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Caso Mina Cuero Vs. EcuadorCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2024-07-02

Corte IDH. Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2024.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 2 DE JULIO DE 2024 CASO MINA CUERO VS ECUADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) 1 y la Sentencia de interpretación 2, dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) los días 7 de septiembre de 2022 y 30 de agosto de 2023, respectivamente. 2.

Los escritos presentados por la víctima Víctor Henrry Mina Cuero el 28 de noviembre y el 22 de diciembre de 2023, mediante los cuales hizo referencia a lo decidido por la Corte en la Sentencia de interpretación y realizó determinadas solicitudes 3. * El Juez Humberto Antonio Sierra Porto no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Mina Cuero Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 464. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_464_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 16 de diciembre de 2022. 2 Cfr. Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de agosto de 2023. Serie C No. 501. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_501_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 7 de septiembre de 2023. En el párrafo 23 de dicha Sentencia de interpretación, la Corte hizo notar que “[e]l representante requirió que se aclare si, a partir de la Sentencia, continúa vigente la sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina y que determinó la desvinculación de la víctima del cargo de agente de policía que ejercía. Agregó que, en caso de entender que la sanción continúa vigente, resultaría necesario ordenar al Estado que emita una ‘baja administrativa’ con sustento en el Fallo de la Corte, en función de colocar a la víctima en la situación de un agente de policía que ha optado por su retiro voluntario”.

Al respecto, en el párrafo 24, la Corte “advi[rtió] que el representante se refiere en su solicitud de interpretación a aspectos que no fueron analizados en la Sentencia ante la inexistencia de planteamientos específicos durante el trámite del presente caso. En efecto, el representante no formuló oportunamente, en la discusión procesal, una pretensión concreta en materia de reparaciones referida al tema cuya interpretación requiere, motivo por el cual no es factible un pronunciamiento por este Tribunal en el sentido que ahora se intenta.

En consecuencia, se desestim[ó] la solicitud presentada”. 3 En el escrito de 28 de noviembre de 2023, el señor Mina Cuero solicitó que se “disponga en la Supervisión de cumplimiento de sentencia al Estado” que “se elimine o borre de [su] hoja de vida el acto administrativo” de 25 de octubre de 2000. En sus escritos de 22 de diciembre de 2023, la víctima solicitó que la Corte “se pronuncie en lo relacionado con lo dispuesto en […] los párrafos 23 y 24 de la interpretación de la sentencia […] con lo requerido como lo solicit[ó] en la interpretación de la sentencia indicada por ser legal y lícito”.

Asimismo, refirió que “el acto administrativo de [su] destitución de la policía, aunque se declaró violación a [sus] derechos aún está vigente en el sistema de la policía nacional y en la base de datos del sistema estatal, lo que impide que pueda obtener una plaza laboral ya que ese antecedente [le] sigue -1- 3. La nota de la Secretaría del Tribunal de 16 de enero de 2024, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia, “se reiter[ó] lo considerado en la Sentencia de interpretación emitida por la Corte Interamericana el 30 de agosto de 2023”, y “se rec[ordó] que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Reglamento de esta Corte, no procede medio de impugnación alguno frente a la Sentencia de interpretación” (supra nota al pie 2). 4.

Los informes presentados por la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) entre enero y marzo de 2024. 5. La nota de la Secretaría del Tribunal de 25 de marzo de 2024, mediante la cual se recordó al representante de la víctima (en adelante “el representante) 4 que había vencido el plazo para presentar sus observaciones al informe estatal de 25 de enero de 2024, sin que fueran recibidas y, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, se otorgó un plazo adicional para presentarlas.

Además, se le otorgó un plazo para presentar sus observaciones al informe estatal de 5 de marzo de 2024. 6. El escrito presentado por la víctima el 6 de mayo de 2024, mediante el cual solicitó “ser recibido en audiencia pública” para “poder exponer de mejor forma y manera un requerimiento en la presente etapa del caso en mención”. 7. La nota de Secretaría del Tribunal de 27 de mayo de 2024, mediante la cual se hizo notar que la solicitud de la víctima (supra Visto 6) “no especifica los motivos de la misma, ni a qué medidas de reparación se refiere”, y se recordó al representante de la víctima que había vencido el plazo para que presentara sus observaciones al informe estatal de 5 de marzo de 2024, así como el plazo adicional para que presentara sus observaciones al informe de 25 de enero de 2024, sin que las mismas fueran recibidas en esta Secretaría. Siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se le otorgó a dicha representación un plazo adicional para que presentara dichas observaciones, y se indicó que luego de ello se procedería a valorar la solicitud de que se realice una audiencia de supervisión. 8.

El escrito de observaciones presentado por el representante de la víctima el 10 de junio de 2024. 9. El escrito presentado por el Estado el 12 de junio de 2024, mediante el cual se refirió a la solicitud de convocatoria a audiencia realizada por la víctima (supra Visto 6) y solicitó a la Corte “desestimar[la] por improcedente”. 10. La nota de la Secretaría del Tribunal de 17 de junio de 2024, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se comunicó que no se estimaba procedente convocar audiencia en este caso, teniendo en cuenta que la solicitud presentada por la víctima (supra Visto 6) no especificó los motivos de la misma, ni a qué medidas de reparación se refería, así como lo indicado por el representante en el escrito de observaciones de 10 de junio de 2024 sobre el grado de cumplimiento de las reparaciones ordenadas (supra Visto 8 e infra Considerandos 2 y 3). causando funestos precedentes”, por lo que solicitó a la Corte que “interponga sus buenos oficios al Estado para que [le] concedan una plaza laboral en la entidad que estimen pertinente”.

Además, el 19 de junio de 2024, la víctima presentó un escrito mediante el cual reiteró las anteriores solicitudes en cuanto a que se ordene al Estado “la eliminación o borre el Acto administrativo del 25 de octubre del 2000, en el cual mediante sentencia del tribunal de disciplina se [le] desvincula de la policía nacional”, y “se deje sin efecto la orden General 216 del 10 de noviembre de 2000 en su resolución 402 en la que se publica [su] destitución o baja de las filas de la policía nacional”. 4 El representante es César Duque, abogado de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU). -2-

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 5 (supra Visto 1), en la cual dispuso cuatro medidas de reparación (infra Considerandos 2 y 3). En esta Resolución, la Corte valorará la información presentada respecto de las reparaciones ordenadas en el fallo y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado.

A. Publicación y difusión de la Sentencia 2. Con base en la información aportada por el Estado y lo observado por el representante 6, la Corte considera que Ecuador ha dado cumplimiento parcial a las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial ordenadas en el punto resolutivo séptimo y en el párrafo 147 de la misma, ya que ha constatado que publicó el resumen oficial del Fallo en el Registro Oficial 7, y el texto integral de la Sentencia en el sitio web oficial del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Ecuador, por el periodo de un año 8.

El Tribunal valora positivamente que dichas publicaciones fueron realizadas dentro del plazo otorgado en el Fallo. Se encuentra pendiente la publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional, cuyo plazo de cumplimiento venció el 19 de junio de 2023, por lo que este Tribunal requiere al Estado dar pronto cumplimiento a este extremo de la medida.

B. Pago de indemnizaciones por inviabilidad de reincorporar a la víctima y por concepto de daños materiales e inmateriales, y reintegro de costas y gastos 3. Con base en la información y los comprobantes aportados por el Estado 9 y lo observado por el representante 10, la Corte considera que Ecuador ha dado cumplimiento total a las medidas ordenadas en el punto resolutivo octavo de la Sentencia, en tanto constata que Ecuador ha realizado el pago de: (i) la cantidad fijada a favor del señor Mina Cuero en el párrafo 145 del Fallo por concepto de indemnización ante la inviabilidad de reincorporarlo a un cargo similar al que desempeñaba en la Policía Nacional antes de 5 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Observó que, “[e]n torno al punto resolutivo séptimo […], se encuentra pendiente de publicación el resumen oficial de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional”, y añadió que había consultado los enlaces electrónicos de las publicaciones de la Sentencia realizadas en los sitios web de la Policía Nacional y del Ministerio del Interior, constatando que “la sentencia se encuentra disponible hasta la fecha”.

Cfr. Escrito de observaciones del representante de 10 de junio de 2024. 7 Cfr. Copia de la publicación realizada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 302 de 3 de mayo de 2023, págs. 119 a 121 (anexo al informe estatal de 25 de enero de 2024). Asimismo, el Estado publicó la Sentencia íntegra. 8 El Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar en la página oficial del Ministerio del Interior, en el siguiente enlace: https://www.ministeriodelinterior.gob.ec/biblioteca, y en la página oficial de la Policía Nacional del Ecuador, en el siguiente enlace: https://www.policia.gob.ec/sentencias/.

Según lo indicado por el Estado, lo cual no fue objetado por el representante, las publicaciones en línea se realizaron el 31 de enero de 2023. Cfr. Oficio No. MDI-VSC-SSCDDHGSC-2023-0008-OF de 3 de febrero de 2023 (anexo al informe estatal de 25 de enero de 2024). La última vez que la mencionada página fue visitada se pudo constatar que la Sentencia sigue disponible en los referidos enlaces (visitados por última vez el 2 de julio de 2024). 9 Cfr. Órdenes de pago emitidas por el Ministerio de Finanzas del Ecuador de 10 de febrero de 2023 (anexas al informe estatal de 25 de enero de 2024). 10 El representante reconoció que el Estado había “cancelado a la víctima los valores dispuestos en concepto de indemnizaciones materiales e inmateriales conforme lo dispuesto en los párrafos 145, 160 y 164 e igualmente canceló a la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU) los valores dispuestos en el párrafo 168 en concepto de costas y gastos”.

Cfr. Escrito de observaciones del representante de 10 de junio de 2024. -3- su destitución en octubre de 2000 11; (iii) las cantidades fijadas a favor del señor Mina Cuero en los párrafos 160 y 164 de la Sentencia por concepto de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales, y (iii) la cantidad fijada en el párrafo 168 del Fallo a favor del representante de la víctima por concepto de reintegro de costas y gastos.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo indicado en el Considerando 3, que Ecuador ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: a) pagar la cantidad fijada en el párrafo 145 de la Sentencia por concepto de indemnización ante la inviabilidad de reincorporar a la víctima a un cargo similar al que ejercía en la Policía Nacional antes de su destitución en octubre de 2000 (punto resolutivo octavo de la Sentencia); b) pagar a la víctima las cantidades fijadas en los párrafos 160 y 164 de la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales (punto resolutivo octavo de la Sentencia), y c) pagar la cantidad ordenada en el párrafo 168 de la Sentencia al representante de la víctima por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia). 2.

Declarar, de conformidad con lo indicado en el Considerando 2, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial ordenadas en el punto resolutivo séptimo de la misma, en tanto publicó el Fallo en su integridad en un sitio web oficial así como su resumen oficial en el Registro Oficial de Ecuador, quedando pendiente la publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional. 3.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia, relativa a publicar el resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional. 4. Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la reparación indicada en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el párrafo 145 de la Sentencia, la Corte consideró que, “dado el tiempo transcurrido desde la destitución del señor Mina Cuero, aunado a la estructura y funcionamiento propios de la institución policial, no es factible acceder a la reincorporación de la víctima al cargo que ejercía”, motivo por el cual ordenó el pago de una indemnización ante dicha inviabilidad de reincorporarlo. 11 -4- 5.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 14 de octubre de 2024, un informe sobre la medida de reparación indicada en el punto resolutivo tercero. 6. Disponer que el representante de la víctima y la Comisión Interamericana presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 7.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, al representante de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -5- Corte IDH. Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2024. Resolución adoptada en San José, Costa Rica.

Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Poisot Eduardo Ferrer Mac-Gregor Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -6-