de CAJAR, y Anexo 4: Relación de Costas y Gastos de AsoU’wa. 25 Anexo 1: Ley 1959 de 20 de junio de 2019; Anexo 2: Libro “Parque Nacional Natural El Cocuy. Cuenca Alta del Río Nevado”, Franz Gutiérrez Rey, Tunja Editorial UPTC, 2020; Anexo 3: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 736 de 2016; Anexo 4: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 606 de 2015;
Anexo 5: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU 121 de 2022; Anexo 6: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU 123 de 2018; Anexo 7: Ley 2 de 17 de enero de 1999; Anexo 8: Resolución 125 del 5 de marzo de 2020; Anexo 9: Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026; Anexo 10: Jurisdicción Especial para la Paz, Auto 119/21 de 11 de marzo de 2021;
Anexo 11: Ley 1148 de 10 de junio de 2011; Anexo 12: Corte Constitucional, Sentencia T429 de 2013; Anexo 13: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Auto 023 de 9 de noviembre de 2019; Anexo 14: Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026; Anexo 15: Comunicación de Parques Nacionales Naturales de Colombi a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (s.f.);
Anexo 16: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 736 de 2016; Anexo 17: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 606 de 2015; Anexo 18: Comunicación del Archivo General de 23 de mayo de 2023; Anexo 19: Corte Constitucional, Sentencia C 424 de 1994; Anexo 20: Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 de marzo de 2012; Anexo 21: Decreto 1824 de 31 de diciembre de 2020;
Anexo 22: Acta de la reunión celebrada entre el Ministerio de Ambiente y el Cabildo Mayor U’wa de 10 de abril de 1999; Anexo 23: Acta de la reunión celebrada entre el Ministerio de Ambiente y el Cabildo Mayor U’wa de 18 de junio de 1999; Anexo 24: Acta de la reunión celebrada entre el Ministerio de Ambiente y el Cabildo Mayor U’wa de 19 de junio de 1999;
Anexo 25: Acta de acuerdo del consenso entre el Ministerio del Medio Ambiente y el cabildo Mayor U’wa de 19 de julio de 1999; Anexo 26: Manifestación del Vicepresidente de la República, el Ministro de Ambiente, el Pueblo U’wa y sus Cabildos, 23 de agosto de 1999; Anexo 27: Diligencia de notificación de la Resolución 0056 de 6 de agosto de 1999 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria;
Anexo 28: Comunicación de ECOPETROL a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de 18 de mayo de 2023; Anexo 29: Estudio de impacto ambiental para el área de perforación exploratoria Magallanes elaborado por ECOPETROL; Anexo 30: Comunicación de Parques Nacionales Naturales de Colombia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de 29 de mayo de 2023;
Anexo 31: Acta de acuerdo de reunión entre AsoU’wa y funcionarios estatales de 2 de abril de 2017; Anexo 32: Jurisdicción Especial para la Paz, Resolución No. 02 de 24 de noviembre de 2022; Anexo 33: Cartilla “Nada justifica la violencia”, de noviembre de 2010; Anexo 34: Ministerio de Salud, Metodología de Comunicación y Movilización Social para prevenir las violencias de género, de septiembre de 2017;
Anexo 35: UNHCR-ACNUR, “Módulos para capacitación comunitaria indígena”, de 2010; Anexo 36: Ministerio de Salud y Protección Social, Resolución 459 “Protocolo y Modelo de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual”, de 6 de marzo de 2012; Anexo 37: Ministerio de Salud, “Guía de atención de la mujer maltratada” (s.f.); Anexo 38: Gobierno de Colombia, “Estrategia Integral a mujeres víctimas de violencia sexual”, de enero de 2018;
Anexo 39: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 281 de 2019; Anexo 40: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 650 de 2017; Anexo 41: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 650 de 2017; Anexo 41: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 973 de 2014; Anexo 42: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 973 de 2009;
Anexo 43: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 703 de 2008; Anexo 44: Acta de Consejo de Estado de 26 de noviembre de 2019, Anexo 45: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T426A de 2014; Anexo 46: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-428 DE 1992; Anexo 47: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-380 de 1993; Anexo 48: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-039 de 1997;
Anexo 49: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-383 de 2003; Anexo 50: Corte Constitucional de Colombia, T-737 de 2005; Anexo 51: Corte Constitucional de Colombia, C-175 de 2009; Anexo 52: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-547 de 2010; Anexo 52: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-547 de 2010; Anexo 53: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-642A de 2014;
Anexo 54: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-002 de 2017; Anexo 55: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-123 de 2018; Anexo 56: Decreto Ley 3572 de 27 de septiembre de 2011; Anexo 57: Ley 99 de 22 de diciembre de 1993; Anexo 58: Ministro del Interior, Resolución 473 de 30 de marzo de 2017; Anexo 59: Reglamento de la mesa de concertación, intercambio cultural y diálogo permanente con el pueblo indígena U’wa, de 5 de diciembre de 2017;
Anexo 60: Acta de reunión con el pueblo U’wa de 17 de diciembre de 2018; Anexo 61: Gaceta del Congreso de la República no. 438, de 9 de mayo de 2023; y Anexo 62: Parques Nacionales, Resolución no. 118 de 6 de abril de 2017, y Anexo 63: Ingeniería y Geotecnia S.A.S., “Informe del concepto sobre la instalación del oleoducto en el cruce del río Cubugón”, de 19 de mayo de 2023. 9 los anexos presentados por los representantes y el Estado en sus alegatos finales escritos.
El 7 de julio de 2023, la Comisión indicó no tener observaciones, y el Estado no presentó objeciones a la admisibilidad de la prueba ofrecida por los representantes. Los representantes presentaron observaciones respecto de la admisibilidad de los anexos presentados por el Estado (infra, párr. 17). 16. Respecto a lo anterior, la Corte advierte que el anexo 1 a los alegatos finales escritos de los representantes ya forma parte del expediente, toda vez que fue remitido como el anexo 123 del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
En virtud de lo anterior, no resulta necesario realizar un análisis de la admisibilidad del referido anexo en los términos del artículo 57.2 del Reglamento. En lo que respecta a los anexos 2, 3, y 4, la Corte constata que se trata de comprobantes de pago relacionados con gastos en los que habrían incurrido los representantes desde el 1 de abril de 2021 hasta la presentación del escrito de alegatos finales escritos.
Este Tribunal advierte que los referidos anexos corresponden a documentos que fueron emitidos con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, y refieren a alegados gastos supervinientes por lo que deben ser admitidos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 57.2 del Reglamento. 17. Los representantes presentaron observaciones en relación con la admisibilidad de los anexos a los alegatos finales escritos del Estado.
En relación con los anexos 1, 6, 11, 21, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, y 55 adjuntados por el Estado, la Corte observa que estos documentos ya forman parte del expediente, en tanto fueron remitidos como los anexos 16, 55, 281, 21, 192, 194, 193, 165, 154, 168, 158, 159, 157, 168, 170, 171, 151 y 155 del escrito de contestación, respectivamente.
En virtud de lo anterior, no resulta necesario realizar un análisis de la admisibilidad de los referidos anexos en los términos del artículo 57.2 del Reglamento. Respecto de los anexos 2, 3, 4, 7, 8, 12, 13, 16, 17, 20, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 44, 56 y 57 26, la Corte constata que dichos documentos son de fecha anterior al escrito de contestación y que el Estado no ha justificado la razón por la cual deberían ser excepcionalmente admitidos en los términos del referido artículo 57.2 del Reglamento de la Corte.
En consecuencia, dichos documentos resultan inadmisibles por extemporáneos. 18. En relación con lo anterior, la Corte advierte que el Estado solicitó la admisibilidad de los anexos a sus alegatos finales escritos antes señalados en aras de garantizar el equilibrio procesal de las partes y el ejercicio del derecho de defensa. El Estado especificó que los representantes de las presuntas víctimas habrían realizado alegatos sobrevinientes fundamentados en hechos nuevos que no fueron presentados oportunamente en el ESAP, lo que justificaría la admisibilidad de la prueba presentada 26 Anexo 2: Zizuma.
Parque Nacional Natural El Cocuy. Cuenca Alta del Río Nevado Gutiérrez Rey, Franz (Compilador). Tunja Editorial UPTC, 2020. Anexo 3: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T 736 de 2016. Anexo 4: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T 606 de 2015. Anexo 7: Ley 2 del 17 de enero de 1999. Anexo 8: Resolución 125 del 5 de marzo de 2020.
Anexo 12: Corte Constitucional. Sentencia T 429 de 2013. Anexo 13: AUTO 023 DE 2018-Ingreso Al Glaciar. Anexo 16: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T 736 de 2016. Anexo 17: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T 606 de 2015. Anexo 20: Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 29 de marzo de 2012 (Expediente. 1999 00229 01).
Anexo 33: Cartilla “Nada justifica la violencia contra las mujeres. Anexo 34: Guía para la movilización social para la prevención de las violencias de género y sexual. Anexo 35: Módulos para capacitación comunitaria indígena. Salud sexual y reproductiva, VIH-Sida, violencia basada en el género: violencia sexual y violencia intrafamiliar. Anexo 36: Modelo y Protocolo de Atención Integral a Víctimas de Violencia Sexual.
Anexo 37: Norma técnica para la Atención a la Mujer Maltratada. Anexo 38: Estrategia De Reparación Integral A Mujeres Víctimas De Violencia Sexual. Anexo 39: Corte Constitucional. Sentencia T 281 de 2019. Anexo 44: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero ponente: Édgar González López. Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00117-00(C).
Anexo 56: Decreto Ley 3572 del 27 de septiembre de 2011. Anexo 57: Ley 99 de 1993. 10 extemporáneamente por el Estado. En este punto, la Corte señala que solo serán considerados los hechos sobrevinientes vinculados con los hechos contenidos en el marco fáctico. La Corte no tendrá en cuenta hechos nuevos no sobrevinientes, por lo que en ningún momento se vulnerará el equilibrio procesal entre las partes ni el derecho a la defensa del Estado.
Es por esta razón que la Corte no admite la prueba presentada en forma extemporánea por el Estado. 19. En cuanto a los Anexos 18, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 58, 59 y 60, la Corte nota que dichos documentos contienen información relacionada con las solicitudes planteadas por los jueces y juezas en la audiencia pública. Por tanto, este Tribunal resuelve admitirlos con base en el artículo 58.a del Reglamento.
Finalmente, respecto de los anexos 5, 9, 14, 30, 32, y 61, el Tribunal advierte que los documentos remitidos por el Estado fueron emitidos con posterioridad a la presentación del escrito de contestación y, por tanto, constituyen prueba de hechos supervinientes relacionada con el presente caso, por lo que resultan admisibles, todo ello independientemente del valor probatorio que les otorgue este Tribunal.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 20. Durante la audiencia pública se recibieron los testimonios de dos presuntas víctimas, un testigo y dos peritos 27. Asimismo, se recibieron ante fedatario público (affidávit) las declaraciones de catorce peritos, doce testigos y nueve presuntas víctimas 28. Al respecto, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública y ante fedatario público, en cuanto se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos 29.
V HECHOS 21. En este capítulo la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso, de acuerdo con el acervo que ha sido admitido y según el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo. En este sentido cabe señalar que, en el trámite ante 27 En audiencia pública la Corte recibió las declaraciones de las presuntas víctimas Daris María Cristancho y Evaristo Tegría Uncaría, del testigo Fabio Villamizar, propuesto por el Estado, y de los peritos Ricardo Camilo Niño Izquierdo, propuesto por los representantes, y Marco Alberto Velásquez Ruíz, propuesto por el Estado.
En respuesta al requerimiento de la Corte en la audiencia pública, el 18 de abril de 2023 los peritos remitieron una versión escrita de sus declaraciones, las cuales ha sido incorporadas al expediente de prueba del caso. 28 La Corte recibió ante fedatario público las declaraciones periciales de Juan Camilo Herrera, Sergio Puig, Fabián Cárdenas, Chiara Redaelli y Carlos Arévalo, Filippo Fontannelli y Alfonso Palacios, ofrecidos por el Estado, y de Rocío Cabellero Culma, Thomas Antkowiak, Gloria Lopera Mesa, Jérémie Gilbert, Marcela Amador Ospina, Andrea Lissette Pérez, Diana Granados, Juan Houghton y Juan Sebastían Anzola, integrantes de la Corporación Ensayos para la Promoción de la Cultura Política, Mark Chernaik, y Juan Camilo Niño Izquierdo, ofrecidos por los representantes.
También fueron recibidas las declaraciones testimoniales de Alberto Consuegra, Camilo Vela, Arturo Perilla Ramírez, Laura Sánchez Alvarado, Sandy Marcela Vera Giraldo, Julián David Peña Gómez y Daniel Ricardo Páez Delgado, ofrecidas por el Estado, y de Fernando Vargas, Luis Gonzalo Cordero Duarte, Hector Jaime Vinasco, Luis Ángel Chavari Carupia y Eliecer Chamarra Salazar, ofrecidas por los representantes.
Asimismo, fueron recibidas las declaraciones ante fedatario público de las presuntas víctimas Ángel María Aguablanca, Bladimir Moreno Torres, Berito KuwarU’wa, Trindiad José Cobaría, Yuro Cobaría y José David Cobaría, Ismael Uncasia, Rosmira Sandoval Acevedo, Gloria Morales Bocota, Yurkamo Salón Jaime y Henry Salón Jaime. Mediante comunicación de 18 de abril de 2023, el Estado informó sobre su renuncia a la práctica de la declaración de Sally Marchena aduciendo que ya no trabajaba en la Unidad de Restitución de Tierras. 29 Cfr. Caso Pueblos Indígenas U’wa y sus miembros Vs. Colombia.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de marzo de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/casos_convocatoria_audiencias_publicas.cfm 11 este Tribunal, los representantes formularon alegatos de hechos y de derecho respecto de los procesos de delimitación, demarcación y titulación de los resguardos de Pedraza, Salinas, Calafitas I y II, Warakuba, Uncacías y Cerro Cristal.
Respecto de dichos alegatos, este Tribunal advierte que los hechos referidos a los resguardos señalados no fueron considerados por la Comisión en su Informe de Fondo 30, por lo que exceden el marco fáctico de la presente controversia. En consecuencia, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellos. 22. En cuanto al marco fáctico del presente caso, se expondrán los hechos bajo el orden siguiente: a) situación de los pueblos indígenas en Colombia; b) las generalidades del Pueblo U’wa; c) los procesos de ampliación, saneamiento y titulación del territorio U’wa; d) los proyectos extractivos en el territorio U’wa y áreas de influencia; e) el traslape del territorio U’wa con el Parque Nacional Natural “El Cocuy”; f) la militarización y uso de la fuerza en el territorio U’wa, y g) el marco normativo relevante.
A. Situación de los pueblos indígenas en Colombia 23. La Constitución Política de Colombia “[r]econoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana” 31. Asimismo, la Ley 160 de 1994 ordenó dotar de tierras a las comunidades indígenas mediante procedimientos de constitución, ampliación saneamiento y reestructuración de resguardos 32.
Concretamente, en Colombia se han identificado 87 pueblos indígenas y se han establecido 788 resguardos que ocupan una extensión aproximada de 31 millones de hectáreas, equivalente a 29 % del territorio de Colombia, cuya naturaleza jurídica está definida por el Decreto No. 2164 de 1995 (infra párr. 103) 33. De acuerdo con datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (en adelante, “DANE”) de 2018, la población indígena en Colombia asciende a 1,905,617 personas 34. 24.
La situación de los pueblos indígenas en Colombia respecto del reconocimiento y protección de su territorio ancestral ha sido materia de seguimiento por la comunidad internacional. Ya en el año 2004, el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas de la Organización de las Naciones Unidas manifestó que “es motivo de preocupación que las comunidades indígenas aun teniendo legalmente la posesión de los resguardos no están en posición de poder proteger adecuadamente sus territorios de invasiones o apropiaciones ilegales ni de ejercer 30 La Comisión se refirió a hechos relacionados con la ampliación, saneamiento y titulación respecto del Resguardo Unido U’wa y el Resguardo Indígena Kuitua (expediente de fondo, folios 14 a 17). 31 Cfr. Constitución Política de la República de Colombia, Gaceta Constitucional No. 116, 20 de julio de 1991, artículo 7. 32 Cfr. Ley 160 de 1994, Diario Oficial No. 41.479, 5 de agosto de 1994, artículo 38 b. El Decreto 2164 de 1995 define los resguardos como “una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de éste y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio.”.
Cfr. Decreto 2164 de 1995, 7 de diciembre de 1995; y Consejo Económico y Social. Situación de los pueblos indígenas en peligro de extinción en Colombia, 11 de febrero de 2011, párr. 7. 33 34 Cfr. Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Población Indígena en Colombia. Resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda 2018, 16 de septiembre de 2019 (expediente de prueba, folios 8415). 12 efectivamente su derecho de determinar los usos que se den a las tierras, sobre todo cuando hay fuertes intereses económicos” 35. 25.
En el año 2010, el Relator Especial reconoció que Colombia habría avanzado en el reconocimiento de los derechos territoriales de los pueblos indígenas a través de la constitución de resguardos en 27 departamentos del país. Sin embargo, advirtió carencias en las hectáreas compradas y entregadas, las cuales no eran productivas, se encontraban en zonas selváticas o desérticas, o no correspondían a las necesidades culturales de los pueblos.
En este sentido, el Relator Especial concluyó que “el desarrollo de procesos de constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas no parece responder a las cantidades de necesidades identificadas” 36. 26. En sus observaciones finales sobre informes periódicos de Colombia de 2017, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU señaló que a pesar de los esfuerzos del Estado continuaban existiendo información respecto de la “deficiente implementación de los procesos de consulta previa con miras a obtener el consentimiento libre, previo e informado, particularmente en relación a proyectos de desarrollo y explotación de recursos naturales susceptibles de afectar sus territorios”.
Asimismo, expresó su preocupación ante las “persistentes desigualdades en el acceso a la tierra que continúan afectando a campesinos, pueblos indígenas y afrocolombianos” 37. 27. Por su parte, en el año 2020, el Comité para el Eliminación de la Discriminación Racial expresó su preocupación en lo relativo a la protección del derecho a la consulta previa, pues señaló que “aunque el derecho a la consulta previa está formalmente reconocido en la legislación colombiana, se ha recibido información en cuanto a que tanto los procesos legislativos en general, como la concesión de licencias para proyectos de inversión, de explotación turística, de pesca industrial o de extracción minera en particular, que se están llevando a cabo en territorios indígenas y de comunidades afrodescendientes, se realicen sin la debida consulta previa, libre e informada” 38. 28.
El Comité de Derechos Humanos señaló en 2023 que, si bien el Estado ha avanzado en la protección del derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas, “preocupan al Comité informes que indican que este derecho aún no está plenamente garantizado y los Pueblos Indígenas se enfrentan a obstáculos e incumplimientos institucionales en el proceso de consulta” 39.
En ese sentido, el Comité instó a Colombia a adoptar una metodología para “garantizar el derecho a la consulta libre, previa e informada de los Pueblos Indígenas, de conformidad con los estándares internacionales, ONU, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas Sr. Rodolfo Stavenhagen – Misión a Colombia, 10 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folio 6966). 35 36 ONU, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas James Anaya – La situación de los pueblos indígenas en Colombia: seguimiento a las recomendaciones hechas por el Relator Especial anterior, A/HRC/15/37/Add.3, 25 de mayo de 2010, párr. 76.
Cfr. Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Colombia, 19 de octubre 2017, párr. 20. 37 38 Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Observaciones finales sobre los informes periódicos 17º a 19º combinados de Colombia, CERD/C/COL/CO/17-19,22 de enero de 2020, párr. 18. 39 Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el octavo informe periódico de Colombia.
Doc. CCPR/C/COL/CO/8, 4 de septiembre de 2023, párr. 38 13 y la participación significativa de las personas afrodescendientes en relación con todas las decisiones que les afectan” 40. 29. Asimismo, la Defensoría del Pueblo de Colombia acogió el criterio acerca que dentro de los desafíos del derecho a la consulta previa en Colombia se encuentran “las reiteradas quejas públicas de los pueblos indígenas en el sentido de que el Gobierno Nacional visualiza las consultas previas como meros trámites formales que se deben agotar para efectos de adelantar proyectos de inversión o desarrollo, o de otorgar concesiones extractivas de los recursos naturales, dentro de los territorios ancestrales sin prestar una consideración sustancial a la postura de los pueblos y comunidades afectados, incluso si estos manifiestan su oposición al proyecto consultado” 41.
B. Generalidades del Pueblo U’wa 30. El Pueblo U’wa –que significa “gente inteligente que sabe hablar” 42– es un grupo perteneciente a la macrofamilia Chibcha 43. El Resguardo Indígena Unido U’wa (en adelante “Resguardo Unido U’wa”) se encuentra asentado en un área de 220,275 hectáreas en los departamentos de Arauca, Norte de Santander, Santander y Boyacá 44.
En el año 2018, 6,825 personas se identificaron como pertenecientes al Pueblo U’wa 45. 31. Conforme a su cosmogonía, Sira –padre creador del mundo– trazó una línea conocida como “Kerá Shikará” alrededor de la Sierra Nevada del Cocuy para delimitar el territorio U’wa 46. La cosmogonía U’wa “se fundamenta en el permanente equilibrio entre el hombre, el medio ambiente y su universo cósmico”.
De modo que, “[l]a defensa del planeta tierra y el territorio propio son bases para dicho equilibrio entre la gente y el medio natural, el cual asegura la permanencia de la cultura, de lo material y de lo espiritual” 47. 40 Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el octavo informe periódico de Colombia, supra, párr. 39. 41 Defensoría del Pueblo de Colombia, Informe Defensorial “Garantía y protección del derecho fundamental a la consulta previa y el consentimiento libre previo e informado de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia”, agosto de 2020 (expediente de prueba, folio 17977). 42 Documento del Ministerio de Cultura de la República de Colombia titulado “U’wa, gente inteligente que sabe hablar” en Caracterizaciones de los Pueblos Indígenas en Riesgo (Auto 04/09) (expediente de prueba, folio 6935). 43 Cfr. Estudio Socioeconómico, ambiental, jurídico y de tenencia de tierras para la constitución del Resguardo Único U’wa realizado por Convenio Interinstitucional entre el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, las Gobernaciones de Boyaca, Santander y Norte de Santander, la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales U’wa, la Organización Nacional Indígena de Colombia y el Instituto de Estudios Ambientales para el Desarrollo de la Pontificia Universidad Javeriana, agosto de 1996 (expediente de prueba, folio 7200). 44 Cfr. Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Resolución No. 56, mediante la cual se crea el Resguardo Unido U’wa, de 6 de agosto de 1999 (expediente de prueba, folio 6910). 45 Cfr. Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U’wa – AsoU’wa, Censo del Pueblo U’wa (expediente de prueba, folio 8230). 46 Cfr. Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos de la Nación U’wa - AsoU’wa, Diagnóstico Plan de Salvaguarda de la Nación U’wa, 2013 (expediente de prueba, folio 8330). 47 Cfr. Documento del Ministerio de Cultura de la República de Colombia titulado “U’wa, gente inteligente que sabe hablar” en Caracterizaciones de los Pueblos Indígenas en Riesgo (Auto 04/09) (expediente de prueba, folio 6935). 14 32.
Asimismo, en la cosmovisión U’wa, el Zizuma (nevado en castellano) representa la casa de los grandes seres existentes del mundo, y es donde se materializa el conocimiento ancestral y cultural de sus autoridades tradicionales. El Zizuma es entendido por el Pueblo U’wa como “la casa de nuestros espíritus y dioses, sitio de conocimiento que está en permanente comunicación con otros pueblos indígenas que tienen nevado, comunicación orientada desde las autoridades tradicionales.
El área del nevado es un corredor biológico, espiritual, natural que garantiza la existencia y permanencia del ser humano” 48. La centralidad del Zizuma en la cosmovisión U’wa se relaciona con que constituye una fuente hídrica del territorio 49. 33. La toma de decisiones del Pueblo U’wa se encuentra en cabeza de sus autoridades tradicionales conocidas como los “Werjayás”, quienes se comunican directamente con el Dios Sira, creador del mundo.
Su representación política está en los cabildos, los cuales se unen a las respectivas organizaciones y asociaciones que representan a este pueblo, llamadas “Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U’wa” (en adelante “ASOU’WA”) y “Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas del Departamento de Arauca” (en adelante “ASCATIDAR”) 50. 34.
En su Informe de Misión a Colombia de 10 de noviembre de 2004, el entonces Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas señaló que el Pueblo U’wa había denunciado, desde ese entonces, que “se enc[ontraba] en proceso de extinción sociocultural [debido] a las […] actividades estatales de explotación de los recursos naturales de sus áreas” 51. 35.
Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia incluyó al Pueblo U’wa dentro de los pueblos indígenas en Colombia sobre los cuales “la Corte ha recibido información y para las cuales es igualmente necesario adoptar un plan de salvaguarda específico”. Ante la ausencia de información suficiente, la Corte Constitucional decidió que “lo más prudente era incluirl[o] en la orden de protección, pero dejar a un proceso posterior la identificación de sus problemas específicos atinentes al conflicto armado y al desplazamiento interno” 52.
En el año 2017, la Corte Constitucional emitió un pronunciamiento ordenando acciones del Poder Ejecutivo para garantizar los derechos a favor de las comunidades indígenas en riesgo 53. 48 Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U'wa, Comunicación a la Relatora Especial de la ONU sobre los Derechos de Los Pueblos Indígenas, Victoria Tauli Corpuz, sobre la situación de la Nación U’wa – Zizuma – Parque Nacional Natural El Cocuy, Cubará, 8 de mayo de 2016 (expediente de fondo, folios 12554 a 12562).
Cfr. Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U’wa, Comunicación a la Relatora Especial de la ONU sobre los Derechos de Los Pueblos Indígenas, Victoria Tauli Corpuz, sobre la situación de la Nación U’wa – Zizuma – Parque Nacional Natural El Cocuy, Cubará, 8 de mayo de 2016, Anexo 6 a escrito de fondo de los peticionarios de 15 de diciembre de 2016 (expediente de fondo, folios 12554 a 12562) 49 50 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (expediente de fondo, folio 113). 51 Cfr. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas Sr. Rodolfo Stavenhagen – Misión a Colombia de 10 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folio 6965).
Auto 004 de 2009 emitido por la Corte Constitucional Colombiana, 26 de enero de 2009 (expediente de prueba, folio 7008). 52 53 Cfr. Auto 266 de 2017 emitido por la Corte Constitucional Colombiana, 12 de junio de 2017 (expediente de prueba, folio 25582). 15 36. Además, el Ministerio de Cultura de Colombia documentó que entre las problemáticas que el Pueblo U’wa enfrenta se encuentran “la presencia de empresas extractivas, principalmente dedicadas a la explotación de recursos hidrocarburos [y] proyectos minero-energéticos […] los cuales han generado un gran deterioro del medio ambiente”, así como “la presencia de actores armados al margen de la ley, los cuales han ocasionado la pérdida de prácticas agrícolas propias y [han] debilitado los sistemas de seguridad y autosostenibilidad alimentaria y económica […] Asimismo [sic], se han presentado casos en los que estos actores han ocupado los sitios sagrados, han robado las pertenencias de las comunidades y han reclutado jóvenes indígenas para utilizarlos como informantes o como guías” 54.
C. Procesos de ampliación, saneamiento y titulación del territorio U’wa C.1. Resguardo Unido U’wa 37. A partir de 1974, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) 55 inició gestiones para el reconocimiento y protección de las tierras habitadas por el Pueblo U’wa, a través de la figura de “Reserva Especial”, en las “veredas Cobaría, Tegria, Bókota y Rinconada en el municipio de Cubará en el departamento de Boyacá” (en adelante “Reserva de Cobaría”) 56.
En 1979, bajo la misma figura, el INCORA reconoció al Pueblo U’wa la protección a la “región de Tauretes, Aguablanca, en jurisdicción del municipio de Cubará, en el departamento de Boyacá” 57 (en adelante “Reserva de Aguablanca”). 38. Una vez establecida la figura del “Resguardo Indígena” y a través de la Resolución No. 059 de 5 de agosto de 1987 58, el INCORA constituyó en una parte de la Reserva de Cobaría el primer resguardo indígena en territorio U’wa nombrado “Resguardo de Cobaría, Tegría Bocota y Rinconada” (en adelante “Resguardo de Cobaría”) en los departamentos de Boyacá, Norte de Santander, Santander y Arauca, con un área aproximada de 61,155 hectáreas para una población de 237 familias que representaban 1183 integrantes 59. 39.
En 1993, la ASOU’WA solicitó al INCORA: a) la constitución del “Resguardo Único del Territorio U’wa”; b) la “[c]onversión de la Reserva de Aguablanca en Resguardo y su unión al Resguardo único”; c) la “[u]nión de la Reserva y Resguardo de Cobaría, al 54 Documento del Ministerio de Cultura de la República de Colombia titulado “U’wa, gente inteligente que sabe hablar” en Caracterizaciones de los Pueblos Indígenas de Colombia.
Disponible en: https://mng.mincultura.gov.co/prensa/noticias/Documents/Poblaciones/PUEBLO%20UWA.pdf El INCORA fue creado por la Ley 135 de 1961 “sobre reforma social agraria” y posteriormente suprimido mediante el Decreto 1292 de 2003. En el año 2003, fue creado el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) mediante el Decreto 1300 y, en el año 2015, fue creada la Agencia Nacional de Tierras mediante Decreto 2363. 55 56 Cfr. Agencia Nacional de Tierras.
Informe proceso de Saneamiento del pueblo Unido U’wa de 2020 (expediente de prueba, folio 10240). 57 Cfr. Agencia Nacional de Tierras. Informe proceso de Saneamiento del pueblo Unido U’wa de 2020 (expediente de prueba, folio 10240). Cfr. Resolución No. 56 mediante la cual se crea el Resguardo Unido U’wa de 6 de agosto de 1999 (expediente de prueba, folio 6909). 58 59 Cfr. Agencia Nacional de Tierras.
Informe proceso de Saneamiento del pueblo Unido U’wa de 2020 (expediente de prueba, folio 9834). 16 Resguardo único; y d) la “[a]mpliación del Resguardo de Cobaría” 60. Luego de 6 años y con motivo de dicha solicitud, el INCORA expidió la Resolución No. 56 de 6 de agosto de 1999 a través de la cual se creó el “Resguardo Indígena Unido U’wa”, con una extensión aproximada de 220.275 hectáreas 61.
De modo que, el 23 de agosto de 1999, se realizó la entrega oficial del territorio 62. El 16 de agosto de 2000, se llevó a cabo la inscripción respectiva de 45,440 hectáreas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy 63. 40. A través del Oficio No. 3030 de 20 de abril de 2007, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) presentó el documento “Saneamiento Resguardo Unido U’wa”, en el cual informó que “desde octubre de 2003 […] se han adquirido 182 predios y 85 mejoras, en extensión total de 10.662,48 hectáreas […] Igualmente, las oficinas de enlace adelantan procesos de expropiación judicial de 27 predios y 3 mejoras, frente a los cuales no hay decisiones conocidas”.
Asimismo, en el oficio mencionado se señaló que “los predios adquiridos y por adquirir se entregarán al resguardo mediante resoluciones de transferencia de dominio, previa entrega de las mejoras y los predios adquiridos y saneamiento tributario de las mismas” 64. 41. El 1 de mayo de 2014, el Gobierno Nacional de Colombia y el Pueblo U’wa firmaron una serie de acuerdos (en adelante “los acuerdos de mayo de 2014”) 65 que establecieron la clarificación títulos coloniales, el saneamiento del Resguardo Unido U’wa, y la constitución del resguardo “Santa Marta” (Kuituia), entre otros compromisos.
El contenido de los acuerdos de mayo de 2014 es el siguiente: Se inicia el proceso de clarificación para el reconocimiento de los títulos coloniales por parte del Gobierno y la Nación U’wa con el respectivo plano o mapa en un plazo de dos meses y con ello demuestran la buena fe en los procesos de diálogo. Seis meses para realizar el proceso de clarificación de los títulos coloniales de acuerdo a las normas vigentes.
Los U’was nos comprometemos a conformar el equipo técnico y el Gobierno debe garantizar el pago a los profesionales indígenas. Saneamiento del resguardo unido U’wa con asignación presupuestal con un plazo de dos años a partir de hoy. De igual manera, constituir el resguardo de Santa Marta y los Pedrazas en el presente año para lo cual deberá crearse un equipo de trabajo entre el [INCODER] y 60 Cfr. Agencia Nacional de Tierras.
Informe proceso de Saneamiento del pueblo Unido U’wa de 2020 (expediente de prueba, folio 10241). El referido resguardo indígena se encuentra compuesto por el “Resguardo de Cobaría, Tegría, Bókota y Rinconada; la reserva indígena Tauretes–Aguablanca; terrenos baldíos; 64 predios y 15 mejoras adquiridos por el INCORA, que hacen parte del Fondo Nacional Agrario y que fueron entregados a las comunidades U’wa; algunas zonas del Parque Nacional Natural El Cocuy; predios de propiedad privada de los indígenas en proceso de donación al Cabildo; y los predios ‘El Palmar’ y ‘La Esmeralda’ que fueron adquiridos por el Municipio de Cubará a favor de las comunidades U’wa de Cobaría”, con una extensión de 220.275 hectáreas aproximadamente dentro de la cual “se incluyeron 150 colonos que ocupan un área de 40.741 hectáreas y 434 predios de propiedad privada con un área de 17.216 hectáreas”.
Cfr. Resolución No. 56 mediante la cual se crea el Resguardo Unido U’wa de 6 de agosto de 1999 (expediente de prueba, folios 6909, 6910, 6912 y 6928). 61 62 Cfr. Acta de Reunión entre la Nación U’wa y representantes del gobierno de Colombia, 23 de agosto de 1999 (expediente de prueba, folios 9862-9864). 63 Cfr. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cucuy, Certificado de libertad y tradición del Resguardo Unido U’wa, Nro.
De Matricula Inmobiliaria 076-3413, Superintendencia de Notariado y Registro, Colombia (expediente de prueba, folios 9865-9872). Cfr. Documento sobre Saneamiento del Resguardo Unido U’wa de 17 de abril de 2007 (expediente de prueba, folio 7214 y 7215). 64 65 Cfr. Acuerdo entre el Gobierno Nacional y la Nación U’wa de 1 de mayo de 2014 (expediente de prueba, folios 7225-7226). 17 la Nación U’wa y garantizarse los recursos.
Para garantizar el proceso de saneamiento y la creación de los resguardos, se deberá crear una mesa de trabajo para realizar el diagnóstico del avance y asignar presupuesto para tal fin. Permitir la reparación del oleoducto Caño Limón Coveñas en el punto La China, a partir de la firma de esta acta con proyección de enterrarlo en ese punto a la profundidad segura requerida técnicamente.
Se suspende por un mes la operación en el proyecto Magallanes, mientras opera una comisión de verificación conformada por los organismos de control y representantes de la comunidad indígena para realizar el estudio de impacto ambiental. La próxima reunión para conocer los resultados de la comisión será el próximo 1 de junio de 2014. Se realizará un estudio técnico de impacto ambiental y social a cargo de la entidad que la Nación U’wa determine en acompañamiento del Ministerio Público y de un organismo internacional.
Los costos serán asumidos por el Gobierno Nacional. El resarcimiento social, cultural, ambiental y derechos humanos estarán enmarcados en el plan de salvaguardia de la Nación U’wa. Para el caso Gibraltar, la Nación U’wa se mantiene en la posición de no renunciar al derecho al territorio, de acuerdo a los títulos coloniales. En relación con parques, se adelantarán las mesas de trabajo en las fechas propuestas y conforme el plan de trabajo presentado en el día de hoy.
La Nación U’wa deja constancia que se ratifica la posición de no coadministración. Los U’wa solicitan a los órganos de control nacional hacer seguimiento a los acuerdos suscritos en la presente acta. Declaramos que los documentos audiovisuales y las relatorías hechas el día de hoy forman parte integral de este acuerdo. 42. El 27 de julio de 2016 se llevó a cabo una reunión en seguimiento a los acuerdos de 2014, en donde se llegó a conclusiones y acuerdos respecto de a) el “tema de tierras”; b) el “enterramiento del tubo”; c) los “estudio de impactos ambientales”; d) “planes de salvaguarda”; d) “tema Zizuma”; e) “frente a la gasificación”; f) “sobre reubicación”; g) “vía de la Soberanía”, y h) “derechos humanos y garantías” 66.
El 5 de diciembre de 2017 se llevó a cabo una reunión de diálogo de seguimiento a los acuerdos el Estado y el Pueblo U’wa 67. Es un hecho controvertido lo relativo a los avances que, en cumplimiento a dicho acuerdo, han sido impulsados por Colombia. 43. El 2 de marzo de 2021, se realizó una reunión entre el Pueblo U’wa y la Agencia Nacional de Tierras y en la que se presentó una propuesta de trabajo que plantea el reinicio de la ruta de saneamiento 68.
En respuesta, el Pueblo U’wa “presentó una propuesta para la culminación del saneamiento en un término no mayor a 5 años” 69. Por su parte, en el 2021, la Agencia Nacional de Tierras informó que se habrían adquirido 183 predios y 42 mejoras adicionales, y se habrían identificado 245 expedientes pendientes de determinar la viabilidad de compra 70. 66 Cfr. Acta de reunión celebrada el 27 de julio de 2016 entre el Gobierno Nacional y el Pueblo U’wa (expediente de prueba, folios 10421-10432). 67 Cfr. Actas de reunión entre el Gobierno de Colombia y la Nación U’wa de fechas 5 de diciembre de 2017 (expediente de prueba, folios 10566-10568). 68 Cfr. Agencia Nacional de Tierras, Diapositivas de la presentación realizada a ASOU’WA, marzo de 2021 (expediente de prueba, folios 10405-10412).
Cfr. ASOU’WA, Propuesta para la culminación saneamiento resguardo Unido U’wa. Propuesta a ejecutar en 5 años, Radicado 20216200218972, marzo de 2021 (expediente de prueba, folios 10414-10417). 69 70 Cfr. ANT, Informe de Gestión de la Agencia Nacional de Tierras en el Caso Pueblo U’wa y sus miembros Vs. Colombia de 10 de julio de 2021 (expediente de prueba, folio 34447-34488). 18 C.2.
Resguardo Kuitua (Santa Marta) 44. El 7 de julio de 2014, el INCODER inició de oficio “el procedimiento de constitución y […] visita para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de tenencia de tierras de la comunidad Santa Marta, de la etnia U’wa localizada en jurisdicción del municipio de Cubar[á], departamento de Boyacá” 71.
El 31 de septiembre de 2015, el INCODER emitió el Acuerdo No. 337 por el cual constituyó el “Resguardo Indígena Kuitua” a favor del Pueblo U’wa “con un globo de terreno baldío, localizado en jurisdicción del municipio de Toledo, departamento de Norte de Santander” 72. La representación de las presuntas víctimas alega que “el resguardo no ha sido ampliado y la totalidad del territorio pretendido por la comunidad no ha sido reconocido por el Estado” 73 D. Proyectos extractivos en el territorio U’wa y áreas de influencia D.1.
Bloque Samoré 45. El 27 de agosto de 1991, la Sociedad Occidental de Colombia (en adelante “Oxycol”) suscribió el “Contrato de Asociación Samoré” 74, con el carácter de operador y con la finalidad de “adelantar actividades exploratorias sobre una extensión […] de 185.688 hectáreas”. En mayo de 1992, “se adicionó un área […] al bloque inicialmente contratado, para un total de 208.934 hectáreas”.
D.1.1. Procedimiento para la obtención de una licencia ambiental en el Bloque Samoré 46. Con motivo del contrato anterior y a solicitud de la empresa privada Occidental de Colombia (Oxycol) 75, el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales (en adelante “INDERENA”) 76 emitió el Concepto Técnico No. 008/94 de 23 de mayo de 1994, mediante el cual consideró viable la ejecución del proyecto de prospección petrolera conocido como “Prospección Sísmica Bloque Samoré” 77. 71 Cfr. INCODER, Estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras para la constitución del Resguardo Indígena Pedraza de la etnia Uwa, localizado en el municipio de Cubará, Departamento de Boyacá, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, 2014 (expediente de prueba, folio 34527). 72 Cfr. Acuerdo No. 377 de 2015 por el cual se constituye el Resguardo Indígena Kuitua, de la etnia Uwa, con un globo de terreno baldío, localizado en jurisdicción del municipio de Toledo, departamento de Norte de Santander (expediente de prueba, folios 25259-25263). 73 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (expediente de prueba, folio 155).
El mencionado contrato de asociación fue suscrito entre Ecopetrol y Compañía de Petróleos Cordillera S.A. (COPECO), esta última conformada, a su vez, por Occidental de Colombia y Shell Colombia Inc. Cfr. Acción Pública de Nulidad contra la Resolución No. 110 del 3 de febrero de 1995, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, por la cual se otorga una licencia ambiental a la Sociedad Occidental de Colombia Inc. Anexo relativo al “Contrato de Asociación Samoré” (expediente de prueba, folios 20172-20214). 74 75 Cfr. Resolución No. 110 emitida por el Ministerio del Medio Ambiente, 3 de febrero de 1995(expediente de prueba, folio 7246). 76 El INDERENA fue creado mediante Decreto Extraordinario No. 2420 de 1968 a cargo de la reglamentación, administración, conservación y fomento de los recursos naturales del país. En 1976, fue reestructurado bajo el nombre de Instituto Nacional de los Recursos Naturales (INRENA) operando de forma independiente hasta su adscripción al Ministerio del Medio Ambiente en 1993. 77 Cfr. Acción pública de nulidad contra la Resolución No. 110expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, por la cual se otorga una licencia ambiental a la Sociedad Occidental de Colombia Inc., 3 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folio 19765-19799). 19 47.
El 19 de julio de 1994, la Dirección Ambiental Sectorial del Ministerio del Medio Ambiente acogió lo resuelto por el INDERENA. No obstante, agregó como condición “[e]n términos de la participación comunitaria […] particularmente con la etnia […] U’wa, asentada en el área de influencia puntual y local del proyecto […] dársele cumplimiento […] a la consulta previa”.
En consecuencia, por Auto No. 237 del 28 de septiembre de 1994, la Oficina Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente ordenó la realización de un proceso que denominó “de consulta previa” con el Pueblo U’wa sobre el proyecto de prospección sísmica del Bloque Samoré 78. 48. Considerando lo anterior, el 10 y 11 de enero de 1995 se llevó a cabo en la ciudad de Arauca la ‘‘Reunión de información y consulta con el Pueblo U’wa para la realización del proyecto de adquisición sísmica en el Contrato de Asociación Samoré, celebrado entre […] Ecopetrol y [Oxycol]” 79.
Durante su intervención, un representante del Pueblo U’wa señaló que ‘‘las comunidades indígenas de la etnia U’wa no tenía[n] conocimiento de que existía dicho proyecto. Siendo nosotros los primeros que seríamos afectados debíamos conocerlo […] Hasta tanto no se discuta[n], consulte[n] y apruebe[n] las propuestas […] se pare lo proyectado […] permitirl[o], sería destruir la naturaleza y en general la pérdida de nuestra cultura’’ 80.
Como resultado de este primer encuentro se llegaron a los siguientes ‘‘acuerdos y conclusiones’’: 1. Hay unanimidad para entrar a estudiar, con la participación de las Autoridades U’wa las modificaciones al proyecto sísmico de Samoré, si hubiere lugar a ellas, teniendo en cuenta dos criterios centrales: 1.1. La preservación de la integridad étnica, social, cultural y económica del pueblo U’wa. 1.2.
Los requerimientos técnicos y científicos indispensables para la realización de las actividades sísmicas. 2. Se verificará una segunda reunión de interlocución […]. 3. Se constituirá una comisión intercultural conformada por el Cabildo Mayor del Pueblo U’wa, la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno y [OXYCOL], para hacer un trabajo de campo conjunto con el propósito de reconocer los terrenos en los cuales va a llevar a cabo el proyecto y en los que se comprometan resguardos o territorios indígenas 81. 49.
Mediante Resolución No. 110 de 3 de febrero de 1995, el Ministerio de Medio Ambiente otorgó la licencia ambiental a Oxycol para la realización de actividades relacionados con el Bloque Samoré. En dicha autorización se estableció que “queda[ban] excluidas de toda actividad de prospección sísmica las áreas de los Parques Nacionales Naturales de Tamá y El Cocuy” y que se debía “dar cumplimiento a los compromisos 78 Cfr. Resolución No. 110 del 3 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folio 7248); y Acción pública de nulidad contra la Resolución No. 110expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, por la cual se otorga una licencia ambiental a la Sociedad Occidental de Colombia Inc., 3 de febrero de 1995 (expediente de prueba, 19808-19810). 79 Cfr. Acta de reunión de información de información y consulta sobre el Bloque Samoré de 10 y 11 de enero de 1995 (expediente de prueba, folios 7227-7244).
Cfr. Acta de reunión de información de información y consulta sobre el Bloque Samoré de 10 y 11 de enero de 1995 (expediente de prueba, folios 7238 y 7239). 80 81 Cfr. Acta de reunión de información de información y consulta sobre el Bloque Samoré de 10 y 11 de enero de 1995 (expediente de prueba, folios 7243). 20 adquiridos con el Pueblo U’wa en la consulta previa realizada […] durante los días 10 y 11 de enero de 1995” 82. 50.
El 21 de febrero de 1995, se llevó a cabo una reunión de seguimiento entre representantes del Ministerio de Gobierno, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Medio Ambiente, Ecopetrol, Oxycol y del Pueblo U’wa. En dicha reunión se solicitó la identificación de los sitios sagrados, por lo que se aclaró que “toda el área del resguardo es sagrada”.
Al finalizar, se concluyó que Oxycol “proceder[ía] a dar cumplimiento a esos acuerdos y, con la veeduría del Ministerio de Gobierno, realizar[ía] las actividades sísmicas respetando la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas” 83. 51. El 13 de septiembre de 1996, la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior emitió opinión técnica en el sentido que “la exploración sísmica del Bloque Samoré y su eventual explotación petrolera futura […] podría afectar de manera irreparable la integridad étnica y cultural del pueblo indígena U’wa, dadas su particular cosmovisión y sentido de causalidad” 84.
Asimismo, recomendó al Ministerio del Medio Ambiente “la revisión y modificación de la Licencia Ambiental No. 110 de 3 de febrero de 1995”, incluida “la ampliación del Bloque Samoré hacia zonas diferentes al territorio del Pueblo U’wa”. Desde 1995 y hasta mediados de 1997, se realizaron actividades de exploración sísmica en varios segmentos que integran las 208.934 hectáreas del Bloque Samoré 85.
D.1.2 Procesos contra la ejecución prospección en el Bloque Samoré de las actividades de 52. El 29 de agosto de 1995, el Defensor del Pueblo presentó: a) acción de tutela contra el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio del Interior y Oxycol, en representación de 19 miembros del Pueblo U’wa 86; y b) demanda de nulidad total contra la Resolución No. 110 del 3 de febrero de 1995, afirmando que ‘‘la consulta previa a la expedición de la licencia ambiental no se realizó, pues […] no pueden ser tenidas en cuenta las reuniones que se realizaron en el municipio de Arauca los días 10 y 11 de enero de 1995’’ 87. 53.
El 12 de septiembre de 1995, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá accedió a la tutela ‘‘en forma transitoria’’, al considerar que la Resolución No. 110 del 3 de febrero de 1995 no tomó en cuenta la voluntad del Pueblo U’wa. La Sala de Casación 82 Cfr. Resolución No. 110 emitida por el Ministerio del Medio Ambiente, 3 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folio 7248 y 7249). 83 Cfr. Acta de reunión de seguimiento de consulta de 21 de febrero de 1995 (expediente de prueba folios 7259 y 7263 a 7264). 84 Cfr. Acción pública de nulidad contra la Resolución No. 110 del 3 de febrero de 1995, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, por la cual se otorga una licencia ambiental a la Sociedad Occidental de Colombia Inc., 3 de febrero de 1995 (expediente de prueba, 20317). 85 Cfr. Observaciones y Recomendaciones sobre el caso del Bloque Samoré (Colombia) del proyecto OEA/Harvard (expediente de prueba, folio 7415-7417);
Declaración en audiencia pública de Evaristo Tegría Uncaría. 86 Cfr. Acción de tutela de la Defensoría del Pueblo contra el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio del Interior y la Empresa Occidental de Colombia Inc. interpuesta ante el Juzgado Penal del Circuito, Santafé de Bogotá (expediente de prueba, folios 11174-11184). 87 Cfr Sentencia SU-039 emitida por la Corte Constitucional de Colombia, 3 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folios 27327-27374). 21 Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión. En sentencia del 3 de febrero de 1997, la Corte Constitucional confirmó la decisión en primera instancia y señaló que: a) la reunión del 10 y 11 de enero 1995 “no se estructuró o configuró la consulta requerida para autorizar la mencionada licencia ambiental”; b) se debía efectuar la consulta en el plazo de 30 días hábiles, y c) la tutela se mantendría vigente “mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncia[ra] en relación con la nulidad de la resolución que otorgó la licencia ambiental” 88. 54.
El 4 de marzo de 1997, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo declaró la legalidad de la licencia ambiental, al considerar que la consulta previa, realizada el 10 y 11 de enero de 1995, era “razonablemente adecuad[a]” y que dicha consulta “no implicaba que existiera en términos absolutos un acuerdo o consentimiento de la comunidad indígena en relación con la licencia a otorgarse, sino que la consulta se hiciera con ese objetivo’’ 89.
De modo que, se levantó la orden de inaplicación de la Resolución No. 110 del 3 de febrero de 1995, previamente confirmada por la Corte Constitucional. De acuerdo con el fallo judicial, éste resolvió “de manera definitiva la controversia judicial planteada por el Defensor del Pueblo, tanto a través de la acción de tutela […] como a través de la acción de nulidad […] Por lo cual deb[ía] levantarse la orden de inaplicación de la Resolución […] demandada […] y, en consecuencia, dejar sin efectos las demás disposiciones adoptadas por la misma sentencia [de tutela]” 90.
El Estado afirmó que Oxycol se abstuvo de iniciar operaciones hasta encontrar una solución definitiva con el Pueblo U’wa 91. 55. En mayo de 1997, a solicitud de Colombia, y con motivo del sometimiento del caso del sistema interamericano, así como la negativa de la Comisión de otorgar medidas cautelares, la Organización de Estados Americanos (en adelante “OEA”) estimó “convocar la participación de Harvard University para auspiciar una investigación in situ del conflicto entre los indígenas U’wa [Pueblo U’wa] y las compañías petroleras” 92.
La OEA respondió enviando un equipo conjunto denominado ‘‘Proyecto OEA/Harvard en Colombia’’ (en adelante “Proyecto OEA/Harvard”), que viajó a Colombia en dos ocasiones durante 1997. Las recomendaciones fueron: 1. Declaración de las compañías petroleras comprometiéndose a suspender la ejecución de sus planes para la exploración o explotación de petróleo dentro del Bloque Samoré […]; 2.
La normalización del proceso para la ampliación del resguardo U’wa; 3. Moderación en la retórica pública de las partes; 4. Reconocimiento y respeto para el sistema U’wa de autoridad y liderazgo; 5. Concretización de un proceso de consulta bajo la responsabilidad del Gobierno colombiano; 6. Preparación y asistencia técnica para los U’wa en cualquiera consulta que se realice con ellos; 7.
La creación de un programa para promover una mayor comprensión mutua entre las partes 93. 88 Cfr. Sentencia SU-039 emitida por la Corte Constitucional de Colombia, 3 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folios 7309, 7310 y 7314). 89 Cfr. Sentencia del Consejo de Estado de 4 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folio 7372). 90 Cfr. Sentencia del Consejo de Estado de 4 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folios 7395 y 7396). 91 Cfr. Observaciones del Estado de 1 de marzo de 2007 (expediente de prueba, folio 616 y 617).
Cfr. Observaciones y Recomendaciones sobre el caso del Bloque Samoré (Colombia) del proyecto OEA/Harvard (expediente de prueba, folio 7402). 92 93 Cfr. Observaciones y Recomendaciones sobre el caso del Bloque Samoré (Colombia) del proyecto OEA/Harvard (expediente de prueba, folio 7415-7417). 22 56. El 2 de noviembre de 1997, el proyecto OEA/Harvard comunicó al Pueblo U’wa que el Ministerio de Minas y Energía había informado que “las compañías petroleras habían suspendido operaciones en el Bloque Samoré” 94.
Por escrito de 16 de febrero de 1998, la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) indicó compartir, en general, las recomendaciones. Sin embargo, señaló que lo que se ha entendido como un “conflicto” de “origen cultural” es más bien resultado de que “se pretende subordinar la integridad cultural del Pueblo U’wa a un proyecto altamente rentable, más para la empresa que para el propio país, lo cual no está acorde con nuestros derechos” 95. 57.
Las actividades de exploración o explotación en el Bloque Samoré no han sido reactivadas. El Bloque Samoré fue rediseñado en los Bloques Sirirí y Catleya. Por lo tanto, las actividades vinculadas con el desarrollo del Bloque Samoré se mantienen inactivas. D.2. Bloques Sirirí y Catleya 58. El 17 de marzo de 2000, se celebró el “Contrato de Asociación Sirirí” entre Ecopetrol y Oxycol para un área de 47,151 hectáreas denominada “Sirirí”, la cual se encuentra “ubicada dentro de las jurisdicciones municipales de Cubará en el Departamento de Boyacá y Toledo y Chitiga en el Departamento de Norte de Santander”, para llevar a cabo “[t]rabajos de [e]xploración y explotación […] en los terrenos del [á]rea [c]ontratada […] que repartirán entre sí los costos y riesgos de los mismos […] y que los hidrocarburos producidos pertenecerán en las proporciones estipuladas […] a cada parte” 96. 59.
Durante el año 2002, Ecopetrol inició actividades de prospección y/o exploración en dicho bloque cuya área abarca, al menos, unas “186.000 hectáreas, localizada en los departamentos de Arauca, Boyacá y Norte de Santander”, el cual a su vez se segmenta de la forma siguiente: a) el Bloque Sirirí abarca los Departamentos de Boyacá y Norte de Santander, municipios de Cubará y Toledo, en área del Resguardo Unido U’wa”; y b) el Bloque Catleya que incluye los Departamentos de Arauca y Boyacá, municipios de Saravena, Fortul y Cubará, que comprende también área del Resguardo U’wa de ASCATIDAR 97.
El Bloque Catleya se constituyó con la finalidad de llevar a cabo “la adquisición, procesamiento e interpretación de estudios sísmicos […] y la eventual perforación de un pozo exploratorio” 98. 60. Respecto de la realización de la consulta previa, el 13 de enero de 2003 y el 25 de julio de 2003, el Ministerio del Interior certificó la presencia de comunidades indígenas en el territorio de los Bloques Catleya y Sirirí, respectivamente 99.
Consecuentemente, el 19 de agosto de 2003, Ecopetrol solicitó al Ministerio del Interior Cfr. Escrito del Equipo OEA /Harvard al pueblo U’wa del 12 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 7420). 94 95 Cfr. Escrito de la ONIC a OEA de 16 de febrero de 1998 (expediente de prueba, folio 7423). 96 Cfr. Contrato de asociación Occidental de Colombia, Inc., Occidental Andina, Inc., y Compañía de Petróleos Cordillera S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos, 17 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folio 11188).
Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 02 de febrero de 2006, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo (expediente de prueba, folio 25294) 97 98 Cfr. Respuesta ECOPETROL a solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de Colombia, 1 de julio de 2021 (expediente de prueba, folios 19661 y 19662). 99 Cfr. Observaciones de fondo del Caso No. 11754 Pueblo U’wa presentadas a la CIDH, No. 20186010018681-GDI, 28 de marzo de 2018, párr. 52 (expediente de prueba, folios 7778 a 7779). 23 y de Justicia iniciar ‘‘la coordinación interinstitucional y convocatoria al Pueblo U’wa para realizar la consulta previa para el proyecto exploratorio en los Bloques Sirirí y Catleya en territorio U’wa’’ 100.
Durante los meses de mayo a noviembre de 2004 se llevaron a cabo una serie de acciones del Estado orientadas al desarrollo de una consulta con el Pueblo U’wa, que incluyeron el evento de “instalación de la consulta previa” con la presencia de miembros pertenecientes a 7 comunidades U’wa de Arauca, el Comité Ejecutivo de ASCATIDAR, la ONIC, la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana, Ecopetrol, funcionarios de la Defensoría del Pueblo y representantes del Estado 101. 61.
El proceso de consulta previa del Bloque Catleya se realizó con la organización ASCATIDAR. El 10 de noviembre de 2004, se realizó un evento de “instalación de la consulta previa” al que asistieron 100 indígenas de las 7 comunidades del Pueblo U’wa del departamento de Arauca, así como miembros de ASCATIDAR y los poderes del Estado. Como consecuencia de esta consulta, en junio de 2005 el Ministerio del Interior y de Justicia y Ecopetrol dieron a conocer el Plan de Manejo Ambiental, en el que se concluyó que el proyecto Catleya ‘‘no vulnera[ba] la integridad étnica y cultural de las comunidades indígenas U’wa” 102.
ASCADITAR reiteró su oposición al proyecto. 62. Respecto del Bloque Sirirí, el 12 de noviembre de 2004, el “Cabildo Mayor U’wa dio a conocer un documento mediante […] el cual denunci[ó]: 1) que el proyecto de sísmica […] en un trayecto ha entrado a su territorio y violado la propiedad privada del Pueblo U’wa y, que 2) se ha negado y violado el derecho a ser consultados respecto del proyecto sísmico” 103.
El 2 de mayo de 2005, ASOU’WA rechazó –con el carácter de posición oficial– la consulta previa esgrimiendo que: “a) nuestro territorio no está a la venta, b) las experiencias de consulta previa realizadas en otras regiones, territorios y naciones indígenas han demostrado que ésta se realiza para informar la ejecución del proyecto petrolero […] y no para que sean respetadas las decisiones autónomas de los pueblos indígenas en el momento de decidir si aceptan o no el desarrollo de estos proyectos, c) en los procesos anteriores no se ha garantizado la transparencia y legitimidad con que se ejecutan los procesos de consulta previa” 104. 63.
El 28 de septiembre de 2005, agentes del Estado y de Ecopetrol “acud[ieron] al Chuscal con el fin de instalar formalmente el proceso de Consulta Previa”. Ante ello, los representantes del Pueblo U’wa declararon su intención de “no participar en el proceso 100 Cfr. Observaciones de fondo del Caso No. 11754 Pueblo U’wa presentadas a la CIDH (expediente de prueba, folio 7779) y Evaluación del Ministerio del Interior de las razones del rechazo de la consulta previa dentro del proyecto Sirirí y Catleya de 21 de noviembre de 2006.
(expediente de prueba, folio 11650). 101 Cfr. Evaluación del Ministerio del Interior de las razones del rechazo de la consulta previa dentro del proyecto Sirirí y Catleya de 21 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, folios 11650-11656). De manera puntual, se señaló que “[e]l proyecto genera perturbaciones a las comunidades U’wa, como se determinó en la identificación de impactos, pero estas no implican afectaciones sustantivas a la integridad étnica y cultural de estas comunidades, ya que estas afectaciones pueden ser superadas acudiendo a las autoridades tradicionales para que medien a través de prácticas propias y rituales”.
Cfr. Estudio sobre los efectos que a las comunidades del pueblo U’wa puede causar el proyecto del Bloque Catleya de 30 de junio de 2005 (expediente de prueba, folio 7540). 102 Asimismo, en dicho comunicado se informó la decisión de “suspender el taller acordado conjuntamente el 13 de octubre, y, lo aplaz[ó] para el mes de febrero de 2005”.
Cfr. Evaluación del Ministerio del Interior de las razones del rechazo de la consulta previa dentro del proyecto Sirirí y Catleya de 21 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, folio 7445). 103 104 Cfr. Posición del Pueblo U’wa frente a la consulta previa dentro del proyecto Sirirí y Catleya de 2 de mayo de 2005 (expediente de prueba, folio 7467 y 7468) 24 de consulta y […] rechazar el desarrollo de proyectos petroleros en su territorio”.
La Dirección de Etnias “realizó el acta de reunión y una vez leída […] ASOU’WA manifestó no firmar el acta” 105. 64. Ante el rechazo al proyecto del Bloque Catleya por parte de ASCATIDAR, y la negativa a participar de ASOU’WA respecto del Bloque Sirirí, el 7 de diciembre de 2005, el Ministerio del Interior y Justicia elevó consulta ante el Consejo de Estado, vinculada con los procesos de consulta del Bloque Sirirí-Catleya.
Este respondió que, con respecto al proceso de consulta previa realizado con ASCATIDAR para el Bloque Catleya [respecto de quien existió una negativa], se debía dar por agotado con las reuniones llevadas a cabo entre 2004 y 2005 por considerar que “se desarrolló a cabalidad […] con respecto al proyecto de exploración sísmica en el territorio U’wa Bloque Catleya y por tanto debe darse por agotado, debiendo de todas maneras las autoridades tener en cuenta, en lo posible de las circunstancias técnicas y de desarrollo, las observaciones y objeciones formuladas por la comunidad” 106.
Adicionalmente, con respecto a la negativa de ASOUWA a participar en la consulta previa relacionada con el proyecto de exploración sísmica en los bloques Sirirí-Catleya, la Sala consideró que se debía solicitar a una nueva reunión y que ”[d]e no ser recibo, ni existir razones que justifiquen tal decisión, cumplido el procedimiento que trae el Decreto 1320, se entiende que la comunidad se encuentra de acuerdo con las medidas de prevención, corrección, mitigación, control o compensación de los impactos que se le pueden ocasionar” 107”. 65.
Por otra parte, sobre el Bloque Sirirí, el 21 de noviembre de 2006, la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior concluyó que “las razones que fundamentan la negativa de los representantes del Pueblo U’wa de los departamentos de Boyacá, Santander y Norte de Santander, agremiados en ASOU’WA a participar en el proceso de consulta previa, a pesar de las múltiples oportunidades ofrecidas, no son de recibo por cuanto no se pueden justificar de conformidad con el deber que tienen de ejercer su derecho fundamental, a fin de garantizar la protección étnica y cultural del Pueblo U’wa” 108.
El 17 de enero de 2007 se iniciaron labores para la perforación de un tercer pozo en el Bloque Sirirí que pasó a nombrarse como “Pozo Gibraltar 3” 109. 66. Ecopetrol afirmó respecto del Bloque Catleya que “[l]a ejecución de este contrato se encuentra suspendida desde el 2003” y, por lo tanto “[e]n este bloque no se ha desarrollado ninguna actividad exploratoria ni se cuentan con licencias o permisos 105 Cfr. Evaluación del Ministerio del Interior de las razones del rechazo de la consulta previa dentro del proyecto Sirirí y Catleya de 21 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, folio 7540). 106 Cfr. Consejo de Estado, Radicación 1708 del 2 de febrero de 2006 (expediente de prueba, folio 7525); y Observaciones de Fondo del Estado de 28 de marzo de 2018 (expediente de prueba, folio 7781). 107 Cfr. Consejo de Estado, Radicación 1708 del 2 de febrero de 2006 (expediente de prueba, folio 7525).
Cfr. Evaluación del Ministerio del Interior de las razones del rechazo de la consulta previa dentro del proyecto Sirirí y Catleya de 21 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, folio 7462). 108 109 En Resolución No. 1330 de 15 de agosto de 2018, la ANLA dejó constancia que “[e]l proyecto Área de Perforación Exploratoria Gibraltar (Pozos Gibraltar 1, 2 y 3) […] consta actualmente de 3 pozos productores de gas localizados en una misma plataforma de concreto, los cuales han sido explotados con el objetivo principal de surtir la demanda de gas natural del sistema nacional”.
En el mismo sentido, Ecopetrol informó que actualmente los Pozos Gibraltar 1, 2 y 3 forman parte del proyecto conocido como Campo de Gas Gibraltar. Cfr. Resolución 1330 del 15 de agosto de 2018, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Por la cual se modifica la Resolución 502 del 28 de marzo de 2008 y se toman otras determinaciones. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Colombia (expediente de prueba, folio 11856). 25 ambientales 110 Respecto al Bloque Sirirí, este cuenta con una licencia ambiental únicamente para un componente: el área de perforación exploratoria Magallanes.
D.3. Área de Perforación Exploratoria Magallanes 67. El 9 de diciembre de 2010, Ecopetrol solicitó una autorización para el “Área de Perforación Exploratoria Magallanes, ubicado en el municipio de Toledo en el departamento de Norte de Santander”. El 24 de septiembre de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) emitió la Resolución No. 803 mediante la cual resolvió otorgar a Ecopetrol la licencia ambiental para el proyecto conocido como Área de Perforación Exploratoria Magallanes” (en adelante “Proyecto Magallanes” o “APE Magallanes”), por lo que autorizó la adecuación y construcción de vías de acceso, la “[c]onstrucción de una locación con un área no mayor a 3,0 ha, para la perforación de hasta con tres pozos exploratorios”, entre otras actividades 111. 68.
En el ‘‘Informe sobre el proceso de licenciamiento ambiental del pozo Magallanes 1” de 1 de mayo de 2014, el cual fue realizado por las autoridades tradicionales del Pueblo U’wa, se concluyó que “[l]os términos de referencia no se ajustan de manera adecuada a la normativa y a los principios constitucionales colombianos” 112. Dicho informe indicó que el Pozo Magallanes 1 se ubica a 270 metros de la línea del Resguardo U’wa y que, por lo tanto, debió realizarse la consulta sobre el proyecto y la posterior militarización 113.
El Estado informó que el punto más cercano del APE Magallanes se encuentra a 270 metros del Resguardo Unido U’wa, mientras que el Pozo Magallanes se encuentra a cerca de 760 metros 114. 69. En los acuerdos de mayo de 2014, se señaló la suspensión de la operación de dicho proyecto por el plazo de un mes y con la finalidad de realizar un estudio de impacto ambiental 115.
De acuerdo con la información proporcionada, las actividades se encuentran suspendidas desde el 1 de mayo de 2014 y hasta la fecha. De manera concreta, consta que “Ecopetrol, mediante comunicación con radicado No. 4120-E119182 de 6 de junio de 2014, notificó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la suspensión temporal del Proyecto Magallanes, indicando que esta suspensión 110 Cfr. Respuesta Ecopetrol a solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de Colombia, 1 de julio de 2021 (expediente de prueba, folios 19661, 19662 y 19669).
Cfr. Licencia ambiental del Proyecto Área de Perforación Exploratoria Magallanes 1, Resolución 0803 de 24 de septiembre de 2012 (expediente de prueba, folios 7650-7651). 111 112 A mayor detalle, se señaló que los términos de referencia “[n]o permiten dar cuenta de manera preventiva de los posibles impactos ambientales de la actividad exploratoria […].
Es posible que existan irregularidades en la sustracción del área de reserva forestal de Ley 2° de 1959 Cocuy […]. El estudio de impacto ambiental y el plan de manejo ambiental presentados por ECOPETROL y evaluados por la ANLA como base técnica para la decisión de licenciamiento ambiental son deficientes, incompletos y en muchos componentes no cumplen siquiera con los términos de referencia […].
Existen serios indicios de vulneración de los derechos fundamentales del pueblo U’wa […] por cuanto se omitió realizar una evaluación social idónea de los impactos del proyecto, al obviar la presencia de la comunidad del pueblo U’wa en el área de influencia”. Cfr. Informe sobre el licenciamiento ambiental del pozo Magallanes 1 (expediente de prueba, folio 7725 y 7726). 113 Cfr. Informe sobre el licenciamiento ambiental del pozo Magallanes 1 (expediente de prueba, folio 7678 a 7726). 114 Cfr. Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Asunto: Respuesta a Oficio Radicado No. 20216010036701 – GDI- Id: 750421. Solicitud de expedientes. Caso CDH-17-2020 Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (expediente de prueba, folio 20854). 115 Cfr. Acuerdo entre el Gobierno Nacional y la Nación U’wa de 1 de mayo de 2014 (expediente de prueba, folio 7225). 26 obedeció a los acuerdos suscritos entre el Gobierno Nacional, y la Comunidad U’wa, previa solicitud de estos últimos”.
Por lo anterior, la empresa estatal refirió que “durante los períodos mencionados anteriormente no se ejecutaron actividades en ninguna de las etapas” 116. 70. En febrero de 2015, ASOUWA presentó una acción de nulidad contra la licencia ambiental otorgada en relación con el APE Magallanes 117. Asimismo, el 22 de febrero de 2016 interpuso una solicitud de medida cautelar para lograr la suspensión provisional de la licencia 118.
De acuerdo con lo señalado por los representantes, y que no ha sido controvertido por el Estado, la solicitud de medidas cautelares y la acción de nulidad no han sido resueltas. D.4. Bloque Gibraltar 71. El 16 de octubre de 1998, Oxycol solicitó al Ministerio del Medio Ambiente una licencia ambiental para el “Área de Interés de Perforación Exploratoria denominada Gibraltar y el establecimiento de un Plan de Manejo Ambiental para la Perforación Exploratoria del Pozo Gibraltar 1” 119.
La solicitud señaló que el proyecto tiene una extensión inicialmente solicitada fue de 21,3 km/2 (2.130 hectáreas) 120. En el transcurso del trámite para la obtención de la licencia ambiental, se constituyó el Resguardo U’wa (supra párr. 39). 72. El 25 de agosto de 1999, el Ministerio del Medio Ambiente solicitó al Ministerio del Interior “la expedición de la certificación correspondiente sobre la presencia de comunidades indígenas o no en el área de influencia del proyecto”.
El 17 de septiembre de 1999, el Ministerio del Interior hizo saber que “en el área de influencia directa del proyecto y en zona no titulada, no hay presencia regular y permanente de comunidades indígenas […] no obstante […] si al momento de realizarse el respectivo Estudio de Impacto Ambiental […] específicamente en el aspecto socio cultural, se encuentra que en dicha área existe presencia de algún Pueblo Indígena, deberá informarse a la Dirección General de Asuntos Indígenas para los efectos de la consulta previa” 121. 116 Cfr. Respuesta ECOPETROL a solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de Colombia, 1 de julio de 2021 (expediente de prueba, folio 19677). 117 Cfr. Escrito de acción de nulidad contra la Resolución no. 0803 de 24 de septiembre de 2012, de enero de 2015 (expediente de prueba, folios 12429 a 12492). 118 Cfr. Escrito de solicitudes argumentos y pruebas, pág. 306;
Escrito de contestación, págs. 527 y 528; Escrito de argumentos finales escritos de los representantes, pág. 116, y Escrito de argumentos finales escritos del Estado, págs. 335 y 336 (expediente de fondo, folios 412; 1039; 2433, y 2201). 119 Cfr. Resolución 788 del 21 de septiembre de 1999, Ministerio del Medio Ambiente. Por medio de la cual se otorga una Licencia Ambiental y se establece un Plan de Manejo Ambiental, Colombia;
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 02 de febrero de 2006, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo (expediente de prueba, folio 10698). 120 De manera expresa, Oxycol reconoció que “[e]l pozo exploratorio Gibraltar-1 se encuentra localizado en el departamento de Norte de Santander, jurisdicción municipal de Toledo, sobre la vereda Cedeño. El pozo hace parte del bloque de exploración Samoré y específicamente del área de perforación Gibraltar”.
Cfr. Occidental de Colombia Inc., Plan de Manejo Ambiental para el Pozo Exploratorio Gibraltar-1, S.F (expediente de prueba, folio 12045). En el mismo sentido: Ministry of the Environment, Historical Information Samore Block, Gibraltar Block and environmental license for the exploratory perforation, 1999, (Expediente virtual, 12-1-21 Somet.
Caso PI U’wa, Folder 2, pp. 296 – 316) (expediente de prueba, folio 18494). 121 Cfr. Resolución 788 del 21 de septiembre de 1999, Ministerio del Medio Ambiente. Por medio de la cual se otorga una Licencia Ambiental y se establece un Plan de Manejo Ambiental, Colombia; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 02 de febrero de 2006, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo (Expediente de prueba, folios 10691-10692). 27 73.
En la Resolución No. 788 de 21 de septiembre de 1999 el Ministerio del Medio Ambiente autorizó la licencia ambiental para el “Área de Interés de Perforación Exploratoria Gibraltar y el establecimiento del Plan de Manejo Ambiental para la Perforación Exploratoria del Pozo Gibraltar 1” (en adelante “Proyecto Gibraltar”) con la salvedad que la extensión del área abarcaría únicamente 14,8 km/2 en virtud de que la extensión inicial traslaparía con el Resguardo U’wa.
Por esta razón, el Ministerio del Medio Ambiente determinó que no era requisito la realización de consulta. Asimismo, dicha resolución dejó establecido el Plan de Manejo Ambiental con motivo de la autorización para perforar el “Pozo Gibraltar 1” 122. Las presuntas víctimas expresaron que el Pozo Gibraltar 1 se ubicaba “a solo 500 metros fuera del […] Resguardo” 123.
La Defensoría del Pueblo estableció que el Pozo Gibraltar 1 se encuentra a 1.939 metros de la línea del Resguardo U’wa 124. 74. En marzo de 2000, ASOU’WA interpuso una acción de tutela solicitando la inaplicación de la licencia ambiental otorgada en relación con el Pozo Gibraltar 1, la cual fue concedida el 29 del mismo mes por el Juzgado 11º del Circuito de Bogotá 125 y revocada el 15 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, al considerar que el Pozo Gibraltar 1 se encontraba por fuera del territorio U’wa 126.
Durante 2001, OXYCOL decidió “suspender de forma indefinida la exploración en la zona, como consecuencia de los resultados desfavorables en el Pozo Gibraltar 1”. En Resolución 730 de 31 de julio de 2002, el Ministerio del Medio Ambiente “autorizó la cesión total de derechos y obligaciones originados y derivados de la Licencia Ambiental del “Área de Interés de Perforación Exploratoria Gibraltar”, otorgada originalmente a Oxycol a favor de Ecopetrol debido a su intención de “retoma[r] la perforación del pozo exploratorio Gibraltar 1” 127. 75.
La licencia ambiental se modificó mediante la Resolución No. 393 del 7 de marzo de 2008 en la que se sustrajo del área del proyecto la Reserva Forestal Nacional del Cocuy. Posteriormente, mediante la Resolución No. 502 del 28 de marzo de 2008, la licencia ambiental se convirtió en una licencia ambiental global. Finalmente, la Resolución No. 01330 modificó la Resolución No. 502 precisando que el proyecto busca la comercialización del gas natural y los condensados producidos.
El Proyecto Gibraltar inicialmente incluyó los pozos Gibraltar 1, 2 y 3. Posteriormente, al aprobarse una licencia ambiental global, se incorporaron los proyectos mencionados y se incluyeron los Pozos Gibraltar 4 y 5. 122 Cfr. Ministerio del Medio Ambiente. Resolución Número 0788 “Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se establece un plan de manejo ambiental” (expediente de prueba, folio 10689). 123 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (expediente de fondo, folio 170).
Cfr. Defensoría del Pueblo, Pozo Exploratorio Gibraltar 1, Defensoría Delegada para Derechos Colectivos y del Ambiente, Defensoría del Pueblo, Colombia, octubre de 1999 (expediente de prueba, folio 10756). 124 125 Cfr. Comunicación de J.C.U.R., dirigida a la Jueza E.R.d.J, de 5 de abril de 2000, mediante la cual informa sobre las acciones de cumplimiento de lo ordenado por la Sala Once de lo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, Resolución de 29 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folios 13293 a 13296). 126 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Resolución de 21 de noviembre de 2018, párr. 4.8.
(expediente de prueba, folios 13298 a 13342). Al respecto ver también: Arenas, Luis, The U’wa community´s battle against the oil companies: Case study of a local struggle turned global, en: Sousa Santos, Boaventura de (ed.), Another knowledge is possible: beyond Northern epistemologies, Verso, 2008, p. 134 (expediente de prueba, folios 17473-17474). 127 Cfr. Respuesta ECOPETROL a solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de Colombia, 1 de julio de 2021 (expediente de prueba, folios 19643 y 19662 a19663). 28 D.4.1 Campo Bucaramanga de Gas Gibraltar, y Gasoducto Gibraltar– 76.
El 14 de mayo de 2007, Ecopetrol solicitó licencia ambiental del “Proyecto para la Explotación de Gas del Campo Gibraltar” situado en las áreas previamente intervenidas durante la perforación de los pozos Gibraltar 1, 2 y 3 128. El 14 de septiembre de 2007 Ecopetrol remitió información complementaria “relacionada con la inclusión de los pozos de avanzada Gibraltar 4 y Gibraltar 5” (en adelante “Pozos Gibraltar 4 y 5) 129.
Mediante Resolución No. 502 de 27 de marzo de 2008, el Ministerio de Medio Ambiente “otorg[ó] a […] Ecopetrol […] Licencia Ambiental Global para el proyecto Campo de Gas Gibraltar” y autorizó, entre otras actividades, la “[e]xplotación de gas a partir de los pozos existentes Gibraltar 1, 2, y 3, ubicados dentro de la plataforma de perforación exploratoria Gibraltar, y desde los pozos de avanzada a perforar, pozos Gibraltar 4 y Gibraltar 5” 130. 77.
Ese mismo año, en 2007, se firmó un contrato de compra y venta de gas con la empresa “Gas Natural” y, durante 2009, se firmó un contrato para la construcción de la planta de “Gas Gibraltar” con la firma “Consorcio Unión Temporal Gas Gibraltar”. Posteriormente, a través de la Resolución No. 0602 del 27 de marzo de 2009, el Ministerio de Medio Ambiente otorgó una licencia ambiental a la Sociedad TRANSORIENTE para el proyecto denominado ‘‘Construcción y Operación del Gasoducto Gibraltar–Bucaramanga entre la Estación Gibraltar y la Estación El Palenque, localizado en el municipio de Bucaramanga en el departamento de Santander” (en adelante “Gasoducto Gibraltar”) 131.
El Gasoducto Gibraltar-Bucaramanga tiene un recorrido de 172 kilómetros que se ha reclamado atraviesa el territorio ancestral U’wa 132. 78. En la Resolución No. 1330 de 15 de agosto de 2018 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales constató que “[a]ctualmente el Proyecto Campo de Gas Gibraltar se encuentra en etapa de operación, donde sus actividades están enmarcadas en la producción, tratamiento y transmisión de gas, esta última se entrega a [Transoriente] la cual transporta el hidrocarburo por una tubería de 12” de diámetro y una longitud de 158 km hasta el departamento de Santander en la ciudad de Bucaramanga [Gasoducto Gibraltar–Bucaramanga]” 133.
En el mismo sentido, Ecopetrol informó que el Campo de Gas Gibraltar realiza “[e]xplotación de gas a partir de los pozos existentes Gibraltar 1, 2 y 3, ubicados dentro de la plataforma de perforación exploratoria Gibraltar, y desde los pozos de avanzada a perforar, pozos Gibraltar 4 y Gibraltar 5”, así como la presencia 128 Cfr. Resolución 1330 del 15 de agosto de 2018, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
Por la cual se modifica la Resolución 502 del 28 de marzo de 2008 y se toman otras determinaciones. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Colombia (expediente de prueba, folio 11856). 129 Cfr. Resolución 502 del 27 de marzo de 2008. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (expediente de prueba, folio 20387). 130 Cfr. Resolución 502 del 27 de marzo de 2008.
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (expediente de prueba, folios 20405 y 20406). 131 Cfr. Resolución No. 0602 27 de marzo 2009. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 21 (expediente de prueba, folio 22826-22903) 132 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, (expediente de fondo, folio 198).
Cfr. Resolución 1330 del 15 de agosto de 2018, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Por la cual se modifica la Resolución 502 del 28 de marzo de 2008 y se toman otras determinaciones. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Colombia (expediente de prueba, folio 11856). 133 29 de “[f]acilidades de superficie para el tratamiento de gas, [u]na base militar [y] campamentos para el área administrativa y vivienda del personal” 134.
D.5 Oleoducto Caño Limón–Coveñas 79. El Oleoducto Caño Limón-Coveñas fue construido entre 1984 y 1985 y cuenta con una extensión de 771 kilómetros 135. Es considerado el segundo oleoducto más extenso de Colombia 136. Con motivo de la constitución y consecuente ampliación del Resguardo U’wa en 1999 (supra párr. 39), el oleoducto se encuentra dentro del territorio U’wa 137, específicamente en las zonas de la vereda “La China” y “La Blanquita”.
Es un hecho no controvertido por las partes que, durante diversas ocasiones, el oleoducto ha sido objeto de atentados por grupos al margen de la ley 138. 80. El 31 de marzo de 2014, el Pueblo U’wa denunció que el atentado de 25 de marzo de 2014, en el municipio de Toledo, ‘‘generó [una] voladura del oleoducto Caño Limón– Coveñas en la vereda La China, la cual afectó la paz y la tranquilidad de los Uwas […] El fuerte estruendo produjo estado de zozobra a los Uwas […] y dejó a un adulto y a un menor de edad en los centros de salud de la región por el humo y sustancia producto de la combustión”.
Además, que “[e]l crudo derramado fue vertido a la quebrada La China, que cae al río Cubogón, cauce importante que abastece al río Arauca. La fuerte llamarada afectó considerablemente la flora del área y a los habitantes del sector, pues a escasos 100 metros viven familias Uwas” 139. 81. En los acuerdos de mayo de 2014, el Estado y el Pueblo U’wa acordaron “permitir la reparación del oleoducto Caño Limón–Coveñas en el punto ‘La China’ […] con proyección de enterrarlo […] a la profundidad segura requerida técnicamente” 140.
Consta en el expediente que Ecopetrol informó que “se encontraba cumplido el enterramiento del tubo del Oleoducto Caño Limón” 141. D.6. Títulos mineros en territorio U’wa 82. A partir de mayo de 2007, el Instituto Colombiano de Geología y Minería (en adelante “Ingeominas”) celebró diversos contratos para la exploración y, en su caso, 134 Cfr. Respuesta ECOPETROL a solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de Colombia, 1 de julio de 2021 (expediente de prueba, folio 19661). 135 Cfr. Resolución número 822 de 16 de agosto de 2013, ANLA.
Por la cual se establece un plan de manejo ambiental y se toman otras determinaciones, Agencia Nacional de Licencias Ambientales (expediente de prueba, folio 10584). 136 2017. 137 Cfr. Pipeline & Gas Journal, ELN Attacks Colombia’s Second Largest Oil Pipeline Again, 23 de junio de Cfr. Mapa de amenazas territoriales al Pueblo U’wa (expediente de prueba, folio 7579).
Cfr. El Estado reconoció que el oleoducto fue objeto de atentados por parte de grupos al margen de la ley los días 30 de junio de 2012, 22 de julio de 2012, 21 de febrero de 2014, 1 de mayo de 2014 y 5 de abril de 2015 en el municipio de Cubará; y los días 4 de enero de 2013, 24 de febrero de 2014, 11 de marzo de 2014 y 25 de marzo de 2014, en el municipio de Toledo.
Los representantes señalaron que “el oleoducto ha sido objeto de atentados por parte de grupos guerrilleros”. 138 139 Cfr. Comunicado de prensa de Aso U’wa del 31 de marzo de 2014 (expediente de prueba, folio 7589). Cfr. Acuerdo entre el Gobierno Nacional y la Nación U’wa de 1 de mayo de 2014 (expediente de prueba, folio 7225). 140 141 Cfr. Respuesta ECOPETROL a solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de Colombia, 1 de julio de 2021 (expediente de prueba, folio 19670). 30 explotación de recursos mineros en los municipios de Toledo, Chitaga y Cubará 142.
En febrero de 2014, luego de su otorgamiento, la Agencia Nacional de Minería reconoció que, al menos, cuatro de los títulos mineros se superponían con el Resguardo U’wa 143. Consta la existencia de tres de ellos y, de estos tres, solamente uno continúa en vigente aunque con efectos suspendidos. D.6.1. Títulos No. HI8-14571 y HI1-10041 83.
Durante 2009, Ingeominas celebró dos contratos de exploración y explotación de minerales. El primero de ellos, en acuerdo con Operación Minera Siglo XXI S.A., denominado “Contrato de Concesión para la Exploración y Explotación de un Yacimiento de Carbón Mineral y demás Minerales Concesibles No. HI8-14571” (en adelante “Título No. HI8-14571”) para un área de reserva de mineral “ubicada en jurisdicción de los municipios de Cubará, departamento de Boyacá y del municipio de Toledo, departamento de Norte de Santander” 144.
El segundo de ellos, en conjunto con el particular E.G.V., denominado “Contrato de Concesión para la Exploración y Explotación de un Yacimiento de Carbón Mineral y demás Minerales Concesibles No. HI1-10041” (en adelante “Título No. HI1-10041”) en el área de reserva de mineral “ubicada en jurisdicción de los municipios de Cubará y Toledo, departamento Boyacá y Norte de Santander respectivamente” 145.
Tanto el Título No. HI8-14571 como el Título No. HI110041 se encuentran actualmente caducados y su duración fue de 70 meses y 85 meses, respectivamente 146, y sin que obre mayor información sobre lo acontecido en dicho lapso temporal. D.6.2. Titulo No. GKT-081 84. El 11 de mayo de 2007, el Ingeominas y los particulares A.S.R. y N.Y.P.R. celebraron el “Contrato de Concesión para la Exploración y Explotación de un Yacimiento de Carbón Mineral No. GKT-081” (en adelante “Título No. GKT-081”) en un área “ubicada en jurisdicción del municipio de Toledo y Chitaga, departamento del Norte de Santander”, e inscrito el 15 de enero de 2008, ante el Registro Minero Nacional.
Mediante Resolución No. GTRCT-0083 de 29 de junio de 2010, el Ingeominas declaró la cesión de los derechos y obligaciones a favor de D.D.I. Mining S.A.S. (en adelante “DDI Mining”). Consecuentemente, DDI Mining solicitó al Ministerio del Interior “concepto frente a la necesidad de realizar consulta previa para la prospección minera en territorios étnicos”.
El 10 de enero de 2011, el Ministerio del Interior informó que “bastar[ía] con el consentimiento de los grupos étnicos que habitan en el área donde se realizará la 142 Cfr. Contratos de concesión minera N° GKT-081; N° HI8-14571 y N° HI1-10041 (expediente de prueba, folios 7730-7763). Cfr. De acuerdo con la información proporcionada de 2014, se trataban de los títulos mineros No. HI814531, HI1-10041, GKT-081 y HI8-14571.
Cfr. Agencia Nacional de Minería. Respuesta Oficio No. 20145010005301-GDI del 7 de febrero de 2014 Petición P-11.754 Pueblo U’wa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con radicado ANM No. 2014120057831 del 24 de febrero de 2014 (expediente de prueba, folio 12552). 143 144 Cfr. Contratos de concesión minera N° GKT-081; N° HI8-14571 y N° HI1-10041 (expediente de prueba, folio 7731 y 7733).
Cfr. Contratos de concesión minera N° GKT-081; N° HI8-14571 y N° HI1-10041 (expediente de prueba, folio 7743 y 7744). 145 146 Cfr. Catastro Minero Colombiano, Consulta de Expediente Contrato de Concesión HI8-14571, Agencia Nacional de Minería, consultado el 25 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 12531); Catastro Minero Colombiano, Consulta de Expediente Contrato de Concesión HI1-10041, Agencia Nacional de Minería, consultado el 25 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 12533). 31 prospección minera” y recomendó “solicit[ar] el acompañamiento por un miembro de la comunidad al momento de realizar la prospección” 147. 85.
El 22 de mayo de 2012, DDI Mining solicitó a la ASOU’WA que les “permit[iera] ingresar a la zona, con el fin de que un grupo de profesionales […] elaboren una prospección geológica de nuestra concesión” 148, y el 24 de octubre de 2012, dicha empresa requirió la suspensión de las obligaciones derivadas del Título No. GKT-081 “hasta tanto sea posible terminar los trámites de verificación y obtención de permisos de ingreso a las comunidades indígenas” 149.
El 16 de mayo de 2013, DDI Mining comunicó a la Agencia Nacional Minera la respuesta dada por ASOU’WA en el sentido de reafirmar “el posicionamiento político, histórico y cultural […] de octubre de 2006 […] reiterándole siempre no a la explotación de los recursos naturales en el Territorio U’wa” 150. 86. El 5 de junio de 2014, DDI Mining hizo de conocimiento que, ante la ausencia de una respuesta favorable por ASOU’WA, “decidi[eron] enviar al señor J.A.P. […] para hacer una prospección geológica de tipo manual”.
No obstante, en la misma fecha, mientras J.A.P. “se encontraba hacia el sur de la vereda [Campo Hermoso] cuando fue abordado por un grupo de indígenas que al decir de ellos representaban a la [ASOU’WA] quienes le manifestaron que debía acompañarlos hacia el Municipio de Cubará en el Departamento de Boyacá para un interrogatorio” 151. 87. El 6 de abril de 2015, el Ministerio del Interior expidió la “Convocatoria para Reunión de Consulta Previa en la etapa de Preconsulta y Apertura del proceso de Consulta Previa con el Resguardo Indígena Unido Uwa, de la Etnia Uwa para el proyecto denominado Concesión GKT-081”, a realizarse el 21 de abril de 2015.
En el “Acta de Consulta Previa, en el Marco del Proyecto Concesión GKT-081” de 21 de abril de 2015 se asentó que “no se realizó la fase de preconsulta ni apertura debido a que la comunidad no se hizo presente”, por lo que se propuso una siguiente reunión. Posteriormente, en el “Acta de Reunión en el Marco del Proyecto Concesión GKT-081” de 9 de junio de 2015 se registró que “no se realizó la fase de preconsulta ni apertura debido a que la comunidad manifestó su posición de no realizar el proceso de consulta previa” 152.
Frente a dicho escenario, y a solicitud de DDI Mining, el Ministerio del Interior señaló que “dicho proceso se desarrolló en debida forma en la búsqueda de un acuerdo, el cual pese al esfuerzo no se logró, lo que impuso poner fin al proceso de consulta previa, agotando el requisito” 153. D.6.3. Procedimiento administrativo contra los Títulos No. HI814571, HI1-10041 y GKT-081 147 Cfr. Respuesta Agencia Nacional de Minería. 2017 (expediente de prueba, folios 22664-22684). 148 Cfr. Respuesta Agencia Nacional de Minería. 2017 (expediente de prueba, folio 22685). 149 Cfr. Respuesta Agencia Nacional de Minería. 2017 (expediente de prueba, folio 22679).
Cfr. Documento entregado por la ASOU’Wa al señor Michael Gonzales, representante legal de EMCO Mining S.A.S. Nro. GKT en el Departamento de N/S, 4 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 22688). 150 151 Cfr. Respuesta Agencia Nacional de Minería. 2017 (expediente de prueba, folio 22719). 152 Cfr. Respuesta Agencia Nacional de Minería. 2017 (expediente de prueba, folios 22720-22729).
Cfr. Respuesta del Director de Consulta Previa del Ministerio de Interior, 25 de agosto de 2015 (expediente de prueba, folio 22737). 153 32 88. El 4 de febrero de 2015, ASO’UWA presentó una demanda de nulidad contra los Títulos No. HI8-14571, HI1-10041 y GKT-081 ante el Consejo de Estado. Por Auto de 5 de mayo de 2015, el Consejo de Estado declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Mediante Auto de 13 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda. El 5 de septiembre de 2016, se resolvió el desistimiento planteado por la parte demandante respecto a la nulidad solicitada para los Títulos No. HI8-1457 y HI1-10041 y se continuó con el procedimiento exclusivamente en lo relacionado con la nulidad del Título No. GKT-081.
El 11 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional del último de los títulos mencionados 154. 89. El 30 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la “nulidad parcial del contrato de concesión minera No. GKT-081 de 11 de mayo de 2007” y ordenó a la ANM que “convoque a la […] ASO U’WA, para adelantar un proceso de consulta previa”, en el entendido que dicha autoridad, en el caso de no lograrse un acuerdo, “podrá adoptar las decisiones pertinentes debidamente motivadas, las cuales deben ser razonables y proporcionadas” 155.
El 21 y 24 de agosto de 2020, DDI Mining y la Agencia Nacional de Minería presentaron recursos de apelación contra lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 156. El 16 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió los recursos de apelación 157. No consta en el expediente información adicional sobre lo resuelto en segunda instancia. E. Traslape del territorio U’wa con el Parque Nacional Natural El Cocuy 90.
El 6 de junio de 1977, el INDERENA ‘‘reservó, alinderó y declaró la existencia del Parque Nacional Natural El Cocuy (en adelante, “PNNC”) en un área ubicada en el Departamento de Boyacá, Casanare y Arauca, con el objeto de conservar la flora, la fauna y las bellezas escénicas naturales, complejos geomorfológicos, manifestaciones históricas y culturales, con fines científicos, recreativos o estéticos” 158.
No existe controversia respecto a que “[e]l Parque […] se traslapa o superpone con el [R]esguardo [U]nido U’wa’’ 159, aunque al momento de su creación este traslape no existía pues el Resguardo Unido fue creado con posterioridad. La representación de las presuntas víctimas alega que el traslape abarca, aproximadamente, “92.000 hectáreas […] 154 Cfr. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Decreto 25000233600020150124400 (expediente de prueba, folio 23143). de medida cautelar. Expediente 155 Cfr. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia de 30 de julio de 2020 (expediente de prueba, folios 22096 a 22098). Cfr. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, Providencia de 16 de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folios 22100 a 22103). 156 157 Cfr. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, Providencia de 16 de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folios 22100 a 22103). 158 Cfr. Resolución Ejecutiva No. 156 del 6 de junio de 1977, INDERENA, aprueba el Acuerdo 0017 del 2 de mayo de 1977 proferido por la Junta Directiva del INDERENA, por el cual se reservó, alinderó y declaró el Parque Nacional Natural El Cocuy en un área ubicada en el departamento de Boyacá, Casanare y Arauca, con el objeto de conservar la flora, la fauna y las bellezas escénicas naturales, complejos geomorfológicos, manifestaciones históricas y culturales, con fines científicos, educativos, recreativos o estéticos, Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Bogotá (expediente de prueba, folio 18590). 159 Cfr. Resolución por la cual se prohibió el ingreso de visitantes al Parque Natural El Cocuy. 29 de julio de 2016 (expediente de prueba, folio 7193). 33 extensión que corresponde a casi la mitad del Resguardo”.
Mientras que el Estado ha reconocido que “el traslape […] asciende a 135.000 hectáreas” 160. 91. A través de la Resolución 041 del 26 de enero de 2007, se adoptó el “Plan de Manejo del Parque Nacional Natural El Cocuy” (en adelante “Plan de Manejo del PNNC”) 161. En septiembre de 2011, el Decreto Ley 3572 creó la Unidad Administrativa Especial denominada Parques Nacionales Naturales de Colombia (en adelante “Parques Naturales”) encargada de “[a]dministrar y manejar el Sistema de Parques Nacionales Naturales, así como reglamentar el uso y el funcionamiento de las áreas que lo conforman” 162.
A través de la Resolución 245 de 6 de julio de 2012, se fijó el valor del derecho de ingreso y permanencia en Parques Nacionales Naturales y se estableció la vocación ecoturística y educativa para visitantes del PNNC 163. 92. Debido a que la administración de estas zonas corresponde a la Dirección de Parques Naturales, el Pueblo U’wa ha reclamado que este hecho impide que la comunidad U’wa ejerza su autonomía y gobierno. El Estado ha ofrecido la posibilidad de coadministración del PNNC.
Sin embargo, esta posibilidad ha sido rechazada por el Pueblo U’wa. Los acuerdos de mayo de 2014 (supra, párr. 41) dejaron establecida la posición de dicho Pueblo “de no coadministración”. Mediante carta de 20 de marzo de 2016, la ASOU’WA exigió al Ministerio de Medio Ambiente ‘‘el cierre inmediato del turismo en el área del [P]arque [N]atural [E]l [C]ocuy por cuanto este solo es un paso para la garantía de la vida, de la cultura y de la existencia de la madre tierra” 164. 93.
El 29 de julio de 2016 Parques Nacionales expidió la Resolución 401 ‘‘por medio de la cual se prohíbe temporalmente el ingreso de visitantes, prestadores de servicios turísticos y de personas no autorizadas al Parque Nacional Natural El Cocuy’’. Se señaló que ‘‘esta prohibición es de carácter temporal, hasta tanto se adelante un estudio y evaluación de impactos que diagnostique el estado actual de los ecosistemas en los cuales están permitidas las actividades ecoturísticas en el Parque Nacional Natural El Cocuy, y con base en el cual se tomarán medidas de manejo conjuntas para controlar y mitigar dichos impactos’’ 165.
El 3 de abril de 2017, el Pueblo U’wa y Parques Nacionales acordaron la necesidad de la apertura temporal y parcial para el ingreso de visitantes y prestadores de servicios de ecoturismo en el Parque Nacional Natural El Cocuy a partir del 6 de abril de 2017 166. F. Militarización y uso de la fuerza en territorio U’wa 160 Cfr. Parques Nacionales Naturales de Colombia. 11 de junio de 2021.
Respuesta a solicitud de información. Radicado No. 20213000039511. (expediente de prueba, folio 20864-20883). 161 Cfr. Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo. Resolución 41 del 26 de enero de 2007. “Por medio de la cual se adopta el Plan de Manejo del Parque Nacional Natural El Cocuy”. Parte considerativa (expediente de prueba, folios 20830-20839). 162 Cfr. Decreto Ley 3572 del 27 de septiembre de 2011 (expediente de prueba, folios 40886-40899).
Cfr. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Parques Nacionales Naturales de Colombia, Resolución 245 de 6 de julio de 2012 (expediente de prueba, folios 18464-18475). 163 Cfr. Carta U’wa al Ministro de Medio Ambiente sobre el Parque Natural El Cocuy de 20 de marzo de 2016 (expediente de prueba, folio 7728) 164 165 Cfr. Resolución por la cual se prohibió el ingreso de visitantes al Parque Natural El Cocuy. 29 de julio de 2016 (expediente de prueba, folios 7195). 166 Cfr. El Tiempo, Se revive debate por pozo en bloque Gibraltar, El Tiempo, 21 de enero de 2000. 34 94.
El Pueblo U’wa ha sostenido que la presencia de miembros del Ejército y otros actores armados en el territorio donde se realizan proyectos extractivos han derivado en hechos de violencia que han afectado a miembros de su comunidad. De esta forma, el 25 de enero de 2000, denunciaron que las Fuerzas Militares y policiales desalojaron a los miembros del Pueblo U’wa de sus propiedades en las zonas de Santa Rita y Bellavista, donde se encuentra ubicado el punto de perforación Gibraltar, en los siguientes términos: El día de hoy, 25 de enero del año 2000, en vergonzosa acción de las fuerzas militares y de policía, en cabeza del Mayor V.H.R.A., indígenas del pueblo U’wa fuimos desalojados de nuestras propiedades Santa Rita y Bellavista, donde se encuentra ubicado el punto de perforación Gibraltar.
Los militares utilizaron helicópteros para sacarnos de nuestros predios y después de esa acción resultaron desaparecidos tres de nuestros hermanos indígenas. Ya desde el 22 de enero habían llegado diez tractomulas al área del bloque Samoré, transportando la maquinaria para iniciar la apertura de la carretera a través de la vereda Cedeño, hasta llegar a nuestras tierras, con lo que se ratificaba la absoluta determinación de la Occidental de iniciar la actividad petrolera, pasando por encima de hombres, mujeres, niños, ancianos, culturas, historia, con tal de extraer el petróleo que se encuentra en nuestras tierras.
Estos atropellos han contado con el respaldo de la Dirección General de Asuntos indígenas del Ministerio del Interior, de la abogada N.B., juez del municipio de Toledo, y del gobernador de Norte de Santander, J.G.H., quien en forma cínica manifestó: “esos Indios animales hay que desalojarlos violentamente”. 95. Asimismo, el 31 de enero de 2000, denunciaron que se realizaron actos de intimidación tanto por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) como por el Ejército y la Policía 167.
Sobre este acontecimiento, el Pueblo U’wa señaló que: [ ] a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia por las acciones que han tomado contra el pueblo U’wa; como la intimidación armada contra indígenas de nuestras comunidades en los pasados meses, el ataque a la casa del señor Carlos Tegra Uncaria; y la detención, secuestro y posterior asesinato de nuestras hermanas y hermano activistas, Terence Freitas, Ingrid Washinawatock, and Lahe’ena’e Gay, quienes defendieron nuestras causas de una manera humanitaria.
El 19 de enero hubo una fuerte militarización en Cedeño en nuestra propiedad, donde nuestros hermanos U’wa fueron rodeados por soldados y Policías antimotines de Norte de Santander, y abusados física y psicológicamente, y sus bienes personales fueron destruido 168. 96. El Pueblo U’wa refirió, mediante un comunicado de prensa, que el 11 de febrero de 2000: Arribaron fuerzas mixtas de policía y ejército que fueron trasladados por vía aérea […] al lugar donde nos encontrábamos concentrados alrededor de 450 indígenas […] de la comunidad U’wa.
La fuerza pública sin ningún aviso, procedió 167 Cfr. Denuncia ante la opinión pública nacional e internacional suscrita por el Pueblo Indígena U’wa de los departamentos de Boyacá, Santander, Norte de Santander, Arauca y Casanare, 31 de enero de 2000 (expediente de prueba, folios 7922 a 7923). 168 Comunicado del Pueblo U’wa ante la opinión pública de 31 de enero de 2000 (expediente de prueba, folio 7921). 35 a desplazarnos forzosamente a las comunidades, con maquinaria pesada y gases lacrimógenos; obligándonos a lanzarnos al río del Cubujón, debido a la persecución y hechos de fuerza, quedaron como consecuencia de estos atropellos 3 niños indígenas muertos, niños y mujeres heridos y contusos, a los igual indígenas desaparecidos 169. 97.
Adicionalmente, durante 2009, los representantes señalaron que el Batallón de Alta Montaña ocupó y destruyó un lugar sagrado, lo que motivó una denuncia de la cual se desconoce la respuesta de la Fiscalía, así como la instalación de una base militar en Tamarana, sin consulta al Pueblo U’wa 170. El Pueblo U’wa ha señalado al respecto lo siguiente: El Territorio de la Nació U’wa está expuesto a enfrentamiento por esta figura de la militarización entre las que se reportan los campamentos o bases militares son: […] Campamento Móvil de alta montaña por el municipio de Guicán […] Estas bases militares, las bases móviles y todo el trabajo de inspección, vigilancia desarrollado por las fuerzas militares dentro del resguardo unido ’U’wa, se está llevan a cabo sin consultar a las comunidades, a sus autoridades o cabildos.
Lo que ha lleva a vulneraciones de derechos como es el caso en el departamento Boyacá, Municipio de Cubara y Guicán, Resguardo de Unido U’wa, Comunidad de Cobaria, en el año 2009 ingresa sin autorización a nuestros sitios sagrado el Batallón De Alta Montaña del Ejército Nacional 171. 98. En lo referente a la denuncia pública sobre el fallecimiento de los tres niños miembros del Pueblo U’wa durante el operativo del 11 de febrero de 2000 (supra, párr. 96), la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación determinó que el único fallecimiento registrado en los eventos de 11 de febrero de 2000 tuvo como causa el descuido de los padres del niño K.B., por lo que el 31 de agosto de 2007 se decretó resolución inhibitoria.
Esta decisión no fue materia de ningún recurso solicitando su revisión 172. 99. En relación con los asesinatos de Terence Freitas, Ingrid Washinawatok, y Larry Gay Lahe’ena’e se adelantó un proceso de investigación por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, rebelión y hurto calificado en contra de doce integrantes de las FARC-EP 173.
Entre el 22 de agosto de 2001 y el 28 de agosto de 2012 169 Cfr. Comunicado del Pueblo U’wa ante la opinión pública sin fecha (expediente de prueba, folios 7916 a 7920). Cfr. Casa Editorial El Tiempo Noticias Sección Nación U’wa o en Arauca por muerte de uwa’s de 15 de febrero de 2000 (expediente de prueba, folio 7929). 170 Cfr. Informe de Fondo, folio 26.
Cfr. ASOU’WA, ASCATIDAR, ORICA, Plan de Salvaguarda Nación U’wa, Sir Karit Shita Iyara Yeuwro, Ruta de Concertación, Convenio 1003 de 2020 entre Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U’wa y Ministerio del Interior del Gobierno de Colombia, 2020 (expediente de prueba, folio 10078). 171 172 Cfr. Informes sobre procesos penales por parte de la Fiscalía General de la Nación. Anexo a Escrito del Estado del 30 de abril de 2007 (expediente de prueba, folio 7931). 173 De acuerdo con la Fiscalía General de la Nación, desde el 19 de marzo de 1999 se han iniciado actuaciones procesales en contra de 13 antiguos integrantes de la antigua FARC-EP: de ellos, seis fueron condenados (G.B.S., G.B.A., J.B.S., O.T.V., O.R.A., y A.A.C.M.), y cuatro fueron absueltos (N.V.R., D.L.G.M., A.L.M., y A.B.T.).
Adicionalmente, se decretó la extinción penal respecto de L.A.D., y se precluyó la investigación contra C.E.D.G., y J.E.A. Cfr. Informe de la Fiscalía General de la Nación de 29 de marzo de 2007 (expediente de prueba, folios 7934 a 7936), y Declaración de Sandy Marcela Vera Giraldo, funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, rendida ante fedatario público (expediente de prueba, folio 35275). 36 se emitieron sentencias condenatorias en contra de seis integrantes de la antigua FARCEP por el homicidio de los indigenistas estadounidenses 174.
G. Marco normativo relevante 100. En lo relevante, los artículos 7, 63, 80 y 330 de la Constitución Política de Colombia señalan lo siguiente: Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana Artículo 63. Los bienes de uso público, […] las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo […] son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Artículo 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones: 1.
Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. […] 4. Percibir y distribuir sus recursos. 5. Velar por la preservación de los recursos naturales. […] La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas.
En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades. 101. A partir de la adopción de la Ley 31 de 1967, Colombia reconoció el derecho de propiedad individual y colectiva de los pueblos indígenas y sus miembros sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por sus comunidades (artículo 11) 175.
Posteriormente, la promulgación de la Ley 30 de 1988 estableció, entre otros aspectos, 174 El 22 de agosto de 2001, G.B.S. y G.B.A. fueron condenados a 39 años de prisión; el 27 de octubre de 2005, D.L.G.M. fue condenado a 39 años de prisión; el 12 de diciembre de 2005, J.B.S. fue condenado a 39 años de prisión; el 22 de diciembre de 2008;
O.R.G. fue absuelto en primera instancia, siendo posteriormente condenado el 23 de agosto de 2012 a 40 años de prisión; y finalmente, el 22 de diciembre de 2008, A.A.C.M. fue absuelto en primer instancia siendo posteriormente condenado en apelación el 28 de agosto de 2012 a 40 años de prisión. Cfr. Informe de la Fiscalía General de la Nación de 29 de marzo de 2007 (expediente de prueba, folios 7934 a 7936), y Declaración de Sandy Marcela Vera Giraldo, funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, rendida ante fedatario público (expediente de prueba, folio 35275). 175 Cfr. Ley 31 de 1967 por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y tribuales en los países independientes, adoptado por la Cuadragésima Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra, 1957). 37 la prohibición para la adjudicación de terrenos baldíos “ocupados por comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas” (artículo 10) 176. 102.
Asimismo, la sanción de la Ley 160 de 1994 instituyó el Sistema Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino que, a su vez, comprende ocho subsistemas. Entre ellos, se encuentra aquel encargado en la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas (artículo 4, numeral 8). Adicionalmente, otorgó competencia al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante “INCORA”) para la “adquisición de tierras mediante negociación directa con los propietarios que las enajenen […] para redistribuirlas en favor de […] comunidades indígenas”, así como “[e]studiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas y constituir, ampliar, sanear y reestructurar los resguardos en [su] beneficio” (artículo 12, numerales 9 y 18) 177. 103.
Los resguardos indígenas se encuentran regulados en el Decreto No. 2164 de 1995 178. En lo relevante, los artículos 21 y 25 de dicho decreto indican: Artículo 21. Naturaleza jurídica. Los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de éste y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio.
Artículo 25. Obligaciones constitucionales legales. Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente. 104.
El Ministerio del Interior expidió el Decreto No. 1320 de 13 de julio de 1998 “por el cual se reglamente la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio”. En la regulación mencionada se advierte que la consulta previa se realizará “cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas” o “en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades indígena” (artículo 2).
En ese último supuesto, corresponde al Ministerio del Interior 176 Cfr. Ley 30 de 1988 por la cual se modifican y adicionan las Leyes 135 de 1961, 1a. de 1968 y 4a. de 1973 y se otorgan unas facultades al Presidente de la República. Cfr. Ley 160 de 1994 por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. 177 178 Cfr. Decreto No. 2164 de 1995 por el cual se reglamente parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional. 38 “certificar la presencia de dichas comunidades, el pueblo al que pertenecen, su representación y ubicación geográfica” (artículo 3) 179. 105.
Por Decreto 1300 de 2003, el Presidente de la República suprimió al INCORA y, en su lugar, ordenó la creación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural ( “INCODER”) que, entre otras atribuciones, tendría a su encargo la planificación y ejecución de “los procedimientos para la constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de los resguardos indígenas en beneficio de sus comunidades” (artículo 4, numeral 9) 180.
En el año 2015 fue creada la Agencia Nacional de Tierras mediante Decreto 2363 como “máxima autoridad de tierras de la nación [con] el objeto [de] ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural” 181. 106. Mediante el Título VII del Decreto 1071 de 2015 se establecieron procedimientos administrativos para “la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación, saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional y clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de los resguardos indígenas” (artículos 2.14.7.1.1. a 2.14.8.3.) 182.
Mediante el Decreto 1824 de 2020 se adicionó el capítulo al Decreto 1071 mediante el cual se establecieron reglas procedimentales para la clarificación y vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de los resguardos indígenas 183. VI FONDO 107. La Corte procederá a determinar si el Estado cumplió con su obligación de respetar y garantizar los derechos a la propiedad colectiva, la libertad de expresión, la participación política, la cultura, el medio ambiente sano, el agua, la alimentación y la salud del Pueblo U’wa respecto del reconocimiento, titulación y saneamiento de su territorio ante las consecuencias de la realización de proyectos extractivos por parte de empresas públicas y privadas.
Asimismo, este Tribunal analizará si el Estado cumplió con su deber de garantizar el acceso a recursos judiciales efectivos ante las demandas del Pueblo U’wa para la protección de sus derechos. 108. En razón de ello, y atendiendo a los alegatos de las partes y de la Comisión, la Corte analizará el fondo del presente caso en seis capítulos respecto de lo siguiente: a) los derechos a la propiedad colectiva y a la participación política; b) el derecho a la consulta previa; c) los derechos a la libertad de expresión, de reunión, de la niñez y a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales; d) los derechos a la participación en la vida cultural y el medio ambiente sano; e) los derechos a la vida, 179 Cfr. Decreto No. 1320 de 1998 por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio. 180 Cfr. Decreto 1300 de 2003 por el cual se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y se determina su estructura. 181 Cfr. Decreto 2363 de 2015. 182 Cfr. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Decreto 1071, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”, de mayo 26 de 2015 (expediente de prueba, folios 32176 a 32698);
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Decreto 1824, “Por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071”, de 31 de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folios 22598 a 22609). 183 Cfr. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Decreto 1824, “Por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071”, de 31 de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folios 22598 a 22609). 39 integridad personal e igualdad ante la ley, y f) los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial. 109.
La Corte no se pronunciará sobre los alegatos de los representantes por presuntas violaciones a los derechos de los tres indigenistas estadounidenses, los señores Terence Freitas, Ingrid Washinawatok, y Lahe’ena’e Gay, toda vez que los mismos no fueron identificados por la Comisión como presuntas víctimas en su Informe de Fondo. Al respecto, la Corte recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia, y con fundamento en los artículos 50 de la Convención, y 35.1 del Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión, y en la debida oportunidad procesal, a las presuntas víctimas en un caso presentado ante esta Corte 184.
La seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en el Informe de Fondo, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas en etapas posteriores 185, sin que ello ocasione una afectación al derecho de defensa del Estado demandado. En el presente caso, la Comisión identificó en su Informe de Fondo a los miembros del Pueblo U’wa como presuntas víctimas.
VI-1 DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA Y A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA A. Alegatos de la Comisión y de las partes A.1. Alegatos respecto del derecho a la propiedad colectiva 110. La Comisión señaló que el Pueblo U’wa no ha podido usar y gozar de su territorio en forma pacífica por la falta de saneamiento y por las concesiones otorgadas por el Estado a terceros.
En ese sentido, la Comisión señaló que fue hasta el año 2003 que se iniciaron actividades concretas tendientes al saneamiento, y que han pasado 20 años desde la Resolución No. 56 de 1999 sin que el Pueblo U’wa haya recibido el título de propiedad colectiva que desde entonces viene exigiendo. Además, señaló que colonos continúan viviendo en su territorio.
La Comisión alegó que la posesión ancestral de las comunidades indígenas es equivalente a un título, por lo que no es necesario que se condicione el reconocimiento a la entrega de títulos coloniales por parte de las comunidades. En consideración a lo anterior, la Comisión estableció que la falta de titulación oportuna y completa, así como las demoras en el saneamiento del territorio del Pueblo U’wa, incluyendo las falencias del Estado en asegurar la propiedad y posesión pacíficas, son contrarias a la obligación de efectuar un reconocimiento de la propiedad colectiva.
Por lo tanto, alegó que se constituyó una violación del artículo 21 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 111. Los representantes alegaron que el Estado colombiano no ha garantizado la delimitación, demarcación y titulación efectiva del territorio de ocupación ancestral del Pueblo U’wa. Además, alegaron que los procedimientos implementados para la constitución de resguardos no han sido ágiles y capaces de regularizar y garantizar su derecho a usar y gozar de sus territorios de forma pacífica.
De manera particular, explicaron que se han constituido nueve resguardos, sin que se haya garantizado la Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 57. 184 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 48, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 57. 185 40 continuidad del territorio ancestral sin fraccionamiento. Respecto a este último, señalaron que cuentan con títulos coloniales que demuestran la existencia de una salvaguarda y reconocimiento de sus derechos.
Estos títulos, alegaron los representantes, se encuentran en el Archivo General de la Nación. En sentido similar, los representantes alegan que el traslape del Parque Nacional el Cocuy impide la negación del uso del territorio por parte del Pueblo U’wa. En ese sentido, señalaron que solo el 25% de su territorio ancestral ha sido incluido en los procesos de formalización de resguardos. 112.
Además, los representantes alegaron que el proceso de saneamiento del Resguardo U’wa se ha extendido por más de 20 años, lo cual ha impedido el uso y goce del territorio indígena. Al mismo tiempo alegan que, pese a la compra de predios destinados al saneamiento del Resguardo Unido, y a la entrega material de dichas áreas de territorio, en la actualidad no existe seguridad jurídica para la tenencia de la tierra.
Concluyeron que lo anterior constituyó una violación del artículo 21 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 113. Asimismo, los representantes alegan que existe un derecho constituido en favor del Pueblo U’wa a la propiedad sobre su territorio y recursos naturales, especialmente aquellos que se encuentran en el mundo rojo (subsuelo), dado el íntimo vínculo espiritual que existe con ellos, y el cual ha sido desconocido de manera sistemática por el Estado.
En este sentido, afirman que la presencia de proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos y minerales en territorio ancestral implica una ruptura del equilibrio espiritual y cultural del pueblo indígena. El petróleo, en este sentido, hace parte del equilibrio del mundo pues es “la sangre de la madre tierra”. En una lógica similar, alegaron que el derecho de propiedad del Pueblo U’wa sobre su territorio ancestral abarca la zona conocida por el pueblo indígena como Zizuma, espacio en el cual el Estado ha decidido declarar un área natural protegida (Parque Nacional Natural El Cocuy) sin reconocer la autoridad de gobierno del pueblo indígena. 114.
En complemento a lo anterior, y respecto de los alegatos planteados por el Estado sobre el particular, los representantes alegaron que la concepción limitada del territorio pretendida por Colombia resulta artificial, inconvencional e inconstitucional. En particular, señalaron que delimitar el territorio U’wa únicamente a aquel reconocido como resguardo tiene efectos sobre la obligación de consulta e implica una imposición de un modelo de desarrollo contrario a la cosmovisión U’wa.
Además, sostuvieron que las actividades realizadas en el territorio ancestral impactan los canales de diversidad y de equilibrio. También señalaron que la existencia misma de proyectos exploratorios, y de proyectos realizados aún por fuera de los límites de los resguardos, vulneró el derecho de propiedad del Pueblo U’wa en tanto no fueron consultados y se realizaron en el territorio ancestral. 115.
El Estado alegó que el proceso de delimitación y titulación del territorio llevado a cabo por el Estado se ajusta a lo requerido por el artículo 21 de la Convención y, en consecuencia, no existe responsabilidad internacional por no haber “garantizado la delimitación, demarcación y titulación efectiva de su territorio de ocupación ancestral”, como lo sostienen los representantes.
Por el contrario, el Estado señaló que ha tomado numerosas medidas para delimitar y titular el territorio U’wa, no solamente mediante la creación del Resguardo U’wa en un área que fue objeto de detallada discusión con el Pueblo U’wa, sino también mediante su constante ampliación a través de compra de predios adicionales a los ya incluidos en el Resguardo.
Sumado a esto, alegó que la titulación se ha realizado garantizando el debido proceso del Pueblo U’wa y de todos los actores con intereses jurídicos legítimos en el mismo territorio. En ese sentido, el Estado 41 afirmó haber cumplido sus obligaciones internacionales en el proceso de saneamiento del Resguardo U’wa al destinar millones de dólares para realizar compras efectivas de predios, con la participación del Pueblo U’wa. 116.
Respecto de los alegatos relacionados con los títulos coloniales, el Estado solicitó a la Corte que declare que el conflicto presentado respecto de los presuntos títulos coloniales ya fue abordado y resuelto mediante los Acuerdos de 2014-2016. Por lo que, en virtud de los principios de subsidiariedad y autodeterminación de los pueblos, no se hace necesario que la Corte apruebe o confirme dicha solución, que expresamente remite la cuestión al procedimiento determinado por el Decreto 1824 de 2020.En sus alegatos finales escritos el Estado señaló que no existe prueba respecto a la existencia de presuntos títulos coloniales, que no se ha destruido información protegida en momento alguno, que el origen de dichos títulos no es la fuente del reconocimiento de la propiedad, y que por el contrario es la posesión de la tierra lo que la determina. 117.
Frente a los alegatos relacionados con los proyectos que afectan el derecho a la propiedad, señaló que los proyectos Bloque Samoré, Sirirí, Catleya y títulos mineros no vulneraron el derecho a la propiedad colectiva en tanto no fueron implementados y, por lo tanto, no se presentó́ interferencia o afectación alguna con los territorios del Pueblo U’wa.
Por otro lado, respecto de los proyectos Gibraltar 1, APE Magallanes y Campo de Gas Gibraltar, señaló que no existió́ vulneración al derecho a la propiedad colectiva en tanto los proyectos no se encuentran dentro de los territorios del Pueblo U’wa. En todo caso, expresó que si se considera que existió alguna interferencia indirecta con el derecho de la propiedad colectiva se declare que esta es idónea, necesaria y proporcional respecto de los fines legítimos que persiguen los proyectos, y por lo tanto no se constituye en una violación al derecho a la propiedad colectiva.
Sin embargo, señaló que en caso de pronunciarse sobre el mantenimiento de un fragmento del Oleoducto Caño Limón-Coveñas dentro del Resguardo U’wa –pese a que ya este conflicto fue solucionado mediante los Acuerdos de 2014-2016, según alegó el Estado–, se deberá declarar que esta es una medida idónea, necesaria y proporcional para alcanzar los fines legítimos que persigue el Estado con el oleoducto, a saber, el desarrollo económico. 118.
En sus alegatos finales escritos, en relación con los proyectos antes mencionados, el Estado expresó que tres de los proyectos se encuentran por fuera del territorio protegido: APE Magallanes, Gibraltar 1 y Gibraltar 3; que el proyecto del Oleoducto Caño Limón-Coveñas solo presenta un traslape de 10 km con el territorio del Pueblo U’wa, y que solo tres proyectos de los siete se encuentran vigentes (Gibraltar 1, Gibraltar 3 y el Oleoducto Caño Limón-Coveñas).
De esta forma, el Estado advirtió que los títulos mineros HI8-1457 y HI1-10041 caducaron en 2014 y 2015, respectivamente, y que los proyectos asociados al Bloque Samoré y Bloque Catleya se suspendieron desde 2003 y APE Magallanes y Bloque Siriri desde 2014. Por otra parte, señaló que los proyectos Samoré, Siriri, Catleya y los títulos mineros nunca fueron implementados y por lo tanto no habían constituido una afectación o limitación del derecho a la propiedad del Pueblo U’wa.
Respecto de los proyectos Gibraltar 1, Gibraltar 3 y APE Magallanes señaló que no existió una limitación al derecho a la propiedad y, subsidiariamente, que esta fue proporcional. Finalmente, en lo que se refiere a este punto, señaló que la limitación impuesta por el Oleoducto Caño Limón-Coveñas es proporcional. A.2. Alegatos respecto de la administración del Parque Nacional el Cucuy 119.
La Comisión señaló que el Parque Nacional el Cocuy fue establecido en 1977 dentro del territorio del Resguardo U’wa, con el objeto de “conservar la flora, la fauna y 42 las bellezas escénicas naturales, complejos geomorfológicos, manifestaciones históricas y culturales, con fines científicos, recreativos o estéticos”. Señaló que, siendo que el Parque Nacional se encuentra dentro del territorio del Resguardo U’wa, que el Pueblo U’wa es propietario de esas tierras, y que sus miembros son los portadores del conocimiento y prácticas beneficiarias para su medio ambiente, correspondía a estos la administración de dicho Parque.
A pesar de esto, el Estado lo administra a través de la Dirección de Parques Nacionales. La Comisión afirmó que la protección de la naturaleza es compatible con la forma de vida de los pueblos indígenas, y son éstos quienes deben asumir la administración y conservación de sus tierras. En ese sentido, la Comisión alegó que la comunidad indígena no puede ejercer su autonomía y autogobierno, por lo que le corresponde al Estado demostrar que la restricción al territorio no tiene un carácter desproporcionado para los derechos del Pueblo U’wa.
No obstante, ante la falta de evidencia sobre la proporcionalidad de la restricción, la Comisión concluyó que el Estado vulneró los derechos a la propiedad colectiva y de participación en asuntos de los miembros del Pueblo U’wa, al impedir la participación efectiva en la administración de su territorio tradicional y recursos naturales, en violación a los artículos 21 y 23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 120.
Los representantes alegaron que el derecho de propiedad del Pueblo U’wa sobre su territorio ancestral abarca la zona conocida por el pueblo como Zizuma, espacio en el cual se ha establecido el PNNC. Señalaron que existe evidencia sobre un vínculo cultural que el Pueblo U’wa tiene con Zizuma, por lo que la falta de reconocimiento de la autoridad ambiental U’wa sobre la zona constituye un incumplimiento de sus obligaciones internacionales.
Asimismo, señalaron que la administración estatal no representa una salvaguarda ambiental, pues implica contaminación ambiental y degradación de ecosistemas producidos por la presencia del turismo. En el mismo sentido, alegaron que la administración del PNNC ha negado los derechos políticos y territoriales del Pueblo U’wa y la consecuente imposibilidad de desarrollar su relación espiritual con Zizuma.
De esta forma, alegaron que la constitución del PNNC generó una mayor afluencia de terceros en el parque y de actividades turísticas en territorio de Zizuma. Esta situación ha también tenido un impacto en el medio ambiente y los ecosistemas, como hechos de quema o transformación de áreas en páramos, así como la realización de un partido de fútbol en zonas protegidas.
Alegaron que, contrario a lo dicho por el Estado, respecto a al reconocimiento del Estado de su alto valor ecosistémico, la administración actual no ha sido garante del territorio. Asimismo, la administración estatal ha tenido como consecuencia un daño en la autonomía, la cultura y el gobierno propio del Pueblo U’wa. En razón de ello, los representantes señalaron que el Estado es responsable por la violación a los artículos 21 y 23 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 121.
Respecto de los alegatos relacionados con la coadministración, el Estado señaló que la administración del PNNC por parte de Parques Nacionales se ha dado en términos de diálogo intercultural y con la participación del Pueblo U’wa, por lo que no genera responsabilidad internacional del Estado colombiano. Asimismo, sostuvo que resulta improcedente la solicitud de la Comisión y de los representantes en el sentido de dar al Pueblo U’wa la administración exclusiva de área de traslape entre el Resguardo U’wa y el PNNC, pues ello no implica una vulneración al derecho a la propiedad colectiva, y que por el contrario se han respetado sus derechos culturales, su autodeterminación y su autogobierno, garantizando que las decisiones sobre su territorio sean tomadas por el Pueblo en coordinación con las autoridades.
Además, el Estado alegó que el PNNC tiene una relevancia ecológica, un papel socioeconómico, y que la pretensión de los representantes constituiría una afectación a derechos de terceros. Adicionalmente, señalaron que, dado que todo el PNNC no está́ dentro del Resguardo U’wa, acceder a la 43 pretensión de la Comisión en el sentido de que es obligación internacional del Estado colombiano reconocer la administración del Pueblo U’wa sobre todo el PNNC implicaría extender las atribuciones del derecho de propiedad del Pueblo U’wa sobre territorios más allá́ de los linderos del Resguardo Unido, generando así una expansión inapropiada de las protecciones derivadas del artículo 21 de la Convención, en su forma de derechos colectivos de propiedad.
B. Consideraciones de la Corte B.1. Consideraciones generales sobre el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas y tribales 122. La Corte recuerda su jurisprudencia en la materia, en el sentido que el artículo 21 de la Convención Americana protege la estrecha vinculación que los pueblos indígenas y tribales guardan con sus tierras, así como con los recursos naturales y los elementos incorporales que se desprendan de ellos.
Entre los pueblos indígenas y tribales existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, la cual comprende que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad 186. Tales nociones del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponden a la concepción clásica de propiedad, pero la Corte ha establecido que merecen protección del artículo 21 de la Convención Americana.
Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección de tal disposición a estos colectivos 187. 123. La Corte ha entendido que los pueblos indígenas y tribales, por el hecho de su propia existencia, tienen derecho a vivir libremente en sus territorios.
Así también la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su sistema económico. Para los pueblos indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras 188.
La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural 189. 186 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua.
Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 148 y 149, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522, párr. 161. 187 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 120, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 161. 188 Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 149, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 162. 189 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 135, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 162. 44 124. Debido a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, para su supervivencia, resulta necesaria la protección del derecho a la propiedad, y el uso y goce sobre éste.
Por otra parte, es preciso proteger, bajo el artículo 21 de la Convención, la conexión entre el territorio y los recursos naturales que han usado tradicionalmente los pueblos indígenas y tribales y que son necesarios para su supervivencia física y cultural, así como para el desarrollo y continuidad de su cosmovisión. Asimismo, es necesario para garantizar que puedan mantener su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas sean respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados 190. 125.
La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido reiteradamente el derecho de propiedad de los pueblos indígenas y tribales sobre sus territorios tradicionales, y el deber de protección que emana del artículo 21 de la Convención Americana a la luz de las normas del Convenio 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los derechos reconocidos por los Estados en sus leyes internas o en otros instrumentos y decisiones internacionales, conformando así un corpus juris que define las obligaciones de los Estados Partes de la Convención Americana, en relación con la protección de los derechos de propiedad indígena 191.
Por tanto, al analizar el contenido y alcance del artículo 21 de la Convención en el presente caso, la Corte tomará en cuenta, a la luz de las reglas generales de interpretación establecidas en su artículo 29.b, y como lo ha hecho anteriormente 192, la referida interrelación especial de la propiedad colectiva de las tierras para los pueblos indígenas y tribales, así como las alegadas gestiones que ha realizado el Estado para hacer plenamente efectivo estos derechos 193. 126.
Además, la Corte ha interpretado, en atención al principio de seguridad jurídica, que el artículo 21 de la Convención obliga a los Estados a garantizar el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y tribales mediante la delimitación, demarcación y titulación de sus territorios. Asimismo, la Corte ha explicado que es necesario materializar los derechos territoriales de los pueblos indígenas y tribales a través de la adopción de las medidas legislativas y administrativas necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación, que reconozca tales derechos en la práctica 194.
Lo anterior, considerando que el reconocimiento de los derechos de propiedad colectiva indígena debe garantizarse a través del otorgamiento de un título de propiedad formal, u otra forma similar de reconocimiento estatal, que otorgue seguridad jurídica a la tenencia indígena de la tierra frente a la acción de terceros o de los agentes del propio Estado.
La Corte considera que un reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párrs. 124, 135 y 137, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 163. 190 191 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 127-128, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 164. 192 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 148, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 496, párr. 93. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 124, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 93. 193 194 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párrs. 164, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 94. 45 prácticamente de sentido si no se establece, delimita y demarca físicamente la propiedad 195. 127.
Por otra parte, el Tribunal recuerda su jurisprudencia respecto a la propiedad comunitaria de las tierras indígenas, según la cual se indica inter alia que: 1) la posesión tradicional de los pueblos indígenas y tribales sobre sus territorios ancestrales tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a los pueblos indígenas y tribales el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro 196; 3) los miembros de los pueblos indígenas y tribales que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladadas a terceros de buena fe; 4) el Estado debe delimitar, demarcar y otorgar título colectivo sobre sus territorios ancestrales a los pueblos indígenas y tribales 197, y 5) los miembros de los pueblos indígenas y tribales que involuntariamente han perdido la posesión de sus territorios ancestrales, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros de buena fe, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad 198. 128.
En el mismo sentido, la Corte ha establecido que la falta de una delimitación y demarcación efectiva por parte del Estado, de los límites del territorio sobre los cuales existe un derecho de propiedad colectiva de un pueblo indígena, puede crear un clima de incertidumbre permanente sobre la extensión geográfica de la propiedad colectiva y, consecuentemente, sobre hasta dónde pueden usar y gozar libremente de sus bienes 199. 129.
Por otra parte, la Corte ha advertido que “la garantía adecuada de la propiedad comunitaria no implica solo su reconocimiento nominal, sino que comporta la observancia y respeto de la autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas sobre sus tierras” 200. En ese sentido, este Tribunal ha señalado que las comunidades indígenas deben ser tomadas como sujetos que ejercen ciertos derechos, como la propiedad de la tierra, “desde una dimensión colectiva” 201.
Los Estados deben adaptar su derecho interno a fin de reconocer la personalidad jurídica a los pueblos 195 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 143, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 94. 196 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra, párr. 128, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 166. 197 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C. 124, párr. 209, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 166. 198 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra, párr. 128, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 166.
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 153, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 167. 199 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020.
Serie C No. 400, párr. 153, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 173. 200 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 149, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 173. 201 46 indígenas de modo que puedan ejercer los derechos pertinentes, entre ellos la propiedad de la tierra, de acuerdo a sus tradiciones y modos de organización 202. 130.
Ahora bien, el derecho a la propiedad colectiva no es absoluto, por lo que puede ser sujeto a limitaciones y restricciones. Sin embargo, cuando los Estados imponen limitaciones o restricciones al ejercicio del derecho de los pueblos indígenas o tribales a la propiedad sobre sus tierras, territorios y recursos naturales, deben respetar ciertas pautas, las cuales deben ser establecidas por ley, ser necesarias, proporcionales y con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática 203.
B.2. Sobre el territorio ancestral del Pueblo U’wa 131. En el presente caso no existe controversia sobre el carácter indígena del Pueblo U’wa, ni sobre su derecho al reconocimiento jurídico de la propiedad sobre el territorio reconocido del Resguardo Unido U’wa y el Resguardo Kuitua en los términos del artículo 21 de la Convención y el Convenio 169 de la OIT.
La controversia se centra en el cumplimiento adecuado y efectivo de ese derecho, tanto en lo relativo a dichos resguardos, como en lo que se refiere a la clarificación de los títulos coloniales. 132. Al respecto, la Corte reitera que la obligación del Estado en relación con el respeto y garantía de la propiedad comunal incluye el deber de delimitar, demarcar y otorgar un título colectivo de la tierra para las comunidades indígenas respecto de sus tierras tradicionales, y de garantizar su recuperación y efectivo goce.
Este aspecto de la obligación estatal conlleva un análisis sobre la convencionalidad de las medidas adoptadas por el Estado para la delimitación, demarcación y titulación del territorio ancestral del Pueblo U’wa. En efecto, la obligación de reconocimiento del territorio ancestral implica la adopción de las medidas legislativas y administrativas necesarias para lograr el pleno ejercicio de los derechos sobre el territorio de las comunidades 204. 133.
En este punto, la Corte advierte que, en 1994, mediante la Ley 160, se estableció que los resguardos coloniales serían reestructurados y ampliados “previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos, con las tierras poseídas por los miembros de la parcialidad a título individual o colectivo, y los predios adquiridos o donados a favor de la comunidad por el Incora u otras entidades” 205.
Asimismo, en el marco del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y el Pueblo U’wa de 1 de mayo de 2014, el gobierno estableció su compromiso de realizar en seis meses el proceso de clarificación de títulos coloniales de acuerdo a las normas vigentes 206. Además, el 31 de diciembre de 2020 se adoptó el Decreto 1824, el cual adicionó un capítulo al Reglamento Único del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural con el objetivo de “reglamentar el procedimiento de clarificación de la vigencia legal de los Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 172, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 99. 202 203 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 144, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 125. 204 Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 164 y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 165. Cfr. Artículo 85 de la Ley 160 de 1994. La clarificación de títulos coloniales es un proceso legal y administrativo que tiene como objetivo revisar, validar y regularizar los títulos de propiedad de tierras emitidos durante la época colonial. 205 206 Cfr. Acuerdos de 1 de mayo de 2014 (expediente de prueba, folio 7225). 47 títulos de origen colonial o republicano de los resguardos indígenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 160 de 1994” 207. 134.
La Corte nota que, a pesar de la existencia de la Ley 160 de 1994, el acuerdo de 1 de mayo de 2014 entre el gobierno y el Pueblo U’wa, y el Decreto 1824 de 2020, no es posible concluir que han existido avances significativos en la clarificación de los títulos coloniales por parte del Estado 208. El Estado alegó que la ausencia de avances en ese sentido ha sido resultado de la falta de presentación de una solicitud formal para la clarificación de títulos coloniales, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1824.
Además, señaló que no existieron violaciones al debido proceso o demoras injustificadas en la tramitación. La Corte no cuenta con información que permita identificar si ha sido presentada una solicitud de clarificación conforme al Decreto 1824 209. 135. Sin perjuicio de la ausencia de una solicitud de clarificación conforme al Decreto 1824, resulta evidente para este Tribunal que, tras 30 años de la expedición de la Ley 160 de 1994, y 10 años del acuerdo de 2014, las acciones realizadas para la clarificación de los títulos coloniales han sido insuficientes.
Esto es así por el paso del tiempo y por la falta de cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado en los acuerdos de 2014. También, puesto que el Estado tenía conocimiento y acceso a la información relativa a la clarificación, que el propio Pueblo U’wa ha suministrado al Estado al menos desde el año 2006, y que ha sido presentada como prueba en el proceso ante este Tribunal 210.
En efecto, tal como lo señaló la perita Gloria Lopera Mesa, en el año 2006, ASOUWA le presentó al Estado los documentos compilados y custodiados por el Pueblo U’wa y que sustentan su petición de reconocimiento del territorio ancestral 211. 136. En razón de lo anterior, la Corte concluye que la falta de eficacia por parte del Estado en resolver la clarificación de los títulos coloniales ha perpetuado un estado de indeterminación jurídica para el Pueblo U’wa respecto de la titularidad de su territorio ancestral, lo constituye una violación a su derecho a la propiedad colectiva en términos del artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
La Corte recuerda que, en atención al principio de seguridad jurídica, es necesario materializar los derechos de los pueblos indígenas a través de medidas legislativas y administrativas para crear mecanismos efectivos de delimitación, demarcación y titulación de reconocimiento de los derechos colectivos de las comunidades indígenas, obligación que ha sido incumplida en el presente caso en lo que se refiere a la determinación del alcance del territorio ancestral del Pueblo U’wa 212. 207 Cfr. El Decreto 1824 de 2020 establece el procedimiento de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial de los resguardos indígenas.
Esta norma indica que el procedimiento se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el cual encarga al INCORA, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), de reestructurar y ampliar los resguardos de origen colonial previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos. 208 Cfr. Declaración del perito Ricardo Camilo Niño Izquierdo, rendida en audiencia pública que se celebró el 25 de abril de 2023, durante el 157o Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo en Santiago, Chile.
Declaración del testigo Julián David Peña Gómez, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, (expediente de prueba, folio 35223). 209 210 Cfr. Peritaje de Gloria Lopera (expediente de prueba, folio 3621). 211 Cfr. Peritaje de Gloria Lopera (expediente de prueba, folio 36620-36716). Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 164 y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 165. 212 48 137.
Dicho lo anterior, la Corte procederá a analizar si el Estado cumplió con sus obligaciones respecto de la titulación, demarcación y delimitación del Resguardo U’wa y el Resguardo Kuitia. B.3. Sobre la alegada falta de titulación, demarcación y delimitación del Resguardo Unido U’wa y el Resguardo Kuitua 138. La Corte recuerda que mediante la Resolución No. 56 de 6 de agosto de 1999 el INCORA constituyó el “Resguardo Indígena Unido U’wa”, a partir de una solicitud presentada por la ORIWOC en 1993.
La resolución reconoció que se integrara en un solo resguardo a las comunidades del Pueblo U’wa sobre tierras que ocupaban de forma tradicional, y que la extensión de dicho resguardo sería de 220,275 hectáreas (supra párr. 39). La Resolución señala que “[d]entro de los linderos del resguardo se incluyen 150 colonos aproximadamente en una extensión estimada de 40.741 hectáreas y 434 predios de propiedad privada con un área aproximada de 17.216 hectáreas, los cuales se requieren adquirir para su incorporación al resguardo”. 139.
La Corte constata que el Estado ha realizado acciones tendientes a la titulación y el saneamiento del territorio en el Resguardo Unido U’wa desde su constitución en 1999. En este sentido, se advierte la inscripción de un lote de terreno en el Registro Público de la Propiedad de 45,440 hectáreas tituladas a favor del pueblo U’wa. Asimismo, según información presentada por el INCODER en el año 2007, se habrían adquirido 182 predios y 85 mejoras, por una extensión de 10,662 hectáreas adicionales 213.
Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras aclaró que se habrían adquirido 183 predios y 42 mejoras, y se habrían identificado 245 expedientes pendientes de determinar la viabilidad de compra 214. Dicha Agencia también informó sobre la firma de convenios para la adquisición de predios y mejoras, y la adopción de un plan de cumplimiento de saneamiento con ASOU’WA 215.
La Corte advierte que el Estado ha adoptado medidas adicionales dirigidas a la legalización de predios y el saneamiento a través de la Unidad de Restitución de Tierras con base en la Ley 1448 y el Decreto Ley 4633 de 2011 216. 140. De lo anterior surge que han existido avances por parte del Estado en el cumplimiento de su obligación de demarcación, titulación y saneamiento de los territorios contenidos en el Resguardo U’wa desde 1999.
Sin embargo, la Corte advierte que no existe claridad sobre si aquellos predios que han sido presuntamente adquiridos por el Estado se encuentran ya titulados a favor del Pueblo U’wa, si los territorios se encuentran saneados, ni sobre el número de predios y mejoras que resultan necesarios 213 Cfr. Documento sobre Saneamiento del Resguardo Unido U’wa de 17 de abril de 2007 (expediente de prueba, folio 7215). 214 Cfr. Informe de gestión de Agencia Nacional de Tierras en el Caso Pueblo U’wa y sus miembros Vs. Colombia de 10 de julio de 2021 (expediente de prueba, folios 34453 y 34470). 215 Cfr. Convenio No. 999. del 1% de Inversión del 05 de diciembre de 2017 se firmó entre Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., la Agencia Nacional de Tierras y la Corporación Escuela Galán, y Plan de Cumplimiento de saneamiento al 2025 aportado por ASOU’WA, en Informe de gestión de Agencia Nacional de Tierras en el Caso Pueblo U’wa y sus miembros Vs. Colombia de 10 de julio de 2021 (expediente de prueba, folio 34477). 216 Cfr. Oficio DDC2-202108817 de la Unidad de Restitución de Tierras, 9 de julio de 2021 (expediente de prueba, folios 34511-34516). 49 para finalizar el proceso de saneamiento del Resguardo U’wa 217.
En ese sentido, el testigo Luis Gonzalo Cordero Duarte explicó que han existido falencias en la determinación del número de predios que el Estado deberá adquirir, y que faltan aún 89 predios por comprar 218. Asimismo, la Agencia Nacional de Tierras expresó que cuando se formalizó el Resguardo en 1999, en ningún documento se individualizaron los supuestos predios que debían ser adquiridos para el saneamiento 219. 141.
En razón de lo anterior, si bien el Estado ha realizado acciones para la titulación y saneamiento del territorio que constituye el Resguardo U’wa, este proceso no ha sido culminado a más de 23 años de la creación de dicho Resguardo, y de aproximadamente 9 años de los acuerdos de 2014. Por el contrario, existen elementos que permiten concluir que el Estado no ha terminado de identificar la totalidad de los predios que tendrían que ser adquiridos para el saneamiento total del territorio, no ha terminado de realizar las compras de las tierras, y no las ha titulado a favor del Pueblo U’wa.
La dilación en el proceso de saneamiento del Resguardo U’wa ha tenido como efecto la imposibilidad del goce efectivo del territorio al que tienen derecho las presuntas víctimas, constituyendo una violación al artículo 21 de la Convención Americana. 142. Por otra parte, la Corte recuerda que el 31 de diciembre de 2015 el INCODER constituyó el “Resguardo Indígena Kuitia” en favor del Pueblo U’wa.
Dicha resolución estableció que el área para constituir como resguardo sería de 556 hectáreas y 4093 metros. El Estado informó que desde el año 2014 se han realizado reuniones de seguimiento entre el gobierno colombiano y el Pueblo U’wa, de las cuales se acordó la asignación de un presupuesto de $5,200 millones de pesos colombianos para finalizar el saneamiento del resguardo.
Sin perjuicio de dicho acuerdo, el cual no consta en el expediente, este Tribunal carece de elementos para establecer que efectivamente el Estado ha llevado a cabo acciones adecuadas respecto de la titulación y saneamiento del territorio del Resguardo Indígena Kuitua 220. En razón de ello, la Corte considera que las omisiones estatales antes descritas constituyen una violación al artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del Pueblo Indígena U’wa y sus miembros.
B.4. Sobre la administración del Parque Nacional el Cocuy y la titularidad de los recursos naturales 143. La Comisión alegó que el Parque Nacional el Cocuy se encuentra dentro del territorio del Resguardo U’wa, por lo que el Pueblo U’wa es el propietario de dichas tierras. En ese sentido, señaló que el hecho de que la administración de dicho parque esté en manos del Estado constituye una limitación al ejercicio de su autonomía y autogobierno sobre su territorio, que tiene un carácter desproporcionado que viola los artículos 21 y 23 de la Convención. Por su parte, los representantes agregaron que 217 Cfr. Alegatos finales del Estado, rendidos en audiencia pública que se celebró el 25 de abril de 2023, durante el 157o Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo en Santiago, Chile; declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Luis Gonzalo Cordero el 11 de abril de 2023, (expediente de prueba, folio 36438), y declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Bladimir Moreno Torres el 12 de abril de 2023, (expediente de prueba, folio 35930-3591). 218 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Luis Gonzalo Cordero el 11 de abril de 2023, (expediente de prueba, folio 36438).
Cfr. Informe de gestión de Agencia Nacional de Tierras en el Caso Pueblo U’wa y sus miembros Vs. Colombia de 10 de julio de 2021 (expediente de prueba, folio 34453). 219 220 Cfr. Oficio enviado por la Agencia Nacional de Tierras, 19 de diciembre de 2017. Rad. 20175001032601 (expediente de prueba, folio 19654). 50 existe un derecho del Pueblo U’wa sobre su territorio, lo que incluye sus recursos naturales.
En un sentido similar, agregaron que su derecho sobre la administración de los recursos abarca el PNNC, por lo que la ausencia de administración sobre dicho parque constituye una vulneración a sus derechos. Lo anterior, sostuvieron los representantes, constituyó una violación de los artículos 21 y 23 de la Convención. El Estado sostuvo que la administración del PNNC se ha dado en términos de un diálogo intercultural y se ha garantizado la participación del Pueblo U’wa, en cumplimiento con sus obligaciones internacionales. 144.
Al respecto, la Corte recuerda que el 6 de junio de 1977 el INDERENA “reservó, alinderó y declaró” la existencia del PNNC con el objetivo de “conservar la flora, la fauna y las bellezas escénicas naturales, complejos geomorfológicos, manifestaciones históricas y culturales, con fines científicos, recreativos o estéticos”. Según la información presentada por el Estado y los representantes, existe un traslape entre el área cubierta por el PNNC y el Resguardo U’wa en aproximadamente 135,000 hectáreas (supra, párr. 90).
Asimismo, es un hecho probado que el PNNC se encuentra administrado por la Unidad Administrativa denominada Parques Nacionales Naturales de Colombia, y que en los acuerdos de 2014 el Pueblo U’wa estableció su posición de “no a la coadministración” del PNNC. Por otra parte, se encuentra probado que la actividad turística se encuentra permitida en el PNNC, en virtud de lo cual los representantes alegaron que dichas actividades afectan la integridad del territorio. 145.
En relación con lo anterior, la Corte recuerda la necesidad que existe de compatibilizar la protección de las áreas protegidas con el adecuado uso y goce de los territorios tradicionales de los pueblos indígenas. En este sentido, este Tribunal ha estimado que un área protegida consiste no solamente en la dimensión biológica, sino también en la sociocultural y, por lo tanto, incorpora un enfoque interdisciplinario y participativo.
Los pueblos indígenas pueden desempeñar un rol relevante en la conservación de la naturaleza, dado que ciertos usos tradicionales conllevan prácticas de sustentabilidad y se consideran fundamentales para la eficacia de las estrategias de conservación. Por ello, el respeto de los derechos de los pueblos indígenas puede redundar positivamente en la conservación del medio ambiente.
Así, el derecho de los pueblos indígenas y las normas internacionales de medio ambiente deben comprenderse como derechos complementarios y no excluyentes 221. 146. De esta forma, la Corte ha señalado que, en principio, existe una compatibilidad entre las áreas naturales protegidas y el derecho de los pueblos indígenas y tribales en la protección de los recursos naturales sobre sus territorios, y ha destacado que los pueblos indígenas y tribales, por su interrelación con la naturaleza y formas de vida, pueden contribuir de manera relevante en dicha conservación. De esta forma, los criterios de a) participación efectiva, b) acceso y uso de sus territorios tradicionales y c) de recibir beneficios de la conservación —todos ellos, siempre y cuando sean compatibles con la protección y utilización sostenible—, resultan elementos fundamentales para alcanzar dicha compatibilidad, la cual debe ser evaluada por el Estado.
En consecuencia, es necesario que el Estado cuente con mecanismos adecuados para la implementación de tales criterios como parte de la garantía de los pueblos indígenas y tribales a su vida digna e identidad cultural, en relación con la protección Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015.
Serie C No. 309, párr. 173. 221 51 de los recursos naturales que se encuentren en sus territorios tradicionales 222. La Corte procederá a calificar si el Estado ha cumplido con dichos criterios en el presente caso. 147. Al respecto, el Estado informó sobre la existencia de una serie de normas que permiten la participación de los pueblos indígenas en la conservación y administración de los recursos naturales.
Así, el Decreto 622 de 1977, compilado en el Decreto 1075 de 2016, dispone que, cuando por razones de orden ecológico y biogeográfico deba incluirse un área ocupada por pueblos indígenas dentro del Sistema de Parques Nacionales, se deberá establecer “un régimen especial en beneficio de la población indígena de acuerdo con el cual se respetará la permanencia de la comunidad y su derecho al aprovechamiento económico de los recursos naturales renovables” 223. 148.
Asimismo, el artículo 330 de la Constitución establece que “de conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres ( ) y ejercerán las siguientes funciones: ( ) Velar por la preservación de los recursos naturales”. Por su parte, el artículo 246 Constitucional comprende el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades de los pueblos indígenas dentro de su ámbito territorial; el artículo 286 constitucional determina que los territorios indígenas son entidades territoriales; y el artículo 288 dispone que la ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. 149.
En un sentido similar, la Corte Constitucional Colombiana (en adelante también “Corte Constitucional”) ha señalado que “la distribución de competencias constitucionales en materia ambiental ( ) obedece a la necesidad de preservar la diversidad de concepciones que las comunidades tienen en relación con el medio ambiente, lo que permite a las personas participar en las decisiones que los afectan de manera más directa e inminente”.
En esa medida, explica la Corte Constitucional, “el constituyente previó un ámbito de protección medioambiental acorde con la división política del territorio y con la diversidad cultural colombianas, en el que asambleas, concejos y autoridades indígenas, cumplen un papel determinante” 224. 150. Asimismo, la Corte nota que la Ley 99 de 1993 reconoce el principio de armonía regional, el cual implica que “( ) los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica”.
La misma Ley reconoce, en su artículo 67, que los territorios indígenas “tendrán las mismas funciones y deberes definidos para los municipios en materia ambiental”. Por esta razón, el artículo 65 de la mencionada norma reconoce que las comunidades indígenas podrán “[p]articipar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental”. 151.
En razón de lo anterior, la Corte considera que Colombia cuenta con un marco legal que prevé la participación de las comunidades indígenas en la preservación del medio ambiente y el aprovechamiento de sus recursos dentro de sus territorios. 222 Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 181. 223 Cfr. Artículo 7 del Decreto 622 de 1977.
Corte Constitucional. Sentencias C- 535 de 1996, C-894 de 2003, en igual sentido sentencia C-598 de 2010 y sentencia T-236 de 2012 (expediente de fondo, folio 0884) 224 52 Asimismo, el Plan de Manejo del PNNC de 2007 señala en su parte considerativa que “reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”, y en ese contexto que el PNNC “[…] adelanta procesos de concertación con el Pueblo U’wa que tiene resguardos traslapados con el área del parque, en perspectiva de lograr la concertación de regímenes especiales de manejo -REM- en beneficio de la permanencia y supervivencia étnica del pueblo indígena” 225. 152.
Asimismo, la Corte nota que ha existido participación del Pueblo U’wa en aspectos relacionados con la administración del PNNC. En la Resolución 0401 de 29 de julio de 2016, Parques Nacionales de Colombia resolvió “prohibir temporalmente el ingreso de prestadores turísticos y de personas no autorizadas al Parque Nacional El Cocuy”, en virtud de una solicitud -y posterior reunión- con el Pueblo U’wa el 27 de julio de 2016 226.
En un sentido similar, el Estado informó que el 5 de diciembre de 2018 habría firmado un acuerdo de voluntad común con la comunidad indígena del resguardo de Cibariza, con el fin de desarrollar acciones conjuntas para la conservación del PNCC 227. De la misma forma, durante la audiencia pública del presente caso el testigo Fabio Villamizar, funcionario de Parques Nacionales, señaló que: (…) en todo momento hemos invitado a la comunidad a que definamos un instrumento de planificación del territorio, definamos unas instancias de coordinación para que, en este reconocimiento de las dos autoridades, la autoridad pública y comunitaria y la autoridad ambiental podamos mirar el territorio y realizar actividades conjuntas 228. 153.
Adicionalmente, el Estado informó sobre la adopción de diversas acciones dirigidas a lograr la participación del Pueblo U’wa, a saber: i) la mesa de concertación adelantada entre ASOU’WA, el Ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Dirección General de Parques Nacionales, entre otros, que tuvo como resultado la “protocolización del estudio técnico de impacto ambiental” 229; ii) la celebración del Convenio Interadministrativo No. 004 de 15 de diciembre de 2017 230, y iii) la implementación del estudio de impacto ambiental denominado “Establecimiento de las presiones antrópicas y naturales en el Parque Nacional Natural El Cocuy en la cuenca alta del Río Nevado – Fase diagnóstica I” 231. 225 Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo.
Resolución 41 del 26 de enero de 2007. “Por medio de la cual se adopta el Plan de Manejo del Parque Nacional Natural El Cocuy” (expediente de prueba, folios 20833). 226 Cfr. Parques Nacionales Naturales de Colombia. Resolución 0401 de 27 de julio de 2016 (expediente de prueba, folio 7195). La apertura del parque se autorizó mediante Resolución 0118 de 6 de abril de 2017, la cual recogió los aportes y sugerencias del pueblo U’Wa.
Respuesta a solicitud de información de 11 de junio de 2021. Radicado No. 20213000039511 (expediente de prueba, folio 20866). 227 Cfr. Parques Nacionales Naturales de Colombia. 11 de junio de 2021. Respuesta a solicitud de información. Radicado No. 20213000039511 (expediente de prueba, folios 20882-20883). 228 Cfr. Declaración de Fabio Villamizar rendida en audiencia pública que se celebró el 25 de abril de 2023, durante el 157o Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo en Santiago, Chile. 229 Cfr. Acta de Acuerdo de la Reunión del Pueblo U’wa con el Gobierno Nacional de 2 de abril de 2017 (expediente de prueba, folio 25289). 230 Cfr. Convenio Interadministrativo No. 004 de 15 de diciembre de 2017 celebrado entre la Dirección Territorial Andes Nororientales de Parques Nacionales Naturales de Colombia y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC (expediente de prueba, folios 22005-22013). 231 Cfr. Informe Final de Estudio de Impacto Ambiental de la Universidad Pedagógica y Teconológica de Colombia de 28 de noviembre de 2018 (expediente de prueba, folios 20994-21092). 53 154.
Por otra parte, el Estado presentó información dirigida a demostrar que se habían adoptado medidas para que el Pueblo U’wa tuviera acceso al territorio de traslape entre el Resguardo U’wa y el PNCC, y que pudiera gozar de los beneficios del área protegida. En particular, respecto de las acciones dirigidas a garantizar el acceso y uso de sus territorios, señaló que, mediante un convenio entre el Oleoducto Bicentenario, la Agencia Nacional de Tierras, la Corporación Escuela Galán y el PNCC, se establecieron las bases para un proceso de saneamiento en la zona de traslape que incluiría la compra de tres predios de 19,726.8 hectáreas 232.
En virtud de dicho convenio, para el año 2020 se habrían comprado 10 predios que contribuirían con el saneamiento del territorio de traslape 233. Asimismo, el Estado presentó información que permite establecer que no se requieren permisos a los miembros del Pueblo U’wa para su tránsito por la zona de traslape 234. 155. La Corte advierte que, a pesar de lo anterior, la participación del Pueblo U’wa en la administración del PNNC no ha sido constante y permanente, sino que ha sido resultado de convenios y acuerdos concretos.
Además, que el Estado ha adoptado decisiones que afectan la forma en que se realizan las acciones de conservación del área de traslape entre el PNNC y el Resguardo U’wa, donde no existen elementos que demuestren participación alguna por parte del Pueblo U’wa. En este sentido, la Corte destaca que el Plan Básico de Manejo del PNNC de 2009, que contiene la visión estratégica del parque y la desarrolla en un plan de 10 años, y la Resolución No. 245, en la que se determinó el valor único de ingreso y la vocación ecoturística y educativa para visitantes del PNNC, fue realizada sin la participación del Pueblo U’wa 235.
Tampoco consta que fuera incluida la cosmovisión U’wa en el manejo y administración del parque. 156. De esta forma, se concluye que el Pueblo U’wa no ha tenido una participación constante en la administración y manejo de la zona de traslape del PNNC, y que han existido aspectos de dicha administración que afectan al Pueblo U’wa y frente a los cuales su cosmovisión no ha sido tomada en cuenta.
Asimismo, de la prueba presentada no es posible advertir cómo el Pueblo U’wa se beneficia de la administración y conservación estatal del área de traslape del PNNC. En este sentido, la Corte recuerda que los Estados tienen la obligación de garantizar la participación efectiva de los pueblos indígenas en la administración de las áreas naturales protegidas, en virtud de sus derechos a la propiedad colectiva y la participación en los asuntos públicos, de forma que se vean beneficiados por dicha protección estatal.
Esta obligación no ha sido cumplida por el Estado en el presente caso, lo cual constituye una violación del artículo 21 y 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 232 Cfr. Convenio de cooperación celebrado entre Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S, Parques Nacionales Naturales de Colombia, Agencia Nacional de Tierras y Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia (expediente de prueba, folio 23303).
Cfr. Parques Nacionales Naturales de Colombia. Respuesta a solicitud de información de 11 de junio de 2021. Radicado No. 20213000039511 (expediente de prueba, folio 20871). 233 234 Cfr. Oficio de PNNC. 29 de mayo de 2023 (expediente de prueba, folio 39092). Lo anterior en respuesta al alegato de Yuro Cobaría y Daris Cristancho, quienes señalaron que los miembros del Pueblo U’wa se encontraban obligados a solicitar permisos para el libre tránsito sobre el territorio de traslape, y que se cobraría una cuota para la entrada a las aguas termales, impidiendo así el libre acceso a zonas sagradas.
La Corte considera que no existen elementos que permitan establecer que han existido limitaciones al uso o acceso a las áreas de traslape del PNCC o bien que las actividades de conservación que han sido realizadas por las autoridades del Estado hayan impedido el goce de los beneficios del territorio reconocido como parte del PNCC. 235 Cfr. Plan Básico de Manejo 2005 - 2009 Parque Nacional Natural El Cocuy, Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales (expediente de prueba, folios 18699-18707). 54 157.
En otro orden de ideas, los representantes alegaron que la administración estatal no representa una salvaguarda ambiental y cultural, pues ha permitido la contaminación ambiental, la degradación de ecosistemas, y la realización de actividades que atentan contra la naturaleza y la cultura del Pueblo U’wa. En particular, los representantes se refirieron a la presencia de turistas en zonas sagradas, a la realización de un partido de fútbol sobre la nieve de Zizuma, y a la contaminación ambiental producida por aguas residuales de cabañas turísticas que, si bien se encuentran fuera del territorio de traslape, habrían tenido un impacto en dicho territorio.
La Corte considera que estos hechos no constituyen alegatos relacionados con el derecho a la propiedad colectiva y la participación política, sino que se encuentran relacionados con la posible afectación de los derechos a la cultura y el medio ambiente sano. Por ende, en lo pertinente, la Corte se pronunciará respecto de ellos en acápites posteriores (infra párrs.259-287). 158.
En un sentido similar, los representantes alegaron que el Pueblo U’wa goza de un derecho en relación con la propiedad sobre los recursos naturales que se encuentran en el territorio, por lo que la presencia de proyectos de exploración y explotación de recursos del subsuelo constituye una violación a su derecho a la propiedad. Al respecto, la Corte recuerda que el derecho a la propiedad colectiva no es absoluto, por lo que puede ser objeto de limitaciones o restricciones, siempre que esto no represente una denegación de la subsistencia del pueblo indígena.
Así, este Tribunal ha señalado que para la exploración o explotación de recursos naturales en los territorios indígenas el Estado debe cumplir una serie de salvaguardas para que éstas sean compatibles con el derecho a la propiedad, la participación, el acceso a la información y la participación en la vida cultural (infra, párrs. 168 a 178).
Dichas salvaguardas se encuentran relacionadas con las obligaciones que surgen para el Estado de garantizar la participación de las comunidades indígenas en proyectos extractivos, cuestión que será analizada a continuación. C. Conclusión 159. La Corte concluye que el Estado violó el derecho a la propiedad colectiva por la falta de eficacia en resolver la clarificación de los títulos coloniales del Pueblo U’wa, y por no haber culminado la titulación y saneamiento del Resguardo U’wa y el Resguardo Unido Kuitia.
Asimismo, el Estado ha violado el derecho a la propiedad colectiva y los derechos políticos al no haber permitido una participación constante en la administración del PNNC, y no haber demostrado cómo el pueblo indígena se beneficia de la administración y conservación estatal en el área de traslape. En razón de ello, el Estado es responsable por la violación a los derechos contenidos en los artículos 21 y 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
VI-2 DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A. Alegatos de la Comisión y de las partes 160. La Comisión señaló que el Estado no cumplió con el derecho a la consulta previa, libre e informada, al otorgar permisos, licencias y concesiones para la realización de proyectos petroleros, mineros y de infraestructura en tierras del Pueblo U’wa o en zonas adyacentes, que podían afectar sus tierras, territorios y su forma de vida.
En particular señaló que las reuniones realizadas en 1995, así como las de 2004 y 2005, y la convocatoria de 2015, en cuanto al título minero, todas ellas referidas por el Estado como consulta previa, incumplieron los múltiples estándares establecidos por el sistema 55 interamericano. La Comisión además señaló que el Estado tampoco realizó estudios de impacto ambiental y social, que permitieran determinar el modo en que los proyectos y actividades empresariales pudieran afectar la subsistencia e integridad cultural de las comunidades indígenas que habitan el territorio.
Asimismo, estableció que el Estado no cuenta con legislación que regule debidamente la consulta. A pesar de estas graves omisiones, señaló que varios de los proyectos iniciaron en su implementación, sin haber obtenido el consentimiento del Pueblo U’wa. En virtud de lo anterior, la Comisión consideró que tales omisiones constituyeron una violación, además del derecho a la propiedad colectiva, del derecho de acceso a la información, establecido en el artículo 13 de la Convención, así como del derecho a participar en los asuntos susceptibles de afectarles, previsto en el artículo 23 de la misma, con relación a la obligación del Estado de respetar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, según los artículos 1.1. y 2 de la Convención Americana.
En sus alegatos finales escritos, la Comisión formuló consideraciones adicionales respecto de los alegatos presentados por el Estado 236. 161. En relación con la consulta previa, los representantes alegaron que el Estado es responsable por la violación de los derechos contenidos en los artículos 13, 21, 23 y 26, en relación con las obligaciones de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos toda vez que: (i) adelantó procesos de licenciamiento ambiental y promovió proyectos de desarrollo e inversión a gran escala sin observar las características esenciales de la consulta previa, libre e informada a la luz de los estándares interamericanos;
(ii) determinó de manera consistente y sistemática en sus decisiones reglamentarias no aplicar la consulta previa al Pueblo U’wa y no cumplir con los acuerdos establecidos entre el Estado y el Pueblo U’wa; (iii) reprimió́ las movilizaciones pacíficas del Pueblo U’wa contra los proyectos extractivos que se impusieron en su territorio sin consulta, y (iv) promovió́ la implementación de planes de desarrollo e inversión a gran escala y militarizó el territorio U’wa sin contar con el consentimiento del pueblo indígena, imponiendo actividades extractivas que incrementan el riesgo de exterminio físico y cultural del Pueblo U’wa. 162.
De manera adicional, y en relación a los alegatos del Estado respecto a la alegada extinción de la obligación de consulta ante la negativa del Pueblo U’wa de ser consultado, los representantes señalaron que dicha negativa no constituyó una decisión arbitraria, sino que fue resultado del engaño que sufrieron en momentos previos, en los que no se garantizaron los elementos esenciales del derecho a la consulta, y a la puesta en riesgo de su supervivencia física y cultural por los intereses económicos del Estado sobre su territorio y sobre los cuales su consentimiento se hacía ineludible.
Asimismo, señalaron que la ausencia de participación buscó no legitimar procesos que impactaban su vida colectiva, y constituyó una forma a través de la cual se constituyó como un acto de resistencia a través de la movilización, la cual fue reprimida por el Estado. En el mismo sentido, señalaron que dicha negativa se encontraba relacionada con la cosmovisión U’wa y el riesgo que existió de su supervivencia física y cultural ante la realización de proyectos. 163.
En un sentido similar, los representantes señalaron que las actividades militares que alegan se han desarrollado hasta la actualidad en territorio del Pueblo U’wa no cuentan con su consentimiento. Además, que dichas actividades se dirigen al establecimiento de un modelo de desarrollo de corte extractivista contraria a su cosmovisión, incrementando su vulnerabilidad.
En ese sentido, los representantes 236 La Comisión se pronunció sobre los siguientes argumentos estatales: a) la inaplicabilidad de estándares internacionales; b) negativa del pueblo a participar en la consulta; c) proyectos fuera del resguardo indígena. 56 alegaron que en este caso la ausencia de obtención del consentimiento implicó un desconocimiento directo de la cosmovisión U’wa y, por esa vía, del derecho a determinar libremente su destino. Asimismo, los representantes señalaron que el Estado debe garantizar el derecho a determinar libremente su proceso de desarrollo “en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera”.
En razón de ello solicitaron que se declare la responsabilidad del Estado colombiano por la violación de los artículos 21, 23 y 26 de la Convención Americana. En relación con el artículo 26, los representantes presentaron alegatos específicos en un apartado diferenciado. 164. El Estado se refirió de manera autónoma a los alegatos de la Comisión y los representantes respecto a la supuesta violación al deber de adoptar medidas de derecho interno por la regulación de la consulta previa.
En ese sentido, señaló que (i) la concreción de las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Convención no debe efectuarse necesariamente a través de un tipo de norma jurídica en particular, (ii) que del desarrollo de la consulta previa en el derecho internacional tampoco se deriva tal premisa y (iii) que su modelo nacional de regulación de la consulta previa –que debe ser observado de una manera integradora y sistemática, en tanto las fuentes dialogan constantemente– es suficiente para dotar de efecto útil el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas.
El Estado le solicitó a la Corte que tenga en cuenta el modelo comprehensivo, integral y garantista de Colombia en materia de consulta previa que ha sido desarrollado en su escrito de contestación, y lo valore teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha dotado de mayor contenido y profundidad tal regulación. 165. El Estado alegó que no es responsable por violar el derecho a la consulta previa del Pueblo U’wa en el caso concreto.
Señaló que el derecho a la propiedad colectiva no es un derecho absoluto, sino que admite restricciones, y que el derecho a la consulta previa no es un derecho al veto, de forma tal que la ausencia de consentimiento no es suficiente para considerar que dicho derecho ha sido vulnerado. En este sentido, el Estado alegó que la obligación de adelantar una consulta se extingue ante la decisión de un pueblo indígena de no ser consultado, y cuando han existido medidas razonables por parte del Estado para realizar dicha consulta.
Por otra parte, el Estado alegó que existe una imposibilidad de aplicar estándares de manera retroactiva en materia de consulta previa, por lo que no sería posible determinar la responsabilidad del Estado respecto de criterios no desarrollados en la época de los hechos. Adicionalmente, el Estado solicitó que la Corte, en virtud del principio de subsidiariedad, se abstenga de pronunciarse respecto de aquellas cuestiones relacionadas con la consulta previa que ya hayan sido resueltas a nivel interno. En lo que se refiere al caso concreto, el Estado formuló alegatos específicos respecto de las alegadas afectaciones producidas en relación con cada uno de los proyectos que se habrían realizado en el territorio del Pueblo U’wa. 166.
De manera adicional, el Estado señaló que habría adelantado los procesos de consulta previa respecto de los Bloques Samoré, Sirirí y Catleya, de conformidad con los estándares vigentes en la época de los hechos. En ese sentido, señaló que implementó procedimientos de naturaleza previa, culturalmente adecuados, brindó información suficiente, necesaria y de manera oportuna, y adelantó y socializó estudios de impacto ambiental.
Ahora bien, respecto del Bloque Sirirí-Catleya y uno de los títulos mineros (i.e., contrato GKT-081), el Estado señaló que se extinguió el deber de consulta ante el rechazo y la abstención a participar del Pueblo U’wa en dichos procesos, a pesar de los acercamientos de buena fe realizados por el Estado. Respecto a los proyectos de Gibraltar 1, Gibraltar 3 y APE Magallanes, el Estado alegó que no surgió el deber de consulta con el Pueblo U’wa, toda vez que no se demostró una afectación directa en su 57 territorio. 167.
Adicionalmente, el Estado alegó que no existió́ una vulneración del derecho a la consulta previa en relación con la presencia militar, pues la obligación internacional de consulta respecto de la presencia de las Fuerzas Armadas no le es exigible a Colombia. Subsidiariamente alegó que, aun cuando la Corte considerara que el Estado estaba obligado a realizar una consulta previa, ésta no resulta aplicable respecto a las bases militares que han sido instaladas fuera del territorio del Pueblo U’wa.
Respecto de los puestos de control y las operaciones militares, alegó que éstas no han sido probadas en el presente caso. Por otro lado, alegó que la presencia de la Fuerza Pública no tuvo como propósito ejercer coerción alguna contra el Pueblo U’wa. Argumentó que se relaciona con las necesidades propias del conflicto armado, y que resulta proporcional y necesaria para garantizar la seguridad y los derechos de todos los actores involucrados.
B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales sobre el derecho a la consulta previa 168. Los pueblos indígenas y tribales tienen derecho participar de las decisiones que afecten sus derechos. Una de las manifestaciones de esa participación es el derecho de consulta previa, libre e informada. Este derecho tiene estrecha relación con el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, que tiene manifestaciones específicas respecto a la vinculación especial entre los pueblos indígenas y tribales con el territorio y la trascendencia del respeto de sus derechos a la propiedad colectiva y a la identidad cultural 237.
En este sentido, la Declaración Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas establece que, en virtud del derecho a la libre determinación, los pueblos indígenas determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural 238. Dichos derechos deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática 239.
Lo anterior conlleva la obligación de los Estados de garantizar la participación de los pueblos indígenas y tribales en las decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, y en particular su derecho a la propiedad colectiva, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización 240. 169. En este sentido, el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Colombia el 7 de agosto de 1991, reconoce las aspiraciones de los pueblos indígenas y tribales de “asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven” 241.
Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 237 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 164, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 230. En la primera sentencia citada, como sustento de la afirmación del Tribunal, consta la referencia a normas y decisiones judiciales de múltiples Estados.
Declaración Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas, artículo III “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”. 238 239 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 217, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 230.
Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párr. 158 y 160, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 231. 240 241 Cfr. Convenio 169 OIT, Preámbulo. 58 del Convenio 169 de la OIT, “[a]l aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán […] consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. 170.
La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha reiterado que las consultas deben ser “formales, plenas y llevarse a cabo de buena fe”. Destacó que “debe producirse un verdadero dialogo entre los gobiernos y los pueblos indígenas y tribales caracterizado por la comunicación y el entendimiento, el respeto mutuo, la buena fe y el deseo sincero de alcanzar un acuerdo” 242.
Señaló, además, que “corresponde a los gobiernos establecer mecanismos apropiados de consulta a escala nacional, y que las autoridades públicas deben realizarla, sin injerencias, de una manera adaptada a las circunstancias; a través de instituciones representativas de los pueblos indígenas y tribales; y con el objetivo de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento sobre las medidas propuestas”.
Del mismo modo, destacó que “la consulta debe ser percibida como un instrumento esencial para promover el diálogo social significativo y efectivo, la comprensión mutua así como la seguridad jurídica” 243. 171. La Corte ha señalado que el derecho a la consulta de los pueblos indígenas y tribales se deriva de los artículos 21, 23, 13 y 26 de la Convención Americana 244.
En este sentido, la Corte ha indicado que el derecho a la consulta resulta de la estrecha relación de los pueblos indígenas y tribales con su territorio y el respeto de su derecho a la propiedad colectiva, previsto en el artículo 21 de la Convención 245. Asimismo, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a participar de las decisiones que afecten sus derechos.
Los “derechos políticos” de participación, reconocidos en el artículo 23 de la Convención, comprenden el derecho a la participación de los pueblos indígenas y tribales frente a la utilización o explotación de recursos naturales en su territorio tradicional, por lo que deben ser consultados de forma adecuada a través de sus propias instituciones representativas y procedimientos 246.
Esta participación, a su vez, resulta necesaria a fin de que los pueblos indígenas y tribales puedan ejercer su derecho a participar en lo que atañe al proceso de desarrollo, reconocido por el artículo 7 del Convenio 169 de la OIT 247, que se ejerce en el marco del derecho a la libre determinación. 172. El derecho a la consulta también se desprende del derecho a participar en la vida cultural.
En el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat 242 Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la OIT. Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) - Observación General, publicación 2019, 31 de julio de 2019, p. 3. 243 Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la OIT.
Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) - Observación General, publicación 2019, 31 de julio de 2019, p. 4. 244 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 283. Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 133 y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 173 y 174. 245 Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, párrs, 202, 203 y 230, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 233. 246 247 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 233. 59 (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, la Corte señaló que “[el] derecho a participar en la vida cultural […] incluye el derecho a la identidad cultural” 248 y analizó este derecho en virtud del artículo 26 de la Convención. En dicho asunto, recordó que “‘el vínculo de los miembros de una comunidad con sus territorios’ resulta ‘fundamental e inescindible para su supervivencia alimentaria y cultural’” 249.
El Tribunal también ha indicado que la garantía del derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas y tribales, en conjunto con la garantía de otros derechos (a la propiedad colectiva, al acceso a la información y a la participación), “implica la obligación de los Estados de reconocer la participación a estas poblaciones [y] su participación en las decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización” 250.
Visto que la estrecha relación que los pueblos indígenas y tribales mantienen con su territorio, ésta debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su sistema económico, y reconocer que el derecho a la identidad cultural, contenido en el artículo 26 de la Convención, también implica la obligación de consulta previa, libre e informada. 173.
Las consultas a pueblos indígenas y tribales deben respetar el derecho de acceso a la información. El artículo 13 de la Convención Americana “protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención” 251. El acceso a información de interés público, bajo control del Estado, protege las posibilidades de participación, a la vez que fomenta la transparencia de las actividades estatales y la responsabilidad de funcionarios involucrados en la gestión pública 252.
En materia ambiental, la Corte ha indicado que el acceso a la información sobre actividades y proyectos que podrían tener impacto ambiental y, en particular, información sobre actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas, constituyen asuntos de interés público 253. 174. Además, como lo ha reconocido esta Corte, el derecho de las personas a obtener información se ve complementado con una correlativa obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que las personas interesadas puedan tener acceso a Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 231, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 234. 248 249 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 231, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 234. 250 Cfr. Caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, supra, párr. 158, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 231. 251 Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 77 y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 237. 252 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 86, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 237. 253 Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 214, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 237. 60 conocerla y valorarla 254. Esta “obligación de transparencia activa” impone el deber de suministrar información que resulte necesaria para que las personas puedan ejercer otros derechos.
Los Estados deben suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa, la que debe ser completa, comprensible, brindarse en un lenguaje accesible, encontrarse actualizada y proveerse de forma que sea efectiva para los distintos sectores de la población 255. Por ello, la obligación de transparencia activa resulta de primordial importancia en relación con actividades que puedan tener un impacto sustantivo sobre pueblos indígenas y tribales, lo cual es evidente en el caso de proyectos de gran envergadura que incidan sobre sus territorios o recursos naturales. 175.
Conforme al artículo 13 de la Convención, el acceso a información en el idioma propio es un elemento que, según el caso, puede resultar imprescindible para posibilitar un proceso de participación adecuado, que se realicen de conformidad con las costumbres y modos de organización de los pueblos concernidos en respeto a sus culturas y cosmovisión 256.
Aunado a lo anterior, el acceso a la información en el idioma propio de un pueblo indígena resulta esencial para la participación activa e informada en el proceso de consulta previa 257. 176. La obligación de consultar a los pueblos indígenas y tribales se relaciona directamente con la obligación general del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 1.1 de la Convención. Esto implica el deber del Estado de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y de estructurar sus normas e instituciones de tal forma que la consulta a los pueblos indígenas y tribales pueda llevarse a cabo efectivamente 258, de conformidad con los estándares internacionales en la materia que son pautas mínimas que pueden fortalecerse por los sistemas jurídicos internos. A tal efecto, en virtud de la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención, los Estados deben adoptar las disposiciones de derecho interno que resulten necesarias para la creación de canales de diálogo sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas y tribales en los procedimientos de consulta y la participación a través de sus instituciones representativas 259. 177.
El Estado, entonces, debe garantizar el derecho de consulta y participación en todo proyecto o medida que pueda afectar a los derechos territoriales de un pueblo indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo. La consulta debe realizarse desde las primeras etapas de la elaboración o planificación del proyecto o la medida propuesta, a fin de que los pueblos indígenas puedan verdaderamente 254 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 238.
Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, párr. 294, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 238. 255 Cfr. Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de mayo de 2023. Serie C No. 488, párr. 253, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 239. 256 257 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 171, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 239. 258 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 235. Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 166, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 235. 259 61 participar e influir en el proceso de adopción de decisiones, de conformidad con los estándares internacionales pertinentes.
En esta línea, el Estado debe asegurar que los derechos de los pueblos indígenas y tribales no sean obviados en cualquier actividad o acuerdo que haga con terceros, o en el marco de decisiones del poder público que afectarían sus derechos e intereses. Por ello, en su caso, corresponde también al Estado llevar a cabo tareas de fiscalización y de control 260.
En cuanto a sus características, la Corte ha establecido que la consulta debe ser realizada con carácter previo, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo, adecuada, accesible e informada 261. 178. Este Tribunal recuerda que es deber del Estado, y no de los pueblos indígenas o tribales, demostrar que en el caso concreto estas dimensiones del derecho a la consulta previa fueron efectivamente garantizadas 262.
El incumplimiento de la obligación de consultar, o la realización de la consulta sin observar sus características esenciales, pueden comprometer la responsabilidad internacional de los Estados. B.2. Análisis del caso concreto B.2.1. El cumplimiento de la consulta previa respecto de los proyectos extractivos 179. La Corte advierte que en el presente caso la controversia sobre el cumplimiento del deber de consulta previa se refiere a siete proyectos que presuntamente habrían afectado los derechos del Pueblo U’wa.
Algunos de estos proyectos se habrían realizado dentro del Resguardo U’wa: el Bloque Samoré, el Bloque Catleya, el Bloque Sirirí y los títulos mineros. Respecto de estos proyectos el Estado alega haber ejecutado procesos de consulta previa. Por otra parte, los proyectos Gibraltar 1, Gibraltar 3 (Campo de Gas Gibraltar) y Área de Perforación Exploratoria Magallanes (APE Magallanes) se ubican fuera del territorio del Resguardo Unido.
Respecto estos últimos proyectos, las presuntas víctimas alegan que debió existir consulta, cuestión que el Estado controvierte. La Corte considerará esta distinción para analizar el caso. 180. Como cuestión preliminar, el Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre el alegato planteado por el Estado respecto de la imposibilidad de aplicación retroactiva de estándares internacionales en materia de consulta previa en el presente caso.
Al respecto, la Corte recuerda que para el año 1991 -es decir previo a la ocurrencia de los hechos materia de análisis en el presente capítulo- Colombia ya era un Estado Parte de la Convención Americana. En ese sentido, es preciso indicar que, si bien la Corte es la autoridad interpretativa de las obligaciones establecidas en la Convención Americana, la obligación del Estado de realizar una consulta previa es una garantía que se deriva de las obligaciones mismas contenidas en los artículos 13, 21, 23 y 26 de la Convención Americana y no depende únicamente de que lo haya reafirmado este Tribunal en su jurisprudencia. La garantía de que se realice una consulta previa, libre e informada está consagrada en la Convención Americana y no nace a partir de su aplicación e interpretación por esta Corte en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, por lo cual 260 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 167, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 236.
Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 178, y Caso Pueblos Indígenas Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, párr. 236. 261 262 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador supra, párr. 179, y Caso Pueblos Indígenas Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, párr. 241. 62 debe ser respetada por los Estados Parte desde el momento en que ratifican dicho tratado 263. a) Proyectos que fueron materia de consulta previa al encontrarse dentro de los límites del Resguardo Unido U’wa i) Bloque Samoré 181.
La Corte recuerda que el INDERENA emitió un concepto técnico el 23 de mayo de 1994 mediante el cual consideró viable la ejecución del proyecto del Bloque Samoré. El 19 de junio de 1994, el Ministerio del Medio Ambiente acogió lo resuelto por INDERENA agregando como condición la realización de una consulta previa con el Pueblo U’wa. De esta forma, el 10 y 11 de enero de 1995 se llevaron a cabo reuniones en la ciudad de Arauca en las cuales se llegó a una serie de acuerdos y conclusiones (supra, párr. 48) 264.
Posteriormente, el 3 de febrero de 1995, el Ministerio del Medio Ambiente aprobó la licencia ambiental a Oxycol para las actividades relacionadas con el Bloque Samoré. El 21 de febrero de 1995 se llevó a cabo una reunión de seguimiento entre representantes del gobierno y el Pueblo U’wa, donde se expresó que todo el territorio de los U’wa era sagrado.
De dicha reunión se concluyó que Oxycol procedería a dar cumplimiento a los acuerdos respetando la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. 182. De lo anterior se desprende que el Estado realizó reuniones con el objetivo de realizar una consulta previa para la aprobación de la licencia ambiental vinculada al proyecto.
Asimismo, la Corte advierte que los representantes participaron de manera voluntaria en las reuniones. En ese sentido, el Pueblo U’wa pudo manifestar sus preocupaciones, tales como: a) preguntar sobre la regulación aplicable y las características del proyecto, b) solicitar mayor tiempo para la conducción de la reunión, c) exponer sus argumentos sobre el avance del proyecto, y d) aceptar acuerdos específicos con el Estado.
En este punto, la Corte recuerda que el carácter de buena fe exige la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado, la cual no se advierte en el presente caso. En ese sentido, la Corte advierte que la consulta fue realizada de forma previa y de buena fe. 183. A pesar de lo anterior, la Corte advierte que las reuniones mencionadas tenían el objetivo de informar las condiciones de entrada de la empresa titular del proyecto en el área con base en los requisitos técnicos y científicos del proyecto, e informar sobre el posible impacto en el Pueblo U’wa.
En ese sentido, en el marco de la reunión un representante del gobierno expresó que ésta no era para decidir “sí o no a un proyecto, sino para que la comunidad entienda cómo se puedan ver afectados por el trabajo […]”. Adicionalmente, se le indicó al Pueblo U’wa que “[…] la responsabilidad de ejecutar el 263 Tribales. El 7 de agosto de 1991, Colombia ratificó el Convenio No. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y 264 “1.
Hay unanimidad para entrar a estudiar, con la participación de las Autoridades U’wa las modificaciones al proyecto sísmico de Samoré, si hubiere lugar a ellas, teniendo en cuenta dos criterios centrales: 1.1. La preservación de la integridad étnica, social, cultural y económica del pueblo U’wa. 1.2. Los requerimientos técnicos y científicos indispensables para la realización de las actividades sísmicas. 2.
Se verificará una segunda reunión de interlocución […]. 3. Se constituirá una comisión intercultural conformada por el Cabildo Mayor del Pueblo U’wa, la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno y [OXYCOL], para hacer un trabajo de campo conjunto con el propósito de reconocer los terrenos en los cuales va a llevar a cabo el proyecto y en los que se comprometan resguardos o territorios indígenas. […]”.
Acta de reunión de información y consulta sobre el Bloque Samoré de 10 y 11 de enero de 1995 (expediente de prueba, folio 7243). 63 proyecto es del gobierno. La consulta no es para que el Pueblo U’wa diga sí o no, ni para asumir esa responsabilidad que es competencia del gobierno. Se espera que el Pueblo U’wa exprese los puntos positivos y negativos relacionados al proyecto” 265.
Lo anterior demuestra que el objetivo de la reunión no fue consultar sobre la aprobación de la medida administrativa o llegar a un acuerdo vinculado con tal hecho, sino informar sobre la ejecución de un proyecto ya aceptado. 184. Esta conclusión se refuerza considerando que la Resolución 110, mediante la cual se otorgó la licencia ambiental aplicable al proyecto Samoré, fue aprobada el 3 de febrero de 1995.
El periodo de alrededor de 20 días entre la reunión de consulta y la aprobación de la licencia ambiental constituye un indicio de la falta de intención por parte del Estado de llegar a un acuerdo sobre cómo el proyecto era compatible con los derechos del Pueblo U’wa previa su aprobación. La Corte recuerda que la consulta no debe agotarse en un mero trámite formal, sino que debe concebirse como un “verdadero instrumento de participación” 266 “que debe responder al objetivo último de establecer un diálogo entre las partes basado en principios de confianza y respeto mutuo, y con miras a alcanzar un consenso […]” 267.
En este punto la Corte coincide con el criterio de la Corte Constitucional de Colombia en su sentencia SU 039 de 3 de febrero de 1997, donde concluyó que: [el procedimiento para la expedición de la licencia ambiental se cumplió de forma irregular y con desconocimiento del derecho fundamental de la Comunidad U’wa, en relación con la consulta que formal y sustancialmente ha debido hacérsele.
Consecuentemente, resultan vulnerados no solo los derechos de participación […] y a la integridad de la comunidad U’wa, sino el derecho al debido proceso. 185. Por lo tanto, la Corte concluye que el Estado no cumplió con la finalidad de llegar a un acuerdo vinculado con la aprobación de la medida administrativa materia de consulta y, consecuentemente, no se siguió una consulta previa al otorgamiento de la licencia ambiental para la ejecución del proyecto petrolero del Bloque Samoré en violación al derecho a la propiedad colectiva, al derecho a la participación y el derecho al acceso a la información y a la participación en la vida cultural del Pueblo U’wa, contenidos en los artículos 21, 13, 23 y 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 186.
El Estado alegó que, sobre la base del principio de subsidiariedad, no es responsable por la violación al derecho a la consulta previa puesto que el Proyecto OEA/Harvard realizó una serie de recomendaciones que fueron aceptadas por el gobierno y el Pueblo U’wa, y en consecuencia resolvieron el conflicto que se presentaba en relación con el Bloque Samoré. Asimismo, el Estado sostuvo que las actividades de prospección fueron suspendidas y no fueron reactivadas, y que se acordó que cualquier reinicio de actividades solo podría efectuarse previa consulta con el Pueblo U’wa 268.
De 265 Cfr. Acta de reunión de información y consulta sobre el Bloque Samoré de 10 y 11 de enero de 1995 (expediente de prueba, folio 7237). 266 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 186 y Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 274. OIT, CEACR: Observación Individual sobre el Convenio núm. 169, Pueblos indígenas y tribales, 1989 Bolivia, 2005.
Véase asimismo Naciones Unidas, Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, Informe del Seminario internacional sobre metodologías relativas al consentimiento libre, previo e informado y los pueblos indígenas, E/C.19/2005/3, 17 de febrero de 2005. 267 268 Cfr. Observaciones y Recomendaciones sobre el caso del Bloque Samoré (Colombia) del proyecto OEA/Harvard (expediente de prueba, folio 7416). 64 esta forma, el Estado alegó que las violaciones al derecho a la consulta previa cesaron.
Sin embargo, este Tribunal advierte que no existen elementos que permitan determinar que las violaciones hayan sido reparadas, pues los daños ocurridos por la autorización de la licencia ambiental en violación al derecho a la consulta previa requerían de medidas de reparación a favor del Pueblo U’wa. Estas medidas podrían haber incluido la revocación de la licencia ambiental otorgada sin la debida consulta previa, la indemnización económica justa y proporcional al impacto sufrido, o la implementación de medidas de reparación simbólicas como actos públicos de disculpa y reconocimiento del daño causado.
Estas medidas -en todo caso- tendrían como objetivo la reparación frente a la falta de consulta previa a la autorización de la licencia ambiental. Por lo tanto, las acciones estatales posteriores a la aprobación de las actividades relacionadas con el Bloque Samoré resultan insuficientes, en aplicación del principio de subsidiariedad, para eximir al Estado de su responsabilidad internacional. ii) Bloque Sirirí-Catleya 187.
Respecto de los Bloques Sirirí-Catleya, la Corte recuerda que el 19 de agosto de 2003 Ecopetrol solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia el inicio de las coordinaciones interinstitucionales y convocatoria del Pueblo U’wa para realizar la consulta previa para el proyecto exploratorio en los Bloques Sirirí y Catleya en el territorio U’wa.
Con motivo de ello, el Estado realizó acciones orientadas a desarrollar una consulta con el Pueblo U’wa para el desarrollo del proyecto en los años 2004 y 2005. No obstante, el 12 de noviembre de 2004, y el 2 de mayo de 2005, ASO’UWA rechazó la consulta previa, por lo que no participó en el proceso de consulta instalado formalmente por el Estado y Ecopetrol.
El 28 de septiembre de 2005, el Ministerio del Interior y Justicia y Ecopetrol acudieron al Chuscal para instalar el proceso de consulta previa, en el cual no participó el Pueblo U’wa. El 7 de diciembre de 2005, el Consejo de Estado determinó que el proceso de consulta se debía dar por agotado con las reuniones llevadas a cabo en 2004 y 2005 (supra, párr. 64). 188.
La Corte constata que el Estado, efectivamente, realizó una serie de medidas dirigidas a realizar una consulta previa respecto de la realización de actividades de Ecopetrol en el Resguardo U’wa 269. Estas medidas incluyeron, inter alia, la concertación de talleres de acercamiento para la consulta previa; la emisión de comunicados del gobierno para la realización de la consulta; la realización de reuniones para acordar la realización del taller para la consulta; la elaboración de informes técnicos respecto de los límites de las actividades extractivas, y el desplazamiento de una comisión del gobierno para la realización de la consulta en Cubará. Por su parte, el Pueblo U’wa rechazó la consulta previa con el carácter de “posición oficial”, señalando que su territorio “no está a la venta” y haciendo alusión de su desconfianza ante la legitimidad y transparencia de los procesos de consulta realizados previamente. 189.
El Estado sostuvo que el derecho a la consulta previa se extinguió ante la negativa del Pueblo U’wa de participación en el proceso. El Pueblo U’wa alegó que las acciones estatales no cumplieron con el requisito de buena fe en tanto vinieron acompañadas de acciones que intentaron la desintegración de su cohesión social. En ese sentido, señalaron que al tiempo que el Estado invitaba a participar de una consulta, Ecopetrol ya se encontraba desarrollando proyectos en el territorio U’wa.
Asimismo, los 269 Cfr. Evaluación de las razones expresadas por los representantes del Pueblo U’wa de los Departamentos de Boyacá, Santander y Norte de Santander, agremiados en ASOU’WA, para no participar en el proceso de consulta previa para el proyecto de exploración sísmica en los bloques Sirirí y Catleya de 21 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, folios 7438-7444). 65 representantes alegaron que el Estado desconoció el rechazo que ya había sido expresado anteriormente por el Pueblo U’wa respecto de la realización de proyectos extractivos por parte de Ecopetrol.
En suma, alegaron que el Estado ya había adoptado la decisión de avanzar con los proyectos, antes de la consulta y que esta posición era conocida. 190. En relación con lo anterior, corresponde señalar que el cumplimiento con el deber de realizar una consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada, requiere de un diálogo equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente que permita a los pueblos indígenas y tribales consultados influir de una manera u otra en la decisión final sobre la realización de un proyecto extractivo en su territorio ancestral 270.
Consecuentemente, el Estado debe garantizar el derecho a la consulta en todo proyecto o medida que pueda afectar los derechos de un pueblo indígena antes de la realización de las primeras etapas de la elaboración o planificación del proyecto o la medida propuesta, a fin de que los pueblos indígenas puedan verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción de decisiones, de conformidad con los estándares internacionales pertinentes, los cuales han sido reiterados en la presente Sentencia (supra, párrs. 168 a 178). 191.
En los casos en los que –habiendo los Estados impulsado la consulta de buena fe y conforme a los estándares previamente señalados (supra, párrs. 168 a 178 y 190)— el pueblo indígena se niegue a participar, deberá considerarse que el pueblo indígena está en desacuerdo con la actividad objeto de la consulta, y por lo tanto la obligación de la consulta se tendrá por agotada 271.
Además, los Estados deben garantizar que las medidas adoptadas sean proporcionales y respeten el principio de igualdad y no discriminación, tomando además en consideración la naturaleza de la medida y su impacto en el territorio y la cultura 272. Asimismo, los Estados deben garantizar el acceso a la justicia frente a las medidas que puedan afectar directamente a un pueblo indígena o tribal, a fin de verificarse si la consulta previa fue realizada de conformidad con las obligaciones internacionales del Estado y la jurisprudencia de esta Corte.
En caso de que el pueblo se haya negado a participar en la consulta, la autoridad judicial deberá verificar si el Estado tomó medidas específicas y de buena fe a fin de realizar la consulta previa, libre e informada, y si en ese contexto la actividad limita de forma desproporcionada los derechos del pueblo indígena o tribal. 192. Al respecto, la Corte advierte que Ecopetrol realizó acercamientos con miembros de la comunidad relacionados con la realización de proyectos durante el proceso de acercamiento del Estado con el Pueblo U’wa para la realización de la consulta previa, aun cuando ASOU’WA requirió a Ecopetrol dirigirse al Cabildo Mayor como autoridad 270 Cfr. Artículo 27 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas.
Cfr. Informe “Las industrias extractivas y los pueblos indígenas” del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, James Anaya, 1 de julio de 2013, A/HRC/24/41, párrs. 25 y 33. En opinión del Relator Especial “cuando los Estados toman esas iniciativas de consulta sobre los proyectos y, por su parte, los pueblos indígenas interesados se oponen inequívocamente a los proyectos propuestos y declinan participar en las consultas, como ha ocurrido en varios países, la obligación de consultar de los Estados deja de existir” (párr. 25).
En ese sentido señaló que “cuando los pueblos indígenas no dan su consentimiento a proyectos extractivos dentro de sus territorios […] para que se lleve a cabo un proyecto el Estado tiene el deber de demostrar que no se limitará ningún derecho o que, en caso contrario, la limitación es válida” (párr. 33). 271 272 Ello resulta distinto a aquella situación en la que, por la envergadura del proyecto, “[…] los Estados deban [sic] obtener el consentimiento de los pueblos tribales e indígenas para llevar a cabo planes de desarrollo o inversión a gran escala que tengan un impacto significativo en el derecho al uso y goce de sus territorios […]” Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 137. 66 representativa de del Pueblo U’wa 273.
La Corte advierte que este hecho derivó en un fuerte reclamo por parte de las autoridades del Pueblo U’wa, y en una ruptura en el proceso de consulta impulsado por el Estado. En ese sentido ASOU’WA afirmó lo siguiente: 2. Que todos tenemos un solo pensamiento, una sola cultura y una sola posición frente a los procesos de desarrollo y megaproyectos en nuestro territorio, por lo tanto, la consulta previa que debe adelantar el gobierno nacional debe hacerse es a todo el pueblo U’wa y el proceso debe ser único en el tiempo y en el espacio, con el propósito de garantizar el respeto y la protección de la integridad étnica y cultural esta nación Indígena, y no por fracciones porque atentaría los derechos humanos del Pueblo U’wa. […] Por lo expuesto, consideramos … 1.
Necesario suspender esta diligencia hasta tanto el Pueblo U’wa […] no realice la consulta interna con las máximas autoridades U’wa […] frente a los elementos culturales, sociales, políticos, administrativos y de jurisdicción histórica utilizados por el gobierno nacional y Ascatidar y de hecho revise y evalúe todo el procedimiento adoptado hasta la fecha en el departamento de Arauca. 2.
Si el gobierno nacional, Ecopetrol y demás funcionarios presentes insisten en adelantar esta diligencia, los U’wa […] solicitamos al gobierno nacional, a la comunidad nacional e internacional declarar inexistente este acto de protocolización. 3. Desde este momento los U’wa […] declaramos el arte temprano y consideramos nulo este acto porque no se dio la oportunidad a los hermanos U’wa […] de llegar a nuestras comunidades para adelantar el proceso de consulta interna y mantener el Bloque de defensa cultural e histórico de la cultura U’wa 274. 193.
Lo anterior permite concluir a este Tribunal que el proceso de consulta se realizó sin consideración de las costumbres, tradiciones y representación del Pueblo U’wa, a pesar de que el Estado conocía a las autoridades que debían ser consultadas. De igual forma, la Corte considera que estos hechos afectaron la buena fe entre las partes, y que por lo tanto la consulta no se realizó de manera adecuada y conducente para lograr un acuerdo.
En definitiva, el Estado debió adaptarse a los tiempos y las formas del Pueblo U’wa para cumplir con su obligación de realizar una consulta previa, de buena fe, y que respetara los usos y costumbres de la comunidad. Por ello la Corte concluye que el Estado incumplió con su deber de realizar una consulta previa, en violación al derecho a la propiedad colectiva, el derecho a la participación, el derecho al acceso a la información y a la participación en la vida cultural del Pueblo U’wa, contenidos en los artículos 21, 13, 23 y 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 273 Cfr. AsoU’wa, escrito comunicando la decisión del Pueblo U’wa sobre retiro de proyectos patrocinados por Ecopetrol en las comunidades indígenas U’wa dirigido al presidente de Ecopetrol, Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U’wa, 5 de agosto de 2003 (expediente de prueba, folio 11582). 274 Cfr. ASoU’wa, Ponencia del Pueblo U’wa de los Departamentos de Boyacá, Santander y Norte de Santander frente a la reunión de Protocolización del Documento Final Respecto del Proceso de Consulta Previa del Bloque Catleya entre el Ministerio del Interior—Ecopetrol—El Pueblo U’wa de Arauca sus Delegados y El Equipo de Trabajo de ASCATIDAR, Cubará, 7 de abril de 2005 (expediente de prueba, folio 11645-11646). 67 194.
El Estado alegó que, de pronunciarse sobre la consulta previa en el presente caso, la Corte actuaría como una cuarta instancia. Ello debido a que la decisión del Consejo de Estado ya consideró que el proceso de consulta previa debía tenerse por agotado. Al respecto, la Corte recuerda que la doctrina de la cuarta instancia solo puede invocarse cuando se busque la revisión del fallo de un tribunal interno en virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que se invoque que tal fallo incurrió en una violación de tratados internacionales respecto de los cuales la Corte tenga competencia 275.
En este caso, el pronunciamiento sobre el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado del proceso de consulta previa para los Bloques Sirirí-Catleya no constituye una revisión del fallo del Consejo de Estado, sino una evaluación de la conducta del Estado a la luz de sus obligaciones internacionales aplicables en la materia objeto de análisis. iii) Títulos mineros 195.
Respecto de los títulos mineros, la controversia se refiere a la alegada necesidad de implementar una consulta previa sobre tres contratos mineros: GKT-081, HI8-1471 y HI1-1004. La Corte recuerda que los contratos HI8-1471 y HI1-1004 se encuentran actualmente caducados y que no se cuenta con mayor información sobre lo acontecido por el tiempo de su vigencia, y que el contrato GKT-081 se encuentra vigente, aunque con efectos suspendidos.
En este contexto, el Estado alega que fue diligente y actuó de buena fe en los acercamientos con la fase de prospección geológica para adelantarse a la consulta previa, en tanto la decisión inequívoca del Pueblo U’wa de no participar en el proceso de consulta extinguió la obligación del Estado en materia de consulta previa. Considerando lo anterior, la Corte analizará si el Estado ejecutó una adecuada consulta previa. 196.
Respecto del carácter de previo, la Corte advierte que DDI Mining, en su calidad de titular minero, solicitó al Ministerio del Interior “concepto frente a la necesidad de realizar consulta previa para la prospección minera en territorio indígena” 276. En razón de ello, el 10 de enero de 2011, el Ministerio del Interior informó que “bastar[ía] con el consentimiento de los grupos étnicos que habitan en el área donde se realizará la prospección minera” y recomendó “solicit[ar] el acompañamiento por un miembro de la comunidad al momento de realizar la prospección” 277.
El 22 de mayo de 2012, DDI Mining solicitó a ASOU’WA que se les permitiera ingresar al territorio para realizar una prospección geológica, a lo que reiteraron su postura de “no explotación de los recursos naturales en territorio U’wa” 278. 197. La Corte recuerda que el 6 de abril de 2015, el Ministerio del Interior expidió una convocatoria para una reunión de consulta previa en la etapa de preconsulta para el proyecto de concesión GKT-081, la cual no se realizó debido a que la comunidad no se presentó. Posteriormente, el 9 de junio de 2015, se llevó a cabo una reunión entre el Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 221, párr. 18, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párr. 22. 275 276 Cfr. Derecho de petición de EMCO Mining SAS dirigido a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior de 26 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 22681).
Cfr. Respuesta Ministerio del Interior a consulta de EMCO Mining SAS de 10 de enero de 2011 (expediente de prueba, folio 22684). 277 278 Cfr. Escrito de Asocaición de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa dirigido a EMCO Mining el 4 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 22689). 68 Estado, la empresa EMCO MINING S.A.S. y ASOU’WA para llevar a cabo el proceso de consulta previa, la cual quedó registrada en el Acta de Reunión en el Marco del Proyecto: “Concesión GKT-081” 279.
Los representantes del Pueblo U’wa ratificaron la posición de no desarrollar procesos de consulta previa toda vez que “ellos quieren defender su territorio, siendo así que no piensan abrir las puertas para que ingresen las multinacionales”. Esta posición, expresaron, está respaldada por los demás cabildos y agregaron lo siguiente: Los U’wa históricamente han manifestado que no van a permitir a la explotación de recursos naturales ya que ellos son los primeros habitantes de este territorio y por eso deben protegerlo, por lo cual van a continuar en la posición de decir no a un proceso de consulta previa.
Así mismo indica que al no tener derecho al veto ellos no pueden decir no a un proyecto si no solo buscar acuerdos frente a unos impactos y ellos no van a poder llegar a acuerdos frente a que se dé la explotación recursos naturales dentro de su territorio. 198. Respecto de lo anterior, cabe señalar que solo en los casos en los que –habiendo los Estados impulsado la consulta de buena fe y conforme a los estándares previamente señalados (supra, párr. 190)- el pueblo indígena se niegue a participar, deberá considerarse que el pueblo indígena está en desacuerdo con la actividad objeto de la consulta y, por lo tanto, la obligación de la consulta se tendrá por agotada 280.
En este caso, al analizar el proceso de consulta respecto del título minero “Concesión GKT-081”, se advierte que el Estado realizó las acciones iniciales necesarias para ejecutar un proceso de consulta y la respuesta del Pueblo U’wa fue negativa a la consulta. Consecuentemente, la Corte concluye que la obligación de la consulta se tuvo por agotada, sin perjuicio que el Estado debe garantizar el acceso a la justicia en los recursos intentados por el Pueblo U’wa.
Además de lo anterior, resulta pertinente recordar que, aún en casos en que se tenga por agotada la consulta ante la negativa de un pueblo de ser consultado, el Estado se encuentra obligado a garantizar que las medidas adoptadas sean proporcionales y respeten el principio de igualdad y no discriminación, tomando en consideración la naturaleza de la medida y su impacto en el territorio y cultura. 199.
En el presente caso, la Corte advierte que si bien el Contrato de Concesión GKt081 se encuentra vigente, sus efectos se encuentran suspendidos y no ha derivado en actividad minera alguna conforme a la información disponible. Consecuentemente, el Estado ha cumplido con su obligación de que las acciones posteriores al agotamiento del deber de consulta sean proporcionales y acordes al principio de igualdad y no discriminación. Por ello, la Corte concluye que el Estado no violó, en este extremo, el derecho a la propiedad colectiva, el derecho a la participación, el derecho al acceso a la información y a la participación en la vida cultural del Pueblo U’wa en términos de los artículos 21, 13, 23 y 26 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. b) Proyectos que no fueron materia de consulta previa al encontrarse fuera de los límites del Resguardo Unido U’wa 279 Cfr. Acta de reunión en el marco del proyecto: “concesión CKT-081 localizado en Toledo y Chitagá, en el Departamento de Norte de Santander por parte de la Empresa EMCO Mining S.A.S”, de 9 de junio de 2015.
(expediente de prueba, folios 22728 y 22729). 280 Cfr. Informe “Las industrias extractivas y los pueblos indígenas” del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, James Anaya, 1 de julio de 2013, A/HRC/24/41, párrs. 25 y 33. 69 200. El Estado alegó que algunos de los proyectos materia de controversia no requerían consulta previa: Gibraltar 1, Gibraltar 3 (Campo de Gas Gibraltar y Gaseoducto Gibraltar), y el Área de Perforación Exploratoria Magallanes (APE Magallanes), pues se ubican fuera del territorio que forma parte del Resguardo U’wa.
Además, el Estado argumentó que la Corte estaría actuando como una cuarta instancia si conoce sobre estos proyectos, puesto que ya existen decisiones judiciales que se pronunciaron sobre la materia. En razón de estos alegatos, la Corte procederá a analizar si el Estado debió o no ejecutar una consulta previa para la aprobación de las medidas administrativas que pudieran afectar al Pueblo U’wa con relación a los proyectos Gibraltar 1, Gibraltar 3 y APE Magallanes, y posteriormente se pronunciará sobre el alegato relativo a la aplicación del principio de subsidiariedad. 201.
Sobre el deber de ejecutar una consulta previa, la Corte recuerda que la consulta previa se debe realizar frente a proyectos o medidas que sean susceptibles de afectar los derechos de un pueblo indígena o tribal (supra, párr. 168). Una de las formas para determinar tal posible afectación es que el territorio del pueblo indígena o tribal abarque el área total o parcial de un proyecto de inversión extractivo.
Sin embargo, la “afectación” que puede sufrir un pueblo o comunidad indígena como resultado de proyectos extractivos puede incluir proyectos que tengan lugar exclusivamente fuera de su territorio, cuando su realización pueda tener un impacto directo en los derechos de las comunidades indígenas. Esto es así, toda vez que el derecho a la consulta previa busca proteger la afectación de los derechos de los pueblos indígenas ante la realización de acciones del Estado o de particulares, y no solamente el territorio entendido como un espacio geográfico. 202.
En relación con lo anterior, la Corte recuerda que el Convenio 169 de la OIT señala la obligación del Estado de consultar a los pueblos interesados frente a medidas que puedan “afectarles directamente” 281. Diversos organismos internacionales han reconocido este deber de consulta ante la existencia de una “afectación directa” 282. En ese sentido, la Corte ha señalado que el Estado debe garantizar la consulta “mediante la participación en todas las fases de planeación y desarrollo de un proyecto que pueda afectar el territorio sobre el cual se asienta una comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo” 283.
Por su parte, la Corte Constitucional Colombiana ha definido la afectación directa como “el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica”, y que existe afectación directa cuando: (i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales;
(ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio. Igualmente, según la jurisprudencia, la consulta previa también procede (v) cuando una política, plan 281 Cfr. Convenio 169 de la OIT, artículos 6 y 7.
Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas. A/HRC/45/34, 18 de junio de 2020, párr. 57; Estudio del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Consentimiento libre, previo e informado: un enfoque basado en los derechos humanos. A/HTC/39/62, 10 de agosto de 2018. párrs- 31-33; CEAR, Observación General Pueblos Indígenas y Tribales, 2010/81, p. 4. 282 283 Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 216. Ver también: Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 167. 70 o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT;
(vii) asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica; (viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido 284. 203. En este contexto la Corte evaluará si los proyectos Gibraltar 1, Gibraltar 3 y APE Magallanes eran susceptibles de afectar los derechos del Pueblo U’wa, si el Estado tuvo conocimiento de la posibilidad de esta afectación, y si por lo tanto surgió la obligación de realizar una consulta previa aun cuando los proyectos extractivos no tuvieron lugar en el territorio del Resguardo Unido U’wa. i) Proyecto Gibraltar 1 204.
La Corte recuerda que el 21 de septiembre de 1999, el Ministerio del Medio Ambiente autorizó la licencia ambiental para el Proyecto Gibraltar mediante la Resolución 788 (supra, párr. 73). La Resolución tomó en consideración los límites del Resguardo U’wa determinados por la Resolución No. 56 de 6 de agosto de 1999, modificando las coordenadas del área de perforación autorizada respecto del Proyecto Gibraltar 1 para que no hubiera un traslape.
También tomó en consideración la posición del Ministerio del Interior de 17 de septiembre de 1999, en el cual señaló que “en el área de influencia directa del proyecto y en zona no titulada, no hay presencia regular y permanente de comunidades indígenas”. La Resolución continúa afirmando que “[…] no obstante lo anterior, si […] en el componente socio cultural, se encuentra que en dicha área existe presencia de algún Pueblo Indígena, deberá informarse a la Dirección General de Asuntos Indígenas para los efectos de la consulta previa […]” 285. 205.
La Corte advierte que en la Resolución 788 también se constató que “[…] la cultura es susceptible de ser impactada, por la presencia de otras comunidades y por el aumento en la demanda del recurso hídrico y forestal en la zona de influencia local”. El Ministerio del Ambiente reconoció que “se podría afectar la tenencia de tierras por compra de predios y permisos de servidumbres; los procesos productivos, comerciales, la oferta y demanda de mano de obra, lo que llevaría a un incremento temporal del costo de vida y alza de precios de servicio bienes y consumo, por efecto del cambio de la actividad productiva”.
En el mismo sentido, señaló que podría existir una “[p]otencialización de conflictos por la presencia de nuevos grupos sociales”. Adicionalmente, identificó que el área de influencia directa incluye microcuencas y el uso del recurso hídrico se da para consumo humano, doméstico, agrícola, ganadero y pesquero 286. 206. Sobre este punto, la Corte advierte que la Defensoría del Pueblo de Colombia afirmó que “[…] El área de influencia directa del Pozo Gibraltar 1 se encuentra por fuera del resguardo, según los mapas entregados en el EsIA, pero parte del área de influencia indirecta sí se sobrepone con algunos puntos del resguardo y de la vereda Santa Marta”. 284 Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU123/18 de 15 de noviembre de 2018.
Cfr. Ministerio del Medio Ambiente. Resolución Número 0788 de 21 de septiembre de 1999 “Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se establece un plan de manejo ambiental” (expediente de prueba, folio 10692). 285 286 Cfr. Ministerio del Medio Ambiente. Resolución Número 0788 de 21 de septiembre de 1999 “Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se establece un plan de manejo ambiental” (expediente de prueba, folio 10694). 71 El análisis de la Defensoría del Pueblo concluyó que las definiciones de las área de influencia directa e indirecta no determinan un análisis de impactos ocasionados por la actividad petrolera y, a partir de su propio análisis in situ que “[e]l pozo Gibraltar 1 y la vía de penetración hasta el pozo, no solo impactarán el área de influencia directa, también afectarán una zona aledaña al proyecto, la cual recibirá de una u otra formal los diferentes efectos que generará la construcción de las locaciones y los trabajos exploratorios”.
Asimismo, advirtió la existencia de las Quebradas Tuneba y la Montaña Peña Sioa ubicadas dentro del área del proyecto, que fueron identificadas por el Pueblo U’wa como sagradas 287. 207. Lo anterior permite a este Tribunal concluir que al inicio del procedimiento de aprobación de la licencia ambiental una parte del Resguardo U’wa se encontraba sobre el área del proyecto Gibraltar 1.
Posteriormente, el Estado aceptó una nueva delimitación del área del proyecto y permitió que el titular la modifique a efectos de que el Resguardo U’wa quedara fuera, lo cual sucedió. A pesar de ello, se advierte que existía información sobre posibles impactos sociales y culturales fuera del perímetro de ejecución de actividades del proyecto, la cual se encontraba a aproximadamente 2 kilómetros de los límites del Resguardo U’wa, y que esta situación era de conocimiento del Estado.
De lo anterior se desprende que al momento de aprobación de la licencia ambiental del proyecto Gibraltar 1 existían elementos de que el Pueblo U’wa podría verse afectado por los impactos de las actividades en el pozo Gibraltar 1, más aun considerando que se trataba de un proyecto de exploración y explotación petrolera. 208. De esta manera, a la luz de las determinaciones de los órganos del propio Estado, era de conocimiento oficial que el territorio del Resguardo Unido U’wa podía ser afectado por la proximidad de las actividades extractivas.
Por lo tanto, el Estado debió ejecutar un proceso de consulta previa a favor del Pueblo U’wa previo a la aprobación de la licencia ambiental del proyecto Gibraltar 1. En consecuencia, la omisión del Estado de realizar una consulta previa constituyó una violación al derecho a la participación, el derecho al acceso a la información y a la participación en la vida cultural del Pueblo U’wa, en relación con el derecho a la propiedad comunal, contenidos en los artículos 13, 23 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 21 y 1.1 del mismo instrumento. ii) Proyecto Gibraltar 3 y Gasoducto Gibraltar-Bucaramanga 209.
La Corte recuerda que el 27 de marzo de 2008, mediante la Resolución No. 502, el Ministerio del Medio Ambiente otorgó a Ecopetrol una licencia ambiental para el proyecto Campo de Gas Gibraltar, y autorizó la explotación de gas a partir de los pozos existentes Gibraltar 1, 2 y 3, ubicados dentro de la plataforma de perforación exploratoria Gibraltar, y desde los pozos de avanzada a perforar Gibraltar 4 y 5 (supra párr. 76).
Posteriormente, a través de la Resolución No. 602 del 27 de marzo de 2009, el Ministerio de Medio Ambiente otorgó una licencia ambiental a la Sociedad TRANSORIENTE para el proyecto Gasoducto Gibraltar, el cual tiene un recorrido de 172 kilómetros que se ha reclamado que atraviesa el territorio ancestral U’wa. Actualmente, el área Gibraltar cuenta con tres pozos productores de gas localizados en una misma plataforma de concreto.
El campo de gas Gibraltar se encuentra por fuera del Resguardo U’wa y el Gaseoducto Gibraltar se entiende como parte del Campo de Gas. 287 Cfr. Defensoría del Pueblo, Pozo Exploratorio Gibraltar 1, Defensoría Delegada para Derechos Colectivos y del Ambiente, Defensoría del Pueblo, Colombia, octubre de 1999 (expediente de prueba, folio 10756-10795). 72 210.
La Corte nota que el artículo 2 de la Resolución No. 502 de 27 de marzo de 2008 resuelve que “[e]l polígono que define el CAMPO DE GAS GIBRALTAR hizo parte del Área de Perforación Exploratoria Gibraltar, cuya Licencia Ambiental se otorgó mediante Resolución No. 788 del 21 de septiembre de 1999 […]”. Esta resolución se sustenta en que la Resolución No. 788 aprobó una licencia ambiental global en las que se precisa que “las actividades del proyecto […] utilizarán las áreas ya intervenidas por las actividades de perforación exploratoria, […]” y que “[…] para el desarrollo del Campo […] se hará utilizando cinco pozos, los tres pozos existentes Gibraltar 1, 2 y 3, los cuales se encuentran en la misma plataforma y la perforación de los pozos Gibraltar 4 y Gibraltar 5”.
Por lo tanto, la Corte concluye que en la medida que el proyecto Gibraltar 3 abarca al proyecto Gibraltar 1, y que la cercanía de este con el Resguardo U’wa constituía una posible afectación a los derechos del Pueblo U’wa, las conclusiones arribadas con relación al alcance del proyecto Gibraltar 1 se reiteran en este extremo (supra, párr. 208). 211.
Tomando en cuenta lo anterior, la Corte considera que el Estado debió ejecutar una consulta previa antes de la aprobación de la Resolución No. 502. Además, dicha Resolución permite observar que el Estado tuvo conocimiento que el proyecto tenía cercanía con el territorio del Resguardo U’wa y que ello podría derivar en conflictos sociales 288.
Tanto es así que se configuraron proyectos sociales que abarcaban el área del Resguardo U’wa colindante. En ese sentido, tal como lo señala el texto de la Resolución: “Ecopetrol S.A., hace ver la importancia de las condiciones sociales imperantes en la zona. Respecto a la presencia del Resguardo Indígena U’wa, la empresa informó que se ha tenido en cuenta esta condición, por lo que el área del proyecto “Campo de Gas Gibraltar” fue reducida notoriamente” […] “los límites de Campo de Gas se ubican a una distancia superior a 1500 metros de los límites del Resguardo” 289. 212.
Asimismo, en la Resolución No. 602 se indica que, aun cuando el Resguardo Indígena U’wa era un área de exclusión, “es pertinente que la empresa para el área donde se ubican las comunidades del Resguardo U’wa extreme las medidas de manejo propuestas para informar, comunicar y sensibilizar a todos los trabajadores del proyecto sobre la presencia de la comunidad y Resguardo buscando no afectarlos, conociendo y respetando su cultura, advirtiendo que aunque el resguardo no queda en el área de influencia directa, sí está dentro del área de influencia indirecta”.
En el mismo sentido, en la Resolución se establece que el personal involucrado en el proyecto debía conocer la ubicación e importancia del Resguardo Unido, resaltando “la importancia de la preservación del grupo étnico, el reconocimiento y respeto de sus valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como sus formas de gobierno, gestión, control social, sistemas normativos propios y su territorio, razón por la cual el acceso a dicha área es restringido […]”. 213.
Adicionalmente, este Tribunal advierte que en la Resolución No. 133 de 11 de febrero de 2016, mediante la cual se modificó la Resolución No. 602 de 27 de marzo de 2009, se indica como “sensibilidad muy alta” que el “Resguardo indígena [está] presente en la zona. Cualquier intervención en esta área está sujeta a consulta previa. […] Una vez definido el trazado del gaseoducto, el Ministerio del Interior puede 288 De acuerdo con la información presentada por el perito Arturo Perilla Ramírez, la distancia es de 1.8 kilómetros.
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el perito Arturo Perilla Ramírez (expediente de prueba, folio 35010). 289 Cfr. Resolución 502 del 27 de marzo de 2008. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (expediente de prueba, folios 20390 - 20392). 73 establecer que no se requiere consulta previa, pues el área del resguardo no será intervenida por ninguna actividad constructiva ni operativa del gaseoducto” 290.
Asimismo, en la Resolución 133 se identificó como impactos ambientales potenciales del componente social, la variación de la economía local y el cambio de la calidad de vida. Ese cambio en la economía y la forma de vida no se da respecto de los trabajadores que se encuentran en el “área” donde se ubican los componentes, sino alrededor del proyecto. 214.
Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado tenía conocimiento de una posible afectación al Pueblo U’wa por la realización del proyecto Gibraltar 3 y el Gaseoducto Gibraltar-Bucaramanga. En consecuencia, la omisión del Estado de realizar una consulta previa constituyó una violación al derecho a la participación, el derecho al acceso a la información y a la participación en la vida cultural del Pueblo U’wa, en relación con el derecho a la propiedad comunal, contenidos en los artículos 13, 23 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 21 y 1.1 del mismo instrumento. iii) Área de Perforación Exploratoria Magallanes (APE Magallanes) 215.
La Corte recuerda que el 24 de septiembre de 2012, la ANLA emitió la Resolución No. 803 mediante la cual otorgó una licencia ambiental a Ecopetrol para la realización del Área de Perforación Exploratoria Magallanes con el objetivo de la búsqueda de hidrocarburos. Dicha Resolución no hace mención al Resguardo U’wa. No obstante, de acuerdo con la información proporcionada por el perito Arturo Perilla Ramírez, la distancia entre el APE Magallanes y el Resguardo Unido U’wa es de 270 metros.
Asimismo, la distancia entre el pozo exploratorio Magallanes- I y el Resguardo es de 760 metros 291. Asimismo, el líder de la Nación U’wa, José Cobaria Trinidad, declaró ante la Corte que: [l]o de Magallanes es un insulto al pueblo U’wa. Yo no puedo entender eso, que Ecopetrol, a sabiendas de que está a menos de un kilómetro de la línea del resguardo y está el río Orozco ahí a menos de 100 metros y van a talar allí […] Ahí hay peña por este lado y peña por el otro lado, y ahí hay como dos o tres kilómetros de aguas a fondo dentro de la roca, y eso se llama Tina.
Ellas son zonas sagradas y ahí no se pueden entrar. 216. La cercanía del proyecto APE Magallanes y el Resguardo Unido U’wa, y el objetivo que perseguía dicho proyecto, permite inferir la existencia de un riesgo de afectación de los derechos al Pueblo U’wa. Además, la Corte recuerda que el proyecto APE Magallanes formaba parte del Bloque Sirirí, respecto del cual el Estado aceptó la necesidad de ejecutar una consulta previa.
Por lo tanto, resulta razonable concluir que, ante la cercanía geográfica entre el proyecto APE Magallanes y el Resguardo Unido U’wa, y considerando que dicho proyecto forma parte del proyecto Bloque Sirirí, también requería la ejecución de un proceso de consulta previa. En este sentido, la Corte considera que el Estado se encontraba obligado a ejecutar un proceso de consulta 290 Resolución 133 de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales de 11 de febrero de 2016 “Por la que se modifica la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 602 del 27 de marzo de 2009, y se toman otras determinaciones” (expediente de prueba, folio 11797). 291 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el perito Arturo Perilla Ramírez (expediente de prueba, folio (expediente de prueba, folio 35008).
Ver también: Informe sobre el licenciamiento ambiental del pozo Magallanes 1 Nación U’wa de la Asociación de Autoridades Tradicionales U’wa (expediente de prueba, folio 7682). 74 previa anterior al otorgamiento de la licencia (o modificación) ambiental aplicable al proyecto APE Magallanes, situación que no ocurrió. 217. Además, la Corte recuerda que el 6 de junio de 2014, el Estado y la ASOU’WA firmaron un acuerdo en el que se acordó -entre otros aspectos- “[l]a creación de una comisión paritaria para la definición de los términos de referencia del estudio y su alcance.
La primera reunión será en Bogotá, y será convocada por la Defensoría y la Asociación ASOU’WA. Entre tanto el Pozo Magallanes 1 continúa suspendido y la comunidad se compromete al retirarse del sitio”. Al respecto, la Corte considera que el que el ASOU’WA haya llegado a determinados acuerdos con fecha posterior al otorgamiento de la licencia ambiental del APE Magallanes, no elimina la obligación del Estado de ejecutar una debida consulta previa con el Pueblo U’wa antes de la aprobación de la medida administrativa que pueda afectarles directamente. 218.
Por lo tanto, la Corte concluye que las actividades del APE Magallanes podían afectar directamente al Pueblo U’wa y, como consecuencia, el Estado se encontraba obligado de ejecutar una consulta previa respetando los estándares internacionales. En consecuencia, la omisión del Estado constituyó una violación al derecho a la participación, el derecho al acceso a la información y a la participación en la vida cultural del Pueblo U’wa, en relación con el derecho a la propiedad comunal, contenidos en los artículos 13, 23 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 21 y 1.1 del mismo instrumento. iv) Aplicación del principio de subsidiariedad 219.
El Estado alegó que la Corte debe abstenerse de pronunciarse sobre los alegatos relacionados con la consulta previa respecto del Proyecto Gibraltar 1, toda vez que ya existen decisiones a nivel interno que han abordado la cuestión. De pronunciarse sobre el punto, alega el Estado, la Corte estaría actuando como una cuarta instancia. En un sentido similar, alegó que las presuntas víctimas no agotaron los recursos internos disponibles que habrían podido revocar la licencia ambiental en el proyecto Gibraltar 3 y habrían podido ordenar las medidas de reparación adecuadas.
Finalmente, respecto del proyecto APE Magallanes, el Estado señaló que la controversia ya fue resuelta en los Acuerdos de mayo de 2014 y 2016, por lo que la Corte debía abstenerse de pronunciarse sobre la controversia relacionada con la consulta previa. 220. En relación con lo anterior, la Corte constata lo siguiente: a) que existió una decisión del Consejo de Estado relacionada con la materia de análisis del presente caso respecto del Proyecto Gibraltar 1, la cual consideró que no existía una obligación de realizar una consulta previa; b) que el Pueblo U’wa no agotó la acción de tutela para reclamar la violación de sus derechos en el Proyecto Gibraltar 3; y c) que los acuerdos de mayo de 2014 y 2016 establecieron compromisos respecto del proyecto APE Magallanes, que incluyeron la suspensión por un mes de la operación y la creación de una comisión de verificación para realizar estudios de impacto ambiental.
Estas cuestiones, sin embargo, no impiden a este Tribunal analizar alegatos que hayan sido presentados respecto a la responsabilidad internacional del Estado por violación al derecho a la consulta previa, tal como se realizó en el presente acápite de la Sentencia. 221. Lo anterior por lo siguiente: primero, la Corte no está analizando la adecuada valoración de la prueba o la aplicación del derecho interno respecto a la sentencia del Consejo de Estado sobre el Proyecto Gibraltar 1, por lo que no está actuando como una cuarta instancia al pronunciarse sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de realizar una consulta previa.
Segundo, puesto que la ausencia de agotamiento de los 75 recursos internos no impide el análisis de fondo, sino en todo caso puede constituir un análisis de admisibilidad que no fue planteado por el Estado en el presente caso. Tercero, el hecho de que se haya llegado a determinados acuerdos en 2014 y 2016 no es razón suficiente para que este Tribunal se abstenga de analizar el cumplimiento de las obligaciones del Estado en materia de consulta previa respecto del proyecto APE Magallanes, salvo que las violaciones producidas hubieran cesado y hubieran sido reparadas.
Esta última cuestión no fue demostrada por el Estado, por lo que resulta procedente que la Corte se pronuncie sobre las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la obligación de respeto del derecho a la consulta previa (infra, párr. 224). 222. Por otra parte, la Corte recuerda que los representantes alegaron que el Estado vulneró los derechos políticos del pueblo U’wa por determinar “de manera sistemática”, a través de decisiones reglamentarias, que la consulta previa no era necesaria frente a proyectos que afectaban sus derechos; por la falta de cumplimiento de los acuerdos de 2014 y 2016,y por la presencia del Ejército en el territorio U’wa.
Al respecto, el Tribunal considera que las afectaciones a la participación como resultado de la realización de proyectos extractivos en el territorio del Pueblo U’wa ya fueron analizadas en el presente capítulo relativo a la consulta previa; que la alegada falta de cumplimiento de los acuerdos de 2014 y 2016 se refiere a la clarificación de los títulos coloniales, el saneamiento del Resguardo U’wa, la reparación del oleoducto Caño Limón-Coveñas, la realización de un estudio de impacto ambiental para APE Magallanes, y el adelantamiento de mesas de trabajo para la administración del Zizuma, lo cual no es materia de análisis autónomo, sino en relación con otros derechos (supra, Capítulo VI1 e infra Capítulo VI-4), y que las consecuencias de la presencia del Ejército en el territorio U’wa será analizado en los Capítulos VI-3 y VI-5 de la presente Sentencia. En consecuencia, la Corte no se pronunciará, en el presente apartado, sobre dichos alegatos. 223.
Asimismo, la Corte considera que no corresponde analizar en el presente apartado los alegatos de los representantes sobre la falta de consentimiento para el ingreso y ejecución de acciones por parte de la Fuerza Pública en su territorio ancestral. A criterio de este Tribunal, las posibles violaciones a los derechos humanos atribuibles al Ejército y la Policía no debe ser materia de análisis en el marco del derecho a la consulta previa, sino en relación con otros derechos (infra, Capítulos VI-3 y VI-5).
En este punto, la Corte reitera que la garantía del derecho a la consulta previa debe ser analizada vis a vis la adopción de medidas administrativas, legislativas o de otro carácter que puedan afectar directamente los derechos a la propiedad colectiva, a la participación política, el acceso a la información y la participación en la vida cultural de los pueblos indígenas 292.
C. Conclusión 224. La Corte concluye que el Estado es responsable de la violación de los derechos a la propiedad colectiva, la participación, el acceso a la información y a la participación en la vida cultural por no haber realizado procesos adecuados de consulta previa respecto de los proyectos extractivos del Bloque Samoré y el Bloque Siriri-Catleya.
En razón de ello, el Estado es responsable por la violación a los derechos contenidos en los artículos 21, 13, 23 y 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, es responsable por la violación de los derechos a la participación, el derecho al acceso a la información y a la participación en la vida cultural, en relación 292 Convenio 169 de la OIT, artículo 6. 76 con el derecho a la propiedad colectiva por no haber realizado procesos adecuados de consulta previa respecto de los proyectos extractivos el Proyecto Gibraltar 1, Gibraltar 3 y el Gaseoducto Gibraltar-Bucaramanfa, y el APE Magallanes.
En razón de ello, el Estado es responsable por la violación a los derechos contenidos en los artículos 13, 23 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 21 y 1.1 del mismo instrumento. VI-3 DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DE REUNIÓN, DE LA NIÑEZ, Y A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES A. Alegatos de la Comisión y de las partes 225.
En relación con el artículo 13 de la Convención, los representantes señalaron que Colombia es responsable por la violación del derecho a la libertad de expresión del Pueblo U’wa porque el Estado habría reprimido violentamente, en coordinación con empresas privadas, las movilizaciones pacíficas del Pueblo U’wa en contra de los proyectos extractivos que se impusieron en su territorio sin consulta.
Los representantes identificaron por lo menos tres periodos específicos (en enero de 1999, y febrero y junio de 2000) en que se hizo uso indebido de la fuerza por parte del Estado para reprimir las movilizaciones del Pueblo U’wa frente a los reclamos y manifestación de su oposición a procesos extractivos en su territorio que violaron sus derechos territoriales y culturales.
Expresaron que las acciones del Estado no estaban justificadas bajo las formas permisibles de restricción de la libertad de expresión disponibles bajo la Convención Americana, pues los desalojos forzados del Estado para facilitar el desarrollo petrolero no eran necesarios para asegurar el orden público, ni proporcionales a ningún objetivo legítimo, y se llevaron a cabo de manera discriminatoria y parcial.
En ese sentido, señalaron que los límites al ejercicio del derecho a la protesta, protegido por el artículo 13 de la Convención, deben estar definidas por la excepcionalidad. 226. El Estado señaló que ni los representantes ni la Comisión han argumentado cómo las actuaciones del Estado han impedido la difusión o recepción de ideas, pensamientos, opiniones o información. Así las cosas, señaló el Estado, los representantes parecen concluir que la sola dispersión de una protesta implica una vulneración al derecho a la libertad de expresión. Al respecto expresó que la Corte ya había establecido en el caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco que cada derecho de la Convención tiene su contenido propio, de forma que aunque el derecho a la libertad de expresión está relacionado con las manifestaciones, la dispersión de una manifestación no constituye una afectación automática de dicho derecho.
En todo caso -señaló- las afectaciones deben ser probadas e individualizadas, lo cual no fue realizado respecto del Pueblo U’wa. En conclusión, el Estado alegó que al no haber sido probada la afectación de la libertad de expresión, no existe violación a este derecho. La Comisión no formuló alegatos sobre el particular. B. Consideraciones de la Corte B.1.
Los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión, de reunión y el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales en contextos de protesta social 227. La Corte ha señalado que la manifestación pública y pacífica es una de las maneras más accesibles de ejercer el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a fin de reclamar la protección de otros derechos.
Asimismo, la Corte ha 77 entendido que la manifestación pública contra alguna acción o decisión está protegida también por el derecho de reunión, consagrado en el artículo 15 de la Convención Americana. Dicha disposición normativa “reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas” y abarca tanto reuniones privadas como reuniones en la vía pública, ya sean estáticas o con desplazamientos 293.
La referida disposición no sólo protege las reuniones pacíficas en el momento y el lugar en que se estén celebrando, sino que también protege las actividades que se lleven a cabo fuera del ámbito de la reunión, pero que son fundamentales para que el ejercicio del derecho tenga sentido 294. 228. Este Tribunal ha establecido que las manifestaciones pacíficas cumplen un rol dinámico en la movilización de personas para presentar sus demandas de forma que potencialmente puedan influenciar la formulación o transformación de políticas públicas 295.
En efecto, la protesta social ha sido el medio por el cual se ha facilitado la incorporación de la perspectiva de derechos al debate público y en la legislación 296. Por tanto, el derecho de reunión es un derecho fundamental en una sociedad democrática y no debe ser interpretado restrictivamente 297. En ese sentido, la Corte ha sostenido que los derechos de reunión y de expresión están intrínsecamente relacionados, de modo que el ejercicio del derecho de reunión es una forma de ejercer la libertad de pensamiento y de expresión 298. 229.
En tal sentido, el derecho de reunión pacífica y sin armas configura, en muchos casos, el vehículo natural de acción colectiva de las personas en cuanto permite coincidir en visiones e intereses, permitiendo una expresión conjunta de opiniones y propuestas, así como de demandas y reivindicaciones. El ejercicio del derecho de reunión así entendido se nutre de otros derechos, a la vez que sirve de mecanismo para su ejercicio, como sucede precisamente, con la libertad de pensamiento y de expresión y la libertad de asociación, todos los cuales se encuentran intrínsecamente relacionados.
A la postre, el ejercicio conjunto de estos derechos puede adquirir distintas formas, incluidas las manifestaciones y protestas, que encuentran protección en tanto se desarrollen de forma pacífica, como expresamente refiere el artículo 15 convencional 299. 230. Sobre ello, cabe recordar que las protestas y manifestaciones pacíficas cumplen un rol importante en un sistema democrático, pues conllevan la movilización de Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 167, y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2023. Serie C No. 507, párr. 89. 293 294 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 89.
Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 90 y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527, párr. 251. 295 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 90 y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, supra, párr. 251. 296 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 167, y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 90. 297 298 Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 173 y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, supra, párr. 250. 299 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 167, y Caso Huilcamán Palmilla y otros Vs. Chile, supra, párr. 250. 78 personas para hacer valer sus reclamos y demandas de forma que potencialmente pueda influenciar en la formulación o transformación del quehacer estatal 300. 231.
Por su parte, la Corte Interamericana ya ha reconocido que el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales es un derecho protegido por la Convención Americana y que tiene su fundamento en el derecho a la identidad cultural (supra, párr. 168), como componente del derecho a participar en la vida cultural, reconocido a partir del contenido del artículo 26 de la Convención 301.
El Tribunal también ha afirmado que dicho derecho a la libre determinación tiene una doble proyección: interna y externa 302. 232. Este Tribunal ya se ha pronunciado acerca de la dimensión externa del derecho a la libre determinación, que alcanza, inter alia, el derecho de los pueblos a elegir sus propias autoridades o representantes, así como a participar en los procesos de adopción de decisiones que puedan afectarles, aspectos que también encuentran protección al amparo del artículo 23 de la Convención 303. 233.
En tal sentido, para la Corte la libre determinación en su dimensión externa se proyecta cuando los pueblos indígenas, por medio de sus autoridades o sus formas de organización tradicionales o de “reciente creación” 304, ponen de manifiesto su posición ante cuestiones que, siendo ajenas a su comunidad, impactan al interior de esta por factores históricos, políticos, económicos, sociales o culturales 305.
En otras palabras, el derecho a la libre determinación garantiza que los pueblos indígenas y tribales externen libremente su parecer y posición como presupuesto de su participación en los procesos de toma de decisiones sobre asuntos que les afecten 306. 234. Dicho esto, el derecho de reunión no es absoluto y puede estar sujeto a restricciones.
El artículo 15 de la Convención señala que el derecho de reunión sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. La restricción del ejercicio del derecho de reunión basado en amenazas a la “seguridad pública” sólo debe invocarse cuando la reunión cree un peligro significativo e inmediato para la vida o la integridad física de las personas o un riesgo de daños graves a sus bienes 307.
La imposición de restricciones a las reuniones pacíficas tampoco debe basarse en nociones vagas sobre necesidades de “orden público”. En cuanto a la “seguridad nacional”, sólo puede ser invocada para justificar limitaciones necesarias Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 90, y Caso Huilcamán Palmilla y otros Vs. Chile, supra, párr. 251. 300 301 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 231 y 240, y Caso Huilcamán Palmilla y otros Vs. Chile, supra, párr. 252.
Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otras Vs. Nicaragua, supra, párr. 130, y Caso Huilcamán Palmilla y otros Vs. Chile, supra, párr. 252. 302 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párrs. 124 y 127, y Caso Huilcamán Palmilla y otros Vs. Chile, supra, párr. 254. 303 304 Cfr. Caso Huilcamán Palmilla y otros Vs. Chile, supra, párr. 255. 305 Cfr. Caso Huilcamán Palmilla y otros Vs. Chile, supra, párr. 255.
Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párrs. 124 y 127, y Caso Huilcamán Palmilla y otros Vs. Chile, supra, párr. 255. 306 307 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 92. 79 para proteger la existencia de la nación, su integridad territorial o su independencia política contra la fuerza o la amenaza de la fuerza 308. 235.
Las manifestaciones pacíficas de protesta no deben ser interpretadas per se como una amenaza al orden público, por lo que debe presumirse su licitud 309, salvo fundada razón en contrario. Lo anterior refleja una perspectiva direccionada a la construcción y fortalecimiento de la participación política ciudadana 310. Como sucede con otros derechos con una dimensión social, la violación de los derechos de reunión y de libertad de pensamiento y de expresión de los participantes en una manifestación pública por parte de las autoridades “tiene graves efectos inhibitorios [chilling effect] sobre futuras reuniones o asambleas”, ya que lleva a que las personas se abstengan de ejercer sus derechos para evitar consecuencias.
Además, es contrario a la obligación positiva del Estado de facilitar y crear entornos propicios para que las personas puedan ejercer efectivamente su derecho de reunión 311. 236. En suma, el Estado debe permitir y facilitar la realización de manifestaciones pacíficas de protesta, y en los casos en los que se justifique la imposición de restricciones, éstas deben estar prevista por la ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de necesidad y proporcionalidad 312.
El Estado debe cumplir con su deber de proteger a quienes no se manifiestan –incluidas las personas involucradas en tareas periodísticas y de supervisión y observación— y a los bienes públicos y privados 313. En los casos en los que el Estado no esté en capacidad de proteger a los manifestantes y al público en general, medidas como el aplazamiento o la reubicación de la reunión pueden estar justificadas 314.
B.2. El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad del Estado en contextos de protesta social 237. De forma preliminar, corresponde recordar que los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio, y que, en esa medida, deben emplear los medios necesarios para enfrentar la delincuencia y criminalidad organizada incluyendo la participación de las fuerzas armadas en la alteración del orden público.
Sin perjuicio de lo anterior, el poder del Estado no es ilimitado para alcanzar sus fines, independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de sus presuntos autores. En particular, las autoridades no pueden vulnerar los derechos reconocidos en la Convención Americana tales como los derechos a la presunción de inocencia, a la libertad personal, al debido proceso y no pueden llevar a cabo detenciones ilegales o arbitrarias, entre otros 315. 308 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 92. 309 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 96. 310 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 96.
Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 172, y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 96. 311 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 168, y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 99. 312 313 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 99. 314 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 99.
Cfr. Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 95 y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. 315 80 238. Si bien los Estados gozan de un cierto grado de discrecionalidad al evaluar riesgos para el orden público, en ningún caso las medidas adoptadas podrán basarse en paradigmas de uso de la fuerza que consideren a la población como el enemigo 316.
En todos los casos el uso de la fuerza respecto de manifestaciones públicas está sujeta a condiciones que deben estar previstas por ley 317 y corresponde al Estado demostrar que adoptó las medidas estrictamente necesarias y proporcionales para controlar el riesgo percibido al orden público o a los derechos de las personas, sin restringir o violentar innecesariamente el derecho a la reunión 318. 239.
El Estado debe gestionar las manifestaciones “de forma que se contribuya a su celebración pacífica, y se prevengan muertes o lesiones entre los manifestantes, los transeúntes, los responsables de supervisar las manifestaciones y los funcionarios que ejercen tareas de aplicación de la ley, así como cualquier tipo de violación o abuso de los derechos humanos” 319.
En vista de lo anterior, la organización y planificación de los operativos de seguridad debe realizarse en forma cuidadosa y detallada y su ejecución debe depender de funcionarios debidamente capacitados y con experiencia en el manejo de este tipo de situaciones, bajo protocolos de actuación claros. Estos funcionarios deben establecer canales de comunicación y diálogo con quienes se manifiestan, con el fin de reducir las tensiones y resolver las controversias, como forma de evitar el uso de la fuerza 320.
Sobre ese extremo, la decisión de dispersar una protesta debe ser comunicada y explicada de manera clara, de forma que permita su debida comprensión y cumplimiento por parte de los manifestantes, ofreciéndoles tiempo suficiente para dispersarse sin necesidad de que las fuerzas de seguridad recurran a la fuerza. En esos casos, debe favorecerse la aplicación de restricciones en forma escalonada, comenzando por las menos intrusivas 321.
La vigilancia estatal de las manifestaciones pacíficas debe llevarse a cabo por las fuerzas policiales civiles 322. 240. Las armas de fuego no son un instrumento adecuado para vigilar las reuniones. Nunca se deben utilizar simplemente para dispersar una reunión 323. A fin de cumplir con el derecho internacional, todo uso de armas de fuego por parte de los agentes del orden en el contexto de las reuniones se debe limitar a personas concretas en circunstancias en las que sea estrictamente necesario hacer frente a una amenaza inminente de muerte o lesiones graves 324.
Habida cuenta de la amenaza que esas armas representan para la vida, este umbral mínimo se debería aplicar también a las balas de metal recubiertas Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 154. Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de julio de 2006, Serie C No. 150, párr. 78, y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 100. 316 Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 167, y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 100. 317 Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 167, y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 100. 318 319 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 101. 320 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 101. 321 322 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 101.
Mutatis mutandis Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 80. 323 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 102. 324 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 102. 81 de caucho. El uso indiscriminado de armas de fuego en contra de quienes se manifiestan o con el propósito de disolver o dispersar una concentración de personas está prohibido 325.
B.3. Análisis del caso concreto 241. En el presente caso, la Corte advierte que los hechos relacionados con posibles vulneraciones al derecho a la libertad de expresión y protesta se relacionan con las denuncias públicas del Pueblo U’wa respecto de hechos donde el Estado habría utilizado la fuerza para desalojar y dispersar movilizaciones pacíficas.
Al respecto, en primer lugar, este Tribunal considera que, del marco fáctico planteado por la Comisión, y de los hechos probados en el presente caso, se desprende que el Pueblo U’wa realizó denuncias públicas respecto de un alegado uso de la fuerza en protestas ocurridas los días 3 y 11 de febrero de 2000. Ahora bien, respecto de los hechos ocurridos el 3 de febrero, la Corte carece de elementos para determinar si, más allá de la denuncia pública realizada, estos hechos efectivamente ocurrieron.
En consecuencia, la Corte no se pronunciará sobre ellos. 242. Por otra parte, la Corte recuerda que la denuncia pública de 11 de febrero de 2000 se refiere al arribo de fuerzas mixtas del Ejército 326 y la Policía a un lugar donde se encontraban alrededor de 450 indígenas, protestando por la exploración petrolera en el Bloque Samoré, lo cual habría derivado en una dispersión de los manifestantes y en la muerte de tres de ellos así como de varios heridos (supra, párr. 96).
Al respecto, este Tribunal advierte que la señora Gloria Bocota declaró que, en efecto, miembros del Pueblo U’wa se instalaron dos semanas como forma de resistencia para evitar las operaciones de extracción de petróleo. Como resultado de este acto de protesta, miembros del Ejército dispersaron el acto a través de la utilización de gases, lo que habría provocado que una niña sufriera quemaduras y cayera al río Cubugón. En palabras de la presunta víctima: Las fuerzas militares estaban acampadas en un pueblecito ahí cerca de donde estábamos.
Ese día del desalojo, el 11 de febrero, llegaron más o menos a las siete de la mañana. Nosotros sentimos el sonido del helicóptero. Nosotros estábamos sentados ahí en la carretera. Teníamos un poco de asientos, sentados, tranquilos, contentos y riéndonos. Estábamos yo con mi hija Nury y otra muchacha Kuasiowia que estaba conmigo en ese momento.
Nosotros estábamos en un plano y al lado había una lomita. Primero llegó el Ejército y subió ahí en esa loma. Nos rodeó todo, todo. Nosotros quedamos en mitad del Ejército. El Teniente del ESMAD dijo, ‘necesito que abra la vía’, dijo que ‘usted está perjudicando la soberanía nacional’. Así dijo, ‘Abra’. Entonces dijimos que no, y que primero tenía que sentarse a hablar con nosotros.
El Gobierno tenía que sentarse a hablar con el Pueblo U’wa. El Teniente nos dejó plazo de cinco minutos, cuando sentimos que nos botaron gases desde la loma. El gas nos botó encima. Nos botaron un montón de gases. Entonces ahí donde estaba nosotros nos botaron por todos lados gas, todos lados. Y en ese momento dos gases 325 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 102.
El Estado señaló que la presencia del ejército en la zona en que ocurrieron los hechos surge por la presencia constante de la guerrilla, particularmente del Ejército de Liberación Nacional (ELN), lo cual ha derivado en voladuras del oleoducto Caño Limón-Coveñas, secuestros de la población civil, quema de maquinaria y extorsiones. Cfr. Escrito de contestación, (expediente de fondo, folio 953). 326 82 cayeron al lado mío y de las niñas y explotó. El gas alcanzó a quemar a la niña Nury 327. 243.
Asimismo, el Tribunal advierte que el periódico “El Tiempo” señaló en una nota de 11 de febrero de 2000 que: Aunque las informaciones son contradictorias entre las autoridades y los indígenas, todos coinciden en afirmar que la operación de desalojo, que comenzó a las 8:15 a.m., se convirtió en una batalla campal porque los nativos dispararon sus flechas contra los uniformados, que lanzaron gases lacrimógenos y se abrieron paso con maquinaria pesada.
La personera de Cubará, Xiomara Mejía, y el concejal Fabio Tegría, confirmaron la muerte de los menores, la desaparición de los indígenas y las heridas que sufrieron algunos u was. Por su parte, el comandante de la Policía de Norte de Santander, coronel Rafael Cepeda, confirmó que un mayor fue herido con un garrote y un patrullero recibió un flechazo en una axila.
Al parecer, la medida de desalojo se produjo ante los frecuentes intentos de los indígenas de penetrar el campamento en donde se guarda la maquinaria que se destinará para la exploración petrolera de la multinacional Oxy 328. 244. Además, el Tribunal advierte que el periódico “El Tiempo” señaló en una nota de 15 de febrero de 2000 que: ‘‘[U]n paro agrario comenzó ayer en Arauca por la muerte de cuatro niños U’wa durante un desalojo que realizó el pasado viernes la Policía en el sector de Cedeño (Norte de Santander), donde protestaban los indígenas por la exploración petrolera en el bloque Samoré […] La ONG ‘Joel Sierra’ de Saravena reveló que se halló el cadáver de la niña Nury Bócota, de cuatro meses, hija de Pastor y Gloria Bócota.
La menor murió al caer a las aguas del río cuando era cargada en las espaldas de otra jovencita. El organismo informó que en los hechos también murieron los guahibos de la comunidad de Genareros (Tame), Jorde Anicuta, de 10 años y Mauricio Días de 0, y una niña de cuatro meses, cuya identidad aún no se conoce, estos cuerpos todavía no han sido hallados.
Milton Salazar, integrante del Consejo Regional Indigenista de Arauca (Cria), dijo que en el casco urbano de Cubará (Boyacá) permanecen unos 500 nativos de los que fueron desalojados del sitio Las Canoas’’ 329. 245. Adicionalmente, la Fiscalía General de la Nación informó que la hipótesis inicial del caso fue presentada en los siguientes términos: “[…] como consecuencia del otorgamiento de la licencia ambiental a la Oxy, 500 policías al mando del comandante de la regional Cúcuta, ingresaron a la Vereda las Canoas, cerca del Cedeño corregimiento de Gibraltar, Municipio de Toledo, Departamento del Norte de Santander y desalojaron violentamente a 450 indígenas U’wa que allí se encontraban, lo cual ocasionó la muerte de tres menores de edad, la desaparición de once personas y lesiones personales a cuatro más” 330.
La investigación descartó la muerte de dos 327 Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por la señora Gloria Morales Bocota (expediente de prueba, folio 36041). 328 Cfr. Nota de prensa aparecida en el diario “El Tiempo” el 12 de febrero de 2000, titulada “Disturbios en desalojo Uwas” (expediente de prueba, folio 31978). Cfr. Nota de prensa aparecida en el diario “El Tiempo” el 15 de febrero de 2000, titulada “Paro en Arauca por muerte de uwa’s” de (expediente de prueba, folio 7929). 329 330 Cfr. Proceso Penal.
Informe Ejecutivo. Radicado 732 de 18 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folio 24759). 83 menores, pues declararon en el proceso; se demostró la aparición de las once personas supuestamente desaparecidas; no se acreditaron maltratos a los lesionados, y se determinó que la niña fallecida se ahogó al ser transportada por su hermana. 246.
Tomando en cuenta lo anterior, la Corte analizará si las acciones de los miembros de la Fuerza Pública que dispersaron la protesta de algunos miembros del Pueblo U’wa constituyó una violación a sus derechos de reunión y libertad de pensamiento, y de expresión. Al respecto, el Tribunal advierte que las presuntas víctimas se encontraban bloqueando la carretera a modo de protesta por la exploración del Bloque Samoré, ante lo cual las autoridades utilizaron gases para desalojarlos violentamente de la carretera.
En ese sentido, este Tribunal considera que se encuentra probada la restricción a los derechos previamente señalados como resultado de la dispersión de la manifestación de los U’wa y su posterior desalojo, toda vez que las acciones de la Policía y el Ejército no permitieron a los U’wa permanecer reunidos en el acto de protesta en contra de las actividades de exploración en el Bloque Samoré. Como consecuencia, procede analizar si esta restricción cumplió con los requisitos de legalidad, finalidad legítima, necesidad y proporcionalidad 331. 247.
En primer lugar, el Tribunal advierte que el Estado no proporcionó información respecto de la base legal para el uso de la Fuerza Pública, y la consecuente restricción al ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y de reunión de los manifestantes. En segundo lugar, el Estado alegó que la actuación de las autoridades perseguía una finalidad legítima, en tanto protegían la vida e integridad de los agentes y protegían activos estratégicos del Estado.
La Corte advierte que dichas finalidades pueden resultar en efecto legítimas, en tanto buscaron proteger la integridad física de los miembros de la Fuerza Pública, así como actividades de interés público. Sin embargo, el Estado no logró demostrar cómo el uso de la fuerza a través de la utilización de gases lacrimógenos para dispersar la manifestación de los U’wa resultaba necesaria y proporcional, más aun considerando la presencia de niños y niñas. 248.
En este punto, el Tribunal considera pertinente recordar que según el artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se encuentra obligado a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad.
En ese sentido, la Corte ha establecido que la protección de la niñez tiene como objetivo último el desarrollo de la personalidad de las niñas y los niños, y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos. De esta forma, las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado.
Además, su condición exige una protección especial debida por este último, que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona 332. 249. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha reconocido la necesidad de capacitación para “concienciar a los funcionarios sobre las necesidades específicas de las personas o los grupos en situaciones de vulnerabilidad, que en algunos casos pueden incluir a mujeres, niños y personas con discapacidad, cuando participan en reuniones pacíficas" 333.
Asimismo, señaló que “[n]o se debería utilizar a 331 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 107. Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 54, 60, y 91, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. supra, párr. 139. 332 333 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general No. 37, supra, párr. 80. 84 militares para vigilar las reuniones, pero si en circunstancias excepcionales y con carácter temporal se despliegan como apoyo, deben haber recibido una capacitación adecuada en materia de derechos humanos y deben cumplir las mismas reglas y normas internacionales que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” 334.
La Corte acoge el criterio antes señalado, de forma tal que el Estado tiene obligaciones especiales de protección de los niños y niñas en el marco de una protesta, en virtud del artículo 19 de la Convención Americana. 250. En razón de lo anterior, la Corte considera que al momento de dispersar la protesta el 11 de febrero de 2000, el Estado debió tomar en consideración su deber de protección de niños y niñas, de conformidad con el artículo 19 de la Convención. De esta forma, el uso de gas lacrimógeno para la dispersión de la protesta de los miembros del Pueblo U’wa constituyó una violación a los derechos de la niñez de aquellos que tuvieran esta calidad cuando el Ejército realizó acciones para la dispersión de la protesta del Pueblo U’wa.
C. Conclusión 251. En consecuencia, la Corte encuentra que el Estado violó el derecho a la libertad de expresión, contenido en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del Pueblo U’wa y sus miembros. Asimismo, en virtud del principio iura novit curiae, y en razón de lo antes expuesto, el Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación al derecho de reunión, al derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales, y a los derechos de la niñez, contenidos en los artículos 15, 26 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del Pueblo U’wa y sus miembros.
VI-4 DERECHOS A LA PARTICIPACIÓN EN LA VIDA CULTURAL Y AL MEDIO AMBIENTE SANO A. Alegatos de la Comisión y de las partes 252. La Comisión afirmó el especial vínculo con el territorio que tiene el Pueblo U’wa, y que su cosmovisión se fundamenta en el equilibro entre el hombre, el medio ambiente y su universo cósmico. En razón de ello, encontró que el ingreso de las empresas al territorio del Pueblo U’wa, que su territorio no haya sido del todo saneado, y que se encuentren colonos, les impide tener un libre acceso a su territorio y lugares sagrados, afectando así sus tradiciones y supervivencia cultural y espiritual.
Consideró que a ello debe agregarse que al crear el Parque Natural “El Cocuy”, el Estado otorgó su administración y manejo a la Dirección Nacional de Parques Naturales y no a las autoridades tradicionales del Pueblo U’wa, a pesar de que la totalidad del parque se encuentra en su territorio, y que sus autoridades son quienes tienen el conocimiento ancestral para poder determinar si el ingreso de visitantes puede afectar su equilibrio espiritual y su subsistencia cultural.
La Comisión concluyó que ante estos hechos el Estado ha violado los derechos culturales del Pueblo U’wa, contenidos en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con su derecho a la propiedad colectiva, contenido en el artículo 21 de la Convención Americana. 334 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 80. 85 253.
Los representantes alegaron que, durante los últimos veinte años, y en el marco de la tramitación del presente caso, el Estado de Colombia no ha adoptado las medidas progresivas necesarias para asegurar al Pueblo U’wa la protección de su cultura. Además, alegaron que el Estado ha vulnerado los derechos culturales del Pueblo U’wa mediante las acciones extractivas de empresas, incluido Ecopetrol, y también por implementar acciones militares en el territorio U’wa, incluyendo la destrucción de sitios sagrados.
En particular, se refirieron a las afectaciones provocadas por el proyecto Gibraltar 1 y APE Magallanes, que causaron un rompimiento del equilibrio natural e impactaron los microclimas, aguas y plantas, y a la presencia de colonos que destruyeron plantas sagradas y, con ello, la flora y fauna. Los representantes también señalaron que el Estado falló en su obligación de regular y fiscalizar las acciones de empresas no estatales, como la Occidental de Colombia, generando riesgos a la cultura del Pueblo U’wa, e incumpliendo con la necesidad de implementar medidas específicas para proteger y salvaguardarla durante décadas.
Los representantes alegaron que también se habría violado el derecho a la cultura por la destrucción de lugares sagrados, especialmente del Zizuma, por la administración de parques nacionales. En consideración a lo antes señalado, los representantes concluyeron que el Estado es responsable por la violación de los derechos culturales del Pueblo U’wa, protegidos bajo el artículo 26 de la Convención. 254.
Por otro lado, en relación con otros derechos derivados del artículo 26 de la Convención, los representantes alegaron violaciones interdependientes entre la afectación al territorio y los derechos al medio ambiente sano, al agua, la alimentación y la salud. En ese sentido, alegaron que el Estado violó el derecho al medio ambiente sano en tanto la contaminación directa del aire, el agua y la nieve, y la ausencia de estudios ambientales, afectaron directamente a la comunidad.
Asimismo, alegaron que el derecho al medio ambiente sano se vio afectado toda vez que no pudieron tener control sobre sus territorios y los recursos que allí reposan, incluida el agua, con miras a usarla para fines alimenticios y culturales según sea el caso, y por la realización de proyectos extractivos. Señalaron que la violación se produjo ante la ausencia de estudios de impacto ambiental respecto de proyectos extractivos.
Además, alegaron que las afectaciones al medio ambiente también han tenido efectos en los derechos a la alimentación del Pueblo U’wa y al derecho al medio ambiente sano, pues la realización de actividades extractivas en el territorio sin estudios previos implicó que se materializaran daños medioambientales, como deforestación, migración de animales, desaparición de plantas medicinales, entre otras.
Esa situación, alegaron los representantes, afectó directamente los modos de vida y alimentación del Pueblo U’wa, así como la salud de los miembros de la comunidad. Al respecto, señalaron que dan cuenta de esto situaciones como los derrames de petróleo y la falta de mitigación de los impactos ambientales de los mismos, así como la contaminación auditiva causada por actividades extractivas. 255.
El Estado alegó que no existió́ vulneración alguna al derecho consagrado en el artículo 26 de la Convención, puesto que no se configuró violación al derecho a la cultura. Específicamente, señaló que no se podría aplicar retroactivamente la interpretación del artículo 26 de la Convención. Asimismo, que se ha garantizado el derecho a la consulta previa del Pueblo U’wa en la realización de proyectos de hidrocarburos; que la administración del PNN El Cocuy por parte de Parques Nacionales de Colombia no resulta incompatible con los derechos de la comunidad, pues se garantiza su participación efectiva, acceso, uso y provecho de los territorios y recursos de las zonas que habitan; que la presencia de la Fuerza Pública en el territorio ancestral U’wa no genera una afectación al Pueblo U’wa, pues tiene el objetivo de garantizar los derechos de todos los que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado de Colombia, y 86 que no se evidencia una violación el deber de saneamiento del Resguardo U’wa por parte del Estado.
Asimismo, solicitó que se declare que el Estado ha dado pleno cumplimiento a todos los estándares internacionales e interamericanos en materia de respeto y garantía del derecho al medio ambiente y la cultura, y, por tanto, que no existe responsabilidad internacional del Estado. 256. Particularmente, respecto de los argumentos de los representantes sobre la vulneración del derecho al medio ambiente sano, el Estado subrayó que Colombia no ha emprendido actividades que menoscaben directamente el medio ambiente.
En consecuencia, sostuvo que ha cumplido con su obligación de respeto del medio ambiente, por lo que solicita a la Corte que se abstenga de proferir cualquier tipo de condena por concepto de vulneración del mismo. Por su parte, en relación con los argumentos de los representantes respecto al deber de garantía, el Estado alegó que no hay evidencia de una violación del deber de regular y vigilar actividades extractivas en territorio U’wa; explicó que existe ausencia de responsabilidad por violación al deber de prevenir daños ambientales en territorio U’wa –específicamente, respecto de aquellos derivados de las voladuras del Oleoducto Caño Limón–Coveñas; finalmente, explicó que hay una ausencia de afectaciones particulares a las presuntas víctimas del caso.
En particular, expresó que realizó estudios de impacto ambiental, así como acciones de prevención ante posibles daños ambientales, y que no resulta responsable por los daños ambientales derivados de las voladuras del oleoducto Caño Limon-Coveñas en tanto no fue realizada por agentes estatales, y que además adoptó medidas razonables para evitar estos hechos.
En esa misma lógica, señaló que el Estado no es responsable por los daños a la salud de las presuntas víctimas como resultado de dichos daños. 257. B. La Comisión no formuló alegatos sobre el particular. Consideraciones de la Corte 258. La Corte procederá a analizar los alegatos del presente caso sobre violaciones a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, y se pronunciará específicamente sobre lo siguiente: a) el derecho a participar en la vida cultural, y b) el derecho al medio ambiente sano. B.1.
El derecho a participar en la vida cultural B.1.1. El contenido del derecho a participar en la vida cultural 259. La Corte ha establecido que el derecho de participar en la vida cultural, que incluye el derecho a la identidad cultural, debe considerarse incluido entre los derechos protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana. Lo anterior se desprende del contenido de los artículos 30, 45 f., 47 y 48 de la Carta de la OEA, los cuales contienen el compromiso de los Estados para: a) “que sus pueblos alcancen un desarrollo integral[, que] abarca [el] campo […] cultural […]”; b) [l]a incorporación y creciente participación de los sectores marginales de la población, tanto del campo como de la ciudad, en la vida […] cultural […], a fin de lograr la plena integración de la comunidad nacional”; c) “estimul[ar…] la cultura” y d) “preservar y enriquecer el patrimonio cultural de los pueblos americanos”.
En razón de ello, la Corte ha considerado que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad para derivar la existencia del derecho a participar 87 en la vida cultural reconocido por la Carta de la OEA, y por lo tanto se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención 335. 260. Además, el artículo XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “Declaración Americana”) indica, en lo pertinente, que “[t]oda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad”.
Por su parte, el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (en adelante “Protocolo de San Salvador”) reconoce en su artículo 14.1.a. “el derecho de toda persona a […] participar en la vida cultural” 336. 261. En el ámbito universal, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 27.1 dispone que “[t]oda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad”.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “PIDESC”) en su artículo 15.1.a. señala “el derecho de toda persona a [p]articipar en la vida cultural”. Además, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “PIDCP”) prevé en su artículo 27 que “[e]n los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural […]”. 262.
La Constitución Política de Colombia de 1991 (en adelante “Constitución de Colombia”) establece, en sus artículos 70, 71 y 72, que: a) “[e]l Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura”; b) “[l]os planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura”; c) “[e]l patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado”. 263.
Textos constitucionales de diversos países de la región, con denominaciones diversas (entre ellas, por ejemplo, “identidad cultural” y “diversidad cultural”), en términos generales y/o en relación con pueblos indígenas o tribales, tutelan la identidad cultural y/o la participación en la vida cultural. Entre las disposiciones relevantes pueden señalarse el artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Bolivia; los artículos 215 y 231 de la Constitución de la República Federativa de Brasil; los artículos 21 y 23 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 57, 58 y 66 de la Constitución de la República de Guatemala; los artículos 2 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 5 y 89 a 91 de la Constitución de Nicaragua; el artículo 90 de la Constitución Política de la República de Panamá; los artículos 63 y 65 de la Constitución de la República de Paraguay; los artículos 2 y 89 de la Constitución Política del Perú, y el artículo 121 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela. 264.
Además, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Comité DESC”) ha señalado que “[l]os derechos culturales son parte integrante de los derechos humanos […] [, s] u promoción y respeto […] son esenciales para mantener la dignidad humana y para la interacción social positiva de individuos y comunidades en un mundo caracterizado por la diversidad y la pluralidad cultural”.
El Comité DESC ha identificado, como mínimo, las manifestaciones concretas de los derechos culturales siguientes: a) el derecho de toda persona a participar en la vida cultural; b) el derecho Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 231. 335 336 Cfr. El Protocolo de San Salvador fue ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997.
El depósito del instrumento de ratificación se hizo el 23 de diciembre de 1997. 88 a gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones; c) el derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora; y d) el derecho a la indispensable libertad para la investigación científica y la actividad creadora 337.
Asimismo, la Corte resalta que dicho Comité ha señalado que la realización del derecho a participar en la vida cultural requiere del cumplimiento de los siguientes elementos 338: a) disponibilidad 339, accesibilidad 340, aceptabilidad 341, adaptabilidad 342 e idoneidad 343. 265. En sentido similar, la Relatoría Especial de Naciones Unidas sobre los derechos culturales ha señalado que “[l]os derechos culturales protegen los derechos de todas las personas, individualmente y en comunidad con otros, así como de grupos de personas, para desarrollar y expresar su humanidad, su visión del mundo y el significado que dan a su existencia y desarrollo mediante, entre otras cosas, valores, creencias, convicciones, idiomas, los conocimientos y las artes, las instituciones y las formas de vida.
Puede considerarse también que protegen el acceso al patrimonio cultural y a recursos que permiten que esos procesos de identificación y desarrollo tengan lugar” 344. 337 Cfr. ONU. Comité DESC, Observación general Nº 21 Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturas), E/C.12/GC/21/Rev.1, 17 de mayo de 2010, párrs. 1 y 2. 338 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 241, y Comité DESC.
Observación General 21. Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), supra, párr. 16. 339 Se entiende como “la presencia de bienes y servicios culturales”, entre los que destacan los “dones de la naturaleza” tales como “ríos”, “bosques”, “flora” y “fauna”, así como “bienes culturales intangibles, como [, entre otros] costumbres [y] tradiciones […], así como valores, que configuran la identidad y contribuyen a la diversidad cultural de individuos y comunidades”.
Comité DESC. Observación General 21. Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), supra, párr. 16. 340 Esto consiste en “disponer de oportunidades efectivas y concretas de que los individuos y las comunidades disfruten plenamente de una cultura”.
Comité DESC. Observación General 21. Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), supra, párr. 16. Esto “implica que las leyes, políticas, estrategias, programas y medidas adoptadas por el Estado […] para el disfrute de los derechos culturales deben formularse y aplicarse de tal forma que sean aceptables para las personas y las comunidades de que se trate”.
Comité DESC. Observación General 21. Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), supra, párr. 16. 341 342 Esto “se refiere a la flexibilidad y la pertinencia de las políticas, los programas y las medidas adoptados por el Estado […] en cualquier ámbito de la vida cultural, que deben respetar la diversidad cultural de las personas y las comunidades”.
Comité DESC. Observación General 21. Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), supra, párr. 16. 343 Esto “se refiere a la realización de un determinado derecho humano de manera pertinente y apta a un determinado contexto o una determinada modalidad cultural, vale decir, de manera que respete la cultura y los derechos culturales de las personas y las comunidades, con inclusión de las minorías y de los pueblos indígenas”.
Sobre este último elemento, el Comité DESC “recalc[ó…] la necesidad de tener en cuenta, en toda la medida de lo posible, los valores culturales asociados, entre otras cosas, con los alimentos y su consumo [y] la utilización del agua” Comité DESC. Observación General 21. Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), supra, párrs. 5 y 16. 344 A mayor detalle, la Relatoría Especial identificó, cuando menos, la gama de protección de los derechos culturales siguiente: “a) la creatividad humana en toda su diversidad, y las condiciones para que sea posible 89 266.
Asimismo, este Tribunal reafirma que el derecho a la identidad cultural, como una manifestación concreta de los derechos culturales, tutela la libertad de las personas, inclusive actuando en forma asociada o comunitaria, a identificarse con una o varias sociedades, comunidades, o grupos sociales, a seguir una forma o estilo de vida vinculado a la cultura a la que pertenece y a participar su desarrollo.
En ese sentido, el derecho protege los rasgos distintivos que caracterizan a un grupo social, sin que ello implique negar el carácter histórico, dinámico y evolutivo de la cultura 345. 267. En el caso de los pueblos indígenas y tribales, la realización de los derechos culturales se proyecta de forma diferenciada y, en consecuencia, establecen a los Estados parte de la Convención un conjunto de deberes específicos.
En ese sentido, este Tribunal se ha pronunciado sobre la estrecha vinculación de los integrantes de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos 346. Especialmente, la Corte ha destacado que, para las comunidades indígenas, la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras 347. 268.
En relación con lo anterior, la Corte nota que el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales (en adelante “Convenio No. 169”) reconoce, en su artículo 13.1, que ”[a]l aplicar las disposiciones de este Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.
Particularmente, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT refirió que “el Convenio [No. 169] reconoce los valores culturales y espirituales que los pueblos indígenas atribuyen a las tierras. La Comisión ha destacado que la utilización del término «tierras» en el Convenio cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna u otra manera […] por ejemplo, para la caza, la pesca, o rituales religiosos/culturales” 348. desplegarla, desarrollarla y tener acceso a ella; b) la libertad para elegir, expresar y desarrollar una identidad, incluido el derecho a elegir no pertenecer a un colectivo determinado, así como el derecho a cambiar de opinión o a abandonar un colectivo, y a participar en el proceso de definición de este en condiciones de igualdad; c) los derechos de las personas y de los grupos a participar, o a no hacerlo, en la vida cultural de su elección, y a ejercer sus propias prácticas culturales; d) su derecho a interactuar e intercambiar opiniones con otros, independientemente del grupo al que pertenezcan y de las fronteras; e) su derecho a disfrutar y acceder a las artes y al conocimiento, incluido el conocimiento científico, así como a su propio patrimonio cultural y al de otros; y e) su derecho a participar en la interpretación, la elaboración y el desarrollo del patrimonio cultural, así como en la reformulación de sus identidades culturales”.
Cfr. ONU. Asamblea General, Informe de la Relatora Especial sobre los derechos culturales, A/HRC/31/59, 3 de febrero de 2016, párrs. 7 y 9. 345 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 240, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C. No. 440, párr. 125. Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 149, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 90. 346 347 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr.90, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 91. 348 OIT.
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. 90 269. En el mismo sentido, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su artículo 25, refiere que “[l]os pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado”.
Además, la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas refiere, en su artículo XXV.1, que “[l]os pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual, cultural y material con sus tierras, territorios y recursos, y a asumir sus responsabilidades para conservarlos para ellos mismos y para las generaciones venideras”. 270.
En sintonía con lo anterior, el Comité DESC ha expresado que “la tierra está estrechamente relacionada, y a menudo de manera intrínseca, con el disfrute del derecho a participar en la vida cultural debido al especial significado espiritual o religioso que tiene para muchas comunidades […] por constituir la base de prácticas sociales, culturales y religiosas o de la expresión de la identidad cultural.
Es particularmente el caso de los pueblos indígenas” 349. De modo que, los Estados “deben garantizar el derecho de los pueblos indígenas a mantener y reforzar su relación espiritual con sus tierras, territorios y recursos” 350. Asimismo, el Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas ha sostenido que “[e]l acceso a las tierras, los territorios y el medio ambiente y su uso son elementos esenciales del patrimonio cultural para muchos pueblos indígenas”.
En consecuencia, “[l]a falta de reconocimiento de los derechos sobre la tierra de los pueblos indígenas y sus relaciones con sus territorios afecta negativamente a su derecho de disfrutar de su patrimonio cultural, tener acceso a él y promocionarlo” 351. 271. Tomando en consideración lo anterior, la Corte concluye que el derecho a participar en la vida cultural de los pueblos indígenas comprende, entre otras manifestaciones, el derecho a mantener y fortalecer su relación cultural con sus tierras y territorio cuando eso tenga un significado espiritual o religioso que sea parte integral de su identidad cultural.
En esas circunstancias, la protección de este aspecto del derecho a participar en la vida cultural exige a los Estados no interferir en el disfrute del patrimonio cultural de un pueblo indígena, y de adoptar medidas para evitar que terceros dificulten o anulen dicho disfrute. La consideración sobre el valor que tiene la relación de un pueblo indígena deberá ser establecido en el caso concreto, pero, una vez demostrado, los Estados deben respetar y garantizar el disfrute de la relación espiritual o cultural entre el pueblo indígena y el territorio, como parte de la protección a su derecho a participar en la vida cultural.
B.1.2. Análisis del caso concreto 272. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte se pronunciará respecto a las alegadas violaciones al derecho a participar en la vida cultural del Pueblo U’wa en dos partes: a) analizará los efectos de la presencia de las actividades de prospección y explotación en 349 ONU. Comité DESC. Observación general núm. 26 (2022), relativa a los derechos sobre la tierra y los derechos económicos, sociales y culturales, E/C.12/GC/26, 24 de enero de 2023, párr. 10.
Cfr. ONU. Comité DESC. Observación General 21. Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), supra, párr. 49-d), y ONU. Comité DESC. Observación general núm. 26 (2022), relativa a los derechos sobre la tierra y los derechos económicos, sociales y culturales, E/C.12/GC/26, 24 de enero de 2023, párr. 16. 350 351 ONU.
Asamblea General. Promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas con respecto a su patrimonio cultural. Estudio del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. A/HRC/30/53. 19 de agosto de 2015, párrs. 52 y 54. 91 el Resguardo U’wa y zonas adyacentes, y b) se referirá a las alegadas afectaciones con motivo de las presuntas irrupciones en el Zizuma por parte de terceros. a) Sobre los efectos de actividades de prospección y exploración en el Resguardo Unido U’wa y zonas adyacentes 273.
Es un hecho probado que desde 1994 se han ejecutado actividades de prospección y explotación de hidrocarburos situados en el Resguardo U’wa y de las zonas de influencia adyacentes a dicho territorio. La Corte ya evaluó las afectaciones que tales proyectos ha ocasionado al derecho a la consulta previa del Pueblo U’wa. Sin embargo, el presente caso requiere un análisis sobre si las actividades realizadas en territorio del Pueblo U’wa afectaron derecho a participar en la vida cultural. 274.
En este punto, como aspecto preliminar, el Tribunal estima pertinente referirse a la relación que, en lo particular, guarda el Pueblo U’wa con sus tierras y territorio. En ese sentido, la Corte destaca que, Berito KubarU’wa, autoridad tradicional y espiritual, indicó en su declaración que “[e]l Pueblo U’wa se relaciona con el territorio a través de las prácticas culturales […] la práctica cultural es la que permite levantar y sopesar la parte física que conocemos nosotros como territorio” 352.
Asimismo, advierte la declaración de Daris Cristancho, lideresa del Pueblo U’wa, quien señaló durante la audiencia pública que: Nuestra cosmovisión, nuestra visión del mundo es de cuidar y mantener y proteger nuestra madre tierra, nuestra ley de origen […] El territorio para la Nación U’wa es todo, es todo, porque allí es donde nosotros nos armonizamos, es donde nosotros hacemos nuestros usos y costumbres, nuestros rituales, donde están nuestros lugares sagrados, donde está verdaderamente la ley de nuestra madre tierra, la ley de nuestro padre Sira creador, es allí donde nosotros danzamos, bailamos, ayunamos y hacemos todas las actividades para equilibrar el planeta azul, el equilibrar nuestra madre tierra, equilibrar el sistema en las cuales nosotros tenemos nuestro calendario, nuestra parte cosmológica y nuestra visión ancestral, entonces para nosotros el territorio es todo y cuando se nos quita, se nos llegan proyectos extractivistas, se nos desequilibra la armonía total y allí prácticamente es la muerte de nuestra cultura, es la desaparición de nuestros ancestros y allí sentimos de que ya no hay un relacionamiento con nuestro padre Sira creador 353. 275.
Asimismo, la naturaleza del vínculo entre el Pueblo U’wa y sus tierras y territorio ha quedado registrado en diversas fuentes estatales. En la Resolución No. 56 de 6 de agosto de 1999 quedó establecido que, por recomendación del INCORA, se adoptó la creación del Resguardo U’wa “con el fin de lograr la reconstrucción territorial y cultural de su etnia, en aras de proteger su identidad” 354.
Asimismo, el Ministerio de Cultura reconoció que “[l]a violación de las leyes de la naturaleza se convierte en la principal causa de desequilibrio y malestar humanos según la concepción del Pueblo U’wa 355”. 276. En un sentido similar, la Corte advierte que en el Acta de Reunión de Información y Consulta sobre el Bloque Samoré de 10 y 11 de enero de 1995 se dejó constancia lo 352 Cfr. Declaración escrita de Berito KuwarU’wa, rendida ante fedatario público (affidávit) (expediente de prueba, folio 35940). 353 Declaración de la presunta víctima Daris Cristancho rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada en el 157 Periodo Ordinario de Sesiones en Santiago, Chile.
Resolución No. 56 mediante la cual se crea el Resguardo Unido U’wa de 6 de agosto de 1999 (expediente de prueba, folios 6908-6933). 354 355 Documento del Ministerio de Cultura “U´wa, gente inteligente que sabe hablar” (expediente de prueba, folio 6939). 92 dicho por el Pueblo U’wa en el sentido que “nosotros […] somos y vivimos en un mundo diferente al del blanco.
Tal vez no lo sea desde el punto de vista físico […] pero nuestra forma de entenderlo, concebirlo y estudiarlo sí es diferente […] Queremos, ante todo, se tenga en cuenta nuestra forma de concebir el mundo […] Nosotros los U’wa concebimos el territorio como la esencia de la vida” 356. Asimismo, en la Reunión de 28 de septiembre de 2005, llevada a cabo en “El Chuscal”, dentro del Resguardo U’wa con motivo de los Bloques Sirirí y Catleya, el Pueblo U’wa manifestó que “nosotros queremos la supervivencia de un pueblo y de una cultura y no solamente nosotros al defender nuestro territorio, no solo estamos pensando en el Pueblo U’wa, estamos pensando también en todos, en todos los que estamos sobre la tierra”. 277.
Asimismo, el Tribunal advierte que para la cosmogonía U’wa, Ruiría es la sangre de la madre tierra 357. En esta lógica, el petróleo y otros recursos naturales, incluidos aquellos del subsuelo, tienen un significado tradicional fundamental para la cultura del Pueblo U’wa. En ese sentido, en la audiencia pública, se aclaró que: Para el Estado y probablemente para muchos de los que están en esta sala el petróleo es una fuente de energía y de ingresos y hay que explotarlo, sin embargo para la Nación U’wa esto no es así, Ruiría, el petróleo es la sangre que corre por las venas de la tierra, es sagrada y hay que respetarla.
Los U’wa hacen un llamado para entender los verdaderos costos de la explotación de petróleo y gas en su territorio y ponen en cuestión su supuesto interés público imperativo, entre los varios impactos negativos que hay, la explotación de petróleo y gas contribuye a la actual crisis climática es una amenaza real no sólo para los pueblos indígenas sino para toda la especie humana. 278.
Este Tribunal considera que es posible afirmar que la cosmovisión U’wa sitúa a sus tierras y territorio, y los elementos naturales que lo componen, en el centro de su sistema de valores culturales. La relación con las tierras y el territorio, consecuentemente, define no solo el modelo de vida colectivo y el proyecto de vida personal de los miembros del Pueblo U’wa, sino que está directamente involucrado en la conciencia individual y comunitaria, al grado de ser el rasgo definitorio de la identidad del pueblo y sus miembros.
En ese sentido, el Tribunal considera que, con independencia del acceso físico a sus tierras y territorio, que involucran derechos como la libre circulación o la propiedad colectiva, el Resguardo U’wa también reviste una dimensión intangible, de clara connotación cultural y espiritual, cuyo acceso se encuentra protegido por el derecho a la participación en la vida cultural.
Asimismo, el Tribunal advierte que el Estado conocía de manera directa ese vínculo cultural, espiritual y ancestral que el Pueblo U’wa guarda con sus tierras y territorio, y los elementos que lo componen. 279. En relación con lo anterior, la Corte advierte que los proyectos de exploración y explotación minera y de hidrocarburos conllevaban un riesgo para la cultura del Pueblo U’wa, en tanto podían afectar el medio ambiente y lugares sagrados, así como ser Acta de reunión de información y consulta con el Pueblo U’wa sobre “la realización del Proyecto de Adquisición Sísmica en el Contrato de Asociación Samoré” celebrado entre ECOPETROL y Oxycol, 10 y 11 de enero de 1995 (expediente de prueba, folios 7227 a 7257). 356 357 Durante la audiencia pública, la lideresa del Pueblo U’wa Daris Cristancho señaló que “cuando se empiezan a exponernos como la proyección era de perforación y diciéndonos que eso no afectaba, que eso era algo que se podía trabajar, que traían buenos proyectos que era para ayudar a las comunidades, para ayudar al pueblo, que con eso nos podían hacer las escuelas, los hospitales y para nosotros no es eso, para nosotros es atentar contra nuestra madre tierra, para nosotros es atentar contra la espiritualidad con nuestra cosmovisión, atentar contra Ruiría porque Ruiría es la sangre de nuestra madre tierra porque nosotros los humanos si no tenemos sangre morimos, igualmente eso le pasa a nuestra madre tierra si le sacamos todo el petróleo la tierra va a morir lentamente, se va a extinguir va a quedar seca, los árboles, los animales todo va a morir”.
Declaración de la presunta víctima Daris Cristancho rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada en el 157 Periodo Ordinario de Sesiones en Santiago, Chile. 93 disruptivos para las costumbres del pueblo indígena 358. En ese sentido, el Tribunal advierte que las actividades del Proyecto Gibraltar y APE Magallanes emitieron ruido por encima de los límites permitidos por la legislación interna 359, lo cual habría afectado las prácticas culturales.
En ese sentido, la Corte nota que el testigo Bladimir Moreno señaló ante la Corte que la actividad del APE Magallanes ha generado ruido y alterado la tranquilidad, además de contaminar el agua y el aire 360. 280. De este modo, la Corte advierte que el Ministerio del Medio Ambiente, durante la autorización de las licencias ambientales que permitieron la realización de proyectos extractivos en el territorio U’wa y en áreas adyacentes, y en la posterior implementación de ejecución de esos proyectos, no tomó en debida consideración sus obligaciones de protección de la cultura del Pueblo U’wa.
Este Tribunal considera que la estrecha relación que existe entre la cosmovisión del Pueblo U’wa y la protección de la naturaleza requería la adopción de medidas especiales para mitigar el impacto que la realización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y otros minerales tuviera en el territorio y los elementos que lo componen, pues esto resultaba fundamental para permitir el ejercicio del derecho a la participación en la vida cultural de los U’wa.
Sumado a lo anterior, el Tribunal constata que, al margen de las omisiones y deficiencias destacadas, el Estado no ha demostrado que adoptó medidas encaminadas a disminuir, detener y redimir la afectación a la cultura del Pueblo U’wa. 281. Las acciones y omisiones estatales previamente descritas constituyeron afectaciones al derecho del Pueblo U’wa a participar en la vida cultural, en términos del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. b) Respecto de las presuntas irrupciones en el Zizuma por parte de terceros 282.
El Tribunal advierte que el Parque Nacional El Cocuy es un sitio de intenso valor simbólico, cultural y espiritual para la cosmogonía U’wa. En ese sentido, se advierte que el Pueblo U’wa ha señalado que “[l]a intervención en nuestro territorio ancestral y sitio sagrado ZIZUMA ha conllevado al desequilibrio de la madre tierra, a la destrucción y contaminación, al desequilibrio cultural, espiritual, territorial y social de la Nación U’wa, llevándonos a una desaparición física y cultural”.
Esta cuestión es fundamental, en la cosmovisión U’wa, ya que, “Zizuma, es para la Nación U’wa el eje principal del ser humano, territorio sagrado, donde conviven nuestros seres divinos quienes ejercen el equilibrio del planeta azul, y se materializa el conocimiento ancestral y cultural de nuestras Autoridades Tradicionales (Werjayas)” 361.
Cfr. CIDH Informe. Verdad, justicia y reparación: Cuarto Informe sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia, 31 de diciembre de 2013, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 49/13. párr. 829 358 359 Cfr. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Auto 0216 del 20 de enero de 2015 (expediente de prueba, folio 12508) y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Auto 07253, 31 de julio de 2020 (expediente de prueba, folio 11544 y 11545). 360 Cfr. Declaración de Bladimir Moreno Torres (expediente de prueba, folio 35931).
Ver también, Declaración de Ángel María Aguablanca (expediente de prueba, folio 35918), y José Cobaría Trinidad (expediente de prueba, folio 35963). Cfr. Carta U’wa al Ministerio de Medio Ambiente sobre el Parque Natural El Cocuy de 20 de marzo de 2016 (expediente de prueba, folios 7728 y 7729), y Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U’wa, Comunicación a la Relatora Especial de la ONU sobre los Derechos de Los Pueblos Indígenas, Victoria Tauli Corpuz, sobre la situación de la Nación U’wa – Zizuma – Parque Nacional Natural El Cocuy, Cubará, 8 de mayo de 2016 (expediente de prueba. folios 12558 y 12559);
Declaración de la presunta víctima Daris Cristancho 361 94 283. La Corte recuerda que el PNNC se superpone con una parte del territorio del Resguardo Unido, y que es administrado por la unidad administrativa denominada Parques Nacionales Naturales de Colombia (“Parques Naturales”). Parques Naturales reglamenta el uso y el funcionamiento de las áreas que lo conforman, lo que permite establecer las condiciones para el uso y funcionamiento del PNNC.
Es un hecho probado que el ingreso al PNNC ha estado permitido para todas las personas, y que esto incluye la posibilidad de acceder a territorios que son parte del Zizuma y que se encuentran en el Resguardo Unido. Según la información disponible, actualmente es posible acceder al PNNC para visitantes y la realización de actividades de ecoturismo 362. 284.
La Corte nota que la posibilidad de realización de actividades en el Zizuma ha derivado en que terceros ajenos al Pueblo U’wa pisaran lugares de gran valor cultural y espiritual y en ese sentido existiera un riesgo de disrupción del equilibrio natural de la cultura U’wa. En particular, la Corte destaca que en la cosmovisión del Pueblo U’wa la parte blanca del Zizuma es “la respiración de la madre tierra”, y, por lo tanto, que turistas en el PNNC la pisen constituye una interferencia con la cultura de los U’wa.
En este sentido, la Corte destaca la ocurrencia de hechos como el ocurrido el 29 de febrero de 2016 en el que personas que ingresaron al PNNC y jugaron fútbol en la nieve del Zizuma 363, lo que afectó un espacio con el que el Pueblo U’wa tiene un fuerte vínculo cultural y espiritual 364. La presencia de terceros en el Zizuma también ha traído un riesgo para la flora y fauna, que son aspectos sagrados para el pueblo indígena 365. 285.
De este modo, la Corte tiene por probado que el Estado ha permitido que terceros, a través de la actividad ecoturística, irrumpan en una zona de especial valor cultural y espiritual para el Pueblo U’wa. Las irrupciones de terceros han constituido -en la consmovisión U’wa- una afectación a valores culturales sostenidos por la comunidad y, consecuentemente, una violación a su derecho a la participación en la vida cultural sin que exista constancia de que el Estado haya adoptado medidas adicionales de protección. Asimismo, el Tribunal considera que la presencia de turistas en el Zizuma para jugar un partido de fútbol es particularmente gravosa, pues constituyó un daño cultural que atentó contra el valor cultural y espiritual que, conforme a la cosmogonía U’wa, reviste el nevado de El Cocuy. 286.
Las acciones y omisiones estatales previamente descritas constituyeron afectaciones al derecho del Pueblo U’wa y de sus miembros a participar en la vida cultural, en términos del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 287. Por otra parte, la Corte no cuenta con elementos que permita establecer la presencia de unidades militares en el Zizuma, o sobre actos de dichas autoridades que rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada en el 157 Período Ordinario de Sesiones en Santiago, Chile. 362 Cfr. Gobernación de Boyacá y AsoU’wa, Estudio intercultural de caracterización del Pueblo de la Nación U’wa en el territorio de Kajka-Ika y Kerachi-kara, Gobernación de Boyacá, Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos de la Nación U’wa – AsoU’wa, Boyacá, 2018 (expediente de prueba, folio 10378) 363 Cfr. Ambientalistas Boyaca, Gol Nevado del Cocuy Ambientalistas jugando fútbol en la nieve, corto audiovisual, 29 de febrero de 2016, disponible en: https://youtu.be/ob-bWfF5qKQ Cfr. Catalina Caro Galvis & Marcela Gómez Martínez, Colombia: Avances del control territorial indígena frente al turismo en áreas protegidas, Ecología Política, diciembre 2016, No. 52, p. 114. 364 365 Cfr. Gobernación de Boyacá y AsoU’wa, Estudio intercultural de caracterización del Pueblo de la Nación U’wa en el territorio de Kajka-Ika y Kerachi-kara, 2018 (expediente de prueba, folio 10274). 95 pudieran constituir afectaciones a la naturaleza o sitios sagrados para el Pueblo U’wa por su presencia en el territorio del Resguardo Unido.
En el mismo sentido, la Corte no cuenta con elementos suficientes para determinar cómo la presencia de colonos en el Resguardo Unido ha afectado el derecho a la participación en la vida cultural del Pueblo U’wa. El Tribunal advierte que la presencia de colonos y la falta del saneamiento del territorio restringen la posibilidad del uso y goce de la totalidad del territorio en el Resguardo U’wa, pero las violaciones acreditadas respecto de dichos hechos ya han sido abordadas en la presente sentencia en los apartados referidos a las afectaciones al derecho a la propiedad colectiva.
B.2. El derecho al medio ambiente sano B.2.1. El contenido del derecho al medio ambiente sano 288. La Corte ha señalado que el derecho a un medio ambiente sano se encuentra incluido entre los derechos protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana, dada la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos, que surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta de la OEA.
De esta forma, la Corte ha considerado que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad para derivar la existencia del derecho al medio ambiente sano reconocido por la Carta de la OEA. En consecuencia, el derecho al medio ambiente sano es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención 366. 289. Respecto al contenido y alcance de ese derecho, el Tribunal recuerda que el artículo 11 del Protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997, señala que “1.
Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados Parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente” 367. De modo adicional, la Corte advierte que el derecho al ambiente ha sido objeto de reconocimiento por diversos países de América: al menos 16 Estados del continente lo incluyen en sus Constituciones 368.
En particular, el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia establece que “[t]odas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las 366 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-23/17, párr.57, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. supra, párr. 115.. El Protocolo de San Salvador fue ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997. El depósito del instrumento de ratificación se hizo el 23 de diciembre de 1997. 367 368 Las constituciones de los siguientes Estados consagran el derecho a un medio ambiente sano: (1) Constitución de la Nación Argentina, art. 41;
(2) Constitución Política del Estado de Bolivia, art. 33; (3) Constitución de la República Federativa del Brasil, art. 225; (4) Constitución Política de la Republica de Chile, art. 19; (5) Constitución Política del Perú, art. 2-h; (6) Constitución Política de Costa Rica, art. 50; (7) Constitución de la República del Ecuador, art. 14; (8) Constitución de la República de El Salvador, art. 117;
(9) Constitución Política de la República de Guatemala, art. 97; (10) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 4; (11) Constitución Política de Nicaragua, art. 60; (12) Constitución Política de la República de Panamá, arts. 118 y 119; (13) Constitución Nacional de la República de Paraguay, art. 7; (14) Constitución de la República Dominicana, arts. 66 y 67, y (16) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art. 127. 96 áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.” 369. 290.
Adicionalmente, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas reconoció al derecho a un ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano, y que dicho derecho se encuentra relacionado con otros derechos y el derecho internacional vigente 370. Por su parte, el Consejo de Derechos Humanos ha establecido que los Estados deben adoptar políticas para el disfrute del derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, en particular con respecto a la biodiversidad y los ecosistemas 371.
En un sentido similar, la Corte nota que el Relator Especial sobre Derechos Humanos y Medio Ambiente ha desarrollado los Principios Marco sobre Derechos Humanos y el Medio Ambiente, el cual reconoce la obligación de los Estados de “garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible con el fin de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos” así como de “respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos con el fin de garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible 372”. 291.
Tomando en consideración lo antes señalado, la Corte ha reconocido que el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal y es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. Asimismo, ha establecido que el derecho al medio ambiente sano está comprendido por un conjunto de elementos procedimentales y sustantivos 373.
De los primeros surgen obligaciones en materia de acceso a la información, participación política y acceso a la justicia 374. Dentro de los segundos se encuentran el aire, el agua, el alimento, el ecosistema, el clima, entre otros. En este sentido, este Tribunal ha señalado que el derecho al medio ambiente sano “protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales”.
De esta forma, los Estados están obligados a proteger la naturaleza no solo por su utilidad o efectos respecto de los seres humanos, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta. Lo anterior no obsta, desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales 375. 292.
Por otra parte, la Corte recuerda que el derecho al medio ambiente sano se encuentra cubierto por la obligación de respeto y de garantía, prevista en el artículo 1.1 de la Convención, una de cuyas formas de observancia consiste en prevenir violaciones. 369 Cfr. Constitución Política de Colombia, art. 79. 370 Cfr. Naciones Unidas. Asamblea General.
El derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible. Resolución 76/300 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas de 28 de julio de 2022, A/RES/76/300, puntos 1 y 2. Cfr. Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. El derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, A/HRC/RES/48/13, Resolución de 28 de octubre de 2021. 371 372 Cfr. Naciones Unidas.
Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente seguro, limpio, saludable y sostenible, A/HRC/49/53, 24 de enero de 2018, principios marco 1 y 2. Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 62 y 212, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. supra, párr. 118. 373 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 212, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. supra, párr. 118. 374 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 59, 62 y 64, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. supra, párr. 118.
En un sentido similar, Suprema Corte de Justicia de la Nación (México), amparo en revisión 307/2016, párr. 76, y Corte Constitucional (Colombia), Sentencia T-614/19. 375 97 Esta obligación se proyecta a la esfera privada, a fin de evitar que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos y abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito 376.
En esta línea, la Corte ha señalado que en ciertas ocasiones los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades, a efecto de garantizar los derechos humanos, protegiéndolos de las acciones de entidades públicas, así como de personas privadas 377. La obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado 378. 293.
En relación con lo anterior, la Corte ha destacado que el principio de prevención de daños ambientales forma parte del derecho internacional consuetudinario, y entraña la obligación de los Estados de llevar adelante las medidas que sean necesarias ex ante la producción del daño ambiental, teniendo en consideración que, debido a sus particularidades, frecuentemente no será posible, luego de producido tal daño, restaurar la situación antes existente.
En virtud de este principio, los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción causen daños significativos al medio ambiente 379. Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, el cual debe ser el apropiado y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental 380, lo que implica que en actividades que se sabe son más riesgosas, como la utilización de sustancias altamente contaminantes, como en el caso en estudio, la obligación tiene un estándar más alto.
Por otro lado, la Corte ha señalado que si bien no es posible realizar una enumeración detallada de todas las medidas que podrían tomar los Estados a los fines de cumplir este deber, pueden señalarse algunas, relativas a actividades potencialmente dañosas: i) regular; ii) supervisar y fiscalizar; iii) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; iv) establecer planes de contingencia, y v) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental 381. 294.
Asimismo, la Corte se ha referido al principio de precaución en materia ambiental. Este principio se refiere a las medidas que se deben adoptar en casos donde no existe certeza científica sobre el impacto que pueda tener una actividad respecto del medio ambiente. La Corte ha entendido que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica.
Por lo tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 118, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. supra, párr. 125. 376 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párrs. 86, 89 y 99, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. supra, párr. 125.. 377 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 118, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. supra, párr. 125.. 378 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 142, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. supra, párr. 126. 379 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 142, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. supra, párr. 126. 380 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 145, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. supra, párr. 126. 381 98 daño 382.
En efecto, la Corte considera que, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, y del derecho a la salud, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean “eficaces” para prevenir un daño grave o irreversible 383. 295.
El principio de precaución en materia ambiental se encuentra relacionado con el deber de los Estados de preservar el ambiente para permitir a las generaciones futuras oportunidades de desarrollo y de viabilidad de la vida humana 384. Al respecto, la Corte nota que el principio de equidad intergeneracional requiere a los Estados coadyuvar activamente por medio de la generación de políticas ambientales orientadas a que las generaciones actuales dejen condiciones de estabilidad ambiental que permitan a las generaciones venideras similares oportunidades de desarrollo 385.
El principio de equidad intergeneracional se deriva de diversos instrumentos de derecho internacional como la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, la Declaración de Estocolmo, la Declaración de Río, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, y el Acuerdo de París sobre Cambio Climático 386. También forma parte del derecho de la Unión Europea 387, y su contenido ha sido referido por distintos Tribunales Internacionales como la Corte Internacional de Justicia 388, así como por tribunales de la región en países como Colombia 389, y Canadá 390. 296.
Considerando lo anterior, y atendiendo al deber de prevención es pertinente dejar sentado que el cumplimiento de este deber requiere la existencia de un marco regulatorio robusto y un sistema de supervisión y fiscalización coherente 391. Al respecto, esta Corte considera que, en aras a garantizar la efectividad del derecho a un medio ambiente sano, los Estados deben regular las actividades que puedan causar un daño significativo al medio ambiente.
Lo anterior, adquiere especial relevancia en el contexto de actividades empresariales que tengan la potencialidad de producir este tipo de daños. Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 142, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. supra, párr. 127. 382 383 Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. supra, párr. 127. Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 59. 384 385 Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. supra, párr. 128.
Cfr. Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, Resolución 3281 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 12 de diciembre de 1974; Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, de 16 de junio de 1972; Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 3 al 14 de junio de 1992, Principio 3, y Acuerdo de París sobre Cambio Climático, Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 4 de noviembre de 2016, Preámbulo y artículo 1. 386 387 Cfr. Resolución 2396 (2021) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, Anclar el derecho a un medio ambiente saludable: necesidad de una mayor acción por parte del Consejo de Europa, 29 de septiembre de 2021.
Cfr. Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza de las Armas Nucleares, 8 de julio de 1996, párrs. 35 y 36. 388 389 12 y 14. Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia STC 4360-2018 de 4 de abril de 2018, párrs. 11, Cfr. Corte Suprema de Canadá, Caso Tsilhqot'in Nation v. British Columbia, 26 de junio de 2014, párrs. 15, 74 y 86. 390 391 Cfr. Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, supra, párr. 55. 99 Por tanto, la Corte considera que las actividades susceptibles de acarrear riesgos ambientales significativos deben regularse de manera específica, atendiendo a su nivel de riesgo 392.
En consecuencia, los Estados deben asegurar el cumplimiento de las normas ambientales vigentes por parte las autoridades públicas y, además, de velar por su efectiva aplicación en el sector privado 393. 297. La Corte recuerda, además, que los Estados tienen la obligación de supervisar y fiscalizar las actividades bajo su jurisdicción que puedan producir daños ambientales significativos, para lo cual deben establecer mecanismos apropiados e independientes de monitoreo y rendición de cuentas, que incluyan tanto medidas preventivas como medidas de sanción, investigación y reparación. De manera específica, el Tribunal advierte que los Estados tienen el deber de proteger tanto las áreas de reserva natural como los territorios tradicionales, con el fin de prevenir daños ambientales, inclusive aquél que proceda de particulares y empresas, a través de mecanismos adecuados de supervisión y fiscalización 394.
Esta obligación se torna más estricta cuando la “naturaleza de la actividad” representa “altos riesgos” para los derechos humanos 395. Adicionalmente, la Corte desea hacer hincapié en que el control que deben ejercer los Estados sobre los efectos ambientales persiste, de manera continua, durante todas las etapas del proyecto o actividad potencialmente peligrosa, de manera que las tareas de supervisión y fiscalización no se desvinculen de la ejecución y gestión ambiental de tal proyecto o actividad.
Esta obligación comprende, además, el deber de vigilar el cumplimiento y la implementación de las normas ambientales y, en su caso, sancionar su incumplimiento 396. 298. La obligación de realizar estudios de impacto ambiental constituye una salvaguarda respecto a posibles impactos socioambientales vinculados a un proyecto o actividad potencialmente peligrosa para el medio ambiente.
Así, cuando se haya determinado que un proyecto o actividad acarrea un riesgo de daño ambiental significativo, será obligatoria la realización de un estudio de impacto socioambiental 397. Esta obligación se extiende a la adopción de medidas apropiadas para identificar las actividades que entrañan tal riesgo, y es de carácter permanente. De esta forma, los Estados deben asegurarse que se lleven a cabo evaluaciones de riesgo que permitan determinar el alcance y la naturaleza de los potenciales impactos ambientales que podría entrañar una actividad, antes de conceder cualquier tipo de autorización para su realización. 392 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 119. Ver también Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Öneryildiz v. Turquía. Aplicación No. 48939/99. Sentencia de 30 de noviembre de 2004, párr. 89. 393 Cfr. Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, supra, 24 de enero de 2018, párr. 34.
Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 221, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 152. 394 395 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos”, 1 de noviembre de 2019, párr. 97-103. Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 154., y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. supra, párr. 167.
Ver también Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, supra, párr. 52. 396 397 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 157. 100 299. Por otro lado, la Corte destaca la relación que existe entre las obligaciones de los Estados respecto de las actividades empresariales y la garantía de los derechos humanos. En ese sentido, la Corte ha hecho referencia en su jurisprudencia a los “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”.
En particular el Tribunal ha destacado los tres pilares de los Principios Rectores, a saber: a) el deber del Estado de proteger los derechos humanos, b) la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos, y c) acceso a mecanismos de reparación, así, como los principios fundacionales que se derivan de estos pilares, los cuales resultan fundamentales en la determinación del alcance de las obligaciones en materia de derechos humanos de los Estados y las empresas 398. 300.
En relación con lo anterior, la Corte considera que los estudios de impacto socioambiental deben llevarse a cabo antes de la realización de la actividad, ser realizado por entidades independientes bajo la supervisión del Estado, abarcar el impacto acumulado, incluir la participación de las personas interesadas, respetar tradiciones y cultura de los pueblos indígenas, contar con un contenido específico tomando en cuenta la naturaleza y magnitud del proyecto y la posibilidad de impacto que tendría en el ambiente -incluyendo el contar con un plan de contingencia- así como acciones de mitigación en casos de ocurrencia de daño ambiental 399.
De igual forma, la Corte considera que, ante la presencia de un proyecto o actividad que potencialmente cause daños significativos al medio ambiente, los Estados deben evaluar las potenciales consecuencias socioambientales a la luz de los estudios de impacto previamente realizados, atendiendo a su adecuación técnica y científica y a la precisión de sus resultados, a fin de adoptar las mejores medidas de prevención para garantizar los derechos humanos de las personas potencialmente afectadas, así como la preservación de los componentes ambientales potencialmente comprometidos 400. 301.
La obligación de llevar a cabo estudios de impacto ambiental no se limita a proyectos o actividades desarrolladas en territorio de pueblos indígenas, sino que se proyecta ante cualquier proyecto o actividad susceptible de producir daños ambientales significativos, independientemente de si tales propuestas son susceptibles de generar impactos potenciales sobre los derechos humanos 401.
Lo anterior, se deriva del contenido autónomo del derecho al medio ambiente sano, en los términos del artículo 26 de la Convención Americana. Por último, en cuanto al deber de mitigar, la Corte ya se ha referido a la obligación de los Estados de adoptar medidas adecuadas y urgentes para mitigar el daño ambiental producido 402, los cuales deben, a tal fin, utilizar la mejor tecnología y ciencia disponible 403.
Esta obligación opera aun cuando se hubieran tomado todas las medidas de prevención necesarias para evitar la producción del daño Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 47, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. supra, párr. 110. 398 399 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 162-171. 400 Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Dubetska y otros v. Ucrania.
Aplicación No. 30499/03. Sentencia de 10 de febrero de 2011, párr. 143. 401 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 160, y nota al pie 340. 402 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra párr. 172. 403 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 172. 101 ambiental, pues la debida diligencia preventiva en materia ambiental no exime a los Estados de su obligación de mitigar los daños que no pudieron ser evitados 404. 302.
Además, la Corte advierte que existe una estrecha relación entre un ambiente sano y la protección de los derechos de Pueblos Indígenas debido a su especial relación espiritual y cultural con sus territorios ancestrales, así como también debido a su dependencia económica de la tierra y los recursos ambientales 405. En el Caso Lhaka Honhat Vs. Argentina, la Corte reconoció la estrecha vinculación del derecho a participar de la vida cultural con la protección del territorio ancestral y los recursos naturales, en la medida en que “ciertos usos tradicionales conllevan prácticas de sustentabilidad […] fundamentales para la eficacia de las estrategias de conservación” cuyo ejercicio “está íntimamente ligado con la calidad del medio ambiente” 406.
De igual modo, este Tribunal ha resaltado que la falta de acceso a los recursos naturales puede implicar una vulneración de los derechos a la alimentación y al agua. Lo anterior, en tanto estos derechos están íntimamente imbricados en el derecho a un medio ambiente sano, y consecuentemente, “hay amenazas ambientales” que pueden impactar en la alimentación [y] el agua” 407 y, por ende, el medio ambiente. 303.
En razón de lo anterior, los miembros de los pueblos indígenas y tribales precisan ciertas medidas especiales para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, a fin de garantizar su supervivencia física y cultural 408. El Tribunal observa que las consecuencias de una degradación ambiental afectan a todas las personas 409. Sin embargo, requieren especial atención los pueblos indígenas debido a que se encuentran expuestos “con mayor intensidad” a las problemáticas ambientales por la estrecha relación entre sus formas de vida y el ambiente en el que la desarrollan 410.
Consecuentemente, los Estados tienen obligaciones reforzadas para la protección de los derechos de los pueblos indígenas y el ambiente que habitan 411. 304. Asimismo, este Tribunal considera pertinente señalar que los Estados deben tomar en cuenta la “triple crisis planetaria” en el cumplimiento de sus obligaciones de respeto y garantía del derecho al medio ambiente sano. La triple crisis planetaria describe la interconexión y los efectos combinados de tres amenazas globales: la contaminación ambiental, la pérdida de biodiversidad, y la crisis climática derivada de la explotación y uso de combustibles fósiles y las emanaciones de metano. Al respecto, 404 Cfr. Comisión de Derecho Internacional.
Proyecto de Principios sobre la Asignación de las Pérdidas en Caso de Daño Transfronterizo resultante de Actividades Peligrosas. A/61/10, 2006, Principio 5(b). 405 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 67 y nota al pie 121. 406 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 250. 407 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 274 408 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 247. 409 Cfr. Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, supra, párr. 41.
Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 66 y 67, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. supra, párr. 209. Ver también Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, supra, párr. 41.d). 410 411 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 433. 102 la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) ha señalado que esta crisis combinada representa un peligro crítico para la vida en la Tierra, requiriendo una acción urgente y coordinada a nivel global para combatir sus efectos 412.
La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) también resalta la naturaleza existencial de esta amenaza, enfatizando que las consecuencias devastadoras de estas crisis interrelacionadas afectan la salud del planeta y de todas sus formas de vida 413. Por lo anterior, la Corte advierte que la triple crisis planetaria es un desafío complejo y multifacético que requiere una respuesta integrada y urgente para garantizar la sostenibilidad del planeta y el bienestar de sus habitantes.
B.2.2. Análisis del caso concreto 305. La Corte analizará si el Estado es responsable por la violación al derecho al medio ambiente sano tomando en consideración las obligaciones señaladas previamente. Por esta razón, se pronunciará sobre lo siguiente: a) el requerimiento y aprobación de estudios de impacto ambiental para los proyectos extractivos, b) la supervisión y fiscalización de los proyectos, y c) las acciones de mitigación por la explosión del Oleoducto Caño-Limón Coveñas.
La Corte no analizará si la falta de goce efectivo del territorio por parte de la comunidad indígena afectó el medio ambiente, en tanto dichos alegatos ya fueron abordados previamente. Tampoco verificará si la regulación de los proyectos extractivos fue adecuada ante la ausencia de alegatos específicos sobre la cuestión. a) Sobre el requerimiento y aprobación de estudios de impacto ambiental 306.
La Corte advierte que la legislación colombiana prevé que la licencia ambiental “[…] es obligatoria, en los eventos en que una persona natural o jurídica, pública o privada, debe acometer la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad susceptible de producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje”.
En este contexto, la licencia ambiental consiste en una medida administrativa otorgada por la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad que potencialmente puede “impactar negativamente” los recursos naturales renovables o el ambiente. Es decir, una situación de plausible riesgo ambiental requerirá un instrumento de gestión ambiental que obligue al titular de un proyecto de inversión a prever, mitigar, remediar y compensar un daño ambiental frente a la ejecución de una actividad de riesgo. 307.
La Corte constata que el Estado aprobó diversos instrumentos de gestión ambiental vinculados con los proyectos materia de análisis en el presente caso bajo la premisa de que su ejecución potencialmente puede “impactar negativamente” el medio ambiente. Específicamente, se aprobaron licencias ambientales para los Bloques Samoré, Gibraltar, Sirirí y el Oleoducto Caño- Limón Coveñas, considerando lo siguiente: Cfr. Naciones Unidas, Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) “Por las personas y el planeta: la Estrategia del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente para 20222025 dirigida a combatir el cambio climático, la pérdida de recursos naturales y la contaminación”, Res.
UNEP/EA.5/3/Rev, 17 de febrero de 2021. 412 413 Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, artículo 1. Dicho Convenio, al definir los “efectos adversos del cambio climático” indica, en su artículo 1, que tal “[…] se entiende [como] los cambios en el medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos”. 103 i. ii. iii. iv.
Respecto del Bloque Samoré, mediante la Resolución 110 del 3 de febrero de 1995, se otorgó la licencia ambiental aplicable al Bloque Samoré para actividades de prospección sísmica. Posteriormente, esta resolución fue objetada, y mediante la Resolución 1065 del 2 de octubre de 1996 se resuelve la solicitud de revocatoria directa. Este proyecto se encuentra inactivo pero fue rediseñado definiendo los Bloques Sirirí y Catleya.
Sobre el Proyecto Gibraltar, mediante la Resolución 0788 del 21 de septiembre de 1999 se otorgó licencia ambiental y se estableció el Plan de Manejo Ambiental. La licencia ambiental se modificó mediante la Resolución No. 393 del 7 de marzo de 2008 en la que se sustrajo del área del proyecto la Reserva Forestal Nacional del Cocuy. Posteriormente, mediante Resolución No. 502 del 28 de marzo de 2008, la licencia ambiental se convirtió en licencia ambiental global autorizando, entre otros componentes, la explotación de gas a partir de los pozos existentes y activos Gibraltar 1, 2 y 3 (ubicados dentro de la plataforma exploratoria Gibraltar) e incluyendo pozos adicionales.
Finalmente, las Resoluciones No. 01330 y No. 2570 modificaron la Resolución No. 502 respecto del programa de inversión del Proyecto y su objetivo respectivamente. Este proyecto se encuentra activo. Sobre el Bloque Sirirí, en respuesta al requerimiento del Estado a Ecopetrol, como empresa titular del proyecto, ésta indicó que el Bloque incluye el Área de Perforación Exploratoria Magallanes, solo contándose con licencia ambiental para esta área.
Sobre el Área de Perforación Magallanes, el 24 de septiembre de 2012 la ANLA emitió la Resolución No. 0803 mediante la cual otorgó una licencia ambiental. Posteriormente, se aprobaron las Resoluciones 1449 del 23 de agosto de 2012, 0572 del 12 de junio de 2013 y 1637 del 7 de octubre de 2014 mediante los cuales se sustrajo temporalmente un área de la zona de reserva forestal Cocuy.
Las actividades en el Área de Perforación Magallanes iniciaron en el 2013 y se suspendieron desde el 1 de mayo de 2014 debido a requerimientos del Pueblo U’wa. Sobre el Oleoducto Caño Limón-Coveñas, el Plan de Manejo Ambiental se aprobó mediante Resolución No. 822 del 16 de agosto de 2013 como único instrumento de manejo y control ambiental para el desarrollo y operación del Sistema de Transporte de Hidrocarburos Caño Limón-Coveñas. 308.
La Corte considera que la aprobación de instrumentos de gestión ambiental previo a la ejecución de actividades demuestra que el Estado advirtió que los proyectos descritos suponían la potencialidad de impactar el medio ambiente del área de influencia directa e indirecta de los proyectos, y que, por lo tanto, se debían cumplir con una serie de acciones de prevención, mitigación y compensación ante el impacto ambiental.
No obstante, el hecho de que el Estado de Colombia haya aprobado estudios de impacto ambiental no cumple per se la obligación de garantizar el derecho a un medio ambiente sano. Como se ha señalado previamente, y fue definido por este Tribunal en la Opinión Consultiva OC23/17, los estudios de impacto ambiental deben cumplir con los siguientes requisitos: a) llevarse a cabo antes de la realización de la actividad, b) que sea realizado por entidades independientes bajo la supervisión del Estado, c) que abarque el impacto acumulado, d) que exista participación de las personas interesadas, e) que respete las tradiciones y cultura de los pueblos indígenas, y d) que el contenido de los estudios de impacto ambiental se adecue a las circunstancias específicas de cada caso y el nivel de riesgo que implica la actividad propuesta. 309.
Sobre la oportunidad en la que se aprobó estudios de impacto ambiental, la Corte constata que el Estado aprobó estudios de impacto ambiental vinculados con los Bloques 104 Samoré, Gibraltar, Sirirí y el Oleoducto Caño-Limón Coveñas de manera previa a la realización de actividades. La Corte precisa que, en atención a los elementos probatorios, solo el Bloque Gibraltar y el Oleoducto Caño-Limón Coveñas se encuentra activos.
Por lo tanto, se cumplió con la condición de oportunidad. 310. Sobre la entidad encargada para elaborar los estudios de impacto ambiental, la Corte ha afirmado que el estudio de impacto ambiental debe ser realizada por una entidad independiente -estatal o privada- y técnicamente capaz, bajo la supervisión del Estado. En casos que los estudios sean realizados por entidades privadas los Estados deben tomar medidas para asegurar su independencia 414.
En ese sentido, la Corte advierte que las licencias ambientales fueron aprobadas por la autoridad ambiental competente, y que tales han sido supervisadas por el Estado 415. Así, las licencias ambientales fueron aprobadas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, quien también ejecutó actividades de supervisión respecto de los proyectos extractivos Sirirí, Gibraltar, APE Magallanes, y el Oleoducto Caño Limón-Coveñas.
Adicionalmente, el Estado ha determinado que los proyectos han sido suspendidos al advertir situaciones de conflicto ambiental-social. Por lo tanto, la Corte concluye que las licencias ambientales han sido realizadas por entidades formalmente independientes y bajo la supervisión del Estado. 311. Sobre el impacto acumulado, la Corte recuerda que la consideración sobre el impacto ambiental debe abarcar el impacto acumulado que han generado los proyectos existentes y los que vayan a generar los proyectos que hubieran sido propuestos.
En este sentido, si un proyecto está relacionado con otro, el estudio de impacto ambiental debe tomar en cuenta el impacto del proyecto principal y de los proyectos asociados. Asimismo, se debe tomar en cuenta el impacto causado por otros proyectos existentes. Este análisis permite concluir de una manera más certera si los efectos individuales y acumulados de actividades existentes y futuras implican un riesgo de daño significativo 416.
Considerando lo anterior, el Bloque Sirirí se dividió para las actividades en el Área de Perforación Exploratoria Magallanes (supra, párr. 66). En ese sentido, la Corte considera que el hecho de que el Estado haya permitido el inicio de actividades del APE Magallanes de manera fraccionada al Bloque Sirirí supone un incumplimiento de las normas ambientales.
Específicamente, supone un incumplimiento a la obligación de realizar una evaluación ambiental comprehensiva. La Corte considera que fraccionar el proyecto en partes permitió que, al evaluar componentes de un proyecto integral de manera independiente, no se alcancen los umbrales mínimos requeridos para una evaluación ambiental acorde con los impactos que el proyecto en su integridad puede presentar, evitando realizar una evaluación del proyecto en su integridad.
Así, las acciones estatales no permitieron cumplir con la condición de analizar los impactos acumulados de un proyecto. En ese sentido, la Corte constata que al aprobar el estudio de impacto ambiental de la APE Magallanes no se consideró el fraccionamiento producto de los conflictos socioambientales vinculados con el Bloque Sirirí. 312. Sobre la participación de personas interesadas, la Corte reitera que – en el marco del requerimiento y aprobación de un estudio de impacto ambiental - la participación del público interesado, en general, permite realizar un examen más completo del posible 414 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 167.
Cfr. Auto No. 2439 emitido por la ANLA del 23 de junio de 2015 “Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental” (expediente de prueba, folios 11410 a 11441); Auto No. 05952 emitido por la ANLA del 28 de septiembre de 2018 “Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental” (expediente de prueba, folios 11442 a 11480) y Auto No. 07253 emitido por la ANLA del 31 de julio de 2020 “Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental” (expediente de prueba, folios 11481 a 11578). 415 416 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 165. 105 impacto que tendrá el proyecto o actividad, así como si afectará o no derechos humanos. En ese sentido, es recomendable que los Estados permitan que las personas que pudieran verse afectadas o, en general, cualquier persona interesada tengan oportunidad de presentar sus opiniones o comentarios sobre el proyecto o actividad antes, durante y después de la realización del estudio de impacto ambiental 417.
En este contexto, la Corte considera que uno de los objetivos de la evaluación ambiental es la “credibilidad” frente a la población (i.e., la obtención de una “licencia social”), que se obtiene a través de la implementación de mecanismos activos de participación ciudadana en el proceso de elaboración, evaluación y seguimiento de los alcances del estudio de impacto ambiental. 313.
En este contexto, respecto al Bloque Samoré y la participación del Pueblo U’wa, los representantes afirmaron que la aprobación del instrumento de gestión ambiental no tuvo en cuenta su participación. La propia Directora General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno advirtió que en el marco de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental no se realizaron estudios sobre impacto sociales ni culturales, excluyendo del análisis el componente de forma de vida de los pueblos indígenas.
Sobre el Bloque Sirirí, de la información presentada por Ecopetrol, se colige que este Bloque se dividió para evitar el desarrollo del proyecto en territorio del Resguardo U’wa y eludir el conflicto social generado por su implementación. En este punto, la Corte considera que la fragmentación de proyectos puede ocultar lo impactos acumulativos y silenciar el acceso a la información sobre las actividades. 314.
Al respecto, la Corte considera pertinente resaltar que la participación permite un examen más completo del posible impacto de un proyecto o actividad en el goce de los derechos humanos. De esta forma, los Estados deben facilitar la participación de las personas o grupos potencialmente afectadas o interesadas en el proceso de evaluación del impacto ambiental, previo a la aprobación, durante la ejecución, y durante el proceso de cierre del proyecto.
Esta participación cobra especial relevancia en el caso de los pueblos indígenas debido a su conocimiento sobre el territorio y el ambiente que les rodea, ya que forman parte de su cosmovisión. En razón de ello, es esencial que la elaboración y desarrollo de los estudios de impacto ambiental incluyan la participación de los pueblos indígenas y su contribución con base al conocimiento ancestral de su ambiente natural. 315.
Sobre el respeto de tradiciones y cultura de los pueblos indígenas, la Corte advierte que la evaluación de impactos subestimó el efecto que el Proyecto Gibraltar tendría en el Pueblo U’wa. Durante el proceso de consulta del 25 y 26 de junio de 1997, los U’wa destacaron que los siguientes factores incidirán en su territorio y en su vida: a) la afluencia de extranjeros y aumento en la violencia, b) el daño ambiental, sobre todo la contaminación de fuentes hídricas, c) la falta de acceso a las tierras forestales para la caza y la recolecta, así como para actividades religiosas y d) el hecho que no necesitan ni el trabajo ni las formas de desarrollo económico propuestos como parte del paquete.
Por otro lado, sobre el APE Magallanes se omitió realizar una evaluación social idónea de los impactos del proyecto. Por lo tanto, la Corte considera que no se tomó adecuadamente en cuenta la relación del Pueblo U’wa atendiendo a sus tradiciones y cultura. 316. En relación con el contenido de los estudios de impacto ambiental, sobre el Área de Exploración Magallanes, la Corte advierte que, de acuerdo con el Peritaje de Mark Chernaik, existieron deficiencias en el otorgamiento de la licencia ambiental en relación con lo siguiente 418: a) respecto al manejo de efluentes industriales, se autorizó la licencia de 417 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 168. 418 Cfr.Peritaje de Mark Chernaik (expediente de prueba, folios 36862 a 36863). 106 perforación con gran incertidumbre sobre el manejo y disposición final de las aguas residuales industriales, en las que se dice solamente que “el tratamiento y disposición final estará a cargo de contratistas con autorización ambiental para prestar el servicio”; b) respecto del manejo de efluentes industriales, se autorizó la licencia de perforación exploratoria con gran incertidumbre sobre el manejo y disposición final de las aguas residuales industriales; c) respecto de la gestión y disposición final de los residuos líquidos y sólidos domésticos y peligrosos, la información aprobada es “demasiado general, sin proporcionar detalles técnicos básicos para determinar si son adecuados” 419.
Además, al analizar la licencia ambiental, la Defensoría del Pueblo afirmó que la descripción del área de influencia directa e indirecta no aclara hasta donde llegarán los impactos que ocasionará la exploración petrolera y pueden quedar por fuera de ella zonas impactas importantes por algún aspecto. 317. Por lo tanto, la Corte advierte que existieron falencias en el cumplimiento de las condiciones que los estudios de impacto ambiental deben cumplir a efectos de garantizar el derecho a un medio ambiente sano, protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 318.
Por otra parte, la Corte constata que no se aprobaron estudios de impacto ambiental para el Bloque Catleya, ni para el otorgamiento de títulos mineros, debido a que los proyectos no se iniciaron, no se ejecutaron actividades, y de la información proporcionada se encuentra suspendidos. En este punto, la Corte recuerda que el estudio de impacto ambiental debe ser concluido de manera previa a la realización de la actividad o antes del otorgamiento de los permisos necesarios para su realización. El objetivo es que el Estado garantice que no se emprenda ninguna actividad relacionada con la ejecución del proyecto hasta que el estudio de impacto ambiental haya sido aprobado por la autoridad estatal competente 420.
En consecuencia, en tanto no se ejecutaron actividades ni otorgaron permisos necesarios para desarrollar los proyectos vinculados con el Bloque Catleya, ni mineros, la Corte concluye que no es pertinente exigir que tales proyectos cuenten con estudio de impacto ambiental considerando el estado del proyecto. b) Actividades de supervisión y fiscalización 319.
Sobre las falencias en las actividades de supervisión y fiscalización, la Corte observa que el Estado cuenta con mecanismos de supervisión y fiscalización respecto de los proyectos de inversión. En este sentido, se evidencia la regulación de un sistema de supervisión y fiscalización a través de Agencias del Estado con función específica para desarrollar esta función de Policía. Sobre el Bloque Gibraltar, se ha proporcionado Autos emitidos por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que demuestran la ejecución de actividades de supervisión y fiscalización respecto del Proyecto Gibraltar.
Asimismo, respecto del Oleoducto Caño Limón-Coveñas, de acuerdo con el Acta de reunión del 2016, se determinó que Ecopetrol certificó haber cumplido con el enterramiento del Oleoducto tras el requerimiento del Estado, situación que refleja una acción de fiscalización estatal. Por esta razón, y ante la ausencia de alegatos y pruebas en contrario, la Corte concluye que el Estado colombiano no ha incumplido con sus actividades de supervisión y fiscalización. 419 Cfr. Peritaje de Mark Chernaik (expediente de prueba, folios 36862 a 36863). 420 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 162. 107 c) Sobre las acciones de mitigación por la explosión del Oleoducto Caño-Limón Coveñas 320.
La Corte advierte que en el presente caso no ocurrieron hechos que demuestren la ocurrencia de un daño significativo al medio ambiente como resultado de la operación de los proyectos extractivos, con excepción del Oleoducto Caño-Limón Coveñas. Por esta razón la Corte se pronunciará exclusivamente respecto del cumplimiento de las obligaciones en materia de mitigación y adopción de plan de contingencia de este proyecto. 321.
En ese sentido, la Corte advierte que los representantes alegaron que el Oleoducto Caño Limón-Coveñas ha contaminado las quebradas y los ríos y ha impactado a la flora del área como resultado de las voladuras que ocurrieron por las acciones de grupos al margen de la ley. En particular, los representantes se refirieron al ataque de 25 de marzo de 2014, que tuvo como efecto que el crudo derramado fuera vertido a la quebrada “La China” y afectara el agua de la zona.
Al respecto, este Tribunal advierte que no existe controversia respecto a que las voladuras al Oleoducto produjeron daños significativos al medio ambiente. En ese sentido, el perito Mark Chernaik señaló que la explosión del Oleoducto Cañas-Limón contaminó fuentes de agua como el río Cubugón que abastece al río Arauca y afectó considerablemente la flora del área 421.
Sin embargo, el Estado señaló que no es posible atribuir responsabilidad internacional al Estado por dichas voladuras o sus consecuencias, en tanto estos actos fueron perpetrados por terceros. 322. Al respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, y en virtud del deber de garantizar los derechos, se incluye el deber de prevenir su vulneración. Ahora bien, la Corte destaca que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo 422. 323.
La Corte advierte que, según información presentada por el Estado, el Oleoducto Cañas-Limón fue objeto de ataques con explosivos 854 veces entre los años 1986 y 2015, los cuales habrían sido perpetrados en su mayoría por el Ejército de Liberación Nacional (ELN) 423. De esto surge que el Estado tuvo conocimiento sobre de la existencia de riesgo real e inminente de ataques con serias consecuencias para el medio ambiente.
En ese sentido, el Tribunal advierte que el Estado desplegó a la Fuerza Pública como acción preventiva 424. Si bien consta que el Estado adoptó medidas dirigidas a prevenir 421 Cfr. Peritaje de Mark Chernaik (expediente de prueba, folio 36882). Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia del 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. supra, párr. 156. 422 Cfr. Nota aparecida en sitio Semana titulada “Voladuras: Una cruda arma de guerra”.
Disponible en:https://especiales.sostenibilidad.semana.com/voladuras-de-oleoductos-en-colombia/index.html. 423 424 Cfr. Nota aparecida en el sitio del Comando General de las Fuerzas Armadas titulada “Ejército Nacional frustra acción terrorista contra el oleoducto Caño Limón-Coveñas”, 23 de septiembre de 2020. 108 los ataques, la Corte carece de elementos para determinar si dichas acciones resultaban suficientes para cumplir con el objetivo. 324.
Asimismo, el Tribunal advierte que, mediante la Resolución No. 0822 de 16 de agosto de 2013, se aprobó el Plan de Manejo Ambiental (PMA), como único instrumento de manejo y control ambiental para el desarrollo y operación del Sistema de Transporte de Hidrocarburos Caño Limón-Coveñas. El PMA establece una serie de medidas de manejo y seguimiento ambiental que incluyen la atención y prevención para el derrame de crudo 425.
Además, en los acuerdos de mayo de 2014, se acordó permitir la reparación del oleoducto Caño Limón-Coveñas en el punto de “La China”, y como resultado de estas acciones Ecopetrol enterró el tubo del Oleoducto. La Corte considera que el enterramiento del oleoducto resulta una acción fundamental para la prevención de futuros derrames como resultado de ataques perpetrados por terceros. 325.
Ahora bien, en materia ambiental, las obligaciones de prevención del Estado deben traducirse en acciones de mitigación del daño ambiental. En ese sentido, el Tribunal advierte que en marzo de 2014 Ecopetrol activó un Plan de Contingencia, según indicó, “neutralizando el riesgo causado por la explosión, e inició un proceso de limpieza y recuperación ambiental, junto con el cual mantuvo interacción permanente con los habitantes aledaños al lugar de la explosión, apoyando en la atención de sus requerimientos, contratando incluso mano de obra local, de habitantes de la región que pudieran apoyar la limpieza de la zona” 426.
Además, se llevó a cabo la reparación del tubo y su posterior enterramiento, tal como fue señalado previamente. 326. A pesar de lo anterior, la Corte advierte que el Estado no acreditó si las medidas adoptadas para la mitigación de daños ambientales producidos por la voladura del Oleoducto Cañas-Limón fueron suficientes para mitigar de manera efectiva el daño provocado al ambiente.
Al respecto, como se indicó previamente (supra, párr. 42), de acuerdo con el Acta de reunión del 2016, Ecopetrol certificó haber cumplido con el enterramiento del Oleoducto tras el requerimiento del Estado. Esta situación, si bien refleja una función de fiscalización, y un cumplimiento de los Acuerdos de 2014 entre el Estado y el Pueblo U’wa, no es un elemento de prueba que determine que el Estado ha cumplido con la mitigación de impactos ambientales en el área y la reparación de daños ambientales ocurridos tras las voladuras al Oleoducto Caño-Limón. En ese sentido, la Corte no cuenta con elementos de prueba que demuestren que el Estado aseguró la implementación de medidas para mitigar el daño y utilizar la mejor tecnología y ciencia disponible a ese fin 427. 327.
Por lo anterior, el Estado vulneró el derecho al medio ambiente sano, contenido en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del Pueblo U’wa y sus miembros. C. Conclusión 328. En razón de lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por las afectaciones al derecho a participar en la vida cultural del Pueblo U’wa por las omisiones Resolución 822 de 2013.
Plan de Manejo Ambiental Caño Limón-Coveñas. Página 26. (expediente de prueba, folio 24698) 425 426 Respuesta Ecopetrol a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de Colombia, 1 de julio de 2021 (expediente de prueba, folio 19664). 427 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 172. 109 del Estado en la protección de la cultura U’wa frente a la realización de proyectos extractivos en su territorio y zonas adyacentes, y por permitir que terceros irrumpieran en zonas con alto valor cultural y espiritual del Pueblo U’wa.
Además, el Estado violó el derecho al medio ambiente sano al no haber cumplido sus obligaciones de debida diligencia en la aprobación de estudios de impacto ambiental frente a proyectos extractivos, ni demostrado la adopción de medidas adecuadas para la mitigación de los daños producidos por la voladura del Oleoducto Caño Limón-Coveñas. En consecuencia, el Estado es responsable por la violación al artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
VI-5 DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL E IGUALDAD ANTE LA LEY A. Alegatos de la Comisión y de las partes 329. Los representantes alegaron que el Estado no adoptó medidas positivas ni creó las condiciones necesarias para garantizar la existencia física, cultural y territorial del Pueblo U’wa en condiciones dignas, pues restringió su posibilidad de participación y el derecho al uso del suelo y el goce de su propiedad territorial ancestral; que incumplió con sus obligaciones internacionales de garantía al promover y permitir la realización de actividades de exploración y explotación de recursos naturales en el territorio U’wa, así como al permitir la consecuente adopción de medidas de militarización del territorio ancestral.
Los representantes señalaron que todo lo anterior ocurrió a pesar del reconocimiento público de la situación de vulnerabilidad y riesgo de exterminio físico y cultural en que se encontraba el Pueblo U’wa, y sin contar con el consentimiento del pueblo indígena. En consecuencia, los representantes alegaron que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, vida digna y el derecho a la igualdad y no discriminación, contenidos en los artículos 4 y 24 de la Convención, en relación con las obligaciones de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. 330.
Adicionalmente, los representantes alegaron que el Estado vulneró el derecho a la integridad personal del Pueblo U’wa al promover la sistemática militarización de su territorio ancestral e impactar el goce pacífico de los derechos territoriales del Pueblo U’wa y su relación cultural y espiritual con el territorio; por la represión y daños en la integridad física y moral de los integrante del Pueblo U’wa que ejercían su derecho a la protesta pacífica en defensa de su territorio y de la madre tierra; por el impacto moral y espiritual que han tenido las limitaciones para el acceso a Zizuma, y por el impacto moral y cultural que ha tenido en el Pueblo U’wa la exploración y explotación de recursos alojados en el mundo rojo (subsuelo).
En consecuencia, los representantes concluyeron que el Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad física, moral, cultural y territorial del Pueblo U’wa, en términos del artículo 5 de la Convención, en relación con las obligaciones de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 331. El Estado señaló que adoptó medidas afirmativas a favor de las comunidades indígenas en general, y del Pueblo U’wa en particular, respecto de la titulación y saneamiento de sus tierras, así como de la regulación del derecho a la consulta previa y el consentimiento.
En un sentido similar, señaló que no ha quebrantado la igualdad en el marco de los procesos judiciales emprendidos por el Pueblo U’wa, y por el contrario ha garantizado un acceso en condiciones de igualdad a los procesos judiciales. Alegó que no se vulneraron los derechos a la vida, integridad personal, consulta previa, libertad de expresión y propiedad respecto de las medidas adoptadas para garantizar la seguridad en el marco del conflicto armado.
En primer lugar, puesto que estos hechos no fueron probados. Subsidiariamente, indicó que, si la Corte encuentra una afectación 110 a la propiedad colectiva, integridad y derechos culturales del Pueblo U’wa por la presencia de la Fuerza Pública, debe declarar que esta afectación cumple con los principios de necesidad militar y proporcionalidad.
Ahora bien, respecto de las acciones adelantadas por la Fuerza Pública en enero, febrero y junio del año 2000, en el marco de las protestas, manifestó que estas tenían un fin legítimo, y que resultaron necesarias y proporcionales. La Comisión no formuló alegatos sobre el particular. B. Consideraciones de la Corte B.1. Los derechos a la igualdad ante la ley discriminación, vida digna e integridad personal y prohibición de 332.
La Corte ha señalado que el derecho a la igualdad y no discriminación abarca dos concepciones: una relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias, y una relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados 428.
Respecto de la primera concepción, el Tribunal advierte que no toda diferencia de trato será reputada discriminatoria, sino solo aquella que se base en criterios que no puedan ser racionalmente apreciados como objetivos y razonables 429, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido 430.
Respecto de la segunda, los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias 431. 333.
En relación con lo anterior, este Tribunal ha señalado que el origen étnico de las personas es una categoría protegida por el artículo 1.1 de la Convención, por lo que ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su origen étnico 432.
La Corte ha tomado en cuenta que la etnia se refiere a comunidades de personas que comparten, entre otras, características de naturaleza sociocultural, tales como afinidades culturales, lingüísticas, espirituales y orígenes históricos y tradicionales. Dentro de esta categoría se encuentran los pueblos indígenas, respecto de los cuales la Corte ha reconocido que tienen características propias que conforman su identidad cultural 433, tales como su derecho consuetudinario, Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 92, y Caso Hendrix Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 7 de marzo de 2023. Serie C No. 485, párr. 65. 428 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 240, y Caso Hendrix Vs. Guatemala, supra, párr. 65. 429 430 Cfr. Caso Norín Catrimán (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) y otros Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 200, y Caso Hendrix Vs. Guatemala, supra, párr. 65. 431 Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 104, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 107 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párrs. 204-206, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 101. 432 433 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 51, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 101. 111 sus características económicas, sociales, sus valores, usos y costumbres 434. 334.
Por otra parte, la Corte recuerda que del artículo 24 de la Convención se desprende un mandato orientado a garantizar la igualdad material. En ese sentido, la Corte recuerda que el derecho a la igualdad garantizado por el artículo 24 convencional tiene dos dimensiones, la primera una dimensión formal, que establece la igualdad ante la ley.
La segunda, una dimensión material o sustancial, que ordena la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados en razón de los factores a los que hace referencia el artículo 1.1 de la Convención Americana. Lo anterior quiere decir que el derecho a la igualdad implica la obligación de adoptar medidas para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, esto es, corregir las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación de los grupos históricamente marginados, garantizar a las personas o grupos en desventaja el goce efectivo de sus derechos, en suma, brindar a las personas posibilidades concretas de ver realizada, en sus propios casos, la igualdad material.
Para ello, los Estados deben enfrentar activamente situaciones de exclusión y marginación 435. 335. La Corte ha afirmado que el derecho a la vida es fundamental en la Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos 436. En virtud de ello, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para su pleno goce y ejercicio 437.
En este sentido, la Corte ha señalado constantemente en su jurisprudencia que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no solo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) 438 de todos quienes se encuentren bajo su jurisdicción 439. 336.
Asimismo, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y reparar toda privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares 440; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna 441, lo que incluye la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 63, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 101. 434 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 199, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth MorrisMorris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 108. 435 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999, Serie C No. 63, párr. 144, yCaso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra,, párr. 135. 436 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 144, Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra,párr. 135. 437 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 144, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 135. 438 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 139, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 135. 439 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra, párr. 120, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 136. 440 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 144, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 136. 441 112 derecho 442.
En razón de lo anterior, se han presentado circunstancias excepcionales que permiten fundamentar y analizar la violación del artículo 4 de la Convención respecto de personas que no fallecieron como consecuencia de los hechos violatorios. Entre las condiciones necesarias para una vida digna, la Corte se ha referido al acceso y calidad del agua, alimentación y salud, indicando que estas condiciones impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos 443.
Asimismo, la Corte ha incluido la protección del medio ambiente como una condición para la vida digna 444. 337. En cuanto el derecho a la integridad personal, la Corte reitera que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta 445. 338.
Ahora bien, la Corte ha señalado que, si bien cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios 446, existe una estrecha relación entre el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal. En este sentido, existen ocasiones en que la falta de acceso a las condiciones que garantizan una vida digna también constituye una violación al derecho a la integridad personal 447, por ejemplo, en casos vinculados con la salud humana 448.
Asimismo, la Corte ha reconocido que determinados proyectos o intervenciones en el medio ambiente pueden representar un riesgo a la vida y a la integridad personal de las personas 449. B.2. Análisis del caso concreto 339. En el caso concreto, este Tribunal recuerda que el Estado no ha finalizado el proceso de saneamiento del Resguardo U’wa, lo que ha afectado el pleno goce de su propiedad colectiva (supra, Capítulo VI-1).
Asimismo, ha sido probado que el Estado incumplió su deber de realizar una consulta previa respecto de proyectos de prospección, exploración y explotación de petróleo y gas de los proyectos del Bloque Samoré, Bloque Sirirí Catleya, Proyecto Gibraltar 1, Proyecto Gibraltar 3, y APE Magallanes (supra, Capítulo VI-2). La Corte también recuerda que el Estado violó los Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, supra, párr. 153, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 136. 442 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 167, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 136. 443 444 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 109, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 136.
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párrs. 57 y 58, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 137. 445 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 171, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 137. 446 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 170, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 138. 447 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 117, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 138. 448 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 249, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 138. 449 113 derechos a la libertad de expresión, reunión y libre determinación de los pueblos indígenas y tribales, ante los actos de violencia por parte del Ejército y la Policía que derivaron en la dispersión de los manifestantes el 11 de febrero de 2000 (supra, Capítulo VI-3). 340.
Por otra parte, este Tribunal recuerda que la explotación de recursos naturales en el territorio del Pueblo U’wa, o en zonas con un alto valor cultural conforme a su cosmovisión, constituyó una violación a su derecho a la participación en la vida cultural, toda vez que afectó su relación espiritual con sus tierras y territorio (Capítulo VI-4).
Asimismo, el Tribunal constató la ocurrencia de irrupciones por parte de terceros en el Zizuma, lo cual constituyó una afectación a valores culturales entre el Pueblo U’wa y la naturaleza. Además, este Tribunal encontró que el Estado incumplió con sus obligaciones en materia de protección al medio ambiente sano, en particular por la falta de mitigación de los daños producidos por la explosión del Oleoducto Caño LimónCoveñas en el territorio. 341.
Asimismo, la Corte recuerda que el Pueblo U’wa ha denunciado públicamente la dispersión de las manifestaciones que se han llevado a cabo para permitir la realización o continuación de las actividades de exploración y explotación de recursos naturales en el Resguardo Unido o áreas adyacentes, en los cuales han participado miembros del Ejército o la Policía. Asimismo, según surge del expediente, la presencia de actores armados en el territorio constituyó un factor de amenazas y hechos de violencia en contra del Pueblo U’wa, así como intromisiones en su territorio que han afectado sus sitios con alto valor cultural.
En este punto, la Corte advierte que la Corte Constitucional, mediante Auto 004/2009 de 26 de enero de 2009 señaló que: Todos los que han tomado parte en este conflicto armado –principalmente los grupos guerrilleros y los grupos paramilitares pero también, en ocasiones, unidades y miembros claramente identificados de la Fuerza Pública, así como grupos delincuenciales vinculados a distintos aspectos del conflicto interno participan de un complejo patrón bélico que, al haberse introducido por la fuerza de las armas dentro de los territorios ancestrales de algunos de los pueblos indígenas que habitan el país, se ha transformado en un peligro cierto e inminente para su existencia misma, para sus procesos individuales de consolidación étnica y cultural, y para el goce efectivo de los derechos fundamentales individuales y colectivos de sus miembros 450. 342.
Los hechos previamente descritos han tenido un impacto en los miembros del Pueblo U’wa, los cuales no han gozado de sus derechos en armonía con sus tradiciones e incluso han derivado en sentimientos de temor e incertidumbre. En ese sentido, Daris Cristancho expresó que la realización de proyectos extractivos en el territorio ha implicado un “desequilibrio total”, puesto que se “rompe el equilibrio espiritual y toda la armonía que hacemos a través de nuestros ayunos y nuestras ceremonias” 451.
Asimismo, fue señalado que la presencia de grupos armados ha derivado en atentados con bombas, granadas y minas, así como en el ataque al oleoducto Caño LimónCoveñas. Estos hechos habrían afectado el medio ambiente natural y la vida de los U’wa 452. En un sentido similar, se afirmó que la pérdida histórica de los territorios 450 Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Auto 004/2009 (expediente de prueba, folio 19412).
Cfr. Declaración de la presunta víctima Daris Cristancho rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada en el 157 Periodo Ordinario de Sesiones en Santiago, Chile. 451 452 Cfr. Declaración de Berito KawarU’wa KawarU’wa (expediente de prueba, folio 35944). 114 ancestrales para los U’wa ha producido una “desterritorialización” que tiene un impacto psicológico “muy agresivo” 453. 343.
Por su parte, la perita Rocío Caballero explicó que en la cosmovisión U’wa la violación de las leyes de la naturaleza es la principal causa de desequilibrio y malestar humano. De esta forma, el hecho de que el Estado no garantice los derechos a la propiedad colectiva afecta su posibilidad de supervivencia cultural al impedir que se mantenga la relación espiritual con el territorio.
Esto se suma a la desintegración cultural, política y territorial ocasionada por el conflicto entre actores armados, colocando así al Pueblo U’wa en una situación de riesgo de exterminio físico y cultural 454. En un sentido similar, la perita Sandra Amador constató entre el Pueblo U’wa la existencia de un sentimiento de “profunda tristeza” por la “pérdida del territorio ancestral” por la imposibilidad de circular libremente por él 455. 344.
La Corte considera que los hechos anteriores permiten concluir que las violaciones a los derechos a la propiedad, la libertad de expresión, participación política, y el derecho a la cultura y al medio ambiente sano han tenido un impacto en la calidad de vida del Pueblo U’wa, que además provocó sufrimientos a algunos de sus miembros. Este Tribunal también considera que se generó una situación de miedo para la comunidad de que las acciones del Estado continuarán afectando el territorio y sus valores culturales.
Lo anterior constituyó una violación a su derecho a la vida digna y a la integridad personal, contenidos en los artículos 4.1 y 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del Pueblo U’wa y sus miembros. 345. Ahora bien, respecto del alegato de los representantes sobre la violación al derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, la Corte advierte que el Estado ha adoptado una serie de medidas positivas para proteger los derechos del Pueblo U’wa: a) ha reconocido la necesidad de una protección reforzada para minorías étnicas, a través de sentencias de la Corte Constitucional 456; b) ha adoptado medidas legislativas y política pública en materia de educación, reconocimiento de lenguas indígenas, autonomía, protección de resguardos, y administración de parques naturales 457; c) se han realizado acuerdos para lograr la titulación y saneamiento del territorio; y d) se ha reconocido la situación de riesgo del Pueblo U’wa frente al conflicto armado 458. 346.
La Corte considera que no existe controversia respecto de la situación de vulnerabilidad que los pueblos indígenas -incluido el Pueblo U’wa- han enfrentado en el marco del conflicto armado y la necesidad de la adopción de un plan de salvaguarda específico, tal como lo señaló la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009. Asimismo, no existe controversia respecto a la adopción de medidas dirigidas a lograr la protección de los derechos de los pueblos indígenas en general, y del Pueblo U’wa en particular.
En ese sentido, la Corte considera que no existen elementos que permitan demostrar que el Estado haya sido omiso en su mandato de adoptar medidas positivas conforme a sus 453 Cfr. Declaración de José Cobaría Trinidad (expediente de prueba, folio 35959). 454 Cfr. Declaración pericial de Rocío Caballero (expediente de prueba, folio 36521). 455 Cfr. Declaración pericial de Sandra M. Amador (expediente de prueba, folio 36788).
Cfr. Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-932, T-281, SU-123 (expediente de prueba, folios 30081, 30119 y 40750). 456 457 Cfr. Constitución Política de Colombia, artículos 10, 246, 330, 286, 63, 68, y 171; Ley 1816 (expediente de prueba, folio 30448) y Sentencia T-357/18 (expediente de prueba, folio 30467). 458 Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Auto 004/2009 (expediente de prueba, folio 19412). 115 obligaciones derivadas de los artículos 24 y 1.1 de la Convención, por lo que no es responsable por la violación a los derechos a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación. C. Conclusión 347.
Este Tribunal concluye que las violaciones antes señaladas han tenido un impacto en la calidad de vida del Pueblo U’wa, y han provocado sufrimientos a algunos de sus miembros. Esta condición derivó en una violación al derecho a la vida digna y a la integridad personal. Lo anterior constituyó una violación a los derechos contenidos en los artículos 4.1 y 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Por otra parte, la Corte encuentra que el Estado no es responsable por la violación del derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación ante la alegada ausencia de adopción de medidas dirigidas a reducir la vulnerabilidad del Pueblo U’wa. VI-6 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY A. Alegatos de la Comisión y de las partes 348.
La Comisión señaló que los miembros del Pueblo U’wa no han contado con un recurso que haga efectivo su derecho de propiedad, y que el Estado no ha identificado el recurso existente en la legislación colombiana para lograr el saneamiento prometido a las víctimas desde 1999. En cuanto al bloque exploratorio Samoré, señaló que en 1995 el Defensor del Pueblo presentó acción de tutela y demanda de nulidad a fin de que las autoridades jurisdiccionales determinaran que las reuniones de 10 y 11 de enero de ese año no podrían tenerse en cuenta como consulta previa.
Dos años después, la Corte Constitucional confirmó que dichas reuniones no configuraron la consulta requerida para autorizar una licencia ambiental. No obstante, el mismo año, la Sala de lo Contencioso Administrativo declaró la legalidad de la licencia. Al respecto, la Comisión subrayó la denegación de justicia generada por la contradicción entre ambas Altas Cortes en lo relativo al alcance del derecho a la consulta en favor del Pueblo U’wa.
La Comisión observó que se presentaron otras acciones de nulidad en contra de las licencias ambientales otorgadas para la exploración de Gibraltar y Magallanes. La primera fue fallada en contra, y la Comisión señaló no tener información sobre si la segunda había sido resuelta, a casi siete años de su interposición. De igual manera, resaltó que la acción de nulidad interpuesta en 2015 contra los contratos de concesión minera otorgados a la fecha no habría sido resuelta.
La Comisión advirtió que los recursos no fueron efectivos y que Colombia no cuenta con una regulación del derecho de consulta previa, lo que dificulta que los miembros de pueblos indígenas tengan los elementos y herramientas necesarias para cuestionar los permisos otorgados por el Estado, dejándolos en desigualdad de armas frente a las “grandes empresas” y el mismo Estado. 349.
En sus observaciones finales escritas, de manera específica, la Comisión alegó en relación con las acciones judiciales emprendidas por el Pueblo U’wa respecto del bloque Samoré, que ninguna de ellas resultó efectiva para la protección de sus derechos. Por otra parte, en relación con las demandas de nulidad por las concesiones otorgadas, indicó que existe un retardo injustificado que afectó al Pueblo U’wa toda vez que el proceso de nulidad seguido por el área de perforación Magallanes no ha sido resuelta a más de 10 años de la presentación del recurso, y que la demanda de nulidad interpuesta contra los contratos de concesión minera ubicados dentro del territorio del Resguardo 116 U’wa están pendientes de resolución ante el Consejo de Estado desde el año 2015.
En virtud de todo lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado vulneró los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del Pueblo U’wa. 350. Los representantes señalaron que la efectividad de los recursos debe evaluarse teniendo en cuenta si existieron vías internas que garantizaran un verdadero acceso a la justicia para reclamar la reparación de las violaciones a los derechos.
Alegaron que es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva para los pueblos indígenas, que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres. En el caso, los representantes señalaron que existió una falta de garantía de resolución en un plazo razonable de las controversias jurídicas planteadas en reivindicación de los derechos territoriales y culturales del Pueblo U’wa; una falta de provisión de mecanismos administrativos efectivos y expeditos para la protección de los derechos territoriales del Pueblo U’wa; una falta de garantía del debido proceso en los denominados procesos de consulta con el Pueblo U’wa; una falta de regulación legal del derecho a una consulta previa, y una ausencia de mecanismos judiciales y administrativos que tomaran en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales del Pueblo U’wa.
En consecuencia, alegaron que se produjo una violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial en términos de los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con los artículos 1.1, 2 y 24 del mismo instrumento. 351. El Estado alegó que en el presente caso no vulneró el derecho a las garantías judiciales y protección judicial, pues se garantizó un plazo razonable frente a los recursos que fueron presentados para la protección de los derechos de las presuntas víctimas en el sistema judicial colombiano. El Estado señaló que ha dispuesto de los mecanismos idóneos y efectivos para la clarificación de títulos y para hacer efectivo el derecho de propiedad sobre los territorios indígenas, y que, además de disponerlos, estos recursos no han quebrantado el estándar internacional de plazo razonable pues dicho plazo debe tomarse en cuenta desde el proceso de verificación establecido por el Decreto 1824.
Expresó que las presuntas víctimas han dispuesto de los elementos y herramientas para cuestionar los permisos otorgados por el Estado y que se ha garantizado el debido proceso frente al ejercicio del derecho a la consulta previa en cada uno de los proyectos, refiriéndose específicamente a la acción de tutela contra la licencia ambiental del Bloque Samoré, la acción de nulidad interpuesta contra la resolución 110 de 1995, la acción de tutela en contra de la resolución 0788 de 21 de septiembre de 1999, el recurso de reposición interpuesto por la ONIC en contra de la resolución 0788, la acción de nulidad contra la resolución 0803 de 24 de septiembre de 2012 y la acción de nulidad contra los contratos de concesión minera GKT-081, H-18-14571 y HI-10041.
Asimismo, el Estado mencionó que se ha evidenciado una evolución jurídica e institucional especial en la protección judicial de las comunidades indígenas, de modo que estas tienen todas las facultades y herramientas para acceder a la administración de justicia, en igualdad de condiciones y de acuerdo a sus condiciones sociales, económicas y culturales.
En relación con los recursos respecto de la consulta previa, señaló que se dispusieron de todos los mecanismos para cuestionar los permisos otorgados por el Estado, y, por lo tanto, que se ha garantizado el derecho a las garantías judiciales, y que se ha garantizado el debido proceso frente al ejercicio de la consulta previa en cada uno de los proyectos.
Particularmente, se refirió a la acción de tutela, así como, y de mecanismos idóneos para obtener una reparación como resultado de daños generados por el otorgamiento de licencias. El Estado también sostuvo que los 117 recursos que conocieron sobre los derechos de los U’wa tomaron en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales del Pueblo U’wa.
B. Consideraciones de la Corte B.1. Consideraciones generales 352. La Corte ha expresado de manera consistente que los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 459. 353.
Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado en otros casos que los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que existan mecanismos administrativos efectivos y expeditos para proteger, garantizar y promover sus derechos sobre los territorios indígenas, a través de los cuales se puedan llevar a cabo los procesos de reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de su propiedad territorial 460.
Los procedimientos en mención deben cumplir las reglas del debido proceso legal consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana 461. 354. Sobre el artículo 25.1 de la Convención, la Corte ha señalado que dicha norma contempla la obligación de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales 462.
Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, estos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados, ya sea en la Convención, en la Constitución, o en las leyes. La Corte ha establecido que para que exista un recurso efectivo no es suficiente con que este esté establecido formalmente.
Esto implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. Lo anterior no implica que se evalúe la efectividad de un recurso en función de que este produzca un resultado favorable para el demandante 463. 355. Del mismo modo, la Corte ha reiterado que el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del 459 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra. párr. 91, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 8 de marzo de 2024. Serie C No. 517, párr. 33. 460 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 138, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 172. 461 Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 3, párr. 92, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 172. 462 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Hondurassupra, párr. 91, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 173.. 463 Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 173. 118 propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” 464. Además, en lo que respecta a pueblos indígenas y tribales, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres 465. 356.
En relación con el artículo 8.1, el Tribunal ha señalado que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto 466, b) la actividad procesal del interesado 467, c) la conducta de las autoridades judiciales 468, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 469.
La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto 470. El Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse 471. 357.
Asimismo, este Tribunal ha sostenido que el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho al debido proceso. La motivación refiere a la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión 472. El deber de motivar las resoluciones constituye una garantía vinculada con la recta administración de justicia que brinda credibilidad a las 464 Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo.
Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 174. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 63, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 175. 465 466 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 37. 467 Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 37. 468. Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 37. Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 148, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 37. 469 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 37. 470 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 71, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 37. 471 472 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo.
Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 509, párr. 99. 119 decisiones judiciales en una sociedad democrática 473. En razón de lo anterior, las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben estar motivados, de lo contrario serían decisiones arbitrarias 474. La motivación de un fallo debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso 475.
Asimismo, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes, así como que conjunto de pruebas ha sido analizado 476. 358. Por otro lado, el Tribunal ya ha afirmado que la obligación de investigar y en su caso juzgar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos, se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención 477, de conformidad con el artículo 1.1 de la misma.
Este deber es una obligación que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 478.
Dicha obligación se mantiene cualquiera sea el agente o particular al cual pueda atribuirse la violación 479. Asimismo, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias 480, dentro de un plazo razonable, con el fin de intentar obtener un resultado 481. 359. Además, el Tribunal ha sostenido que la obligación de investigar y el correspondiente derecho de la presunta víctima o de los familiares no sólo se desprenden de las normas convencionales de derecho internacional, imperativas para los Estados Partes, sino que además deriva de la legislación interna que hace referencia 473 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 152. Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005.
Serie C No. 127, párr. 152, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 152. 474 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463, párr. 94. 475 476 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 78, y Caso María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C No. 494, párr. 124. 477 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párrs. 166 y 167, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 176.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 177, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 176. 478 479 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra, párr. 177, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 176. 480 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párrs. 65 y 83, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 176. 481 Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra, párrs. 65 y 83 y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 176. 120 al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas, peticiones o cualquier otra diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos 482.
B.2. Análisis del caso concreto 360. La Corte advierte que, de acuerdo con lo señalado por la Comisión, y lo alegado por los representantes, Colombia no cuenta con una regulación normativa del derecho de consulta previa, lo cual “dificulta que los miembros de los pueblos indígenas tengan los elementos y herramientas necesarias para cuestionar los permisos otorgados por el Estado”, dejándolos “en desigualdad de armas frente a las grandes empresas y el Estado”.
Sobre este particular, este Tribunal ha establecido en el marco de la presente sentencia que, a pesar de no existir una ley vigente sobre consulta previa, sí existen mecanismos constitucionales y contencioso-administrativos para la tutela de los derechos territoriales de los pueblos indígenas, incluyendo la consulta previa. Asimismo, la Corte ya se ha referido en el marco del Capítulo VI-1 de la presente sentencia a los alegatos relacionados con las presuntas vulneraciones al derecho a la propiedad y a la consulta previa, así como a la alegada falta de un mecanismo efectivo para la titulación, demarcación y saneamiento de los resguardos indígenas, y para el reconocimiento y clarificación de los títulos coloniales del Pueblo U’wa.
Por ello, no se estima pertinente pronunciarse sobre estos extremos como parte del análisis de las garantías previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención. 361. Asimismo, la Corte observa que los representantes han alegado una serie de presuntas rigurosidades procesales de carácter general que habrían constituido una discriminación en el marco de los distintos procesos judiciales iniciados por el Pueblo U’wa.
Sin embargo, el Tribunal considera que los representantes no han hecho referencia a hechos concretos de discriminación que constituyeran un obstáculo para acceder a la justicia. Si bien los representantes han alegado que la ausencia de estudios de impacto ambiental habría generado una desventaja probatoria en la acción de nulidad presentada contra los contratos de concesiones mineras, no fueron proporcionados argumentos concretos tendientes a demostrar cómo ello habría constituido un acto de discriminación. En vista de lo anterior, este Tribunal estima que no posee suficientes elementos para pronunciarse sobre este extremo. 362.
En razón de lo expuesto, la Corte estima pertinente circunscribir su análisis a la idoneidad y efectividad de los recursos iniciados por el Pueblo U’wa en el presente caso. En particular, la Corte determinará si los procedimientos seguidos por el Pueblo U’wa contra las licencias ambientales otorgadas han sido sustanciados de conformidad con los estándares en materia de garantías judiciales y protección judicial.
El Tribunal advierte que los alegatos de las partes sobre estos extremos se enmarcan, en gran medida, en la presunta ausencia de un plazo razonable en la resolución de los recursos intentados por el Pueblo U’wa. Por esta razón, centrará su análisis, fundamentalmente, respecto a las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención en el cumplimiento de la garantía del plazo razonable.
B.2.1. Sobre la alegada vulneración del plazo razonable en relación con los recursos judiciales y administrativos iniciados por el Pueblo 482 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 80, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 177. 121 U’wa para la tutela del derecho a la consulta previa en relación con el otorgamiento de autorizaciones o licencias ambientales A. Acción de tutela y nulidad contra la licencia ambiental otorgada en relación con el Bloque Exploratorio Samoré 363.
Hechos atinentes a las acciones de tutela y de nulidad contra la licencia ambiental otorgada en relación con el Bloque Exploratorio Samoré.- El 29 de agosto de 1995, el Defensor del Pueblo, en representación del Pueblo U’wa, presentó una acción de tutela y una acción de nulidad contra la licencia ambiental para la exploración sísmica petrolera otorgada en favor del proyecto del Bloque Samoré (Resolución no. 110 de 3 de febrero de 1995) 483.
El 12 de septiembre de 1995 el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvió conceder el amparo 484. No obstante, el 19 de octubre del mismo año, la Sala de Casación Penal revocó la decisión del tribunal, declarando sin lugar el contenido del amparo 485. Por iniciativa del Defensor del Pueblo, la Corte Constitucional seleccionó el proceso de tutela para revisión y dictó sentencia el 3 de febrero de 1997, revocando la resolución dictada por la Sala de Casación Penal, y concediendo la tutela 486.
El 4 de marzo de 1997, el Consejo de Estado resolvió la acción de nulidad presentada por el Defensor del Pueblo el 29 de agosto de 1995 y declaró la legalidad de la licencia ambiental otorgada en relación con el Bloque Samoré, dejando sin efectos los alcances de la resolución dictada por la Corte Constitucional el 3 de febrero de 1997 487. 364.
Consideraciones.- Como ya se ha señalado, los derechos preceptuados en los artículos 8 y 25 de la Convención deben valorarse conforme a si, en el caso concreto, las acciones de tutela y nulidad presentaron una posibilidad real de acceso a la justicia y a si se han respetado las garantías del debido proceso. La Corte advierte que las acciones de tutela intentadas por el Pueblo U’wa sí causaron inicialmente los resultados esperados por el Pueblo U’wa.
Al respecto, este Tribunal constata que la acción de tutela presentada en relación con el Bloque Samoré fue concedida por la Corte Constitucional, la cual confirmó lo resuelto en primera instancia por el Tribunal Superior de Santafé en el sentido de declarar “inaplicable tanto en lo jurídico como en lo práctico” la licencia ambiental expedida mientras que “no se cump[liera] con el proceso de consulta” 488.
Dicha resolución fue dejada posteriormente sin efecto por el Consejo de Estado quien consideró que se había dado cumplimiento a los requisitos normativos en materia de consulta previa en el otorgamiento de la licencia ambiental del Bloque Samoré, por lo que ordenó el “levanta[miento] [de] la orden de inaplicación de la Resolución No. 110 del 3 de febrero de 1995” 489 realizado por la Corte Constitucional.
Ello, por sí solo, no 483 Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia No. SU-039/97, de 3 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folios 7266 a 7271). 484 Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia. SU-039/97, de 3 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folio 7273). 485 Cfr. Corte Constitucional de la República de Colombia, Resolución No. SU-039/97, de 3 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folios 7266 a 7309). 486 Cfr. Corte Constitucional de la República de Colombia, Resolución No. SU-039/97, de 3 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folios 7266 a 7309). 487 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 4 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folios 7320 a 7398).
Cfr. Corte Constitucional de la República de Colombia, Resolución No. SU-039/97, de 3 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folios 7266 a 7309). 488 489 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 4 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folios 7320 a 7398). 122 implica que el Estado no haya proveído acciones judiciales adecuadas y efectivas.
La Corte procederá a determinar, con base en los alegatos de las partes, si el plazo transcurrido en relación con los recursos mencionados cumplió con las garantías de plazo razonable. 365. Al respecto, este Tribunal observa que, entre la presentación de la acción de tutela contra la licencia ambiental otorgada para el Bloque Exploratorio Samoré, y el fallo en segunda instancia, transcurrieron dos meses 490.
Contra la licencia ambiental del Bloque Exploratorio Samoré también fue presentada una acción de nulidad el 29 de agosto de 1995, la cual fue resuelta el 4 de marzo de 1997, es decir, cerca de año y medio después. Respecto de la complejidad del asunto, la Corte observa que los procedimientos presentados en relación con el otorgamiento de licencias ambientales al proyecto del Bloque Samoré suponían la valoración por parte de los tribunales de distintos intereses, tanto de las empresas involucradas, como del Pueblo U’wa, así como un análisis probatorio sobre la materialización del derecho de consulta.
En cuanto a la actividad procesal de los interesados y de las autoridades judiciales, la Corte advierte que ninguna de las partes ha brindado información que permita considerar que existieron conductas dilatorias, o falta de debida diligencia. Finalmente, respecto de la afectación a la situación jurídica de los interesados, la Corte advierte que los representantes no aportaron argumentos para demostrar que el tiempo transcurrido en la resolución de las acciones de tutela o la acción de nulidad hubiera provocado un perjuicio grave, potencial o efectivo a la situación jurídica del Pueblo U’wa.
Asimismo, este Tribunal recuerda que el Proyecto de Bloque Samoré nunca fue ejecutado, y fue suspendido de forma indefinida 491. De esta forma, el tiempo en la sustanciación del recurso no constituía una afectación de los derechos del Pueblo U’wa. En razón de lo expuesto, este Tribunal concluye que el tiempo transcurrido para el fallo definitivo de la acción de tutela (un mes y 20 días) y la acción de nulidad (cerca de un año y medio) resultaron razonables. 366.
Por otra parte, la Corte advierte que la Comisión indicó, respecto de las acciones de tutela y nulidad presentadas en relación con el Bloque Samoré, que “la contradicción” entre lo resuelto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado habría derivado en una “denegación de justicia” en “lo relativo al alcance del derecho a la consulta en favor del Pueblo U’wa”.
Este Tribunal observa que la Comisión no efectuó consideraciones específicas sobre la forma en la que la alegada contradicción entre lo resuelto por las diferentes cortes habría constituido una denegación de justicia en el caso concreto. En todo caso, la Corte considera pertinente analizar si la sentencia proferida por el Consejo de Estado fue debidamente motivada.
Este Tribunal considera pertinente señalar que la Corte Constitucional, al otorgar la acción de tutela sobre el derecho fundamental a la participación del Pueblo U’wa, dimensionó sus efectos en el sentido de que “esta[ría] vigente, mientras [que] la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncia[ba] en relación con la nulidad de la resolución que otorgó la licencia ambiental” 492.
Posteriormente, el Consejo de Estado rechazó la acción de nulidad presentada por el Pueblo U’wa, ordenando el levantamiento de la inaplicación de la licencia ambiental expedida respecto del Bloque Samoré. 490 Cfr. Decreto Ley No. 2591 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, de 19 de noviembre de 1991 (expediente de prueba, folios 31331 a 31342).
Cfr. Informe de Ecopetrol a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de 1 de julio de 2021 (expediente de prueba, folios 19662 y 19663). 491 492 Cfr. Corte Constitucional de la República de Colombia, Resolución No. SU-039/97, de 3 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folios 7314 a 7309). 123 367. La Corte advierte que la simple discrepancia entre lo fallado por dos tribunales no constituye, en sí misma, una vulneración del derecho a la protección judicial, siempre que las controversias suscitadas por las partes hayan sido resueltas de forma debidamente motivada, de conformidad con los estándares interamericanos en la materia.
Sobre este particular, la Corte advierte que el Consejo de Estado explicó los efectos de la sentencia proferida en relación con lo fallado por la Corte Constitucional 493 y, además, efectuó consideraciones tendientes a explicar la diferencia en el objeto del análisis realizado por cada uno de los tribunales 494, sin que se advierta, o haya sido alegada por los representantes, ninguna falta de motivación en lo resuelto 495.
Asimismo, la Corte recuerda que, a pesar de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableciera la legalidad de la licencia ambiental impugnada, en el Bloque Samoré las actividades no han sido reactivadas. 368. En vista de lo anterior, este Tribunal considera que, si bien la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo emitió una sentencia cuyo resultado fue distinto al fallado provisionalmente por la Corte Constitucional, no se advierte falta de motivación o arbitrariedad en lo resuelto.
En tal sentido, la Corte considera que no ha sido debidamente acreditado que la diferencia de criterio constituyera, en la práctica, una denegación de justicia, en violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial del Pueblo U’wa. En consecuencia, el Estado no es responsable por la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
El Consejo de Estado indicó inter alia que “[i]ndependientemente de que la acción de tutela, aún en los casos en que, por tratarse de una actuación pública concretada en un acto administrativo, sea procedente en virtud de la existencia de un perjuicio irremediable y puede dar lugar a la inaplicación del acto […] su carácter necesariamente es transitorio y, consecuentemente, las medidas que como resultado de ella se adopten también tendrán indiscutiblemente ese carácter provisional”.
Asimismo, indicó inter alia que “efectivamente pueden presentarse contradicciones entre el fallo de tutela y la sentencia mediante la cual se decida la acción principal, sin que pueda pensarse que la existencia del mismo objeto, la misma causa y la identidad jurídica de partes pueda llevar a considerar que exista cosa juzgada”. En tal sentido, consideró inter alia que “dado el carácter residual, subsidiario y transitorio de esa acción [la de tutela] frente a la principal [la de nulidad], es evidente que la Constitución directamente ha querido que predomine la sentencia producida como resultado de la acción principal”.
Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 4 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folios 7390 a 7396). 493 494 El Consejo de Estado señaló que el hecho de que la sentencia producida por la acción principal “predomine” sobre el fallo de carácter “residual, subsidiario y transitorio” de la acción de tutela, es “evidentemente lógico […] dado el citado trámite preferencial y sumario de la tutela que se explica por la necesidad de adoptar medidas urgentes y cautelares frente a la presunta vulneración o amenaza de un derecho fundamental, en relación con las cuales, no obstante, el juzgador principal tendrá oportunidad de un análisis más completo, sopesado y tranquilo, contando con los mayores elementos argumentales y probatorios recaudados durante las diferentes etapas del proceso [contencioso-administrativo]”.
Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 4 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folio 7394). 495 El Consejo de Estado efectuó en su sentencia un recuento de los hechos y argumentos de las partes, resumiendo los alegatos del Pueblo U’wa en: (i) que el acto acusado violó la obligación del Estado de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, y de proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana;
(ii) que el Ministerio de Ambiente procedió a otorgar la licencia impugnada sin tener en cuenta las medidas de corrección y compensación dirigidas a recuperar las condiciones del medio ambiente; (iii) que se vulneró el derecho a la consulta previa; (iv) que la explotación de los recursos naturales debe hacerse sin desmedro de la integridad social, económica y cultural de los pueblos indígenas, por lo que el Estado está en obligación de concertar con los pueblos indígenas cada una de las variables que determinan el desarrollo y explotación de sus recursos, y (v) que la licencia estaba “viciada de nulidad” al haber sido emitida de forma “irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”.
El Consejo de Estado dio respuesta a cada una de las pretensiones de los representantes con motivaciones de hecho y derecho. Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 4 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folios 7330 a 7396). 124 B. Acción de tutela y nulidad contra la licencia ambiental otorgada en relación con el Área de Perforación Exploratoria (APE) Gibraltar. 369.
Hechos atinentes al recurso de reposición y la acción de tutela contra la licencia ambiental otorgada en relación con el Área de Perforación Exploratoria (APE) Gibraltar.El 29 de septiembre de 1999, el presidente de ONIC interpuso un recurso de reposición en contra de la licencia ambiental otorgada para la perforación exploratoria del Pozo Gibraltar 1 (Resolución no. 0788 de 21 de septiembre de 1999), el cual fue resuelto negativamente el 23 de noviembre de 1999 por el Ministerio de Ambiente 496.
De acuerdo con lo informado por los representantes, y que no ha sido controvertido por el Estado, a “mediados de marzo de 2000”, la ASOU’WA presentó una acción de tutela solicitando la inaplicación de la licencia ambiental otorgada al proyecto de perforación exploratoria del Pozo Gibraltar 1. El 29 de marzo de 2000, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá (en adelante “el Juzgado 11 Penal de Bogotá”) concedió el amparo solicitado y ordenó la suspensión temporal de la perforación del Pozo Gibraltar 1 497.
La decisión fue apelada y el 15 de mayo de 2000 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá (en adelante “el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá”) revocó la decisión de primera instancia y rechazó el amparo solicitado 498. 370. Consideraciones.- La Corte advierte que la acción de tutela presentada en relación con el Bloque Gibraltar tuvo inicialmente el efecto buscado por las presunta víctimas en tanto fue concedida en primera instancia por el Juzgado 11 Penal de Bogotá, el cual ordenó la suspensión de los contratos celebrados para la construcción de las obras civiles necesarias para la perforación del pozo exploratorio 499.
No obstante, dicha resolución fue dejada sin efecto posteriormente por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el cual razonó que “no exist[ía] superposición entre la zona de explotación del pozo Gibraltar 1 y el resguardo indígena de la referida comunidad” por lo que revocó el otorgamiento de la tutela constitucional 500. Ello no implica, por sí solo, que el Estado no haya proveído acciones judiciales adecuadas y efectivas. 371.
En relación con lo anterior, la Corte procederá a analizar, sobre la base de lo argüido por las partes, si el plazo transcurrido en relación con el recurso mencionado cumplió con las garantías de plazo razonable. Este Tribunal advierte que entre la presentación del recurso de reposición contra la licencia ambiental otorgada para la 496 Cfr. Ministerio del Medio Ambiente, Resolución 788 del 21 de septiembre de 1999, “por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se establece un plan de manejo ambiental” (expediente de prueba, folios 10716 a 10723). 497 Cfr. Occidental de Colombia, Oficio manifestando cumplimiento en la acción de tutela 2000-0009 dirigido al Juzgado Once Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, 5 de abril de 2000 (expediente de prueba, folios 13293 a 13296), y Capítulo 5.
“Antecedentes de Exploración y Explotación petrolera en el Proyecto Gibraltar”, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Resolución de 21 de noviembre de 2018 (expediente de prueba, folios 13333 a 13450). 498 Cfr. Capítulo 5. “Antecedentes de Exploración y Explotación petrolera en el Proyecto Gibraltar”, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Resolución de 21 de noviembre de 2018, párr. 4.8 (expediente de prueba, folios 13333 a 13450).
Cfr. Capítulo 5. “Antecedentes de Exploración y Explotación petrolera en el Proyecto Gibraltar”, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Resolución de 21 de noviembre de 2018, párr. 4.8 (expediente de prueba, folios 13333 a 13450). 499 500 Cfr. Capítulo 5. “Antecedentes de Exploración y Explotación petrolera en el Proyecto Gibraltar”, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Resolución de 21 de noviembre de 2018, párr. 4.8 (expediente de prueba, folios 13333 a 13450). 125 perforación exploratoria del Pozo Gibraltar 1, y su denegatoria por parte del Ministerio de Ambiente, transcurrió un mes y 23 días.
Asimismo, entre la interposición de la acción de tutela “a mediados de marzo de 2000”, y su rechazo en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, transcurrieron aproximadamente dos meses. Dicho esto, la Corte procederá a analizar se cumplió con la garantía del plazo razonable. 372. Respecto de la complejidad del asunto, la Corte observa que los recursos presentados en relación con el otorgamiento de la licencia ambiental al (APE) Gibraltar requería de un análisis probatorio sobre la realización efectiva del proceso de consulta previa, así como la ponderación de los intereses de las distintas partes involucradas.
En lo que refiere a la actividad procesal de los interesados y las autoridades judiciales, la Corte advierte que los representantes no han proporcionado ninguna información que permita acreditar la existencia de falta de debida diligencia o conductas dilatorias por parte del Estado. Finalmente, en cuanto a la situación jurídica de los interesados, el Tribunal considera que los representantes no aportaron alegatos que demostraran que el tiempo requerido para la resolución de los procesos intentados hubiera generado un perjuicio en la situación jurídica del Pueblo U’wa. 373.
En razón de lo expuesto, este Tribunal concluye que el plazo de dos meses requerido para el fallo definitivo de la acción de tutela presentada por ASOU’WA resultó razonable. Asimismo, la Corte considera que el tiempo de un mes y 24 días transcurrido desde la presentación del recurso de reposición contra la licencia ambiental otorgada al (APE) Gibraltar y su denegatoria por parte del Ministerio de Ambiente también resultó razonable, en tanto fue emitido dentro del plazo que prescribe la normativa colombiana 501, sin que se hubiere acreditado por parte de los representantes la falta de debida diligencia por parte de las autoridades estatales.
En consecuencia, el Estado no es responsable por la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. C. Acción de nulidad contra la licencia ambiental otorgada en relación con el APE Magallanes. 374. Hechos.- En enero de 2015, ASOU’WA presentó una acción de nulidad contra la licencia ambiental otorgada en relación con el APE Magallanes (Resolución no. 0803 de 24 de septiembre de 2012) 502.
El 22 de febrero de 2016 el Pueblo U’wa solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo. El 21 de abril de 2016 se recibió contestación de la demanda. De acuerdo con lo señalado por los representantes, y que no ha sido controvertido por el Estado, la solicitud de medidas cautelares y la acción de nulidad no han sido resueltas 503.
A la fecha, el proyecto de APE Magallanes se encuentra suspendido (supra párr. 69). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 “[…] transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa”.
Este fragmento del artículo 86, se encuentra también en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo de 1984. Al respecto ver: Ley 1437, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, de 18 de enero de 2011, y Decreto 1 de 1984, “Código Contencioso Administrativo”, de 2 de enero de 1984. 501 502 Cfr. Escrito de acción de nulidad en contra de la Resolución no. 0803 de 24 de septiembre de 2012 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales de enero de 2015 (expediente de prueba, folios 12429 a 12492).
Escrito de solicitudes argumentos y pruebas, pág. 306; Escrito de contestación, págs. 527 y 528; Escrito de argumentos finales escritos de los representantes, pág. 116, y Escrito de argumentos finales escritos del Estado, págs. 335 y 336 (expediente de fondo, folios 412; 1039; 2433, y 2201). Asimismo, de 503 126 375. Consideraciones.- La Corte advierte, con carácter preliminar, que desde la presentación de la acción de nulidad contra la Resolución No. 0803, en febrero de 2015, han transcurrido más de ocho años.
Asimismo, desde la solicitud de medidas cautelares en relación con el presente caso han transcurrido más de siete años. Con base en los argumentos de las partes, la Corte procederá a determinar si en el caso concreto los plazos transcurridos cumplen con los estándares en materia de plazo razonable. 376. En relación con la complejidad, la Corte reconoce que el procedimiento iniciado por el Pueblo U’wa reviste diversas dificultades en tanto que: a) supone la ponderación de los intereses del Pueblo U’wa y Ecopetrol en torno al desarrollo de un proyecto de extracción de gas, y b) requiere de un estudio probatorio sobre los alegados procesos de consulta previa.
En lo que respecta a la actividad procesal de las partes, la Corte advierte que el Pueblo U’wa fue requerido al menos cuatro veces para que aportara los poderes necesarios para proceder a la etapa de audiencia oral, los cuales fueron remitidos hasta el 17 de noviembre de 2020 504. Por otro lado, este Tribunal constata que, más de tres años después de la remisión de los poderes por parte del Pueblo U’wa, el Estado no ha procedido con la celebración de la audiencia oral.
Asimismo, la Corte observa que han transcurrido más de siete años sin que haya sido resuelta la solicitud de medidas cautelares efectuada en febrero de 2016 505. 377. Respecto de la afectación generada en la situación jurídica de las personas involucradas en el proceso, este Tribunal estima que, si bien el Proyecto (APE) de Gas Magallanes se encuentra suspendido, la licencia ambiental otorgada por medio de la Resolución no. 0803 de 24 de septiembre de 2012 continua vigente.
Ello posiciona a las presuntas víctimas en un contexto de incertidumbre frente a la posibilidad de que el proyecto, que se encuentra dentro de las tierras ancestrales reclamadas por el Pueblo U’wa, sea eventualmente reactivado. Asimismo, la Corte advierte que la presentación de las medidas provisionales por parte del Pueblo U’wa tenía como propósito tutelar una supuesta situación de “gravedad” y “urgencia”, lo cual supone una obligación reforzada de brindar con celeridad una contestación a las pretensiones de los solicitantes.
No obstante, a más de siete años desde el inicio de la demanda de nulidad, el Consejo de Estado no se ha pronunciado sobre ninguna de las pretensiones del Pueblo U’wa, tanto en el plano sustantivo, como en el cautelar. 378. En vista de lo anterior, la Corte estima que, aun considerando la complejidad del caso, la falta de respuesta a la acción de nulidad presentada contra la Resolución no. 0803 de 24 de septiembre de 2012 y las medidas provisionales solicitadas de forma conexa, no cumple con la garantía del plazo razonable.
Ello viola el derecho a las garantías judiciales y la protección judicial, y deriva en la ineficacia de los recursos intentados por el Pueblo U’wa. En consecuencia, el Estado es responsable por la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. acuerdo con la información disponible del expediente digital de la causa, la solicitud de medidas cautelares no ha sido resuelta.
Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Primera, Radicado No. 11001032400020150008500. De acuerdo con la información que obra en el expediente digital de la causa, la parte demandante fue requerida que aportara los poderes de representaciónsiendo finalmente aportado el 17 de noviembre de 2020. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Primera, Radicado No. 11001032400020150008500. 504 505 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicado No. 11001032400020150008500. 127 D. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los contratos de concesión minera GKT-081, H-18-14571 y HI10041. 379.
Hechos.- El 4 de febrero de 2015, ASOU’WA interpuso ante el Consejo de Estado una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los contratos de concesión minera GKT-081 506, H-18-14571 507 y HI-10041 508 otorgados por el antiguo Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) 509. El 5 de mayo de 2015 el Consejo de Estado declaró la falta de competencia para conocer de la causa y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien asumió competencia del asunto el 13 de julio de 2015 510.
El 10 de mayo de 2016 el accionante solicitó el desistimiento de las acciones de nulidad presentadas contra los contratos H-18-14571 y HI-10041, aduciendo que se encontraban caducados 511. El 11 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional del contrato minero GKT-081 512. El 20 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca llevó a cabo la Audiencia Inicial, y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas, la cual tuvo lugar el 16 de julio de 2019 513.
El 30 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló la acción de nulidad y restablecimiento, declarando inter alia “la nulidad parcial del contrato de concesión minera No. GKT-081 de 11 de mayo de 2007 […] únicamente en el área que se superpone con la Reserva Forestal Nacional Ley 2a de 1959 del Cocuy”. Asimismo, ordenó que la ANLA “convoque a la […] Aso´Uwa, para adelantar un proceso de consulta previa” 514.
El 21 y 24 de agosto de 2020 la sociedad DDI Mining S.A.A. y la Agencia Nacional Minera, respectivamente, interpusieron recursos de apelación contra lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 515. El 16 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió ante la Sección Tercera del Consejo de Estado los recursos de 506 El contrato GKT-081 fue suscrito el 11 de mayo de 2007, e inscrito ante el Registro Nacional Minero el 15 de enero de 2008.
Cfr. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, Providencia de 13 de julio de 2015 (expediente de prueba, folio 22044). 507 El contrato HI8-14571 fue suscrito el 11 de febrero de 2009, e inscrito ante el Registro Nacional Minero el 17 de febrero de 2009. Por medio de la Resolución Administrativa No. 0734 de 23 de septiembre de 2015 fue declarada la caducidad del contrato H18-14571.
Cfr. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, Providencia de 13 de julio de 2015 (expediente de prueba, folios 22044 y 22045). 508 El contrato H11-10041 fue suscrito el 6 de marzo de 2009, e inscrito ante el Registro Nacional Minero el 23 de abril de 2009. Por medio de la Resolución Administrativa No. 0775 de 14 de agosto de 2014 fue declarada la caducidad del contrato H11-10041.
Cfr. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, Providencia de 13 de julio de 2015 (expediente de prueba, folio 22044 y 22045). 509 Cfr. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, Providencia de 13 de julio de 2015 (expediente de prueba, folios 22035 a 22042). 510 Cfr. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, Providencia de 13 de julio de 2015 (expediente de prueba, folios 22035 a 22042). 511 Cfr. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, Providencia de 13 de julio de 2015 (expediente de prueba, folios 22035 a 22042). 512 Cfr. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia de 30 de julio de 2020 (expediente de prueba, folios 22045 a 22047). 513 Cfr. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia de 30 de julio de 2020 (expediente de prueba, folios 22047 a 22050).
Cfr. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia de 30 de julio de 2020 (expediente de prueba, folios 22096 a 22098). 514 515 Cfr. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, Providencia de 16 de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folios 22100 a 22103). 128 apelación presentados 516.
La Corte no dispone de información procedimiento seguido en la etapa de apelación de sentencia. respecto del 380. Consideraciones.- La Corte advierte que, entre la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de 4 de febrero de 2015, y la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 22 de septiembre de 2020, transcurrieron cinco años y siete meses.
Con base en los alegatos de las partes la Corte procederá a determinar si el plazo transcurrido cumplió con las garantías de plazo razonable. 381. Por un lado, la Corte advierte que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho revestía complejidad debido a a) la pluralidad de sujetos procesales y b) la materia objeto de discusión. Respecto del primer aspecto, la Corte observa que, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho participaron ASOU’WA, la Agenda Nacional de Minería, y los cuatro litisconsortes titulares de los contratos, lo cual supuso dificultades en los procesos de notificación. Al respecto, la Corte nota que se requirió un año a partir de la interposición de la acción para poder notificar a dos de los titulares de los contratos 517.
Por otro lado, la presencia de múltiples actores también supuso la ponderación de diversos intereses contrapuestos en relación con un objeto de discusión complejo, esto es, el análisis probatorio sobre los alegados procesos de consulta previa. 382. En relación con la actividad procesal del interesado, el Estado argumentó que el Pueblo U’wa no actuó con debida diligencia debido a que presentó el desistimiento de la petición de nulidad de los contratos HI-1-10041 y HI8-14571 el 10 de mayo de 2016, a pesar de que estos habían caducado el 17 de agosto de 2014 y el 23 de septiembre de 2015, respectivamente.
Al respecto, la Corte considera que el Estado no ha brindado elementos suficientes de convicción que permitan concluir que la demora en la solicitud de desistimiento tuviera un efecto dilatorio relevante en la tramitación de la causa. En relación con la conducta de las autoridades judiciales, la Corte constata que los representantes no presentaron argumentos tendientes a demostrar la falta de debida diligencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sustanciación de la presente causa. 383.
Respecto de las afectaciones en la situación jurídica de los interesados, la Corte advierte que los contratos HI-1-10041 y HI8-14571 se encuentran caducados, y que nunca se desplegaron actuaciones orientadas a su ejecución. Asimismo, la Corte constata que el contrato GKT-081 se encuentra suspendido desde el 2017, en virtud de la medida cautelar impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 518.
De acuerdo con información suministrada por el Estado, y que no ha sido controvertida por los representantes, el titular del contrato GKT-081 no ha adelantado ninguna actividad tendiente a poner en marcha su ejecución. Aunado a lo anterior, la Corte advierte que los representantes no han presentado argumentos relacionados con las presuntas afectaciones a la situación jurídica de los interesados.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que no ha sido acreditada por parte de los representantes ninguna afectación 516 Cfr. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, Providencia de 16 de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folios 22100 a 22103). Cfr. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, Providencia de 13 de julio de 2015 (expediente de prueba, folio 22047). 517 518 Cfr. Agencia Nacional de Minería, Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, Resolución GSC.
No. 000207, de 23 de marzo de 2017 (expediente de prueba, folio 22766). 129 relacionada con el plazo transcurrido en el marco del procedimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 384. Por otro lado, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la efectividad de la sentencia conferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de los derechos humanos del Pueblo U’wa.
Al respecto, la Corte advierte que, en el referido fallo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo por constatado que, “si bien la parte demandada pretendió acreditar el agotamiento del requisito de la consulta previa, el 9 de junio de 2015, dicho trámite no se materializó desde ningún punto de vista” 519. En virtud de ello, resolvió, inter alia, “declarar, de oficio, la nulidad parcial del contrato de concesión minera No. GKT-081 de 11 de mayo de 2007 […] únicamente, en el área que se superpone con la Reserva Forestal Nacional Ley 2a de 1959 del Cocuy”, así como convocar a la Asociación de Autoridades Tradicionales U’wa “dentro de los tres (3) meses siguientes” para “adelantar un proceso de consulta previa en el que se cumpl[ieran] los objetivos expuestos en la parte considerativa” de dicho fallo 520.
No obstante lo anterior, este Tribunal constata que, de acuerdo con la información que obra en el expediente, el proceso de consulta previa ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en 2020 no ha sido efectuado. En tal sentido, la Corte constata que, a más de doce años desde la suscripción del contrato GKT-081, y a más de tres años desde el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Estado no ha conducido un proceso de consulta previa, lo cual deriva en una afectación directa del derecho del Pueblo U’wa a la protección judicial de su propiedad colectiva. 385.
En razón de anterior, la Corte considera que la acción de nulidad y restablecimiento de derecho sí constituía un medio adecuado para alegar la nulidad del título minero GKT-081 por la ausencia de consulta previa, aspecto que se ve constatado por la declaratoria de nulidad parcial realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, este Tribunal estima que dicho fallo no ha sido efectivo, en tanto no se ha realizado la consulta previa ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las pretensiones concedidas al Pueblo U’wa en el fallo bajo análisis.
En suma, la Corte concluye, por un lado, que el plazo de cinco años y siete meses transcurrido desde la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento de derechos el 4 de febrero de 2015, y la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 22 de septiembre de 2020, sí resultó razonable en los términos expuestos en los párrafos presentes.
No obstante, este Tribunal estima, por otro lado, que el recurso iniciado no ha sido efectivo para la defensa de los derechos del Pueblo U’wa. En consecuencia, el Estado es responsable por la violación a los artículos 8 y 25.2.c de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. C. Conclusión 386. Este Tribunal concluye que el Estado no es responsable por la vulneración de las garantías judiciales y la protección judicial como resultado de la acción de tutela y nulidad contra las licencias ambientales otorgadas en relación con el Bloque Exploratorio Samoré y el APE Gibraltar.
Asimismo, concluye que el Estado es responsable por la violación a la garantía del plazo razonable respecto de la acción de nulidad contra la licencia ambiental otorgada en relación con el APE Magallanes y por la falta de efectividad de la sentencia Cfr. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia de 30 de julio de 2020 (expediente de prueba, folio 22086). 519 520 Cfr. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia de 30 de julio de 2020 (expediente de prueba, folio 22096 a 22098). 130 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el contrato de concesión minera GKT-081.
En consecuencia, el Estado es responsable por la violación a los artículos 8, 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. VII REPARACIONES 387. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 521. 388.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 522.
Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 523. 389. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.
Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 524. 390. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar 525, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.
A. Parte lesionada Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 114. 521 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25 y 2, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 115.. 522 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, supra, párr. 226, y 226, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 115. 523 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia, supra, párr. 110, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 116. 524 525 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 25 a 27, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 117. 131 391. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho en esta Sentencia. Por lo tanto, la Corte considera como “parte lesionada” al Pueblo Indígena U’wa y sus miembros, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VI, serán beneficiario de las reparaciones que la Corte ordene.
B. Medidas de restitución 392. La Comisión solicitó que se ordene al Estado adoptar a la mayor brevedad posible todas las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho a la propiedad colectiva y la posesión del Pueblo U’wa y lograr la titulación completa y el saneamiento efectivo de su territorio ancestral. La Comisión señaló que el Estado deberá́ asegurar que estas medidas sean conducentes para garantizar de manera efectiva la libre determinación de los miembros del Pueblo U’wa y su derecho a vivir de manera pacífica su modo de vida tradicional, conforme a su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas. 393.
Los representantes argumentaron que la falta de reconocimiento del territorio ancestral U’wa, así como el resto de alegadas violaciones, han producido profundos impactos culturales, económicos y sociales para el Pueblo U’wa. Los representantes arguyeron que el Estado no ha realizado el saneamiento y ampliación de los resguardos previamente constituidos, titulado el territorio, ni entregado la totalidad de los títulos de dominio al Pueblo U’wa.
Asimismo, alegaron que el Estado no ha reconocido ni clarificado los títulos coloniales del Pueblo U’wa, y no ha resuelto el traslape entre el Parque Nacional “El Cocuy” y el Resguardo U’wa. También indicaron que el Estado ha permitido el desarrollo de proyectos extractivos de hidrocarburos y minerales. En virtud de lo anterior, solicitaron las siguientes medidas de restitución: a. delimitar, demarcar y titular integralmente a nombre del Pueblo U’wa, garantizando el registro público de propiedad conforme a la ocupación ancestral realizada por el Pueblo U’wa; b. dar cumplimiento a los acuerdos firmados con el Pueblo U’wa en materia territorial y garantizar la constitución de los Resguardos de Pedraza (Norte de Santander), Salinas (Casanare), Calafitas I y II, Uncacías, Warakuba y Cerro Cristal (Arauca); c. garantizar la disponibilidad presupuestaria para el saneamiento del Resguardo Unido U’wa y los Resguardos de Angosturas y Saana de Curipao, e implementar acciones para su ejecución en un término máximo de 3 años; d. procurar la disponibilidad presupuestaria para el saneamiento del Resguardo U’wa y los Resguardos Kuita, Chaparral barro Negro, Rairia-Buan, Valle del Sol, Warabuta, Angosturas y Sabanas de Curipao, “así como todos los demás resguardos titulados a favor del Pueblo U’wa” e implementar acciones para su ejecución en un término máximo de 3 años; e. abstenerse de realizar actos, obras o emprendimientos sobre e territorio indígena que puedan afectar su existencia, valor uso o goce por parte del Pueblo U’wa; f. declarar la nulidad y cancelación de todos los títulos y proyectos extractivos que se hayan otorgado en el territorio ancestral Kera Shikara del Pueblo U’wa; g. reconocer y proteger la propiedad, el uso y ejercicio del gobierno propio y la autonomía del Pueblo U’wa sobre la totalidad de la zona que ha sido declarada como área natural protegida, y 132 h. garantizar las condiciones del Pueblo U’wa para la implementación de medidas de restauración y mitigación ambiental, espiritual y cultural a partir del saneamiento y ampliación del territorio. 394.
El Estado manifestó no tener responsabilidad internacional por los hechos del presente caso. Asimismo, indicó que para definir la adjudicación y titulación de territorios ancestrales debe seguirse el debido proceso definido en el Decreto 1824 de 2020 para la clarificación de los títulos coloniales o republicanos. Dicho decreto describe un proceso de varias etapas que concluye con un informe definitivo que contempla “aspectos jurídicos, históricos, sociales, catastrales, cartográficos y culturales”.
En virtud de lo anterior, el Estado consideró que existe un procedimiento claro para la titulación de territorios ancestrales y que “no es competencia del Sistema Interamericano definir la titularidad de las comunidades indígenas sobre los territorios”. 395. El Estado también señaló, en relación con la solicitud de “garantizar la constitución de los Resguardos de Pedraza (Norte de Santander), Salinas (Casanare), Calafitas I y II, Uncacías, Warakuba y Cerro Cristal (Arauca)”, que ya ha constituido el Resguardo Salinas mediante el Acuerdo No. 377 de 2015.
Además, indicó que tiene “plena voluntad de mantener el diálogo con el Pueblo U’wa y avanzar en la plena protección de sus derechos”.”. Finalmente, el Estado indicó que la solicitud de garantizar la disponibilidad presupuestal para el saneamiento de los Resguardos Kuitua, Chaparral Barro Negro, Rairia-Buan, Valle del Sol (sector Calafitas), Warabuta, Angosturas y Sabanas de Curipao no es procedente en tanto dichos resguardos no fueron reconocidos por la Comisión en su Informe de Fondo, que constituye el marco fáctico del caso. 396.
En cuanto a la solicitud de garantizar las condiciones del Pueblo U’wa para la implementación de medidas de restauración y mitigación ambiental, espiritual y cultural, el Estado señaló que el daño ambiental y cultural no fue acreditado, por lo que dicha medida debe ser rechazada por falta de conexidad. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de “declarar la nulidad y cancelación de todos los títulos y proyectos extractivos”, el Estado indicó que ello “pon[dría] en grave peligro la totalidad de la producción energética del país, y amenaza[ría] el sistema económico como un todo y la finalidad legítima que debe alcanzar el Estado de promover el desarrollo”. 397.
La Corte recuerda que en el Capítulo de Fondo sobre el derecho a la propiedad colectiva encontró que el Estado era responsable por la vulneración a la obligación de titular, delimitar, demarcar, así como de garantizar el uso y goce del territorio del Resguardo U’wa y el Resguardo Kuita (supra párrs. 138 a 142). En razón de ello, la Corte ordena al Estado implementar las medidas necesarias para adoptar y concluir las acciones pertinentes, sean estas legislativas, administrativas, judiciales, registrales, notariales, o de cualquier otro tipo, a fin de efectuar el saneamiento integral del Resguardo Unido U’wa y el Resguardo Kuita. 398.
Asimismo, este Tribunal resolvió que la falta de eficacia por parte del Estado en resolver la clarificación de los títulos coloniales ha perpetuado un estado de indeterminación jurídica para el Pueblo U’wa respecto de la titularidad de su territorio ancestral, en violación a su derecho a la propiedad colectiva (supra párrs. 131 a 137). En razón el anterior, el Estado deberá adoptar y concluir las acciones necesarias, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1824, o por cualquier otro medio previsto por el derecho interno, a fin de clarificar los títulos coloniales, de conformidad con sus obligaciones establecidas en la presente Sentencia. 133 399.
Además, el Estado deberá involucrar al Pueblo U’wa en la administración y conservación en la zona de traslape del PNNC con el Resguardo U’wa, de forma que su cosmovisión sea considerada y que existan beneficios tangibles para dicho Pueblo. En ese sentido, el Estado deberá organizar una mesa de concertación con los representantes del Pueblo U’wa para acordar su forma de participación en la administración y conservación del área de traslape del PNNC, incluyendo su participación en el Plan Básico de Manejo del PNNC, así como los beneficios que recibirá por las actividades que se realizan en el PNNC. 400.
Por otra parte, este Tribunal concluyó que el Estado no cumplió sus obligaciones respecto a la consulta previa en relación con los proyectos extractivos que han tenido un impacto en el territorio del Resguardo U’wa (supra, Capítulo VI-1), y que algunos de estos proyectos también afectaron su derecho a la participación en la vida cultural (supra, Capítulo VI-4).
Debido a ello, el Estado deberá realizar un proceso de participación respecto de los proyectos extractivos vigentes y que fueron objeto de análisis en la presente Sentencia (en particular, respecto del Bloque Gibraltar) y garantizar que no generen impactos en el ejercicio del derecho a la participación en la vida cultural del Pueblo U’wa.
En ese sentido, el Estado deberá identificar, en consulta con las autoridades del Pueblo U’wa, cuáles son los impactos generados por las actividades de los proyectos antes mencionados, y las medidas necesarias para la reducción o eliminación de dichos impactos. 401. Además, el Estado deberá adoptar medidas para mitigar los daños ambientales causado por la voladura del Oleoducto Caño Limon-Coveñas de 25 de marzo de 2014.
En cumplimiento de esta medida el Estado deberá informar a la Corte sobre los impactos ambientales que tuvo la voladura del oleoducto y las acciones adoptadas para la mitigación los daños ambientales. Asimismo, deberá informar sobre las acciones que serán implementadas para mitigar el daño ambiental que haya sido generado por el derrame de petróleo y cualquier otro daño ambiental. 402.
Para la implementación de las medidas antes señaladas, el Estado dispondrá de un plazo de dos años, a partir de la publicación de la presente Sentencia, en los términos del Punto Resolutivo 20. C. Medidas de satisfacción 403. La Comisión solicitó que se ordene reparar integralmente las consecuencias de las violaciones declaradas en el Informe de Fondo.
Los representantes solicitaron ordenar al Estado adoptar las siguientes medidas de satisfacción: a) realizar un pedido público de perdón en una ceremonia organizada entre el Pueblo U’wa y el Estado; b) realizar la publicación y difusión de la presente sentencia en medios de comunicación nacionales y locales., e c) implementar las medidas de carácter simbólico orientadas al reconocimiento de la existencia y la lucha del Pueblo U’wa en el territorio Kera Shikara. 404.
El Estado solicitó declarar como improcedentes las “solicitudes de realización de actos simbólicos” por cuanto no existe responsabilidad internacional por los hechos del presente caso. En cuando a la solicitud de adoptar medidas de educación para incluir en los currículos del sistema educativo nacional contenido asociado a la existencia y lucha del Pueblo U’wa, el Estado argumentó que dicha reparación debe ser declarada improcedente en tanto “no guarda relación alguna con los alegatos presentados por los representantes”.
En relación con una eventual publicación de la sentencia, el Estado indicó que considera pertinente que la publicación y difusión de la sentencia se dé conforme a los parámetros ya establecidos por este Tribunal en casos anteriores. 134 405. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos 526, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial de la Agencia Nacional de Tierras y la Presidencia de la República, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web, y d) dar difusión a la Sentencia en las cuentas de redes sociales oficiales de la Agencia Nacional de Tierras y la Presidencia de la República.
Las publicaciones deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado, así como el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma. Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales. 406.
Asimismo, el Estado deberá preparar una versión traducida al idioma U’wa (U’wa Ajka / tunebo) del resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, cuyo contenido deberá ser difundido de forma oral por medio de visitas a las comunidades del Pueblo Indígena U’wa. La modalidad y el contenido de las visitas deberán ser acordados previamente con altas autoridades del Pueblo U’wa y los representantes del caso.
Dos semanas antes de que el Estado realice la primera visita deberá comunicar por escrito a esta Corte y a los representantes la fecha, horario y la dirección específica en que efectuará tal acto. El Estado deberá garantizar la difusión plena del contenido del resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte en todas las comunidades del Pueblo U’wa dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. 407.
Asimismo, se ordena al Estado la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso, que deberá celebrarse en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, en una localidad elegida de común acuerdo con los representantes. En dicho acto, el Estado deberá hacer referencia a las violaciones de los derechos humanos declaradas en esta Sentencia y sobre las medidas de reparación dirigidas a resarcir los daños culturales y ambientales.
El referido acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública presidida por altas autoridades del Estado, y deberá contar con un servicio de traducción instantánea al idioma U’wa (U’wa Ajka / tunebo). La determinación de la fecha, el lugar y las modalidades del acto, así como el contenido del mensaje que se verbalice durante el mismo, deberán ser acordados previamente con las víctimas y/o sus representantes.
Dicho acto deberá ser difundido a través de medios de comunicación y, para su realización, el Estado cuenta con el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. La Corte estimará que el Estado ha cumplido con esta medida siempre que en el acto participen altos funcionarios del Estado 527. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, supra, párr. 140. 526 527 Véase, por ejemplo, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 445, Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 173, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 109, caso Gutiérrez. 135 D. Obligación de resolver recursos administrativos y judiciales pendientes 408. La Comisión requirió que de existir recursos judiciales pendientes interpuestos por el Pueblo U’wa, los mismos sean resueltos de manera pronta y efectuando un control de convencionalidad conforme a las obligaciones internacionales del Estado colombiano bajo la Convención Americana.
Los representantes no realizaron consideraciones al respecto. El Estado destacó que de los recursos interpuestos por el Pueblo U’wa únicamente quedan dos por resolver. El Estado deberá informar a la Corte, en un plazo de no más de seis meses, sobre el estado procesal de los recursos presentados respecto del contrato de concesión minera GKT-081 y la licencia ambiental respecto del proyecto APE Magallanes, e informar sobre las medidas adoptadas a fin de resolver dichos recursos en un plazo no mayor a un año desde la notificación de la Sentencia. E. Creación de un fondo de desarrollo comunal 409.
La Comisión solicitó que se repararan integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo. En especial, solicitó considerar los daños provocados al Pueblo Indígena U’wa por la falta de saneamiento de su territorio ancestral, así como “los daños causados por los proyectos y por la incursión de agentes estatales y de terceros a su territorio”. 410.
Los representantes argumentaron que durante los “casi 30 años de lucha”, el Pueblo U’wa ha emprendido una serie de gestiones a nivel nacional e internacional adicionales a las acciones judiciales reclamadas como costas y gastos que generaron erogaciones particulares por concepto de daño emergente. En particular, señalaron que las presuntas víctimas han emprendido gastos vinculados con las actividades de “reivindicación territorial” y “búsqueda documental, transcripción, [y] guarda de los títulos coloniales”.”.
En relación con el daño inmaterial, los representantes arguyeron que las alegadas violaciones del presente caso vinculadas a su presunta vulneración del derecho a la propiedad colectiva han producido una “alteración en el tejido de la sociedad misma”, así como graves afectaciones derivadas de la falta de protección del territorio ancestral, el daño ambiental y la vulneración de la identidad cultural del Pueblo U’wa.
En virtud de lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte que fije una indemnización del daño material e inmaterial ocasionado “a través de un fondo de desarrollo comunitario”. 411. El Estado alegó que los representantes no acreditaron en el caso concreto un nexo causal entre los presuntos daños y los hechos del caso, lo cual deriva en la improcedencia de las medidas de reparación pecuniarias solicitadas.
El Estado indicó, además, que no han sido aportadas al expediente pruebas que acrediten “de modo razonable” los “presuntos daños sufridos por el Pueblo U’wa”. Finalmente, arguyó que las presuntas víctimas tienen la oportunidad de acudir a la jurisdicción interna para reclamar los presuntos daños derivados de: a) la realización de proyectos extractivos, b) la presunta presencia de la Fuerza Pública en territorio ancestral reclamado, c) la alegada inclusión de terceros en el territorio reclamado por el Pueblo U’wa, y d) la presunta falta de saneamiento.
En particular, refirió que estos daños pueden reclamarse por medio de procesos de responsabilidad civil extracontractual o la acción de reparación directa. 412. En el presente caso la Corte ha determinado que la vulneración del derecho a la propiedad colectiva del Pueblo U’wa derivó en una serie de afectaciones culturales y sociales. En vista de lo anterior, la Corte estima apropiado, como lo ha hecho en casos 136 anteriores 528, ordenar al Estado de creación de un fondo de desarrollo comunitario (en adelante también “Fondo”) a efectos, principalmente, de reparar el daño a la participación en la vida cultural y considerando que funge también como compensación del daño material e inmaterial sufrido.
En este sentido, dicho Fondo es adicional a cualquier otro beneficio presente o futuro que corresponda a las comunidades con motivo de los deberes generales de desarrollo del Estado 529. 413. En la presente Sentencia, la Corte estableció una lesión a la identidad cultural del Pueblo U’wa, relacionada con los proyectos de exploración y explotación de los recursos naturales en su territorio, y por la presencia de terceros en sus sitios sagrados.
En consecuencia, la Corte ordena que el fondo de desarrollo poblacional sea destinado a acciones dirigidas a la recuperación de la cultura indígena, incluyendo entre sus objetivos, sin perjuicio de otros posibles, el desarrollo de programas atinentes a la enseñanza y difusión de la historia y tradiciones del Pueblo U’wa, incluyendo referencias sobre la importancia del cuidado a la naturaleza dentro de la cosmovisión U’wa.
La determinación de los objetivos puntuales a los que debe destinarse el Fondo deberá ser decidida por el Pueblo U’wa, y comunicada a las autoridades estatales y a la Corte en un plazo no mayor a doce meses desde la notificación de la presente Sentencia. El diseño y ejecución de los programas respectivos, a partir de los objetivos fijados, deberá contar con la participación de las comunidades. 414.
El Estado deberá adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, financieras, de recursos humanos y de cualquier otra índole necesarias para la constitución oportuna de este Fondo, de modo que el dinero asignado al mismo pueda invertirse en forma efectiva, en los programas y acciones correspondientes, en los plazos fijados en los mismos y, en todo caso, en un período no mayor a cuatro años a partir de la notificación de la presente Sentencia. La administración del Fondo estará a cargo de un Comité que se creará al efecto, que estará integrado por una persona designada por el Pueblo U’wa, una persona designada por el Estado, y una tercera persona designada de común acuerdo por las dos primeras.
El Comité indicado debe quedar constituido en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia. 415. El eventual incumplimiento de los plazos fijados en los dos párrafos anteriores para la determinación de los objetivos a los que debe destinarse el Fondo o respecto a la determinación del Comité, no exime al Estado del cumplimiento de la medida ordenada.
En su caso, las autoridades estatales quedarán habilitadas para realizar las determinaciones correspondientes y deberán efectuar las acciones necesarias para la utilización efectiva del monto asignado al Fondo dentro del plazo previsto. 416. Para el Fondo indicado, el Estado deberá destinar la cantidad de US$ 1.200.000,00 (un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) la cual será invertida de acuerdo con los objetivos propuestos, en el período fijado no mayor a cuatro años a partir de la notificación de la presente Sentencia. En la determinación del monto asignado al Fondo, la Corte tiene en cuenta la necesidad de Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 205;
Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 295, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, supra, párr. 321 y 323. 528 529 Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs Honduras, supra, párrs. 332 a 336, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 295, y Caso Comunidades Indígenas Miembro de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 338. 137 que el mismo resulte razonable para cumplir con la finalidad de la medida y también el resto de las medidas dispuestas y la complejidad y costos que conllevan.
F. Otras medidas solicitadas 417. La Comisión recomendó al Estado: a) adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que no se continúen ejecutando o se inicie la ejecución de proyectos vinculados a las concesiones y actividades empresariales en las cuales no se hayan cumplido los estándares interamericanos en la materia de consulta a pueblos indígenas; b) adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, en particular, adoptar recursos sencillos, rápidos y efectivos que tutelen el derecho de los pueblos indígenas a reivindicar sus territorios y ejercer pacíficamente su propiedad colectiva, y c) adoptar una ley de consulta previa acorde a los estándares señalados en el Informe de Fondo y en consulta con la comunidad indígena colombiana. 418.
Por su parte, los representantes solicitaron ordenar como garantías de no repetición: a) garantizar de manera efectiva el acceso a la justicia de los pueblos indígenas, en particular del Pueblo U’wa, garantizando y adoptando una visión colectiva y fortaleciendo las instituciones de gobierno propio del Pueblo U’wa. De manera particular, ordenar al Estado colombiano la creación de un procedimiento ágil, accesible y gratuito para que las comunidades étnicas puedan impugnar judicialmente el otorgamiento de títulos de explotación de recursos naturales en sus territorios ancestrales; y b) identificar las causas estructurales de exclusión de los pueblos indígenas en las políticas públicas, y adoptar medidas administrativas y legislativas que permitan superar las condiciones de discriminación y desigualdad histórica en Colombia 419.
Los representantes solicitaron, además, que se ordene al Estado c) implementar medidas legislativas, administrativas o de cualquier otra índole que garanticen procesos efectivos de participación y toma de decisión del Pueblo U’wa en el marco de la Ley de Origen y los estándares internacionales. Asimismo, indicaron que, en cumplimiento de la obligación derivada del artículo 2 convencional, el Estado debe derogar todas las medidas legislativas y administrativas que buscaron regular el derecho a la consulta previa, libre e informada, en particular el Decreto 1320 de 2008, toda vez que han sido desarrolladas sin el cumplimiento de los estándares internacionales de protección; d) adoptar todos los mecanismos internos que sean necesarios para garantizar la no adopción de medidas administrativas, legislativas o de otro tipo que afecten el ejercicio de la libre determinación del Pueblo U’wa, y e) adoptar medidas de educación, concertadas con el Pueblo U’wa, para incluir en los currículos del sistema educativo a nivel nacional contenido asociado a la existencia, antecedentes y lucha del Pueblo U’wa. 420.
En relación con las medidas de reparación relacionadas con el acceso a la justicia, el Estado señaló que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con recursos “idóneos, efectivos y rápidos” con destino a impugnar judicialmente las decisiones tomadas y contratos celebrados por los órganos administrativos. Además, el Estado alegó que los representantes no demostraron la existencia de un contexto de exclusión de los pueblos indígenas en el diseño de políticas públicas ni por la adopción de los Planes de Salvaguardia.
Asimismo, arguyeron que el Estado ya ha adoptado medidas para garantizar la igualdad de las comunidades indígenas tales como: a) el reconocimiento en el artículo 13 de la Constitución Política de un derecho a la igualdad real, y b) la tutela que ha hecho la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, en concreto en cuanto al carácter reforzado de la protección constitucional de minorías 138 étnicas.
En virtud de lo anterior, el Estado solicitó que se declare la improcedencia de dicha medida de reparación. 421. En relación con las reparaciones vinculadas a la solicitud de reformas normativas el Estado indicó que no existe una obligación internacional de promulgar una ley sobre consulta previa, aspecto que resulta innecesario dado que la Corte Constitucional ha establecido una jurisprudencia amplia y garantista en materia de derechos de las comunidades indígenas.En cuanto a la solicitud de derogar medidas legislativas y administrativas que buscan regular el derecho a la consulta previa, el Estado argumentó que la solicitud de derogar el Decreto no. 1320 debe analizarse de manera “integradora” incluyendo disposiciones constitucionales, jurisprudencia y reglamentación que dan protección efectiva en materia de consulta previa. 422.
La Corte entiende que resultan improcedentes las solicitudes de reparación referidas en los párrafos anteriores. La Corte considera que ante la ausencia de responsabilidad internacional por violaciones al artículo 2 de la Convención, no resulta procedente ordenar modificaciones a la legislación interna del Estado. Por otra parte, este Tribunal advierte que no corresponde ordenar la adopción de mecanismos administrativos, judiciales o de otra índole para la protección de los derechos del Pueblo U’wa, sino que el Estado debe garantizar la protección de los derechos de las víctimas en el marco institucional existente.
Lo anterior, por supuesto, no impide que el Estado adopte medidas legislativas o de otro carácter dirigidas a lograr una mayor eficacia en la protección de los derechos del Pueblo U’wa o de otros pueblos indígenas en Colombia. G. Costas y gastos 423. Los representantes solicitaron que la Corte fije en equidad las costas y gastos de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR), ASOU’WA, y la Organización “EarthRights International”.”.
En concreto, los representantes señalaron que han incurrido en diversas erogaciones asociadas al acompañamiento en reuniones de concertación con el Gobierno nacional, el diseño de estrategias de litigio, servicios administrativos y financieros, papelerías, fotocopias, llamadas telefónicas, servicios informáticos, viajes y gastos de alimentación. 424.
Los representantes aportaron comprobantes de pago de algunos de los gastos incurridos por EarthRights, CAJAR y ASOU’WA, durante el trámite del presente caso ante la Corte. En concreto, señalaron que EarthRights incurrió en erogaciones por la suma de USD$ 210,188.00 entre abril de 2021 y mayo de 2023. Asimismo, indicaron que CAJAR y ASOU’WA incurrieron en gastos vinculados con la celebración de la audiencia pública en el presente caso por las sumas de USD$ 36,000.00 y USD$ 51,754.03, respectivamente. 425.
El Estado solicitó que los gastos y costas que eventualmente sean declarados se limiten a los conceptos y montos probados por la representación de las presuntas víctimas.En relación con las costas y gastos señalados por ASOU’WA y EarthRights, el Estado indicó que estos no se encuentran debidamente justificados. El Estado no efectuó consideraciones específicas en relación con la solicitud de costas y gastos efectuada por CAJAR. 139 426.
La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia 530, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.
En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable 531. 427.
Por un lado, la Corte considera que no cuenta con elementos para determinar adecuadamente si los gastos presentados por EarthRights se encuentran debidamente justificados 532. Por otro lado, la Corte observa que no consta en el expediente respaldo probatorio suficiente en relación con las costas y gastos en los cuales incurrieron las organizaciones representantes de CAJAR, Aso´Uwa y ONIC con anterioridad a la Audiencia Pública.
No obstante, el Tribunal considera que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias. Tomando en cuenta los montos solicitados por los representantes, los argumentos del Estado y los diversos comprobantes aportados sobre los gastos erogados, la Corte dispone fijar en equidad el pago de $USD 50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor de cada una de las organizaciones, CAJAR, Aso´Uwa y ONIC, y fijar el pago de $USD 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor de EarthRights. 428.
Las cantidades otorgadas por concepto de costas y gastos deberán ser entregadas directamente a dichas organizaciones. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal. H. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 429.
En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” 533. 530 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 133. 531 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 82, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 133. Cfr. Relación de costas y gastos y comprobantes de pago, remitidos por la organización EarthRights International (expediente de prueba, folios 41064 a 42094). 532 533 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el 140 430.
Mediante nota de Secretaría de la Corte de 13 de octubre de 2023 se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$ 4.063,75 (cuatro mil sesenta y tres dólares con setenta y cinco centavos de los Estados Unidos de América) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que Colombia presentara las observaciones que estimara pertinentes.
El 23 de octubre de 2023 el Estado presentó un escrito en el cual manifestó “no t[ener] observaciones frente a la información transmitida”. 431. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD$ 4.063,75 (cuatro mil sesenta y tres dólares con setenta y cinco centavos de los Estados Unidos de América) por concepto de los gastos necesarios realizados.
Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente fallo. I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 432. El Estado deberá efectuar el reintegro de costas y gastos establecido en la presente Sentencia directamente a las organizaciones indicadas, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. 433.
El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago. 434.
Si por causas atribuibles a los beneficiarios no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dicho monto a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera colombiana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si no se reclama el monto correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 435. La cantidad asignada en la presente Sentencia como medida de reparación del daño y como reintegro de gastos y costas, deberá ser entregada de forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 436.
En caso de que el Estado incurriera en mora respecto del Fondo de Desarrollo Comunitario o las costas y gastos, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Colombia. Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 141 X PUNTOS RESOLUTIVOS 437.
Por tanto, LA CORTE, DECLARA: Por unanimidad, que: 1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad colectiva, reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del Pueblo U’wa y sus miembros, en los términos de los párrafos 131 a 142 y 159 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 2.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a la propiedad colectiva y al derecho a la participación, reconocidos en los artículos 21 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del Pueblo U’wa y sus miembros, en los términos de los párrafos 143 a 159 de la presente Sentencia. Por cinco votos a favor y uno parcialmente en contra, que: 3.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a la propiedad colectiva, el derecho a la participación, el derecho al acceso a la información, y el derecho a la participación en la vida cultural, reconocidos en los artículos 21, 23, 13 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del Pueblo U’wa y sus miembros, en los términos de los párrafos 168 a 199 y 224 de la presente Sentencia. Disiente parcialmente la Jueza Patricia Pérez Goldberg.
Por cinco votos a favor y uno parcialmente en contra: 4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la participación, el derecho al acceso a la información, y el derecho a la participación en la vida cultural, reconocidos en los artículos 23, 13 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 21 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del Pueblo U’wa y sus miembros, en los términos de los párrafos 168 a 178 y 200 a 224 de la presente Sentencia. Disiente parcialmente la Jueza Patricia Pérez Goldberg.
Por cuatro votos a favor y dos parcialmente en contra: 5. El Estado es responsable por la violación a los derechos a la libertad de expresión, de reunión, los derechos de la niñez, y el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales, reconocidos en los artículos 13, 15, 19 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del Pueblo U’wa y sus miembros, en los términos de los párrafos 227 a 251 de la presente Sentencia. 142 Disienten parcialmente las Juezas Nancy Hernández López y Patricia Pérez Goldberg.
Por cinco votos a favor y uno en contra, que: 6. El Estado es responsable por la violación a los derechos a participar en la vida cultural y al medio ambiente sano, reconocidos en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del Pueblo U’wa y sus miembros, en los términos de los párrafos 258 a 328 de la presente Sentencia. Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg.
Por unanimidad, que: 7. El Estado es responsable por la violación a los derechos a la vida digna y la integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del Pueblo U’wa y sus miembros, en los términos de los párrafos 332 a 347 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 8.
El Estado es responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del Pueblo U’wa y sus miembros, en los términos de los párrafos 352 a 386 de la presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 9.
Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Por unanimidad, que: 10. El Estado adoptará y concluirá las medidas necesarias, sean estas legislativas, administrativas, judiciales, registrales, notariales, o de cualquier otro tipo, a fin de efectuar el saneamiento integral del Resguardo Unido U’wa y el Resguardo Kuita, en los términos del párrafo 397 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 11.
El Estado adoptará y concluirá las acciones necesarias, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1824, o por cualquier otro medio previsto por el derecho interno, a fin de clarificar los títulos coloniales, de conformidad con sus obligaciones establecidas en la presente Sentencia, en los términos del párrafo 398 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 12.
El Estado involucrará al Pueblo U’wa en la administración y conservación en la zona de traslape del Parque Nacional El Cocuy con el Resguardo U’wa, de forma que su cosmovisión sea considerada y que existan beneficios tangibles para dicho Pueblo, en los términos del 143 párrafo 399 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 13. El Estado deberá realizar un proceso de participación respecto de los proyectos extractivos vigentes y que fueron objeto de análisis en la presente Sentencia, y deberá garantizar que aquellos ubicados en el Resguardo U’wa o en áreas adyacentes no generen impactos en el ejercicio del derecho a la participación en la vida cultural del Pueblo U’wa, en los términos del párrafo 400 de la presente Sentencia. Por cinco votos a favor y uno en contra: 14.
El Estado adoptará medidas para mitigar los daños ambientales que hayan sido generados por las voladuras del Oleoducto Caño Limon-Coveñas, en los términos del párrafo 401 de la presente Sentencia. Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Por unanimidad, que: 15. El Estado, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, realizará las publicaciones indicadas en los párrafos 405 y 406, y realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso, en los términos del párrafo 407 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 16.
El Estado resolverá los recursos judiciales pendientes interpuestos por el Pueblo U’wa de conformidad con lo establecido por la normatividad interna, en los términos del párrafo 408 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 17. El Estado creará un fondo de desarrollo comunitario a efectos, principalmente, de reparar el daño a la participación en la vida cultural, la vida digna y la integridad personal de los miembros del Pueblo U’wa, y considerando que funge también como compensación de los daños materiales e inmateriales sufridos, en los términos señalados en los párrafos 412 a 416 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 18.
El Estado, en un plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, pagará las cantidades fijadas el párrafo 426 de la presente Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos, en los términos señalados en los párrafos 432 a 436 de esta Sentencia. Por unanimidad, que: 19. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos del párrafo 431 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 144 20.
El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 402 y 416 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 21. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su voto parcialmente disidente. Los Jueces Rodrigo Mudrovitsch, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique dieron a conocer su voto conjunto concurrente. La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su voto parcialmente disidente y disidente. Redactada en español, en San José, Costa Rica el 4 de julio de 2024. 145 Corte IDH.
Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 146 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE JUEZA NANCY HERNÁNDEZ LÓPEZ CASO PUEBLO INDÍGENA U’WA Y SUS MIEMBROS VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 4 DE JULIO DE 2024 (Fondo, Reparaciones y Costas) I. INTRODUCCIÓN 1.
Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte”, “Corte Interamericana” o “Tribunal”) emito este voto 1 con el propósito de expresar mi postura sobre los motivos por los que disiento parcialmente con los argumentos expresados por la Corte para sustentar la violación a los derechos a la libertad de expresión, de reunión, los derechos de la niñez y el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales, reconocidos en los artículos 13, 15, 19 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención”), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del Pueblo U’wa y sus miembros, en los términos de los párrafos 227 a 251 de la presente Sentencia. 2.
Para estos efectos, y a la luz del caso, me referiré a los argumentos establecidos por la Corte para analizar el derecho a la consulta previa aplicable a los Pueblos Indígenas. En ese sentido, a través de este voto buscaré profundizar el análisis desarrollado por la Corte en materia del derecho a la consulta y su vinculación con el consentimiento y el derecho a la libre determinación. Por otro lado, emitiré las razones de mi voto parcialmente disidente sobre la responsabilidad del Estado respecto de la presunta violación de los artículos 13, 15, 19 y 26 de la Convención Americana respecto de los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión, de reunión y el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales en contextos de protesta social. 3.
En primer término, atendiendo a la naturaleza del caso elaboraré una exégesis sobre el devenir del análisis jurisprudencial en materia de consulta previa, al encontrarnos frente a un caso que por primera vez analiza el alcance del derecho a la consulta previa frente a diversos proyectos extractivos en estadios de operación diferentes y bajo supuestos de hecho de diversa naturaleza.
II. El derecho a la consulta previa en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos i) El derecho a la consulta previa en relación con el derecho a la propiedad comunal 4. La Corte ha aceptado que los pueblos indígenas y tribales mantienen una Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.
Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. Agradecemos a Esteban Oyarzún por el trabajo de investigación realizado, como también al Doctor Alexei Julio y a la Doctora Astrid Orjuela, por sus observaciones y sugerencias. 1 1 estrecha y especial conexión con su territorio y los recursos naturales allí presentes.
En ese sentido, atendiendo el alcance del artículo 21 de la Convención, la Corte ha determinado que el derecho a la propiedad comunal se encuentra amparado en este artículo y que el territorio no es solo el lugar en que los pueblos indígenas y tribales habitan, sino que representa la base misma sobre la que desarrollan sus vidas 2. 5. En el caso Awas Tingni vs. Nicaragua del 2001, la Corte estableció por primera vez este reconocimiento y protección a la propiedad comunal indígena.
En dicha ocasión, se discutió la falta de delimitación, demarcación y titulación del territorio de la Comunidad Mayagna Awas Tingni y la consecuente entrega inconvencional de concesiones para explotación forestal en dichas tierras. Consecuentemente, existió una vulneración del artículo 21 de la Convención en relación con la propiedad comunal 3.
La carencia de ejecución de un proceso de consulta previa, libre e informada se consideró en los antecedentes del caso. Sin embargo, no fue abordado directamente como un derecho individual y autónomo. 6. Fue en posteriores casos donde el criterio de la Corte se consolidó, entendiendo que la obligación de realizar una consulta previa, libre e informada a los Pueblos Indígenas que pudiesen verse afectados por medidas legislativas o administrativas, se relacionaba directamente con el derecho a la propiedad comunal consagrado en el artículo 21 de la Convención 4.
En la mayoría de estos casos se trataba de proyectos extractivos que se desarrollaron dentro de los límites del territorio ancestral de los pueblos indígenas, sea que estos estuviesen reconocidos como tales o fueran parte del territorio cuya reivindicación y demarcación era reclamada. De tal forma, se entendió que la consulta previa, libre e informada se vinculaba con el derecho a la propiedad comunal, entendiendo que cualquier proyecto que pudiese afectar el territorio o los recursos naturales de los pueblos indígenas debía ser consultado previamente. 7.
Esta relación directa entre el derecho a la consulta y el derecho a la propiedad comunal se expandió a una interpretación del derecho a la “identidad cultural” de los pueblos indígenas y tribales 5. Ello toda vez que, las posibles medidas administrativas y/o legislativas podían afectar el patrimonio cultural y los sitios sagrados de las comunidades, impactando su cosmovisión y modo de vida 6.
Dicho derecho a la identidad cultural se entendía relacionado con el derecho a la propiedad comunal, mas no lograba justificarse como derecho autónomo reconocido en la Convención. 8. El desarrollo del derecho a la propiedad comunal fue esencial para el reconocimiento de la obligación de consulta previa por la jurisprudencia de la Corte, Cfr. Corte IDH.
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79. Párr. 153. 3 Cfr. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79. Párr 155. 4 Cfr. Corte IDH.
Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. Párr. 133; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. Párr. 159-176; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304. Párr. 215224; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305. Párr. 154-157. 5 Cfr. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. Párr. 212-220. 6 Cfr. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. Párr. 220; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304. Párr. 224. 2 2 sirviendo como puerta de entrada y base de su fundamentación. En este contexto, se establecieron importantes estándares. Por ejemplo, en cuanto al momento en que debe realizarse la consulta, se estableció que ésta debe aplicarse con anterioridad a cualquier proyecto de exploración que pueda afectar el territorio tradicional de los pueblos indígenas 7, y que debe además garantizarse en todas las fases de planeación e implementación del proyecto 8.
En cuanto a la buena fe, se determinó que es obligación del Estado favorecer un clima de confianza mutua 9 logrando que la consulta previa sea un verdadero instrumento de participación efectiva, y no un mero trámite formal 10. En ese contexto, dicho diálogo debe realizarse con miras a alcanzar un acuerdo o el consentimiento de los pueblos indígenas afectados 11.
Se precisa entonces que, el deber de consulta no supone una obligación de obtener un consentimiento, pero sí una búsqueda por tal acuerdo. Finalmente, en cuanto a que la consulta sea adecuada, se determinó que esta debe adecuarse a la cultura, tradiciones y costumbres propias de los pueblos consultados 12, garantizando medidas para que la información sea comprensible y en su idioma 13, debiendo además respetar sus sistemas particulares 14 y formas de organización indígena 15. ii) La consulta previa, libre e informada en relación con el derecho a la participación en asuntos públicos 9.
En una segunda fase de desarrollo de la jurisprudencia en esta materia, la Corte vinculó la consulta previa, libre e informada con el derecho a la participación en asuntos públicos reconocido en el artículo 23 de la Convención 16. Es decir, la falta de ejecución de un proceso de consulta previa supuso la violación conjunta del artículo 21 y 23 de la Convención al sustentarse en el derecho a la propiedad comunal y además en el derecho a la participación en asuntos públicos.
Consecuentemente, el derecho a la consulta previa, libre e informada se sostiene además en una obligación estatal de consultar a un pueblo indígena o tribal, y permitir su participación frente a “medidas legislativas o administrativas” que se pretendan aprobar y puedan afectarles directamente 17. 10. La vinculación del derecho a la consulta con el derecho convencional a la participación efectiva ha permitido desarrollar y fortalecer importantes estándares interamericanos. Por ejemplo, en el caso Kaliña Lokoño Vs. Surinam, el Tribunal Cfr. Corte IDH.
Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304. Párr. 218. 8 Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015.
Serie C No. 305. Párr. 160. 9 Cfr. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. Párr. 186. 10 Cfr. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. Párr. 186. 11 Cfr. Corte IDH.
Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. Párr. 200. 12 Cfr. Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. Párr. 133; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. Párr. 201. 13 Cfr. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. Párr. 201. 14 Cfr. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012.
Serie C No. 245. Párr. 165. 15 Cfr. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. Párr. 202. 16 Cfr. Corte IDH. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309. Párr. 202-203. 17 Cfr. Convenio N°169 de la OIT, 1989.
Art. 6.1, letra a); Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, 2016, Art. XXIII No. 2. 7 3 determinó que la obligación de consulta se “actualiza” con la ejecución de nuevas acciones que podrían afectar de manera relevante los intereses de los pueblos indígenas. Así, si en las etapas de exploración de un proyecto se determina que una actividad no afectará comunidades indígenas, y que por lo tanto no se hace necesario realizar una consulta previa, este deber se renueva una vez se pretendan iniciar las actividades de extracción o explotación, momento en el que deberá garantizarse la participación efectiva de los Pueblos Indígenas y Tribales, en particular si ha transcurrido un largo tiempo entre la concesión otorgada y el inicio de las actividades de extracción 18. 11.
La Corte ha enfatizado que, el derecho a la participación efectiva como un derecho político de los pueblos indígenas y tribales supone que deben ser consultados de una forma culturalmente adecuada y respetando sus propias instituciones representativas y procedimientos 19. Este criterio fue particularmente relevante en la Sentencia que ahora compete ya que el Estado alegó el cumplimiento del deber de consulta en tanto que el Pueblo U’wa se negó a participar, en circunstancias cuya negativa se sustentó precisamente en la desconfianza generada a raíz de los intentos de Ecopetrol por contactarse con miembros de la comunidad en forma fraccionada, y no dirigiéndose a las autoridades tradicionales por ellos reconocidas 20.
Consecuentemente, la Corte con motivación suficiente y razonable advierte que la sola negativa de un pueblo indígena a ser consultado no supone el cumplimiento del deber de consulta previa. Para que ello ocurriese, el Estado debió cumplir con sus obligaciones en materia de consulta previa, y además garantizar que las medidas adoptadas sean proporcionales y respetar el principio de igualdad. iii) La consulta previa, libre e informada en relación con el derecho al acceso a la información pública 12.
Junto con el derecho a la participación en asuntos públicos, la consulta previa, libre e informada se ha vinculado recientemente con el derecho de acceso a la información pública consagrado en el artículo 13 de la Convención 21. En el caso Comunidad indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala se estableció por primera vez esta vinculación resaltando la importancia de contar con información de interés público para garantizar la participación efectiva en los procesos de consulta indígena 22.
Esto ha permitido desarrollar estándares como el exigir que la información de los proyectos en consulta deba proporcionarse en el idioma propio de los pueblos indígenas afectados, a fin de evitar conductas discriminatorias que pudieren excluir a ciertos grupos de participar activamente en el proceso 23. 18 Cfr. Corte IDH. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309. Párr. 207. 19 Cfr. Corte IDH. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309. Párr. 202, 203 y 230; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Párr. 173; y Caso Comunidad indígena maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de mayo de 2023. Serie C No. 488. Párr. 251. 20 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, párrs. 192-193. 21 Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad indígena maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de mayo de 2023. Serie C No. 488. Párr. 252; Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 496. Párr. 123. 22 Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad indígena maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de mayo de 2023. Serie C No. 488. Párr. 252. 23 Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad indígena maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de mayo de 2023. Serie C No. 488. Párr. 253. 4 13. En la Sentencia, además, la Corte enfatizó la obligación del Estado de suministrar información relevante de forma oficiosa, como práctica de transparencia activa. En efecto, no solo debe el Estado proporcionar información relevante una vez esta le es requerida, sino que debe suministrar, la mayor cantidad posible de información en forma oficiosa, “la que debe ser completa, comprensible, brindarse en un lenguaje accesible, encontrarse actualizada y proveerse de forma que sea efectiva” 24.
Esto resulta especialmente relevante tratándose de información ambiental, relativa a proyectos que pudieren causar un gran impacto en los territorios y recursos de los pueblos indígenas. iv) La consulta previa, libre e informada en relación con el derecho a la vida cultural 14. Como último desarrollo jurisprudencial en esta materia, encontramos que la Corte IDH ha vinculado el derecho a la consulta libre, previa e informada con el derecho a participar en la vida cultural y, específicamente, con el derecho a la vida cultural derivado del artículo 26 de la Convención. En los casos, Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador y Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, la Corte vinculó la consulta con el derecho a la vida cultural 25.
No obstante, la interpretación del derecho a la consulta se hizo a la luz del artículo 21 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. 15. Es desde la reciente sentencia en el caso Rama y Kriol Vs. Honduras -en la que no integré el tribunal-, que se estableció que el derecho a la consulta previa también se desprende del derecho a participar en la vida cultural.
La Corte reiteró la relación entre la consulta previa como una manifestación del derecho a la identidad cultural, sin embargo, estableció una vinculación que la vida cultural de estos pueblos a través de una homologación del alcance de “participar en la vida cultural” citando al caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, pero en el marco del artículo 26 de la Convención. 16.
Frente a este desarrollo jurisprudencial, la Sentencia realiza un análisis del derecho a la consulta que permite advertir una situación distinta de aquellos antecedentes jurisprudenciales trabajados por la Corte y cuya interpretación aporta al corpus juris del derecho interamericano, específicamente al analizar si los Estados deben ejecutar una consulta previa en proyectos realizados fuera del territorio indígena.
A simple vista se podría advertir que al no haber una afectación a la propiedad no hay una afectación al derecho a la consulta previa. Ello teniendo en cuanta que la base de la protección del derecho a la consulta a nivel interamericano fue el artículo 21 de la Convención. Sin embargo, la Corte, atendiendo de forma integral los derechos que conforman el análisis de la consulta previa, estableció la necesidad de evaluar la “afectación” a los pueblos indígenas teniendo al territorio como uno de los criterios de posible afectación, pero no el único.
Consecuentemente, se advertirá una violación indirecta al derecho a la propiedad de los Pueblos Indígenas pues aún cuando los proyectos no se ejecuten en propiedad indígena, será necesario determinar, caso a caso, el impacto que tal ejecución tendrá en esa área. v) El derecho a la consulta libre, previa e informada no obliga a los Estados a obtener el consentimiento por parte del Pueblo Indígena o Tribal consultado.
Corte IDH. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, párr. 174. 25 Cfr. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. Párrs. 212-220; y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304. Párr. 224. 24 5 17. En el caso Saramaka Vs. Surinam, al analizar el supuesto específico la Corte afirmó que “[…] la salvaguarda de participación efectiva que se requiere cuando se trate de grandes planes de desarrollo o inversión que puedan tener un impacto profundo en los derechos de propiedad de los miembros del pueblo Saramaka a gran parte de su territorio, debe entenderse como requiriendo adicionalmente la obligación de obtener el consentimiento libre, previo e informado del pueblo Saramaka, según sus costumbres y tradiciones.
(énfasis agregado). Al respecto es importante precisar que la Corte estableció un criterio aplicable al pueblo Saramaka en el que será necesario obtener el consentimiento cuando el impacto de un plan de desarrollo o inversión sea “profundo”. Aun cuando no se define el impacto profundo, queda establecida esa necesidad de buscar consentimiento considerando la gran afectación. En todo caso, queda establecido que el derecho a la consulta previa no lleva, per se, la obligación de obtener el consentimiento del Pueblo Indígena o Tribal consultado. 18.
En el caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam, la Corte recomendó que se debía priorizar el desarrollo de legislación en el desarrollo de “[…] un procedimiento para consultar, con miras al consentimiento, a los pueblos indígenas y tribales sobre la extracción de recursos y otras actividades que afecten su territorio” 26 (énfasis agregado).
De lo anterior se concluye que, si bien la consulta es un derecho fundamental de los pueblos indígenas para proteger su participación y autodeterminación, el consentimiento es un ideal a alcanzar en el proceso. No obstante, la ausencia de consentimiento no invalida automáticamente la legitimidad de las decisiones estatales, siempre y cuando el proceso de consulta se haya realizado de manera genuina, inclusiva y respetuosa de los derechos de las comunidades.
Esto resalta la importancia de diseñar marcos normativos que garanticen consultas eficaces y con el debido respeto a la autonomía y la cultura de los pueblos indígenas, pero sin imponer la obligación de obtener el consentimiento como condición indispensable. 19. En el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, la Corte se remitió al Convenio 169 de la OIT, al mencionar que las consultas deben ejecutarse de buena fe y de manera apropiada con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Es así como la Corte estableció que la consulta no debe agotarse en un mero trámite formal, sino que debe concebirse como un verdadero instrumento de participación que tiene como objetivo último el diálogo con miras a alcanzar un consenso 27. 20. Por lo tanto, el proceso de consulta debe estar orientado a obtener un consentimiento, pero la consulta en sí tiene valor como herramienta de participación efectiva, permitiendo a los pueblos indígenas y/o tribales influir en las decisiones que les afectan, incluso si no se alcanza un consenso total.
Esto implica que la consulta debe ser concebida como un espacio de diálogo y negociación, no como una mera formalidad, pero sin imponer la obligatoriedad del consentimiento como condición previa para la adopción de decisiones estatales. 21. El análisis realizado cobra relevancia a la luz de la Sentencia toda vez que en ésta se ha analizado la necesidad de ejecutar una consulta previa y se ha puesto atención al cumplimiento de sus requisitos tomando en cuenta las características de las medidas administrativas que pudiesen afectar al Pueblo U’wa.
Así, la aplicación de los artículos Cfr. Corte IDH. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309. Párr., párr 127. 27 Cfr. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245.
Párrs., 185 y 186. 26 6 de la Convención que sustentan la protección del derecho a la consulta han sido aplicados atendiendo a cada una de las circunstancias alegadas en el presente caso, dando como resultado la inclusión y/o exclusión de determinados artículos en base a los fundamentos de hecho y derecho. En ese sentido, es importante advertir que si bien la protección del derecho a la consulta previa se al derecho a la propiedad (artículo 21), su desarrollo jurisprudencial en base a una interpretación evolutiva ha permitido que tal –dependiendo de los supuestos de hecho y derecho- se sustente además en el derecho a la participación en asuntos públicos (artículo 23), el derecho al acceso a la información pública (artículo 13) y a la vida cultural (artículo 26).
Por lo tanto, será labor de la Corte atender a las situaciones de hecho de cada caso a efectos de determinar la conectividad y sustento legal que preside la garantía de ejecución de la consulta previa, libre e informada. III. Libertad de pensamiento y de expresión, de reunión y el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales en contextos de protesta social 22.
Por otra parte, de acuerdo con los fundamentos de los párrafos 227 al 251, la Corte desarrolló los argumentos por los cuales se declara que el Estado violó el derecho a la libertad de expresión, contenido en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del Pueblo U’wa y sus miembros.
Y, en virtud del principio iura novit curiae, la Corte determinó que el Estado de Colombia es responsable por la violación al derecho de reunión, al derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales, y a los derechos de la niñez, contenidos en los artículos 15, 26 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del Pueblo U’wa y sus miembros. 23.
En la Sentencia, se advierte que los representantes alegaron una violación del derecho de libertad de expresión del Pueblo U’wa ya que estiman que el Estado reprimió sus movilizaciones en contra de los proyectos extractivos a ejecutarse sin consulta. Estas movilizaciones se habrían buscado ejecutar en enero de 1999 y febrero y junio de 2000.
El análisis del presente voto responde a los hechos ocurridos el 3 y 11 de febrero de 2000 en base a las denuncias públicas efectuadas por el Pueblo U’wa 28. Específicamente, en la denuncia pública realizada el 11 de febrero de 2000 se menciona la llegada de fuerzas conjuntas del Ejército y la Policía a un lugar donde aproximadamente 450 indígenas se encontraban protestando contra la exploración petrolera en el Bloque Samoré 29. 24.
Específicamente, en el fundamento 242 de la Sentencia, se afirma que “[…] miembros del Pueblo U’wa se instalaron dos semanas como forma de resistencia para evitar las operaciones de extracción de petróleo. Como resultado de este acto de protesta, miembros del Ejército dispersaron el acto a través de la utilización de gases, […]”. Al analizar este hecho, la Sentencia establece que la presencia de miembros de la policía restringió el derecho a la libertad de expresión dando como resultado la dispersión de la manifestación. 25.
Al respecto, el uso de gases lacrimógenos para dispersar la protesta de los miembros del Pueblo U’wa perseguía un fin legítimo, consistente en garantizar la integridad física de los miembros de la Fuerza Pública y proteger activos estratégicos del Estado. No obstante, coincido con la sentencia en que dicho uso no cumplió con los Cfr. Corte IDH.
Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, Párr. 241 29 Cfr. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, Párr 242. 28 7 principios de necesidad y proporcionalidad exigidos en contextos en los que se ven comprometidos derechos fundamentales como la libertad de expresión y el derecho de reunión. 26.
Es importante subrayar que el derecho a la libertad de expresión, aunque esencial en una sociedad democrática, no es de carácter absoluto. Existen circunstancias excepcionales en las que el Estado puede intervenir legítimamente en su ejercicio para proteger bienes jurídicos superiores, como la seguridad pública o la integridad física de las personas.
Sin embargo, cualquier restricción impuesta por el Estado debe ajustarse estrictamente a los principios de legalidad, finalidad legítima, necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con los estándares internacionales de derechos humanos. 27. En el presente caso, al momento de la intervención policial, los miembros del Pueblo U’wa llevaban dos semanas reunidos, manifestándose mediante el bloqueo de una carretera, en protesta contra las actividades de exploración en el Bloque Samoré. Este contexto podría justificar una intervención estatal si se demostrara que el bloqueo estaba generando un impacto significativo en la libre circulación, en las actividades económicas y sociales, o en la seguridad de terceros.
Sin embargo, el análisis detallado de la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada revela deficiencias, como bien se denota en la Sentencia. 28. En este sentido, aunque reconozco que la protesta prolongada podía generar tensiones con otros derechos, como el de libre tránsito, el uso de la fuerza no fue implementado de manera ajustada a los estándares internacionales.
La intervención no cumplió con las salvaguardias necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los manifestantes. 29. Si disiento en lo restante, es decir la declaración de responsabilidad respecto de la vulneración al derecho de reunión, la libre determinación de los pueblos Indígenas y Tribales, y los derechos de la niñez por carecer de elementos de prueba que sustenten tal violación. 30.
Al respecto, reitero – como indiqué en mi voto parcialmente disidente sobre el caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile 30, debido a la relevancia que presentan los derechos enunciados en el ámbito constitucional e internacional, su estudio y calificación requieren de un examen específico de cada uno, con un análisis de los hechos, los alegatos de derecho. 31.
Carece de motivación que al realizar un análisis único de la vulneración al derecho a la libertad de expresión se aduzca de manera automática la vulneración del derecho de reunión. Es imprescindible realizar un análisis separado de cada derecho cuya vulneración se pretenda declarar, para distinguir claramente si se cumplen los requisitos específicos de cada uno. La Corte ha señalado que “para que se configure una violación autónoma de la libertad de expresión, distinta al contenido inherente del derecho de reunión, sería necesario demostrar que la misma fue afectada más allá de la afectación intrínseca a la violación declarada del derecho de reunión” 31.
Es decir, pueden existir casos en los que una intervención estatal sea legítima en cuanto a la limitación Cfr. Corte IDH. Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527. Voto parcialmente disidente de la Jueza Nancy Hernández López. 31 Cfr. Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 173. 30 8 del derecho de reunión, pero ilegítima respecto a la restricción de la libertad de expresión, y viceversa. 32. Lo mismo sucede al hablar del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales. Este derecho, como se señala en el fundamento 168 de la Sentencia, implica que los pueblos indígenas determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. 33.
Dichos derechos deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática 32. A partir de lo anterior, será obligación de los Estados garantizar la libre participación de los pueblos indígenas y tribales en las decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización 33.
Una interpretación congruente con la Convención Americana no supone que el derecho a la libre determinación sea absoluto ni supone la constitución de un territorio soberano o autónomo dentro del territorio indígena. El Estado en su condición de garante tiene deberes respecto de los pueblos indígenas como miembros de un Estado pluralista, multicultural y democrático. 34.
En esta línea, la Corte ya ha reconocido que el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales es un derecho protegido por la Convención Americana, como componente del derecho a participar en la vida cultural, reconocido a partir del contenido del artículo 26 de la Convención 34. Se advierte que el sustento legal del derecho a la libre determinación se relaciona, pero no se fundamenta en el derecho a la libertad de expresión y reunión. Razón por la cual es necesario establecer una clara afectación de este derecho, no siendo motivación suficiente una remisión con otros derechos asegurados en la Convención. 35.
Considerando lo anterior, de los argumentos de hecho y de derecho, no es posible advertir una vulneración directa al derecho a la libre determinación frente a los hechos perpetuados por los agentes del Estado el 11 de febrero del 2000. Ello, en la medida que ningún hecho probado merma en la condición política, desarrollo económico, social y cultural del Pueblo U’wa.
Distinto es el análisis propio de la ejecución del proyecto “Bloque Samoré” y el derecho a la consulta previa, vinculado directamente con la libre determinación del Pueblo U’wa, situación que es atendida de manera directa al analizar la aplicación del derecho a la consulta previa. 36. En esta situación, la misma ejecución de la movilización por parte del Pueblo U’wa puede considerarse como una manifestación de su libertad para tomar decisiones Cfr. Corte IDH.
Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 217, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522, párr. 232. 32 Cfr. Corte IDH.
Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párr. 160, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522., párr. 233. 33 34 Cfr. Corte IDH.
Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, Párr. 231 y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527. Párr. 252. Véase, Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, aprobada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007, U.N. Doc.
A/RES/61/295, artículo 1, y Consejo de Derechos Humanos, Informe definitivo del estudio sobre los pueblos indígenas y el derecho a participar en la adopción de decisiones, U.N. A/HRC/18/42, 17 de agosto de 2011, párr. 18. 9 políticas, lo que reafirma su autodeterminación. Si bien el análisis de la dispersión de la protesta permite identificar ciertos elementos que pueden haber afectado el pleno disfrute del derecho, no existe evidencia suficiente para concluir que hubo una vulneración al derecho de autodeterminación. No se ha demostrado que la dispersión de la protesta por parte del Estado tuviera como objetivo menoscabar la condición autodeterminada del Pueblo U’wa debido a su identidad indígena. 37.
Por lo tanto, no concuerdo con la decisión mayoritaria de la Corte al afirmar que –en el marco de los hechos descritos- el Estado es responsable de vulnerar el derecho a la libre determinación del Pueblo U’wa. 38. Sobre los derechos de la niñez, de los hechos del caso se desprende que habían niños en el espacio donde se ejecutaba la protesta.
Sin embargo, no hay elementos de prueba que permitan afirmar que los niños y niñas se encontraban ejecutando su derecho a la protesta. La sola presencia de niños o niñas no supone per se una vulneración del derecho a la niñez en el marco de una protesta. Es necesario advertir elementos de hecho y de derecho que sustenten tal vulneración. 39.
De los hechos del caso se advierte que, la denuncia a la Fiscalía General de la Nación estableció que se “[…] desalojaron violentamente a 450 indígenas U’wa que allí se encontraban, lo cual ocasionó la muerte de tres menores de edad”. No obstante, las investigaciones realizadas por el Estado descartaron la muerte de dos menores en tanto ellos declararon en los procesos seguidos ante la autoridad nacional.
Y, una menor que falleció fue en el marco de ser transportada por su hermana. 40. Sin duda es lamentable el fallecimiento de la niña. No obstante, no se ha probado que tal fallecimiento haya sido consecuencia de acciones perpetradas por agentes del Estado, como consecuencia de los actos acontecidos el 11 de febrero de 2000 en el marco de la protesta.
Consecuentemente, la Corte no cuenta con elementos de prueba para declarar la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos de la niñez, en perjuicio del Pueblo U’wa y sus miembros. Ello toda vez que no se ha probado un nexo causal entre las acciones del Estado en el marco de la protesta del 11 de febrero del 2000 y el lamentable fallecimiento de una menor. 41.
Por lo anterior, considero que la Corte carece de elementos de juicio para declarar la responsabilidad del Estado por la vulneración al derecho a la libre determinación y la niñez en el marco de la protesta analizada. Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 10 VOTO CONCURRENTE DE LOS JUECES RODRIGO MUDROVITSCH, EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT Y RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE CASO PUEBLO INDÍGENA U’WA Y SUS MIEMBROS VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 4 DE JULIO DE 2024 (Fondo, Reparaciones y Costas) I. INTRODUCCIÓN 1.
En el presente caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte” o “Tribunal”) declaró la responsabilidad internacional del Estado de Colombia por la violación de los derechos a la propiedad colectiva reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención”) en relación con los artículos 1.1 y 23 de la Convención; del derecho a la participación, el acceso a información y el derecho a la participación en la vida cultural de los artículos 21, 23 y 26 en relación con los artículos 1.1 y 21 de la Convención; así como también por la violación de los derechos a la participación e identidad cultural y a la libertad de reunión, derechos de la niñez y a la libre determinación de los pueblos, de los artículos 13, 15, 19 y 26 en relación con el artículo 1.1. de la Convención. Asimismo, declaró la responsabilidad internacional por el derecho al medio ambiente sano, a la vida digna, a la integridad personal y por las garantías judiciales y la protección judicial, contenidos en los artículos 26, 4, 5, 8 y 25 en relación con el artículo 1.1. de la Convención. 2.
Emitimos el presente voto con un doble objeto: por un lado, para profundizar en ciertas consideraciones que hace la Sentencia respecto a la protesta social, el empleo de fuerzas militares en manifestaciones y los deberes reforzados por la intervención de niños y niñas. Por otra parte, para expresar nuestra posición de que, además de la violación al derecho a la identidad cultural, también ha habido una violación al artículo 12 de la Convención, toda vez que la afectación de los lugares sagrados del pueblo obstruyó de forma significativa el derecho a la libre manifestación de la religión o creencias del Pueblo U’wa. 3.
El presente voto se estructura de la siguiente forma. Primero, se aborda el derecho a la protesta social y los consiguientes deberes estatales, en el contexto de intervención de las fuerzas armadas, así como los efectos de que en las manifestaciones participen niñas, niños y adolescentes en cuanto al deber estatal y el uso de medios no letales de fuerza (Capítulo II). 4.
En segundo término se abordará el derecho a la libertad de conciencia y de religión, con especial referencia a la integridad de los lugares sagrados y de culto como componente del derecho a la libre manifestación de la espiritualidad (Capítulo III); y finalmente se abordarán las consideraciones finales (Capítulo IV). II. EL DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL Y LOS DEBERES ESTATALES 5.
En la Sentencia, la Corte reconoce que la manifestación pública y pacífica es instrumento de, entre otros, el derecho a la libertad de expresión y sirve de vehículo de acción colectiva 1 para que las personas formulen demandas, protestas, hagan conocer su descontento, etc. Habida cuenta de la especial importancia de este derecho, en el marco de una sociedad democrática, es que se vuelve imperioso desarrollar algunas consideraciones referidas al empleo de fuerzas armadas en la protesta social, así como los deberes específicos que emergen para el Estado cuando en la protesta participan niñas, niños y adolescentes. 1 Cfr. Párrs. 227-228 de la Sentencia. 1 I) Las fuerzas armadas en el contexto de la protesta pacífica 6.
En el sub iudice, se encuentra acreditado que alrededor de cuatrocientos cincuenta miembros del Pueblo U’wa se encontraban en una protesta pacífica, acampados -como forma de resistencia ante la extracción de petróleo que, como se verá infra, se relaciona también con su cosmovisión y relación con el territoriocuando arribaron efectivos de las fuerzas armadas y de la policía y los miembros del pueblo fueron dispersados mediante el empleo de gases. 2 Al respecto, la Corte consideró que el Estado no demostró cómo esa medida resultaba necesaria y proporcional según exige la Convención Americana, ni que hubiera adoptado medidas especiales de conformidad con el artículo 19 del mismo instrumento 3. 7.
Un primer aspecto a considerar es respecto de la participación de miembros de las fuerzas armadas en el contexto de la protesta social. Es claro que la formación y función de los cuerpos de policía y militares son diferentes: mientras a aquellos le compete el orden interno y el trato con los civiles, éstos se ocupan de la defensa y seguridad nacional. 8.
Sobre el particular este Tribunal ya ha señalado que los Estados deben limitar al máximo el uso de las fuerzas armadas para el control de disturbios internos “puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales” 4. En este sentido, hacemos nuestras las consideraciones de la CIDH en cuanto a que los cuerpos de policía “detentan una misión insustituible para el adecuado funcionamiento del sistema democrático y para garantizar la seguridad de la población; además se ha referido que, debido a su “cobertura nacional y la variedad de sus funciones, es una de las instituciones del Estado que se relaciona más frecuentemente con los ciudadanos” 5; dando cuenta que “corresponde a una fuerza policial civil, eficiente y respetuosa de los derechos humanos manejar las situaciones de seguridad y violencia en el ámbito interno y no a las Fuerzas Armadas, entrenadas y equipadas para otro tipo de conflictos externos. La historia hemisférica demuestra que la intervención de las Fuerzas Armadas en cuestiones de seguridad interna en general se encuentra acompañada de violaciones de Derechos Humanos en contextos violentos, por eso debe señalarse que la práctica aconseja evitar la intervención de las Fuerzas Armadas en cuestiones de seguridad interna ya que acarrea el riesgo de violaciones de Derechos Humanos” 6. 9.
De allí se desprende que la intervención de cuerpos de policías -y no de fuerzas armadas- en caso de ser necesaria, obedece a un doble propósito: por un lado, por su formación son quienes están mejor capacitados para el trato con los civiles por lo que es en imperativo de su propia seguridad e intereses; pero también porque ello redunda en beneficio de la solidez del sistema democrático, donde tanto la libertad de expresión, como la libre reunión y asociación estén plenamente garantizadas.
De lo contrario, se genera una situación que por sí sola puede ser hostil, amenazante o intimidante con efectos en futuras manifestaciones. Tal como lo ha reconocido la Corte: El Estado debe gestionar las manifestaciones “de forma que se contribuya a su celebración pacífica, y se prevengan muertes o lesiones entre los manifestantes, los transeúntes, los responsables de supervisar las Cfr. Párr. 246 de la Sentencia. Cfr. Párr. 247 de la Sentencia. 4 Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150. Párr. 175. 5 CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Protesta y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II Doc. CIDH/RELE/INF.22/19. Septiembre de 2019. Párr. 175. 6 CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Protesta y Derechos Humanos, supra, párr. 177. 2 3 2 manifestaciones y los funcionarios que ejercen tareas de aplicación de la ley, así como cualquier tipo de violación o abuso de los derechos humanos”.
En vista de lo anterior, la organización y planificación de los operativos de seguridad debe realizarse en forma cuidadosa y detallada y su ejecución debe depender de funcionarios debidamente capacitados y con experiencia en el manejo de este tipo de situaciones, bajo protocolos de actuación claros. Estos funcionarios deben establecer canales de comunicación y diálogo con quienes se manifiestan, con el fin de reducir las tensiones y resolver las controversias, como forma de evitar el uso de la fuerza.
Sobre ese extremo, la decisión de dispersar una protesta debe ser comunicada y explicada de manera clara, de forma que permita su debida comprensión y cumplimiento por parte de los manifestantes, ofreciéndoles tiempo suficiente para dispersarse sin necesidad de que las fuerzas de seguridad recurran a la fuerza. En esos casos, debe favorecerse la aplicación de restricciones en forma escalonada, comenzando por las menos intrusivas 7. 10.
Sobre el punto es preciso recordar que este tribunal ha enfatizado la obligación positiva de los Estados de facilitar la manifestación pacífica de la protesta, garantizando el acceso al espacio público y la protección de los manifestantes 8. Asimismo, es menester recordar también que está en la esencia misma de la protesta la posibilidad de causar trastornos previsibles en la circulación de otras personas que no quieren manifestarse y, en principio, deben ser toleradas 9 habida cuenta de su temporalidad y el efecto perseguido; y siempre que no supongan una carga desproporcionada sobre el resto de la población. Asimismo, el Estado debe capacitar a los agentes del orden para conocer en qué circunstancias se debe aplicar el uso de la fuerza, con estructuras de mando y protocolos de actuación claros, etc. 10 11.
El Comité de Derechos Humanos ha indicado que no se debería utilizar a militares para vigilar las reuniones, pero “si en circunstancias excepcionales y con carácter temporal se despliegan como apoyo, deben haber recibido una capacitación adecuada en materia de derechos humanos y deben cumplir las mismas reglas y normas internacionales que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” 11. 12.
El Relator Especial de Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación también ha puesto de manifiesto la tendencia de ciertos Estados en percibir las manifestaciones como amenazas. Sin embargo, las manifestaciones “son vitales para la vida de sociedades sanas, ya que permiten tener en cuenta los puntos de vista y las voces de aquellos que de otro modo quedan excluidos” 12. 13.
Como norma general, se recomienda no encomendar tareas policiales a los militares, dado que el despliegue de militares con ese fin suele dar lugar a graves violaciones de derechos humanos: “la misión de los militares no es mantener el orden público (…) En general, las técnicas militares consisten en usar la fuerza y las armas con vistas a lograr el máximo impacto, en tanto que la vigilancia policial exige el uso mínimo necesario de la fuerza.
En términos generales, el despliegue de militares proyecta una sombra de miedo e intimidación y crea un efecto amedrentador que 7 Caso Tavares Pereira y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2023. Serie C No. 507. Párr. 101. 8 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2023, supra, párr. 91. 9 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros vs. Brasil, supra, párr. 93. 10 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros vs. Brasil, supra, párr.. 113 11 Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 37 (2020) relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21) CCPR/C/GC/37. 17 de septiembre de 2020.
Párr. 80 12 Asamblea General de Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Clément Nyaletsossi Voule. Protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas durante situaciones de crisis. A/HRC/50/42. 16 de mayo de 2022. Párr. 10 3 vulnera en sí mismo el derecho a la libertad de reunión pacífica” 13.
Si excepcionalmente fuera necesario desplegar militares, se recomienda que: actúen bajo mando supervisión civil, asuman responsabilidades claramente definidas y rindan cuentas ante los sistemas de justicia civil. 14 Además, deberán estar sujetos al principio de última ratio y proporcionalidad en el uso de la fuerza. 14. Sobre el empleo de armas -como se analizará en el subcapítulo-, es especialmente preocupante en el sub iudice el uso de gases para disuadir una manifestación pacífica de un número considerable de personas.
El Relator Especial ha señalado que las armas menos letales con efectos de gran alcance (como los gases lacrimógenos) deben utilizarse solamente ante un nivel alto de violencia, cuando no sea posible contener la violencia controlando únicamente a los individuos violentos; pero hasta tanto la violencia alcance ese umbral, deben usarse otros medios menos lesivos; estando prohibida también la práctica de usar armas menos letales para maximizar el daño. 15 15.
Es preciso recordar, como lo ha indicado esta Corte en otros casos, que el uso de la fuerza debe estar regido por la excepcionalidad, estar planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades; con carácter de última ratio, cuando se hayan agotado por fracaso los demás medios de control. 16 Asimismo, deben tenerse presente los principios de necesidad, proporcionalidad y humanidad 17. 16.
Asimismo, en el contexto de protestas sociales y a fin de esclarecer y complementar los parámetros interamericanos respecto del actuar de los cuerpos de policía, deberían observarse también en la formación y en el actuar los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley 18; las Estrategias y Medidas Prácticas Modelo Actualizadas para la eliminación de la violencia contra la mujer en el campo de la prevención del delito y la justicia penal 19 y el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. 20 En virtud de lo que antecede y ante el particular contexto regional, estimamos 17. necesario referir a que la intervención de fuerzas armadas en las protestas sociales y otro tipo de manifestaciones es, de regla, inconvencional, dado que no se adecua al trato debido con los civiles y a la preservación de las condiciones democráticas, por el efecto amedrentador o intimidatorio y su repercusión en futuras manifestaciones.
La sola puesta en contacto con manifestantes, por las condiciones mismas que suponen la protesta, conlleva un riesgo indebido que le está prohibido al Estado. Solo por situaciones extremadamente excepcionales, con carácter de última ratio, podría autorizarse su intervención; siempre que esté precedida de una Asamblea General de Naciones Unidas.
Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Clément Nyaletsossi Voule. Protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones, supra, párr. 31 14 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Clément Nyaletsossi Voule.
Protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones, supra, párr.33 15 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Clément Nyaletsossi Voule. Protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones, supra, párrs. 42 a43 16 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, supra, párr. 67 17 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166. Párr. 85. 18 Adoptados por el Octavo Congreso de Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990. 19 Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución No. 65/228.
Fortalecimiento de las respuestas en materia de prevención del delito y justicia penal a la violencia contra la mujer. A/RES/65/228. 31 de marzo de 2011. 20 Adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979. 13 4 formación en aspectos civiles, similar a la impartida a los cuerpos de policía, así como en una cultura de respeto de los derechos humanos. Los extremos anteriores no se presumen, sino que deberán ser acreditados por el Estado, el que además deberá justificar la necesidad de la medida y limitarla temporalmente según la gravedad; sin perjuicio, también, del deber de rendición de cuentas ante autoridades civiles. 18.
Destacamos que en ningún momento el Estado argumentó respecto de las razones que volvían imperiosa la participación de las Fuerzas Armadas en el operativo de dispersión. Si bien se trataba de una zona de conflicto, nada justificó un operativo conjunto pues el despliegue de militares proyecta una sombra de miedo e intimidación y crea un efecto amedrentador que vulnera en sí mismo el derecho a la libertad de reunión pacífica (supra párrafo 13).
Cómo ya reconocido por esta Corte, “los Estados tienen la obligación reforzada de combatir la impunidad en casos de violencia contra personas que se manifiestan pública y pacíficamente en defensa de sus propios derechos –en este caso derechos sociales básicos- ya que este tipo de violencia institucional tiene un efecto amedrentador (chilling effect) sobre la libertad de pensamiento y de expresión y la democracia” 21. 19.
En vistas de lo señalado, en el caso la intervención de fuerzas mixtas en la manifestación pacífica del Pueblo U’wa, de conformidad a lo que ha concluido la Corte, resulta violatoria de los artículos 13, 15 y 16 de la Convención Americana. II) El derecho de los pueblos indígenas y de las niñas y niños en el marco de la protesta social 20.
No debe perderse de vista, en primer término, que los manifestantes pertenecían al Pueblo U’wa, esto es, un pueblo indígena. Sobre este grupo que vive una situación de especial marginación, se ha constatado que son especialmente vulnerables a la fuerza policial ilegal cuando participan en manifestaciones 22. 21. Ya desde el año 2004 el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los indígenas daba cuenta de que los abusos de derechos humanos a estos grupos no solo se producen ante estados de excepción o regímenes autoritarios, sino también en sociedades abiertas y transparentes, donde la misión de las instituciones es justamente la protección y promoción de la participación de todos los miembros de la sociedad: “[l]os atentados contra los derechos de los indígenas suelen producirse en el contexto de actuaciones colectivas iniciadas en apoyo de reivindicaciones sociales legítimas de las comunidades indígenas víctimas de la marginación, la exclusión social y la discriminación” 23. 22.
En este contexto, debe tenerse especialmente en cuenta por los Estados, que cualquier limitación arbitraria del derecho a la protesta social de los pueblos indígenas tiene un impacto mayor que respecto de otras personas, dado que conduce a silenciar su voz, aumentar la marginación en que se encuentran, producir un efecto amedrentador y contribuir a generar una sensación de alienación e impunidad.
De ahí que exista un deber reforzado del Estado de promover la participación de estos pueblos en los asuntos y el debate público, siendo respetuoso de la forma elegida por éstos. Sobre el punto, el tribunal interamericano ya ha señalado que el deber de facilitar la manifestación pacífica de la protesta “reviste particular importancia en 21 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 152. 22 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Clément Nyaletsossi Voule. Protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones, supra, párr. 39 23 Comisión de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen.
Los derechos humanos y las cuestiones indígenas. E/CN.4/2004/80. 26 de enero de 2004. Párr. 53 5 relación con las manifestaciones organizadas por grupos sociales o poblaciones marginadas, particularmente excluidas del debate público”. 24 23. Ningún Estado, ni tampoco este Tribunal, puede ser ajeno a la situación de particular desprotección en que se encuentran los pueblos indígenas: “[e]n casi todos los países en los que viven, a los pueblos indígenas les va peor que a los sectores no indígenas de la población en cuanto a su desarrollo, incluidos los niveles de pobreza, educación, salud, desempleo, condiciones de vivienda, agua limpia y saneamiento” 25, así como la existencia de perjuicios y estereotipos y falta de comprensión de su modo de vida.
Aunado a lo anterior, no podemos dejar de tomar nota sobre la presencia de niñas y niños en las manifestaciones, lo que -como reseña la Sentencia- imponía al Estado un deber especial de diligencia reforzado en virtud del artículo 19 de la Convención 26. 24. Es así que no está controvertida la presencia de niños en las manifestaciones del 11 de febrero, toda vez que una de ellas sufrió los efectos adversos de la represión con gases.
Si bien las niñas y los niños gozan -en tanto sujetos de derecho-de los derechos consagrados con carácter general, por lo que son titulares de la libertad de expresión del artículo 13 de la Convención, se imponen algunas consideraciones particulares sobre la conducta estatal cuando niños y niñas se manifiestan en contra de políticas estatales.
Especialmente, cuando converge otro factor de vulnerabilidad, por su carácter de miembros de pueblos indígenas 27. 25. Si bien tradicionalmente la libertad de expresión no se ha asociado a las niñas y a los niños, la Convención sobre los Derechos del Niño cambia este paradigma, ya que adopta un enfoque del niño como titular de derechos 28 y no un modelo tutelar desde la perspectiva del adulto.
Por tanto, además de la protección convencional de los artículos 13 y 19 de la Convención Americana, el artículo 13 de la Convención de los Derechos del Niño consagra el derecho de todo niño a la libertad de expresión y el artículo 15 ejusdem refiere al derecho a la libertad de asociación y de celebrar reuniones pacíficas. Sobre este punto, se ha señalado en el ámbito universal que el ejercicio de este derecho se desarrolla de forma progresiva según el proceso de maduración y crecimiento: “el papel que se otorga a los padres y a otros responsables del niño en virtud del artículo 5 de la Convención, sugiere que, en la práctica, el disfrute por los niños de su derecho a la libertad de expresión no puede ser tan amplio como el de los adultos (…) El ejercicio del derecho a la libertad de expresión se amplía conforme los niños van madurando, mientras que disminuye en consecuencia la apropiada dirección y orientación aportada por los padres a tenor del artículo 5” 29.
Ahora bien, dicha mención no refiere a la limitación del derecho por parte del Estado, la que sí está regulada conforme a los parámetros generales; a saber: i) que esté establecida por ley; ii) que sea necesaria en una sociedad democrática conforme a Caso Tavares Pereira y otros vs. Brasil, supra, párr. 91. Asamblea General de Naciones Unidas.
Informe de la Relatora Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre los derechos de los pueblos indígenas. Los derechos de los pueblos indígenas, incluidos sus derechos económicos, sociales y culturales en el marco para el desarrollo después de 2015. A/69/267. 6 de agosto de 2014. Párr. 10. 26 Cfr. Párrs. 249 y 250 de la Sentencia. 27 La intersección de factores de vulnerabilidad fue abordada, por ejemplo, en el caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesús y sus familiares vs. Brasil, en el cual se menciona que la confluencia de factores puede generar un incremento de las desventajas comparativas de las presuntas víctimas.
Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407. Párr. 191. 28 Asamblea General de Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión. Promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión. A/69/335. 21 de agosto de 2014.
Párr. 10. 29 Asamblea General de Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión. Promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, supra, párr. 13. 24 25 6 los fines establecidos en la Convención; y iii) sea proporcional (art. 30 de la Convención Americana). 26.
Se ha señalado que la comunidad no solo es fuente de protección y solidaridad para las niñas y los niños, sino que en ciertos casos “también puede ser un lugar de violencia, incluida la violencia entre compañeros, la relacionada con las pistolas y otras armas (…) la violencia de la policía” 30, entre otras. 27. La Corte ha señalado que “los Estados deben adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las niñas y niños en el ejercicio de sus derechos de circulación, de reunión, de libertad de pensamiento y de expresión y de asociación en contexto de manifestaciones pacíficas” 31. 28.
Sobre el particular se ha señalado que “[l]a brutalidad de la policía y la falta de acceso a la justicia se suelen dar en comunidades muy afectadas por la violencia (…) cuando esas medidas no se asocian a una estrategia consistente de prevención, un sistema de datos fidedigno y un pleno respeto de los derechos humanos, puede aumentar el riesgo de violencia” 32.
Aunado a ello, el Comité de Derechos del Niño ha instado a los Estados a “ofrecer el margen necesario para que los niños expresen libremente sus opiniones y tener debidamente en cuenta esas opiniones en todos los aspectos de la prevención, la presentación de informes y la vigilancia de la violencia contra los niños” 33, dado que gran parte de los actos de violencia contra los niños son normalizados o tomados como prácticas culturales aceptadas. 34 29.
La expresión, para que se dé “libremente” debe estar exenta del miedo a la represión mediante gases -como ocurrió en el caso-. El carácter pacífico y la sola presencia de niñas y niños manifestándose excluye la legitimidad del uso de estos elementos de disuasión y enerva cualquier test de necesidad de la medida. Asimismo, no puede perderse de vista que no solo se trata de niños, sino de niños indígenas, por lo que la represión contribuye a agravar la situación de marginación en que per se se encuentran. 30.
Los Estados deben ser especialmente cuidadosos cuando en las manifestaciones pacíficas de protestas hay niñas y niños, ya que recae el deber reforzado que emana del artículo 19 de la Convención por su especial protección de garante. Asimismo, debe favorecer la manifestación libre de todas las niñas y los niños, conforme a su edad y desarrollo progresivo; teniendo especialmente en cuenta los niños pertenecientes a sectores vulnerables.
Ello se acentúa aun más cuando, como en el sub iudice, el objeto de la protesta es crítico con la actuación estatal. 31. En el caso que nos ocupa, es claro que las niñas y los niños que se encontraban en la manifestación eran parte del Pueblo U’wa y estaban ejerciendo su propio derecho a manifestarse en cuanto tales, por lo que requerían una protección especial.
Lejos de ello y, en este contexto, se aprecia que fueron invisibilizados en la apreciación y determinación de sus derechos en el caso. 32. La CIDH ha señalado que “los grupos de mayor riesgo comparten la experiencia de la discriminación, trato desigual y acoso, así como la invisibilización y exclusión sistemática del debate público. Al respecto, destacó la situación de mujeres, 30 Asamblea General de Naciones Unidas.
Informe del Experto Independiente para el estudio de la violencia contra los niños de Naciones Unidas. Derechos de los niños. A/61/299. 29 de agosto de 2006. Párr. 69 31 Caso Tavares Pereira y otros vs. Brasil, supra, párr. 91. 32 Asamblea General de Naciones Unidas. Informe del Experto Independiente para el estudio de la violencia contra los niños de Naciones Unidas, supra, párr. 73. 33 Comité de Derechos del Niño. Observación General No. 12 (2009) El derecho del niño a ser escuchado.
CRC/C/GC/12. 20 de julio de 2009. Párr. 119 34 Cfr. Comité de Derechos del Niño. Observación General No. 12, supra, párr. 120. 7 niños, niñas y jóvenes (…) integrantes de minorías étnicas y religiosas, personas desplazadas, pueblos indígenas (…) en el caso de restringirse o excluirse el ejercicio de los derechos de libertad de reunión y asociación de estos grupos, se reforzará su marginación. A su vez, la marginación frecuentemente implica que estas personas y grupos tienen menos posibilidad de ejercer estos derechos.
La habilidad de reunirse y asociarse constituye, en realidad, un componente clave para el empoderamiento de comunidades e individuos marginados" 35 Por lo anterior, es necesario que los Estados capaciten debidamente a los funcionarios del orden sobre las necesidades especiales de estos grupos y cómo se concreta el deber de diligencia reforzada en el marco de la protesta social. 33.
En el caso particular, la Fuerza Pública debió proteger a los niños y niñas que ejercían su derecho a la reunión y la expresión, más aún por su condición de miembros de pueblos indígenas. El uso de gas por parte de militares y policías evidencia que la perspectiva estatal sobre el pueblo que se manifestaba en defensa de sus derechos fue como “el enemigo” y no hacia la protección y realización del derecho que les asiste, a lo que se suma la consecuencia sobre la integridad física de una de las niñas, según ya fuera mencionado.
Además de los efectos directos sobre la integridad física, las niñas y los niños presentes estuvieron expuestos a escenas de violencia, lo que genera un efecto amedrentador sobre eses jóvenes. 34. Las niñas y los niños intervienen en la reunión pacífica como integrantes de su pueblo y como niñas y niños de la misma forma que el resto de los miembros lo hacen desde cada individualidad.
Por lo anterior, el Estado es responsable por la violación de los artículos 13, 15 y 19 de la Convención Americana. III. EL DERECHO A LA LIBRE MANIFESTACIÓN DE LA RELIGIÓN O LAS CREENCIAS I) Consideraciones previas 35. En el presente caso, la Corte Interamericana declara la violación del derecho a participar en la vida cultural del Pueblo U’wa por las acciones y omisiones relacionadas con las actividades extractivas y de exploración en su territorio, así como por la presencia de terceros -especialmente, en el Zizuma-, todo lo cual, a criterio del Tribunal, impactó en el derecho de los miembros del pueblo a disfrutar de su especial relación con la tierra, el territorio ancestral y los recursos que lo componen. 36.
Reiterando su jurisprudencia en la materia, la Corte pone de manifiesto que los derechos culturales, en el caso de los pueblos indígenas y tribales, imponen un deber específico, habida cuenta de la especial relación que existe entre estos pueblos, la tierra y sus recursos, relación que se proyecta más allá de la mera propiedad y posesión y que abarca elementos inmateriales y/o espirituales, que, además, se deben transmitir a las generaciones futuras 36.
Es así que se considera que, la relación entre el Pueblo U’wa con sus tierras y el territorio, no solo determina un modo y proyecto de vida, sino que “está directamente involucrado en la conciencia individual y comunitaria, al grado de ser el rasgo definitorio de la identidad del pueblo y sus miembros” 37. En virtud de ello es que considera que, además de la tutela al acceso físico a las tierras en virtud del derecho a la propiedad colectiva o a la libre determinación, existe una dimensión intangible “de clara connotación cultural y espiritual” que debe ser protegida por el derecho a participar en la vida cultural, cuya protección se deriva del artículo 26 de la Convención Americana.
CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Protesta y Derechos Humanos, supra, párr. 51. Cfr. Párr. 268 y 271 de la Sentencia. 37 Párr. 278 de la Sentencia. 35 36 8 37. Con respecto a este punto, “la Corte concluye que el derecho a participar en la vida cultural de los pueblos indígenas comprende, entre otras manifestaciones, el derecho a mantener y fortalecer su relación cultural con sus tierras y territorio cuando eso tenga un significado espiritual o religioso que sea parte integral de su identidad cultural” 38. 38.
Si bien estimamos de recibo el anterior razonamiento, entendemos que, en el caso, además de la vulneración al derecho a participar en la vida cultural, existió una violación al derecho a la libertad de conciencia y religión consagrado en el artículo 12 de la Convención. Si bien la cultura de un pueblo comprende su religión o creencias, así como los lugares sagrados y de rituales, la afectación a la intangibilidad del Zizuma por las acciones y omisiones acreditadas constituye, en simultáneo, una violación del artículo 12 convencional, toda vez que impide el libre ejercicio de la religión del Pueblo U’wa.
La complejidad y entidad de las violaciones perpetradas en este caso, conlleva a que no solamente constituya, pues, una violación al artículo 26. En ese particular, hay que recordar, como se ha hecho en otra oportunidad, 39. que la hermenéutica de la Convención debe ser sistémica, es decir, debe considerar cada derecho en su individualidad y esencias propios, así como en su relación con otros derechos 39.
La incidencia de un derecho no excluye, per se, la incidencia de otro derecho salvaguardado en el Sistema Interamericano. Como se afirmó en ocasión del caso Benites Cabrera y otros vs. Perú, “[n]o hay que considerar la incidencia concomitante de los derechos y la apelación a la dimensión global de la Convención Americana como un defecto del sistema, una confusión conceptual o un artificio interpretativo.
Por el contrario, es una de las características más ubicuas, distintivas y valiosas de los sistemas de derechos humanos.” 40 En aquel caso, se argumentó que la incidencia, en la hipótesis, del artículo 26 40. de la CADH, en su dimensión de protección del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, no excluye la incidencia concomitante del art. 23.1.c de la Convención Americana, que asegura el acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas.
De mismo, en el presente caso, entendemos que el reconocimiento de la violación del artículo 26 no debería excluir la incidencia del artículo 12, visto que hay siempre que partir de la premisa de que los derechos son interdependientes e indivisibles. 41. En consecuencia, si bien es correcto afirmar que el derecho a la identidad cultural está protegido al amparo del artículo 26 de la Convención Americana, no debe perderse de vista que también el artículo 12 del mismo cuerpo normativo norma igualmente vigente y con un contenido propio- aplica o puede aplicar en el caso, en virtud de que se trata de violaciones diferenciadas que se configuran simultáneamente.
Si bien en general el derecho a la libertad de conciencia y religión aparece 42. invisibilizado o subsumido dentro de los derechos culturales, tienen un contenido esencial diverso. En este sentido el Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas ha reconocido que “[l]os derechos de los pueblos indígenas a la religión, la cultura, la espiritualidad, la educación y los conocimientos tradicionales son vulnerados cuando otros adquieren, utilizan y retienen ilícitamente sus objetos Párr. 271 de la Sentencia. Cfr. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465. Voto de los Jueces Ferrer Mac-Gregor y Mudrovitsch. Párr. 8. 40 Ibidem. Párr. 11. 38 39 9 culturales, restos humanos y patrimonio cultural inmaterial” 41; por lo que se aprecia que pese a ser poco invocado, existe conciencia internacional sobre su diferenciación. 43. A nuestro juicio, las consideraciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales pueden arrojar luz sobre esta necesaria diferenciación. Se debe partir del principio de que la cultura, en tanto fenómeno humano amplio, es un proceso dinámico y en constante cambio.
A este respecto señala que: El Comité considera que la cultura, a los efectos de la aplicación del párrafo 1 a) del artículo 15, comprende, entre otras cosas, las formas de vida, el lenguaje, la literatura escrita y oral, la música y las canciones, la comunicación no verbal, los sistemas de religión y de creencias, los ritos y las ceremonias, los deportes y juegos, los métodos de producción o la tecnología, el entorno natural y el producido por el ser humano, la comida, el vestido y la vivienda, así como las artes, costumbres y tradiciones, por los cuales individuos, grupos y comunidades expresan su humanidad y el sentido que dan a su existencia, y configuran una visión del mundo que representa su encuentro con las fuerzas externas que afectan a sus vidas.
La cultura refleja y configura los valores del bienestar y la vida económica, social y política de los individuos, los grupos y las comunidades. 42 44. En este sentido, mientras el derecho a la identidad cultural emanado del artículo 26 de la Convención protege, inter alia, los sistemas de religión y creencias, los ritos y ceremonias; el artículo 12 protege la libertad de cada individuo de adoptar o no, así como de manifestar la religión o creencia que profese, así como la de arreglar su vida de acuerdo con ello, en público o en privado, en forma individual o colectiva.
II) El derecho a la libertad de conciencia y de religión 45. Como se ha señalado, el artículo 12 de la Convención consagra el derecho a la libertad de conciencia y de religión. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado en otras oportunidades que este derecho “permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias y (…) es uno de los cimientos de la sociedad democrática”, así como que “este derecho en su dimensión religiosa “constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida” 43.
Asimismo, se trata de un derecho con una doble dimensión: una individual y otra colectiva. 44 46. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “TEDH”) ha señalado que “[e]sta libertad es, en su dimensión religiosa, uno de los elementos más vitales que configuran la identidad de los creyentes y su concepción de la vida, pero también un bien precioso para los ateos, agnósticos, los escépticos y los desinteresados.
De ella depende el pluralismo indisociable de una sociedad democrática, conquistado con mucho esfuerzo a lo largo de los siglos” 45. 41 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Repatriación de objetos de culto, restos humanos y patrimonio cultural inmaterial con arreglo a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.
A/HRC/45/35. 21 de julio de 2020. Párr. 14 42 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 21. Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) E/C.12/GC/21/Rev.1. 17 de mayo de 2010. Párr. 13 43 Caso Pavez Pavez vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449. Párr. 75. En similar sentido, véase: Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250. Párr. 154 44 En este sentido: Comité de Derechos Humanos. Caso No. 3094/2018.
CCPR/C/134/D/3094/2018. 19 de febrero de 2024. Párr. 9.7 45 TEDH (Sala Integrada) Caso Hamzayan vs. Armenia (43082/14). Sentencia de 6 de mayo de 2024. Párr. 40 [Traducción libre] 10 47. Es importante señalar que este derecho protege a la persona del creyente en sí, en relación con sus creencias y su visión del mundo; de ahí la especial necesidad de protección que ha sido advertida desde antaño, toda vez que permite la diversidad y, junto con ella, el intercambio sano entre diversos credos, así como la posibilidad de cambio, en tanto fenómeno social. 48.
Otras normas internacionales también consagran la protección de este derecho; a saber, el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo III de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “PIDCP”). 49. El artículo 6 de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones refiere a que el derecho en análisis comprende varias libertades, dentro de las que se encuentran, en lo pertinente: “a) La de practicar el culto o de celebrar reuniones con relación con la religión o las convicciones y de fundar y mantener lugares para esos fines”; y “h) La de observar días de descanso y de celebrar festividades y ceremonias de conformidad con los preceptos de una religión o convicción” (énfasis añadido) 46.
Como recientemente ha señalado la CIDH, esta declaración realiza una enumeración no taxativa, pero sí comprehensiva respecto, principalmente, de las manifestaciones colectivas de la libertad religiosa. 47 50. Entendemos necesario poner de relieve, pues, que el derecho a la libertad de conciencia y religión no solo comprende el derecho a tener una religión o creencia, sino también a manifestarla, tanto en forma individual o colectiva, en público o en privado.
Como ha señalado el Comité de Derechos Humanos, la libertad de manifestar la propia religión o creencias mediante el culto, la celebración de los ritos, prácticas y la enseñanza abarca una amplia gama de actividades: “[e]l concepto de culto se extiende a los actos rituales y ceremoniales con los que se manifiestan directamente las creencias, así como a las diversas prácticas que son parte integrante de tales actos, comprendidos la construcción de lugares de culto, el empleo de fórmulas y objetos rituales, la exhibición de símbolos y la observancia de las fiestas religiosas y los días de asueto” 48 51.
Si bien la libertad de conciencia y de religión son derechos absolutos, la libertad de manifestar esas creencias o religión sí pueden verse limitadas en ciertos casos. Así, el artículo 12.3 de la Convención requiere, a efectos de limitar el derecho, que: i) tal limitación esté prescripta por la ley; y ii) que esa medida sea necesaria para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. Ello veda toda medida que tenga propósitos discriminatorios o que se aplique en forma discriminatoria. 49 52.
Asimismo, al imponer limitaciones a este derecho, los Estados deben salvaguardarlo de forma tal que no se lesione su contenido esencial. Coincidimos y acogemos, en este punto, la opinión del Relator Especial sobre la libertad de religión o creencias cuando señala que las limitaciones impuestas deben ser 46 Asamblea General de Naciones Unidas.
Resolución 36/55. Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones. 25 de noviembre de 1981. Artículo 6 47 Cfr. CIDH. Estudio sobre Libertad de Religión y Creencia. OEA/Ser.L/V/II Doc. 384/23. 10 de septiembre de 2023. Párr. 26 48 Comité de Derechos Humanos. Comentario General No. 22 (48) (art. 18).
CCPR/C/21/Rev.1/Add.4 27 de septiembre de 1993. Párr. 4 49 Cfr. Comité de Derechos Humanos. Comentario General No. 22, supra, párr. 8. 11 demostrablemente la medida menos intrusiva posible para lograr el fin perseguido y no ser discriminatorias ni destructivas del propio derecho. 50 III) El caso particular de los pueblos indígenas 53.
Diversos instrumentos reconocen, en forma específica, el derecho de los pueblos indígenas a conservar y manifestar su propia religión o espiritualidad. Así surge de los artículos XIII.3, XVI y XX de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; el artículo 12 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas; del preámbulo y artículo 13 del Convenio núm. 169 de OIT y, en general, del artículo 27 del PIDCP.
El Comité de Derechos Humanos ha señalado que la libertad religiosa no ciñe su protección solamente a las religiones tradicionales o con características similares a las de las religiones tradicionales, sino que abarca también las religiones recientemente establecidas y las que representan minorías. 51 54. Esta Corte no ha sido ajena a la especial relación que tienen los pueblos indígenas y tribales con su tierra, territorios ancestrales y recursos, señalando que no es solamente una cuestión de propiedad y posesión, sino que constituye un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, así como preservar para las generaciones futuras.
Ha señalado este tribunal que: “[l]a cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural” 52 55.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también ha reconocido el especial significado espiritual o religioso que tiene la tierra para muchas comunidades indígenas; lo que se vincula no solo con las ceremonias espirituales sino también con las actividades que realizan en la tierra, por lo que los Estados “deben garantizar el derecho de los pueblos indígenas a mantener y reforzar su relación espiritual con las tierras, territorios y recursos, incluidas las aguas y los mares que posean o que ya no posean pero hayan sido de su propiedad o hayan utilizado en otras épocas”. 53 56.
También en el ámbito universal, la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas consagra el compromiso estatal de protección de su existencia dentro de su territorio 54; así como, inter alia, el derecho de las personas pertenecientes a minorías a profesar y practicar su propia religión, así como a disfrutar la propia cultura 55. 50 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, Ahmed Shaheed. A/HRC/40/58. 5 de marzo de 2019.
Párr. 17 51 Cfr. Comité de Derechos Humanos. Comentario General No. 22, supra, párr. 52 Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 496. Párr. 91 53 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General núm. 26 (2022) relativa a los derechos sobre la tierra y los derechos económicos, sociales y culturales.
E/C.12/GC/26. 24 de enero de 2023. Párr. 10 y 16 54 Asamblea General de Naciones Unidas. Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas. Resolución 47/135. 19 de diciembre de 1992. “Artículo 1: Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad” 55 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas.
Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías, supra, “Artículo 2: Las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas (en lo sucesivo denominadas personas pertenecientes a minorías) tendrán derecho a disfrutar de su propia cultura, a profesar su propia religión, y a utilizar su propio idioma, en privado y en público, libremente y sin injerencia ni discriminación de ningún tipo.
Las personas pertenecientes a 12 Asimismo, en el artículo 4 se prevé que “(…) Los Estados adoptarán medidas para crear condiciones favorables a fin de que las personas pertenecientes a minorías puedan expresar sus características y desarrollar su cultura, idioma, religión, tradiciones y costumbres (…)”. 57. El Relator Especial de Naciones Unidas sobre la libertad de religión o de creencias ha señalado que, como componente de la libre determinación, los pueblos indígenas son libres de determinar su propia identidad espiritual, entendida como una forma de vida, de convivir y comunicarse: “y, por consiguiente, la espiritualidad está relacionada con lo trascendente y es intrínseca a las experiencias y prácticas cotidianas de los pueblos indígenas.
Más allá de su singularidad, la espiritualidad y la cultura indígena suelen basarse en la comunidad, la identidad y las relaciones con las tierras tradicionales” 56. 58. Es por esta especial relación con el medio natural que tanto los Estados como las empresas están llamados al respeto de las ceremonias, tradiciones y lugares sagrados; a fin de no convertirlos en “espectáculos” y afectar con ello su valor espiritual y libre ejercicio; 57 siendo fundamental la erradicación de estereotipos nocivos que históricamente se han utilizado como pretexto para la exclusión de los pueblos indígenas de su participación en la vida cultural. 59.
Así las cosas, en el ámbito particular de los pueblos indígenas, los términos “religión” y “espiritualidad” han de entenderse como intercambiables; así como otros términos más amplios como “visión del mundo” o “forma de vida”. Señala el Relator Especial que consiste en las diversas creencias y prácticas espirituales que los pueblos indígenas identifican como su relación espiritual distintiva con la tierra y los recursos. 58 Entendemos importante señalar que, al analizar estos derechos, máxime tratándose de un tribunal regional de derechos humanos, se debe adoptar una perspectiva culturalmente adecuada y respetuosa de la espiritualidad indígena, que tome en cuenta sus particularidades, sin pretender englobarla o unificarla en visiones reduccionistas ni occidentales. 60.
En esta línea, se ha reconocido, v.gr., la importancia religiosa y cultural que tiene la pesca para ciertos pueblos indígenas como los Maoríes; debiendo el Estado tener debidamente en cuenta tal importancia al desplegar su marco normativo, al amparo del artículo 27 del PIDCP 59. Muchos pueblos indígenas conciben su relación con la naturaleza como una relación cíclica, que toma en cuenta los lugares, los fenómenos naturales, la flora y fauna como elementos sagrados; otros practican el animismo o el culto a los antepasados o mantienen sitios ceremoniales o funerarios 60. 61.
Visto lo anterior, consideramos importante poner de manifiesto que la protección consagrada en el artículo 12 de la Convención Americana no solo abarca las creencias tradicionales o institucionalizadas; sino que en virtud del pluralismo y minorías tendrán el derecho de participar efectivamente en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública” 56 Asamblea General de Naciones Unidas.
Informe provisional del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, Ahmed Shaheed. Los pueblos indígenas y el derecho a la libertad de religión o de creencias. A/77/514. 10 de octubre de 2022. Párr. 1 57 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas. Informe provisional del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, Ahmed Shaheed. Los pueblos indígenas y el derecho a la libertad de religión o de creencias, supra, párr. 44. 58 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas.
Informe provisional del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, Ahmed Shaheed. Los pueblos indígenas y el derecho a la libertad de religión o de creencias, supra, párr. 13. 59 Cfr. Comité de Derechos Humanos. Caso No. 547/1993. CCPR/C/70/D/547/1993. 16 de noviembre de 2000. Párr. 9.9 60 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas.
Informe provisional del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, Ahmed Shaheed. Los pueblos indígenas y el derecho a la libertad de religión o de creencias, supra, párr.17 13 la diversidad, así como la riqueza cultural que caracteriza a este continente, se extiende indudablemente hacia quienes no siguen sistemas de creencias institucionalizados o tradicionales.
Si bien -como sostiene la sentencia- el acceso e integridad de las tierras y territorios es necesario para el ejercicio del derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas, la libertad de religión no es por ello menos aplicable y consiste igualmente en un derecho que debe ser tutelado en todas sus dimensiones, habida cuenta de que protege la convicción y visión que los pueblos e individuos tienen del mundo y de los demás, así como su conexión con lo trascendente.
IV) El derecho al acceso a lugares sagrados y de culto como componente de la libertad de manifestar la religión o creencias 62. La profesión de un credo, en la mayoría de los casos, entraña para los creyentes no solo la manifestación de ese credo mediante un modo particular de vida, sino también la creación de lugares sagrados o de culto, donde se materializa esa íntima conexión con lo trascendente.
A este respecto, ya se ha pronunciado el Comité de Derechos Humanos sobre que el concepto de culto debe entenderse de forma amplia, abarcando la construcción y conservación de lugares especialmente dedicados al culto (cfr. supra párr. 50). Es así que, en aquellas religiones o creencias que lo requieran, la falta de protección o acceso a lugares sagrados impide la propia manifestación de esa religión o creencia; de forma tal que aquella es presupuesto o está inserta en ésta. 63.
Sobre el punto, la Asamblea General de Naciones Unidas ha recordado mediante resolución 57/208 que la libertad religiosa dimana de la dignidad inherente a todo ser humano y “[e]xpresa su profunda preocupación por los ataques a santuarios, templos y lugares sagrados”, exhortando a los Estados a que “hagan cuanto esté a su alcance para que esos santuarios, templos y lugares sagrados sean plenamente respetados y protegidos y a que se tomen medidas adicionales en los casos en que sean vulnerables a la profanación o la destrucción”. 61 64.
El TEDH también ha señalado, en el ámbito europeo, que “[s]i bien el Convenio no garantiza el derecho a disponer de un lugar de culto como tal (…) las restricciones al establecimiento de lugares de culto pueden constituir una interferencia con el derecho garantizado por el artículo 9”; a la vez que “[l]a personalidad de los ministros religiosos y el estatuto de los lugares de culto son importantes para los miembros de la comunidad religiosa.
Por lo tanto, la posibilidad de utilizar edificios como lugares de culto es importante para la participación en la vida de la comunidad religiosa y, por lo tanto, para el derecho a manifestar la religión” 62 65. Esto es, cuando la manifestación o el culto de una religión o creencia requieren de un lugar sagrado para que se verifique allí esa relación trascendental; la privación de tal lugar repercute en el derecho mismo a manifestar libremente esa religión o creencia. De esta manera, en el caso particular de los pueblos indígenas y su íntima relación con la tierra, territorios ancestrales y recursos, existen ciertos obstáculos que pueden redundar en una obstrucción de su ejercicio a la libertad religiosa, tales como el desplazamiento forzado, la explotación económica de las tierras sin su consulta previa; la contaminación del medio ambiente y los efectos del cambio climático; la falta de seguridad en la tenencia de la tierra, entre otros.
Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución 57/208. Eliminación de todas las formas de intolerancia religiosa. A/RES/57/208. 14 de febrero de 2003. 62 TEDH (Sala Integrada). Caso de la Comunidad Religiosa de los Testigos de Jehová del Distrito Ternivsky de Kryvyi Rih vs. Ucrania. No. 21477/10.2 de marzo de 2019. Párr. 49-50 [Traducción libre] 61 14 66.
En el ámbito universal de protección, el Comité de Derechos Humanos ha reconocido que “los cementerios ancestrales, los lugares de significado e importancia religiosa y los sitios ceremoniales o rituales vinculados a la ocupación y uso de territorios físicos constituyen una parte intrínseca del derecho a la identidad cultural; por lo tanto, las limitaciones al derecho a los territorios ancestrales también pueden afectar el derecho al ejercicio de la religión, la espiritualidad o las creencias” 63. 67.
Por su parte, la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha señalado que el derecho a manifestar la propia religión incluye, inter alia, el derecho a permitir que individuos o grupos se reúnan y rindan culto, así como el establecer y mantener lugares para esos fines, así como también celebrar ceremonias según los preceptos de la propia religión. Ha señalado que: La Corte observa que, en el contexto de las sociedades tradicionales, donde a menudo no existen instituciones religiosas formales, la práctica y la profesión de la religión suelen estar inextricablemente vinculadas con la tierra y el medio ambiente.
En las sociedades indígenas en particular, la libertad de rendir culto y de participar en ceremonias religiosas depende del acceso a la tierra y al medio ambiente natural. Cualquier impedimento o interferencia en el acceso al medio ambiente natural, incluida la tierra, limita gravemente su capacidad de realizar o participar en rituales religiosos, con repercusiones considerables en el disfrute de su libertad de culto. 64 68.
En ese caso, el precitado tribunal sostuvo que en virtud del vínculo entre los pueblos indígenas y su tierra a los efectos de la práctica de su religión, la privación de acceso al Bosque Mau imposibilitó a la comunidad el continuar con sus prácticas religiosas y constituye una interferencia en el ejercicio a la libertad de conciencia y religión 65. 69.
El Relator Especial, en similar sentido, ha señalado que cuando los Estados no protegen o socavan la ocupación, el acceso y uso de los territorios ancestrales por parte de los pueblos indígenas, se puede estar privando con ello del disfrute de las prácticas espirituales, generando angustia espiritual y una sensación de alineación sobre estos pueblos; constituyendo una violación al derecho a la libertad de religión o de creencias 66. 70.
La debida protección -y acceso- a los lugares de culto o considerados sagrados dimana también de los instrumentos específicos referidos a pueblos indígenas. Así, el artículo XVI.3 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas prevé en lo pertinente que “tienen derecho a preservar, proteger y acceder a sus sitios sagrados y a recuperar restos humanos”.
Asimismo, el artículo 12 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas consagra el derecho “a proteger sus lugares religiosos y culturales y acceder a estos de forma privada” 67. 71. Hacemos nuestras las palabras del juez Cançado Trindade, quien al respecto señaló: “[l]os dos Protocolos Adicionales de 1977 [a los Convenios de Ginebra] 63 Comité de Derechos Humanos. Caso No. 3585/2019.
CCPR/C/137/D/3585/2019. 13 de marzo de 2024. Párr. 8.4 [Traducción libre] 64 Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Caso Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos vs. República de Kenia. No. 006/2012. Sentencia de 26 de mayo de 2017. Párr. 164 [Traducción libre] 65 Cfr. Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
Caso Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos vs. República de Kenia, supra, párr.169 66 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas. Informe provisional del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, Ahmed Shaheed. Los pueblos indígenas y el derecho a la libertad de religión o de creencias, supra, párrs. 27, 38 y 39. 67 Asamblea General de Naciones Unidas.
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. 61/295. 13 de septiembre de 2007. 15 consagran “garantías fundamentales”. Estas últimas comprenden el respeto de la persona humana, inclusive de sus “prácticas religiosas” y sus “convicciones” (filosóficas o de otra naturaleza). La protección es extendida a los lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos” 68. 72.
En este sentido, el debido entendimiento de este derecho requiere de la introducción de garantías, por lo que necesariamente incluye el derecho “a ser protegido” por el Estado en cuanto a la integridad de los lugares sagrados o de culto. En tanto constituyen minorías, gozan de una protección especial, que refiere a que no se les niegue el derecho a tener su propia vida cultural, practicar su propia religión y emplear su propio idioma 69, lo que debe traducirse, además, en medidas positivas de promoción y preservación de la riqueza que constituye la diversidad. 73.
Así, la Relatora Especial sobre la libertad de religión o de creencias recientemente ha señalado que las autoridades son responsables de la distribución y asignación de tierras para los lugares de culto y cementerios, así como de la seguridad de la tenencia para las minorías y de la demarcación de aquellas que puedan tener un significado espiritual para los pueblos indígenas.
En línea con su obligación de promoción y protección, los Estados deben velar por que las autoridades no actúen de forma discriminatoria, así como por la protección y las actividades de los lugares de culto y los cementerios 70; así como también se vuelve imperioso abstenerse y proteger de la destrucción. V) Consideraciones del caso concreto 74.
En la espiritualidad U’wa, la naturaleza y los espacios geográficos concretos tienen un especial significado. Así, en la concepción del pueblo, Sira trazó una línea (“Kerá Shikará”) alrededor de la Sierra Nevada del Cocuy y el Zizuma es la casa de los espíritus y de los dioses 71. 75. También surge, como lo constató el Ministerio de Cultura de Colombia, que el Pueblo U’wa se enfrenta, entre otras, a la problemática de la presencia de empresas extractivas cuya actividad ha impactado en el medio ambiente, así como la presencia de terceros que han ocupado lugares considerados como sagrados 72.
En su análisis sobre el fondo del asunto, la Corte constató que la exploración y explotación minera y de hidrocarburos pueden afectar el medio ambiente y la integridad de los lugares sagrados, lo que, a su vez, tendrá un impacto en las costumbres del pueblo. A su vez, constató que el ingreso al Parque Nacional está permitido a todos e incluso se puede acceder al Zizuma en actividades de ecoturismo 73 Este Tribunal tomó nota de la posibilidad de que terceros -no pertenecientes al Pueblo U’wa- puedan realizar actividades en el Zizuma, por lo que existe “un riesgo de disrupción del equilibrio natural de la cultura U’wa” 74 y la efectiva irrupción de terceros ha constituido una afectación a los valores de la comunidad. 76.
Entendemos que, además de haberse producido una vulneración al derecho a la identidad cultural protegido a través del artículo 26 de la Convención Americana; 68 Voto razonado del Juez Antonio Cançado Trindade en Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Párr. 8 69 Cfr. Comité de Derechos Humanos. Comentario General No. 23 (50) al artículo 27.
CCPR/C/21/Rev.1/Add.5. 26 de abril de 1994. Párr. 5.2 70 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas. Informe provisional de la Relatora Especial sobre la libertad de religión o de creencias, Nazila Ghanea. Libertad de religión o de creencias a nivel comunitario. A/78/207. 19 de julio de 2023. Párr. 27-28 y 32. 71 Cfr. Párrs. 31-32 de la Sentencia. 72 Cfr. Párr. 36 de la Sentencia. 73 Cfr. Párr. 283 de la Sentencia. 74 Párr. 284 de la Sentencia. 16 la situación descrita constituye también una violación del artículo 12, en tanto la afectación es tal que impactó en la propia significación de la espiritualidad U’wa. 77.
En efecto, como señaló la testigo Daris Cristancho en la audiencia pública celebrada ante esta Corte, el Zizuma constituye un lugar sagrado: “[p]orque cuando nosotros decimos ‘sitios sagrados’, es que no se puede violar, toca, no se puede molestar, no se puede ir allí a hacer uso de ella”. De esta forma, en tanto morada de seres espirituales, el Zizuma es inviolable para el Pueblo U’wa. 78.
Asimismo, la comunidad percibe cómo la profanación de tal inviolabilidad impacta en la concepción religiosa. La misma testigo en audiencia indicó que “[c]on el turismo hemos visto cómo está muriendo lentamente nuestro Zizuma, cómo está desapareciendo (…) esto atenta contra nuestra ley mayor”. 79. No le corresponde a la Corte sustituir la apreciación de la gravedad o el alcance de la injerencia por la del Pueblo U’wa según sus propias convicciones y tradiciones, dado que el objeto de protección del artículo 12 de la Convención es tutelar las convicciones más privadas de las personas 75.
En esta línea, no debe cuestionar la validez o los méritos sobre las prácticas o creencias, sino que solamente está llamada a evaluar si esta injerencia es legítima y permisible a la luz de la Convención. 80. Se ha analizado supra que el derecho a la libertad religiosa tiene un contenido propio y bastante más complejo que su sola vinculación con la identidad cultural de un pueblo: protege a la persona del creyente en relación consigo mismo y con otros, a manifestar, expresar y vivir conforme aquello en lo que cree.
En su dimensión colectiva, presupone necesariamente el acceso a los lugares sagrados y que ese acceso se dé en condiciones deseables o requeridas, para efectivizar el derecho a la práctica del culto y los rituales. 81. La presencia de terceros en un lugar considerado “inviolable” y sagrado, así como el impacto de las actividades de desarrollo económico en el territorio tradicional suponen, en esta línea, una obstrucción o injerencia a la libertad religiosa del pueblo en su dimensión del derecho a manifestar la religión, dado que se ha alterado la indemnidad de lugares sagrados.
La profanación del Zizuma respecto de la visión U’wa y la afectación del ecosistema -que está íntimamente relacionado con el sistema de creencias- implica la imposibilidad de continuar viviendo y ejerciendo sus creencias; al dejar desprovisto ciertos lugares específicos del carácter sagrado que revisten. La intrusión de terceros y las actividades desarrolladas rompieron el natural equilibrio requerido para que el Pueblo U’wa desarrollara su espiritualidad conforme sus convicciones religiosas y no se ha ofrecido ninguna justificación a esa limitación que observe los estándares requeridos por el artículo 12.3 de la Convención Americana. 82.
Esta Corte ya ha declarado la violación del artículo 12 de la Convención respecto de un caso donde los miembros de un pueblo se vieron obstaculizados de acceder a sus lugares sagrados y de sepultar a sus difuntos. Así, en el Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, este Tribunal indicó que: “tampoco pueden realizar cualquier otro tipo de rituales pues los sitios sagrados a los cuales solían acudir se encuentran inundados a raíz de la construcción de la hidroeléctrica de Chixoy.
Esta Corte ya ha señalado que la relación especial de los pueblos indígenas con sus territorios ancestrales no estriba solamente en que constituyen su principal medio de subsistencia, sino un elemento integrante de su cosmovisión [y] religiosidad (…)” 76. Al respecto, ver TEDH (Sala Integrada) Caso Abdullah Yalçin vs. Turquía (II). No. 34417/10.Sentencia de 14 de septiembre de 2022.
Párr. 7. En el mismo sentido, Voto disidente de los jueces Nicolas Bratza, Fischbach, Thomassen, Tsatsa – Nikolovska, Panţîru, Levits y Traja. En TEDH (Gran Sala). Caso Cha’re Shalom Ve Tsedek vs. Francia. No.27417/95.Sentencia de 27 de junio de 2000. Párr. 2 76 Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, supra, párr. 160. 75 17 Por ende, lo que en este voto y a este respecto se sostiene, es extender la protección del artículo 12 a otros casos donde se impide u obstaculiza el acceso a lugares sagrados. 83.
En el caso no está controvertido el carácter sagrado de ciertas zonas -entre ellas, el Zizuma-, así como la existencia de flora y fauna relacionada con las creencias y espiritualidad del Pueblo U’wa. También está fuera de controversia la existencia de actividades de prospección y extracción de hidrocarburos y minería en la zona que el Pueblo considera sagrada, así como la presencia de terceros que, aunque realizando actividades lícitas (por ejemplo, el ecoturismo), irrumpen en aquellos lugares que en la espiritualidad U’wa son inviolables, al ser sagrados.
Este desconocimiento del carácter hierático del Zizuma, así como el impacto en el medio ambiente -parte esencial de su espiritualidad- afecta, pues, el lugar de culto del Pueblo, que coincide precisamente con su territorio ancestral. 84. Se podría objetar a esta postura que la Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones hace mención a “fundar” y “mantener” lugares de culto abarcando solamente aquellas construcciones artificiales, hechas por el hombre.
Sin embargo, esta interpretación no es de recibo por varias razones. 85. En primer lugar, estimamos que la mención que realiza el artículo 6 no es taxativa, sino meramente enunciativa. Asimismo, tampoco se pueden desconocer las normas específicas sobre derechos de los pueblos indígenas que consagran el derecho a ser protegido en el acceso y goce de sus sitios sagrados. 86.
Pero, finalmente, porque una interpretación de este tipo llevaría a concluir que existen religiones de diverso carácter o jerarquía, de forma tal que unas merecerían el amparo del artículo 12 convencional, mientras que otras quedarían excluidas de esa protección. Ello redundaría en el inadmisible juicio de que solo ciertas religiones o espiritualidades están protegidas por la Convención; lo que no es de recibo.
Podemos afirmar, mutatis mutandis, que al igual que ocurre con la propiedad, la Convención no protege un solo tipo de religión (la que se basa en estructuras y con una arquitectura artificial); sino todas las manifestaciones del fenómeno religioso o espiritual, lo que incluye aquellas creencias o sistemas de creencias que se vinculan con la naturaleza y cuyo lugar de culto es el propio espacio natural o el entorno y sus componentes. 87.
Tampoco es de recibo el argumento de que, de seguirse la posición que sostenemos en el presente, se blindaría prácticamente todo el territorio so pretexto de su sacralidad. En efecto, en el sub iudice no ha sido controvertida por el Estado la especial relación entre la espiritualidad U’wa y el espacio natural. Por tanto, acreditada esa especial relación y que constituye una práctica ancestral arraigada en la idiosincrasia del pueblo, no cabe sino analizar los hechos bajo la óptica del artículo 12 de la Convención; valiéndonos del corpus iuris internacional ya reseñado supra y adoptando una perspectiva respetuosa de la diversidad cultural de los pueblos que habitan el continente. 88.
Ha señalado el Relator Especial, en una línea similar, que “[s]i bien los “lugares sagrados” a los que se alude en la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones (es decir, la libertad de “fundar y mantener lugares [de culto]”) parecen aplicarse a estructuras que han sido edificadas, los expertos sostienen que la protección debe extenderse también a las tierras tradicionales que son parte esencial de la 18 espiritualidad indígena” 77.
En este sentido, en afirmaciones que compartimos plenamente, no cabe sino concluir que “[e]l derecho protege a todos por igual (…) ya sea que la disfruten millones o cientos de personas o que las ejerzan en edificios o en bosquecillos sagrados situados en territorios indígenas” 78. 89. En definitiva, podemos concluir que, cuando a raíz de la acción u omisión estatal las creencias de un individuo -o, en este caso, de una colectividad- carecen de todo significado religioso o éste se ve ultrajado al punto tal de perder todo sentido o razón de ser, la consecuencia es que el Estado ha violado el contenido esencial del derecho consagrado en el artículo 12 de la Convención Americana.
Mediante su acción u omisión, el Estado -que debe velar por la pluralidad necesaria en toda sociedad democrática- afecta espacios de especial significado religioso de un pueblo, por lo que éste ya no puede continuar ejerciendo su espiritualidad como tal. 90. Esto es, el derecho a manifestar libremente las creencias religiosas se compone, inter alia, de la integridad de los lugares sagrados o destinados al culto por los miembros de esa espiritualidad en cuestión; por lo que las injerencias a ese respecto deberán analizarse a la luz del artículo 12.3 de la Convención. Para que la libre manifestación de la religión o las creencias esté garantizada, no basta con no prohibirla, sino que también se debe permitir el acceso en condiciones de aceptabilidad a los lugares donde esa manifestación tenga que realizarse y a que se respete su integridad.
Este tribunal no está llamado a pronunciarse sobre la aceptabilidad del acceso a los lugares sagrados, dado que ello es una cuestión propia de la comunidad religiosa o espiritual de que se trate, quien debe evaluar el impacto que ello tiene en su credo, desde sus perspectivas, vivencias y sistema de valores. 91. Lo que esta Corte sí está llamada a hacer es a analizar si aquellas injerencias en la libertad religiosa son respetuosas del artículo 12.
Es por ello que, entendemos pertinente señalar que, a nuestro juicio, en aplicación de la regla iura novit curia, se ha violado el artículo 12 de la Convención Americana respecto del Pueblo U’wa. VI) Consideraciones finales 92. El presente caso constituye una oportunidad para ahondar ciertos temas, cuya necesidad de determinación y alcance se ponen de manifiesto en el actual contexto de la región. Los pueblos indígenas se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad económica, social y política, pese a habitar territorios ricos en recursos.
Frente a ello, este tribunal está llamado, como último garante, a diseñar los estándares necesarios para el pleno goce de los derechos que le corresponden en virtud de la Convención, valiéndose para ello del amplio corpus iuris en la materia. 93. Debido a su formación, a la esencia de su función y a la experiencia histórica en el continente, los efectivos de fuerzas armadas de regla no deben intervenir en las manifestaciones pacíficas de protesta; dado que ello per se vulnera el derecho a la libre manifestación, por el efecto intimidatorio y amedrentador.
Una vez más es preciso reiterar que, en el contexto de sociedades democráticas que conciben a la protesta como un vehículo de acción social y de cambio valioso y a preservar, quienes están llamados a vigilar las manifestaciones son las fuerzas civiles o de policía, por su cercanía a la población civil y basándose en criterios como la promoción de la manifestación, la progresividad, necesidad y humanidad en el uso de la fuerza, sin 77 Asamblea General de Naciones Unidas.
Informe provisional del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, Ahmed Shaheed. Los pueblos indígenas y el derecho a la libertad de religión o de creencias, supra, párr.18. 78 Asamblea General de Naciones Unidas. Informe provisional del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, Ahmed Shaheed. Los pueblos indígenas y el derecho a la libertad de religión o de creencia, supra, párr. 82. 19 concebir a los manifestantes como el enemigo y asegurando la debida protección de todos los intervinientes. 94.
En este sentido, los Estados deben promover y asumir una actitud proactiva para la realización de este derecho en grupos especialmente vulnerables, como los pueblos indígenas; ya que cualquier limitación arbitraria tiene un efecto especialmente nocivo. 95. Mayor intensidad aún revisten los deberes de promoción, así como de garante, cuando en el contexto de la protesta social intervienen niños, niñas y adolescentes.
En estos casos, el uso de la fuerza requiere una excepcionalidad especial; las autoridades deben adoptar un enfoque de promoción y respetuoso de los derechos de la niñez y que, a su vez, tenga en cuenta el impacto diferenciado cuando converjan factores de interseccionalidad. Es así que el uso de gases de forma indiscriminada en la protesta del 11 de febrero fue inconvencional, así como la presencia de fuerzas mixtas. 96.
Pese a que normalmente no se los diferencia, la identidad cultural y la libertad de conciencia y religión son derechos con contenido diferenciado. Mientras aquella protege, entre otros, los sistemas religiosos per se; ésta protege el derecho a vivir y manifestar las convicciones con lo trascendente, en forma individual o colectiva. El derecho a manifestar la religión comprende el derecho a no ser turbado en el goce de los lugares sagrados o de culto: la indemnidad de estos lugares es condición sine qua non para el respeto del artículo 12 de la Convención. En el caso, las diversas actividades desarrolladas en el territorio ancestral, así 97. como la presencia de terceros que afectaron la necesaria inviolabilidad del Zizuma que imponen las creencias U’wa, implicaron una afectación al derecho a la libertad de conciencia y religión del artículo 12 de la Convención además del derecho a la identidad cultural; dado que con las omisiones y acciones estatales y de particulares se contribuyó a alterar y destruir la escala de significación que tenía para el pueblo.
La integridad de los lugares de culto, pues, abarca también aquellos sistemas de creencias que se vinculan con la naturaleza y el entorno y no con edificios construidos por el hombre; dado que la posición contraria llevaría a sostener “jerarquías” entre los credos; lo que es inadmisible a la luz de la Convención Americana. Rodrigo Mudrovitsch Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Juez Ricardo C. Pérez Manrique Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 20 VOTO CONCORRENTE DOS JUÍZES RODRIGO MUDROVITSCH, EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT E RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE CASO POVO INDÍGENA U’WA E SEUS MEMBROS VS. COLOMBIA SENTENÇA DE 4 DE JULHO DE 2024 (Mérito, Reparações e Custas) I. INTRODUÇÃO 1.
No presente caso, a Corte Interamericana de Direitos Humanos (“Corte” ou “Tribunal”) declarou a responsabilidade internacional do Estado da Colômbia pela violação dos direitos à propriedade coletiva, reconhecidos no artigo 21 da Convenção Americana sobre Direitos Humanos (“Convenção”), em relação aos artigos 1.1 e 23; do direito à participação, ao acesso à informação e ao direito de participar da vida cultural, previstos nos artigos 21, 23 e 26 da Convenção, em relação aos artigos 1.1 e 21 da Convenção; bem como pela violação dos direitos à participação e identidade cultural e à liberdade de reunião, direitos da criança e autodeterminação dos povos nos artigos 13, 15, 19 e 26 da Convenção em relação aos artigo 1.1 e 21 da Convenção..
Também declarou a responsabilidade internacional pelo direito a um meio ambiente sadio, à vida com dignidade, à integridade pessoal e às garantias judiciais e proteção judicial, contidos nos artigos 26, 4, 5, 8 e 25 da Convenção em relação ao artigo 1.1 da Convenção 2. Proferimos o presente voto com um objetivo duplo: por um lado, examinar com maior profundidade certas considerações feitas na sentença com relação ao protesto social, ao emprego das forças militares em manifestações e aos deveres reforçados em relação à participação de crianças.
Por outro lado, expressar nossa posição de que, além da violação do direito à identidade cultural, houve também uma violação do artigo 12 da Convenção, uma vez que a destruição dos lugares sagrados do povo indígena obstruiu significativamente o direito à livre manifestação da religião ou das crenças do povo U'wa. 3. Este voto está estruturado da seguinte forma.
Em primeiro lugar, aborda o direito ao protesto social e os deveres estatais dele decorrentes, no contexto da intervenção das forças armadas, bem como os efeitos da participação de crianças e adolescentes em manifestações em termos de deveres estatais e do uso de meios de força não letais (Capítulo II). 4. Em segundo lugar, será abordado o direito à liberdade de consciência e religião, com especial referência à integridade dos lugares sagrados e locais de culto como um componente do direito à livre manifestação da espiritualidade (Capítulo III); e, por fim, serão abordadas as considerações finais (Capítulo IV).
II. O DIREITO AO PROTESTO SOCIAL E OS DEVERES ESTATAIS 5. Na Sentença, a Corte reconhece que a manifestação pública e pacífica é um instrumento, entre outros, do direito à liberdade de expressão e serve como um veículo de ação coletiva 1 para que as pessoas formulem demandas, realizem protestos, divulguem seu descontentamento, etc. Dada a importância especial desse direito no âmbito de uma sociedade democrática, é imperativo desenvolver algumas 11 Cfr. Párr. 227-228 da Sentença. 1 considerações sobre o uso das forças armadas em protestos sociais, bem como os deveres específicos que surgem para o Estado quando crianças e adolescentes participam do protesto.
III) As forças armadas no contexto de protestos pacíficos 6. No caso em questão, ficou estabelecido que cerca de quatrocentos e cinquenta membros do Povo U'wa estavam envolvidos em um protesto pacífico, acampados como uma forma de resistência à extração de petróleo que, como será visto abaixo, também está relacionada à sua visão de mundo e à relação com seu território quando membros das forças armadas e da polícia chegaram e os membros do povo foram dispersos por meio do uso de gás 2.
A esse respeito, a Corte considerou que o Estado não demonstrou como essa medida era necessária e proporcional, conforme exigido pela Convenção Americana, nem que havia adotado medidas especiais de acordo com o artigo 19 do mesmo instrumento 3. 7. O primeiro aspecto a ser considerado é a participação de membros das forças armadas no contexto de protestos sociais.
É evidente que a formação e a função da polícia e das forças armadas são diferentes: enquanto a primeira é responsável pela ordem interna e pelo trato com os civis, a segunda é responsável pela defesa e segurança nacional. 8. A esse respeito, esta Corte já assinalou que os Estados devem limitar ao máximo o uso das forças armadas para o controle de distúrbios internos, “puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales” 4.
Nesse sentido, endossamos as considerações da CIDH de que as forças policiais “ detentan una misión insustituible para el adecuado funcionamiento del sistema democrático y para garantizar la seguridad de la población; además se ha referido que, debido a su “cobertura nacional y la variedad de sus funciones, es una de las instituciones del Estado que se relaciona más frecuentemente con los ciudadanos” 5; nesse sentido, “ corresponde a una fuerza policial civil, eficiente y respetuosa de los derechos humanos manejar las situaciones de seguridad y violencia en el ámbito interno y no a las Fuerzas Armadas, entrenadas y equipadas para otro tipo de conflictos externos. La historia hemisférica demuestra que la intervención de las Fuerzas Armadas en cuestiones de seguridad interna en general se encuentra acompañada de violaciones de Derechos Humanos en contextos violentos, por eso debe señalarse que la práctica aconseja evitar la intervención de las Fuerzas Armadas en cuestiones de seguridad interna ya que acarrea el riesgo de violaciones de Derechos Humanos” 6. 9.
A partir dessa compreensão, entende-se que a intervenção das forças policiais - e não das forças armadas - se necessária, serve a um propósito duplo: por um lado, devido ao seu treinamento, as forças policiais são as mais bem treinadas para lidar com civis por um imperativo de sua própria segurança e interesses; mas também porque é do interesse de um sistema democrático forte, em que a liberdade de expressão, a liberdade de reunião e de associação são plenamente asseguradas.
Caso contrário, cria-se uma situação que, por si só, pode ser hostil, ameaçadora ou intimidadora, com efeitos sobre futuras manifestações. Como a Corte reconheceu: Cfr. Párr. 246 da Sentença. Cfr. Párr. 247 da Sentença. 4 Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006.
Serie C No. 150. Párr. 175. 5 CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Protesta y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II Doc. CIDH/RELE/INF.22/19. Septiembre de 2019. Párr. 175. 6 CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Protesta y Derechos Humanos, supra, párr.177. 2 3 2 El Estado debe gestionar las manifestaciones “de forma que se contribuya a su celebración pacífica, y se prevengan muertes o lesiones entre los manifestantes, los transeúntes, los responsables de supervisar las manifestaciones y los funcionarios que ejercen tareas de aplicación de la ley, así como cualquier tipo de violación o abuso de los derechos humanos”.
En vista de lo anterior, la organización y planificación de los operativos de seguridad debe realizarse en forma cuidadosa y detallada y su ejecución debe depender de funcionarios debidamente capacitados y con experiencia en el manejo de este tipo de situaciones, bajo protocolos de actuación claros. Estos funcionarios deben establecer canales de comunicación y diálogo con quienes se manifiestan, con el fin de reducir las tensiones y resolver las controversias, como forma de evitar el uso de la fuerza.
Sobre ese extremo, la decisión de dispersar una protesta debe ser comunicada y explicada de manera clara, de forma que permita su debida comprensión y cumplimiento por parte de los manifestantes, ofreciéndoles tiempo suficiente para dispersarse sin necesidad de que las fuerzas de seguridad recurran a la fuerza. En esos casos, debe favorecerse la aplicación de restricciones en forma escalonada, comenzando por las menos intrusivas 7. 10.
Sobre esse ponto, deve-se lembrar que esta Corte enfatizou a obrigação positiva dos Estados de facilitar a manifestação pacífica de protesto, garantindo o acesso ao espaço público e a proteção dos manifestantes 8. Também deve ser lembrado que a própria essência do protesto é a possibilidade de causar um transtorno previsível na circulação de outras pessoas que não desejam se manifestar e, em princípio, deve ser tolerada 9 devido à sua temporariedade e efeito pretendido; e desde que não imponha um ônus desproporcional ao restante da população. O Estado também deve treinar os agentes da lei para que saibam as circunstâncias nas quais a força deve ser usada, com estruturas de comando e protocolos de ação claros, etc 10. 11.
O Comitê de Direitos Humanos das Nações Unidas indicou que os militares não devem ser usados para monitorar reuniões pacíficas, mas “si en circunstancias excepcionales y con carácter temporal se despliegan como apoyo, deben haber recibido una capacitación adecuada en materia de derechos humanos y deben cumplir las mismas reglas y normas internacionales que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” 11. 12.
O Relator Especial das Nações Unidas sobre os direitos à liberdade de reunião pacífica e de associação também destacou a tendência de certos Estados de considerar as manifestações como ameaças. Entretanto, as manifestações “son vitales para la vida de sociedades sanas, ya que permiten tener en cuenta los puntos de vista y las voces de aquellos que de otro modo quedan excluidos” 12. 13.
Como regra geral, recomenda-se não confiar tarefas de policiamento às forças armadas, pois o emprego de militares para esse fim geralmente leva a graves violações de direitos humanos: “la misión de los militares no es mantener el orden público (…) En general, las técnicas militares consisten en usar la fuerza y las armas con vistas a lograr el máximo impacto, en tanto que la vigilancia policial exige el uso 7 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2023. Serie C No. 507. Párr. 101. 8 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros vs. Brasil, supra, párr. 91. 9 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros vs. Brasil, supra, párr. 93. 10 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros vs. Brasil, supra, párr. 113. 11 Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 37 (2020) relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21) CCPR/C/GC/37. 17 de septiembre de 2020.
Párr. 80. 12 Asamblea General de Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Clément Nyaletsossi Voule. Protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas durante situaciones de crisis. A/HRC/50/42. 16 de mayo de 2022. Párr. 10. 3 mínimo necesario de la fuerza.
En términos generales, el despliegue de militares proyecta una sombra de miedo e intimidación y crea un efecto amedrentador que vulnera en sí mismo el derecho a la libertad de reunión pacífica” 13. Se, excepcionalmente, for necessário utilizar força militar, recomenda-se que eles: atuem sob comando e supervisão civil, assumam responsabilidades claramente definidas e prestem contas aos sistemas de justiça civil 14.
Além disso, eles estarão sujeitos ao princípio do último recurso e da proporcionalidade no uso da força. 14. Sobre o uso de armas - como será discutido no subcapítulo – é de particular preocupação o uso de gás para deter uma manifestação pacífica de um número significativo de pessoas no caso sub judice. O Relator Especial observou que as armas menos letais com efeitos de longo alcance (como o gás lacrimogêneo) devem ser usadas somente em face de um alto nível de violência, quando não for possível conter a violência controlando apenas os indivíduos violentos; mas até que a violência atinja esse limite, outros meios menos prejudiciais devem ser usados; a prática de usar armas menos letais para maximizar o dano também é proibida 15. 15.
Deve-se lembrar, como esta Corte indicou em outros casos, que o uso da força deve ser regido pela excepcionalidade, ser planejado e proporcionalmente limitado pelas autoridades; como último recurso, quando todos os outros meios de controle tiverem sido exauridos por fracasso 16. Os princípios de necessidade, proporcionalidade e humanidade também devem ser levados em conta 17. 16.
Além disso, no contexto de protestos sociais e a fim de esclarecer e complementar as normas interamericanas para a conduta das forças policiais, os Princípios Básicos sobre o Uso da Força e de Armas de Fogo por Funcionários Responsáveis pela Aplicação da Lei (“Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley”) também devem ser observados em seu treinamento e conduta 18; bem como o documento “Fortalecimiento de las respuestas en materia de prevención del delito y justicia penal a la violencia contra la mujer” 19 e o Código de Conduta para Funcionários Responsáveis pela Aplicação da Lei 20. 17.
Em virtude do exposto e dado o particular contexto regional, consideramos necessário fazer referência ao fato de que a intervenção das forças armadas em protestos sociais e outros tipos de manifestações é, em regra, inconvencional, já que não se coaduna com o tratamento adequado dos civis e com a preservação das condições democráticas, por seu efeito intimidatório ou intimidador e por suas repercussões em futuras manifestações.
O mero contato com manifestantes, pelas próprias condições do protesto, acarreta um risco indevido que o Estado está proibido de assumir. Somente em situações absolutamente excepcionais, como último 13 Asamblea General de Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Clément Nyaletsossi Voule.
Protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones, supra, párr. 31. 14 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Clément Nyaletsossi Voule. Protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones, supra, párr. 33. 15 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas.
Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Clément Nyaletsossi Voule. Protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones, supra, párr. 42 e 43. 16 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, supra, párr. 67. 17 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166. Párr. 85. 18 Adotado pelo Oitavo Congresso das Nações Unidas sobre a Prevenção do Crime e o Tratamento de Infratores. Havana. 27 de agosto a 7 de setembro de 1990. 19 Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución No. 65/228. Fortalecimiento de las respuestas en materia de prevención del delito y justicia penal a la violencia contra la mujer.
A/RES/65/228. 31 de marzo de 2011. 20 Adotado pela Assembleia Geral das Nações Unidas pela resolução 34/169 de 17 de dezembro de 1979. 4 recurso, sua intervenção poderia ser autorizada, desde que precedida de treinamento em aspectos civis, semelhante ao ministrado às forças policiais, bem como em uma cultura de respeito aos direitos humanos. As condições acima não devem ser presumidas, mas sim acreditadas pelo Estado, que também deve justificar a necessidade da medida e limitá-la temporariamente de acordo com sua gravidade, sem prejuízo, também, do dever de prestação de contas perante as autoridades civis. 18.
Ressaltamos que em nenhum momento o Estado argumentou sobre as razões que tornaram imperativa a participação das Forças Armadas na operação de dispersão. Embora se tratasse de uma zona de conflito, nada justificava uma operação conjunta, já que o envio de militares lança uma sombra de medo e intimidação e cria um efeito inibidor que, por si só, viola o direito à liberdade de reunião pacífica (parágrafo 13, supra).
Como já foi reconhecido por esta Corte, “los Estados tienen la obligación reforzada de combatir la impunidad en casos de violencia contra personas que se manifiestan pública y pacíficamente en defensa de sus propios derechos –en este caso derechos sociales básicos- ya que este tipo de violencia institucional tiene un efecto amedrentador (chilling effect) sobre la libertad de pensamiento y de expresión y la democracia” 21. 19.
Em vista do acima exposto, neste caso, a intervenção de forças mistas na manifestação pacífica do Povo U'wa, de acordo com o que a Corte concluiu, viola os artigos 13, 15 e 16 da Convenção Americana. IV) Os direitos dos povos indígenas e das crianças no contexto do protesto social 20. Não se deve ignorar, em primeiro lugar, que os manifestantes pertenciam ao povo U'wa, ou seja, um povo indígena.
Esse grupo, que é particularmente marginalizado, tem se mostrado especialmente vulnerável à força policial ilegal quando participa de manifestações 22. 21. Já em 2004, o Relator Especial sobre a situação dos direitos humanos e liberdades fundamentais dos povos indígenas observou que as violações de direitos humanos contra esses grupos não ocorrem apenas em estados de exceção ou regimes autoritários, mas também em sociedades abertas e transparentes, onde a missão das instituições é justamente proteger e promover a participação de todos os membros da sociedade: “[l]os atentados contra los derechos de los indígenas suelen producirse en el contexto de actuaciones colectivas iniciadas en apoyo de reivindicaciones sociales legítimas de las comunidades indígenas víctimas de la marginación, la exclusión social y la discriminación” 23. 22.
Nesse contexto, os Estados devem levar em conta, em especial, que qualquer limitação arbitrária do direito de protesto social dos povos indígenas tem um impacto maior do que em relação a outras pessoas, uma vez que leva ao silenciamento de sua voz, aumentando sua marginalização, produzindo um efeito inibidor e contribuindo para um sentimento de alienação e impunidade.
Portanto, há um dever maior do Estado de promover a participação desses povos em assuntos e debates públicos, respeitando a forma escolhida por eles. Sobre esse ponto, a Corte Interamericana já destacou que o dever de facilitar a manifestação pacífica de 21 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 152. 22 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas.
Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Clément Nyaletsossi Voule. Protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones, supra, párr. 39. 23 Comisión de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen.
Los derechos humanos y las cuestiones indígenas. E/CN.4/2004/80. 26 de enero de 2004. Párr. 53. 5 protesto “reviste particular importancia en relación con las manifestaciones organizadas por grupos sociales o poblaciones marginadas, particularmente excluidas del debate público” 24. 23. Nenhum Estado, nem esta Corte, pode estar alheio à situação particularmente desprotegida em que se encontram os povos indígenas: “[e]n casi todos los países en los que viven, a los pueblos indígenas les va peor que a los sectores no indígenas de la población en cuanto a su desarrollo, incluidos los niveles de pobreza, educación, salud, desempleo, condiciones de vivienda, agua limpia y saneamiento” 25, bem como à existência de preconceitos e estereótipos e àt falta de compreensão de seu modo de vida.
Além do exposto, não podemos deixar de registrar a presença de crianças nas manifestações, o que - como assinala a sentença - impôs ao Estado um dever especial de diligência reforçado em virtude do artigo 19 da Convenção 26. 24. Assim, a presença de crianças nas manifestações de 11 de fevereiro não é contestada, uma vez que uma delas sofreu os efeitos adversos da repressão com gás. Embora as crianças gozem - como sujeitos de direito - dos direitos consagrados em termos gerais e, portanto, tenham direito à liberdade de expressão nos termos do artigo 13 da Convenção, algumas considerações particulares devem ser feitas com relação à conduta do Estado quando as crianças se manifestam contra as políticas do Estado.
Particularmente quando outro fator de vulnerabilidade converge, devido à sua condição de membros de povos indígenas 27. 25. Embora a liberdade de expressão não tenha sido tradicionalmente associada às crianças, a Convenção sobre os Direitos da Criança muda esse paradigma, pois adota uma abordagem da criança como detentora de direitos 28 em vez de um modelo tutelar da perspectiva do adulto.
Portanto, além da proteção convencional dos artigos 13 e 19 da Convenção Americana, o artigo 13 da Convenção sobre os Direitos da Criança consagra o direito de toda criança à liberdade de expressão e o artigo 15 ejusdem refere-se ao direito à liberdade de associação e reunião pacífica. Sobre esse ponto, foi apontado em nível universal que o exercício desse direito se desenvolve progressivamente de acordo com o processo de amadurecimento e crescimento: “el papel que se otorga a los padres y a otros responsables del niño en virtud del artículo 5 de la Convención, sugiere que, en la práctica, el disfrute por los niños de su derecho a la libertad de expresión no puede ser tan amplio como el de los adultos (…) El ejercicio del derecho a la libertad de expresión se amplía conforme los niños van madurando, mientras que disminuye en consecuencia la apropiada dirección y orientación aportada por los padres a tenor del artículo 5” 29.
Entretanto, essa menção não se refere à limitação do direito pelo Estado, que é regulada de acordo com os parâmetros gerais: i) que seja estabelecida por lei; ii) que seja necessária em uma sociedade democrática de acordo com os propósitos estabelecidos na Convenção; e iii) que seja proporcional (art. 30 da Convenção Americana). Caso Tavares Pereira y otros vs. Brasil, supra, párr. 91.
Asamblea General de Naciones Unidas. Informe de la Relatora Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre los derechos de los pueblos indígenas. Los derechos de los pueblos indígenas, incluidos sus derechos económicos, sociales y culturales en el marco para el desarrollo después de 2015. A/69/267. 6 de agosto de 2014. Párr. 10. 26 Cfr. Párrs. 249 e 250 da Sentença. 27 A interseção de fatores de vulnerabilidade foi abordada, por exemplo, no Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesús y sus familiares vs. Brasil, no qual se menciona que a confluência de fatores pode gerar um aumento das desvantagens comparativas das supostas vítimas.
Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407. Párr. 191. 28 Asamblea General de Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión. Promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión. A/69/335. 21 de agosto de 2014.
Párr. 10. 29 Asamblea General de Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión. Promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, supra, párr.13 24 25 6 26. Observou-se que a comunidade não é apenas uma fonte de proteção e solidariedade para crianças, mas, em certos casos “también puede ser un lugar de violencia, incluida la violencia entre compañeros, la relacionada con las pistolas y otras armas (…) la violencia de la policía” 30, entre outros. 27.
A Corte observou que “los Estados deben adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las niñas y niños en el ejercicio de sus derechos de circulación, de reunión, de libertad de pensamiento y de expresión y de asociación en contexto de manifestaciones pacíficas” 31. 28. A esse respeito, observou-se que “[l]a brutalidad de la policía y la falta de acceso a la justicia se suelen dar en comunidades muy afectadas por la violencia (…) cuando esas medidas no se asocian a una estrategia consistente de prevención, un sistema de datos fidedigno y un pleno respeto de los derechos humanos, puede aumentar el riesgo de violencia” 32.
Além disso, o Comitê sobre os Direitos da Criança instou os Estados a “ofrecer el margen necesario para que los niños expresen libremente sus opiniones y tener debidamente en cuenta esas opiniones en todos los aspectos de la prevención, la presentación de informes y la vigilancia de la violencia contra los niños” 33, considerando que grande parte da violência contra crianças é normalizada ou considerada uma prática cultural aceita 34. 29.
A expressão, para ser dada “livremente”, deve estar livre do medo de repressão por meio de gás - como aconteceu neste caso. A natureza pacífica e a mera presença de crianças se manifestando exclui a legitimidade do uso desses meios de dissuasão e enfraquece qualquer teste da necessidade da medida. Além disso, não se deve ignorar o fato de que não se trata apenas de crianças, mas também de crianças indígenas, de modo que a repressão contribui para agravar a situação de marginalização em que se encontram per se. 30.
Os Estados devem ser especialmente cuidadosos quando os protestos pacíficos incluírem crianças, pois esse é um dever reforçado de acordo com o artigo 19 da Convenção pelo dever especial de proteção arcado pelo Estado como garante. Da mesma forma, deve favorecer a livre manifestação de todas as crianças, de acordo com sua idade e desenvolvimento progressivo, com especial consideração pelas crianças pertencentes a setores vulneráveis.
Isso é ainda mais acentuado quando, como no caso sub judice, o objeto do protesto é uma crítica às ações do Estado. 31. No presente caso, está claro que as crianças que estavam na manifestação faziam parte do povo U'wa e estavam exercendo seu próprio direito de se manifestar como tal e, portanto, precisavam de proteção especial. Longe disso e, nesse contexto, pode-se ver que elas foram invisibilizadas na avaliação e determinação de seus direitos no caso. 32.
A CIDH observou que “los grupos de mayor riesgo comparten la experiencia de la discriminación, trato desigual y acoso, así como la invisibilización y exclusión sistemática del debate público. Al respecto, destacó la situación de mujeres, niños, niñas y jóvenes (…) integrantes de minorías étnicas y religiosas, personas desplazadas, pueblos indígenas (…) en el caso de restringirse o excluirse el ejercicio 30 Asamblea General de Naciones Unidas.
Informe del Experto Independiente para el estudio de la violencia contra los niños, de Naciones Unidas. Derechos de los niños. A/61/299. 29 de agosto de 2006. Párr. 69. 31 Caso Tavares Pereira y otros vs. Brasil, supra, párr. 91 32 Asamblea General de Naciones Unidas. Informe del experto independiente para el estudio de la violencia contra los niños, de Naciones Unidas, supra, párr. 73. 33 Comité de Derechos del Niño. Observación General No. 12 (2009) El derecho del niño a ser escuchado.
CRC/C/GC/12. 20 de julio de 2009. Párr. 119 34 Cfr. Comité de Derechos del Niño. Observación General No. 12, supra, párr. 120 7 de los derechos de libertad de reunión y asociación de estos grupos, se reforzará su marginación. A su vez, la marginación frecuentemente implica que estas personas y grupos tienen menos posibilidad de ejercer estos derechos.
La habilidad de reunirse y asociarse constituye, en realidad, un componente clave para el empoderamiento de comunidades e individuos marginados" 35. Portanto, é necessário que os Estados treinem adequadamente os funcionários responsáveis pela aplicação da lei sobre as necessidades especiais desses grupos e sobre como o dever de diligência devida reforçada é realizado no contexto do protesto social. 33.
Nesse caso específico, as forças de segurança deveriam ter protegido as crianças que estavam exercendo seu direito de reunião e expressão, ainda mais devido à sua condição de membros de povos indígenas. O uso de gás pelos militares e pela polícia demonstra que a perspectiva do Estado em relação às pessoas que estavam se manifestando em defesa de seus direitos era a de “inimigo” e não a de proteção e realização de seus direitos, além das consequências sobre a integridade física de uma das meninas, como já mencionado.
Além dos efeitos diretos em sua integridade física, as meninas e os meninos presentes foram expostos a cenas de violência, o que causa um efeito amedrontador nesses jovens. 34. As crianças participaram da manifestação pacífica como membros de seu povo e como crianças, da mesma forma que o resto dos membros o fazem a partir de cada individualidade.
Portanto, o Estado é responsável pela violação dos artigos 13, 15 e 19 da Convenção Americana. III. O DIREITO DE MANIFESTAR LIVREMENTE SUA RELIGIÃO OU CRENÇA VII) Considerações iniciais 35. No presente caso, a Corte Interamericana declarou a violação do direito à participação na vida cultural do Povo U'wa pelas ações e omissões relacionadas com as atividades extrativas e de exploração em seu território, bem como pela presença de terceiros - especialmente em Zizuma -, o que, na opinião da Corte, afetou o direito dos membros do povo de desfrutar de sua relação especial com a terra, o território ancestral e os recursos que o compõem. 36.
Reiterando sua jurisprudência sobre o assunto, a Corte deixa claro que os direitos culturais, no caso dos povos indígenas e tribais, impõem um dever específico, dada a relação especial que existe entre esses povos, a terra e seus recursos, uma relação que vai além da mera propriedade e posse e que inclui elementos imateriais e/ou espirituais, que, além disso, devem ser transmitidos às gerações futuras 36.
Assim, considera-se que a relação entre o povo U'wa e suas terras e territórios não apenas determina um modo de vida e um projeto de vida, mas “está directamente involucrado en la conciencia individual y comunitaria, al grado de ser el rasgo definitorio de la identidad del pueblo y sus miembros” 37. Em virtude disso, considera que, além da proteção do acesso físico à terra em virtude do direito à propriedade coletiva ou à autodeterminação, existe uma dimensão intangível “de clara connotación cultural y espiritual” que deve ser protegida pelo direito de participar da vida cultural, cuja proteção deriva do artigo 26 da Convenção Americana sobre Direitos Humanos (doravante denominada “a Convenção”). 37.
Sobre esse ponto, “la Corte concluye que el derecho a participar en la vida cultural de los pueblos indígenas comprende, entre otras manifestaciones, el derecho 35 CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Protesta y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II Doc. CIDH/RELE/INF.22/19. Septiembre de 2019. Párr. 51 36 Cfr. pars. 268 e 271 da Sentença. 37 Párr. 278 da Sentença. 8 a mantener y fortalecer su relación cultural con sus tierras y territorio cuando eso tenga un significado espiritual o religioso que sea parte integral de su identidad cultural” 38. 38.
Embora consideremos o raciocínio acima aceitável, entendemos que, neste caso, além da violação do direito de participar da vida cultural, houve uma violação do direito à liberdade de consciência e religião consagrado no artigo 12 da Convenção. Embora a cultura de um povo inclua sua religião ou crenças, bem como seus lugares sagrados e rituais, a violação da intangibilidade do Zizuma pelas ações e omissões comprovadas constitui, ao mesmo tempo, uma violação do artigo 12 da Convenção, pois impede o livre exercício da religião do povo U'wa.
A complexidade e a magnitude das violações perpetradas neste caso significam que ele não apenas constitui uma violação do artigo 26 da Convenção, mas também constitui uma violação do artigo 12 da Convenção. 39. A esse respeito, deve-se recordar, como já foi feito em outra ocasião, que a hermenêutica da Convenção deve ser sistêmica, ou seja, deve considerar cada direito em sua própria individualidade e essência, bem como em sua relação com outros direitos 39.
O impacto de um direito não exclui, por si só, o impacto de outro direito salvaguardado no sistema interamericano. Como foi declarado no caso Benites Cabrera y otros vs. Perú, “[n]o hay que considerar la incidencia concomitante de los derechos y la apelación a la dimensión global de la Convención Americana como un defecto del sistema, una confusión conceptual o un artificio interpretativo.
Por el contrario, es una de las características más ubicuas, distintivas y valiosas de los sistemas de derechos humanos” 40. 40. Naquele caso, argumentou-se que a incidência, na hipótese, do artigo 26 da CADH, em sua dimensão de proteção ao direito ao trabalho e à estabilidade no emprego, não exclui a incidência concomitante do artigo 23.1.c da Convenção Americana, que assegura a igualdade de acesso às funções públicas.
Da mesma forma, no presente caso, entendemos que o reconhecimento da violação do artigo 26 não deve excluir a incidência do artigo 12, tendo em vista que é sempre necessário partir da premissa de que os direitos são interdependentes e indivisíveis. 41. Consequentemente, embora seja correto afirmar que o direito à identidade cultural está protegido pelo artigo 26 da Convenção Americana, não se deve perder de vista que o artigo 12 do mesmo corpo normativo- uma norma igualmente vigente e com conteúdo próprio - também se aplica ou pode se aplicar neste caso, visto que se trata de violações diferenciadas que ocorrem simultaneamente. 42.
Embora o direito à liberdade de consciência e religião seja geralmente invisível ou incluído nos direitos culturais, eles têm um conteúdo essencial diferente. Nesse sentido, o Mecanismo de Especialistas sobre os Direitos dos Povos Indígenas reconheceu que “[l]os derechos de los pueblos indígenas a la religión, la cultura, la espiritualidad, la educación y los conocimientos tradicionales son vulnerados cuando otros adquieren, utilizan y retienen ilícitamente sus objetos culturales, restos humanos y patrimonio cultural inmaterial” 41; portanto, pode-se observar que, apesar de pouco invocados, há consciência internacional de sua diferenciação. Párr. 271 da Sentença. Cfr. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465. Voto de los Jueces Ferrer Mac-Gregor y Mudrovitsch. Párr. 8. 40 Ibidem. Párr. 11. 41 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Repatriación de objetos de culto, restos humanos y patrimonio cultural inmaterial con arreglo a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.
A/HRC/45/35. 21 de julio de 2020. Párr. 14 38 39 9 43. Em nossa opinião, as considerações do Comitê de Direitos Econômicos, Sociais e Culturais podem lançar luz sobre essa diferenciação necessária. Deve-se partir do princípio de que a cultura, como um fenômeno humano amplo, é um processo dinâmico e em constante mudança. A esse respeito, o Comitê ressalta que: El Comité considera que la cultura, a los efectos de la aplicación del párrafo 1 a) del artículo 15, comprende, entre otras cosas, las formas de vida, el lenguaje, la literatura escrita y oral, la música y las canciones, la comunicación no verbal, los sistemas de religión y de creencias, los ritos y las ceremonias, los deportes y juegos, los métodos de producción o la tecnología, el entorno natural y el producido por el ser humano, la comida, el vestido y la vivienda, así como las artes, costumbres y tradiciones, por los cuales individuos, grupos y comunidades expresan su humanidad y el sentido que dan a su existencia, y configuran una visión del mundo que representa su encuentro con las fuerzas externas que afectan a sus vidas.
La cultura refleja y configura los valores del bienestar y la vida económica, social y política de los individuos, los grupos y las comunidades. 42 44. Nesse sentido, enquanto o direito à identidade cultural que emana do artigo 26 da Convenção protege, inter alia, sistemas de religião e crença, ritos e cerimônias, o artigo 12 protege a liberdade de cada indivíduo de adotar ou não, bem como de manifestar a religião ou crença que professa, e de organizar sua vida de acordo com ela, em público ou em particular, individualmente ou em comunidade com outros.
VIII) O direito à liberdade de consciência e religião 45. Conforme observado, o artigo 12 da Convenção consagra o direito à liberdade de consciência e de religião. A esse respeito, este Tribunal afirmou em outras ocasiões que esse direito “permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias y (…) es uno de los cimientos de la sociedad democrática”, bem como que “este derecho en su dimensión religiosa “constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida” 43.
É também um direito com uma dupla dimensão: individual e coletiva 44. 46. A Corte Europeia de Direitos Humanos (doravante denominada CEDH) destacou que “[e]sta libertad es, en su dimensión religiosa, uno de los elementos más vitales que configuran la identidad de los creyentes y su concepción de la vida, pero también un bien precioso para los ateos, agnósticos, los escépticos y los desinteresados.
De ella depende el pluralismo indisociable de una sociedad democrática, conquistado con mucho esfuerzo a lo largo de los siglos” 45. 47. É importante ressaltar que esse direito protege a própria pessoa do crente, em relação às suas crenças e à sua visão de mundo; daí a necessidade especial de proteção que tem sido observada há tempos, uma vez que permite a diversidade e, junto com ela, o intercâmbio saudável entre diferentes crenças, bem como a possibilidade de mudança, como um fenômeno social. 42 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Observación General No. 21. Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) E/C.12/GC/21/Rev.1. 17 de mayo de 2010. Párr. 13 43 Caso Pavez Pavez vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449.
Párr. 75. En similar sentido, véase: Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250. Párr. 154 44 En este sentido: Comité de Derechos Humanos. Caso No. 3094/2018. CCPR/C/134/D/3094/2018. 19 de febrero de 2024. Párr. 9.7 45 TEDH (Sala Integrada) Caso Hamzayan vs. Armenia (43082/14) Sentencia de 6 de mayo de 2024.
Párr. 40 [Traducción libre] 10 48. Outras normas internacionais também consagram a proteção desse direito, a saber, o artigo 18 da Declaração Universal dos Direitos Humanos, o artigo III da Declaração Americana dos Direitos e Deveres do Homem e o artigo 18 do Pacto Internacional sobre Direitos Civis e Políticos (doravante denominado PIDCP). 49.
O artigo 6 da Declaração sobre a Eliminação de Todas as Formas de Intolerância e Discriminação Baseadas em Religião ou Crença estabelece que o direito em questão inclui várias liberdades, entre as quais estão, conforme relevante: “a) La de practicar el culto o de celebrar reuniones con relación con la religión o las convicciones y de fundar y mantener lugares para esos fines”; y “h) La de observar días de descanso y de celebrar festividades y ceremonias de conformidad con los preceptos de una religión o convicción” (grifo nosso) 46.
Como a CIDH apontou recentemente, essa declaração faz uma enumeração não exaustiva, mas abrangente, principalmente das manifestações coletivas da liberdade religiosa, como segue 47. 50. Consideramos necessário enfatizar, portanto, que o direito à liberdade de consciência e de religião abrange não apenas o direito de ter uma religião ou crença, mas também o direito de manifestação, seja de forma individual ou coletiva, em público ou em particular.
Conforme observado pelo Comitê de Direitos Humanos, a liberdade de manifestar sua religião ou crença por meio de adoração, observância de ritos, práticas e ensino abrange uma ampla gama de atividades: “[e]l concepto de culto se extiende a los actos rituales y ceremoniales con los que se manifiestan directamente las creencias, así como a las diversas prácticas que son parte integrante de tales actos, comprendidos la construcción de lugares de culto, el empleo de fórmulas y objetos rituales, la exhibición de símbolos y la observancia de las fiestas religiosas y los días de asueto” 48. 51.
Embora a liberdade de consciência e de religião sejam direitos absolutos, a liberdade de manifestar tais crenças ou religião pode ser limitada em certos casos. Assim, o Artigo 12.3 da Convenção exige, para fins de limitação do direito, que: i) tal limitação seja prescrita por lei; e ii) tal medida seja necessária para proteger a segurança, a ordem, a saúde ou a moral públicas ou os direitos ou liberdades de terceiros.
Isso proíbe qualquer medida que tenha um propósito discriminatório ou que seja aplicada de forma discriminatória 49. 52. Da mesma forma, ao impor limitações a esse direito, os Estados devem salvaguardá-lo de modo a não prejudicar seu conteúdo essencial. Concordamos e acolhemos, nesse ponto, o ponto de vista do Relator Especial sobre liberdade de religião ou crença quando ele observa que as limitações impostas devem ser comprovadamente a medida menos intrusiva possível para atingir o objetivo almejado e não devem ser discriminatórias ou destrutivas do próprio direito 50.
IX) O caso específico dos povos indígenas 53. Vários instrumentos reconhecem especificamente o direito dos povos indígenas de preservar e manifestar sua própria religião ou espiritualidade, conforme os artigos XIII.3, XVI e XX da Declaração Americana sobre os Direitos dos Povos Indígenas; no artigo 12 da Declaração das Nações Unidas sobre os Direitos dos Povos 46 Asamblea General de Naciones Unidas.
Resolución 36/55. Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones. 25 de noviembre de 1981. Artículo 6 47 Cfr. CIDH. Estudio sobre Libertad de Religión y Creencia. OEA/Ser.L/V/II Doc. 384/23. 10 de septiembre de 2023. Párr. 26 48 Comité de Derechos Humanos. Comentario General No. 22 (48) (art. 18).
CCPR/C/21/Rev.1/Add.4 27 de septiembre de 1993. Párr. 4 49 Cfr. Comité de Derechos Humanos. Comentario General No. 22, supra, párr. 8 50 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, Ahmed Shaheed. A/HRC/40/58. 5 de marzo de 2019. Párr. 17 11 Indígenas; no preâmbulo e no artigo 13 da Convenção nº 169 da OIT e, em geral, no artigo 27 do PIDCP.
O Comitê de Direitos Humanos observou que a liberdade religiosa não se limita à proteção das religiões tradicionais ou das religiões com características semelhantes às das religiões tradicionais, mas também abrange as religiões recém-criadas e as religiões que representam minorias 51. 54. Esta Corte ressalta a relação especial que os povos indígenas e tribais têm com suas terras, territórios ancestrais e recursos, observando que não se trata apenas de uma questão de propriedade e posse, mas constitui um elemento material e espiritual que eles devem desfrutar plenamente, bem como preservar para as gerações futuras.
Este tribunal destacou que: “[l]a cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural” 52. 55.
O Comitê de Direitos Econômicos, Sociais e Culturais também reconheceu o significado espiritual ou religioso especial da terra para muitas comunidades indígenas; isso está ligado não apenas às cerimônias espirituais, mas também às atividades que realizam na terra, e os Estados “deben garantizar el derecho de los pueblos indígenas a mantener y reforzar su relación espiritual con las tierras, territorios y recursos, incluidas las aguas y los mares que posean o que ya no posean pero hayan sido de su propiedad o hayan utilizado en otras épocas” 53. 56.
Também em nível universal, a Declaração sobre os Direitos das Pessoas Pertencentes a Minorias Nacionais ou Étnicas, Religiosas e Linguísticas consagra o compromisso do Estado de proteger a existência dessas minorias em seu território 54; bem como, inter alia, o direito das pessoas pertencentes a minorias de professar e praticar sua própria religião, bem como de desfrutar de sua própria cultura 55.
Além disso, o Artigo 4 estabelece que “(…) Los Estados adoptarán medidas para crear condiciones favorables a fin de que las personas pertenecientes a minorías puedan expresar sus características y desarrollar su cultura, idioma, religión, tradiciones y costumbres (…)”. 57. O Relator Especial das Nações Unidas sobre liberdade de religião ou crença observou que, como um componente da autodeterminação, os povos indígenas são livres para determinar sua própria identidade espiritual, entendida como uma forma de viver, conviver e se comunicar: “y, por consiguiente, la espiritualidad está relacionada con lo trascendente y es intrínseca a las experiencias y prácticas cotidianas de los pueblos indígenas.
Más allá de su singularidad, la espiritualidad y la Cfr. Comité de Derechos Humanos. Comentario General No. 22, supra, párr. 2 Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 496 Párr. 91 53 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Observación General núm. 26 (2022) relativa a los derechos sobre la tierra y los derechos económicos, sociales y culturales. E/C.12/GC/26. 24 de enero de 2023. Párr. 10 y 16 54 Asamblea General de Naciones Unidas. Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas. Resolución 47/135. 19 de diciembre de 1992.
“Artículo 1: Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad” 55 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas. Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías, supra, “Artículo 2: Las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas (en lo sucesivo denominadas personas pertenecientes a minorías) tendrán derecho a disfrutar de su propia cultura, a profesar su propia religión, y a utilizar su propio idioma, en privado y en público, libremente y sin injerencia ni discriminación de ningún tipo.
Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de participar efectivamente en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública” 51 52 12 cultura indígena suelen basarse en la comunidad, la identidad y las relaciones con las tierras tradicionales” 56. 58. É por causa dessa relação especial com o meio ambiente que tanto os Estados quanto as empresas devem respeitar as cerimônias, tradições e locais sagrados, de modo a não transformá-los em “espetáculos” e, assim, afetar seu valor espiritual e seu livre exercício 57; é essencial erradicar os estereótipos prejudiciais que historicamente têm sido usados como pretexto para a exclusão dos povos indígenas de sua participação na vida cultural. 59.
Assim, no contexto específico dos povos indígenas, os termos “religião” e “espiritualidade” devem ser entendidos como intercambiáveis, bem como termos mais amplos, como “visão de mundo” ou “modo de vida”. O Relator Especial observa que ela consiste nas diversas crenças e práticas espirituais que os povos indígenas identificam como sua relação espiritual distinta com a terra e os recursos 58.
Consideramos importante ressaltar que, ao analisar esses direitos, especialmente no caso de um tribunal regional de direitos humanos, deve-se adotar uma perspectiva culturalmente apropriada e respeitosa da espiritualidade indígena, que leve em conta suas particularidades, sem tentar englobá-las ou unificá-las em visões reducionistas ou ocidentais. 60.
Nesse sentido, a importância religiosa e cultural da pesca para certos povos indígenas, por exemplo, como os maoris, foi reconhecida, e o Estado deve considerar essa importância ao implementar sua estrutura normativa nos termos do artigo 27 do PIDCP 59. Muitos povos indígenas concebem sua relação com a natureza como cíclica, levando em conta lugares, fenômenos naturais, flora e fauna como elementos sagrados; outros praticam o animismo ou o culto aos ancestrais ou mantêm locais cerimoniais ou funerários 60. 61.
Portanto, consideramos importante destacar que a proteção consagrada no artigo 12 da Convenção Americana não abrange apenas as crenças tradicionais ou institucionalizadas; mas, em virtude do pluralismo e da diversidade, bem como da riqueza cultural que caracterizam esse continente, sem dúvida se estende àqueles que não seguem sistemas de crenças institucionalizados ou tradicionais.
Embora como afirma a sentença - o acesso e a integridade das terras e territórios sejam necessários para o exercício do direito à identidade cultural dos povos indígenas, a liberdade de religião não é menos aplicável e é um direito que deve ser protegido em todas as suas dimensões, uma vez que protege a convicção e a visão que os povos e indivíduos têm do mundo e dos outros, bem como sua conexão com o transcendente.
Asamblea General de Naciones Unidas. Informe provisional del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, Ahmed Shaheed. Los pueblos indígenas y el derecho a la libertad de religión o de creencias. A/77/514. 10 de octubre de 2022. Párr. 1 57 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas. Informe provisional del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, Ahmed Shaheed. Los pueblos indígenas y el derecho a la libertad de religión o de creencias, supra, párr. 44 58 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas.
Informe provisional del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, Ahmed Shaheed. Los pueblos indígenas y el derecho a la libertad de religión o de creencias, supra, párr. 13 59 Cfr. Comité de Derechos Humanos. Caso No. 547/1993. CCPR/C/70/D/547/1993. 16 de noviembre de 2000. Párr. 9.9 60 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas.
Informe provisional del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, Ahmed Shaheed. Los pueblos indígenas y el derecho a la libertad de religión o de creencias, supra, párr. 17 56 13 X) O direito de acesso a lugares sagrados e locais de culto como um componente da liberdade de manifestar a própria religião ou crença 62.
A profissão de um credo, na maioria dos casos, implica para os crentes não apenas a manifestação desse credo por meio de um modo de vida particular, mas também a criação de lugares sagrados ou lugares de culto, onde essa conexão íntima com o transcendente é incorporada. A esse respeito, o Comitê de Direitos Humanos já decidiu que o conceito de culto deve ser entendido de forma ampla, abrangendo a construção e a manutenção de locais especialmente dedicados ao culto (cf. parágrafo 50 supra).
Assim, nas religiões ou crenças que o exigem, a falta de proteção ou de acesso a locais sagrados impede a própria manifestação dessa religião ou crença; de tal forma que ela é pressuposta ou inserida nela. 63. Sobre esse ponto, a Assembleia Geral das Nações Unidas lembrou, na resolução 57/208, que a liberdade religiosa deriva da dignidade inerente a todo ser humano e “[e]xpresa su profunda preocupación por los ataques a santuarios, templos y lugares sagrados”, exortando os Estados “hagan cuanto esté a su alcance para que esos santuarios, templos y lugares sagrados sean plenamente respetados y protegidos y a que se tomen medidas adicionales en los casos en que sean vulnerables a la profanación o la destrucción” 61. 64.
O TEDH também observou, em nível europeu, que “[s]i bien el Convenio no garantiza el derecho a disponer de un lugar de culto como tal (…) las restricciones al establecimiento de lugares de culto pueden constituir una interferencia con el derecho garantizado por el artículo 9”; enquanto que “[l]a personalidad de los ministros religiosos y el estatuto de los lugares de culto son importantes para los miembros de la comunidad religiosa.
Por lo tanto, la posibilidad de utilizar edificios como lugares de culto es importante para la participación en la vida de la comunidad religiosa y, por lo tanto, para el derecho a manifestar la religión” 62. 65. Ou seja, quando a manifestação ou o culto de uma religião ou crença requer um lugar sagrado para que ali se verifique essa relação transcendental, a privação de tal lugar repercute no próprio direito de manifestar livremente essa religião ou crença. Assim, no caso particular dos povos indígenas e sua relação íntima com a terra, os territórios e recursos ancestrais, existem certos obstáculos que podem resultar em uma obstrução do exercício da liberdade religiosa, como o deslocamento forçado, a exploração econômica da terra sem consulta prévia, a poluição ambiental e os efeitos das mudanças climáticas, a falta de segurança da posse da terra, entre outros. 66.
No nível universal de proteção, o Comitê de Direitos Humanos reconheceu que “los cementerios ancestrales, los lugares de significado e importancia religiosa y los sitios ceremoniales o rituales vinculados a la ocupación y uso de territorios físicos constituyen una parte intrínseca del derecho a la identidad cultural; por lo tanto, las limitaciones al derecho a los territorios ancestrales también pueden afectar el derecho al ejercicio de la religión, la espiritualidad o las creencias” 63. 67.
Por sua vez, o Tribunal Africano de Direitos Humanos e dos Povos observou que o direito de manifestar a própria religião inclui, inter alia, o direito de permitir que indivíduos ou grupos se reúnam e realizem cultos, bem como de estabelecer e Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución 57/208. Eliminación de todas las formas de intolerancia religiosa.
A/RES/57/208. 14 de febrero de 2003. 62 TEDH (Sala Integrada). Caso de la Comunidad Religiosa de los Testigos de Jehová del Distrito Ternivsky de Kryvyi Rih vs. Ucrania. No. 21477/10.12 de marzo de 2019. Párr. 49-50 [Traducción libre] 63 Comité de Derechos Humanos. Caso No. 3585/2019. CCPR/C/137/D/3585/2019. 13 de marzo de 2024. Párr. 8.4 [Traducción libre] 61 14 manter locais para esses fins e de realizar cerimônias de acordo com os preceitos de sua religião. Ele observou que: La Corte observa que, en el contexto de las sociedades tradicionales, donde a menudo no existen instituciones religiosas formales, la práctica y la profesión de la religión suelen estar inextricablemente vinculadas con la tierra y el medio ambiente.
En las sociedades indígenas en particular, la libertad de rendir culto y de participar en ceremonias religiosas depende del acceso a la tierra y al medio ambiente natural. Cualquier impedimento o interferencia en el acceso al medio ambiente natural, incluida la tierra, limita gravemente su capacidad de realizar o participar en rituales religiosos, con repercusiones considerables en el disfrute de su libertad de culto. 64 68.
Nesse caso, o Tribunal considerou que, em virtude do vínculo entre os povos indígenas e suas terras para a prática de sua religião, a privação do acesso ao Bosque Mau impossibilitou a comunidade de continuar suas práticas religiosas e constituiu uma interferência no exercício da liberdade de consciência e religião 65. 69. O Relator Especial, em uma linha semelhante, observou que quando os Estados deixam de proteger ou prejudicam a ocupação, o acesso e o uso dos territórios ancestrais pelos povos indígenas, eles podem estar privando os povos indígenas do desfrute de práticas espirituais, gerando angústia espiritual e um sentimento de alienação para esses povos e constituindo uma violação do direito à liberdade de religião ou crença 66. 70.
A devida proteção de - e acesso a - locais de culto ou locais considerados sagrados também deriva de instrumentos específicos relacionados aos povos indígenas. Assim, o Artigo XVI.3 da Declaração Americana sobre os Direitos dos Povos Indígenas estabelece, em parte pertinente, que “tienen derecho a preservar, proteger y acceder a sus sitios sagrados y a recuperar restos humanos”.
Da mesma forma, o Artigo 12 da Declaração das Nações Unidas sobre os Direitos dos Povos Indígenas consagra o direito de “a proteger sus lugares religiosos y culturales y acceder a estos de forma privada” 67. 71. Endossamos as palavras do Juiz Cançado Trindade, que declarou a esse respeito: “[l]os dos Protocolos Adicionales de 1977 [a los Convenios de Ginebra] consagran “garantías fundamentales”.
Estas últimas compreendem o respeito à pessoa humana, incluindo suas “práticas religiosas” e suas “convicções” (filosóficas ou não). A proteção é estendida aos locais de culto que constituem o patrimônio cultural ou espiritual dos povos” 68. 72. Nesse sentido, uma compreensão adequada desse direito requer a introdução de garantias e, portanto, inclui necessariamente o direito de “ser protegido” pelo Estado com relação à integridade dos lugares sagrados ou de culto.
Como minorias, elas gozam de proteção especial, que se refere a não lhes ser negado o direito de ter 64 Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Caso Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos vs. República de Kenia. (No. 006/2012) Sentencia de 26 de mayo de 2017. Párr. 164 [Traducción libre] 65 Cfr. Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
Caso Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos vs. República de Kenia, supra, párr. 169 66 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas. Informe provisional del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, Ahmed Shaheed. Los pueblos indígenas y el derecho a la libertad de religión o de creencias, supra, párr. 27, 38-39 67 Assembleia Geral das Nações Unidas.
Declaração das Nações Unidas sobre os Direitos dos Povos Indígenas. 61/295. 13 de setembro de 2007. 68 Voto razonado del Juez Antonio Cançado Trindade en Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Párr. 8 15 sua própria vida cultural, praticar sua própria religião e usar seu próprio idioma 69, o que também deve ser traduzido em medidas positivas para a promoção e preservação da riqueza que constitui a diversidade de sua cultura. 73.
Assim, o Relator Especial sobre liberdade de religião ou crença observou recentemente que as autoridades são responsáveis pela distribuição e alocação de terras para locais de culto e cemitérios, bem como pela segurança da posse para as minorias e pela demarcação de terras que possam ter significado espiritual para os povos indígenas. Em consonância com sua obrigação de promover e proteger, os Estados devem garantir que as autoridades não ajam de forma discriminatória, bem como a proteção e as atividades de locais de culto e cemitérios 70, e é imperativo abster de destruir e proteger esses locais.
XI) Considerações sobre o caso específico 74. Na espiritualidade U'wa, a natureza e os espaços geográficos concretos têm um significado especial. Assim, na concepção do povo, Sira traçou uma linha (“Kerá Shikará”) ao redor da Sierra Nevada del Cocuy e o Zizuma é a casa dos espíritos e deuses 71. 75. Também se constata, conforme observado pelo Ministério da Cultura da Colômbia, que o povo U'wa enfrenta, entre outros problemas, a presença de empresas extrativistas cujas atividades causaram impacto no meio ambiente, bem como a presença de terceiros que ocuparam lugares considerados sagrados 72.
Em sua análise do mérito do caso, a Corte constatou que a mineração e a exploração e extração de hidrocarbonetos podem afetar o meio ambiente e a integridade dos locais sagrados, o que, por sua vez, terá um impacto sobre os costumes da população. Ao mesmo tempo, constatou que a entrada no Parque Nacional é permitida a todos e que o Zizuma pode até ser acessado para atividades de ecoturismo 73.
Este tribunal toma nota da possibilidade de que terceiros - não pertencentes ao Povo U'wa realizem atividades no Zizuma, razão pela qual existe “un riesgo de disrupción del equilibrio natural de la cultura U’wa” 74 e a intrusão efetiva de terceiros constituiu uma afetação dos valores da comunidade. 76. Entendemos que, além da violação do direito à identidade cultural protegido pelo artigo 26 da Convenção Americana, a situação descrita também constitui uma violação do artigo 12, na medida em que a afetação é tal que teve um impacto sobre o próprio significado da espiritualidade U'wa. 77.
De fato, como declarou a testemunha Daris Cristancho na audiência pública realizada perante este Tribunal, o Zizuma constitui um lugar sagrado: “[p]orque cuando nosotros decimos ‘sitios sagrados’, es que no se puede violar, toca, no se puede molestar, no se puede ir allí a hacer uso de ella”. Dessa forma, como local de moradia de seres espirituais, o Zizuma é inviolável para o povo U'wa. 78.
Da mesma forma, a comunidade percebe como a profanação dessa inviolabilidade impacta a concepção religiosa. A mesma testemunha na audiência 69 Cfr. Comité de Derechos Humanos. Comentario General No. 23 (50) al artículo 27. CCPR/C/21/Rev.1/Add.5. 26 de abril de 1994. Párr. 5.2 70 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas. Informe provisional de la Relatora Especial sobre la libertad de religión o de creencias, Nazila Ghanea.
Libertad de religión o de creencias a nivel comunitario. A/78/207. 19 de julio de 2023. Párr. 27-28 y 32. 71 Cfr. Parrs. 31 e 32 da Sentença. 72 Cfr. Párr. 36 da Sentença. 73 Cfr. Párrs. 279 e 283 da Sentença. 74 Párr. 284 da Sentença. 16 indicou que “[c]on el turismo hemos visto cómo está muriendo lentamente nuestro Zizuma, cómo está desapareciendo (…) esto atenta contra nuestra ley mayor”. 79.
Não cabe à Corte substituir sua avaliação da gravidade ou extensão da interferência pela do povo U'wa, de acordo com suas próprias convicções e tradições, uma vez que o objeto de proteção do artigo 12 da Convenção é proteger as convicções mais privadas dos indivíduos 75. Nesse sentido, ela não deve questionar a validade ou os méritos das práticas ou crenças, mas deve apenas avaliar se essa interferência é legítima e permitida à luz da Convenção. 80.
Foi analisado acima que o direito à liberdade religiosa tem seu próprio conteúdo, que é muito mais complexo do que sua mera ligação com a identidade cultural de um povo: ele protege o indivíduo crente em relação a si mesmo e aos outros, para manifestar, expressar e viver de acordo com o que ele acredita. Em sua dimensão coletiva, ela pressupõe necessariamente o acesso a locais sagrados e que esse acesso seja concedido em condições desejáveis ou exigidas, a fim de concretizar o direito à adoração e aos rituais. 81.
A presença de terceiros em um lugar considerado “inviolável” e sagrado, assim como o impacto das atividades de desenvolvimento econômico no território tradicional, nessa linha, supõem uma obstrução ou interferência à liberdade religiosa do povo em sua dimensão de direito de manifestar a religião, dado que a indenização dos lugares sagrados foi alterada.
A profanação do Zizuma em relação à visão U'wa e a afetação do ecossistema - que está intimamente relacionado ao sistema de crenças - implica a impossibilidade de continuar vivendo e exercendo suas crenças; ao deixar lugares específicos desprovidos de seu caráter sagrado. A intrusão de terceiros e as atividades realizadas romperam o equilíbrio natural necessário para que o Povo U'wa desenvolva sua espiritualidade de acordo com suas convicções religiosas, e não foi apresentada nenhuma justificativa para essa limitação que atenda aos padrões exigidos pelo artigo 12.3 da Convenção Americana. 82.
Esta Corte já constatou uma violação do artigo 12 da Convenção em um caso em que membros de um povo foram impedidos de acessar seus lugares sagrados e enterrar seus mortos. Assim, no Caso dos Massacres de Río Negro vs. Guatemala, esta Corte indicou que: “tampoco pueden realizar cualquier otro tipo de rituales pues los sitios sagrados a los cuales solían acudir se encuentran inundados a raíz de la construcción de la hidroeléctrica de Chixoy.
Esta Corte ya ha señalado que la relación especial de los pueblos indígenas con sus territorios ancestrales no estriba solamente en que constituyen su principal medio de subsistencia, sino un elemento integrante de su cosmovisión [y] religiosidad (…)” 76. Assim, o que este voto argumenta a esse respeito é que a proteção do Artigo 12 é aplicável aos casos em que o acesso a locais sagrados é impedido ou obstruído. 83.
Nesse caso, não se discute o caráter sagrado de certas áreas - entre elas, o Zizuma -, bem como a existência de flora e fauna relacionadas às crenças e à espiritualidade do povo U'wa. Também é incontroversa a existência de atividades de prospecção e extração de hidrocarbonetos e de mineração na área considerada sagrada pelo povo U'wa, bem como a presença de terceiros que, embora realizem atividades lícitas (por exemplo, ecoturismo), invadem esses lugares que, na espiritualidade U'wa, são invioláveis, pois são sagrados.
Essa ignorância do caráter hierático do Zizuma, bem como o impacto sobre o meio ambiente - parte essencial Al respecto, ver TEDH (Sala Integrada) Caso Abdullah Yalçin vs. Turquía (II) (34417/10) Sentencia de 14 de septiembre de 2022. Párr. 7. En el mismo sentido, Voto disidente de los jueces Nicolas Bratza, Fischbach, Thomassen, Tsatsa – Nikolovska, Panţîru, Levits y Traja.
En TEDH (Gran Sala). Caso Cha’re Shalom Ve Tsedek vs. Francia. No. 27417/95. Sentencia de 27 de junio de 2000. Párr. 2. 76 Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, supra, párr. 160. 75 17 de sua espiritualidade - afeta, portanto, o local de culto do povo, que coincide precisamente com seu território ancestral. 84. Pode-se objetar a essa posição que a Declaração das Nações Unidas sobre a Eliminação de Todas as Formas de Intolerância e Discriminação Baseadas em Religião ou Crença se refere a “estabelecer” e “manter” locais de culto como abrangendo apenas construções artificiais feitas pelo homem.
Entretanto, essa interpretação é inaceitável por vários motivos. 85. Em primeiro lugar, consideramos que a menção feita no artigo 6 não é exaustiva, mas meramente enunciativa. Da mesma forma, não podem ser ignoradas as normas específicas sobre os direitos dos povos indígenas, que consagram o direito de serem protegidos no acesso e gozo de seus locais sagrados. 86.
Mas, finalmente, porque tal interpretação levaria à conclusão de que existem religiões de diferente caráter ou hierarquia, de modo que algumas mereceriam a proteção do artigo 12 da Convenção, enquanto outras estariam excluídas de tal proteção. Isso resultaria em um julgamento inadmissível de que apenas certas religiões ou espiritualidades são protegidas pela Convenção, o que é inaceitável.
Podemos afirmar, mutatis mutandis, que, assim como no caso da propriedade, a Convenção não protege apenas um tipo de religião (aquela baseada em estruturas e arquitetura artificial), mas todas as manifestações de fenômenos religiosos ou espirituais, incluindo aquelas crenças ou sistemas de crenças que estão ligados à natureza e cujo local de culto é o próprio espaço natural ou o meio ambiente e seus componentes. 87.
Tampouco é aceitável argumentar que, se a posição que defendemos no presente caso fosse seguida, praticamente todo o território seria protegido sob o pretexto de sua sacralidade. De fato, no caso em questão, a relação especial entre a espiritualidade U'wa e o espaço natural não foi contestada pelo Estado. Portanto, uma vez reconhecida essa relação especial e o fato de que ela constitui uma prática ancestral enraizada na peculiaridade do povo, é apropriado analisar os fatos sob a perspectiva do artigo 12 da Convenção, fazendo uso do corpus iuris internacional já delineado acima e adotando uma perspectiva que respeite a diversidade cultural dos povos que habitam o continente. 88.
O Relator Especial observou, em uma linha semelhante, que “[s]i bien los “lugares sagrados” a los que se alude en la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones (es decir, la libertad de “fundar y mantener lugares [de culto]”) parecen aplicarse a estructuras que han sido edificadas, los expertos sostienen que la protección debe extenderse también a las tierras tradicionales que son parte esencial de la espiritualidad indígena ” 77.
Nesse sentido, em declarações com as quais concordamos plenamente, não se pode deixar de concluir que “[e]l derecho protege a todos por igual (…) ya sea que la disfruten millones o cientos de personas o que las ejerzan en edificios o en bosquecillos sagrados situados en territorios indígenas” 78. 89. Em suma, podemos concluir que quando, como resultado da ação ou omissão do Estado, as crenças de um indivíduo - ou, neste caso, de uma coletividade carecem de qualquer significado religioso ou são ultrajadas a ponto de perderem todo significado ou razão de ser, a consequência é que o Estado violou o conteúdo essencial 77 Asamblea General de Naciones Unidas.
Informe provisional del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, Ahmed Shaheed. Los pueblos indígenas y el derecho a la libertad de religión o de creencias, supra, párr. 18. 78 Asamblea General de Naciones Unidas. Informe provisional del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, Ahmed Shaheed. Los pueblos indígenas y el derecho a la libertad de religión o de creencias, supra, párr. 82. 18 do direito consagrado no artigo 12 da Convenção Americana.
Por meio de sua ação ou omissão, o Estado - que deve garantir a pluralidade necessária em qualquer sociedade democrática - afeta áreas de significado religioso especial para um povo, de modo que ele não pode mais continuar a exercer sua espiritualidade como tal. 90. Ou seja, o direito de manifestar livremente as crenças religiosas consiste, inter alia, na integridade dos locais sagrados ou destinados ao culto dos membros dessa espiritualidade em questão; portanto, as interferências nesse sentido devem ser analisadas à luz do artigo 12.3 da Convenção. Para que a livre manifestação da religião ou crença seja garantida, não é suficiente não a proibir, mas o acesso aos locais onde tal manifestação deve ocorrer também deve ser permitido em condições de aceitabilidade e sua integridade deve ser respeitada.
Este Tribunal não é chamado a decidir sobre a aceitabilidade do acesso a locais sagrados, pois essa é uma questão para a comunidade religiosa ou espiritual em questão, que deve avaliar o impacto em sua fé, a partir de suas perspectivas, experiências e sistema de valores. 91. O que esta Corte deve fazer é analisar se essa interferência na liberdade religiosa respeita o artigo 12.
Por essa razão, consideramos pertinente ressaltar que, em nossa opinião, na aplicação da regra iura novit curia, o artigo 12 da Convenção Americana foi violado com relação ao povo U'wa. XII) Considerações finais 92. O presente caso constitui uma oportunidade para aprofundar certas questões, cuja necessidade de determinação e escopo são evidentes no contexto atual da região. Os povos indígenas se encontram em uma situação de particular vulnerabilidade econômica, social e política, apesar de habitarem territórios ricos em recursos.
Diante dessa situação, este tribunal é convocado, como garante último, a elaborar os standards necessários para o pleno gozo dos direitos a que fazem jus em virtude da Convenção, fazendo uso do amplo corpus iuris sobre o assunto. 93. Em razão da sua formação, da essência de sua função e da experiência histórica no continente, as forças armadas não devem intervir em manifestações pacíficas de protesto, pois isso, per se, viola o direito à livre manifestação, devido ao efeito amedrontador e intimidatório.
Mais uma vez, é necessário reiterar que, no contexto das sociedades democráticas que concebem o protesto como um veículo de ação social e de mudança que é valioso e deve ser preservado, quem é chamado a monitorar as manifestações são as forças civis ou policiais, devido à sua proximidade com a população civil e com base em critérios como a promoção da manifestação, a progressividade, a necessidade e a humanidade no uso da força, sem conceber os manifestantes como inimigos e garantindo a devida proteção a todos os envolvidos. 94.
Nesse sentido, os Estados devem promover e assumir uma atitude proativa em relação à realização desse direito em grupos particularmente vulneráveis, como os povos indígenas, uma vez que qualquer limitação arbitrária tem um efeito particularmente prejudicial. 95. Os deveres de promoção, bem como de garantia, são ainda mais intensos quando crianças e adolescentes estão envolvidos em um contexto de protesto social.
Nesses casos, o uso da força requer uma excepcionalidade especial; as autoridades devem adotar uma abordagem que promova e respeite os direitos das crianças e que, ao mesmo tempo, leve em conta o impacto diferenciado quando fatores de interseccionalidade convergem. Portanto, o uso indiscriminado de gás no protesto de 11 de fevereiro foi inconvencional, assim como a presença de forças mistas. 96.
Embora geralmente não sejam diferenciadas, a identidade cultural e a liberdade de consciência e religião são direitos com conteúdos diferentes. Enquanto 19 a primeira protege, entre outros, os sistemas religiosos em si, a segunda protege o direito de viver e manifestar suas convicções com o transcendente, individual ou coletivamente. O direito de manifestar a religião inclui o direito de não ser perturbado no usufruto de locais sagrados ou locais de culto: a intangibilidade desses locais é uma condição sine qua non para o respeito ao artigo 12 da Convenção. 97.
No presente caso, as diversas atividades realizadas no território ancestral, bem como a presença de terceiros que afetaram a necessária inviolabilidade do Zizuma imposta pelas crenças U'wa, implicaram uma afetação do direito à liberdade de consciência e de religião previsto no artigo 12 da Convenção, além do direito à identidade cultural, já que as omissões e ações do Estado e de particulares contribuíram para alterar e destruir a escala de significado que tinha para o povo.
A integridade dos lugares de culto, portanto, abrange também os sistemas de crenças vinculados à natureza e ao meio ambiente, e não às construções feitas pelo homem, já que a posição contrária levaria a sustentar “hierarquias” entre as crenças, o que é inadmissível à luz da Convenção Americana. Rodrigo Mudrovitsch Juiz Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Juiz Ricardo C. Pérez Manrique Juiz Pablo Saavedra Alessandri Secretário 20 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE Y DISIDENTE DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO PUEBLO INDÍGENA U’WA Y SUS MIEMBROS VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 4 DE JULIO DE 2024 (Fondo, Reparaciones y Costas) Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto 1 con el propósito de expresar las razones por las que discrepo respecto de distintas cuestiones analizadas y resueltas en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso «Pueblo Indígena U’wa y sus miembros vs. Colombia».
En lo que sigue, indicaré las razones en las que se funda mi opinión. I. En cuanto a la declaración de responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la consulta previa 1. Sobre este punto, la opinión mayoritaria de esta Corte concluyó que, respecto a determinados proyectos extractivos ubicados dentro de los límites del Resguardo Unido U’wa, el Estado no había cumplido con la finalidad de llegar a un acuerdo vinculado con la aprobación de las medidas administrativas materia de consulta y, consecuentemente, no se habría seguido una consulta previa al otorgamiento de la licencia ambiental para la ejecución del proyecto petrolero del Bloque Samoré en violación al derecho a la propiedad colectiva, al derecho a la participación y el derecho al acceso a la información y a la participación en la vida cultural del Pueblo U’wa, contenidos en los artículos 21, 13, 23 y 26 de la Convención Americana 2. 2.
De la misma forma, respecto al proyecto petrolero del Bloque Sirirí-Catleya, el Tribunal concluyó que el proceso de consulta se realizó sin consideración de las costumbres, tradiciones y representación del Pueblo U’wa, a pesar de que el Estado conocía a las autoridades del Pueblo U’wa que debían ser consultadas para efectos de obtener el consentimiento.
De igual forma, la Corte consideró que estos hechos afectaron la buena fe entre las partes y que, por lo tanto, la consulta no se realizó de manera adecuada y conducente para lograr un acuerdo. Por ello, la Corte concluyó que el Estado incumplió con su deber de realizar una consulta previa, en violación al derecho a la propiedad colectiva, el derecho a la participación, el derecho al acceso a la información y a la participación en la vida 1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.
Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. Agradezco las sugerencias del Doctor Pablo González Domínguez y la colaboración investigativa de Esteban Oyarzún. 2 Cfr. Párr. 185. 1 cultural del Pueblo U’wa, contenidos en los artículos 21, 13, 23 y 26 de la Convención Americana 3. 3.
Ahora bien, este Tribunal también analizó la responsabilidad del Estado en el marco de determinados proyectos extractivos ubicados fuera de los límites del Resguardo Unido U’wa. En razón de los respectivos alegatos, la Corte procedió a analizar si el Estado debió o no ejecutar una consulta previa para la aprobación de las medidas administrativas que pudieran afectar al Pueblo U’wa con relación a los proyectos Gibraltar 1, Gibraltar 3 y APE Magallanes. 4.
Así, con relación al Proyecto Gibraltar 1, la Corte concluyó que era de conocimiento oficial que el territorio del Resguardo Unido U’wa podía ser afectado por la proximidad de las actividades extractivas. Por lo tanto, el Estado debió ejecutar un proceso de consulta previa a favor del Pueblo U’wa, previo a la aprobación de la licencia ambiental del proyecto Gibraltar 1.
En consecuencia, tal omisión estatal de realizar una consulta previa, constituyó una violación al derecho a la participación, el derecho al acceso a la información y a la participación en la vida cultural del Pueblo U’wa, en relación con el derecho a la propiedad comunal, contenidos en los artículos 13, 23 y 26 en relación con el artículo 21 de la Convención Americana 4. 5.
Respecto al proyecto Gibraltar 3 y Gasoducto Gibraltar, la Corte estimó que el Estado tenía conocimiento de una posible afectación al Pueblo U’wa por la realización de tales proyectos. Como consecuencia de ello, la Corte manifestó que la omisión del Estado de realizar una consulta previa constituyó una violación al derecho a la participación, el derecho al acceso a la información y a la participación en la vida cultural del Pueblo U’wa, en relación con el derecho a la propiedad comunal, contenidos en los artículos 13, 23 y 26 en relación con el artículo 21 de la Convención Americana 5. 6.
Por último, con relación al Área de Perforación Exploratoria Magallanes (APE Magallanes), la Corte estimó que las actividades del APE Magallanes podían afectar directamente al Pueblo U’wa y, en consecuencia, el Estado se encontraba obligado de ejecutar una consulta previa respetando los estándares internacionales. La omisión del Estado constituyó una violación al derecho a la participación, el derecho al acceso a la información y a la participación en la vida cultural del Pueblo U’wa, en relación con el derecho a la propiedad comunal, contenidos en los artículos 13, 23 y 26 en relación con el artículo 21 de la Convención Americana 6. 7.
Dicho lo anterior, quisiera referirme brevemente a ciertos aspectos interpretativos que se deben tener en cuenta a la hora de analizar el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas. En este sentido, si bien estoy de acuerdo con que, en el caso concreto, existió una vulneración de este derecho, conforme a los artículos 21, 13 y 23 de la Convención Americana, no comparto los fundamentos y estándares señalados por la opinión mayoritaria.
Respecto a la violación del derecho a la participación en la vida cultural, basado según el voto de mayoría en lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana, Cfr. Párr. 193. Cfr. Párr. 208. 5 Cfr. Párr. 214. 6 Cfr. Párr. 218. 3 4 2 me referiré con más detalle sobre la justiciabilidad directa del mencionado precepto en el capítulo III de este voto. 8.
A lo largo de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido la estrecha relación de las comunidades indígenas con su territorio, cuestión que tiene un componente esencial de identificación cultural basado en sus propias cosmovisiones 7. Así, el derecho a la consulta de las comunidades y pueblos indígenas y tribales se fundamenta, entre otros aspectos, en el respeto a sus derechos a la cultura propia o identidad cultural, los cuales deben ser garantizados especialmente en una sociedad pluralista, multicultural y democrática 8. 9.
Por todo lo mencionado, una de las garantías esenciales para asegurar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones que afectan sus derechos, especialmente su derecho a la propiedad comunal, es el reconocimiento de su derecho a la consulta. Este derecho está respaldado, principalmente, por el Convenio No. 169 de la OIT 9.
En este sentido, la Corte ha manifestado que: “Puesto que el Estado debe garantizar estos derechos de consulta y participación en todas las fases de planeación y desarrollo de un proyecto que pueda afectar el territorio sobre el cual se asienta una comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo, estos procesos de diálogo y búsqueda de acuerdos deben realizarse desde las primeras etapas de la elaboración o planificación de la medida propuesta, a fin de que los pueblos indígenas puedan verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción de decisiones, de conformidad con los estándares internacionales pertinentes.
En esta línea, el Estado debe asegurar que los derechos de los pueblos indígenas no sean obviados en cualquier otra actividad o acuerdos que haga con terceros privados o en el marco de decisiones del poder público que afectarían sus derechos e intereses. Por ello, en su caso, corresponde también al Estado llevar a cabo tareas de fiscalización y de control en su aplicación y desplegar, cuando sea pertinente, formas de tutela efectiva de ese derecho por medio de los órganos judiciales correspondientes” 10. 10.
Este Tribunal ha destacado que los elementos esenciales del derecho a la consulta incluyen: a) el carácter previo de la consulta; b) la buena fe y el objetivo de alcanzar un acuerdo; c) la accesibilidad y adecuación de la consulta; d) la evaluación de impacto ambiental; y e) la consulta informada. Quisiera centrarme en la interpretación del punto b), es decir, el "objetivo de alcanzar un acuerdo". 11.
El requisito de que la consulta tenga como finalidad llegar a un acuerdo, no implica necesariamente que se deba obtener el consentimiento del pueblo 7 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. Párr. 159. 8 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. Párr. 159. 9 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. Párr. 160. 10 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245.
Párr. 167. 3 indígena para llevar a cabo un proyecto. El propio Convenio N° 169 de la OIT establece de manera explícita: “1. Los derechos de los pueblos interesados en los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. 2.
En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.
Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”. 12. Es menester recordar que conforme al estándar anunciado en Pueblo Saramaka vs. Surinam, la posibilidad de desarrollar un proyecto de gran envergadura requeriría de algo más que la consulta al pueblo indígena, pues precisaría del consentimiento de dicho pueblo.
Ahora bien, sin perjuicio que en esta sentencia no se califica al proyecto del Bloque Sirirí Catleya como un proyecto de gran envergadura que haría necesaria la obtención del consentimiento del pueblo, sí se señala que respecto de este proyecto “el proceso de consulta se realizó sin consideración de las costumbres, tradiciones y representación del pueblo U’wa, a pesar de que el Estado conocía a las autoridades del pueblo que debían ser consultadas para efectos de obtener el consentimiento“.
En otros términos, en esta sentencia, al igual que como ocurrrió en Saramaka y, posteriormente, en el caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros vs. Nicaragua, no se explica claramente bajo qué supuestos basta la consulta previa al pueblo indígena y en qué casos el consentimiento es ineludible. 11 13.
Existe un evidente salto lógico entre, por una parte, afirmar que “en los casos en los que –habiendo los Estados impulsado la consulta de buena fe y conforme a los estándares previamente señalados […] el pueblo indígena se niegue a participar, deberá considerarse que el pueblo indígena está en desacuerdo con la actividad objeto de la consulta y por lo tanto la obligación de la consulta se tendrá por agotada” 12 y por otra señalar que en este caso “el proceso de consulta se realizó sin consideración de las costumbres, tradiciones y representación del Pueblo U’wa, a pesar de que el Estado conocía a las autoridades del Pueblo U’wa que debían ser consultadas para efectos de obtener el consentimiento” 13. 14.
En otros términos, en esta sentencia se discurre primero sobre la base de que existen distintos antecedentes que dan cuenta de que el proceso de consulta no se hizo de buena fe, razón por la cual no se puede entender por agotado tal proceso. Hasta ahí se entendería que por ello se incumplió la obligación estatal 11 El destacado es propio.
Cfr. Párr. 191. 13 Cfr. Párr. 193. El destacado es propio. 12 4 de consulta. Sin embargo, en el párrafo subsiguiente, se concluye -sin mediar justificación alguna- que este proyecto requería obtener el consentimiento del pueblo, es decir, algo que va más allá de la consulta. En ninguna parte de la sentencia se explica, por ejemplo – y siguiendo el estándar anunciado en Saramaka- que se tratase de un proyecto de gran envergadura, sino simplemente que en el caso de este proyecto se requería consentimiento.
Es decir, no sólo se plantean estándares contradictorios, sino que además la exigencia consentimiento no se explica ni fundamenta de modo alguno. 15. Como se dijo antes, vale la pena tener presente que en el caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam, la Corte esbozó un estándar de consentimiento obligatorio para proyectos de gran envergadura, sin embargo, y como se explicó en el voto disidente del caso Rama y Kriol, la sentencia dictada en Saramaka no explicó de qué modo las concesiones madereras y auríferas otorgadas por el Estado podían ser catalogadas como proyectos de tal magnitud.
En otros términos, el referido estándar fue anunciado, pero no aplicado al resolver el caso. Solo en el apartado de reparaciones de dicha sentencia la Corte se refirió al consentimiento, y aclaró en una posterior sentencia interpretativa que "dependiendo del nivel de impacto de la actividad propuesta, el Estado podría estar obligado a obtener el consentimiento del pueblo Saramaka" 14. 16.
Es importante destacar que, en los 17 años transcurridos desde esa sentencia hasta el presente, dicho estándar tampoco fue aplicado en ningún otro caso, aun cuando varios de ellos decían relación precisamente con proyectos de gran envergadura cuya ejecución podía afectar la subsistencia de los pueblos indígenas respectivos, como por ejemplo el caso Pueblo Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador (extracción de petróleo), el caso Pueblo Kuna de Madugandí y Emberá de Bayano Vs. Panamá (represa hidroeléctrica) y el caso Pueblo Kaliña y Lokono Vs. Surinam (minería de bauxita).
Esto permitiría concluir que la Corte entendió en esos casos que el estándar aplicable no era el del consentimiento, sino el de la consulta de buena fe, con el objetivo de llegar a un acuerdo. 17. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que el Convenio 169 establece como regla general, que los pueblos indígenas no deben ser desplazados de las tierras que ocupan.
Sin embargo, contempla que excepcionalmente, cuando el traslado o reubicación fuere necesario, este solo puede llevarse a cabo con el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos afectados. El Convenio también prevé el evento que no sea posible obtener dicho consentimiento y, en tal caso, señala que el traslado únicamente puede realizarse tras la aplicación de procedimientos legales adecuados conforme a la legislación nacional.
Estos procedimientos deben incluir, cuando sea necesario, encuestas públicas en las que los pueblos indígenas estén debidamente representados y tengan la oportunidad de participar en la toma de decisiones. Es decir, el propio Convenio 169 posibilita que aun cuando un proyecto suponga el traslado del pueblo indígena y no se cuente con el consentimiento de dicho pueblo, el desplazamiento puede verificarse una vez que se cumplan los procedimientos legales correspondientes. 18.
Igualmente, es necesario mencionar que, en el ámbito del Derecho internacional de los derechos humanos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas plantea un supuesto específico en el que se 14 El destacado y las cursivas son propias. 5 exige el consentimiento de este grupo en situación de vulnerabilidad.
Así, en su artículo 29.2 se indica: “Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado”. 19. Pero volviendo al examen del instrumento vinculante para el Estado- el Convenio 169-podría decirse que la Corte ha ido incluso un paso más allá que dicho instrumento, pues la única hipótesis en que dicho Convenio hace exigible el consentimiento es el traslado (y aún este podría verificarse sin consentimiento, según se ha explicado).
La Corte, en cambio, en el caso Saramaka acude a la noción de “proyecto de gran envergadura” que produzca impactos de carácter fundamental. 20. Ahora bien, como se ha dicho, la sentencia dictada en el presente caso plantea un importante punto de preocupación, puesto que no arroja luz sobre cuándo se exigiría la obtención del consentimiento y en qué casos la realización de una consulta con la finalidad de llegar a un acuerdo sería suficiente para cumplir la obligación estatal de consulta previa (ver párrafos 1 a 6 de este voto). 21.
Lo señalado queda claramente demostrado en el párrafo 193 de la sentencia objeto de este voto, a propósito del análisis del proyecto exploratorio en los Bloques Sirirí y Catleya en el territorio U’wa, el cual reza: “Lo anterior permite concluir a este Tribunal que el proceso de consulta se realizó sin consideración de las costumbres, tradiciones y representación del Pueblo U’wa, a pesar de que el Estado conocía a las autoridades del Pueblo U’wa que debían ser consultadas para efectos de obtener el consentimiento.
De igual forma, la Corte considera que estos hechos afectaron la buena fe entre las partes, y que por lo tanto la consulta no se realizó de manera adecuada y conducente para lograr un acuerdo. En definitiva, el Estado debió adaptarse a los tiempos y las formas del Pueblo U’wa para cumplir con su obligación de realizar una consulta previa de buena fe que respetara los usos y costumbres de la comunidad […]” (el destacado es propio) 15. 22.
Adicionalmente, y a propósito del análisis del proyecto del Bloque Samoré, la sentencia utiliza dos nomenclaturas diferentes al referirse al tema: “la finalidad de llegar a un acuerdo” 16 y “miras a alcanzar un consenso” 17. Esta utilización de diversos preceptos sin una claridad suficiente, tiende a generar falta de certeza y seguridad jurídica con respecto a cuál sería el verdadero estándar exigible al Estado. 23.
Lo anterior nos lleva necesariamente a examinar el estándar establecido en Saramaka, el cual constituye el germen de la problemática. Así, en dicha oportunidad la Corte indicó que “cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro del territorio Saramaka, el Estado tiene la obligación, no solo de consultar a los Saramakas, sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de estos, Cfr. Párr. 193.
Cfr. Párr. 185. 17 Cfr. Párr. 184. 15 16 6 según sus costumbres y tradiciones. La Corte considera que la diferencia entre "consulta" y "consentimiento" en este contexto requiere de mayor análisis" 18. 24. Como se ha explicado, la decisión mayoritaria dictada en el presente caso hace referencia a ambos términos, sin especificar de manera clara sus diferencias.
De este modo, la sentencia no aborda tales distinciones, en circunstancias que era necesario que el criterio de mayoría aclarara de qué manera entendía aplicable uno u otro estándar en el caso bajo examen. 25. Lo anterior resulta crucial, ya que, según el estándar anunciado en el caso Saramaka, dos elementos copulativos son necesarios para exigir el consentimiento: 1) que el proyecto sea de gran escala, y 2) que las acciones tengan un impacto de importancia fundamental. 26.
Como se ha expresado antes, en el caso Saramaka, la Corte entendió que la consulta es distinta al consentimiento, en cuanto éste último supone algo adicional a aquélla. Como bien hacen notar Ruiz Chiriboga y Donoso, para dilucidar si acaso la obtención del consentimiento supone un derecho al veto por parte del pueblo indígena es necesario estudiar las fuentes utilizadas por la Corte para diferenciar la consulta del consentimiento: el informe del Relator Especial sobre Pueblos Indígenas y lo expresado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial 19. 27.
En las dos fuentes citadas por la Corte en Saramaka, apuntan Ruiz Chiriboga y Donoso, “existen secciones que no fueron mencionadas por el Tribunal y que aparentemente cambian el sentido de lo recogido” 20. En efecto, el Relator textualmente señaló: “En relación con los grandes proyectos de desarrollo, el consentimiento libre, previo e informado es esencial para los derechos humanos de los pueblos indígenas y ello debe implicar la garantía de una distribución de los beneficios mutuamente aceptable y el establecimiento de mecanismos independientes y mutuamente aceptables para la solución de las controversias entre los pueblos indígenas y el sector privado” 21.
La parte destacada del párrafo anterior no aparece citada en la sentencia, y ello es relevante, porque para el Relator el consentimiento no implica un derecho al veto, sino que una distribución aceptable de los beneficios del proyecto y la implementación de mecanismos para la solución de controversias. 28. Por su parte, la cita del párrafo del CERD también es incompleta.
La versión oficial en español indica “en cuanto a la explotación de los recursos del subsuelo de los territorios tradicionales de las comunidades indígenas, el Comité observa que con la mera consulta a estas comunidades antes de iniciar la explotación de los recursos no se cumplen las condiciones especificadas en la Recomendación general Nº XXIII del Comité, relativa a los derechos de las poblaciones indígenas.
El Comité recomienda, pues, que se recabe previamente el consentimiento de estas comunidades con conocimiento de causa y que se garantice la 18 Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 134. 19 Ruiz Chiriboga, O., & Donoso, G. (2012).
Pueblos Indígenas y la Corte Interamericana: Fondos y Reparaciones. s/i: 75. 20 Ruiz Chiriboga, O., & Donoso, G. (2012). Pueblos Indígenas y la Corte Interamericana: Fondos y Reparaciones. s/i: 75. 21 Ruiz Chiriboga, O., & Donoso, G. (2012). Pueblos Indígenas y la Corte Interamericana: Fondos y Reparaciones. s/i: 75-76. 7 división equitativa de los beneficios que se obtengan con esa explotación. En su próximo informe periódico el Estado parte debe facilitar información detallada sobre la titularidad de las tierras de las comunidades indígenas, así como sobre los recursos de que disponen los indígenas para reclamar una indemnización en caso de empobrecimiento del medio ambiente de sus tierras tradicionales” 22. 29.
La cita que aparece en la sentencia no corresponde a la versión oficial en español y omite las líneas destacadas en el texto precedente. Como puede apreciarse, este párrafo no introduce la distinción entre proyectos de gran escala que requerirían consentimiento y planes de inversión de pequeña escala que sólo requerirían consulta. Tal como enfatizan Ruiz Chiriboga y Donoso, a propósito del caso Saramaka, “para el CERD la mera consulta es inaceptable, lo que no es necesariamente debe interpretarse como que los indígenas tienen el derecho al veto sino como una prohibición de consultas meramente formales o realizadas sin buena fe.
Adicionalmente, el CERD indica que la consulta debe ser informada (con conocimiento de causa) y la necesidad de la división equitativa de los recursos, más no de veto” 23. 30. Así pues, en el caso concreto ocurre una cuestión similar, puesto que no se señala con claridad ante qué tipo de supuestos se exigiría consentimiento o una mera consulta ejecutada de buena fe (ver párrafos 20 a 22 de este voto).
De esta manera, se debe tener en cuenta que esta falta de precisión no es un mero problema terminológico, sino que tiene importantes implicancias para la certeza jurídica que requieren tanto los Estados como las comunidades indígenas. La utilización de estándares ambiguos o inconsistentes, ya sea directa o indirectamente, puede generar confusión sobre las obligaciones estatales concretas en materia de consulta previa, dificultando la implementación de procesos que cumplan con los principios del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En este sentido, la ausencia de claridad afecta la previsibilidad y coherencia necesarias para garantizar el respeto efectivo de los derechos involucrados. 31.
En síntesis, como ya lo he señalado en votos previos 24, es fundamental que a futuro el Tribunal aclare la distinción entre consulta y consentimiento, pues el consentimiento debe ser el objetivo de una consulta genuina, pero no un derecho absoluto de veto. En casos de impactos extremadamente graves, la negativa del pueblo indígena debería considerarse una prohibición legítima.
En este sentido, sería útil aplicar un test de proporcionalidad para proteger a los pueblos indígenas de impactos desmedidos. II. En cuanto a la aplicación del principio iura novit curia para declarar la responsabilidad del Estado por la violación al derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales 32. En primer lugar, es necesario hacer presente que ni la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ni los representantes alegaron de manera expresa la Ruiz Chiriboga, O., & Donoso, G. (2012).
Pueblos Indígenas y la Corte Interamericana: Fondos y Reparaciones. s/i: 76. 23 Ruiz Chiriboga, O., & Donoso, G. (2012). Pueblos Indígenas y la Corte Interamericana: Fondos y Reparaciones. s/i: 77. 24 Cfr. Voto parcialmente disidente de la jueza Patricia Pérez Goldberg en el caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otras vs. Nicaragua.
Sentencia de 1 de abril de 2024. 22 8 violación del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales con base en el artículo 26 de la Convención 25. No obstante lo anterior, la Corte decidió pronunciarse sobre la violación de este derecho, en perjuicio del pueblo U’wa, conforme al principio iura novit curia. 33. Como es sabido, el referido principio tiene su origen en el derecho romano y ha permeado especialmente los sistemas continentales en una dimensión procesal.
Ello, al entenderse que es propio de la función jurisdiccional el “poder-deber” de identificar las normas o principios relevantes para la decisión de un caso, cuando la falta de invocación de las mismas por alguna de las partes pudiese conducir a una decisión errónea o a una hipótesis de denegación de justicia. 34. En el ámbito de la adjudicación internacional, la aplicación del principio no ha sido uniforme, destacándose —por la habitual utilización del mismo—la jurisprudencia del Sistema Interamericano. Asimismo, la disuelta Corte Permanente de Justicia Internacional 26, la Corte Internacional de Justicia 27 y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos 28, también han reflexionado sobre los alcances del referido principio, pero haciendo un uso más restringido del mismo. 35.
En el caso concreto, el Tribunal no fundamenta las razones que la impulsan a dar aplicación a este principio, existiendo una absoluta falta de motivación de la decisión de recurrir a esta herramienta jurisdiccional. Aquello solo explicita un argumento de autoridad, mas no configura una fundamentación. 36. La facultad que tiene la Corte para utilizar este principio no la exime de justificar su aplicación, ni de emplearlo de forma moderada y cautelosa.
En este sentido, es relevante tener en cuenta, por una parte, que los hechos 29 siempre establecen un límite al derecho, en cuanto a que la tarea de identificación y aplicación de este último, debe hacerse sobre la base del marco fáctico determinado en el informe de fondo y, por otra, que debe procederse de manera tal de no afectar la igualdad de armas y, en particular, el derecho de defensa de los Estados. 37.
En este sentido, y como ya lo ha planteado previamente el juez Sierra Porto en su voto parcialmente disidente en el caso Lagos del Campo Vs. Perú 30, se trata de una facultad que debe ser utilizada bajo ciertos criterios de razonabilidad y pertinencia, como cuando “sea manifiesta la violación de derechos humanos o cuando los representantes o la Comisión hayan incurrido en un grave olvido o error, de manera que la Corte subsane una posible injusticia, pero dicho principio no debe utilizarse para sorprender a un Estado con una violación que no preveía en lo más mínimo y que no tuvo la oportunidad de controvertir ni siquiera en los hechos”.
Cfr. Párrafo 251. Caso Lotus, sentencia Nº 9, 1927, Serie A, Nº1, página 31. 27 Caso Fisheries Jurisdiction (United Kingdom Vs. Iceland), sentencia del 25 de julio de 1974, párrafos 17-18; caso Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua Vs. United States of America), sentencia de 27 de junio de 1986, párrafo 29. 28 Caso Handyside vs. United Kingdom, sentencia de 7 de diciembre de 1976, Series A No. 24, párrafo 41; caso Guerra and others vs. Italy, sentencia de 19 de febrero de 1998, Reports 1998-I, p.13, párrafo 44; caso Philis vs. Greece, sentencia de 27 de agosto de 1991, Series A No. 209, p. 19, párrafo 56; caso Powell y Rayner vs. Reino Unido sentencia de 21 de febrero de 1990, Series A No. 172, p. 13, párrafo. 29; caso Scoppola vs. Italy (No. 2), sentencia de 17 de septiembre de 2009, p. 17, párrafo 5; caso Celikbilek vs. Turkey, sentencia de 31 de mayo de 2005, párrafos 100-105. 29 Cfr. Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México, párrafo 32. 30 Posición que reitera en sus votos respecto de los casos Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala y Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. 25 26 9 38.
Ninguna de las hipótesis excepcionales antes señaladas se configuró en este caso. Por el contrario, la discusión jurídica que se llevó a efecto en esta sede tenía relación con hechos que daban cuenta de vulneraciones al derecho a la libertad de expresión, protesta y circulación, relacionados con las denuncias públicas del Pueblo U’wa respecto de situaciones donde el Estado habría utilizado la fuerza para desalojar y dispersar movilizaciones pacíficas.
Aquello se vincula estrictamente a si acaso existía una efectiva vulneración —o no—de los derechos reconocidos en los artículos 13 y 15 de la Convención, mas no del derecho a la libre determinación supuestamente reconocido por el artículo 26. 39. Con base en la prueba incorporada al proceso, la Corte decidió declarar la responsabilidad internacional del Estado de Colombia por la vulneración de los derechos a la libertad de expresión, de reunión, y de circulación. El Estado estuvo desde un inicio informado de la invocación de esta disposición por parte de las víctimas y tuvo la oportunidad de controvertir las alegaciones formuladas a este respecto.
Adicionalmente, la norma en cuestión captaba plenamente la situación fáctica sometida al conocimiento del tribunal, lo que —sin perjuicio de lo que se dirá más adelante en relación con la incompetencia del tribunal— tornaba innecesario e impertinente invocar el principio iura novit curia para declarar también, en virtud de idénticos hechos, la vulneración del artículo 26 de la Convención. 40.
En síntesis, en el caso que nos ocupa, no concurrían los supuestos excepcionales que justifican la aplicación del principio iura novit curia, por lo que no correspondía que la Corte declarara la vulneración del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales. Es evidente que no fue posible para el Estado prever ni controvertir tal extremo, ni desde el punto de vista de los hechos ni del derecho, lo cual importó una afectación del debido proceso que todo Tribunal está obligado a garantizar.
III. En cuanto a la declaración de responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a participar en la vida cultural y a un medio ambiente sano, con base en lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana 41. Respecto a este tema, la mayoría de los miembros de esta Corte llegó a la conclusión de que el Estado era responsable por las violaciones al artículo 26 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Lo anterior, por un lado, ante las presuntas afectaciones al derecho a participar en la vida cultural del Pueblo U’wa, debido a las omisiones en la protección de la cultura U’wa frente a la realización de proyectos extractivos en su territorio y zonas adyacentes, y por permitir que terceros irrumpieran en zonas con alto valor cultural del Pueblo U’wa 31.
Por otro lado, este Tribunal indicó que el Estado habría violado el derecho al medio ambiente sano al no haber cumplido sus obligaciones de debida diligencia en la aprobación de estudios de impacto ambiental frente a proyectos extractivos ni demostrado la adopción de medidas adecuadas para la mitigación de los daños producidos por la voladura del Oleoducto Cañas-Limón 32. 31 32 Cfr. Párr. 327.
Cfr. Párr. 327. 10 42. Dicho lo anterior, quisiera realizar algunas precisiones interpretativas sobre el derecho a un medio ambiente sano con el fin de demostrar que, en el caso concreto, no es posible concluir que haya existido una vulneración de tal y, como corolario, tampoco una violación del derecho a participar en la vida cultural en perjuicio del pueblo indígena U´wa. 43.
El derecho a un medio ambiente sano no encuentra un reconocimiento expreso en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cuestión similar ocurre con otros instrumentos internacionales, como es el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Lo anterior, marca una diferencia significativa con relación a otros tratados que sí efectúan dicho reconocimiento, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (artículo 12), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981 (artículo 24), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, “Protocolo de San Salvador” de 1988 (artículo 11), la Convención Africana sobre la Conservación de la Naturaleza y de los Recursos Naturales de 2003, la Carta Árabe de Derechos Humanos de 2004 (artículo 38), el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe de 2018, “Acuerdo de Escazú”, entre otros. 44.
Ahora bien, esta limitación muchas veces puede cristalizarse o comprenderse como una “doble limitación”: de reconocimiento y de adjudicación. Lo anterior, en cuanto, por un lado, tenemos un instrumento internacional que no reconoce o plasma explícitamente un determinado derecho y, por otro lado, nos encontramos con un órgano internacional, encargado de aplicar y/o supervisar el cumplimiento de las disposiciones que derivan de dicho instrumento internacional, que carece de la adjudicación competencial como para efectuar ciertas conductas o actividades que impliquen ir más allá de lo que el instrumento internacional le ha encomendado.
Como adelanté, esto es lo que ocurre con los instrumentos internacionales mencionados anteriormente que no reconocen expresamente el derecho a un medio ambiente sano. 45. Pese a ello, la práctica jurisprudencial ha ido más allá, plasmando un reconocimiento paulatino del derecho a un medio ambiente sano, pese a su inexistencia en ciertos tratados internacionales.
Tal cuestión ha estado amparada, principalmente, en el uso de ciertos criterios y principios de interpretación propios del Derecho internacional de los derechos humanos, que irradian la determinación del sentido y alcance de las disposiciones contenidas en determinados tratados internacionales. 46. Por ejemplo, en el dictamen del caso «Teitiota c. Nueva Zelanda» ante el Comité de Derechos Humanos 33, el órgano de Naciones Unidas interpretó de forma extensiva el derecho a la vida, contemplado en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con el fin de subsumir en su interpretación aspectos que tiendan a la protección de este derecho cuando se degrade gravemente el medio ambiente 34.
Es así como, teniendo en cuenta tanto Comité de Derechos Humanos. Caso Teitiota c. Nueva Zelanda. 23 de septiembre de 2020. CCPR/C/127/D/2728/2016. 34 Comité de Derechos Humanos. Caso Teitiota c. Nueva Zelanda. 23 de septiembre de 2020. CCPR/C/127/D/2728/2016. Párr. 9.4. 33 11 su dictamen previo en el caso «Portillo Cáceres y otros c. Paraguay» como otras fuentes, el Comité manifestó que “la degradación ambiental puede comprometer el disfrute efectivo del derecho a la vida, y que la grave degradación del medio ambiente puede afectar negativamente el bienestar de las personas y dar lugar a la violación del derecho a la vida” 35. 47.
Un criterio interpretativo similar ha llevado a cabo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano encargado de garantizar la aplicación de la Convención Europea de Derechos Humanos. Así, por ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal, relativa a la protección del medio ambiente, ha estado basada en el marco de diversos derechos independientemente considerados, tales como: el derecho a la vida (artículo 2) 36, la prohibición de la tortura y de otras penas o tratos inhumanos o degradantes (artículo 3) 37, el derecho a la libertad y a la seguridad (artículo 5) 38, el derecho a un proceso equitativo (artículo 6.1) 39, el derecho al respeto a la vida privada y familiar (artículo 8) 40, el derecho a la libertad de expresión (artículo 10) 41, el derecho a un recurso efectivo (artículo 13) 42 y el derecho a la propiedad (artículo 1 del Protocolo N° 1) 43.
Comité de Derechos Humanos. Caso Teitiota c. Nueva Zelanda. 23 de septiembre de 2020. CCPR/C/127/D/2728/2016. Párr. 9.5. 36 A modo de ejemplo, es posible destacar los siguientes casos: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Öneryildiz c. Turquía. Sentencia de 30 de noviembre de 2004. N° 48939/99; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Boudaïeva y otros c. Rusia.
Sentencia de 20 de marzo de 2008. N° 15339/02, 21166/02, 20058/02, 11673/02 y 15343/02; y, Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Özel y otros c. Turquía. Sentencia de 17 de noviembre de 2005. N° 14350/05, 15245/05 y 16051/05. 37 A modo de ejemplo, es posible destacar el siguiente caso: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Elefteriadis c. Rumania.
Sentencia de 25 de enero de 2011. N° 38427/05. 38 A modo de ejemplo, es posible destacar el siguiente caso: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Mangouras c. España. Sentencia de 28 de septiembre de 2010. N° 12050/04. 39 A modo de ejemplo, es posible destacar los siguientes casos: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Athanassoglou y otros c. Suiza.
Sentencia de 6 de abril de 2000. N° 27644/95; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Gorraiz Lizarraga y otros c. España. Sentencia de 27 de abril de 2004. N° 62543/00; y, Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Howald Moor y otros c. Suiza. Sentencia de 11 de marzo de 2014. N° 52067/10 y 41072/11. 40 A modo de ejemplo, es posible destacar los siguientes casos: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Kyrtatos c. Grecia. Sentencia de 22 de mayo de 2003.
N° 41666/98; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Fadeïeva c. Rusia. Sentencia de 9 de junio de 2005. N° 55723/00; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Brânduse c. Rumania. Sentencia de 7 de abril de 2009. N° 6586/03; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Zammit Maempel y otros c. Malta. Sentencia de 22 de noviembre de 2011.
N° 24202/10; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Dzemyuk c. Ucrania. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. N° 42488/02; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Cordella y otros c. Italia. Sentencia de 24 de enero de 2019. N° 54414/13 y 54264/15; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Pavlov y otros c. Rusia. Sentencia de 11 de octubre de 2022.
N° 31612/09; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Kotov y otros c. Rusia. Sentencia de 11 de octubre de 2022. N° 6142/18; y, Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso de Verein Klimaseniorinnen Schweiz y otras c. Suiza. Sentencia de 9 de abril de 2024. N° 53600/20. 41 A modo de ejemplo, es posible destacar los siguientes casos: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Steel and Morris c. Reino Unido.
Sentencia de 15 de febrero de 2005. N° 68416/01 y Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Vides Aizsardzības Klubs c. Letonia. Sentencia de 27 de mayo de 2004. N° 57829/00. 42 A modo de ejemplo, es posible destacar los siguientes casos: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Hatton y otros c. Reino Unido. Sentencia de 8 de julio de 2003.
N° 36022/1997; y, Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Kolyadenko y otros c. Rusia. Sentencia de 28 de febrero de 2012. N° 17423/05, 20534/05, 20678/05, 23263/05, 24283/05 y 35673/05. 43 A modo de ejemplo, es posible destacar los siguientes casos: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Fredin c. Suecia (No. 1). Sentencia de 18 de febrero de 1991.
N° 12033/86; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Turgut y otros c. Turquía. Sentencia de 8 de julio de 2008. N° 1411/03; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Brosset-Triboulet y otros c. Francia. Sentencia de 29 de marzo de 2010. N° 34078/02; y, Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Kolyadenko y otros c. Rusia. Sentencia de 28 de febrero de 2012.
N° 17423/05, 20534/05, 20678/05, 23263/05, 24283/05 y 35673/05. 35 12 48. De forma análoga fueron los primeros acercamientos interpretativos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo con relación a los asuntos ambientales. Así, tales aproximaciones estuvieron marcadas por la idea de que, de una u otra forma, la preservación y el cuidado del medio ambiente son una precondición para la satisfacción de otros derechos humanos 44 contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tales como el derecho a la vida y a la integridad personal.
Esto se fundamentó, principalmente, en la noción interpretativa del derecho a la vida inaugurada y ampliada en el caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, a partir del cual se sostuvo que: “[…] el derecho fundamental a la vida comprende, no solo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna.
Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él” 45. 49. Así pues, en el marco del caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, la Corte IDH expresó su consideración con relación a la necesidad de contar con un medio ambiente sano para la preservación y supervivencia de los pueblos indígenas, en conexión con el derecho a la propiedad privada y el derecho a la vida 46.
De esta manera, manifestó que “los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida” 47.
En línea con ello, la Corte IDH agregó que los Estados, en su posición de garantes del derecho a la vida, deben “generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y […] no producir condiciones que la dificulten o impidan […] en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” 48. 50.
Como se puede apreciar, la Corte IDH, utilizando su clásico método interpretativo de conexidad, relaciona el derecho a la vida con otros derechos no contemplados de manera explícita en la Convención Americana, declarando –pese a esa limitación de reconocimiento y de adjudicación–la violación del mencionado derecho a la vida en su esfera de “vida digna”, subsumiendo dentro de este un derecho no reconocido en la Convención. En otras palabras, cuando un derecho no contemplado en la Convención Americana ha sido afectado por acciones u 44 Esta concepción, por cierto, no es única de la jurisprudencia interamericana, sino que tiene sus antecedentes en diversos hitos que forman parte del Derecho internacional del medio ambiente.
Así, por ejemplo, es posible citar la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano de 1972 (Principio 1), la Declaración de Río de 1992 (Principio 1) y la Declaración de Johanesburgo de 2002 (Punto 13). 45 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63.
Párr. 144. 46 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. 47 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr. 146. 48 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr. 162. 13 omisiones atribuibles al Estado, es perfectamente posible que se genere una vulneración al derecho a la vida digna y, con ello, una violación del artículo 4.1 de la Convención. 51. Ahora bien, este criterio no solo es susceptible de aplicarse con relación al derecho a la vida, sino que también puede ser extrapolado al derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, el que también puede verse afectado en casos de degradación ambiental.
De hecho, esto va en línea con lo manifestado por la Corte IDH, en cuanto al cercano vínculo que existe entre los derechos a la vida y a la integridad personal: “La Corte advierte que si bien cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios, existe una estrecha relación entre el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal.
En este sentido, existen ocasiones en que la falta de acceso a las condiciones que garantizan una vida digna también constituye una violación al derecho a la integridad personal, por ejemplo, en casos vinculados con la salud humana. Asimismo, la Corte ha reconocido que determinados proyectos o intervenciones en el medio ambiente en que se desarrollan las personas, pueden representar un riesgo a la vida y a la integridad personal de las personas […]” 49. 52.
A lo recientemente expuesto, resulta pertinente agregar lo manifestado por la Corte Internacional de Justicia, en cuanto a que “el medio ambiente no es una abstracción, sino que representa el espacio de vida, la calidad de vida y la misma salud de los seres humanos, incluyendo las generaciones venideras” 50. 53. En esta línea, la Corte Interamericana ha señalado que los Estados tienen una serie de obligaciones frente a posibles daños al medio ambiente, a efectos de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal.
Concretamente, ha indicado que los Estados tienen, entre otras, las siguientes obligaciones: • • Abstenerse de cualquier práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso, en condiciones de igualdad, a los requisitos para una vida digna, como lo son, el agua y la alimentación adecuada, entre otros 51. Abstenerse de contaminar ilícitamente el medio ambiente de forma que se afecte las condiciones que permiten la vida digna de las personas, por ejemplo, mediante el depósito de desechos de empresas estatales en formas que afecten la calidad o el acceso al agua potable y/o a fuentes de alimentación 52. 49 Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23. Párr. 114. 50 Corte Internacional de Justicia. Opinión consultiva sobre la legalidad de la amenaza o uso de armas nucleares. 8 de julio de 1996. Párr. 29. 51 Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23. Párr. 117. 52 Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23. Párr. 117. 14 • • • Prevenir, mediante todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa.
A esto, se agrega la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales 53. Ante violaciones de derechos humanos cometidas entre particulares dentro de su jurisdicción, los Estados tienen la obligación de regular, supervisar y fiscalizar las actividades de estos terceros que causen daño al medio ambiente 54. Respetar el principio de precaución, la obligación de cooperación y las obligaciones procedimentales en materia de protección del medio ambiente 55. 54.
Dicho lo anterior, es claro que la degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental trascendental para la existencia de la humanidad 56. En este sentido, claramente estoy de acuerdo en que el derecho al medio ambiente sano es un derecho en sí mismo que debe ser protegido.
Dicha tutela debe serle brindada tanto en el nivel de las jurisdicciones nacionales (por medio de los mecanismos previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos internos), como en el ámbito de la jurisdicción internacional que posee esta Corte (mediante la interpretación conexa de tal derecho con los establecidos explícitamente en la Convención, como el derecho a la vida y a la integridad personal).
Sin embargo, de la circunstancia de que este derecho exista y sea merecedor de protección, no se sigue que se trate de un derecho cuya justiciabilidad se desprenda de lo establecido en el artículo 26 de la Convención Americana. 55. Huelga reiterar acá los argumentos que en mis respectivos votos 57 he planteado para refutar el cambio jurisprudencial operado a partir de la sentencia dictada en 53 Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23. Párr. 118. 54 Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23. Párr. 119. 55 Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23. Párr. 125. 56 En tal sentido, la Corte Interamericana ha indicado que el principio de precaución en materia ambiental se encuentra relacionado con el deber de los Estados de preservar el ambiente para permitir a las generaciones futuras oportunidades de desarrollo y de viabilidad de la vida humana (principio de equidad intergeneracional).
Al respecto, véase: Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Párr. 128. 57 Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453; Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464; Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465; Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469;
Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474; Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477; Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023.
Serie C No. 483; Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504; Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510; y, Caso Habitantes de La 15 el caso Lagos del Campo vs. Perú, momento a partir del cual se empezó a considerar que los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales eran directamente justiciables ante la Corte, ignorando por completo lo establecido por el Protocolo de San Salvador, el que conforme al artículo 19.6, solo son susceptibles de ser litigados ante este Tribunal el derecho a la educación y el derecho a la asociación sindical. 56.
Dicho lo anterior, y centrándonos en el caso concreto, estimo que no existió una violación del derecho a un ambiente sano, al no ser posible sostener una afectación directa a alguno de los derechos a partir de los cuales es susceptible subsumir el contenido protegido por este, esto es, el derecho a la vida digna (artículo 4) e integridad personal (artículo 5), ambos reconocidos de forma expresa por la Convención Americana. 57.
En este sentido, es necesario recordar la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana, según la cual se ha destacado la importancia del principio de prevención de daños ambientales, el cual “entraña la obligación de los Estados de llevar adelante las medidas que sean necesarias ex ante la producción del daño ambiental” 58 y, junto con ello, “usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción causen daños significativos al medio ambiente” 59.
Así pues, tal obligación “debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, la cual debe ser apropiada y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental” 60. Entre las medidas que podrían tomar los Estados con el fin de cumplir este deber, pueden señalarse algunas, relativas a actividades potencialmente dañosas: i) regular; ii) supervisar y fiscalizar; iii) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; iv) establecer planes de contingencia, y v) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental 61. 58.
En tal contexto, y centrándonos en el caso concreto, se observa una falta de impacto específico en los derechos del pueblo U’wa. Lo anterior, por cuanto el Estado realizó estudios de impacto ambiental para los proyectos extractivos al aprobar diversos instrumentos de gestión ambiental vinculados con los proyectos analizados. Aunque la sentencia analiza la calidad y alcance de estos estudios, identificando ciertas deficiencias, tales observaciones no son suficientes para establecer una violación al derecho a un medio ambiente sano en este caso.
Más bien, el análisis refleja un avance en la revisión de las obligaciones estatales al evaluar si los estudios ambientales cumplen con estándares adecuados, pero sin que ello implique, en el marco fáctico de este caso, que se haya configurado un menoscabo directo al medio ambiente o a los derechos a la vida digna e integridad personal del pueblo U’wa.
Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. 58 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Párr. 208. 59 Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Párr. 126. 60 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Párr. 208. En el mismo sentido: Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Párr. 126. 61 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Párr. 208. En el mismo sentido: Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Párr. 126. 16 59. Dicho lo anterior, tampoco es posible sostener la violación del derecho a participar en la vida cultural del pueblo U’wa, el que, frente a una limitación de reconocimiento en la Convención Americana y de adjudicación –ante la ausencia de justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales vía artículo 26 de la Convención Americana–, no es susceptible de ser declarado vulnerado por parte de este Tribunal.
Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario 17