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Caso San Miguel Sosa y otras Vs. VenezuelaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2024-06-06

Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de junio de 2024.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 6 DE JUNIO DE 2024 CASO SAN MIGUEL SOSA Y OTRAS VS. VENEZUELA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) 1 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 8 de febrero de 2018. 2.

Las notas de la Secretaría de la Corte de 20 de diciembre de 2019, 16 de noviembre de 2020, 21 de diciembre de 2021 y 10 de enero de 2024, mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se recordó a la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) que el 31 de mayo de 2019 venció el plazo de un año para que presentara el primer informe sobre el cumplimiento de las reparaciones, requerido en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia, y se le solicitó su presentación, sin que a la fecha haya sido presentado.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 2 emitida hace seis años (supra Visto 1), en la cual dispuso cuatro medidas de reparación relativas a: la obligación de investigar los hechos de desviación de poder cometidos en el 2004 en perjuicio de las víctimas Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña 3; la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial; el pago de indemnizaciones por los daños materiales e inmateriales, y el reintegro de costas y gastos (infra punto resolutivo 3).

En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre la falta de presentación por parte del Estado del informe sobre el cumplimiento de dichas reparaciones. * La Jueza Patricia Pérez Goldberg no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución por motivos de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_348_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 30 de mayo de 2018. 2 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 3 En la Sentencia, la Corte determinó que el Estado era responsable por la terminación arbitraria de los contratos laborales que las víctimas Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña tenían con el Consejo Nacional de Fronteras.

Ello se dio como consecuencia de una desviación de poder motivada por una voluntad de represalia en su contra por haber firmado una solicitud de referéndum revocatorio del mandato del entonces Presidente de la República Hugo Chaves Frías en diciembre de 2003, en un contexto de denuncias de represalias y persecución política y en particular luego de haber aparecido sus nombres en la llamada “lista Tascón”. -1- 2.

La Corte hace notar que, en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia, dispuso que “[e]l Estado deb[ía] rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la […] Sentencia, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma” 4. Dicho plazo venció el 31 de mayo de 2019. Ante la falta de presentación del informe requerido, la Presidencia del Tribunal le reiteró en cuatro ocasiones, mediante notas de la Secretaría, la solicitud de remisión del mismo (supra Visto 2), lo cual no fue cumplido por Venezuela.

La Corte nota con preocupación que, a pesar de que han transcurrido cinco años desde el vencimiento del plazo para la presentación del informe y de los requerimientos realizados por la Presidencia de la Corte, a la fecha de la presente Resolución, Venezuela no informó respecto del cumplimiento de las medidas ordenadas en la Sentencia ni remitió escrito alguno al Tribunal. 3.

Asimismo, el Tribunal observa que no se ha recibido información por parte del representante de las víctimas en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia. Por otra parte, es de conocimiento público que la víctima Rocío San Miguel Sosa se encuentra recluida en un centro de detención venezolano, a raíz de un proceso que se sigue en su contra ante el Tribunal Segundo contra Terrorismo de Caracas.

La Corte nota que la víctima es beneficiaria desde el 2012 de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, órgano que, en febrero de 2024, expresó su preocupación por dicha detención 5. 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, y tal como lo ha indicado este Tribunal, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 6. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 7.

Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra 8. 4 Asimismo, dispuso que el Estado debía “presentar un informe, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma, en el cual indique -para cada una de las medidas de reparación ordenadas- cuáles son los órganos, instituciones o autoridades estatales encargadas o responsables de implementarlas, que incluya un cronograma de trabajo para su cumplimiento total”. 5 La Comisión “exhort[ó] a Venezuela a […] liberar inmediatamente a la activista de derechos humanos Rocío San Miguel”.

Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Venezuela: CIDH condena expulsión de equipo técnico del Alto Comisionado de Derechos Humanos de la ONU”, 20 de febrero de 2024. Disponible en: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2024/036.asp (visitado por última vez el 6 de junio de 2024). 6 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Casos Hermanos Landaeta Mejías y otros, López Soto y otros y Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2023, Considerando 5. 7 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Casos Hermanos Landaeta Mejías y otros, López Soto y otros y Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, Considerando 5. 8 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Casos Hermanos Landaeta Mejías y otros, López Soto y otros y Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, Considerando 5. -2- 5. Por consiguiente, los Estados Parte de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional 9.

Al respecto, es menester añadir que, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, siempre que se produce un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar 10.

Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados 11. Asimismo, el Tribunal ha resaltado que la falta de ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional 12. 6.

La falta de presentación del informe de cumplimiento citado, sumado a la ausencia de respuesta del Estado ante los requerimientos de información de la Presidencia de la Corte (supra Visto 2 y Considerando 2), configuran un incumplimiento de Venezuela de la obligación de informar al Tribunal. La Corte reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana 13.

Al respecto, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de otros casos 14, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 (supra Considerando 4). 7. Teniendo en cuenta dicho incumplimiento del Estado, la Corte considera que las reparaciones ordenadas no han sido implementadas hasta el momento, a pesar del tiempo transcurrido desde la emisión de la Sentencia, lo cual constituye un incumplimiento del carácter obligatorio de las Sentencias y una negación del derecho de acceso a la justicia internacional.

Asimismo, recuerda que, de mantenerse la referida postura estatal, podría dar lugar a que esta Corte aplique el artículo 65 de la Convención Americana 15. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 6, y Casos Hermanos Landaeta Mejías y otros, López Soto y otros y Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, Considerando 6. 10 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Casos Hermanos Landaeta Mejías y otros, López Soto y otros y Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, Considerando 6. 11 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra nota 10, párr. 40, y Casos Hermanos Landaeta Mejías y otros, López Soto y otros y Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, Considerando 6. 12 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 83, y Casos Hermanos Landaeta Mejías y otros, López Soto y otros y Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, Considerando 6. 13 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38, y Casos Hermanos Landaeta Mejías y otros, López Soto y otros y Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, Considerando 7. 14 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando 11 y Casos Hermanos Landaeta Mejías y otros, López Soto y otros y Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, Considerando 7. 15 El artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que: “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.

De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. 9 -3- POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1.

El Estado ha incumplido su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar integral cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia del caso San Miguel Sosa y otras, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente Resolución. Y

RESUELVE

2. Expresar su preocupación por el incumplimiento estatal del deber de informar sobre el cumplimiento de la Sentencia y por la falta de implementación de las reparaciones ordenadas en la misma, así como recordar que, de mantenerse la referida postura estatal, podría dar lugar a que esta Corte aplique el artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia: a) adoptar las medidas necesarias para que los hechos relevantes de desviación de poder no queden en impunidad, en los términos de los párrafos 230 a 232 de la Sentencia (punto resolutivo décimo de la Sentencia); b) realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial que se indican en el párrafo 233 del Fallo (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); c) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia), y d) pagar la cantidad fijada en la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia). 4.

Disponer que Venezuela adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la totalidad de las reparaciones ordenadas en la Sentencia, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 11 de octubre de 2024, un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas en la Sentencia, de conformidad con la parte considerativa de esta Resolución. 6. Disponer que el representante de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto -4- resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 7.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República Bolivariana de Venezuela, al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -5- Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de junio de 2024.

Resolución adoptada en sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -6-