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Caso Spoltore Vs. ArgentinaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2024-06-06

Corte IDH. Caso Spoltore Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de junio de 2024.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 6 DE JUNIO DE 2024 CASO SPOLTORE VS. ARGENTINA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 9 de junio de 2020 1. 2.

La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte el 27 de mayo de 2021 2, así como la Resolución sobre reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte emitida por la Presidencia del Tribunal 16 de diciembre de 2022 3. 3. Los informes presentados por la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) entre febrero de 2021 y noviembre de 2022; los escritos de observaciones presentados por los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”) 4 entre abril de 2021 y enero de 2023, y el escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 24 de febrero de 2023.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 5 emitida en 2020 (supra Visto 1), en la cual dispuso tres medidas de reparación y el reintegro al Fondo de * La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.

La Jueza Patricia Pérez Goldberg no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_404_esp.pdf.

La Sentencia se notificó el 28 de agosto de 2020. 2 Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de mayo de 2021. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/spoltore_27_05_21.pdf. 3 Cfr. Caso Spoltore y Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina.

Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2022. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/spoltore_martinez_fv_2022.pdf. 4 Los representantes son los señores Marcos Ezequiel Filardi, Juan Pablo Vismara y Gabriel Fernando Bicinskas. 5 Facultad que se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. -1- Asistencia Legal de Víctimas de la Corte 6.

En Resoluciones emitidas en 2021 y 2022 se declaró, respectivamente, que el Estado dio cumplimiento total a una medida de reparación 7 y que cumplió con efectuar el reintegro al referido Fondo. Seguidamente, la Corte se pronunciará sobre el cumplimiento de las dos medidas pendientes, relativas al pago de la indemnización por concepto de daño inmaterial y al reintegro de costas y gastos.

A. Medidas ordenadas por la Corte 2. En el punto resolutivo octavo de la Sentencia, se ordenó al Estado a pagar a los tres derechohabientes del señor Victorio Spoltore, víctima del presente caso 8, la cantidad fijada en el párrafo 120 de la Sentencia por concepto de indemnización por el daño inmaterial y a los representantes la cantidad dispuesta en el párrafo 124 de la Sentencia por concepto de costas y gastos 9.

En los párrafos 129 a 134 de la Sentencia, la Corte estableció la modalidad de cumplimiento de dichos pagos. B. Consideraciones de la Corte 3. La Corte constata que el 2 de septiembre de 2021 se publicó el decreto presidencial que dispuso el pago de los montos ordenados en la Sentencia por concepto de indemnización del daño inmaterial y reintegro de costas y gastos 10.

El Estado informó a la representación de las víctimas al respecto, para que presentaran a la Dirección de Obligaciones a cargo del Tesoro del Ministerio de Economía de la Nación la documentación necesaria para efectuar los referidos pagos 11. 4. Con base en la información y los comprobantes aportados por Argentina, la Corte constata que el 23 de mayo de 2022 se emitieron las órdenes de los pagos por concepto de indemnización del daño inmaterial a los tres derechohabientes de la víctima (su cónyuge y sus dos hijos) 12 y que tres días después se efectuaron los respectivos depósitos, según lo confirmado por los representantes en su escrito de 11 de julio de 2022 13.

En cuanto al reintegro de costas y gastos, se constata que el 30 de junio de 2022 se emitió la orden de pago 14, el cual, según lo indicado por los representantes, se Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina, supra nota 1, párrs. 128 y 134 y punto resolutivo 9. Se trata de la medida relativa a la publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional (punto resolutivo séptimo de la Sentencia). 8 Rosalinda Campitelli, Alejandro Nicolás Spoltore y Liliana Estela Spoltore. 9 En la Sentencia se ordenó que esta cantidad debía “se[r] entregada al Colectivo de Derechos Humanos Yopoi”.

Debido a que dicho colectivo no contaba con personería jurídica y que ello era un requisito para poder efectivizar el pago, los representantes solicitaron en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia que dispusiera que el Estado “abona[ra] dicha suma a uno de [los] miembros [de dicho colectivo,] directamente”. Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 20 de abril de 2022, se comunicó que dicha solicitud fue puesta en conocimiento de la Corte IDH, la cual “tomando en cuenta los fundamentos coincidentes del Estado y los representantes, […] consider[ó] adecuado que el Estado reali[zara] el pago de la cantidad dispuesta en el párrafo 124 de la sentencia por concepto de costas y gastos al señor Gabriel Fernando Bicinskas, quien, según lo indicado por los representantes, en su carácter de abogado de la organización Colectivo de Derechos Humanos Yopoi, sería la persona adecuada para recibir el reintegro”. 10 Cfr. Decreto Presidencial No. 567 de 1 de septiembre de 2021, publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina No. 34.739 de 2 de septiembre de 2021 (anexo al informe estatal de 7 de septiembre de 2021). 11 Esto fue confirmado por los representantes en su escrito de observaciones de 21 de octubre de 2021. 12 Cfr. Órdenes presupuestarias de pago a favor de Rosalinda Campitelli, Alejandro Nicolás Spoltore y Liliana Estela Spoltore de 23 de mayo de 2022 (anexos al informe estatal de 8 de junio de 2022). 13 Al respecto indicaron que “reconoce[n] que se realizaron los depósitos en moneda argentina indicados por el Estado en su escrito [de 8 de junio de 2022]”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 11 de julio de 2022. 14 Cfr. Orden presupuestaria de pago a favor de Gabriel Fernando Bicinskas de 30 de junio de 2022 (anexo al informe estatal de 22 de agosto de 2022). 6 7 -2- acreditó el 16 de agosto de ese año. Los pagos de la indemnización y el reintegro de costas y gastos incluyeron determinadas sumas por concepto de intereses moratorios 15. 5.

El Estado solicitó que se declare el cumplimiento total de estas medidas. Si bien los representantes confirmaron la realización de dichos pagos, al presentar sus observaciones consideraron que estas reparaciones no han sido cumplidas en su totalidad, puesto que no se realizaron conforme a lo establecido en el párrafo 131 de la Sentencia. Concretamente, presentaron las siguientes objeciones: i) que el pago se realizó en pesos argentinos y no en dólares de los Estados Unidos de América, sin que el Estado hubiera “justificado la imposibilidad de realizarlo[s] en la moneda indicada para el pago […] en [el párrafo 131 de] la Sentencia”, y ii) que el Estado “no aplicó la tasa [de cambio entre monedas] más alta y beneficiosa para las personas beneficiarias”, siendo estas las “dadas por el llamado dólar MEP […] y por el dólar CCL” 16.

Además, tomando en cuenta que “[e]l peso argentino es una moneda con una muy importante y permanente depreciación” y que existen varias tasas de cambio entre el peso argentino y el dólar en Argentina, consideraron que este proceder del Estado “afectó sustancialmente” el valor y “el carácter de reparación integral de [los] monto[s] ordenados” en la Sentencia. Solicitaron a la Corte que ordene a Argentina abonar las sumas de indemnización y costas y gastos en dólares y, “subsidiariamente”, en caso de permitirse la utilización de moneda local que, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, se efectúe un “reajuste del 60 %” de los montos, tomando en cuenta los tipos de cambio más favorables indicados y lo dispuesto en el párrafo 131 de la Sentencia, el cual dispone que: 131.

El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las personas beneficiarias que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago.

Durante la etapa de supervisión de cumplimento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda argentina, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos”. 6. En el informe de agosto de 2022, el Estado se refirió a estas objeciones.

También, mediante nota de Secretaría de la Corte de 12 de septiembre de 2022 se le solicitó información adicional, entre la cual se le pidió que “expli[cara] cuáles son las tasas que existen actualmente en su ordenamiento interno para el cambio de divisas entre el dólar y el peso argentino y cuáles de ellas son las más beneficiosas”. 7. En cuanto a la solicitud de los representantes de que los pagos sean realizados en dólares, el Estado argumentó que “satisface sus obligaciones dinerarias a través del pago de los créditos en moneda de curso legal según el tipo de cambio oficial”.

También, indicó que “se remite a la pacífica e inveterada práctica de pago de la República Argentina, en su moneda local, en la jurisdicción ante este tribunal”. Sobre las 15 Al presentar sus observaciones sobre el pago de la indemnización, los representantes observaron que Argentina no había hecho referencia a “la tasa aplicada por [la] mora” ni al plazo utilizado para su cálculo.

Al respecto, el Estado explicó que el cálculo de los intereses moratorios fue “efectuado por el Ministerio de Economía de la Nación […] a partir del 29 de agosto de 2021, fecha en la cual vencía el plazo de un año [otorgado] en la Sentencia” hasta la fecha de las órdenes de pago, utilizando la “tasa activa del Banco Nación de la República Argentina[,] sobre el valor en dólares”.

Agregó el detalle de la cantidad que se pagó a cada uno de los derechohabientes por este concepto. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 11 de julio de 2022 e informe estatal de 9 de agosto de 2022. 16 Con base en el cálculo que realizaron, los representantes observaron que el Estado ni siquiera utilizó “la más baja cotización del dólar existente en la Argentina”, que es el “valor ofrecido en el Banco de la Nación Argentina”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 26 de septiembre de 2022. -3- observaciones relativas al tipo de cambio utilizado, el Estado sostuvo que, “[c]omo en todos los casos[,] canceló los montos […] a la cotización del dólar estadounidense del Banco de la Nación Argentina”, lo cual ha sido aceptado por la Corte “en su jurisprudencia constante”.

Agregó que las cotizaciones alternativas que refieren los representantes (dólar MEP y dólar CCL) “no son tasas previstas por el ordenamiento interno argentino para el intercambio de divisas”, sino que son “operaciones de negociación de títulos valores” 17, que se utilizan “en el contexto de operaciones productivas, bursátiles y de comercio internacional”.

Adicionalmente, sostuvo que “las operaciones de cambio en divisas extranjeras […] deberán sujetarse a los requisitos y a la reglamentación que establezca el Banco Central de la República Argentina” y señaló que “los Estados tienen un derecho inmanente a regular su propia moneda [y que la] Corte, en el marco de la supervisión de su sentencia no puede alterarlo”. 8.

Adicionalmente, el Estado consideró “improcedente” la solicitud de los representantes de que se efectúe un reajuste de los montos previstos en la Sentencia, por dos motivos: i) la pretensión “está calculada sobre la base de la diferencia entre el tipo de cambio oficial y los valores negociales antes explicados” que no son tasas de cambio de divisa extranjera y ii) se pagaron considerables intereses moratorios a los derechohabientes de la víctima y a los representantes 18. 9.

Los representantes han solicitado reiteradamente que se ordene al Estado “abon[ar las] indemnizaciones y las costas y gastos indicados en los párrafos 120 y 124 de la sentencia en dólares de los Estados Unidos de América”. Si bien el Estado argumentó que “satisface sus obligaciones dinerarias a través del pago de los créditos en moneda de curso legal según el tipo de cambio oficial” y que la Corte no puede en etapa de supervisión de cumplimiento alterar la regulación de su moneda (supra Considerando 7), lo cierto es que no ha fundamentado o explicado las razones de por qué no sería posible efectuar los pagos de los montos dispuestos en la Sentencia en dólares de los Estados Unidos de América, según lo indicado en el referido párrafo 131 de la misma.

Sin perjuicio de lo anterior, dicho párrafo también establece las condiciones que el Estado debía respetar en caso de optar por cumplir con sus obligaciones pecuniarias en pesos argentinos (supra Considerando 5). 10. A partir de la Sentencia del Caso Hernández Vs. Argentina, emitida en noviembre de 2019, este Tribunal varió para los casos argentinos la redacción que utilizaba en sus Sentencias respecto al tipo cambio entre divisas en caso de que el Estado opte por pagar en moneda nacional las indemnizaciones que fija el Tribunal en dólares de los Estados Unidos de América.

En ese sentido, se dispuso que, para el cálculo respectivo, tenía que usar “la tasa más alta y beneficiosa para la víctima que permita su ordenamiento interno” al momento del pago. Este cambio se debió, entre otros aspectos, a que el Tribunal, considerando los procesos inflacionarios y restricciones cambiarias existentes en Argentina, buscó preservar el valor adquisitivo de las cantidades que finalmente recibieran las víctimas al momento del pago, por concepto de su reparación. Esta previsión no busca de ninguna manera interferir con el derecho que tiene el Estado de regular su moneda (supra Considerando 7), únicamente tiene como fin resguardar el 17 Indicó que para “contestar lo requerido por la Corte IDH [se] solicitó la opinión de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación y del Banco Central de la República Argentina, organismos investidos de la competencia primaria sobre el tema” y que “la Secretaría de Hacienda dio intervención a la Comisión Nacional de Valores, organismo autárquico que se encarga de la promoción, supervisión y control del mercado de capitales en el país”.

Cfr. Informe estatal de 10 de noviembre de 2022. 18 El Estado argumentó que pagó a los representantes la totalidad de intereses moratorios, a pesar de que todo el lapso de mora en el pago no era imputable al Estado, debido a que éste se demoró porque la organización representante no tenía personería jurídica (supra nota al pie 9). -4- derecho de las víctimas a recibir una indemnización adecuada y suficiente para reparar el daño que les fue ocasionado por la violación internacional en que incurrió Argentina. 11.

El Estado únicamente se limitó a explicar cuáles de las tasas de cambio que tendrían un valor más beneficioso no se podrían utilizar para el pago a los derechohabientes de la víctima y a los representantes y que la tasa aplicable sería la del Banco de la Nación Argentina (supra Considerando 7). Tampoco acreditó que esta última sea la tasa más beneficiosa a efecto de preservar el valor adquisitivo de los montos dispuestos en la Sentencia y de cumplir con lo requerido en el párrafo 131 de la misma.

De hecho, el tipo de cambio del Banco de la Nación Argentina sería la tasa de cambio más baja, según lo indicado por los representantes de este y otros casos en los que se han presentado objeciones similares 19. Argentina tampoco controvirtió lo alegado por los representantes en cuanto a que incluso se utilizó para los pagos una cotización del dólar más baja al valor ofrecido en el Banco de la Nación el día anterior al pago (supra nota al pie 16).

Tampoco se refirió a lo alegado por los representantes en cuanto a que la pérdida del valor adquisitivo de los montos que recibieron fue de aproximadamente un 60% (supra Considerando 5). En consecuencia, tomando en cuenta la facultad que concede el párrafo 131 de la Sentencia para que en la etapa de supervisión la Corte “reajuste prudentemente” esas cifras, se estima razonable acceder a tal pretensión de los representantes. 12.

Tomando en cuenta lo anterior, Argentina deberá pagar un reajuste a Rosalinda Campitelli, Alejandro Nicolás Spoltore y Liliana Estela Spoltore, derechohabientes de la víctima del presente caso, y al señor Gabriel Fernando Bicinskas, en nombre de la organización representante Colectivo de Derechos Humanos Yopoi. Tal como fue resuelto con anterioridad en otro caso contra Argentina 20, a efectos de no continuar dilatando el integral cumplimiento de esta medida, la Corte determinará en equidad el reajuste en moneda argentina que debe ser pagado a cada derechohabiente y a la representación legal.

Para dicha determinación, el Tribunal tomará como referencia que existen en Argentina otras tasas de cambio que son más beneficiosas que el tipo de cambio del Banco de la Nación, así como los argumentos que han expuesto las partes. 13. De conformidad con lo anterior, a efecto de resguardar el valor adquisitivo de los montos ordenados en la Sentencia, el Estado deberá pagar, por única vez, a la señora Rosalinda Campiletti, un reajuste de $15.000.00,00 (quince millones de pesos argentinos) y, para cada uno, de los señores Alejando Nicolás Spoltore y Liliana Estela Spoltore un reajuste de $7.500.000,00 (siete millones quinientos mil pesos argentinos).

Asimismo, Argentina deberá pagar, por única vez, un reajuste de $11.292.000,00 (once millones doscientos noventa y dos mil pesos argentinos) al señor Gabriel Fernando Bicinskas, quien lo recibirá en nombre de la organización representante Colectivo de Derechos Humanos Yopoi. Dichos reajustes deberán ser pagados en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta Resolución. Si el Estado incurre en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, el cual se pagará conforme a lo dispuesto en el párrafo 134 de la Sentencia 21. 19 Se presentaron objeciones similares en el Caso López y otros Vs. Argentina, las cuales fueron resueltas mediante Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2023, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/lopez_y_otros_04_09_23.pdf.

También se presentaron objeciones en este sentido en el Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina, que aún no han sido resueltas por la Corte. 20 Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2023, Considerandos 28 a 42. 21 Dicho párrafo indica que: “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Argentina”. -5- 14.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el Estado ha cumplido parcialmente con las medidas de reparación ordenadas en el punto resolutivo octavo de la Sentencia, relativas al pago de la indemnización por daño inmaterial y al reintegro de costas y gastos. El Tribunal continuará supervisando que se efectúe el pago de los reajustes indicados en el Considerando anterior y en los términos indicados en el mismo.

Se solicita al Estado que, en su próximo informe, presente información actualizada y detallada al respecto. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 13 y 14 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas ordenadas en el punto resolutivo octavo de la Sentencia, relativas a: a) pagar la cantidad fijada en el párrafo 120 de la Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial, encontrándose pendiente que el Estado pague a los tres derechohabientes de las víctimas el reajuste al que se refiere el Considerando 13. b) pagar la cantidad fijada en el párrafo 124 de la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos, encontrándose pendiente que el Estado pague el reajuste al que se refiere el Considerando 13. 2.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las dos medidas de reparación indicadas en el punto resolutivo anterior. 3. Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de octubre de 2024, un informe sobre las dos medidas que presentan un cumplimiento parcial, de conformidad con lo indicado en los puntos resolutivos primero y segundo de la presente Resolución. 5. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -6- Corte IDH.

Caso Spoltore Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de junio de 2024. Resolución adoptada en sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -7-