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Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. NicaraguaCorte IDH · Sentencia2024-04-01

Corte IDH. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522

Firmaron: Mudrovitsch, Rodrigo · Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo · Pérez Goldberg, Patricia

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO PUEBLOS RAMA Y KRIOL, COMUNIDAD NEGRA CREOLE INDÍGENA DE BLUEFIELDS Y OTROS VS. NICARAGUA* SENTENCIA DE 1 DE ABRIL DE 2024 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición+: Rodrigo Mudrovitsch, Presidente en ejercicio;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza, presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: * La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) denominó el caso “Pueblos Rama y Kriol, Comunidad de Monkey Point y Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y sus miembros”.

Dejó sentado que la Comunidad de Monkey Point integra las comunidades que integran el territorio de los Pueblos Rama y Kriol (infra párr. 18). El cambio de denominación se vincula a lo anterior y a lo indicado más adelante en la presente sentencia respecto de las presuntas víctimas (infra párr. 28). + La Presidenta de la Corte, Nancy Hernández López, y el Juez Humberto Antonio Sierra Porto se excusaron de participar en el presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte.

Las excusas fueron aceptadas por el Vicepresidente de la Corte. Por lo anterior, la Jueza Hernández López y el Juez Sierra Porto no participaron en la deliberación y firma de esta Sentencia. De conformidad con los artículos 4.2 y 5 del Reglamento del Tribunal, el Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente de la Corte, asumió la Presidencia en ejercicio respecto del presente caso.

TABLA DE CONTENIDO

GLOSARIO DE SIGLAS I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV CONSIDERACIONES PREVIAS A. Incomparecencia del Estado en el proceso B. Determinación de las presuntas víctimas B.1 Argumentos de la Comisión y los representantes B.2 Consideraciones de la Corte C. Marco fáctico del caso V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial VI HECHOS A. Los pueblos rama y kriol y la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields B. Reconocimiento y ejercicio del derecho de propiedad territorial B.1 Territorio Rama y Kriol B.2 Territorio de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields C. El proyecto Gran Canal Interoceánico de Nicaragua C.1 Aspectos generales C.2 Actuaciones de consulta, estudio de impacto ambiental y social y convenio de consentimiento C.3 Estado actual del proyecto de canal interoceánico C.4 Recursos relativos al proyecto y al proceso de consulta D. Hechos relativos a las autoridades comunitarias y territoriales D.1 Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields D.1.1 Hechos relativos al Gobierno Comunal D.1.2 Hechos relativos a la representación ante CONADETI D.2 Pueblos rama y kriol D.2.1 Comunidad Bangkukuk Taik D.2.2 Gobierno Territorial Rama y Kriol E. Marco normativo existente al momento de los hechos VII FONDO VII.1 DERECHOS POLÍTICOS Y DERECHO A PARTICIPAR EN LA VIDA CULTURAL A. Argumentos de la Comisión y de los representantes B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales B.2 Examen del caso concreto B.2.1 Circunstancias relativas a la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields B.2.2 Circunstancias relativas al Gobierno Territorial Rama y Kriol B.2.3 Circunstancias relativas a la comunidad Bangkukuk Taik B.3 Conclusión VII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROPIEDAD COLECTIVA Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL A. Argumentos de la Comisión y de los representantes A.1.

Argumentos sobre el derecho a la propiedad colectiva de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields 46 A.2 Argumentos respecto al saneamiento y protección del territorio Rama y Kriol B. Consideraciones de la Corte B. 1 Consideraciones generales sobre los derechos a la propiedad comunal, a las garantías judiciales y a la protección judicial B.2 Examen de los hechos del caso B.2.1 Alegadas irregularidades respecto al título de propiedad otorgado a favor de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields B.2.1.1 Afectación a garantías procesales B.2.1.1.1 Plazo seguido en el procedimiento B.2.1.1.2 Motivación del acto administrativo B.2.1.1.3 Derecho de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields a ser oída 2 B.2.1.1.4 Conclusión B.2.1.2 Afectación del derecho a la propiedad comunitaria B.2.1.3 Conclusión B.2.2 Alegada falta de saneamiento y protección del territorio rama y kriol B.3 Conclusión VII.3 DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA A. Argumentos de la Comisión y los representantes A.1 Alegatos sobre actos normativos que autorizaron el proyecto GCIN A.2 Alegatos sobre el modo en que se desarrolló el proceso de consulta con posterioridad a 2013 B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales sobre el derecho a la consulta B.2 Examen del caso concreto B.2.1 Respecto a la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields B.2.2 Respecto a las comunidades que integran el territorio rama y kriol B.2.2.1 Acuerdos sobre el modo en que se realizaría la consulta B.2.2.2 Asambleas comunitarias de febrero y marzo de 2015 B.2.2.3 Estudio de Impacto Ambiental y Social B.2.2.4 Convenio de Consentimiento B.3 Conclusión VII.4 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL y A LA LIBERTAD PERSONAL A. Introducción B. Consideraciones generales sobre los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial ………………………………………………………………………………………………………………………………….77 C. Examen de las distintas actuaciones judiciales que integran el marco fáctico del caso C.1 Amparo por inconstitucionalidad presentado el 1 de julio de 2013 C.1.1 Hechos C.1.2 Argumentos de la Comisión y los representantes C.1.3 Consideraciones de la Corte C.2 Solicitudes de intervención respecto al amparo presentado el 4 de febrero de 2014 C.2.1 Hechos C.2.2 Argumentos de la Comisión y los representantes C.2.3 Consideraciones de la Corte C.3 Amparo presentado el 8 de octubre de 2014 C.3.1 Hechos C.3.2 Argumentos de la Comisión y los representantes C.3.3 Consideraciones de la Corte C.4 Amparo presentado el 22 de octubre de 2014 C.4.1 Hechos C.4.2 Argumentos de la Comisión y los representantes C.4.3 Consideraciones de la Corte C.5 Amparo presentado el 17 de abril de 2015 C.5.1 Hechos C.5.2 Argumentos de la Comisión y los representantes C.5.3 Consideraciones de la Corte C.6 Amparo presentado el 28 de agosto de 2015 C.6.1 Hechos C.6.2 Argumentos de la Comisión y los representantes C.6.3 Consideraciones de la Corte C.7 Amparo presentado el 14 de diciembre de 2015 C.7.1 Hechos C.7.2 Argumentos de la Comisión y los representantes C.7.3 Consideraciones de la Corte C.8 Amparo presentado el 11 de enero de 2016 C.8.1 Hechos C.8.2 Argumentos de la Comisión y los representantes C.8.3 Consideraciones de la Corte C.9 Amparo presentado el 5 de febrero de 2016 C.9.1 Hechos C.9.2 Argumentos de la Comisión y los representantes 3 C.9.3 Consideraciones de la Corte C.10 Amparo presentado el 29 de abril de 2016 C.10.1 Hechos C.10.2 Argumentos de la Comisión y los representantes C.10.3 Consideraciones de la Corte C.11 Amparo presentado el 31 de mayo de 2016 y actuaciones posteriores C.11.1 Hechos C.11.2 Argumentos de la Comisión y los representantes C.11.3 Consideraciones de la Corte C.12 Amparo presentado el 28 de noviembre de 2016 C.12.1 Hechos C.12.2 Argumentos de la Comisión y de los representantes C.12.3 Consideraciones de la Corte C.13 Amparo presentado el 11 de julio de 2019 C.13.1 Hechos C.13.2 Argumentos de la Comisión y los representantes C.13.3 Consideraciones de la Corte C.14 Recursos de exhibición personal C.14.1 Hechos C.14.2 Argumentos de la Comisión y los representantes C.14.3 Consideraciones de la Corte D. Conclusión VII.5 DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO A. Argumentos de la Comisión y los representantes B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales sobre el derecho a un medio ambiente sano B.2 Deberes de prevención y mitigación del daño ambiental B.3 Relación entre el derecho a un medio ambiente sano y los derechos de los pueblos indígenas y de las comunidades afrodescendientes B.4 Análisis del caso concreto B.4.1 Alegados impactos ambientales negativos generados en el territorio de los Pueblos Rama y Kriol debido a la presencia de colonos B.4.2.

Alegado incumplimiento de deberes ambientales respecto al proyecto de canal interoceánico 114 B.5 Conclusión VIII REPARACIONES A. Parte lesionada B. Medidas de restitución B.1 Titulación, delimitación, demarcación y saneamiento del territorio de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields B.2 Saneamiento del territorio de los pueblos rama y kriol B.3 Medidas relacionadas con el proyecto Gran Canal Interoceánico de Nicaragua C. Medidas de satisfacción C.1.

Publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen y comunicado de prensa oficiales C.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad D.Garantías de no repetición E. Otras medidas solicitadas F. Indemnizaciones compensatorias G.Gastos y Costas H. Reintegro de gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana I. Solicitud de “medidas reforzadas” de supervisión de la sentencia J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados IX PUNTOS RESOLUTIVOS 4 GLOSARIO DE SIGLAS En la presente Sentencia se utilizan las siguientes siglas: -CALPI: Centro de Asistencia Legal a Pueblos Indígenas -CEACR: Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones -CNCIB: Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields -CIDT-RACCS: Comisión Intersectorial de Demarcación y Titulación de la Región Autónoma del Caribe Sur -CONADETI: Comisión Nacional de Demarcación y Titulación -EIAS: estudio de impacto ambiental y social -ERM: empresa Environmental Resources Management -FSLN: Frente Sandinista de Liberación Nacional -GCCB: Gobierno Comunal Creole de Bluefields -GCIN: Gran Canal Interoceánico de Nicaragua -GTR-K: Gobierno Territorial Rama y Kriol -HKND: empresa Hong Kong Nicaragua Development Corporation -CRACCS: Consejo Regional Autónomo de la Costa Caribe Sur -CSJ: Corte Suprema de Justicia -OACNUDH: Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas -OEA: Organización de Estados Americanos -OIT: Organización Internacional del Trabajo -OMCT: Organización Mundial contra la Tortura -ONU: Organización de las Naciones Unidas -PARLACEN: Parlamento Centroamericano -PIDCP: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDESC: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PRK: pueblos rama y kriol -RACC: Región Autónoma de la Costa Caribe -RACCS: Región Autónoma Costa Caribe Sur -TAB: Tribunal de Apelaciones de Bluefields -TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos -TRK: territorio rama y kriol -YATAMA: partido político regional indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka 5 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. – El 26 de noviembre de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso que denominó “Pueblos Rama y Kriol, Comunidad de Monkey Point y Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y sus miembros” contra la República de Nicaragua (en adelante también “el Estado” o “Nicaragua”).

De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la violación de varios derechos de las nueve comunidades que integran el TRK y de la CNCIB (infra párr. 28), así como de “sus miembros”. En particular, la Comisión sostuvo que la responsabilidad del Estado se basa en: i) el reconocimiento incompleto de la propiedad de la CNCIB sobre su territorio; ii) la falta de saneamiento del territorio titulado en 2009 en favor de los PRK, que ha sido objeto de “ocupación y despojo” por parte de terceros sin que el Estado brindara protección; iii) la inobservancia del derecho a una “consulta libre”, en perjuicio de los PRK y de la CNCIB, en relación con el proyecto del GCIN; iv) la injerencia indebida en las comunidades, en relación con el reconocimiento y designación de autoridades tradicionales; v) la afectación al derecho a un ambiente sano, por la falta de prevención de daños ambientales, y vi) el rechazo “sistemátic[o]”, o la falta de decisión, respecto a múltiples acciones legales que fueron presentadas entre 2013 y 2019 en defensa de derechos de las comunidades o de sus integrantes. 2.

Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión Interamericana fue el siguiente: a) Petición. – El 17 de junio de 2014 “los gobiernos” de los PRK, de la CNCIB, de la comunidad kriol de Monkey Point y de la comunidad miskitu de Tasbapouni presentaron la petición inicial 1. La comunidad de Tasbapouni luego desistió de su petición 2. b) Diferimiento de la decisión sobre admisibilidad. - El 21 de junio de 2018 la Comisión informó a las partes que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.3 de su Reglamento, decidió diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. c) Informe de Admisibilidad y Fondo. – El 15 de diciembre de 2020 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 375/20 (en adelante también “el Informe de Admisibilidad y Fondo” o “el Informe No. 375/20”), de conformidad con el artículo 50 de la Convención, en el cual concluyó que la petición era admisible y, además, llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado. d) Notificación al Estado. – El 26 de agosto de 2021 la Comisión notificó al Estado el Informe No. 375/20 y le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

Conforme lo indicó la Comisión, el Estado se opuso a las conclusiones y recomendaciones del informe y no solicitó prórroga del plazo otorgado. 3. Sometimiento a la Corte. – Por medio de un escrito de fecha 26 de noviembre de 2021 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Admisibilidad y Fondo 3.

Lo hizo “ante la necesidad de obtención de justicia y reparación”. Asimismo, la Comisión señaló que el presente caso “involucra cuestiones de orden público interamericano”. El Tribunal observa que entre la presentación de la petición inicial La Comisión aclaró que, con posterioridad a la presentación de la petición inicial, recibió escritos firmados también por María Luisa Acosta, coordinadora del CALPI, y Thomas Antkowiak, Director de la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Seattle. 2 La Comisión señaló que luego de presentada la petición inicial y antes de la emisión del Informe de Admisibilidad y Fondo “la Comunidad de Tasbapouni presentó una carta […] en la que retir[ó] la denuncia”. 3 La Comisión designó a la Comisionada Antonia Urrejola como su delegada ante la Corte.

Asimismo, designó como asesora y asesor legal a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, Marisol Blanchard Vera, y al entonces especialista de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, Jorge Humberto Meza Flores. El escrito de sometimiento fue recibido por la Corte a las 0:00 h del 27 de noviembre de 2021. 1 6 ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte han transcurrido más de siete años. 4.

Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en el Informe de Admisibilidad y Fondo. Al respecto, concluyó que el Estado es responsable por la violación de garantías judiciales, del derecho a la propiedad, de los derechos políticos, del derecho a la igual protección ante la ley, del derecho a la protección judicial y del derecho a un medio ambiente sano establecidos en los artículos 8, 21, 23, 24, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con sus artículos 1.1 y 2.

Asimismo, solicitó a la Corte que ordene al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VIII de la presente Sentencia. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación a los representantes y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte a los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”)4 y al Estado el 8 de marzo de 2022. 6.

Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 7 de mayo de 2022 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte 5. Los representantes coincidieron sustancialmente con los argumentos expuestos por la Comisión en su Informe No. 375/20.

Adicionalmente, alegaron la violación de los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 11 (derecho a la protección de la honra y de la dignidad) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. En virtud de lo anterior, solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado y ordenara a Nicaragua adoptar una serie de medidas de reparación, que se reseñan y evalúan en el capítulo VIII de la presente Sentencia. 7.

Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. – En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. Esta solicitud fue concedida, lo que fue comunicado por la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, el 3 de agosto de 2022. 8.

Audiencia pública. - Mediante Resolución de 2 de diciembre de 2022, la Presidencia de la Corte convocó a la Comisión y a las partes a una audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, para escuchar los alegatos y observaciones finales orales de las partes y de la Comisión, así como para recibir las declaraciones de tres presuntas víctimas y un perito6.

La Ejercen la representación de las presuntas víctimas el CALPI y la Clínica de Derechos de la Facultad de Derecho de Seattle. Como consta en el Informe de Admisibilidad y Fondo, durante el trámite del caso ante la Comisión, el Estado cuestionó que determinadas personas que actuaron como peticionarias, tuvieran aptitud para obrar en representación de sus comunidades.

La Comisión Interamericana rechazó el argumento de Nicaragua. El 15 de diciembre de 2021 las organizaciones representantes remitieron a la Corte poderes de representación suscritos por personas que manifestaron pertenecer a las diez comunidades que son presuntas víctimas (infra párr.28). Por medio de una comunicación de la Secretaría de la Corte de 4 de marzo de 2022 se indicó que, de conformidad con el principio de buena fe en materia procesal, se tendrían en cuenta las aseveraciones efectuadas por los representantes y las personas que otorgaron poderes en cuanto a su capacidad efectiva de representar a las comunidades a las que indicaron pertenecer.

El Estado no intervino en el proceso ante la Corte (infra párrs. 13 y 14) y no sustentó argumentos ante el Tribunal que fundamenten un cuestionamiento al ejercicio de la representación de las presuntas víctimas. 5 El escrito de solicitudes y argumentos fue transmitido a la Comisión y al Estado el 27 de mayo de 2022. 6 A propuesta de los representantes, se recibió declaración de las siguientes presuntas víctimas: Dolene Patricia Miller Bacon (lideresa de la CNCIB);

Rupert Allen Clair Duncan (vocal del gobierno comunal de la comunidad kriol de Monkey Point), y Becky Jefferraine Mc.cray Urbina (miembro de la comunidad de Rama Cay y asesora legal del GTR-K). Asimismo, se recibió la declaración pericial de Daniel Lopes Cerqueira, propuesta por la Comisión. 4 7 audiencia pública fue celebrada el día 2 de febrero de 2023 7, durante el 155° Período Ordinario de Sesiones de la Corte8. 9.

Amicus curiae. - El Tribunal recibió un escrito de amicus curiae, de conformidad con el artículo 44 de su Reglamento, presentado conjuntamente por el Grupo de Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tortura en América Latina y la OMCT9. 10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 3 de marzo de 2023 los representantes remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas.

El Estado no presentó alegatos finales escritos. 11. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, de modo presencial y virtual, los días 11, 15, 20, 21 y 22 de marzo y 1 de abril de 2024, en el marco del 165° Período Ordinario de Sesiones. III COMPETENCIA 12. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón de que Nicaragua es Estado parte de dicho instrumento.

El Estado ratificó la Convención el 25 de septiembre de 1979 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. IV CONSIDERACIONES PREVIAS A. Incomparecencia del Estado en el proceso 13. Durante la tramitación del caso Nicaragua sólo remitió dos notas, los días 9 de marzo y 11 de abril de 2022, en las que expresó que “condena toda expresión de intervención en los asuntos de [la] nación, que pretendan minar [la] institucionalidad y andamiaje legal [del Estado], así como limitar el pleno ejercicio de los [d]erechos [h]umanos por parte de [sus] ciudadanos en igualdad de condiciones”.

Expresó también que “no reconoc[e] a los ‘autollamados’ peticionarios, supuestos representantes de estas comunidades indígenas y afrodescendientes”, y que rechaza la “actitud cómplice y amedrentadora de [la Comisión Interamericana]”, solicitando el cese “en su empeño de seguir mal utilizando y manipulando los procesos de defensa de los [d]erechos [h]umanos” y exigiendo a la Corte “el estricto apego al [d]erecho [i]nternacional”. 14.

Nicaragua no designó agentes para el presente caso ni intervino en el proceso. A este respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de su Reglamento, “[cuando una parte] no compareciere o se abstuviere de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización”. 15. Por otra parte, el 28 de marzo de 2023 la Corte solicitó la anuencia y colaboración del Estado para la realización de una visita a los lugares en el que se asientan las comunidades vinculadas a este caso, así como otros lugares que pudieran estimarse pertinentes, a fin de tener una mejor La audiencia se celebró en forma presencial y se recibió por videoconferencia la declaración de la señora Dolene Patricia Miller Bacon. 8 A dicha audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Erick Acuña Pereda (asesor), Daniela Saavedra Murillo (asesora) e Ignacio Bollier (asesor), y b) por los representantes: María Luisa Acosta y Alejandra Nuño. El Estado no acreditó agentes que lo representaran en la audiencia, pese a haber sido debidamente notificado de su celebración. 9 El escrito firmado por Gerald Staberock versa sobre la situación de tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes a nivel colectivo que enfrentan las personas defensoras de los derechos de los pueblos indígenas y sus comunidades, con énfasis en las circunstancias que atraviesan los PRK y la CNCIB. 7 8 comprensión del asunto sometido a su conocimiento.

El Tribunal efectuó este requerimiento con base en las facultades sobre medidas de prueba establecidas en el artículo 58 de su Reglamento 10. El Estado no dio respuesta a lo solicitado 11 e incumplió el artículo 26 del Reglamento, que establece el deber de cooperación de los Estados, incluso “respecto de toda diligencia que la Corte decida practicar u ordenar en el territorio del Estado parte en el caso”. 16.

La Corte entiende que la actitud adoptada por Nicaragua respecto al proceso de este caso denota no solo un incumplimiento de sus cargas y deberes procesales, sino también un rechazo a actuaciones de los órganos del Sistema Interamericano, que resulta contrario a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado. Este Tribunal considera que la conducta estatal resulta grave y preocupante, y recuerda, en tal sentido, la presentación del entonces Presidente de la Corte ante el Consejo Permanente de la OEA el 29 de marzo de 2023, mediante la cual informó sobre el desacato permanente de Nicaragua a las decisiones de la Corte y la desprotección absoluta en que se encuentran las personas beneficiarias de medidas provisionales ordenadas por el Tribunal12.

En la misma línea, la actitud de Nicaragua en este proceso representa también una indebida y grave actitud de desconocimiento de la autoridad de la Corte. 17. La decisión del Estado de no ejercer el derecho a la defensa ni llevar a cabo las actuaciones procesales en interés propio puede acarrear consecuencias en cuanto a la determinación de su responsabilidad en el caso13.

En este sentido, cabe recordar lo estipulado en el artículo 41.3 del Reglamento, el cual establece que la Corte “podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. En otros casos la Corte ha considerado que cuando el Estado no contesta la demanda de manera específica corresponde presumir verdaderos los hechos sobre los cuales guardó silencio, siempre que de las pruebas presentadas en el proceso se puedan inferir conclusiones consistentes 14.

Aplicando estos criterios, la Corte, antes de llegar a una conclusión sobre los hechos, debe examinar el conjunto de la prueba presentada y de los argumentos sometidos a su consideración por la Comisión y los representantes de las presuntas víctimas, así como cualquier otra prueba documental o de otra índole que pueda ser relevante en el presente caso y que haya sido recabada por el propio Tribunal15.

El artículo 58 del Reglamento, de conformidad con sus incisos a), b), d) y e), faculta al Tribunal a procurar “toda prueba que considere útil y necesaria”, a requerir de las partes y la Comisión el suministro de prueba que pueda ser útil, y a comisionar a uno o varios de sus miembros, o a personal de la Secretaría de la Corte, para que realicen cualquier medida de instrucción, inclusive fuera de la sede del Tribunal. 11 La Comisión y los representantes sí se refirieron a la medida de prueba.

El 11 de abril de 2023 la Comisión manifestó que, a su entender, resultaría de “importancia” que la Corte realice una visita. Los representantes, el 13 de abril de 2023, manifestaron que, a su criterio, una visita de la Corte a Nicaragua, en el marco del presente caso, resultaría pertinente y útil. Asimismo, expresaron su disposición para realizar las coordinaciones pertinentes con líderes comunitarios. 12 Cfr. Consejo Permanente de la OEA.

Orden del día. Presentación a cargo del Juez Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: https://scm.oas.org/doc_public/SPANISH/HIST_23/CP47406S07.docx 10 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrs. 60 a 62;

Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 80 y 82; Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 37; Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022.

Serie C No. 476, párr. 20, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 21. 13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C. No 4, párr. 138; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C. No 5, párr. 144;

Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 68; Caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo Reparaciones y Costas, párr. 67; Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 20, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 22. 14 15 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 39, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 20. 9 B. Determinación de las presuntas víctimas B.1 Argumentos de la Comisión y los representantes 18.

La Comisión, en el Informe de Admisibilidad y Fondo, determinó como presuntas víctimas del presente caso a “los P[RK] l, incluyendo las nueve comunidades que forman el territorio 16[,] entre las cuales se encuentra la [c]omunidad de Monkey Point y sus miembros; así como la CNCIB y sus miembros”17. Asimismo, como cuestión previa al análisis de derecho, la Comisión expresamente indicó que “aborda[ría] la alegada vulneración de derechos individuales de algunos de los integrantes de estos pueblos y comunidades”.

Luego, en el examen de fondo, al referirse a la alegada violación del artículo 23 de la Convención, determinó que se había vulnerado el derecho a la autodeterminación y al autogobierno “del P[RK], la CNCIB y en particular, de sus miembros antes señalados”. Al respecto, la hizo alusión expresa a la representante creole ante la CONADETI, Dolene Patricia Miller Bacon, mas no a otras personas.

En el análisis de hechos por los que llegó a la conclusión de que se produjeron otras violaciones a derechos humanos, no estableció expresamente personas individuales afectadas, aunque en algunos casos las mencionó en el curso de la presentación de su examen. Más allá de lo anterior, la Comisión no hizo mención alguna sobre quiénes resultaban perjudicados por las violaciones halladas en cada caso, o bien hizo una referencia general a los PRK, incluyendo las nueve comunidades que integran su territorio, a la CNCIB, y a sus miembros.

En sus observaciones finales escritas, la Comisión señaló que abordó “la violación de derechos individuales de algunos de los integrantes de estos pueblos y comunidades, en su condición de líderes y autoridades tradicionales que vieron afectados el ejercicio de sus mandatos legítimos por la intervención estatal”18. 19. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, señalaron como víctimas a “las comunidades del [TRK] y de la CNCIB, representadas por lideresas, dirigentes y autoridades” 19.

Además afirmaron que “son también víctimas las autoridades electas del [g]obierno de la [c]omunidad de Monkey Point”, integrado por las siguientes personas: 1.- V. H., vicepresidente; 2.S. H., secretaria; 3.- G. Q., tesorera; 4.- J. J. Mc., fiscal; 5.- Rupert Allen Clair Duncan, vocal, y 6.H. D., síndico. Respecto a la CNCIB, expresaron que “también son víctimas las lideresas” Nora Magdalena Newball Crisanto y Dolene Patricia Miller Bacon.

En sus alegatos finales escritos reiteraron que, a su entender, hubo violaciones a “derechos colectivos” de las comunidades, pero agregaron que también “autoridades y lideresas han sido víctimas”, nombrando a 1.-Rupert Allen Clair Duncan, 2.-S. T., 3.-H. Mc., 4.-C. B., 5.-Princess Dyann Barberena Beckford, 6.- Becky Jefferraine Mc.cray Seis de ellas del pueblo rama, las comunidades Rama Cay, Wirning Kay, Bangkukuk Taik Tiktik Kaanu, Sumu Kaat e Indian River, y tres del pueblo kriol, las comunidades Monkey Point, Corn River y Graytown.

Diversos documentos allegados al expediente presentan diferencias en el modo de escribir los nombres de las comunidades señaladas. En la presente Sentencia se indica el nombre de cada comunidad de acuerdo al modo en que fue señalado por sus representantes en el escrito de solicitudes y argumentos y, en particular, en el apartado de ese documento correspondiente a la “[i]dentificación de las [presuntas] victimas”.

Los nombres de las personas consideradas presuntas víctimas a título individual (infra párr. 28) también se escriben de conformidad con el modo en que sus representantes lo hicieron en el mismo escrito. 17 Respecto a la comunidad Tasbapouni, la Comisión señaló que fue “presentado [ ] el desistimiento por parte del miembro de esta comunidad que suscribió la petición, sumado a una comunicación de la autoridad comunal en el mismo sentido”. 18 La Comisión puntualizó que, en el Informe de Admisibilidad y Fondo, se pronunció específicamente sobre la situación de 1.-Nora Magdalena Newball Crisanto, 2.-Dolene Patricia Miller Bacon, 3.-Princess Dyann Barberena Beckford, 4.-C. B., y 5.-Rupert Allen Clair Duncan.

En la presente Sentencia se utilizan siglas para aludir a personas individuales que no son consideradas presuntas víctimas a título singular (infra párr. 28) y que no tomaron intervención personal en el proceso que seguido ante el Tribunal. 19 Al respecto, indicaron que las comunidades que integran dicho territorio están representadas por las siguientes personas: 1.- A. Mc.

B., presidente de la comunidad Bangkukuk Taik y vicepresidente del GTR-K; 2.- D. P. Mc., presidenta de la comunidad Wirning Kay y primera secretaria del GTR-K; 3.- A. Mc., vicepresidenta de la comunidad Indian River y fiscal del GTR-K; 4.- Princess Dyann Barberena Beckford, secretaria de la comunidad Graytown y primer vocal del GTR-K; 5.- M. Mc.

B., tesorera de la comunidad de Sumu Kaat y segunda vocal del GTR-K; 6.- M. R., primer vocal de la comunidad de Tiktik Kaanu y miembro del GTR-K; 7.- B. C., vicepresidenta de la comunidad de Corn River; 8.- Becky Jefferraine Mc.cray Urbina, miembro de la comunidad Rama Cay y asesora legal del GTR-K, y 9.- S. T., miembro del pueblo indígena rama, expresidente de la comunidad indígena Rama de Wirning Cay y expresidente del GTR-K. 16 10 Urbina, 7.-A. Mc., 8.-Nora Magdalena Newball Crisanto y 9.-Dolene Patricia Miller Bacon. 20.

Los representantes también expresaron, en su escrito de solicitudes y argumentos, que el Estado es responsable por las distintas violaciones a derechos humanos que alegaron “en perjuicio de los [PRK], incluyendo las nueve comunidades que integran el territorio de dichos pueblos, así como de la CNCIB, sus miembros y representantes”. En dicho escrito, al dar cuenta de sus argumentos sobre las diversas violaciones que adujeron, no efectuaron referencias precisas a personas individuales como víctimas.

B.2 Consideraciones de la Corte 21. La Corte ha establecido que “es procedente, en casos referidos a derechos propios de pueblos indígenas, que las ‘comunidades’ indígenas sean consideradas presuntas víctimas” 20. Tal aseveración es extensiva a pueblos y comunidades tribales. La consideración de una comunidad como presunta víctima puede abarcar violaciones al conjunto indiferenciado de sus miembros21.

La Corte también ha dicho que “de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento, […] corresponde a la Comisión identificar con precisión y [al someter el caso a la Corte, mediante la presentación del Informe de Fondo,] a las presuntas víctimas”22. No es posible añadir nuevas presuntas víctimas luego del Informe de Fondo, a menos que se presente la circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento23, referido a violaciones masivas o colectivas 24. 22.

Ahora bien, la norma reglamentaria citada refiere al “sometimiento del caso” y prevé una excepción al requisito de identificación, en ese acto, de todas las presuntas víctimas. Tal excepción no se relaciona al mero hecho de pluralidad de presuntas víctimas, sino a la circunstancia de que, por la característica “masiva” o “colectiva” de las violaciones alegadas, hubiera una “imposibilidad”, al momento del sometimiento del caso al Tribunal, de identificar a todas las personas que tendrían ese carácter.

Eso permite que dichas personas sean identificadas con posterioridad en el proceso. 23. Desde luego, nada obsta a que, en un caso en que las comunidades o pueblos indígenas o tribales sean presuntas víctimas, haya también presuntas víctimas individuales, sea que estén identificadas o que sea aplicable la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento.

Pero dicha Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 30. En relación con la distinción entre “pueblo” y “comunidad”, “la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas […], en su artículo VIII dice que ‘[l]as personas y comunidades indígenas tienen el derecho de pertenecer a uno o varios pueblos indígenas, de acuerdo con la identidad, tradiciones, costumbres y sistemas de pertenencia de cada pueblo.

Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo’. De este modo, a efectos de [un caso concreto], la Corte ent[endió] la palabra ‘comunidad’ como voz que designa una unidad, en cuya integración hay personas o familias identificadas como indígenas, que pertenece a un ‘pueblo’ indígena, o a varios” (Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, nota a pie de página 20).

El Tribunal entiende que lo expresado es pertinente también respecto a comunidades y pueblos tribales. En el presente caso, la Corte advierte que la Comisión, además de aludir a ciertas personas individuales (infra párrs. 26 y 27) refirió como víctimas a la CNCIB y a los “pueblos [r]ama y [k]riol”, indicando que ello “incluye” a las nueve comunidades que integran el territorio respectivo.

De modo consecuente, y cómo se indica más adelante (infra párr. 28), tales comunidades serán tenidas como presuntas víctimas, bajo el entendimiento de que pertenecen a los pueblos señalados y conforman el TRK. 21 Cfr. Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de mayo de 2023.

Serie C No. 488, nota a pie de página 33. 22 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, Caso de las Comunidades Afrodescendiente desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Pág. 15. Párr. 39, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párr. 30. 23 El artículo 35.2 del Reglamento expresa: “Cuando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas”. 24 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 509, párr. 34. 20 11 excepción, en su caso, tiene que aparecer suficientemente sustentada y relacionarse con las características de las violaciones a derechos humanos aducidas. 24.

En el presente caso, la Comisión, en su Informe de Admisibilidad y Fondo: a) por una parte, determinó violaciones en perjuicio de las comunidades 25 “y sus miembros”, sin identificar individuos afectados; b) por otra parte, determinó ciertas violaciones sin establecer expresamente los afectados, aunque en algunos casos mencionó a personas individuales en el marco de la exposición de su análisis; y c) en tercer y último lugar, en relación con el artículo 23 de la Convención, en el párrafo 140 del Informe de Admisibilidad y Fondo concluyó que dicha disposición se vulneró en perjuicio “del P[RK], la CNCIB” y, además, “de sus miembros antes señalados”, identificando en los párrafos correspondientes (118 a 139) a Dolene Patricia Miller Bacon.

Por último, al expresar su conclusión general sobre el caso, en el párrafo 205 del Informe de Admisibilidad y Fondo, manifestó que las violaciones que determinó se cometieron en perjuicio de “los [PRK], incluyendo las nueve comunidades que integran el territorio de dichos pueblos, así como de la C[NCIB], y sus miembros”. En sus observaciones finales escritas la Comisión adujo que analizó la situación de la señora Dolene Patricia Miller Bacon y de cuatro personas más (supra nota a pie de página 18)26. 25.

Los representantes, por su parte, en su escrito de solicitudes y argumentos, sostuvieron que, además de la señora Dolene Patricia Miller Bacon y de las comunidades señaladas, son víctimas diversas autoridades de las comunidades de Monkey Point y de la CNCIB (supra párr. 19). No obstante, en el mismo escrito, al expresar sus conclusiones sobre cada una de las violaciones a derechos humanos que alegaron, no efectuaron precisiones sobre las presuntas víctimas.

En sus alegatos finales escritos indicaron como víctimas individuales a nueve personas (supra párr. 19). 26. Debe dejarse establecido que, en relación con presuntas violaciones individuales a derechos humanos, no procede incorporar como presuntas víctimas a personas individuales distintas de las consideradas en el Informe de Admisibilidad y Fondo.

Los listados de presuntas víctimas señalados por la Comisión y los representantes no resultan acordes entre sí y los alegatos sobre las razones de algunas de las presuntas violaciones individuales no resultan claras. No corresponde al Tribunal subsanar imprecisiones o deficiencias en el modo en que la Comisión o las partes presentan sus argumentos de hecho o derecho.

De la lectura del Informe No. 375/20, en definitiva, surge que respecto de la señora Dolene Miller, la Comisión determinó una violación a sus derechos políticos y respecto a otras personas, Nora Magdalena Newball Crisanto, Princess Dyann Barberena Beckford, Jennifer Oneyda Borown Bracket, Rupert Allen Clair Duncan y George Patrick Henríquez Cayasso, así como también respecto a la señora Miller, determinó violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. 27.

Por lo anterior, este Tribunal tendrá como presuntas víctimas individuales a aquellas personas que, a partir del marco fáctico delimitado en el Informe de Admisibilidad y Fondo y de la evaluación efectuada por la Comisión en ese pronunciamiento, habrían sufrido violaciones en su esfera individual. Tales personas son: a) en relación con derechos políticos, Dolene Patricia Miller Bacon, y b) en lo atinente a posibles vulneraciones a derechos vinculados a actuaciones judiciales, también la señora Miller Bacon y, además, las señoras Nora Magdalena Newball Crisanto, Princess Dyann Barberena Beckford y Jennifer Oneyda Borown Bracket, así como los señores Rupert Allen Clair Duncan y George Patrick Henríquez Cayasso.

Respecto a otras personas el Informe de Admisibilidad y Fondo no ofrece elementos suficientes que permitan considerarlas presuntas víctimas y analizar eventuales vulneraciones individuales a sus derechos. Aunque la Comisión, en el Informe de Admisibilidad y Fondo, efectuó determinaciones que refirió al “[p]ueblo” rama y kriol o a los PRK, de los análisis que efectuó en dicho pronunciamiento y de la conclusión a la que arribó en el párrafo 205 de esa decisión se deprende que su evaluación se vinculó a diez comunidades, la CNCIB y otras nueve pertenecientes a los PRK y que integran el TRK. 26 La Comisión aludió a las siguientes personas: 1.-Nora Magdalena Newball Crisanto, 2.-Princess Dyann Barberena Beckford, 3.-C. B., y 4.

Rupert Allen Clair Duncan. 25 12 28. La Corte, por tanto, tendrá como presuntas víctimas en este caso a las comunidades que pertenecen a los PRK e integran el TRK: Rama Cay, Wirning Kay, Bangkukuk Taik, Tiktik Kaanu, Sumu Kaat, Indian River, Monkey Point, Corn River y Graytown, así como a la CNCIB y también, en los términos señalados (supra párr. 27), a Dolene Patricia Miller Bacon, Nora Magdalena Newball Crisanto, Princess Dyann Barberena Beckford, Rupert Allen Clair Duncan, George Patrick Henríquez Cayasso y Jennifer Oneyda Borown Bracket.

C. Marco fáctico del caso 29. Los representantes adujeron una serie de circunstancias fácticas no comprendidas en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 375/20. Estas se refieren a: 1.- “contexto y antecedentes”, 2.-determinadas circunstancias relativas a autoridades comunitarias, 3.-manuales sobre consulta y certificación de autoridades aprobados por el Estado, 4.- presencia de colonos en el territorio de la CNCIB; 5.-hechos puntuales de amenazas, agresiones, represalias o descalificación, y 6.- ciertas actuaciones judiciales.

Los aspectos de hecho aludidos se detallan a continuación: 1. “Contexto” y “antecedentes”: los primeros, relacionados con la economía y la “percepción de corrupción” en Nicaragua, con la “crisis socio-política” y con el “[r]ecrudecimiento de la represión iniciada en 2018”; los segundos, vinculados a “la colonización interna de la Costa Caribe”, “la alianza YATAMA-FSLN”, “la cooptación del poder político e imposición de gobiernos paralelos”, el “[r]égimen legal de los pueblos indígenas y afrodescendientes”, y “la ubicación geográfica de los pueblos y comunidades afectadas”. 2.

Circunstancias relativas a autoridades comunitarias: a) la negación durante tres años, a partir de 2019, de la certificación de autoridades de la comunidad de Monkey Point, y b) la elección del señor S. F. en reemplazo del señor R. M. como representante creole y tercer vocal de la Junta Directiva de la CONADETI. 3. Aprobación de manuales por el Estado: a) la aprobación, en marzo de 2020, por parte del CRACCS del “Manual de Procedimiento para la Consulta Previa, Libre e informada”, y b) la aprobación, en agosto de 2020, del “Manual de Procedimiento para la Certificación de Autoridades Territoriales y/o Comunales de la Región Autónoma Costa Caribe Sur”. 4.

Presencia de colonos en el territorio de la CNCIB: Los representantes mencionaron que la presencia de “colonos” afecta a la CNCIB27. 5. Hechos de amenazas, agresiones, represalias o descalificación 28: a) la tortura que en octubre de 2015 habrían sufrido D. P. y a su cuñado J. Mc. a manos de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua y su falta de investigación efectiva, pese a la denuncia interpuesta; b) el despojo a M. Mc. de su equipo de trabajo, el 16 de junio de 2016, por cuatro individuos encapuchados y armados con fusiles, que amenazaron con secuestrarlo si denunciaba el hecho o si continuaba ejerciendo vigilancia en la Reserva Indio-Maíz; c) el hostiga[miento] a Becky Jefferraine Mc.cray Urbina, de la comunidad Rama Cay, junto a su familia extendida, en las oficinas del GTR-K; d) el despido de Becky Jefferraine Mc.cray Urbina como funcionaria del Ministerio Público por no suspender su defensa del territorio; e) las amenazas proferidas a Becky Jefferraine Mc.cray Urbina de que su esposo, miembro étnico rama de CONADETI, sería despedido si no bajaba la intensidad de su defensa del territorio; f) el señalamiento de que Becky Jefferraine Mc.cray Urbina y su esposo ofrecieron a la venta tierra indígena; g) actos de hostigamiento, desprestigio y amenazas cometidas por el cuñado de Becky Jefferraine Mc.cray Urbina en su contra; h) las advertencias por parte de agentes migratorios a Rupert Allen Clair Duncan, María Luisa Acosta, Becky El Informe de Admisibilidad y Fondo aludió a un proceso de colonización, pero solo lo determinó como aspecto de hecho y analizó sus implicancias jurídicas en relación con el TRK. 28 No se indica la fecha o el mes en el que habrían ocurrido los hechos en los casos en que ello no fue señalado con precisión por los representantes. 27 13 Jefferraine Mc.cray Urbina y Nora Magdalena Newball Crisanto, en noviembre de 2017, sobre órdenes que les prohibían abandonar el país; i) la coacción cometida por un miembro del Ejército contra Nora Magdalena Newball Crisanto para que eliminara fotos de su teléfono móvil, que mostraban a un grupo de colonos siendo trasladados para ocupar tierras a lo largo del río; j) las amenazas a E. T. y a su hija mayor, en 2018, de ser objeto de encarcelamiento y violación, respectivamente; k) diversos actos cometidos en 2018 contra el señor Rupert Allen Clair Duncan, entre ellos: intento de destitución de su posición de presidente de la comunidad Monkey Point, destitución de su puesto dentro del GTR-k, amenazas por parte del fiscal regional, acusación de tenencia ilegal de un arma, encarcelamiento por 10 días, amenazas expresadas al ser privado de la libertad, condena a seis meses de cárcel y a una multa; l) seguimientos e investigaciones, en abril de 2018, contra la señora Dolene Patricia Miller Bacon y el señor M. M., por miembros de la Policía Nacional y de la Alcaldía Municipal de Bluefields; m) las condenas sufridas por el señor M. M; n) el señalamiento, por parte de “[o]perarios políticos del FSLN” de integrantes del GCCB como cómplices del asesinato de cuatro campesinos en la Isla del Venado; ñ) la formulación de expresiones denigrantes por parte de D. H. contra Dolene Patricia Miller Bacon y Nora Magdalena Newball Crisanto en emisiones de radio; o) el nombramiento de D. H. como presidente del GCCB; p) el arresto, en agosto de 2019, del señor J. A., esposo de Nora Magdalena Newball Crisanto, tras la denuncia efectuada por los señores D. H. y J. B.; q) la intercepción en la calle de las señoras Dolene Patricia Miller Bacon y Nora Magdalena Newball Crisanto por los señores D. H. y J. B, luego de concluir el programa de radio Demarcation Now y las amenazas que en esa oportunidad ellos expresaron; r) la denuncia de los hechos anteriores por parte de Dolene Patricia Miller Bacon; s) el intento de secuestro sufrido por George Patrick Henríquez Cayasso; t) la presencia policial en la puerta de la radioemisora, el 20 de abril de 2019, durante la transmisión del programa Demarcation Now; u) la requisa realizada el 27 de septiembre de 2020 por el Ejército a una delegación de miembros del TR-K; v) la presencia policial frente a la casa de Dolene Patricia Miller Bacon el 8 de enero de 2021 y la vigilancia policial en fechas posteriores, hasta el 18 de abril de 2022; w) las amenazas de detención sufridas por el líder indígena F. W. y las denuncias que formuló al respecto. 6.

Actuaciones judiciales: a) la presentación el 15 de mayo de 2015, por parte de la señora Dolene Patricia Miller Bacon, de un recurso de amparo contra la presidenta de la CONADETI, por permitir que el señor S. F. (diputado del PARLACEN por el FSLN) usurpara los cargos de representante creole y tercer vocal de la Junta Directiva de la CONADETI, y la falta de resolución de la acción judicial después de siete años; b) la presentación de recursos de amparo contra los manuales aprobados en 2020, antes mencionados; c) la presentación de una acción de habeas corpus por el señor Rupert Allen Clair Duncan contra el fiscal regional por amenazas proferidas en 2018; d) la presentación de una acción de habeas corpus por la señora Dolene Patricia Miller Bacon, en 2018, por temor a ser objeto de detención ilegal; e) la presentación de diversas acciones de habeas corpus por parte del señor F. W., que le fueron negadas, y f) la presentación de un recurso de amparo el 29 de agosto de 2012, por el presidente del GTR-K y otras autoridades territoriales y comunales, contra la ley 800 (infra párr. 61). 30.

La Corte ha reiterado que el marco fáctico del proceso se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo (o de Admisibilidad y Fondo) sometidos a su consideración, por lo que “no es admisible alegar hechos distintos a los planteados en dicho escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que [resulten complementarios en tanto que] permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en el Informe de Fondo, o bien, responder a las pretensiones [de la Comisión]”29.

La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que pueden ser aducidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la 29 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153. 14 emisión de la sentencia30. 31. Dado lo expuesto, este Tribunal entiende que, por ser hechos complementarios a los señalados en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 375/20, corresponde considerar como parte del marco fáctico del caso a las referencias efectuadas por los representantes al “[r]égimen legal de los pueblos indígenas y afrodescendientes” y a “la ubicación geográfica de los pueblos y comunidades afectadas”.

El resto de los hechos indicados por los representantes que no se encuentran mencionados en el Informe de Admisibilidad y Fondo no forman parte del marco fáctico y no serán considerados. V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 32. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y los representantes, los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron allegados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)31. 33.

El 8 de septiembre de 2022 se solicitó a los representantes, en virtud del artículo 58 b) del Reglamento, que remitieran ciertos documentos que habían sido señalados en su escrito de solicitudes y argumentos con referencias a enlaces electrónicos. Los representantes, por medio de una comunicación de 13 de septiembre de 2022, cuyos anexos fueron recibidos ese día y el siguiente, presentaron la mayor parte de la documentación solicitada.

Tal documentación fue trasladada al Estado y a la Comisión, que no presentaron objeciones a su admisibilidad. La Corte admite los documentos remitidos por los representantes los días 13 y 14 de septiembre de 2023, a excepción de dos que no habían sido requeridos 32. 34. Por otra parte, los representantes, en sus alegatos finales escritos, allegaron documentación por medio de enlaces electrónicos.

La Secretaría de la Corte pudo acceder a la mayor parte de tales documentos y solicitó a los representantes que remitieran el resto. Los representantes, el 21 de marzo de 2023, remitieron la mayor parte de los documentos requeridos. Toda esta documentación fue trasladada al Estado y la Comisión, que no objetaron su admisibilidad. La Corte constata que dos de los documentos son copias de textos legales, los cuales son hechos públicos 33, por lo que no es relevante determinar su admisibilidad.

El resto de los documentos fueron presentados en atención a las solicitudes hechas por los integrantes de la Corte durante la audiencia pública de este caso. Por lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58.a del Reglamento, quedan admitidos. Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, supra, párr. 154; Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2022. Serie C No. 450, párr. 40, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 497, párr. 117. 31 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales (cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párr. 140, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de enero de 2024. Serie C No. 516, párr. 31. 32 Se trata de los siguientes documentos: a) nota de prensa de la publicación de internet “CRhoy”, de 5 de agosto de 2013 titulada “Concesionario de construcción de canal interoceánico en Nicaragua revela ruta, a pesar de que estudios de factibilidad no están listos” y b) nota de prensa de 29 de agosto de 2014 titulada “Nicaragua: HKND evalúa expropiaciones en ruta del Gran Canal”. 33 Se trata de copias de las siguientes normas: a) Texto consolidado de la ley 800, “Ley del Régimen Jurídico de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y de Creación de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 10 de 18 de enero de 2022, y b) ley 840, “Ley Especial para el Desarrollo de Infraestructura y Transporte Nicaragüense atingente a El Canal, Zonas de Libre Comercio e Infraestructuras Asociadas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 110 de 14 de junio de 2013, y Anexo A, “Acuerdo Marco de Concesión e Implementación con Relación al Canal de Nicaragua y Proyectos de Desarrollo (AMC)”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No 111 de 17 de Junio de 2013. 30 15 35.

La Corte no admite un documento remitido por los representantes el 21 de marzo de 2023, pues no fue presentado en el momento procesal oportuno ni había sido solicitado34. B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 36. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público 35 y en audiencia pública36, en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia del Tribunal en la Resolución que ordenó recibirlos 37. 37.

El Tribunal no admite la declaración pericial escrita de la señora Raquel Zonia Yrigoyen Fajardo, pues fue recibida en forma extemporánea

38. VI HECHOS 38. El presente caso se refiere a hechos vinculados al reconocimiento y disfrute de la propiedad colectiva de diversas comunidades indígenas y tribales, a la consulta a estas sobre el proyecto de gran envergadura de un canal interoceánico, y a la elección de autoridades o representantes comunitarios. Los colectivos implicados son la CNCIB y nueve comunidades que se asientan en el TRK.

De esas nueve, seis pertenecen al pueblo indígena rama y tres son afrodescendientes kriol. Las primeras son las comunidades Rama Cay, Wirning Kay, Bangkukuk Taik, Tiktik Kaanu, Sumu Kaat e Indian River, y las segundas son las comunidades Monkey Point, Corn River y Graytown. La CNCIB, por su parte, es la comunidad afrodescendiente más numerosa de Nicaragua, la cual está conformada por comunidades negras creoles e indígenas.

Su lengua es el inglés creole. Como se indica más adelante (infra párrs. 98, 101, 103 a 105, 107 y 108), la normatividad interna se refiere a comunidades “étnicas”, “indígenas” y “afrodescendientes”, y establece que son extensivas a estas las pautas del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes Se trata de la nota de prensa titulada “La dictadura cierra ProNicaragua, la agencia de inversiones controlada por Laureano Ortega Murillo”, publicada por “Despacho 505”, el 27 de octubre de 2022.

Además, los representantes allegaron el texto de una ley, que tampoco había sido solicitado: ley 915, “Ley Creadora de la Agencia de Promoción de Inversiones y Exportaciones (Pronicaragua) y de la Delegación Presidencial para la Promoción de Inversiones, Exportaciones y Facilitación Del Comercio Exterior”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 196 de 16 de octubre de 2015.

Dado que el texto legal es un hecho público, no resulta relevante determinar la admisibilidad de la copia de la ley. 35 La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público de Hylary McRay John, Nora Magdalena Newball Crisanto y Alicia Angélica Mc.Crea Ruiz. La señora Princess Dyann Barberena Beckford no presentó la declaración escrita que la Resolución de 2 de diciembre de 2022 (supra párr. 8) había dispuesto que ella efectuara. 36 La Corte recibió las declaraciones orales de Dolene Patricia Miller Bacon, Rupert Allen Clair Duncan y Becky Jefferraine Mccray Urbina, integrantes de las comunidades que son presuntas víctimas en el caso, así como de los peritos Daniel Lopes Cerqueira y Pau Pérez Sales, quienes también remitieron versiones escritas de sus peritajes.

En relación con la declaración del señor Pérez Sales, debe aclararse que en la Resolución de 2 de diciembre de 2022 se ordenó que sea recibida en forma escrita. No obstante, los representantes, el 26 de diciembre de 2022, solicitaron que sea presentada en forma oral. La Comisión indicó no tener observaciones a la petición de los representantes y el Estado no se pronunció. El 16 de enero de 2023 se comunicó a las partes y a la Comisión la decisión de la Presidencia de la Corte de modificar la modalidad en la que sería recibida la declaración del señor Pérez Sales. 34 Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del entonces Presidente de la Corte Interamericana emitida el 2 de diciembre de 2022, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/rama_kriol_monkeypoint_bluefields_02_12_2022.pdf 37 El 24 de enero de 2023 la señora Raquel Yrigoyen Fajardo presentó su declaración pericial escrita, vía correo electrónico, luego de vencido el plazo establecido.

Por ello, resulta inadmisible como prueba pericial. La perita, en la fecha señalada, se refirió a su presentación como “peritaje” y también como amicus curiae. Luego, el 26 de enero de 2023, dirigió una comunicación a la Corte solicitando que su escrito de 24 de enero de 2023 fuera admitido como amicus curiae. Al respecto, la Corte nota que la declaración de la señora Yrigoyen Fajardo fue brindada como un medio de prueba, de conformidad a un ofrecimiento previo formulado por una de las partes del proceso y de acuerdo con un objeto determinado al efecto.

Con anterioridad la Corte ha inadmitido presentaciones de amicus curiae que no reflejaban en forma genuina el interés de un tercero ajeno al proceso, sino que, en realidad, respondían al ofrecimiento de prueba formulado por una de las partes (cfr. Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 11 y nota a pie de página 15). La naturaleza de la declaración de la señora Yrigoyen Fajardo, por tanto, es distinta a la de un amicus curiae. Por ello, no corresponde tener en cuenta la declaración de la señora Yrigoyen Fajardo como amicus curiae. 38 16 (en adelante, “Convenio 169 de la OIT” o “Convenio 169”) 39.

La Corte advierte que las comunidades antes nombradas quedan comprendidas en las categorías referidas y que tanto la CNCIB como el conjunto de las demás, que pertenecen a los PRK, se constituyen por personas y/o comunidades de origen tanto indígena como afrodescendiente. 39. El Tribunal establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana.

La Corte no abordará algunos hechos respecto a los cuales la Comisión y los representantes no han brindado suficiente precisión para permitir su análisis, en particular, los siguientes: la construcción de una carretera entre Nueva Guinea y Bluefields, el “impulso” de “un proyecto de puerto de aguas profundas al sur de Bluefields” y “sub-proyectos” del GCIN. 40.

A continuación, se exponen las circunstancias pertinentes sobre: (a) los PRK y la CNCIB; (b) el reconocimiento y ejercicio del derecho de propiedad; (c) el proyecto GCIN; (d) autoridades comunitarias y territoriales; y (e) el marco normativo existente al momento de los hechos. Además, en apartados posteriores se abordarán diversas actuaciones judiciales que integran los hechos del caso (infra, Capítulo VII.4).

A. Los pueblos rama y kriol y la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields 41. Nicaragua es una “nación multiétnica, pluricultural y multilingüe”40. La población indígena y afrodescendiente del país incluye al pueblo indígena rama, así como, en la región de la costa caribe, a las comunidades étnicas o afrodescendientes creole o kriol y garífuna41.

Entre 1995 y 2005, hubo un importante crecimiento poblacional en zonas de la Costa Atlántica. En la RACCS la población es mayoritariamente mestiza42 a causa de la inmigración interna que se ha generado desde finales del siglo XIX, inclusive en las últimas décadas43. La población mestiza en las regiones autónomas es mayor al 75%44. Por otro lado, en la RACCS la mayoría de los municipios se encuentran superpuestos con territorios tradicionales indígenas o de afrodescendientes 45. 42.

Como se ha indicado (supra párr. 38), nueve comunidades se asientan en el TRK: por una parte, Rama Cay, Wirning Kay, Bangkukuk Taik46, Tiktik Kaanu, Sumu Kaat e Indian River 47, que 39 El Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes fue adoptado el 27 de junio de 1989 y se encuentra en vigor desde el 5 de septiembre de 1991. 40 Cfr. VIII Censo de Población y IV de Vivienda, Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, 2005 (expediente de prueba, fs. 2509 a 2550).

Los representantes afirmaron que de conformidad con “cifras oficiales” la población indígena y afrodescendiente es cerca del 13% del total, y sus tierras tradicionales representan alrededor del 52% del país. 41 Cfr. ¡Nosotros si existimos! La lucha de los Pueblos Indígenas del Pacífico, Centro y Norte de Nicaragua por su autodeterminación, Asociación de Promotores y Defensoría de los Derechos Indígenas de Nicaragua y Consejo Nacional de Pueblos Indígenas Pacífico Centro Norte, 2012 (expediente de pruebas, fs. 4184 a 4323). 42 Cfr. Diagnóstico de género en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, Bernardine Dixon y María Olimpia Torres, 2008 (expediente de prueba, fs. 4329 a 4345). 43 Cfr. Diagnóstico del territorio de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields, elaborado en el marco de la actuación de la CONADETI, con base en la ley 445, en junio de 2012 (expediente de prueba, fs. 4085 a 4176). 44 Cfr. Diagnóstico de género en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, supra. 45 Cfr. Informe sobre la Situación de los Derechos Territoriales de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de Nicaragua, Alianza de Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de Nicaragua, 2017 (expediente de prueba f. 3013 a 3190). 46 Los representantes señalaron que “Bangkukuk Taik es la comunidad de los últimos hablantes del idioma [r]ama, está aislada de las demás comunidades y conserva muchas de sus costumbres ancestrales en su forma de vida tradicional.

Es también una de las comunidades más afectadas con la inmigración de colonos en sus territorios [ ]”. Igualmente, destacaron que, de acuerdo con el EIAS del GCIN aprobado por el Estado, la construcción de un puerto de aguas profundas en las tierras de la comunidad obligaría a sus habitantes a un desplazamiento forzado. 47 Los representantes precisaron que “[e]l asentamiento principal del [p]ueblo [i]ndígena [r]ama lo constituye la pequeña isla de Rama Cay, de 22 hectáreas de extensión ubicada en la Bahía de Bluefields a 15 kilómetros al [s]ur de la [c]iudad de Bluefields”.

Asimismo, indicaron que, de acuerdo con el diagnóstico territorial sobre el TRK, la isla de Rama Cay tiene una población de 785 personas de la población indígena rama; empero, la isla tiene una población fluctuante cercana a 1600 personas indígenas rama, que se trasladan desde el resto de las comunidades. Agregaron que la isla está superpoblada, habiendo más de una familia en cada vivienda.

Lo anterior, se debe a distintas razones, entre ellas que durante el conflicto 17 pertenecen al pueblo rama y, por otra parte, Monkey Point48, Corn River y Graytown 49, que integran el pueblo kriol. Para 2007 los PRK contaban con una población superior a 1900 personas 50, cantidad que se mantendría actualmente51. El TRK se encuentra ubicado en la RACCS y en el Departamento del Río San Juan, al sureste de Nicaragua 52.

Comprende “la línea costera caribeña, la llanura costera y los bosques tropicales entre la [l]aguna de Bluefields y la cuenca del [r]ío Kukra al [n]orte y la cuenca del [r]ío Indio al [s]ur. Además abarca una parte de la zona costera con una extensión territorial de 406 849.30 ha (4068.493 km2) y plataforma continental del mar Caribe y algunos cayos pequeños” que suman 441 308 ha (4413.08 km2)53. 43.

Por su parte, la CNCIB es la comunidad afrodescendiente más numerosa de Nicaragua 54. Está ubicada, “en su mayoría”, en el Municipio de Bluefields. Para 2005 habría contado con una población superior a 35 000 habitantes55. 44. La historia de la CNCIB está relacionada al sincretismo de sociedades indígenas y afrodescendientes, en un proceso que se dio a partir de 1640 56.

Su territorio histórico y tradicional se encuentra ubicado al norte de los municipios de Paiwas y El Tortuguero, al noreste del territorio de las Doce Comunidades Indígenas y Afrodescendientes de la Cuenca de Laguna de Perlas y Tasbapounie, y de la Bahía de Bluefields; limitando al sur con la República de Costa Rica, al sureste con el TRK, al este con el mar Caribe y al oeste con los Departamentos de Boaco, Chontales y parte del Departamento de Río San Juan57.

La comunidad presenta antecedentes históricos de continuidad en cuanto a la titulación y ocupación de su territorio58.De acuerdo con un diagnóstico elaborado por el Estado en 2012 (infra párr. 54), el territorio de la CNCIB comprende un área terrestre de 2 004 952.812 ha y un área marina de 114 696.445 ha. Pese a ello, de acuerdo con el título de propiedad otorgado por el Estado en 2016 (infra párr. 58), el territorio abarca un área menor, inferior al 8% de la extensión señalada. de la década de 1980 varias familias rama se refugiaron en la isla; asimismo, por el avance de la frontera agrícola, y también, en razón de que por muchos años la isla ha sido el único asentamiento con servicios de salud y educación formal. 48 Los representantes expresaron que la comunidad afrodescendiente de Monkey Point, de 370 personas (cuya lengua materna es el inglés creole) está 60 km al sur de la ciudad de Bluefields, aislada, por lo que solo se puede acceder vía acuática, por el mar Caribe. 49 Cfr. Diagnóstico del territorio rama y kriol, GTR-K, 2007 (expediente de prueba, fs. 2552 a 2841).

El documento expresa que su “metodología […] ha seguido de manera puntual lo dispuesto por la ley 445 y ha procurado considerar todos los requerimiento sugeridos por la […] CIDT-RA[CC]S para la revisión técnica de los diagnósticos, y, en lo posible, los expuestos por el antiguo Manual de Procedimientos oficializado por CONADETI, aun advirtiendo las grandes limitaciones que obligaron a su revisión”.

Aclara que “[c]uando le nuevo Manual de Procedimientos de CONADETI fue aprobado […] y publicado en su versión del 28 de [m]arzo de 2007, el GTR-K comenzó a utilizarlo como guía […] y considera haber seguido de modo fiel sus recomendaciones metodológicas”. 50 Cfr. Diagnóstico del territorio rama y kriol, supra. 51 Los representantes, en sus alegatos finales escritos, indicaron que la población del PRK es de 1936 miembros, de los cuales 325 pertenecen a la comunidad afrodescendiente de Monkey Point. 52 El territorio [de Nicaragua] se divide en nueve regiones, diecisiete departamentos y ciento cuarenta y tres municipios.

Los departamentos se conforman por agrupación de municipios. (Lo dicho surge de los artículos 4 y 6 de la ley 59, sobre división política administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 189 del 6 de octubre de 1989). 53 Cfr. Título de propiedad comunal emitido por la CONADETI de 18 de diciembre de 2009 (expediente de prueba, fs. 2981 a 2995).

Los representantes indicaron que el título de propiedad está “[r]egistrado bajo el No. 87985 Asiento 1º, Folios 52 a 59 del Tomo 472 del Libro de Propiedades Sección de Derechos Reales Columna de Inscripciones del registro de la Propiedad de la Ciudad de Bluefields, RACCS”. 54 Los representantes y la Comisión fueron concordantes en efectuar esta aseveración. Los representantes señalaron también que “[l]a CNCIB está conformada por comunidades afrocaribeñas, organizadas en los dieciocho barrios de la Ciudad de Bluefields, la Isla […] El Bluff y en los municipios de Kukra Hill, El Rama, El Ayote, Muelle de los Bueyes, Nueva Guinea y por la Comunidad Autónoma de Rio San Juan Indio y Maíz”. 55 Los representantes y la Comisión afirmaron estos datos, aseverando que se trata de datos del INEC, pero sin remitir a un documento específico. 56 Cfr. Diagnóstico del territorio de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields, supra. 57 Cfr. Diagnóstico del territorio de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields, supra. 58 Cfr. Cfr. Diagnóstico del territorio de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields, supra.

La continuidad referida incluye el título otorgado por el Rey Miskito Robert Charles Frederick en 1841, el título otorgado por la Comisión Tituladora de la Mosquitia sobre parte de la Isla del Venado en 1916 y el Decreto Legislativo de 24 de mayo de 1934 que reconoce 40 000 h de terreno. 18 45. La economía de los pueblos es mayormente de subsistencia y depende de los recursos naturales de sus territorios compartidos de manera tradicional y colectiva.

Viven de la agricultura para el autoconsumo, de la caza, pesca y recolección de moluscos. B. Reconocimiento y ejercicio del derecho de propiedad territorial B.1 Territorio Rama y Kriol 46. El 18 de diciembre de 2009 la CONADETI emitió “Título de Pleno Dominio sobre la Propiedad Comunal” del TRK, reconociendo, “en forma colectiva”, los derechos de “dominio, posesión, ocupación y usufructo” de las nueve comunidades que “integran dicho territorio”, con base en la Constitución y la ley 44559 (infra párrs. 98, 99, 103 a 107 y 200).

El territorio abarca “406 849.30 ha” de área terrestre y “441 308 ha” de área marítima (es decir, más de 4068.493 km2 terrestres y de 4413.08 km2 marítimos) e incluye 22 cayos. Además, se efectuaron los actos registrales correspondientes. A la vez “[se] estableció un régimen especial de propiedad comunal sobre la zona identificada como Zona de Conservación y Preservación”, de conformidad con el artículo 27 60 de la ley 44561.

Se trata de una “Reserva de Biosfera”, de alta relevancia ambiental para Nicaragua y Centroamérica62. El título fue entregado en una ceremonia pública realizada por el presidente de la República de Nicaragua en 201063. 47. La información disponible indica que no se ha realizado el saneamiento del TRK, que es una actuación establecida por la mencionada ley 445 en sus artículos 45 y 59 (infra párrs. 175 y 176 y nota a pie de página 486).

En ese sentido, un informe de la CONADETI de 30 de junio de 2013 expresó que, para ese momento, se estaba “[e]n espera de saneamiento” y se había “[a]vanzando con la encuesta jurídica de terceros”. El mismo documento señaló, en una consideración que incluye al TRK, que “[e]n los territorios ya titulados […] hay serios conflictos sobre la tenencia de las tierras; conflictos de indígenas con indígenas; indígenas con mestizos y mestizos con mestizos”.

A modo de conclusión, el texto indicó que “[l]a superación de estos conflictos debe ser iniciad[a] como parte del proceso de saneamiento”64. Documentación emitida en 2017 refiere que, para ese momento, continuaba la mora en la realización de acciones de saneamiento en territorios indígenas titulados, inclusive en el TRK65. No ha sido aportada información que indique que esta situación se haya modificado con posterioridad. 48.

Además, de conformidad con aseveraciones de la Comisión Interamericana, en el territorio hay “presencia e invasión de terceros o ‘colonos’, algunos de ellos armados, que generan constante zozobra en las comunidades”. En su declaración oral ante la Corte, recibida durante la audiencia pública (supra párr. 8), la señora Becky Jefferraine Mc.cray Urbina manifestó que se ha producido una “masiva invasión y colonización de[l] territorio”, en particular desde 2013, luego que se anunciara el GCIN (infra párrs. 61 a 63).

Señaló que el 80% de las tierras comunales está en poder de personas ajenas a las comunidades rama y kriol, que han visto alteradas sus formas de vida y su cultura. Destacó que ello ha producido un importante desplazamiento de personas, mayormente, y en proporción similar, hacia la isla de Rama Cay y hacia Bluefields. Explicó que Rama Cay es una isla Cfr. Título de propiedad comunal emitido por la CONADETI de 18 de diciembre de 2009, supra.

El artículo 27 de la ley 445 establece un sistema de manejo conjunto de las áreas protegidas en tierras comunales, tanto por las comunidades indígenas como por el Estado. Asimismo, señala que las comunidades indígenas pueden auxiliarse en las organizaciones no gubernamentales ambientales que elijan, lo cual es sin perjuicio del apoyo técnico que debe brindar el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. 61 Cfr. Título de propiedad comunal emitido por la CONADETI de 18 de diciembre de 2009, supra. 62 Integrada por las reservas naturales Cerro Silva y Punta Gorda, la reserva biológica Indio Maíz y el Refugio de Vida Silvestre Río San Juan. 63 Cfr. Informe sobre la Situación de los Derechos Territoriales de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de Nicaragua, supra. 64 Cfr. Informe ejecutivo de la CONADETI y las Comisiones Intersectoriales de Demarcación y Titulación de 30 de junio de 2013, Comité Ejecutivo de la CONADETI, 2013 (expediente de prueba, fs. 3192 a 3207). 65 Cfr. Informe sobre la Situación de los Derechos Territoriales de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de Nicaragua, Alianza de Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de Nicaragua, supra. 59 60 19 pequeña, con deficiente infraestructura y servicios educativos y de salud, y que, producto de esta situación, está superpoblada, lo que produce condiciones de hacinamiento en viviendas, escasez de agua potable y “extrema pobreza”. 49.

Como surge de la prueba, la falta de saneamiento “tiene una relación directa con las invasiones violentas que sistemática y reiteradamente ejercen colonos armados en territorios indígenas y afrodescendientes de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, […] con el fin de apoderarse de sus tierras y los recursos naturales”66. Se presenta, entonces, una tendencia hacia la concentración de parcelas en manos de unos pocos ganaderos.

Por otra parte, la mayoría de los colonos carece de títulos de propiedad, como revelan diversos estudios en la zona, y ocupan tierras registradas a nombre de otras personas67. 50. En 2020 los guardabosques indígenas detectaron más de 450 incendios que arrasaron varios miles de hectáreas, sin que haya intervenciones rápidas y efectivas para sofocarlos.

Los terrenos fueron ocupados para agricultura y ganadería intensiva. En 2021, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas advirtió una situación de “estancamiento” de las acciones de “saneamiento de territorios indígenas”, así como “los graves conflictos sociales y la violencia que se generan en torno a la posesión y utilización de tierras y territorios entre pueblos indígenas y terceros ocupantes o interesados en la explotación de los recursos naturales que se encuentran en tales territorios, particularmente en los territorios indígenas y afrodescendiente en la Costa Caribe de Nicaragua”68.

Las referencias señaladas no se refieren solo al TRK, pero lo incluyen. 51. Un “informe de patrullaje” de 2022, realizado por guardabosques comunitarios de Indian River, Corn River y Graytown, destaca el incremento de incursiones y/o invasiones de colonos en las áreas pertenecientes a dichas comunidades, así como en otras localidades dentro de la Reserva Indio Maíz y el TRK69.

En el mismo sentido, e acuerdo con información señalada por el perito Pérez Sales, se ha producido una “aceleración” en el “proceso de llegada masiva de colonos no indígenas, en su mayoría ganaderos o [dedicados a] industrias extractivas”, de modo tal que superan demográficamente a la población indígena y se asientan en la mayor parte del territorio tradicional, sobre el que ejercen un control tanto económico como de tipo “militar”70. 52.

Los guardabosques y miembros de las comunidades que integran el TRK han sido testigos de la incursión de nuevos colonos, quienes han ingresado ilegalmente y, con la supuesta autorización de antiguos residentes, están reclamando la propiedad de tierras comunales. Estos colonos han proferido amenazas contra los guardabosques y los miembros de las comunidades.

Asimismo, se ha documentado la realización de actividades de quema y deforestación en la Reserva Indio Maíz y el TRK, gracias a un sistema de monitoreo espacial que utiliza imágenes satelitales para informar sobre tales actividades71. 53. El proceso de colonización ha generado disputas y conflictos territoriales de intensidad creciente, así como “deforestación, contaminación de recursos hídricos y pérdida de biodiversidad; afectando los medios de vid[a] de las comunidades de Corn River, Graytown e Indian River de los Cfr. Informe sobre la Situación de los Derechos Territoriales de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de Nicaragua, supra. 67 Cfr. Diagnóstico del Territorio de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields, supra.

Aunque el documento alude a la CNCIB, contiene también señalamientos pertinentes respecto al TRK. 68 Cfr. ONU. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Nicaragua. 11 de noviembre de 2021. Doc. E/C.12/NIC/CO/5, párr. 11. Este documento fue referido por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos. 69 Cfr. Informe de patrullaje de diciembre de 2022 efectuado por los guardabosques comunitarios de Indian River, Corn River y Graytown del GTR-K en la Reserva Biológica Indio Maíz y TRK, GTR-K, 2022 (expediente de prueba, fs. 10640 a 10733). 70 Cfr. Versión escrita de la declaración del perito Pérez Sales (expediente de fondo, fs. 592- 716). 71 Cfr. Informe de patrullaje de diciembre de 2022, supra. 66 20 pueblos Rama y Kriol en la Reserva Biológica Indio Maíz72 y el Refugio de Vida Silvestre de Río San Juan, en particular”73.

La señora Becky Jefferraine Mc.cray Urbina explicó que desde hace más de una década el GTR-K ha tratado de implementar una “guía de convivencia” entre colonos y “comunitarios”, sin que haya habido apoyo ni acompañamiento del Estado. Señaló que la mayor parte de colonos no respetan esas pautas, [ni] el carácter comunal de las tierras, por lo que tampoco han “tenido voluntad [de] legalizar o definir su situación legal dentro del territorio”.

Indicó también que la “invasión masiva” ha producido afectaciones a recursos naturales y alimentarios. En tal sentido, aseveró que la “invasión” de colonos ha alcanzado hasta las “zonas núcleo” de la Reserva Biológica Indio Maíz y que ha habido pérdidas de zonas boscosas y biodiversidad, así como contaminación de ríos74. B.2 Territorio de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields 54.

El 15 de diciembre de 2006 se inició, ante la CONADETI, el proceso administrativo de demarcación y titulación del territorio de la CNCIB, bajo la ley 445. El territorio reclamado presentaba tres “áreas de traslape”: dos con el TRK, de 8530.084 ha y 24 696.34 ha, y una con el territorio de las Doce Comunidades Indígenas y Afrodescendientes de la Cuenca de Laguna de Perlas, de 3929.07 ha75.

La solicitud fue aceptada en 2010, las resoluciones de conflictos colindantes se realizaron entre 2009 y 2011 y el diagnóstico del territorio fue realizado en 2012 (con base en el Manual de Procedimientos de la CONADETI), incluyendo acuerdos sobre traslapes76. De acuerdo con el diagnóstico señalado, el territorio de la CNCIB comprende “un área terrestre de 2 004 952.812 ha y un área marina de 114 696.445 ha”. 55.

Luego de presentado el diagnóstico, “comenzaron las coordinaciones interinstitucionales para realizar el deslinde y amojonamiento del territorio solicitado; lo que quedó plasmado en [un] acta [denominada] ‘Suscripción de Acuerdo’ del 13 de septiembre 2013”77. 56. El 26 de marzo de 2015 fue convocada una reunión por la presidenta de CONADETI, en la que se tomaron acuerdos relevantes para los procedimientos de titulación y saneamiento a favor del pueblo Creole.

El acta fue firmada por R. M. como tercer vocal de la Junta Directiva del gobierno comunal78. 57. El 17 de abril de 2015 Dolene Patricia Miller Bacon, en su calidad de representante de “la [c]omunidad [c]reole” ante la CONADETI, y como “[t]ercer [v]ocal” de esa entidad, presentó un amparo cuestionando la intervención del señor R. M en el proceso de titulación. Esta acción fue rechazada.

De ello se da cuenta más adelante (infra párrs. 94, 320 y 321). 58. El 14 de diciembre de 2015 la Comisión Intersectorial de Demarcación y Titulación aprobó la El 70% de la extensión de la Reserva Biológica mencionada se encuentra superpuesto al TRK. Cfr. Informe sobre la Situación de los Derechos Territoriales de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de Nicaragua, supra.

Respecto a lo dicho, los representantes han aseverado que “[s]e ha exacerbado la inmigración de colonos en el [TRK] quienes [han] amenaza[do] a los indígenas al ser mayores en número y al llegar armados ante la indolencia estatal; las comunidades indígenas en el territorio están siendo colonizadas desde los 277 asentamientos/aldeas campesinas que enfrentan la expropiación en la ruta [del GCIN]”. 74 Cfr. Declaración de la señora Becky Jefferraine Mccray Urbina rendida durante la audiencia pública celebrada el 2 de febrero de 2023 (supra párr. 8). 75 Cfr. Informe sobre la Situación de los Derechos Territoriales de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de Nicaragua, supra. 76 Cfr. Diagnóstico del territorio de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields, supra.

Los representantes confirmaron que, entre los conflictos colindantes resueltos, se encuentra el traslape de parte del territorio de la CNCIB con el TRK. Mencionaron también que el Diagnóstico de 2012 incluyó los acuerdos de traslape. 77 Cfr. Informe sobre la Situación de los Derechos Territoriales de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de Nicaragua, supra. 78 Dolene Patricia Miller Bacon, quien antes había sido electa para ese cargo, no fue convocada a dicha reunión. Ello, como se indica a continuación (infra párr. 57), motivó actuaciones judiciales. 72 73 21 Resolución 001-14-12-2015, que recomendó emitir el título de propiedad comunal79.

Más adelante, el 31 de marzo de 2016 la CONADETI emitió un “Título de Propiedad Comunal” de “pleno dominio sobre el área de [p]ropiedad [c]omunal al territorio […] afrodescendiente creol[e]- Bluefields […] ubicad[o] en los Municipios de Bluefields, Rama, Kukra Hill y Nueva Guinea”80, con una “extensión territorial” de “94 050.0931 ha de área terrestre [y] 61 109 ha de área marítima”, para un total de 155 159.0931 ha, equivalente a 1551.590931 km2”81.

En el territorio se encuentra la Bahía de Bluefields, que es un sitio Ramsar82, cuyo sistema de humedales forma parte importante de la Reserva Natural de Cerro Silva83. El título “establece el área sur de la Bahía de Bluefields como área de uso común con el [TRK] por una extensión de 8530.84 ha en un régimen especial de propiedad de uso común”. 59.

En el título relativo a la CNCIB figura R. M. como “representante legal del territorio afrodescendiente [c]reol de Bluefields”, en función de la elección efectuada en la asamblea territorial de 27 de septiembre de 2014 (infra párr. 91), quien aceptó el título en su nombre y representación. 60. En 2016, miembros de la Junta Directiva electa el 21 de diciembre de 2013 (infra párr. 87), junto a otros miembros de la CNCIB, presentaron tres recursos de amparo cuestionando la aprobación del título que reconoce parcialmente el territorio tradicional 84, los que fueron rechazados por la CSJ.

C. El proyecto Gran Canal Interoceánico de Nicaragua C.1 Aspectos generales 61. El 3 de julio de 2012, la Asamblea Nacional aprobó la ley 800, que se titula “Ley del Régimen Jurídico del [GCIN] y de Creación de la Autoridad del [GCIN]”, mediante la cual se declara la construcción de dicho proyecto de prioridad e interés supremo nacional (infra párr. 450)85. 62.

El 23 de mayo de 2013, como conta en la Resolución No. Resolución No. 703-23-05-2013, el CRACCS aprobó el dictamen de la Comisión de Asuntos Económicos, relativo a la autorización al La Corte no cuenta con el texto de dicha Resolución, pero la misma fue indicada en el acto administrativo de otorgamiento de título de propiedad, como uno de sus antecedentes (cfr. Primera certificación de título de propiedad comunal, CONADETI, 2016 (expediente de prueba, fs. 3209 a 3220)). 80 El título indica en qué proporción el territorio se asienta sobre cada uno de los municipios señalados, siendo el de Bluefields el que cuenta con una mayor respecto del territorio titulado (68.85%).

El documento establece la ubicación y los “límites y linderos”. 81 Cfr. Primera certificación de título de propiedad comunal, supra. 82 Los “Sitios Ramsar” son humedales incluidos por Estados en la Lista de Humedales de Importancia Internacional creada por la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, celebrada en la ciudad de Ramsar, Irán el 2 de febrero de 1971, que entró en vigor para Nicaragua el 30 de noviembre de 1997.

Los humedales se incluyen en el listado por su importancia en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos. 83 Así lo indica el propio título (cfr. Primera certificación de título de propiedad comunal, supra). En cuanto a los traslapes, “establece el área sur de la Bahía de Bluefields como área de uso común con el [TRK] por una extensión de 8530.84 [ha,] en un régimen especial de propiedad de uso común para las [c]omunidades beneficiarias de este título y las [ ] pertenecientes al [TRK]”.

Asimismo, “se comprometen en continuar respetando las formas tradicionales de usufructo en forma perpetua [c]on el territorio de las XII [c]omunidades [i]ndígenas y [a]frodescendientes de la Cuenca de Laguna de Perlas por una extensión de 3929.07 [ha] sobre la Laguna de Perlas[,] Big Lagoon con los pobladores del municipio de Kukra Hill”. 84 Se trata de recursos de amparo presentados los días 11 de enero, 29 de abril y 28 de noviembre de 2016, que se refieren más adelante (infra párrs. 339, 340, 357, 358, 374 y 375). 85 Resulta relevante destacar que el artículo 20 de la ley establece que “[s]e deberá velar especialmente por el cumplimiento de[l…] Convenio [169]”.

En el mismo sentido, el artículo 28, sobre “[o]bligaciones del permiso ambiental”, indica que “[e]n caso de permisos ambientales sobre [t]erritorios [i]ndígenas afectados, serán consultadas con estos de manera libre, previa e informada, de conformidad con el Convenio de Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”. Además, el artículo 34, titulado “Acuerdos”, expresa que “[…e]n caso de los territorios indígenas afectados, se procederá de conformidad a sus costumbres ancestrales y en coordinación con los Gobiernos Territoriales Indígenas respectivos”.

(Cfr. Ley 800, Ley del régimen jurídico de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y de creación de la autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, aprobada el 13 de julio de 2012 (expediente de prueba, fs. 3228 a 3241). 79 22 Estado de Nicaragua para realizar, en coordinación con el gobierno regional, las gestiones necesarias a fin de promover el desarrollo efectivo del GCIN86. 63.

El 13 de junio de 2013 se aprobó la ley 84087, denominada “Ley Especial para el Desarrollo de Infraestructura y Transporte Nicaragüense atingente a El Canal, Zonas de Libre Comercio e Infraestructuras Asociadas”, que otorgó una concesión a favor de HKND para desarrollar y operar diez proyectos de infraestructura (infra párr. 451), entre ellos el GCIN, por un período de 50 años, prorrogables por un tiempo similar (infra párr. 450).

Los representantes señalaron que se trata de un proyecto de 286 km de longitud (lo que triplica al canal de Panamá), que uniría el mar Caribe con las costas del Pacífico. Más adelante, en el EIAS, se determinaría que el proyecto se calificó como uno de los de “Categoría A”, “que son proyectos que se espera que tengan impactos sociales y/o ambientales adversos significativos que sean diversos, irreversibles o sin precedentes” 88. 64.

Adicionalmente, la ley 840 creó la “Comisión del Proyecto de Desarrollo del Canal de Nicaragua” como la entidad encargada de representar al Gobierno en relación con el GCIN; y cuyas facultades incluyen la de emitir cualquier consentimiento requerido para la ejecución del GCIN y la de expropiar la propiedad comunal de las regiones autónomas o de las comunidades indígenas 89. 65.

En julio de 2013 y con posterioridad se presentaron acciones judiciales contra la aprobación de la ley 840 y el proceso de consulta seguido posteriormente, que inició en julio de 2014 (infra título D.2). Tales acciones resultaron infructuosas. Además, a partir de marzo de 2014 se produjeron circunstancias que incidieron en la elección o ejercicio de liderazgos comunales o territoriales.

Dichas circunstancias, así como las acciones judiciales aludidas, son descriptas más adelante (infra párrs 86 a 96, 293 a 295, 349, 350 y 364 a 366). 66. En julio de 201490 se efectuó el anuncio oficial de la ruta del GCIN, que atravesaría el TRK e implicaría la construcción de un puerto de aguas profundas dentro del territorio marítimo y terrestre91.

El canal seguiría la denominada “ruta 4”, que atraviesa el TRK, recorriendo el valle del río Punta Gorda y llegando a las costas del mar Caribe, aproximadamente a un kilómetro al norte de la desembocadura del río Punta Gorda en el territorio comunal de Bangkukuk Taik. El “área del proyecto” también tendría “alcance” a la zona de Bluefields 92. 67.

De ese modo, el 52% de la ruta que fue delineada para el GCIN, que “partiría en dos los territorios indígenas y afrodescendientes de la RACCS”, se encuentra sobre “el territorio de los Su punto resolutivo tercero dispone, además, que “Sirva la presente Resolución como suficiente documento para que el Estado de Nicaragua pueda realizar en [c]oordinación con el Gobierno [de la RACCS], a nivel [n]acional e [i]nternacional todas las gestiones pertinentes relacionadas a “EL PROYECTO” [y] otras inversiones conexas relacionadas” (cfr. Resolución No. 703-23-05-2013, CRACCS, 23 de mayo de 2013 (expediente de prueba, fs. 3222 a 3226)). 87 Los representantes agregaron que la iniciativa de ley se dio a conocer a los parlamentarios el viernes 7 de junio de 2013 y que fue sancionada por el presidente de la República de Nicaragua el 14 de junio de 2013 (cfr. Ley 840, Ley Especial para el Desarrollo de Infraestructura y Transporte Nicaragüense Atingente a El Canal, Zonas de Libre Comercio e Infraestructuras Asociadas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 110 del 14 de junio de 2013 (expediente de prueba, fs. 3243 a 3254)). 88 Cfr. Canal de Nicaragua.

Estudio de Impacto Ambiental y Social. Resumen Ejecutivo, HKND GROUP y ERM, 2015 (expediente de prueba fs. 3397-3521). 89 Cfr. Ley 840, supra. 90 Los representantes señalaron que antes, el 30 de julio de 2013, el presidente de HKND declaró a la prensa que la ruta del GCIN estaba ya definida, y que los trabajos comenzarían en 2014 y concluirían en 2019.

Más tarde eso fue desmentido por el Gobierno de Nicaragua. 91 Cfr. Periódico “El Digital”, nota de prensa de 7 de julio de 2014, titulada "Presentan ruta definitiva del Gran Canal de Nicaragua" (expediente de prueba, fs. 6619 a 6639.) El artículo señala que la presentación de la ruta definitiva fue efectuada por la empresa HKND junto con la “Comisión Especial del Gran Canal Interoceánico de Nicaragua”.

Indica también que la ruta seleccionada fue la “ruta 4”. Ver también: Documento Armonizado entre el Gobierno de Nicaragua y el [GTR-K]. Plan de Consulta para el Consentimiento Previo, Libre e Informado del [TRK] para la Implementación del [GCIN] e Infraestructuras Asociadas, Bluefields, RACCS, 2015 (expediente de prueba fs. 3262 a 3271). 92 Cfr. Canal de Nicaragua.

Estudio de Impacto Ambiental y Social. Resumen Ejecutivo, supra. Los representantes indicaron que se vería “trastocado” por el proyecto el “sistema” formado por “[l]a [l]aguna de Bluefields, junto a los [r]íos Punta Gorda, Escondido y Rama” (infra párr. 400)”. 86 23 pueblos indígenas [r]ama y de las comunidades afrodescendientes [k]riol” y la tierra que constituiría el territorio tradicional de la CNCIB93.

El proyecto previó la construcción de un lago artificial de 395 km2, que impactaría sobre áreas de cosecha, pesca y transporte de las comunidades de Tiktik Kaanu y Samu Kaat94, como también un puerto de aguas profundas en la zona en la que se encuentra la comunidad Bangkukuk Taik, donde residen los últimos hablantes del idioma rama. Esta obra afectaría también a la comunidad Monkey Point 95.

Las dos últimas comunidades señaladas podrían verse desplazadas de las tierras en las que se asientan por la ejecución del proyecto 96. C.2 Actuaciones de consulta, estudio de impacto ambiental y social y convenio de consentimiento 68. En julio de 2014 se realizaron “reuniones de consulta en toda el área del [p]royecto [GCIN] y en Managua […], a las que asistieron aproximadamente 5000 personas” 97. 69.

El 17 de julio de 2014 el GTR-K solicitó al gobierno estatal información sobre el proyecto GCIN, así como sostener un diálogo para realizar un procedimiento de consulta. El 24 de julio de 2014 se llevó a cabo una reunión entre miembros del GTR-K, del Estado y de HKND98. 70. Por otro lado, como parte del proceso por el cual se realizó el EIAS, en octubre y noviembre de 2014 se llevaron a cabo “[n]ueve talleres con 475 participantes en las comunidades” que integran el TRK, “usando técnicas de evaluación rural participativa, grupos focales y sesiones plenarias” 99.

El resumen ejecutivo del EIAS señala, además, que en noviembre de 2014 se concretó en Managua una “[r]eunión [i]nformativa de descripción del [p]royecto [GCIN]”, a la que asistieron 300 personas y que tuvo “mucha cobertura de los medios, con el fin de proporcionar una visión general del diseño del [p]royecto”100. 71. El GTR-K, tras la realización de asambleas comunales, elaboró el documento titulado “Lineamientos para realizar un proceso de consulta en el [TRK], en relación al Proyecto del [GCIN] y sub-proyectos asociados” (en adelante, “Lineamientos”) 101.

El documento contempló, entre otros, los siguientes requisitos: asistencia legal y técnica en todo el proceso y la participación de la OACNUDH, como observador independiente. En enero de 2015 el GTR-K entregó al gobierno estatal los Lineamientos (infra párr. 251)102. 72. Los días 16 y 17 de enero de 2015 se realizaron reuniones entre representantes del GTR-K y de la Comisión del Gobierno de Nicaragua para la Consulta Previa Libre e Informada (en adelante, “la Comisión del Gobierno”), en la que se aprobó el documento titulado “Plan de Consulta para el Consentimiento Previo, Libre e Informado del Territorio Rama y Kriol para la implementación del Proyecto [GCIN] e Infraestructuras Asociadas” (en adelante, el “Plan de Consulta”) para ser aprobado Cfr. Informe sobre la Situación de los Derechos Territoriales de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de Nicaragua, supra. 94 Cfr. Informe sobre la Situación de los Derechos Territoriales de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de Nicaragua, supra. 95 Cfr. Informe sobre la Situación de los Derechos Territoriales de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de Nicaragua, supra.

El documento indica que tales datos surgen del EIAS. 96 Cfr. Informe sobre la Situación de los Derechos Territoriales de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de Nicaragua, supra. 97 Cfr. Canal de Nicaragua. Estudio de Impacto Ambiental y Social. Resumen Ejecutivo, supra. 98 Cfr. Documento Armonizado entre el Gobierno de Nicaragua y el GTR-K, supra.

En dicha ocasión, el GTR-K expresó sus preocupaciones por la falta de consulta previa en relación con el proyecto, y por las disposiciones de la ley 840 sobre la expropiación de tierras comunales. Igualmente, propuso una consulta específica con base a lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, la ley 28 y la ley 445. 99 Cfr. Canal de Nicaragua.

Estudio de Impacto Ambiental y Social. Resumen Ejecutivo, supra. 100 Cfr. Canal de Nicaragua. Estudio de Impacto Ambiental y Social. Resumen Ejecutivo, supra. 101 Cfr. Lineamientos (expediente de prueba, fs. 3273 a 3287). 102 Cfr. Acta de reunión entre la Comisión del Gobierno de Nicaragua para la Consulta Previa, Libre e Informada y el GTR-K sobre el proyecto de “Construcción del Gran Canal Interoceánico de Nicaragua e Infraestructuras Asociadas”, 16 de enero de 2015 (expediente de prueba, fs. 3289 a 3292). 93 24 en asamblea extraordinaria del GTR-K (infra párr. 252).

El Plan de Consulta presentaba diferencias con los Lineamientos. 73. El 18 de enero de 2015 se celebró una sesión en la que, según consta en el acta correspondiente103, se aprobó la realización de la consulta hasta llegar al consentimiento, siguiendo el Plan de Consulta (infra párr. 253). El 26 de enero siguiente, según consta en el acta correspondiente, existió una reunión entre el GTR-K y la Comisión del Gobierno, en la que se convino la conformación de un “equipo” que revisaría las acciones previstas para realizar la consulta (infra párr. 254)104. 74.

Entre febrero y marzo de 2015 hubo reuniones en las comunidades integrantes del GTR-K que tuvieron entre uno y dos días de duración. Consistieron en mostrar videos sobre el proyecto GCIN, una presentación de avances de estudios del proyecto, un “ejercicio en grupo”, seguido con la presentación de sus resultados. En las reuniones se elaboraron listados de asistencia. Las actas de las reuniones indican que las comunidades autorizan al GTR-K a continuar el proceso de consulta y que la propuesta que se elaborase de un convenio de consentimiento debería ser aprobada por la Asamblea Territorial.

También manifestaron algunas solicitudes o peticiones, tales como, según el caso, conocer los resultados completos del EIAS, mayor información sobre la ley 840 y que se “ofre[zcan] garantías adicionales” en cuanto al compromiso de que no se realizarían expropiaciones105. 75. Antes de julio de 2015 una empresa consultora contratada por HKND elaboró el EIAS 106.

La Comisión Interamericana indicó que en noviembre de 2015 el Gobierno estatal aprobó dicho estudio. Los resultados del EIAS fueron presentados el 28 de enero de 2016 en Managua, en una reunión a la que acudieron 15 personas107. El EIAS otorgó al proyecto GCIN la Categoría “A”, que corresponde a “proyectos que se espera que tengan impactos sociales y/o ambientales adversos significativos que sean diversos, irreversibles o sin precedentes” 108. 76.

El EIAS dio cuenta de afectaciones a “comunidades” dentro del “área de influencia” del proyecto GCIN, en términos generales, sin identificarlas. Tales “comunidades” incluyen, pero exceden, a las que integran el GTR-K. Además, en forma puntual sobre el TRK, determinó que 40 km que forman parte de él serían atravesados por el “[s]egmento [e]ste” del GCIN y que el proyecto tendría diversos impactos, pues conllevaría: 1.- la reubicación de la comunidad Bangkukuk Taik, último pueblo rama en que se habla lengua nativa; 2.- el uso permanente de 48 818 ha terrestres y 1404 marinas; 3.Los representantes afirmaron que el documento aprobado, denominado “Documento armonizado entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno Territorial Rama y Kriol”, contiene 12 firmas, y no las 18 firmas de los miembros del GTR-K. Señalaron también que tres de las 12 firmas no pertenecen a integrantes del GTR-K, siendo dos de esas tres de funcionarios públicos y otra de una persona indígena. 104 En esa reunión la representación estatal se comprometió a gestionar una carta en la que se dejara claro que no habría expropiaciones en el TR-K (infra párr. 254 y nota a pie de página 281). 105 Cfr. Segunda Etapa del Proceso de Consulta hasta llegar al Consentimiento Previo, Libre e Informado para la implementación del Proyecto ”Construcción del [GCIN] e Infraestructuras Asociadas”, Asambleas de las comunidades Sumu Kaat de 6 de febrero de 2015, Tiktik Kaanu de 8 de febrero de 2015, Rama Cay de 11 y 12 de febrero de 2015, Wirning Kay de 13 de febrero de 2015, Graytown de 19 de febrero de 2015, Indian River de 21 de febrero de 2015, Corn River de 25 de febrero de 2015, Bangkukuk Taik de 27 y 28 de febrero de 2015 y Monkey Point de 1 y 2 de marzo de 2015 (expediente de prueba, fs. 1658 a 1668 y 1688-1810).

Otras peticiones se vinculaban con aspectos tales como la preservación de patrimonio cultural o ambiental y la consideración del desarrollo económico de las comunidades. 106 Cfr. Canal de Nicaragua. Estudio de Impacto Ambiental y Social. Resumen Ejecutivo, supra. Se trata de la empresa ERM. El resumen ejecutivo del EIAS aclara que se trata de “una compañía global de consultoría en sostenibilidad, contratada por HKND para funcionar como asesor independiente”, siendo una de sus funciones “la preparación del informe de EIAS”.

En el mismo documento se indica que la consultora, “[c]on el fin de ratificar [su] independencia, […]se […] asoci[ó] con expertos nicaragüenses e internacionales así como con organizaciones conservacionistas para la realización de los estudios de línea base del EIAS, y ayudó a conformar un panel de expertos para revisar los resultados preliminares de naturaleza ecológica e hidrológica de[l] EIAS”.

Por otra parte, en cuanto al momento de su realización, el resumen ejecutivo del EIAS señala que el documento data de “junio 2015”. 107 Cfr. Presentación oficial de los Resultados del EIAS, 28 de enero de 2016 (expediente de prueba, f. 3523). 108 Cfr. Canal de Nicaragua. Estudio de Impacto Ambiental y Social. Resumen Ejecutivo, supra. 103 25 un impacto directo sobre lugares de pesca y rutas de transporte de la comunidad de Monkey Point, y 4.- un flujo de obreros y sus familias, así como “otros inmigrantes” hacia tierras tradicionales, causando disminución de alimentos y agua, por el desvío de ríos que sirven para irrigación de áreas de cosecha, pesca y transporte.

Las comunidades Tiktik Kaanu y Samukaat se verían afectadas por la construcción del lago artificial Atlanta, que conllevaría la inundación de 31 000 ha de bosques. El proyecto fragmentaría el TRK en dos, aislando a unas comunidades de otras 109. El EIAS indicó que, al momento de su elaboración, el gobierno se encontraba realizando un proceso de consulta con el GTR-K110. 77.

El resumen ejecutivo del EIAS indicó que “se requieren esfuerzos adicionales para ayudar a que las partes interesadas relevantes tengan una mejor comprensión del [p]royecto [GCIN] y el grado en que ell[a]s y otros recursos de interés pudieran ser afectados por el [aquél]”. Agregó que el “EIAS intenta hacer eso, proporcionando información relevante; y debido a las críticas sobre la falta de transparencia, es muy importante que se dé el tiempo suficiente para que el público revise el EIAS y entienda los posibles efectos del [p]royecto [GCIN]”.

Expresó que “[a]demás de este EIAS, es especialmente necesario que se proporcione información adicional y se realicen consultas directas con aquellas personas que viven dentro de los límites de expropiación, que serían desplazados física o económicamente”. Por otra parte, el EIAS incluyó un “apéndice” denominado “Plan de acción ambiental y social del canal de Nicaragua”, señalando diversas acciones a realizar antes de que el Gobierno de Nicaragua adopte una decisión final sobre la realización del proyecto, entre las que indicó “[a]segurar un [c]onsentimiento [l]ibre, [p]revio e [i]nformado […] del GTR-K y completar un Plan para los Pueblos Indígenas” y “[c]onsultar a otras comunidades afectadas” 111. 78.

Entre los días 28 y 31 de diciembre de 2015 la Comisión de Gobierno y el GTR-K elaboraron un borrador de un convenio de consentimiento (en adelante “borrador de convenio”). Los días 8 y 9 de enero de 2016 el GTR-K celebró sesiones de trabajo en las que revisó el documento112. Los representantes señalaron que en esas oportunidades intervinieron funcionarios del Estado que impidieron la presencia de un abogado que pudiera explicar los términos del borrador de convenio. 79.

El 10 de enero de 2016 tuvo lugar una Asamblea Territorial del PRK, cuya acta fue firmada por algunos miembros del GTR-K113. En dicho documento se autoriza la firma posterior del convenio y consta, entre otras cosas, que “[l]a Asamblea Territorial R[ama y] K[riol] aprueba el Convenio de Consentimiento […] en el [á]rea [r]equerida (263 Km2) del Territorio Rama y Kriol”, superficie que se daría en arrendamiento114.

Cfr. Canal de Nicaragua. Estudio de Impacto Ambiental y Social. Resumen Ejecutivo, supra. Cfr. Canal de Nicaragua. Estudio de Impacto Ambiental y Social. Resumen Ejecutivo, supra. 111 Cfr. Canal de Nicaragua. Estudio de Impacto Ambiental y Social. Resumen Ejecutivo, supra. 112 Cfr. Convenio de Consentimiento Previo, Libre e Informado para la Implementación del Proyecto de Desarrollo del Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, Comisión Nacional de Desarrollo del Gran Canal de Nicaragua y GTR-K, La Gaceta, Diario Oficial No. 85, 9 de mayo de 2016, (expediente de prueba, fs. 3349 a 3353). 113 El acta presenta nueve firmas.

Ocho de dichas firmas pertenecen a representantes de las comunidades y una al “Delegado de la Presidencia para la [RACCS]”. De la aclaración de cinco de las ocho firmas de representantes de comunidades surge que se trata de personas que también integraban el GTR-K, incluyendo a su presidente. Además, hay un espacio para la firma del señor Rupert Allen Clair Duncan, en calidad de “[s]egundo [v]ocal y [p]residente de la [c]omunidad de Monkey Point” que está en blanco.

Por otra parte, constan como anexos al acta señalada hojas que contienen listados de nombres, con indicación de que se trata de personas que integran los gobiernos comunales de las nueve comunidades que integran el TRK. Esas hojas contienen algunas firmas, que corresponderían a parte de los nombres listados. (Cfr. Asamblea Territorial del PRK, acta de 10 de enero de 2016 (expediente de prueba, fs. 3355 a 3366)).

Los representantes destacaron que, aunque el acta fue firmada por “seis” integrantes del GTR-K, este tiene un total de 18 miembros. Sostuvieron también que tres de dichas firmas pertenecen a “miembros altamente cuestionados” del GTR-K. En relación con las hojas anexas al acta, los representantes indicaron que se trata de un listado de asistencia a la asamblea de 10 de enero de 2016, en que aparecen firmas de 54 personas, de las 63 que integran la Asamblea Territorial. 114 Además, entre otros puntos acordados, consta: a.- que se sustituiría la palabra “perpetuo” en relación con el contrato de arrendamiento, por otra “más acorde” a los derechos y costumbres de las comunidades; b.- que la Asamblea Territorial solicita al GTR-K revisar el resumen ejecutivo del EIAS antes de iniciar las negociaciones finales para la firma del convenio de consentimiento, y c.- que la Asamblea Territorial autoriza al GTR-K a realizar negociaciones con la Comisión Nacional de Desarrollo del GCIN para el contrato de arrendamiento, así como las “negociaciones finales” y a “suscribir el convenio de consentimiento” (cfr. Asamblea Territorial del PRK, acta de 10 de enero de 2016, supra). 109 110 26 80.

De acuerdo con información publicada en artículos de prensa, miembros del GTR-K denunciaron públicamente que fueron objeto de presión para firmar el acta de 10 de enero de 2016, que no les permitieron contar con asistencia legal y que la asamblea tuvo lugar en un edificio público con el acceso controlado por agentes de la policía nacional, lo que operó como un factor de presión adicional115.

Lo mismo surge de la declaración oral ante la Corte del señor Rupert Allen Clair Duncan, quien manifestó que personal policial impidió que él y “otro compañero”, también integrante del GTRK, pudieran ingresar al lugar en el que se estaba desarrollando la asamblea. 81. Conforme se asentó en el Informe de Admisibilidad y Fondo, el Estado remitió a la Comisión actas de asambleas comunales de marzo de 2016, que indican que las comunidades que integran el GTR-K convalidan el acta de la asamblea territorial de 10 de enero de 2016, así como que manifiestan su acuerdo con el borrador de convenio y con el EIAS116.

El documento titulado “Convenio de Consentimiento Previo, Libre e Informado para la Implementación del Proyecto de Desarrollo del [GCIN]” (en adelante “Convenio de Consentimiento”) suscrito en mayo de 2016, que se refiere a continuación, no indica las asambleas de marzo de 2016 entre sus antecedentes. 82. El 3 de mayo de 2016 se firmó el Convenio de Consentimiento entre el Presidente del GTR-K y las autoridades nicaragüenses, que fue publicado el 9 de mayo siguiente, en el diario oficial “La Gaceta”.

El documento, en sus consideraciones, expresó que la consulta se realizó en cada una de las nueve comunidades que integran el TRK, contando la participación de 592 habitantes, quienes reunidos en asambleas comunales expresaron sus opiniones y preocupaciones acerca del proyecto, así como los beneficios que puede generar. Expresó también que el texto del Convenio había sido antes sometido a la Asamblea Territorial del TRK y aprobado por 54 de sus miembros el 10 de enero de 2016117. 83.

El Convenio de Consentimiento indicó que su “objeto” es “establecer las bases legales para obtener el [c]onsentimiento de [los PRK] para el desarrollo del [proyecto GCIN] y [s]ub-[p]royectos en su [t]erritorio, conforme [a]l marco legal nacional e internacional y las normativas del [GTR-K] que rigen la materia”. Además, el texto asentó que el GTR-K, por mandato de la Asamblea Territorial, otorga consentimiento para “la debida implementación de[l] [p]royecto en aproximadamente 263 Km2” de su territorio, abarcando áreas terrestres y marítimas.

Para eso, previó la futura suscripción de un contrato de arrendamiento por tiempo “[i]ndefinido”, que fijaría un canon anual pagadero en dólares de los Estados Unidos de América. El documento indicó que el territorio “permanecerá bajo el pleno dominio de los [PRK]”. Además, estableció que las partes se comprometen a que el proyecto GCIN obedezca las normas nacionales e internacionales de protección y sostenibilidad ambiental y a que se realice una “presentación oficial” del EIAS a las autoridades del GTR-K. También aseveró que se desarrollarían acciones para contribuir a la mitigación y adaptación al cambio climático, la “reforestación y desarrollo productivo” en el “[á]rea [r]equerida”, la “reforestación y protección” de la reserva biológica Indio-Maíz, la capacitación y formación de jóvenes rama y kriol para acceder a Cfr. La Prensa, ”Confidencial.

Reality check del canal en tierras comunales”, nota de prensa de 17 de enero de 2016; “Gobierno presiona a ramas para firmar acuerdo sobre el Gran Canal”, nota de prensa de 10 de enero de 2016, y Amnistía Internacional, “Nicaragua margina a comunidades locales en su proyecto multimillonario del canal“, nota de prensa de 9 de febrero de 2016 (expediente de prueba, fs. 3368 a 3372 y 3383 a 3385). 116 La Comisión Interamericana indicó que tales actas constan en el anexo 29 del Informe de Admisibilidad y Fondo, que solo contiene una de esas actas, la correspondiente a la comunidad Wirning Kay, de 18 de marzo de 2016 (expediente de prueba, fs. 3340 a 3347), y en el anexo 53, en el cual se incluye la correspondiente a la comunidad de Bangkukuk Taik, de fecha 14 de marzo de 2016 (expediente de prueba, fs. 3708 a 3714).

En el expediente de trámite del caso ante la Comisión constan otras actas de asambleas realizadas en marzo de 2016 en las comunidades: Monkey Point (expediente de prueba, fs. 683 a 689); Tiktik Kanuu (expediente de prueba, fs. 711 a 720); Graytown (expediente de prueba, fs. 724 a 735); Rama Cay (expediente de prueba, fs. 601 a 614); Sumu Kaat (expediente de prueba, fs. 578 a 587);

Indian River (expediente de prueba, fs. 515 a 523); y Corn River (expediente de prueba, fs. 495 a 504). 117 El documento refiere diversos antecedentes, pero el último acto previo a la suscripción que menciona es la asamblea territorial de 10 de enero de 2016. No alude, por tanto, a supuestos actos comunales de convalidación de marzo de 2016 (cfr. Convenio de Consentimiento Previo, Libre e Informado para la Implementación del Proyecto de Desarrollo del Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, supra). 115 27 empleos, la protección, restauración y promoción del patrimonio cultural de los PRK, la mejora de la seguridad comunitaria y la implementación efectiva de la ley 445 118.

C.3 Estado actual del proyecto de canal interoceánico 84. Los representantes afirmaron que, “en la actualidad”, el Estado no ha renunciado a construir el GCIN y continúa asignando financiamiento al mismo. Explicaron que, de conformidad con el Acuerdo Marco de Concesión, integrante de la ley 840, la concesión del proyecto GCIN debe tenerse por rescindida en forma automática, a los seis años de su otorgamiento, si ninguno de los subproyectos se había iniciado en ese periodo de tiempo.

La ley 840 se aprobó el 14 de junio de 2013 y el plazo venció en junio de 2019, sin que conste que se diera inicio a subproyectos. Los representantes indicaron que la concesión se encuentra rescindida. No obstante, el 13 de julio de 2019 la Asamblea Nacional reformó la ley 290 (de “Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”), permitiendo al Poder Ejecutivo designar más ministros, entre ellos, el “Ministro Presidente de la Junta Directiva de la Autoridad del [GCIN]”, elevando dicha Autoridad a Ministerio de Estado.

Además, de acuerdo con los representantes, el Presidente de la Republica había continuado insistiendo en que el Canal Interoceánico por Nicaragua es todavía parte de la agenda nacional. Durante el acto de conmemoración de los 39 años de la fundación de la fuerza naval del Ejército de Nicaragua en la noche del 13 de agosto de 2019, relanzó nuevamente el proyecto GCIN, expresando: "No hemos renunciado [al proyecto del canal], al contrario, tenemos, históricamente, el compromiso de que se haga una realidad el canal por Nicaragua […] No estamos hablando de algo que estamos improvisando o inventando”119.

C.4 Recursos relativos al proyecto y al proceso de consulta 85. El 1 de julio de 2013 las autoridades de los PRK, de la CNCIB (y también de la comunidad Tasbapounie)120 presentaron un recurso de inconstitucionalidad, en contra del presidente de la República de Nicaragua y del presidente de la Asamblea Nacional, por la aprobación de la ley 840 (supra párrs. 63 y 64).

Otros 31 recursos contra la ley 840 fueron acumulados a esa acción judicial, que fue rechazada el 10 de diciembre de 2013 por la CSJ. Por otra parte, el 5 de febrero y el 31 de mayo de 2016 integrantes de gobiernos territoriales o comunales de las comunidades presuntas víctimas en este caso presentaron recursos de amparo relacionados con el proceso de consulta, que fueron rechazados, con decisiones finales emitidas el 14 de diciembre y el 26 de octubre del mismo año, respectivamente.

Estos hechos se detallan más adelante (infra párrs. 293 a 296, 349, 350 y 364 a 366). D. Hechos relativos a las autoridades comunitarias y territoriales 86. Luego de que se aprobara la ley 840 (supra párr. 63) y de que se presentaran acciones judiciales contra ella o vinculadas al proyecto GCIN (supra párr. 65), se produjeron acciones que incidieron en liderazgos territoriales o comunales o que, conforme se ha aducido, tienen relación con la defensa de los derechos colectivos.

A continuación, se refieren las circunstancias correspondientes Cfr. Convenio de Consentimiento Previo, Libre e Informado para la Implementación del Proyecto de Desarrollo del Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, supra. 119 La Prensa, “Daniel Ortega revive el sueño del Canal Interoceánico en Nicaragua cuando EE.UU. vincula al proyecto con el lavado de dinero”.

Nota de prensa de 13 de agosto de 2019. Disponible en: https://www.laprensa.com.ni/2019/08/13/politica/2578858- daniel-ortega-revive-el-fallido-del-canal-interoceanico-cuandoee-uu-vincula-al-proyecto-al-lavado-de-dinero. La nota de prensa referida fue señalada, por medio del enlace electrónico indicado, por los representantes en sus alegatos finales escritos, en respuesta a solicitudes formuladas por la Corte durante la audiencia pública sobre el caso. 120 Los representantes precisaron que el amparo fue presentado por: ”Nora [Magdalena] Newball [Crisanto] en su calidad de [c]oordinadora y [r]epresentante [l]egal de la Junta Directiva del GCCB; [S. T.], presidente del GTR-K, Rupert Allen Clair Duncan, autoridad de la comunidad de Monkey Point y miembro del GTR-K, y [S. M.], en su calidad de miembro del Consejo de Ancianos de la comunidad Mískitu de Tasbapounie”. 118 28 que integran el marco fáctico del caso121, con el señalamiento, cuando procede, de los hechos antecedentes necesarios.

D.1 Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields D.1.1 Hechos relativos al Gobierno Comunal 87. El 21 de diciembre de 2013 se realizó una elección de miembros de la “Asamblea Comunal del Gobierno Comunal Creole de Bluefields”, siendo electa la Junta Directiva presidida por Nora Magdalena Newball Crisanto. Esta elección fue certificada por la Presidenta del CRACCS122. 88.

No obstante, en marzo de 2014 la Sala Civil del TAB, a consecuencia de un recurso de amparo presentado el 4 de febrero de 2014 123 en contra de la presidenta del CRACCS por certificar la elección, suspendió de oficio los efectos de la certificación 124. Al hacerlo, solicitó al demandante, M. H. (un ex miembro de la Junta Directiva que no resultó reelecto), apersonarse ante la CSJ.

Él no se apersonó a la instancia judicial a ratificar la demanda (infra párr. 90). 89. Los representantes afirmaron que la resolución del TAB no fue notificada a la coordinadora de la Junta Directiva del Gobierno Comunal Creole de Bluefields, por lo que dicha coordinadora, el 20 de marzo de 2014, presentó una solicitud a la CSJ para ser oída durante la tramitación del amparo (infra párr. 306).

Por otra parte, la señora Nora Magdalena Newball Crisanto en reiteradas ocasiones solicitó a la CSJ el acceso al expediente, sin que sus peticiones fueran atendidas (infra párr. 307). 90. El 27 de agosto de 2014 la CSJ emitió la Sentencia No. 1199 125, que declaró desierto el recurso del señor M. H. por su falta de apersonamiento. Esta decisión no fue notificada a la coordinadora de la Junta Directiva del Gobierno Comunal Creole de Bluefields sino hasta abril de 2020 (infra párr. 307). 91.

El 27 de septiembre de 2014 se realizó una nueva asamblea comunal, en la que resultó electo como coordinador del Gobierno Comunal Creole de Bluefields, R. M., lo cual fue certificado por el CRACCS el 29 de septiembre de 2014126. Por esta situación se presentaron otros recursos de amparo, que fueron rechazados127. La señora Dolene Patricia Miller Bacon, en su declaración oral, manifestó que la asamblea de 27 de septiembre de 2014 fue convocada por funcionarios estatales y derivó en la elección de un “gobierno paralelo”.

D.1.2 Hechos relativos a la representación ante CONADETI 92. La señora Dolene Patricia Miller Bacon (supra párr. 57) fue electa en 2007 y 2012, 121 Al respecto, no integra el marco fáctico una presunta situación generalizada de imposición de “gobiernos paralelos”, aseverada por los representantes (supra párr. 29). El Informe de Admisibilidad y Fondo no desarrolló elementos fácticos generales o de contexto al respecto, sino que se limitó a enunciar la posibilidad de que se presentasen, sin mayores precisiones. 122 Cfr. Certificación de autoridad comunal, CRACCS, 20 de enero de 2014 (expediente de prueba, f. 3651). 123 Cfr. Recurso de amparo interpuesto por M. H. en contra de la presidenta del CRACCS ante la Sala Civil del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Sur (expediente de prueba, fs. 3653 a 3659). 124 Los representantes y la Comisión afirmaron este hecho.

Respecto del procedimiento ante el TAB, los representantes refieren que el recurso fue interpuesto inicialmente contra la presidenta del CRACCS y contra la coordinadora de la Junta Directiva del GCCB, pero que, no obstante, el TAB solamente se refiere a la presidenta del Consejo Regional. Además, afirmaron que existe una diferencia de más de 30 días entre el día de la elección (21 de diciembre de 2013) y la interposición del recurso de amparo (4 de febrero de 2014), por lo que sostuvieron que, de conformidad con las normas procesales, debió haber sido rechazado. 125 Cfr. CSJ, Sentencia No. 1199 de 27 de agosto de 2014 (expediente de prueba, fs. 2186 a 2187).

Los representantes resaltaron que la sentencia indicada tiene una numeración de cuatro cifras, a diferencia de todas las demás sentencias emitidas por la CSJ en el presente caso -entre 2013 y 2019- las que solamente tienen una numeración de dos o tres cifras. 126 Cfr. Certificación de autoridad comunal, CRACCS, 29 de setiembre de 2014 (expediente de prueba, f. 3670). 127 Se trata de los recursos de amparo presentados los días 8 y 22 de octubre de 2014 y 28 de agosto de 2015, de los que se da cuenta más adelante (infra párrs. 311, 312, 317, 327 y 328). 29 respectivamente, como representante del pueblo creole ante la CONADETI y como tercer vocal de su Junta Directiva, conforme a la ley 445 y el reglamento interno de dicha Comisión 128.

Ella, en su declaración oral ante la Corte, manifestó lo anterior y explicó que las elecciones de representantes de pueblos indígenas y afrodescendientes ante la CONADETI se realizan a través de asambleas territoriales. 93. El 26 de marzo de 2015 se realizó una reunión interinstitucional en Managua, en el marco de la actividad de la CONADETI, para abordar su Plan Operativo129.

En esa oportunidad se tomaron acuerdos relevantes para la CNCIB respecto a la titulación y al saneamiento territorial. Intervino, como tercer vocal de la CONADETI, el señor R. M. La señora Dolene Patricia Miller Bacon declaró que no fue convocada a esa reunión, en su carácter de tercer vocal (supra párrs. 57 y 92) y que antes, en 2014, había recibido una carta de CONADETI por la cual la “desp[edían] de [su] representación”.

Indicó que se negó a aceptar la carta, explicando que su representación derivaba de elecciones comunales, y que averiguó que la CONADETI había “instala[do]” al señor R. M en su lugar. 94. El 17 de abril de 2015 la señora Dolene Patricia Miller Bacon, en su calidad de representante del pueblo creole ante la CONADETI, presentó una acción de amparo contra la presidenta de la Junta Directiva del CRACCS y de la CONADETI, motivada por permitir que R. M., sin presentar las credenciales correspondientes, firmara como tercer vocal en el proceso de demarcación y titulación de tierras (supra párrs. 56, 57 y 59 e infra párrs. 320 y 321).

El recurso fue rechazado por la CSJ por medio de la Sentencia No. 610 de 2 de septiembre de 2015 (infra párr. 321). La sentencia, entre sus fundamentos, tuvo en cuenta la elección del señor R. M. en 2014 (supra párr. 91), expresó que la legalidad de dicho nombramiento no era objeto de debate en la causa y que la actora había “consentido el acto”, pues no había impugnado administrativamente el nombramiento de R. M como coordinador del Gobierno Comunal ni los acuerdos adoptados en la reunión en que él tomó intervención130.

D.2 Pueblos rama y kriol D.2.1 Comunidad Bangkukuk Taik 95. Respecto a la comunidad Bangkukuk Taik, C. B. (quien se oponía al proyecto GCIN) desempeñaba el cargo de presidente comunal, por un periodo de cuatro años contados desde el 13 de marzo de 2013 (fecha en que fue electo, conforme certificación del CRACCS). No obstante, según una comunicación del GTR-K al CRACCS, el 1 de noviembre de 2015 (un año antes de la culminación del mandato), funcionarios del CRACCS promovieron una asamblea comunal en la que resultó electo D. C. Estos actos se dieron pocos meses antes de la firma del Convenio de Consentimiento, cuya aprobación fue validada y suscrita por D. C., en el acta correspondiente a la comunidad de Bangkukuk Taik, de fecha 14 de marzo de 2016.

Respecto de la elección del señor D. C., se declaró improcedente un recurso de amparo (infra párrs. 334 y 335). D.2.2 Gobierno Territorial Rama y Kriol 96. En cuanto al GTR-K, el 9 de diciembre de 2018 se realizó una elección de Asamblea Territorial en la que se eligió una Junta Directiva presidida por la señora Princess Dyann Barberena Beckford131.

Conforme se indicó en el Informe de Admisibilidad y Fondo, si bien fue solicitado, las autoridades del La Comisión indicó que ”[s]egún señaló en el recurso de amparo presentado con relación a estos hechos [ ], la señora [Dolene Patricia] Miller [Bacon] fue electa el 19 de mayo de 2007 como representante Creole ante la CONADE[T]I, certificada el 23 de mayo de 2007 por el CRACCS y ratificada por autoridades comunales y territoriales Creoles.

Fue electa Tercer Vocal de la Junta Directiva de CONADETI en Asamblea General de dicha Comisión realizada en marzo de 2012. No se le ha notificado la revocación de ninguno de tales cargos”. 129 Cfr. CSJ, Sentencia No. 610 de 2 de septiembre de 2015 (expediente de prueba fs. 3922 a 3925). 130 Cfr. CSJ, Sentencia No. 610, supra. 131 Cfr. Acta de elección de miembros del GTR-K, 9 de diciembre de 2018 (expediente de prueba, fs. 3683 a 3689). 128 30 CRACCS no certificaron la elección, y el 14 de junio de 2019 emitieron la Resolución 11 31-14-062016, en la que se resolvió “no certificar la Junta Directiva [del TRK] por no haber procedido conforme a los [e]statutos”.

Luego de ello, el CRACCS certificó una elección en la que J. Mc. W. resultó electo presidente132. En relación con lo anterior, el 11 de julio de 2019 la señora Princess Dyann Barberena Beckford presentó un recurso de amparo, que fue admitido a trámite el 29 de julio de 2019 y estaría todavía pendiente de resolución (infra párrs. 142, 382 y 384).

E. Marco normativo existente al momento de los hechos 133 97. Nicaragua desde 1987 desarrolló una amplia normativa en materia de protección de pueblos indígenas y tribales. 98. Al respecto, en primer lugar, debe señalarse la Constitución de Nicaragua de 1987, que reconoce, en su artículo 5, “la existencia de los pueblos originarios” y sus derechos a “mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales; así como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute, todo de conformidad con la [l]ey”.

La misma disposición señala que se establece un “régimen de autonomía” para “las comunidades de la Costa Caribe”. 99. La Constitución indica, asimismo, en su artículo 49, el “derecho” de las “comunidades de la Costa Caribe” (como también de “los pobladores en general”) de “constituir organizaciones”, “con el fin de lograr la realización de sus aspiraciones según sus propios intereses y participar en la construcción de una nueva sociedad”134.

Contiene, además, un capítulo sobre los “[d]erechos de las comunidades de la Costa Caribe” (Título IV, Capítulo VI, artículos 89 a 91), en que reconoce derechos de las comunidades a la “identidad cultural”, a las “propias formas de organización social”, a la administración de “asuntos locales conforme sus tradiciones”, a las “formas comunales de propiedad de la tierra” y al disfrute de las “aguas y bosques de sus tierras comunales”.

Asimismo, establece (en el Título IX, Capítulo II, artículos 180 y 181) un régimen de autonomía para las “[c]omunidades de la Costa Caribe”, reconociendo su derecho a la “organización político-administrativa” que corresponda a “sus tradiciones históricas y culturales”. Dispone que el Estado garantiza a tales comunidades sus formas de propiedad comunal, el disfrute de sus recursos naturales y la “libre elección de sus autoridades y representantes”.

Ordena que las concesiones y contratos de explotación de recursos naturales que otorgue el Estado en esas regiones cuenten con la aprobación del consejo regional autónomo correspondiente. 100. Resulta relevante también la ley 28, publicada el 30 de octubre de 1987, denominada “Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua” 135.

Esta ley “establece el [r]égimen de [a]utonomía de las [r]egiones en donde habitan las [c]omunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua” (artículo 1). Entre sus consideraciones, señala que “la [a]utonomía hace posible el ejercicio efectivo del derecho de las [c]omunidades […] a participar en el diseño de las modalidades de aprovechamiento de los recursos naturales de la región y de la forma en que los beneficios de la misma serán reinvertidos en la Costa Atlántica y la nación”.

Instituye dos “[r]egiones [a]Autónomas”, Cfr. Certificación de autoridad territorial, CRACCS, 3 de julio de 2019 (expediente de prueba, f. 3698). Las normas constitucionales y legales que se refieren en este apartado fueron señaladas por la Comisión en el Informe de Admisibilidad y Fondo. Se trata, además, como otras disposiciones normativas referidas en esta Sentencia, de hechos de conocimiento público, que la Corte tiene en consideración tomando en cuenta ese carácter, sin perjuicio de referencias a prueba documental. 134 El artículo 49 citado agrega que “[e]stas organizaciones se formarán de acuerdo a la voluntad participativa y electiva de los ciudadanos, tendrán una función social y podrán o no tener carácter partidario, según su naturaleza y fines”. 135 La ley 28 consta en la prueba.

Al respecto, obra en el expediente una publicación del “La Gaceta” Diario Oficial de la República de Nicaragua, que lleva el No. 155, de 18 de agosto de 2016, que incluye el texto de la ley 28, “Estatuto de autonomía de las regiones de la Costa Caribe de Nicaragua”, “con sus reformas incorporadas” (expediente de prueba, folios 5375 a 5385).

Sin perjuicio de ello, la Corte ha podido constatar que la ley 28 fue publicada el 30 de octubre de 1987. Tal publicación se trata de un hecho público. (Al respecto, el texto de la ley 28, con indicación de la fecha de su publicación el 30 de octubre de 1987, fue tomada del siguiente enlace electrónico a un sitio de internet: http://legislacion.asamblea.gob.ni/Normaweb.nsf/($All)/9F88A9114C4CA12F062570A100578099?OpenDocument. ) 132 133 31 como “[p]ersonas [j]urídicas de [d]erecho [p]úblico”: “Atlántico Norte” y “Atlántico Sur” 136.

Expresa que el territorio de cada región autónoma se divide, para su administración, en municipios. Señala “atribuciones generales” de las regiones autónomas, entre las que se encuentran “[p]articipar efectivamente en la elaboración y ejecución de los planes y programas de desarrollo nacional en su región, a fin de armonizarlos con los intereses de las [c]omunidades de la Costa Atlántica” y “[p]romover el racional uso, goce y disfrute de las aguas, bosques, tierras comunales y la defensa de su sistema ecológico” (artículo 8). 101.

La ley 28 indica que en cada Región Autónoma funcionarán, como órganos de administración “superiores”, el Consejo Regional y la Coordinación Regional (artículos 15 y 16). El primero está compuesto por 45 miembros, con representación de “todas las comunidades étnicas de la [r]egión [a]utónoma respectiva”137, así como también por “los [r]epresentantes ante la Asamblea Nacional de [dicha r]egión [a]utónoma” (artículos 19 y 20).

Los integrantes de cada consejo regional duran cuatro años en sus funciones (artículo 25). Los consejos regionales cuentan con una junta directiva, “integrada por un presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y dos vocales, debiendo estar representadas […] cada una de las comunidades étnicas de la respectiva [r]egión [a]utónoma” (artículo 27).

En cuanto a la coordinación regional, es ejercida por una persona, electa por el consejo regional (artículo 23.8). La ley prevé también otras “[a]utoridades” de las regiones autónomas, “municipales y comunales”, así como “otr[a]s correspondientes a la subdivisión administrativa de los municipios” (artículo 15). Indica que “[l]a subdivisión administrativa de los municipios será establecida y organizada por los [c]onsejos [r]egionales correspondientes, conforme a sus tradiciones”, y que los municipios deberán establecerse “hasta donde sea posible, conforme a [las] tradiciones comunales y se regirán por la ley de la materia” 138.

En la RACCS “[l]a mayoría de los [m]unicipios han sido sobrepuestos a los territorios tradicionales indígenas y de afrodescendientes”139. 102. La ley 28 también señala “derechos” de los habitantes de la Costa Atlántica (artículo 11), entre los que cabe señalar: “[p]reservar y desarrollar sus lenguas, religiones y culturas”; “[u]sar, gozar y disfrutar de las aguas, bosques y tierras comunales dentro de los planes de desarrollo nacional”;

“[d]esarrollar libremente sus organizaciones sociales y productivas conforme a sus propios valores”; “[f]ormas comunales, colectivas o individuales de propiedad y la transmisión de la misma” (infra párr. 177), y “[e]legir y ser elegidos autoridades propias de las [r]egiones [a]utónomas”. 103. Por otra parte, debe hacerse mención a la ley 445, que establece el “[r]égimen de [p]ropiedad [c]omunal de los [p]ueblos [i]ndígenas y [c]omunidades [e]tnicas de las [r]egiones [a]utónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los [r]íos Bocay, Coco, Indio y Maíz”, publicada el 23 de enero de 2003140.

El objeto de esta ley es regular el régimen de propiedad señalado (artículo 1) y establecer Indica que la ciudad de Puerto Cabezas es sede administrativa de la Región Norte y la ciudad de Bluefields de la Región Sur (art. 6). 137 El texto legal aclara que dichos miembros serán “elegidos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, debiendo estar representadas todas las comunidades étnicas de la Región Autónoma respectiva, de acuerdo con el sistema que determine la Ley Electoral” (artículo 19).” Dicha ley, que lleva el número 331, en su artículo 132 indica que “[l]as o los cuarenta y cinco miembros de cada uno de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe [ ] serán electos en quince circunscripciones” que establece la misma disposición, tanto para la Región Autónoma del Caribe Norte como para la Región Autónoma del Caribe Sur.

Para esta última, prevé respecto de seis de las quince “zonas” que “el primer candidato o candidata [ ] de toda lista presentada deberá ser [según corresponda] misquito, creole, sumo, garífono, rama y mestizo” (Cfr. Ley No. 331, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 de 6 de mayo de 2021.) 138 La ley indica que “[l]a administración municipal se regirá por el presente Estatuto y la ley de la materia.

Las otras autoridades se regirán por las resoluciones que al efecto dicte el Consejo Regional correspondiente” (art. 17). 139 Cfr. Informe sobre la Situación de los Derechos Territoriales de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de Nicaragua, supra. 140 Cfr. Ley No. 445, “Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 de 23 de enero de 2003 (expediente de prueba, fs. 5387 a 5401).

En su artículo 3 la ley expresa que “[c]omunidad [e]tnica” es “el conjunto de familias de ascendencia afrocaribeña que comparten una misma conciencia étnica, por su cultura, valores y tradiciones vinculados a sus raíces culturales y formas de tenencia de la tierra y los recursos naturales”, y que 136 32 los procedimientos legales necesarios para la delimitación, demarcación y titulación de las tierras comunales141, así como su saneamiento (infra, párrs. 175 y 176 y nota a pie de página 486) Dentro de sus objetivos específicos se destacan: - Garantizar a los pueblos indígenas y comunidades étnicas el pleno reconocimiento de los derechos de propiedad comunal, uso, administración, manejo de las tierras tradicionales y sus recursos naturales, mediante su demarcación y titulación. - Determinar los procedimientos legales necesarios para dicho reconocimiento, tomando en cuenta la plena participación de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, a través de sus autoridades tradicionales. - Establecer las normas y procedimientos para el proceso de demarcación y titulación sobre el derecho de propiedad comunal objeto de esta ley. - Definir el orden institucional que regirá el proceso de titulación de las tierras comunales de cada uno de los diferentes pueblos indígenas y comunidades étnicas objeto de esta ley. 104.

Respecto a las autoridades comunales y territoriales142, la ley 445 establece que la asamblea comunal constituye la máxima autoridad de las comunidades indígenas y étnicas, y le corresponde la representación legal de las comunidades. Cada comunidad debe definir qué autoridad comunal la representa legalmente. Por su parte, la asamblea territorial es la máxima autoridad del territorio y se convoca según los procedimientos que deben establecer por el conjunto de las comunidades que integran la unidad territorial. 105.

La ley 445 establece que las elecciones, destituciones y periodos de mandato de las autoridades comunales y territoriales deben realizarse de acuerdo con las costumbres y procedimientos tradicionales de las comunidades indígenas y étnicas, así como también que las elecciones de las autoridades comunales deben llevarse a cabo con la presencia de un miembro de las autoridades territoriales, donde existieren, y un representante del consejo regional respectivo, quién certifica la elección de la autoridad correspondiente143. 106.

Por otro lado, interesa destacar que la ley 445 dota a las autoridades comunales tradicionales de capacidad para otorgar autorización para el aprovechamiento de las tierras comunales y de los recursos naturales a favor de terceros, siempre que haya mandato expreso para ello de la asamblea comunal (artículo 10). Además, incluye normas sobre otorgamientos de concesiones y contratos de explotación racional de los recursos naturales y aprovechamiento forestal de tierras comunales.

Destaca que se debe prever la indemnización por eventuales daños a la comunidad y en ningún caso se debe contemplar el desplazamiento o traslado de la comunidad, así como que también se debe considerar la participación en los beneficios económicos de la comunidad. Asimismo, establece los procesos de consulta que se deben realizar en los proyectos u otorgamiento de concesiones o “[c]omunidad [i]ndígena” es “el conjunto de familias de ascendencia amerindia establecido en un espacio territorial, que comparten sentimientos de identificación, vinculados al pasado aborigen de su pueblo indígena y que mantienen una identidad y valores propios de una cultura tradicional, así como formas de tenencia y uso comunal de tierras y de una organización social propia”. 141 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de mayo de 2008, párr. 15. 142 En su artículo 3, la ley define a la “Autoridad Comunal Tradicional” y a la “Autoridad Tradicional” del siguiente modo: la primera, como “la autoridad de la comunidad indígena y étnica, elegida en Asamblea Comunal según sus costumbres y tradiciones para que los represente y los gobierne; tales como Síndico, Wihta, Coordinador u otros”, y la segunda, como “la autoridad intercomunal, electa en asamblea de autoridades comunales tradicionales, que representa a un conjunto de comunidades indígenas o étnicas que forman una unidad territorial, elección que se realizará conforme a los procedimientos que adopten”. 143 De acuerdo con los artículos 8 y 9, las elecciones de las autoridades territoriales se deben llevar a cabo por lo menos con la presencia de un representante del consejo regional autónomo correspondiente, como testigo comisionado para tal efecto, por la junta directiva de dicho órgano, debiendo emitir el secretario de la junta directiva la debida certificación en un plazo no mayor a ocho días posteriores a la elección. En caso de ausencia de la mencionada autoridad, la asamblea territorial debe remitir el acta de elección al consejo regional para su registro y certificación. Si el secretario no extiende la certificación en el plazo señalado, el presidente del consejo regional correspondiente debe extenderla de mero derecho.

En cuanto a los registros, el municipio correspondiente debe llevar un libro de registro de autoridades regionales, el que, además, será el responsable de emitir la certificación en un plazo límite de ocho días después de efectuada la elección. 33 contratos. 107. Por otra parte, la ley, en su artículo, 41, crea la CONADETI, integrada por representantes de entidades estatales, así como por representantes de “cada una de las etnias de las [r]egiones [a]utónomas”144.

La CONADETI tiene funciones relativas a la titulación de tierras 145. 108. Por último, resulta relevante señalar el Decreto 5934, de aprobación del Convenio 169 de la OIT, tratado internacional “sobre pueblos indígenas y tribales” (supra párr. 38). Dicho decreto, aprobado por la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua el 6 de mayo de 2010 y publicado el 4 de junio del mismo año, establece en su artículo 2 que “[l]a aplicación de las disposiciones jurídicas contenidas en el Convenio [169] son extensivas para los Pueblos y Comunidades Afrodescendientes (Garífunas y Creoles) de nuestro país”.

Nicaragua ratificó el Convenio 169 el 25 de agosto de 2010. VII FONDO 109. En el presente caso la Corte deberá analizar la aducida responsabilidad internacional del Estado por la violación de varios derechos de nueve comunidades que integran los PRK y de la CNCIB, en relación con sus territorios y el ejercicio de su autonomía. Así, se ha alegado que Nicaragua tuvo una injerencia indebida en el reconocimiento y designación de autoridades y representantes comunitarios, que no otorgó un título de propiedad adecuado a la CNCIB, que falló en cumplir su deber de saneamiento respecto al TRK y que no realizó un proceso de consulta adecuado en relación con la construcción de un canal interoceánico, un proyecto que afectaría los territorios de las comunidades.

También se ha sostenido que, en relación con lo anterior, el Estado negó indebidamente el amparo de derechos en diversas acciones judiciales. El caso también involucra, en vinculación con las cuestiones antes referidas, la presunta responsabilidad estatal por la violación a derechos de personas individuales determinadas (supra, párrs. 27 y 28). 110.

Antes de entrar en el examen de fondo, que se enfocará en los argumentos sustantivos sobre las violaciones aducidas, la Corte considera pertinente referirse a alegatos de los representantes sobre derechos que la Comisión Interamericana no determinó vulnerados. Los representantes, entre sus alegatos, adujeron la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y a la protección de la honra y de la dignidad, reconocidos, respectivamente, por los artículos 5, 7 y 11 de la Convención Americana.

La Corte puede conocer argumentos de los representantes sobre derechos cuya violación no fue determinada por la Comisión, en tanto que se sustenten en el marco fáctico del caso146. Más allá de eso, el Tribunal nota que los representantes, como sustento de su afirmación de las violaciones a los tres derechos referidos, indicaron que seis personas que integran el PRK o la CNCIB “continúan siendo sistemática y reiteradamente violentadas por el Estado”, y expresaron que se les ha negado medidas de protección y recursos de exhibición personal.

Las personas a las que se refirieron los representantes no pueden tenerse, en sí mismas, como Puntualmente, de conformidad con el artículo 41 indicado, la CONADETI está integrada por: “los dos Presidentes de los Consejos Regionales Autónomos que alternativamente la presidan; [e]l Director de la Oficina de Titulación Rural (OTR); [d]os representantes de la Cuenca del Bocay; [u]n delegado del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR); [e] Director del [I]nstituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER); [u]n representante de cada una de las etnias de las Regiones Autónomas; [u]n representante de la Comisión de Asuntos Étnicos y de Comunidades de la Costa Atlántica de la Asamblea Nacional que sea originario de las regiones autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua[, y l]os alcaldes de los municipios comprendidos en el área de demarcación y titulación”. 145 Específicamente, de acuerdo con el artículo 43 de la ley 445, la CONADETI tiene por funciones: “[d]ictaminar [y] resolver sobre las solicitudes de demarcación y titulación; [d]irigir el proceso de demarcación; [c]rear comisiones técnicas, regionales y territoriales; [d]otarse de su Reglamento Interno; [a]dministrar su presupuesto; [y c]oordinar con la Oficina de Titulación Rural (OTR), la emisión de títulos sobre las tierras y territorios de los pueblos indígenas y comunidades étnicas”. 146 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, supra, párr. 155, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párr. 135. 144 34 presuntas víctimas respecto a los derechos indicados147. Los representantes, además, no establecieron un vínculo claro entre su afirmación de que se les ha negado medidas de protección y los hechos del caso. Por tanto, sus alegaciones al respecto no serán consideradas.

Sin perjuicio de ello, la Corte evaluará las implicancias en el caso de recursos de exhibición personal que forman parte del marco fáctico (infra párr. 385). 111. Debe establecerse también que los representantes, como aspecto de hecho, se refirieron a “entornos torturantes”, que no fueron señalados por la Comisión, al que vincularon, de modo impreciso, con una multiplicidad de situaciones que exceden el marco fáctico del caso.

Además, al efectuar sus alegatos de derecho, no especificaron las eventuales implicancias o consecuencias jurídicas de tal aducida situación fáctica. Por tanto, la Corte no evaluará el alegado “entorno de tortura”. 112. Por otra parte, la Corte advierte que las consecuencias jurídicas de los hechos del caso son múltiples y, en diversos aspectos, se encuentran relacionadas entre sí, de modo tal que una misma circunstancia afecta a distintos derechos convencionales.

Estos, a su vez, son indivisibles e interdependientes, más allá del contenido jurídico propio de cada uno de ellos 148. Este Tribunal tiene presentes tales características de indivisibilidad e interdependencia en el examen del caso. A efectos de su mejor entendimiento, la evaluación se presentará dividiendo el análisis de distintos derechos. 113.

En vinculación con lo anterior, como la Corte ya ha señalado, los términos de la Convención tienen un sentido autónomo y para su entendimiento deben “toma[rse] en cuenta las normas de interpretación aplicables y de conformidad con el artículo 29.b de la Convención[,]que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos”149. Dicho artículo veda una hermenéutica que lleve a limitar el goce o ejercicio de derechos reconocidos en otros tratados.

Aunado a ello, debe realizarse un entendimiento “evolutivo” de la Convención, considerado que los tratados de derechos humanos “son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos y, en particular, a las condiciones de vida actuales” 150. Ello es consecuente con el artículo 29 y con las pautas de interpretación recogidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que, en palabras del Tribunal, compelen a considerar “el sistema dentro del cual se inscribe [la Convención]”151.

También mandan a efectuar una comprensión de “buena fe” que tenga en cuenta el “objeto y fin” del tratado, que en el caso de la Convención Americana es “la protección de los Los representantes aludieron a Rupert Allen Clair Duncan, S. T., Becky Jefferraine Mc.cray Urbina, Princess Dyann Barberena Beckford, Nora Magdalena Newball Crisanto y Dolene Patricia Miller Bacon.

El señor S. T. y la señora Becky Jefferraine Mc.cray Urbina no son presuntas víctimas (supra párr. 28). En cuanto a las demás personas mencionadas, debe recordarse que la Corte ha determinado tener como presuntas víctimas individuales, en este caso, solo a algunas personas y en relación con determinados derechos. Así, la señora Dolene Patricia Miller Bacon es presunta víctima en el caso solo en relación con sus derechos políticos y posibles violaciones a derechos vinculados con acciones judiciales (supra párr. 27).

Solo en relación con este último aspecto son presuntas víctimas en el caso el señor Rupert Allen Clair Duncan y las señoras Princess Dyann Berberena Beckford y Nora Magdalena Newball Crisanto (supra párr. 27). 148 Cfr. Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 129, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 96. 149 Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas, supra. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 148. 150 Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 146. 151 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.

Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 161. En relación con lo expresado, la Corte ha indicado que “[e]l corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones).

Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, esta Corte debe adoptar un criterio adecuado para considerar la cuestión sujeta a examen en el marco de la evolución de los derechos fundamentales de la persona humana en el derecho internacional contemporáneo (cfr. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal.

Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, parr 115; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 120; y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 128). 147 35 derechos fundamentales de los seres humanos” 152.

De esto se deriva un entendimiento pro persona, que “prescribe una interpretación extensiva de los derechos y un entendimiento restrictivo de sus limitaciones”153. 114. En ese entendimiento, en relación con derechos de pueblos indígenas y tribales, el Tribunal ha evaluado procedente tener en consideración el desarrollo experimentado por el sistema interamericano y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos 154.

En particular, para interpretar disposiciones convencionales, ha utilizado, entre otros instrumentos, el Convenio 169 de la OIT. Al respecto cabe recordar que la normativa interna nicaragüense que aprueba el Convenio 169 ha precisado que las disposiciones de este tratado “son extensivas para los Pueblos y Comunidades Afrodescendientes (Garífunas y Creoles) de[l] país” (supra párrs. 38 y 108)155.

La Corte también, de modo accesorio o complementario, ha considerado las Declaraciones de Naciones Unidas y Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas 156. Dichos instrumentos, en lo concerniente, serán considerados en el examen del presente caso. 115. Teniendo en cuenta las precisiones anteriores, la Corte pasa a exponer su examen sobre las vulneraciones a derechos humanos aducidas en el caso.

VII.1 DERECHOS POLÍTICOS Y DERECHO A PARTICIPAR EN LA VIDA CULTURAL 157 A. Argumentos de la Comisión y de los representantes 116. La Comisión evaluó que, pese a que Nicaragua cuenta con disposiciones constitucionales y legales que contemplan el ejercicio de la autonomía de los pueblos indígenas y afrodescendientes, a partir de 2013 autoridades y funcionarios del CRACCS se negaron a certificar autoridades territoriales y comunales, lo que impidió que ejercieran el cargo para el que fueron electas.

Además, sostuvo que tales funcionarios “promovieron, convocaron y organizaron elecciones territoriales y comunitarias, incluyendo casos en que no había vencido el periodo para el cual había sido elegida una [j]unta [d]irectiva”, o extendieron mandatos por un periodo mayor al elegido por las asambleas respectivas. La Comisión concluyó que tales actos, en su conjunto, evidencian una intromisión indebida en el libre ejercicio del derecho a elegir a sus propias autoridades de la CNCIB y del PRK. 117.

La Comisión agregó que la Presidenta del CRACCS, en su rol de dirigente de la CONADETI, permitió que la representante creole ante dicha entidad, Dolene Patricia Miller Bacon, fuera reemplazada por el coordinador de la CNCIB, que había sido reconocido en forma ilegítima. Entendió la Comisión Interamericana, entonces, que la persona nombrada fue impedida de ejercer el cargo de Caso Mina Cuero Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464, párr. 128. 153 Caso Huacón Baidal y otros Vs. Ecuador. Homologación de Acuerdo de Solución Amistosa. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 466, párr. 30. 154 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 127;

Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 35, y Caso Comunidad indígena maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 47. 155 Por lo expuesto, la Corte entiende que no hay duda sobre la pertinencia del Convenio 169 respecto a todas las comunidades presuntas víctimas en este caso. 156 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 131; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 154 y notas a pie de página 91, 110; Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440, párrs. 94 a 98; Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 47, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 496, párrs. 93 y 204.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas fue aprobada por la Asamblea General de la ONU por medio de la Resolución 61/295 de 13 de septiembre de 2007. La Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas fue aprobada por la Asamblea General de la OEA el 14 de junio de 2016, por medio de la Resolución AG/RES. 2888 (XLVI-O/16). 157 Artículos 23 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 152 36 representante del pueblo creole y de su posición como miembro de la Junta directiva de la CONADETI. 118.

La Comisión concluyó que los actos realizados por el Estado conllevaron una injerencia arbitraria en el ejercicio del derecho a la autodeterminación o autogobierno del PRK y de la CNCIB, así como de los derechos políticos de la señora Dolene Patricia Miller Bacon, en contravención con el artículo 23 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1. 119.

Los representantes adujeron que “inmediatamente después” de que el 1 de julio de 2013 “las autoridades del GTR-K, de la Comunidad de Monkey Point y de la CNCIB presentaron […] un [r]ecurso de [a]mparo por [i]nconstitucionalidad en contra de la ley No. 840, […] el Estado comenzó a tratar de cooptar a sus autoridades y/o a imponer lo que se ha llamado gobiernos ‘paralelos’ en las comunidades y territorios indígenas”. 120.

Afirmaron que el Estado ha incumplido con la obligación internacional de proteger y garantizar el derecho a la autodeterminación, específicamente al no respetar las elecciones de autoridades de conformidad con las costumbres y tradiciones de los pueblos concernidos y lo estipulado por la ley 445. En ese sentido, destacaron que el Estado impuso a las comunidades gobiernos paralelos a los legítimamente electos, negando certificaciones o prorrogando indebidamente los mandatos.

Además, señalaron que las comunidades fueron excluidas “de participar en la toma de decisiones políticas que afectan directamente sus tierras y territorios”, privilegiando las actividades de empresas. Sostuvieron que, por eso, las comunidades fueron discriminadas. B. Consideraciones de la Corte 121. La Corte, en atención a los argumentos de la Comisión y los representantes, deberá determinar si el Estado realizó actos que afectaron de modo perjudicial la autodeterminación de los pueblos y comunidades presuntas víctimas en el caso y si puede concluirse, entonces, que se produjo una vulneración al artículo 23 de la Convención Americana.

Para realizar el examen correspondiente, en primer término, formulará consideraciones generales sobre los derechos políticos en relación con pueblos indígenas o tribales. Por las razones que se expondrán, el Tribunal considera pertinente tener en cuenta también, en este marco, el derecho a participar en la vida cultural, reconocido en el artículo 26 de la Convención. La Corte, en segundo lugar, evaluará el caso concreto y, finalmente, expresará su conclusión. B.1 Consideraciones generales 122.

El artículo 23 de la Convención, titulado “Derechos Políticos”, reconoce derechos relativos a la “participa[ción]” en la “dirección de los asuntos públicos”, tanto en forma directa o por medio de representantes. Contempla el derecho a “acce[der]” a las “funciones públicas”, así como a “votar” y “ser elegido”. 123. En virtud de las pautas de interpretación antes señaladas (supra párr. 113) el contenido de los derechos políticos, en relación con pueblos indígenas o tribales y sus integrantes, debe entenderse considerando, en particular, el derecho de tales pueblos a la libre determinación. Para los efectos de este caso, la Corte analizará una de las dimensiones de este derecho, relativo a la libre elección de las propias autoridades o representantes 158.

Lo anterior no excluye la vinculación que el ejercicio o Al respecto, cabe tener presente lo expresado por la Relatora Especial de la ONU sobre los derechos de los pueblos indígenas, quien manifestó que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación es, fundamentalmente, un derecho humano. Resaltó que su efectividad es indispensable para que los pueblos indígenas puedan disfrutar de todos los derechos humanos colectivos e individuales que les corresponden.

Señaló que este derecho tiene una dimensión interna y otra externa, que se manifiestan al ejercer control sobre sus condiciones de vida y al participar en la adopción de las decisiones que les puedan afectar, de acuerdo con sus propios patrones culturales y estructuras de autoridad. Advirtió que el reconocimiento y realización de este derecho conlleva obligaciones para los Estados, en particular la debida incorporación del derecho en la 158 37 disfrute de los derechos políticos pueda tener con otros derechos. 124.

Sobre lo anterior, es preciso recordar que la Corte ha reconocido a los pueblos indígenas y tribales como sujetos de Derecho Internacional 159, por lo que tales pueblos son titulares del derecho de libre determinación plasmado en el artículo 1 común al PIDCP y al PIDESC, por el cual “establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural” 160, pudiendo, “[p]ara el logro de sus fines”, disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales” 161.

El ejercicio de este derecho, en el marco del ámbito estatal, permite a los pueblos referidos ejercer el derecho a elegir sus autoridades o representantes, así como la participación en los procesos de adopción de decisiones que puedan afectarlos. A su vez, lo anterior resulta necesario para la protección de sus culturas y territorios 162. 125.

En ese mismo sentido, es relevante el derecho a participar en la vida cultural, el cual incluye el derecho a la identidad cultural163, está reconocido en el artículo 26 de la Convención Americana, y está imbricado en los derechos a “tener [la] propia vida cultural” y participar en ella, receptados en los artículos 27 del PIDCP y 15.1.a del PIDESC, respectivamente.

También tiene raigambre en los artículos 27.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo XIII de la legislación nacional, y también la asunción de responsabilidades por parte de los propios pueblos indígenas (cfr. ONU. Asamblea General. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, 17 de julio de 2019, Doc.

A/74/149, párr. 13). 159 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párrs. 85, 86 y 87, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 94. 160 Nicaragua ratificó el PIDCP y el PIDESC el 12 de marzo de 1980.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas refiere el mismo derecho en su artículo 3, y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas recepta el mismo derecho en el artículo III. 161 El Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que es el organismo de expertos independientes que supervisa la implementación del PIDESC por parte de los Estados Parte, ha interpretado el artículo 1 en común de dichos pactos como aplicable a los pueblos indígenas (cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Consideración de Informes presentados por Estados Partes bajo los Artículos 16 y 17 del Pacto.

Observaciones Finales sobre la Federación Rusa (trigésimo primera sesión). Doc. E/C.12/1/Add.94, 12 de diciembre de 2003, párr. 11). La Corte ha tomado nota de ello y ha evaluado que “el mismo razonamiento aplica a los pueblos tribales debido a las características similares sociales, culturales y económicas que comparten con los pueblos indígenas” (Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 93). 162 Cfr. ONU. Consejo de Derechos Humanos, 18º período de sesiones. 17 de agosto de 2011. Opinión Nº 2 (2011) del Mecanismo de expertos: los pueblos indígenas y el derecho a participar en la adopción de decisiones, Doc. A/HRC/18/42, párrs. 1 a 3. Al respecto, la Corte ha interpretado el derecho de propiedad de derechos de pueblos indígenas y tribales (receptado en el artículo 21 de la Convención) con base en los derechos a la propia vida cultural y a la autodeterminación, sosteniendo que tal entendimiento “sustenta una interpretación del artículo 21 de la Convención Americana al grado de exigir el derecho de los integrantes de los pueblos indígenas y tribales a que determinen y gocen, libremente, de su propio desarrollo social, cultural y económico, el cual incluye el derecho a gozar de la particular relación espiritual con el territorio que han usado y ocupado tradicionalmente” (Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 95). El ejercicio del derecho al desarrollo y el disfrute de la relación particular con el territorio requiere que los pueblos indígenas o tribales ejerzan sus derechos de elegir sus propias autoridades o representantes y de participación en relación con dicho territorio.

A su vez, en caso que haya falta de seguridad jurídica sobre la tenencia de las tierras, ello puede afectar el ejercicio de los derechos señalados (cfr. ONU, Asamblea General, Informe de la Relatora Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 17 de julio de 2029, supra, párr. 53). 163 En la presente Sentencia, tal como lo hizo en la sentencia del Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina (supra, párr. 231 y nota a pie de página 233), la Corte abordará el derecho a “participar en la vida cultural” en un aspecto específico, que es el derecho a la “identidad cultural”.

En ese sentido, se ha aducido en este caso la afectación a los rasgos culturales propios o identitarios, a la cultura como “modo de vida”. La noción de “identidad cultural” se encuentra en el Convenio 169 de la OIT y en la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos indígenas, y puede entenderse incorporada en la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, que se expresa en términos equivalentes, y ha ya sido utilizada por la Corte respecto a comunidades indígenas.

Este Tribunal ha dicho que la “identidad cultural” es un “derecho humano fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática” (Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 del 15 de noviembre de 2017, Serie A No. 23, párr. 113; en el mismo sentido, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 217). 38 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 164. El derecho a la identidad cultural “protege los rasgos distintivos que caracterizan a un grupo social, sin que ello implique negar el carácter histórico, dinámico y evolutivo de la cultura”, y tutela, entre otros aspectos, la posibilidad de “seguir una forma o estilo de vida” y “participar en el desarrollo” de la cultura a la que se pertenece165.

Dicha participación comprende el ejercicio de prácticas culturales, incluso las relacionadas con instituciones específicas 166, lo que puede abarcar, según el caso, modos de organización y elección de autoridades o representantes 167. Debe recordarse, además, que los derechos humanos son inescindibles, por lo que su reconocimiento y goce indefectiblemente se guían por los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación168. 126.

Dado lo manifestado, debe dejarse sentado que este Tribunal, en consideración del derecho internacional pertinente y su evolución, ya ha advertido que “los pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde una dimensión colectiva” 169.

A su vez, ha aseverado que “las comunidades indígenas son titulares de derechos protegidos por el sistema interamericano”, en particular, en relación con derechos “cuyo ejercicio se hace en forma colectiva a través de las comunidades”170. De modo consecuente, la Corte ya ha evaluado casos en que determinó vulneraciones a derechos políticos en perjuicio de comunidades 171. 127.

Con base en lo antes expresado, procede aseverar que los Estados, a fin de garantizar los derechos políticos y culturales de los pueblos indígenas y tribales, deben adoptar las medidas especiales que resulten necesarias para que designen sus propias autoridades y representantes, de acuerdo con sus culturas y estructuras organizativas, como expresión de su libre determinación 172, así como para que puedan tomar participación en los procesos de decisión sobre acciones o medidas Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 231 a 234.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos fue proclamada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948, por medio de la Resolución 217 A (III). La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre fue adoptada por la IX Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá, Colombia, entre el 30 de marzo y el 2 de mayo de 1948. 165 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 240. 166 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, nota a pie de página 238. 167 El ejercicio de modos propios o autónomos de organización ha sido señalado como un componente de la identidad cultural en el denominado “Informe Martinez Cobo”, documento que tuvo relevancia en el marco de la evolución del trabajo de la ONU respecto a pueblos indígenas, que derivó en la adopción de la Declaración sobre sus derechos (cfr. ONU, Relator Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías E/CN.4/Sub.2/1986/7/Add.4, 1987.) 168 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 141 y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 95. 169 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 231, y Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador).

Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, párr. 75. 170 Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador).

Opinión Consultiva OC22/16, supra, párrs. 72 y 74, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 154 y 305. Se desprende de la jurisprudencia de la Corte que esta aseveración no refiere a un número limitado o cerrado de derechos. 171 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 232 y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 184. 172 La Corte advierte, como lo ha hecho el perito Lopes Cerqueira en su declaración rendida en la audiencia pública (supra párr. 8), que el ejercicio de la autonomía por parte de pueblos indígenas o tribales puede conllevar la coexistencia de los sistemas jurídicos estatales y propios de tales pueblos.

Como lo reconocen diversas normas (infra nota a pie de página 178) los pueblos en cuestión tienen un derecho a sistemas jurídicos propios. Más allá de esta constatación, no resulta necesario, en el presente caso, que la Corte aborde las implicancias que podría tener la interacción tales sistemas con el orden jurídico estatal. 164 39 que los conciernan o puedan afectarlos 173.

Lo dicho no implica que el ejercicio de estos derechos, que el Estado debe respetar, esté supeditado al previo reconocimiento, autorización o regulación estatal174. En relación con los pueblos indígenas o tribales, las referidas decisiones que los conciernan o puedan afectarlos, así como los procesos previos a su adopción, deben entenderse incluidas en los “asuntos públicos” a los que refiere el artículo 23 de la Convención. Entre las formas en que los pueblos indígenas o tribales, de conformidad con las pautas fijadas por el derecho internacional, “participan” en tales asuntos, en los términos del artículo 23 de la Convención, se encuentra su intervención en ellos mediante la libre elección de sus autoridades o representantes. 128.

En este sentido el preámbulo del Convenio 169 de la OIT reconoce “las aspiraciones de [los] pueblos [indígenas y tribales] a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico […] dentro del marco de los Estados en que viven”. El citado instrumento dispone en su artículo 6.1, además del deber de consulta (apartado “a”), que los Estados deben “establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan” (apartado “b”).

Agrega que los Estados deben “establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin” (apartado “c”). El artículo 7 del Convenio 169 indica que los pueblos indígenas o tribales “deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo”, en la medida en que los afecte, así como de “controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural”.

Señala también que tales pueblos deberán “participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente”, incluso cuando estén dirigidos al mejoramiento de sus condiciones. Conforme al artículo 8 del tratado, los mismos pueblos tienen derecho a “conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales [o] humanos” que estén “definidos” en el ámbito nacional o internacional”175. 129.

Las Declaraciones de las Naciones Unidas y Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas176, por su parte, establecen el derecho a la “libre determinación” de tales pueblos en sus artículos terceros177. La Declaración Americana también refiere a ello en su artículo XXI.1. Asimismo, expresa en su artículo IX que los Estados “reconocerán plenamente la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, respetando las formas de organización indígena”.

La Declaración de Naciones Unidas, por su parte, reconoce en su artículo 4, que respecto a “cuestiones relacionadas con sus Lo dicho tiene correlato con dos dimensiones de derecho a la libre determinación, que pueden denominarse “interna” y “externa”, por las cuales, respectivamente, los pueblos “ejercen control sobre su vida” y “participan en la adopción de todas las decisiones que les puedan afectar” (cfr. ONU, Asamblea General, Informe de la Relatora Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 17 de julio de 2019, supra, párr. 26) 174 Cfr. ONU, Asamblea General, Informe de la Relatora Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 17 de julio de 2019, supra, párr. 36 a 40. 175 Otras disposiciones del Convenio 169 también son relevantes.

Entre ellas se encuentran las que siguen. El artículo 2 indica que “los pueblos interesados” deberán tener “participación” en la actividad estatal dirigida a la protección de sus derechos e integridad. El artículo 4 ordena la adopción de medidas especiales para la protección de las instituciones y culturas de los pueblos aludidos, de un modo que no sea contrario a sus deseos libremente expresados ni a al “goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía”.

El artículo 5 manda que la aplicación de las disposiciones del tratado se realice respetando “la integridad de los valores, prácticas e instituciones” de los pueblos indígenas o tribales, que deberán tener “participación” en medidas dirigidas a “allanar las dificultades que experimenten […] al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo”.

El artículo 15 refiere a la participación y consulta de los pueblos en relación con actuaciones relativas a recursos naturales. 176 Las Declaraciones de las Naciones Unidas y Americana referidas fueron aprobadas, respectivamente, el 13 de septiembre de 2007 y el 14 de junio de 2016. Estos documentos han sido tenidos en cuenta por la Corte (cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, nota a pie de página 91). 177 Tal derecho, de conformidad con el artículo 34 de la Declaración de las Naciones Unidas y IV y XXXVI de la Americana, debe ejercerse, al igual que otros derechos, sin “quebrant[o] o menoscab[o], total o parcial[ de] la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes”, así como con “respet[o a] los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos”. 173 40 asuntos internos y locales”, los pueblos indígenas pueden ejercer “funciones autónomas”.

El artículo 18 de Declaración de las Naciones Unidas sostiene que “[l]os pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones” 178.

También los artículos XXI.2 y XXIII de la Declaración Americana recogen este derecho. 130. Además, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que cuando se examina el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas o tribales es fundamental que se analice si existe una vulneración a este derecho desde una faceta interna o externa.

Por otro lado, el mismo Comité ha precisado que los derechos de participación política de una comunidad indígena, en el contexto de la libre determinación interna, con arreglo al artículo 27 del PIDCP, leído a la luz de su artículo 1, deben también tener en cuenta el impacto colectivo de cualquier intromisión en tales derechos y no solo su dimensión individual179. 131.

En relación con Nicaragua, además, es preciso tener en cuenta que su normativa constitucional y legal, antes referida (supra párrs. 97 a 107), establece mandatos atinentes a los derechos de las comunidades de la Costa Atlántica a sus propias formas de organización y a la participación en aspectos referidos al desarrollo180. Surge de ello que las comunidades tienen derecho a la “organización político-administrativa” que corresponda a “sus tradiciones históricas y culturales”, y a la “administración de asuntos locales conforme sus tradiciones”.

Tienen derecho, asimismo, a la Entre otras disposiciones relevantes de la Declaración de las Naciones Unidas, se encuentran las que siguen. El artículo 5 indica el derecho de los pueblos indígenas a “conservar y reforzar sus instituciones”, así como a participar en la “vida política, económica, social y cultural del Estado” y el artículo 20 alude al derecho a “mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales”.

El artículo 33 agrega que los pueblos indígenas tienen derecho a “determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos”, a lo que el artículo siguiente adiciona el derecho a “promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres […] y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos”.

Además, el artículo 19, así como el 32, prevé el derecho de consulta, en relación con medias que puedan afectar a los pueblos indígenas. El artículo 23 expresa el derecho de los pueblos indígenas a “determinar y elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo”, así como a “participar activamente” en “programas […] que les conciernan”.

En similar sentido se expresa el artículo 32, en relación con actos relativos a tierras, territorios o recursos. También la Declaración Americana contiene otros artículos vinculados. De ese modo, el artículo VI indica el derecho de los pueblos indígenas al “actuar colectivo” y “a sus sistemas o instituciones jurídicos, sociales, políticos y económicos; [así como] a sus propias culturas”, entre otros elementos.

El artículo XIII indica el derecho de los pueblos indígenas a “sus formas de vida, […] usos y costumbres, normas y tradiciones, formas de organización social, económica y política, […] instituciones [y] prácticas […], reconociendo su interrelación”. El artículo XX refiere los derechos de los pueblos indígenas “de asociación, reunión, organización y expresión, y a ejercerlos sin interferencias y de acuerdo a su cosmovisión, inter alia, sus valores, sus usos, sus costumbres, sus tradiciones ancestrales, sus creencias, su espiritualidad y otras prácticas culturales”.

El artículo XXII alude al derecho de los pueblos a promover, desarrollar y mantener “sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos”. El artículo XXIII, así como el XXIX, prevé el deber de los Estados de consultar a los pueblos indígenas y cooperar con éstos en relación con medidas que los afecten.

El mismo artículo XXIX refiere el “derecho al desarrollo”, expresando que lo pueblos indígenas tienen derecho a ”mantener y determinar sus propias prioridades” respecto al desarrollo “político, económico, social y cultural” y señalando que el derecho incluye “la elaboración” e “implementación” de medidas “de acuerdo a su organización política y social, normas y procedimientos, [y] sus propias cosmovisiones e instituciones”, así como a la participación de los pueblos indígenas en programas de desarrollo que les conciernan. 179 Cfr. Klemetti Käkkäläjärvi et al.

V. Finlandia, Application No. CCPR/C/124/D/2950/2017. Sentencia de 18 de diciembre de 2019, párr. 9.9. 180 La mención que aquí se hace de la normativa señalada no conlleva un juicio respecto a su compatibilidad con la Convención Americana, sino que tiene por objeto dar cuenta, como un aspecto de hecho, de lo establecido por el derecho interno nicaragüense en lo que resulta pertinente.

Sin perjuicio de ello, con anterioridad, la Corte evaluó que la ley No 445, que establece el régimen de propiedad comunal de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de las regiones autónomas de la costa atlántica de Nicaragua y de los ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, implicó el cumplimiento, por parte del Estado, de si deber, señalado por este Tribunal, de “adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas […] necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de las propiedades de las comunidades indígenas, acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de éstas” (cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 mayo de 2008, Considerando 15 y punto resolutivo 1). 178 41 “libre elección de sus autoridades y representantes”. Además, conforme al régimen normativo señalado, en cada RACC, hay un gobierno de nivel regional (integrado por un consejo regional, en el que están representadas las comunidades, y por la coordinación regional) que coexiste con un gobierno municipal y con autoridades comunales y territoriales.

Es pertinente destacar que los municipios deben establecerse, en lo posible, conforme a las tradiciones comunales; que la elección de autoridades comunales y territoriales debe realizarse conforme las costumbres y procedimientos tradicionales de las comunidades; y que éstas deben tener representación en los consejos regionales. 132. De modo adicional o complementario, cabe mencionar que diversos Estados americanos han reconocido en forma expresa, en sus normas constitucionales, derechos de autonomía de pueblos indígenas, o a las instituciones u organización social propias.

Pueden verse, en ese sentido, las Constituciones de Bolivia (artículo 2); Brasil (artículo 231); Colombia (artículos 246, 286 y 330); Ecuador (artículos 57 y 171), México (artículo 2) y Perú (artículos 89 y 149). 133. En suma, por las consideraciones anteriores, y tomando como base el contenido de los derechos políticos y el derecho a participar en la vida cultural, reconocidos en los artículos 23 y 26 de la Convención Americana, respectivamente, la Corte considera que la Convención Americana protege el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales en cuanto a la elección de sus propias autoridades y representantes, tanto en su dimensión individual como de manera colectiva.

B.2 Examen del caso concreto 134. Todo lo dicho anteriormente da cuenta del derecho de los PRK y de la CNCIB a organizar y dirigir sus asuntos propios, de conformidad con sus culturas y formas de organización, así como a tener participación respecto de decisiones que puedan afectarlos 181. En relación con ello, las comunidades integrantes de tales pueblos tienen la facultad de designar sus autoridades y representantes, de conformidad con sus costumbres y procedimientos tradicionales.

El Estado debe respetar y garantizar el derecho indicado, lo que conlleva, entre otras conductas, abstenerse de realizar actos que pudieran constituir interferencias o injerencias indebidas en su libre ejercicio 182. El derecho señalado ha sido receptado en normativa estatal, ya señalada (supra párrs. 98 a 106). 135. En lo atinente a tal normativa, parece relevante resaltar que, de acuerdo con el artículo 8 de la ley 28 de Nicaragua, las Regiones Autónomas son "personas jurídicas de Derecho Público que siguen en lo que corresponde, a políticas, planes y orientaciones nacionales".

Entre sus órganos administrativos se encuentra el Consejo Regional cuyos 45 miembros son elegidos por voto universal183. Por otra parte, conforme a los artículos 3 y 4 de la ley 445, "las autoridades comunales son órganos de administración y de gobierno tradicional que representa[n a] las comunidades que las eligen de acuerdo a sus costumbres y tradiciones" y la asamblea territorial, “máxima autoridad del territorio”, está conformada por “la reunión de las autoridades comunales tradicionales que integran una unidad territorial", y es convocada de acuerdo con “los procedimientos establecidos por el conjunto de comunidades que integran la unidad territorial".

El artículo 6 de la misma ley expresa que “las elecciones, reelecciones, destituciones y períodos de mandato de las autoridades comunales y territoriales, se harán de acuerdo con las costumbres y procedimientos tradicionales de las El perito Cerqueira se refirió al mantenimiento de instituciones propias como integrante de la “dimensión interna” del derecho a la libre determinación, siendo su “dimensión externa” el derecho a “particip[ar], a través de sus propias autoridades, en los procesos de toma de decisión estatal frente a asuntos que afecten sus derechos y territorio”, así como en “espacios de diálogo con otros pueblos indígenas o tribales, y de la sociedad internacional”. 182 Cfr. ONU.

Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, 17 de julio de 2019, supra, párr. 26. 183 Esto surge del artículo 19 de la ley 28, que establece además, que el voto será “directo, libre y secreto” y que en los consejos regionales deben “estar representadas todas las comunidades étnicas de la Región Autónoma respectiva, de acuerdo con el sistema que determine la [l]ey […] 331, Ley Electoral”.

La ley 331, en su artículo 142 establece que “[l]os cuarenticinco miembros de cada uno de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica serán electos en quince circunscripciones” que establece la misma disposición, tanto para la Región Autónoma del Atlántico Norte como para la Región Autónoma del Atlántico Sur. Para esta última, prevé respecto de seis de las 15 “zonas” que “el primer candidato de toda lista presentada deberá ser[, según corresponda] misquito, creole, sumo, garífono, rama y mestizo”. 181 42 comunidades indígenas y comunidades étnicas". 136.

Ahora bien, los representantes han aducido una situación generalizada, que se habría presentado a partir de 2013, de injerencia estatal en las autoridades comunales o territoriales e imposición de “gobiernos paralelos”, mediante actos tales como la cooptación de dirigentes, la falta de certificación de autoridades o la prórroga de sus mandatos y la promoción de elecciones territoriales y comunitarias en forma extemporánea 184.

Sobre este particular, el Tribunal examinará las circunstancias puntuales que integran los hechos del caso y que la Comisión o los representantes han vinculado al ejercicio de la autodeterminación 185. B.2.1 Circunstancias relativas a la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields 137. En primer lugar, en relación con la CNCIB, el 21 de diciembre de 2013 se realizó una asamblea comunal en que fue electa la señora Nora Magdalena Newball Crisanto como presidenta de la Junta Directiva comunal.

Eso fue certificado por la presidenta del CRACCS. El 4 de febrero de 2014 un ex miembro de la Junta Directiva que no fue reelecto (M. H.) presentó un amparo contra la presidenta del CRACCS por certificar la elección. En marzo de 2014 el órgano judicial suspendió los efectos de la certificación, pero solicitó al amparista presentarse ante la CSJ a ratificar su demanda.

El 27 de agosto de 2014 el recurso fue resuelto, declarándose desierta la acción de amparo. Pese a ello, el 27 de septiembre de 2014 se realizó una nueva elección, en que resultó electo como coordinador del GCCB el señor R. M. Cabe señalar que, pese a diversas solicitudes previas de información, recién en 2020 la coordinadora del GCCB fue notificada de la sentencia de 27 de agosto de 2014 (supra párrs. 89 y 90, e infra, párr. 307). 138.

Lo dicho muestra que la señora Nora Magdalena Newball Crisanto fue electa como autoridad comunitaria en 2013, por medio de una asamblea comunal. Además, no consta que hubiera existido algún acto judicial o de otra índole que desvirtuara la validez de la certificación efectuada por el CRACCS de dicha elección. Tal certificación, por otra parte, no puede entenderse sino como meramente declarativa de la autoridad conferida a la señora Newball, y no constitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría una afectación de la autonomía comunitaria.

Pese a lo anterior, en 2014 se realizó una nueva elección, que desplazó a la señora Newball del ejercicio del cargo, lo que afectó el ejercicio de la autonomía comunitaria en cuanto a la elección libre de autoridades o representantes. 139. En efecto, los hechos muestran que la elección del señor R. M. se produjo luego que, por mandato judicial, se suspendieran provisionalmente los efectos de la certificación, y también con posterioridad a que la acción judicial que buscaba cuestionar la certificación de la elección de la señora Newball fuera declarada desierta.

Tal decisión judicial fue notificada a la Coordinadora del GCCB después de la elección de R. M, y habiendo transcurrido más de cinco años desde la emisión del fallo, pese a varios reclamos de información previos. Por la forma en que se presentaron los hechos, entonces, resulta razonable inferir que la conducta estatal, a través de las autoridades judiciales que intervinieron, tuvo una incidencia indebida en el ejercicio de actos propios de la autonomía comunitaria.

Esta conclusión es independiente del examen de las actuaciones judiciales en sí mismas, con relación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, que se realiza más adelante (infra párrs. 306 y 307). 140. En segundo término, también respecto a la CNCIB, la señora Dolene Patricia Miller Bacon fue electa en 2007 como representante ante la CONADETI y en 2012 como vocal de su Junta Directiva, conforme a la ley 445.

No obstante, no fue convocada por la presidenta de CONADETI a la reunión de 26 de marzo de 2015, en la que se tomaron acuerdos relevantes para la CNCIB sobre la titulación La Comisión, por su parte, en el Informe de Admisibilidad y Fondo, se refirió a tal situación generalizada como una mera posibilidad y no como una circunstancia acreditada. 185 Al respecto, la Corte no encuentra elementos para efectuar un análisis de la discriminación alegada por los representantes (supra párr. 120), y entiende que el argumento que presentaron sobre ello queda comprendido en el examen de la aducida injerencia en las comunidades en cuanto a la designación de autoridades o representantes. 184 43 y saneamiento de la tierra.

En su lugar, intervino como tercer vocal el señor R. M. La sentencia 610 de la CSJ, que se pronunció sobre la cuestión, destacó, como aspecto de hecho, que la intervención del señor R. M tuvo por base su elección como coordinador de la CNCIB en 2014 (supra párr. 91 e infra párrs. 320 y 321). 141. La Corte entiende que el hecho recién referido no puede ser analizado en forma separada del anterior.

En tal sentido, si bien este Tribunal no puede pronunciarse sobre si la CONADETI debía o no convocar a la señora Dolene Patricia Miller Bacon, sí advierte que en la reunión de 26 de marzo de 2015 participó una persona cuyo título para hacerlo derivó de un acto electoral incidido por una indebida injerencia estatal en la autonomía comunitaria (supra párrs. 88 a 91, 93 y 137 a 139).

Lo sucedido respecto a la reunión de 26 de marzo de 2015, entonces, en cuanto a la intervención del señor R. M., debe considerarse también como una consecuencia de tal injerencia. Por ello, la CNCIB se vio afectada en su derecho a designar en forma autónoma sus representantes y la señora Miller Bacon en su derecho a ejercer esa representación. Esta conclusión se ve reforzada por la declaración de la señora Miller Bacon, en cuanto a que la CONADETI procuró “despedirla”, pese a que su designación respondía a decisiones comunitarias.

Como surge de lo que se expone más adelante (infra párr. 194), las vulneraciones de los derechos recién señaladas incidieron en el derecho de la CNCIB a ser oída en el procedimiento administrativo relativo al reconocimiento de su propiedad comunitaria. B.2.2 Circunstancias relativas al Gobierno Territorial Rama y Kriol 142. En tercer lugar, en cuanto al GTR-K, el 9 de diciembre de 2018 se realizó una elección de su Asamblea Territorial, en que se eligió una Junta Directiva presidida por Princess Dyann Barberena Beckford (supra párr. 96).

La Comisión indicó que, pese a la solicitud expresa, las autoridades del CRACCS se negaron a certificar la elección y que, por el contrario, el 14 de junio de 2019 emitieron una Resolución (11 3114-06-2016) negando la certificación, con base en el concepto del Director Jurídico del CRACCS, que indicaba que no se habían seguido los estatutos y que el acto era nulo.

Luego fue electo J. Mc. W., y ello fue certificado por el CRACCS (supra párr. 96). Princess Dyann Barberena Beckford presentó un amparo, en que adujo que el CRACCS se excedió en sus funciones y que, además, la elección del señor J. Mc. W. se realizó sin la participación de tres comunidades que integran el TRK (infra párr. 382). No consta que la acción judicial haya sido resuelta (infra párrs. 382 y 384). 143.

La Corte no cuenta con información suficiente sobre el modo en que se desarrolló el acto electoral mediante el cual fue designado el señor J. Mc. W. No puede, por tanto, pronunciarse sobre tal hecho en sí mismo. El Tribunal no cuenta tampoco con el texto de la Resolución de 14 de junio de 2019. Debe, entonces, evaluar la situación que le fue expuesta con base en la información de la que dispone, presentada por la Comisión y los representantes y no controvertida por el Estado 186.

En ese marco, la Corte considera que la conducta del CRACCS, al negarse a certificar autoridades electas, constituyó una injerencia indebida en la autonomía comunitaria. Ello en tanto que, de acuerdo con lo informado por la Comisión, tal negativa se basó en un control del cumplimiento de normas estatutarias. El ejercicio de tal control menoscaba la autonomía de la autoridad territorial (el GTR-K), pues implica que las determinaciones de esta sobre ámbitos propios, como es el caso de la designación de sus autoridades, quedan supeditadas a una convalidación externa.

Por ello, el Tribunal concluye que se produjo en el caso una lesión al derecho a designar sus propias autoridades y representantes de las comunidades que integran el TRK y que conforman el GTR-K. B.2.3 Circunstancias relativas a la comunidad Bangkukuk Taik 144. Por último, en cuarto lugar, corresponde tratar hechos referidos a la comunidad Bangkukuk Al respecto, debe recordarse que el Estado no intervino en el proceso (supra párrs. 13 a 17), por lo que no presentó argumentos ni prueba.

Tal actitud del Estado no puede perjudicar a la otra parte en el proceso internacional (cfr. mutatis mutandis, Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 177). 186 44 Taik. El señor C. B. desempeñó el cargo de presidente comunal de Bangkukuk Taik desde el 13 de marzo de 2013, habiendo sido electo por cuatro años.

No obstante, en 2015, antes del vencimiento de su mandato, fue reemplazado en su cargo (supra párr. 95). Sobre lo sucedido, la Corte cuenta con la siguiente información 187: el 1 de noviembre de 2015 el señor D. C. se presentó en la Comunidad Bangkukuk Taik con el fin de promover una asamblea comunal para elegir al vicepresidente comunal, ya que quien ocupaba ese puesto se había ausentado de la comunidad.

No obstante, luego el señor D. C. fue elegido presidente comunal. Más adelante, el GTR-K decidió no aceptar la elección del señor D. C. y el 7 de noviembre de 2015 envió una carta al secretario del CRACCS, que fue recibida dos días después, exponiendo que la elección del señor D. C. había sido irregular. La misiva no habría tenido respuesta, pero miembros del GTR-K visitaron al secretario del CRACCS y este les indicó que no correspondía al GTR-K intervenir en el asunto. 145.

Respecto a lo dicho, la Comisión y los representantes aseveraron que la asamblea comunitaria en que fue electo el señor D. C. fue “promovida” por el CRACCS y notaron que el señor C. B. era opositor al proyecto GCIN y que la elección del señor D. C. se produjo algunos meses antes de la firma del Convenio de Consentimiento respecto a dicho proyecto.

En el texto de la acción de amparo que fue presentada por estos hechos (infra párrs. 334 y 335) se afirma que el señor D. C. fue “financia[do]” por el secretario del CRACCS. 146. Ahora bien, la Corte no tiene elementos suficientes para establecer que el Estado promovió las acciones del señor D. C. No bastan para ello las aseveraciones formuladas en la acción de amparo y tampoco pueden realizarse con certeza inferencias con base en que el señor C. B. fuera opositor al proyecto GCIN o por la proximidad temporal con la suscripción del Convenio de Consentimiento.

Del mismo modo, no se ha aportado información suficiente que aclare el carácter con el que el señor D. C. convocó o promovió la realización de una asamblea y, por ende, la eventual atribución de ese hecho al Estado. Aunado a ello, no compete a este Tribunal evaluar actos propios del ejercicio de la autonomía comunitaria, como es la elección de autoridades de ese carácter.

Dado lo anterior, tampoco puede concluir que la certificación efectuada por el CRACCS de la elección del señor D. C. resultara un acto contrario a tal autonomía, ni que tal certificación debiera ser revocada. Por lo expuesto, la Corte no puede determinar que el Estado sea responsable por vulnerar el derecho de la comunidad Bangkukuk Taik a designar sus propias autoridades en lo atinente a los hechos de 2015 antes reseñados (supra párrs. 95 y 144).

B.3 Conclusión 147. Por las razones precedentes (supra, párrs. 121 a 143), la Corte Interamericana de Derechos Humanos determina que el Estado vulneró los derechos políticos y el derecho a participar en la vida cultural de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y de la señora Dolene Patricia Miller Bacon. Por otra parte, por las interferencias en la designación de autoridades territoriales, Nicaragua también vulneró los derechos políticos y el derecho a participar en la vida cultural de las comunidades que integran el TRK: Rama Cay, Wirning Kay, Bangkukuk Taik, Tiktik Kaanu, Sumu Kaat, Indian River, Monkey Point, Corn River y Graytown.

El Estado incumplió, en perjuicio de las comunidades y la persona referidas, los artículos 23.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado. Los hechos que se enuncian a continuación surgen de la acción de amparo presentada el 14 de diciembre de 2015 (infra párrs. 334 y 335), que consta en la prueba.

En tal escrito se desarrollan circunstancias también señaladas en el Informe de Admisibilidad y Fondo. La Corte tiene por establecidos estos hechos teniendo en cuenta la falta de intervención del Estado en el proceso y, en particular, la ausencia de controversia respecto a los hechos narrados en el Informe de Admisibilidad y Fondo y a la admisibilidad de la prueba y su valor probatorio. 187 45 VII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROPIEDAD COLECTIVA Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL188 148.

A continuación, se sistematizan los alegatos de la Comisión y los representantes que se vinculan al reconocimiento y disfrute del derecho a la propiedad colectiva. También se exponen los argumentos sobre la vulneración, en relación con tal derecho, al debido proceso en el marco de actuaciones administrativas. Finalmente se presenta la evaluación de la Corte.

Las aseveraciones efectuadas por la Comisión y los representantes sobre otros aspectos que habrían lesionado los derechos a la propiedad colectiva, a las garantías judiciales y a la protección judicial, serán evaluadas más adelante (infra Capítulos VII.3 y VII.4). A. Argumentos de la Comisión y de los representantes 149. La Comisión y los representantes sostuvieron que las violaciones al derecho a la propiedad colectiva, en el caso, se relacionan con el incumplimiento por parte del Estado de deberes correlativos a los derechos territoriales de la CNCIB y de las comunidades que integran el TRK.

Específicamente, consideraron que se presentaron incumplimientos estatales vinculados con obligaciones atinentes a: 1) el reconocimiento de la propiedad colectiva del territorio de la CNCIB, y 2) saneamiento y protección de las áreas tituladas a las comunidades que integran el TRK. A.1. Argumentos sobre el derecho a la propiedad colectiva de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields 150.

La Comisión adujo que el Estado violó el artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de la CNCIB. Al respecto, observó que autoridades estatales participaron en acciones y omisiones que han impedido a dicha comunidad el reconocimiento de su derecho a la propiedad tradicional, así como el uso y goce efectivo de sus tierras y recursos naturales.

En ese sentido, sostuvo que el 15 de diciembre de 2006 la CNCIB presentó una solicitud para el reconocimiento de su propiedad al amparo de la ley 445, y que, tras el diagnóstico del territorio, realizado en 2012 con base en los procedimientos que sigue la CONADETl, se determinó el área del territorio ocupado históricamente. Aseveró que, sin embargo, el 31 de marzo de 2016 se otorgó un título de propiedad comunal por un área que representa solo cerca del 7% de la ocupación histórica identificada en el diagnóstico, incluyendo humedales y zonas de pantano. 151.

Además, afirmó que, de manera paralela al proceso de titulación, las autoridades estatales interfirieron en la elección libre de las autoridades comunitarias, lo que condujo a que personas promovidas y certificadas por el Estado representaran a la CNCIB en el proceso de titulación y aceptaran un título que era significativamente menor al territorio históricamente ocupado. 152.

Por otro lado, la Comisión adujo, en relación con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, que los diez años transcurridos desde la presentación de la solicitud hasta la emisión del título es a “todas luces un plazo irrazonable”, que “ha agravado seriamente la situación de la CNCIB frente a las serias amenazas a su territorio que representa el proyecto del GCIN”.

De la misma forma, afirmó que todavía “la CNCIB no ha obtenido el reconocimiento formal de su territorio históricamente ocupado, ni este ha sido efectivamente demarcado, delimitado y/o saneado”. Además, expresó que, dada la injerencia del Estado en la libre elección de autoridades comunales, la CNCIB se vio privada de participar en el procedimiento a través de sus autoridades, en forma contraria a lo dispuesto en forma expresa por la ley 445 en su artículo 40 a) 189.

Asimismo, evaluó que la determinación de Artículos 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El artículo 40 a) de la ley 445 dispone: “La plena participación directa de los pueblos indígenas y comunidades étnicas con voz y voto, a través de sus autoridades tradicionales”. 188 189 46 reconocer a la CNCIB un área inferior a la determinada en el diagnóstico elaborado en 2012 resultó carente de fundamento. 153.

Por lo dicho, la Comisión consideró que el Estado violó los artículos 25 y 8.1 de la Convención Americana en perjuicio de la CNCIB, en relación con el artículo 1.1 del tratado, al no haber garantizado un proceso eficiente y efectivo para solucionar la reclamación territorial de la CNCIB por medio del cual la comunidad pudiera ser oída por sus autoridades tradicionales y sin injerencias indebidas por parte de autoridades estatales. 154.

Los representantes expresaron que, “en el caso de la CNCIB[,] el Estado abortó el proceso de demarcación y titulación […] al otorgar la concesión del GCIN en gran parte de su territorio tradicional; al imponer un gobierno paralelo al legítimamente electo por la CNCIB, al usurpar las posiciones de representante Creole y miembro de CONADETI e impon[er] a personas afines al partido FSLN y, en violación al debido proceso legal, emitir un título de solo el 7% del territorio reclamado originalmente por la CNCIB”.

Afirmaron que Nicaragua “intenta apropiarse del 93% del territorio tradicional reclamado por la CNCIB”. 155. Los representantes concluyeron que, por lo anterior, Nicaragua vulneró los derechos contenidos en los artículos 8, 21 y 25 de la Convención en perjuicio de la CNCIB. A.2 Argumentos respecto al saneamiento y protección del territorio Rama y Kriol 156.

La Comisión entendió que, si bien el 18 de diciembre de 2009 el Estado reconoció la propiedad colectiva del PRK, al otorgarle un “título de pleno dominio” sobre la propiedad comunal, se encuentra pendiente el saneamiento del territorio. Afirmó también que el Estado no brindó “protección efectiva de[l] territorio frente a la ocupación y despojo por parte de terceros”. 157.

La Comisión concluyó que, a pesar de existir normas constitucionales y legales que reconocen el derecho del PRK a la propiedad colectiva, y de sus formas tradicionales de tenencia de la tierra, no ha podido usar y gozar de sus tierras en forma pacífica. Consideró que lo anterior supone el incumplimiento por parte del Estado de los deberes correlativos a los derechos territoriales del PRK, en violación de sus obligaciones bajo el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado. 158.

Los representantes, de modo concordante con la Comisión, afirmaron que desde 2011 el Estado no ha realizado la etapa de saneamiento prevista en la ley 445, consistente en definir la titularidad jurídica de terceros dentro de los territorios, indígenas y de afrodescendientes titulados. Sostuvieron que existe una política impuesta por el Estado que ha propiciado la llegada de personas no indígenas a los territorios de comunidades de tal carácter, exacerbando la violación de derechos humanos. Adujeron que, en forma contraria a la obligación de sanear los territorios titulados, el Estado ha intentado imponer una política de “cohabitación” con los colonos. Afirmaron que la falta de saneamiento facilitó este fenómeno. B. Consideraciones de la Corte 159.

En el presente caso los representantes y la Comisión Interamericana han planteado alegaciones de vulneración de derechos en relación con la propiedad comunal. Afirmaron que ello se debió a la conducta del Estado consistente en, según el caso, la omisión de llevar a cabo en forma adecuada la titulación, delimitación, demarcación y saneamiento del territorio comunitario, y el incumplimiento de su deber de garantizar su uso y goce del territorio libre de injerencias de terceros.

La Corte, entonces, deberá determinar si efectivamente se perpetró una violación al derecho de propiedad, así como a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, respecto a la observancia del Estado de sus obligaciones sobre: 1) el reconocimiento de la propiedad colectiva de la CNCIB, y 2) el cumplimiento de los deberes de saneamiento y protección del TRK. 47 160.

Conforme a lo indicado, en el presente apartado: 1) se expondrán consideraciones generales sobre el derecho a la propiedad comunal de las comunidades indígenas y tribales, 2) se efectuará un examen de los hechos del caso y 3) se expresará la conclusión de la Corte. En el examen de los hechos se abordará: a) la alegada irregularidad del título de pleno dominio otorgado a favor de la CNCIB; y b) la alegada falta de saneamiento y protección de las tierras correspondientes al TRK.

B. 1 Consideraciones generales sobre los derechos a la propiedad comunal, a las garantías judiciales y a la protección judicial 161. La Corte recuerda que, en su jurisprudencia, ha establecido que el artículo 21 de la Convención Americana protege la estrecha vinculación que los pueblos indígenas y tribales guardan con sus tierras, así como con los recursos naturales de las mismas y los elementos incorporales que se desprendan de ellos.

Entre los pueblos indígenas y tribales existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad190. Tales nociones del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponden a la concepción clásica de propiedad, pero la Corte ha establecido que merecen protección del artículo 21 de la Convención Americana.

Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección de tal disposición a estos colectivos191. 162. Este Tribunal ha tenido en cuenta que los pueblos indígenas y tribales, por el hecho de su propia existencia, tienen derecho a vivir libremente en sus territorios.

Ha advertido que la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su sistema económico. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras 192.

La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural 193. 163.

Debido a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su tierra, la protección del derecho a la propiedad, uso y goce sobre este es necesaria para garantizar su supervivencia. Así, adquiere protección bajo el artículo 21 de la Convención la conexión entre el territorio y los recursos naturales que los pueblos indígenas y tribales han usado tradicionalmente, y que son necesarios para su supervivencia física y cultural, así como para el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, de modo de que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas sean respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados 194.

Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua. Fondo Reparaciones y Costas, supra, párrs. 148 y 149, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros vs. Honduras, supra, párr. 90. 191 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 120, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros vs. Honduras, supra, párr. 90. 192 Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 149, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros vs. Honduras, supra, párr. 91. 193 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 135, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros vs. Honduras, supra, párr. 91. 194 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párrs. 124, 135 y 137, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros vs. Honduras, supra, párr. 92. 190 48 164.

La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido reiteradamente el derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus tierras tradicionales, y el deber de protección que emana del artículo 21 de la Convención Americana a la luz de las normas del Convenio 169 de la OIT, las Declaraciones de las Naciones Unidas y Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los derechos reconocidos por los Estados en sus normas internas o en otros instrumentos y decisiones internacionales, conformando así un corpus juris que define las obligaciones de los Estados Partes de la Convención Americana, en relación con la protección de los derechos de propiedad indígena 195.

Por tanto, al analizar el contenido y alcance del artículo 21 de la Convención en el presente caso, la Corte tomará en cuenta, a la luz de las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29.b del tratado, y como lo ha hecho anteriormente, la referida tradición comunitaria respecto a la propiedad comunal196. 165. Además, la Corte ha interpretado el artículo 21 de la Convención estableciendo que el deber de los Estados de adoptar medidas para asegurar a los pueblos indígenas y tribales su derecho a la propiedad implica necesariamente, en atención al principio de seguridad jurídica, que el Estado debe delimitar, demarcar y titular las tierras de las comunidades indígenas y tribales.

Asimismo, la Corte ha explicado que es necesario materializar los derechos territoriales de los pueblos indígenas y tribales a través de la adopción de las medidas legislativas y administrativas necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación, que reconozca tales derechos en la práctica197. Lo anterior, considerando que el reconocimiento de los derechos de propiedad comunal indígena debe garantizarse a través del otorgamiento de un título de propiedad formal, u otra forma similar de reconocimiento estatal, que otorgue seguridad jurídica a la tenencia indígena de la tierra frente a la acción de terceros o de los agentes del propio Estado, ya que un reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece prácticamente de sentido si no se establece, delimita y demarca físicamente la propiedad 198.

Asimismo, según el caso, serán necesarias acciones para el saneamiento del territorio, que deben desarrollarse por medio de mecanismos adecuados (infra párrs. 169, 170). 166. Por otra parte, el Tribunal recuerda su jurisprudencia respecto a la propiedad comunitaria indígena o tribal, según la cual se indica inter alia que: 1) la posesión tradicional tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros de los pueblos indígenas y tribales que, por causas ajenas a su voluntad, han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales, mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladadas a terceros de buena fe; 4) el Estado debe delimitar, demarcar y otorgar título colectivo de las tierras comunales, y 5) los miembros de los pueblos indígenas y tribales que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros de buena fe, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad199.

Con respecto a lo señalado, la Corte ha sostenido Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párrs. 127 y 128; Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 164; Caso de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284, párr. 118 y 142; Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 116, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 93. 196 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 148;

Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 124; Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá, supra, párr. 113; Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 116, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 93. 197 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 153 y 164, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 94 198 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 143, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 94 199 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C. 124, párr. 209; Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra, párr. 128; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, nota a pie de página 126, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 95. 195 49 que la propiedad colectiva no se trata de un privilegio para usar la tierra, el cual puede ser despojado por el Estado u opacado por derechos a la propiedad de terceros, sino de un derecho de los integrantes de pueblos indígenas y tribales para obtener la titulación, a fin de garantizar el uso y goce permanente de dicha tierra200. 167.

En el mismo sentido, la Corte ha establecido que la falta de una delimitación y demarcación efectiva por el Estado de los límites del territorio sobre los cuales existe un derecho de propiedad colectiva puede crear un clima de incertidumbre permanente entre los miembros de los pueblos referidos, en cuanto no saben con certeza hasta dónde se extiende geográficamente su derecho de propiedad comunal y, consecuentemente, desconocen hasta dónde pueden usar y gozar libremente de los respectivos bienes201. 168.

Además, la Corte ha señalado que el Estado no solo debe reconocer el derecho de propiedad comunitaria, sino que también debe hacerlo “efectivo en la realidad y en la práctica” 202. En ese sentido, la falta de continuidad de la tierra titulada, o su división y fraccionamiento, de modo que no pueda darse una “prolongación geográfica” de los distintos lotes que la integran, puede impactar negativamente en el uso y goce de la tierra cuyo dominio pleno haya sido reconocido203. 169.

Asimismo, la Corte se refirió a la obligación del Estado de garantizar el uso y goce efectivo del derecho a la propiedad indígena o tribal, e indicó que para tales efectos pueden adoptarse diversas medidas, entre ellas el saneamiento. Este Tribunal ha entendido que el saneamiento consiste en un proceso relacionado con la obligación del Estado de remover cualquier tipo de interferencia sobre el territorio en cuestión 204.

Por otro lado, la Corte advierte que el saneamiento de los territorios indígenas en determinadas circunstancias puede implicar una labor compleja. Esto, atendiendo a factores tales como la dimensión del territorio, sus características geográficas, la cantidad de terceros presentes en el territorio a sanear y el perfil o características de las personas o grupos de personas que, en su caso, deban ser desalojadas, entre otros 205.

Este Tribunal ha señalado que “[e]l saneamiento no sólo implica el desalojo de terceros de buena fe o de personas que ocupen ilegalmente los territorios demarcados y titulados, sino garantizar su posesión pacífica y que los bienes titulados carezcan de vicios ocultos, esto es, libre de obligaciones o gravámenes en beneficio de terceras personas.

Si lo anterior no se verifica, para la Corte es claro que el derecho de propiedad colectiva no ha sido garantizado por completo” 206. 170. De conformidad con lo expuesto, la Corte considera que “los procesos administrativos de delimitación, demarcación, titulación y saneamiento […] son mecanismos que garantizan seguridad jurídica y protección [del derecho a la propiedad colectiva]” 207.

Dichos procesos deben regularse y ejecutarse de modo de constituir recursos adecuados y efectivos para garantizar tal derecho: deben suponer una posibilidad real para que las comunidades puedan defender sus derechos y ejercer el control efectivo de su territorio, sin interferencias externas, lo que, según el caso, puede resultar complejo, de acuerdo con factores ya aludidos (supra párr. 169).

Es indispensable, para ello, que los Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra, párr. 209, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 95. 201 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 153, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 96. 202 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 141 y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 95. 203 Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párr. 127, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, nota a pie de página 103. 204 Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 181, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 97. 205 Cfr. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 139, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 97. 206 Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 124. 207 Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 124. 200 50 Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta las particularidades propias y características económicas y sociales de los pueblos indígenas o tribales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres 208. 171.

Los recursos que el Estado provea, entonces, deben posibilitar que los colectivos correspondientes vean satisfecho el derecho a que sus versiones específicas de uso y goce de los bienes, basadas en su cultura, usos, costumbres y creencias, sean plenamente reconocidas y protegidas209. A la vez, debe garantizarse el uso y goce efectivo de la propiedad (supra párr. 169) y que el territorio sea lo suficientemente amplio y continuo, sin fragmentaciones, para permitir el pleno desarrollo de las formas de vida ancestrales o propias de las culturas implicadas (supra párr. 168).

De esta forma, los Estados ejercen la responsabilidad de proporcionar certeza geográfica a la propiedad colectiva210. 172. Aunado a lo anterior, los recursos efectivos que los Estados deben ofrecer conforme al artículo 25 de la Convención Americana, deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8 de la Convención), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción. En este sentido, la Corte ha considerado que el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas 211.

Entre los elementos que conlleva el debido proceso legal, y que resultan pertinentes en el caso, se encuentran el derecho a que los reclamos no se vean sujetos a una demora irrazonable para una solución definitiva 212, a que las decisiones estén fundamentadas213 y a que las comunidades puedan intervenir de modo efectivo en sus reclamos, de modo que se garantice su derecho a ser oídas.

Estas pautas son ampliadas más adelante (infra párrs. 186, 191 y 193). 173. Por otra parte, la Corte recuerda lo señalado sobre los derechos políticos y el derecho a participar en la vida cultural (supra párrs. 122 a 133) y también que ha advertido que “la garantía adecuada de la propiedad comunitaria no implica solo su reconocimiento nominal, sino que comporta la observancia y respeto de la autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas sobre sus tierras”.

De acuerdo con la normativa internacional las comunidades indígenas deben ser tomadas como sujetos colectivos, que, como tales, ejercen ciertos derechos, como la propiedad de la tierra, “desde una dimensión colectiva”214. B.2 Examen de los hechos del caso 174. La Corte recuerda que Nicaragua ha realizado importantes avances en la restitución de derechos colectivos de pueblos indígenas y comunidades denominadas “étnicas” en el derecho Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 92; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 116, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 98. 209 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra, párr. 120, y Caso Comunidad Indígena Maya Q´eqchi´ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 197. 210 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 96. 211 Cfr. Caso Baena Ricardo.

Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 127; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 177, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra, párr. 174. 212 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 127, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 98.

Como se indicó en la última decisión citada (en su nota a pie de página 162) a efectos de evaluar la razonabilidad del plazo debe tenerse en cuenta la complejidad que pueden presentar, según las circunstancias, los procesos tendientes a lograr el control efectivo del territorio, sin interferencias. 213 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152. 214 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 145 y 231; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 153 y 154, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 99. 208 51 interno, entre los que destacan las disposiciones de la Constitución de 1987, y las leyes 28 y 445 (supra párrs. 98 a 107).

Asimismo, la Corte recuerda que en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua resolvió, inter alia, que el Estado "debe adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención [ ], las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de las propiedades de las comunidades indígenas, acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de estas[ ]" 215.

Asimismo, toma nota de que, en el marco del cumplimiento de dicha sentencia, el Estado adoptó la referida ley 445, uno de cuyos objetivos, conforme consta en su artículo 2, es "[g]arantizar a los pueblos indígenas y comunidades étnicas el pleno reconocimiento de los derechos de propiedad comunal, uso, administración, manejo de las tierras tradicionales y sus recursos naturales, mediante la demarcación y titulación de las mismas".

El procedimiento y contenido de dicha ley ameritó que la Corte diera por cumplida la medida de reparación señalada216. 175. La ley 445 de 2003, en su artículo 2, reconoce el derecho las comunidades indígenas y étnicas a la propiedad comunal de sus tierras tradicionales, así como al uso, administración y manejo de tales tierras y sus recursos naturales, mediante la demarcación, titulación y saneamiento de estas.

Para ello establece procedimientos y requisitos para la titulación de los territorios ancestrales, así como mecanismos que posibiliten la participación de las comunidades en la toma de decisiones que afecten sus territorios (supra párrs. 103 a 107). 176. Además, la Corte comprueba que por medio de la ley 445 se creó la CONADETI (supra párr. 107).

Entre sus funciones, como se ha señalado (supra nota a pie de página 145), se encuentran dictaminar y resolver sobre las solicitudes de demarcación y titulación, y dirigir el proceso de demarcación. Por otro lado, en su artículo 45 la ley establece las etapas de los procesos para la demarcación y titulación de las tierras comunales: presentación de solicitud; solución de conflicto; medición y amojonamiento; titulación; saneamiento.

Asimismo, la norma establece e individualiza los procedimientos que se deberán cumplir para satisfacer los requisitos que cada una de estas etapas requiere. 177. Por otra parte, el Estatuto de autonomía de las regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, ley 28 (supra párrs. 100 a 102), establece, en su artículo 36, que las tierras comunales son inajenables; no pueden ser donadas, vendidas, embargadas ni gravadas, y son imprescriptibles. 178.

Los artículos citados evidencian la existencia de una normativa que reconoce y protege la propiedad comunal en Nicaragua y que establece con claridad el procedimiento para la titulación de tierras comunales de los pueblos indígenas. Además, de forma complementaria al régimen jurídico mencionado, es aplicable el Convenio 169, como el Estado ha expresamente reconocido a través de su normativa (supra párr. 108). 179.

A la luz de lo expuesto, resulta claro que la protección ofrecida respecto del derecho a la propiedad colectiva por el artículo 21 de la Convención y el Convenio 169 de la OIT corresponde a todas las comunidades presuntas víctimas, de modo independiente de su calificación como indígenas o tribales217. También surge de lo dicho que Nicaragua cuenta con una normatividad que reconoce y tutela el derecho a la propiedad comunal, previendo un marco institucional y procedimental al efecto.

La convencionalidad de las normas aludidas no ha sido cuestionada en este caso y, en parte, respecto a la ley 445, ya fue convalidada por esta Corte. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, punto resolutivo 3. 216 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.

Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia 7 de mayo de 2008, Considerando 15 y punto resolutivo 1. 217 En el mismo sentido la Corte se pronunció en casos relativos a comunidades garífunas respecto de Honduras: Caso de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 91, y Caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 57. 215 52 180.

Teniendo en cuenta lo señalado, este Tribunal advierte que surge de los hechos que tanto la CNCIB como aquellas que integran el PRK han tenido acceso a los procedimientos previstos por la legislación referida, en un modo que les permitió obtener, en forma efectiva, el reconocimiento colectivo de propiedad. Por ello, la Corte no evalúa que las comunidades aludidas se hayan visto privadas del derecho a contar con un recurso efectivo a efectos del reconocimiento de sus tierras, en los términos mandados por el artículo 25 de la Convención. 181.

Una cuestión distinta a la anterior es si el modo en que se desarrollaron los trámites correspondientes implicó la vulneración de garantías procesales, o si sus resultados concretos en el caso no conllevaron una tutela adecuada del derecho de propiedad comunitaria. Por ello debe examinarse si la conducta estatal que fue seguida en el caso específico resultó lesiva del derecho de propiedad colectiva o de las garantías correspondientes.

Este análisis se efectúa a continuación, en primer lugar, respecto al título obtenido por la CNCIB y, en segundo término, respecto al saneamiento del territorio del PRK. B.2.1 Alegadas irregularidades respecto al título de propiedad otorgado a favor de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields 182. Según fuera señalado en el acápite sobre hechos, consta que: 1) siguiendo el procedimiento establecido en la ley 445, la CNCIB presentó, el 15 de diciembre de 2006, una solicitud para que se demarcara y titulara su territorio tradicional, que fue oficialmente admitida en enero de 2010; 2) entre 2009 y 2011 se realizaron las resoluciones de conflictos con las comunidades y territorios colindantes; 3) en 2012 se presentó el diagnóstico del territorio de la CNCIB, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.3 de la ley de régimen de propiedad comunal de los pueblos indígenas y comunidades étnicas y con base en procedimientos establecidos por la CONADETI; 4) posteriormente comenzaron las coordinaciones institucionales para realizar el deslinde y amojonamiento del territorio solicitado, lo que se plasmó en un acta de 13 de septiembre de 2013; y 5) el 31 de marzo de 2016 la CONADETI emitió un “título de propiedad comunal de pleno dominio” a favor de la CNCIB, reconociendo un territorio inferior al reclamado inicialmente y al determinado en el diagnóstico del territorio. 183.

Al respecto, el título de propiedad comunal identifica las formas tradicionales de manejo y uso de recursos naturales, tales como la zona de cacería, zona de uso agrícola y poblaciones, zona de pesca, zona de protección de caños y manantiales y zona de significancia cultura e histórica, sobre 61 109 ha de área marítima de y 94 050,0931 ha de tierra firme, para un total de 155 159,0931 ha.

Como se señala en el documento, dentro del territorio reconocido se encuentra la Bahía de Bluefields cuyo sistema de humedales ha sido clasificado como un sitio Ramsar 218. La extensión señalada no concuerda con la que había sido determinada en el diagnóstico territorial: de acuerdo con el documento respectivo, el territorio de la CNCIB comprende un área terrestre de 2 004 952,812 ha y un área marina de 114 696,445 ha219.

El área que dispone el referido título corresponde, entonces, a menos del 8% del territorio comprendido dentro del diagnóstico territorial. 184. El título fue recibido por quien fue tenido como representante legal de la CNCIB, el señor R. M. (supra párrs. 56, 57, 59, 91, 93 y 94), que lo aceptó en nombre y representación de aquélla220. Cfr. Primera certificación del título de propiedad comunal, supra.

Asimismo, tiene tres áreas de traslape. En cuanto estas, como fue mencionado en el acápite de hechos (supra párr. 54), hubo acuerdos relativos al territorio de la CNCIB y los territorios de las Doce Comunidades Indígenas y Afrodescendientes de la Cuenca de la Laguna de Perlas y del GTR-K. 220 Cfr. Primera certificación de título de propiedad comunal, supra. 218 219 53 B.2.1.1 Afectación a garantías procesales B.2.1.1.1 Plazo seguido en el procedimiento 185.

En relación con los hechos referidos, la Corte pasará a analizar si el procedimiento seguido para la titulación observó, en lo pertinente, las pautas convencionales requeridas por el artículo 8.1 de la Convención. Luego evaluará si hubo una lesión al derecho a la propiedad comunal. 186. Una primera cuestión que debe observarse es la relativa al plazo insumido.

La Corte ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso y sus características particulares. Así, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto221; b) la actividad procesal del interesado222; c) la conducta de las autoridades223, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima 224.

La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto 225. 187. El Tribunal advierte que transcurrieron nueve años, tres meses y 16 días entre el inicio del proceso administrativo y el otorgamiento del título.

La Corte no considera que, por sí mismo, el tiempo señalado denote una demora irrazonable. En tal sentido, considera que las acciones requeridas para determinar el territorio comunitario pueden resultar complejas, requerir estudios de diversa índole y resolver conflictos, tales como los atinentes a zonas de traslape con otras áreas reclamadas por otras comunidades, como sucedió en el caso.

Más allá de lo anterior, en relación con Este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un asunto. Entre ellos se encuentran a) la complejidad de la prueba; b) la pluralidad de sujetos procesales; c) las características del recurso contenido en la legislación interna, y d) el contexto de los hechos (cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 78 y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 199. Del mismo modo, véase: Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 152; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 103, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 767. 222 Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 767. Respecto al segundo elemento, corresponde a la Corte evaluar, según el caso, si los interesados realizaron las intervenciones que les eran razonablemente exigibles en las distintas etapas procesales (cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 69, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 474), o si tuvieron conductas que contribuyeran a prolongar en forma indebida la duración del proceso (cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002.

Serie C No. 97, párr. 57, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 200). 223 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 211, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 767.

En cuanto a la conducta de las autoridades, la Corte ha entendido que deben actuar con celeridad y sin demora, a fin de que los procedimientos sean llevados a cabo sin obstáculos ni dilaciones indebidas (cfr. mutatis mutandis, Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011.

Serie C No. 228, párr. 106, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, nota a pie de página 196). Además, las autoridades, como rectoras del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo (infra párr. 354). 224 En relación con el cuarto elemento, es decir la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, la Corte ha establecido que las autoridades deben actuar con mayor diligencia en aquellos casos donde de la duración del proceso depende la protección de otros derechos de los sujetos del proceso (cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155; Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 166, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia supra, párr. 767 y nota a pie de página 947). 225 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y nota a pie de página 38, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 767. 221 54 la conducta de las autoridades, nota que, aunque en 2012 se llegó a un diagnóstico sobre el área reclamada, y el 13 de septiembre de 2013 se realizaron acuerdos para su deslinde y amojonamiento, luego no constan actividades sino hasta el 26 de marzo de 2015 (supra párrs. 55 y 56). 188.

Es decir que, pese a que ya se habían llevado a cabo las primeras etapas del procedimiento de demarcación y titulación, y la etapa de medición y amojonamiento se encontraba en curso, el trámite se vio paralizado durante cerca de un año y medio. No consta que ello haya obedecido a la conducta de la parte interesada ni tampoco a otras razones.

El Estado, que no ha participado en el proceso contencioso internacional, no ha brindado explicaciones sobre esta demora. 189. En relación con lo anterior, la Corte considera que, en el presente caso, el periodo indicado de inactividad administrativa agravó de manera relevante la situación jurídica de la CNICB frente a las serias implicancias que para su territorio podía representar el proyecto del GCIN, que fue aprobado por medio de leyes dictadas a mediados de 2012 y de 2013, es decir, en momentos coincidentes con el inicio del tiempo de inactividad que aquí se contempla. 190.

Teniendo en cuenta las circunstancias del caso señaladas, el Tribunal considera que el procedimiento administrativo para la titulación del territorio de la CNCIB no siguió un plazo razonable. B.2.1.1.2 Motivación del acto administrativo 191. Un segundo aspecto que resulta necesario analizar tiene vinculación con la motivación del acto administrativo que dispuso el otorgamiento del título de propiedad comunitaria.

Al respecto, “[e]n cuanto al deber de motivación, la Corte recuerda que en cualquier materia, inclusive en la […] administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos”226. Asimismo, el Tribunal ha señalado que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal 227.

Esto incluye el deber de motivación, que corresponde a la “exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”228, y que obliga a la consideración de los antecedentes obrantes en el procedimiento229. De ese modo, “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”230. 192.

Como ha quedado sentado, la CONADETI, en 2012, emitió el diagnóstico sobre el territorio en el cual determinó la extensión del área correspondiente. En 2016 el mismo órgano estatal, al emitir el título de propiedad, lo hizo por un área de una extensión inferior al 8% de la que había sido Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 126 y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 88.

En el mismo sentido, Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 82. 227 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 71, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 88. 228 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007.

Serie C No. 170, párr. 107, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 152. 229 Cfr., en ese sentido, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008.

Serie C No. 182, párr. 90, y Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139. Como se indica en las decisiones citadas, esta obligación debe ser evaluada de conformidad con las circunstancias del caso, teniendo en cuenta que puede variar de acuerdo con la naturaleza de la decisión y no obliga a que se brinde respuesta a cada uno de los argumentos de las partes (cfr. también, en igual sentido, Caso Rico Vs. Argentina.

Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383, párr. 75 y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399, párr. 26). 230 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006.

Serie C No. 151, párr. 122, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú, supra, párr. 100. 226 55 indicada previamente. La Corte evalúa que el diagnóstico territorial resultaba un antecedente relevante, que debía ser considerado. Sin embargo, de la lectura del documento emitido por la CONADETI en 2016, que reconoce la propiedad comunitaria, no surge razón alguna para la reducción del territorio231.

La Corte no cuenta con todas las constancias documentales previas correspondientes al trámite administrativo. No obstante, evalúa, por una parte, que el Estado no puede beneficiarse por la falta de prueba que está en su poder y que podría haber allegado al proceso 232 y, por otra parte, que las razones que eventualmente habrían sustentado la reducción territorial no quedaron plasmadas en el acto de 31 de marzo de 2016.

Por tanto, el Tribunal considera que dicho acto careció de motivación suficiente, en contravención del debido proceso mandado por el artículo 8.1 de la Convención. B.2.1.1.3 Derecho de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields a ser oída 193. En tercer término, debe examinarse si la CNCIB fue debidamente oída en marco del procedimiento administrativo.

Debe recordarse, al respecto, que el derecho a ser oído incluye un ámbito “formal y procesal”, que implica “asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama con apego a las debidas garantías procesales”, que involucran la posibilidad de “hacer valer [los] derechos”, es decir, de actuar en los procesos respectivos y poder presentar argumentos y pruebas que sustenten las pretensiones efectuadas 233. 194.

En el presente caso, es cierto que la CNCIB inició el procedimiento administrativo y pudo intervenir en su desarrollo. No obstante, para que se respete el derecho de una comunidad a ser oída en el marco de un procedimiento, es preciso que pueda actuar en este a través de representantes elegidos en forma libre y de acuerdo con sus propias formas de organización y adopción de decisiones234.

Ahora bien, a partir de marzo de 2015 la CONADETI mantuvo interlocución con el señor R. M., quien en 2016 aceptó el título en nombre de la CNCIB. Como ha quedado establecido en esta sentencia, la intervención del señor R. M. derivó de un acto eleccionario incidido por una indebida injerencia estatal en la autonomía comunitaria (supra párrs. 88 a 91, 93 y 141).

Por tanto, teniendo en cuenta que en las últimas etapas del procedimiento relativo a la titulación de la propiedad intervino, en su representación, y de forma relevante, una persona cuya actuación fue producto de una afectación a la autonomía comunitaria, la Corte concluye que la CNCIB no fue debidamente oída. 195. En relación con lo anterior, la Corte Interamericana advierte que la CSJ, en una sentencia de 24 de agosto de 2016, rechazó cuestionamientos a la aprobación del título comunitario (infra párr. 340).

Al hacerlo, aseveró que el nombramiento del señor R. M debía entenderse consentido, pues no había sido impugnado en sede administrativa. Al respecto, este Tribunal internacional entiende que la determinación de la CSJ tiene por base aspectos propios del derecho interno en cuanto a la carga y oportunidad para efectuar la impugnación en cuestión. No se vincula a la convencionalidad de la conducta estatal en cuanto a la expedición del título de propiedad a favor de la CNCIB, que es lo que Cfr. Primera certificación de título de propiedad comunal, supra.

Cfr., en el mismo sentido, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Solicitud de Ampliación de Presuntas Víctimas y Negativa de Remisión de Prueba Documental. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de enero de 2009, considerando 59 y punto resolutivo 4; Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 277, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 664. 233 Cfr. Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de junio de 2020. Serie C No. 403, párr. 85. En el mismo sentido: Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párr. 70. 234 De forma complementaria, la Corte nota que lo señalado está normado en el artículo 40 de la ley 445, que indica que “[e]l trabajo de demarcación y reconocimiento legal de la propiedad territorial de las comunidades indígenas y étnicas, […] se cumplirán en todo su desarrollo con pleno respeto y, sujeción a los siguientes principios y criterios generales: a) La plena participación directa de los pueblos indígenas y comunidades étnicas con voz y voto, a través de sus autoridades tradicionales[…]”. 231 232 56 aquí se analiza.

Por tanto, no veda la determinación, ya expresada, de que la intervención del señor R. M. tuvo vinculación con una afectación a la autonomía comunitaria. B.2.1.1.4 Conclusión 196. De esta manera, en conclusión, este Tribunal considera que las actuaciones de las autoridades estatales competentes no han sido compatibles con el principio del plazo razonable y tampoco garantizaron que las autoridades comunales de la CNCIB fuesen debidamente oídas durante el procedimiento del que derivó la emisión del título entregado en 2016.

La emisión de tal título, además, careció de motivación suficiente. Por ende, Nicaragua vulneró las referidas garantías del debido proceso, establecidas en el artículo 8.1 de la Convención, en perjuicio de la CNCIB. B.2.1.2 Afectación del derecho a la propiedad comunitaria 197. Resta analizar, en último lugar, lo atinente al derecho a la propiedad comunitaria.

En relación con ello, la vulneración a las garantías procesales en el trámite administrativo ha tenido un impacto. Así, se observa que: 1) si bien hubo un proceso para la titulación, demarcación, delimitación y saneamiento del territorio, el Estado redujo considerablemente y sin motivación, el territorio considerado de ocupación histórica en el diagnóstico de 2012, negando de esta forma más del 92% del territorio tradicional reclamado por la CNCIB, y 2) el título fue otorgado sin que la CNCIB fuera debidamente oída y fue aceptado por una persona cuya designación como representante derivó de una previa vulneración de los derechos políticos de la comunidad.

Por tanto, este Tribunal concluye que la conducta estatal no garantizó en forma adecuada el derecho a la propiedad comunitaria y que, por ello, Nicaragua incumplió sus deberes de titulación, demarcación, delimitación y saneamiento. 198. Esta determinación implica la constatación de que el trámite administrativo seguido en el caso no garantizó el derecho a la propiedad comunitaria, pero no conlleva una afirmación del Tribunal en relación con cuál es la extensión territorial que debe ser reconocida.

Al respecto, la Corte advierte que el diagnóstico territorial realizado en 2012 formaba parte de un trámite administrativo, y no un acto conclusivo o de determinación definitiva. Tal trámite, con posterioridad a la emisión del diagnóstico territorial, se vio afectado por las vulneraciones al debido proceso antes señaladas. B.2.1.3 Conclusión 199.

Por lo expuesto, Nicaragua vulneró, en perjuicio de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields, sus derechos a las garantías judiciales y a la propiedad, reconocidos en los artículos 8.1 y 21 de la Convención. Estas vulneraciones se produjeron por la inobservancia de las obligaciones generales establecidas en el artículo 1.1 de la Convención. B.2.2 Alegada falta de saneamiento y protección del territorio rama y kriol 200.

La Corte constata que respecto al TRK, no existe controversia sobre su titulación, toda vez que en diciembre de 2009 el Estado reconoció a las nueve comunidades que lo integran la propiedad colectiva sobre dicho territorio, al otorgarle un título de pleno dominio (supra párr. 46) el cual indica, en particular, lo siguiente: La Comisión Nacional de Demarcación y Titulación (CONADETI), en nombre del Estado de Nicaragua, otorga el presente Título de Pleno Dominio sobre la Propiedad Comunal de las tierras del Territorio Indígena denominado RAMA y KRIOL, ubicado en los Municipios de Rama y Bluefields, de la Región Autónoma del Atlántico Sur;

San Juan de Nicaragua y El Castillo, los dos últimos del Departamento de Río San Juan, tierras que dicho territorio ha venido ocupando y poseyendo desde tiempos ancestrales, con derechos que pertenecen en forma colectiva a las nueve comunidades que integran dicho territorio indígena, consecuentemente éstas tienen derecho al dominio, posesión, ocupación y usufructo de acuerdo a las formas tradicionales de tenencia de la propiedad del Régimen Comunal.

Así como el derecho al goce, uso y ¡disfrute de los recursos naturales que tradicionalmente han aprovechado estas comunidades en el marco del ordenamiento jurídico nacional, y de los convenios intencionales. Las tierras habitadas por las comunidades y las áreas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades cotidianas representan una extensión territorial de: 57 406,849.30 ha, equivalente a 4,068.493 Km2 (Área Terrestre) y 441,308 ha, que corresponde a 4,413.08 Km2, que corresponde [a]l área marítima.

El presente [t]ítulo de régimen de propiedad comunal de conformidad con lo establecido en la [l]ey 445 otorga al Territorio Indígena RAMA y KRIOL, pleno dominio sobre sus tierras en las cuales realiza sus actividades tradicionales y culturales235. 201. El Estado, entonces, reconoció el dominio pleno sobre el referido territorio. Ahora bien, teniendo en consideración lo aducido por la Comisión y los representantes (supra párrs. 156 a 158) es preciso advertir que no surge del expediente que Nicaragua haya efectuado el saneamiento correspondiente.

Cabe resaltar que el saneamiento territorial es una obligación del Estado en virtud del derecho interno e internacional (supra párrs. 103, 165, 169, 170, 171, 175 y 176, e infra, nota a pie de página 486). 202. Documentación emitida por la CONADETI indica que para 2013 el saneamiento estaba pendiente, pero que se estaba avanzando en la “encuesta jurídica de terceros” (supra párr. 47).

No obstante, información posterior señala que el proceso de saneamiento no había concluido para 2017 y no hay constancia de que finalizara después de ese año (supra párr. 47). 203. El Tribunal no cuenta con datos detallados sobre las razones de la mora indicada, pero recuerda que corresponde al Estado justificar, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido (supra párr. 186).

El Estado no ha intervenido en el proceso, por lo que no ha presentado argumentos al respecto. Por tanto, de acuerdo con la información con la que cuenta, la Corte advierte, por una parte, que el saneamiento del territorio, ciertamente, puede resultar una actividad de gran complejidad, pero también, por otro lado, que no consta actividad estatal alguna tendiente a realizarlo, más allá de la “encuesta jurídica de terceros” en la que se estaba avanzando en 2013.

Aunado a ello, tampoco se advierte que la parte interesada (las comunidades que integran el TRK) obstaculizaran el proceso. Por tanto, han transcurrido más de 14 años desde el otorgamiento del título de propiedad comunitaria y no se ha completado el proceso de saneamiento del TRK, sin que tal demora aparezca justificada. Por ello Nicaragua ha violado la razonabilidad del plazo mandada por el artículo 8.1 de la Convención. 204.

La falta de saneamiento, a su vez, conlleva una vulneración de las obligaciones estatales para garantizar el derecho de propiedad (supra párr. 169). Resulta razonable asumir que este incumplimiento, en los hechos propios del caso, facilitó que hubiera ocupaciones de tierra en el territorio comunitario por parte de “colonos”, es decir, personas ajenas a las comunidades.

La Corte no cuenta con datos precisos sobre la cantidad de colonos o los métodos o títulos por los cuales han adquirido la tenencia de tierra. Sin perjuicio de ello, nota que la prueba que ha sido presentada (supra párrs. 48 a 53), da cuenta de una grave situación de conflictividad social y afectación al territorio que el Estado no previno, pese a ser de su conocimiento.

De este modo, este Tribunal concluye que, en el caso, el incumplimiento de los deberes estatales relativos al saneamiento territorial se enmarcó en una conducta estatal contraria al deber de prevenir o proteger la propiedad comunitaria. 205. Nicaragua vulneró, entonces, en perjuicio de las comunidades Rama Cay, Wirning Kay, Bangkukuk Taik, Tiktik Kaanu, Sumu Kaat, Indian River, Monkey Point, Corn River y Graytown, que integran el TRK, sus derechos a las garantías judiciales y a la propiedad, reconocidos en los artículos 8.1 y 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado.

B.3 Conclusión 206. De acuerdo con lo señalado en los acápites anteriores (supra párrs. 159 a 179 y 181 a 205), la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluye que el Estado violó, en perjuicio de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields, así como de las comunidades Rama Cay, Wirning Kay, Bangkukuk Taik, Tiktik Kaanu, Sumu Kaat, Indian River, Monkey Point, Corn River y Graytown, 235 Cfr. Título de propiedad comunal emitido por la CONADETI de 18 de diciembre de 2009, supra. 58 los derechos a las garantías judiciales y a la propiedad, receptados en los artículos 8.1 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del tratado. 207.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, asimismo, concluye que Nicaragua, de acuerdo con lo indicado (supra párr. 180), no violó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con procedimientos administrativos para el reconocimiento, demarcación, delimitación y saneamiento de las propiedades de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y de las comunidades Rama Cay, Wirning Kay, Bangkukuk Taik, Tiktik Kaanu, Sumu Kaat, Indian River, Monkey Point, Corn River y Graytown.

VII.3 DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA236 A. Argumentos de la Comisión y los representantes 208. La Comisión expresó que no existen dudas, en el caso, de la obligación del Estado de realizar una consulta previa, libre e informada con el objetivo de obtener el consentimiento de los pueblos afectados por el GCIN y sus sub-proyectos.

Sostuvo que, al respecto, las violaciones se produjeron en relación con: a) la incompatibilidad de la ley 840 y la Resolución del CRACCS (infra párr. 211) con derechos convencionales; b) el incumplimiento de garantías específicas del derecho a la consulta y consentimiento; c) el otorgamiento de beneficios compartidos, y d) la elaboración del estudio de impacto ambiental y social.

La Comisión relacionó sus argumentos con los artículos 1.1, 2 y 21 de la Convención237. 209. Para los representantes, los pueblos indígenas y afrodescendientes fueron excluidos de participar en la toma de decisiones políticas que afectan directamente sus tierras y territorios, por ende, privados del derecho a proyectar su futuro desde su propia cosmovisión. Expresaron sus alegatos en relación con la adopción de la ley 840, la firma del Convenio de Consentimiento y los beneficios económicos del proyecto. 210.

La Comisión y los representantes formularon argumentos respecto a la incompatibilidad de la adopción de ciertas normas internas y de aspectos de su contendido con derechos convencionales, así como también sobre el modo en que se desarrolló el procedimiento de consulta en el caso. A continuación, en forma separada, se exponen ambos grupos de alegatos.

A.1 Alegatos sobre actos normativos que autorizaron el proyecto GCIN 211. La Comisión advirtió que el proyecto GCIN “supone una afectación directa tanto a la CNCIB como [a los PRK]” y que no existe controversia sobre que abarcaría parte del TRK. Notó que el proyecto fue aprobado en solo dos meses, con la expedición de la Resolución No. 703-23-05-13 del CRACCS y de la ley 840, el 23 de mayo de 2013 y el 13 de junio del mismo año, respectivamente 238. 212.

La Comisión observó que la Resolución No. 703-23-05-2013 fue emitida por el CRACCS, una persona jurídica de derecho público creada como expresión política de la democracia representativa en la RACCS, pero que los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes son sujetos de Artículos 13, 23 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el Informe de Admisibilidad y Fondo, al analizar el derecho a la “consulta previa, libre e informada con el objetivo de obtener el consentimiento de los pueblos afectados”, entre los párrafos 92 y 117, la Comisión mencionó las disposiciones convencionales referidas, mas no expresó una conclusión en que declarara en forma expresa las disposiciones que entendió vulneradas.

En el mismo pronunciamiento, al expresar su conclusión sobre el caso (en el párrafo 205), la Comisión incluyó los artículos indicados, que también analizó en relación con aspectos diversos al derecho de consulta, entre aquellos que entendió que fueron vulnerados por el Estado, sin precisar las cuestiones o temáticas con las que se vinculaba dicha violación. 238 La Comisión destacó que la Resolución autorizó promover las gestiones necesarias para el desarrollo efectivo del proyecto GCIN y que solo un mes después, el 13 de junio de 2013, la Asamblea Nacional aprobó la ley 840, mediante la cual otorgó la concesión del proyecto a la empresa HKND. 236 237 59 derecho distintos, representados por sus propias autoridades, elegidas de conformidad con sus normas consuetudinarias por sus asambleas comunales y territoriales, teniendo, dentro de sus derechos, la propiedad colectiva y las garantías para su protección, incluyendo el derecho a la consulta y consentimiento.

De este modo, aseveró que “la autorización que pueda emitir una entidad de derecho público no necesariamente equivale al ejercicio del derecho a la consulta y consentimiento previo por parte de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes”. Notó que la Resolución comentada fue la base para que la CSJ considerara que no se requería la consulta ni consentimiento de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.

Concluyó que la Resolución No. 703-23-05-2013 resulta contraria a las obligaciones del Estado bajo el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 de la misma, en perjuicio de la CNCIB, del Pueblo Rama y Kriol y de sus miembros. 213. Además, la Comisión consideró “particularmente preocupante”, en relación con la vigencia del derecho a la consulta, ciertas disposiciones de la ley 840, que entendió contrarias al artículo 21 de la Convención en relación con su artículo 2.

Se refirió, así, al artículo 5.H), último párrafo, de dicha ley, destacando que dispone eludir, en relación con el GCIN, “consentimientos” y otros actos que, de lo contario, serían requeridos239. En el mismo sentido, destacó el artículo 12, por permitir expropiaciones en contra de garantías que detenta la propiedad comunitaria 240. 214. Para los representantes, la negociación y aprobación de la ley 840 que otorgó la concesión del GCIN, por su falta de consentimiento libre, previo e informado, generó su nulidad, al no ser consultada la población nicaragüense en general y los pueblos indígenas y afrodescendientes en particular, a pesar de que 52% de su ruta afectaría los territorios de estos pueblos.

A.2 Alegatos sobre el modo en que se desarrolló el proceso de consulta con posterioridad a 2013 215. La Comisión observó que el Estado “no presentó el cumplimiento de las obligaciones” referidas a la consulta previa, libre e informada, con el objetivo de obtener el consentimiento, con relación a la CNCIB. Entendió, por ello, que violó el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de dicha comunidad. 216.

En cuanto a las comunidades que pertenecen a los PRK, la Comisión reconoció que el Estado sí realizó un proceso de consulta, pero destacó que inició en 2014 o 2015241, después de que, en 2013, se aprobara el proyecto GCIN mediante la ley 840 de junio de 2013 y la Resolución No. 703-23-052013 del CRACCS en mayo de 2013. Resaltó que, para esos momentos, no sea había realizado consulta previa alguna ni se había obtenido el consentimiento.

La Comisión indicó que el artículo 5.H), en su último párrafo, “autoriza a la Comisión del GCIN a emitir ‘cualquier consentimiento que otorgue derechos de uso sobre recursos naturales en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica’, previo a lo cual ‘mandará a oír al Consejo Regional o Municipal correspondiente’”. Resaltó que dicha disposición señala expresamente que “[c]ualquier otro [c]onsentimiento o acción u omisión que sería requerido o que es establecido según una ley previa, no será requerido para el Proyecto o cualquier sub-proyecto”. 240 La Comisión expresó que el artículo 12 “dispone que es de interés público la expropiación de cualquier bien inmueble o derecho que sea razonablemente necesario para el proyecto, incluyendo propiedad de comunidades y establece un procedimiento por medio del cual la Comisión del GCIN llevaría a cabo tal expropiación, a pesar de las garantías de inenajenabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad establecid[a]s en la Constitución Política y demás leyes en la materia”.

Sobre esto último, la Comisión notó que el inciso c) del mismo artículo establece que la Comisión del GCIN “mandará a oír al Consejo Regional o Municipalidad correspondiente, quienes tendrán el derecho de expresar su respectiva opinión referente […] sin requerir el consentimiento o aprobación”, y que, expresamente, añade que “[n]o se requerirá ningún otro Consentimiento, acción o requisito establecido en otras leyes para completar este proceso de expropiación”. 241 La Comisión indicó que, en el trámite previo al sometimiento del caso a la Corte, el Estado señaló, en un primer momento, que la consulta inició en 2015 y presentó prueba al respecto, pero posteriormente sostuvo que habría iniciado en enero de 2014, “con la autorización del GTR-K para el inicio de los estudios preliminares de impacto ambiental y social”.

La Comisión entendió que las gestiones realizadas por el Estado para llevar a cabo los estudios de viabilidad de un proyecto, de ningún modo equivalen al cumplimiento de sus obligaciones de consulta previa. Notó, además, que fueron los representantes del PRK quienes expresamente solicitaron a las autoridades la realización de un proceso de consulta mediante comunicaciones de julio de 2014. 239 60 217.

Asimismo, hizo notar que en noviembre de 2015 se aprobó un estudio de impacto ambiental y social, mientras que la concesión fue otorgada en junio de 2013. Destacó que al momento de la firma del Convenio de Consentimiento no se habían presentado los resultados del EIAS. Adujo que ello no permitió tomar en cuenta, en forma oportuna, los impactos del proyecto en los territorios indígenas y afrodescendientes afectados ni permitió velar por el cumplimiento del principio precautorio.

Adicionalmente, explicó que no se desprende de la prueba aportada la adopción de medidas de mitigación o su planificación, lo que en relación con los potenciales daños ambientales es particularmente preocupante, considerando el grave impacto en áreas naturales protegidas. 218. Adicionalmente, resaltó información sobre acciones que, conforme entendió, contravinieron garantías del proceso de consulta.

Tales actos refieren a injerencias en la libre elección de autoridades tradicionales y coacción de dirigentes, así como a “la presión y división en general ejercida sobre los miembros del territorio”. Además, consideró que hubo falta de información sobre el proyecto, tanto en términos generales y básicos (como la ruta del GCIN), como en cuanto a los impactos específicos en las diferentes comunidades. 219.

La Comisión también se refirió al elemento de “buena fe” que deber regir la consulta. Entendió que no fue observado. Destacó que, en las reuniones entre el Estado y los pueblos realizadas con posterioridad a la aprobación y concesión del proyecto, únicamente se brindó información genérica sobre su alcance, sin hacer referencia detallada a las zonas que abarcaría, los impactos que tendría en las diferentes comunidades y una eventual distribución de ingresos.

Además, señaló que las actas sobre “[a]sambleas [c]omunales” muestran que las comunidades presentaron numerosas preocupaciones con relación al profundo impacto del proyecto, sin que conste que hayan sido atendidas. No obstante, es con base a estas actas que el Estado sostuvo que las comunidades dieron su consentimiento. Asimismo, observó que en las sesiones de enero de 2016 distintos miembros del GTR-K denunciaron públicamente actos y/o condiciones de presión indebida. 220.

La Comisión expresó que, aunque las actas de asambleas comunitarias de febrero y marzo de 2015 refieran a una serie de “beneficios” que las comunidades esperaban recibir, no consta que estos hayan sido definidos en la consulta ni tampoco otorgados. 221. Por otro lado, manifestó que la inclusión del término “perpetuo” en el Convenio de Consentimiento, fue expresa y reiteradamente objeto de preocupación por parte de los miembros de los PRK.

Aunado a lo expuesto, afirmó se utilizaron listas de asistencia como elementos suficientes para expresar la voluntad y otorgar consentimiento para arrendar el territorio tradicional por un periodo indefinido. Señaló que, sumado a ello, deben mencionarse el condicionamiento al ejercicio de obligaciones sobre demarcación y/o saneamiento al otorgamiento del consentimiento, y la injerencia en la libre elección de autoridades tradicionales. 222.

La Comisión agregó que se presentaron actos contrarios a la garantía de adecuación cultural del proceso, destacando la duración, que fue demasiado breve: adujo que “[a]unque no es posible determinar una duración establecida, lo cierto es que la enorme complejidad del […] proyecto, los profundos impactos en el territorio y las comunidades, y la multiplicidad de derechos en juego, hacen materialmente imposible su seria consideración en sesiones de tan solo uno o dos días”.

Además, afirmó que la consulta requiere de metodologías y materiales informativos apropiados culturalmente, así como brindar a las comunidades el tiempo necesario para la evaluación y, en su caso, toma de una decisión. Consideró que, aunque se solicitó asistencia técnica especializada y/u observadores internacionales de confianza para los pueblos concernidos, el Estado no manifestó su acuerdo con ello.

Por otro lado, en cuanto al idioma utilizado, aunque se informó que en el territorio se habla, “además del español, [k]riol/[r]ama-[k]riol y[,] en la comunidad de Bangkukuk [Taik], [r]ama y español, todos los documentos relativos a la consulta están escritos solo en español”. 61 223. Además, en cuanto a la toma de decisiones, la Comisión advirtió que el artículo 48 de los Estatutos del TRK, en concordancia con el artículo 10 de la ley 445, establecen que son válidos solo los acuerdos sobre el aprovechamiento de tierras y recursos en el TRK que se hayan establecido por las autoridades comunales, con aprobación de la asamblea comunal respectiva.

Al respecto, sostuvo, en primer lugar, que el Estado debe abstenerse de realizar acciones que conduzcan a que autoridades del GTR-K realicen actos contrarios a las propias normas del pueblo, al autorizar actividades sin la realización de asambleas comunales. Por otro lado, evaluó que de las actas de Asambleas comunitarias, no se desprende que se haya otorgado el consentimiento.

Sostuvo que, en todo caso, hubo una “pre-consulta”, y que los integrantes de las comunidades creían que habría más momentos en que el Estado llegaría para presentar información sobre el GCIN, lo cual no ocurrió. Entendió, entonces, que se arribó al Convenio de Consentimiento sin que las comunidades hubieran dado su consentimiento. 224. La Comisión concluyó que la actuación del Estado se caracterizó por la denegación de información sobre el proyecto, el rechazo a garantizar un proceso culturalmente adecuado, el “desconocimiento y promoción de toma de decisiones contrarias a las normas [los PRK]”, así como la generación de un clima de división e incertidumbre entre las comunidades.

Por ello, consideró que el Estado es responsable por la realización de acciones, enmarcadas en el denominado proceso de consulta, contrarias a sus obligaciones bajo el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 225. Los representantes también reconocieron que se condujo un proceso de consulta.

Aseveraron, no obstante, que tal proceso no observó los estándares interamericanos que, entre otros, incluyen el respeto de las costumbres y tradiciones de los pueblos, así como también su efectiva participación y goce de beneficios económicos. 226. Los representantes explicaron que, pese a que el GTR-K elaboró y aprobó los Lineamientos (supra párr. 71) en una asamblea territorial el 18 de diciembre de 2014, el Estado los alteró y, en su lugar, creó el denominado “Documento Armonizado entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno Territorial Rama y Kriol”, que no fue aprobado por todos los integrantes del GTR-K, lo cual se acreditó, a su juicio, con la falta de la totalidad de las firmas del GTR-K242.

Adujeron que en la aprobación de tal documento y el inicio del proceso de consulta, intervinieron, como parte del GTR-K, algunas personas que habían sido “cooptadas” por el gobierno estatal. 227. Los representantes manifestaron que, igualmente, durante la “supuesta consulta”, no se habrían aplicado ninguno de los dos documentos señalados en el párrafo anterior, pues las actividades fueron improvisadas y utilizadas para hacer propaganda sobre las bondades del GCIN.

Los representantes, puntualmente, aseveraron que, al ser presentados los Lineamientos del GTR-K al señor J. H., delegado de la Presidencia de la República en la RACCS, este, junto al presidente del GTR-K y el señor N. M., “otro miembro del GTR-K que el Estado ya habría cooptado”, alteraron el documento y en su lugar crearon el “documento armonizado”.

Además, señalaron que algunos de los documentos principales relacionados con la consulta no cuentan con la totalidad de las firmas del GTR-K. Así, aseveraron que el acta de la Sesión Extraordinaria del GTR-K en la que se aprobó el plan de la Consulta; el acta de la sesión extraordinaria en la que se aprueba iniciar la consulta; y otras reuniones con el mismo objetivo que no fueron firmadas por la totalidad de los representantes del GTR-K. Adicionalmente, explicaron que existió una fuerte resistencia comunitaria a la firma del “[d]ocumento del [g]obierno [estatal]”, puesto que se suprimió la asesoría legal y técnica para los indígenas durante el proceso de consulta.

Notaron que también se eliminó al observador internacional del proceso requerido por la Asamblea Territorial y se redujo el tiempo de las visitas a las comunidades que preveía los Lineamientos a 1 o 2 días. 242 62 228. Los representantes, de igual modo, adujeron que la firma del Convenio de Consentimiento estuvo precedida de presiones indebidas 243 e irregularidades244.

Señalaron que el Estado intentó que los días 9 y 10 de enero de 2016 se firme el Convenio de Consentimiento, pero que, ante la resistencia a hacerlo, finalmente el último de esos días se suscribió un acta para la posterior firma del acuerdo. Expresaron que en enero de 2016 por primera vez el Estado mencionó que el acuerdo incluiría la disposición de 263 Km2 del territorio, lo que no había sido objeto de mención en las reuniones con comunidades durante 2015.

Agregaron que la firma del Convenio de Consentimiento, el 3 de mayo de 2016, fue “ilegal”. Adujeron que, para tal acto, el Estado llevó a Managua a algunos miembros del GTR-K con engaños, y a otros miembros del GTR-K no los convocó. B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales sobre el derecho a la consulta 229. La Corte ha señalado que cuando los Estados impongan limitaciones o restricciones al ejercicio del derecho de los pueblos indígenas o tribales a la propiedad sobre sus tierras, territorios y recursos naturales, éstas deben tener sustento legal y ser establecidas con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática, así como necesarias y proporcionales en relación con tal propósito, sin implicar una denegación de la subsistencia como pueblo 245.

El Estado debe verificar que dichas restricciones o limitaciones no impliquen tal denegación 246. 230. La Corte ha señalado anteriormente que el derecho a la consulta de los pueblos indígenas y tribales se deriva de la Convención Americana (infra, párrs. 233 y 234) y está expresamente reconocido en el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Nicaragua.

Este derecho tiene estrecha relación con el derecho de autodeterminación de los pueblos, que tiene manifestaciones específicas respecto a pueblos indígenas o tribales, considerando su vinculación especial con su territorio y la trascendencia del respeto de sus derechos a la propiedad colectiva y a la identidad cultural 247. Dichos derechos deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática248. 231.

Lo anterior, conlleva la obligación de los Estados de garantizar a los pueblos indígenas y tribales su participación en las decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, y en particular su derecho a la propiedad comunal, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de Los representantes, entre tales actos de presión, indicaron: a) que entre el 8 y el 10 de enero de 2016 el Estado presionó a miembros del GTR-K para que firmen un acta admitiendo que se había realizado el proceso de consulta libre, previa e informada; b) que en una reunión en esas mismas fechas, funcionarios estatales negaron la presencia de un abogado para que explicara a los integrantes del GTR-K el contenido que tendría el Convenio, y c) que, en esa oportunidad, se apostó personal policial en el recinto en que se desarrollaba la reunión, para impedir el ingreso y egreso de personas. 244 Entre sus argumentos, los representantes expresaron que el acta de 10 de enero de 2016 sólo está firmada dos personas que, aunque eran autoridades comunales, no integraban el GTR-K y que, además, está firmada por “seis” de los 18 miembros del GTR-K, incluyendo la firma de tres personas “altamente cuestionad[a]s” (en referencia a: i.-D. C. quien, según adujeron, fue impuesto por el CRACCS en lugar de C. B. en la presidencia de la comunidad de Bangkukuk Taik; ii.-N. M., de quien afirmaron que había sido “cooptado y convertido en operador político del Estado”; y iii.- “el entonces [p]residente del GTR-K, [H. T.], quien fue demandado por miembros del GTR-K junto a los funcionarios públicos por haber firmado el irregular Convenio el 3 de mayo de 2016”).

Agregaron que “ni el [a]cta de la Asamblea del GTR-K del 10 de enero de 2016 ni el texto del Convenio le fueron entregados a los miembros del GTR-K por los funcionarios públicos que manejaban la Asamblea Territorial, por lo que estos conocieron el contenido de ambos documentos mucho después de su suscripción”. 245 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 144, y Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 245. 246 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 128, y Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 246. 247 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 164, y Caso Comunidad indígena maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 248. En la primera sentencia citada, como sustento de la afirmación del Tribunal, consta la referencia a normas y decisiones judiciales de múltiples Estados. 248 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 217, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 119. 243 63 organización249.

En este sentido, el Convenio 169 de la OIT reconoce que los pueblos indígenas y tribales están facultados para “asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven”. Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 del Convenio 169 de la OIT, “[a]l aplicar las disposiciones de [dicho tratado], los gobiernos deberán […] consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”250. 232.

La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha reiterado que las consultas deben ser “formales, plenas y llevarse a cabo de buena fe”. Destacó que “debe producirse un verdadero dialogo entre los gobiernos y los pueblos indígenas y tribales caracterizado por la comunicación y el entendimiento, el respeto mutuo, la buena fe y el deseo sincero de alcanzar un acuerdo”.

Señaló, además, que “corresponde a los gobiernos establecer mecanismos apropiados de consulta a escala nacional, y que las autoridades públicas deben realizarla, sin injerencias, de una manera adaptada a las circunstancias; a través de instituciones representativas de los pueblos indígenas y tribales; y con el objetivo de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento sobre las medidas propuestas”.

De mismo modo, destacó que “la consulta debe ser percibida como un instrumento esencial para promover el diálogo social significativo y efectivo, la comprensión mutua así como la seguridad jurídica”251. 233. El derecho a la consulta es una manifestación del derecho los pueblos indígenas y tribales a participar en las decisiones que afecten sus derechos.

En este sentido, la Corte ha indicado que los “derechos políticos” de participación, reconocidos en el artículo 23 de la Convención, comprenden el derecho a la participación de los pueblos indígenas y tribales frente a la utilización o explotación de recursos naturales en su territorio tradicional, por lo que deben ser consultados de forma adecuada a través de sus propias instituciones representativas y procedimientos 252.

Esta participación, a su vez, resulta necesaria a fin de que los pueblos o comunidades indígenas o tribales puedan ejercer el derecho a decidir sobre sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, reconocido por el artículo 7 del Convenio 169 (infra párr. 413), que se realiza en el marco del derecho a la libre determinación (supra párr. 124). 234.

El derecho a la consulta también se desprende del derecho participar en la vida cultural. En el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, la Corte señaló que “[el] derecho a participar en la vida cultural […] incluye el derecho a Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 160, y Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 248. 250 Asimismo, el inciso 2 del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT dispone que: “Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas” y el artículo 15.2 del tratado establece que “[e]n caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.

Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”. 251 En este sentido, “[t]ambién la consulta es un paso importante para garantizar la participación libre, efectiva y permanente de los pueblos indígenas y tribales en los procesos de toma de decisiones que los afectan, como consagra el Convenio.

La Comisión [de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones recordó] que se desprende de la lectura del conjunto de las disposiciones del Convenio que la consulta va más allá de una medida particular. A través de la consulta se promueve además que todas las disposiciones del Convenio se apliquen de manera sistemática y coordinada en cooperación con los pueblos indígenas, lo que supone un proceso gradual de creación de los órganos y mecanismos adecuados a esos fines” (Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la OIT.

Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) - Observación General, publicación 2019, 31 de julio de 2019). 252 Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 245, párrs. 202 y 203 y 230, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 122. 249 64 la identidad cultural”253 y analizó este derecho en virtud del artículo 26 de la Convención. En dicho caso recordó, por otra parte, que “‘el vínculo de los miembros de una comunidad con sus territorios’ resulta ‘fundamental e inescindible para su supervivencia alimentaria y cultural’”254.

El Tribunal también ha indicado que la garantía del derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas y tribales, en conjunto con la garantía de otros derechos (a la propiedad colectiva, al acceso a la información y a la participación), “implica la obligación de los Estados de reconocer a estas poblaciones su participación en las decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización”255.

Lo dicho incluye derechos atinentes al territorio. En relación con ello, visto que la estrecha relación que los pueblos indígenas y tribales mantienen con sus territorios debe de ser reconocida y comprendida como un sustento fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su sistema económico (supra párrs. 161 a 163), hay que reconocer que el derecho a la identidad cultural, contenido en el artículo 26 de la Convención, también implica la obligación de consulta previa, libre e informada en relación con actos que puedan afectar el territorio, sin perjuicio de otras circunstancias pertinentes respecto a dicho deber. 235.

La obligación de consultar a los pueblos indígenas y tribales está en relación directa con la obligación general del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 1.1 de la Convención. Esto implica que el Estado tiene el deber de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y de estructurar sus normas e instituciones 256, de tal forma que la consulta a las comunidades indígenas y tribales pueda llevarse a cabo efectivamente, en conformidad con los estándares internacionales en la materia.

Estos estándares son pautas mínimas que deben seguirse, y sus garantías o contenido pueden ser fortalecidos por los sistemas jurídicos internos. A tal efecto, en virtud de la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención, los Estados deben adoptar las disposiciones de derecho interno que resulten necesarias para la creación de canales de diálogo sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas y tribales en los procedimientos de consulta, así como para la participación a través de sus instituciones representativas257. 236.

El Estado, entonces, debe garantizar el derecho de consulta y participación en todo proyecto o medida que pueda afectar los derechos territoriales de un pueblo o comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo. Lo anterior debe realizarse desde las primeras etapas de la elaboración o planificación del proyecto o la medida propuesta, a fin de que los pueblos o comunidades puedan verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción de decisiones, de conformidad con los estándares internacionales pertinentes.

En esta línea, el Estado debe asegurar que los derechos de los pueblos indígenas y tribales no sean obviados en cualquier actividad o acuerdo que haga con terceros, o en el marco de decisiones del poder público que afectarían sus derechos e intereses. Por ello, en su caso, corresponde también al Estado llevar a cabo tareas de fiscalización y de control 258.

En cuanto a sus características, la Corte ha establecido que la 253 231. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, supra, párr. 282, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 252. 255 Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 158, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 128.

En esta última decisión el Tribunal, con referencias a decisiones anteriores, agregó que “[d]ichos derechos deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática”, y que “[l]o anterior es necesario para posibilitar la creación de canales de diálogo sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas y tribales en los procedimientos de participación a través de sus instituciones representativas”. 256 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párr. 166, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 108. 257 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 166, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 120. 258 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 167, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 121. 254 65 consulta debe ser adecuada, accesible, informada y realizada con carácter previo y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo259. 237.

Como se ha indicado, uno de los requisitos con los que deben cumplir las consultas referidas es el acceso a la información. Esto vincula el derecho de consulta con el derecho de acceso a la información, el que, de acuerdo con las circunstancias del caso, puede ameritar un análisis específico. El derecho de acceso a información se encuentra reconocido por el artículo 13 de la Convención Americana, que “protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención”260.

El acceso a información de interés público, bajo control del Estado, protege las posibilidades de participación, a la vez que fomenta la transparencia de las actividades estatales y la responsabilidad de funcionarios involucrados en la gestión pública 261. Específicamente, esta obligación resulta de particular relevancia en materia ambiental.

Al respecto, la Corte ha indicado que “constituyen asuntos de evidente interés público el acceso a la información sobre actividades y proyectos que podrían tener impacto ambiental” y, en particular, el acceso a la “información sobre actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas [o tribales]”262. 238.

Además, como lo ha reconocido esta Corte, “el derecho de las personas a obtener información se ve complementado con una correlativa obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que las personas interesadas puedan tener acceso a conocerla y valorarla”263. Esta “obligación de transparencia activa”, impone el deber de suministrar información que resulte necesaria para que las personas puedan ejercer otros derechos.

Los Estados deben suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa, la que debe ser completa, comprensible, brindarse en un lenguaje accesible, encontrarse actualizada y proveerse de forma que sea efectiva para los distintos sectores de la población264. Esta obligación resulta de primordial importancia en relación con actividades que puedan tener un impacto sustantivo sobre pueblos indígenas o tribales, lo que resulta evidente en el caso de proyectos de gran envergadura que incidan sobre sus territorios o recursos naturales. 239.

Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que los Estados deben tomar en consideración los datos que diferencian a los miembros de pueblos indígenas o tribales de la población en general y que conforman la identidad cultural de aquellos265. En tal sentido, el acceso a la información en el idioma propio de un pueblo indígena o tribal puede resultar esencial para que este pueda participar activamente y de manera informada en el proceso de consulta previa y, por el contrario, negarlo puede llevar a que las personas integrantes del pueblo concernido se vean excluidas de posibilidades efectivas de participación. Debe recordarse, al respecto, que la lengua es uno de los más importantes elementos de identidad de un pueblo, en tanto que garantiza la expresión, difusión y transmisión de Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 178, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 121. 260 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77 y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 219. 261 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 86, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 222. 262 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC23/17, supra, párr. 214. Véase, asimismo, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 230, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 145. 263 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 219. 264 Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 294, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 247. 265 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 51, y Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 253. 259 66 su cultura266.

Conforme al artículo 13 de la Convención, el acceso a información en el idioma propio es un elemento que, según el caso, puede resultar imprescindible para posibilitar un proceso de participación adecuado, que se realice de conformidad con las costumbres y modos de organización de los pueblos concernidos, en respeto a su identidad cultural267. 240.

Como se ha referido, los procesos de consulta deben tener por finalidad llegar a acuerdos (supra párr. 236)268. Además, es preciso dejar sentado, como ha indicado la Corte en el Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, que cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro de los territorios de pueblos indígenas o tribales, el Estado no solo tiene la obligación de consulta, sino también el deber de obtener el consentimiento libre, informado y previo de las comunidades afectadas, según sus costumbres y tradiciones269.

El consentimiento procurado de ese modo corresponde, al menos, respecto a acciones que revistan una importancia fundamental en cuanto a su incidencia o impacto en las comunidades concernidas, en aspectos tales como su bienestar, su patrimonio cultural o su modo de vida tradicional, incluso vinculado al ejercicio de sus derechos sobre sus tierras o recursos naturales.

Esto abarca aquellas situaciones en que las comunidades deban ser reasentadas o puedan verse desplazadas del territorio, o en que se ponga en peligro su subsistencia270. 241. Este Tribunal recuerda que es deber del Estado, y no de los pueblos indígenas o tribales, demostrar que, en el caso concreto, estas dimensiones del derecho a la consulta previa fueron efectivamente garantizadas271.

El incumplimiento de la obligación de consultar, o la realización de la consulta sin observar sus características esenciales, pueden comprometer la responsabilidad internacional de los Estados. 242. Teniendo en cuenta lo expuesto, así como otras pautas más específicas, la Corte pasa a evaluar los hechos del caso, en relación con el derecho a la consulta en su vinculación con el de propiedad.

B.2 Examen del caso concreto 243. En el presente caso resulta claro que el proyecto de GCIN conllevaba para el Estado el deber de consulta respecto a los pueblos y comunidades indígenas y tribales que podían verse afectados. Ello fue advertido por la ley 800, que establece el régimen jurídico del proyecto, que en su articulado se refiere a la afectación a comunidades y a deberes de consulta (supra nota a pie de página 85).

Actos posteriores a ley 800 precisaron la magnitud del proyecto y su relevancia respecto a las Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 171, y Caso Comunidad indígena maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 253. 267 Cfr., en ese sentido, Caso Comunidad indígena maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 253. 268 Esto se desprende, además, de los artículos 23.2 de la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y 10, 11, 19, 29 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. 269 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam.

Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 134. En esa decisión (en los párrafos 135 y 136), la Corte dio cuenta de aseveraciones que, en el mismo sentido, habían efectuado el Relator Especial de la ONU sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas y el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial.

Como consta en la sentencia, el Relator indicó que “[e]s esencial el consentimiento libre, previo e informado para la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas en relación con grandes proyectos de desarrollo”. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, por su parte, recomendó que “se obtenga el consentimiento previo e informado” de las comunidades correspondientes “[e]n cuanto a la explotación de los recursos que yacen en el subsuelo en tierras tradicionales de comunidades indígenas”. 270 Cfr. ONU, “Consentimiento libre, previo e informado: un enfoque basado en los derechos humanos”, Estudio del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 18 de agosto de 2018, Doc.

A/HRC/39/62, párrs. 33, 36 y 37. El documento cita decisiones de tribunales de diversos países, así como pronunciamientos organismos internacionales, entre ellos, del Comité de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ver también: ONU, Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, “Aplicación del consentimiento libre, previo e informado en el contexto de los Pueblos Indígenas”, 26 d enero de 2024, Doc.

E/C.19/2023/6, 26 de enero de 2023, párrs. 22 y 24, y ONU, Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, “Las industrias extractivas y los pueblos indígenas”, 1 de julio de 2013, Doc. A/HRC/24/41, párr. 31. 271 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 179, y Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 254. 266 67 comunidades presuntas víctimas en este caso.

Se trata, en efecto, de un proyecto de gran envergadura, consistente en un canal interoceánico, cuya ruta, en cerca de un 50% de su longitud, tendría un impacto directo en el TRK y en la CNCIB (supra párrs. 66 y 67). Corresponde, entonces, que este Tribunal evalúe si Nicaragua incumplió su deber de consulta respecto a las comunidades aludidas. 244.

En primer lugar, debe tenerse presente que la Corte ha expresado que los Estados deben garantizar los derechos de consulta y participación de pueblos o comunidades indígenas o tribales desde las “fases de planeación” de un proyecto que pueda afectarlos 272. Ello incluye, de ser el caso, realizar procedimientos adecuados de consulta antes de la adopción de leyes 273.

Además, el Tribunal ha explicado que el artículo 2 de la Convención contiene la obligación de los Estados de adecuar su ordenamiento interno al tratado y que una de las vertientes de ello es el deber de abstenerse de adoptar cualquier medida incompatible con la Convención 274. 245. Ahora bien, el proyecto fue aprobado en virtud de dos leyes, la ley 800 de 2012 y la ley 840 de 2013 (supra párrs. 61 y 63), que otorgó la concesión para su desarrollo.

En el caso, desde etapas tempranas resultaba claro que el proyecto que se estaba concesionando tendría un impacto en las comunidades que integran la RACCS, dentro de las que se encuentran las implicadas en este caso. Ello se infiere de la Resolución No. 703-23-05-2013, adoptada por el CRACCS el 23 de mayo de 2013, antes de la aprobación de la ley 840.

Dicha Resolución, en su punto resolutivo primero, autoriza al “Estado de Nicaragua [a] realizar en [c]oordinación con el Gobierno Regional [Autónomo del Atlántico Sur,]las [g]estiones necesarias [para] promover el desarrollo efectivo de[l] proyecto [GCIN]”. Tal Resolución cobra sentido por el hecho de que la ejecución del proyecto conllevaría la explotación de recursos naturales en la RACCS.

De ese modo, la Resolución indica como uno de sus sustentos normativos, el artículo 181 de la Constitución, que establece que “[l]as concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las regiones autónomas de la Costa Atlántica, deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente”.

Asimismo, las consideraciones que sustentan la Resolución refieren a esta materia, en particular a la atribución del CRACCS para regular el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. 246. De modo independiente a si el CRACCS constituye o no una autoridad suficientemente representativa de las distintas comunidades indígenas y afrodescendientes, no consta que con antelación a la emisión de la Resolución No. 703-23-05-2013 hubiera existido un proceso informado de discusión interna en las comunidades.

La Resolución del CRACCS, además, se refiere a las “gestiones” para promover el desarrollo del proyecto, y de ello no parece que pueda inferirse una evaluación del entonces proyecto legislativo que luego sería adoptado como ley 840. Las prevenciones anteriores no han sido desvirtuadas por el Estado, que no ha cumplido la carga de acreditar la realización de un adecuado proceso de consulta (supra párr. 241). 247.

Por tanto, este Tribunal debe concluir que el proyecto fue aprobado, y la concesión respectiva otorgada, sin un previo proceso de consulta con comunidades indígenas y afrodescendientes que podrían verse afectadas. En efecto, no se realizaron actuaciones de consulta antes de 2014, y la normativa que aprobó el proyecto y otorgó la concesión es previa a ese momento.

En tal sentido, el Estado incumplió, en perjuicio de las comunidades víctimas en este caso, su deber, bajo los artículos 1.1 y 2 de la Convención, de garantizar el derecho de consulta desde las fases de planeación del Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 167, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 121. 273 Tal entendimiento es consistente con las Declaraciones de Naciones Unidas y Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, que en sus artículos 19 y XXIII.2, respectivamente, establecen: “[l]os Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado”. 274 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 113, y Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2020. Serie C No. 410, párr. 89. 272 68 proyecto. A la luz de lo concluido, no resulta necesario abordar aspectos específicos sobre las leyes 800 y 840, como tampoco efectuar un análisis pormenorizado del deber de consulta previa en relación con tal normativa. 248. Habiendo quedado establecido lo anterior, el Tribunal pasa a evaluar el proceso de consulta seguido en el caso en relación con las distintas comunidades y, en cuanto a las comunidades que integran el TRK, las acciones desarrolladas a partir de 2014.

B.2.1 Respecto a la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields 249. La Corte hacer notar que no constan actuaciones de consulta respecto al GCIN en relación con la CNCIB, ni posteriores ni anteriores a 2013, sin que dicha omisión aparezca justificada o motivada. Al respecto, cabe tener en cuenta, por una parte, que el derecho de la CNCIB a ser consultada no está supeditado a la titulación, demarcación o delimitación de su territorio 275.

En otras palabras, el hecho de que el Estado no hubiera otorgado el título correspondiente al momento en que inició los procesos de consulta, no lo exime de su deber respecto a la CNCIB. Por otra parte, debe recordarse que corresponde al Estado demostrar que efectuó en forma debida el proceso de consulta (supra párr. 241). Con base en lo dicho, cabe concluir que Nicaragua vulneró el derecho a la consulta previa de la CNCIB.

Esta vulneración incluye la falta de realización y comunicación oportuna de un estudio de impacto ambiental y social. B.2.2 Respecto a las comunidades que integran el territorio rama y kriol 250. En relación con las comunidades que integran el TRK, el Estado comenzó un proceso de consulta luego de 2013. Ahora bien, este Tribunal ha señalado que la consulta debe ser “previa”, lo que significa, de conformidad con el artículo 15.2 del Convenio 169, que el procedimiento respectivo debe iniciar antes de que se emprenda o autorice la actividad en cuestión 276.

Como ha quedado establecido, no hubo una consulta adecuada antes de la adopción de la ley 840 en 2013. Por ende, el Estado no observó el derecho a que la consulta sea “previa”. Sin perjuicio de ello, corresponde analizar los actos posteriores de consulta. B.2.2.1 Acuerdos sobre el modo en que se realizaría la consulta 251. Los hechos establecidos muestran que el Estado y la empresa concesionaria dieron a conocer la ruta del GCIN en julio de 2014 (supra párr. 66).

El 17 de julio de 2014 el GTR-K solicitó al Estado información sobre el proyecto y entablar comunicación para realizar un proceso de consulta (supra párr. 69). El 24 de julio de 2014 hubo una reunión entre el gobierno estatal, la empresa concesionaria y el GTR-K, en la que se solicitó al primero la realización de una consulta de conformidad con el Convenio 169 y las leyes 28 y 445 (supra párr. 69).

Luego de la realización de asambleas comunitarias, el GTR-K elaboró el documento titulado Lineamientos, que fue presentado a representantes del Estado en enero de 2015 (supra párrs. 71 y 72). El documento sugería el proceso para la consulta y contemplaba, entre otros aspectos, asistencia legal y técnica en todo el proceso, y la participación de la OACNUDH como observadora independiente. 252.

El 16 de enero de 2015 se realizó una reunión entre una representación del gobierno de Nicaragua (la Comisión del Gobierno) y el GTR-K (supra párr. 72). En tal acto, se indicó que el Estado “en estrecha colaboración con el [GTR-K] se da a la tarea de realizar un proceso de [c]onsulta” sobre En tal sentido, en su jurisprudencia previa vinculada a derechos de pueblos o comunidades indígenas o tribales, la Corte determinó incumplimientos respecto de la obligación estatal de realizar procesos de consulta en casos en que el territorio comunitario no estaba debidamente titulado, delimitado o demarcado (cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 115 y 116, 129 a 158, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párrs. 118 a 136). 276 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párrs. 180 y 181, y Caso Comunidad indígena maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 258. 275 69 el proyecto y se acordó la integración de un Comité al efecto, con representantes del Estado y del GTR-K277.

El día siguiente se realizó otra reunión en la que se acordó que el desarrollo de la consulta se haría en un tiempo “prudente y razonable”, que un Obispo participaría en calidad de “observador independiente”, y que el Plan de Consulta integraría estos acuerdos (supra párr. 72). Dicho documento sería sometido el 18 de enero de 2015 a una sesión extraordinaria del GTR-K para su aprobación278. 253.

El 18 de enero de 2015 se realizó, en efecto, una asamblea del GTR-K, con presencia de representantes del gobierno estatal, y se adoptó un acta en la cual consta la “apr[obación de] la realización de la [c]onsulta hasta llegar al [c]onsentimiento” con base en un “Plan de Consulta”, elaborado en conjunto entre el gobierno estatal y el GTR-K, con base en los Lineamientos que este había presentado (supra párr. 73)279.

Se estableció que la consulta se haría en un tiempo “prudente y razonable”, y que para ello el GTR-K revisaría el Plan de Consulta y propondría un cronograma de visitas a las comunidades. Además, se convino que un Obispo sería observador. Se dispuso también que las presentaciones a las nueve comunidades serían sobre el proyecto y sobre “avances” de “los [e]studios de [e]mpacto [s]ocial y [a]mbiental”.

El documento “recom[endó]” que en las presentaciones en las comunidades se incluyera, en relación con el proyecto: información económica; “matriz de impactos específicos” a corto, largo y mediano plazo, de modo que las comunidades pudieran sugerir medidas de mitigación; mapas para facilitar el diálogo, con indicación del lugar en que están las comunidades y en donde estarían los “sub proyectos u otras obras”.

Por último, el texto asentó el compromiso del gobierno estatal de entregar los resultados de los estudios de impacto social y ambiental “una vez hayan finalizado” 280. 254. El 26 de enero de 2015 se realizó una nueva reunión entre la representación del gobierno estatal y el GTR-K (supra párr. 73). Allí se convino: la conformación de un “equipo” integrado por representantes de la “Comisión de Gobierno” y del GTR-K, que se reuniría el 28 de enero siguiente, para “revisa[r] el documento unificado que se t[enía] elaborado para guiar la consulta”, a fin de cuidar que su contenido sea acorde al Convenio 169281.

Además, el GTR-K se comprometía a la firma del acta de la sesión extraordinaria de 18 de enero de 2015, indicando que en esa fecha “los 18 miembros [del GTR-K] propusieron que se iniciar[a una] consulta en el plazo de aproximadamente una semana” y “dieron su visto bueno al plan de consulta que se les propuso con la observación de que se flexibilice el cronograma” 282.

Cfr. Acta de reunión entre la Comisión del Gobierno de Nicaragua para la Consulta Previa, Libre e Informada y el Gobierno Territorial Rama y Kriol sobre el Proyecto de “Construcción del Gran Canal Interoceánico de Nicaragua e Infraestructuras Asociadas”, supra. 278 Cfr. Acta de reunión entre la Comisión del Gobierno de Nicaragua para la Consulta Previa, Libre e Informada y el Gobierno Territorial Rama y Kriol sobre el Proyecto de “Construcción del Gran Canal Interoceánico de Nicaragua e Infraestructuras Asociadas”, supra.

El Plan de Consulta presenta diferencias con los Lineamientos: elimina la referencia a asesoría técnica, no contempla la intervención de observadores independientes y reduce los plazos previstos para el proceso. Por otra parte, interesa destacar que el “Documento Armonizado” estableció que "todos los miembros y autoridades comunales y territoriales t[endrían] que participar en la consulta", dado que "el proyecto del [GCIN] y los sub-proyectos asociados tendr[ían] implicancias para todo el [TR-K]".

Además, señaló que "[e]l proceso de consulta deb[ía] especificar la afectación territorial como también los impactos específicos para cada una de las nueve comunidades" y que la comunicación oral se realizaría en Kriol, Rama/Kriol y español, y en Bangkukuk Taik, en la lengua rama, mientras que la comunicación escrita sería en español e inglés (cfr. Documento Armonizado entre el Gobierno de Nicaragua y el GTR-K, supra). 279 Cfr. Acta de Sesión Extraordinaria del Gobierno Territorial Rama y Kriol sobre la Consulta hasta llegar al Consentimiento Previo, Libre e Informada para la implementación del Proyecto “Gran Canal Interoceánico de Nicaragua e Infraestructuras Asociadas”, 18 de enero de 2015 (expediente de prueba, fs. 3327 a 3330). 280 Cfr. Acta de Sesión Extraordinaria del Gobierno Territorial Rama y Kriol sobre la Consulta hasta llegar al Consentimiento Previo, Libre e Informada para la implementación del Proyecto “Gran Canal Interoceánico de Nicaragua e Infraestructuras Asociadas”, supra. 281 Además, se acordó que se realizarían gestiones para obtener una “carta de intención” de la Comisión Nacional de Desarrollo del GCIN que “deje claro” que “no habrá expropiación”. 282 Cfr. Acta de reunión entre la Comisión del Gobierno de Nicaragua para la Consulta Previa, Libre e Informada y el Gobierno Territorial Rama y Kriol sobre el Proyecto de “Construcción del Gran Canal Interoceánico de Nicaragua e Infraestructuras Asociadas”, supra. 277 70 255.

La Corte ha señalado que los procesos de consulta deben realizarse de buena fe, teniendo en cuenta a las legítimas instituciones representativas de los pueblos indígenas y tribales (supra párrs. 232, 233 y 235 y notas a pie de página, 255 y 273, e infra párr. 301) y de conformidad con sus tradiciones283. El requisito de buena fe implica que la consulta sea un instrumento de participación que procure un diálogo entre las partes en un clima de confianza 284.

Ello es incompatible con cualquier tipo de coerción o “prácticas tales como los intentos de desintegración de la cohesión social de las comunidades afectadas, sea a través de la corrupción de los líderes comunales o del establecimiento de liderazgos paralelos, o por medio de negociaciones con miembros individuales de las comunidades”285. 256.

Además, es preciso recordar que “no hay un único modelo a fin de lograr un procedimiento apropiado de consulta. Por lo tanto, al momento de diseñar e implementar un modelo determinado de consulta, debe atenderse a considerar la finalidad de la consulta y ‘tener en cuenta las circunstancias nacionales y de los pueblos indígenas, así como la naturaleza de las medidas consultadas’”286. 257.

De conformidad con lo último expresado, no resulta por sí mismo incompatible con un proceso de consulta que la partes acuerden un procedimiento, en tanto que sea adecuado a las pautas antes referidas. Por ello, el hecho de que las partes en el caso hayan adoptado el Plan de Consulta antes indicado, y que presente diferencias con un documento previo elaborado por el GTR-K, no constituye un incumplimiento de los requisitos de una consulta adecuada.

Por otra parte, los hechos muestran que el 18 de enero se acordó que el GTR-K propondría el cronograma para la realización de la consulta y que el día 26 del mismo mes se acordó una revisión del Plan de Consulta. En esa fecha quedó asentado que los 18 integrantes del GTR-K dieron su visto bueno al plan de consulta y que el acta respectiva sería firmada. 258.

Ahora bien, los representantes han alegado que no intervinieron todos los integrantes del GTRK en la aprobación del Plan de Consulta, como tampoco en diversas asambleas en que se autorizó el inicio del proceso de consulta. No corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el número de integrantes del GTR-K que deben estar presentes para que una decisión tenga validez.

Por ello, tampoco puede la Corte evaluar el impacto que la intervención de ciertas personas, que los representantes indicaron que habían sido cooptadas por el Estado, habría tenido en la adopción del Documento Armonizado y en el inicio del proceso de consulta. Además, el acta suscrita el 26 de enero de 2015 señala actos que se harían con posterioridad, que incluyen la revisión del Plan de Consulta.

El Tribunal no cuenta con información sobre si esa revisión se efectuó o no. 259. Esta Corte, por ende, no tiene elementos de juicio suficientes que le permitan arribar a la conclusión de que la adopción del Plan de Consulta y el inicio del procedimiento de consulta resultaran, por sí mismos, en una vulneración de la Convención. Lo dicho no comporta un pronunciamiento o una convalidación por parte del Tribunal del contenido del Plan de Consulta ni de aspecto alguno relativo a las acciones previas al inicio efectivo del procedimiento de consulta.

En el análisis que sigue la Corte evaluará cómo se realizó tal procedimiento. Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 178, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 121. 284 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 186, y Caso Comunidad indígena maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 274. 285 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 186 y Caso Comunidad indígena maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 274 y nota a pie de página 257. 286 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 202, y Caso Comunidad indígena maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 274. 283 71 B.2.2.2 Asambleas comunitarias de febrero y marzo de 2015 260.

Durante febrero y marzo de 2015 se realizaron reuniones en las nueve comunidades que integran el TR-K, de las que participaron integrantes de esas comunidades, miembros del GTR-K y representantes del Estado. Tuvieron entre uno y dos días de duración. En ellas se mostraron videos sobre el proyecto, se brindó información y se realizaron “ejercicios en grupo” (supra párr. 74). 261.

Conforme la Corte ha señalado, las consultas deben posibilitar una participación genuina, libre y efectiva de las comunidades que intervienen, con base en sus propios procedimientos287. Además, los actos de consulta requieren, para su efectividad, ser realizados con información suficiente 288. Esto vincula el derecho de consulta con el derecho de acceso a la información, el que, de acuerdo con las circunstancias del caso, puede ameritar un análisis específico, con base en el artículo 13 de la Convención Americana289.

Al respecto, la Corte ha indicado que “constituyen asuntos de evidente interés público el acceso a la información sobre actividades y proyectos que podrían tener impacto ambiental” y, en particular “información sobre actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas” 290. 262.

La Corte advierte, por una parte, que para el momento en que se desarrollaron las reuniones mencionadas, todavía no se había dado a conocer el EIAS, lo que ocurrió en junio de 2015. Por tanto, resulta evidente que durante febrero y marzo de ese año no pudo presentarse a las comunidades información completa sobre los impactos que tendría el GCIN. 263.

Por otro lado, los procedimientos de consulta deben realizarse de acuerdo con las costumbres y tradiciones de los pueblos y comunidades concernidos 291. No compete a esta Corte determinar si, en tal sentido, las asambleas realizadas en el caso constituían o no procedimientos adecuados. Sin perjuicio de ello, el Tribunal nota que su realización fue consensuada por el GTR-K y el Estado. 264.

Ahora bien, no consta que en las asambleas, realizadas durante uno o dos días, las comunidades contaran con asesoría técnica ni se arribase a decisiones conclusivas sobre el proyecto. En ese sentido, las actas de asamblea están acompañadas de listados de asistencia, que no evidencian un aval al emprendimiento. No surge tampoco de la documentación que algunos aspectos de relevancia, como la sesión de 263 km2 en arrendamiento, que luego se concretaría, fueran abordados en las asambleas.

Las actas muestran que las asambleas autorizaban al GTR-K para continuar el proceso de consulta, lo cual evidencia que las asambleas desarrolladas no agotaban tal proceso. Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 133, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 6.. 288 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 178. 289 Cfr. Caso Comunidad indígena maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 252.

El derecho de acceso a la información se encuentra reconocido por el artículo 13 de la Convención Americana, que “protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención” (cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77.

En igual sentido: Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr.230, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 261). La Corte entiende procedente examinar el derecho a la información en el presente caso con base en el principio iura novit curia (con base en este principio, el Tribunal puede analizar la posible violación de las normas de la Convención que no han sido alegadas, en el entendido de que las partes hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan (cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párr. 163, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de 2021. Serie C No. 444, nota a pie de página 132)). 290 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC23/17, supra, párr. 214, y Caso Comunidad indígena maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 252, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 145. 291 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 155. 287 72 265. Las asambleas, entonces, por sí mismas, no lograron satisfacer los recaudos de un proceso de consulta adecuado y completo.

Aunado a ello, no constan actos adicionales de consulta en las comunidades, que pudieran complementar las asambleas señaladas. Por tanto, la Corte concluye que el Estado omitió actuaciones de consulta adecuadas, que posibilitaran una participación genuina e informada de los integrantes de las comunidades afectadas. B.2.2.3 Estudio de Impacto Ambiental y Social 266.

La realización de estudios de impacto ambiental y social resulta necesaria en el marco de procedimientos de consulta. Uno de sus objetivos es garantizar el derecho de los pueblos o comunidades potencialmente afectados por un emprendimiento a tener información sobre la magnitud y características de los impactos que podrían existir. Por ello, deben realizarse lo antes posible, en el marco de los procedimientos correspondientes de adopción de decisiones y, como el Tribunal ha indicado, de modo previo al otorgamiento de concesiones para realizar actividades que puedan tener un impacto sobre el territorio de una comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo 292.

Los estudios de impacto ambiental y social son un requisito para que la participación de los pueblos o comunidades en los procedimientos de consulta resulte efectiva293. 267. La obligación de realizar estudios de impacto ambiental, a su vez, constituye una salvaguarda para predecir, evaluar, gestionar y mitigar los posibles impactos socioambientales que puedan derivarse de un proyecto o actividad potencialmente peligrosa para el medio ambiente.

Así, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, cuando se haya determinado que un proyecto o actividad acarrea un riesgo de daño ambiental significativo, será obligatoria la realización de un estudio de impacto socioambiental 294. 268. Según lo expresado por la Corte en la Opinión Consultiva OC-23/17295, los estudios de impacto ambiental deben observar una serie de requisitos, a saber: (a) se efectuados de manera previa a la realización del proyecto o actividad propuesta;

(b) estar a cargo de entidades independientes, bajo la supervisión del Estado; (c) abarcar los impactos acumulados; (d) ser ejecutados permitiendo la participación de las personas interesadas; (e) en los casos pertinentes, respetar las tradiciones y cultura de los pueblos indígenas y tribales, y (f) cumplir con el contenido requerido de acuerdo con determinaciones estatales y con las características del proyecto o actividad y sus posibles impactos en el ambiente. 269.

De igual forma, la Corte señala que, ante la presencia de un proyecto o actividad potencialmente peligrosa, los Estados deben evaluar las potenciales consecuencias socioambientales a la luz de los estudios de impacto previamente realizados, atendiendo a su adecuación técnica y Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 185, párr. 41, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 121. 293 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 41. 294 Ver, entre otros, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 129; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 205; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 156, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 94.

Sin perjuicio de ello, la Corte nota que la obligación de prevención no se limita a las actividades que presumiblemente entrañan un riesgo ambiental significativo, sino que se extiende a la adopción de medidas apropiadas para identificar las actividades que entrañan tal riesgo, y esta obligación es de carácter permanente (Cfr. Comisión de Derecho Internacional, Draft Articles on Prevention of Transboundary Harm from Hazardous Activities with Commentaries, Doc.

A/56/10, 2001, art. 3). Es por ello que los Estados deben asegurarse de que se lleven a cabo evaluaciones de riesgo que permitan determinar el alcance y la naturaleza de los potenciales impactos ambientales que podrían entrañar una actividad, antes de conceder cualquier tipo de autorización para su realización. 295 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC23/17, supra, párrs. 161 a 170. 292 73 científica, y a la precisión de sus resultados, a fin de adoptar las mejores medidas de prevención para garantizar los derechos humanos de las personas potencialmente afectadas, así como la preservación de los componentes ambientales potencialmente comprometidos 296. 270. En este sentido las Directrices Akwé:Kon, del Convenio sobre la Diversidad Biológica, proponen un marco de colaboración para la realización de evaluaciones de impacto de proyectos de desarrollo que puedan afectar las comunidades indígenas, que: 1. brinde apoyo a la participación e intervención plena y efectiva de los pueblos afectados en la clasificación, determinación del ámbito y ejercicios de planificación del desarrollo; 2. atienda todas las inquietudes culturales, ambientales y sociales de las poblaciones afectadas, así como sus intereses; 3. tenga en cuenta, en los procesos de evaluaciones de impacto, los conocimientos tradicionales de estas poblaciones, con particular atención al tema de la propiedad y a la salvaguardia de esos conocimientos; 4. promueva el uso de tecnología adecuada, así como el empleo de medidas para impedir o mitigar impactos negativos de los proyectos de desarrollo; 5. considere las relaciones mutuas entres elementos culturales, ambientales y sociales 297. 271.

Las mismas directrices permiten, dada la relación única entre las comunidades indígenas y el medio ambiente, considerar la integración de las evaluaciones de los impactos culturales, ambientales y sociales en un único proceso. También determinan las consideraciones generales que deben efectuarse en la realización de estudios de impacto para proyectos de desarrollo que puedan afectar territorios de pueblos indígenas.

Estas incluyen: a) el consentimiento fundamentado previo de las comunidades indígenas y locales afectadas; b) la diversidad de sexos; c) evaluaciones de impactos y planes de desarrollo de la comunidad; d) consideraciones legales; e) propiedad, protección y control de los conocimientos tradicionales y de las tecnologías utilizadas en los procesos de evaluación de impactos culturales, ambientales y sociales; f) medidas de mitigación y atenuación de amenazas; g) necesidad de transparencia; y h) establecimiento de procedimientos de revisión y solución de controversias. 272.

En el caso, el EIAS fue aprobado por el Estado en noviembre en 2015 (supra párr. 75), después de otorgada la concesión del GCIN y después de realizadas las asambleas por medio de las cuales se pretendió efectuar un proceso de consulta a las comunidades. No consta, por tanto, que el EIAS fuera realizado y trasladado a tales comunidades en modo oportuno298.

En ese sentido, obra en la Cfr. TEDH. Dubetska y otros v. Ucrania. Aplicación No. 30499/03. Sentencia de 10 de febrero de 2011, párr. 143. Directrices Akwé:Kon (Directrices voluntarias para realizar evaluaciones de las repercusiones culturales, ambientales, y sociales de proyectos de desarrollo que hayan de realizarse en lugares sagrados o en tierras o aguas ocupadas o utilizadas tradicionalmente por las comunidades indígenas y locales, o que puedan afectar a esos lugares), Secretaría del Convenio sobre la Diversidad Biológica, 2004.

(El Convenio referido entro en vigor el 29 de diciembre de 1993 y Nicaragua es parte desde el 20 de noviembre de 1995.) En particular, las directrices proponen: a. un proceso de notificación y encuesta pública sobre la intención de realizar un proyecto de desarrollo a cargo de los proponentes, que incluya entre otros la indicación de lugares y comunidades probablemente afectados, los impactos previstos incluidos en tema de conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, impactos culturales y sociales y arreglos para la consulta pública, así como los procedimientos para la evaluación del impacto; b. la identificación de las comunidades indígenas y locales probablemente afectadas por el desarrollo propuesto, por el trámite de un procedimiento oficial y posiblemente con el establecimiento de un comité adecuadamente representativo de estos sujetos y la definición de su mandato en relación al asesoramiento sobre los procesos de evaluación de impacto; c. el establecimiento de mecanismos de participación de las poblaciones indígenas para asesorar el proceso de evaluación de impacto, desde la fase de selección y ámbito hasta en la toma de decisiones; d. el establecimiento de un proceso acordado, con los miembros de las poblaciones indígenas para registrar correctamente sus opiniones y preocupaciones; e. la identificación y provisión de suficientes recursos humanos, financieros y legales por la participación efectiva de las comunidades en todas las fases de los procedimientos de evaluación de impacto; f. el establecimiento de un plan de gestión o vigilancia ambiental, incluyendo planes de contingencia concernientes a posibles impactos perjudiciales culturales, ambientales y sociales que puedan resultar del proyecto de desarrollo; g. la identificación de los actores responsables para fines de responsabilidad jurídica, reparación, seguros e indemnización; h. la conclusión de acuerdos o planes de acción en términos mutuamente convenidos entre los proponentes de un desarrollo propuesto y la comunidad afectada; i. el establecimiento de un proceso para revisiones y recursos.

Estas Directrices fueron consideradas con anterioridad por la Corte (cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 41 y nota a pie de página 23). 298 La Comisión indicó que los resultados del EIAS fueron presentados el Managua el 28 de enero de 2016, en un evento al que concurrieron 15 personas.

La Corte no considera que este señalamiento acredite que el EIAS fue puesto en conocimiento de las comunidades afectadas. 296 297 74 prueba un acta de 18 de marzo de 2016 en que se indica que “en la [ú]ltima [e]tapa del proceso de [c]onsulta”, se “present[aron] los resultados del [EIAS]”, como también el Convenio de Consentimiento299. Al respecto, como se indica más adelante (infra párr. 423), los estudios de impacto ambiental y social deben realizarse con la mayor anticipación posible respecto de la actividad potencialmente dañosa y, en el caso, ello debió efectuarse antes del otorgamiento de la concesión para desarrollar el proyecto. 273.

Por lo anterior, resulta claro que, de acuerdo con la información con la que cuenta el Tribunal, el EIAS no fue aprobado y puesto en conocimiento de las comunidades afectadas en forma oportuna. Esto conllevó un menoscabo al derecho de tales comunidades a ser consultadas de manera adecuada. 274. La Comisión mencionó, por otra parte, que el EIAS había sido elaborado por una “consultor[a] auspiciada por la empresa concesionaria” y que especialistas calificaron al estudio como “científicamente débil”.

No obstante, ni la Comisión ni los representantes ahondaron en argumentos específicos vinculados con tales extremos, por lo que la Corte entiende que no corresponde evaluarlos. B.2.2.4 Convenio de Consentimiento 275. Respecto al Convenio de Consentimiento entre el Estado y el GTR-K, al que se arribó en mayo de 2016 (supra párr. 82), cabe observar que estuvo precedido, además de por el proceso de consulta ya analizado, por actuaciones que tuvieron lugar ese mismo año: reuniones efectuadas en el mes de enero, que resultaron en la suscripción de un acta que autorizó la posterior firma del Convenio de Consentimiento, la que fue convalidada en asambleas comunitarias realizadas en marzo. 276.

Al respecto, en primer término, es preciso tener en cuenta que los actos que conlleven el consentimiento para la ejecución de proyectos que afecten territorios o recursos naturales de propiedad comunitaria indígena o tribal, deben ser el resultado de un adecuado proceso de consulta previo. Con anterioridad, la Corte ha conocido circunstancias en las que evaluó vulnerado el derecho a la consulta aun cuando autoridades estatales e indígenas arribaron a acuerdos 300. 277.

En relación con lo anterior, es preciso evaluar las circunstancias del caso concreto, teniendo en cuenta que el análisis de los actos de 2016, que derivaron en el Convenio, no puede hacerse en forma desvinculada de las circunstancias anteriores, que es necesario que los procesos de consulta permitan una participación genuina, libre y efectiva de las comunidades concernidas, y que es el Estado quien tiene la responsabilidad de cumplir el deber de consulta, así como la carga de demostrar que lo ha hecho en forma adecuada301. 278.

Ahora bien, la Corte nota, en primer lugar, que los actos que tuvieron lugar en 2016 estuvieron precedidos de un proceso de consulta que no resultó adecuado, por los motivos antes analizados (supra párrs. 246, 247, 250, 262, 265, 272 y 273). 279. En segundo lugar, cabe tener en cuenta el modo en que se desarrollaron tales hechos en 2016. Este Tribunal no tiene constancia de cada una de las circunstancias fácticas que constituirían presiones indebidas o irregularidades que fueron señaladas por la Comisión y los representantes (supra párrs. 219 y 228).

No obstante, sí advierte que, de acuerdo con las declaraciones del señor Rupert Allen Clair Duncan, consistentes con señalamientos efectuados a la prensa por otras personas (supra párr. 80), autoridades estatales no permitieron que todos los integrantes del GTR-K intervinieran en la firma del acta de 10 de enero de 2016. Asimismo, constan señalamientos de que 299 300 301 Cfr. Asamblea Comunal de Wirning Kay de 18 de marzo de 2016 (expediente de prueba, fs. 3340 a 3345).

Cfr. Caso Comunidad indígena maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párrs. 270 a 285. Cfr. Caso Comunidad indígena maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párrs. 254, 272, 275 y 276. 75 dicha firma se efectuó bajo actos de presión y sin que se permitiera el asesoramiento legal. Estas circunstancias contravienen el principio de buena fe que debe regir en los procesos de consulta. 280.

Si bien el Estado aportó a la Comisión actas de marzo de 2016 por las que las comunidades habrían manifestado su acuerdo con el Convenio de Consentimiento y con el EIAS, la Corte no tiene mayores elementos de juicio respecto al modo en que se desarrolló cada una de las asambleas comunales del mes indicado, por lo que los documentos no subsanan deficiencias previas del proceso de consulta.

En relación con lo anterior, cabe recordar que es una carga del Estado demostrar que realizó un proceso adecuado de consulta y que Nicaragua no presentó argumentos al respecto ni prestó su anuencia para que la Corte realizara una visita a los territorios comunitarios, que probablemente le hubiera permitido una aproximación más directa a las circunstancias fácticas del caso.

Frente a esto, la Corte debe evaluar la prueba existente, teniendo en cuenta que, en función del principio de disponibilidad de la prueba, la actitud del Estado no puede redundar en detrimento de la otra parte en el proceso302. 281. Dado lo anterior, la Corte concluye que el Convenio de Consentimiento no fue producto de un proceso de consulta adecuado y, por tanto, se trata de un acto jurídico viciado, en tanto que fue obtenido en un proceso que implicó vulneraciones a derechos convencionales, en un modo que no permite concluir que una de las partes, el GTR-K, expresara su voluntad en forma libre. 282.

En vista de lo determinado en los apartados precedentes, el proceso de consulta seguido respecto a las comunidades que integran el GTR-K no resultó adecuado, en violación de su derecho a la consulta libre, previa e informada. B.3 Conclusión 283. De conformidad con todo lo antes expuesto (supra párrs. 229 a 250, 260 a 273 y 275 a 282), la Corte Interamericana concluye que Nicaragua vulneró el derecho a la consulta previa, libre e informada de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y de las comunidades Rama Cay, Wirning Kay, Bangkukuk Taik, Tiktik Kaanu, Sumu Kaat, Indian River, Monkey Point, Corn River y Graytown.

El Estado, en perjuicio de tales comunidades, violó los artículos 13, 23 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el derecho a la propiedad comunal, contenido en el artículo 21 de la Convención y los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado. 284. Además, se deja sentado que, de conformidad con lo que se explica más adelante (infra párr. 301), la sentencia 30 de 10 de diciembre de 2013 de la CSJ produjo, en sí misma, una violación al derecho a la consulta previa, libre e informada.

Ello se expone en el siguiente apartado. VII.4 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL303 A. Introducción 285. La Comisión y los representantes adujeron la vulneración de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con múltiples actuaciones judiciales de distinta índole.

Presentaron, al respecto, argumentos generales y otros más específicos. 286. De ese modo, en términos generales, la Comisión advirtió que, entre 2013 y 2019, se presentaron múltiples acciones legales, “recursos de amparo por inconstitucionalidad, recursos de amparo y de habeas corpus”, siendo sistemáticamente rechazados o, en algunos casos, no resueltos. 302 303 Cfr. Caso Comunidad indígena maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 277.

Artículos 8, 25 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 76 La Comisión concluyó que el Estado faltó a su obligación de proteger y velar por los derechos humanos de los pueblos y comunidades presuntas víctimas en este caso, “lo que ha permitido el despojo de los territorios y tierras históricas de estos pueblos indígenas y afrodescendientes de la Costa Caribe, en violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, [en] relación con [el] artículo 1.1 de la misma”.

La Comisión adujo, además, una vulneración del artículo 24 del tratado, que recepta el derecho a la igual protección de la ley, dado el “sistemático” rechazo o falta de resolución de recursos judiciales. 287. Los representantes, por su parte, en su escrito de solicitudes y argumentos, expresaron que el sistema judicial nicaragüense negó protección frente a acciones respecto de la ley 840, las “amenazas e ilegal detención” de miembros de las comunidades, la imposición de autoridades comunales y territoriales y la coacción para autorizar la firma del Convenio.

Vincularon la aducida falta de protección a una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley. Agregaron en sus alegatos finales escritos que “los 19 recursos de amparo presentados, entre 2012 y 2019, por las autoridades de los pueblos Rama y Kriol y a la CNCIB relacionados con el GCIN, fueron rechazados, no resueltos en un plazo razonable o no resueltos” 304.

Expresaron que “los que han sido resueltos, lo han sido negándoles la protección de sus derechos a estos pueblos, con argumentos extremadamente formalistas, mal interpretando los hechos y/o las normas y aun contra ley expresa y abogando de manera oficiosa y a favor de los funcionarios públicos recurridos”. Sostuvieron que, en el caso, “han sido violados la garantía y protección judicial, el derecho al acceso a la justicia, al debido proceso legal, y a un juez profesional e independiente [, c]onvirtiéndose así los recursos legales en una mera formalidad, ilusorios e inefectivos”. 288.

La Corte, a continuación: 1) efectuará consideraciones generales sobre los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como, en lo pertinente (infra párr. 291), a la libertad personal, 2) evaluará las distintas actuaciones judiciales que integran el marco fáctico, ciñendo su examen a los hechos y argumentos específicos presentados por la Comisión y/o los representantes, y 3) expresará su conclusión. Para la evaluación referida, el Tribunal, en relación con cada una de las actuaciones judiciales correspondientes, expondrá: a) los hechos relevantes, b) los argumentos específicos que fueron presentados y c) el análisis de la Corte.

B. Consideraciones generales sobre los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial 289. La Corte ha explicado que el artículo 25 de la Convención contempla “la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente" 305.

El cumplimiento del artículo 25 de la Convención requiere que los recursos judiciales tengan efectividad, es decir, que “den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley y que el análisis por la autoridad competente no se reduzca a una mera formalidad, sino que examine las razones invocadas por el demandante y se manifieste expresamente sobre ellas” 306.

Sin perjuicio de lo anterior, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, una vulneración al derecho a un recurso eficaz 307, Los representantes adjuntaron a sus alegatos finales escritos una “cronología” en la que señalaron 19 recursos judiciales relacionados con el GCIN.

Dos de las acciones incluidas en ese listado, no obstante, no integran el marco fáctico: a) un recurso de amparo presentado el 29 de agosto de 2012 por el presidente del GTR-K contra la ley 800, y b) un recurso de amparo presentado el 15 de mayo de 2015 por la señora Dolene Patricia Miller Bacon (supra párr. 29). 305 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 95, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 135. 306 Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 188. 307 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 67, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 114. 304 77 pues “podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado”308. 290.

Los recursos judiciales, a su vez, deben ser sustanciados de conformidad con las garantías del debido proceso legal, receptadas en el artículo 8 de la Convención 309. El Tribunal ha aclarado, en relación con el alcance de este artículo, que no se limita a procesos penales, sino también, en lo pertinente, a procesos administrativos seguidos ante autoridades estatales y a procesos judiciales de carácter no penal en diversos ámbitos, tales como el administrativo o constitucional 310. 291.

Por otro lado, la Corte recuerda que “los artículos 7.6 y 25 de la Convención abarcan diferentes ámbitos de protección. El artículo 7.6 de la Convención tiene un contenido jurídico propio que consiste en tutelar de manera directa la libertad personal o física[. …Por ello,] corresponde analizar los alegatos relacionados con la efectividad de las acciones de habeas corpus en relación con la disposición citada y no con el artículo 25 de la Convención” 311.

A su vez, debe tenerse presente que la Corte ha señalado que cualquier vulneración de los numerales 2 a 7 del artículo 7 de la Convención acarrea también la transgresión de su numeral 1312. El artículo 7.6 no fue invocado por la Comisión y los representantes, pero corresponde examinarlo con base en el principio iura novit curia (supra, nota a pie de página 289). 292.

Con base en las pautas señaladas, y en otras más específicas que se refieren más adelante, este Tribunal evaluará, a continuación, los hechos propios del caso. C. Examen de las distintas actuaciones judiciales que integran el marco fáctico del caso C.1 Amparo por inconstitucionalidad presentado el 1 de julio de 2013 C.1.1 Hechos 293. El 1 de julio de 2013 las autoridades de los PRK y de la CNCIB (como también de la comunidad Tasbapounie)313 presentaron un “amparo por inconstitucionalidad”, en contra del presidente de la República de Nicaragua y el presidente de la Asamblea Nacional, por la sanción de la ley 840 (supra párrs. 63 y 65), aduciendo que tal acto se había dado sin un proceso previo de consulta a los pueblos indígenas y afrodescendientes de la región. Afirmaron, por ello, que se había producido una violación de sus derechos al “consentimiento libre, previo e informado [ ] propiedad y el acceso a los recursos naturales sobre las tierras tituladas [ ] base de identidad y sobrevivencia económica, espiritual y cultural”.

Otras 31 acciones en contra de la misma ley fueron presentadas por otras personas, que se acumularon al trámite314. 294. De conformidad con información remitida por los representantes, el 19 de agosto de 2013 la CSJ requirió a los recurrentes aclarar si actuaban en carácter personal o de autoridades territoriales. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párrs. 66 y 67, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 114. 309 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 143. 310 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 81, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 76. 311 Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 162. Asimismo, Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 205. 312 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, supra, párr. 54, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 118. 313 Los representantes precisaron que el amparo fue presentado por “Nora [Magdalena] Newball [Crisanto]” en su calidad de [c]oordinadora y [r]epresentante [l]egal de la Junta Directiva del GCCB; [S. T.], presidente del GTR-K, Rupert Allen Clair Duncan, autoridad de la comunidad de Monkey Point y miembro del GTR-K, y [S. M.], en su calidad de miembro del Consejo de Ancianos de la comunidad Mískitu de Tasbapounie”. 314 Cfr. CSJ, sentencia 30 de 10 de diciembre de 2013 (expediente de prueba, fs. 3716 a 3724). 308 78 Éstos respondieron el día 22 del mismo mes, aclarando que lo hacían en nombre propio y señalando también su carácter de autoridades comunales y territoriales. 295.

La Comisión indicó que según “información pública”, el vicepresidente de la CSJ, antes de la emisión de la sentencia, manifestó públicamente que la ley 840 era conforme al ordenamiento jurídico. Al respecto, un artículo de prensa de 10 de junio de 2013 refirió que “Magistrados de la [CSJ] ven como un proyecto positivo para el pueblo nicaragüense la construcción del canal interoceánico”315, señalando que habían efectuado manifestaciones en ese sentido la Presidenta de la CSJ y los magistrados R. y S. En particular, éste último, de acuerdo con el artículo de prensa, expresó que “las críticas que se han hecho son de carácter político y carecen de fundamento, no le veo una sustentación seria, técnica o jurídica ya que este tipo de proyectos no tienen ningún roce constitucional, son concesiones las que se dan y el estado está facultado para darlas”.

Otra nota de prensa, de fecha 28 de agosto de 2013, indicó que el día anterior el magistrado S. había efectuado una serie de manifestaciones favorables al GCIN y expresado que la cantidad de recursos se debía a que los partidos políticos “pequeños” de oposición habían “pu[esto] a su propia gente” a presentar recursos y que los “30” recursos presentados serían resueltos en forma pronta, para evitar cualquier “duda jurídica” sobre “una inversión tan grande”316. 296.

El 10 de diciembre de 2013, la CSJ dictó la sentencia 30 declarando “no ha lugar el recurso”. La CSJ, entre sus consideraciones, advirtió que el CRACCS había tomado intervención y brindado su autorización en relación con el proyecto por medio de la Resolución No. 703-23-5-2013. Señaló que ello implicaba la intervención de una autoridad legítima, “únic[a] con la representatividad y competencia para emitir resoluciones”.

Aseveró que, a diferencia de lo anterior, los recurrentes actuaban en calidad de “autoridades comunales de los Municipios”, por lo que no debían ser consultados317. C.1.2 Argumentos de la Comisión y los representantes 297. La Comisión consideró que por medio de su sentencia 30 de 10 de diciembre de 2013, la Corte Suprema de Justicia efectuó una interpretación “incompatible con las obligaciones internacionales” (y con el propio texto constitucional y legislación interna, como es la ley 28), ya que desconoce derechos de los pueblos indígenas y afrodescendientes. 298.

Los representantes sostuvieron, en forma concordante con la Comisión, que la sentencia niega a los recurrentes el derecho a la consulta previa. Además, consideraron que: a) la CSJ excedió los términos legales para solicitar la aclaración del carácter en que actuaban los representantes 318; b) la “independencia” de la CSJ se vio afectada, pues varios magistrados, antes de que se emitiera el fallo, “expresaron públicamente su opinión favorable al GCIN, y descalifica[ron] a los ciudadanos que habían demandado” la inconstitucionalidad de la ley 840, y c) la sentencia omitió abordar todos los argumentos planteados319.

El 19 Digital, “Magistrados destacan importancia de construcción del Gran Canal Interoceánico”. Nota de prensa de 10 de junio de 2013 (expediente de prueba, f. 9621). 316 Nodal, “Nicaragua: pese a los 30 recursos de inconstitucionalidad, magistrado resalta legalidad del proyecto del Gran Canal”. Nota de prensa de 28 de agosto de 2013 (expediente de prueba, f. 9623). 317 Cfr. CSJ, Sentencia 30, supra.

Además, entre sus fundamentos, la CSJ evaluó que el trámite legislativo previo a sanción de la ley 840 se había cumplido en forma regular, que no generó transgresión alguna a la soberanía nacional, que la protección del ambiente no impide al Estado la explotación del recursos naturales cuando lo requiera el interés nacional (siendo este el caso) y que no había vulneración al derecho de propiedad, en cuanto a que la ley declaraba de interés público la expropiación de bienes relevantes para el proyecto.

Al respecto, señaló que la expropiación es un procedimiento jurídico válido, que permite armonizar el interés público y el privado. 318 Afirmaron que la ley de amparo concedía un máximo de 15 días. 319 Los representantes indicaron que entre los asuntos no abordados por la sentencia se encontraban: “l[o]s referid[o]s a violaciones al derecho a la participación política en igualdad de condiciones para todos los ciudadanos, [al] principio del Estado de Derecho y de la democracia participativa; que la [l]ey No. 840 pretende equipararse en su reforma y derogación a las leyes constitucionales, y a la [l]ey No. 28, […] y dejar sin efecto la [l]ey No. 445, […]; la usurpación de los derechos de 315 79 C.1.3 Consideraciones de la Corte 299.

La Corte Interamericana ha dicho que el artículo 25 de la Convención “se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la misma, que atribuye funciones de protección al derecho interno de los Estados Parte” 320. Es decir, el recurso judicial previsto por el artículo 25 debe ser apto para tutelar no solo los derechos fundamentales reconocidos a nivel constitucional o legal, sino también los derechos convencionales.

Por ello, su efectividad requiere que “[dé] resultados o respuestas a las violaciones de los derechos contemplados en la Convención”321. Un recurso no es efectivo respecto a derechos convencionales, entonces, si la autoridad que lo aplica, al resolver sobre el recurso planteado, no tienen en cuenta tales derechos. En particular, los Estados deben asegurar formas de tutela efectiva del derecho de consulta de pueblos indígenas o tribales por medio de los órganos judiciales correspondientes 322. 300.

En relación con lo dicho, el Tribunal advierte que la CSJ, en su sentencia 30, evaluó que no se había vulnerado el derecho a la consulta teniendo en cuenta la intervención del CRACCS, que brindó autorización el proyecto, así como el carácter de los recurrentes de “autoridades comunales de los Municipios”. No compete a esta Corte Interamericana evaluar el derecho interno nicaragüense y su aplicación, por lo cual no puede pronunciarse sobre la sentencia 30 en relación con tal régimen normativo.

No obstante, sí compete a esta Corte evaluar la correspondencia de la actuación judicial interna con los derechos convencionales. 301. Al respecto, es preciso tener en cuenta el derecho a la consulta, respecto al que este Tribunal ya se ha referido con base en disposiciones de la Convención Americana (supra Capítulo VII.3). Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 6 del Convenio 169, en vigor para Nicaragua a partir de 2010, el derecho a la consulta rige respecto de “los pueblos [indígenas o tribales]”, “mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles”.

Las “instituciones representativas” son las de “los pueblos”. No cabe confundir esto con la participación que tales pueblos, a través de representantes, puedan tener en órganos estatales. Tal tipo de participación no suple ni reemplaza las obligaciones estatales respecto a la consulta previa. Por ello, el derecho a la consulta no puede entenderse satisfecho por la intervención del CRACCS, aun cuando tal organismo está integrado por representantes de las comunidades indígenas o afrodescendientes.

La sentencia 30, por ello, al indicar que las autoridades comunales no debían ser consultadas, efectuó un entendimiento del derecho a la consulta restrictivo e incompatible con las obligaciones internacionales de Nicaragua. De este modo, lesionó el derecho a un recurso efectivo, vulnerando el artículo 25.1 de la Convención. Además, la decisión judicial, en sí misma, conllevó una violación al derecho a la consulta previa, coadyuvando a las vulneraciones a ese derecho ya determinadas (supra párr. 283). 302.

Este Tribunal, por otro lado, ha señalado que la imparcialidad mandada por el artículo 8.1 de la Convención exige que el funcionario competente para intervenir en una contienda particular, con capacidad de decisión, “se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de propiedad sobre los recursos naturales de los pueblos indígenas por parte de la Comisión del Proyecto de Desarrollo del Canal de Nicaragua[, y el] somet[imiento] a expropiación las tierras y territorios de los pueblos indígenas y afrodescendientes en violación a régimen sui generis que establece que tales tierras son inalienables”. 320 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 83, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú, supra, párr. 33. 321 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023.

Serie C No. 504, párr. 98. 322 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 167, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 121. 80 todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática” y que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad323.

La imparcialidad incluye la denominada “imparcialidad objetiva”, que consiste la ausencia de elementos que generen, respecto al funcionario en cuestión, “temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad” 324. Ello puesto que “quien decide sobre los derechos de una persona debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido porel Derecho”325.

En tal sentido, deben evitarse actos que afecten la apariencia de imparcialidad, pues lo que está en juego es la confianza en la administración de justicia 326. Al respecto, la Corte ha señalado que “[e]n aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”, y ha considerado que la imparcialidad se ve afectada cuando integrantes de un tribunal tienen una posición tomada o una preferencia por una de las partes en un litigio327. 303.

En relación con el requisito de imparcialidad judicial, la Corte entiende útil tener cuenta los Principios de Bangalore sobre conducta judicial, que señalan que “el juez no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que […] deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso [y] tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto”.

Tales Principios agregan que “[u]n juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente”328. En el mismo sentido, el Código Iberoamericano de ética judicial señala que la imparcialidad requiere del juez “evita[r] todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio”, así como “toda apariencia de trato preferencial […] con los justiciables”, estando “obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así”329.

Cfr. mutatis mutandis, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 123. 324 Cfr. mutatis mutandis, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador.

Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 131. 325 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018.

Serie C No. 354, párr. 385. 326 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 170, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 242. 327 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párrs. 146 y 147, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párrs. 117 y 118. 328 Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, párrafos 2.4 y 2.5. Los Principios de Bangalore fueron adoptados en la segunda reunión del Grupo Judicial de Reforzamiento de la Integridad Judicial, celebrada en 2001 en Bangalore (India).

En julio de 2006, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) aprobó una resolución en la que reconoció que los Principios de Bangalore constituían un nuevo desarrollo de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, aprobados en 1985 y ratificados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en sus resoluciones 40/32 y 40/46, y eran complementarios a ellos (cfr. ECOSOC, Resolución 2006/26 de 27 de julio de 2006, Doc.

E/2006/INF/2/Add.1, punto 2) La Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados señaló que “[l]a finalidad de los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial […] es establecer una norma internacional sobre la conducta ética de los jueces, proporcionar orientación en materia de ética judicial universal y fortalecer la integridad judicial.

Por ello, representan un intento importante de subsanar la laguna existente en el marco normativo internacional respecto de la rendición de cuentas judicial” (Consejo de Derechos Humanos, 26º periodo de sesiones, Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, 28 de abril de 2014, Doc. A/HRC/26/32, párr. 29). 329 Código Iberoamericano de Ética Judicial, adoptado por la Cumbre Judicial Iberoamericana, reformado el 2 de abril de 2014, artículos 10, 13 y 11, respectivamente. 323 81 304.

La Corte Interamericana advierte que las declaraciones públicas de un magistrado de la CSJ (supra párr. 295), efectuadas antes de la emisión de la Sentencia 30, menoscaban la imparcialidad objetiva del órgano judicial. En efecto, los comentarios destacando la importancia del proyecto y aseverando que las críticas al mismo, incluso jurídicas, resultaban infundadas, generan la sospecha de parcialidad, en tanto que denotan un prejuicio favorable al proyecto y su legalidad.

A su vez, la misma percepción resulta razonable atendiendo a la conceptualización de las autoridades comunales, que presentaron la acción judicial, como un grupo de “gente” que había sido “metida” por partidos de oposición. Estas aseveraciones denotan un sesgo discriminatorio respecto de personas y líderes de comunidades indígenas y tribales, pues ponen en tela de juicio la legitimidad del reclamo por sus derechos. 305.

Considerando lo expuesto, la Corte Interamericana concluye que, por medio de la sentencia 30 de la CSJ de 10 de diciembre de 2013, el Estado vulneró los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de las comunidades que integran el GTR-K y de la CNCIB, e incumplió también la obligación de administrar justicia sin discriminación. En relación con la motivación, confrontando el recurso presentado con la sentencia, se advierte que la decisión judicial respondió los argumentos principales que habían sido planteados.

C.2 Solicitudes de intervención respecto al amparo presentado el 4 de febrero de 2014 C.2.1 Hechos 306. Como ya fue señalado (supra párrs. 88 y 89), el 20 de marzo de 2014 la señora Nora Magdalena Newball Crisanto, en carácter de coordinadora y representante legal de la CNCIB, se apersonó en el proceso judicial que había sido iniciado el mes anterior, a partir de la presentación de un recurso de amparo, contra su certificación como presidenta de la Junta Directiva comunal de la CNCIB330.

Al respecto, debe recordarse que en marzo de 2014 el órgano judicial interviniente suspendió los efectos de la certificación y que el 27 de agosto de 2014 el recurso fue declarado desierto. Pese a ello, en septiembre del mismo año se realizó una nueva elección, en la que resultó elegido el señor R. M. (supra párrs. 88, 90 y 91). 307. En su presentación, la señora Nora Magdalena Newball Crisanto indicó que actuaba por el “derecho que [le] asist[ía]” y solicitó “ser oída” en el trámite.

Manifestó que la “Junta Directiva del Gobierno Comunal Creole de Bluefields” resultaba “agraviada”. Solicitó que se revoque la suspensión de los efectos de la certificación señalada y que se declare “no ha lugar” el amparo 331. Luego, en reiteradas ocasiones, solicitó a la CSJ, a través de su apoderada legal, el acceso al expediente: lo hizo, en forma escrita, los días 9 de febrero de 2015, 9 de febrero de 2016 y 30 de enero y 2 de febrero de 2017332.

Los representantes aseveraron que, además, la señora Newball en diversas oportunidades realizó solicitudes orales. No consta que las solicitudes escritas u orales señaladas fueran atendidas. Los representantes expresaron que funcionarios de la CSJ se limitaban a responder que el expediente estaba en estudio. Finalmente, conforme indicaron los representantes, el 20 de abril de 2020 se comunicó a la señora Dolene Patricia Miller Bacon, en carácter de “asesora” del GCCB, la sentencia 1199 de 27 de agosto de 2014 (supra párr. 90).

C.2.2 Argumentos de la Comisión y los representantes 308. La Comisión y los representantes coincidieron en que la comunicación de la sentencia de 27 de agosto de 2014 más de cinco años y medio después de emitida afectó la situación jurídica de la CNCIB. Los representantes aseveraron que ello anuló la efectividad de la sentencia, pues de haberse comunicado en forma oportuna podría haber sido útil para desautorizar lo que, en palabras de los Cfr. Solicitud de intervención, escrito de 20 de marzo de 2014 (expediente de prueba, fs. 9945 a 9957).

Cfr. Solicitud de intervención, escrito de 20 de marzo de 2014, supra. 332 Cfr. Solicitudes de acceso y certificación del expediente correspondiente a la causa 364-14 tramitada ante la CSJ, presentadas en las fechas señaladas (expediente de prueba, fs. 3804 a 3807). 330 331 82 representantes, constituyó un “gobierno paralelo” ilegítimo.

La Comisión afirmó también que la falta de notificación vulneró el debido proceso. C.2.3 Consideraciones de la Corte 309. La Corte nota que el derecho a la protección judicial requiere que las autoridades den respuesta a las presentaciones que buscan tal protección 333. Resulta evidente que la falta de respuesta atenta contra la eficacia de la protección buscada.

A su vez, tal respuesta debe ser oportuna, lo que requiere que se emita y se comunique sin dilaciones indebidas o injustificadas y, en su caso, en un tiempo útil para posibilitar la eficacia o los efectos del acto que se notifica. 310. En el caso, la señora Nora Magdalena Newball Crisanto hizo una presentación formal el 20 de marzo de 2014, en la que solicitó ser oída y manifestó ser afectada en el proceso de amparo en el que buscaba tomar intervención. Pese a su solicitud, que no fue negada ni aceptada formalmente, el proceso señalado avanzó y se emitió una decisión el 27 de agosto de 2014, que fue comunicada recién más de cinco años después. Esta Corte determina que lo anterior constituye una vulneración al derecho a la protección judicial que perjudicó a la CNCIB, así como también a la señora Newball, quien se presentó en el proceso judicial aduciendo un derecho propio (supra párr. 307).

C.3 Amparo presentado el 8 de octubre de 2014 C.3.1 Hechos 311. El 8 de octubre de 2014 miembros de la Junta Directiva de la CNCIB elegida el 21 de diciembre de 2013 (supra párr. 87) presentaron un recurso de amparo en contra de dos funcionarios del CRACCS por “convocar a la población a una asamblea para la elección de nuevas autoridades, así como también por extender [una c]ertificación de [a]utoridad [c]omunal [ ] a pesar de que ya existía [otra]”334. 312.

El recurso incoado fue resuelto el 15 de julio de 2015 por la CSJ mediante la sentencia 454, que lo declaró sin lugar. La CSJ consideró que “[a]l haber transcurrido varios meses de la elección [ ], el objeto de este recurso de amparo ha desaparecido”. La CSJ identificó tal “objeto” con la convocatoria a asamblea y explicó que, al momento de fallar, dado que ya se había producido la elección de autoridades de la CNCIB, se había efectuado un cambio de situación, consistente en que el acto reclamado (la convocatoria a asamblea) ya no subsistía como tal.

En ese sentido, expresó que “las autoridades ya habían sido electas, por lo que resulta irrelevante acoger o rechazar el amparo cuando ya ha transcurrido la elección”335. C.3.2 Argumentos de la Comisión y los representantes 313. La Comisión sostuvo que la sentencia 454 aseveró sin fundamentación suficiente que el amparo carecía de objeto y que, además, no consideró los derechos de los recurrentes.

En tal sentido, la Corte ha señalado que la efectividad de los recursos judiciales supone que éstos deriven en resultados o respuestas (cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 98. 334 Las indicadas razones que sustentan el recurso de amparo fueron reseñadas, en los términos expuestos, en la sentencia que resolvió dicha acción judicial (CSJ, sentencia 454 de 15 de julio de 2015 (expediente de prueba, fs. 3884 a 3887)).

Los representantes, en relación con tales razones, explicaron que luego de que el TAB suspendiera, en marzo de 2014, la certificación del GCCB, dos funcionarios promovieron la realización de la asamblea de septiembre de 2014 en que fue electo el señor R. M. (supra párrs. 88 y 91). Expresaron que tales hechos motivaron la acción de amparo de 8 de octubre de 2014. 335 CSJ, sentencia 454 de 15 de julio de 2015, supra. 333 83 314.

Los representantes aseveraron que la sentencia 454 estableció en forma errónea que no se pueden reclamar actos pasados, no tuvo en cuenta el régimen jurídico sui generis de las comunidades indígenas o afrodescendientes y cometió un error de hecho al señalar que habían pasado varios meses desde la elección, cuando el amparo fue presentado 18 días después de ese acto.

C.3.3 Consideraciones de la Corte 315. La Corte advierte que la sentencia 454 brinda una explicación sobre la supuesta carencia de objeto del amparo presentado que resulta insuficiente. Al respecto, esta Corte recuerda que la motivación debe permitir conocer cuáles son los antecedentes, argumentos y pruebas en las que se basó la decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad (supra párr. 191).

Si bien el deber de motivación no exige una respuesta detallada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, sí demanda una respuesta a los argumentos principales y esenciales al objeto de la controversia, que permitan garantizar a las partes que han sido oídas en el marco del proceso y que el conjunto de antecedentes relevantes ha sido analizado (supra párr. 191 y nota a pie de página 229).

En ese sentido, los fundamentos de la decisión de la CSJ no abordaron el argumento principal de los recurrentes, esto es, la irregularidad de la convocatoria a elecciones, y sólo convalidaron el acto estatal al considerar que los candidatos elegidos ya estaban en funciones. Por tanto, la sentencia 454 incurrió en una vulneración a las garantías judiciales, dada la falta de motivación, por no abordar la cuestión principal. 316.

La Corte Interamericana concluye, en definitiva, que la sentencia No. 454 de la CSJ de 15 de julio de 2015 lesionó las garantías judiciales de la CNCIB. C.4 Amparo presentado el 22 de octubre de 2014 C.4.1 Hechos 317. El 22 de octubre de 2014 un miembro de “[e]tn[i]a [c]reole [i]ndígena de la Costa Caribe Sur”, en su carácter de “ciudadano” y “comunitario”, presentó un recurso de amparo, en el que adujo actuar en defensa de “intereses” de “toda la sociedad étnica [c]reole [i]ndígena de Bluefields”, en contra del Secretario del CRACCS, por certificar la elección de la Junta Directiva coordinada por el señor R. M. (supra párr. 91)336.

Fue resuelto el 6 de mayo de 2015 por la CSJ mediante sentencia 246, en la que se declaró sin lugar el recurso. La decisión se basó en que la certificación de autoridades que el recurrente presentó era una copia simple, no certificada. La CSJ entendió que el recurrente basaba su pretensión en un documento que no cumplía las formalidades básicas para ser presentado a dicha Corte337.

C.4.2 Argumentos de la Comisión y los representantes 318. La Comisión sostuvo que no consta que se solicitara subsanar el defecto de forma por el cual se rechazó la acción, ni que las copias certificadas fueran requeridas a la autoridad que emitió los documentos, que era parte en proceso de amparo. Los representantes argumentaron en el mismo sentido.

C.4.3 Consideraciones de la Corte 319. La Corte, con base en consideraciones ya efectuadas y que se realizan también más adelante (supra párrs. 289, 299 y 309, e infra, párrs. 353, 354 y 370), destaca que el derecho a la protección judicial requiere que los órganos judiciales ejerzan sus facultades para encausar el proceso de modo que las acciones presentadas para tutelar derechos convencionales o fundamentales no se vean 336 337 Cfr. CSJ, sentencia 246 de 6 de mayo de 2015 (expediente de prueba, fs. 3889 a 3895).

Cfr. CSJ, sentencia 246 de 6 de mayo de 2015, supra. 84 frustradas por un rigor formal inconducente. En relación con los hechos concretos, este Tribunal determina que el Estado, por la emisión de la sentencia de la CSJ No. 246 de 6 de mayo de 2015, vulneró el derecho a la protección judicial de la CNCIB, debido a que no permitió subsanar un defecto de carácter formal.

C.5 Amparo presentado el 17 de abril de 2015 C.5.1 Hechos 320. El 17 de abril de 2015 la señora Dolene Patricia Miller Bacon, en su calidad de “ciudadana” y “representante de la Comunidad Creole” ante la CONADETI, con indicación también de ser tercer vocal de la Junta Directiva de esa entidad, presentó un recurso de amparo aduciendo la lesión a su derecho a ser elegida y del derecho de autodeterminación del pueblo creole.

La acción se formuló contra la presidenta de la Junta Directiva del CRACCS y de la CONADETI, por haber permitido, el 26 de marzo de 2015, que el señor R. M., sin presentar credenciales como representante del pueblo Creole, firmara como tercer vocal en el proceso de demarcación y titulación de tierras (supra párrs. 56 y 57)338. 321. El recurso de amparo fue rechazado por la CSJ por medio de la sentencia 610 de 2 de septiembre de 2015.

La CSJ dejó sentado que la señora Dolene Patricia Miller Bacon se había presentado “en su calidad de [t]ercer [v]ocal de la Junta Directiva del [CRACCS] y representante de la Comunidad Creole ante la [CONADETI]” y que solicitaba declarar nulo lo actuado en una “reunión interinstitucional” en la que el señor R. M. “usurp[ó] la representación de [ella] como miembro del pueblo creole y su cargo como [t]ercer [v]ocal de la Junta Directiva de la CONADETI”.

Dejó constancia también de documentación expedida por la CONADETI, enfatizando que el señor R. M. figuraba como tercer vocal de dicha entidad. Entendió que el caso se deriva del nombramiento de autoridades comunales en 2014, cuando que fue electo el señor R. M. como coordinador. Señaló que por tal razón él intervino en la reunión de 26 de marzo de 2015, y que la legalidad de su nombramiento no era objeto de debate en el proceso de amparo.

Indicó, además, que la parte recurrente no había impugnado en sede administrativa el nombramiento del señor R. M. ni los acuerdos adoptados por la CONADETI, por lo que “consintió el acto”. Por último, expresó que dicha parte no había demostrado agravio339. C.5.2 Argumentos de la Comisión y los representantes 322. La Comisión entendió que la sentencia 610 refleja una “falta de tutela de los derechos colectivos” e interpretaciones incompatibles con “los derechos indígenas y afrodescendientes”.

Consideró que la CSJ decidió en contra del artículo 26 del Reglamento de la CONADETI, ya que avaló que la presidencia de tal entidad designara el “representante étnico”, lo que vulnera el texto de la norma, que indica que debe estar avalado por el pueblo respectivo. Evaluó que la CSJ afirmó que no estaba en controversia la legalidad de la elección del coordinador (el señor R. M.), cuando ello estaba precisamente bajo su conocimiento y, pese a lo anterior, afirmó que la recurrente debía demandarlo en sede administrativa. 323.

Los representantes resaltaron que, en la sentencia, la CSJ asumió, erróneamente, que la señora Dolene Patricia Miller Bacon presentó el recurso en su carácter de tercer vocal de la Junta Directiva del CRACCS. Expresaron que la CSJ confundió el CRACCS y la CONADETI, llegando a conclusiones jurídicas “nulas”. Entendieron que “[l]a equivocación es tan grosera que solamente puede significar falta de pericia o el abierto interés de discriminar los derechos de los miembros y pueblos indígenas y afrodescendientes de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua”. 338 339 Cfr. Recurso de amparo de 17 de abril de 2015 (expediente de prueba, fs. 3913 a 3920).

Cfr. CSJ, Sentencia 610, supra. 85 C.5.3 Consideraciones de la Corte 324. La Corte Interamericana, en primer término, advierte que, si bien la sentencia 610 menciona que la señora Dolene Patricia Miller Bacon se presentó aduciendo ser tercer vocal de la Junta Directiva del Consejo Regional, también señaló que ella adujo que se había usurpado su cargo de tercer vocal de la Junta Directiva de CONADETI.

Es decir, de la lectura de la decisión judicial no surge en forma evidente que el carácter efectivamente invocado por la señora Miller, es decir, ser tercer vocal de la Junta Directiva de CONADETI, no haya sido considerado. 325. Por otra parte, no surge del texto de la sentencia que el motivo central del rechazo del amparo sea vincule con el carácter invocado por la señora Dolene Patricia Miller Bacon.

La sentencia, en efecto, expresa que la designación del señor R. M. no es objeto del amparo y que la recurrente no impugnó en sede administrativa los acuerdos adoptados por CONADETI, como tampoco tal designación. No compete a la Corte Interamericana efectuar determinaciones sobre las implicancias para la acción de amparo de la omisión de tal impugnación en sede administrativa, como tampoco evaluar el entendimiento efectuado por la CSJ de disposiciones de derecho interno. 326.

Teniendo en cuenta lo expresado, este Tribunal, en el marco de lo que es su competencia, no encuentra razones para concluir que el Estado, por medio de la emisión por parte de la CSJ de la sentencia 610 de 2 de septiembre de 2015, lesionara el derecho a una tutela judicial efectiva o garantías del debido proceso. Por tanto, en relación con dicha sentencia, no procede establecer la responsabilidad de Nicaragua por la violación del derecho a la protección judicial ni del derecho a las garantías judiciales.

C.6 Amparo presentado el 28 de agosto de 2015 C.6.1 Hechos 327. El 28 de agosto de 2015, M. C., miembro de la CNCIB y parte de la Junta Directiva certificada por la CRACCS y coordinada por R. M., presentó un recurso de amparo ante el TAB, en contra de tres autoridades públicas, y del coordinador y primer secretario de dicha Junta Directiva, por la violación de los derechos colectivos de la CNCIB y los suyos propios.

Adujo que integrantes de la Junta Directiva lo habían “marginado” del cargo y que, sin tener competencia para ello, estaban dirigiendo a los integrantes de la Junta Directiva en diversos asuntos, incluida la titulación del territorio, de modo contrario a los derechos colectivos de la CNCIB 340. 328. El 1 de septiembre de 2015 el TAB dio un plazo al señor M. C. para acredita el agotamiento de la vía administrativa, pero él, el día 4 del mismo mes, presentó un escrito señalando que ello no era necesario, en concordancia con lo sostenido en el texto de su acción de amparo, en la que adujo que no había vía administrativa que agotar.

El 21 de septiembre siguiente el TAB resolvió, dar trámite al recurso y requerir que se presenten informes a la CSJ. El amparo fue resuelto por la CSJ mediante sentencia 174 de 16 de marzo de 2016, declarándolo sin lugar por no haberse demostrado el agravio. Al respecto, la CSJ señaló que el señor M. C. “no aport[ó] documentación alguna que permita demostrar de qué manera se ha[bía] visto impedido de ejercer el cargo para el cual fue electo o de qué modo ha[bía] resultado perjudicado por parte de los funcionarios recurridos” 341.

Cfr. Recurso de amparo presentado por M.C.C. ante el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción del Caribe Sur el 28 de agosto de 2015 (expediente de prueba, fs. 3897 a 3904). 341 CSJ, Sentencia 174 de 16 de marzo de 2016 (expediente de prueba, fs. 3906 a 3911). 340 86 C.6.2 Argumentos de la Comisión y los representantes 329. La Comisión aseveró que la sentencia 174 consideró que no había agravio porque no se presentó documentación, a pesar de que se alegaba el despojo del territorio y la afectación a derechos colectivos. 330.

Los representantes afirmaron, de modo contrario a lo considerado por la sentencia 174, que sí existía agravio, pues el señor Carter, por la conducta de otros integrantes del “gobierno paralelo”, se veía impedido de defender los derechos colectivos de la CNCIB. Sostuvieron que es evidente el agravio que sufre quien no puede ejercer el cargo para el que fue electo.

Agregaron que la CSJ hizo un análisis extremadamente legalista, al exigir documentación para acreditar violaciones a derechos humanos respecto a actos que, por su naturaleza, no quedan asentados por escrito. C.6.3 Consideraciones de la Corte 331. La Corte Interamericana reitera que la protección judicial exigida por el artículo 25 de la Convención requiere que los órganos judiciales eviten que las acciones presentadas para tutelar derechos convencionales o fundamentales se vean frustradas por un rigor formal inconducente (supra párrs. 289, 299, 309 y 319, e infra, párrs. 353, 354 y 370). 332.

En tal sentido, de la lectura de la sentencia 174 surge que, si bien la CSJ expresa una serie de consideraciones sobre las características del “agravio” requerido para la procedencia del amparo, señalando, entre otras, que tiene que ser “directo” y “actual”, y no solo “eventual”, el rechazo de la acción no tiene por base la inexistencia de agravio en esos términos. Tampoco tiene por base una evaluación del valor probatorio de las distintas constancias obrantes en la causa.

El sustento del rechazo de la acción es la exigencia de una prueba específica por parte del recurrente: documentación que acreditara el perjuicio que alegó. 333. Este Tribunal internacional considera que la exigencia referida no se condice con la efectividad que debe tener el recurso ordenado por el artículo 25 de la Convención. En efecto, requerir a la persona recurrente documentación que acredite una multiplicidad de actos que, por su naturaleza, pueden no quedar asentados, puede redundar en una carga probatoria de imposible cumplimiento y, por ello, en una denegación de acceso a la justicia. La Corte Interamericana advierte, además, que la sentencia 174 da cuenta de una serie de informes presentados por diversas autoridades, pero no expresa consideración alguna sobre su contenido.

En otras palabras, pese a existir otros elementos de convicción, la CSJ centró la carga probatoria exclusivamente en el recurrente, exigiéndole un tipo de prueba específico. Por tanto, la CSJ incurrió en un exceso de rigor formal, denegatorio del derecho a la protección judicial. Nicaragua, por ende, vulneró ese derecho en perjuicio de la CNCIB.

C.7 Amparo presentado el 14 de diciembre de 2015 C.7.1 Hechos 334. El 14 de diciembre de 2015 D. H., vicepresidenta del GTR-K, y C. B., presidente de la Comunidad Bangkukuk Taik, presentaron, en nombre propio y en las calidades señaladas, un recurso de amparo contra un “Ejecutivo” del “Gobierno Regional Autónomo del Caribe Sur”, el “[p]rimer [s]ecretario” del CRACCS y el señor D. C. En la acción judicial atribuyeron a tales personas haber “organizado, financiado y llevado a cabo”, el 1 de noviembre de 2015, una asamblea comunal sin que hubiera vencido el periodo de C. B. (supra párrs. 95 y 144), así como por haber certificado a D. C. en el cargo de presidente comunal de Bangkukuk Taik342.

Cfr. Recurso de amparo presentado por D. H. y C. B. ante el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Caribe Sur el 14 de diciembre de 2015 (expediente de prueba, fs. 4006 a 4012). 342 87 335. El recurso fue rechazado por el TAB el 12 de enero de 2016, con base en que resultó extemporáneo. Dicho tribunal advirtió que el artículo 29 de la ley de amparo señalaba el término de 30 días para presentar la acción y que dicho plazo no se había cumplido, en tanto que la presentación se produjo el 14 de diciembre de 2015 y el acto reclamado el 1 de noviembre anterior343.

C.7.2 Argumentos de la Comisión y los representantes 336. La Comisión expresó que el TAB, para decidir como lo hizo, tuvo en cuenta la fecha de la elección, sin tener en cuenta que la certificación del acto seguiría vigente. 337. Los representantes adujeron que el TAB contó el plazo de 30 días que establece la ley de Amparo para presentar el recurso sin tomar en cuenta “gestiones” realizadas con posterioridad al 1 de noviembre de 2015344.

C.7.3 Consideraciones de la Corte 338. La Corte Interamericana nota que la decisión judicial de 12 de enero de 2016 rechazó el recurso de amparo por su presentación extemporánea, con base en el entendimiento efectuado por el TAB de los plazos establecidos por la legislación interna. No compete a este Tribunal internacional pronunciarse sobre dichos aspectos.

Tampoco le toca establecer el momento a partir del cual deben computarse los términos legales establecidos por el derecho interno. Por tanto, la Corte Interamericana, en el marco de su competencia, no encuentra que por la emisión de la sentencia referida el Estado haya vulnerado el derecho a las garantías judiciales ni el derecho a la protección judicial.

C.8 Amparo presentado el 11 de enero de 2016 C.8.1 Hechos 339. El 11 de enero de 2016 integrantes de la Junta Directiva del GCCB electa en 2013 (supra párr. 87), la señora Dolene Patricia Miller Bacon, representantes del pueblo creole ante la CONADETI y tres miembros de la CNCIB presentaron un recurso de amparo contra autoridades del CRACCS y de la CONADETI, objetando la aprobación, en vulneración del debido proceso legal, de un título de propiedad para la CNCIB que reconoció una extensión inferior a la que había sido originalmente reclamada, y cuestionando también la organización de una reunión, el 14 de diciembre de 2015, para “usurpar las funciones” de la Junta Directiva señalada345. 340.

El recurso fue rechazado por la CSJ mediante la sentencia 386 de 24 de agosto de 2016. La CSJ entendió que, de modo contrario a lo exigido por la ley que regula la acción de amparo, los recurrentes no habían agotado los recursos ordinarios establecidos por la ley, que en este caso el tribunal identificó como la vía administrativa prevista en la ley 445, en particular, en sus artículos 60 y 61.

Pese a lo anterior, se pronunció sobre el fondo, a efectos de “salvaguarda[r] la plena vigencia del principio de constitucionalidad”. Teniendo en cuenta certificaciones y documentación que acreditaban sus cargos respectivos, la CSJ consideró que las autoridades del CRACCS Y de la Junta Cfr. Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Caribe Sur, cédula de notificación de 12 de enero de 20216 (expediente de prueba, fs. 4015 y 4016) 344 Adujeron que D. H. y C. B. realizaron presentaciones “ante el [s]ecretario del CRACCS a mediados del mes de diciembre [de 2015,] ya que los recurrentes enviaron una carta el 7 de noviembre, el [día] 9 [siguiente], y a mediados del mes visitaron al [s]ecretario del CRACCS reclamando la ilegal elección y certificación del nuevo [p]residente de la [c]omunidad”. 345 Cfr. Recurso de amparo presentado por las personas referidas ante el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción del Caribe Sur el 11 de enero de 2016 (expediente de prueba, fs. 3932 a 3939). 343 88 Directiva en funciones de la CNCIB habían actuado dentro de sus atribuciones, por lo que los actos reclamados resultaban legales.

Por ello, declaró sin lugar el recurso 346. C.8.2 Argumentos de la Comisión y los representantes 341. La Comisión consideró que la sentencia 386 carecía de motivación suficiente en cuanto a la afirmación de que las autoridades habían actuado dentro de su competencia. 342. Los representantes destacaron que la sentencia No. 386 argumenta que los recurrentes no agotaron la vía administrativa antes de presentar el amparo y que no se especifica cuál es el acto o pretensión que se persigue, pero, no obstante, procede de oficio a conocer el fondo del asunto.

Adujeron que lo anterior constituyó un proceder ultra y extra petita para justificar una supuesta legalidad del proceso seguido hasta la entrega por parte del presidente de la República de Nicaragua del título de solo 7% [sic] del territorio reclamado por la CNCIB. Además, señalaron que en su examen de fondo la CSJ cometió errores en cuanto a la naturaleza y atribuciones de los cargos que ocupan distintas personas347.

Por otra parte, los representantes sostuvieron que no existían “recursos ordinarios establecidos por ley”, que es lo que exige el artículo 29.6 de la ley de amparo, por lo que no era posible agotar la vía administrativa 348. C.8.3 Consideraciones de la Corte 343. En primer término, esta Corte Interamericana advierte que no fue cuestionada por la Comisión o los representantes que, en sí misma, la exigencia del previo agotamiento de la vía administrativa resultara contraria a la Convención. Lo que arguyeron los representantes es una diferencia de criterio con la CSJ en cuanto si, en el caso concreto, resultaba procedente o no esa exigencia. Se trata de una diferencia de criterio en el entendimiento y aplicación del derecho interno que no corresponde a la Corte Interamericana resolver. 344.

En similar sentido, y en segundo lugar, los “errores” que alegaron los representantes que cometió la CSJ tienen vinculación con el examen de situaciones de hecho y de derecho que éste Tribunal internacional no está en posición de poder evaluar. 345. En tercer término, la Corte Interamericana entiende que el hecho de que la CSJ haya examinado el fondo del asunto pese a declararlo inadmisible en modo alguno pude entenderse como una vulneración a derechos, ya que quienes presentaron la acción de amparo pretendían precisamente, un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión. 346.

Por último, en relación con la motivación, la Corte Interamericana nota que en la acción de amparo se alegó que “[l]os funcionarios públicos recurridos han violado el derecho de la Junta Directiva del GCCB electa [e]l 21 de diciembre de 2013 a ejercer las funciones para las que fueron electos […] específicamente el de representar[ a la CNCIB] en tod[a]s sus gestiones y principalmente en el proceso de demarcación y titulación del territorio tradicional”.

Adujeron que para tal violación Cfr. CSJ, Sentencia 386 de 24 de agosto de 2016 (expediente de prueba, fs. 3941 a 3952). Los representantes explicaron que la CSJ asumió que el señor R. M., por ser presidente del GCCB, de modo automático era también miembro de la CONADETI. Consideraron que, por lo anterior, todo lo actuado por el señor R. M. como integrante de CONADETI es “nulo”.

Señalaron también otros “errores” de la sentencia: manifestaron que “la [CSJ] asum[ió] equivocadamente que el señor [D. H.] es el ‘[p]rimer [s]ecretario de la Junta Directiva del [CRACCS]’ cuando en realidad es el ‘[a]sistente del [s]ecretario […]l’ y también se hace reconocer como ‘[p]rimer [s]ecretario de la Junta Directiva de las [a]utoridades [c]omunales de Bluefields’ [, p]ero ninguna de ambas calidades, si las tuviera, lo facultarían para representar al pueblo [c]reole ante la CONADETI”.

Advirtieron que la “confusión” de la sentencia 386 respecto a lo expuesto deriva en un “menoscabo a la garantía a la protección judicial a la que tienen derecho los [r]ecurrentes”. 348 Los representantes señalaron que los artículos 60 y 61 de la ley 445, a los que refiere la sentencia 386, remiten a la ley 290, que prevé una vía recursiva aplicable sólo a miembros del Poder Ejecutivo, lo que, a entender de los representantes, no es apto para “el régimen legal de los líderes y autoridades de pueblos indígenas y afrodescendientes, ni a los funcionarios regionales, tampoco lo es a las autoridades municipales”. 346 347 89 los funcionarios se valieron de la anuencia de una Junta Directiva ilegal, presidida por el señor R. M349. 347.

La sentencia de la CSJ da respuesta a tal argumento. Refiere que la legalidad del nombramiento del señor R. M. no es objeto del recurso y que debía entenderse consentido, pues no había sido impugnado en sede administrativa. No compete a la Corte Interamericana, en el examen que aquí corresponde, evaluar si tales consideraciones resultan válidas de conformidad con el orden jurídico interno. Lo relevante es evaluar si la sentencia cumplió con la garantía de la motivación, y este Tribunal entiende que sí lo hizo.

Este examen es independiente del análisis de los hechos sobre la elección de autoridades de la CNCIB, así como sobre la titulación de su propiedad comunitaria, que se realiza en otros apartados de la presente Sentencia (supra párrs. 137 a 141 y 182 a 199). 348. Por lo dicho, la Corte Interamericana concluye que la sentencia 386 de la CSJ de 24 de agosto de 2016 no conllevó la vulneración de los derechos a las garantías judiciales o a la protección judicial.

C.9 Amparo presentado el 5 de febrero de 2016 C.9.1 Hechos 349. El 5 de febrero de 2016 miembros del GTR-K y de los gobiernos comunales de Monkey Point, Wirning Kay y Bangkukuk Taik presentaron un recurso de amparo en contra funcionarios públicos vinculados al proceso de consulta sobre el GCIN, alegando la vulneración de la autonomía comunitaria y el incumplimiento de estándares internacionales para una consulta libre, previa e informada.

En particular, la presentación aducía que funcionarios públicos auspiciaron “una sesión de trabajo” los días 8 y 9 de enero de 2016 que “d[io] como resultado” la firma, el 10 de enero de 2016, de un documento denominado “Acta de firma del Convenio de Consentimiento” (supra párr. 79), pero que quienes firmaron no recibieron aclaraciones sobre el contenido del documento y tampoco copias firmadas.

Adujeron también que los funcionarios no habían dado respuestas satisfactorias a solicitudes de información específica sobre afectaciones territoriales350. 350. El 14 de diciembre de 2016, mediante sentencia 644, la CSJ rechazó el recurso. La decisión se motivó en que la copia del documento denominado “Convenio de Consentimiento”, presentada por los recurrentes, carecía de firmas, por lo que no había certeza sobre su autenticidad o validez, de modo que no era apto para demostrar un agravio351.

C.9.2 Argumentos de la Comisión y los representantes 351. La Comisión expresó que la CSJ, por medio de la sentencia 644 incurrió en un exceso de formalismo, al negar el amparo por la presentación de una copia de un documento sin firmas. Señaló también que incurrió en falta de motivación, pues no consideró el alegato sobre la imposibilidad de acceder al acta. 352.

Los representantes expresaron que la CSJ se centró sólo en el documento sin firmas y obvió argumentos sustantivos. Como “antecedentes”, en el amparo se dio cuenta de hechos que generarían esa ilegalidad: se expresó que la elección de autoridades efectuada en 2014 fue ilegal porque, aunque se había presentado un amparo contra la elección previa, de 2013, y se había dictado en sede judicial una suspensión provisional de sus efectos, el amparo debía tenerse por desierto.

Ello pues el amparista, contrariamente a lo dispuesto por el TAB, no se había apersonado ante la CSJ. 350 Cfr. CSJ, Sentencia 644 de 14 de diciembre de 2016 (expediente de prueba, fs. 3771 a 3777). 351 Cfr. CSJ, Sentencia 644, supra. 349 90 C.9.3 Consideraciones de la Corte 353. La Corte ha advertido que “el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y [ ] ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades” 352.

Esta consideración general no priva a los Estados de la posibilidad de establecer requisitos de admisibilidad o procedencia de los recursos internos, en tanto ello atienda a “razones de seguridad jurídica, [a] la correcta y funcional administración de justicia y [a] la efectiva protección de los derechos de las personas” 353. Se presenta una formalidad carente de sentido “cuando se demuestra que los recursos son rechazado sin llegar al examen de la validez de los mismos o por razones fútiles […] cuyo efecto es del de impedir a ciertos demandantes la utilización de recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás”354. 354.

Los señalamientos anteriores, en línea con otras consideraciones ya efectuadas (supra párrs. 289, 299, 309, 319 y 331), son particularmente relevantes en relación con acciones judiciales que tienden directamente a la protección de derechos humanos. En tal sentido, el derecho a la protección judicial, recogido en el artículo 25 de la Convención, “no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales”, sino que el Estado debe, además, adoptar medidas positivas para garantizar que estos recursos sean “verdaderamente efectivos para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y para proporcionar una reparación” 355.

En este entendimiento, es pertinente recordar que la Corte ha expresado que “las autoridades judiciales, como rectoras del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo”356. 355. En el caso la CSJ desestimó una acción de amparo por el hecho de que los accionantes no remitieron una copia firmada del documento que presentaron.

La conducta judicial, plasmada en la sentencia 644 antes señalada, incurrió en un exceso de rigor formal que no se condice con las obligaciones estatales de proveer un recurso judicial efectivo. En el caso concreto esto se hace especialmente evidente, en tanto que la falta de acceso a la copia de la documentación firmada era parte de los hechos violatorios que esgrimían los amparistas.

No consta, además, acción judicial alguna tendiente a posibilitar la subsanación de la deficiencia formal. 356. Por tanto, el Estado, a través de la actuación judicial referida y de la sentencia 644 de la CSJ de 4 de diciembre de 2016, vulneró el derecho a la protección judicial de las comunidades que integran el GTR-K. En atención a esta conclusión, no resulta necesario que la Corte Interamericana evalúe el argumento sobre falta de motivación (supra párr. 351).

C.10 Amparo presentado el 29 de abril de 2016 C.10.1 Hechos 357. El 29 de abril de 2016 miembros de la CNCIB y de la Junta Directiva electa el 21 de diciembre de 2013 (supra, párr. 87) presentaron un amparo contra de la presidenta de la Junta Directiva del CRACCS, de la CIDT-RACCS y de la CONADETI, por convocar, el 31 de marzo de 2016, a una asamblea general de la última entidad indicada, a fin de aprobar, en violación del debido proceso Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 61, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 163. 353 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrs. 126 y 127, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 163. 354 Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras, supra, párr. 71, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 163 355 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 177, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 98. 356 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 211, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, nota a pie de página 946. 352 91 legal, el reclamo territorial de la CNCIB en una extensión inferior al área correspondiente357.

En su escrito, bajo el título “las acciones y omisiones reclamadas”, mencionaron que la convocatoria a asamblea de CONADETI para el 31 de marzo de 2016 resultaba contraria a sus derechos y expusieron una serie de razones, entre las que se encuentran: a) la existencia a la fecha de la convocatoria, de acuerdo con su conocimiento en ese momento, de un recurso de amparo sobre la certificación de la Junta Directiva que todavía no había sido resuelto (supra párrs. 88, 90, 137, 306 y 307); b) la inclusión en la convocatoria aludida de la moción de elegir como segundo secretario a S. F., aun cuando no se había realizado la asamblea territorial correspondiente; c) la “ilegal[idad” de la Junta Directiva que propuso a S. F.; y d) diversas actuaciones antecedentes de la convocatoria, que entendieron encaminadas a la usurpación del “reclamo oficial” de propiedad de la CNCIB, para trocarlo por otro de una extensión menor y otorgar un título de propiedad que sería espurio.

Solicitaron la “suspensión del acto reclamado”, entendiendo por tal la “irregular aprobación del título comunal realizada por los miembros de la [a]samblea de CONADETI que estuvieron presente[s] el 31 de marzo de 2016”. Finalmente, señalaron disposiciones constitucionales e internacionales que consideraron vulneradas y expresaron que se produjo una lesión al derecho de autodeterminación de los pueblos. 358.

La acción fue rechazada por la CSJ el 26 de octubre de 2016, por medio de la sentencia 537. La CSJ, en su sentencia, señaló que los recurrentes hicieron “referencia indistintamente a acciones y omisiones que violan sus derechos constitucionales, expresando como único hecho concreto la asamblea general de CONADETI de [31 de marzo de 2016]”, y que “la constancia de tal evento no se halla en el expediente”.

La CSJ entendió, por ello, que los recurrentes “no acreditaron la existencia de ninguna disposición, acto o resolución concreta ni identificable contra la cual recurrir, limitándose a afirmar que la interposición del […] recurso la origin[ó] la violación a los procedimientos para demarcar y titular el territorio de la [CNCIB], lo cual es una aseveración en extremo general”.

La CSJ evaluó que “no exist[ió]” agravio, pues no se acreditaron los siguientes elementos: el acto reclamado, la lesión de tal acto al “patrimonio” y la relación de causa efecto entre lo primero y lo segundo. En su sentencia, la CSJ dejó constancia de que “la funcionaria recurrida […] no compareció ante [la CSJ en el proceso de amparo”358.

C.10.2 Argumentos de la Comisión y los representantes 359. La Comisión sostuvo que la sentencia 537 “señala sin más que no se acreditó el agravio”. 360. Los representantes adujeron que, contrariamente a lo afirmado por la CSJ, el recurso de amparo sí identificaba “acciones y omisiones” de la presidenta de la Junta Directiva del CRACCS, de la CIDT-RACCS y de la CONADETI, así como los “agravios” causados, por medio de un “amplio relato y argumentación”.

Agregaron que la sentencia reconoce que la funcionaria recurrida no compareció en el proceso. Explicaron que ello, de acuerdo con la ley que regula la acción de amparo, debía redundar en una presunción a favor de los amparistas pero que, sin embargo, la CSJ procedió a la inversa, actuando como “abogado de la funcionaria pública”. C.10.3 Consideraciones de la Corte 361.

La Corte advierte que no le corresponde suplir a las autoridades judiciales internas en la interpretación o aplicación del derecho interno. En ese sentido, este Tribunal no puede pronunciarse respecto a los requisitos legales de procedencia del amparo o a aspectos más específicos, como si la falta de comparecencia de la “funcionaria recurrida” debía generar una presunción a favor de los recurrentes.

Sí compete a este Tribunal evaluar si la conducta judicial afectó garantías judiciales establecidas en la Convención o si lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, resulta Cfr. Recurso de amparo presentado por las personas referidas ante el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción del Caribe Sur el13 de diciembre de 2013 (expediente de prueba, fs. 10112 a 10124). 358 CSJ, Sentencia 537 de 26 de octubre de 2016 (expediente de prueba, fs. 10139 a 10141). 357 92 necesario que las sentencias no sean arbitrarias, lo que requiere que estén debidamente fundamentadas y motivadas359, cumplimentando los requisitos de coherencia, previsibilidad y objetividad360 por medio de la exteriorización de una justificación razonada de la decisión, que tenga sustento en la normativa aplicable (supra párr. 191)361.

Esta argumentación del fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos principales y esenciales de las partes y que el conjunto de antecedentes relevantes ha sido analizado (supra párr. 315). 362. En relación con lo anterior, la CSJ basó su decisión, plasmada en la sentencia 537, en que los recurrentes no acreditaron “agravio”, en tanto que no identificaron una “disposición, acto o resolución” que lesionara sus derechos.

No obstante, de la lectura del recurso de amparo surge que los recurrentes señalaron la convocatoria y realización de la asamblea de la CONADETI de 31 de marzo de 2016 y la aprobación en ese acto del título comunal. Asimismo, los recurrentes identificaron normas y derechos que entendían vulnerados. De tal modo, no hay correlato entre lo afirmado por la CSJ y los antecedentes de su decisión. Ello hace a la sentencia arbitraria.

Adviértase que esta aseveración no tiene por base una evaluación de la apreciación de los hechos, la prueba o el derecho interno efectuado por la CSJ, sino la constatación de que dicho órgano judicial no sustentó su decisión en una justificación razonada. 363. Por tanto, la Corte Interamericana concluye que el Estado, por la emisión por parte de la CSJ de su sentencia 537 de 26 de octubre de 2016, vulneró el derecho a las garantías judiciales de la CNCIB.

C.11 Amparo presentado el 31 de mayo de 2016 y actuaciones posteriores C.11.1 Hechos 364. El 31 de mayo de 2016 autoridades comunales integrantes del GTR-K presentaron un recurso de amparo contra la firma del Convenio de Consentimiento, alegando que se había incumplido el proceso debido de consulta362. El recurso fue rechazado el 21 de junio de 2016 por el TAB, que entendió que la acción era manifiestamente improcedente, porque la regulación legal respectiva la vedaba para actos ya consumados y la firma del Convenio de Consentimiento, ya realizada, era un acto que “se consuma de manera instantánea” 363.

El rechazo del recurso fue notificado el 22 de junio de 2016364. 365. El 27 de junio de 2016 los recurrentes solicitaron la certificación del expediente, con la finalidad de interponer recurso de hecho ante la CSJ365, lo que fue rechazado. Este rechazo, notificado el 30 de junio de 2016, se basó en que la certificación se debía solicitar dentro del tercer día de notificada la resolución, plazo que, conforme la interpretación judicial, incluiría los días calendario y no solo los judicialmente hábiles366.

En contra de esa resolución se presentó un recurso de reposición el 1 de Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 152, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463, párr. 68. 360 Cfr. mutatis mutandis, Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 157. 361 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 107. También, en el mismo sentido, Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 171, y Caso Hendrix Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 7 de marzo de 2023. Serie C No. 485, párr. 96 y nota a pie de página 141. 362 Cfr. Cédula Judicial de Notificación No. 0122CED2016000283, de 22 de junio de 2016 (expediente de prueba, fs. 3779 a 3781). 363 Cfr. Cédula Judicial de Notificación No. 0122CED2016000283, supra. 364 Cfr. Cédula Judicial de Notificación No. 0122CED2016000283, supra. 365 Cfr. Solicitud de testimonio presentada el 27 de junio de 2016 ante el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Costa Caribe Sur (expediente de prueba, fs. 3783 a 3784). 366 Cfr. Recurso de reposición presentado el 1 de julio de 2016 ante el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Costa Caribe Sur (expediente de prueba, fs. 3786 a 3788). 359 93 julio de 2016, solicitando que se corrija el error en el cómputo del plazo 367, la cual fue rechazada in limine el 5 de julio siguiente368.

Frente a esta situación, el 18 de julio de 2016 se interpuso, ante la CSJ, recurso de hecho, alegando la falta de motivación de la resolución que declara improcedente el amparo. Al presentar tal recurso, se acompañó copia simple de actuaciones procesales, sin certificar. En el texto del recurso de hecho se hizo mención a la negativa del TAB de brindar copias certificadas del expediente.

Los recurrentes argumentaron en el mismo escrito que ello carecía de asidero legal, se basaba en un cómputo errado de los términos procesales y contravenía una disposición procesal que vedaba al órgano judicial el acceso a certificaciones 369. 366. El 26 de octubre de 2016, mediante sentencia 530, la CSJ resolvió no admitir a trámite el recurso de hecho.

La decisión reiteró el razonamiento de la instancia previa, sin referirse a los argumentos sobre el error de cómputo de plazos, agregando además que “al no adjuntar la recurrente la certificación o testimonio de las diligencias del proceso, deja a [ ] la Sala [Constitucional de la CSJ] sin los elementos y requisitos mínimos para admitir el recurso” 370.

C.11.2 Argumentos de la Comisión y los representantes 367. La Comisión sostuvo que la decisión adoptada en la sentencia 530 fue contraria al debido proceso e incurrió en “formalismo” al exigir copias a las que se había negado acceso. Señaló también que adoleció de falta de motivación, pues no consideró argumentos de los recurrentes, en particular, aquellos referidos a la falta de motivación del TAB para rechazar el recurso. 368.

Los representantes, por su parte, agregaron: a) que el TAB computó en forma errónea los plazos legales; b) que el TAB actuó en contra de normas legales expresas al negar la certificación de copias de actuaciones procesales, y c) que la sentencia 530 de la CSJ, de 26 de octubre de 2016, fue adoptada bajo la premisa errónea de que los recurrentes no adjuntaron “las diligencias del proceso”, cuando sí lo habían hecho, mediante copias simples.

C.11.3 Consideraciones de la Corte 369. La Corte Interamericana, en primer término, advierte que no le corresponde interpretar el derecho interno. Por ello, no puede analizar los argumentos de los representantes en cuanto al cómputo de plazos legales o el argüido deber del TAB de acceder a la certificación de copias. 370. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal internacional reproduce sus consideraciones relativas a la necesidad de que los sistemas procesales eviten negar el acceso a la justicia con base en formalidades carentes de sentido y el deber de los jueces de encausar los procedimientos judiciales de modo de evitar que el rigor formal derive en el sacrificio de la justicia y el debido proceso (supra párrs. 289, 299, 309, 310, 331, 353 y 354). 371.

Además, resulta pertinente recordar que esta Corte se ha referido al deber de motivar las decisiones judiciales, expresando que se trata de una de las “debidas garantías” referidas por el artículo 8.1 de la Convención. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión (supra párr. 191), que debe abordar los argumentos principales que fueron presentados por las partes (supra párr. 315). 372.

Respecto a lo anterior, de la lectura de la sentencia 530, antes aludida, surge que el motivo por el cual la CSJ niega el recurso es porque la parte recurrente no presentó la certificación de las Cfr. Recurso de reposición presentado el 1 de julio de 2016 ante el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Costa Caribe Sur (expediente de prueba, fs. 3786 a 3788). 368 Cfr. Cédula Judicial de Notificación No. 0122CED2016000297, de 6 de julio de 2016 (expediente de prueba, fs. 3779 a 3781). 369 Cfr. Recurso de hecho presentado el 18 de julio de 2016 ante la CSJ (expediente de prueba, fs. 3793 a 3799). 370 Cfr. CSJ, Sentencia 530 de 26 de octubre de 2016 (expediente de prueba, fs. 3801 y 3802). 367 94 copias de documentación relativa a diligencias procesales.

Pese a ello, la CSJ no analizó argumentos de tal parte recurrente referidos a las razones por las cuales no presentó la documentación certificada. La Corte Interamericana entiende, tomando en cuenta la razón de la CSJ para negar el recurso, que tales argumentos resultaban principales. Al no analizarlos la CSJ emitió una decisión que falla en su motivación. 373.

Por las razones expuestas, la Corte Interamericana determina que, por medio de la actuación de la CSJ en la emisión de la sentencia 530 de 26 de octubre de 2016, Nicaragua violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de las comunidades que integran el GTR-K. C.12 Amparo presentado el 28 de noviembre de 2016 C.12.1 Hechos 374.

El 28 de noviembre de 2016 miembros de la Junta Directiva electa el 21 de diciembre de 2013 (supra párr. 87) y otras personas integrantes de la CNCIB presentaron un recurso de amparo contra el presidente de la República de Nicaragua por la entrega, a un “gobierno paralelo”, de un territorio de una extensión inferior a la reclamada371. 375.

El recurso fue rechazado por la CSJ, mediante Sentencia 198 de 24 de mayo de 2017. Para sustentar el rechazo, la CSJ señaló varias razones: a) “ilegalidad de la legitimación procesal activa” de la abogada representante de los amparistas, en tanto que el poder de representación tenía por base documentos “caducados”, no aptos para acreditar la representación de las comunidades y porque algunos amparistas no se presentaban como autoridades comunitarias; b) cosa juzgada, porque al menos en ocho ocasiones anteriores había resuelto amparos con idénticos objetos; c) falta de señalamiento del acto reclamado, pues en la acción se aludió a la entrega del título de propiedad, y no al título mismo y d) la falta de agotamiento de la vía administrativa 372.

C.12.2 Argumentos de la Comisión y de los representantes 376. La Comisión sostuvo que la sentencia 198 de 24 de mayo de 2017 se basó en argumentos meramente formales y que, pese a señalar la improcedencia del recurso, afirmó que el título de propiedad obtenido constituye un logro para la Comunidad, lo que podría tener por efecto legitimar el acto que se buscaba cuestionar. 377.

Los representantes adujeron que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia 198: a) los documentos que sustentaron el poder de representación no estaban caducados; b) los amparistas que no se presentaron como autoridades comunitarias igualmente resultaban agraviados y tenían legitimación, por ser integrante de la CNCIB; c) no se presentaba “cosa juzgada”, d) la acción de amparo sí relacionaba los hechos reclamados con la normativa legal, y e) no era posible agotar la vía administrativa, pues no hay recursos ordinarios para atacar actos del presidente de la República de Nicaragua.

C.12.3 Consideraciones de la Corte 378. La Corte reitera que no le corresponde dilucidar diferencias de criterio en relación con la interpretación del derecho interno. De modo consecuente, no le corresponde evaluar el entendimiento que la CSJ hizo sobre la normativa nicaragüense y que la llevó a sustentar sus determinaciones. Cfr. Recurso de amparo presentado el 28 de noviembre de 2016 ante el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción de Managua (expediente de prueba, fs. 3954 a 3967). 372 Cfr. CSJ, Sentencia 198 de 24 de mayo de 2017 (expediente de prueba, fs. 3969 a 3974). 371 95 379.

Por el contrario, sí corresponde a este Tribunal internacional evaluar si el Estado observó el derecho a un recurso efectivo sustanciado de conformidad con el debido proceso legal. Al respecto, la Corte Interamericana, en primer término, reitera que corresponde a los órganos judiciales conducir el proceso de modo de evitar que las acciones presentadas para tutelar derechos convencionales o fundamentales se vean frustradas por un rigor formal inconducente (supra párrs. 289, 299, 309, 319, 331 y 370).

Además, las decisiones judiciales deben estar debidamente motivadas, es decir, deben exponer sus razones o fundamentos de modo que pueda entenderse cuáles son los antecedentes y argumentos en las que se basan (supra párrs. 191, 315 y 371), de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad. 380. En relación con lo anterior, este Tribunal advierte, en primer lugar, que las consideraciones de la CSJ en la sentencia 198 en relación con la “ilegalidad de la legitimación activa” tienen por base sustantiva la inobservancia de requisitos formales, sin que conste que se diera chance a los recurrentes de subsanarlos.

En segundo lugar, pese a determinar la ausencia de legitimación, la sentencia alude también a otras razones para determinar el rechazo a la acción. Se refiere, por una parte, al incumplimiento del requisito de previo agotamiento de la vía administrativa, pero sin señalar qué recursos habrían debido agotarse. Por otra parte, tampoco surge con claridad respecto a qué acto debía agotarse tal vía, ya que la CSJ concluye que los amparistas no señalaron con precisión el acto reclamado.

Esta última aseveración parece, además, en extremo formalista, pues señala que los amparistas aludieron a la “entrega” del título de propiedad y no al título mismo. Por último, la sentencia resulta imprecisa en su alusión a la “cosa juzgada”, pues, aunque afirma que en el caso operó tal causal de improcedencia de la acción, no explicó de qué forma concreta se habrían presentado identidad de partes, objeto y pretensiones.

Esto no resulta evidente y ameritaba una explicación, máxime cuando la propia sentencia 198 aseveró que hubo una imprecisión en cuanto al acto reclamado. Por las razones expresadas, consideradas en su conjunto, este Tribunal internacional considera que la sentencia 198 de la CSJ no cumplió debidamente el requisito de motivación. 381. Por las razones expresadas, la Corte Interamericana concluye que, por medio de la sentencia de la CSJ No. 198 de 24 de mayo de 2017, Nicaragua inobservó, en perjuicio de la CNCIB, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.

C.13 Amparo presentado el 11 de julio de 2019 C.13.1 Hechos 382. El 11 de julio de 2019 Princess Dyann Barberena Beckford, presentó un recurso de amparo ante el TAB en contra de dos funcionarias del CRACCS por no haber certificado a los miembros del GTR-K electos el 9 de diciembre de 2018 (cuando ella fue electa presidenta) y por haberse excedido en sus funciones al promover, mediante la Resolución No. 1131-14-06-2016, nuevas elecciones que resultaron con la elección de J. Mc.

W. (supra párrs. 96 y 142) Denunció, además, que esta última elección se realizó sin la participación de las tres comunidades creole que integran el TRK373. La Comisión y los representantes indicaron que el recurso fue admitido a trámite el 29 de julio de 2019 y se encontraría ante la Sala Constitucional de la CSJ. C.13.2 Argumentos de la Comisión y los representantes 383.

La Comisión y los representantes destacaron que el recurso presentado el 11 de julio de 2019 no ha sido resuelto. Cfr. Recurso de amparo presentado el 11 de julio de 2019 ante el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción del Caribe Sur (expediente de prueba, fs. 3672 a 3681). 373 96 C.13.3 Consideraciones de la Corte 384. La Corte observa que no consta que el recurso de amparo presentado el 11 de julio de 2019 haya sido resuelto.

Es decir que, de conformidad con la información allegada a este Tribunal, han transcurrido más de cuatro años y ocho meses y la acción judicial permanece sin obtener resolución. No se advierten razones o justificación alguna para esta demora. Por tanto, dado lo anterior, debe establecerse que el Estado, por su omisión en resolver el recurso de amparo señalado, incumplió la garantía de un plazo razonable y denegó el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por ello, Nicaragua vulneró los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. Esta vulneración perjudicó a las comunidades que integran el GTR-K, así como también a la señora Princess Dyann Barberena Beckford, quien presentó la acción de amparo en defensa no sólo de derechos de las comunidades, sino también propios. C.14 Recursos de exhibición personal C.14.1 Hechos 385.

Dirigentes comunitarios presentaron tres recursos de exhibición personal o acciones de habeas corpus ante la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción del Caribe Sur, sin que conste que dicho órgano judicial diera respuesta favorable a las presentaciones: a. El 4 de marzo de 2016, Rupert Allen Clair Duncan presentó un recurso de exhibición personal en contra de la Procuraduría General de la República en la RACC, alegando que el Procurador le había indicado que “lo puede poner preso de manera arbitraria sin que haya cometido delito alguno”.

El 7 de marzo de 2016 el Tribunal de Apelaciones resolvió solicitar al Procurador rendir un informe374. Los representantes manifestaron que el recurso fue “negado”. b. El 27 de abril de 2018 Dolene Patricia Miller Bacon presentó una acción de habeas corpus en contra del jefe de la Policía Nacional de Bluefields, por temor a ser detenida en forma ilegal 375.

El 1 de mayo de 2018 se presentó un informe del jefe de la Policía Nacional de la RAACS que indicó que “en revisión efectuada en el registro de denuncias y órdenes de capturas judiciales pendientes, no se encuentra ningún caso en contra de [la señora] Miller Bacon”. El día siguiente, es decir, cinco días después de presentada la acción de hábeas corpus, esta fue rechazada.

El Tribunal de Apelaciones entendió que no se acreditaba una “amenaza real, inmediata, posible y realizable” 376. c. El 19 de marzo de 2019 George Patrick Henríquez Cayasso y Jennifer Oneyda Borown Bracket, miembros de la CNCIB, invocando, entre otras calidades, ser “[p]rimer [v]ocal del GCCB” e integrante de la Red de Mujeres Afro Caribeñas, respectivamente, presentaron un recurso en contra del jefe de la Policía Nacional de Bluefields, señalando haber sido víctimas de una campaña de difamación en redes sociales y, como “hechos actuales”, actos de hostigamiento y agresión policial 377.

Mediante resolución del 25 de marzo de 2019, el Tribunal de Apelaciones determinó comunicar a las dos personas nombradas que el jefe regional de la Policía Nacional de la RACCS informó que, “según registro de denuncias y órdenes de captura que lleva la [P]olicía [N]acional, no se encontr[ó] ninguna en su contra”378. 374 4029). Cfr. Cédula Judicial de Notificación No. 0122CED2016000300, de 8 de marzo de 2016 (expediente de prueba, f. Cfr. Escrito titulado “Recurso de habeas corpus”, presentado por la señora Dolene Patricia Miller Bacon al Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción del Caribe Sur el 27 de abril de 2018 (expediente de prueba, fs. 4031 y 4032). 376 Cfr. Resolución del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción de la Costa Caribe Sur de 2 de mayo de 2018 (expediente de prueba, f. 4034). 377 Cfr. Escrito titulado “Recurso de habeas corpus”, presentado por el señor George Patrick Henríquez Cayasso y la señora Jennifer Oneyda Borown Bracket al Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción del Caribe Sur el 19 de marzo de 2019 (expediente de prueba, fs. 4036 y 4044). 378 Cfr. Cédula Judicial de Notificación No. 0121CED2019000207, de 26 de marzo de 2019 (expediente de prueba, f. 4046). 375 97 C.14.2 Argumentos de la Comisión y los representantes 386.

La Comisión recordó que los Estados deben garantizar las condiciones fácticas para que las personas defensoras de los derechos humanos desarrollen libremente su función. Consideró que, con tal fin, los Estados deben brindar recursos judiciales efectivos, cuya ritualidad probatoria no sea igual que la de procesos ordinarios, sino que puedan responder a contextos de “urgencia y necesidad” o “criminalización”.

Adujo que, en el caso, pese a lo anterior, las acciones de habeas corpus fueron rechazadas sin mayores diligencias ni análisis, más que la rendición de un informe por la autoridad policial. Determinó que el Estado vulneró los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. 387. Los representantes afirmaron que el Estado faltó a la obligación de garantizar “la integridad personal de las [presuntas] víctimas, autoridades, dirigentes y lideresas de las comunidades afectadas al negar los [r]ecursos de [e]xhibición [p]ersonal o [h]abeas [c]orpus”. 388.

Además, se refirieron en forma específica a dos de los recursos de exhibición personal presentados. Así adujeron que: a) el recurso de exhibición personal presentado por el señor Rupert Allen Clair Duncan no fue efectivo, pues el tribunal se limitó a constatar que el jefe de la Policía Nacional indicó que no había orden de captura contra el recurrente, y b) el recurso de exhibición personal presentado por la señora Dolene Patricia Miller Bacon “demoró 13 días” [sic] en resolverse, y el Tribunal de Apelaciones omitió tener en cuenta que la autoridad policial no tenía “competencia” para indagar sobre las actividades de ella.

C.14.3 Consideraciones de la Corte 389. La Corte ha señalado el derecho a defender derechos humanos 379 y ha indicado que se trata de una labor fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho 380. A su vez, ha explicado que “la categoría de defensoras o defensores de derechos humanos es amplia y flexible debido a la propia naturaleza de esta actividad”, por lo que quedan incluidas en ella aquellas personas que realicen, de modo permanente o intermitente, actividades de promoción y defensa de algún derecho humano, y se autodenominen como tales o tengan reconocimiento social de su actividad381.

Los “defensores ambientales” y los líderes indígenas o tribales, o miembros de comunidades que defienden sus tierras tradicionales, deben ser considerados defensores de derechos humanos382. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2023.

Serie C No. 507, nota a pie de página 208. 380 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 87, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 471. La Corte ha tenido en cuenta la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, adoptada por la Asamblea General de la ONU (Doc.

A/RES/53/144, 8 de marzo de 1999), que en su artículo 1 reconoce el derecho a defender los derechos humanos, al establecer que toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional” (cfr. Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras.

Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361, párr. 57, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 473). 381 Cfr. Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481, párr. 71, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 305. 382 Cfr. en relación con defensores ambientales, Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 71, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 305.

En esas oportunidades el Tribunal indicó que la expresión utilizada (“defensores ambientales”) equivale a otras, tales como “defensores de derechos humanos ambientales o defensores de derechos humanos en asuntos ambientales”. Por otra parte, el Relator Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos de las Naciones Unidas señaló como “defensores de los derechos humanos”, en particular “ambientales”, a “líderes indígenas o miembros de comunidades que defienden sus tierras tradicionales contra los daños que causan los proyectos de gran envergadura, como los de la minería y la construcción de presas” (ONU, Asamblea General, “Situación de los defensores de derechos humanos”, “Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos”, Doc.

A/71/281, 3 de agosto de 2016, párr. 8). 379 98 390. Este Tribunal tiene en cuenta que la defensa de los derechos humanos sólo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas ni de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento. Para tales efectos, es deber del Estado no sólo crear las condiciones legales y formales, sino también garantizar las condiciones fácticas en las cuales los defensores de derechos humanos puedan desarrollar libremente su función383.

En tal sentido, ha señalado un deber especial de protección respecto a defensores de derechos humanos384. En relación con líderes indígenas o tribales, este deber especial debe observarse teniendo en cuenta sus particularidades culturales y que las afectaciones que tales personas sufran pueden repercutir en sus comunidades 385. 391. El deber aludido incluye “la obligación de asegurar una justicia imparcial, oportuna y oficiosa” respecto de actos cometidos contra defensores de derechos humanos, que implique “una búsqueda exhaustiva de toda la información para diseñar y ejecutar una investigación que conduzca al debido análisis de las hipótesis de autoría, por acción o por omisión, en diferentes niveles, explorando todas las líneas investigativas pertinentes para identificar a los autores” 386. 392.

La Corte entiende que el derecho a la protección judicial, reconocido en el artículo 25 de la Convención, como también, en su caso, la garantía a la libertad personal prevista en el artículo 7.6 del mismo tratado, deben observarse teniendo en cuenta las pautas anteriores. De ese modo, la respuesta de las autoridades judiciales no puede ser puramente formal, debiendo derivar en acciones efectivas, de acuerdo con las particularidades del caso, para indagar las lesiones o amenazas a los derechos y, cuando proceda, adoptar las medidas correspondientes.

A tal efecto, cuando sea pertinente, las autoridades judiciales deben considerar el riesgo o afectación diferenciada que, en su caso, pueden tener defensores derechos humanos, en particular, pertenecientes a pueblos indígenas o tribales. 393. Con base en las pautas anteriores, este Tribunal entiende que resultó inadecuada e insuficiente la respuesta dada a los recursos de exhibición personal presentados el 4 de marzo de 2016 por Rupert Allen Clair Duncan y el 19 de marzo de 2019 por George Patrick Henríquez Cayasso y Jennifer Oneyda Borown Bracket.

De conformidad con la información con la que cuenta la Corte Interamericana, los órganos judiciales, que no concedieron las acciones de habeas corpus, se limitaron a solicitar un informe a las autoridades que, según se denunció, habían efectuado actos previos que amenazaban el goce de la libertad personal (Procurador y Policía, según el caso).

No consta que se adoptaran otras acciones ni la evaluación que se habría efectuado en el primer caso. Además, respecto del segundo caso, no surge que la evaluación del informe policial resultara suficiente, ya que se circunscribió a la ausencia de órdenes de captura y la situación referida por el señor Henríquez Cayasso y la señora Borown Bracket implicaba otros aspectos.

En definitiva, de conformidad con la información con la que cuenta, este Tribunal internacional entiende que las actuaciones no agotaron las diligencias tendientes a hacer efectivo el objeto de las dos acciones de habeas corpus mencionadas. Por este motivo, el Estado vulneró el derecho a la libertad personal Asunto de diecisiete personas privadas de libertad respecto de Nicaragua.

Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2019, Considerando 33. En el mismo sentido, Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 81, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 477. 384 Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 152, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 742. 385 Cfr., mutatis mutandis, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 357. 386 Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras, supra, párr. 47 y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 742, párr. 743. 383 99 reconocido en los numerales 1 y 6 del artículo 7 de la Convención Americana, en perjuicio de Rupert Allen Clair Duncan, George Patrick Henríquez Cayasso y Jennifer Oneyda Borown Bracket. 394.

En cuanto al otro recurso de exhibición personal antes señalado (supra párr. 385), la Corte entiende que no cuenta con elementos de juicio para analizar los hechos. Al respecto, los representantes no brindaron argumentos o información suficiente que permita determinar si el Tribunal de Apelaciones obró o no con la diligencia debida, o que la evaluación que efectuó, al negar el amparo, resultara infundada.

D. Conclusión 395. En atención a las consideraciones anteriores pertinentes (supra párrs. 289 a 291, 293 a 296, 299 a 307, 309 a 312, 315 a 317, 319, 327, 328, 331 a 333, 349, 350, 353 a 358, 361 a 366, 369 a 375, 378 a 382, 384, 385, 389 a 393), la Corte Interamericana concluye que Nicaragua violó los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial.

El Estado, por tanto, de conformidad con los términos antes señalados, incumplió los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1, inobservando su deber de respetar y garantizar los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial sin discriminación, en perjuicio de la CNCIB y de las comunidades Rama Cay, Wirning Kay, Bangkukuk Taik, Tiktik Kaanu, Sumu Kaat, Indian River, Monkey Point, Corn river y Graytown.

También vulneró los mismos artículos 8.1 y 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Princess Dyann Barberena Beckford. Nicaragua, además, transgredió el artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Nora Magdalena Newball Crisanto. El Estado, asimismo, contravino los artículos 7.1 y 7.6 de la Convención, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de Rupert Allen Clair Duncan, George Patrick Henríquez Cayasso y Jennifer Oneyda Borown Bracket. 396.

Por otra parte, esta Corte no cuenta con elementos que le permitan evaluar la responsabilidad del Estado respecto del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 387. VII.5 DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO388 A. Argumentos de la Comisión y los representantes 397. La Comisión señaló que el Estado no adoptó medidas conducentes para asegurar el respeto y garantía del derecho a un medio ambiente sano en los territorios afectados por el proyecto GCIN.

Afirmó que Nicaragua incumplió su deber de prevenir el daño ambiental al otorgar la concesión del proyecto de canal interoceánico sin antes realizar los correspondientes estudios de impacto social y ambiental. Sobre esto, indicó que “en noviembre de 2015 se aprobó un EIA[S], mientras que la concesión [para la construcción del GCIN] fue otorgada en junio de 2013”, y que incluso “no se habían presentado los resultados de dicho estudio” al “momento de la firma del [C]onvenio de [C]onsentimiento”.

En consecuencia, el Estado no tuvo en cuenta los impactos sociales y ambientales que el proyecto podía generar en “los territorios indígenas y afrodescendientes afectados directamente por el mismo”, ni tampoco “permitió velar por el cumplimiento del principio precautorio”389. Si bien las autoridades judiciales fallaron en contra de las pretensiones incoadas en varias ocasiones, también es cierto que se presentaron varias acciones.

La mera cantidad de acciones judiciales que no tuvieron un resultado satisfactorio no es un elemento suficiente para evaluar un supuesto trato desigual. 388 Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 389 La Comisión se refirió ampliamente a la obligación de llevar a cabo estudios de impacto social y ambiental al analizar el derecho a la propiedad.

Luego, al abordar la alegada violación del derecho a un medio ambiente sano, remitió a tales argumentos al sostener que, “[e]n lo que respecta a derechos sustantivos, las violaciones de otros derechos constatadas [ ] en el presente caso, en especial el derecho a la propiedad y a la […] [auto]determinación, son interdependientes e indivisibles de las del derecho a un medio ambiente sano”. 387 100 398.

En esta línea, la Comisión destacó que Nicaragua no adoptó medidas de prevención y mitigación, bajo un estándar de debida diligencia, “en relación con los potenciales daños ambientales [del GCIN]”, en especial sobre áreas naturales protegidas, a fin de evitar que las actividades asociadas al proyecto principal y a los sub-proyectos causen daños significativos al ambiente.

Manifestó que la “envergadura del proyecto resulta claramente susceptible de producir daños significativos a la biodiversidad y a los ecosistemas”. Asimismo, en sus observaciones finales escritas, resaltó que la falta de saneamiento del TRK y la presencia de colonos en sus propiedades colectivas, “limit[ó] y deterior[ó] el acceso [de las comunidades indígenas] a sus recursos naturales” debido a los altos niveles de deforestación del bosque, afectaciones a la biodiversidad, cambios en el uso del suelo, degradación del sub-suelo, e inclusive inseguridad alimentaria entre las comunidades indígenas y afrodescendientes. 399.

Por otro lado, la Comisión señaló que, además del componente de prevención de daños ambientales, el derecho al medio ambiente sano también se vio lesionado por la falta de acceso a la información adecuada, participación efectiva y acceso a la justicia de las comunidades afectadas por el GCIN. Consideró, en este sentido, que se constató en el caso la falta de protección igualitaria de los derechos de las presuntas víctimas, lo cual se evidenció en la ineficacia de los recursos judiciales para resolver la situación jurídica de las comunidades indígenas y afrodescendientes, relativa a la supuesta violación de sus derechos colectivos. 400.

Por su parte, los representantes manifestaron que, mediante la aprobación de la ley 840, el Estado otorgó una concesión de 50 años, prorrogable por un plazo similar, a favor de HKND para construir y operar un canal interoceánico, “antes de que se hubiera estudiado la viabilidad ambiental, social y cultural, así como [la] factibilidad [del proyecto]”.

Sostuvieron que, por ende, el Estado “comprometió de antemano los resultados de los estudios [socio-ambientales], sin tomar en cuenta las implicaciones que esto tuviera en los territorios indígenas y afrodescendientes”. En particular, indicaron que la ausencia de estudios técnicos había impedido evitar que la ruta del proyecto atraviese ecosistemas esenciales para la subsistencia económica y cultural de los PRK.

Afirmaron, en consecuencia, que la Laguna de Bluefields, así como los ríos “Punta Gorda, Escondido y Rama” – áreas tradicionalmente utilizadas para la pesca, la captura de camarones y la recolección de ostras y otros mariscos– sufrirían fuertes alteraciones a causa del paso del GCIN. 401. Los representantes afirmaron que, a pesar de no haberse iniciado las obras para la construcción de la ruta del canal interoceánico, se ejecutaron estudios y otras gestiones de impulso, así como ciertas obras que generaron que grupos de “colonos” y “terratenientes” se posesionaran a los bordes de la carretera desplazando a las comunidades indígenas y afrodescendientes. 402.

Asimismo, los representantes sostuvieron que, con la llegada de colonos, las comunidades de los PRK y de la CNCIB se vieron forzadas a competir por los recursos naturales disponibles, además de que se generaron tensiones y conflictos sociales por el uso y posesión de las tierras 390. Alegaron que los colonos “destruyen” recursos naturales y “degradan” el ambiente mediante la extracción de madera, la deforestación, la ganadería extensiva y el cambio del uso del suelo que ello implica, y la agricultura de monocultivo391.

Sostuvieron los representantes que el EIAS realizado en junio de 2015 reconoció que los colonos en los territorios indígenas, “vienen a competir por alimentos; causando la destrucción de los bosques, el desvió de los ríos, de las rutas de caza, pesca y captura de moluscos; causando un impacto adverso en medios de subsistencia, fuentes de agua y de seguridad física y alimentaria”. 391 Para evidenciar tales aseveraciones, los representantes se refirieron a la quema agrícola llevada a cabo en 2018, a raíz de la cual se perdieron más de 5000 ha de bosque, y a la instalación, en 2017, de la estancia “La Haciendita” para la crianza de ganado de engorde, que implicó la ocupación de 2000 manzanas de tierra y la extensión de la frontera agrícola para el pastoreo. 390 101 403.

Añadieron que la usurpación de los recursos naturales de los territorios ancestrales de las comunidades indígenas y afrodescendientes afecta profundamente su ambiente, debido a la desaparición de los medios de vida tradicionales, y consecuentemente, genera la pérdida de su cultura y espiritualidad. De igual modo, alegaron que las actividades desarrolladas por los colonos degradan los ecosistemas y la biodiversidad, lo cual repercute en el pleno desarrollo de su modo de vida.

Asimismo, los representantes afirmaron que la presencia de colonos puso en riesgo la Reserva Biológica Indio-Maíz392. Sostuvieron que, desde la llegada de colonos, se habría registrado allí un aumento de la minería artesanal a cielo abierto, como producto de lo cual se han contaminado ríos con cianuro y mercurio, a la vez que se contaminó la tierra.

Finalmente, afirmaron que el Estado había incumplido con su obligación de proveerles información oportuna y adecuada respecto a los impactos ambientales y sociales de las obras que atravesarían e impactarían en sus territorios ancestrales. B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales sobre el derecho a un medio ambiente sano 404.

La Corte ha reconocido que tanto los derechos civiles y políticos como los económicos, sociales, culturales y ambientales, son inescindibles, por lo que su reconocimiento y goce indefectiblemente se guían por los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación. Lo anterior indica que ambas categorías de derechos deben ser entendidas integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquías entre sí y como exigibles en todos los casos ante las autoridades que resulten competentes393. 405.

Debe considerarse, además, que los derechos humanos son interdependientes e indivisibles por lo que no es admisible la hipótesis de que los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales queden abstraídos del control jurisdiccional de este Tribunal394. 406. La Corte ha señalado que el derecho a un medio ambiente sano se encuentra incluido entre los derechos tutelados por el artículo 26 de la Convención Americana, dada la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos, que surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta de la OEA395.

De esta forma, ha considerado que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad para derivar la existencia del derecho a un medio ambiente sano reconocido por la Carta de la OEA. En consecuencia, el derecho al medio ambiente sano es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención 396. 407. Respecto al contenido y alcance de ese derecho, el Tribunal recuerda que el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”397, señala que “1.

Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados La Reserva Biológica Indio-Maíz está ubicada dentro de la Reserva de Biósfera del Sureste de Nicaragua y atraviesa gran parte del TRK. Según manifestaron los representantes, un 84,66% de esta reserva pertenece a dichos pueblos indígenas, de conformidad con el “título otorgado por el mismo Estado”. 393 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 141, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 136. 394 Cfr. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párr. 57, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 96. 395 Conforme el artículo 33 de la Carta Social de las Américas, el desarrollo integral abarca, entre otros, “los campos económico, social, educativo, cultural, científico, tecnológico, laboral, de la salud y ambiental” (cfr. Carta Social de las Américas, aprobada el 4 de junio de 2012 durante la segunda sesión plenaria del XLII período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA, Doc.

OEA AG/doc.5242/12 rev. 2). 396 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 57, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 26. 397 El Protocolo de San Salvador fue adoptado el 17 de noviembre de 1988 y entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Nicaragua depositó el instrumento de ratificación del tratado el 5 de marzo de 2010. 392 102 Parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.

De modo adicional, la Corte advierte que el derecho un medio ambiente sano ha sido objeto de reconocimiento en múltiples normas del corpus iuris internacional398 así como por diversos países de América: al menos 16 Estados del continente lo incluyen en sus Constituciones399. En particular, el artículo 60 de la Constitución de Nicaragua establece que “[l]os nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable; es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales”400. 408.

Adicionalmente, la Asamblea General de la ONU reconoció al derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano, y advirtió sobre la interrelación que este derecho guarda con otros derechos humanos y con el derecho internacional vigente 401. Por su parte, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU ha establecido que los Estados deben adoptar políticas para el disfrute del derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, en particular con respecto a la biodiversidad y los ecosistemas402.

En un sentido similar, la Corte nota que el Relator Especial de Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos y el Medio Ambiente ha desarrollado los Principios Marco sobre Derechos Humanos y el Medio Ambiente, los cuales reconocen la obligación de los Estados de “garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible con el fin de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos”, así como de “respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos con el fin de garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible”403. 409.

Tomando en consideración lo antes señalado, la Corte ha reconocido que el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal y es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. Asimismo, ha establecido que el derecho al medio ambiente sano está comprendido por un conjunto de elementos procedimentales y sustantivos 404.

De los primeros surgen obligaciones en materia de acceso a la información, participación política y acceso a la justicia 405. Dentro de los Entre los instrumentos internacionales que reconocen el derecho a un medio ambiente sano, se encuentran: (a) la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, art. 24; (b) el Convenio sobre acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus), art. 1;

(c) la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, art. 19; (d) la Declaración de Derechos Humanos de la Asociación de Naciones del Sudeste de Asia, art. 28.f; (e) la Carta Árabe de Derechos Humanos, art. 38, y (f) el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), art. 1.

La protección y conservación del medio ambiente también han sido incorporadas en el marco de la Agenda 2030, al igual que entre los Objetivos de Desarrollo Sostenible, adoptados por la Asamblea General de la ONU en septiembre de 2015. 399 Las constituciones de los siguientes Estados consagran el derecho a un medio ambiente sano: (1) Constitución de la Nación Argentina, art. 41;

(2) Constitución Política del Estado de Bolivia, art. 33; (3) Constitución de la República Federativa del Brasil, art. 225; (4) Constitución Política de la Republica de Chile, art. 19.8; (5) Constitución Política de Colombia, art. 79; (6) Constitución Política de Costa Rica, art. 50; (7) Constitución de la República del Ecuador, art. 14; (8) Constitución de la República de El Salvador, art. 117;

(9) Constitución Política de la República de Guatemala, art. 97; (10) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 4; (11) Constitución Política de Nicaragua, art. 60; (12) Constitución Política de la República de Panamá, arts. 118 y 119; (13) Constitución Nacional de la República de Paraguay, arts. 7 y 8; (14) Constitución de la República Dominicana, arts. 66 y 67, y (16) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arts. 127 y 129. 400 Cfr. Constitución Política de la República de Nicaragua, artículo 60. 401 ONU.

El derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible. Resolución 76/300, de 28 de julio de 2022, puntos 1 y 2. 402 Cfr. ONU. Consejo de Derechos Humanos. El derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible. Resolución A/HRC/RES/48/13, de 18 de octubre de 2021. 403 Cfr. Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente seguro, limpio, saludable y sostenible, 24 de enero de 2018, principios marco 1 y 2. 404 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 62 y 212, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 118. 405 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 212, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 118. 398 103 segundos se encuentran el aire, el agua, el alimento, el ecosistema, el clima, entre otros. En este sentido, este Tribunal ha señalado que el derecho al medio ambiente sano “protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales” 406.

De esta forma, los Estados están obligados a proteger la naturaleza no solo por su utilidad o efectos respecto de los seres humanos, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta. Lo anterior no obsta, desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales 407. 410.

En este sentido, el Tribunal reitera que el derecho humano a un medio ambiente sano acarrea la obligación de preservar y proteger el ambiente no solo por su utilidad para el ser humano o por los efectos negativos que su degradación podría implicar sobre otros derechos humanos, sino por su importancia para los ecosistemas y la biodiversidad del planeta, incluyendo a los demás seres vivos y a los microcomponentes ambientales 408. 411.

Por otra parte, existe un amplio reconocimiento en el derecho internacional sobre la relación interdependiente entre la protección al medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos409. Dicha interrelación se ha afirmado desde la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano (en adelante “Declaración de Estocolmo”), donde se estableció que “[e]l desarrollo económico y social es indispensable para asegurar al hombre un ambiente de vida y trabajo favorable y crear en la Tierra las condiciones necesarias para mejorar la calidad de la vida” 410, afirmándose la necesidad de balancear el desarrollo con la protección del medio humano 411.

Posteriormente, en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (en adelante “Declaración de Río”), los Estados reconocieron que “[l]os seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible” y, a la vez, destacaron que, “a fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo”412.

En seguimiento de lo anterior, en la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible se establecieron los tres pilares del desarrollo sostenible: el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección ambiental 413. Asimismo, en el correspondiente Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, los Estados reconocieron la consideración que se debe prestar a la posible relación entre el medio ambiente y los derechos humanos, incluido el derecho al desarrollo 414.

En esta perspectiva, en 2015 la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 70/1, titulada “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, que plasmó una serie de metas, “de carácter Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC23/17, supra, párrs. 59, 62 y 64, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 118. 407 Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 118. 408 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC23/17, supra, párrs. 59, 62 y 64, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párrs. 118 y 153. 409 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC23/17, supra, párr. 52. 410 Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano. Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano. Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972, Doc. ONU A/CONF.48/14/Rev.1, principio 8. 411 Cfr. Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, supra, principio 13. 412 Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.

Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992, Doc. NCONP.I51/26/Rev.1 (Vol. 1), principios 1 y 4. 413 Cfr. Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible, adoptada en la Cumbre Mundial de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible. Johannesburgo, 4 de septiembre de 2002, Doc.

A/CONF. 199/20, párr. 5. 414 Cfr. Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, adoptado durante la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible. Johannesburgo, 4 de septiembre de 2002, Doc. A/CONF.199/20, párr. 5. 406 104 integrado e indivisible”, que conllevan la utilización sostenible de recursos naturales o ambientales en diversos aspectos415. 412.

Como consecuencia de la estrecha conexión entre la protección del medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos, actualmente (i) múltiples sistemas de protección de derechos humanos reconocen el derecho al medio ambiente sano como un derecho en sí mismo, particularmente el sistema interamericano de derechos humanos, a la vez que no hay duda de que (ii) otros múltiples derechos humanos son vulnerables a la degradación del medio ambiente, todo lo cual conlleva una serie de obligaciones ambientales de los Estados a efectos del cumplimiento de sus obligaciones de respeto y garantía de estos derechos.

Precisamente, otra consecuencia de la interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos y la protección del medio ambiente es que, (iii) en la determinación de estas obligaciones estatales, la Corte puede hacer uso de los principios, derechos y obligaciones del derecho ambiental internacional, los cuales, como parte del corpus iuris internacional, contribuyen en forma decisiva a fijar el alcance de las obligaciones derivadas de la Convención Americana en esta materia 416. 413.

El cumplimiento de las obligaciones ambientales y el avance de políticas de desarrollo, en el marco del desarrollo sostenible, deben tener en cuenta, en lo pertinente, el artículo 7 del Convenio 169, que establece derechos de los pueblos indígenas o tribales en relación con su participación en cualquier proceso de desarrollo “en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural”.

Además, establece un marco para la cooperación entre los gobiernos y los pueblos indígenas, en tanto los primeros, “deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos”. 414.

Por otro lado, la Corte ha destacado que el principio de prevención de daños ambientales forma parte del derecho internacional consuetudinario. Este principio entraña la obligación de los Estados de llevar adelante las medidas que sean necesarias ex ante la producción del daño ambiental, teniendo en consideración que, debido a sus particularidades, frecuentemente no será posible, luego de producido tal daño, restaurar la situación antes existente 417.

En virtud de este principio, los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción causen daños significativos al medio ambiente 418. Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, el cual debe ser apropiado y Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas.

Resolución 70/1, titulada “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, 25 de septiembre de 2015, Doc. A/RES/70/1, preámbulo y párr. 55. Pueden destacarse, entre otros, la promoción de la agricultura sostenible, garantizar la gestión sostenible del agua y el saneamiento, garantizar el acceso a energía sostenible, promover un crecimiento económico sostenible, lograr que sean sostenibles las ciudades y asentamientos humanos, garantizar modalidades de consumo y producción sostenibles, adoptar medidas para combatir el cambio climático, utilizar en forma sostenible los recursos marinos y “proteger, restablecer y promover el uso sostenible de los ecosistemas terrestres, gestionar sosteniblemente los bosques, luchar contra la desertificación, detener e invertir la degradación de las tierras y detener la pérdida de biodiversidad” (Objetivos 2, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 15). 416 Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 55. 417 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC23/17, supra, párr. 142, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 208. 418 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC23/17, supra, párr. 142, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 126. 415 105 proporcional al grado de riesgo de daño ambiental419, lo que implica que en actividades que se sabe son más riesgosas, la obligación tiene un estándar más alto. Por otro lado, la Corte ha señalado que si bien no es posible realizar una enumeración detallada de todas las medidas que podrían tomar los Estados a los fines de cumplir este deber, pueden señalarse algunas, relativas a actividades potencialmente dañosas: i) regular; ii) supervisar y fiscalizar; iii) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; iv) establecer planes de contingencia, y v) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental420. 415.

Asimismo, la Corte se ha referido al principio de precaución en materia ambiental. Este principio se refiere a las medidas que se deben adoptar en casos donde no existe certeza científica sobre el impacto que pueda tener una actividad respecto del medio ambiente. Al respecto, en tales casos se deben adoptar las medidas que sean eficaces para prevenir un daño grave o irreversible 421.

La Corte, en particular, ha entendido que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica.

Por lo tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño 422. En efecto, la Corte considera que, “en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, y del derecho a la salud, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución”, en los términos ya señalados423. 416.

El principio de precaución en materia ambiental se encuentra relacionado con el deber de los Estados de preservar el ambiente para permitir a las generaciones futuras oportunidades de desarrollo y de viabilidad de la vida humana. Al respecto, la Corte nota que el principio de equidad intergeneracional requiere a los Estados coadyuvar activamente por medio de la generación de políticas ambientales orientadas a que las generaciones actuales dejen condiciones de estabilidad ambiental que permitan a las generaciones venideras similares oportunidades de desarrollo.

El principio de equidad intergeneracional se deriva de diversos instrumentos de derecho internacional, como la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados 424, la Declaración de Estocolmo 425, la Declaración de Río426, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático 427, y el Acuerdo de París sobre Cambio Climático428.

También forma parte del derecho de la Unión Europea 429, Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 142, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 126. 420 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 145, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 126. 421 Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 127. 422 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 142, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 127. 423 Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 127. 424 Cfr. ONU, Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, Resolución 3281 de la Asamblea General, 12 de diciembre de 1974. 425 Cfr. Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, supra. 426 Cfr. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, supra, Principio 3. 427 Cfr. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, principio 1.

La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático fue adoptada el 9 de mayo de 1992. Entró en vigor el 21 de marzo de 1994. Nicaragua la ratificó 31 de octubre de 1995. 428 Cfr. Acuerdo de París sobre Cambio Climático, Preámbulo. El Acuerdo de París fue adoptado el 12 de diciembre de 2015 y entró en vigor el 4 de noviembre de 2016.

Nicaragua adhirió el 3 de octubre de 2017. La Corte, en el presente caso, tiene en cuenta este instrumento a efectos de denotar la confirmación, en el ámbito internacional, del principio de equidad intergeneracional. 429 Cfr. Resolución 2396 (2021) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, Anclar el derecho a un medio ambiente saludable: necesidad de una mayor acción por parte del Consejo de Europa, de 29 de septiembre de 2021. 419 106 y su contenido ha sido referido por distintos Tribunales Internacionales como la Corte Internacional de Justicia430, y este Tribunal en su Opinión Consultiva OC-23/17431. 417.

Los Estados han reconocido el derecho al medio ambiente sano, el cual conlleva una obligación de protección que atañe a la Comunidad Internacional en su conjunto 432. Es difícil imaginar obligaciones internacionales con una mayor trascendencia que aquéllas que protegen al medio ambiente contra conductas ilícitas o arbitrarias que causen daños graves, extensos, duraderos e irreversibles al medio ambiente en un escenario de crisis climática que atenta contra la supervivencia de las especies.

En vista de lo anterior, la protección internacional del medio ambiente requiere del reconocimiento progresivo de la prohibición de conductas de este tipo como una norma imperativa (jus cogens) que gane el reconocimiento de la Comunidad Internacional en su conjunto con carácter de norma que no admita derogación 433. Esta Corte ha señalado la importancia de las expresiones jurídicas de la Comunidad Internacional cuyo superior valor universal resulta indispensables para garantizar valores esenciales o fundamentales434.

En este sentido, garantizar el interés de las generaciones tanto presentes como futuras y la conservación del medio ambiente contra su degradación radical resulta fundamental para la supervivencia de la humanidad 435. 418. Finalmente, la Corte considera pertinente recordar que las empresas son las primeras encargadas de tener un comportamiento responsable en las actividades que realicen, pues su participación activa resulta fundamental para el respeto y la vigencia de los derechos humanos. Al respecto, la Corte ya se ha referido a los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, en el entendimiento de que las empresas, “como órganos especializados de la sociedad”, desempeñan “funciones especializadas y […] deben cumplir todas las leyes aplicables y respetar los derechos humanos”436.

En particular, el Tribunal destacó los tres pilares de dicho instrumento, a saber: (i) el deber de los Estados de proteger los derechos humanos; (ii) la responsabilidad de las empresas de respetarlos, y (iii) el acceso a mecanismos de reparación, los cuales resultan Cfr. Corte Internacional de Justicia (CIJ). Legalidad de la Amenaza o el Empleo de Armas Nucleares.

Opinión consultiva de 8 de julio de 1996, párr. 35 y 36. 431 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 59. 432 Cfr. ONU, El derecho humano a un ambiente limpio, sano y sostenible, 28 de julio de 2022, Doc. A/Res/76/300; Declaración de Estocolmo, supra, principio 2; Carta Mundial de la Naturaleza (adoptada y proclamada por la Asamblea General de la ONU, en su Resolución 37/7, el 28 de octubre de 1982), Principios Generales;

Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, supra principio 7; Declaración de Johannesburgo, supra, párr. 13. Asimismo, ver: Corte Internacional de Justicia, Legalidad de la Amenaza o el Empleo de Armas Nucleares. Opinión consultiva de 8 de julio de 1996, párr. 29 y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 129. 433 La comunidad internacional ya ha definido una serie de conductas prohibidas por el jus cogens que incluyen la prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales, el genocidio, la esclavitud, el apartheid, los crímenes de lesa humanidad, la desaparición forzada de personas, entre otras (CIJ, Barcelona Traction Case, Light and Power Company, Limited (Belgium v. Spain), 5 de febrero de 1970, párr. 33;

Estatuto de la Corte Penal Internacional, en vigor desde el 1 de julio de 2002, artículos 5-8; Draft conclusion on the identification and legal consequences of peremptory norms of general international law, with commentaries, International Law Commission, 2022, Conclusión 23). Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 129 y nota a pie de página 208. 434 Cfr. La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos).

Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 102, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 129. 435 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 59, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 129. 436 Cfr. ONU. Consejo de Derechos Humanos. Los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas. Resolución 17/4, de 16 de junio de 2011. 430 107 fundamentales en la determinación del alcance de las obligaciones en materia de derechos humanos de los Estados y las empresas437. 419.

En razón de ello, la Corte deja establecido que, a tenor de las obligaciones de garantía y de adoptar disposiciones de derecho interno que se derivan de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados tienen el deber de prevenir las violaciones a derechos humanos producidas por empresas privadas, incluyendo a los agentes de financiamiento, inversión y suministro 438, por lo que deben adoptar medidas legislativas y de otro carácter para prevenir dichas violaciones, e investigar, castigar y reparar tales violaciones cuando ocurran.

Se trata, en definitiva, de una obligación que debe ser adoptada por las empresas y regulada por el Estado. B.2 Deberes de prevención y mitigación del daño ambiental 420. Es pertinente dejar sentado que el cumplimiento del principio de prevención (supra párr. 414) requiere la existencia de un marco regulatorio robusto y un sistema de supervisión y fiscalización coherente439.

Al respecto, esta Corte considera que, en aras a garantizar la efectividad del derecho a un medio ambiente sano, los Estados deben regular las actividades que puedan causar un daño significativo al medio ambiente. Lo anterior adquiere especial relevancia en el contexto de actividades empresariales que tengan la potencialidad de producir daños ambientales significativos.

Por tanto, la Corte considera que las actividades susceptibles de acarrear riesgos ambientales significativos deben regularse de manera específica, atendiendo a su nivel de riesgo440. En consecuencia, los Estados deben asegurar el cumplimiento de las normas ambientales vigentes por parte las autoridades públicas y, además, velar por su efectiva aplicación en el sector privado 441. 421.

La Corte recuerda, además, que los Estados tienen la obligación de supervisar y fiscalizar adecuadamente las actividades bajo su jurisdicción que puedan producir daños ambientales significativos, para lo cual deben establecer mecanismos apropiados e independientes de monitoreo y rendición de cuentas, que incluyan tanto medidas preventivas como medidas de sanción, investigación y reparación442.

De manera específica, el Tribunal advierte que los Estados tienen el deber de proteger tanto las áreas de reserva natural como los territorios tradicionales, con el fin de prevenir daños ambientales, inclusive aquél que proceda de particulares y empresas, a través de mecanismos adecuados de supervisión y fiscalización 443. Esta obligación se torna más estricta cuando Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras.

Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 47, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 110. 438 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe “Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos”. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/REDESCA/INF.1/19. 1 de noviembre de 2019, párr. 246. 439 Cfr. ONU. Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, 12 de enero de 2022, Doc.

A/HRC/49/53, párr. 55. 440 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 119. Ver también: TEDH Caso Öneryildiz v. Turquía. Aplicación No. 48939/99. Sentencia de 30 de noviembre de 2004, párr. 89. 441 Cfr. ONU.

Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, 24 de enero de 2018, Doc. A/HRC/37/58, párr. 34. 442 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párrs. 89 y 90, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 114.

Respecto al derecho al medio ambiente sano, en específico, Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 154, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 167. Ver también: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Medida Cautelar MC-708/19. Pobladores de las Zonas Aledañas al Río Santiago respecto de México. Resolución 7/2020, 5 de febrero de 2020, párr. 37. 443 Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 221, y Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 152. 437 108 la “naturaleza de la actividad” representa “altos riesgos” para los derechos humanos 444. Adicionalmente, la Corte desea hacer hincapié en que el control que deben ejercer los Estados sobre los efectos ambientales persiste, de manera continua, durante todas las etapas del proyecto o actividad potencialmente peligrosa, de manera que las tareas de supervisión y fiscalización no se desvinculen de la ejecución y gestión ambiental de tal proyecto o actividad.

Esta obligación comprende, además, el deber de vigilar el cumplimiento y la implementación de las normas ambientales y, en su caso, sancionar su incumplimiento445. 422. La obligación de realizar estudios de impacto ambiental, como se ha dicho (supra párr 267) constituye una salvaguarda respecto a posibles impactos socioambientales vinculados a un proyecto o actividad potencialmente peligrosa para el medio ambiente.

Así, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, cuando se haya determinado que un determinado proyecto o actividad acarrea un riesgo de daño ambiental significativo, será obligatoria la realización de un estudio de impacto socioambiental446. Sin perjuicio de ello, la Corte nota que la obligación de prevención no se limita a las actividades que presumiblemente entrañan un riesgo ambiental significativo, sino que se extiende a la adopción de medidas apropiadas para identificar las actividades que entrañan tal riesgo, y esta obligación es de carácter permanente 447.

Es por ello que los Estados deben asegurarse de que se lleven a cabo evaluaciones de riesgo que permitan determinar el alcance y la naturaleza de los potenciales impactos ambientales que podría entrañar una actividad, antes de conceder cualquier tipo de autorización para su realización. Los estudios de impacto ambiental deben cumplir una serie de requisitos que ya se han señalado (supra párr. 268). 423.

Al respecto, los estudios de impacto deben realizarse lo antes posible en el marco de un proceso de adopción de decisiones respecto de cualquier propuesta que pueda producir efectos ambientales significativos, dentro del cual se brinden oportunidades reales de participación a las personas interesadas y se tengan en cuenta los posibles impactos sociales, espirituales, culturales y ambientales, incluidos los efectos transfronterizos y los efectos acumulativos de proyectos ya existentes o asociados448. 424.

De igual forma, la Corte señala que, ante la presencia de un proyecto o actividad potencialmente peligrosa, los Estados deben evaluar las potenciales consecuencias socioambientales a la luz de los estudios de impacto previamente realizados, atendiendo a su adecuación técnica y científica y a la precisión de sus resultados. Ello con el fin de adoptar las mejores medidas de prevención para garantizar los derechos humanos de las personas potencialmente afectadas, así como la preservación de los componentes ambientales potencialmente comprometidos 449.

Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe “Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos”, REDESCA, 1 de noviembre de 2019, párr. 97 a 103. 445 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC23/17, supra, párr. 153. Ver también: Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, supra, párr. 52. 446 Ver, entre otros, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 129;

Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 205; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 156, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 94. 447 Cfr. Comisión de Derecho Internacional, “Draft Articles on Prevention of Transboundary Harm from Hazardous Activities with Commentaries”, supra, art. 3. 448 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC23/17, supra, párr. 165, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 94. 449 Cfr. TEDH. Dubetska y otros v. Ucrania. Aplicación No. 30499/03. Sentencia de 10 de febrero de 2011, párr. 143. 444 109 425. La obligación de llevar a cabo estudios de impacto ambiental no se limita a proyectos o actividades desarrolladas en territorio de comunidades indígenas, sino que se proyecta ante cualquier proyecto o actividad susceptible de producir daños ambientales significativos, independientemente de si tales propuestas son susceptibles de generar impactos potenciales sobre los derechos humanos450.

Lo anterior se deriva del contenido autónomo del derecho al medio ambiente sano, en los términos del artículo 26 de la Convención Americana. 426. Por último, en cuanto al deber de mitigar, la Corte ya se ha referido a la obligación de los Estados de adoptar medidas adecuadas y urgentes para mitigar el daño ambiental producido 451, los cuales deben, a tal fin, utilizar la mejor tecnología y ciencia disponible 452.

Esta obligación opera aun cuando se hubieran tomado todas las medidas de prevención necesarias para evitar la producción del daño ambiental, pues la debida diligencia preventiva en materia ambiental no exime a los Estados de su obligación de mitigar los daños que no pudieron ser evitados453. B.3 Relación entre el derecho a un medio ambiente sano y los derechos de los pueblos indígenas y de las comunidades afrodescendientes 427.

La Corte advierte que existe una estrecha relación entre un ambiente sano y la protección de los derechos de pueblos indígenas debido a su especial relación espiritual y cultural con sus territorios ancestrales, así como también debido a su dependencia económica de la tierra y los recursos ambientales454. Lo anterior guarda relación, aunado a lo ya dicho (supra párr. 413), con lo expresado en el artículo 13 del Convenio No. 169 de la OIT, en el sentido de que los Estados deberán respetar “la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación” 455. 428.

El artículo 19 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas tutela expresamente el derecho al ambiente sano. De allí, se desprende que los pueblos indígenas tienen derecho: (a) a gozar de “un ambiente sano, seguro y sustentable”; (b) a “vivir en armonía con la naturaleza”; (c) al “manejo sustentable de sus tierras, territorios y recursos”;

(d) a ser “protegidos contra la introducción, abandono, dispersión, tránsito, uso indiscriminado o depósito” de materiales peligrosos o nocivos para el ecosistema; y (d) a la conservación y protección de “la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos”. De igual forma, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su artículo 29, expresa que “[l]os pueblos Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC23/17, supra, párr. 160 y nota a pie de página 340. 451 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC23/17, supra, párr. 172. 452 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC23/17, supra, párr. 172. 453 Cfr. Comisión de Derecho Internacional, Proyecto de Principios sobre la asignación de las pérdidas en caso de daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, supra, principio 5.b. 454 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC23/17, supra, párr. 67 y nota a pie de página 121. 455 En igual sentido, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, artículo 13. Ver también: Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, supra, párr. 112; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 167;

Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 101; Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 124, y Caso Pueblo Indígena Bucurú y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 116. 450 110 indígenas y las comunidades tradicionales tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras, territorios y recursos, y a recibir asistencia de los Estados para esa conservación y protección”. 429.

Por otra parte, en la Opinión Consultiva 23/17, la Corte se refirió a la relación entre un medio ambiente sano y los derechos de los pueblos indígenas y tribales indicando “el derecho a la propiedad colectiva […] está vinculado con la protección y acceso a los recursos que se encuentran en los territorios”, ya que “son necesarios para la propia supervivencia, desarrollo y continuidad del estilo de vida de dichos pueblos”456.

Asimismo, en el Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, la Corte reconoció la estrecha vinculación del derecho a participar de la vida cultural con la protección del territorio ancestral y los recursos naturales, en la medida en que “ciertos usos tradicionales conllevan prácticas de sustentabilidad […] fundamentales para la eficacia de las estrategias de conservación” 457.

Asimismo, subrayó que el bienestar físico, espiritual y cultural de las comunidades indígenas “está íntimamente ligado con la calidad del medio458. De igual modo, este Tribunal ha resaltado que la falta de acceso a los recursos naturales puede implicar una vulneración de los derechos a la alimentación y al agua. Lo dicho, en tanto estos derechos están íntimamente imbricados en el derecho a un medio ambiente sano, y consecuentemente, “hay ’amenazas ambientales’ que pueden impactar en la alimentación [y en] el agua”459.

De igual manera, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente elaboró los Principios Marco sobre los derechos humanos y el medio ambiente, cuyo Principio 14 reconoce el deber de los Estados de “adoptar medidas adicionales para proteger los derechos de quienes sean más vulnerables al daño ambiental o se encuentren en una situación de especial riesgo al respecto, teniendo en cuenta sus necesidades, riesgos y capacidades”460. 430.

En este contexto, los miembros de los pueblos y comunidades indígenas y tribales precisan “ciertas medidas especiales para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos”, a fin de “garantizar su supervivencia física y cultural”461. En lo concerniente al presente caso, el Tribunal observa que, aunque las consecuencias de una degradación ambiental afectan a todas las personas, esta afectación aumenta respecto de grupos en situación de vulnerabilidad, como son las minorías étnicas y raciales462.

La Corte destaca la situación de especial vulnerabilidad de los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes, dado que, debido a su estrecha relación entre sus formas de vida y Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC23/17, supra, párr. 48, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 275. Ver también: Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 121 y 122, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 173. 457 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 250.

En este señalamiento, la Corte remitió a jurisprudencia previa: cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 173. 458 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 251. Ver también: Grupo de Trabajo para el Análisis de los Informes Anuales previstos en el Protocolo de San Salvador (GTPSS).

Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador. Segundo agrupamiento de Derechos, párr. 36. 459 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 274. La Corte, como surge de lo indicado y de lo expresado antes en esta sentencia (supra párrs. 112, 113, 404, 405 y 410 a 413), tiene en cuenta la estrecha relación del derecho a un medio ambiente sano con otros derechos, sin perjuicio de ceñir su examen a aquél en este caso, teniendo en cuenta los alegatos de la Comisión y los representantes. 460 Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, supra. 461 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 85, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 247. Ver también: Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 148 y 149, y 151; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párrs. 124, 131, 135 a 137 y 154, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra, párrs. 118 a 121, y 131. 462 Cfr. Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, supra, párr. 41. 456 111 el ambiente en que se desarrollan, se encuentran expuestos “con mayor intensidad” a las problemáticas ambientales463. 431.

Por lo tanto, en lo que resulta relevante para el presente caso, la Corte entiende que los Estados tienen obligaciones reforzadas respecto a los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes en favor del pleno disfrute de su derecho a un medio ambiente sano, en todo caso, de conformidad con sus costumbres y tradiciones. Ello exige la adopción de medidas positivas encaminadas específicamente a abordar los impactos negativos diferenciados que las problemáticas ambientales generan sobre estos grupos, incluso frente a actuaciones y prácticas de terceros particulares.

B.4 Análisis del caso concreto 432. En el presente caso, en atención a lo aducido por la Comisión y los representantes, la Corte determinará si el Estado es internacionalmente responsable por la alegada violación del derecho a un ambiente sano. Para ello, la Corte analizará si el Estado cumplió con el deber de prevención en materia ambiental en relación con daños ambientales vinculados con el proyecto de gran envergadura del GCIN y la presencia de colonos. En este punto, el Tribunal recuerda que, en virtud del deber de prevención (supra párrs. 414 y 420 a 425), los Estados tienen la obligación de regular las actividades que sean susceptibles de ocasionar daños ambientales significativos, y en su caso, mitigar los impactos negativos que no haya sido posible evitar.

En atención a las características del presente caso, la Corte estima pertinente recordar que la obligación de prevenir daños ambientales abarca aquellos de carácter transfronterizo. En ese sentido, los Estados pueden ser responsables por los daños significativos que se ocasionen a las personas fuera de sus fronteras por actividades originadas en su territorio o bajo su autoridad o control efectivo 464. 433.

Para establecer si en este caso se violó el derecho al medio ambiente sano, la Corte examinará: (i) los alegados impactos ambientales negativos que se generaron en el territorio de los PRK y de la CNCIB debido a la presencia de colonos; y (ii) el alegado incumplimiento de obligaciones atinentes al derecho a un ambiente sano relativas al GCIN.

Luego, la Corte formulará las correspondientes conclusiones respecto a la alegada violación del derecho a un medio ambiente sano contenido en el artículo 26 de la Convención Americana. 434. En relación con el examen que se realiza a continuación, resulta necesario dejar sentado que, aunque aborda, en parte, aspectos fácticos analizados previamente, se trata de un análisis distinto.

En ese sentido, el derecho a un ambiente sano, sin perjuicio de su interdependencia con otros derechos, es un derecho autónomo y los parámetros para evaluar si fue observado no son necesariamente equivalentes a aquellos que corresponden a otros derechos que tutelan ciertos Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC23/17, supra, párrs. 66 y 67, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 209. Ver también: Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, supra, párr. 41.d. 464 En relación con lo anterior, la Corte ha observado que la jurisdicción de un Estado no está limitada a su espacio territorial.

El término jurisdicción, a efectos de las obligaciones de derechos humanos de la Convención Americana, además de las conductas extraterritoriales, también puede abarcar las actividades de un Estado que causan efectos fuera de su territorio. En ese sentido, múltiples afectaciones al medio ambiente entrañan daños transfronterizos, considerando que las actividades que se emprendan dentro de la jurisdicción de un Estado Parte no deben privar a otro Estado de la capacidad de asegurar a las personas en su jurisdicción el goce y disfrute de sus derechos bajo la Convención. La obligación de prevenir daños ambientales transfronterizos no depende del carácter lícito o ilícito de la conducta que genere el daño, pues los Estados deben reparar de forma pronta, adecuada y efectiva a las personas y Estados víctimas de un daño transfronterizo resultante de actividades desarrolladas en su territorio o bajo su jurisdicción, independientemente de que la actividad que causó dicho daño no esté prohibida por el derecho internacional (cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 95 a 103). 463 112 bienes jurídicos, como es el caso de los derechos a la propiedad colectiva o a la consulta libre, previa e informada. B.4.1 Alegados impactos ambientales negativos generados en el territorio de los Pueblos Rama y Kriol debido a la presencia de colonos 435. La Corte observa que en el presente caso la Comisión y los representantes coincidieron en que la presencia de colonos en los territorios tradicionales de los PRK contribuyó al deterioro de sus tierras y recursos naturales debido a los altos niveles de deforestación del bosque, afectaciones a la biodiversidad, cambios en el uso del suelo, degradación del subsuelo, e inclusive generó inseguridad alimentaria entre las comunidades indígenas y afrodescendientes. 436.

Este Tribunal advierte que existe evidencia suficiente respecto a la presencia de colonos en los territorios indígenas y afrodescendientes y al desarrollo de actividades económicas ajenas a las tradiciones y costumbres de las comunidades que habitan esas tierras. A raíz de ello, este Tribunal debe determinar si dichas actividades han implicado el menoscabo del derecho a un medio ambiente sano y que, a su vez, tales impactos sean distintos a aquellos derivados de la mera interferencia con el uso y goce de las propiedades comunitarias.

Asimismo, la Corte deberá establecer si, en el caso concreto, puede atribuirse responsabilidad al Estado por dichos sucesos. 437. Es pertinente señalar, en este sentido, que la degradación del medio ambiente y sus recursos naturales generalmente reviste carácter progresivo 465, por lo que los impactos negativos suelen advertirse transcurrido un tiempo considerable desde que comenzó su causa de origen, habiendo excepciones a esta regla.

A la vez, sus efectos pueden ser irreversibles. En este sentido, la Comisión y los representantes han sido contestes en advertir que ha habido cambios en la forma de vida de las comunidades indígenas y afrodescendientes, en tanto la presencia de colonos “limit[ó] y deterior[ó] el acceso [de las comunidades] a sus recursos naturales”. En concreto, los representantes señalaron alteraciones en sus actividades de subsistencia debido a que se vieron forzados a competir por recursos naturales frente al avance de actividades productivas intensivas, tales como la ganadería extensiva y la agricultura de monocultivo.

Los representantes también alertaron que las actividades económicas desarrolladas por colonos comenzaban a degradar los ecosistemas y la biodiversidad, lo cual repercutía en el pleno desarrollo de su modo de vida. 438. En este contexto, este Tribunal advierte que los cambios en la forma de vida de las comunidades indígenas y afrodescendientes se relacionan con la interferencia en sus territorios de colonos y actividades ajenas a sus costumbres tradicionales.

Según se desprende del expediente, la deforestación de extensas áreas de terreno provocada por inmigración de colonos en el TRK, incluyendo zonas protegidas, con la intención de utilizarlas para actividades agrícolas y ganaderas ha sido denunciada de manera constante por miembros de las comunidades y por diversos medios periodísticos466 (supra párrs. 48 a 53).

La prueba obrante en la causa, ya referida (supra párr. 53), también demuestra cómo se han contaminado los recursos hídricos y se ha perdido la biodiversidad. 439. Respecto a la acreditación de los impactos ambientales señalados, la Corte aclara que tiene en cuenta la prueba allegada al proceso considerando no solo que Nicaragua, dada su falta de intervención, no la controvirtió, sino también que se encontraba en mejor posición para allegar información sobre esta materia y no lo hizo.

El Estado, además, no posibilitó que la Corte efectuara una diligencia de prueba consistente en una visita a la zona. La conducta estatal descrita, como ya se ha indicado (supra párrs. 17, 192 y 280) no puede beneficiar a Nicaragua, y la Corte se ve en la necesidad de arribar a una determinación con base en la prueba existente. Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 281. 466 Cfr. Denuncia presentada por el Presidente del GTR-K ante la Fiscalía Regional del Ministerio Público en la Región Autónoma del Caribe Sur, 19 de setiembre de 2017 (expediente de prueba, fs. 10735 a 10753). 465 113 440.

Por otro lado, la Corte observa que, dada la magnitud del fenómeno, resulta evidente que el Estado tenía conocimiento de las actividades que los colonos venían ejecutando en el área y que, a pesar de ello, no adoptó medidas específicas para controlar o detener aquellas que resultaban lesivas y, consecuentemente, asegurar el pleno uso y goce de las tierras y recursos naturales de las comunidades que integran los PRK.

La Corte destaca que la ausencia de acciones estatales frente a la presencia de colonos y la toma de conocimiento de las actividades ajenas a aquellas ejecutadas por las personas y comunidades que integran los PRK representa una vulneración en el deber del Estado como garante de los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes, que no puede soslayarse en relación con el examen de la responsabilidad respecto del derecho a un ambiente sano. 441.

En ese sentido, los Estados tienen la responsabilidad de proteger los derechos de los pueblos indígenas, la conservación de sus territorios y la posibilidad de desarrollarse con base a sus propias tradiciones y patrones culturales. Permitir la presencia de colonos en territorio indígena o cerca de su territorio supone una afectación directa en el modo de vida, cultura y tradiciones de los pueblos. 442.

La conducta estatal hacia los derechos de los pueblos indígenas, entonces, es relevante para el análisis de las posibles violaciones al derecho a un ambiente sano aquí estudiadas 467. En este aspecto, la Corte resalta que está acreditado el impacto ambiental, más allá del grado específico de las repercusiones ambientales generadas por la presencia de colonos y sus actividades dentro del TRK y que, asimismo, ha concluido que el Estado violó el derecho a la propiedad comunitaria de las comunidades que integran dicho territorio (supra párr. 206). 443.

Al respecto, la falta de acción estatal para ejecutar acciones en favor del derecho de las comunidades indígenas y afrodescendientes a vivir en un ambiente sano frente a la presencia de colonos supone una vulneración al deber de prevención. Efectivamente, el Estado no realizó las acciones positivas necesarias para asegurar que los PRK pudieran seguir haciendo uso y disfrute del ambiente en que habitan.

Por el contrario, y como se ha afirmado, tanto la Comisión como los representantes han manifestado indicios suficientes para acreditar que las actividades de los colonos venían ejecutando daños plausibles no controlados ni fiscalizados por ninguna autoridad estatal. En consecuencia, el Estado violó el artículo 26 de la Convención en perjuicio de las comunidades que integran el territorio de los Pueblos Rama y Kriol.

La Corte, con base en el marco fáctico del caso (supra Capítulo IV.C), no cuenta con elementos para efectuar una evaluación de este asunto respecto a la CNCIB. B.4.2. Alegado incumplimiento de deberes ambientales respecto al proyecto de canal interoceánico 444. A continuación, la Corte abordará el examen del cumplimiento de deberes ambientales en relación con el GCIN tomando en consideración las características de tal proyecto de gran envergadura.

En ese sentido, el EIAS que se realizó otorgó a la obra la categoría más alta en cuanto a los impactos esperados, a los que calificó no solo como “significativos”, sino también como “irreversibles o sin precedentes”, y que incluyen el desplazamiento de comunidades, la inundación de áreas boscosas o la afectación de recursos hídricos, entre otras consecuencias (supra párrs. 75 y 76). 445.

A lo anterior debe agregarse que, si bien el proyecto GCIN no se ha concretado, se ha avanzado en actos tendientes a su ejecución, como es el dictado de normativa y el otorgamiento de una concesión. A su vez, la información con la que cuenta la Corte no permite determinar que la obra no se ejecutará. Al respecto, si bien la concesión otorgada habría quedado rescindida en forma automática por imperio legal, al momento de adoptarse la presente Sentencia la construcción del Cfr. En el mismo sentido, Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 288. 467 114 canal interoceánico continuaría siendo parte de la agenda de desarrollo estatal (supra párr. 84).

Estas consideraciones hacen procedente la evaluación que se desarrolla seguidamente. 446. El Tribunal considera que el principio de prevención tiene su origen en la debida diligencia que se le exige razonablemente a un Estado dentro de su jurisdicción. Por tanto, la obligación de prevenir comienza cuando el Estado toma conocimiento o deba tener conocimiento de la existencia de un riesgo grave de que se produzca, en este caso, un daño ambiental significativo.

En consecuencia, la Corte entiende que, por las características propias del proyecto de gran envergadura GCIN, Nicaragua tenía la obligación de requerir estudios de impacto ambiental desde una etapa temprana del proceso de adjudicación de la obra, ya que la obligación de prevención opera independientemente del inicio de las obras principales de la actividad o proyecto propuesto, o de la producción efectiva de un resultado lesivo para el medio ambiente, e inclusive opera respecto a las obras asociadas o accesorias que se relacionen o contribuyan al desarrollo de la obra principal (supra párr. 423).

Ello, en la medida en que se busca conocer los posibles impactos ambientales y, en caso de que existan, adoptar medidas preventivas para evitarlos. En este sentido, la Corte reitera que los Estados están obligados a adoptar medidas apropiadas para identificar aquellas actividades que entrañan daños ambientales significativos (supra párr. 267), para lo cual resulta indispensable la realización de estudios de impacto ambiental y social cualquiera que sea la etapa en que se encuentra la actividad o proyecto propuesto. 447.

En este sentido, de modo referencial, cabe tener en cuenta que, en el contexto europeo, la Directiva 2011/92/UE define una autorización como “la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al promotor el derecho a realizar el proyecto”. Establece, además, que “los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos en el medio ambiente” 468.

En este sentido, como antes lo ha mencionado esta Corte, el TEDH “ha señalado que los Estados tienen la obligación de evaluar los riesgos asociados a actividades peligrosas al medio ambiente, como la minería, y de adoptar las medidas adecuadas para proteger el derecho al respeto a la vida privada y familiar y permitir el disfrute de un medio ambiente sano y protegido”469. 448.

Además, la Corte considera pertinente destacar que, de acuerdo con los artículos 25 a 27 del régimen general ambiental y sobre recursos naturales de Nicaragua, todo proyecto o actividad que pueda ocasionar deterioro al ambiente o a los recursos naturales deberá obtener, previo a su ejecución, un permiso o autorización ambiental expedido por la autoridad competente 470.

Dicha normativa señala, en específico, que los proyectos, obras o actividades de inversión “durante su fase de pre-inversión, ejecución, ampliación, rehabilitación o reconversión, quedarán sujetos a la realización de estudios y evaluación de impacto ambiental, como requisito para el otorgamiento del [p]ermiso [a]mbiental”. Es decir, la regulación ambiental de Nicaragua prevé la obligatoriedad de requerir y llevar adelante estudios de impacto ambiental previo a la aprobación de cualquier proyecto o actividad que entrañe riesgo de daño ambiental significativo (supra párrs. 267, 414, 420 a 425, 432, 444, 446 y 447).

Al respecto, la Corte recuerda, como ya lo ha hecho a lo largo de su jurisprudencia471, que todo Estado tiene derecho a explotar sus recursos naturales a fin de garantizar Cfr. Parlamento Europeo y Consejo Europeo. Directiva 2011/92/EU, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, 13 de diciembre de 2011. 469 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC23/17, supra, párr. 65. La decisión referida del TEDH es la siguiente: Caso Tătar v. Romania. Aplicación No. 67021/01. Sentencia de 27 de enero 2009, párr. 107. 470 Cfr. Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales” (Ley No. 217, aprobada el 27 de marzo de 1996, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 105, de 6 de junio de 1996). 471 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párrs. 144 y 145;

Caso del Pueblo Saramaka Vs. 468 115 el desarrollo y la prosperidad de sus habitantes, a través de concesiones e inversiones privadas o públicas. No obstante, la ejecución de proyectos de inversión debe estar acompañada de medidas adecuadas y efectivas que salvaguarden los derechos humanos de las personas, grupos o comunidades potencialmente afectadas, tales como los estudios de impacto ambiental y la consulta previa a las comunidades y pueblos indígenas y tribales afectados. 449.

En este sentido, de modo adicional y complementario, la Corte observa que Nicaragua, a través de su normativa, ha dispuesto expresamente que aquellos proyectos que dada su “transcendencia nacional, binacional o regional” o su “connotación económica, social y ambiental” sean susceptibles de causar un alto impacto ambiental, están sujetos a un estudio de impacto ambiental 472. 450.

En el presente caso, consta que el 3 de julio de 2012 Nicaragua aprobó la ley 800 (supra párr. 61). Mediante esta ley, la construcción del GCIN se declaró como prioritaria y de interés supremo nacional. El 13 de junio de 2013, a través de la Ley No. 840, el Estado de Nicaragua otorgó una concesión de 50 años, prorrogable por un período similar, a favor de HKND para desarrollar y operar el GCIN y otras obras de infraestructura (supra párr. 63). 451.

De acuerdo con el artículo 2 de la ley 840, el proyecto inicialmente consistía en el “[d]iseño, desarrollo, ingeniería, acuerdo de financiación, construcción, propiedad, posesión, operación, mantenimiento y administración de 1.- Un canal que uniría un puerto de aguas profundas en el Mar Caribe con las costas del Pacífico, 2.- Un puerto en la Costa Caribe de Nicaragua, 3.- Un puerto en la Costa del Pacífico de Nicaragua; 4.- Un oleoducto que conecte la Costa Caribe con el Pacífico de Nicaragua, 5.- Un canal seco, o vía ferroviaria que conecte la Costa Caribe con el Pacífico de Nicaragua, 6.- Una zona de libre comercio en el Caribe, 7.- Una zona de libre comercio en el Pacífico, 8.- Un aeropuerto internacional, 9.- La infraestructura adicional que requieran los otros proyectos, y 10.- Un [p]royecto [g]lobal para asegurar la integración y coordinación de todos los [subp]royectos”. 452.

La ley 840 que aprobó la concesión para el proyecto de gran envergadura GCIN no contó con un estudio de factibilidad ambiental o social. Adicionalmente, no se ha evidenciado que la aprobación de dicha ley haya sido difundida ni abierta a observaciones a la población en general o consultas por parte de la población indígena y tribal potencialmente afectada por la construcción del GCIN. 453.

Los representantes han indicado que, en la medida que la información sobre el desarrollo del GCIN no se hizo pública, el material periodístico permitió concluir que la ruta del proyecto potencialmente impactaría territorio de pueblos indígenas y diversos cuerpos de agua. Esta información fue confirmada en julio de 2014 cuando se dio a conocer la ruta que seguiría el GCIN (supra párrs. 66 y 251), afirmándose que “[l]a ruta seleccionada recorrerá la desembocadura del Río Brito, sur de Rivas, el norte del Río Tule y la entrada por el Río Punta Gorda.

Esta vía cruzará el territorio nacional de este a oeste, con una extensión total de 278 [km], incluyendo un tramo de 105 km del Lago Cocibolca. De la misma manera, tendrá entre 230 a 530 metros de ancho y entre 26.7 y 30 metros de profundidad”. 454. La ruta planteada para el proyecto GCIN podría afectar a las comunidades que integran el TRK, así como a la CNCIB.

El EIAS aprobado en noviembre de 2015 (supra párrs. 75 y 272) muestra que no era posible evitar impactos a los pueblos indígenas y afrodescendientes, y exhorta al Estado a ejecutar procedimientos de consulta atendiendo a las normas nacionales e internacionales. Estos impactos ya habían sido preliminarmente identificados desde la autorización de la concesión en la medida que se previó la obtención de permisos en materia de recursos naturales y tierras, así como la posibilidad de expropiación conforme a ley.

Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 126 y 127; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, nota a pie de página 102. 472 Sistema de evaluación ambiental de permisos y autorizaciones para el uso sostenible de los recursos naturales, artículo 14 (Decreto 20-2017, dictado por el Presidente de la República de Nicaragua el 28 de noviembre de 2017, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 228, de 29 de noviembre de 2017). 116 455.

La Corte constata, entonces, que la concesión fue otorgada antes de que se hubiera estudiado la viabilidad ambiental, social y cultural, así como la factibilidad del proyecto. El primer estudio de impacto ambiental relativo a la construcción del GCIN se aprobó en noviembre de 2015, mientras que la concesión para su desarrollo y construcción había sido otorgada en junio de 2013 (supra párrs. 450 y 454).

El otorgamiento de una concesión en favor de una empresa privada para el desarrollo y operación del GCIN sin el requerimiento de un estudio de factibilidad y estudios pertinentes para determinar de manera previa y oportuna el impacto del proyecto, de modo que se garantice además la participación oportuna, adecuada y temprana de las comunidades interesadas, es contraria a la obligación de prevención del daño ambiental significativo. 456.

Al respecto, la Corte advierte que la excesiva dilación en requerir, aprobar y publicar el EIAS contraría la finalidad de la evaluación de riesgo ambiental, es decir, conocer de modo objetivo el posible impacto ambiental que una actividad o proyecto determinado puede generar sobre los componentes ambientales y las personas antes de su comienzo.

A la vez, impide la participación de la población para que pueda evaluar la actividad o proyecto propuesto, con conocimiento e información suficientes473. Lo anterior contraría el deber de transparencia activa (supra párr. 238), que este Tribunal entiende que se encuentra reforzado en relación con proyectos de gran envergadura, que pueden conllevar múltiples consecuencias ambientales de gran magnitud.

Asimismo, la Corte señala que la aprobación del EIAS con posterioridad al otorgamiento de la concesión de desarrollo y operación a una empresa privada de un proyecto de interés nacional pudo condicionar los resultados de la evaluación de riesgo debido a que, en dicho momento, Nicaragua ya había asumido compromisos contractuales con la empresa concesionaria. 457.

En este sentido, la Corte considera que la omisión de llevar adelante estudios de impacto ambiental y social de forma oportuna imposibilitó la determinación de los potenciales impactos aislados, acumulativos y sinérgicos - que dichos emprendimientos podrían ocasionar sobre el medio ambiente y las personas. Ello, más aún, frente a un proyecto de tal magnitud que previsiblemente puede generar daños ambientales significativas y que, en consecuencia, exigen una reflexión profunda, científicamente respaldada y socialmente participativa de manera previa a su aprobación, en la medida en que se deben valorar equilibradamente cuestiones de política socioambiental y económica. 458.

Este Tribunal entiende que, de implementarse el proyecto, por su magnitud, generará impactos trascendentales e imposibles de compensar en la biodiversidad y los ecosistemas de Nicaragua. En ese sentido, parte de la obligación de prevención incluye el deber de informar, situación que en este caso no ha sido garantizada por el Estado. En esta instancia se advierte que, la Corte ya ha señalado que los estudios de impacto social y ambiental deben realizarse antes de la aprobación del proyecto474. 459.

En consecuencia, la Corte concluye que Nicaragua incumplió el deber de requerir y aprobar un estudio de impacto ambiental y social de manera previa al otorgamiento de las concesiones a empresas privadas para que comiencen con las tareas de desarrollo y construcción del GCIN. En consecuencia, no resulta necesario evaluar otros argumentos más específicos en relación con el proyecto GCIN.

Conviene mencionar que, en este punto, se analizarán los efectos ambientales de la omisión de realizar estudios de impacto ambiental, bajo la óptica del derecho a un medio ambiente sano. Aunque estrechamente vinculado a la base material que da lugar a las alegadas violaciones del derecho a la propiedad, como ya se expuso anteriormente, la obligación de que se lleven a cabo estudios ambientales técnicos excede el ámbito de los derechos de las comunidades indígenas y tribales, para adentrarse en la esfera autónoma de la protección de los componentes ambientales como bienes jurídicos protegidos en sí mismos. 474 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 133 y 148, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párrs. 19 y 21 y nota a pie de página 23. 473 117 B.5 Conclusión 460. Por todo lo expuesto (supra párrs. 404 a 459), esta Corte determina que Nicaragua violó el derecho a un medio ambiente sano, contemplado en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y de las comunidades Rama Cay, Wirning Kay, Bangkukuk Taik, Tiktik Kaanu, Sumu Kaat, Indian River, Monkey Point, Corn River y Graytown.

VIII REPARACIONES475 461. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado476. 462.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 477.

Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados478. 463. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.

En consecuencia, este Tribunal deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho479. 464. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar 480, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar dichas violaciones. 465.

Como lo ha expresado con anterioridad este Tribunal, “la reparación en casos como el presente, debe reconocer el fortalecimiento de la identidad cultural de los pueblos indígenas y tribales, garantizando el control de sus propias instituciones, culturas, tradiciones y territorios, a fin de 475 Artículo 63.1 de la Convención Americana. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 284. 476 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 25 y 26, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 285. 477 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 284. 478 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 285. 479 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 25 a 27, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 286. 480 118 contribuir con su desarrollo de acuerdo con sus proyectos de vida, necesidades presentes y futuras. Asimismo, el Tribunal reconoce que la situación de los pueblos indígenas [y tribales] varía según las particularidades nacionales y regionales, así como con las diversas tradiciones históricas y culturales.

En vista de ello, la Corte estima que, las medidas de reparación otorgadas deben proporcionar mecanismos eficaces, enfocados desde su propia perspectiva étnica, que les permita definir sus prioridades en lo que atañe a su proceso de desarrollo y evolución como pueblo” 481. A. Parte lesionada 466. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declarados víctimas de la violación de algún derecho reconocido en el tratado.

Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y a las siguiente nueve comunidades que pertenecen a los PRK e integran el TRK: Rama Cay, Wirning Kay, Bangkukuk Taik, Tiktik Kaanu, Sumu Kaat, Indian River; Monkey Point, Corn River y Graytown. También son parte lesionada las señoras Dolene Patricia Miller Bacon, Princess Dyann Barberena Beckford, Nora Magdalena Newball Crisanto y Jennifer Oneyda Borown Bracket, así como los señores de Rupert Allen Clair Duncan y George Patrick Henríquez Cayasso.

Las comunidades y las personas indicadas, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en esta Sentencia, serán beneficiarias de las reparaciones que la Corte ordene. B. Medidas de restitución482 B.1 Titulación, delimitación, demarcación y saneamiento del territorio de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields 467. La Comisión solicitó que se orden al Estado “[a]doptar a la brevedad las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho a la propiedad colectiva de la [CNMCIB] y sus miembros, con respecto a su territorio ancestral.

En particular, llevar a cabo prontamente la titulación, registro, delimitación, demarcación adecuada y en su caso saneamiento, de las tierras ocupadas históricamente, acorde con su derecho consuetudinario, con participación de la [c]omunidad, y con apego a los estándares interamericanos”. 468. Los representantes peticionaron a la Corte que disponga que el Estado “reanud[e] el proceso de titulación del territorio tradicional de la CNCIB -retomándolo desde donde fue interrumpido en el año 2013-, con la participación efectiva de las autoridades legítimamente elegidas por su asamblea comunal, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, conforme a su reglamento interno, de acuerdo a la normativa de la […] CONADETI […] y a la [l]ey […] 445”. 469.

La Corte determinó que el Estado vulneró el derecho a la propiedad colectiva de la CNCIB. Entre sus consideraciones, advirtió que, en el marco del procedimiento para el reconocimiento de la propiedad iniciado de conformidad con la ley 445 en 2012, se realizó un diagnóstico que indicó una extensión territorial, que luego, en 2016, en el título de propiedad, se redujo en más de un 92%.

Este título fue aceptado, en nombre de la CNCIB, por una persona cuyo carácter de representante comunitario derivó de una vulneración de los derechos políticos de la comunidad, que por tanto no vio respetado su derecho a ser oída en el procedimiento (supra párrs. 191 a 194 y 196 a 199). 470. Por lo expuesto, la Corte determina que el Estado, en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, deberá iniciar la adopción de las medidas necesarias para reemplazar el título de propiedad comunitaria expedido el 31 de marzo de 2016 por la CONADETI a Cfr. Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 333.

Ver también: Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 316; y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 272. 482 Los representantes efectuaron ciertas solicitudes que consideraron “garantías de no repetición” que, no obstante, dada su naturaleza se evalúan como medidas de restitución. 481 119 la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields.

A tal efecto, el Estado deberá iniciar, retomar o concluir, las actuaciones administrativas que resultaren necesarias, de conformidad con la ley 445 y/u otras normas pertinentes, para otorgar un nuevo título de propiedad comunitaria a la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y para realizar los correspondientes actos de delimitación, demarcación y saneamiento.

En el marco de tales actuaciones administrativas deberá ser considerado el diagnóstico territorial emitido en 2012 por la CONADETI relativo al territorio de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields, en particular, en lo relacionado con su extensión. Las actuaciones ordenadas deberán ser concluidas en un plazo razonable, considerando los términos previstos en la ley 445 y/u otras normas que resulten pertinentes. 471.

A efectos del adecuado cumplimiento de lo ordenado, el Estado deberá cumplir con las siguientes pautas: 1.- El título de propiedad comunitaria expedido el 31 de marzo de 2016 (supra párr. 58) no podrá perder vigencia mientras no se concrete el reemplazo ordenado. 2.- El inicio de las actuaciones requeridas para acatar lo ordenado, en todos sus extremos, no podrá supeditarse al impulso de CNCIB, sus miembros o representantes, sin perjuicio de las intervenciones que pudieren corresponder de acuerdo con la ley 445 y/u otras normas pertinentes. 3.- Todas las actuaciones vinculadas al cumplimiento de la medida ordenada deberán ser gratuitas para la CNCIB, sus miembros o representantes, sin que sea admisible la imposición del pago de honorarios, costos, cargas tributarias o de cualquier otro tipo. 4.- En todo aquello que se relacione con el cumplimiento de lo ordenado, las instituciones y autoridades estatales deberán mantener interlocución con la CNCIB a través de sus autoridades o representantes designados de forma autónoma, sin injerencias indebidas. 5.-En relación con la etapa de saneamiento, deberán seguirse las pautas indicadas en la ley 445 y/u otra normativa aplicable, de conformidad con los parámetros establecidos más adelante en esta sentencia (infra párr. 477 y 478). 472.

Además de lo dispuesto, el Estado debe proteger el derecho a la propiedad comunitaria, y garantizar el uso o el goce de las tierras de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields483. A fin del cumplimiento de esta medida, así como para el cumplimiento, en lo que sea pertinente, de cualquier otra medida de reparación ordenada en la presente sentencia, deberá considerarse, hasta el momento en que se emita el título de propiedad correspondiente, que las tierras de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields son las señaladas en el diagnóstico territorial realizado en 2012 (supra párr. 54).

Esta conducta debe ser observada por el Estado en forma inmediata a partir de la notificación de la presente Sentencia. Será supervisada por la Corte hasta tanto se determine el cumplimiento de la medida antes ordenada relativa la titulación, delimitación, demarcación y saneamiento del territorio484. B.2 Saneamiento del territorio de los pueblos rama y kriol 473.

La Comisión requirió a la Corte que ordene al Estado “[a]doptar las medidas necesarias para garantizar el goce y posesión efectivos del territorio de los [PRK], a través de su protección frente a la ocupación y despojo por parte de terceros y la realización del saneamiento respectivo”. 483 484 En igual sentido, Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 209.

En igual sentido, Caso Comunidad indígena maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 347. 120 474. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado “realizar la última etapa del proceso de titulación en el [TRK], de conformidad con lo estipulado por la [l]ey No. 445”485. 475. La Corte concluyó que el Estado ha incurrido en una mora injustificada en el saneamiento del territorio rama y kriol, que integran las comunidades Rama Cay, Wirning Kay, Bangkukuk Taik, Tiktik Kaanu, Sumu Kaat, Indian River;

Monkey Point, Corn River y Graytown. Como ha sido expuesto, en 2009 el Estado reconoció la propiedad colectiva por medio del otorgamiento del título correspondiente. No obstante, no consta que haya llevado a cabo el proceso de saneamiento, que es debido de conformidad con el derecho internacional y también de acuerdo con los artículos 45 y 59 de la ley 445 (supra párrs. 47, 103, 175 y 176, e infra nota a pie de página 486). 476.

En el marco de lo anterior, se ha indicado que la falta de saneamiento del territorio ha tenido relación con un proceso de “invasión” o colonización del territorio, que ha implicado graves conflictos sociales, inclusive violentos (supra párrs. 48 a 53). 477. La Corte ordena al Estado que complete el proceso de saneamiento del territorio rama y kriol, de conformidad con las pautas señaladas en la presente sentencia (supra párrs. 165, 169, 170 y 171) y con los artículos 45 y 59 de la ley 445 (supra párrs. 47, 103, 175 y 176, e infra nota a pie de página 486) y otra normativa que pudiera resultar pertinente.

En el marco de este proceso, el Estado deberá elaborar e implementar un plan para lograr, en los casos que correspondan, el retorno de personas integrantes de los pueblos rama y kriol a parcelas de tierra de las que hubieran sido expulsadas por colonos. Las acciones tendientes a cumplir esta medida deberán iniciarse en forma inmediata o en el tiempo más breve posible y, en todo caso, dentro de un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia. Deberán ser concluidas en un plazo razonable, considerando los términos previstos en la ley 445 y/u otras normas que resulten pertinentes. 478.

A efectos del cumplimiento de la medida ordenada, debe tenerse en cuenta que, como se ha indicado en esta Sentencia (supra párr. 169), el saneamiento debe garantizar la posesión pacífica de tal territorio y la tierra titulada debe carecer de vicios ocultos, esto es, debe estar libre de obligaciones o gravámenes en beneficio de terceras personas 486.

El Estado, por tanto, deberá adoptar las medidas que resulten necesarias para lograr el objetivo señalado, las que no solo implican acciones de desalojo (supra párr. 169). 479. Como parte integrante de la medida dispuesta, la Corte ordena al Estado que, en consenso con las comunidades que integran el territorio rama y kriol, adopte las medidas necesarias para garantizar la convivencia pacífica, dentro del territorio, de los miembros de dichas comunidades y personas ajenas a ellas, así como para prevenir el arribo de otras personas al territorio con miras a establecerse en él en forma permanente o prolongada, o a realizar actividades que afecten a los recursos naturales o a las personas que se encuentran en el lugar.

Dichas acciones deben ser adoptadas en el menor tiempo posible y, a más tardar, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, y deben mantenerse, al menos, hasta la finalización de las acciones de saneamiento. A efectos de la adopción e implementación de estas medidas, las Los representantes entendieron que esta medida constituye una “forma de protección a la integridad del territorio y la vida digna de las personas indígenas y tribales o afrodescendientes y comunidades que lo conforman; así como para la efectiva protección de un medioambiente sano y la conservación de la reserva Biológica Indio-Maíz”.

Señalaron esta acción como una “garantía de no repetición”. 486 Al respecto, en su declaración oral ante la Corte, Becky Jefferraine Mccray Urbina, abogada e integrante del PRKl, señaló que el saneamiento “es la quinta y la última etapa de acuerdo a la ley 445, que es la ley del régimen de propiedad comunal. El proceso consiste en que, una vez obtenido el título, las comunidades indígenas, o los territorios indígenas legalmente titulados, en conjunto con las instituciones del Estado, […] reali[zan] lo que es definir el estado o la posesión y los derechos de los terceros dentro de los territorios indígenas o […] comunales”.

El artículo 45 de la ley, en efecto, establece el “saneamiento” como quinta etapa del “proceso de demarcación y titulación”, y su artículo 59 indica que “[c]ada una de las comunidades, una vez obtenido su título podrá iniciar con el apoyo técnico v material de la Oficina de Titulación Rural (OTR), la etapa de saneamiento de sus tierras, en relación con terceros que se encuentren dentro de las mismas”. 485 121 autoridades estatales deben mantener interlocución con las comunidades que integran el territorio rama y kriol, a través de sus autoridades o representantes legítimos, designados de forma autónoma, sin injerencias indebidas. 480.

Además de lo dispuesto, el Estado debe proteger el derecho a la propiedad comunitaria y garantizar el uso o el goce de las tierras que corresponden al territorio rama y kriol por parte de las comunidades que lo integran487. Esta conducta debe ser observada por el Estado en forma inmediata a partir de la notificación de la presente Sentencia, y será supervisada por la Corte hasta tanto se determine el cumplimiento de la medida, antes ordenada, relativa al saneamiento del territorio 488.

B.3 Medidas relacionadas con el proyecto Gran Canal Interoceánico de Nicaragua 481. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “[r]especto de las concesiones ya otorgadas o en implementación, establecer un mecanismo que permita evaluar la necesidad de una modificación a los términos de las mismas y medidas de reparación por daños que pudieran haber sido ocasionados a las tierras, territorios, recursos naturales y otros derechos humanos de los pueblos indígenas y afrodescendientes tribales ocasionados por dichas concesiones, en atención a los estándares de derechos humanos”. 482.

Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, entendieron que procede que se ordene al Estado “dejar sin efecto el Convenio [de Consentimiento] sobre 263 Km2 de tierra indígena, por adolecer de nulidad absoluta al haber sido suscrito en violación a los estándares internacionales establecidos por el Sistema Interamericano”, y por haberse rescindido automáticamente, en 2019, la concesión para el desarrollo del proyecto. 483.

En sus alegatos finales escritos, los representantes señalaron que “en el año 2014, se reform[ó] el artículo 102 de la Constitución Política que establece la posibilidad de celebrar contratos-ley para la construcción y explotación racional de un canal”. Por eso, adujeron que la medida que solicitaron en su escrito de solicitudes y argumentos debía entenderse inclusiva de la siguiente orden al Estado: “dejar sin efecto las leyes […] 800 y 840 y declarar inaplicable al GCIN la reforma constitucional del artículo 102, en lo que establece la posibilidad de celebrar contratos-ley para la construcción y explotación racional de un canal interoceánico, mediante consorcios mixtos; por adolecer tal legislación de nulidad absoluta al haber sido suscrito en violación a los estándares internacionales establecidos por el Sistema Interamericano con respecto de la obtención del [consentimiento libre, previo e informado]”. 484.

Teniendo en cuenta lo expresado, la Corte ordena al Estado garantizar que cualquier acto normativo que pudiera adoptar en relación con el proyecto de un canal interoceánico, o subproyectos, obras o actividades asociadas a él, que puedan tener impacto en el territorios rama y kriol y/o en el territorio de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields sea precedido de un proceso de consulta libre, previa e informado que resulte adecuado, de conformidad a las pautas indicadas en la presente Sentencia (supra párrs. 229 a 240, 244, 255, 256, 261, 263, 266 a 271, 276 y 277), en el que intervengan las comunidades respectivas.

Esta conducta será supervisada por la Corte hasta que finalice el proceso de supervisión de las medidas de reparación consistentes en la titulación, demarcación, delimitación y saneamiento del territorio de la CNCIB y saneamiento del TRK (supra párrs. 470, 471 y 477 a 479). 485. En todo lo que resulte pertinente para el cumplimiento de lo ordenado, las autoridades estatales deben mantener interlocución con la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y las comunidades que integran el territorio rama y kriol, a través de sus autoridades o representantes legítimos, designados de forma autónoma, sin injerencias indebidas. 487 488 Cfr. Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 209.

En igual sentido, Caso Comunidad indígena maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 347. 122 486. En cuanto a la solicitud de los representantes vinculada a la ley 800 y la ley 840, esta Corte considera suficiente lo ya ordenado. En relación con la solicitud para declarar inaplicable la reforma del artículo 102 de la Constitución Política de Nicaragua, la Corte estima que la medida propuesta no es necesaria, al no identificar disposiciones incompatibles con la Convención en el dispositivo mencionado.

Asimismo, recuerda que cualquier proyecto planeado y desarrollado bajo las disposiciones del referido artículo 102 deberá observar los estándares sobre el derecho a la consulta previa, libre e informada establecidos en esta Sentencia. C. Medidas de satisfacción 487. La Comisión no se refirió a medias de satisfacción. Los representantes solicitaron que se ordene que, en un plazo de seis meses, el Estado publique “las secciones de contexto, así como la parte resolutiva de la sentencia en […] La Gaceta Diario Oficial, en el diario La Prensa y también en el diario el 19 Digital; así como en las páginas web de la [CSJ], de la Procuraduría General de la República, de la Cancillería General de la República y del Ministerio Público”.

Solicitaron que las publicaciones en páginas de internet sean mantenidas hasta “el momento en que se cumpla integralmente la sentencia”. Además, solicitaron que se ordene a Nicaragua “[l]levar a cabo un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, de desagravio, y de compromiso de no repetición”. C.1. Publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen y comunicado de prensa oficiales 488.

La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos489, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en La Gaceta, el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en sitios web oficiales de la Corte Suprema de Justicia y de la Cancillería General de la República, de una manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web.

El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 22 de la presente Sentencia. 489. Los representantes no han solicitado que las publicaciones se realicen en lenguas o idiomas diferentes al español.

No obstante, la Corte considera adecuado ordenar al Estado que, si los representantes así lo solicitan, efectúe las publicaciones dispuestas en el párrafo anterior, además de en español, en las lenguas que hablan las comunidades víctimas. Los representantes cuentan con un plazo de un mes para informar al Estado y a la Corte su voluntad respecto a esta medida.

El Estado, en su caso, deberá cumplir lo ordenado dentro del plazo de seis meses desde la notificación de la presente sentencia. El Estado tendrá a su cargo la realización de las traducciones necesarias a fin de cumplir lo ordenado, pero deberá posibilitar que los representantes verifiquen, antes de su publicación, la corrección de las traducciones. 490.

Asimismo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo, el Estado deberá dar difusión a la Sentencia, en español, en las cuentas de redes sociales oficiales de la CONDETI, así como del Ministro Presidente de la Junta Directiva de la Autoridad del Gran Canal Interoceánico de Nicaragua. Las publicaciones deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido una decisión en el presente caso declarando la responsabilidad internacional de Nicaragua y el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la presente Sentencia. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 212. 489 123 Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de la institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 22 de la presente Sentencia. 491.

Además, la Corte considera pertinente, de modo similar a como lo ha dispuesto en otros casos490, que el Estado difunda, a través de emisoras radiales con alcance a los lugares en que se asientan las comunidades víctimas en este caso, el comunicado de prensa oficial de la Sentencia, en español y, previo consenso con los representantes, en lenguas habladas por tales comunidades.

La transmisión radial deberá efectuarse cada primer domingo de mes al menos durante cuatro meses, después de las 8:00 h y antes de las 22:00 h. Dos semanas antes de que el Estado realice la primera acción de radiodifusión deberá comunicar por escrito a esta Corte y a los representantes la fecha, horario y emisora en que efectuará tal acto.

El Estado deberá cumplir con esta medida dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. Nicaragua deberá comunicar de forma inmediata a esta Corte una vez que haya procedido a realizar cada una de las transmisiones radiales dispuestas en este párrafo, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 22 de la presente Sentencia. C.2.

Acto público de reconocimiento de responsabilidad 492. Por otra parte, en múltiples ocasiones, esta Corte ha dispuesto la realización de un acto público de reconocimiento de la responsabilidad estatal, en desagravio de las víctimas y como garantía de no repetición, en congruencia con la magnitud de las violaciones declaradas 491. 493. En ese sentido, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, se ordena que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso.

En dicho acto el Estado deberá hacer referencia a los hechos y violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. El Estado deberá asegurar la participación de las comunidades y personas individuales víctimas declaradas en la presente Sentencia, si estas así lo desean, e invitar al evento a sus representantes en las instancias nacionales e internacionales.

El Estado y las víctimas y/o sus representantes deberán acordar la modalidad de cumplimento del acto público, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. Además, el Estado debe difundir dicho acto a través de los medios de comunicación de la manera más amplia posible, incluyendo la difusión por radio, televisión y redes sociales de la Presidencia de la República de Nicaragua.

Las autoridades estatales que deberán estar presentes o participar en dicho acto deberán ser altos funcionarios del Estado. El Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia para cumplir con esta obligación. D. Garantías de no repetición 494. La Comisión solicitó que se ordene a Nicaragua: a) “[t]omar acciones decididas a nivel del Poder Judicial […e]n particular realizar capacitaciones, protocolos e indicadores que aseguren el acceso a la justicia de comunidades y pueblos étnicos respecto de su propiedad ancestral y otros Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 227, Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra párr. 349, y Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra.

Párr. 355 491 Cfr. inter alia, Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 100; Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 312; Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 492, párr. 160, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 305. 490 124 derechos humanos”492, y b) “[r]ealizar las acciones necesarias para que miembros de los pueblos y comunidades […víctimas] y/o sus representantes, puedan ser protegidos si se encuentran amenazados o en situación de riesgo o denuncian violaciones a derechos humanos, así como [para] investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad. 495.

Los representantes solicitaron que se ordene al Estado “abstenerse de continuar imponiendo autoridades paralelas a las legítimamente elegidas por [los] pueblos indígenas y afrodescendientes; así como abstenerse de realizar actos que constituyan estigmatización, difamación, intimidación, hostigamiento o cualquier tipo de persecución, presiones o represalias, contra las víctimas: comunidades indígenas y afrodescendientes y sus lideresas, dirigentes y autoridades”. 496.

La Corte, en atención a la naturaleza de los hechos que dieron lugar a las violaciones a derechos humanos determinadas en el presente caso, ordena al Estado que, en el plazo de un año: a) desarrolle y comience a implementar programas de capacitación dirigidos a personal del Poder Judicial y de órganos administrativos sobre derechos de personas y pueblos indígenas o tribales, que incluyan contenido sobre sus derechos al acceso a la justicia, a la propiedad comunitaria, a la consulta y a dotarse de sus propias formas de organización; b) desarrolle programas de capacitación dirigidos a personas y comunidades indígenas y étnicas sobre sus derechos, inclusive en relación con el acceso la justicia, y comience a implementarlos en el ámbito de las comunidades víctimas en el presente caso, si tales comunidades así lo solicitaran; y c) desarrolle y comience a implementar protocolos de actuación en relación con el acceso a la justicia de personas y comunidades indígenas y tribales en defensa de sus derechos territoriales, así como también un sistema de indicadores al respecto.

Los programas de capacitación, protocolos de actuación y sistemas de indicadores ordenados deberán contar con la respectiva asignación presupuestaria. La Corte supervisará la implementación de estas medidas hasta el momento en que se comiencen a implementar en forma efectiva. 497. Del mismo modo, la Corte ordena al Estado que, en forma inmediata a partir de la notificación de la presente Sentencia, observe pautas de debida diligencia en procesos administrativos o judiciales que versen sobre amenazas a defensores de derecho humanos y/o líderes comunitarios pertenecientes a comunidades indígenas o afrodescendientes, o que actúen en defensa de los derechos de éstas, así como en relación con hechos de presunta imposición de gobiernos o liderazgos ilegítimos.

El tratamiento de estas situaciones deberá propender, según el caso, a garantizar el acceso efectivo a la justicia y el libre y autónomo ejercicio de los derechos políticos de las comunidades implicadas, sus líderes o representantes y las personas que actúen en defensa de sus derechos, sin incurrir en excesos de rigores formales o burocráticos que puedan llevar a frustrar la debida garantía de tales derechos.

En este marco, y de acuerdo con las pautas referidas, el Estado debe concluir los procesos relacionados con este caso que se encuentran en trámite. 498. La Corte supervisará la medida ordenada en relación con las comunidades víctimas en este caso, sus líderes y sus representantes. Dicha supervisión se extenderá hasta el momento en que se informe a la Corte sobre la conclusión del proceso judicial iniciado el 11 de julio de 2019 por Princess Dyann Barberena Beckford (supra párrs. 96, 382 y 384). 499.

La Corte advierte que ciertas solicitudes de reparación efectuadas por los representantes tienen vinculación con la superación de deficiencias, en el ámbito comunitario, en cuanto a servicios de salud, educación, acceso vivienda, al agua y al servicio de saneamiento (infra párrs. 507 y 508). El Tribunal, de modo independiente a lo que se dispone más adelante respecto a indemnizaciones compensatorias, ordena al Estado que, en el plazo de un año, adopte medidas, que pueden ser La Comisión detalló esta petición señalando que las acciones a ordenar deben tender a “asegurar que el sistema de justicia resuelva los recursos interpuestos por pueblos indígenas y afrodescendientes tribales, sus comunidades o miembros individuales, de conformidad con estándares internacionales en materia de derechos indígenas, garantías judiciales, protección judicial e igual protección ante la ley”, y a lograr “la estricta observancia de garantías relativas al deber de debida motivación, no exigencia de formalidades que resulten en obstáculos al acceso a la justicia, acceso al expediente sin dilación, notificación debida y oportuna de decisiones judiciales, así como el derecho a un plazo razonable”. 492 125 normativas, administrativas, presupuestarias o de cualquier otro carácter, tendientes a velar por el bienestar de las personas pertenecientes a las comunidades víctimas en el presente caso en el territorio que habitan, en relación con el acceso y disfrute de sus derechos al agua, a la salud, a la educación y a la vivienda, al menos en cuanto a sus contenidos básicos o esenciales.

La adopción de estas medidas requerirá el consentimiento de las comunidades implicadas. E. Otras medidas solicitadas 500. La Comisión y los representantes solicitaron, además de las medidas de reparación ya examinadas, otras que se enumeran a continuación: A.- La Comisión solicitó que se ordene al Estado: 1.- “Adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce y posesión efectivos del territorio de […] la CNIB, y sus miembros, a través de su protección frente a la ocupación y despojo por parte de terceros y la realización del saneamiento respectivo”. 2.- ”Adoptar, en consulta con los [PRK], la CNIB, y sus miembros, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole, necesarias para hacer efectivo su derecho a la consulta previa, libre, informada y de buena fe, con el fin de obtener el consentimiento, conforme a los estándares internacionales de derechos humanos”, así como “abstenerse de adoptar legislación contraria a tales derechos, y disponer mecanismos idóneos y eficaces a fin de obtener el consentimiento previo, libre e informado de estos pueblos en todas las instancias de decisión relativas a actividades, planes o proyectos susceptibles de afectarlos, sin cualquier tipo de coacción o injerencia en su autonomía”. 3.- “Establecer mecanismos de participación en los beneficios a favor de las comunidades o pueblos indígenas y afrodescendientes tribales afectados por la extracción de recursos naturales o proyectos de inversión o desarrollo, y realizar estudios previos de impacto social y ambiental, que incluyan el impacto en sus derechos humanos, llevado a cabo por entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado”. 4.- “Promover canales de comunicación permanente con organizaciones de base y de la sociedad civil afrodescendiente e indígenas para que se les garantice su participación efectiva en las diferentes etapas de diseño, implementación, monitoreo y evaluación de cualquier proyecto público o privado que sea susceptible de afectarles”. 5.- “Tomar medidas para asegurar no solo la existencia formal”, sino también el carácter efectivo de “recursos para tutelar el derecho de los pueblos indígenas y afrodescendientes […] a reivindicar, acceder y proteger sus territorios”. 6.- Realizar las acciones necesarias para que “los recursos de exhibición personal, […sean] sencillos, accesibles, care[zcan] de formalidades innecesarias y se[an] tramitados por órganos independientes, en estricto apego a las garantías del debido proceso”. 7.- “Abstenerse de realizar acciones que interfieran en [el] derecho a la autodeterminación, en específico respetar las propias formas de organización social de las comunidades y su derecho a elegir libremente a sus autoridades y administrar sus asuntos locales conforme a su derecho consuetudinario, sistemas y prácticas tradicionales.

En particular, las autoridades y funcionarios estatales deben abstenerse de utilizar competencias relativas a la certificación, prórroga de mandatos u otras funciones similares, como formas de injerencia en su derecho a la autodeterminación”. 126 B.- Los representantes solicitaron que se ordene a Nicaragua: 8.- Brindar “una adecuada atención psicológica a las víctimas -comunidades y autoridades, dirigentes y lideresas- con su debida anuencia”. 9.- “[A]plicar en todos los proyectos legislativos y de desarrollo, los estándares internacionales en los procesos de [c]onsulta”. 501.

La Corte entiende que resultan improcedentes las solicitudes de reparación referidas en el párrafo anterior. Al respecto, el Tribunal considera suficientes las reparaciones ya dispuestas. Además, advierte que varias solicitudes de reparación fueron formuladas en términos amplios e imprecisos. De cualquier modo, en cuanto a acciones generales para evitar la repetición de los hechos, la Corte hace notar que no se determinó que las vulneraciones a derechos, en el caso, tuvieran relación con deficiencias u omisiones en relación con normativas o políticas de alcance general.

De modo complementario a lo anterior, advierte que Nicaragua cuenta con un marco normativo, cuya convencionalidad no fue cuestionada en el caso, que prevé la representación de comunidades indígenas o afrodescendientes en ámbitos de adopción de decisiones y que la ley 445 (en sus artículos 3, 12 y 16 a 18) ya contempla pautas legales relativas al derecho a la consulta y a la participación en beneficios. 502.

De modo adicional, pueden señalarse otras razones sobre algunas de las solicitudes aludidas. A tal efecto, tomando la referencia numérica del listado hecho en el párrafo 500, este Tribunal expresa: a) en cuanto a la solicitud 1, resulta suficiente lo ordenado respecto a la titulación, delimitación, demarcación y saneamiento del territorio de la CNCIB; b) sobre las solicitudes 2, 3 y 4, en aquello que hace al GCIN y a las comunidades víctimas en este caso, lo requerido tiene relación con medidas ya ordenadas; c) respecto a la solicitud 5, no se determinó una vulneración al derecho a acceder a un recurso efectivo en cuanto al procedimiento administrativo para tutelar la propiedad colectiva y, en cuanto a recursos judiciales, resulta suficiente lo ya ordenado (supra párrs. 496 y 497); d) en lo atinente a la solicitud 6, la violación al derecho a la libertad personal encontrada en relación con recursos de exhibición personal (supra párrs. 393 y 395) no tuvo por base la constatación de deficiencias normativas o estructurales; y e) en relación con la solicitud 7, varias de las conductas que se requiere ordenar consisten en abstenciones, lo que dificulta precisar las medidas que podrían exigirse, así como la posterior verificación de su cumplimiento. 503.

Además, también con base en la numeración del listado de solicitudes realizado en el párrafo 500, se advierte que: a) no se ha determinado víctimas que, a causa de los hechos, sufrieran afectaciones físicas o psicológicas, por lo que no procede la solicitud 8, y b) la solicitud 9, que refiere a cualquier proyecto legislativo y de desarrollo, resulta sumamente amplia, lo que obstaculiza su determinación y el posterior monitoreo de su observancia. 504.

La Corte, entonces, entiende que no procede ordenar las medidas referidas. El Tribunal, pese a ello, considera relevante recordar que la interpretación y aplicación de la normativa vigente en Nicaragua debe ser coherente con los derechos de los pueblos indígenas y tribales, de sus comunidades y de sus miembros a la elección sus autoridades o representantes sin injerencias indebidas, a la propiedad colectiva, a la consulta previa, libre e informada, a las garantías judiciales a la protección judicial y al medio ambiente sano, y con los estándares desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal y, en especial, en la presente Sentencia. En ese sentido, corresponde reiterar que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos sus órganos, incluidos sus jueces y juezas, están sometidos a aquél, lo que les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones convencionales no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, sean estas de naturaleza constitucional o legal.

Por ello, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia, en todos los niveles, están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las 127 normas internas y la Convención Americana. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete última de la Convención Americana493.

F. Indemnizaciones compensatorias 505. La Comisión solicitó “[r]reparar integralmente […] en el ámbito colectivo e individual las consecuencia de las violaciones a los derechos humanos” 494. 506. Los representantes solicitaron a la Corte que, como reparación del daño moral, “determine una indemnización en equidad y de conformidad con su jurisprudencia para las comunidades afectadas, sus lideresas, autoridades y dirigentes” 495. 507.

Además, solicitaron la reparación del daño material, tanto por daño emergente como por lucro cesante. Relacionaron el daño emergente con la reducción de áreas de siembra, de bosques y del caudal de ríos y con impactos en la “seguridad alimentaria”, debido a la “invasión de colonos”. También indicaron que el Estado, durante el tiempo que “promoción[ó]” el GCIN, se abstuvo de ejecutar gastos de salarios e inversión pública en educación, salud y “cualquier otra estructura pública”.

Agregaron que “las comunidades víctimas han tenido[,] como daño emergente, lo referente a las acciones y diligencias realizadas para mantener reuniones entre ellos […] y con diferentes autoridades”, lo que conllevó desplazamientos. En cuanto al lucro cesante, adujeron que, desde 2014, el Estado, en relación con la CNCIB, “dejó de entregar los fondos que […] por ley le correspondía entregar y se los entregó al gobierno paralelo”.

Agregaron que la señora Dolene Patricia Miller Bacon fue despedida arbitrariamente, y, por ende, privada del salario que percibía en la CONADETI desde el año 2014. Se refirieron también a la pérdida de ingresos de otras personas a causa de afectaciones a sus labores496. 508. Los representantes solicitaron que se fije una indemnización pecuniaria por el daño material, sin indicar un monto específico.

Señalaron, asimismo, diversas solicitudes de distintas comunidades víctimas, relativas, por una parte, a que se garantice la protección del territorio y, en su caso, el retorno de población desplazada, así como la devolución de tierra ocupada por colonos. También se refirieron a obras de infraestructura497. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador, supra, párr 216. 494 La Comisión aclaró que esta solicitud de reparación integral incluía la adopción de “garantías de no repetición”, cuestión que fue abordada en los apartados precedentes de esta Sentencia. 495 En relación con “lideresas, autoridades y dirigentes”, mencionaron a S. T., Rupert Allen Clair Duncan, Becky Jefferraine Mc.cray Urbina, Nora Magdalena Newball Crisanto y Dolene Patricia Miller Bacon. 496 Así, expresaron que: a) la señora Nora Magdalena Newball Crisanto fue privada de su salario en la CONADETI desde 2014, b) en 2018 la señora Becky Jefferraine Mc.cray Urbina. también fue despedida de su cargo de defensora pública por mantener las actividades de defensa del TRK, c) a la señora Princess Dyann Barberena Beckford, “electa Presidenta del GTRK en el año 2019, no le fue otorgada la [c]ertificación del CRACCS y por ende nunca tomo posición de su cargo”; d) “[e]l señor Rupert Allen Clair Duncan por su defensa territorial fue despedido del GTR-K por su [p]residente -cooptado por el Estado- e impedido de continuar trabajando en calidad de técnico desde el año 2017”, y e) “[e]l señor [C. B.] fue ilegalmente destituido de su posición de [p]residente de la comunidad [r]ama de Bangkukuk Taik por miembros del CRACCS en complicidad del comunitario [D. C.] –cooptado por el Estado”.

Agregaron que estas personas y la señora Dolene Patricia Miller Bacon también tuvieron gastos de transporte para ir desde sus comunidades a Bluefields, a fin de presentar acciones legales. 497 De ese modo, los representantes señalaron que: a) la comunidad Wirning Kay solicita priorizar un plan especial para el retorno a la población indígena a sus parcelas y al asentamiento principal de su comunidad; b) la comunidad Tiktik Kaanu, solicita: i.- que se devuelvan tierras comunales “que están en manos de colonos e invasores y toma-tierras, en especial las tierras que se encuentran ubicadas en las zonas aledaña a la carretera Bluefields-Nueva Guinea”, y ii.-que se cancele el proyecto de construir una universidad en sus tierras que el Estado unilateralmente ha impuesto, y c) las comunidades de Sumu Kaat, y Bangkukuk Taik también solicitan la devolución de tierras comunales.

Los representantes señalaron otras solicitudes de las comunidades: a) “[l]a reparación de centros de salud donde actualmente existen -Rama Cay y Monkey Pointy-[,] la construcción de los mismos en las demás comunidades que carecen de ellos -Sumu Kaat, Tiktik Kaanu, Wirning Kay, Bangkukuk Taik, y Corn River- con todo su equipo médico y medicinas además de recursos humanos de salud –médico y enfermera de tiempo completo”; b) “[l]a reparación –donde las hay- y la construcción de escuelas primarias y secundarias, 493 128 509.

La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 498. Este Tribunal ha establecido que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o su familia.

Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad499. 510.

La Corte no cuenta con prueba sobre la cuantía de los gastos efectuados por las víctimas ni de los montos que habría dejado de entregar el Estado, como tampoco sobre su relación con los hechos y violaciones declaradas en el caso. 511. Pese a lo anterior, este Tribunal advierte que surge de los hechos que las violaciones a derechos humanos declaradas en la presente Sentencia han producido una alteración al modo de vida de los integrantes de las comunidades víctimas.

En ese sentido, se han indicado afectaciones al disfrute de recursos naturales existentes en sus territorios, incluso en relación con el acceso a agua y alimentación, y situaciones de conflictividad social, violencia y desplazamiento. Tales circunstancias conllevan una afectación moral, así como perjuicios materiales. Asimismo, con relación al daño material, los perjuicios sufridos por las comunidades víctimas y sus miembros tienen carácter de lucro cesante y daño emergente, debido a que no pudieron gozar de sus tierras en forma plena y pacífica debido a la falta, según el caso, de titulación, delimitación, demarcación y saneamiento, así como por la falta de protección de las tierras respecto de “colonos” o personas ajenas a las comunidades.

En relación con el daño inmaterial, la Corte observa el significado especial que la tierra tiene para los pueblos indígenas y tribales, lo que implica que toda denegación al goce o ejercicio de los derechos territoriales acarrea el menoscabo de valores muy representativos para los miembros de dichos pueblos, quienes corren el peligro de perder o sufrir daños irreparables en su vida e identidad cultural y en el patrimonio cultural a transmitirse a las futuras generaciones. 512.

En vista de que el Estado fue encontrado responsable por la violación de los artículos 7.1, 7.6, 8.1, 13, 21, 23, 25 y 26 de la Convención, así como con motivo de que las medidas de reparación solicitadas por los representantes pretenden en su conjunto beneficiar a las comunidades víctimas, la Corte estima apropiado fijar, en equidad, el monto total de USD $1 500 000.00 (un millón quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de indemnización de los daños materiales e inmateriales sufridos.

Con esta suma el Estado deberá crear un fondo en el término de un año desde la notificación de la presente Sentencia. Este fondo será utilizado únicamente para financiar proyectos con propósitos educacionales, habitacionales, de seguridad alimentaria, salud, suministro de agua potable, construcción de infraestructura sanitaria, saneamiento, remediación ambiental, seguridad y planes de retorno en beneficio de los miembros de las comunidades víctimas, los cuales serán decididos conforme a sus propios mecanismos e instituciones de toma de decisiones. plazas del ministerio de educación para los maestros, e instalación de computadoras y servicio de internet en los centros escolares para docentes y estudiantes en las [nueve] comunidades del [TRK]”; c) “[p]royectos de agua y saneamiento, en los lugares alejados de la línea eléctrica nacional[,] instalar paneles solares -que son amigables con el medio ambiente- para el funcionamiento de las computadoras y el internet en las escuelas y en los centros de salud principalmente, en las [nueve] comunidades del [TRK]”; d) “[u]n proyecto de reparación y construcción de vivienda[s] en las [nueve] comunidades del [TRK]”, y e) la construcción de muelles en las comunidades Sumu Kaat, Tiktik Kaanu, Wirning Kay, Bangkukuk Taik, Rama Cay y Monkey Point, así como de puentes en las comunidades Sumu Kaat y Tik Tik Kaanu. 498 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 180. 499 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 186. 129 La Corte estima pertinente que el desembolso de esta suma se haga de forma fraccionada, según proyectos concretos previamente remitidos al Estado.

En caso de que las comunidades así lo requieran, para la más eficiente utilización de los recursos, el Estado deberá brindarles, a través de las instituciones pertinentes, asesoría técnica en las distintas áreas en que éstas decidan invertir el dinero de la indemnización. Las comunidades víctimas en el caso tienen la carga de efectuar entre sí los acuerdos necesarios para mantener, a efectos del cumplimiento de esta medida, una interlocución unificada y coordinada con las autoridades estatales. 513.

Para la implementación de esta medida, el Estado deberá consultar con las comunidades víctimas, en un procedimiento que sea acorde a los estándares internacionales en la materia (supra párrs. 229 a 240, 244, 255, 256, 261, 263, 266 a 271, 276 y 277). En ese marco, deberá determinarse una distribución equitativa del uso del monto asignado entre las distintas comunidades, teniendo en cuenta las necesidades existentes y su urgencia, así como las prioridades expresadas por las comunidades víctimas.

Estas deberán proponer al Estado los proyectos a los que pretenden afectar los recursos, estableciendo un orden de prioridad. 514. En relación con la señora Dolene Patricia Miller Bacon, la Corte considera razonable asumir que tuvo afectaciones materiales e inmateriales como consecuencia de la vulneración de sus derechos políticos. Por tanto, en equidad, ordena al Estado que indemnice a la señora Dolene Patricia Miller Bacon con el pago de USD $5000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América).

El Tribunal también entiende razonable asumir que sufrieron afectaciones las personas que padecieron vulneraciones a sus derechos individuales a la libertad personal, a las garantías judiciales y/o a la protección judicial, según el caso. Por tanto, en equidad, ordena al Estado que indemnice a las señoras Princess Dyann Barberena Beckford, Nora Magdalena Newball Crisanto y Jennifer Oneyda Borown Bracket, así como los señores de Rupert Allen Clair Duncan y George Patrick Henríquez Cayasso con el pago, a cada una de tales personas, de un monto de USD $5000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América).

G. Gastos y Costas 515. Los representantes solicitaron que la Corte fije, en equidad, montos dinerarios a ser pagados por el Estado al CALPI y a la Clínica Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Seattle. Indicaron no contar con respaldo documental de los gastos reclamados. Explicaron que ambas entidades tomaron intervención en el proceso ante la Corte Interamericana y que el CALPI ha representado a las víctimas desde 2013 en el ámbito judicial interno y ante la Comisión Interamericana. 516.

La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.

En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano. Además, la Corte debe tener en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable500. 517.

Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 341. 500 130 momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”501.

Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera acreditado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y su justificación502. 518. La Corte decide fijar, en equidad, un total de USD $25 000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por las labores realizadas en el litigio del caso a nivel nacional e internacional, el cual el Estado debe pagar a los representantes en un plazo de seis meses a partir de la notificación de esta Sentencia. De esa suma, USD $21 000.00 (veintiún mil dólares de los Estados Unidos de América) deberá pagarse al Centro de Asistencia Legal a Pueblos Indígenas y USD $4 000.00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) a la Clínica Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Seattle.

En el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia el Tribunal podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal. H. Reintegro de gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 519. En el año 2008 la Asamblea General de la OEA creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”503. 520.

Mediante nota de Secretaría de la Corte del 12 de febrero de 2024, se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD $3 285.94 (tres mil doscientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con 94 centavos) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se otorgó un plazo para que Nicaragua presentara las observaciones que estimara pertinentes.

El Estado no presentó observaciones. 521. A la luz los dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte Interamericana sobre el funcionamiento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, y dado que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la suma de USD $3 285.94 (tres mil doscientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con 94 centavos) por concepto de los gastos necesarios realizados.

Dicha cantidad debe ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente fallo. I. Solicitud de “medidas reforzadas” de supervisión de la sentencia 522. En sus alegatos finales escritos los representantes afirmaron que Nicaragua no ha acatado diversas sentencias y órdenes de adopción de medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana.

Afirmaron además que la actitud del Estado en este caso, que calificaron de “rebeldía Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 277, y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 236. 502 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 277, y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 236. 503 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 501 131 judicial”, “trasciende al desacato y es una afrenta no solo a las víctimas sino a todo el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. 523.

Con base en lo anterior, que entendieron que se trata de una situación excepcional, solicitaron a la Corte “que se prevea un mecanismo reforzado de seguimiento de esta sentencia”. En relación con tal solicitud, expresaron el “temor” de que “aún con una sentencia condenatoria, no se pueda avanzar en las legítimas pretensiones colectivas e individuales, y que, por el contrario, sea contraproducente. 524.

La Corte hace notar que la solicitud de los representantes de un “mecanismo reforzado de seguimiento” de la Sentencia se realizó en recién en los alegatos finales escritos, por lo que resulta extemporánea. Además, los representantes no explicaron qué acciones concretas de parte del Tribunal solicitan para implementar el “mecanismo” que requieren.

Por estas razones, este Tribunal no puede evaluar la solicitud de los representantes y debe desestimarla. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte tiene presente la conducta de Nicaragua seguida en este proceso, así como la posición que ha adoptado el Estado en relación con el Sistema Interamericano, de la que ya se ha dado cuenta (supra párrs. 13 a 17).

En el marco de sus funciones de supervisión, el Tribunal procurará efectuar un seguimiento de la información sobre el acatamiento de su decisión que tenga en cuenta lo anterior y que se realice en tiempo y forma oportunos. Los representantes, así como el Estado y la Comisión Interamericana, tendrán amplias oportunidades, en el marco de la ejecución y supervisión de esta sentencia, para presentar información y peticiones relativas al cumplimiento del fallo.

J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 525. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones para la creación del fondo mencionado en el párrafo 512, por concepto de daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia, directamente a las comunidades víctimas, a la señoras Dolene Patricia Miller Bacon, Princess Dyann Barberena Beckford, Nora Magdalena Newball Crisanto y Jennifer Oneyda Borown Bracket, así como a los señores Rupert Allen Clair Duncan y George Patrick Henríquez Cayasso y a las organizaciones Centro de Asistencia Legal a Pueblos Indígenas y Clínica Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Seattle.

Lo anterior, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. 526. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago. 527.

Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera nicaragüense solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 528. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, y como reintegro de gastos y costas, deberán ser entregadas a las comunidades víctimas, a las señoras Dolene Patricia Miller Bacon, Princess Dyann Barberena Beckford, Nora Magdalena Newball Crisanto y Jennifer Oneyda Borown Bracket, así como a los señores Rupert Allen Clair Duncan y George Patrick Henríquez Cayasso, y a las organizaciones Centro de Asistencia Legal a Pueblos Indígenas y Clínica Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de 132 Seattle en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 529.

En caso de que el Estado incurriera en mora respecto de efectuar el pago de las indemnizaciones, el reintegro de las costas y gastos o el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Nicaragua. IX PUNTOS RESOLUTIVOS 530.

Por tanto, LA CORTE DECLARA, Por cuatro votos a favor y uno en contra, que: 1. El Estado es responsable por la violación de los derechos políticos y del derecho a participar de la vida cultural, reconocidos en los artículos 23 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields, de las comunidades Rama Cay, Wirning Kay, Bangkukuk Taik, Tiktik Kaanu, Sumu Kaat, Indian River, Monkey Point, Corn River y Graytown, y de Dolene Patricia Miller Bacon, en los términos de los párrafos 121 a 143 y 147 de la presente Sentencia. Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

Por cuatro votos a favor y uno en contra, que: 2. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la propiedad, reconocidos, respectivamente, en los artículos 8.1 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y de las comunidades Rama Cay, Wirning Kay, Bangkukuk Taik, Tiktik Kaanu, Sumu Kaat, Indian River, Monkey Point, Corn River y Graytown, en los términos de los párrafos 159 a 179 y 181 a 206 de la presente Sentencia. Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

Por cuatro votos a favor y uno en contra, que: 3. El Estado es responsable por la violación del derecho a la consulta previa, libre e informada, reconocido con base en los artículos 13, 23 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 21, 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y de las comunidades Rama Cay, Wirning Kay, Bangkukuk Taik, Tiktik Kaanu, Sumu Kaat, Indian River, Monkey Point, Corn River y Graytown, en los términos de los párrafos 229 a 250, 260 a 273, 275 a 284, 293 a 296 y 301 de la presente Sentencia. Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

Por cuatro votos a favor y uno en contra: 4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre 133 Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields, de las comunidades Rama Cay, Wirning Kay, Bangkukuk Taik, Tiktik Kaanu, Sumu Kaat, Indian River, Monkey Point, Corn River y Graytown, y de Princess Dyann Barberena Beckford en los términos de los párrafos 289 a 296, 299 a 307, 309 a 312, 315 a 317, 319, 327, 328, 331 a 333, 349, 350, 353 a 358, 361 a 366, 369 a 375, 378 a 382, 384 y 395 de la presente Sentencia. Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

Por unanimidad, que: 5. El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial, reconocido en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Nora Magdalena Newball Crisanto, en los términos de los párrafos 289 a 292, 306, 307, 309, 310 y 395 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 6.

El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, reconocido en los artículos 7.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rupert Allen Clair Duncan, George Patrick Henríquez Cayasso y Jennifer Oneyda Borown Bracket, en los términos de los párrafos 289 a 292, 385 y 389 a 395 de la presente Sentencia. Por cuatro votos a favor y uno en contra, que: 7.

El Estado es responsable por la violación del derecho a un medio ambiente sano, reconocido en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidades Negra Creole Indígena de Bluefields y de las comunidades Rama Cay, Wirning Kay, Bangkukuk Taik, Tiktik Kaanu, Sumu Kaat, Indian River, Monkey Point, Corn River y Graytown, en los términos de los párrafos 404 a 460 de la presente Sentencia. Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

Por unanimidad, que: 8. El Estado no violó, en relación con procedimientos administrativos para el reconocimiento, demarcación, delimitación y saneamiento de la propiedad de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y de las comunidades Rama Cay, Wirning Kay, Bangkukuk Taik, Tiktik Kaanu, Sumu Kaat, Indian River, Monkey Point, Corn River y Graytown, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 180 y 207 de la presente sentencia. Y DISPONE, Por unanimidad, que: 9.

Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 10. El Estado adoptará las medidas necesarias para reemplazar el título de propiedad comunitaria expedido el 31 de marzo de 2016 por la CONADETI a la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y para realizar los correspondientes actos de delimitación, demarcación y saneamiento, en los términos de los párrafos 470 y 471 de la presente Sentencia. 134 11.

El Estado protegerá la propiedad comunitaria y garantizará el uso o el goce de las tierras de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields, en los términos del párrafo 472 de la presente Sentencia. 12. El Estado completará el proceso de saneamiento del territorio rama y kriol, en los términos de los párrafos 477 y 478 de la presente Sentencia. 13.

El Estado, en consenso con las comunidades que integran el territorio rama y kriol, adoptará las medidas necesarias para garantizar la convivencia pacífica, dentro del territorio, de los miembros de dichas comunidades y personas ajenas a ellas, en los términos del párrafo 479 de la presente Sentencia. 14. El Estado protegerá la propiedad comunitaria y garantizará el uso o el goce de las tierras que corresponden al territorio rama y kriol por parte de las comunidades que lo integran, en los términos del párrafo 480 de la presente Sentencia. 15.

El Estado asegurará que cualquier medida que pudiera adoptar en relación con el proyecto de un canal interoceánico sea precedido de un proceso de consulta libre, previo e informado que resulte adecuado, en los términos de los párrafos 484 y 485 de la presente Sentencia. 16. El Estado realizará las publicaciones y actos de difusión ordenados en los párrafos 488 a 491 de la presente Sentencia. 17.

El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en los términos del párrafo 493 de la presente Sentencia. 18. El Estado desarrollará e implementará los programas de capacitación, protocolos de actuación y sistemas de indicadores ordenados, en los términos del párrafo 496 de la presente Sentencia. 19.

El Estado observará pautas de debida diligencia en procesos administrativos o judiciales que versen sobre amenazas a defensores de derechos humanos y/o líderes comunitarios, así como en relación con hechos de presunta imposición de gobiernos o liderazgos ilegítimos, y concluirá los procesos relacionados con este caso que se encuentran en trámite en los términos de los párrafos 497 y 498 de la presente Sentencia. 20.

El Estado adoptará medidas tendientes a velar por el bienestar de las personas pertenecientes a las comunidades víctimas en el presente caso, de conformidad con el párrafo 499 de la presente Sentencia. 21. El Estado pagará las cantidades fijadas en el párrafo 514 de esta Sentencia, por concepto de indemnización por daños inmateriales sufridos, constituirá un fondo, en los términos de los párrafos 512 y 513 de la presente Sentencia y pagará los montos establecidos en los párrafos 518 y 521 de esta Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos y reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, en los términos de los párrafos 525 a 529 de la presente Sentencia. 22.

El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 488, 490 y 491 de la presente Sentencia. 23. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma. 135 Los Jueces Rodrigo Mudrovitsch y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot dieron a conocer su Voto concurrente conjunto.

La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su Voto parcialmente disidente. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 1 de abril de 2024. 136 Corte IDH. Caso Pueblos Rama Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Blueflields y otros Vs. Nicaragua. Sentencia de 1 de abril de 2024. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica, mediante sesión presencial y virtual.

Rodrigo Mudrovitsch Presidente en ejercicio Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Rodrigo Mudrovitsch Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario 137 VOTO CONCURRENTE DE LOS JUECES RODRIGO MUDROVITSCH Y EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT CASO PUEBLOS RAMA Y KRIOL, COMUNIDAD NEGRA CREOLE INDÍGENA DE BLUEFIELDS Y OTROS VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 1 DE ABRIL DE 2024 (FONDO, REPARACIONES Y COSTAS) INTRODUCCIÓN 1.

El presente caso versa sobre la responsabilidad internacional del Estado por la violación de varios derechos civiles, políticos, sociales y culturales de las nueve comunidades que integran el Gobierno Territorial Rama y Kriol (Rama Cay, Wirning Kay, Bangkukuk Taik, Tiktik Kaanu, Sumu Kaat, Indian River, Monkey Point, Corn River y Graytown), así como de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields, en relación con sus territorios y el ejercicio de su autonomía. 2.

En particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH” o “Tribunal Interamericano”) estimó vulnerados, inter alia, los derechos políticos y a participar en la vida cultural por no respetar el autogobierno de las comunidades; además de la vulneración de la consulta previa, libre e informada, así como la violación del derecho al medio ambiente sano. Si bien en este caso el Tribunal Interamericano consideró elementos fundamentales sobre los derechos de los pueblos indígenas presentes en la jurisprudencia de la Corte IDH desde 2001 1, es la primera ocasión que se analizan diversos derechos contenidos del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención”, “Convención Americana”, “CADH” o “Pacto de San José”) de manera transversal en diferentes violaciones que impactaron a las comunidades y sus miembros. 3.

Un primer aspecto novedoso es el análisis que se realiza desde el contenido del derecho a la libre determinación que, en esencia, constituye una expresión del derecho a la vida cultural. En efecto, la sentencia aborda, por primera vez y de manera progresista, la relación entre los artículos 23 y 26 de la Convención Americana en relación con el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales.

Si bien con anterioridad la Corte IDH ya había reconocido la existencia del derecho a la libre determinación de dichos pueblos y sus miembros, es la primera ocasión en la que se aplica y se analiza una de sus vertientes como lo es el derecho a la autonomía y al autogobierno. A diferencia de otros casos previos, consideramos de la mayor importancia que en esta sentencia se desarrolle el contenido del derecho a la libre determinación y su especial importancia en el marco de los derechos de las comunidades Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, hasta el más reciente, Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 496. 1 indígenas2. 4. Por otra parte, se incorpora en el análisis de la consulta previa, libre e informada, el contenido del artículo 26 de la Convención Americana.

La Corte IDH había ido construido paulatinamente el fundamento convencional de dicho derecho desde los artículos 13 (derecho de acceso a la información), 21 (derecho a la propiedad) y 23 (derechos políticos) del Pacto de San José3. Ahora lo realiza también desde la perspectiva del derecho a participar en la vida cultural (que incluye el derecho a la identidad cultural) contenido en el artículo 26, lo cual abona a complementar el andamiaje normativo para evitar traslapes sobre aristas que, en cada caso, pueden ser analizadas. 5.

La Corte IDH también declara la vulneración al derecho al medio ambiente sano. Este fallo se suma a las decisiones que han desarrollado este derecho protegido en el artículo 26 del Pacto de San José4. En específico, el Tribunal Interamericano consideró que Nicaragua incumplió el deber de requerir y aprobar un estudio de impacto ambiental y social de manera previa al otorgamiento de la concesión a una empresa privada para que comience con las tareas de desarrollo y construcción del Gran Canal Interoceánico de Nicaragua5. 6.

Un aspecto importante que debe resaltarse y que fue destacado antes de abordar el análisis de fondo en la presente sentencia, es la consideración relativa a que “las consecuencias jurídicas de los hechos del caso son múltiples y, en diversos aspectos, se encuentran relacionadas entre sí, de modo tal que una misma circunstancia afecta a distintos derechos convencionales”6.

Este análisis integral lo consideramos muy importante. Como lo hemos sostenido en otros casos, cada derecho tiene su propio ámbito de protección, lo que permite su incidencia simultánea y no excluyente, bajo una concepción global e integral de la protección de la persona humana 7. 7. En este sentido, como lo recuerda la sentencia, los derechos “son indivisibles e interdependientes, más allá del contenido jurídico propio de cada uno de ellos”.

De ahí que en la sentencia la Corte IDH tuviera “presentes tales características de indivisibilidad e interdependencia en el examen del caso” 8. Sobre la necesidad de este desarrollo, véase el voto del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor emitido en el Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440. 2 Véase Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309 y Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de mayo de 2023. Serie C No. 488. 3 Véanse Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511 y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. 4 La Corte IDH consideró que, de implementare el proyecto, por su magnitud, generará impactos trascendentales e imposibles de compensar en la biodiversidad y los ecosistemas de Nicaragua, siendo que parte de la obligación de prevención incluye el deber de informar, situación que no fue garantizado por el Estado.

Véanse párrafos 458 y 459 y Resolutivo 7 de la Sentencia. 5 6 Párr. 112 de la sentencia. Véanse nuestros votos conjuntos: en el Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465. Voto razonado conjunto de los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch, párrs. 33 a 43; y en el Caso Gutiérrez Navas y Otros Vs. Honduras.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, Voto conjunto, párr. 121. 7 8 Párr. 112 de la sentencia. 8. Si bien concurrimos con la sentencia, consideramos oportuno emitir el presente voto para destacar y desarrollar los tres aspectos señalados anteriormente. Primero, analizaremos el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales y su especial relevancia en este caso (párrs. 9-28);

Segundo, abordaremos el artículo 26 de la Convención Americana como parte del derecho a la consulta previa (párrs. 2941); y tercero, destacaremos la importancia del medio ambiente a la luz del artículo 26 como componente diferenciado del artículo 21 de la Convención Americana (párrs. 4260). Al final expondremos unas conclusiones (párrs. 61-64).

I. EL DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DESDE LA CONVENCIÓN AMERICANA 9. La primera mención del derecho “a la libre determinación” se encuentra en la Carta de las Naciones Unidas9. Desde su adopción en 1948, se indicó que “[el] propósito] de las Naciones Unidas [es]: 2. [f]omentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomas otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal”10.

Dicho derecho, con posterioridad, se vio reflejado en el artículo 1 común del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que indican: “[t]odos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural” 11.

Debe destacarse que ni la Carta de Naciones Unidas ni los Pactos Internacionales adoptados en el año 1966 contemplaron una visión en la que dichos derechos tuvieran un impacto directo en los derechos de los pueblos indígenas y tribales. 10. Una de las primeras menciones a la relación del derecho a la libre determinación como derecho de los pueblos indígenas y tribales, lo hizo el Comité de Derechos Humanos al señalar que “se deberían proteger plenamente todos los derechos de todos los pueblos y que la protección de los derechos individuales sin discriminación por motivos como, entre otros, el étnico, debe guiar las políticas de los gobiernos. Así, en palabras del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, “los gobiernos deben mostrar sensibilidad por los derechos de las personas pertenecientes a grupos étnicos, en particular a sus derechos a vivir con dignidad, a mantener su cultura, a compartir en forma equitativa los resultados del crecimiento nacional y a desempeñar el papel que les corresponde en el gobierno de los países de los cuales son ciudadanos” 12.

Esta formulación tiene sus raíces en el movimiento de descolonización y se tomó del segundo párrafo de la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales, adoptada por la Asamblea General mediante resolución 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960, en la que se establecieron las bases normativas de la independencia para los territorios coloniales.

En el párrafo 2 de dicha resolución, la Asamblea General aclaró que la libre determinación en el contexto colonial era el derecho de todos los pueblos a determinar libremente su condición política y a perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural. La Asamblea declaró, en el párrafo 6 de la resolución, que todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial del Estado era incompatible con los propósitos y principios de la Carta.

ONU, Proyecto de informe del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, A/HRC/EMRIP/2021/2, 3 de mayo de 2021, párrafo 3. 9 10 Cfr. Carta de las Naciones Unidas de 1948, art. 1.2. Véanse artículo 1.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 1.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 11 Cfr. Comité para la eliminación de la discriminación Racial, Observación General No. 21 relativa al derecho a la libre determinación, 48º período de sesiones, 1996, párr. 5. 12 11.

Pese a estos avances graduales que se habían tenido en el derecho internacional, el derecho a la libre determinación no había tenido un arraigo directo a favor de los pueblos indígenas en su desarrollo, entre otros, cultural. Esta visión vino a transformarse en el año 2007 con la emisión de la Declaración de las Naciones sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

En su artículo 3, dispuso que “[l]os pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural” 13. Así, en este sentido, la libre determinación tiene cuatro pilares a favor de los derechos de los pueblos indígenas: a) libre determinación política 14, b) libre determinación económica, c) libre determinación social y d) libre determinación cultural.

Dadas las particularidades del fallo decidido por la Corte Interamericana solo nos referiremos a este último aspecto del derecho a la libre determinación. 12. Los tres mecanismos de Naciones Unidas para los derechos de los pueblos indígenas —Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas y Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas— han considerado que el derecho más importante para los pueblos indígenas es el de libre determinación, “ya que sin el disfrute de este derecho no se podrían disfrutar de otros derechos humanos fundamentales de los pueblos indígenas”15. 13.

De acuerdo con la Relatora Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el derecho a la libre determinación es un derecho humano, por lo que su efectividad es indispensable para que los pueblos indígenas puedan disfrutar de todos los derechos humanos colectivos e individuales que les corresponden 16. Este derecho tiene una dimensión interna y otra externa, que se manifiestan al ejercer control sobre su vida y al participar en la adopción de todas las decisiones que les puedan afectar, de acuerdo con sus propios patrones culturales y estructuras de autoridad 17.

Para la Relatora, este Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, art. 3. Igualmente la misma Declaración reafirma desde su preámbulo que “ […] Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así́ como la Declaración y el Programa de Acción de Viena afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural, teniendo presente que nada de lo contenido en la presente Declaración podrá utilizarse para negar a ningún pueblo su derecho a la libre determinación, ejercido de conformidad con el derecho internacional, […]”. 13 Por ejemplo, el autogobierno también forma parte del derecho a la libre determinación, pero en su vertiente política.

Véase art. 4 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. 14 Cfr. ONU. Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas. Informe consolidado sobre las industrias extractivas y sus efectos sobre los pueblos indígenas. E/C.19/2013/16. 20 de febrero de 2013. párr. 19. 15 Cfr. ONU, Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, A/74/149, 17 de julio de 2019, párr. 15. 16 Al respecto, véase: “15.

El derecho a la libre determinación tiene una dimensión interna y otra externa. La primera está determinada por las dimensiones físicas del Estado y el derecho de todos los pueblos a perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural, entre otras cosas participando en la dirección de los asuntos públicos sin injerencias externas.

En 2019, el Comité de Derechos Humanos, por primera vez se refirió concretamente a la libre determinación interna con arreglo al artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en casos emblemáticos contra Finlandia y señaló la autoridad de la Declaración en su análisis de los derechos indígenas. En sus decisiones, el Comité señaló que el Parlamento sami garantizaba un proceso de libre determinación interna que era necesario para mantener la viabilidad y el bienestar de la comunidad indígena en su conjunto.

Concluyó que Finlandia había interferido indebidamente en los derechos de participación política del pueblo sami en relación con sus derechos específicos como pueblo indígena y había vulnerado los artículos 25 y 27 del Pacto, interpretados a la luz del artículo 1. 16. Una de las principales manifestaciones de la determinación ‘externa’ es el derecho de los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus 17 derecho debe entenderse como “un derecho a controlar su pasado, su presente y su futuro: el control del pasado, en el sentido de desarrollar un relato propio de su historia; el control del presente, en lo que se refiere al poder de mantener los elementos que les caracterizan como sociedades distintas; y el control del futuro, en referencia a la seguridad de saber que serán capaces de sobrevivir como pueblos diversos conforme a sus propias condiciones18”. 14.

El derecho a la libre determinación paulatinamente ha tenido presencia en los sistemas regionales de protección de derechos humanos. La Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos entendió que el artículo 22 de la Carta Africana le era aplicable a pueblos indígenas ya que estos tienen derecho a “determinar, desarrollar prioridades y estrategias para ejercer su derecho al desarrollo”19. 15.

En el caso del Sistema Interamericano los avances han sido tímidos20. La Corte IDH tampoco lo desarrolló, a pesar de la jurisprudencia sobre los derechos de los pueblos indígenas y tribales desde el año 2001, pasando prácticamente desapercibido21.] 16. Dos avances significativos recientes marcan un nuevo derrotero: el informe específico sobre “El Derecho a la Libre Determinación” emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 202122; y la sentencia en el caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, del 2022.

En este caso el Tribunal Interamericano dio un paso al enunciar en un obiter dicta lo siguiente: 95. Desde la anterior perspectiva, la Corte considera que existe un derecho de los pueblos indígenas a fundar y utilizar sus propios medios de comunicación, con base en el contenido y alcance del derecho a la libertad de expresión señalados previamente, pero también tomando en cuenta los derechos propios miembros, así como con otros pueblos, a través de las fronteras (art. 36, párr. 1).

En el momento de aprobar la Declaración, todos los Estados hicieron constar su entendimiento de que la aprobación de la Declaración y de todos sus artículos dependía de que se aplicara la reserva que figuraba en el artículo 46 sobre la integridad territorial”. ONU, Proyecto de informe del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, A/HRC/EMRIP/2021/2, 3 de mayo de 2021, párrs. 15 y 16.

Cfr. ONU, Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, A/74/149, 17 de julio de 2019, párr. 19. 18 Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Ogiek Vs. Kenia, sentencia de 26 de mayo de 2017, párrs. 209 a 211. Cabe precisar que en dicho caso la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos analizó el artículo 22 a la luz del Artículo 23 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos indígenas.

Adicionalmente, dicho pronunciamiento lo realizó en el marco de un caso relacionado por la ausencia de consulta previa a la comunidad indígenas Ogiek. 19 CIDH, Informe sobre Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales (2009), párr. 165. En el mismo sentido, CIDH, Informe sobre empresas y Derechos Humanos: estándares interamericanos (2020), párr. 343;

CIDH, Informe sobre Pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas (2013), párr. 22. CIDH, informe sobre Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derecho humanos en el contexto de extracción explotación y desarrollo (2015), párr. 237. CIDH, Informe sobre Mujeres indígenas (2017), párr. 219.

CIDH, Informe sobre la Situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales en la Panamazonía (2019), párr. 24. 20 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 94.Caso del Pueblo Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador.

Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012, párr. 217, nota a pie 288 y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250. párr. 160, nota a pie 250. 21 22 CIDH, Informe sobre libre determinación, EA/Ser.L/V/II. Doc. 413, 28 de diciembre de 2021. de los pueblos indígenas a la no discriminación, a la libre determinación y sus derechos culturales. [Énfasis añadido]23.

Aportes en el presente caso 17. En la presente sentencia la Corte IDH indicó: 133. En suma, por las consideraciones anteriores, y tomando como base el contenido de los derechos políticos y el derecho a participar en la vida cultural, reconocidos en los artículos 23 y 26 de la Convención Americana, respectivamente, la Corte considera que la Convención Americana protege el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales en cuanto a la elección de sus propias autoridades y representantes, tanto en su dimensión individual como de manera colectiva24. 18.

Como lo anunciamos, consideramos de vital importancia que en este fallo se haya reconocido de manera expresa y por primera vez que el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales se encuentre protegido por la Convención Americana, ya que ello subsana una deuda que el Sistema Interamericano tiene con una importante población que se encuentra presente en los Estados sobre los que la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana ejercen sus funciones.

Como lo ha expresado el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en su Observación General No. 21, este derecho constituye “un principio fundamental del derecho internacional”25. 19. En primer lugar, la Corte hace suya por primera vez una definición de la libre determinación y expresa “que […] es, fundamentalmente, un derecho humano. […S]u efectividad es indispensable para que los pueblos indígenas puedan disfrutar de todos los derechos humanos colectivos e individuales que les corresponden. […E]ste derecho tiene una dimensión interna y otra externa, que se manifiestan al ejercer control sobre su vida y al participar en la adopción de todas las decisiones que les puedan afectar, de acuerdo con sus propios patrones culturales y estructuras de autoridad. […E]l reconocimiento y la realización de este derecho conlleva obligaciones para los Estados, en particular la debida incorporación del derecho en la legislación nacional, y también la asunción de responsabilidades por parte de los propios pueblos indígenas” 26. 20.

En segundo lugar, la Corte IDH precisa que en la evaluación de la libre determinación se debe considerar una doble faceta: una interna y otra externa 27. Sobre esta dimensión dual del derecho a la libre determinación, el Comité para Eliminación de la Discriminación Racial ha precisado “la libre determinación interna”, es decir, el derecho de todos los pueblos a llevar adelante su desarrollo económico, social y cultural sin injerencias del exterior; por otro lado, se encuentra “la libre determinación externa”, es decir, todos los pueblos tienen derecho a determinar libremente su condición política y el lugar que deben ocupar en la comunidad internacional sobre la base del principio de igualdad de derechos y tomando como ejemplo la liberación de los pueblos del Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala.

Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 457, párr. 95. 23 24 Párr. 133 de la sentencia. Cfr. Comité para la eliminación de la discriminación Racial, Observación General No. 21 relativa al derecho a la libre determinación, 48º período de sesiones, 1996, párr. 2. 25 26 Nota al pie 158. 27 Párr. 130 de la sentencia. colonialismo y la prohibición de someter a los pueblos a toda sujeción, dominio y explotación del extranjero28. 21.

En tercer término, y más relevante aún, es que la Corte IDH identifica el fundamento convencional sobre el cual encuentra su cimiento este derecho en los artículos 23 y artículo 26 del Pacto de San José. 22. En este sentido, la Corte precisó que, en el caso del artículo 23, “las […] decisiones que los conciernan o puedan afectarlos, así como los procesos previos a su adopción, deben entenderse incluidas en los ‘asuntos públicos’ a los que refiere el artículo 23 de la Convención. Entre las formas en que los pueblos indígenas o tribales, de conformidad con las pautas fijadas por el derecho internacional, ‘participan’ en tales asuntos, en los términos del artículo 23 de la Convención, se encuentra su intervención en ellos mediante la libre elección de sus autoridades o representantes” 29.

En efecto, este pronunciamiento es de fundamental importancia porque una de las formas específicas sobre las cuales la libre determinación se materializa es mediante la autonomía y el autogobierno30, pero estas son solo facetas que se encuentran involucradas cuando existan posibles intromisiones a los usos normativos indígenas o tribales, por ejemplo, en el ejercicio de sus derechos políticos. 23.

Sin embargo, la visión del derecho a la libre determinación desde el artículo 23 podría resultar limitada, pues esta disposición únicamente respondería a situaciones relacionadas con la autonomía o el autogobierno, tal como sucedió en este caso. El derecho a la libre determinación se proyecta, inclusive, en aspectos que están relacionados con el ejercicio de derechos sobre sus tierras y territorios, por lo que hubiera sido impropio solo reducir este derecho al campo de protección del artículo 23, y ello justifica la inclusión del artículo 26 de la Convención Americana. 24.

Recordemos que el derecho a la libre determinación es un derecho fundamental que rige todos los aspectos de las comunidades indígenas y tribales y, que, por ende, incluye más situaciones concretas de usos normativos indígenas, formas de elección o representación tradicionales o asuntos públicos que les impacten. En términos generales, la libre determinación indígena cultural “se ha descrito como el derecho a recuperar la identidad de los pueblos indígenas, a revitalizar sus formas de vida, a reconectarse con la Tierra, a recuperar sus tierras tradicionales, a proteger su patrimonio, a revitalizar sus idiomas y a manifestar su cultura” todo lo cual se considera “tan importante para los pueblos indígenas como el derecho a tomar decisiones finales en sus entornos políticos, judiciales y económicos internos”31. 25.

Ahora bien, respecto del artículo 26 de la Convención Americana, la relevancia de su inclusión radica en que tal como lo ha expresado el Comité́ de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “la cultura es un concepto amplio e inclusivo que comprende todas las expresiones de la existencia humana, entre otras cosas, las formas de vida, el lenguaje, las costumbres y tradiciones, por los cuales individuos, grupos y comunidades expresan su humanidad y el sentido que dan a su existencia, y configuran Cfr. Comité para la eliminación de la discriminación Racial, Observación General No. 21 relativa al derecho a la libre determinación, 48º período de sesiones, 1996, párr. 4. 28 29 Párr. 127 de la sentencia. 30 Véase art. 4 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.

ONU, Proyecto de informe del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, A/HRC/EMRIP/2021/2, 3 de mayo de 2021, párr. 10. 31 una visión del mundo que representa su encuentro con las fuerzas externas que afectan a sus vidas. Para el Comité́, el derecho a participar en la vida cultural es también interdependiente de otros derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como el derecho de todos los pueblos a la libre determinación”32. 26.

En este contexto, es aún más relevante que el fundamento de la libre determinación se encuentre en el artículo 26 en donde ya la Corte IDH ha determinado que se desprende el derecho a la cultura, ya que en última instancia, la libre determinación es la forma de expresión cultural por excelencia dependiendo del pueblo del que se trate. En este contexto, inclusive, el contenido del artículo 23 de la CADH se ve supeditado al contenido del artículo 26, toda vez que, como se mencionó, el autogobierno es una de las formas en las que la libre determinación se manifiesta. 27.

Ahora bien, en el párrafo 147 de la sentencia se concluye: 147. [..] la Corte Interamericana de Derechos Humanos determina que el Estado vulneró los derechos políticos y el derecho a la participación en la vida cultural de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y de la señora Dolene Patricia Miller Bacon. Por otra parte, por las interferencias en la designación de autoridades territoriales, Nicaragua también vulneró los derechos políticos y el derecho a participar en la vida cultural de las comunidades que integran el G[obierno Territorial Rama y Kriol]: Rama Cay, Wirning Kay, Bangkukuk Taik, Tiktik Kaanu, Sumu Kaat, Indian River, Monkey Point, Corn River y Graytown.

El Estado incumplió, en perjuicio de las comunidades y la persona referidas, los artículos 23.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado33. 28. Respecto de lo anterior, no se debe perder de vista, leído integralmente este apartado de la sentencia, que por lo que se declara internacionalmente responsable al Estado es por la violación al autogobierno de las comunidades, como forma de expresión de la libre determinación como derecho autónomo.

Consideramos que esta precisión es importante porque, aunque no se haya explicitado en el párrafo 147, el desarrollo del marco normativo y los alcances que pone de manifiesto está decisión no están direccionados al contenido tradicional del artículo 23 del Pacto de San José, sino que parten de un reconocimiento de una perspectiva intercultural que coexiste en el cuerpo de la Convención Americana.

II.- EL ARTÍCULO 26 COMO PARTE DEL DERECHO A LA CONSULTA 29. La jurisprudencia de la Corte IDH en relación con la obligación de consulta, ha evolucionado considerablemente desde sus primeras decisiones en el año 2001, hasta la presente sentencia. De esta forma, de manera gradual, se han ido incorporando diversas disposiciones en el marco de la Convención Americana, para determinar que es un derecho que, con independencia de otros instrumentos internacionales, constituye un derecho autónomo desde el Pacto de San José34.

En este sentido, podemos identificar cuatro etapas constructivas del contenido normativo del derecho a la consulta en la Convención Americana. 30. La primera va desde el caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam (2007), en el que fue el primer caso en el que la Corte IDH se pronunció expresamente sobre el derecho a la Comité DESC. Observación General No. 21: Derecho de toda persona a participar en la vida cultural, Doc.

E/C.12/GC/21/Rev.1, 17 de mayo de 2010), párr. 13. 32 33 Párr. 147 de la sentencia. Véase: Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 496. 34 consulta hasta los casos Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, ambos contra Honduras (2015)35.

El común denominador de estos casos es que en todos ellos la obligación de consulta fue únicamente interpretada desde el contenido del artículo 21 de la Convención Americana (propiedad colectiva). 31. Esto evolucionó en el año 2015, cuando en el caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam (2015) —unas semanas después de la sentencia en el referido caso Triunfo de la Cruz— indicó que la participación a través de la consulta previa a las comunidades indígenas y tribales se derivaba también de la protección de los derechos políticos contenida en el artículo 23 de la convención (participación efectiva).

Este proceso de “participación efectiva”, implica la “materializa[ción] a través de la consulta previa, libre e informada”36. En el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lakha Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina (2020), al igual que el caso Pueblos Kaliña y Lokono (2015), el Tribunal Interamericano entendió que este derecho encuentra su fundamento en los artículos 21 y 23 de la Convención Americana37. 32.

Una tercera etapa constructiva se materializó en el caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala (2023). Además de reiterar la incidencia del artículo 23 de la Convención, relativo a los derechos de participación política en asuntos de interés público, la Corte IDH declaró, por primera vez, la responsabilidad del Estado por la violación del derecho de acceso a la información, previsto en el artículo 13 de la Convención Americana, en el ámbito de procesos de consulta.

Lo anterior debido a las deficiencias informativas y a la inaccesibilidad lingüística de los estudios que fundamentaron la concesión de explotación mineral en territorio tradicional 38. 33. Precisamente, el caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente (respecto de la inaccesibilidad lingüística) motivó la reflexión si, en realidad, no era necesario analizar la consulta desde un aspecto de adaptabilidad cultural desde el artículo 26 de la Convención Americana, en estos casos, respecto de la toma de decisiones que potencialmente les afecten.

Aportes en el presente caso 34. En la sentencia se considera: 283. De conformidad con todo lo antes expuesto […], la Corte Interamericana concluye que Nicaragua vulneró el derecho a la consulta previa, libre e informada de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y de las comunidades, Rama Cay, Wirning Kay, Bangkukuk Taik, Tiktik Kaanu, Sumu Kaat, Indian River, Monkey Point, Corn River y Graytown.

El Estado, en perjuicio de tales comunidades, violó los artículos 13, 23 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Véase Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305. 35 Véase el voto concurrente conjunto de los jueces Humberto Antonio Sierra Porto y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, párrs. 3, 12, 16 y 21. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. 36 Véase Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. 37 Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de mayo de 2023. Serie C No. 488, párr. 284. 38 Humanos, en relación con el derecho a la propiedad comunal, contenido en el artículo 21 de la Convención y los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado. 35.

La Corte IDH en esta sentencia —y como cuarto escenario constructivo del derecho a la consulta—, concluye que el artículo 26 de la Convención Americana también forma parte de este derecho, al entender que, “visto que la estrecha relación que los pueblos indígenas y tribales mantienen con sus territorios debe de ser reconocida y comprendida como un sustento fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su sistema económico (supra párrs. 161 a 163), hay que reconocer que el derecho a la identidad cultural, contenido en el artículo 26 de la Convención, también implica la obligación de consulta previa, libre e informada en relación con actos que puedan afectar el territorio, sin perjuicio de otras circunstancias pertinentes respecto a dicho deber”39. 36.

Al respecto se debe recordar que en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, la Corte IDH señaló que “[el] derecho a participar en la vida cultural […] incluye el derecho a la identidad cultural”40 y analizó este derecho en virtud del artículo 26 del Convenio. En dicho asunto, recordó que “‘el vínculo de los miembros de una comunidad con sus territorios’ resulta ‘fundamental e inescindible para su supervivencia alimentaria y cultural’”41. 37.

Además, el Tribunal Interamericano también ha indicado que la garantía del derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas y tribales, en conjunto con la garantía de otros derechos —a la propiedad colectiva, al acceso a la información y a la participación—, “implica la obligación de los Estados de reconocer a estas poblaciones su participación en las decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización” 42. 38.

Ahora bien, el artículo 26 de la Convención Americana tiene un especial impacto diferencial cultural en los procesos de consulta previa respecto de los artículos 13 y 23 del mismo instrumento. El robustecimiento y complementariedad de estas dos disposiciones con el articulo 26 está en que la participación de las comunidades (art. 23) tiene que hacerse respetando su cultura (art. 26), lo cual implica que los procedimientos de consulta deberán surtirse a través de sus órganos representativos o autoridades tradicionales.

Por otro lado, la relación entre el artículo 13 y 26 se concreta también, toda vez que, como parte de la consulta, los interesados deben recibir información teniendo como base un enfoque diferencial en el lenguaje, por lo que la información (art. 13) deberá ser suministrada en su propio idioma (art. 26). Estos dos aspectos no son novedosos en la jurisprudencia de la Corte IDH, pues han sido desarrollos desde el caso 39 Párrafo 234 de la sentencia. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 231. 40 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, párr 282, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 252. 41 Cfr. Caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, supra, párr. 158;

Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 206, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 496, párr. 128. En esta última decisión el Tribunal Interamericano, con referencias a decisiones anteriores, agregó que “[d]ichos derechos deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática”, y que “[l]o anterior es necesario para posibilitar la creación de canales de diálogo sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas y tribales en los procedimientos de participación a través de sus instituciones representativas”. 42 Saramaka.

La única diferencia es que ahora se justifica este enfoque cultural desde el artículo 26. 39. Por ejemplo, la relevancia de incluir un análisis diferenciado entre las disposiciones convencionales es que pueden existir casos en donde efectivamente se genere la información adecuada (inclusive que técnicamente exponga todo lo que los afectados requieren saber), pero existan barreras comunicacionales 43, por lo que el contenido contemplado en el artículo 13 no se vulneraría pero sí lo seria en lo relativo al elemento de “una consulta culturalmente adecuada” (art. 26); o bien suministrando la información y en su propio idioma, se pretenda buscar el consentimiento o acuerdos con personas que no ejercen la representación de la comunidad o pueblo.

Estas especificidades son las que hacen que cobre importancia incorporar diferentes aristas respecto del proceso de consulta. 40. Por otro lado, la relevancia de incluir de manera diferenciada el articulo 26 (inclusive los artículos 13 y 23) respecto del artículo 21, consiste en que no todos los procesos de consulta están relacionados con proyectos sobre el territorio ancestral.

Si la Corte IDH no hubiera construido la base normativa más allá del artículo 21, entonces cuando sea necesario analizar otras temáticas relacionadas con procesos de consulta (por ejemplo, cambio de sistemas normativos internos o adopción de leyes) la disposición sobre propiedad colectiva no hubiera sido de utilidad pues el contenido no abarca esa protección. 41.

Incorporar como base normativa al artículo 26 a los procesos de consulta permite que la Corte IDH tenga mayores herramientas normativas para analizar los posibles alcances de la responsabilidad internacional cuando esté en juego este derecho pero que no necesariamente esté relacionado con tierras y territorios. III.- EL ARTÍCULO 26 Y EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO 42.

La Corte IDH, en su evolución jurisprudencial, ha sustentado derechos de los pueblos y comunidades indígenas y tribales relacionados con su tierra y territorio a través del derecho de propiedad colectiva contenido en el artículo 21 de la Convención Americana. Esto no debe hacer pensar que los derechos territoriales de los pueblos indígenas se ciñen o asimilan a un aspecto meramente económico o patrimonial. 43.

En esta sentencia, la Corte IDH declaró una vulneración al medio ambiente sano por la omisión de llevar adelante estudios de impacto ambiental de forma oportuna y ello imposibilitó la determinación de los potenciales impactos —aislados, acumulativos y sinérgicos— que dichos emprendimientos podrían ocasionar sobre el medio ambiente y las personas.

Más aún frente a un proyecto de tal magnitud (como lo es el Gran Canal Interoceánico de Nicaragua), que previsiblemente puede generar daños ambientales significativas y que, en consecuencia, exige una reflexión profunda, científicamente respaldada y socialmente participativa de manera previa a su aprobación, en la medida en que se deben valorar equilibradamente cuestiones de política socioambiental y económica44.

Mutatits mutandi, Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141; y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440. 43 44 Párr. 460 de la Sentencia. 44. Sobre esta cuestión, consideramos adecuado que la Corte IDH haya hecho un análisis diferenciado de la violación al medio ambiente, pues reafirma el entendimiento de que hay componentes del territorio (por ejemplo, los recursos naturales que se encuentran dentro de él) que pueden ser afectados, más allá de las afectaciones a la tierra que se encuentre dentro de los territorios. 45.

El Tribunal Interamericano ha señalado al resolver el caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, que “entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad”. Asimismo, se precisó que “[p]ara las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”45.

En la misma oportunidad la Corte IDH indicó el derecho de los pueblos indígenas a “vivir libremente en sus propios territorios”46; más adelante destacó los “lazos únicos y duraderos que unen a las comunidades indígenas con su territorio ancestral”47. 46. Desde nuestra perspectiva, este precedente se suma a la interpretación que ahora existe desde la Convención Americana en la que no todo análisis relacionado con pueblos indígenas y tribales se reduce al contenido del derecho a la propiedad (artículo 21 del Pacto de San José).

Por ejemplo, si se siguiera la línea jurisprudencial anterior a la activación del artículo 26, una omisión de realizar estudios de impacto ambiental implicaría una vulneración al artículo 21 por la falta de consulta, pero ello dejaría de lado que existen derechos que pueden ser protegidos de forma diferenciada dependiendo del contenido del derecho que se encuentre vulnerado o de los elementos que se encuentren inmersos dentro del territorio. 47.

En este entendido, “la tierra” puede comprender algunos aspectos que se encontrarían protegidos por el artículo 21 desde la concepción de propiedad colectiva. Por otro lado, se encuentra un concepto más general como lo es “el territorio”, que si bien comprende a la tierra como uno de los elementos, no se agota en aquella. Así, el territorio comprendería otros elementos más específicos que pueden ser tutelados, como ocurrió en este caso, mediante la protección del medio ambiente protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. 48.

El desarrollo normativo internacional se pone de manifiesto que la tierra y el territorio son dos aspectos que atañen a los pueblos indígenas que pueden ser protegidos de manera diferenciada, aunque en muchos casos de manera interrelacionada. Lo anterior se advierte con especial claridad en la reciente Declaración Americana sobre los Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149. En ese sentido, el Tribunal Interamericano, en esa decisión y con posterioridad “ha resaltado que la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de su cultura, vida espiritual, integridad, supervivencia económica y su preservación y transmisión a las generaciones futuras” (Caso Masacre Plan de Sánchez.

Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre 2004. Serie C No. 116, párr. 85, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 131. 45 Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149. 46 Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 131. 47 Derechos de los Pueblos Indígenas, pues distingue en diferentes preceptos “la tierra” y “el territorio”, pero además agrega la protección al “medio ambiente” (art. XIX). 49.

De lo todo lo expresado surge que ambos conceptos (“tierra” y “territorio”), se encuentran fuertemente interrelacionados, pero que no son estrictamente equivalentes. En efecto, los instrumentos internacionales citados, cuando se refieren en forma conjunta a “tierra” y “territorio” (como también a “recursos”), adoptan una técnica que permite una protección que abarque de la forma más completa el vínculo de los pueblos indígenas con su hábitat.

Al mismo tiempo, de la misma normativa se infiere que los términos presentan matices, siendo más abarcador el concepto de “territorio”, que denota el ejercicio de autonomía o jurisdicción, mientras que el de “tierra” queda más vinculado a la noción de un bien material, susceptible de ocupación, tenencia o propiedad. El territorio abarca una dimensión cultural y una vinculación espiritual.

El derecho de los pueblos indígenas y tribales a determinar libremente su propio desarrollo social, cultural y económico incluye el derecho a “gozar de la particular relación espiritual con el territorio que han usado y ocupado tradicionalmente” 48. 50. Desde nuestro entender, lo que reafirma en este caso la Corte IDH es que, por un lado, “la tierra” como propiedad colectiva ancestral indígena tiene un contenido que puede ser protegido por el artículo 21 del Pacto de San José. Por otro lado, al analizar en un capítulo por separado el medio ambiente, distingue recursos como el agua, los productos que forman parte de la dieta tradicional y el entorno natural, como forma de expresión cultural y de su identidad, como elementos que si bien están conectados con la “tierra” son, en realidad, parte del concepto de “territorio”, elemento que es mucho más amplio y comprensivo desde el punto de vista de la cosmovisión de las comunidades indígenas dada la estrecha relación que mantienen con su territorio, y bajo el cual tiene que ser analizado el medio ambiente sano. 51.

Además de las afectaciones propias del artículo 26 examinados en la sentencia, hay un segundo punto de interconexión entre los derechos de las comunidades tradicionales y el derecho a un medio ambiente sano, especialmente en el contexto de la relación entre los pueblos indígenas y sus territorios. 52. La preservación de las tierras indígenas proporciona notables impactos positivos para la protección del medio ambiente, especialmente en términos de resiliencia climática y del buen funcionamiento de los ecosistemas naturales.

Los pueblos indígenas tienen un conocimiento profundo de sus territorios, lo que les permite gestionar los recursos naturales de una manera más sostenible y adaptativa. Este conocimiento es crucial para implementar estrategias eficaces de adaptación climática. Por ejemplo, las prácticas de gestión sostenible de los recursos hídricos en las áreas indígenas ayudan a mantener la calidad y disponibilidad del agua, que es esencial para la agricultura y la supervivencia de las comunidades.

La preservación de prácticas sostenibles también contribuye a la resiliencia de los ecosistemas frente al cambio climático, promoviendo el mantenimiento de servicios esenciales como la purificación del agua, la polinización de los cultivos y la fertilidad del suelo. 53. A escala global, la protección de las tierras indígenas puede contribuir significativamente a mitigar el cambio climático.

Los bosques de las tierras indígenas actúan como sumideros de carbono, absorbiendo grandes cantidades de dióxido de carbono de la atmósfera y ayudando a regular el clima mundial. Las investigaciones han Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 124. 48 demostrado que los territorios indígenas de la Amazonia tienen tasas de deforestación mucho más bajas en comparación con las áreas no protegidas, lo que se traduce en menores emisiones de gases de efecto invernadero 49.

Además, la protección de estas zonas ayuda a mantener los ciclos hidrológicos y a prevenir catástrofes naturales como inundaciones y sequías, que se ven agravadas por la degradación del medio ambiente. Estas prácticas no sólo benefician directamente a las comunidades locales, sino que también tienen un impacto positivo significativo en la salud ambiental global, lo que da fe de la importancia de preservar los territorios indígenas para el equilibrio ecológico del planeta. 54.

Por último, la protección de las tierras indígenas desempeña un papel clave en la garantía de los derechos de los pueblos originarios. Las comunidades indígenas se enfrentan a menudo a las amenazas derivadas de la explotación de los recursos naturales y de proyectos de desarrollo que desestiman sus derechos y conocimientos. Preservar sus territorios garantiza que estas comunidades puedan seguir ejerciendo sus derechos a la tierra, al territorio y a la autodeterminación, asegurando que sus voces sean escuchadas en los procesos de toma de decisiones que afectan a sus formas de vida y al medio ambiente, como se ha destacado anteriormente en este voto.

Esto refuerza la gobernanza medioambiental y promueve la equidad social, garantizando que los beneficios de la conservación medioambiental se distribuyan de forma justa e inclusiva, y que los pueblos indígenas sean reconocidos como guardianes esenciales de la biodiversidad y la sostenibilidad. 55. Por ello estimamos apropiada la manera en que la Sentencia aborda, en un capítulo diferente, la violación al derecho al medio ambiente sano. Este ejercicio enmarca un análisis autónomo de cada uno de los derechos que resultan de vital importancia en el caso pues los pueblos indígenas tienen un especial vínculo con sus territorios, pero en específico con los elementos que se encuentren inmersos en el mismo. 56.

En este entendido, lo que hace el Tribunal Interamericano al momento de decidir sobre algunos elementos que se encuentran dentro del concepto de “territorio” mediante el artículo 26 de la Convención Americana, es decir, el medio ambiente sano, no lo hace en el entendido de desconocer la amplia jurisprudencia en la materia. Por el contrario, la Corte IDH perfecciona la forma en la que debe ser entendido este concepto que va más allá del entendimiento tradicional sobre la propiedad privada protegido por el artículo 21 de la Convención Americana. 57.

En consonancia con lo anterior, la Corte Africana de Derechos Humanos, al resolver el caso del pueblo Ogiek Vs. Kenia en 2017, analizó por separado lo relativo a la tierra (propiedad) del contenido de otros derechos, como lo fueron el derecho a la cultura y el derecho a disponer los recursos naturales. Sobre el primer derecho indicó que “en su concepción clásica, el derecho a la propiedad generalmente se refiere a tres elementos, a saber: el derecho a usar lo que es el sujeto del derecho 50 (usus), el derecho a disfrutar el fruto del mismo (fructus) y el derecho a deshacerse de la cosa, es decir, el derecho a transferirla (abuso)”; por lo tanto “se desprende del [a]rtículo 26 (2) de la Declaración [de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas] que los derechos que pueden reconocerse para los pueblos/comunidades indígenas en sus tierras ancestrales son variables y no implican necesariamente el derecho de propiedad “Terras Indígenas na Amazônia Brasileira: reservas de carbono e barreiras ao desmatamento.

Instituto de Pesquisa Ambiental da Amazônia/IPAM. 2015.” Disponible en: https://ipam.org.br/wpcontent/uploa ds/2015/12/terras_ind%C3%ADgenas_na_amaz%C3%B4nia_brasileira_.pdf. 50 ACoHPR, African Commission on Human and People´s Rights (Ogiek) Vs. Kenya, Application No. 006/2012, Sentencia de 26 de mayo de 2017, párr. 124. 49 en su significado clásico, incluido el derecho a disponer del mismo (abuso).

Sin excluir el derecho a la propiedad en el sentido tradicional, esta disposición pone mayor énfasis en los derechos de posesión, ocupación, uso/utilización de la tierra” 51. 58. Por otro lado, en cuanto al derecho de los pueblos a disfrutar de sus riquezas y recursos naturales, que tiene un reconocimiento autónomo en el artículo 21 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, la Corte Africana indicó que “[e]n la medida en que [el Estado] haya violado [la propiedad], el Tribunal sostiene que este último también ha violado el [a]rtículo 21 de la Carta, ya que los Ogiek han sido privados del derecho a disfrutar y disponer libremente de la abundancia de alimentos producidos por sus tierras ancestrales”.

En este entendido, la Corte Africana en lugar subsumir el contenido del derecho a “disfrutar de los recursos naturales” dentro del contenido del derecho a la propiedad, en su sentencia analiza cada uno de los derechos, entendiendo que tienen un contenido propio. Ello no niega, tal como enmarca la sentencia, el vínculo existente entre las violaciones. 59.

En la misma sentencia del caso Ogiek, siguiendo esta postura sobre entender de manera autónoma el contenido de cada uno de los derechos, el Tribunal Africano hizo una distinción entre “el derecho a la religión” y el “derecho a la cultura”. Al respecto, la Corte Africana indicó que “[e]l derecho a la libertad de culto [o en otras palabras, el derecho a la religión] ofrece protección a todas las formas de creencias, independientemente de las denominaciones: creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia”; sin embargo, precisó que “[l]a Corte nota que, en el contexto de las sociedades tradicionales, donde a menudo no existen instituciones religiosas formales, la práctica y la profesión de la religión generalmente están inextricablemente vinculadas con la tierra y el medio ambiente”.

Indicó, además, que “[e]n las sociedades indígenas en particular, la libertad de adorar y participar en ceremonias religiosas depende del acceso a la tierra y al medio ambiente natural. Cualquier impedimento o interferencia para acceder al medio ambiente natural, incluida la tierra, restringe severamente su capacidad para realizar o participar en rituales religiosos con una considerable repercusión en el disfrute de su libertad de culto”.

De lo anterior la Corte Africana concluyó que en el caso se violaba el artículo 8 de la Carta Africana, sobre el derecho a la libertad de culto 52. 60. La diferencia entre “tierra” y “territorio”, evidentemente, no puede entenderse en forma tajante respecto a pueblos indígenas o tribales, como la jurisprudencia de la Corte IDH da cuenta de ello.

No obstante, el uso de ambos conceptos permite, entre otras cuestiones, distinguir y comprender distintas características que pueden presentar lesiones a los derechos de pueblos indígenas. Así, muchas vulneraciones a esa vida cultural y bienes asociados podrán presentar vínculos con el libre disfrute del territorio, pero no en todos los casos necesariamente presentará relación con el derecho de propiedad.

Puede haber lesiones a derechos de pueblos indígenas o tribales que, estando vinculadas al territorio, puedan ser analizadas de mejor modo con base en derechos distintos del de propiedad. ACoHPR, African Commission on Human and People´s Rights (Ogiek) Vs. Kenya, Application No. 006/2012, Sentencia de 26 de mayo de 2017, párr. 127. 51 ACoHPR, African Commission on Human and People´s Rights (Ogiek) Vs. Kenya, Application No. 006/2012, Sentencia de 26 de mayo de 2017, párr. 165. 52 IV.

CONCLUSIONES 61. En esta sentencia la Corte IDH se pronuncia de manera transversal, desde diferentes aristas, sobre el contenido del artículo 26, principalmente por el impacto cultural que se puede desprender de dicha disposición, frente a otros derechos como lo son la libre determinación y la consulta previa. 62. Además, esta sentencia restituye una deuda pendiente del Sistema Interamericano con los pueblos indígenas y tribales en el sentido de que no solo se enuncia, sino que ahora se reconoce como un derecho protegido por los artículos 23 y 26 de la propia Convención Americana, el derecho a la libre determinación (y el autogobierno como expresión especifica).

Como lo anunciamos, consideramos de vital importancia que en este fallo se haya reconocido de manera expresa y por primera vez que el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales se encuentre protegido por la Convención Americana. 63. Por otro lado, consideramos que la Corte IDH perfecciona de manera plena cuál es la base normativa que debe analizarse en el marco de la Convención Americana cuando se resuelven casos de consulta previa, libre e informada: los artículos, 13, 23 y 26; y, si el caso se relaciona con proyectos dentro del territorio ancestral, el artículo 21. 64.

Finalmente, se reafirma este entendimiento interrelacionado de las violaciones que pueden surgir en un caso concreto, pero diferenciado y viendo qué es lo que se pretende proteger mediante cada norma convencional. Así, la sentencia confirma que el medio ambiente sano, al ser un derecho inmerso dentro del concepto de territorio, no debe quedar subsumido en el derecho a la propiedad contenido en el artículo 21, sino como derecho autónomo protegido por el artículo 26 de la Convención Americana.

Esta concepción y autonomía del derecho al medio ambiente sano y su protección directa sigue la línea jurisprudencial de casos recientes53. Rodrigo Mudrovitsch Vice-Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Juiz Pablo Saavedra Alessandri Secretário Véanse Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, 2023, supra; y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, 2020, supra.

Asimismo, véase la Opinión Consultiva OC-23/17 (Medio Ambiente y Derechos Humanos), solicitada por Colombia, de 15 de noviembre de 2017, especialmente párr. 57. 53 VOTO CONCORRENTE DOS JUÍZES RODRIGO MUDROVITSCH E EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT CASO POVOS RAMA Y KRIOL, COMUNIDAD NEGRA CREOLE INDÍGENA DE BLUEFIELDS E OUTROSVS. NICARÁGUA SENTENÇA DE 1º DE ABRIL DE 2024 (MÉRITO, REPARAÇÕES E CUSTOS) INTRODUÇÃO 1.

O presente caso se refere à responsabilidade internacional do Estado pela violação de diversos direitos civis, políticos, sociais e culturais das nove comunidades que compõem o Governo Territorial Rama e Kriol (Rama Cay, Wirning Kay, Bank ukuk Taik, Tiktik Kaanu, Sumu Kaat, Indian River, Monkey Point, Corn River e Graytown), bem como da Comunidade Indígena Crioula Negra de Bluefields, em relação a seus territórios e ao exercício de sua autonomia. 2.

Em particular, a Corte Interamericana de Direitos Humanos (doravante denominada “Corte IDH” ou “Tribunal Interamericano”) considerou que, inter alia, os direitos políticos e o direito de participar da vida cultural haviam sido violados pela ausência de respeito ao autogoverno das comunidades; ademais foi constatada a violação do direito à consulta prévia, livre e informada e a violação do direito a um meio ambiente saudável.

Embora nesse caso o Tribunal Interamericano tenha considerado elementos fundamentais sobre os direitos dos povos indígenas presentes na jurisprudência do Tribunal Interamericano desde 2001 54, essa é a primeira ocasião em que vários direitos contidos do artigo 26 da Convenção Americana sobre Direitos Humanos (doravante denominada “Convenção”, “Convenção Americana”, “CADH” ou “Pacto de San José”) são analisados de forma transversal em diferentes violações que afetaram as comunidades e seus membros. 3.

Um primeiro aspecto novo é a análise do conteúdo do direito à livre-determinação que, em essência, constitui uma expressão do direito à vida cultural. De fato, a sentença aborda, pela primeira vez e de maneira progressiva, a relação entre os artigos 23 e 26 da Convenção Americana em relação ao direito à livre-determinação dos povos indígenas e tribais.

Embora a Corte IDH tenha reconhecido anteriormente a existência do direito à livre-determinação desses povos e de seus membros, esta é a primeira ocasião em que um de seus aspectos, o direito à autonomia e ao autogoverno, foi aplicado e analisado. Diferentemente dos casos anteriores, consideramos da maior importância que a sentença tenha desenvolvido o conteúdo do direito à livredeterminação e sua especial importância no âmbito dos direitos das comunidades Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.

Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 31 de agosto de 2001. Série C, n.º 79, até o mais recente, Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Hondura. Exceções Preliminares, Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 29 de agosto de 2023. Série C, n.º 496. 54 indígenas55. 4. Por outro lado, o conteúdo do artigo 26 da Convenção Americana é incorporado à análise da consulta livre, prévia e informada.

A Corte IDH havia construído gradualmente a base convencional desse direito a partir dos artigos 13 (direito de acesso à informação), 21 (direito à propriedade) e 23 (direitos políticos) do Pacto de San José 56. Agora, ela também o faz a partir da perspectiva do direito de participar da vida cultural (que inclui o direito à identidade cultural) contido no artigo 26, o que ajuda a complementar o arcabouço normativo para evitar sobreposições em questões que, em cada caso, podem ser analisadas. 5.

A Corte IDH também declara a violação do direito a um meio-ambiente saudável. A sentença se soma às decisões que desenvolveram esse direito protegido no artigo 26 do Pacto de San José57. Especificamente, o Tribunal Interamericano considerou que a Nicarágua não cumpriu o dever de exigir e aprovar um estudo de impacto ambiental e social antes de outorgar a concessão a uma empresaprivada para iniciar o desenvolvimento e a construção do Grande Canal Interoceânico da Nicarágua 58. 6.

Um aspecto importante que deve ser enfatizado, e que foi destacado antes de abordar a análise do mérito nesta sentença, é a consideração de que “las consecuencias jurídicas de los hechos del caso son múltiples y, en diversos aspectos, se encuentran relacionadas entre sí, de modo tal que una misma circunstância afecta a distintos derechos convencionales”59.

Consideramos essa análise integral muito importante. Como já sustentamos em outros casos, cada direito tem seu próprio âmbito de proteção, o que permite sua incidência simultânea e não excludente, sob uma concepção global e integral da proteção da pessoa humana 60. 7. Nesse sentido, como lembra a sentença, os direitos “son indivisibles e interdependientes, más allá del contenido jurídico propio de cada uno de ellos”.

Por isso, na sentença, a Corte IDH considerou “presentes tales características de indivisibilidad e interdependencia en el examen del caso” 61. 8. Embora concordemos com a sentença, consideramos apropriado emitir este voto Sobre a necessidade desse desenvolvimento, veja o parecer do Juiz Eduardo Ferrer Mac-Gregor no Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala.

Mérito, Reparações e Custos. Sentença de 6 de outubro de 2021. Série C, n.º 440. 55 Ver Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Mérito, Reparações e Custos. Sentença de 25 de novembro de 2015. Série C, n.º 309 e Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala. Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 16 de maio de 2023.

Série C, n.º 488. 56 Ver Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Exceções Preliminares, Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 27 de novembro de 2023. Série C, n.º 511 e Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 6 de fevereiro de 2020. Série C, n.º 400. 57 A Corte IDH considerou que, se o projeto for implementado, devido à sua magnitude, gerará impactos transcendentais e impossíveis de compensar sobre a biodiversidade e os ecossistemas da Nicarágua, e que parte da obrigação de prevenção inclui o dever de informar, situação que não foi garantida pelo Estado.

Ver parágrafos 458 e 459 e ponto resolutivo 7 da Sentença. 58 59 Parágrafo 112 da sentença. Veja nossos pareceres conjuntos: in the Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Exceções Preliminares, Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 4 de outubro de 2022. Série C, n.º 465. Voto conjunto dos juízes Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot e Rodrigo Mudrovitsch, parágrafos 33 a 43; e no Caso Gutiérrez Navas y Otros Vs. Honduras.

Exceções Preliminares, Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 29 de novembro de 2023. Série C, n.º 514, Opinião Conjunta, parágrafo 121. 60 61 Parágrafo 112 da sentença. a fim de destacar e desenvolver os três aspectos mencionados acima. Em primeiro lugar, analisaremos o direito à livre-determinação dos povos indígenas e tribais e sua especial relevância neste caso (parágrafos 9-28); em segundo lugar, abordaremos o artigo 26 da Convenção Americana como parte do direito à consulta prévia (parágrafos 29-41); e, em terceiro lugar, destacaremos a importância do meio ambiente à luz do artigo 26 como um componente distinto do artigo 21 da Convenção Americana (parágrafos 4260).

Por fim, faremos algumas conclusões (parágrafos 61-64). I. O DIREITO À LIVRE-DETERMINAÇÃO DESDE A CONVENÇÃO AMERICANA 9. A primeira menção a um direito “à autodeterminação” é encontrada na Carta das Nações Unidas62. Desde sua adoção em 1948, foi declarado que “[o]s propósitos das Nações unidas são: ( ) 2. Desenvolver relações amistosas entre as nações, baseadas no respeito ao princípio de igualdade de direitos e de autodeterminação dos povos, e tomar outras medidas apropriadas ao fortalecimento da paz universal;”63.

Esse direito foi posteriormente refletido no artigo 1º comum do Pacto Internacional sobre Direitos Econômicos, Sociais e Culturais e do Pacto Internacional sobre Direitos Civis e Políticos, que afirmam “[t]odos os povos têm direito à autodeterminação. Em virtude desse direito, determinam livremente seu estatuto político e asseguram livremente seu desenvolvimento econômico, social e cultural” 64.

Deve-se observar que nem a Carta da ONU nem os Pactos Internacionais adotados em 1966 contemplaram uma visão em que esses direitos teriam um impacto direto sobre os direitos dos povos indígenas e tribais. 10. Uma das primeiras menções à relação do direito à livre-determinação como um direito dos povos indígenas e tribais foi feita pelo Comitê de Direitos Humanos quando afirmou que “se deberían proteger plenamente todos los derechos de todos los pueblos y que la protección de los derechos individuales sin discriminación por motivos como, entre otros, el étnico, debe guiar las políticas de los gobiernos”.

Assim, nas palavras do Comitê para a Eliminação da Discriminação Racial, “los gobiernos deben mostrar sensibilidad por los derechos de las personas pertenecientes a grupos étnicos, en particular a sus derechos a vivir con dignidad, a mantener su cultura, a compartir en forma equitativa los resultados del crecimiento nacional y a desempeñar el papel que les corresponde en el gobierno de los países de los cuales son ciudadanos” 65. 11.

Apesar desses avanços graduais no direito internacional, o direito à livredeterminação não estava diretamente enraizado em favor dos povos indígenas em seu desenvolvimento, incluindo o desenvolvimento cultural. Essa visão foi transformada em 2007 com a emissão da Declaração das Nações Unidas sobre os Direitos dos Povos Essa formulação tem suas raízes no movimento de descolonização e é extraída do segundo parágrafo da Declaração sobre a Concessão de Independência aos Países e Povos Coloniais, adotada pela Assembleia Geral por meio da resolução 1514 (XV) de 14 de dezembro de 1960, que estabeleceu a base normativa da independência dos territórios coloniais.

No parágrafo 2 dessa resolução, a Assembleia Geral esclareceu que a autodeterminação no contexto colonial era o direito de todos os povos de determinar livremente seu status político e de buscar livremente seu desenvolvimento econômico, social e cultural. A Assembleia declarou, no parágrafo 6 da resolução, que qualquer tentativa que visasse à ruptura parcial ou total da unidade nacional e da integridade territorial do Estado era incompatível com os propósitos e princípios da Carta.

ONU, Projeto de Relatório do Mecanismo de Especialistas sobre os Direitos dos Povos Indígenas, A/HRC/EMRIP/2021/2, 3 de maio de 2021, parágrafo 3. 62 63 Cf. Carta das Nações Unidas de 1948, art. 1.2. Consulte o artigo 1.1 do Pacto Internacional sobre Direitos Civis e Políticos e o artigo 1.1 do Pacto Internacional sobre Direitos Econômicos, Sociais e Culturais. 64 Cf.

Comitê para a Eliminação da Discriminação Racial, Comentário Geral, n.º 21 sobre o direito à autodeterminação, 48ª sessão, 1996, par. 5. 65 Indígenas. O artigo 3 da Declaração afirma que “os povos indígenas têm direito à autodeterminação. Em virtude desse direito determinam livremente sua condição política e buscam livremente seu desenvolvimento econômico, social e cultural” 66.

Assim, nesse sentido, a livre-determinação tem quatro pilares em favor dos direitos dos povos indígenas: a) livre-determinação política67, b) livre-determinação econômica, c) livredeterminação social e d) livre-determinação cultural. Dadas as particularidades da decisão do Tribunal Interamericano, faremos referência apenas a esse último aspecto do direito à livre-determinação. 12.

Os três mecanismos das Nações Unidas sobre os direitos dos povos indígenas - o Relator Especial sobre os Direitos dos Povos Indígenas, o Fórum Permanente sobre Questões Indígenas e o Mecanismo de Especialistas sobre os Direitos dos Povos Indígenas - consideraram que o direito mais importante para os povos indígenas é o da livre-determinação, “ya que sin el disfrute de este derecho no se podrían disfrutar de otros derechos humanos fundamentales de los pueblos indígenas” 68. 13.

De acordo com a Relatora Especial sobre os Direitos dos Povos Indígenas, o direito à livre-determinação é um direito humano, e sua realização é indispensável para que os povos indígenas desfrutem de todos os direitos humanos coletivos e individuais cabíveis69. Esse direito tem uma dimensão interna e outra externa, que se manifesta no exercício do controle sobre suas vidas e na participação na adoção de todas as decisões que possam afetá-los, de acordo com seus próprios padrões culturais e estruturas de autoridade70.

Para o Relator, esse direito deve ser entendido como “un derecho a controlar su pasado, su presente y su futuro: el control del pasado, en el sentido de Declaração das Nações Unidas sobre os Direitos dos Povos Indígenas, art. 3. Da mesma forma, a mesma Declaração reafirma em seu preâmbulo que "[…] Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así́ como la Declaración y el Programa de Acción de Viena afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural, teniendo presente que nada de lo contenido en la presente Declaración podrá utilizarse para negar a ningún pueblo su derecho a la libre determinación, ejercido de conformidad con el derecho internacional, [ ]". 66 Por exemplo, o autogoverno também faz parte do direito à livre-determinação, mas em seu aspecto político.

Consulte o art. 4 da Declaração da ONU sobre os Direitos dos Povos Indígenas. 67 Cf. ONU. Fórum Permanente sobre Questões Indígenas. Relatório consolidado sobre as indústrias extrativas e seu impacto sobre os povos indígenas. E/C.19/2013/16. 20 de fevereiro de 2013. parágrafo 19. 68 Cf. ONU, Relatório do Relator Especial sobre os direitos dos povos indígenas, A/74/149, 17 de julho de 2019, par. 15. 69 A esse respeito, consulte: “15.

El derecho a la libre determinación tiene una dimensión interna y otra externa. La primera está determinada por las dimensiones físicas del Estado y el derecho de todos los pueblos a perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural, entre otras cosas participando en la dirección de los asuntos públicos sin injerencias externas.

En 2019, el Comité de Derechos Humanos, por primera vez se refirió concretamente a la libre determinación interna con arreglo al artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en casos emblemáticos contra Finlandia y señaló la autoridad de la Declaración en su análisis de los derechos indígenas. En sus decisiones, el Comité señaló que el Parlamento sami garantizaba un proceso de libre determinación interna que era necesario para mantener la viabilidad y el bienestar de la comunidad indígena en su conjunto.

Concluyó que Finlandia había interferido indebidamente en los derechos de participación política del pueblo sami en relación con sus derechos específicos como pueblo indígena y había vulnerado los artículos 25 y 27 del Pacto, interpretados a la luz del artículo 1. 16. Una de las principales manifestaciones de la determinación “externa” es el derecho de los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros, así como con otros pueblos, a través de las fronteras (art. 36, párr. 1).

En el momento de aprobar la Declaración, todos los Estados hicieron constar su entendimiento de que la aprobación de la Declaración y de todos sus artículos dependía de que se aplicara la reserva que figuraba en el artículo 46 sobre la integridad territorial”. ONU, Projeto de Relatório do Mecanismo de Especialistas sobre os Direitos dos Povos Indígenas, A/HRC/EMRIP/2021/2, 3 de maio de 2021, parágrafos 15 e 16. 70 desarrollar un relato propio de su historia; el control del presente, en lo que se refiere al poder de mantener los elementos que les caracterizan como sociedades distintas; y el control del futuro, en referencia a la seguridad de saber que serán capaces de sobrevivir como pueblos diversos conforme a sus propias condiciones 71”. 14.

O direito à livre-determinação tem sido gradualmente incorporado aos sistemas regionais de proteção dos direitos humanos. A Corte Africana de Direitos Humanos e dos Povos considerou que o Artigo 22 da Carta Africana era aplicável aos povos indígenas, pois eles têm o direito de “determinar, desarrollar prioridades y estrategias para ejercer su derecho al desarrollo”72. 15.

No caso do Sistema Interamericano, o progresso tem sido tímido73. A Corte IDH também não o desenvolveu, apesar de sua jurisprudência sobre direitos dos povos indígenas e tribais desde 2001, e ela passou praticamente despercebida74. 16. Dois acontecimentos recentes significativos marcam uma nova direção: o relatório específico sobre “O direito à livre-determinação” emitido pela Comissão Interamericana de Direitos Humanos em 202175; e a sentença no caso dos Povos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros vs. Guatemala, em 2022.

Nesse caso, o Tribunal Interamericano deu um passo adiante ao declarar em um obiter dicta o seguinte: 95. Desde la anterior perspectiva, la Corte considera que existe un derecho de los pueblos indígenas a fundar y utilizar sus propios medios de comunicación, con base en el contenido y alcance del derecho a la libertad de expresión señalados previamente, pero también tomando en cuenta los derechos de los pueblos indígenas a la no discriminación, a la libre determinación y sus derechos culturales. [grifos nossos]76.

Contribuições no presente caso 17. Na sentença do presente caso, a Corte IDH indicou: Cf. ONU, Relatório do Relator Especial sobre os direitos dos povos indígenas, A/74/149, 17 de julho de 2019, par. 19. 71 Tribunal Africano dos Direitos Humanos e dos Povos, Caso Ogiek Vs. Kenia, Sentença de 26 de maio de 2017, parágrafos 209-211. Deve-se observar que, nesse caso, o Tribunal Africano dos Direitos Humanos e dos Povos analisou o Artigo 22 à luz do Artigo 23 da Declaração das Nações Unidas sobre os Direitos dos Povos Indígenas.

Além disso, esse pronunciamento foi feito no contexto de um caso relacionado à falta de consulta prévia com a comunidade indígena Ogiek. 72 CIDH, Relatório sobre os Direitos dos Povos Indígenas e Tribais sobre suas Terras Ancestrais (2009), par. 165. Da mesma forma, CIDH, Relatório sobre Empresas e Direitos Humanos: Padrões Interamericanos (2020), par. 343;

CIDH, Relatório sobre Povos Indígenas em Isolamento Voluntário e Contato Inicial nas Américas (2013), par. 22. CIDH, Relatório sobre Povos Indígenas, Comunidades Afrodescendentes e Recursos Naturais: Proteção dos Direitos Humanos no Contexto da Extração, Exploração e Desenvolvimento (2015), parágrafo 237. CIDH, Relatório sobre Mulheres Indígenas (2017), parágrafo 219.

CIDH, Relatório sobre a Situação dos Direitos Humanos dos Povos Indígenas e Tribais na Pan-Amazônia (2019), parágrafo 24. 73 Cf. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Exceções Preliminares, Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 28 de novembro de 2007. Série C, n.º 172, parágrafo 94. Caso del Pueblo Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Mérito e Reparações.

Sentença de 27 de junho de 2012, parágrafo 217, nota de rodapé 288 e Cf. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Exceção Preliminar, Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 4 de setembro de 2012, Série C, n.° 250, parágrafo 160, nota de rodapé 250. 74 75 CIDH, Relatório sobre livre-determinação, EA/Ser.L/V/II. Doc. 413, 28 de dezembro de 2021.

Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Interpretação da Sentença de Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 27 de julho de 2022. Série C, n.º 457, parágrafo 95. 76 133. En suma, por las consideraciones anteriores, y tomando como base el contenido de los derechos políticos y el derecho a participar en la vida cultural, reconocidos en los artículos 23 y 26 de la Convención Americana, respectivamente, la Corte considera que la Convención Americana protege el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales en cuanto a la elección de sus propias autoridades y representantes, tanto en su dimensión individual como de manera colectiva 77. 18.

Conforme anunciamos, consideramos de vital importância que a sentença tenha reconhecido expressamente, pela primeira vez, que o direito à livre-determinação dos povos indígenas e tribais está protegido pela Convenção Americana, pois isso salda uma dívida que o Sistema Interamericano tem com uma população importante que está presente nos Estados sobre os quais a Comissão Interamericana e a Corte Interamericana exercem suas funções.

Como o Comitê para a Eliminação da Discriminação Racial declarou em seu Comentário Geral nº 21, esse direito constitui “um princípio fundamental do direito internacional” 78. 19. Primeiro, a Corte adota pela primeira vez uma definição de livre-determinação e expressa “que […] es, fundamentalmente, un derecho humano. […S]u efectividad es indispensable para que los pueblos indígenas puedan disfrutar de todos los derechos humanos colectivos e individuales que les corresponden. […E]ste derecho tiene una dimensión interna y otra externa, que se manifiestan al ejercer control sobre su vida y al participar en la adopción de todas las decisiones que les puedan afectar, de acuerdo con sus propios patrones culturales y estructuras de autoridad. […E]l reconocimiento y la realización de este derecho conllevan obligaciones para los Estados, en particular la debida incorporación del derecho en la legislación nacional, y también la asunción de responsabilidades por parte de los propios pueblos indígenas” 79. 20.

Em segundo lugar, a Corte IDH especifica que a avaliação da livre-determinação deve considerar uma dupla faceta: uma interna e outra externa 80. Sobre essa dupla dimensão do direito à livre-determinação, o Comitê para a Eliminação da Discriminação Racial especificou que a livre-determinação interna, ou seja, o direito de todos os povos de buscar seu desenvolvimento econômico, social e cultural sem interferência externa;

Por outro lado, há a livre-determinação externa, ou seja, todos os povos têm o direito de determinar livremente seu status político e seu lugar na comunidade internacional com base no princípio da igualdade de direitos e tendo como exemplo a libertação dos povos do colonialismo e a proibição da sujeição, dominação e exploração dos povos por estrangeiros81. 21.

Em terceiro lugar, e ainda mais relevante, a Corte IDH identifica a base convencional na qual esse direito se fundamenta nos artigos 23 e 26 do Pacto de San José. 22. Nesse sentido, a Corte especificou que, no caso do artigo 23, “las […] decisiones que los conciernan o puedan afectarlos, así como los procesos previos a su adopción, deben entenderse incluidas en los “asuntos públicos” a los que refiere el artículo 23 de la Convención. Entre las formas en que los pueblos indígenas o tribales, de conformidad 77 Parágrafo 133 da sentença. Cf.

Comitê para a Eliminação da Discriminação Racial, Comentário Geral, n.º 21 sobre o direito à autodeterminação, 48ª sessão, 1996, parágrafo 2. 78 79 Nota de rodapé 158. 80 Parágrafo 130 da sentença. Cf. Comitê para a Eliminação da Discriminação Racial, Comentário Geral, n.º 21 sobre o direito à autodeterminação, 48ª sessão, 1996, parágrafo 4. 81 con las pautas fijadas por el derecho internacional, “participan” en tales asuntos, en los términos del artículo 23 de la Convención, se encuentra su intervención en ellos mediante la libre elección de sus autoridades o representantes” 82.

De fato, esse pronunciamento é de fundamental importância porque uma das formas específicas em que a livre-determinação se materializa se dão por meio da autonomia e do autogoverno,83 mas essas são apenas facetas envolvidas quando há possíveis intrusões nas práticas normativas indígenas ou tribais, por exemplo, no exercício de seus direitos políticos. 23.

No entanto, a visão do direito à livre-determinação sob a perspectiva do artigo 23 poderia ser limitada, pois essa disposição responderia apenas a situações relacionadas à autonomia ou ao autogoverno, como nesse caso. O direito à livredeterminação se estende a aspectos relacionados ao exercício de direitos sobre suas terras e territórios, de modo que teria sido inadequado reduzir esse direito apenas ao âmbito de proteção do artigo 23, o que justifica a inclusão do artigo 26 da Convenção Americana. 24.

Lembre-se de que o direito à livre-determinação é um direito fundamental que rege todos os aspectos das comunidades indígenas e tribais e, portanto, inclui situações mais específicas de práticas normativas indígenas, formas de eleição ou de representação tradicionais ou assuntos públicos que tenham impacto sobre eles. Em termos gerais, a livre-determinação cultural indígena “se ha descrito como el derecho a recuperar la identidad de los pueblos indígenas, a revitalizar sus formas de vida, a reconectarse con la Tierra, a recuperar sus tierras tradicionales, a proteger su patrimonio, a revitalizar sus idiomas y a manifestar su cultura” todo lo cual se considera “tan importante para los pueblos indígenas como el derecho a tomar decisiones finales en sus entornos políticos, judiciales y económicos internos” 84. 25.

Agora, com relação ao artigo 26 da Convenção Americana, a relevância de sua inclusão está no fato de que, como o Comitê de Direitos Econômicos, Sociais e Culturais declarou, “la cultura es un concepto amplio e inclusivo que comprende todas las expresiones de la existencia humana, entre otras cosas, las formas de vida, el lenguaje, las costumbres y tradiciones, por los cuales individuos, grupos y comunidades expresan su humanidad y el sentido que dan a su existencia, y configuran una visión del mundo que representa su encuentro con las fuerzas externas que afectan a sus vidas.

Para el Comité́, el derecho a participar en la vida cultural es también interdependiente de otros derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como el derecho de todos los pueblos a la libre determinación” 85. 26. Nesse contexto, é ainda mais relevante que a base da livre-determinação se encontre no artigo 26, onde a Corte IDH já determinou que o direito à cultura é derivado, uma vez que a livre-determinação é, em última instância, a forma de expressão cultural por excelência, dependendo do povo em questão. Nesse contexto, até mesmo o conteúdo do artigo 23 da CADH está subordinado ao conteúdo do artigo 26, uma vez que, conforme mencionado, o autogoverno é uma das formas pelas quais a livredeterminação se manifesta. 82 Parágrafo 127 da sentença. 83 Consulte o art. 4 da Declaração das Nações Unidas sobre os Direitos dos Povos Indígenas.

ONU, Relatório preliminar do Mecanismo de Especialistas sobre os Direitos dos Povos Indígenas, A/HRC/EMRIP/2021/2, 3 de maio de 2021, parágrafo 10. 84 Comitê DESC. Comentário Geral, n.º 21: Direito de todos de participar da vida cultural, Doc. E/C.12/GC/21/Rev.1, 17 de maio de 2010), parágrafo 13. 85 27. No entanto, o parágrafo 147 da sentença conclui: 147. [..] la Corte Interamericana de Derechos Humanos determina que el Estado vulneró los derechos políticos y el derecho a la participación en la vida cultural de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y de la señora Dolene Patricia Miller Bacon.

Por otra parte, por las interferencias en la designación de autoridades territoriales, Nicaragua también vulneró los derechos políticos y el derecho a participar en la vida cultural de las comunidades que integran el Gobierno Territorial Rama y Kriol: Rama Cay, Wiring Cay, Bang Kukuk, Tiktik Kaanu, Suumu Kaat, Indian River, Monkey Point, Corn River y Graytown.

El Estado incumplió, en perjuicio de las comunidades y la persona referidas, los artículos 23.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado86. 28. Com relação ao acima exposto, não se deve perder de vista, considerando essa seção da sentença em sua totalidade, que o aspecto em relação ao qual o Estado é declarado internacionalmente responsável diz respeito à violação do autogoverno das comunidades, como uma forma de expressão da livre-determinação na condição de direito autônomo.

Consideramos que esse esclarecimento é importante porque, embora não esteja explícito no parágrafo 147, o desenvolvimento do marco normativo e o alcance dessa decisão não estão direcionados ao conteúdo tradicional do artigo 23 do Pacto de San José, mas se baseiam no reconhecimento de uma perspectiva intercultural que coexiste no corpo da Convenção. II - O ARTIGO 26 COMO PARTE DO DIREITO À CONSULTA 29.

A jurisprudência da Corte IDH em relação à obrigação de consulta evoluiu consideravelmente desde suas primeiras decisões, no ano 2001, até a presente sentença. Dessa forma, várias disposições foram gradualmente incorporadas à estrutura da Convenção Americana para determinar esse que se trata de um direito que, independentemente de outros instrumentos internacionais, possui status autônomo a partir do Pacto de San José.87 Nesse sentido, podemos identificar quatro estágios construtivos do conteúdo normativo do direito à consulta no âmbito da Convenção Americana. 30.

O primeiro tem vai do caso Pueblo Saramaka Vs. Suriname (2007), que foi a primeira ocasião em que a Corte IDH se pronunciou expressamente sobre o direito à consulta, até os casos da Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros e o Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, ambos contra Honduras (2015).88 O denominador comum desses casos é que em todos eles a obrigação de consulta foi interpretada apenas a partir do conteúdo do artigo 21 da Convenção Americana (propriedade coletiva). 31.

Isso evoluiu em 2015, quando, no caso Pueblos Kaliña e Lokono vs. Suriname (2015) - algumas semanas após a decisão no caso Triunfo de la Cruz acima mencionado -, foi indicado que a participação por meio de consulta prévia com comunidades indígenas e tribais também era derivada da proteção dos direitos políticos contidos no artigo 23 da convenção (participação efetiva).

Esse processo de “participação efetiva” é 86 Parágrafo 147 da sentença. Ver: Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras. Exceções Preliminares, Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 29 de agosto de 2023. Série C, n.º 496. 87 Ver Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Exceções Preliminares, Mérito, Reparações e Custos.

Sentença de 28 de novembro de 2007. Série C, n.º 172, e Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 8 de outubro de 2015. Série C, n.º 305. 88 “materializa[do] a través de la consulta previa, libre e informada” 89. No caso caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lakha Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina (2020), assim como no caso Pueblos Kaliña y Lokono (2015), o Tribunal Interamericano entendeu que esse direito se baseia nos artigos 21 e 23 da Convenção Americana.90 32.

Um terceiro estágio construtivo se materializou no caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala (2023). Além de reiterar o impacto do artigo 23 da Convenção, referente ao direito à participação política em assuntos de interesse público, a Corte IDH declarou, pela primeira vez, a responsabilidade do Estado pela violação do direito de acesso à informação, previsto no artigo 13 da Convenção Americana, no contexto dos processos de consulta.

Isso se deveu à falta de informação e à inacessibilidade linguística dos estudos nos quais se baseou a concessão para a exploração mineral em território tradicional.91 33. Precisamente, o caso da Comunidade Indígena Maya Q'eqchi’ Agua Caliente (em relação à inacessibilidade linguística) motivou a reflexão sobre se não seria necessário analisar a consulta sob o aspecto da adaptabilidade cultural nos termos do artigo 26 da Convenção Americana, nesses casos, com relação a decisões que potencialmente os afetam.

Contribuições no presente caso 34. O julgamento considera: 283. De conformidad con todo lo antes expuesto, la Corte Interamericana concluye que Nicaragua vulneró el derecho a la consulta previa, libre e informada de la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y de las comunidades, Rama Cay, Wirning Kay, Bangkukuk Taik, Tiktik Kaanu, Sumu Kaat, Indian River, Monkey Point, Corn River y Graytown.

El Estado, en perjuicio de tales comunidades, violó los artículos 13, 23 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el derecho a la propiedad comunal, contenido en el artículo 21 de la Convención y los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado. 35. A Corte IDH, nessa sentença - e como quarto cenário construtivo do direito à consulta - conclui que o artigo 26 da Convenção Americana também faz parte desse direito, entendendo que “visto que la estrecha relación que los pueblos indígenas y tribales mantienen con sus territorios debe de ser reconocida y comprendida como un sustento fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su sistema económico (supra párrs. 161 a 163), hay que reconocer que el derecho a la identidad cultural, contenido en el artículo 26 de la Convención, también implica la obligación de consulta previa, libre e informada en relación con actos que puedan afectar el territorio, sin perjuicio de otras circunstancias pertinentes respecto a dicho deber” 92. 36.

A esse respeito, deve-se lembrar que, no caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina, a Corte IDH observou que “[el] derecho a participar en la vida cultural […] incluye el derecho a la identidad Veja o voto conjunto dos juízes Humberto Antonio Sierra Porto e Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, parágrafos 3, 12, 16 e 21.

Caso Pueblos Kaliña e Lokono vs. Suriname. Mérito, Reparações e Custos. Sentença de 25 de novembro de 2015. 89 Ver Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 6 de fevereiro de 2020. Série C, n.º 400. 90 Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala.

Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 16 de maio de 2023. Série C, n.º 488, parágrafo 284. 91 92 Párrafo 234 de la sentencia. cultural”93 e analisou esse direito de acordo com o artigo 26 da Convenção. Nesse caso, ela lembrou que “’o vínculo dos membros de uma comunidade com seus territórios’ é ‘fundamental e inseparável para sua sobrevivência alimentar e cultural’“. 94 37.

Além disso, o Tribunal Interamericano também indicou que a garantia do direito à identidade cultural das comunidades indígenas e tribais, em conjunto com a garantia de outros direitos - à propriedade coletiva, ao acesso à informação e à participação -, “implica la obligación de los Estados de reconocer a estas poblaciones su participación en las decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización”.95 38.

O artigo 26 da Convenção Americana tem um impacto cultural diferencial especial sobre os processos de consulta prévia com relação aos artigos 13 e 23 do referido instrumento. O fortalecimento e a complementaridade dessas duas disposições com o artigo 26 reside no fato de que a participação das comunidades (artigo 23) deve ser realizada com respeito à sua cultura (artigo 26), o que implica que os procedimentos de consulta devem ser realizados por meio de seus órgãos representativos ou autoridades tradicionais.

Por outro lado, a relação entre os artigos 13 e 26 também é concreta, pois, como parte da consulta, as partes interessadas devem receber informações com base em uma abordagem diferenciada no idioma, o que significa que as informações (artigo 13) devem ser fornecidas em seu próprio idioma (artigo 26). Esses dois aspectos não são novos na jurisprudência da Corte IDH, pois vêm sendo desenvolvidos desde o caso Saramaka.

A única diferença é que essa abordagem cultural agora é justificada no artigo 26. 39. Por exemplo, a relevância de incluir uma análise diferenciada entre as disposições convencionais é que pode haver casos em que são, de fato, geradas informações adequadas (inclusive aquelas que tecnicamente estabelecem tudo o que as pessoas afetadas precisam saber), mas há barreiras de comunicação 96, de modo que o conteúdo contemplado no artigo 13 não seria violado, a violação se daria em relação ao elemento de “consulta culturalmente apropriada” (art. 26); ou, na situação em que, mesmo fornecendo informações e em seu próprio idioma, pretende-se buscar consentimento ou acordos com pessoas que não representam a comunidade ou o povo.

São essas especificidades que tornam importante a incorporação de diferentes aspectos do processo de consulta. 40. Por outro lado, a relevância de incluir de maneira diferenciada o artigo 26 (incluindo os artigos 13 e 23) em relação ao artigo 21 é que nem todos os processos de Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.

Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 6 de fevereiro de 2020. Série C, n.º 400, parágrafo 231. 93 Cf. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, parágrafo 282, e Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 6 de fevereiro de 2020. Série C, n.º 400, parágrafo 252. 94 Cf.

Caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, supra, par. 158; Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, par. 206, e Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras. Exceções Preliminares, Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 29 de agosto de 2023. Nesta última decisão, a Corte Interamericana, com referências a decisões anteriores, acrescentou que “[d]ichos derechos deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática”, y que “[l]o anterior es necesario para posibilitar la creación de canales de diálogo sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas y tribales en los procedimientos de participación a través de sus instituciones representativas”. 95 Mutatits mutandi, Caso López Álvarez Vs. Honduras.

Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 1º de fevereiro de 2006. Série C, n.º 141; e Caso dos Povos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango e outros. vs. Guatemala. Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 6 de outubro de 2021. Série C, n.º 440. 96 consulta estão relacionados a projetos em território ancestral. Se a Corte IDH não tivesse construído a base normativa além do artigo 21, quando fosse necessário analisar outras questões relacionadas aos processos de consulta (por exemplo, mudanças nos sistemas normativos internos ou a adoção de leis), a disposição sobre propriedade coletiva não teria sido útil, pois o conteúdo não abrange essa proteção. 41.

A incorporação de processos de consulta como base normativa para o artigo 26 permite que a Corte IDH tenha mais ferramentas normativas para analisar o possível escopo da responsabilidade internacional quando esse direito está em jogo, mas não está necessariamente relacionado a terras e territórios. III - O ARTIGO 26 E O DIREITO A UM MEIO AMBIENTE SAUDÁVEL 42.

A Corte IDH, em sua evolução jurisprudencial, tem defendido os direitos dos povos e comunidades indígenas e tribais relacionados à terra e ao território por meio do direito à propriedade coletiva contido no artigo 21 da Convenção Americana. Isso não deve levar a pensar que os direitos territoriais dos povos indígenas são limitados ou assimilados a um aspecto meramente econômico ou patrimonial. 43.

Nessa sentença, a Corte IDH declarou a violação do meio ambiente sadio devido à omissão em levar adiante estudos de impacto ambiental de forma oportuna, o que impossibilitou a determinação dos possíveis impactos — isolados, cumulativos e sinérgicos — que tais projetos poderiam ter sobre o meio ambiente e as pessoas 97. Ainda mais no caso de um projeto de tal magnitude (como o Grande Canal Interoceânico da Nicarágua), que pode previsivelmente gerar danos ambientais significativos e que, consequentemente, exige uma reflexão profunda, cientificamente respaldada e socialmente participativa antes de sua aprovação, na medida em que as questões de política socioambiental e econômica devem ser avaliadas de forma equilibrada. 44.

Sobre essa questão, consideramos apropriado que a Corte IDH tenha feito uma análise diferenciada da violação do meio ambiente, pois reafirma o entendimento de que há componentes do território (por exemplo, os recursos naturais nele encontrados) que podem ser afetados, além das afetações à terra compreendida nos territórios. 45. O Tribunal Interamericano destacou, no caso Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, que “entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad”.

Também especificou que “[p]ara las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”.98 Na mesma ocasião, a Corte IDH indicou o direito dos povos 97 Parágrafo 460 da Sentença. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.

Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 31 de agosto de 2001. Série C, n.º 79, parágrafo 149. A esse respeito, a Corte Interamericana, nessa decisão e posteriormente, “ha resaltado que la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de su cultura, vida espiritual, integridad, supervivencia económica y su preservación y transmisión a las generaciones futuras” (Caso Masacre de Plan de Sánchez.

Reparações (art. 63.1 da Convenção Americana sobre Direitos Humanos). Sentença de 19 de novembro de 2004. Série C, n.º 116, parágrafo 85, e Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 17 de junho de 2005. Série C, n.º 125, parágrafo 131. 98 indígenas de “vivir libremente en sus propios territorios”99; além disso, destacou os “lazos únicos y duraderos que unen a las comunidades indígenas con su territorio ancestral”.100 46.

Do nosso ponto de vista, esse precedente se soma à interpretação que agora está compreendida na Convenção Americana, que não restringe a análise de questões relacionada a povos indígenas e tribais ao conteúdo do direito à propriedade (artigo 21 do Pacto de San José). Por exemplo, se seguíssemos a linha jurisprudencial anterior ao reconhecimento da aplicação do artigo 26, a omissão na realização de estudos de impacto ambiental implicaria em uma violação do artigo 21 devido à falta de consulta, mas isso deixaria de lado que existem direitos que podem ser protegidos de forma diferenciada dependendo do conteúdo do direito que é violado ou dos elementos que estão imersos no território. 47.

Nesse entendimento, a “terra” pode incluir alguns aspectos que seriam protegidos pelo artigo 21 a partir da concepção de propriedade coletiva. Por outro lado, há um conceito mais geral como o de “território”, que, embora inclua a terra como um dos elementos, não se esgota nele. Assim, o território incluiria outros elementos mais específicos que podem ser protegidos, como nesse caso, por meio da proteção do meio ambiente contida no artigo 26 da Convenção Americana. 48.

O desenvolvimento normativo internacional mostra que a terra e o território são dois aspectos relativos aos povos indígenas que podem ser protegidos de forma diferenciada, embora em muitos casos de forma inter-relacionada. Isso fica particularmente claro na recente Declaração Americana sobre os Direitos dos Povos Indígenas, que faz distinção entre “terra” e “território” em diferentes preceitos, mas também acrescenta a proteção do “meio ambiente” (art. XIX). 49.

Do exposto, conclui-se que ambos os conceitos (“terra” e “território”) estão fortemente inter-relacionados, mas não são estritamente equivalentes. De fato, os instrumentos internacionais citados, quando se referem conjuntamente a “terra” e “território” (bem como a “recursos”), adotam uma técnica que permite uma proteção que engloba de forma mais completa o vínculo entre os povos indígenas e o local onde vivem.

Ao mesmo tempo, pode-se inferir da mesma legislação que os termos são matizados, sendo o conceito de “território” mais abrangente, denotando o exercício de autonomia ou jurisdição, enquanto “terra” está mais ligado à noção de um bem material, suscetível de ocupação, posse ou propriedade. O território engloba uma dimensão cultural e uma ligação espiritual.

O direito dos povos indígenas e tribais de determinar livremente seu próprio desenvolvimento social, cultural e econômico inclui o direito de “gozar de la particular relación espiritual con el territorio que han usado y ocupado tradicionalmente”101. 50. Em nosso entendimento, o que a Corte IDH reafirma nesse caso é que, por um lado, a “terra” como propriedade coletiva ancestral indígena tem um conteúdo que pode ser protegido pelo artigo 21 do Pacto de San José. Por outro lado, ao analisar o meio ambiente em um capítulo à parte, caracteriza recursos como a água, os produtos que Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.

Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 31 de agosto de 2001. Série C, n.º 79, parágrafo 149. 99 Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Exceções Preliminares, Mérito, Reparações e Custos. Sentença de 15 de junho de 2005. Série C, n.º 124, parágrafo 131. 100 Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Mérito, Reparações e Custos. Sentença de 25 de novembro de 2015.

Série C, n.º 309, parágrafo 124. 101 fazem parte da dieta tradicional e o entorno natural como formas de expressão cultural e de sua identidade e como elementos que, embora ligados à “terra”, na realidade fazem parte do conceito de “território”, elemento muito mais amplo e abrangente do ponto de vista da visão de mundo das comunidades indígenas, dada a estreita relação que mantêm com seu território, e sob o qual o meio ambiente saudável deve ser analisado. 51.

Para além das afetações próprias ao artigo 26 examinadas na Sentença, há um segundo ponto de entrelaçamento entre os direitos das comunidades tradicionais e o direito a um meio ambiente saudável, sobretudo no quadrante da relação dos povos indígenas com seus territórios. 52. A preservação de terras indígenas proporciona impactos positivos notáveis para a proteção do meio ambiente, especialmente em termos de resiliência climática e de funcionamento adequado dos ecossistemas naturais.

Os povos indígenas possuem um conhecimento profundo dos seus territórios, o que lhes permite gerir os recursos naturais de maneira mais sustentável e adaptativa. Este conhecimento é crucial para implementação de estratégias eficazes de adaptação climática. Por exemplo, práticas de manejo sustentável de recursos hídricos em áreas indígenas ajudam a manter a qualidade e disponibilidade de água, essencial para a agricultura e a sobrevivência das comunidades.

A preservação de práticas de manejo sustentável também contribui para a resiliência dos ecossistemas frente às mudanças climáticas, promovendo a manutenção de serviços essenciais, como a purificação da água, a polinização de culturas e a fertilidade do solo. 53. Em uma escala global, a proteção das terras indígenas pode contribuir significativamente para a mitigação das mudanças climáticas.

As florestas existentes em terras indígenas atuam como sumidouros de carbono, absorvendo assim grandes quantidades de dióxido de carbono da atmosfera e ajudando a regular o clima global. Há pesquisas que demonstram que territórios indígenas na Amazônia possuem taxas de desmatamento muito menores em comparação com áreas não protegidas, resultando em menores emissões de gases de efeito estufa102.

Além disso, a proteção dessas áreas ajuda a manter os ciclos hidrológicos e a prevenir desastres naturais, como inundações e secas, os quais são agravados pela degradação ambiental. Estas práticas não só beneficiam diretamente as comunidades locais, mas também têm um impacto positivo significativo na saúde ambiental global, o que atesta a importância da preservação dos territórios indígenas para o equilíbrio ecológico do planeta. 54.

Por fim, a proteção das terras indígenas desempenha um papel fundamental na garantia dos direitos dos povos tradicionais. As comunidades indígenas frequentemente enfrentam ameaças de exploração de recursos naturais e de projetos de desenvolvimento que desconsideram seus direitos e conhecimentos. A preservação de seus territórios garante que essas comunidades possam continuar a exercer seus direitos à terra, ao território e à livre-determinação, assegurando que suas vozes sejam ouvidas nos processos de decisão que afetam os seus modos de vida e o meio ambiente, como destacado anteriormente neste voto.

Isso fortalece a governança ambiental e promove a equidade social, garantindo que os benefícios da conservação ambiental sejam distribuídos de maneira justa e inclusiva, e que os povos indígenas sejam reconhecidos como guardiões essenciais da biodiversidade e da sustentabilidade. 102 Terras Indígenas na Amazônia Brasileira: reservas de carbono e barreiras ao desmatamento.

Instituto de Pesquisa Ambiental da Amazônia/IPAM. 2015. Disponível em: https://ipam.org.br/wp-content/uploa ds/2015/12/terras_ind%C3%ADgenas_na_amaz%C3%B4nia_brasileira_.pdf. 55. Portanto, consideramos apropriada a forma como a Sentença aborda, em um capítulo separado, a violação do direito ao meio ambiente saudável. Esse exercício enquadra uma análise autônoma de cada um dos direitos que são de vital importância no caso, pois os povos indígenas têm um vínculo especial com seus territórios, mas especificamente com os elementos que estão imersos nele. 56.

Nesse entendimento, o que o Tribunal Interamericano faz ao decidir sobre alguns elementos que se enquadram no conceito de “território” pelo artigo 26 da Convenção Americana, ou seja, o meio ambiente sadio, não o faz sob o pressuposto de ignorar a ampla jurisprudência sobre o assunto. Pelo contrário, a Corte IDH refina a maneira pela qual esse conceito deve ser entendido, o que vai além do entendimento tradicional da propriedade privada protegida pelo artigo 21 da Convenção Americana. 57.

De acordo com o acima exposto, a Corte Africana de Direitos Humanos, ao decidir o caso do povo Ogiek vs. Quênia em 2017, analisou separadamente a questão da terra (propriedade) do conteúdo de outros direitos, como o direito à cultura e o direito de dispor de recursos naturais. Sobre o primeiro direito, indicou que “en su concepción clásica, el derecho a la propiedad generalmente se refiere a tres elementos, a saber: el derecho a usar lo que es el sujeto del derecho 103 (usus), el derecho a disfrutar el fruto del mismo (fructus) y el derecho a deshacerse de la cosa, es decir, el derecho a transferirla (abuso)”; por lo tanto “se desprende del [a]rtículo 26 (2) de la Declaración [de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas] que los derechos que pueden reconocerse para los pueblos/comunidades indígenas en sus tierras ancestrales son variables y no implican necesariamente el derecho de propiedad en su significado clásico, incluido el derecho a disponer del mismo (abuso).

Sin excluir el derecho a la propiedad en el sentido tradicional, esta disposición pone mayor énfasis en los derechos de posesión, ocupación, uso/utilización de la tierra” 104. 58. Por outro lado, em relação ao direito dos povos de usufruir de suas riquezas e recursos naturais, que tem reconhecimento autônomo no artigo 21 da Carta Africana dos Direitos Humanos e dos Povos, a Corte Africana indicou que “[e]n la medida en que [el Estado] haya violado [la propiedad], el Tribunal sostiene que este último también ha violado el [a]rtículo 21 de la Carta, ya que los Ogiek han sido privados del derecho a disfrutar y disponer libremente de la abundancia de alimentos producidos por sus tierras ancestrales”.

Nesse entendimento, a Corte Africana, em vez de subsumir o conteúdo do direito de “usufruir dos recursos naturais” ao conteúdo do direito à propriedade, em seu julgamento analisa cada um dos direitos, entendendo que eles têm um conteúdo próprio. O Tribunal não nega, como indicado na sentença, o vínculo existente entre as violações. 59. Na mesma sentença do caso Ogiek, seguindo essa posição sobre o entendimento autônomo do conteúdo de cada um dos direitos, a Corte Africana fez uma distinção entre “o direito à religião” e o “direito à cultura”.

A esse respeito, a Corte Africana indicou que “[e]l derecho a la libertad de culto [o en otras palabras, el derecho a la religión] ofrece protección a todas las formas de creencias, independientemente de las denominaciones: creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia”; no entanto, especificou que “[l]a Corte nota que, en el contexto de las sociedades tradicionales, donde a menudo no existen instituciones religiosas formales, la práctica y la profesión de la religión generalmente están inextricablemente vinculadas ACoHPR, African Commission on Human and People´s Rights (Ogiek) Vs. Kenya, Application No. 006/2012, Sentencia de 26 de mayo de 2017, párr. 124. 103 ACoHPR, African Commission on Human and People´s Rights (Ogiek) Vs. Kenya, Application No. 006/2012, Sentencia de 26 de mayo de 2017, párr. 127. 104 con la tierra y el medio ambiente”.

Além disso, destacou que “[e]n las sociedades indígenas en particular, la libertad de adorar y participar en ceremonias religiosas depende del acceso a la tierra y al medio ambiente natural. Cualquier impedimento o interferencia para acceder al medio ambiente natural, incluida la tierra, restringe severamente su capacidad para realizar o participar en rituales religiosos con una considerable repercusión en el disfrute de su libertad de culto”.

Com base no exposto, a Corte Africana concluiu que o caso violava o Artigo 8 da Carta Africana sobre o direito à liberdade de culto.105 60. A diferença entre “terra” e “território”, obviamente, não pode ser entendida de maneira categórica em relação aos povos indígenas ou tribais, como deixa clara a jurisprudência da Corte IDH. Entretanto, o uso de ambos os conceitos permite, entre outras coisas, distinguir e compreender diferentes características que podem representar lesões aos direitos dos povos indígenas.

Assim, muitas violações relacionadas à vida cultural e aos bens associados podem estar vinculadas ao livre gozo do território, mas em nem todos os casos estarão necessariamente relacionadas ao direito de propriedade. Pode haver lesões aos direitos dos povos indígenas ou tribais que, embora ligadas ao território, podem ser mais bem analisadas com base em outros direitos que não os direitos de propriedade.

IV. CONCLUSÕES 61. Na sentença do presente caso, a Corte IDH se pronuncia sobre o conteúdo do artigo 26 sob diferentes ângulos, principalmente em virtude do impacto cultural que pode ser derivado dessa disposição, em relação a outros direitos, como a livredeterminação e a consulta prévia. 62. Além disso, a sentença saldou dívida pendente do Sistema Interamericano para com os povos indígenas e tribais, no sentido de que não apenas se anuncia, mas também agora é efetivamente reconhecido o direito à livre-determinação (e ao autogoverno, como uma expressão específica) como um direito protegido pelos artigos 23 e 26 da própria Convenção Americana.

Conforme anunciamos, consideramos de vital importância que essa decisão tenha reconhecido expressamente, pela primeira vez, que o direito à livre-determinação dos povos indígenas e tribais é protegido pela Convenção Americana. 63. Por outro lado, consideramos que a Corte IDH aperfeiçoou plenamente a base normativa sobre a qual, no âmbito da Convenção Americana, devem ser resolvidos os casos de consulta livre, prévia e informada: artigos 13, 23 e 26; e, se o caso estiver relacionado a projetos dentro do território ancestral, o artigo 21. 64.

Por fim, reafirma-se esse entendimento inter-relacionado das violações que podem surgir em um caso específico, mas de forma diferenciada e observando o que se pretende proteger com cada norma convencional. Assim, a sentença confirma que o meio ambiente sadio, sendo um direito imerso no conceito de território, não deve ser subsumido ao direito de propriedade contido no artigo 21, mas como um direito autônomo protegido pelo artigo 26 da Convenção Americana.

Essa concepção e ACoHPR, Comissão Africana de Direitos Humanos e dos Povos (Ogiek) Vs. Kenya, Aplicação, n.º 006/2012, Sentença de 26 de maio de 2017, parágrafo 165. 105 autonomia do direito a um ambiente saudável e sua proteção direta seguem a linha jurisprudencial de casos recentes106. Rodrigo Mudrovitsch Vice-Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Juiz Pablo Saavedra Alessandri Secretário Ver Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, 2023, supra; e Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, 2020, supra.

Consulte também o Parecer Consultivo OC-23/17 (Meio Ambiente e Direitos Humanos), solicitado pela Colômbia, 15 de novembro de 2017, especialmente o parágrafo 57. 106 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO PUEBLOS RAMA Y KRIOL, COMUNIDAD NEGRA CREOLE INDÍGENA DE BLUEFIELDS Y OTROS VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 1 DE ABRIL DE 2024 (Fondo, Reparaciones y Costas) Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto 1 con el propósito de expresar las razones por las que discrepo respecto de distintas cuestiones analizadas y resueltas en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso «Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros vs. Nicaragua».

En lo que sigue, indicaré las razones en las que se funda mi opinión. I. Consideraciones previas Conforme al artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), los efectos de las sentencias de la Corte Interamericana se producen directamente en relación con el Estado cuyas obligaciones internacionales se examinan en el caso concreto.

Sin entrar a analizar el origen, evolución y alcances del control de convencionalidad, es importante señalar que, conforme a esta doctrina, la Corte ha establecido que los estándares que desarrolla trascienden el caso particular, obligando a todos los Estados parte de la Convención2. Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.

Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. Agradezco a los doctores Alexei Julio y Agustín Martin por la revisión de este voto, al doctor Jorge Errandonea por sus sugerencias y a Esteban Oyarzún por sus investigaciones. 2 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007, Serie C No. 169, párr. 78; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 339; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 236; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010.

Serie C No. 216, párr. 219; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 225; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 193; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 1 Estos estándares son interpretaciones que la Corte realiza de la Convención y de otros tratados bajo su competencia 3, estructuradas como reglas aplicables a problemas jurídicos específicos. Como resultado, se entiende que -en general- estos precedentes son vinculantes para la propia Corte, ya que suelen citarse de un caso a otro como jurisprudencia constante.

Además, como se dijo, tales estándares tienden a obligar a las autoridades estatales en su conjunto, no solo a los poderes judiciales respectivos. Ahora bien, al reflexionar sobre el carácter vinculante de los estándares de la Corte, surge la pregunta de si en su jurisprudencia el Tribunal distingue entre las consideraciones que constituyen razones para decidir y aquellas que no tienen tal carácter.

Como es sabido, la distinción entre ratio decidendi y obiter dicta es una característica fundamental en los sistemas jurídicos basados en el Common Law, particularmente en los países de tradición anglosajona. En cambio, los sistemas basados en el Derecho Civil (Civil Law), como los de la mayoría de los países europeos y latinoamericanos, no hacen 1 de julio de 2011.

Serie C No. 227, párr. 164; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 226; Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 93; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 282; Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 302-303; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013.

Serie C No. 260, párr. 323; Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 311; Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016.

Serie C No. 312, párr. 242; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 191; Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372, párr. 135; Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 55; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 200; Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina.

Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 100; Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2020. Serie C No. 415, párr. 173; Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020.

Serie C No. 419, párr. 139; Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Serie C No. 429, párr. 198; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 193; Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 180; Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 156; Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481, párr. 175;

Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 177; Caso Álvarez Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de marzo de 2023. Serie C No. 487, párr. 175; Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párr. 216; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 52; Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 192. 3 Por “estándar” se quiere aludir únicamente a la interpretación vinculante de la Corte sobre una determinada materia.

En términos generales, un “estándar” puede definirse como un elemento técnico que complementa los tratados internacionales, desarrollado principalmente en colaboración con expertos y/o partes interesadas dentro de entidades específicas. Aunque puede mencionarse en tratados internacionales o utilizarse en regímenes convencionales, no forma parte de los tratados.

Los estándares adquieren relevancia jurídica de manera indirecta o mediante su incorporación en un instrumento legal, y su flexibilidad en la adopción y enmienda los convierte en un mecanismo útil para ajustar reglas en cuestiones técnicas. Cfr. WOLFRUM, Rüdiger, General International Law (Principles, Rules and Standards). En Max Planck Encyclopedia of Public International Law, Oxford University Press (2012: 123). 2 esta distinción de manera tan marcada, ya que el precedente judicial no tiene el mismo carácter vinculante.

Sin embargo, aunque ningún país latinoamericano adopta formalmente esta distinción, algunas cortes constitucionales y supremas, como en México, Colombia, Argentina, Chile y Perú, han comenzado a diferenciar entre los fundamentos esenciales de una decisión y los comentarios adicionales, influenciadas por la jurisprudencia internacional y el derecho comparado, especialmente en decisiones sobre derechos fundamentales y constitucionalidad.

En la jurisprudencia de la Corte Interamericana, no se hace una distinción clara entre ratio y obiter, y las sentencias son prolíficas en estos últimos. La dificultad surge cuando se intenta identificar los estándares emitidos por la Corte sobre una temática específica, ya que las sentencias suelen incluir consideraciones indistintas, tanto en calidad de ratio decidendi como de obiter dicta.

El problema práctico que esto genera es que, al deliberar sobre un caso, los jueces pueden coincidir en que el Estado ha violado un derecho determinado, pero uno o varios jueces pueden no estar de acuerdo con uno o más de los estándares establecidos en la sentencia (ratio decidendi) o con las consideraciones introducidas como obiter dicta.

Así, puede existir consenso parcial o total en las razones para decidir el caso, pero no necesariamente en los comentarios adicionales, que, al ser tratados como estándares, exceden el ámbito interpretativo de la norma analizada y no deberían considerarse como estándares de la Corte. Esto puede llevar a que, aun cuando todos los jueces coincidan en que ha habido una violación de un derecho, uno o varios de ellos se vean obligados a votar en contra del punto resolutivo correspondiente.

Esto ocurre porque, al declarar la violación, el resolutivo incluye tanto las razones para decidir como los obiter dicta, que terminan siendo leídos como estándares de la Corte. Esta situación podría mejorarse si se distinguiera claramente entre ratio y obiter, y se hiciera referencia expresa en los resolutivos a los párrafos que constituyen razones para decidir.

Un ejemplo de esta dificultad puede observarse en la sentencia materia de este voto. Aunque coincido en que hubo una violación del derecho a la consulta (conforme a los artículos 13 y 23 de la CADH), no comparto la aplicación del estándar de consentimiento en este caso, ni las recomendaciones relativas a los estudios de impacto ambiental y social que se intentan introducir como estándares.

En otros términos, pese a estar de acuerdo con que Nicaragua había vulnerado el derecho a la consulta, la única forma de expresar mi discrepancia fue votando en contra de la violación del derecho, ya que el punto resolutivo agrupa tanto el derecho violado como las consideraciones de la Corte, que incluyen tanto estándares como obiter. En concreto, sería necesario redactar los resolutivos de manera que, en cada numeral relativo a la violación de un derecho, se haga referencia explícita a los párrafos que contienen las razones para decidir, identificando claramente los estándares aplicados, en lugar de remitir genéricamente a todos los párrafos que consignan tanto dichas razones como obiter.

Actualmente, el Tribunal no realiza esta distinción, pero sería aconsejable que lo hiciera, ya que esto permitiría clarificar qué consideraciones tienen carácter vinculante y cuáles no, es decir, cuáles constituyen un auténtico precedente y cuáles son observaciones periféricas. Esto redundaría en una mejor fundamentación de las sentencias, ya que reflejaría adecuadamente la convergencia o divergencia entre los miembros del Tribunal respecto de las consideraciones vinculantes.

En la actualidad, ante la falta de esta distinción, 3 todas las consideraciones de fondo que realiza la Corte podrían interpretarse como estándares, lo que obliga a los disidentes a precisar estos aspectos en sus votos. II. En cuanto a la declaración de responsabilidad del Estado por la violación de los derechos políticos y del derecho a participar en la vida cultural, con base en lo dispuesto en los artículos 23 y 26 de la Convención Americana Los pueblos indígenas, incluidos los pueblos Rama y Kriol y la Comunidad de Bluefields, tienen derecho a organizar y dirigir sus asuntos propios, de conformidad con sus culturas y formas de organización, así como a tener participación respecto de decisiones que puedan afectarlos.

Así lo ha sostenido de manera clara este Tribunal en su jurisprudencia, en cuanto a que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”4. También se ha indicado que al analizar el goce de los derechos por parte de presuntas víctimas que sean personas pertenecientes a comunidades indígenas, debe tenerse en consideración que aquellas “se diferencian de la mayoría de la población, […], por sus lenguas, costumbres y formas de organización, y enfrentan serias dificultades que las mantienen en una situación de vulnerabilidad y marginalidad”5.

Pese a lo anterior, en el caso concreto, considero que no existen elementos suficientes para declarar la responsabilidad internacional del Estado de Nicaragua por la presunta violación de los derechos políticos y del derecho a participar en la vida cultural. Respecto a la violación de este segundo derecho, basado -según el voto de mayoría- en lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana, me referiré con más detalle acerca de la justiciabilidad directa del mencionado precepto, en el capítulo VI de este voto.

Tal como se indica en la sentencia, la decisión de declarar vulnerados los mencionados derechos se funda en que, a partir de 2013, se habría presentado una situación de injerencia estatal en las autoridades comunales o territoriales e imposición de gobiernos paralelos, mediante actos tales como la cooptación de dirigentes, la falta de certificación de autoridades o la prórroga de sus mandatos y la promoción de elecciones territoriales y comunitarias en forma extemporánea.

A continuación, expondré algunos elementos que considero problemáticos en la opinión de la mayoría. Más allá de que, como mencioné en un principio, las comunidades indígenas tienen derecho a organizar y dirigir sus asuntos propios, la garantía de tales derechos puede conllevar que los Estados establezcan estándares mínimos para regular su ejercicio, siempre y cuando sean razonables6.

Así pues, en cuanto a las circunstancias relativas a la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields, en la sentencia se indica que “en 2014 se realizó una nueva elección, que desplazó a la señora Newball del ejercicio del cargo, lo que afectó el ejercicio de la Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C No. 127. Párr. 195. 5 Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C No. 127. Párr. 202. 6 Mutatis mutandi, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C No. 127.

Párr. 207. 4 4 autonomía comunitaria en cuanto a la elección libre de autoridades o representantes” 7. Sin embargo, la realización de una nueva elección, en el ejercicio de los derechos político-democráticos de la comunidad, no implica, per se, una violación de la autonomía comunitaria, como así parece sostenerse en la cita precedente.

En línea con ello, también se señala que Dolene Miller, representante del pueblo Creole, no habría sido convocada por la Presidenta de CONADETI a la reunión de 26 de marzo de 2015, en la que se tomaron acuerdos relevantes sobre la titulación y saneamiento de la tierra del pueblo Creole8. Posteriormente, la Corte indica que “no puede pronunciarse sobre si la CONADETI debía o no convocar a la señora Dolene Patricia Miller Bacon”9.

Sin embargo, pese a ello termina concluyendo que, debido a la participación del señor R. M. en dicha reunión, quien fue electo en el ejercicio de actos propios de la autonomía comunitaria, se habría producido una “injerencia estatal” en el ejercicio de los derechos políticos de las comunidades10. Tal conclusión es inconsistente, dado que el Tribunal carece de elementos probatorios suficientes para determinar si la CONADETI debía convocar o no a la señora Miller a la reunión. En consecuencia, no puede pronunciarse con certeza sobre la legitimidad de la participación de los representantes y, por lo tanto, no puede concluir de manera fundamentada sobre la existencia de una “injerencia estatal”.

Por otro lado, con respecto al Gobierno Territorial Rama y Kriol, se indica que se realizó una elección de Asamblea Territorial en la que fue electa una Junta Directiva presidida por Princess Dyann Berberena Beckford. A pesar de solicitud expresa, las autoridades del CRACCS se negaron a certificar la elección y emitieron una Resolución negando la certificación, argumentando que no se habían seguido los Estatutos y que el acto era nulo.

Posteriormente, fue electo J. Mc. W., cuya elección fue certificada por el CRACCS. Princess Dyann Berberena presentó un amparo alegando que el CRACCS se excedió en sus funciones y que la elección de J. Mc. W. se realizó sin la participación de tres comunidades del territorio Rama y Kiol. Teniendo en cuenta aquello, la Corte manifestó que “no [contaba] con información suficiente sobre el modo en que se desarrolló el acto electoral en el cual fue designado el señor J. Mc.

W.”11. Por ello, no podía pronunciarse sobre tal hecho. Pese a ello, la opinión mayoritaria manifestó que “la conducta del CRACCS, al negarse a certificar autoridades electas, constituyó una injerencia indebida en la autonomía comunitaria” 12. Sin embargo, y tal como la misma Corte lo indicó, “tal negativa se basó en un control del cumplimiento de normas estatutarias” 13.

Esto va en línea con lo que he señalado anteriormente, en cuanto a que los Estados pueden establecer estándares mínimos y razonables para regular el ejercicio de los derechos políticos en el contexto de la autonomía territorial. Con base en lo expresado, esta Corte carece de elementos suficientes para establecer la vulneración del artículo 23 de la CADH en este caso.

Cfr. Párr. 138. Cfr. Párr. 140. 9 Cfr. Párr. 141. 10 Cfr. Párr. 141. 11 Cfr. Párr. 143. 12 Cfr. Párr. 143. 13 Cfr. Párr. 143. 7 8 5 III. En cuanto a la declaración de responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la propiedad, con base en lo dispuesto en los artículos 8.1 y 21 de la Convención Americana Sobre este aspecto, quisiera referirme al siguiente argumento expuesto por la mayoría, en cuanto al plazo seguido en el procedimiento de demarcación y titulación del territorio tradicional de las comunidades: “El Tribunal advierte que transcurrieron nueve años, tres meses y 16 días entre el inicio del proceso administrativo y el otorgamiento del título.

La Corte no considera que, por sí mismo, el tiempo señalado denote una demora irrazonable. En tal sentido, considera que las acciones requeridas para determinar el territorio comunitario pueden resultar complejas, requerir estudios de diversa índole y resolver conflictos, tales como los atinentes a zonas de traslape con otras áreas reclamadas por otras comunidades, como sucedió en el caso.

Más allá de lo anterior, en relación con la conducta de las autoridades, nota que, aunque en 2012 se llegó a un diagnóstico sobre el área reclamada, y el 13 de septiembre de 2013 se realizaron acuerdos para su deslinde y amojonamiento, luego no constan actividades sino hasta el 26 de marzo de 2015 […]. Es decir que, pese a que ya se habían llevado a cabo las primeras etapas del procedimiento de demarcación y titulación, y la etapa de medición y amojonamiento se encontraba en curso, el trámite se vio paralizado durante cerca de un año y medio.

No consta que ello haya obedecido a la conducta de la parte interesada ni tampoco a otras razones. El Estado, que no ha participado en el proceso contencioso internacional, no ha brindado explicaciones sobre esta demora”14. Por lo anterior, la posición mayoritaria de la Corte se inclinó por considerar que la inactividad administrativa agravó significativamente la situación jurídica de la CNICB en relación con el proyecto del CGIN, aprobado por leyes de 2012 y 2013, coincidiendo con el inicio del periodo de inactividad 15.

Por ello, concluyó que el procedimiento administrativo para la titulación del territorio de la CNICB no se llevó a cabo en un plazo razonable16. Pues bien, del artículo 8.1 de la Convención Americana se han derivado diversos estándares desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, a partir de los cuales se ha articulado y dotado de contenido al denominado “debido proceso legal”, garantía que contempla la exigencia de un plazo razonable para la culminación de los procesos judiciales.

En tal sentido, se ha sostenido que, en el caso de los procesos administrativos, el objetivo de tal garantía es “la determinación rápida de derechos u obligaciones, para que aquel cuyo derecho sea reconocido pueda empezar a gozar de él y aquel cuya obligación sea determinada termine con la incertidumbre de desconocer si tiene o no una obligación que cumplir”17.

Cfr. Párrs. 187-188. Cfr. Párr. 189. 16 Cfr. Párr. 190. 17 Mutatis mutandi, MEDINA, Cecilia y DAVID, Valeska, The American Convention on Human Rights: Crucial Rights and their Theory and Practice (3.ª edición), Intersentia (2022: 357). 14 15 6 La Corte Interamericana, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido una serie de criterios para la determinación de la razonabilidad del plazo: (i) la complejidad del asunto;

(ii) la actividad procesal del interesado; y, (iii) la conducta de las autoridades judiciales 18. A lo anterior se ha sumado un cuarto criterio: (iv) la gravedad de la consecuencia que para la parte tenga la demora en el proceso 19. La noción de plazo razonable es indeterminada y flexible, sin que exista la posibilidad de establecer un período de tiempo específico que se aplique de manera abstracta a todos los asuntos de una misma naturaleza.

Solo evaluando cada caso en concreto se puede apreciar el equilibrio que debe plasmarse entre la rapidez en la toma de decisiones judiciales, la oportunidad para los intervinientes de presentar sus argumentos y pruebas, y la capacidad del juez para disponer del tiempo necesario con el fin de examinar minuciosamente las defensas y evidencias20.

Situándonos en el caso concreto, me gustaría centrarme en el primer criterio, respecto a la complejidad del asunto. Este Tribunal ha evaluado tal aspecto teniendo en cuenta diversos supuestos, tales como: la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió́ la violación21.

Claramente no se trata de supuestos taxativos y, por ello, dentro de este análisis podrían incluirse otros 22. Como queda de manifiesto en las consideraciones fácticas de la sentencia, en el caso concreto se buscaba demarcar y titular el territorio tradicional de las comunidades, el que abarcaba una gran extensión geográfica (155,159.0931 ha).

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que este proceso exige estudios de diferentes tipos, la resolución de conflictos, como los relacionados con zonas de superposición con áreas reclamadas por otras comunidades, e incluso una fase de medición y amojonamiento de terrenos, cuestiones que también fueron retratadas por este Tribunal. Sumado a ello, se debe considerar la naturaleza del procedimiento con la que ha de ser analizado el cumplimiento del plazo razonable.

Es indiscutible que este derecho debe respetarse en todo tipo de procedimientos. Sin embargo, en los de naturaleza administrativa, dicha protección presenta algunos matices. Así, y adecuando esta reflexión al caso concreto, el proceso administrativo tiene en nuestra región una naturaleza esencialmente escrita, lo que lo diferencia considerablemente de los procesos penales en donde los plazos en los que debe resolverse la cuestión controvertida son mucho más acotados, principalmente debido a que las garantías y derechos que están en juego son distintas (por ejemplo, el derecho a la libertad personal).

En consecuencia, ante un proceso de tal naturaleza es evidente que el tiempo en que se resolverá la cuestión controvertida suele ser mucho más extenso que el período en que Caso of Frydlender v. France (Application no. 30979/96), Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 2000, párr. 43, 89 y 98 19 Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155. 20 MEDINA, Cecilia y DAVID, Valeska, The American Convention on Human Rights: Crucial Rights and their Theory and Practice (3.ª edición), Intersentia (2022: 363). 21 Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013.

Serie C No. 269, párr. 190. 22 MEDINA, Cecilia y DAVID, Valeska, The American Convention on Human Rights: Crucial Rights and their Theory and Practice (3.ª edición), Intersentia (2022: 358). 18 7 se tramita una cuestión de índole penal. En este caso, la combinación de los aspectos que he mencionado, esto es, la complejidad del asunto, así como la naturaleza del procedimiento no hacen posible afirmar la violación de la garantía señalada.

IV. En cuanto a la declaración de responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la consulta previa, libre e informada, con base en lo dispuesto en los artículos 13, 23 y 26 de la Convención Americana Sobre este punto, quisiera referirme brevemente a ciertos aspectos interpretativos que se deben tener en cuenta a la hora de analizar el derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas.

En este sentido, si bien estoy de acuerdo con que, en el caso concreto, existió una vulneración de este derecho, conforme a los artículos 13 y 23 de la Convención Americana, no comparto los fundamentos y estándares señalados por la opinión mayoritaria. A lo largo de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido la estrecha relación de las comunidades indígenas con su territorio, cuestión que tiene un componente esencial de identificación cultural basado en sus propias cosmovisiones 23.

Así, el derecho a la consulta de las comunidades y pueblos indígenas y tribales se fundamenta, entre otros aspectos, en el respeto a sus derechos a la cultura propia o identidad cultural, los cuales deben ser garantizados especialmente en una sociedad pluralista, multicultural y democrática24. Por todo lo mencionado, una de las garantías esenciales para asegurar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones que afectan sus derechos, especialmente su derecho a la propiedad comunal, es el reconocimiento de su derecho a la consulta.

Este derecho está respaldado, principalmente, por el Convenio No. 169 de la OIT25. En este sentido, la Corte ha manifestado que: “Puesto que el Estado debe garantizar estos derechos de consulta y participación en todas las fases de planeación y desarrollo de un proyecto que pueda afectar el territorio sobre el cual se asienta una comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo, estos procesos de diálogo y búsqueda de acuerdos deben realizarse desde las primeras etapas de la elaboración o planificación de la medida propuesta, a fin de que los pueblos indígenas puedan verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción de decisiones, de conformidad con los estándares internacionales pertinentes.

En esta línea, el Estado debe asegurar que los derechos de los pueblos indígenas no sean obviados en cualquier otra actividad o acuerdos que haga con terceros privados o en el marco de decisiones del poder público que afectarían sus derechos e intereses. Por ello, en su caso, corresponde también al Estado llevar a cabo tareas de fiscalización y de control en su aplicación y desplegar, cuando sea pertinente, formas de tutela efectiva de ese derecho por medio de los órganos judiciales correspondientes”26.

Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. Párr. 159. 24 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. Párr. 159. 25 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. Párr. 160. 26 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. Párr. 167. 23 8 Este Tribunal ha destacado que los elementos esenciales del derecho a la consulta incluyen: a) el carácter previo de la consulta; b) la buena fe y el objetivo de alcanzar un acuerdo; c) la accesibilidad y adecuación de la consulta; d) la evaluación de impacto ambiental; y e) la consulta informada.

Quisiera centrarme en la interpretación del punto b), es decir, el "objetivo de alcanzar un acuerdo". El requisito de que la consulta tenga como finalidad llegar a un acuerdo, no implica necesariamente que se deba obtener el consentimiento del pueblo indígena para llevar a cabo un proyecto. El propio Convenio N° 169 de la OIT establece de manera explícita: “1.

Los derechos de los pueblos interesados en los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.

Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”. En el caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam, la Corte planteó un estándar de consentimiento obligatorio para proyectos de gran envergadura, sin embargo, no explicó de qué modo las concesiones madereras y auríferas otorgadas por el Estado podían ser catalogadas como proyectos de tal magnitud.

En otros términos, el referido estándar fue anunciado, pero no aplicado al resolver el caso. Solo en el apartado de reparaciones la Corte se refirió al consentimiento, y aclaró en una posterior sentencia interpretativa que "dependiendo del nivel de impacto de la actividad propuesta, el Estado podría estar obligado a obtener el consentimiento del pueblo Saramaka"27.

Es importante destacar que, en los 17 años transcurridos desde esa sentencia hasta el presente, dicho estándar tampoco fue aplicado en ningún otro caso, aun cuando varios de ellos decían relación precisamente con proyectos de gran envergadura cuya ejecución podía afectar la subsistencia de los pueblos indígenas respectivos, como por ejemplo el caso Pueblo Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador (extracción de petróleo), el caso Pueblo Kuna de Madugandí y Emberá de Bayano Vs. Panamá (represa hidroeléctrica) y el caso Pueblo Kaliña y Lokono Vs. Surinam (minería de bauxita).

Esto permitiría concluir que la Corte entendió en esos casos que el estándar aplicable no era el del consentimiento, sino el de la consulta de buena fe, con el objetivo de llegar a un acuerdo. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que el Convenio 169 establece como regla general, que los pueblos indígenas no deben ser desplazados de las tierras que ocupan.

Sin embargo, contempla que excepcionalmente, cuando el traslado o reubicación fuere necesario, este solo puede llevarse a cabo con el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos afectados. El Convenio también prevé el evento que no sea posible obtener dicho consentimiento y, en tal caso, señala que el traslado únicamente puede realizarse tras la aplicación de procedimientos legales adecuados conforme a la 27 El destacado y las cursivas son propias. 9 legislación nacional.

Estos procedimientos deben incluir, cuando sea necesario, encuestas públicas en las que los pueblos indígenas estén debidamente representados y tengan la oportunidad de participar en la toma de decisiones. Es decir, el propio Convenio 169 posibilita que aun cuando un proyecto suponga el traslado el pueblo indígena y no cuente con el consentimiento de dicho pueblo, el desplazamiento puede verificarse una vez que se cumplan los procedimientos legales correspondientes.

Igualmente, es necesario mencionar que, en el ámbito del Derecho internacional de los derechos humanos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas plantea un supuesto específico en el que se exige el consentimiento de este grupo en situación de vulnerabilidad. Así, en su artículo 29.2 se indica: “Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado”.

Pero volviendo al examen del instrumento vinculante para el Estado- el Convenio 169podría decirse que la Corte ha ido incluso un paso más allá que dicho instrumento, pues la única hipótesis en que éste hace exigible el consentimiento es el traslado (y aún este podría verificarse sin consentimiento, según se ha explicado). La Corte, en cambio, acude a la noción de “proyecto de gran envergadura” que produzca impactos de carácter fundamental.

Ahora bien, conectando el estándar de la Corte con el previsto en el Convenio, no necesariamente un proyecto de gran envergadura supone el traslado o reubicación de un pueblo. En esta sentencia se observa un déficit fáctico importante, pues conforme a la prueba disponible, el trazado del canal proyectado no era claro y, por ende, no era posible establecer cuáles serían las afectaciones específicas en los pueblos Rama y Kriol.

Dicho de otra forma, en este caso se presume que, por tratarse de un proyecto de gran envergadura, su implementación iba a implicar una afectación de los pueblos, pero no debe perderse de vista que, conforme al Convenio 169, es necesario consultar medidas que afecten directamente a los pueblos indígenas28 y, en ese sentido, dada la falta de claridad a la que se ha hecho referencia, pueden albergarse dudas respecto del nivel de los impactos asociados al proyecto del trazado definitivo.

En la sentencia materia de este voto se hace referencia al estándar establecido en Saramaka, concretamente en las "Consideraciones generales sobre la consulta", afirmando: "[ ] como ha indicado la Corte en el Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, […] cuando se trate de planes de desarrollo o inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro de los territorios de pueblos indígenas o tribales, el Estado no solo tiene la obligación de consulta, sino también el deber de obtener el consentimiento libre, informado y previo de las comunidades afectadas, según sus costumbres y tradiciones.

El consentimiento procurado de ese modo corresponde, al menos, respecto a acciones que revistan una importancia fundamental en cuanto a su incidencia o impacto en las comunidades concernidas, en aspectos tales como su bienestar, su patrimonio cultural o su modo de vida tradicional, incluso vinculado al ejercicio de sus derechos sobre tierras o recursos naturales.

Esto abarca aquellas situaciones en las que las comunidades deban ser reasentadas o puedan verse desplazadas del territorio, o en que se ponga en peligro su subsistencia"29. 28 Cfr. Art.6 del Convenio 169. 29 Cfr. Párr. 240. 10 Tras esta afirmación, era de esperar que, en la sección correspondiente al análisis del caso concreto (párrafos 243-284), la sentencia explicara de qué manera las acciones relacionadas con el proyecto del canal habrían tenido un impacto fundamental en las comunidades afectadas.

Sin embargo, la sentencia no aborda este punto, en circunstancias que era necesario que el criterio de mayoría aclarara de qué manera entendía aplicable aquél estándar en el caso bajo examen. Esto resulta crucial, ya que, según el estándar anunciado en el caso Saramaka, dos elementos copulativos son necesarios para exigir el consentimiento: 1) que el proyecto sea de gran escala, y 2) que las acciones tengan un impacto de importancia fundamental.

En cuanto al análisis del caso concreto, particularmente en cuanto a los requisitos de los Estudios de Impacto Ambiental y Social, se incorporan pautas contenidas en las "Directrices voluntarias de Akwé-Kon" del Convenio sobre la Diversidad Biológica. Estas directrices, como se señala, "proponen un marco de colaboración para la realización de evaluaciones de impacto de proyectos de desarrollo que puedan afectar a comunidades indígenas, que: 1. brinde apoyo a la participación e intervención plena y efectiva de los pueblos afectados en la clasificación, determinación del ámbito y ejercicios de planificación del desarrollo; 2. atienda todas las inquietudes culturales, ambientales y sociales de las poblaciones afectadas, así como sus intereses; 3. tenga en cuenta, en los procesos de evaluaciones de impacto, los conocimientos tradicionales de estas poblaciones, con particular atención al tema de la propiedad y a la salvaguardia de esos conocimientos; 4. promueva el uso de tecnología adecuada, así como de medidas para impedir o mitigar impactos negativos en los proyectos de desarrollo; y 5. considere las relaciones mutuas entre aspectos culturales, ambientales y sociales" 30.

También se añade que "[l]as mismas directrices permiten, dada la relación única entre las comunidades indígenas y el medio ambiente, considerar la integración de las evaluaciones de los impactos culturales, ambientales y sociales en un único proceso. También determinan las consideraciones generales que deben efectuarse en la realización de estudios de impacto para proyectos de desarrollo que puedan afectar territorios de pueblos indígenas.

Estas incluyen: a) el consentimiento fundamentado previo de las comunidades indígenas y locales afectadas; b) la diversidad de sexos; c) evaluaciones de impacto y planes de desarrollo de la comunidad; d) consideraciones legales; e) propiedad, protección y control de los conocimientos tradicionales y de las tecnologías utilizadas en los procesos de evaluación de impactos culturales, ambientales y sociales; f) medidas de mitigación y atenuación de amenazas; g) necesidad de transparencia; y h) establecimiento de procedimientos de revisión y solución de controversias"31.

En consecuencia, en esta decisión se incorporan como estándares de la Corte las pautas contenidas en las Directrices de Akwé-Kon, que son recomendaciones voluntarias emitidas por expertos, y que, como se menciona en su introducción, están "sujetas a la legislación de cada Estado". En lo que respecta al consentimiento, las Directrices establecen que "cuando la legislación del país lo exija", este deberá ser obtenido, sin distinguir entre proyectos de gran, mediana o pequeña escala.

Es decir, según estas pautas, si la legislación nacional requiere consentimiento, este será necesario, independientemente del tamaño del proyecto. ¿Estará esta Corte en esta decisión incorporando las 27 páginas completas de recomendaciones del documento, o solo el extracto mencionado en la sentencia? 30 31 Cfr. Párr. 270. Cfr. Párr. 271. 11 ¿Debería interpretarse, a partir de esta sentencia, que, si no se obtiene el consentimiento del pueblo indígena, independientemente de la escala del proyecto, este no podrá llevarse a cabo? Estas interrogantes y otras que surgen a partir de la lectura se estas recomendaciones son relevantes pues, como queda de manifiesto, lo indicado en las mismas en cuanto a la necesidad de consentimiento va más allá de lo indicado por la Corte en Saramaka.

Es importante recordar que la primera vez que la Corte se refirió a estas Directrices fue en la sentencia interpretativa del caso Saramaka. En tal ocasión, la Corte afirmó que el consentimiento era necesario dependiendo del impacto del proyecto y, además, indicó que para “cumplir con lo […] ordenado […], los Estudios de Impacto Ambiental y Social (EISAs) deben realizarse conforme a estándares internacionales y buenas prácticas" 32.

Al final de esta afirmación, en la nota al pie número 23, se hace referencia a las Directrices Akwé-Kon, describiéndolas como "uno de los más completos y utilizados estándares para EISAs en el contexto de pueblos indígenas y tribales" 33. Es evidente que no puede entenderse que estas Directrices, citadas en una nota al pie de una sentencia interpretativa, constituyan estándares previamente desarrollados por la Corte.

Por su naturaleza, una sentencia interpretativa tiene como objetivo aclarar dudas sobre el significado, alcance o ejecución de una sentencia emitida, sin modificar el contenido del fallo original ni agregar nuevos estándares. Como se ha expresado antes, en el caso Saramaka la Corte entendió que la consulta es distinta al consentimiento, en cuanto éste último supone algo adicional a aquélla.

Como bien hacen notar Ruiz Chiriboga y Donoso, para dilucidar si acaso la obtención del consentimiento supone un derecho al veto por parte del pueblo indígena es necesario estudiar las fuentes utilizadas por la Corte para diferenciar la consulta del consentimiento: el informe del Relator Especial sobre Pueblos Indígenas y lo expresado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD)34.

En las dos fuentes citadas por la Corte en Saramaka, apuntan Ruiz Chiriboga y Donoso, “existen secciones que no fueron mencionadas por el Tribunal y que aparentemente cambian el sentido de lo recogido” 35. En efecto, el Relator textualmente señaló: “En relación con los grandes proyectos de desarrollo, el consentimiento libre, previo e informado es esencial para los derechos humanos de los pueblos indígenas y ello debe implicar la garantía de una distribución de los beneficios mutuamente aceptable y el establecimiento de mecanismos independientes y mutuamente aceptables para la solución de las controversias entre los pueblos indígenas y el sector privado”36.

La parte destacada del párrafo anterior no aparece citada en la sentencia, y ello es relevante, porque para el Relator el consentimiento no implica un derecho al veto, sino una distribución aceptable de los beneficios del proyecto y la implementación de mecanismos para la solución de controversias. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 185, párr. 41. 33 Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 185, nota a pie de página 23. 34 Ruiz Chiriboga, O., & Donoso, G. (2012). Pueblos Indígenas y la Corte Interamericana: Fondos y Reparaciones. s/i: 75. 35 Ruiz Chiriboga, O., & Donoso, G. (2012).

Pueblos Indígenas y la Corte Interamericana: Fondos y Reparaciones. s/i: 75. 36 Ruiz Chiriboga, O., & Donoso, G. (2012). Pueblos Indígenas y la Corte Interamericana: Fondos y Reparaciones. s/i: 75-76. 32 12 Por su parte, la cita del párrafo del CERD también es incompleta. La versión oficial en español indica “en cuanto a la explotación de los recursos del subsuelo de los territorios tradicionales de las comunidades indígenas, el Comité observa que con la mera consulta a estas comunidades antes de iniciar la explotación de los recursos no se cumplen las condiciones especificadas en la Recomendación general Nº XXIII del Comité, relativa a los derechos de las poblaciones indígenas.

El Comité recomienda, pues, que se recabe previamente el consentimiento de estas comunidades con conocimiento de causa y que se garantice la división equitativa de los beneficios que se obtengan con esa explotación. En su próximo informe periódico el Estado parte debe facilitar información detallada sobre la titularidad de las tierras de las comunidades indígenas, así como sobre los recursos de que disponen los indígenas para reclamar una indemnización en caso de empobrecimiento del medio ambiente de sus tierras tradicionales”37.

La cita que aparece en la sentencia no corresponde a la versión oficial en español y omite las líneas destacadas en el texto precedente. Como puede apreciarse, este párrafo no introduce la distinción entre proyectos de gran escala que requerirían consentimiento y planes de inversión de pequeña escala que sólo requerirían consulta. Como enfatizan Ruiz Chiriboga y Donoso, “para el CERD la mera consulta es inaceptable, lo que no necesariamente debe interpretarse como que los indígenas tienen el derecho al veto sino como una prohibición de consultas meramente formales o realizadas sin buena fe.

Adicionalmente, el CERD indica que la consulta debe ser informada (con conocimiento de causa) y la necesidad de la división equitativa de los recursos, más no de veto”38. En síntesis, es fundamental que a futuro el Tribunal aclare la distinción entre consulta y consentimiento, pues el consentimiento debe ser el objetivo de una consulta genuina, pero no un derecho absoluto de veto.

En casos de impactos extremadamente graves, la negativa del pueblo indígena debería considerarse una prohibición legítima. En este sentido, sería útil aplicar un test de proporcionalidad para proteger a los pueblos indígenas de impactos desmedidos. V. En cuanto a la declaración de responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, con base en lo dispuesto en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana Con relación a este punto, tal como se ha plasmado en la sentencia, se analizaron una serie de acciones legales –entre recursos de amparo por inconstitucionalidad, recursos de amparo y de habeas corpus–, las que fueron rechazadas o, en algunos casos, no resueltas a nivel interno. En tal contexto, la opinión mayoritaria concluyó que el Estado había faltado a su obligación de proteger y velar por los derechos humanos de los pueblos y comunidades, en violación de los artículos de los artículos 8 y 25 de la CADH en relación con el artículo 1.1 de la misma y de los artículos 7.1 y 7.6 del mismo instrumento con respecto a los habeas corpus.

Estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria, respecto a la vulneración de tales derechos convencionalmente reconocidos, salvo en los casos de las siguientes acciones legales: (i) amparo presentado el 22 de octubre de 2014; (ii) amparo presentado el 28 de agosto Ruiz Chiriboga, O., & Donoso, G. (2012). Pueblos Indígenas y la Corte Interamericana: Fondos y Reparaciones. s/i: 76. 38 Ruiz Chiriboga, O., & Donoso, G. (2012).

Pueblos Indígenas y la Corte Interamericana: Fondos y Reparaciones. s/i: 77. 37 13 de 2015; (iii) amparo presentado el 5 de febrero de 2016; (iv) amparo presentado el 31 de mayo de 2016; y, (v) amparo presentado el 28 de noviembre de 2016. Sobre aquello, es necesario hacer mención acerca de un punto que subyace a la discusión sobre la presunta vulneración de estos derechos, al menos en el caso de estas acciones legales mencionadas, referido a un posible cuestionamiento sobre la regulación normativa interna –calificada como “extremadamente formalista”–con relación al proceso y tramitación de los recursos de amparo.

En este contexto, surge la pregunta: ¿Debe este Tribunal calificar los requisitos legales impuestos en el derecho interno, a nivel de legitimación, referidos a las formalidades que se asocian a ciertas figuras procesales? La respuesta a esta pregunta no es simple. Sin embargo, considero que a la Corte – reconociendo que existe una pluralidad de ordenamientos jurídicos diferentes en la región —no le corresponde cuestionar, al menos en este tipo de supuestos, la regulación normativa interna que los Estados establecen para el accionar y la ejecución de los procesos de naturaleza extrapenal.

Precisamente esto va en línea con lo señalado por el Tribunal, según el cual se debe conjugar armoniosamente, por una parte, la consideración de que la determinación y regulaciones de ciertos aspectos son competencia de cada Estado y, por otra parte, que las disposiciones de derecho internacional limitan, solo en cierta medida, esta facultad de los Estados en consideración de exigencias que la protección internacional de los derechos humanos establece39.

A este respecto, estimo necesario señalar que la mayoría de las consideraciones de esta Corte, para declarar la violación de los derechos convencionales en las acciones legales anteriormente indicadas, se refieren a una evaluación de las exigencias formales del derecho interno, calificándolos, de una u otra forma, como requisitos de poca relevancia o sin mayor sustancia para el proceso.

Esta afirmación, a mi juicio, carece de solidez. En esta línea, me parece pertinente destacar algunos ejemplos del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde se establecen claramente requisitos formales que, en caso de incumplimiento, conllevan sanciones específicas y rigurosas. A modo de ejemplo, es posible señalar40: El artículo 28, referido a la presentación de escritos, exige que todos los escritos y documentos dirigidos a la Corte, para garantizar su autenticidad, deben estar firmados.

Así, agrega que, en el caso de la presentación de escritos por medios electrónicos que no contengan la firma de quien los suscribe, o en caso de escritos cuyos anexos no fueron acompañados, los originales o la totalidad de los anexos deberán ser recibidos en el Tribunal a más tardar en el plazo improrrogable de 21 días, contado a partir del día en que venció el plazo para la remisión del escrito.

Adicionalmente, se exige que todos los escritos y sus anexos que se presenten en forma no electrónica, deberán ser acompañados con dos copias, en papel o digitalizadas, idénticas a la original, y recibidos dentro del plazo de 21 días. • El artículo 35 contiene una serie de exigencias de información que la Comisión Interamericana debe remitir a la Corte para que un caso sea examinado. • El artículo 36 contempla un conjunto de exigencias que debe cumplir el escrito de un Estado que desea someter un caso a la Corte.

Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 38. 40 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 39 14 • • • • • El artículo 40 contiene una serie de exigencias que debe cumplir el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

El artículo 41 contempla un conjunto de exigencias que debe cumplir el escrito de contestación del Estado. El artículo 42 prescribe que las excepciones preliminares solo pueden ser opuestas en el escrito de contestación del Estado. El artículo 44, referido a “Planteamientos de amicus curiae”, indica que, en caso de presentación del escrito de amicus curiae por medios electrónicos que no contengan la firma de quien los suscribe, o en caso de escritos cuyos anexos no fueron acompañados, los originales y la documentación respectiva deberán ser recibidos en el Tribunal en un plazo de 7 días contados a partir de dicha presentación. Así, agrega que, si el escrito es presentado fuera de ese plazo o sin la documentación indicada, será archivado sin más tramitación. El artículo 59 señala que todo instrumento probatorio presentado ante la Corte deberá ser remitido de forma completa y plenamente inteligible.

En caso contrario, se dará a la parte que la presentó un plazo para que corrija los defectos o remita las aclaraciones pertinentes. De no ser así, esa prueba se tendrá por no presentada. Estos ejemplos ilustran la importancia de cumplir con los procedimientos formales establecidos y refuerzan la necesidad de abordar este aspecto con la seriedad y el rigor que merece.

En consecuencia, los Estados miembros de la Convención Americana deben cumplir como mínimo los derechos establecidos en ella, y tales deben guiar a las autoridades judiciales en la toma de decisiones. Pese a ello, en ocasiones es necesario que los Estados complementen estas normas para implementarlas y hacerlas efectivas a nivel doméstico, contando con un margen que, por cierto, debe lograr conjugar armónicamente el ámbito jurídico nacional e internacional.

VI. En cuanto a la declaración de responsabilidad del Estado por la violación del derecho a un ambiente sano, con base en lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana El derecho a un medio ambiente sano no encuentra un reconocimiento expreso en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cuestión similar ocurre con otros instrumentos internacionales, como es el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Lo anterior, marca una diferencia significativa con relación a otros tratados que sí efectúan dicho reconocimiento, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (artículo 12), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981 (artículo 24), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, “Protocolo de San Salvador” de 1988 (artículo 11), la Convención Africana sobre la Conservación de la Naturaleza y de los Recursos Naturales de 2003, la Carta Árabe de Derechos Humanos de 2004 (artículo 38), el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe de 2018, “Acuerdo de Escazú”, entre otros.

Ahora bien, esta limitación muchas veces puede comprenderse como una “doble limitación”: de reconocimiento y de adjudicación. Lo anterior, en cuanto, por un lado, tenemos un instrumento internacional que no reconoce o plasma explícitamente un determinado derecho y, por otro lado, nos encontramos con un órgano internacional, encargado de aplicar y/o supervisar el cumplimiento de las disposiciones que derivan de 15 dicho instrumento internacional, que carece de competencia para desarrollar interpretaciones que impliquen ir más allá de lo que el instrumento internacional establece.

Como adelanté, esto es lo que ocurre con los instrumentos internacionales mencionados anteriormente que no reconocen expresamente el derecho a un medio ambiente sano. Pese a ello, la práctica jurisprudencial ha ido más allá, plasmando un reconocimiento paulatino del derecho a un medio ambiente sano, pese a su inexistencia en ciertos tratados internacionales.

Tal cuestión ha estado amparada, principalmente, en el uso de ciertos criterios y principios de interpretación propios del Derecho internacional de los derechos humanos, que irradian la determinación del sentido y alcance de las disposiciones contenidas en determinados tratados internacionales. Por ejemplo, en el dictamen del caso «Teitiota c. Nueva Zelanda» ante el Comité de Derechos Humanos41, el órgano de Naciones Unidas interpretó de forma extensiva el derecho a la vida, contemplado en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con el fin de subsumir en su interpretación aspectos que tiendan a la protección de este derecho cuando se degrade gravemente el medio ambiente.

Así, el Comité indicó que “el derecho a la vida no puede entenderse debidamente si se interpreta de manera restrictiva, y que la protección de este derecho exige que los Estados partes adopten medidas positivas”42. En línea con ello, agregó que este derecho “también se refiere al derecho a disfrutar de una vida digna y a no ser objeto de acciones u omisiones que causen una muerte no natural o prematura”43.

De esta manera, “la degradación ambiental, el cambio climático y el desarrollo no sostenible son algunas de las amenazas más acuciantes y graves que afectan a la capacidad de las generaciones presentes y futuras de disfrutar del derecho a la vida”44. Es así como, teniendo en cuenta tanto su dictamen previo en el caso «Portillo Cáceres y otros c. Paraguay» como otras fuentes, el Comité manifestó que “la degradación ambiental puede comprometer el disfrute efectivo del derecho a la vida, y que la grave degradación del medio ambiente puede afectar negativamente el bienestar de las personas y dar lugar a la violación del derecho a la vida” 45.

Un criterio interpretativo similar ha llevado a cabo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano encargado de garantizar la aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así, por ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal, relativa a la protección del medio ambiente, ha estado basada en el marco de diversos derechos independientemente considerados, tales como: el derecho a la vida (artículo 2) 46, la prohibición de la tortura y de otras penas o tratos inhumanos o degradantes (artículo Comité de Derechos Humanos. Caso Teitiota c. Nueva Zelanda. 23 de septiembre de 2020.

CCPR/C/127/D/2728/2016. 42 Comité de Derechos Humanos. Caso Teitiota c. Nueva Zelanda. 23 de septiembre de 2020. CCPR/C/127/D/2728/2016. Párr. 9.4. 43 Comité de Derechos Humanos. Caso Teitiota c. Nueva Zelanda. 23 de septiembre de 2020. CCPR/C/127/D/2728/2016. Párr. 9.4. 44 Comité de Derechos Humanos. Caso Teitiota c. Nueva Zelanda. 23 de septiembre de 2020.

CCPR/C/127/D/2728/2016. Párr. 9.4. 45 Comité de Derechos Humanos. Caso Teitiota c. Nueva Zelanda. 23 de septiembre de 2020. CCPR/C/127/D/2728/2016. Párr. 9.5. 46 A modo de ejemplo, es posible destacar los siguientes casos: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Öneryildiz c. Turquía. Sentencia de 30 de noviembre de 2004. N° 48939/99; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Boudaïeva y otros c. Rusia.

Sentencia de 20 de marzo de 2008. N° 15339/02, 21166/02, 20058/02, 11673/02 y 15343/02; y, Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Özel y otros c. Turquía. Sentencia de 17 de noviembre de 2005. N° 14350/05, 15245/05 y 16051/05. 41 16 3)47, el derecho a la libertad y a la seguridad (artículo 5) 48, el derecho a un proceso equitativo (artículo 6.1) 49, el derecho al respeto a la vida privada y familiar (artículo 8) 50, el derecho a la libertad de expresión (artículo 10) 51, el derecho a un recurso efectivo (artículo 13)52 y el derecho a la propiedad (artículo 1 del Protocolo N° 1) 53.

Similares fueron los primeros acercamientos interpretativos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo con relación a los asuntos ambientales. Así, tales aproximaciones estuvieron marcadas por la idea de que, de una u otra forma, la preservación y el cuidado del medio ambiente son una precondición para la satisfacción de otros derechos humanos54 contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tales como el derecho a la vida y a la integridad personal.

Esto se fundamentó, principalmente, en la noción interpretativa del derecho a la vida ampliada en el caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, a partir del cual se sostuvo que: “[…] el derecho fundamental a la vida comprende, no solo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna.

Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones A modo de ejemplo, es posible destacar el siguiente caso: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Elefteriadis c. Rumania. Sentencia de 25 de enero de 2011. N° 38427/05. 48 A modo de ejemplo, es posible destacar el siguiente caso: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Mangouras c. España. Sentencia de 28 de septiembre de 2010.

N° 12050/04. 49 A modo de ejemplo, es posible destacar los siguientes casos: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Athanassoglou y otros c. Suiza. Sentencia de 6 de abril de 2000. N° 27644/95; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Gorraiz Lizarraga y otros c. España. Sentencia de 27 de abril de 2004. N° 62543/00; y, Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Howald Moor y otros c. Suiza.

Sentencia de 11 de marzo de 2014. N° 52067/10 y 41072/11. 50 A modo de ejemplo, es posible destacar los siguientes casos: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Kyrtatos c. Grecia. Sentencia de 22 de mayo de 2003. N° 41666/98; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Fadeïeva c. Rusia. Sentencia de 9 de junio de 2005. N° 55723/00; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Brânduse c. Rumania.

Sentencia de 7 de abril de 2009. N° 6586/03; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Zammit Maempel y otros c. Malta. Sentencia de 22 de noviembre de 2011. N° 24202/10; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Dzemyuk c. Ucrania. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. N° 42488/02; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Cordella y otros c. Italia.

Sentencia de 24 de enero de 2019. N° 54414/13 y 54264/15; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Pavlov y otros c. Rusia. Sentencia de 11 de octubre de 2022. N° 31612/09; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Kotov y otros c. Rusia. Sentencia de 11 de octubre de 2022. N° 6142/18; y, Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso de Verein Klimaseniorinnen Schweiz y otras c. Suiza.

Sentencia de 9 de abril de 2024. N° 53600/20. 51 A modo de ejemplo, es posible destacar los siguientes casos: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Steel and Morris c. Reino Unido. Sentencia de 15 de febrero de 2005. N° 68416/01 y Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Vides Aizsardzības Klubs c. Letonia. Sentencia de 27 de mayo de 2004.

N° 57829/00. 52 A modo de ejemplo, es posible destacar los siguientes casos: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Hatton y otros c. Reino Unido. Sentencia de 8 de julio de 2003. N° 36022/1997; y, Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Kolyadenko y otros c. Rusia. Sentencia de 28 de febrero de 2012. N° 17423/05, 20534/05, 20678/05, 23263/05, 24283/05 y 35673/05. 53 A modo de ejemplo, es posible destacar los siguientes casos: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Fredin c. Suecia (No. 1).

Sentencia de 18 de febrero de 1991. N° 12033/86; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Turgut y otros c. Turquía. Sentencia de 8 de julio de 2008. N° 1411/03; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Brosset-Triboulet y otros c. Francia. Sentencia de 29 de marzo de 2010. N° 34078/02; y, Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Kolyadenko y otros c. Rusia.

Sentencia de 28 de febrero de 2012. N° 17423/05, 20534/05, 20678/05, 23263/05, 24283/05 y 35673/05. 54 Esta concepción, por cierto, no es única de la jurisprudencia interamericana, sino que tiene sus antecedentes en diversos hitos que forman parte del Derecho internacional del medio ambiente. Así, por ejemplo, es posible citar la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano de 1972 (Principio 1), la Declaración de Río de 1992 (Principio 1) y la Declaración de Johanesburgo de 2002 (Punto 13). 47 17 que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él” 55.

Así pues, en el marco del caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, la Corte expresó su consideración con relación a la necesidad de contar con un medio ambiente sano para la preservación y supervivencia de los pueblos indígenas, en conexión con el derecho a la propiedad privada y el derecho a la vida 56. De esta manera, manifestó que “los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida”57.

En línea con ello, la Corte agregó que los Estados, en su posición de garantes del derecho a la vida, deben “generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y […] no producir condiciones que la dificulten o impidan […] en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” 58.

Como se puede apreciar, la Corte, utilizando su clásico método interpretativo de conexidad, interrelaciona el derecho a la vida con otros derechos no contemplados de manera explícita en la Convención Americana, declarando –pese a esa limitación de reconocimiento y de adjudicación–la violación del mencionado derecho a la vida en su esfera de “vida digna”, subsumiendo dentro de este un derecho no reconocido en la Convención. En otras palabras, cuando un derecho no contemplado en la Convención Americana ha sido afectado por acciones u omisiones atribuibles al Estado, es perfectamente posible que se genere una vulneración al derecho a la vida digna y, con ello, una violación del artículo 4.1 de la Convención. Ahora bien, este criterio no solo es susceptible de aplicarse con relación al derecho a la vida, sino que también puede ser extrapolado al derecho a la integridad personal, contemplado en el artículo 5 de la Convención Americana, el que también puede verse afectado en casos de degradación ambiental.

De hecho, esto va en línea con lo manifestado por la Corte, en cuanto al cercano vínculo que existe entre los derechos a la vida y a la integridad personal: “La Corte advierte que, si bien cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios, existe una estrecha relación entre el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal.

En este sentido, existen ocasiones en que la falta de acceso a las condiciones que garantizan una vida digna también constituye una violación al derecho a la integridad personal, por ejemplo, en casos vinculados con la salud humana. Asimismo, la Corte ha reconocido que determinados proyectos o intervenciones en el medio ambiente en que se desarrollan las personas, pueden representar un riesgo a la vida y a la integridad personal de las personas […]” 59.

Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. Párr. 144. 56 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. 57 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr. 146. 58 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr. 162. 59 Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de 55 18 A lo recientemente expuesto, resulta pertinente agregar lo manifestado por la Corte Internacional de Justicia, en cuanto a que “el medio ambiente no es una abstracción, sino que representa el espacio de vida, la calidad de vida y la misma salud de los seres humanos, incluyendo las generaciones venideras”60.

En esta línea, la Corte ha señalado que los Estados tienen una serie de obligaciones frente a posibles daños al medio ambiente, a efectos de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal. Concretamente, ha indicado que los Estados tienen, entre otras, las siguientes obligaciones: • • • • • Abstenerse de cualquier práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso, en condiciones de igualdad, a los requisitos para una vida digna, como lo son, el agua y la alimentación adecuada, entre otros 61.

Abstenerse de contaminar ilícitamente el medio ambiente de forma que se afecte las condiciones que permiten la vida digna de las personas, por ejemplo, mediante el depósito de desechos de empresas estatales en formas que afecten la calidad o el acceso al agua potable y/o a fuentes de alimentación 62. Prevenir, mediante todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa.

A esto, se agrega la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales 63. Ante violaciones de derechos humanos cometidas entre particulares dentro de su jurisdicción, los Estados tienen la obligación de regular, supervisar y fiscalizar las actividades de estos terceros que causen daño al medio ambiente 64. Respetar el principio de precaución, la obligación de cooperación y las obligaciones procedimentales en materia de protección del medio ambiente 65.

Dicho lo anterior, es claro que la degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017.

Serie A No. 23. Párr. 114. 60 Corte Internacional de Justicia. Opinión consultiva sobre la legalidad de la amenaza o uso de armas nucleares. 8 de julio de 1996. Párr. 29. 61 Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23. Párr. 117. 62 Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23. Párr. 117. 63 Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23. Párr. 118. 64 Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23. Párr. 119. 65 Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23. Párr. 125. 19 fundamental trascendental para la existencia de la humanidad66. En este sentido, estoy de acuerdo en que el derecho al medio ambiente sano es un derecho en sí mismo que debe ser protegido. Dicha tutela debe serle brindada tanto en el nivel de las jurisdicciones nacionales (por medio de los mecanismos previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos internos), como en el ámbito de la jurisdicción internacional que posee esta Corte (mediante la interpretación conexa de tal derecho con los establecidos explícitamente en la Convención, como el derecho a la vida y a la integridad personal).

Sin embargo, de la circunstancia de que este derecho exista y sea merecedor de protección, no se sigue que se trate de un derecho cuya justiciabilidad se desprenda de lo establecido en el artículo 26 de la Convención Americana. Huelga reiterar acá los argumentos que en mis respectivos votos 67 he planteado para refutar el cambio jurisprudencial operado a partir de la sentencia dictada en el caso Lagos del Campo vs. Perú, momento a partir del cual se empezó a considerar que los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales eran directamente justiciables ante la Corte, ignorando por completo lo establecido por el Protocolo de San Salvador, el que conforme al artículo 19.6, solo son susceptibles de ser litigados ante este Tribunal el derecho a la educación y el derecho a la asociación sindical.

Dicho lo anterior, y centrándonos en el caso concreto, estimo que sí existió una violación del derecho a un ambiente sano, el que es susceptible de subsumirse en el contenido protegido por el derecho a la vida digna (artículo 4) e integridad personal (artículo 5), ambos reconocidos de forma expresa por la Convención Americana. Tal conclusión se basa en lo ya consignado en la sentencia de este caso.

En primer lugar porque, producto de la presencia de colonos en el territorio de los Pueblos Rama y Kriol, estos sufrieron cambios y alteraciones en su forma de vida y actividades de subsistencia. Así, como quedó demostrado, la presencia de colonos limitó y deterioró el acceso de las comunidades a sus recursos naturales y, junto con ello, las actividades económicas desarrolladas por los colonos degradaron los ecosistemas y la biodiversidad, lo cual repercutía en el pleno desarrollo de su modo de vida.

Todo esto estuvo acompañado, además, por la total falta de acción estatal para ejecutar medidas en favor del derecho de los Pueblos Rama y Kriol frente a la presencia de colonos, vulnerándose así el deber de prevención, control y fiscalización ante amenazas a la vida e integridad personal de las comunidades. En tal sentido, la Corte Interamericana ha indicado que el principio de precaución en materia ambiental se encuentra relacionado con el deber de los Estados de preservar el ambiente para permitir a las generaciones futuras oportunidades de desarrollo y de viabilidad de la vida humana (principio de equidad intergeneracional).

Al respecto, véase: Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Párr. 128. 67 Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453; Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464; Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465; Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469;

Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474; Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477; Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023.

Serie C No. 483; Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504; Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510; y, Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. 66 20 En segundo lugar, el Estado también vulneró el derecho a un ambiente sano en el contexto del proyecto de canal interoceánico. En tal ámbito, incumplió su deber de requerir y aprobar un estudio de impacto ambiental, de manera previa al otorgamiento de las concesiones necesarias a empresas privadas, para que comiencen con las tareas de desarrollo y construcción del canal interoceánico.

Aquello, pese a que, tal como se demostró, la obra podría llegar a generar impactos cómo el desplazamiento de comunidades, la inundación de áreas boscosas o la afectación de recursos hídricos. En este sentido, es necesario recordar la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana, según la cual rige, respecto al derecho al ambiente sano, no solo la obligación de respeto, sino también la obligación de garantía prevista en el artículo 1.1 de la Convención, una de cuyas formas de observancia consiste en prevenir violaciones, cuestión que es susceptible de ser extrapolada a la esfera privada 68.

Así pues, se ha indicado que “[e]n ciertas ocasiones los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades, a efecto de garantizar los derechos humanos, protegiéndolos de las acciones de entidades públicas, así como de personas privadas”69. En línea con lo anterior, se ha destacado la importancia del principio de prevención de daños ambientales, el cual “entraña la obligación de los Estados de llevar adelante las medidas que sean necesarias ex ante la producción del daño ambiental”70 y, junto con ello, “usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción causen daños significativos al medio ambiente” 71.

Así pues, tal obligación “debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, la cual debe ser apropiada y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental” 72. Entre las medidas que podrían tomar los Estados con el fin de cumplir este deber, pueden señalarse algunas, relativas a actividades potencialmente dañosas: i) regular; ii) supervisar y fiscalizar; iii) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; iv) establecer planes de contingencia, y v) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental 73.

Aunado a ello, la Corte Interamericana ha manifestado que los Estados tienen el deber de adoptar medidas destinadas a que las empresas cuenten con: “a) políticas apropiadas para la protección de los derechos humanos; b) procesos de diligencia debida en relación con los derechos humanos para la identificación, prevención y corrección de violaciones a los derechos humanos, así como para garantizar el trabajo digno y decente; y c) procesos que permitan a la empresa reparar las violaciones a derechos humanos que ocurran con motivo de las actividades que realicen, especialmente cuando estas afectan Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Párr. 207. En el mismo sentido: Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Párr. 109. 69 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Párr. 207. 70 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Párr. 208. 71 Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Párr. 126. 72 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Párr. 208. En el mismo sentido: Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Párr. 126. 73 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Párr. 208. En el mismo sentido: Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Párr. 126. 68 21 a personas que viven en situación de pobreza o pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad”74. En definitiva, las empresas deben adoptar, por su cuenta, medidas preventivas “dirigidas a evitar que sus actividades tengan impactos negativos en las comunidades en que se desarrollen o en el medio ambiente”, tratándose de un deber “que debe ser adoptad[o] por las empresas y regulad[o] por el Estado”75.

Por último, en consonancia con el deber de prevención de daños ambientales, los Estados deben dar cabal cumplimiento al principio de precaución en materia ambiental, sobre todo en aquellos supuestos en que existe un riesgo para el pleno goce del derecho a la vida y a la integridad personal. Tal como lo ha señalado la Corte, “este principio se refiere a las medidas que se deben adoptar en casos donde no existe certeza científica sobre el impacto que pueda tener una actividad respecto del medio ambiente” 76.

En tal sentido, los Estados deben cumplir con este principio, especialmente “en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica”77. En consecuencia, y tal como se desprende de los supuestos fácticos del caso concreto, los daños ambientales pueden afectar el goce y ejercicio del derecho al ambiente sano. Este derecho, frente a una limitación de reconocimiento en la Convención Americana y de adjudicación –ante la ausencia de justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales vía artículo 26 de la Convención Americana–, encuentra cabida protectora como parte integrante del núcleo sustancial del derecho a la vida digna y a la integridad personal.

Estos derechos humanos son la piedra angular de la Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de otros derechos, pesando sobre los Estados una serie de obligaciones que han de garantizar debiendo también crear las condiciones que se requieran para su plena efectividad. Actuar de otra forma, sobre todo al tratarse de asuntos que involucran a grupos en especial situación de vulnerabilidad, va en contra del espíritu y fin que los Estados tuvieron en mente al momento de redactar y ratificar la Convención Americana, comprometiendo no solo su responsabilidad internacional para con las víctimas del caso concreto, sino también con relación a las generaciones futuras que sufrirán directamente los efectos adversos de la degradación ambiental.

Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Párr. 112. 75 Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023.

Serie C No. 511. Párr. 114. 76 Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Párr. 127. 77 Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511.

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