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Caso Gattass Sahih Vs. EcuadorCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2024-08-05

Corte IDH. Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de agosto de 2024.

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 5 DE AGOSTO DE 2024 CASO GATTAS VS. ECUADOR VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de la presunta víctima; el escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”), así como la documentación anexa. 2.

El escrito de 14 de junio de 2024, mediante el cual el perito Billy Rodmann Navarrete Benavidez presentó sus observaciones al respecto de la recusación planteada por el Estado en la contestación. 3. Los escritos de 23 y 24 de junio de 2024, por medio de los cuales la Comisión y los representantes, respectivamente, presentaron sus listas definitivas de declarantes. 4.

El Estado no ofreció declarantes y tampoco presentó observaciones adicionales a las presentadas en su contestación ni a las listas presentadas por los representantes y la Comisión. Los representantes no presentaron observaciones a las listas definitivas y la Comisión expresó no tener observaciones a la lista de los representantes.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2.

En su escrito de sometimiento, la Comisión ofreció una declaración pericial 1, y en su escrito de solicitudes y argumentos (supra Visto 1) los representantes ofrecieron una declaración pericial2. El Estado no ofreció ninguna declaración. 3. La Corte garantizó a las partes y a la Comisión el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados.

El Estado solicitó la inadmisión de la declaración pericial del señor Billy Navarrete en su escrito de Contestación. 4. En la presentación de listas definitivas, la Comisión y los representantes La Comisión ofreció la declaración pericial de Macarena Rodríguez Atero. La representación de la presunta víctima ofreció la declaración pericial de Billy Rodmann Navarrete Benavidez. 1 2 confirmaron la presentación de las declaraciones periciales ofrecidas.

Los representantes solicitaron que se reciba la declaración en forma de afidávit, mientras que la Comisión solicitó que el peritaje sea recibido en audiencia pública, sin precisar observaciones adicionales. Debido a que, el Estado no ofreció declaración, no se le requirió la presentación de lista definitiva de declarantes. 5. Esta Presidencia examinará en forma particular: A) la necesidad de convocar a una audiencia pública en el presente caso;

B) la admisibilidad y el objeto de la declaración ofrecida por los representantes, y C) la admisibilidad y el objeto de la declaración ofrecida por la Comisión. A. Necesidad de convocar a una audiencia pública en el presente caso 6. La Presidenta recuerda que el artículo 15 del Reglamento del Tribunal señala que “la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”.

Además, los artículos 45 y 50.1 del Reglamento facultan a la Corte o su Presidencia a convocar a audiencias cuando lo estimen necesario. Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidencia, que ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los requerimientos procesales que deriven de ellas y la debida preservación de los derechos de las partes3. 7.

A partir del estudio del Informe de Fondo, el escrito de solicitudes y argumentos, la contestación del Estado, así como de los demás documentos aportados al presente trámite, la Presidencia advierte prima facie que, sin perjuicio de las determinaciones que oportunamente realice la Corte, la controversia en el presente asunto no reside propiamente en cuestiones fácticas, sino es, únicamente, de índole jurídica y, por ende, en el análisis sobre si habrían ocurrido o no las violaciones alegadas 4.

Por otra parte, como se indicó (supra Visto 1 y Considerando 2) la representación de la presunta víctima ha ofrecido una sola declaración pericial por afidávit, la Comisión ofreció una perita, y finalmente, el Estado no ha ofrecido declaración alguna. De conformidad con lo anterior, esta Presidencia estima que los aspectos fácticos y jurídicos pueden ser examinados con base en actos escritos del proceso y por economía procesal, se pueden recibir las declaraciones por afidávit. 8.

La Presidencia advierte que los representantes han expresado que fundamentalmente “es un caso documental, pues trata de la aplicación de dos leyes (Ley de Migración y Ley de Extranjería) y la tramitación de tres procedimientos (migratorio, penal y constitucional)”, por lo que el análisis se referirá principalmente a la prueba sometida de forma documental.

De igual forma, los representantes han solicitado específicamente que la declaración pericial propuesta sea recibida por afidávit. Asimismo, esta Presidencia observa que la pericia presentada por la Comisión también puede ser evacuada por medio de afidávit. 9. En virtud de lo anterior, la Presidenta, en consulta con el Pleno de la Corte, ha decidido que no es necesario convocar a una audiencia pública por razones de economía Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11, y Caso Hidalgo Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de abril de 2024, Considerando 4. 3 Cfr. Caso Meza Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2022, Considerando 1;

Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2023, Considerando 8, y Caso Hidalgo Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de abril de 2024, Considerando 5. 4 2 procesal y para un mejor avance del proceso.

En consecuencia, se tomarán las determinaciones correspondientes en el apartado resolutivo (infra punto resolutivo 1). B. Admisibilidad y objeto de la declaración ofrecida por los representantes 10. Los representantes ofrecieron la declaración pericial de Billy Rodmann Navarrete Benavidez5. El Estado alegó que el perito “cuenta con formación de comunicador social, especialización en perfilación criminal y manejo de conflictos”, por lo que consideró que “la formación académica del perito no cubre el alcance del objeto pericial propuesto debido a que para dicho análisis de normativa y políticas públicas debería ser realizado por un experto jurídico”.

Asimismo, el Estado argumentó la existencia de una causal de inadmisibilidad conforme al artículo 48.c) del Reglamento de esta Corte visto que hay una relación de dependencia debido a que los representantes y el perito son parte de la misma organización, el “Comité Permanente de Derechos Humanos”, lo cual a criterio del Estado “compromete su imparcialidad, siendo este un motivo de exclusión del perito”.

No se consignó prueba adicional sobre esta relación y solo se incluyó un enlace a la página web de dicha organización. 11. El perito y los representantes argumentaron que “la idea de que únicamente una persona con formación jurídica pudiera realizar este peritaje discrimina a toda otra persona con formación y experiencia en materia de movilidad humana” y que el señor Navarrete como se puede observar en su hoja de vida contiene amplia experiencia en la materia siendo que “desde 1991 ha sido la cabeza del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos, y desde el 2016 ha sido el Coordinador de la Red de Movilidad Humana – Región Costa”.

Adicionalmente consideraron que la afirmación del Estado de que el perito carece de independencia debido a la participación que éste tiene en una organización en la que también participan los representantes, debe ser considerada “vaga, imprecisa, falsa y soportada en una prueba que induce a error, de ninguna manera puede demostrar ‘vínculos estrechos o relación de subordinación funcional´ entre los representantes de la víctima y el perito”. 12.

Esta Presidencia encuentra que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.23 del Reglamento de esta Corte, el perito es “la persona que, poseyendo determinados conocimientos o experiencia científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia”.

Por su parte, el objeto de la declaración, en los términos planteados por los representantes, se refiere a “criterios e información relevante para comprender las regulaciones y políticas de migración que se aplicaron en el Ecuador en el tiempo de ocurrencia de los hechos del caso Elías Gattass Sahih vs. Ecuador, así como su desarrollo hasta la actualidad”.

En ese sentido, esta Presidencia advierte que, si bien el objeto de declaración se refiere a cuestiones generales y contextuales, ello no resta la relevancia de esta para mejor comprensión del presente caso. Asimismo, respecto al cuestionamiento de los conocimientos o experiencia del perito formulado por el Estado, esta Presidencia toma nota que, si bien la regulación y políticas de migración son temas con implicancia jurídica, ello no resta la experiencia práctica del perito a través del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos en el cual ha ejercido labor de representación desde 1991. 13.

Aunado a ello, esta Presidencia recuerda que, de acuerdo con el artículo 48.c) del reglamento de esta Corte, los peritos podrán ser recusados por “c. tener o haber Los representantes indicaron que se declarará sobre “criterios e información relevante para comprender las regulaciones y políticas de migración que se aplicaron en el Ecuador en el tiempo de ocurrencia de los hechos del caso Elías Gattass Sahih vs. Ecuador, así como su desarrollo hasta la actualidad”. 5 3 tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”.

Sin embargo, de una revisión del enlace de internet ofrecido por el Estado, se advierte que, si bien el Director Ejecutivo y representante legal del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos es el señor Billy Navarrete Benavidez, dicha información fue consignada en la hoja de vida del perito y en ningún momento fue omitida.

De hecho, de una revisión del trámite ante la Comisión no se identifica que los representantes de la presunta víctima sean integrantes del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos, por el contrario, se identifica que la representación está conformada por un grupo de abogados que actúan a título propio, a saber: i) Xavier Flores Aguirre, ii) Andrea Bohórquez Romero y iii) Pedro Alvear Bardellini.

Por ello, no se ha probado relación de subordinación con el perito ofrecido ni se ha acreditado la existencia de vínculos estrechos más allá de la sola invocación de la causal, por lo que, esta Presidencia declara sin lugar la recusación formulada y admite el peritaje ofrecido por los Representantes. C. Admisibilidad y objeto de la declaración ofrecida por la Comisión 14.

La Comisión ofreció la declaración pericial de Macarena Rodríguez Atero6. Ni el Estado ni los representantes objetaron el ofrecimiento de dicha prueba pericial. 15. Por lo tanto, la Presidenta procederá a analizar la admisibilidad del peritaje con fundamento en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte, que supedita el eventual ofrecimiento de peritas/os cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar7. 16.

Según la Comisión, el dictamen pericial de la señora Rodríguez Atero permitirá a la Corte “pronunciarse sobre los estándares interamericanos aplicables en procesos de revocatoria de visa que deriven en la expulsión de una persona del territorio de un Estado”. 17. Esta Presidencia constata que el peritaje propuesto por la Comisión aborda las siguientes cuestiones: i) el contenido de las obligaciones de los Estado en procedimientos de revocatoria de visa, y ii) los límites que impone el derecho internacional a los Estados en la regulación de asuntos migratorios que resulten en procedimientos que puedan ocasionar la expulsión de una persona de territorio. 18.

Por ello, la Presidencia advierte que estas cuestiones reúnen los requisitos para considerar que afectan el orden público interamericano, ya que trascienden el interés y objeto del presente caso al referirse a asuntos que pueden tener impacto en el contexto de otros Estados8, y por ende, ser de orden público interamericano. En consecuencia, La Comisión indicó que la declaración versaría sobre “las obligaciones estatales que impone la Convención Americana en procedimientos relacionados con la revocatoria de visa.

En particular se referirá a los límites que impone el Derecho Internacional a los Estados para regular asuntos migratorios en procedimientos que puedan resultar en la expulsión de una persona de su territorio. En la medida de lo pertinente, se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado.

Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, la perita podrá referirse a los hechos del caso”. 7 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Collen Leite y otras Vs. Brasil. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de abril de 2024, Considerando 19. 8 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromane Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de julio de 2022, Considerando 56, y Caso Viteri Ungaretti y otros 6 4 la Presidenta estima pertinente admitir el dictamen pericial ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución. POR TANTO LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 46 a 48, 50, 52 a 54, 56 y 60 del Reglamento, RESUELVE 1.

Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas rindan su declaración ante fedatario público (afidávit): A. Peritos Propuesto por los representantes 1) Billy Rodmann Navarrete Benavidez, comunicador social, cuyo objeto de declaración es aportar con criterios e información relevante para comprender las regulaciones y políticas de migración que se aplicaron en el Ecuador en el tiempo de ocurrencia de los hechos del caso Gattass vs. Ecuador, así como su desarrollo hasta la actualidad.

Propuesto por la Comisión 2) Macarena Rodríguez Atero, abogada y máster en derecho internacional de los derechos humanos, quien declarará sobre las obligaciones estatales que impone la Convención Americana en procedimientos relacionados con la revocatoria de visa. En particular se referirá a los límites que impone el Derecho Internacional a los Estados para regular asuntos migratorios en procedimientos que puedan resultar en la expulsión de una persona de su territorio.

En la medida de lo pertinente, se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado. Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, la perita podrá referirse a los hechos del caso. 2. Requerir a los representantes y la Comisión para que notifiquen la presente Resolución a los declarantes que propusieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 3.

Requerir al Estado para que, de considerarlo pertinente, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, en el plazo improrrogable que vence el 20 de agosto de 2024, presente las preguntas que estime pertinente formular a través de la Corte Interamericana a los peritos propuestos por la representación de la presunta víctima y la Comisión a los que se refiere el punto resolutivo 1.

Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2023, Considerando 30. 5 4. Requerir a los representantes y la Comisión, coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, según corresponda, los peritos incluyan las respuestas en la declaración o dictamen que rendirán ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría de la Corte las transmita.

Las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 1 deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 4 de septiembre de 2024. 5. Solicitar a los representantes y a la Comisión que informen a las personas requeridas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado el caso en que la persona requerida para comparecer o declarar no compareciere o rehusare deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, haya violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional. 6.

Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría de la Corte las transmita al Estado, la representación de la presunta víctima y a la Comisión para que, si lo estiman pertinente, presenten sus observaciones junto con sus observaciones y alegatos finales escritos, respectivamente. 7.

Informar a la representación de la presunta víctima, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, en el plazo de treinta días, contado a partir del día en que, de conformidad con lo establecido en el punto resolutivo 5, reciban las declaraciones señaladas en el punto resolutivo 1, deberán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 8. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana, a las representaciones de la presunta víctima y a la República del Ecuador. Corte IDH. Gattas Sahih Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de agosto de 2024.

Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 6