RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 6 JUNIO DE 2024 CASO COMUNIDAD INDÍGENA XÁKMOK KÁSEK VS. PARAGUAY SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 24 de agosto de 2010 1. 2.
Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte los días 14 de mayo de 2019 y 19 de abril de 2023 en relación con el presente caso, así como las dictadas los días 24 de junio de 2015 y 30 de agosto de 2017, mediante las cuales se supervisaron de manera conjunta tres casos contra la República del Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”) relativos a las Comunidades indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa y Xákmok Kásek 2. 3.
Los informes presentados por el Estado entre julio y diciembre de 2023 3, así como los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas 4 (en adelante “los representantes”) los días 22 de septiembre de 2023 y 29 de febrero de 2024. 4. Las audiencias privadas sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia, celebradas de manera virtual los días 11 de mayo y 26 de julio de 2023 5, mediante las * La Jueza Patricia Pérez Goldberg no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_214_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 23 de septiembre de 2010. 2 Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 3 Además, el 22 de abril de 2024 el Estado presentó un informe sobre las medidas relativas a la devolución de las tierras reclamadas por la Comunidad y el suministro de bienes y servicios básicos para la subsistencia de sus miembros, ordenadas en los puntos resolutivos décimo segundo y décimo noveno de la Sentencia. Por su lado, el 5 de junio de 2024 los representantes presentaron sus observaciones a dicho informe. 4 La Organización Tierraviva. 5 A la audiencia de 11 de mayo de 2023 comparecieron: i) por el Estado: Julio César Arriola, Ministro de Relaciones Exteriores;
José Félix Fernández, Embajador del Paraguay en Costa Rica; Sergio Benítez, del Ministerio de Relaciones Exteriores; Rodolfo Segovia, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones; Javier Alborno y Mirian Mancuello, del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones; Lorena Zamphiropolos, del Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat; María Angélica Portilla y Leticia Lezcano, del Ministerio de Educación y Ciencias;
Raymond Crechi Della Loggia, de la Secretaría de Emergencia Nacional; Roberto Casco y Joel Bordón, de la Administración Nacional de Electricidad, y ii) por las víctimas y sus representantes: Amancio Ruiz Ramírez y Milcíades González Ruiz, líderes de la Comunidad; Julia Cabello, abogada de Tierraviva, y Silvie Ojeda, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).
A la audiencia de 26 de julio de 2023 comparecieron: i) por el Estado: Fabián Silva y Raquel Cáceres, de la Embajada del Paraguay en Costa Rica; Jorge Brizuela, del Ministerio de Relaciones Exteriores; Olga Ferreira, de la Vicepresidencia de la República; Luis Resquin, del Instituto Paraguayo del Indígena; Iris Figueredo, del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;
Faviola Peralta y Nilse cuales se supervisaron de modo conjunto el presente caso y el relativo a la Comunidad indígena Yakye Axa. 5. La nota de Secretaría de 2 de mayo de 2024, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta y el Vicepresidente del Tribunal, se reprogramó la visita en terreno a la Comunidad Xákmok Kásek, con la anuencia y colaboración del Estado, para efectuarse entre los días 16 al 20 de septiembre de 2024.
CONSIDERANDO
QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 6 emitida en el 2010 (supra Visto 1), en la cual dispuso 18 medidas de reparación. El Tribunal ha emitido resoluciones de supervisión de cumplimiento en los años 2015, 2017, 2019 y 2023 (supra Visto 2), en las cuales declaró que el Estado dio cumplimiento total a cinco medidas 7 y parcial a tres reparaciones 8, además de concluir la supervisión respecto a otra medida 9.
En esta Resolución, la Corte valorará la información aportada respecto del único extremo que se encuentra pendiente de la medida relativa al pago de la indemnización por concepto de los daños inmateriales comunitarios a través de un fondo de desarrollo comunitario, el cual corresponde al reintegro adeudado por concepto de tipo de cambio (infra Considerando 4).
En una resolución posterior, el Tribunal se pronunciará sobre las reparaciones restantes (infra punto resolutivo 2). Benítez, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; Marciano Cruzabie, del Ministerio de Educación y Ciencias, y Carlos Meza, de la Administración Nacional de Electricidad, y ii) por las víctimas y sus representantes: María Laura López y Gerardo Larrosa, líderes de la Comunidad.
Además, a ambas audiencias comparecieron: i) por el Estado: Santiago Ammatuna, de la Vicepresidencia de la República; Miguel Candía, del Ministerio de Relaciones Exteriores; Pablo Santacruz, Basilio Franco y Yudith Rolón, del Instituto Paraguayo del Indígena; Gustavo Robadín y Óscar Martínez, del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;
Laura Bordón, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; Sonia Díaz, del Ministerio de Educación y Ciencias, y Gustavo Adorno, de la Administración Nacional de Electricidad; ii) por las víctimas y sus representantes: Óscar Ayala, Adriana Agüero, Alba Escobar y Carlos Goncálvez, abogados de Tierraviva; Gisela de León, María Noel Leoni, Mariángeles Misuraca, Ezequiel Scafati y Danniel Alejandro Pinilla Cadavid, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y iii) por la Comisión Interamericana: Karin Mansel, Asesora de la Secretaria Ejecutiva. 6 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y que se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 El Estado dio cumplimiento total a las medidas de reparación relativas a: i) remover los obstáculos formales para la titulación de las 1.500 hectáreas en “25 de febrero” a favor de la Comunidad Xákmok Kásek (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); ii) titular las 1.500 hectáreas en “25 de Febrero” a favor de la Comunidad Xákmok Kásek (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia); iii) realizar un programa de registro y documentación, de tal forma que los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek puedan registrarse y obtener sus documentos de identificación (punto resolutivo vigésimo cuarto de la Sentencia); iv) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por los daños materiales derivados de las gestiones concernientes a la reivindicación del derecho a la propiedad comunal y los daños inmateriales por la violación del derecho a la vida de varios miembros de la Comunidad (punto resolutivo vigésimo séptimo de la Sentencia), y v) pagar la cantidad fijada por concepto del reintegro de costas y gastos (punto resolutivo vigésimo séptimo de la Sentencia). 8 El Estado dio cumplimiento parcial a las medidas de reparación relativas a: i) devolver a los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek las 10.700 hectáreas reclamadas, quedando pendiente la titulación y entrega de las 2.999 hectáreas restantes, así como el pago de la penalidad fijada por el retraso en el cumplimiento (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); ii) publicar y transmitir por vía radial determinadas partes de la Sentencia, ya que el Estado cumplió con realizar su publicación en el diario oficial y en un sitio web oficial, quedando pendiente su publicación en un diario de circulación nacional y la transmisión radial (puntos resolutivos décimo séptimo y décimo octavo de la Sentencia), y iii) pagar la indemnización por daños inmateriales comunitarios derivados de la violación al derecho a la propiedad comunal, a través de la creación de un fondo de desarrollo comunitario, quedando pendiente el reintegro de la suma correspondiente a la diferencia por el tipo de cambio utilizado para los desembolsos (punto resolutivo vigésimo octavo de la Sentencia). 9 Se declaró concluida la supervisión de la medida relativa a adoptar las medidas necesarias para que el Decreto No. 11.804, mediante el cual se declaró área silvestre protegida a parte del territorio reclamado por la Comunidad Xákmok Kásek, no sea un obstáculo para la devolución de sus tierras tradicionales (punto resolutivo vigésimo sexto de la Sentencia). -2- A. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 2.
En el punto resolutivo vigésimo octavo y en los párrafos 321, 323 y 324 de la Sentencia, la Corte dispuso, como indemnización por los daños inmateriales sufridos por el conjunto de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek a raíz de la “denegación al goce o ejercicio de [sus] derechos territoriales”, que el Estado debía “cre[ar] un fondo de desarrollo comunitario”.
El Tribunal señaló que “[d]icho fondo y los programas que llegue a soportar se deb[ían] implementar en las tierras que se entreguen a los miembros de la Comunidad”, y que el Estado debía destinar determinado monto a tal fondo, “respecto del cual se deb[ían] destinar recursos, entre otras cosas, para la implementación de proyectos educacionales, habitacionales, de seguridad alimentaria y de salud, así como suministro de agua potable y la construcción de infraestructura sanitaria, en beneficio de los miembros de la Comunidad”.
Adicionalmente, se dispuso que estos “proyectos deb[ían] ser determinados por un comité de implementación, […] y deb[ían] ser completados en un plazo de dos años, a partir de la entrega de las tierras a los miembros de la Comunidad”. 3. En la Resolución de mayo de 2019, la Corte declaró el cumplimiento parcial de esta medida, ya que constató que el Estado había realizado un pago parcial al fondo de desarrollo comunitario 10.
Asimismo, constató que se había conformado el comité de implementación de dicho fondo, de manera consensuada entre el Estado, los líderes de la Comunidad y sus representantes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 324 de la Sentencia 11. 4. En la Resolución de abril de 2023, el Tribunal consideró que Paraguay había dado cumplimiento “casi total a la medida ordenada”, en tanto efectuó cuatro desembolsos entre octubre de 2020 y febrero de 2022 12.
No obstante, observó que los pagos se realizaron en moneda nacional y que las partes coincidieron en que había una diferencia entre el tipo de cambio utilizado respecto del dólar de los Estados Unidos de América 13, por lo que quedaba pendiente el pago del monto correspondiente a dicha diferencia. 10 La Corte tomó nota de lo indicado por el Estado en cuanto a que el pago de los fondos de desarrollo comunitario de las tres comunidades indígenas se realizaría en “tres cuotas anuales” entre el 2019 y el 2021.
Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 40. 11 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 44. 12 Además, la Corte precisó que el comité de implementación es el encargado de “ejecutar el dinero del fondo” y “monitorear las cuestiones que acarrea” su administración. En tal sentido, aclaró que “no pretende intervenir en la implementación del referido fondo”.
Sin perjuicio de ello, estimó que, “para que las inversiones ejecutadas a través del fondo sean lo más eficientes posible en atención a los objetivos definidos en la Sentencia”, resultaba importante que “las respectivas instituciones estatales brinden apoyo y acompañamiento en la forma de asesoría técnica en las distintas áreas en que la Comunidad decida invertir el dinero”.
Finalmente, recordó que la creación del fondo obedecía a “la necesidad de resarcir a los miembros de la Comunidad”, de manera que “el goce de esa indemnización del daño inmaterial no deb[ía] verse impedido por un proceso para la ejecución de los proyectos del fondo que imponga cargas o formalidades excesivas a la Comunidad que obstaculicen su acceso a los recursos, ni que impida la flexibilidad para modificar los proyectos según las prioridades que ella identifique”.
Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de abril de 2023, Considerandos 43 a 45. 13 Al respecto, el Tribunal recordó que, de conformidad con el párrafo 333 de la Sentencia, el Estado “deb[ía] cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda paraguaya, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago”. -3- B. Consideraciones de la Corte 5.
Esta Corte recuerda que, en aras de valorar el cumplimiento total de la presente medida, el único componente que se encontraba pendiente era el reintegro de “la suma correspondiente a la diferencia [por] el tipo de cambio utilizado para los desembolsos” (supra Considerando 4). Con posterioridad a la Resolución de abril de 2023, Paraguay informó que en agosto del mismo año “efectivizó el desembolso [pendiente por] concepto de diferencia cambiaria” 14.
Dicho pago fue reconocido por los representantes en febrero de 2024, quienes valoraron positivamente “el cumplimiento del Estado”, sin efectuar ninguna objeción ni indicar que se encuentre pendiente algún otro monto 15. 6. Por consiguiente, con base en la referida información y la prueba aportada por el Estado 16, la Corte constata que el Paraguay dio cumplimiento total a la medida ordenada en el punto resolutivo vigésimo octavo de la Sentencia, relativa a pagar el monto dispuesto en el párrafo 323 como indemnización por los daños inmateriales comunitarios, a través de la creación de un fondo de desarrollo comunitario para implementar proyectos en beneficio de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa, que la República del Paraguay ha dado cumplimiento total a la medida ordenada en el punto resolutivo vigésimo octavo de la Sentencia, relativa a pagar la cantidad fijada en el párrafo 323 de la misma por concepto de indemnización por daños inmateriales comunitarios, a través de la creación de un fondo de desarrollo comunitario. 2.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación, que serán valoradas en una posterior resolución: a) devolver a los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek las 10.700 hectáreas reclamadas por esta, en lo que respecta a las 2.999 hectáreas pendientes y el pago de la cantidad dispuesta en el párrafo 288 de la Sentencia por concepto del retraso 14 El Estado afirmó que el Instituto Paraguayo del Indígena había procedido con el desembolso el 11 de agosto de 2023.
Cfr. Informe estatal de 28 de diciembre de 2023. 15 Los representantes indicaron que las “víctimas celebran el cumplimiento del Estado en cuanto al pago [por] concepto de diferencia cambiaria”. Cfr. Observaciones de los representantes de 29 de febrero de 2024. 16 Cfr. Resolución No. 479/2023 de 25 de julio de 2023, mediante la cual el Presidente del Instituto Paraguayo del Indígena autorizó a la Dirección General de Administración y Finanzas de dicha entidad “a realizar el pago” por la “diferencia cambiaria”, en beneficio de la Comunidad Xákmok Kásek;
“Solicitud de Transferencia de Recursos” No. 106.522, expedida el 27 de julio de 2023 por el Instituto Paraguayo del Indígena en “cumplimiento de [la] Sentencia”, y “Comprobante de egreso” No. 0025328, expedido el 9 de agosto de 2023 por el Instituto Paraguayo del Indígena, en el cual se hace constar que el dinero fue recibido dos días después por el señor Serafín López, líder de la Comunidad Xákmok Kásek, quien consignó su firma en dicho documento (anexos al informe estatal de 28 de diciembre de 2023). -4- en el cumplimiento de esta reparación (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); b) velar que el territorio reclamado por la Comunidad Xákmok Kásek no se vea menoscabado por acciones del propio Estado o de terceros particulares (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); c) realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia); d) realizar la publicación de determinadas partes de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia); e) dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la región del Chaco, al resumen oficial de la Sentencia emitido por la Corte (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia); f) adoptar medidas para el suministro de bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad mientras no se les hayan devuelto la totalidad de las 10.700 hectáreas de tierra reclamadas (punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia); g) elaborar un estudio dirigido a orientar la prestación adecuada y periódica de bienes y servicios básicos (punto resolutivo vigésimo de la Sentencia); h) establecer en “25 de febrero” un puesto de salud permanente, con las medicinas e insumos necesarios para una atención en salud adecuada (punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia); i) establecer en “25 de febrero” el sistema de comunicación señalado en el párrafo 306 de la Sentencia (punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia); j) asegurarse de que el puesto de salud y el sistema de comunicación señalados en el párrafo 306 de la Sentencia se trasladen al lugar donde la Comunidad se asiente definitivamente una vez haya recuperado su territorio tradicional (punto resolutivo vigésimo tercero), y k) adoptar en su derecho interno medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un sistema eficaz de reclamación de tierras ancestrales o tradicionales de los pueblos indígenas que posibilite la concreción de su derecho de propiedad (punto resolutivo vigésimo quinto de la Sentencia). 3.
Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4. Recordar que, contándose con la anuencia y colaboración del Estado, la Presidenta y el Vicepresidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reprogramaron la visita en terrero a la Comunidad indígena Xákmok Kásek en el Chaco paraguayo para los días del 16 al 20 de septiembre de 2024. 5.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la República del Paraguay, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -5- Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de junio de 2024.
Resolución adoptada en sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -6-