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Caso Yangali Iparraguirre Vs. PerúCorte IDH · Sentencia2024-03-11

Corte IDH. Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2024. Serie C No. 518.

Firmaron: Hernández López, Nancy · Sierra Porto, Humberto Antonio

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO YANGALI IPARRAGUIRRE VS. PERÚ SENTENCIA DE 11 DE MARZO DE 2024 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por la siguiente composición: Nancy Hernández López, Presidenta;

Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Humberto A. Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza, presente, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: Tabla de Contenido I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5 III COMPETENCIA 7 IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 7 A. Excepción preliminar sobre la ausencia de cumplimiento del requisito de agotamiento de recursos en la jurisdicción interna 7 A.1.

Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 7 A.2. Consideraciones de la Corte 8 B. Excepciones preliminares relacionadas con la solicitud de control de legalidad sobre algunas actuaciones de la Comisión en el trámite del asunto 11 B.1. Alegada aplicación indebida de la Resolución 1/16 11 B.1.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 11 B.1.2.

Consideraciones de la Corte 12 B.2. Alegada inadmisibilidad de hechos posteriores a la presentación de la petición 13 B.2.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 13 B.2.2. Consideraciones de la Corte 14 B.3. Alegada falta de claridad en relación con el pronunciamiento sobre el agotamiento de recursos internos 15 B.3.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 15 B.3.2.

Consideraciones de la Corte 15 V CONSIDERACIONES PREVIAS 16 A. Sobre el marco fáctico del caso y el alcance del análisis de fondo 17 A.1. La delimitación del marco fáctico 17 A.1.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 17 A.1.2. Consideraciones de la Corte 18 A.2. La solicitud de exclusión de pretensiones de derecho basadas en hechos que no forman parte del marco fáctico del caso 19 A.2.1.

Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 19 A.2.2. Consideraciones de la Corte 20 B. Sobre la presunta víctima del caso 20 B.1. Alegatos de las partes 20 B.2. Consideraciones de la Corte 20 VI PRUEBA 21 A. Admisibilidad de la prueba documental 21 A.1. Anexos a los alegatos finales escritos 23 A.2. Prueba para mejor resolver, enlaces electrónicos, notas de prensa y material audiovisual 23 B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial 24 VII HECHOS 25 A. Antecedentes: el nombramiento del señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre como juez, su destitución y la reincorporación al cargo 25 B. La demanda de indemnización por daños y perjuicios instada por el señor Yangali Iparraguirre 27 C. Las gestiones judiciales y administrativas realizadas para ejecutar el fallo judicial recaído en el proceso de indemnización por daños y perjuicios 28 D. Marco normativo relevante 30 VIII FONDO 32 VIII.1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, 2 EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 32 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 32 B. Consideraciones de la Corte 35 B.1.

El momento a partir del cual surgió la obligación del Estado de proceder a la ejecución de la decisión judicial 37 B.2. Examen sobre la razonabilidad del plazo que ha transcurrido en la ejecución del fallo y las medidas adoptadas para garantizar la ejecución 39 C. Otros alegatos 43 C.1. Alegatos de las partes 43 C.2. Consideraciones de la Corte 45 IX REPARACIONES 45 A. Parte Lesionada B. Medida de restitución C. Otras medidas solicitadas D. Indemnizaciones compensatorias E. Costas y gastos F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 46 46 47 48 49 50 X PUNTOS RESOLUTIVOS 51 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. - El 23 de mayo de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión” o “Comisión Interamericana”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Gino Ernesto Yangali Iparraguirre” contra la República del Perú (en adelante también “Estado”, “Estado peruano” o “Perú”). De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial del señor Yangali Iparraguirre, como consecuencia del incumplimiento de una sentencia judicial que ordenó el pago de una indemnización por daños y perjuicios a su favor “por la destitución arbitraria de su cargo de magistrado de la Corte Superior de Justicia de Lima”. 2.

Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. - El 30 de enero de 2003 el señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre presentó la petición inicial ante la Comisión. b) Informe de Admisibilidad y Fondo. - Por medio de comunicaciones de 15 de septiembre de 2017, la Comisión notificó a las partes la aplicación del artículo 36.3 de su Reglamento, en el sentido de diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo.

El 29 de octubre de 2020 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 302/20 (en adelante también “Informe de Admisibilidad y Fondo”, “Informe de Fondo” o “Informe No. 302/20”), en el que declaró admisible la petición, llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado. 3. Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 23 de noviembre de 2020, habiéndole otorgado el plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas.

La Comisión otorgó una prórroga. El 8 de mayo de 2021 Perú solicitó una nueva prórroga. Al evaluar dicha solicitud, la Comisión, según indicó, observó que el Estado “no ha[bía] demostrado avances sustantivos en el cumplimiento de las recomendaciones”. 4. Sometimiento a la Corte. - El 23 de mayo de 2021 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos del caso 1.

Lo hizo, según indicó, “teniendo en cuenta la posición expresada por la parte peticionaria, así como la necesidad de justicia y reparación para la [presunta] víctima”. Este Tribunal nota, con preocupación, que entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte transcurrieron más de dieciocho años. 5.

Solicitudes de la Comisión. - Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado peruano por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.2 c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Gino Ernesto Yangali Iparraguirre.

Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado distintas medidas de reparación. La Comisión designó como su delegado ante la Corte al Comisionado Edgar Stuardo Ralón Orellana, y designó como asesoras y asesor legales, respectivamente, a Marisol Blanchard Vera, entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, Jorge Humberto Meza Flores y Daniela Saavedra Murillo, especialistas de la Secretaría Ejecutiva. 1 4 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6.

Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado 2 y a los representantes de la presunta víctima 3 (en adelante “representantes”), mediante comunicaciones de 2 de julio de 2021. 7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - Los representantes de la presunta víctima presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 6 de septiembre de 2021.

Para el efecto, coincidieron con los planteamientos de la Comisión y, en forma adicional, formularon alegatos sobre la vulneración de los derechos a la honra y a la reputación, a la vida familiar, a la protección de la familia, a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva y a la “garantía de no discriminación”, así como al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, por lo que solicitaron que la Corte declare la violación de los artículos 8.1, 11, 11.2, 17.1, 21, 25.1 y 25.2 c) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, respectivamente. 8.

Escrito de excepción preliminar y de contestación. - El Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos el 14 de diciembre de 2021 (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito planteó una excepción preliminar y distintos “cuestionamientos procesales”.

Solicitó que la Corte declare que no es responsable internacionalmente por las violaciones alegadas. 9. Observaciones a la excepción preliminar y a los cuestionamientos procesales. - Mediante escritos de 9 de febrero de 2022, la Comisión y los representantes, respectivamente, presentaron sus observaciones a la excepción preliminar opuesta por el Estado y a los cuestionamientos procesales formulados. 10.

Audiencia Pública. - Mediante Resolución de 28 de julio de 2023, la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas 4. La audiencia pública se llevó a cabo el 31 de agosto de 2023, durante el 160° Período Ordinario de Sesiones de la Corte 5. 11.

Amicus Curiae. - El Tribunal recibió 1 escrito de amicus curiae presentado por Valery Amalia Flores Elías, Juan Jose Ortiz Moscoso y Trilce Valdivia Aguilar 6. 12. Alegatos y observaciones finales escritos. - El 2 de octubre de 2023 la Comisión, los El Estado peruano designó como agente titular a Carlos Miguel Reaño Balarezo, Procurador Público Especializado Supranacional, y como agentes alternos a Carlos Llaja Villena, Procurador Público Adjunto Especializado Supranacional, Nilda Peralta Zecenarro y Angela Fiorella Huasupoma Soto, abogadas de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional. 3 La representación de la presunta víctima es ejercida por María Daniela Rivero, Javier Mujica Petit y Santiago Ramírez Jaramillo. 4 Cfr. Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de julio de 2023.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/yangali_28_07_2023.pdf. 5 A la audiencia pública comparecieron: a) por la Comisión: Erick Acuña Pereda y Daniela Saavedra; b) por la representación de la presunta víctima: María Daniela Rivero Gutiérrez y Santiago Ramírez Jaramillo, y c) por el Estado peruano: Carlos Miguel Reaño Balarezo, Procurador Público Especializado Supranacional, Angela Fiorella Huasupoma Soto y Angela Valencia Barboza, abogadas de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional. 6 El escrito fue firmado por Valery Amalia Flores Elías, Juan Jose Ortiz Moscoso y Trilce Valdivia Aguilar.

El escrito presenta consideraciones concernientes a (i) las consecuencias para la independencia e imparcialidad judicial derivadas de la destitución de funcionarios judiciales, y a (ii) la afectación producida en el derecho al honor de los jueces y las juezas. 2 5 representantes y el Estado remitieron, respectivamente, sus observaciones finales escritas y sus alegatos finales escritos.

Asimismo, los representantes y el Estado remitieron distintos anexos 7. 13. Observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos. - El 10 de octubre de 2023 los representantes remitieron sus observaciones a los anexos presentados por el Estado junto a sus alegatos finales escritos. La Comisión, mediante comunicación de 11 de octubre, indicó no tener observaciones al respecto.

Por último, el Estado, mediante escrito de 11 de octubre de 2023, remitió sus observaciones a los anexos presentados por los representantes. 14. Prueba para mejor resolver. - Mediante comunicaciones de la Secretaría de 22 de enero de 2024, se solicitó a los representantes y al Estado, como prueba para mejor resolver, determinada información y documentación 8.

Los representantes y el Estado, por medio de escritos de 30 de enero y 2 de febrero de 2024, respectivamente, atendieron el requerimiento efectuado, para lo cual remitieron distintos documentos 9. Los días 14 y 16 de febrero los representantes, el Estado y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a la información y los anexos remitidos en su oportunidad por las partes. 15.

Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó esta Sentencia el 11 de marzo de 2024, durante el 165º Periodo Ordinario de Sesiones. Los representantes remitieron los documentos siguientes: a) factura de honorarios emitida por concepto de asesoría jurídica, representación y litigio ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y b) documentos titulados “Gastos del proceso ante la Corte”.

El Estado remitió los documentos siguientes: a) Resolución de 10 de junio de 2022, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Lima; b) documento titulado “Constancia de pagos. Sentencias Judiciales - 2021”, expedido por la Gerencia de Recursos Humanos del Poder Judicial el 2 de marzo de 2023; c) documento titulado “Constancia de pagos. Sentencias Judiciales - 2022”, expedido por la Gerencia de Recursos Humanos del Poder Judicial el 2 de marzo de 2023; d) documento titulado “Constancia de pagos.

Sentencias Judiciales - 2023”, expedido por la Gerencia de Recursos Humanos del Poder Judicial el 16 de agosto de 2023; e) escrito de 24 de octubre de 2022, presentado por el Procurador Público Adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial ante el Décimo Juzgado Civil de Lima; f) Resolución de 3 de noviembre de 2022, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Lima; g) escrito de 17 de marzo de 2023, presentado por el Procurador Público Adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial ante el Décimo Juzgado Civil de Lima; h) constancia de presentación electrónica de documento de 18 de agosto de 2023 y escrito de 17 de agosto de 2023, presentado por el Procurador Público Adjunto encargado de los asuntos judiciales el Poder Judicial ante el Décimo Juzgado Civil de Lima; i) documentos titulados “Constancia de pagos”, periodos 2021, 2022 y 2023, correspondientes a Gino Ernesto Yangali Iparraguirre, expedidos por la Gerencia de Recursos Humanos del Poder Judicial, y j) Resolución Administrativa No. 000001-2023-P-PJ de 3 de enero de 2023, emitida por el Presidente del Poder Judicial del Perú. 8 Para el efecto, se requirió lo siguiente: a) fechas y montos de los distintos pagos efectuados por el Estado peruano, a la fecha de la comunicación remitida, con relación al cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó el pago de una indemnización por daños y perjuicios a favor de la presunta víctima como consecuencia de la destitución arbitraria de la que fue objeto; b) montos que, a dicha fecha, estarían pendientes de efectuarse con relación al concepto indicado en el inciso anterior, y c) si, a dicha fecha, el Estado había planificado y, de ser el caso, informado a la presunta víctima, acerca del pago de los montos referidos en el inciso anterior; en cuanto a ello, se requirió identificar la fecha y documento por el cual se habría efectuado dicha planificación y, si fuere el caso, la notificación a la presunta víctima, así como la fecha y montos de los pagos que se planificaría efectuar. 9 Los representantes remitieron el documento titulado “Constancia de pagos.

Sentencias Judiciales - 2023”, expedido por la Gerencia de Recursos Humanos del Poder Judicial el 23 de enero de 2024. Por su parte, el Estado remitió los documentos siguientes: a) depósito judicial administrativo de 8 de enero de 2019 por 328.062,25 soles, y depósito judicial administrativo de 23 de enero de 2019 por 0,03 soles; b) documento titulado “Constancia de pagos.

Sentencias Judiciales - 2021”, expedido por la Gerencia de Recursos Humanos del Poder Judicial el 1 de febrero de 2024; c) documento titulado “Constancia de pagos. Sentencias Judiciales - 2022”, expedido por la Gerencia de Recursos Humanos del Poder Judicial el 1 de febrero de 2024; d) documento titulado “Constancia de pagos. Sentencias Judiciales - 2023”, expedido por la Gerencia de Recursos Humanos del Poder Judicial el 10 de enero de 2024; e) Resolución de 13 de octubre de 2023, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Lima; f) escrito de 25 de septiembre de 2023, presentado por el señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre ante el Décimo Juzgado Civil de Lima; g) escrito de 13 de noviembre de 2023, presentado por el Procurador Público del Poder Judicial ante el Décimo Juzgado Civil de Lima; h) Resolución de 10 de junio de 2022, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Lima; i) Resolución de 4 de diciembre de 2023, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Lima; j) constancia de notificación de 22 de enero de 2024, y k) constancia de notificación de 13 de julio de 2022. 7 6 III COMPETENCIA 16.

La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Perú es Estado Parte de dicho instrumento desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 17. El Estado planteó una excepción preliminar relacionada con la ausencia de cumplimiento del requisito de agotamiento de recursos en la jurisdicción interna.

Asimismo, bajo la denominación “cuestionamientos procesales”, Perú presentó una solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión con fundamento en los alegatos siguientes: a) la indebida aplicación de la Resolución 1/16; b) la inadmisibilidad de hechos posteriores a la presentación de la petición, y c) la falta de claridad en relación con el pronunciamiento sobre el agotamiento de recursos internos. 18.

Al respecto, en su jurisprudencia constante, este Tribunal ha sostenido que las excepciones preliminares, con independencia de la denominación utilizada, son actos procesales mediante los cuales un Estado busca, de manera previa, impedir el análisis del fondo de un asunto, para lo cual puede plantear la objeción de su admisibilidad o de la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares 10.

Por consiguiente, dada su naturaleza, en tanto la pretensión del Estado es que la Corte se abstenga de llevar a cabo el análisis sobre el fondo de determinados aspectos del caso, los alegatos referidos en el párrafo anterior serán analizados como excepciones preliminares. A. Excepción preliminar sobre la ausencia de cumplimiento del requisito de agotamiento de recursos en la jurisdicción interna A.1.

Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 19. El Estado señaló que el contenido del Informe de Admisibilidad y Fondo no deja claro cuál es el proceso mediante el cual se agotaron los recursos a nivel interno. Indicó que la petición inicial presentada por el señor Yangali Iparraguirre el 30 de enero de 2003 tenía relación con su alegato respecto de la “separación indebida del cargo que venía desempeñando como magistrado”, situación por la que promovió un proceso de amparo a nivel interno. Agregó que, previo a que la Comisión se pronunciara respecto de la admisibilidad de la petición, la presunta víctima “alegó como hecho nuevo” el proceso de indemnización por daños y perjuicios que inició en 2008. 20.

Perú refirió que, al momento de la presentación de la petición inicial, se encontraba en trámite y pendiente de resolución el proceso de amparo interpuesto por la presunta víctima contra la destitución de la que fue objeto, por lo que no cumplió con agotar la vía interna antes de acudir ante el Sistema Interamericano. Para el efecto, el Estado promovió la excepción preliminar el 16 de enero de 2004 durante el trámite ante la Comisión. Señaló que 10 Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 33, y Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, párr. 17. 7 el requisito del agotamiento de los recursos internos “debe realizarse a la fecha de la presentación de la petición”. 21.

Indicó, además, que el proceso judicial promovido en 2008 por el señor Yangali Iparraguirre con la pretensión de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados a raíz de la destitución del cargo no había sido iniciado al momento de la petición inicial. Dicho proceso culminó con la Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 10 de mayo de 2018, siendo errado lo indicado por la Comisión, en cuanto a que la decisión definitiva corresponde al fallo de 6 de abril de 2016, proferido por la Primera Sala Civil de Lima.

Reiteró que “el agotamiento de los recursos internos debe realizarse a la fecha de la presentación de la petición”, por lo que la presunta víctima “no cumplió con agotar adecuadamente la vía interna”, previo a acudir ante el Sistema Interamericano, en tanto dicha demanda “se inició con posterioridad a la presentación de la petición”. 22. Los representantes argumentaron que, al momento de la petición inicial, el proceso de amparo promovido por la presunta víctima “llevaba más de [once] años sin respuesta por los tribunales del Perú”, por lo que se había excedido “con creces” el plazo razonable.

Señalaron que, según ha indicado la jurisprudencia interamericana, el análisis del cumplimiento del requisito de agotamiento de recursos internos debe realizarse “de acuerdo con la situación al momento de decidir sobre la admisibilidad de la petición”. Por ende, a la fecha de aprobación del Informe No. 302/20, “ya se habían agotado todos los recursos internos”. 23.

Expusieron que el Estado, durante el trámite ante la Comisión, “hizo una alusión genérica a la falta de agotamiento de la jurisdicción interna”, sin argumentar cuáles eran los recursos que no se habían agotado y sin explicar por qué los consideraba adecuados, idóneos y efectivos para reparar la situación que la presunta víctima reputaba lesiva a sus derechos.

Solicitaron que la excepción preliminar sea desestimada. 24. La Comisión indicó que en el Informe de Admisibilidad y Fondo estableció “con claridad” que el amparo promovido por la presunta víctima con la pretensión de ser restituida en el cargo fue resuelto a su favor, a partir del cual fue reincorporada al Poder Judicial. En consecuencia, en el propio Informe No. 302/20 se “consideró que la alegada violación cesó”, dejando fuera del análisis sobre el fondo la valoración de tales hechos, en el sentido de limitar el estudio a verificar si existió o no “falta de ejecución de la sentencia que determinó el pago de una indemnización por daños y perjuicios”. 25.

Señaló que el Informe de Admisibilidad y Fondo “fue adoptado con base en la prueba disponible en el expediente hasta ese momento”, sin que el Estado hubiera informado acerca de la Sentencia de 10 de mayo de 2018 que “ahora invoc[a] […] como última decisión del proceso de indemnización por daños y perjuicios”. Alegó que, “de conformidad con la práctica consistente de la C[omisión]”, los recursos internos deben ser agotados al momento del pronunciamiento de admisibilidad “y no necesariamente al momento de la presentación de la petición”.

Solicitó que la Corte declare improcedente la excepción preliminar opuesta. A.2. Consideraciones de la Corte 26. La Corte recuerda que el artículo 46.1 a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión de conformidad con los artículos 44 o 45 del mismo tratado internacional, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos 11, o se compruebe alguna de las 11 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. 8 circunstancias excepcionales del artículo 46.2 de la Convención. La regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional, por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios 12. 27.

Según ha indicado el Tribunal, una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada durante la etapa de admisibilidad del caso ante la Comisión 13. Para ello, el Estado debe, en primer lugar, precisar claramente ante la Comisión los recursos que, en su criterio, no se habrían agotado 14.

Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta durante la etapa de admisibilidad deben corresponder con aquellos esgrimidos ante la Corte 15. 28. Para dar respuesta al planteamiento del Estado, el Tribunal considera necesario precisar algunas de las actuaciones suscitadas durante el trámite ante la Comisión, de la forma siguiente: a) la petición inicial fue presentada por el señor Yangali Iparraguirre el 27 de enero de 2003, oportunidad en la cual consideró violatoria a sus derechos la destitución dispuesta el 13 de mayo de 1992 del cargo de Juez del Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima que venía ejerciendo desde 1988.

En el mismo escrito el peticionario informó que el 7 de agosto de 1992 promovió una acción de amparo para impugnar la destitución de la que había sido objeto, acción judicial que, a la fecha de presentación de la petición inicial, no había sido resuelta 16; b) el 23 de enero de 2004 el Estado peruano presentó sus observaciones a la petición inicial, habiendo informado que el proceso de amparo promovido por la presunta víctima había sido resuelto a su favor en primera y segunda instancias, mediante sentencias de 16 de junio 2003 y 21 de octubre de 2003, respectivamente.

A la vez, Perú alegó que la presunta víctima “no ha[bía] agotado la jurisdicción interna al momento de presentar su denuncia ante la Comisión” 17; c) mediante escrito de 12 de mayo de 2016, la presunta víctima informó a la Comisión que, con el objeto de obtener reparación integral, el 26 de mayo de 2008 interpuso una demanda de indemnización por daños y perjuicios, la que, a dicha fecha, no había sido resuelta 18; d) el Estado, por su parte, mediante escrito de 13 de junio de 2017, alegó que el proceso por daños y perjuicios promovido por la presunta víctima no había concluido, “por lo que resulta[ba] evidente que no se ha[bían] agotado los recursos internos” 19, y e) la Comisión, por medio de comunicaciones de 15 de septiembre de 2017, informó a las partes acerca de la decisión de aplicar el artículo 36.3 de su Reglamento 20, “en concordancia con su Resolución 1/16 sobre Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 32. 12 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 32. 13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 33. 14 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 33. 15 Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, párr. 29, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 33. 16 Cfr. Petición inicial de 27 de enero de 2003, presentada por el señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre ante la Comisión Interamericana (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 39 a 75), y Comunicación de la Comisión Interamericana de 4 de febrero de 2003 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 564). 17 Cfr. Escrito de 16 de enero de 2004, presentado por el Estado ante la Comisión Interamericana (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 438 a 441). 18 Cfr. Escrito de 12 de mayo de 2016, presentado por Gino Ernesto Yangali Iparraguirre ante la Comisión Interamericana (expediente de prueba, tomo III, trámite ante la Comisión, folios 581 a 583). 19 Cfr. Escrito de 13 de junio de 2017, presentado por el Estado ante la Comisión Interamericana (expediente de prueba, tomo III, trámite ante la Comisión, folios 591 a 598). 20 Artículo 36.3 del Reglamento de la Comisión Interamericana (disponible en: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/mandato/basicos/reglamentocidh.asp): 9 [‘]Medidas para reducir el atraso procesal[’]” 21, en el sentido que “decidir[ía] conjuntamente en su oportunidad la admisibilidad y el fondo del asunto” 22. 29.

Así, al dictar el Informe No. 302/20, la Comisión explicó que “los reclamos del peticionario derivaron en dos procesos judiciales”; el primero relacionado con “la restitución a su fuente laboral”, y el segundo, con la indemnización por daños y perjuicios “producto del cese”. En cuanto al primer proceso, señaló que el señor Yangali Iparraguirre promovió una acción de amparo, la que fue resuelta a su favor el 21 de octubre de 2003, conforme al fallo de apelación, por lo que se habían agotado las vías internas.

Respecto del segundo proceso judicial, es decir, la demanda de indemnización por daños y perjuicios, indicó que fue resuelta favorablemente en primera y segunda instancias, según decisiones de 12 de mayo de 2014 y 6 de abril de 2016, respectivamente. A partir de lo anterior, la Comisión concluyó que se encontraba satisfecho el requisito de previo agotamiento de los recursos internos 23. 30.

El Estado fundamentó la excepción preliminar que ahora se analiza en que, al momento de la presentación de la petición inicial, es decir, el 27 de enero de 2003, la presunta víctima no había agotado los recursos internos. Para el efecto, alegó dos motivos, a saber: a) que a dicha fecha no había sido resuelta la acción de amparo que el señor Yangali Iparraguirre promovió en agosto de 1992, y b) que a dicha fecha no había sido interpuesta la demanda de indemnización por daños y perjuicios, promovida por la presunta víctima hasta mayo de 2008.

Según lo reiteró el Estado, sus argumentos se sostienen en el criterio según el cual el requisito del “agotamiento de los recursos internos debe realizarse a la fecha de la presentación de la petición” (supra párrs. 20 y 21), sin consideración alguna respecto de los hechos que pudieran sobrevenir con posterioridad a dicha petición. 31. Al hacer la revisión de lo actuado durante el trámite ante la Comisión, se advierte que, en lo que atañe al primer motivo de la excepción opuesta, Perú, aunque escuetamente, alegó lo pertinente mediante escrito de 23 de enero de 2004, cuando argumentó la falta de agotamiento de recursos internos dada la omisión de resolución de la acción de amparo promovida por la presunta víctima.

Ahora bien, respecto del segundo motivo, si bien el Estado se refirió a la demanda por daños y perjuicios en su escrito de 13 de junio de 2017, el alegato expresado en aquella oportunidad no corresponde con el que sustenta la excepción preliminar, pues durante el trámite ante la Comisión aludió a que dicho proceso judicial no había concluido, mientras que ahora refiere que la demanda de mérito fue instada con posterioridad a la petición inicial. 32.

Sin perjuicio de la falta de correspondencia de argumentos en lo que concierne al segundo motivo que sustenta la excepción preliminar, el Tribunal pasará a examinar los alegatos invocados por el Estado. Así, el artículo 46 de la Convención Americana, al exigir que Decisión sobre admisibilidad. […] 3. En circunstancias excepcionales, y luego de haber solicitado información a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del presente Reglamento, la Comisión podrá abrir el caso[,] pero diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo.

La decisión será adoptada en una resolución fundada que incluirá un análisis de las circunstancias excepcionales. Las circunstancias excepcionales que la Comisión tomará en cuenta incluirán las siguientes: a. cuando la consideración sobre la aplicabilidad de una posible excepción al requisito del agotamiento de recursos internos estuviera inextricablemente unida al fondo del asunto; b. en casos de gravedad y urgencia o cuando se considere que la vida de una persona o su integridad personal se encuentran en peligro inminente; o c. cuando el transcurso del tiempo pueda impedir que la decisión de la Comisión tenga efecto útil. 21 Resolución 1/16 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2016.

Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-16-es.pdf. 22 Cfr. Comunicaciones de la Comisión de Interamericana de 15 de septiembre de 2017 (expediente de prueba, tomo III, trámite ante la Comisión, folios 618 a 622). 23 Cfr. CIDH. Informe No. 302/20. Caso 13.263, Admisibilidad y Fondo. Gino Ernesto Yangali Iparraguirre, Perú. 29 de octubre de 2020, párrs. 20 a 28 (expediente de fondo, tomo I, folios 10 y 11). 10 el agotamiento de los recursos internos se produzca “[p]ara que una petición o comunicación […] sea admitida por la Comisión” (destacado ajeno al texto del tratado), ha sido interpretado por esta Corte en el sentido que exige el agotamiento de los recursos “al momento en que se decide sobre la admisibilidad de la petición y no al momento de su presentación” 24.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que el hecho de que el análisis del cumplimiento del requisito se realice de acuerdo con la situación al momento de decidir sobre la admisibilidad de la petición no afecta, sino que favorece el carácter subsidiario del Sistema Interamericano, en tanto permite al Estado solucionar la situación alegada a lo largo de la etapa de admisibilidad 25. 33.

Por consiguiente, la Comisión, al efectuar el examen sobre la falta de agotamiento de recursos internos conforme a la interpretación recogida en el párrafo anterior, es decir, “al momento en que se decide sobre la admisibilidad de la petición”, concluyó que, respecto de ambos procesos judiciales, resueltos en definitiva por las instancias correspondientes, se habían agotado los recursos internos, por lo que decidió fundadamente la admisibilidad de la petición. En consecuencia, se desestima la excepción preliminar opuesta.

B. Excepciones preliminares relacionadas con la solicitud de control de legalidad sobre algunas actuaciones de la Comisión en el trámite del asunto B.1. Alegada aplicación indebida de la Resolución 1/16 B.1.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 34. El Estado alegó que la aplicación del artículo 36.3 del Reglamento de la Comisión, en cuanto faculta a dicho órgano para diferir el tratamiento de la admisibilidad de una petición hasta la discusión y la decisión sobre el fondo, debe ser excepcional, pues “resulta necesario que el debate de la admisibilidad […] se lleve a cabo de manera previa al análisis sobre el fondo del asunto”. 35.

Señaló que la Comisión “no debió aplica[r] la Resolución 1/16” al caso concreto, pues no existía justificación para ello, conforme a los supuestos que recoge el citado artículo 36.3 de su Reglamento. Aunado a ello, en el Informe No. 302/20 no se expresó justificación ni se explicó el sustento para valorar de manera conjunta la admisibilidad y el fondo de la petición. Agregó que la razón de una decisión en tal sentido obedeció al interés por “mitigar la demora en la que la C[omisión] había incurrido y, de esta forma, tratar de justificar indebidamente la inactividad del peticionario”. 36.

Manifestó que la decisión de la Comisión “ha generado que el Estado no tenga claridad de las cuestiones preliminares sobre las cuales giraría la controversia de fondo”, lo que afectó su derecho de defensa y permitió la inclusión de “un hecho nuevo no alegado” en la petición inicial, correspondiente a la demanda de indemnización por daños y perjuicios promovida en el año 2008, hecho que “debió ser declarado inadmisible en su oportunidad”. 37.

Los representantes indicaron que la Comisión, “en uso de sus amplias facultades”, aplicó el artículo 36.3 de su Reglamento, lo que fue notificado al Estado y se fundamentó en un criterio objetivo, el que no requiere mayor argumentación. Solicitaron que la Corte “confirm[e] la validez de la actuación de la Comisión”. Cfr. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 25, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 509, párr. 22. 25 Cfr. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, supra, párr. 25, y Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Serie C No. 435, párr. 33. 24 11 38. La Comisión refirió que el planteamiento del Estado no corresponde con un análisis previo del caso, por lo que debe ser desechado. Señaló que, según ha afirmado la Corte Interamericana, la Comisión tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato y, en particular, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales que disponen los artículos 44 a 51 de la Convención Americana.

Indicó que no se vulnera el derecho de defensa del Estado “por la supuesta ausencia de una fase previa, anterior al fondo, siempre que se salvaguarde el contradictorio y la igualdad de armas de las partes”. 39. Agregó que el Estado no demostró de qué manera su actuación conllevó un error que hubiere afectado su derecho de defensa, pues contó con las oportunidades para presentar sus observaciones a lo largo del procedimiento, lo que evidencia que su alegato se contrae a un desacuerdo con el trámite efectuado, cuestión que no puede ser analizada mediante la solicitud de control de legalidad de sus actuaciones.

B.1.2. Consideraciones de la Corte 40. La Corte recuerda que en los asuntos bajo su conocimiento tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, lo que no supone necesariamente revisar de oficio el procedimiento que se llevó a cabo en dicha sede. Además, el Tribunal debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema Interamericano, y la seguridad jurídica y equidad procesal, que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional.

El control señalado puede proceder, entonces, en aquellos casos en que alguna de las partes alegue que existe un error grave que vulnere su derecho de defensa, en cuyo caso debe demostrar tal perjuicio. No resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios con relación a lo actuado por la Comisión 26. 41. El Estado peruano cuestionó la aplicación de la Resolución 1/16 por parte de la Comisión Interamericana con el fin de que no se incluya, en el análisis de fondo del presente proceso, el hecho correspondiente a la demanda de indemnización por daños y perjuicios que el señor Yangali Iparraguirre promovió en 2008.

En atención a la pretensión última del Estado, dirigida a evitar el estudio de determinados hechos y de alegadas violaciones sometidos a la jurisdicción de este Tribunal, la solicitud se analiza como excepción preliminar (supra párr. 18). 42. En tal sentido, la Corte recuerda que, mediante comunicaciones de 15 de septiembre de 2017, la Comisión informó a las partes acerca de la decisión de aplicar el artículo 36.3 de su Reglamento, “en concordancia con su Resolución 1/16 sobre [‘]Medidas para reducir el atraso procesal[’]”, en el sentido que “decidir[ía] conjuntamente en su oportunidad la admisibilidad y el fondo del asunto” 27. 43.

Ante ello, el Tribunal considera que la actuación de la Comisión se enmarcó en una norma procedimental que le permite un amplio margen de actuación en el impulso del trámite a su cargo, quedando a su criterio la interpretación del precepto reglamentario y su aplicación a un caso concreto. El supuesto error que invoca el Estado no puede advertirse por el solo Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú, supra, párr. 39. 27 Cfr. Comunicaciones de la Comisión de Interamericana de 15 de septiembre de 2017 (expediente de prueba, tomo III, trámite ante la Comisión, folios 618 a 622). Para el efecto, la Comisión señaló: La petición de referencia se encuentra comprendida dentro de uno de los criterios, específicamente: i. La petición en referencia ha estado pendiente ante la Comisión por un lapso extenso, en virtud de que fue recibida antes o hasta el año 2006 y ya ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 30.3 del Reglamento de la CIDH. 26 12 contenido de la comunicación que dispuso el tratamiento conjunto de la admisibilidad y el fondo de la petición, sino que es preciso examinar si se garantizó el derecho de defensa del Estado respecto a las cuestiones fáticas y jurídicas relativas a ambos aspectos, lo que efectivamente sucedió, según se advierte de las actuaciones 28. 44.

En cualquier caso, la solicitud del Estado se sustenta más bien en su desacuerdo con la decisión de la Comisión de analizar juntamente la admisibilidad y el fondo, y con las consecuencias que, a su juicio, derivaron de dicha decisión, y no con un error grave que haya vulnerado su derecho de defensa. En consecuencia, se desestima la excepción preliminar.

B.2. Alegada inadmisibilidad de hechos posteriores a la presentación de la petición B.2.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 45. El Estado alegó que la petición inicial fue presentada en enero de 2003 y trasladada el 1 de octubre de 2003, momento a partir del cual Perú tuvo conocimiento de las actuaciones y realizó las acciones correspondientes para garantizar los derechos del peticionario.

Lo anterior determinó la emisión de las decisiones judiciales que acogieron la acción de amparo promovida por la presunta víctima, en virtud de las cuales “[se] reparó cualquier posible violación” a sus derechos, por lo que la petición debió ser declarada inadmisible y disponerse su archivo. 46. Señaló que, contrario a lo anterior, el señor Yangali Iparraguirre dejó transcurrir más de doce años desde la presentación de su petición, hasta que, mediante escrito de 12 de mayo de 2016, informó a la Comisión sobre un hecho nuevo, referido al proceso de indemnización por daños y perjuicios que había iniciado en 2008.

No obstante, pese a que el Estado alegó lo pertinente, la Comisión, “actuando al margen del proceso legalmente establecido”, aplicó su Resolución 1/16 y avaló “la introducción indebida de un hecho nuevo, al otorgar un plazo mayor sin definir la admisibilidad de la petición, procurando que la controversia sobre el hecho nuevo se dilucid[ara] en sede interna” y, a partir de ello, “[se] aleg[ara] una presunta falta de ejecución que habría[n] generado vulneración de derechos humanos al peticionario”. 47.

Agregó que existe “una incongruencia en el trámite de este caso que perjudica el derecho del Estado”, al punto que no tiene certeza “respecto a qué atenerse en el procedimiento ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y que, pese a haber reparado la presunta vulneración de derechos alegados por el peticionario”, la Comisión invocó “otra presunta responsabilidad [internacional] por vulneración de derechos”. 48.

Los representantes señalaron que el proceso de indemnización por daños y perjuicios que instó la presunta víctima “hace parte del marco fáctico del caso”, en tanto constituye “una secuela de la violación inicial” que a la fecha de adopción del Informe de Fondo “no había sido integralmente reparada por el Estado”. Solicitaron que la Corte desestime la solicitud del Estado. 49.

La Comisión indicó que, durante el trámite de la petición, en la etapa de admisibilidad, la presunta víctima informó sobre el proceso de indemnización por daños y perjuicios que había promovido “debido a la falta de reparación integral”, lo que fue oportunamente puesto Cfr. Escritos de 17 de enero, 17 de febrero y 1 de marzo de 2018, y 7 de febrero de 2019, presentados por Gino Ernesto Yangali Iparraguirre ante la Comisión Interamericana (expediente de prueba, tomo III, trámite ante la Comisión, folios 625 a 924, y 1062 a 1066);

Escritos de 13 y 22 de noviembre de 2018, y 10 de enero de 2019, presentados por el Estado ante la Comisión Interamericana (expediente de prueba, tomo III, trámite ante la Comisión, folios 932 a 970, y 974 a 1061), y CIDH. Informe No. 302/20. Caso 13.263, Admisibilidad y Fondo. Gino Ernesto Yangali Iparraguirre, Perú. 29 de octubre de 2020, párrs. 3 a 28 (expediente de fondo, tomo I, folios 7 a 11). 28 13 en conocimiento del Estado antes de comunicar la decisión de diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo.

A partir de ello, la Comisión consideró que los hechos informados “daban contenido y presentaban mayores elementos de juicio en relación con los principales alegatos del peticionario”. 50. Señaló que la demanda de indemnización por daños y perjuicios promovida por la presunta víctima “no es un proceso ajeno a los hechos”, pues después de la destitución de la que fue objeto, sus reclamos derivaron en dos procesos judiciales dirigidos a buscar una reparación integral, siendo el segundo de dichos procesos, precisamente, la demanda de indemnización por los daños y perjuicios producto del cese.

B.2.2. Consideraciones de la Corte 51. El Estado, como parte de su solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, invocó como error imputable a esta última la admisión de un hecho ocurrido con posterioridad a la presentación de la petición inicial, lo que, según argumentó, habría derivado de la decisión de diferir el estudio de la admisibilidad de la petición hasta el momento de la discusión y análisis sobre el fondo. 52.

La Corte, en lo que atañe a la decisión de la Comisión de aplicar el artículo 36.3 de su Reglamento y, con ello, su Resolución 1/16, se remite a lo considerado anteriormente, reiterando la autonomía que corresponde a dicho órgano en el impulso del trámite a su cargo (supra párr. 43). 53. El Tribunal advierte que la prolongación del trámite ante la Comisión supuso una reconfiguración del marco fáctico del caso pues, sin haberse emitido decisión sobre la admisibilidad del asunto, los tribunales internos resolvieron el reclamo objeto de la petición inicial.

A la postre, la presunta víctima promovió una ulterior acción judicial para demandar la indemnización por los daños y perjuicios que, a su consideración, habían derivado a partir de la destitución de la que fue objeto. En tal sentido, como explicó la Comisión, la demanda instada por el señor Yangali Iparraguirre para obtener el pago de la indemnización configuró uno de los reclamos judiciales que formuló para pretender una reparación integral ante los hechos que consideró violatorios a sus derechos.

Se trata entonces de un “hecho sobreviniente” 29, un “hecho ocurrido con posterioridad” 30 o un “hecho superviniente” 31, es decir, un hecho relacionado íntimamente con aquellos que conformaron la petición original, por constituir un desarrollo o evolución de la situación inicial 32. 54. En vista de lo anterior, en este caso no surge que durante el trámite ante la Comisión se haya privado a las partes de su derecho de defensa.

Lo relevante es que durante dicho trámite se haya conferido al Estado un amplio margen de defensa, traducido en oportunidades para analizar, discutir o rebatir los hechos. Como efectivamente se advierte del estudio de las actuaciones, el Estado contó con las oportunidades para pronunciarse y ejercer su derecho de defensa (supra nota a pie de página 28).

En consecuencia, se desestima la excepción preliminar opuesta. Artículo 42.3.b del Reglamento de la Comisión. Artículo 57.2 del Reglamento de la Corte. 31 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 59, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 69. 32 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 59, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 69. 29 30 14 B.3. Alegada falta de claridad en relación con el pronunciamiento sobre el agotamiento de recursos internos B.3.1.

Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 55. El Estado expresó que lo indicado en el Informe de Admisibilidad y Fondo, en cuanto al cumplimiento del requisito de haber agotado los recursos internos, “[fue] consignado de forma ambigua, vaga y genérica”. Alegó que no existe claridad acerca de cuál es el proceso mediante el cual se agotaron aquellos recursos, lo que le ha impedido plantear argumentos concretos sobre el tema y “definir una estrategia de defensa determinada”, atentando contra la seguridad jurídica del Sistema Interamericano. 56.

Señaló que la Comisión dio a entender, primero, que el proceso de amparo promovido por la presunta víctima “bastaría para considerar agotados los recursos internos”; sin embargo, mediante dicha acción judicial “nunca se plantearon pretensiones indemnizatorias y mucho menos se procedió a ejecutar indemnización alguna”, en tanto “no constituye la vía idónea” para ello.

Con posterioridad, el Informe No. 302/20 “describió el proceso de indemnización y consideró que[,] si la [presunta] víctima [había] agot[ado] los recursos internos por alguna de las alternativas válidas, el Estado tuvo la oportunidad de remediar la situación, por lo que consideró […] cumplido el requisito”. Agregó que la Comisión concluyó que “los recursos internos fueron agotados por el amparo y por el proceso de indemnización”, sin advertir la diferencia entre ambas vías judiciales. 57.

Los representantes alegaron que el Informe de Admisibilidad y Fondo incluyó el estudio y determinación clara sobre el agotamiento de los recursos internos, “siendo evidente que la supuesta indefensión a que se vio sometido el Estado […] no es acorde a la realidad”. Indicaron que Perú incurrió en “grave contradicción” en sus argumentos, pues a la vez que “plante[ó] que respecto al proceso de indemnización no ha[bía] podido plantear su defensa […] aseveró que ‘[…] no pretend[ía] negar la existencia de una decisión final y firme’” en torno a dicho proceso.

Agregaron que, si el Estado “es consciente” de la obligación que deriva de la decisión final recaída en el proceso de indemnización por daños y perjuicios, y dicha decisión es previa a la adopción del Informe No. 302/20, “resulta evidente que los recursos internos se habían agotado”. Solicitaron que se desestime el planteamiento del Estado. 58.

La Comisión indicó que el Informe de Admisibilidad y Fondo “es claro en indicar que producto de la destitución de su cargo como juez, el peticionario interpuso dos procesos judiciales, que[,] aunque diferentes entre sí, tenían origen en la misma violación denunciada”. Refirió que llevó a cabo el estudio con relación a cada proceso judicial, determinando las decisiones que habían agotado los recursos internos. Solicitó que la Corte concluya que lo alegado no constituye una excepción preliminar, sino una determinación de fondo.

B.3.2. Consideraciones de la Corte 59. El planteamiento del Estado se dirige a invocar un yerro que habría ocurrido durante el trámite ante la Comisión, el cual, según indicó, “podría llevar a la Corte […] a incurrir en imprecisiones y errores al momento de resolver la […] controversia”. En suma, aunque la pretensión estatal no se advierte con claridad, pues no se formuló una petición específica al solicitar el control de legalidad, se aprecia que los argumentos expuestos insisten en la alegada falta de agotamiento de los recursos internos y al reproche por la inclusión de hechos que, a decir del Perú, no deberían haberse admitido en el proceso internacional. 60.

A fin de dar respuesta a la solicitud del Estado, el Tribunal advierte que, en el Informe de Admisibilidad y Fondo, la Comisión Interamericana, al abordar el análisis sobre el requisito 15 de previo agotamiento de los recursos internos, consideró, inter alia: [L]a Comisión toma nota de que los reclamos del peticionario derivaron en dos procesos judiciales, uno relacionado con la restitución a su fuente laboral, y el otro con la indemnización por daños y perjuicios producto del cese. […] La Comisión considera que[,] atendiendo [a]l contexto legal y las circunstancias del caso, el ejercicio de la acción de amparo bastaría para considerar agotados los recursos internos. […].

En cuanto a la demanda de indemnización por daños y perjuicios, se evidencia que la misma fue presentada el 26 de mayo de 2008 y fue resuelta favorablemente al peticionario por el Décimo Juzgado Civil de Lima, el 12 de mayo de 2014. Dicha sentencia fue confirmada el 6 de abril de 2016 por la Primera Sala Civil de Lima. […] En consecuencia, si la presunta víctima planteó la cuestión por alguna de las alternativas válidas y adecuadas según el ordenamiento jurídico interno y el Estado tuvo la oportunidad de remediar la cuestión en su jurisdicción, la finalidad de la norma internacional está cumplida.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que el requisito previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención Americana se encuentra satisfecho, respecto del proceso de indemnización presentado por el peticionario 33. 61. De la transcripción anterior se colige que el Informe No. 302/20 abordó el estudio acerca del agotamiento de los recursos internos, como requisito de admisibilidad de la petición, a partir de los hechos que el peticionario reputaba agraviantes a sus derechos y de los mecanismos que había instado para exigir la tutela judicial en sede nacional.

De ahí que la Comisión haya efectuado su análisis en torno a los dos procesos oportunamente promovidos por el señor Yangali Iparraguirre: a) la acción de amparo instada para lograr su reinstalación en el cargo del que había sido cesado, y b) la acción de indemnización dirigida a obtener el pago por los daños y perjuicios derivados del cese.

Con relación a ambos procesos, al haber sido resueltos y decididos en definitiva con anterioridad a pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición, la Comisión concluyó que la presunta víctima había agotado las vías internas. 62. En tal sentido, la Comisión, al analizar el cumplimiento del requisito de admisibilidad, expresó de manera clara y completa los motivos por los que concluyó en su verificación, lo que le exigía pronunciarse respecto de ambas vías judiciales utilizadas por el peticionario, sin que ello denote que haya confundido o desconocido la naturaleza y alcances de cada una de estas.

Cuestión distinta al estudio sobre el agotamiento de los recursos internos es el análisis sobre si, en definitiva, los mecanismos instados habrían o no reparado una eventual violación a los derechos de la presunta víctima, materias que el Informe de Fondo abordó con posterioridad al examen atinente al agotamiento de los recursos internos 34.

Por consiguiente, se desestima la excepción preliminar opuesta. V CONSIDERACIONES PREVIAS 63. El Estado formuló distintas solicitudes referidas a “cuestionamientos procesales”, las que serán analizadas en el orden siguiente: a) sobre el marco fáctico del caso y el alcance del análisis de fondo, y b) sobre la presunta víctima del caso 35. 33 Cfr. CIDH.

Informe No. 302/20. Caso 13.263, Admisibilidad y Fondo. Gino Ernesto Yangali Iparraguirre, Perú. 29 de octubre de 2020, párrs. 21 a 28 (expediente de fondo, tomo I, folios 10 y 11). 34 Cfr. CIDH. Informe No. 302/20. Caso 13.263, Admisibilidad y Fondo. Gino Ernesto Yangali Iparraguirre, Perú. 29 de octubre de 2020, párrs. 21 a 28 (expediente de fondo, tomo I, folios 10 y 11). 35 El Estado, en su escrito de contestación, también formuló argumentos con relación a la actuación de la Secretaría de la Corte respecto a deficiencias advertidas en el objeto de las declaraciones propuestas por los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos.

Dichos argumentos, reiterados por Perú en sus observaciones a la lista definitiva de declarantes presentada por los representantes, fueron analizados y abordados por la Presidencia del Tribunal en la Resolución de 28 de julio de 2023, mediante la cual convocó a las partes y a la Comisión a la audiencia pública desarrollada en el presente caso.

Cfr. Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú. Convocatoria a audiencia, supra, párrs. 9 y 14. 16 A. Sobre el marco fáctico del caso y el alcance del análisis de fondo 64. Perú formuló dos cuestionamientos específicos con relación al objeto del proceso, los que serán examinados en el orden siguiente: a) la delimitación del marco fáctico, y b) la solicitud de exclusión de pretensiones de derecho basadas en hechos que no forman parte del marco fáctico del caso.

A.1. La delimitación del marco fáctico A.1.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 65. El Estado alegó que el punto central de la discusión en este caso “no es otra cosa que determinar si […] cumplió o no con la sentencia del Poder Judicial, relacionada con la indemnización por daños y perjuicios en favor del señor Yangali Iparraguirre”.

Indicó que el proceso internacional “se limita solo al proceso de ejecución de lo resuelto en el proceso de indemnización”, conforme al contenido del Informe de Admisibilidad y Fondo. 66. Expuso que “la controversia y el marco fáctico del presente caso” corresponden a lo establecido por la Comisión, por lo que quedan excluidos hechos distintos a la ejecución del fallo que puso fin al proceso de indemnización, incluidos los siguientes: a) la separación del cargo que venía ejerciendo la presunta víctima y otros hechos relacionados, como las declaraciones del expresidente de la República, las afectaciones a la vida familiar y la protección de la familia del señor Yangali Iparraguirre; b) la imposibilidad de cuestionar el cese; c) el proceso de amparo u otros recursos instados; c) la primera demanda de indemnización; d) la pérdida del cargo como profesor universitario; e) las actuaciones ante el Colegio de Abogados de Lima; e) el “presunto atentado” sufrido; f) la “solicitud de ‘coima’” recibida; g) el desempeño de la presunta víctima y de su esposa como notarios públicos, y h) la “existencia de un patrón estructural de falta de cumplimiento de sentencias supranacionales”.

Solicitó que “los hechos ajenos a la controversia y al marco fáctico”, introducidos por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, sean excluidos del análisis de fondo. 67. Los representantes argumentaron que, según lo ha sostenido la Corte Interamericana, el marco fáctico del caso no se limita a aquellos hechos mencionados en un apartado específico del Informe de Fondo, sino que abarca los hechos contenidos a lo largo de dicho documento “entendido este como un todo”.

Refirieron que una interpretación distinta al criterio jurisprudencial sería contraria al principio pro personae. 68. Indicaron que carece de fundamento la objeción del Estado al afirmar que distintos hechos son ajenos al marco fáctico, pues “es precisamente la cesación ilegal d[e] [la presunta víctima] de su cargo, el hecho principal del que se desprenden las violaciones a sus derechos humanos, y en ese sentido juega un papel preponderante a la hora de explicar o fundamentar cualquier hecho incluido” en el Informe No. 302/20.

A su vez, la imposibilidad de impugnar el cese a nivel interno y la demora injustificada del proceso de amparo promovido fueron la causa de acudir ante el Sistema Interamericano. Por consiguiente, desde la petición inicial, la presunta víctima “narró estos hechos y expuso además que las declaraciones del entonces [P]residente […] mancillaron [su] honra y […] buen nombre […], y generaron afectaciones a [su] vida familiar”, hechos que, al ser el núcleo del marco fáctico, fueron oportunamente considerados por la Comisión. 69.

Alegaron que la valoración jurídica de un hecho declarado admisible por la Comisión puede variar a lo largo del proceso internacional, por lo que las presuntas víctimas están facultadas para continuar alegando la vulneración a sus derechos con relación al mismo hecho. Refirieron que lo importante es que el Estado conozca los hechos con antelación, situación que ha ocurrido en el presente caso, desde la presentación de la petición inicial y hasta antes de la aprobación del 17 Informe No. 302/20.

Solicitaron que la Corte no atienda la solicitud del Estado. 70. La Comisión solicitó a la Corte que resuelva el planteamiento del Estado “a la luz de su jurisprudencia en materia de marco fáctico”. A.1.2. Consideraciones de la Corte 71. La jurisprudencia constante del Tribunal ha reiterado que el marco fáctico del proceso se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a su consideración, por lo que no es admisible alegar hechos distintos de los planteados en dicho escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en el Informe de Fondo, o bien, responder a las pretensiones de la Comisión (también llamados “hechos complementarios”).

La excepción a este principio son los hechos que se califican como “supervinientes”, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso, antes de la emisión de la Sentencia36. 72. En el presente caso, la Corte recuerda que, durante el trámite ante la Comisión, mediante comunicaciones de 15 de septiembre de 2017, se informó a las partes sobre la decisión de diferir el examen sobre la admisibilidad de la petición para la fase de discusión y análisis sobre el fondo.

Así, el Informe No. 302/20 abordó, en un primer momento, lo relativo a la admisibilidad de la petición (párrs. 20 a 39), para luego detenerse en lo concerniente al estudio sobre el fondo del asunto (párrs. 40 a 63). 73. Pues bien, al efectuar el examen de admisibilidad, la Comisión, atendiendo al conjunto de hechos invocados en la petición inicial, así como aquellos informados durante el trámite del procedimiento, demarcó su pronunciamiento en torno a la distinta situación resultante para la presunta víctima derivada de los dos procesos judiciales instados para reclamar en sede interna por la vulneración a sus derechos. 74.

De esa cuenta, el Informe No. 302/20 efectuó el estudio respectivo de la manera siguiente: a) en cuanto al amparo promovido por el señor Yangali Iparraguirre para impugnar la destitución de su cargo, se anotó que fue resuelto a su favor, “lo que permitió su efectiva restitución en el cargo judicial”, agregándose que, según lo informado por las partes, la presunta víctima, a la fecha de aprobación del citado Informe, ejercía la función como magistrado, por lo que “la Comisión consider[ó] que la alegada violación cesó” (párrs. 34 a 38), y b) a partir de lo anterior, se indicó expresamente que sería objeto de la “etapa de fondo”, el estudio sobre “la existencia o no de la alegada falta de ejecución de la sentencia que determinó el pago de una indemnización por daños y perjuicios en favor de la presunta víctima”, lo que eventualmente podría caracterizar la violación al derecho a la protección judicial (párr. 39). 75.

En congruencia con lo indicado, en el estudio atinente al fondo del asunto, la Comisión centró su análisis en aquello que, según consignó expresamente, configuraba el objeto del caso, sobre la base de los hechos por los que admitió la petición y que, consecuentemente, definieron el marco fáctico del proceso, “relaciona[do] con la ejecución de un fallo a favor de la presunta víctima contra el Poder Judicial y la Presidencia de[l] Consejo de Ministros” (párr. 40), respecto de lo cual efectuó la determinación de hechos (párrs. 40 a 50), formuló sus consideraciones de derecho (párrs. 51 a 61) y emitió sus conclusiones y recomendaciones (párrs. 62 y 63).

La misma delimitación del marco fáctico del proceso internacional fue reiterada en el escrito de sometimiento 36 Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 32 y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 117. 18 del caso ante la jurisdicción de esta Corte37. 76.

Con fundamento en lo antes detallado, le asiste razón al Estado peruano en su alegato sobre la delimitación del marco fáctico de la controversia internacional, en cuanto a que, según fue definido por la Comisión Interamericana en su Informe de Admisibilidad y Fondo, dicho marco fáctico se relaciona con “[e]l incumplimiento de una sentencia judicial que ordenó el pago de una indemnización por daños y perjuicios a […] favor [de la presunta víctima] por la destitución arbitraria de su cargo [como] magistrado” 38. 77.

La Corte afirma que la calificación jurídica del marco fáctico puede variar dependiendo de las distintas etapas del proceso ante el Sistema Interamericano. No obstante, se reitera que los hechos que configuran dicho marco fáctico son la base que toma en cuenta el Tribunal Interamericano para determinar las posibles violaciones a la Convención Americana, y que condicionan el análisis de fondo que corresponde a esta Corte.

Esos hechos se encuentran delimitados en el Informe de Fondo, lo que atiende a los principios que informan al proceso internacional en aras de salvaguardar el equilibrio entre las partes, el contradictorio y el respeto al derecho de defensa. 78. Todo lo anterior no es óbice para que, con el único fin de aclarar lo ocurrido, en la determinación de hechos, la Corte pueda hacer referencia a sucesos adicionales no estrictamente circunscritos al referido marco fáctico.

En cualquier caso, será en el capítulo de fondo (infra capítulo VIII) que se apreciará si eventualmente algún alegato formulado por los representantes, en orden a sustentar sus pretensiones de derecho, excede o no el aludido marco fáctico. A.2. La solicitud de exclusión de pretensiones de derecho basadas en hechos que no forman parte del marco fáctico del caso A.2.1.

Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 79. El Estado manifestó que, si bien los representantes pueden plantear alegatos sobre vulneraciones a derechos distintos a los contenidos en el Informe de Fondo, tales argumentos deben mantenerse dentro del marco fáctico del caso definido en dicho documento. Indicó que los alegatos formulados por el peticionario con relación a la violación de los artículos 11 y 17 de la Convención Americana fueron abordados por la Comisión “en el análisis que realizó” en el Informe de Admisibilidad y Fondo, por lo que dicho órgano “no consideró que [tales argumentos] h[ubiera]n superado el análisis de admisibilidad pese a haber sido alegados”. 80.

Señaló que la Comisión también analizó, durante la etapa de admisibilidad, las presuntas vulneraciones al artículo 2 de la Convención, habiendo concluido que no era dable declarar la responsabilidad internacional del Estado por dicho motivo. Agregó que, aunado a que los representantes han cambiado sus argumentos en torno a dicha norma convencional, sus alegatos exceden el marco fáctico del caso, existiendo “una descontextualización de hechos abstractos y generalizados”.

Indicó que, “al no existir referencia en [el] [I]nforme [de Fondo] a las vulneraciones en los términos que alegan los [representantes] respecto al artículo 2 de la C[onvención]”, la Corte “debe concluir que [se] h[a] realizado una indebida inclusión”, en el escrito de solicitudes y argumentos, de alegatos referidos a dicha norma. 81. Los representantes indicaron que la jurisprudencia interamericana ha afirmado la posibilidad de que las presuntas víctimas y sus representantes aleguen violaciones diferentes a 37 Cfr. Escrito de sometimiento de la Comisión Interamericana de 23 de mayo de 2021 (expediente de fondo, tomo I, folio 2). 38 Cfr. Escrito de sometimiento de la Comisión Interamericana de 23 de mayo de 2021 (expediente de fondo, tomo I, folio 2). 19 las consideradas por la Comisión Interamericana.

Indicaron que los hechos que generaron violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 11 y 17 de la Convención Americana, así como a la obligación que prevé el artículo 2 del mismo tratado, “hacen parte del marco fáctico de esta causa” y fueron conocidos por Perú desde la fase de trámite ante la Comisión. Solicitaron que se desestime el planteamiento del Estado. 82.

La Comisión indicó que las solicitudes del Estado se refieren al contenido del escrito de solicitudes y argumentos, por lo que corresponde a la Corte resolverlos a la luz de su jurisprudencia. A.2.2. Consideraciones de la Corte 83. El Tribunal recuerda que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se mantengan dentro del marco fáctico definido por la Comisión, pues son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana39.

En esos casos, corresponde a la Corte decidir sobre la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico, en resguardo del equilibrio procesal de las partes. 84. Por consiguiente, corresponderá al momento del estudio sobre el fondo analizar si las alegadas violaciones a otros derechos, distintos a los considerados en el Informe de Fondo, se fundamentan o no en hechos que forman parte del marco fáctico del caso, único elemento que permitiría un pronunciamiento en el sentido pretendido por los representantes.

B. Sobre la presunta víctima del caso B.1. Alegatos de las partes 85. El Estado alegó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, las presuntas víctimas deben estar debidamente identificadas en el Informe de Fondo, sin que resulte posible la inclusión de personas adicionales en fases posteriores del trámite. Indicó que los representantes pretenden incluir en su escrito de solicitudes y argumentos, como presunta víctima, a la señora Asunción Beatriz Gracia Ponze Cuba, esposa del señor Yangali Iparraguirre, quien no fue considerada como tal por parte de la Comisión. Aunado a ello, no existen fundamentos fácticos para incluir a presuntas víctimas adicionales distintas al señor Yangali Iparraguirre.

Solicitó que no se acceda a incluir como presuntas víctimas a personas distintas a las identificadas en el Informe de Fondo. 86. Los representantes señalaron que, contrario a lo afirmado por el Estado, en su escrito de solicitudes y argumentos no pretendieron la inclusión de la señora Ponze Cuba como presunta víctima. Agregaron que cuestión distinta es que se haga mención de dicha persona en aras de explicar lo ocurrido, particularmente en cuanto a la afectación a los derechos a la vida familiar y a la protección a la familia del señor Yangali Iparraguirre como consecuencia de los hechos del caso.

Solicitaron que la Corte no atienda la solicitud del Estado. La Comisión no se pronunció al respecto. B.2. Consideraciones de la Corte 87. La Corte reitera que, de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento y su jurisprudencia constante, las presuntas víctimas deben estar identificadas en el Informe de Fondo emitido Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párr. 135. 39 20 conforme al artículo 50 de la Convención Americana40. Por dicha razón, sin que existe controversia sobre el tema, según lo manifestado por los representantes, en el presente caso se tendrá como presunta víctima únicamente a la persona identificada como tal por la Comisión en el Informe No. 302/20, es decir, el señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre.

VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 88. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes junto con sus escritos principales (supra párrs. 4, 7 y 8). Como en otros casos, son admitidos aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento) 41 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda 42. 89.

El Estado, al formular sus alegatos finales escritos, objetó la admisibilidad de distintos documentos remitidos como anexos al escrito de solicitudes y argumentos. En tal sentido, alegó lo siguiente: (i) cuatro documentos se encuentran incompletos; (ii) otro no coincide, en su contenido, con el listado identificado por los representantes, y (iii) un último documento no fue remitido en la oportunidad procesal para ello, sino que fue incorporado dentro del plazo concedido para subsanar las inconsistencias advertidas a los anexos originalmente remitidos por los representantes.

Al respecto, se advierte que la objeción acerca del contenido incompleto de determinados documentos (anexos 12, 19, 25 y 33 43) fue atendida, con instrucciones de la Presidencia del Tribunal, mediante comunicación de la Secretaría de la Corte de 14 de octubre de 2021, cuando se hizo ver que se trataba de “la mejor copia” disponible y que dichos anexos “se ref[ería]n a documentos producidos en la jurisdicción interna”, a los que el Estado tenía acceso “de forma completa”, lo que motivó, incluso, que se concediera nuevo plazo para la presentación del escrito de contestación; en consecuencia, el Tribunal admite los documentos, remitiéndose a lo considerado en la referida comunicación 44. 90.

En cuanto a la falta de coincidencia de otro anexo con el listado proporcionado en el Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, nota al pie 214, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú, supra, párr. 49. 41 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. 42 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú, supra, párr. 50. 43 Se trata de los documentos siguientes: a) anexo 12, Sentencia de 17 de enero de 1997, dictada por el Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Lima; b) anexo 19, escrito de demanda presentada el 26 de mayo de 2008 por Gino Ernesto Yangali Iparraguirre; c) anexo 25, Sentencia de 1 de julio de 2011, dictada por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, y d) anexo 33, Resolución de 19 de mayo de 2003, dictada por el Consejo Nacional de la Magistratura (expediente de prueba, tomo V, anexos 12, 19, 25 y 33 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1544 a 1547, 1577 a 1629, 1665 a 1702 y 1747 a 1751). 44 Mediante escrito de 5 de octubre de 2021, el Estado formuló las mismas objeciones reiteradas en su escrito de alegatos finales.

La Secretaría de la Corte, por medio de comunicación 14 de octubre de 2021, señaló que “luego de revisados los documentos” advertía que correspondían a “la mejor copia” disponible, aunado a que “[l]os anexos se ref[ería]n a documentos producidos en la jurisdicción interna que se enc[ontraba]n en poder del Estado, por lo que se ent[endía] que el Estado t[enía] acceso a [estos] de forma completa”, y que “se observa[ba] que lo que falta[ba] no [era]n documentos sino un folio o línea d[e] [los] documento[s] aludido[s], [y] que un documento fue sustituido por otro”, por lo que “no ha[bía] una afectación al derecho de defensa del Estado”.

Asimismo, se agregó que, “[s]in perjuicio de lo anterior, el plazo para presentar la contestación del Estado empezar[ía] a contar a partir del día siguiente de la notificación de [dicha] comunicación”. 40 21 escrito de solicitudes y argumentos (anexo 71 45), de la revisión del documento se evidencia que, en la lista ofrecida, se confundió el año de emisión del documento (1997) y la fecha que consta en el sello de recepción impreso en este (1998); el resto de datos son coincidentes, por lo que se concluye que se trata del mismo documento identificado en su oportunidad por los representantes, por lo que también es admitido.

Ahora bien, respecto del último documento objetado por haber sido incorporado fuera del plazo reglamentario (anexo 2), la Corte advierte que luego de la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, mediante comunicación de la Secretaría de 14 de septiembre de 2021, se confirió plazo a los representantes para que remitieran de manera completa y legible el referido anexo.

No obstante, por medio de escrito de 21 de septiembre, los representantes optaron por “reemplaza[r]” el documento originalmente ofrecido por otro 46. Tal actuación determina que, en acatamiento de los artículos 40.2 y 57 del Reglamento de la Corte, el anexo resulte inadmisible, dado que, en efecto, no fue ofrecido en la oportunidad procesal para ello, que era, precisamente, el escrito de solicitudes y argumentos. 91.

El Estado también cuestionó que, a la declaración pericial de Mirtha Morales Purizaga, rendida ante fedatario público, fueran agregados distintos documentos, “los cuales no forman parte de la declaración certificada por [n]otario”, lo que impide “acreditar que […] hayan sido proporcionados por la declarante en su calidad de perit[a]”. En consecuencia, solicitó que los documentos no sean admitidos.

Al respecto, del estudio de las actuaciones se advierte que los representantes remitieron distintos anexos adjuntos a la declaración pericial de la experta en mención, los cuales fueron incluidos después de la correspondiente certificación notarial. Tales documentos fueron oportunamente transmitidos al Estado y a la Comisión, en la misma forma como fueron remitidos a este Tribunal47.

Así, de la lectura del peritaje se aprecia que la experta Morales Purizaga hizo mención de distintos documentos que habría “tenido en cuenta” para elaborar su dictamen; por consiguiente, en la medida en que los anexos coinciden con los documentos citados por la perita, no existe duda de que fueron proporcionados por esta. A su vez, otros anexos se refieren a “hojas de cálculo” que permiten ilustrar los procedimientos contables utilizados para fijar las cantidades dinerarias correspondientes al objeto de la prueba48; por consiguiente, se concluye que dichas “hojas de cálculo” también fueron proporcionadas por la perita, habiendo sido incluidas en un listado de anexos adjuntos a su declaración. Por las razones señaladas, los documentos son admitidos como anexos al peritaje, con excepción de uno, dada su falta de coincidencia con el objeto de la prueba, su no inclusión en el listado incluido en el peritaje y su inutilidad para interpretar las conclusiones del dictamen pericial rendido 49. 45 Se trata de la Resolución 2 de octubre de 1997, dictada por el Décimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.

En el sello impreso en el documento se lee “1998” (expediente de prueba, tomo V, anexo 71 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 2033). 46 En el escrito de solicitudes y argumentos los representantes ofrecieron como anexo 2 la nota de prensa publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de abril de 1992, titulada “Manifiesto del presidente Alberto Fujimori a la Nación”.

Mediante escrito de 21 de septiembre de 2021, los representantes indicaron reemplazar el anexo por la nota de prensa publicada el 8 de abril de 1992 en el Diario El Comercio, titulada “Se promulgó la Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional”. Cfr. Escrito de solicitudes y argumentos, y escrito de los representantes de 21 de septiembre de 2021 (expediente de fondo, tomo II, folios 112 y 124). 47 Cfr. Escrito de los representantes de 23 de agosto de 2023, y comunicaciones de la Secretaría de la Corte de 25 de agosto de 2023 (expediente de fondo, tomo VI, folios 1168, y 1185 a 1200); asimismo, Declaración pericial de Mirtha Morales Purizaga (expediente de prueba, tomo IX, affidávits, folios 2983 a 3022). 48 El objeto del peritaje consistió en “la determinación de los daños materiales que se habrían ocasionado al señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre ante la falta de ejecución de la Sentencia del Poder Judicial del Perú, relacionada con la indemnización por daños y perjuicio en su favor”.

Cfr. Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú. Convocatoria a audiencia, supra, punto resolutivo 3. 49 Se trata del escrito de 22 de agosto de 2023, presentado en el trámite de una investigación preliminar ante el Fiscal Superior de la Sexta Fiscalía Provisional Transitoria Corporativa Especializada en violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar de Lima (expediente de prueba, tomo IX, affidávits, folios 3003 a 3006). 22 A.1.

Anexos a los alegatos finales escritos 92. Los representantes y el Estado peruano remitieron distintos documentos junto a sus alegatos finales escritos (supra nota a pie de página 7). Al respecto, los representantes cuestionaron la admisibilidad de dos documentos aportados por el Estado, cuyo contenido se refiere al (i) cargo que actualmente ejerce la presunta víctima en el Poder Judicial del Perú, y a (ii) los ingresos que ha percibido por dicha función desde 2021.

Para el efecto, señalaron que la función que desempeña en la actualidad la presunta víctima no es objeto del proceso internacional y que las remuneraciones percibidas por esa función no eximen al Estado de cumplir la sentencia que ordena el pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados. Agregaron que Perú no justificó porqué dichos documentos configurarían prueba sobreviniente, y que en lo relativo a la constancia de ingresos del señor Yangali Iparraguirre, si bien el documento fue emitido después de la presentación del escrito de contestación, incluye información sobre pagos realizado con anterioridad a dicho escrito. 93.

Ante los alegatos formulados, la Corte reitera que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en los casos de las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento, a saber: fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales50. 94.

En atención a lo anterior, el Tribunal admite los documentos objetados por los representantes, en tanto corresponden a hechos ocurridos con posterioridad a los momentos procesales previstos reglamentariamente; incluso, el documento referido a los ingresos percibidos por la presunta víctima desde 2021 hasta 2023 incorpora hechos ocurridos después de la presentación del escrito de contestación, lo que determina su admisibilidad.

Cabe agregar que ambos documentos configuran prueba pertinente en el presente caso, dado que se relacionan directamente con los argumentos que el Estado ha invocado para controvertir el alegato que invoca una afectación, en la situación jurídica particular de la presunta víctima, en virtud del tiempo transcurrido para dar cumplimiento al fallo que dispuso el pago de una indemnización a su favor. 95.

Por su parte, Perú efectuó específicos cuestionamientos respecto de los anexos remitidos por los representantes junto a sus alegatos finales escritos, los que configuran argumentos que tienen incidencia al momento de la valoración de la prueba, dado que se dirigen a objetar su aptitud para sustentar las pretensiones formuladas por aquellos en materia de costas.

En consecuencia, los documentos también son admitidos. A.2. Prueba para mejor resolver, enlaces electrónicos, notas de prensa y material audiovisual 96. En respuesta al requerimiento de prueba para mejor resolver de 22 de enero de 2024 (supra párr. 14), los días 30 de enero y 2 de febrero de 2024 los representantes y el Estado, respectivamente, aportaron distinta documentación 51.

Al respecto, la Corte determina procedente 50 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, párrs. 17 y 18, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párrs. 36 a 38. 51 Los representantes remitieron el documento titulado “Constancia de pagos. Sentencias Judiciales - 2023”, expedido por la Gerencia de Recursos Humanos del Poder Judicial el 23 de enero de 2024.

Por su parte, el Estado remitió los documentos siguientes: a) depósito judicial administrativo de 8 de enero de 2019 por 328.062,25 soles, y depósito judicial administrativo de 23 de enero de 2019 por 0,03 soles; b) documento titulado “Constancia de pagos. Sentencias Judiciales - 2021”, expedido por la Gerencia de Recursos Humanos del Poder Judicial el 1 de febrero de 2024; c) documento titulado “Constancia de pagos.

Sentencias Judiciales - 2022”, expedido por la Gerencia de Recursos Humanos del Poder Judicial el 1 de febrero de 2024; d) documento titulado “Constancia de pagos. Sentencias Judiciales - 2023”, expedido por la Gerencia de Recursos Humanos del Poder Judicial el 10 de enero de 2024; e) Resolución de 13 de octubre de 2023, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Lima; f) escrito de 25 de septiembre de 23 admitir la documentación remitida, en cuanto atiende a las solicitudes efectuadas con fundamento en el artículo 58 del Reglamento del Tribunal. 97.

Las partes identificaron en sus respectivos escritos distintos documentos por medio de enlaces electrónicos. Ante ello, conforme ha establecido la Corte, si se proporciona al menos el correspondiente enlace electrónico directo del documento que se cita como prueba y es posible acceder a este al momento en que es transmitido el correspondiente escrito, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes52. 98.

Por último, la Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las notas de prensa y el material audiovisual aportados son admitidos y apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso, siempre que sea posible constatar su fuente y fecha de publicación 53.

Por tanto, la Corte decide admitir los documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación 54, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica55. B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial 99.

La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público 56 y en audiencia pública 57 en la medida en que se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó su recepción, y al objeto del presente caso 58. 100. En cuanto a la declaración del perito Percy C. Castillo Torres, rendida en audiencia pública, el Estado señaló que el experto “estuvo leyendo […], lo cual supone coordinaciones previas con los [representantes] en relación [con] las preguntas que le formularon”, por lo que “su imparcialidad resulta cuestionable”, a partir de lo cual “solicit[ó] expresamente [que] la Corte […] realice dicha evaluación”.

El Tribunal entiende que el alegato del Estado peruano no es un tema a resolver en el análisis sobre la admisibilidad de la prueba, sino que se tendrá 2023, presentado por el señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre ante el Décimo Juzgado Civil de Lima; g) escrito de 13 de noviembre de 2023, presentado por el Procurador Público del Poder Judicial ante el Décimo Juzgado Civil de Lima; h) Resolución de 10 de junio de 2022, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Lima; i) Resolución de 4 de diciembre de 2023, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Lima; j) constancia de notificación de 22 de enero de 2024, y k) constancia de notificación de 13 de julio de 2022. 52 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 132. 53 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 146, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 133. 54 Se trata de la prueba siguiente, ofrecida por los representantes: audiovisual, mensaje del expresidente Alberto Fujimori el 5 de abril de 1992 (expediente de prueba, tomo V, anexo 1 al escrito de solicitudes y argumentos). 55 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37 párr. 76, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 133. 56 La Corte recibió la declaración rendida ante fedatario público de los testigos Asunción Beatriz Gracia Ponze Cuba (expediente de prueba, tomo IX, affidávits, folios 2975 a 2982) y Carlos Enrique Cosavalente Chamorro (expediente de prueba, tomo X, affidávits, folios 3053 a 3074).

Asimismo, fueron recibidos los peritajes rendidos ante fedatario público de Giovanni Francezco Priori Posada (expediente de prueba, tomo VII, affidávits, folios 2929 a 2966), Mirtha Morales Purizaga y Viviana Frida Valz Gen Rivera (expediente de prueba, tomo IX, affidávits, folios 2983 a 3051). 57 En audiencia pública, la Corte escuchó la declaración de Gino Ernesto Yangali Iparraguirre, presunta víctima.

En la misma audiencia fueron rendidos los dictámenes periciales de Percy C. Castillo Torres y Sergio Natalino Casassa Casanova, peritajes que también fueron recibidos por escrito (expediente de prueba, tomos VIII y XI, folios 2967 a 2973 y 3079 a 3089). 58 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidencia de la Corte de 28 de julio de 2023.

Cfr. Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú. Convocatoria a audiencia, supra. 24 en cuenta para el estudio sobre el fondo. VII HECHOS 101. Los hechos del presente caso serán determinados por la Corte con base en el marco fáctico presentado por la Comisión, los hechos complementarios relatados por las partes y las pruebas que obran en el expediente.

La Corte reitera que, con el único fin de aclarar los hechos, hará referencia a sucesos específicos no estrictamente circunscritos al objeto del caso (supra párr. 78). 102. Para su mejor comprensión, los hechos serán determinados en el siguiente orden: a) antecedentes: el nombramiento del señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre como juez, su destitución y la reincorporación al cargo; b) la demanda de indemnización por daños y perjuicios instada por el señor Yangali Iparraguirre; c) las gestiones judiciales y administrativas realizadas para ejecutar el fallo judicial recaído en el proceso de indemnización por daños y perjuicios, y d) marco normativo relevante.

A. Antecedentes: el nombramiento del señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre como juez, su destitución y la reincorporación al cargo 103. El señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre, presunta víctima, nació el 18 de febrero de 1956 en Lima, Perú 59. El 27 de mayo de 1988 fue nombrado Juez del Segundo Juzgado de Trabajo y Comunidades Laborales de Lima del Distrito Judicial de Lima 60. 104.

Mediante Decreto Ley No. 25.492, dictado por el entonces Presidente de la República con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros el 11 de mayo de 1992, se dispuso el cese de determinados “Vocales de las Salas Laborales y Jueces de Trabajo”, entre quienes figuraba el señor Yangali Iparraguirre 61. 59 Cfr. Formato de registro de datos de magistrados, correspondiente al señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre (expediente de prueba, tomo VI, anexo 98 al escrito de contestación, folio 2713). 60 Cfr. Resolución Suprema No. 178-88-Jus de 27 de mayo de 1988, emitida por el Presidente de la República (expediente de prueba, tomo VI, anexo 16 al escrito de contestación, folio 2227), y Certificación del acta de juramento como juez titular del Segundo Juzgado de Trabajo de Lima del señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre, efectuado el 10 de junio de 1988 (expediente de prueba, tomo V, anexo 6 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1511). 61 Cfr. Decreto Ley No. 25.492 de 11 de mayo de 1992 (expediente de prueba, tomo V, anexo 7 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1513 a 1515).

Por su parte, el Decreto Ley No. 25.496 previó que “[n]o proced[ía] la acción de amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación del Decreto Ley No. 25.492”. Ambas disposiciones fueron dictadas con posterioridad a la emisión de la “Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional”, Decreto Ley No. 25.418 de 6 de abril de 1992, por la cual el entonces Presidente de la República decidió, entre otras cosas, disolver el Congreso de la República “hasta la aprobación de una nueva estructura orgánica del Poder Legislativo, como consecuencia de la modificación de la Constitución Política”; ejercer, “con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros”, las funciones legislativas, y suspender la vigencia de “los artículos de la Constitución Política y las normas legales que se op[usier]an” al referido Decreto Ley.

En ese contexto, la misma autoridad dispuso el cese de los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales (Decreto Ley No. 25.422), de distintos vocales de la Corte Suprema de Justicia (Decreto Ley No. 25.423), de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura (Decreto Ley No. 25.424), del Fiscal de la Nación (Decreto Ley No. 25.425) y de funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público, incluidos vocales de cortes superiores, fiscales superiores, jueces de distritos judiciales, fiscales provinciales y jueces menores (Decreto Ley No. 25.446).

Cfr. Decreto Ley No. 25.418 de 6 de abril de 1992, Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción; Decreto Ley No. 25.422 de 8 de abril de 1992; Decreto Ley No. 25.423 de 8 de abril de 1992; Decreto Ley No. 25.424 de 8 de abril de 1992; Decreto Ley No. 25.425 de 8 de abril de 1992; Decreto Ley No. 25.446 de 23 de abril de 1992, y Decreto Ley No. 25.496 de 12 de mayo de 1992, todos dictados por el Presidente de la República con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros (expediente de prueba, tomo V, anexos 3, 4 y 8 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1480 a 1483, 1485 a 1498, 1519 y 1520).

Véase, Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párrs. 87 y 93, y Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 56.1. 25 105. Ante lo ocurrido, la presunta víctima promovió una acción de amparo el 7 de agosto de 1992, con las pretensiones de (i) ser reincorporada al cargo que venía ejerciendo y, a su vez, (ii) que se le “reconocie[ran] todos los derechos y beneficios labores dejados de percibir” a partir de su destitución 62.

Por medio de la Sentencia de 16 de junio de 2003, dictada con posterioridad a distintos pronunciamientos judiciales 63, la demanda fue declarada parcialmente fundada, disponiéndose “la reincorporación inmediata” de la presunta víctima al cargo judicial. La Sentencia declaró infundado el planteamiento “en el extremo que solicita[ba] el reconocimiento de haberes dejados de percibir” 64.

El fallo fue confirmado en segunda instancia el 21 de octubre de 2003 65. 106. En atención a lo decidido, el 23 de febrero de 2004 el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso la reincorporación del señor Yangali Iparraguirre al cargo de Juez Titular del Segundo Juzgado Laboral de dicha Corte Superior, con efectos a partir del 2 de marzo del mismo año 66. 107.

Desde su reincorporación, el señor Yangali Iparraguirre ha ejercido distintos cargos como magistrado en el Poder Judicial del Perú 67. Así, desde enero de 2023 se desempeña como Juez 62 Cfr. Escrito de acción de amparo promovida por Gino Ernesto Yangali Iparraguirre el 7 de agosto de 1992 (expediente de prueba, tomo V, anexo 9 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1522 a 1535). 63 En torno a la acción promovida por la presunta víctima fueron emitidas distintas decisiones previo a la Sentencia de 16 de junio de 2003, a saber: a) el 26 de febrero de 1993, con fundamento en la improcedencia de la acción de amparo dirigida a enervar los efectos de las decisiones dictadas por el Presidente de la República (supra nota a pie de página 61), se desestimó la acción planteada; b) el 5 de mayo de 1994 el tribunal de apelación anuló la decisión anterior por falta de notificación a los demandados, disponiendo la devolución de las actuaciones; c) el 17 de enero de 1997, en una nueva decisión de primera instancia, se declaró fundada la demanda e inaplicable, para la presunta víctima, el Decreto Ley No. 25.492; d) en virtud de apelación promovida, el 26 de noviembre de 1997 fue anulada la decisión indicada en el inciso anterior, por no haberse cumplido lo dispuesto el 5 de mayo de 1994; e) el 5 de junio de 2001 se declaró parcialmente fundada la demanda, derivado de que el Decreto Ley No. 25.492 había sido derogado mediante Ley No. 27.433; f) el 29 de noviembre de 2002, ante apelación instada por la presunta víctima, se declaró nulo el fallo impugnado “en la parte” que no accedió a la inaplicabilidad del Derecho Ley No. 25.492, dado que, a la fecha, “no ha[bía] cesado la agresión de los derechos constitucionales del actor ni se ha[bían] repuesto las cosas al estado anterior de la violación”, por lo que se ordenó la emisión de una nueva resolución “con arreglo a la [l]ey”, y g) en cumplimiento de lo ordenado en el inciso anterior, fue dictada la Sentencia de 16 de junio de 2003.

Cfr. Sentencia de 26 de febrero de 1993, dictada por el Vigésimo Juzgado Civil de Lima; Sentencia de 5 de mayo de 1994, dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima; Sentencia de 17 de enero de 1997, dictada por el Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Lima; Sentencia de 26 de noviembre de 1997, dictada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público;

Sentencia de 5 de junio de 2001, dictada por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público; Sentencia de 29 de noviembre de 2002, dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y Sentencia de 16 de junio de 2003, dictada por el Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (expediente de prueba, tomo V, anexos 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1537 a 1539, 1541, 1542, 1544 a 1547, 1549, 1551 a 1554, 1556 a 1558 y 1560 a 1567). 64 Cfr. Sentencia de 16 de junio de 2003, dictada por el Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (expediente de prueba, tomo V, anexo 16 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1560 a 1567).

El fallo consideró que “no […] e[ra] procedente disponer el reconocimiento de los haberes dejados de percibir”, pues ello “se otorga[ría] por el trabajo efectivamente desplegado”, mientras que el solicitante “de modo factual no se encontraba al servicio de la nación, aun cuando [fuer]a en contra de su voluntad”, lo que “no le impedía desarrollar otras actividades lucrativas”. 65 Cfr. Sentencia de 21 de octubre de 2003, dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente de prueba, tomo V, anexo 17 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1569 a 1572). 66 Cfr. Resolución Administrativa No. 078-2004-P-CSJL/PJ de 23 de febrero de 2004, emitida por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente de prueba, tomo VI, anexo 8 al escrito de contestación, folios 2157 y 2158). 67 Cfr. Inter alia, Resolución Administrativa No. 354-2004-P-CSJL/PJ de 26 de octubre de 2004, emitida por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la cual se designó al señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre como Vocal Provisional de la Tercera Sala Laboral;

Resolución Administrativa No. 002-2009-P-CSJL/PJ de 6 de enero de 2009, emitida por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la cual se designó al señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre como Presidente de la Sala Transitoria Laboral; Resolución No. 282-2010-CNM de 1 de septiembre de 2010, emitida por el Consejo Nacional de la Magistratura, por medio de la cual se nombró al señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre como Juez Superior del Distrito Judicial de Lima;

Resolución Administrativa No. 87-2016-P-CSJL/PJ de 24 de febrero de 2016, emitida por el Presidente de la Corte Superior de 26 Supremo Provisional, integrando la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República 68. B. La demanda de indemnización por daños y perjuicios instada por el señor Yangali Iparraguirre 108.

El 26 de mayo de 2008 la presunta víctima promovió una demanda contra el Poder Judicial y la Presidencia del Consejo de Ministros, con la pretensión de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados a partir de la destitución del cargo de que fue objeto en 1992 (supra párr. 104) 69. 109. La demanda fue acogida en primera instancia, mediante Sentencia de 12 de mayo de 2014, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Lima 70.

En su razonamiento, el órgano jurisdiccional consideró que el “cese del accionante como magistrado […] le impidió el desempeño profesional durante más de 11 años”, por lo que, “al haber faltado el Estado a sus deberes de actuar conforme a [D]erecho, […] se afectaron los derechos constitucionales del actor, que como magistrado tenía el derecho constitucional a permanecer en el cargo hasta los 75 años”, lo que “constituy[ó] un acto ilícito y arbitrario”.

En consecuencia, se ordenó el pago, a favor del señor Yangali Iparraguirre, de los montos siguientes: a) 20.000,00 nuevos soles por concepto de daño emergente; b) 50.000,00 nuevos soles por concepto de daño moral, y c) 586.124,56 nuevos soles por concepto de lucro cesante. En cuanto a la última suma fijada, el fallo indicó que, “en ejecución de sentencia”, debían descontarse 110.329,48 nuevos soles, monto “reconocid[o] como adeudo a favor del accionante […] por concepto de pensión de cesantía” 71. 110.

Por su parte, mediante Resolución de 3 de julio de 2014, el órgano jurisdiccional indicó que, “habiéndose omitido en la parte resolutiva de la sentencia ordenar el pago de los intereses legales” en favor del demandante, debería entenderse que también se disponía el pago por dicho concepto, cuyo monto “se liquidar[ía] en ejecución de sentencia” 72. 111.

En virtud de distintos recursos de apelación promovidos por las partes, la Primera Sala Civil de Lima dictó el fallo de 6 de abril de 2016, por el que confirmó la decisión de primer grado con la modificación relativa a que “no deb[ía] efectuarse descuento alguno por ningún concepto a las sumas señaladas”. Para el efecto, la Sala indicó que el juez de primera instancia Justicia de Lima, mediante la cual se designó al señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre como Presidente de la Primera Sala Laboral Transitoria de Lima, y Resolución No. 079-2018-PCNM de 15 de febrero de 2018, emitida por el Consejo Nacional de la Magistratura, mediante la cual se ratificó al señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre en el cargo de Juez Superior del Distrito Judicial de Lima (expediente de prueba, tomo VI, anexos 18, 22, 24, 35 y 38 al escrito de contestación, folios 2235, 2236, 2258 a 2260, 2271 a 2273, 2316, 2317, y 2327 a 2329). 68 Cfr. Resolución Administrativa No. 00001-2023-P-PJ de 3 de enero de 2023, emitida por el Presidente del Poder Judicial del Perú (expediente de prueba, tomo XII, anexo 10 al escrito de alegatos finales del Estado, folios 3119 a 3122). 69 Cfr. Escrito de demanda presentada el 26 de mayo de 2008 por Gino Ernesto Yangali Iparraguirre ante el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (expediente de prueba, tomo V, anexo 19 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1577 a 1629). 70 Previo a la Sentencia de 12 de mayo de 2014, fueron dictadas las decisiones siguientes: a) el 27 de agosto de 2010 se declaró fundada la demanda en primera instancia; y b) el 20 de junio de 2012, en segunda instancia, se declaró la nulidad del fallo por haberse advertido incongruencia entre la solicitud del accionante y lo decidido por el tribunal a quo, y porque este último “[omit]ió solicitar documentos que corrobor[ara]n el monto de la remuneración mensual” que percibía el demandante.

Cfr. Sentencia de 27 de agosto de 2010, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Lima, y Sentencia de 20 de junio de 2012, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima (expediente de prueba, tomo V, anexos 53 y 58 al escrito solicitudes y argumentos, folios 1866 a 1882, y 1906 a 1920). 71 Cfr. Sentencia de 12 de mayo de 2014, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Lima (expediente de prueba, tomo I, anexo 1 al Informe de Fondo, folios 4 a 20). 72 Cfr. Resolución de 3 de julio de 2014, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Lima (expediente de prueba, tomo VI, anexo 10 al escrito de contestación, folio 2178). 27 no había considerado que “[el] concepto de pensión de cesantía […] deriva[ba] de un derecho al salario ganado y no del resarcimiento que el actor pretend[ía] que [se] le pag[ara] […] por el daño ocasionado al ser separado arbitraria e ilegalmente” del cargo judicial que ejercía 73. 112.

Ante lo decidido, la representación de la Presidencia del Consejo de Ministros planteó recurso de casación, el que fue declarado infundado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Sentencia de 10 de mayo de 2018 74. C. Las gestiones judiciales y administrativas realizadas para ejecutar el fallo judicial recaído en el proceso de indemnización por daños y perjuicios 113.

El 19 de junio de 2018 el Décimo Juzgado Civil de Lima tuvo por devueltas las actuaciones y, “reasumiendo jurisdicción”, dispuso que se diera “cumpl[imiento] [a] lo ejecutoriado” 75. 114. El 5 de julio de 2018, a solicitud del señor Yangali Iparraguirre, el Juzgado requirió a la Presidencia del Consejo de Ministros y al Poder Judicial que “cumpl[ieran] con el mandato” dictado judicialmente y, consecuentemente, que “pag[aran] al demandante la[s] suma[s]” oportunamente fijadas, “[sin] efectuarse descuento alguno por ningún concepto” 76. 115.

El 12 de febrero de 2019 el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros informó que el 8 de enero se había “cumpli[do] con realizar el depósito judicial correspondiente al pago ordenado”, consistente en la suma de 328.062,25 soles 77. En la misma fecha se informó que el 23 de enero de 2019 se había efectuado otro depósito por 0,03 soles.

Dicha representación “solicit[ó] [el] archivamiento de la […] causa” 78. 116. El 2 de abril de 2019 el órgano jurisdiccional “t[uvo] por consignada[s] la[s] suma[s]” señaladas, a la vez que resolvió que, “no habiéndose cumplido en su integridad con el mandato” judicial, no podía acceder “[a]l pedido de archivamiento del proceso” 79. 117. El 25 de abril de 2019 el señor Yangali Iparraguirre solicitó al Juzgado que, “al haberse abonado el 50% de la obligación, […] se […] proced[iera] al endose”, a su favor, de los montos depositados, y que se “[r]equ[iriera] a los demandados para que cumpl[ier]an con abona[r] 73 Cfr. Sentencia de 6 de abril de 2016, dictada por la Primera Sala Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente de prueba, tomo I, anexo 3 al Informe de Fondo, folios 25 a 32). 74 Cfr. Sentencia de 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia (expediente de prueba, tomo V, anexo 60 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1937 a 1961). 75 Cfr. Resolución de 19 de junio de 2018, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Lima (expediente de prueba, tomo VI, anexo 2 al escrito de contestación, folio 2101). 76 Cfr. Resolución de 5 de julio de 2018, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Lima (expediente de prueba, tomo VI, anexo 3 al escrito de contestación, folios 2103 y 2104).

El 21 de septiembre de 2018 el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial informó al órgano jurisdiccional que había comunicado lo resuelto a la Gerencia de Administración y Finanzas del referido Poder Judicial, “con la finalidad de lograr el cumplimiento a lo dispuesto […], sin llegar a superar el plazo máximo establecido legalmente”.

Cfr. Escrito de 21 de septiembre de 2018, presentado por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial ante el Décimo Juzgado Civil de Lima (expediente de prueba, tomo VI, anexo 59 al escrito de contestación, folios 2535 y 2536). 77 Por medio de Ley No. 30.381 de 20 de noviembre de 2015 se “establec[ió] el cambio de nombre de la unidad monetaria del Perú de Nuevo Sol a Sol”.

Disponible en: https://www.bcrp.gob.pe/transparencia/datosgenerales/marco-legal/ley-que-cambia-el-nombre-de-la-unidad-monetaria-de-nuevo-sol-a-sol.html. 78 Cfr. Escritos de 12 de febrero de 2019, presentados por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros ante el Décimo Juzgado Civil de Lima (expediente de prueba, tomo VI, anexos 62 y 63 al escrito de contestación, folios 2542, 2543, 2545 y 2546). 79 Cfr. Resoluciones de 2 de abril de 2019, dictadas por el Décimo Juzgado Civil de Lima (expediente de prueba, tomo VI, anexos 64 y 65 al escrito de contestación, folios 2548 y 2550). 28 el saldo restante ascendente a la suma de […] 328,062.25 [soles]” 80.

El órgano jurisdiccional accedió a lo solicitado mediante resoluciones de 2 de mayo del mismo año 81. El 19 de noviembre de 2019 el Juzgado dispuso “corr[egir]” lo resuelto el 2 de mayo, “entendiéndose que los demandados le deb[ía]n al actor como saldo de la suma requerida el monto de […] 328,062.28 soles”, ordenando efectuar las notificaciones correspondientes 82. 118.

Durante 2021 el Poder Judicial efectuó los siguientes pagos en favor de la presunta víctima: a) 5.294,50 soles en el mes de septiembre; b) 7.570,00 soles en noviembre, y c) 45.291,14 soles en diciembre 83. Por su parte, durante 2022 el Poder Judicial realizó los pagos siguientes: a) 12.000,00 soles en el mes de julio; b) 5.631,00 soles en agosto, y c) 19.062,00 soles en diciembre 84.

Por último, durante 2023 el Poder Judicial efectuó los siguientes pagos: a) 12.000,00 soles en el mes de julio; b) 2.850,00 soles en agosto; c) 1.943,00 soles en noviembre, y d) 18.080,00 soles en diciembre 85. 119. Según se informó a la Corte, los distintos pagos efectuados fueron comunicados oportunamente por el representante del Poder Judicial al Décimo Juzgado Civil de Lima 86. 120.

En cuanto a la planificación de los pagos pendientes, por medio de Resolución de 10 de junio de 2022, el órgano jurisdiccional tuvo por presentada la información de la Gerencia de Administración Distrital del Poder Judicial, en cuanto a que “dicha entidad se […] compromet[ía] a seguir pagando la sentencia judicial […] con cargo al Presupuesto Institucional de Apertura […] de los años 2022 y subsiguientes hasta cancelarse la deuda” 87. 121.

Asimismo, por medio de Resolución de 13 de octubre de 2023, el Juzgado requirió a las partes demandadas que “[cumplieran] con pagar […] el saldo pendiente […], o en su defecto […] establec[ieran] un cronograma de pago conforme a las normas emitidas para pago de sentencias judiciales por el Estado” 88. Ante ello, mediante escrito de 13 de noviembre de 2023, la representación del Poder Judicial informó que había “oficia[do] a la oficina de pagos [de] la Gerencia de Administración y Finanzas del Poder Judicial”, a la vez que indicó “informa[r] el procedimiento de cómo se proceder[ía] a realizar los pagos”, de la manera siguiente: El 50% del presupuesto (7.5 millones) se pagar[ía] de manera proporcional a todos los beneficiarios en el mes de [j]ulio, con requerimiento de pago al 30 de junio de 2023.

El 50% restante (7.5 millones) se 80 Cfr. Escritos de 25 de abril de 2019, presentados por el señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre ante el Décimo Juzgado Civil de Lima (expediente de prueba, tomo VI, anexos 66 y 68 al escrito de contestación, folios 2552 y 2556). 81 Cfr. Resoluciones de 2 de mayo de 2019, dictadas por el Décimo Juzgado Civil de Lima (expediente de prueba, tomo VI, anexos 67 y 69 al escrito de contestación, folios 2554 y 2558). 82 Cfr. Resolución de 19 de noviembre de 2019, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Lima (expediente de prueba, tomo VI, anexo 70 al escrito de contestación, folios 2560 y 2561). 83 Cfr. Documento titulado “Constancia de pagos.

Sentencias Judiciales - 2021”, expedido por la Gerencia de Recursos Humanos del Poder Judicial el 2 de marzo de 2023 (expediente de prueba, tomo XII, anexo 2 al escrito de alegatos finales del Estado, folio 3094). 84 Cfr. Documento titulado “Constancia de pagos. Sentencias Judiciales - 2022”, expedido por la Gerencia de Recursos Humanos del Poder Judicial el 2 de marzo de 2023 (expediente de prueba, tomo XII, anexo 3 al escrito de alegatos finales del Estado, folio 3096). 85 Cfr. Documento titulado “Constancia de pagos.

Sentencias Judiciales - 2023”, expedido por la Gerencia de Recursos Humanos del Poder Judicial el 23 de enero de 2024 (expediente de prueba, tomo XIV, anexo al escrito de los representantes de 30 de enero de 2024, folio 3146). 86 Cfr. Escritos de 24 de octubre de 2022, 17 de marzo de 2023 y 17 de agosto de 2023, presentados por el Procurador Público Adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial ante el Décimo Juzgado Civil de Lima (expediente de prueba, tomo XII, anexos 5, 7 y 8 al escrito de alegatos finales del Estado, folios 3100 a 3102, 3106, 3107, 3111 y 3112), y Resolución de 13 de octubre de 2023, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Lima (expediente de prueba, tomo XV, anexo 5 al escrito del Estado de 2 de febrero de 2024, folios 3158 a 3160). 87 Cfr. Resolución de 10 de junio de 2022, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Lima (expediente de prueba, tomo XII, anexo 1 al escrito de alegatos finales del Estado, folio 3092). 88 Cfr. Resolución de 13 de octubre de 2023, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Lima (expediente de prueba, tomo XV, anexo 5 al escrito del Estado de 2 de febrero de 2024, folios 3158 a 3160). 29 pagar[ía] de manera proporcional a todos los beneficiarios en el mes de diciembre, con requerimientos de pago al 30 de noviembre de 2023 89. 122.

A la fecha de emisión de esta Sentencia, el Estado peruano ha abonado al señor Yangali Iparraguirre la suma de 457.783,92 soles, estando pendiente, respecto de la suma fijada oportunamente por decisión judicial en concepto de indemnización por daños y perjuicios (supra párr. 109), el pago de 198.340,64 soles 90. 123. La Corte no fue informada sobre monto alguno abonado en concepto de intereses legales en favor de la presunta víctima.

D. Marco normativo relevante 124. El artículo 123 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, Resolución Ministerial No. 010-93-JUS 91, al referirse a la “autoridad de cosa juzgada” de una resolución judicial, establece, en lo pertinente: Cosa Juzgada.- Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: 1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o 2.

Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. […] La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable […]. 125. En cuanto a la ejecución de fallos judiciales que ordenen a la administración pública el pago de un monto dinerario, el artículo 47 del Texto Único Ordenado de la Ley No. 27.584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo 92, aprobado mediante Decreto Supremo No. 013-2008-JUS, vigente hasta 2019 93, regulaba: Ejecución de obligaciones de dar suma de dinero.

Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, serán atendidas por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo con los procedimientos que a continuación se señalan: 47.1 La Oficina General de Administración o la que haga sus veces del Pliego Presupuestario requerido deberá proceder conforme al mandato judicial y dentro del marco de las leyes anuales de presupuesto. 47.2 En el caso de que para el cumplimiento de la sentencia el financiamiento ordenado en el numeral anterior resulte insuficiente, el Titular del Pliego Presupuestario, previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias, podrá realizar las modificaciones presupuestarias dentro de los quince días de notificada, hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente. 47.3 De existir requerimientos que superen las 89 Cfr. Escrito de 13 de noviembre de 2023, presentado por el Procurador Público del Poder Judicial ante el Décimo Juzgado Civil de Lima (expediente de prueba, tomo XV, anexo 7 al escrito del Estado de 2 de febrero de 2024, folios 3165 a 3167). 90 Cfr. Escrito de los representantes de 30 de enero de 2024, y Escrito del Estado de 2 de febrero de 2024 (expediente de fondo, tomo VII, folios 1697, 1698, 1705 y 1708).

En su escrito, los representantes informaron que la suma abonada, a la fecha, era de 457.873,00 soles (omitiendo la cantidad de 0,92 soles, respecto de lo cual existe constancia en las actuaciones procesales), a la vez que identificó los montos pendientes de pago siguientes: a) 198.340,64 soles relativo “[a]l capital pendiente de cumplimiento”; b) 448.473,65 soles por concepto de intereses legales, y c) 310.626,50 por “la cuantificación del daño por omisión de ejecución del fallo” (expediente de fondo, tomo VII, folio 1698). 91 Cfr. Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, Resolución Ministerial No. 010-93-JUS.

Disponible en: https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H682685. 92 Cfr. Decreto Supremo No. 013-2008-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley No. 27.584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. Disponible en: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/normasadua/gja-02/ctrlCambios/anexos/DS.013-2008-JUS.pdf. 93 Según informó el Estado peruano, el Decreto Supremo No. 013-2008-JUS fue derogado por el Decreto Supremo No. 011-2019-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley No. 27.584.

El Decreto Supremo No. 011-2019-JUS fue publicado en el Diario Oficial el 4 de mayo de 2019, y en su artículo 46 “también se reguló la ‘[e]jecución de obligación de dar suma de dinero’, cuyo texto tiene el mismo alcance que el artículo 47 del Decreto Supremo No. 013-2008-JUS”. Cfr. Escrito de contestación (expediente de fondo, tomo III, folio 266), y Declaración de Carlos Enrique Cosavalente Chamorro, rendida ante fedatario público (expediente de prueba, tomo X, affidávits, folio 3057). 30 posibilidades de financiamiento expresadas en los numerales precedentes, los pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, mediante comunicación escrita de la Oficina General de Administración, harán de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de atender tales sentencias en el ejercicio presupuestario siguiente, para lo cual se obliga a destinar hasta el tres por ciento (3%) de la asignación presupuestal que le corresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios.

El Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Normalización Previsional, según sea el caso, calcularán el tres por ciento (3%) referido en el párrafo precedente deduciendo el valor correspondiente a la asignación para el pago del servicio de la deuda pública, la reserva de contingencia y las obligaciones previsionales. 47.4 Transcurridos seis meses de la notificación judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos en los numerales 47.1, 47.2 y 47.3 precedentes, se podrá dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el Artículo 713° y siguientes del Código Procesal Civil.

No podrán ser materia de ejecución los bienes de dominio público conforme al Artículo 73° de la Constitución Política del Perú. 126. Respecto de la gestión presupuestaria para el pago de sentencias judiciales, el artículo 73 del Decreto Legislativo No. 1.440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, vigente a partir del 1 de enero de 2019 94, regula: Pago de sentencias judiciales. 73.1 El pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada se efectúa con cargo al presupuesto institucional de las Entidades. 73.2 En caso las Entidades no cuenten con recursos suficientes para atender el pago de sentencias judiciales, las Entidades podrán afectar hasta el cinco por ciento (5%) de los montos aprobados en el Presupuesto Institucional de Apertura (PIA), con excepción de los ingresos públicos provenientes de donaciones, transferencias y operaciones oficiales de crédito y las asignaciones presupuestarias correspondientes a la reserva de contingencia, al pago de remuneraciones, pensiones y servicio de deuda.

Esta norma comprende, entre otros, la atención de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada por adeudos de beneficios sociales. 73.3 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, procede a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco de la Nación para cada Entidad que lo solicite, en la cual la Entidad debe depositar, mensualmente, los montos de las afectaciones presupuestales mencionadas en el numeral precedente, bajo responsabilidad de la oficina administración o la que haga sus veces en la Entidad. 73.4 Los pagos de las sentencias judiciales, incluidas las sentencias supranacionales, deben ser atendidos por cada Entidad, con cargo a su respectiva cuenta bancaria indicada en el numeral precedente, debiendo tomarse en cuenta las prelaciones legales. 73.5 En caso de que los montos de los requerimientos de obligaciones de pago superen el porcentaje señalado en el párrafo 73.2, la Entidad debe cumplir con efectuar el pago en forma proporcional a todos los requerimientos existentes de acuerdo a un estricto orden de notificación, hasta el límite porcentual. 73.6 Los requerimientos de 94 Según informó el Estado, el Decreto Legislativo No. 1.440 derogó la Ley No. 28.411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, cuyo artículo 70 establecía: Pago de sentencias judiciales. 70.1 Para el pago de sumas de dinero por efecto de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, se afecta hasta el cinco por ciento (5%) o hasta un mínimo de tres por ciento (3%), según sea necesario, de los montos aprobados en el Presupuesto Institucional de Apertura (PIA) […].

Esta norma comprende, entre otros, la atención de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada por adeudos de beneficios sociales. 70.2 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco de la Nación para cada Entidad que lo solicite, en la cual la Entidad deberá depositar, mensualmente, los montos de las afectaciones presupuestales mencionadas en el numeral precedente, bajo responsabilidad del Director General de Administración o quien haga sus veces en la Entidad. 70.3 Los pagos de las sentencias judiciales, incluidas las sentencias supranacionales, deberán ser atendidos por cada Entidad, con cargo a su respectiva cuenta bancaria indicada en el numeral precedente, debiendo tomarse en cuenta las prelaciones legales. 70.4 En caso de que los montos de los requerimientos de obligaciones de pago superen el porcentaje señalado en el numeral 69.1 [sic] del presente artículo, la Entidad debe cumplir con efectuar el pago en forma proporcional a todos los requerimientos existentes de acuerdo a un estricto orden de notificación, hasta el límite porcentual. 70.5 Los requerimientos de pago que superen los fondos públicos señalados en el numeral 69.1 [sic] del presente artículo se atenderán con cargo a los presupuestos aprobados dentro de los cinco (5) años fiscales subsiguientes. 70.6 Precísase que la prelación legal, implica que las deudas se cancelan y/o amortizan bajo responsabilidad, priorizando la antigüedad del expediente que contiene el monto adeudado, así como la presentación de la documentación sustentatoria.

Cfr. Escrito de contestación (expediente de fondo, tomo III, folio 223), y Declaración de Carlos Enrique Cosavalente Chamorro, rendida ante fedatario público (expediente de prueba, tomo X, affidávits, folio 3058). Véase, Decreto Supremo No. 304-2012-EF que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley No. 28.411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

Disponible en: https://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con5_uibd.nsf/9F4E5A3669C67C9C0525875400282E1F/$FILE/22755 7_file20181218-16260-4zq8bg.pdf. 31 pago que no puedan ser atendidos conforme a lo señalado en los párrafos 73.1 y 73.2, se atienden con cargo a los presupuestos aprobados dentro de los cinco (5) años fiscales subsiguientes 95. 127.

Por su parte, le Ley No. 30.137, Ley que establece Criterios de Priorización para la Atención del Pago de Sentencias Judiciales, regula en su artículo 2, en lo pertinente: Criterios de priorización social y sectorial. 2.1 Los pliegos cumplen con efectuar el pago por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada en función a los criterios siguientes: 1.

Materia laboral. 2. Materia previsional. 3. Víctimas en actos de defensa del Estado y víctimas por violaciones de derechos humanos. 4. Otras deudas de carácter social. 5. Deudas no comprendidas en los numerales precedentes. 2.2 Cada pliego aplica los criterios dispuestos en el numeral 2.1 para determinar el orden de prioridad y, considera además, aspectos tales como la fecha de notificación, edad de los acreedores y los montos de obligación, en ese orden. […] 2.3 El orden de prioridad del presente artículo prevalece sobre otros criterios de prioridad previstos en la normativa vigente 96. 128.

La Ley No. 30.137 fue reglamentada por medio del Decreto Supremo No. 001-2014JUS 97, el que fue derogado por el Decreto Supremo No. 003-2020-JUS, publicado en el Diario Oficial el 1 de abril de 2020 y que recoge el texto reglamentario actualmente vigente

98. VIII FONDO 129. El presente caso trata sobre la presunta responsabilidad internacional del Estado peruano derivada de la alegada violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial durante la ejecución de una sentencia emitida por los tribunales internos en favor del señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre.

VIII.1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 99 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 130. La Comisión señaló que, si bien el Estado argumentó que fue la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 10 de mayo de 2018 “la que dejó en firme y en calidad de cosa juzgada” la decisión que dispuso el pago de la indemnización en favor del señor Yangali Iparraguirre, fue desde la Sentencia de 12 de mayo de 2014 que se ordenó dicho pago “por los salarios dejados de percibir por la [presunta] víctima durante los [12] años en que fue cesad[a] arbitrariamente” del cargo que ejercía, por lo que las autoridades “debi[eron] haber actuado con especial diligencia, adoptando medidas para garantizar lo antes posible la ejecución” del fallo, lo que omitieron “pese al carácter especial de la prestación ordenada y la situación de vulnerabilidad de la víctima como persona mayor”.

Agregó que en el presente asunto las autoridades debieron proceder de la manera como la Corte precisó en el caso 95 Cfr. Decreto Legislativo No. 1.440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público. Disponible en: https://www.mef.gob.pe/es/por-instrumento/decreto-legislativo/18247-fe-de-erratas-239/file. 96 Cfr. Ley No. 30.137, Ley que establece Criterios de Priorización para la Atención del Pago de Sentencias Judiciales.

Disponible en: https://www.mimp.gob.pe/homemimp/transparencia/Ley-30137.pdf. 97 Cfr. Decreto Supremo No. 001-2014-JUS, que aprueba el Reglamento de la Ley No. 30.137. Disponible en: https://portal.regioncajamarca.gob.pe/sites/default/files/documentos/transparencia/2.%20Reglamento%20de%20L ey%2030137.pdf. 98 Cfr. Decreto Supremo No. 003-2020-JUS, que aprueba el Reglamento de la Ley No. 30.137.

Disponible en: https://regionlalibertad.gob.pe/descargas/informacion-de-sentencias-judiciales-en-calidad-de-cosa-juzgada-y-enejecucion/base-legal/14038-ds-003-2020-jus-reglamento-de-ley-n-30137/file. 99 Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. 32 Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. la Superintendencia Nacional de 131.

Argumentó que han transcurrido más de nueve años sin que el Estado haya cumplido íntegramente lo ordenado. Indicó que el asunto “no revestía mayor complejidad”, pues involucraba a una sola persona y las decisiones de primera y segunda instancias determinaron de manera concreta el monto a pagar. Expuso que los temas presupuestarios alegados por el Estado “no puede[n] ser un justificativo para que […] incumpla sus obligaciones internacionales”.

En cuanto a la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19, también invocada por el Estado, la Comisión refirió que “la falta de cumplimiento de la sentencia que ordenó la indemnización […] operó desde muchos años antes” a dicha emergencia, aunado a que, si bien esta situación afectó el funcionamiento de distintas instituciones, “no puede constituirse en una justificación para el incumplimiento del pago hasta el día de hoy”. 132.

Expuso que la presunta víctima impulsó activamente el proceso judicial de ejecución. Añadió que fueron las autoridades las que omitieron adoptar medidas para cumplir de manera pronta, ágil y eficiente el pago ordenado desde 2014, lo que fue reconocido a nivel interno “al hacer[se] un requerimiento del pago en 2018”. Señaló que “el Estado debió satisfacer la necesidad de celeridad, simplificación procesal y efectividad requerida por [la] especial condición” de la presunta víctima, sin dejar de lado “el impacto que la falta de pago ha producido en su vida personal y familiar”, lo que evidencia que la demora en la ejecución de la sentencia incidió en su situación jurídica. 133.

Agregó que la efectividad de una sentencia exige que su ejecución sea completa, perfecta, integral y sin demora, criterios que no se han cumplido en este caso. Argumentó que el incumplimiento se advierte incluso atendiendo a las disposiciones presupuestarias alegadas por el Estado, en cuanto a que, si no podía realizarse un pago único, el monto se haría efectivo dentro de los 5 años siguientes, pues dicho plazo venció sin que la presunta víctima haya recibido el pago restante.

Indicó que “el diferimiento excesivo en el pago de las acreencias dinerarias ordenadas por sentencias judiciales socaba la tutela judicial efectiva”. Solicitó que se declare que el Estado peruano violó los artículos 8.1 y 25.2 c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Yangali Iparraguirre. 134.

Los representantes alegaron que, luego de emitida la sentencia de 2014, confirmada en 2016, el Estado “debió cumplir inmediatamente con lo ordenado”. Por el contrario, la representación de la Presidencia del Consejo de Ministros interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue declarado infundado en 2018. Señalaron que con dicho recurso “lo que eventualmente se procura[ba] e[ra] la demora en la eventual ejecución”. 135.

Expusieron que “fue apenas en enero de 2019, es decir, casi 5 años después de la condena, que la Presidencia del Consejo de Ministros realizó el pago de la mitad del monto total”, quedando pendiente el pago por parte del Poder Judicial, sin que el Estado haya adoptado medida alguna para el cumplimiento rápido y efectivo de lo ordenado. Indicaron que la decisión judicial involucraba a una sola persona, por lo que no se advierte complejidad alguna.

Refirieron que el señor Yangali Iparraguirre impulsó el proceso de ejecución; sin embargo, las autoridades judiciales no garantizaron los medios ni tomaron las medidas conducentes para lograr el cumplimiento de lo decidido. Agregaron que la prolongación de la ejecución del fallo “tuvo un impacto en la situación jurídica” de la presunta víctima, quien “se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad al ser […] una persona mayor”. 136.

Argumentaron que, contrario a lo alegado por Perú, fue en 2021 cuando se hicieron pagos con los mayores montos, es decir, “cuando los efectos del Covid[-]19 más duro se 33 sentían”. Expresaron que no existe una programación de los abonos a realizar, los que “se hacen de forma caprichosa y desordenada”. Añadieron que la suma total adeudada “debe incluir el cálculo de los intereses legales desde el 03 de noviembre del 2008, fecha de citación de la demanda”, a lo que deben sumarse los “daños por omisión de pago de sentencia confirmada”.

Alegaron que “el cálculo de intereses no se ha realizado por parte del Estado debido a que no ha cumplido con el pago íntegro de la sentencia”. 137. Señalaron que lo ocurrido en el presente caso “se circunscribe en un patrón que ya ha conocido [la] Corte […], concerniente a la falta de ejecución de sentencias en Perú”. Expusieron que esta situación ha impactado de manera desproporcionada a adultos mayores, al punto que en algunos casos las víctimas han fallecido sin obtener la reparación debida 100.

Indicaron que los obstáculos en el cumplimiento de las sentencias son comunes, como el hecho de que la Ley No. 30.137, si bien prevé criterios de priorización para la atención del pago de sentencias, incluida la materia laboral, “en la práctica” ha posibilitado que “el Estado […] disminu[ya] su tasa de pagos de víctimas de violaciones a derechos humanos”, aunado a que el Reglamento de dicha ley, emitido hasta 2020, no resolvió el obstáculo principal, en tanto no permite disponer del presupuesto para cumplir las obligaciones internacionales. 138.

Refirieron que en el caso del señor Yangali Iparraguirre, la falta de reglamentación oportuna de la Ley No. 30.137 impactó la ejecución de la sentencia dictada en su favor. Agregaron que las normas relacionadas al presupuesto no deben constituir un límite irrazonable al cumplimiento de obligaciones internacionales, por lo que “establecer topes para el pago de indemnizaciones por año, o calendarios con previsiones excesivas para cumplir con una reparación, configuran hechos ilícitos”.

Consideraron que, dada la existencia de “normativas y prácticas que contribuyen a que las indemnizaciones monetarias a cargo del Estado no se cumplan o se cumplan en tiempos irrazonables”, el Estado ha inobservado la obligación que deriva del artículo 2 de la Convención. 139. Solicitaron que la Corte declare que el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento; así como el artículo 25.2 c) del tratado, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. 140.

El Estado alegó que el fallo definitivo del proceso de indemnización es la Sentencia de 10 de mayo de 2018, siendo a partir de esta que la decisión judicial adquirió la calidad de cosa juzgada y, consecuentemente, que se hacía procedente la ejecución de lo ordenado. Señaló que el tiempo transcurrido para dar cumplimiento a la decisión no se acerca a los plazos que la jurisprudencia interamericana ha considerado como “periodo largo”, referentes a 12, 19 o, incluso, 25 años 101.

Expuso que en el presente caso “no se puede hablar de un incumplimiento de sentencia”, estando pendiente de hacerse efectivo menos del 50% del monto total. Indicó que existe un compromiso de continuar efectuando pagos hasta hacer efectiva la totalidad de la deuda, lo que incluye distintas gestiones realizadas para tal fin. Los representantes citaron las sentencias recaídas en los casos siguientes: Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, supra;

Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198; Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2015. Serie C No. 296; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017.

Serie C No. 344; Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394. 101 El Estado citó los precedentes siguientes: Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, supra; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, supra, y Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra. 100 34 141. Refirió que el asunto en discusión tiene que ver con una obligación de naturaleza civil patrimonial, que busca exclusivamente una reparación económica, por lo que no se vincula con la seguridad social, dado que la presunta víctima ha venido ejerciendo su función como magistrado del Poder Judicial, labor “por la cual percibe un considerable pago mensual”.

Agregó que el proceso de ejecución de la sentencia judicial se tornó complejo con el advenimiento de la pandemia por Covid-19, la que exigió la suspensión de labores en distintos periodos, de marzo a julio de 2020, durante octubre del mismo año y en febrero de 2021, momentos en que fueron suspendidos los plazos judiciales y administrativos. 142.

Argumentó que la emergencia sanitaria requirió implementar el trabajo remoto en el Poder Judicial, lo que dificultó la acción de los tribunales, a la vez que exigió destinar un monto considerable del presupuesto público para atender aspectos sanitarios y de subsidios económicos. En tal sentido, el monto dispuesto en favor de la presunta víctima implica un considerable desembolso económico, lo que también “complejiza la ejecución” de lo resuelto, pues los pagos deben efectuarse de acuerdo con el nivel del presupuesto de las entidades obligadas y en sintonía con el principio de legalidad presupuestaria. 143.

Expresó que determinadas acciones del señor Yangali Iparraguirre en el proceso de ejecución “dilataron indebidamente” su trámite. En tal sentido, refirió que a partir de una solicitud planteada por la presunta víctima el 25 de abril de 2019, el órgano jurisdiccional incurrió en error en el monto requerido al dictar la Resolución de 2 de mayo, lo que debió ser corregido el 19 de noviembre de 2019.

La presunta víctima también presentó una apelación el 12 de junio de 2020 sin cumplir con uno de los requisitos exigidos legalmente, lo que impidió al juez admitir la impugnación; aunado a que, ante el planteamiento de nulidad efectuado por la representación de la Presidencia del Consejo de Ministros, el señor Yangali Iparraguirre no atendió el requerimiento judicial para que se pronunciara al respecto, todo lo cual generó retraso en el trámite. 144.

Añadió que el órgano jurisdiccional a cargo de la ejecución ha cumplido con dirigir el procedimiento en debida forma, no existiendo largos periodos de inactividad que le sean imputables. Señaló que las autoridades han efectuado “cuantiosos pagos” al señor Yangali Iparraguirre por distintos conceptos, incluida su labor como juez, por lo que no se evidencia que el tiempo transcurrido haya generado alguna afectación en su persona. 145.

Indicó que a nivel interno ha sido implementado un marco legal que garantiza la ejecución de sentencias firmes que ordenen pagos de sumas de dinero, en congruencia con el principio de legalidad presupuestaria. Alegó que no es fundado el argumento relativo a que la falta de reglamentación de la Ley No. 30.137 impactó en la ejecución de la decisión judicial, pues el reglamento respectivo fue publicado desde 2014.

Agregó que los representantes alegaron una “inexistente problemática estructural de incumplimiento de sentencias por parte” del Perú, pretendiendo que la Corte declare la inobservancia del artículo 2 de la Convención Americana, lo que no encuentra asidero en el marco fáctico. Solicitó que se declaren infundadas las pretensiones formuladas por la Comisión y los representantes.

B. Consideraciones de la Corte 146. La Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos obligaciones específicas que recaen en los Estados. Así, la primera obligación consiste en consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y obligaciones de estas.

La segunda, garantizar los medios para ejecutar las 35 respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos 102. 147. Asimismo, el Tribunal ha considerado que un proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial, mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento.

Por tanto, según ha reiterado la jurisprudencia, la efectividad de las sentencias depende de su ejecución 103. En tal sentido, una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento 104.

Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado 105. 148. La Corte también ha afirmado que, en virtud del artículo 25.2 c) de la Convención 106, la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten una decisión o sentencia, sino que requiere además que el Estado garantice los medios para ejecutar las decisiones definitivas, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados 107.

En específico, el Tribunal ha señalado que la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial y Estado de Derecho 108. 149. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención y como parte del derecho a la justicia, los procesos deben realizarse dentro de un plazo razonable 109, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales 110.

La evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso o procedimiento de que se trate 111. En tal sentido, la jurisprudencia interamericana ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto 112; b) la actividad procesal del Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 501. 103 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 73, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 508, párr. 135. 104 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, supra, párr. 167, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2021.

Serie C No. 429, párr. 157. 105 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra, párr. 82, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, supra, párr. 157. 106 El artículo 25.2 c) de la Convención Americana establece: “Protección judicial. […] 2. Los Estados Partes se comprometen: […] c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. 107 Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 208, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, supra, párr. 158. 108 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 105, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, supra, párr. 158. 109 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 766. 110 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002.

Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 766. 111 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 766. 112 En cuanto al análisis de la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta, entre otros criterios, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, las características del recurso contenido en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 767. 102 36 interesado 113; c) la conducta de las autoridades judiciales 114, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima 115. 150.

Con el objeto de dar respuesta a los distintos alegatos formulados, el Tribunal se pronunciará en torno a los aspectos siguientes: a) el momento a partir del cual surgió la obligación del Estado de proceder a la ejecución de la decisión judicial, y b) el examen sobre la razonabilidad del plazo que ha transcurrido en la ejecución del fallo y las medidas adoptadas para garantizar la ejecución. B.1.

El momento a partir del cual surgió la obligación del Estado de proceder a la ejecución de la decisión judicial 151. El presente caso se relaciona con el alegado incumplimiento del Estado peruano en la ejecución de un fallo judicial que lo obligó, como parte demandada, a hacer efectivo el pago de una determinada suma de dinero. Un primer aspecto que merece ser dilucidado es el momento a partir del cual las autoridades públicas debían proceder a dar cumplimiento a la obligación dineraria decidida en favor de la presunta víctima. 152.

La Comisión y los representantes refutaron la posición del Estado en cuanto a que la decisión que puso fin al proceso de indemnización por daños y perjuicios instado por la presunta víctima, y que determinaba la procedencia de la ejecución de lo decidido, fue la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 10 de mayo de 2018 que declaró infundado el recurso de casación promovido por el representante de la Presidencia del Consejo de Ministros. 153.

El argumento se basó en que, a decir de la Comisión y los representantes, la naturaleza de la prestación dispuesta en favor del señor Yangali Iparraguirre exigía que las autoridades adoptaran medidas adecuadas para garantizar el pago desde la emisión de la Sentencia de primera instancia, es decir, desde el 12 de mayo de 2014. A su vez, la Comisión señaló que lo ocurrido en el presente caso determinaba una situación similar a la analizada en el Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, en el que se consideró que la materia objeto de litigio, concerniente al derecho a la seguridad social, hacía necesario que la autoridad judicial “concedie[ra] sin efecto suspensivo [un] recurso de apelación, a fin de que, mientras se tramitaba su instrucción y se resolvía sobre su procedencia, las presuntas víctimas pudieran recibir los montos” dispuestos a su favor 116.

Los representantes, por su parte, argumentaron que el recurso de casación promovido por la parte demandada “procura[ba] la demora en la eventual ejecución” del fallo que había acogido la pretensión de la presunta víctima. 154. En atención a lo indicado, la Corte advierte que debe distinguirse el precedente citado Respecto de la actividad del interesado en obtener justicia, la Corte ha tomado en consideración si la conducta procesal de este ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso.

Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 767. 114 La Corte ha considerado que las autoridades judiciales, como rectoras del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo.

Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 211, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 767. 115 La Corte ha entendido que, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica de la persona, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve.

Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 767. 116 Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párr. 128. 113 37 de los hechos del presente asunto, pues no se trata de situaciones idénticas que autoricen, sin más, una aplicación de los criterios afirmados en aquella oportunidad. 155.

En tal sentido, el Tribunal recuerda que aquel caso versó sobre la ejecución de un fallo de la Corte Suprema de Justicia del Perú, dictado el 25 de octubre de 1993, referente al “cálculo de los montos que debían ser pagados a” distintas personas “por concepto [de] reintegros de pensiones”. Así, según se explicó en la Sentencia de esta Corte, dado que el mencionado fallo de la jurisdicción nacional “[había] dispu[est]o de manera general [los] reintegro[s] […] sin fijar la suma a la que ascendía[n] respecto a cada cesante”, se hizo “necesario determinar mediante prueba pericial la cuantía de los aumentos”, por lo que “se realizaron dos peritajes que fueron sucesivamente revocados por los tribunales a cargo de la ejecución”, hasta que finalmente un tercer peritaje “fue aprobado […] mediante resolución […] de 13 de junio de 2017, […] confirmada con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada con ocasión de la resolución dictada el 23 de abril de 2019 por el Tribunal Constitucional” 117. 156.

Fue en ese contexto que la Corte Interamericana analizó, conforme al estado del procedimiento de ejecución en sede interna, la viabilidad de que los tribunales nacionales concedieran una impugnación “sin efecto suspensivo”, a fin de privilegiar el cumplimiento de la decisión que había dispuesto los reintegros de pensiones en favor de las víctimas.

Por ello, el Tribunal señaló: Si bien este Tribunal nota que la decisión de 13 de junio de 2017 fue objeto de un recurso de apelación, el cual eventualmente derivó en la referida resolución de 23 de abril de 2019, la Corte estima que, debido al carácter de la prestación involucrada, el Estado debió haber actuado con especial diligencia, adoptando medidas para garantizar lo antes posible la ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993 en lo concerniente al pago de los reintegros.

Esto así como consecuencia del carácter que investía la prestación en juego en tanto sustitutiva del salario y a la necesidad de celeridad, simplificación procesal y efectividad en casos en los que el contenido del reclamo ante los órganos jurisdiccionales se refiere a la seguridad social, especialmente de personas mayores. En este sentido, la Corte considera que, aunque los recursos de apelación surten efectos suspensivos respecto a la decisión apelada, en el presente caso el juzgado de ejecución debió haber declarado la ejecutoriedad de la resolución de 13 de junio de 2017, concediendo sin efecto suspensivo el recurso de apelación, a fin de que, mientras se tramitaba su instrucción y se resolvía sobre su procedencia, las presuntas víctimas pudieran recibir los montos concernientes a los reintegros ordenados por la sentencia de 25 de octubre de 1993 118. 157.

Como cabe apreciar, el análisis efectuado en el precedente citado no se limitó a considerar la naturaleza de la prestación reconocida judicialmente mediante la Sentencia de 25 de octubre de 1993, sino que también tomó en cuenta que el trámite procesal interno se encontraba ya en la fase de ejecución de dicho fallo, el que había sido dictado más de dos décadas atrás y cuyo carácter inimpugnable no formó parte del debate en sede interamericana.

En efecto, sin que existiera controversia sobre el reconocimiento del derecho, dado que la decisión judicial que así lo disponía se encontraba firme, lo que se discutía en fase de ejecución era un aspecto atinente al cálculo de los montos adeudados, cuestión que fue dirimida mediante la Resolución de 13 de junio de 2017, siendo el efecto suspensivo de la apelación promovida contra esta última lo que la Corte determinó necesario dispensar en aras de favorecer el cumplimiento de la decisión dictada más de 20 años antes. 158.

En el presente asunto la situación es distinta, pues el recurso de casación promovido se dirigió a impugnar, en la fase procesal previa a la ejecución, el fallo que reconoció el derecho de la presunta víctima. Es decir que, en el caso concreto, aun inmersas las partes en la discusión propia del proceso de conocimiento, se hizo valer un recurso dirigido a controvertir Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párrs. 124, 125 y 127. 118 Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párr. 127. 117 38 los alcances de la Sentencia que acogió la demanda, configurando entonces una decisión que, por estar pendientes de ser resueltas las impugnaciones procedentes, no se encontraba firme ni había adquirido la autoridad de cosa juzgada (como se desprende del contenido del artículo 123 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, Resolución Ministerial No. 010-93JUS, supra párr. 124). 159.

Al respecto, la Corte Interamericana toma nota que, conforme al ordenamiento procesal del Perú, la interposición del recurso de casación conlleva el efecto de suspender el carácter firme de la resolución judicial impugnada, impidiendo por ello la ejecutabilidad de la decisión dictada 119. 160. Aunado a ello, sin cuestionar el derecho del señor Yangali Iparraguirre a la indemnización dispuesta, en la situación particular en que se encontraba al dictarse la Sentencia de 12 de mayo de 2014 y las otras resoluciones que le han proseguido en el trámite judicial, el monto dinerario fijado a su favor no configuraba per se una prestación “sustitutiva del salario”.

Si bien uno de los conceptos considerados para definir el monto de la indemnización fue el de lucro cesante, resultante de los ingresos no devengados durante el tiempo en que estuvo arbitrariamente separado del cargo, no puede obviarse el hecho de que fue reincorporado al Poder Judicial desde 2004, donde hasta la fecha continúa ejerciendo funciones jurisdiccionales y, por ende, devengando las remuneraciones correspondientes (supra párrs. 106 y 107).

De esa cuenta, la situación de la presunta víctima no coincide con aquella analizada en el precedente citado, en el que la ejecución pretendida en sede interna tenía relación con el “reintegro de pensiones” en favor de distintas personas, quienes “vieron afectadas” “[sus] posibilidades económicas” “al no haber obtenido [oportunamente] los reintegros que les correspondían” 120. 161.

Por consiguiente, asiste razón al Estado en su alegato relativo a que el proceso concerniente a la discusión sobre el derecho del demandante finalizó hasta con la emisión de la Sentencia de 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, siendo dicha decisión la que, al no acoger el recurso de casación, revistió de autoridad de cosa juzgada al fallo judicial que dispuso el pago de la indemnización en favor del señor Yangali Iparraguirre.

Por ende, fue a partir de la referida Sentencia de 10 de mayo de 2018 que era viable proceder a la ejecución respectiva, originando la obligación de los órganos estatales demandados de pagar los montos dispuestos judicialmente. 162. Por último, este Tribunal no cuenta con elementos para determinar si la casación instada tenía por objeto demorar la ejecución de lo decidido, dado que se trataba de una impugnación viable de ser promovida y que, en su momento, fue admitida para su trámite por la Corte Suprema de Justicia, al concluir que el recurrente había “satisf[echo] los requisitos de procedencia” exigidos legalmente 121.

B.2. Examen sobre la razonabilidad del plazo que ha transcurrido en la ejecución del fallo y las medidas adoptadas para garantizar la ejecución 163. En atención a lo indicado previamente, el análisis sobre la razonabilidad del plazo empleado y las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la decisión judicial que dispuso el pago de una indemnización en favor de la presunta víctima debe considerar las actuaciones estatales a partir de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 10 de mayo de 2018.

Cfr. Dictamen pericial de Sergio Natalino Casassa Casanova, rendido en audiencia pública ante esta Corte. Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párr. 188. 121 Cfr. Resolución de 9 de septiembre de 2016, dictada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia (expediente de prueba, tomo VI, anexo 57 al escrito de contestación, folio 2530). 119 120 39 164.

En tal sentido, la Corte Interamericana recuerda que luego de “reasumi[r] jurisdicción” el 19 de junio de 2018, el Décimo Juzgado Civil de Lima, mediante Resolución de 5 de julio del mismo año, requirió a la Presidencia del Consejo de Ministros y al Poder Judicial que dieran cumplimiento al fallo judicial y, consecuentemente, que pagaran los montos oportunamente fijados, los que ascendían a un total de 656.124,56 soles (supra párrs. 109, 113 y 114).

Con posterioridad, en enero de 2019, la Presidencia del Consejo de Ministros depositó la suma de 328.062,28 soles. El Poder Judicial, por su parte, ha efectuado los depósitos siguientes: a) durante 2021, 5.294,50 soles en septiembre; 7.570,00 soles en noviembre, y 45.291,14 soles en diciembre; b) durante 2022, 12.000,00 soles en julio; 5.631,00 soles en agosto, y 19.062,00 soles en diciembre, y c) durante 2023, 12.000,00 soles en julio; 2.850,00 soles en agosto; 1.943,00 soles en noviembre, y 18.080,00 soles en diciembre.

A la fecha de emisión de esta Sentencia, se encuentra pendiente el pago de 198.340,64 soles, sin que se haya abonado suma alguna en concepto de intereses legales (supra párrs. 122 y 123). 165. Como cabe apreciar, el requerimiento de pago a las partes obligadas, en fase de ejecución de lo resuelto, fue efectuado en julio de 2018. Para enero de 2019, la Presidencia del Consejo de Ministros efectuó el depósito del 50% del monto fijado, es decir, por diferencia de días, prácticamente dentro del plazo de seis meses que disponía el artículo 47.4 del Decreto Supremo No. 013-2008-JUS (supra párr. 125), vigente al momento del requerimiento de pago y aplicable en los supuestos de ejecución de obligaciones de dar suma de dinero a cargo del Estado.

Por su parte, desde 2021 el Poder Judicial ha depositado 129.721,64 soles, lo que representa casi el 20% del monto fijado. 166. El Tribunal recuerda que, conforme al artículo 73 del Decreto Legislativo No. 1.440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público (vigente desde el 1 de enero de 2019), en el supuesto de que el monto adeudado supere determinados porcentajes, la entidad pública demandada “debe cumplir con efectuar el pago en forma proporcional a todos los requerimientos existentes”, “con cargo a los presupuestos aprobados dentro de los cinco (5) años fiscales subsiguientes” (supra párr. 126) 122. 167.

En el caso concreto han transcurrido más de cinco años y ocho meses desde el requerimiento de pago, sin que a la fecha se haya hecho efectivo el monto íntegro ordenado. En ese contexto, hasta el último día de 2023 se verificaron cinco años fiscales, entendiéndose “subsiguientes” o posteriores a aquel en el que se originó la obligación de pago (año 2018) 123. 168.

La Corte Interamericana considera que dicho plazo, traducido en años fiscales, ha sido previsto legalmente en función de los principios, procedimientos y regulaciones que necesariamente deben imperar en el ámbito de la administración y utilización del presupuesto estatal, en el que la eficiencia y la eficacia en el manejo de los recursos públicos, entre otros objetivos perseguidos, exigen de las autoridades, además de ajustar cualquier erogación a lo estrictamente autorizado legalmente (principio de legalidad presupuestaria), un uso racional y óptimo de tales recursos.

Por consiguiente, no se advierten elementos que, en las circunstancias del presente caso, hagan cuestionar la razonabilidad del plazo legalmente establecido, deviniendo innecesario su análisis a luz de los criterios que la jurisprudencia interamericana ha identificado para evaluar la observancia de la garantía del plazo Véase, Declaración de Carlos Enrique Cosavalente Chamorro, rendida ante fedatario público (expediente de prueba, tomo X, affidávits, folio 3057). 123 Artículo 2.1, numeral 11, del Decreto Legislativo No. 1.440: Anualidad presupuestaria: Consiste en que el Presupuesto del Sector Público tiene vigencia anual y coincide con el año calendario el cual, para efectos del Decreto Legislativo, se denomina Año Fiscal, periodo durante el cual se afectan los ingresos que se recaudan y/o perciben dentro del año fiscal, cualquiera sea la fecha en los que se haya generado, y se realizan las gestiones orientadas a la ejecución del gasto con cargo a los respectivos créditos presupuestarios. 122 40 razonable 124. 169.

No obstante, lo cierto es que el plazo de cinco años legalmente previsto transcurrió sin que se haya cumplido íntegramente la obligación dineraria a cargo del Estado y, más grave aún, sin que este haya implementado medidas concretas y adecuadas dirigidas a garantizar el cumplimiento, en debido tiempo, de dicha obligación, correspondiente al pago total del monto adeudado, al que aún debe sumarse los intereses legales correspondientes. 170.

A juicio de este Tribunal, la eficaz ejecución de lo decidido hace imprescindible, además de una actuación administrativa sujeta al principio de legalidad presupuestaria, la asignación efectiva de los recursos dinerarios necesarios para hacer frente al adeudo, traducida en una programación o planificación específica que, con afectación al presupuesto público, provea certeza de los pagos y, a la postre, asegure que en un plazo razonable (idealmente dentro de los tiempos que la legislación interna impone) se cumplirá la obligación de manera íntegra. 171.

Cabe destacar que en el marco del trámite de ejecución a nivel interno el órgano jurisdiccional a cargo hizo ver la necesidad de “establec[er] un cronograma de pago”, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación (supra párr. 121). Sin embargo, tanto en sede interna, ante el requerimiento judicial, como en el proceso internacional, derivado de la solicitud de información como prueba para mejor resolver (supra párr. 14), el Estado reiteró que hará efectivo el pago en apego a la normativa legal aplicable en materia presupuestaria.

De esa cuenta, las autoridades han informado que se continuará efectuando los pagos a favor del señor Yangali Iparraguirre con cargo al Presupuesto Institucional de Apertura de cada año fiscal, atendiendo a su vez a la priorización efectuada, hasta cancelar la deuda 125. 172. Lo anterior, si bien conlleva expresar la sujeción de la actuación estatal a la legislación aplicable, no provee información precisa y cierta acerca de la efectiva asignación de recursos, ni de las fechas y la cuantía de los montos de acuerdo a los cuales el Estado prevé hacer efectivo el cumplimiento íntegro del fallo.

Al respecto, la Corte no puede soslayar que con cita reiterada de ese marco regulatorio han transcurrido más de cinco años, sin que se haya cumplido en su totalidad la obligación dispuesta. 173. Así, el Tribunal recuerda que uno de los principios que deben regir para la ejecución de las sentencias es el de seguridad jurídica, en el sentido que exista certeza acerca del Como lo hizo ver en sus alegatos el Estado peruano, a nivel interno el plazo de cinco años, además de estar previsto legalmente, fue calificado en su oportunidad como “razonable” por el Tribunal Constitucional.

En efecto, al analizar una normativa previa ‒redactada en términos similares al artículo 73 del Decreto Legislativo No. 1.440‒, la justicia constitucional peruana concluyó que dicho plazo “resulta[ba] razonable y, por ende, constitucional”. Cfr. Sentencia de 29 de enero de 2004, dictada por el Tribunal Constitucional (expedientes No. 015-2001-AI/TC, 0162001-AI/TC y 004-2002-AI/TC.

Disponible en: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00015-2001AI%2000016-2001-AI%2000004-2002-AI.html. En la Sentencia el Tribunal Constitucional analizó el artículo 16.5 a) de la Ley No. 28.128, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004. 125 Cfr. Resolución de 10 de junio de 2022, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Lima (expediente de prueba, tomo XII, anexo 1 al escrito de alegatos finales del Estado, folio 3092).

Al responder al requerimiento de prueba para mejor resolver, el Estado reiteró que, conforme a la información proporcionada por la Gerencia de Administración y Finanzas del Poder Judicial, “el saldo pendiente de pago a favor del señor Yangali Iparraguirre […] se continuará pagando en el ejercicio presupuestal 2024, conforme a la normativa que establece el pago de sentencias judiciales en el sector público”.

A su vez, Perú agregó: [L]a Oficina General de Administración pagará el saldo de la sentencia judicial en calidad de cosa juzgada con los 15 millones del Presupuesto Institucional de Apertura (PIA1) asignado por la Gerencia de Planificación para el año 2024, de la siguiente manera: 1. El 50% de presupuesto (7.5 millones) se pagará en el mes de Junio, distribuyendo de manera proporcional a todos los beneficiarios con requerimiento de pago al 30 de mayo de 2024 y se efectuará de acuerdo a los criterios de priorización […]. 2.

El 50% de presupuesto restante (7.5 millones), se pagará en el mes de octubre, distribuyendo de manera proporcional a todos los beneficiarios con requerimiento de pago al 30 de setiembre de 2024 y se efectuará de acuerdo a la normativa y criterios antes señalados. Cfr. Escrito del Estado de 2 de febrero de 2024 (expediente de fondo, tomo VII, folios 1712 y 1713). 124 41 cumplimiento del fallo, así como del modo y tiempo en que se cumplirá la obligación dispuesta judicialmente, como materialización del derecho reconocido. 174.

A la postre, la falta de una planificación o programación específica ha conllevado, además de que se haya excedido injustificadamente el plazo regulado a nivel interno y que los distintos pagos se hayan efectuado sin mayor previsibilidad en el tiempo y en su cuantía, que no exista certidumbre ni información sobre la fecha en que el Estado terminará de cumplir la obligación pecuniaria, aun cuando, como ha sido indicado, haya transcurrido el plazo que la normativa interna dispone para cumplir de manera íntegra la obligación 126. 175.

Se suma a lo anterior que, según ha informado el Estado, la obligación en favor del señor Yangali Iparraguirre ha sido registrada, conforme a los criterios de priorización (Ley No. 30.137, supra párr. 127), “dentro del Grupo 1: Acreedor en Materia Laboral y dentro del Orden de Priorización acreedor mayor de 65 años de edad” 127. Sin embargo, ello no ha supuesto, conforme a lo constatado, un alcance real en el cumplimiento efectivo de la decisión judicial que se ejecuta.

Ante ello, el Tribunal recuerda que existe un derecho a un tratamiento preferencial de las personas mayores en la ejecución de las sentencias a su favor y un correlativo deber estatal de garantizar un acceso diligente, célere y efectivo de dichas personas a la justicia 128. 176. Por ende, más allá de la invocación de la regulación legal y reglamentaria sobre la materia, la garantía del cumplimiento de la decisión judicial, en los términos del artículo 25.2 c) de la Convención Americana, hace necesario que el Estado implemente, en las circunstancias del caso concreto, las medidas adecuadas para su ejecución. Como ha sido adelantado, tales medidas, en función de asegurar la materialización del derecho y garantizar la efectividad de la sentencia que ha adquirido autoridad de cosa juzgada, habría exigido, desde el inicio mismo de la ejecución, una asignación efectiva de recursos y la correspondiente programación específica que, atendiendo a los plazos y demás previsiones legales, determinara las fechas y los montos en que las autoridades harían efectivo el pago total. 177.

Cabe agregar que la falta de cumplimiento total del pago, conforme al monto fijado desde la Sentencia de primera instancia, dictada el 12 de mayo de 2014, ha impedido, a su vez, que se proceda a la liquidación de los intereses legales también dispuestos en el fallo, lo que ha sido un óbice para que el Estado proceda a su pago efectivo, sin lo cual no es posible afirmar el cumplimiento total del fallo judicial. 178.

Ante los distintos alegatos formulados, la Corte toma nota del contenido del artículo 746 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, Resolución Ministerial No. 010-93-JUS, en cuanto señala que es hasta “disponer el pago al ejecutante” que se procede a la liquidación de “intereses, costas y costos del proceso”, a partir de lo cual, fijándose el monto correspondiente, se requiere de pago al obligado 129.

En consecuencia, la falta de liquidación y Al respecto, el Tribunal Constitucional del Perú, en el fallo antes citado, señaló que “no es razonable ni constitucional el incumplimiento de sentencias judiciales que, teniendo ya más de 5 años de dictadas, no hayan sido presupuestadas conforme a la legislación vigente al tiempo de ser expedidas”.

Cfr. Sentencia de 29 de enero de 2004, dictada por el Tribunal Constitucional (expedientes No. 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC. 127 Cfr. Escrito de contestación (expediente de fondo, tomo III, folio 317). 128 Cfr. Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443, párr. 149, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 80. 129 Artículo 746 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, Resolución Ministerial No. 010-93-JUS (disponible en: https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H682685): Al disponer el pago al ejecutante, el Juez ordenará al Secretario de Juzgado liquidar los intereses, costas y costos del proceso, dentro del plazo que fije, bajo responsabilidad por la demora.

La liquidación es 126 42 consecuente pago de los intereses legales en favor de la presunta víctima es atribuible exclusivamente al Estado. 179. Como consecuencia, en atención al tiempo transcurrido y a la falta de implementación de los medios adecuados para garantizar el cumplimiento íntegro y en un plazo razonable de la obligación dispuesta judicialmente, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.2 c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre. 180.

Por último, la Corte descarta analizar los alegatos de los representantes referidos a que existiría un patrón estructural de falta de cumplimiento de sentencias en el Perú, dado que se trata de argumentos formulados con alusión a actuaciones y hechos que corresponden a casos distintos al que ahora se analiza y, por consiguiente, ajenos al marco fáctico delimitado en el Informe de Fondo.

Tampoco será abordado el alegato sobre el impacto que habría tenido “la falta de reglamentación oportuna de la Ley No. 30.137”, dado que los representantes no concretaron la incidencia de la omisión normativa que invocan, máxime al constatar que la citada Ley No. 30.137, aprobada en 2013, fue reglamentada mediante el Decreto Supremo No. 001-2014-JUS, publicado en el Diario Oficial el 15 de febrero de 2014 y derogado, a su vez, por el Decreto Supremo No. 003-2020-JUS, actualmente vigente (supra párr. 128).

C. Otros alegatos C.1. Alegatos de las partes 181. Los representantes argumentaron que, a pesar de lo indicado en el Informe de Admisibilidad y Fondo, “existen violaciones no reparadas del despido injustificado” de que fue objeto el señor Yangali Iparraguirre. Expusieron que la destitución fue dispuesta “en el contexto de las afirmaciones formuladas por el [entonces Presidente de la República] y de los fundamentos” del Decreto Ley No. 25.492, los que “implicaron la publicidad de [su] presunta participación […] en actividades impropias, o incluso ilícitas, con la subsiguiente estigmatización de su imagen y el consecuente menoscabo en su honra y reputación”.

Señalaron que el cese “tuvo un alto impacto en su carrera judicial”, pues permaneció 12 años apartado de su cargo, “lo que impidió que cumpliera con las condiciones de tiempo para […] acceder al cargo de Juez Supremo en calidad de titular”. Solicitaron que se declare la violación a los artículos 11.1 y 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado. 182.

Alegaron que, como consecuencia de la destitución, ocurrida en el marco de una campaña mediática de desprestigio del Poder Judicial, la presunta víctima “perdió en 1997 su cargo de profesor ordinario de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad de Lima”. Ante ello, dada la difícil situación económica y de seguridad afrontada, junto a su esposa participaron en un concurso público para la designación de notarios, habiendo sido asignados ambos “a más de 1,300 kilómetros de la ciudad de Lima”.

Al ser reincorporado el señor Yangali Iparraguirre al Poder Judicial, en la ciudad de Lima, “el núcleo familiar quedó desintegrado”, pues su esposa permaneció en la ciudad de Puno, donde había sido asignada como notaria pública, de forma que la afectación a la familia fue una “consecuencia directa atribuible al Estado generada por su actuar arbitrario”.

Indicaron que los intentos de la esposa de la presunta víctima para “reconstituir la unidad de su familia”, en el sentido de que se le reubique en Lima, “han resultado sistemáticamente frustrados”. Solicitaron que se declare al Estado responsable por la violación del artículo 17.1 de la Convención. observable dentro de tercer día, debiendo proponerse en forma detallada.

Absuelto el traslado de la observación o en rebeldía, se resolverá aprobándola o modificándola y requiriendo su pago. 43 183. Expresaron que el patrimonio de la presunta víctima se vio afectado directamente por el incumplimiento del pago y la falta de ejecución de la sentencia que reconoció su derecho a la indemnización. Argumentaron que dicha situación impidió al señor Yangali Iparraguirre “gozar integralmente de su derecho a la propiedad privada sobre los efectos patrimoniales de su indemnización”.

Solicitaron que se declare la violación del artículo 21 de la Convención, en relación con los artículos 8.1, 25.2.c y 1.1 del mismo instrumento internacional. 184. Indicaron que lo ocurrido a la presunta víctima “refleja un caso de discriminación en la protección judicial”, por razón de ser un adulto mayor. Expusieron que las medidas que el Estado ha adoptado no han sido suficientes “para paliar el impacto que la no ejecución de las sentencias tiene sobre la población adulta mayor”.

Refirieron que en el caso específico del señor Yangali Iparraguirre “el paso del tiempo ha progresivamente acrecentado la urgencia del cumplimiento de las decisiones judiciales” dictadas, “sin que correlativamente el Estado haya adoptado medidas para satisfacer esa urgencia”. Agregaron que, “dada la falta de una perspectiva de adulto mayor en la ejecución de la sentencia”, ha existido una violación a la garantía de no discriminación prevista en el artículo 1.1 de la Convención. 185.

Alegaron que los hechos del caso evidencian la afectación de la integridad psíquica y moral de la presunta víctima, al haber estado “sujet[a] a 31 años de búsqueda de justicia, que incluyó un Decreto Ley que estableció la improcedencia de la acción de amparo dirigida a impugnar” su destitución; además, fueron 12 años para que la acción de amparo fuera resuelta, a lo que se sumaron 24 años del proceso por daños y perjuicios.

Señalaron que la perita Viviana Frida Valz Gen Rivera describió en su dictamen las vulneraciones ocasionadas a la integridad del señor Yangali Iparraguirre a partir de lo ocurrido. Solicitaron que se declare la violación del artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 186. El Estado señaló que el monto a indemnizar otorgado a favor de la presunta víctima “no buscaba equipararse o asimilarse a algún monto retributivo como lo [sería] alguna suma pensionaria o […] referid[a] a beneficios sociales”.

Indicó que no se ha afectado el derecho a la propiedad privada del señor Yangali Iparraguirre, pues no se ha disminuido el monto dispuesto a su favor. Alegó que la presunta víctima sigue percibiendo su sueldo como magistrado del Poder Judicial, por lo que no existe afectación alguna a su patrimonio que lo haya colocado en estado de indefensión económica.

Solicitó que la Corte desestime el argumento concerniente a la vulneración del derecho a la propiedad privada. 187. Expuso que no ha existido algún tipo de discriminación de facto o de jure fundada en la condición de adulto mayor de la presunta víctima. Añadió que las decisiones judiciales dictadas en el marco del proceso de indemnización nunca tomaron como criterio la edad del demandante para no amparar sus pretensiones, las que siempre fueron acogidas en su favor.

Refirió que de lo suscitado en el caso concreto “no se colige la existencia de alguna distinción, exclusión o restricción basada en la edad que haya o tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de algún derecho” del señor Yangali Iparraguirre. Solicitó que no se acoja el planteamiento de los representantes respecto de la violación al artículo 1.1 de la Convención Americana. 188.

Argumentó que los alegatos de los representantes en torno a la vulneración de los derechos a la honra, a la vida familiar y a la protección a la familia exceden del marco fáctico del caso determinado por la Comisión, por lo que solicitó que la Corte desestime la alegada violación a los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana. 189.

La Comisión no se pronunció al respecto. 44 C.2. Consideraciones de la Corte 190. En este Fallo se precisó que el objeto del caso se circunscribe a la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial durante la ejecución de una sentencia emitida por los tribunales internos en favor del señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre.

En tal sentido, cualquier alegación referida a la violación a derechos humanos debe ajustarse a dicho marco fáctico. 191. En consecuencia, los argumentos que sustentan la alegada vulneración a los derechos a la honra, a la protección a la familia y a la integridad personal, en tanto tienen relación con hechos ajenos al marco fáctico del caso, incluidos (i) el contexto y las repercusiones mediáticas de la destitución de que fue objeto la presunta víctima, (ii) las gestiones que, en los planos profesional, económico y familiar, debió emprender con posterioridad al cese, y (iii) las vicisitudes y obstáculos que pudo haber sorteado para su reincorporación al cargo y para el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados, quedan fuera del análisis de fondo que corresponde efectuar a este Tribunal.

Por tal motivo, no se emitirá pronunciamiento al respecto. 192. En cuanto a la alegada violación al derecho a la propiedad privada, la Corte recuerda que el Estado, desde que se originó la obligación cuyo incumplimiento íntegro es materia de análisis, ha venido efectuando distintos pagos hasta alcanzar aproximadamente el 70% del monto fijado, aunado a que, por decisión judicial, la presunta víctima tiene derecho a los intereses legales causados hasta que el pago se efectúe en su totalidad (supra párrs. 110 y 178).

En tal sentido, sin dejar de lado que el señor Yangali Iparraguirre ha venido recibiendo pagos parciales, se advierte que cualquier afectación que podría causarse en su patrimonio derivado de la falta de ejecución del fallo se encontraría efectivamente compensada con el pago de intereses legales 130. En consecuencia, no procede que la Corte se pronuncie al respecto. 193.

Por último, el Tribunal no aprecia, más allá de lo considerado previamente, que el caso ponga en evidencia afectaciones adicionales en la esfera de derechos del señor Yangali Iparraguirre, incluidas acciones u omisiones que, de manera directa o indirecta, hayan repercutido en un trato discriminatorio en su perjuicio por razones de edad. En todo caso, los representantes no lograron argumentar de qué manera lo actuado durante el proceso de ejecución en sede interna, en la situación particular en que se encuentra la presunta víctima, determinaría algún tipo de discriminación en su contra.

Por consiguiente, la Corte tampoco ahondará en el análisis concerniente a este alegato. IX REPARACIONES 194. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 131. 195.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional Cfr. Mutatis mutandis, Caso Boleso Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de mayo de 2023. Serie C No. 490, párr. 55. 131 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.

Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 167. 130 45 requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 132.

Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 133. Asimismo, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos 134. 196.

En consecuencia, con base en las violaciones declaradas en esta Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado. A. Parte Lesionada 197. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho en esta Sentencia. Por lo tanto, la Corte considera como parte lesionada al señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre.

B. Medida de restitución 198. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “[a]doptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión [judicial] por parte del Poder Judicial y la Presidencia del Consejo de Ministros”. 199. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado que garantice el pago efectivo e inmediato de los montos pendientes, conforme a lo decidido en la sentencia objeto de ejecución, “con sus respectivas actualizaciones, pues dichos montos a la fecha han perdido su valor adquisitivo”, a la vez que “deberá pagar intereses moratorios capitalizables sobre el monto adeudado”.

En tal sentido, indicaron que el monto que debe fijarse como medida de restitución asciende a 959.383,79 soles, correspondientes a los conceptos siguientes: a) 198.340,64 soles “del capital pendiente de cumplimiento”; b) 448.473,65 soles por “intereses legales que corresponden al proceso civil indemnizatorio”, y c) 310.626,50 soles “relativo[s] a la cuantificación del daño por omisión de ejecución del fallo” 135. 200.

El Estado reiteró que no existe fundamento para ordenar reparaciones. Indicó que no existe sustento para la solicitud de los representantes referida a la actualización del monto adeudado y la pretensión del pago de intereses moratorios, lo que no fue objeto del fallo judicial dictado en sede interna. Agregó que compete a la jurisdicción nacional liquidar los intereses legales en el presente asunto. 201.

La Corte recuerda que en esta Sentencia declaró la violación de los artículos 8.1 y 25.2 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 65, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 168. 133 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 168. 134 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 169. 135 Se trata de los montos específicos solicitados por los representantes por cada rubro, aunque la suma de estos no corresponde a la cantidad indicada como monto total. 132 46 c) de la Convención Americana, en perjuicio del señor Yangali Iparraguirre, por la falta de cumplimiento íntegro del fallo judicial que dispuso una indemnización a su favor.

En tal sentido, el Tribunal considera que es procedente ordenar, como medida de restitución, que el Estado proceda a hacer efectivos los pagos ordenados oportunamente. 202. Para tales efectos, el Estado, dentro del plazo de seis meses siguientes a la notificación de este Fallo, deberá elaborar y presentar ante el órgano jurisdiccional a cargo de la ejecución, una programación que determine fechas y montos de los pagos a realizar, incluido el abono de los intereses legales correspondientes, a la vez que deberá informar de las gestiones realizadas para garantizar las asignaciones presupuestarias que posibiliten efectuar dichos pagos.

La planificación deberá contemplar los pagos a realizar a más tardar dentro del año fiscal siguiente (2025), de manera que sea en dicho plazo que se termine de cumplir, en su totalidad, la obligación. Para el caso de los intereses legales, la programación deberá prever un cálculo estimativo, el que quedará sujeto a lo que en definitiva decida el tribunal a cargo de la ejecución. De manera excepcional, si fuera necesario y para el solo efecto de abonar los intereses legales conforme a su liquidación definitiva, se podrá planificar los pagos dentro del primer semestre del año fiscal subsiguiente (2026).

En todo caso, el Estado debe implementar las medidas adecuadas para proceder al pago efectivo e inmediato de las sumas adeudadas al señor Yangali Iparraguirre. 203. Para garantizar el cumplimiento efectivo de lo ordenado, el Estado deberá informar a este Tribunal de manera inmediata una vez que proceda conforme a lo antes señalado, independientemente del plazo de un año para presentar el informe dispuesto en el punto resolutivo 9 de la presente Sentencia. 204.

Esta Corte considera que no le corresponde cuantificar monto alguno adicional a los dispuestos en el fallo judicial que se ejecuta ante la jurisdicción nacional, dado que no existe controversia sobre la deuda que pesa sobre el Estado, y que la liquidación de los intereses legales compete exclusivamente a los tribunales internos, conforme a lo señalado en este Fallo (supra párr. 178).

Por otro lado, no resulta procedente disponer monto alguno por el denominado “daño por omisión”, según la pretensión de los representantes; en todo caso, la Corte se pronunciará respecto del daño material e inmaterial que se habría causado a la víctima en el apartado sobre indemnizaciones compensatorias (infra párrs. 216 a 220). C. Otras medidas solicitadas 205.

Los representantes pidieron que se ordene al Estado que “respete [el] régimen de la Ley [No.] 20530 ‘Cédula Viva’ sin limitación alguna”, en favor de la víctima. 206. Solicitaron que se ordene al Estado la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional y que se disponga la realización de un “acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, en desagravio de la víctima”.

Asimismo, pidieron que el Estado realice las acciones necesarias para lograr la reubicación de la señora Asunción Beatriz Gracia Ponze Cuba como notaria pública en el distrito notarial de Miraflores, provincia de Lima. 207. Requirieron que se disponga la adecuación del ordenamiento jurídico interno a las disposiciones mínimas que requiere el artículo 25.2 c) de la Convención Americana, para garantizar que las decisiones de las instancias judiciales del Perú sean cumplidas en un plazo razonable. 208.

El Estado indicó que la solicitud de los representantes en torno al Decreto Ley No. 20.530 fue formulada en términos vagos e imprecisos. Señaló que, en el supuesto de 47 declararse su responsabilidad internacional, no objetaría la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad “siempre que la Corte considere que las otras medidas de reparación ordenadas no son suficientes”.

Indicó que la esposa del señor Yangali Iparraguirre no es víctima en el presente caso, por lo que no procede una medida de reparación que involucre a dicha persona. 209. Refirió que en Perú existe un marco normativo vigente que aplica para la ejecución de sentencias firmes que ordenan pagos a cargo de entidades del Estado, por lo que no resulta coherente la solicitud de los representantes a ese respecto. 210.

Al respecto, la Corte estima que esta Sentencia constituye, en sí misma, una forma de reparación y que, en atención a las características del caso concreto, no corresponde ordenar medidas adicionales de satisfacción 136. 211. También el Tribunal considera que no es viable acceder a la adecuación normativa pretendida, dada la falta de conexidad de la medida con la violación a derechos declarada en este Fallo, en tanto no fue advertida en este caso vulneración a derechos en función de la regulación interna.

Lo mismo ocurre respecto de la solicitud concerniente al citado Decreto Ley No. 20.530, de lo cual los representantes no formularon argumento alguno que permite colegir el sustento y alcance de su requerimiento. 212. De igual forma, conforme a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, no resulta procedente otorgar medidas a favor de personas distintas a quien fue considerado parte lesionada en sus derechos.

D. Indemnizaciones compensatorias 213. La Comisión requirió que se ordene al Estado “[a]doptar el pago de una indemnización a [favor de] la víctima por la[s] violaci[ones] declarada[s]”. 214. Los representantes solicitaron que la Corte fije una indemnización por el daño material y otra por el daño inmaterial sufrido por la víctima. En cuanto al daño material, requirieron que el Estado garantice el pago efectivo de los montos pendientes de ser abonados.

Respecto del daño inmaterial, indicaron que deben tomarse en cuenta “los daños emocionales y a la reputación, lo mismo que a la unidad de su familia, ocasionados” a la víctima, motivo por el cual requirieron que se disponga una indemnización correspondiente a USD $35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por dicho concepto. 215.

El Estado señaló que, al no existir responsabilidad internacional, no es posible asumir el pago de un nuevo monto por indemnización en favor de la víctima. Indicó que la pretensión de los representantes en torno al daño inmaterial se sustenta en hechos que no forman parte del marco fáctico del caso, aunado a que la jurisdicción interna reparó oportunamente cualquier eventual vulneración a los derechos de la víctima con ocasión de la destitución de su cargo. 216.

Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 137. En cuanto al daño inmaterial, la Corte ha indicado Cfr. Caso Meza Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de junio de 2023. Serie C No. 493, párr. 74. 137 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 198. 136 48 que puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia 138. 217.

En el presente caso, la pretensión de los representantes en materia de daño material tiene que ver con su solicitud de que se “garantice el pago efectivo de los montos pendientes de ser abonados”, lo que fue dispuesto por la Corte al ordenar la medida de restitución (supra párrs. 201 a 203). Por consiguiente, no procede fijar monto alguno por este concepto. 218.

En relación con el daño inmaterial, dentro de la prueba diligenciada en el proceso consta el dictamen pericial de Viviana Frida Valz Gen Rivera, quien concluyó en distintas afectaciones sufridas por el señor Yangali Iparraguirre. Sin embargo, las conclusiones de la perita se basaron en el “impacto psicosocial” provocado a la víctima por distintos hechos, la mayoría de los cuales son ajenos al marco fáctico del caso (incluidos “la arbitraria remoción laboral” del cargo de juez, el “calvario judicial” afrontado por “31 años” de litigio y el desplazamiento fuera de lugar de origen, entre otros) 139. 219.

En tal sentido, la Corte no cuenta con elementos específicos para valorar las aflicciones causadas a la víctima por la vulneración a sus derechos; no obstante, se entiende que el acaecimiento de un perjuicio inmaterial es propio de la violación a disposiciones convencionales declarada en este Fallo. 220. Por tanto, el Tribunal debe determinar en equidad la compensación por daño inmaterial debida, teniendo en cuenta la naturaleza de la violación a derechos humanos constatada.

En consecuencia, se fija, en equidad, la cantidad de USD $2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América), monto que el Estado deberá pagar al señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre. E. Costas y gastos 221. Los representantes solicitaron que se fije, por concepto de costas y gastos, la cantidad de USD $25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América), en lo que atañe al proceso a nivel interno y ante la Comisión Interamericana.

Por su parte, respecto del trámite ante esta Corte, solicitaron la suma de USD $30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), lo que incluye pasajes de avión, gastos de hospedaje y viáticos para la participación en la audiencia pública de la víctima, el perito Percy C. Castillo Torres y los dos representantes que acudieron.

Asimismo, incluye los gastos erogados para la presentación de los peritajes de Percy C. Castillo Torres, Mirtha Morales Purizaga y Viviana Frida Valz Gen Rivera, todo lo cual se comprueba con los documentos incorporados al proceso. 222. El Estado señaló que los representantes no especificaron los gastos en que incurrieron durante el trámite del proceso internacional, en tanto no presentaron un detalle de las presuntas erogaciones realizadas ni presentaron la documentación que las justifique. 223.

La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 201. 139 Cfr. Dictamen pericial de Viviana Frida Valz Gen Rivera (expediente de prueba, tomo IX, affidávits, folios 2983 a 3051). 138 49 una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable 140. 224.

También este Tribunal ha señalado que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de estos 141. 225.

Al presentar su escrito de alegatos finales, los representantes hicieron referencia de los gastos que habrían efectuado en el trámite del proceso, diferenciando lo actuado ante la Comisión y las diligencias ante esta Corte. En tal sentido, conforme a los comprobantes aportados, es factible corroborar razonablemente erogaciones por USD $ 3.622,31 (tres mil seiscientos veintidós dólares de los Estados Unidos de América con treinta y un centavos) 142, las que corresponden únicamente al proceso judicial ante este Tribunal. 226.

Por consiguiente, tomando en cuenta los comprobantes presentados, la Corte fija en equidad el monto correspondiente a costas y gastos, para lo cual recuerda que la víctima ha incurrido en erogaciones tanto a nivel interno, en el procedimiento de ejecución iniciado en 2018, como ante el Sistema Interamericano. Por consiguiente, la Corte ordena el pago, en equidad, en concepto de costas y gastos, de USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor del señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre.

F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 227. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas por conceptos de daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en esta Sentencia, directamente al señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo. 228.

En caso de que la persona beneficiaria hubiere fallecido antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 229. El Estado deberá cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en moneda peruana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.

Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párrs. 82, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 205. 141 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra, párr. 277, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 211. 142 Dichos gastos tienen relación con (i) tiquetes aéreos a nombre de las personas acreditadas para intervenir en la audiencia pública, así como de las personas convocadas a declarar, (ii) hospedaje de la víctima durante su estadía en San José, Costa Rica, y (iii) honorarios correspondientes a dos de los peritos propuestos.

En cuanto al resto de rubros, no es posible verificar su efectiva erogación, dado que no fueron presentados documentos contables y que los respectivos comprobantes no permiten corroborar el gasto que se intenta justificar. Cfr. Documentos titulados “Gastos del proceso ante la Corte” (expediente de prueba, tomo XIII, anexos al escrito de alegatos finales de los representantes, folios 3127 a 3143).

Para el efecto, fue aplicado el tipo de cambio reportado por el Banco Central de Reserva del Perú. Disponible en: https://www.bcrp.gob.pe/. 140 50 230. Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera peruana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 231. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daño inmaterial y por reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a la persona indicada en forma íntegra, conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 232.

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Perú. X PUNTOS RESOLUTIVOS 233. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad: 1. Desestimar la excepción preliminar relativa a la ausencia del cumplimiento del requisito de agotamiento de recursos en la jurisdicción interna, en los términos de los párrafos 26 a 33 de esta Sentencia. 2.

Desestimar la excepción preliminar relativa a la solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada aplicación indebida de la Resolución 1/16, en los términos de los párrafos 40 a 44 de esta Sentencia. 3. Desestimar la excepción preliminar relativa a la solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada inadmisibilidad de hechos posteriores a la presentación de la petición, en los términos de los párrafos 51 a 54 de esta Sentencia. 4.

Desestimar la excepción preliminar relativa a la solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada falta de claridad en relación con el pronunciamiento sobre el agotamiento de recursos internos, en los términos de los párrafos 59 a 62 de esta Sentencia. DECLARA, Por mayoría de cinco votos a favor y dos en contra, que: 5.

El Estado es responsable internacionalmente por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos, respectivamente, en los artículos 8.1 y 25.2 c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las 51 obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre, en los términos de los párrafos 146 a 179 de esta Sentencia. Disienten la Jueza Nancy Hernández López y el Juez Humberto Antonio Sierra Porto.

Y DISPONE: Por mayoría de cinco votos a favor y dos en contra, que: 6. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 7. El Estado implementará las medidas adecuadas para proceder al pago efectivo e inmediato de las sumas adeudadas al señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre, en los términos de los párrafos 201 a 203 de esta Sentencia. 8.

El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 220 y 226 de la presente Sentencia por conceptos de indemnización por daño inmaterial y costas y gastos, respectivamente, en los términos de los párrafos 227 a 232 del presente Fallo. 9. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 203 de la Sentencia. 10.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Disienten la Jueza Nancy Hernández López y el Juez Humberto Antonio Sierra Porto.

La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su voto individual disidente. Asimismo, el Juez Humberto Antonio Sierra Porto dio a conocer su voto individual disidente. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 11 de marzo de 2024. 52 Corte IDH. Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 11 de marzo de 2024. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 53 VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA NANCY HERNANDEZ LÓPEZ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO YANGALI IPARRAGUIRRE VS. PERÚ SENTENCIA DE 11 DE MARZO DE 2024 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) 1.

Con el debido respeto hacia la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte", "la Corte Interamericana" o "el Tribunal"), presento este voto con el fin de expresar mi opinión acerca de la falta de responsabilidad internacional del Estado del Perú (en adelante "el Perú" o "el Estado") en el presente caso por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos, respectivamente, en los artículos 8.1 y 25.2 c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención", "la Convención Americana" o "el Tratado"), en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional 1.

I. Delimitación del caso y consideraciones generales 2. En el presente caso, se planteó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos la supuesta responsabilidad del Estado peruano en relación con los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en el contexto de la ejecución de una sentencia a favor del señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre.

Esta situación surge como consecuencia del incumplimiento del pago de una indemnización debido a "la destitución arbitraria de su cargo de magistrado de la Corte Superior de Justicia de Lima" 2. En otras palabras, el punto de controversia internacional radica en determinar si el plazo para la ejecución de dicha indemnización fue o no razonable, lo que constituiría una violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.

Debido a que el incumplimiento en el pago surge como consecuencia de la destitución de un magistrado, podría haber confusión sobre la delimitación del marco fáctico y jurídico del presente caso. Por tanto, antes de adentrarnos en el análisis detallado de las razones por las cuales no considero que se haya violado el derecho a un plazo razonable en la ejecución del fallo, es imperativo realizar algunas precisiones.

Destaco dos aspectos primordiales a tener en cuenta, que: i) no se trata de un caso de derechos laborales, y ii) no estamos ante un caso de independencia judicial. 4. En efecto, en primer lugar, el presente caso en sede interamericana no es sustantivamente sobre derechos laborales. Tal como ha sido presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "CIDH" o "la Comisión"), no aborda la cuestión de la responsabilidad internacional del Estado en relación con los derechos laborales o el derecho a mantenerse en el cargo del señor Yangali Iparraguirre.

Según lo dispuesto en el artículo 61 de la Convención Americana y los artículos 35 y 42 del Reglamento de la Corte Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. 2 Cfr. Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 11 de marzo de 2024. Serie C No. 518, párr. 1. 1 1 Interamericana de Derechos Humanos 3,lo que ha sido traído para conocimiento de este Tribunal es única y exclusivamente la ejecución de la sentencia por el pago de la indemnización. En otras palabras, la Corte carece de competencia, en este caso específico, para examinar la destitución o permanencia en el cargo del señor Yangali Iparraguirre.

Consta del expediente del presente caso que dicha situación ya no sólo fue abordada a nivel interno con una sentencia firme, sino que producto de ella es que surge la indemnización cuya ejecución, específicamente, la razonabilidad en el plazo, sí es de conocimiento de este Tribunal. 5. En la petición inicial ante la CIDH, presentada el 27 de enero de 2003 la presunta víctima planteó alegatos que en el contexto en que se presentaba el caso en ese momento eran sustantivos, principalmente relacionados con la impugnación de su destitución 4.

En el Informe de Informe No. 302/20 de la CIDH, emitido el 23 de noviembre de 2020, 17 años después de la presentación del caso, se “consideró que la alegada violación cesó”, dejando fuera del análisis sobre el fondo la valoración de tales hechos, en el sentido de limitar el estudio a verificar si existió o no “falta de ejecución de la sentencia que determinó el pago de una indemnización por daños y perjuicios” 5. 6.

En efecto y tal como señala el voto de la mayoría, en este caso no estamos ante los supuestos ocurridos en otros precedentes de la Corte Interamericana en que las prestaciones objeto de controversia en sede interamericana se trataban de derechos laborales o Artículo 61 de la Convención Americana: 1. Sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. 2.

Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50. Artículos 35 y 42 del Reglamento de la Corte: Artículo 35. Sometimiento del caso por parte de la Comisión. 1. El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas.

Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: a. los nombres de los Delegados; b. los nombres, dirección, teléfono, correo electrónico y facsímile de los representantes de las presuntas víctimas debidamente acreditados, de ser el caso; c. los motivos que llevaron a la Comisión a presentar el caso ante la Corte y sus observaciones a la respuesta del Estado demandado a las recomendaciones del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención; d. copia de la totalidad del expediente ante la Comisión, incluyendo toda comunicación posterior al informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención; e. las pruebas que recibió, incluyendo el audio o la transcripción, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan.

Se hará indicación de las pruebas que se recibieron en procedimiento contradictorio; f. cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida; g. las pretensiones, incluidas las referidas a reparaciones. 2.

Cuando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas. 3. La Comisión deberá indicar cuáles de los hechos contenidos en el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención somete a la consideración de la Corte.

Artículo 42. Excepciones preliminares. 1. Las excepciones preliminares sólo podrán ser opuestas en el escrito indicado en el artículo anterior. 2. Al oponer excepciones preliminares, se deberán exponer los hechos referentes a las mismas, los fundamentos de derecho, las conclusiones y los documentos que las apoyen, así como el ofrecimiento de pruebas. 3.

La presentación de excepciones preliminares no suspende el procedimiento en cuanto al fondo ni los plazos ni los términos respectivos. 4. La Comisión, las presuntas víctimas o sus representantes y, en su caso, el Estado demandante podrán presentar sus observaciones a las excepciones preliminares dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la recepción de las mismas. 5.

Cuando lo considere indispensable, la Corte podrá fijar una audiencia especial para las excepciones preliminares, después de la cual decidirá sobre las mismas. 6. La Corte podrá resolver en una sola sentencia las excepciones preliminares, el fondo, las reparaciones y las costas del caso. 4 Cfr. Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, supra, párr. 28. 5 Cfr. Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, supra, párr. 75. 3 2 pensionales 6.

Por lo tanto, la destitución o, lo que es lo mismo en su contraparte, el derecho a la estabilidad judicial del señor Yangali, no constituyen un tema sobre el cual no existe controversia ante la Corte Interamericana. Esta situación ya tuvo respuesta en sede nacional. 7. En segundo lugar, en este caso no nos encontramos ante un asunto de independencia judicial.

Las consideraciones presentadas en este voto se limitan al caso específico del cobro de una indemnización impaga, que es la res controversa o el objeto del caso. Específicamente lo que es la materia de controversia es si la demora en la ejecución de dicha indemnización constituye o no una violación a los derechos humanos. Por lo tanto, no podríamos extendernos para abordar otros temas sustantivos relacionados con la destitución de magistrados o magistradas.

Al respecto, la Corte ha establecido de manera consistente estándares internacionales que reconocen firmemente la importancia de la independencia judicial y la imparcialidad de los jueces y juezas como garantía del estado de derecho en una sociedad democrática. En su jurisprudencia constante la Corte ha señalado que el ejercicio de la independencia judicial debe ser garantizado por el Estado tanto en su aspecto institucional, es decir, en relación con el Poder Judicial como sistema, como también en conexión con su dimensión individual, es decir, en relación a la persona del juez o jueza en específico.

De la independencia judicial se desprenden una serie de garantías, entre las cuales se destacan: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la protección contra presiones externas 7. 8. No sólo comparto estos estándares, sino que, como jueza con una carrera judicial, creo firmemente que la independencia judicial es un pilar esencial en el estado de derecho en nuestra región. La independencia judicial en América Latina tiene un impacto crucial en la protección de los derechos humanos al permitir que los jueces tomen decisiones basadas en la ley y la justicia, sin influencias políticas o externas.

Además, promueve la confianza en el sistema judicial al asegurar que los ciudadanos perciban imparcialidad e independencia en los tribunales, lo que fortalece el Estado de derecho y la estabilidad social. Por último, contribuye al desarrollo económico al generar un ambiente propicio para la inversión al garantizar la protección de los derechos y al combatir la corrupción, lo que fortalece las instituciones democráticas y promueve la transparencia. Por lo tanto, si se tratara de una vulneración al derecho a la estabilidad en el cargo de un juez, no solo no podría evitar pronunciarme al En este sentido el voto de la mayoría en los párrafos 154 a 162 hace un análisis sobre las diferencias entre los precedentes y el caso en concreto.

Cfr. Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, supra, párrs. 154-162. 7 Cfr. Inter alia, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrs. 73 a 75; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrs. 43 a 45, 84 y 138; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párrs. 67, 68, 70 a 81; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011.

Serie C No. 227, párrs. 97 a 100; Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266, párrs. 144 a 154; Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párrs. 188 a 198; Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párrs. 190 a 199; Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párrs. 68 y 69;

Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2019. Serie C No. 374, párrs. 75, 83 y 84; Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383, párrs. 54, 55 y 56; Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párrs. 104 a 110; Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párrs. 71 y 72; Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Serie C No. 429, párrs. 86 y 87, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párrs. 102-108. 6 3 respecto, sino que lo haría teniendo en cuenta los estándares internacionales en la materia, los cuales son amplios y detallados. 9. De esta manera, dado que: i) la situación se limita únicamente a la ejecución de un pago; ii) existe una sentencia firme a nivel interno sobre dicho pago; y iii) no hay controversia sobre otros derechos sustantivos, como el derecho a la estabilidad en el cargo de un magistrado, en el marco de las garantías de independencia, el presente Voto no puede ser interpretado de ninguna manera como un intento de menoscabar o tener una opinión contraria a lo ya determinado en sede judicial nacional en el caso en particular.

Por el contrario, reafirma que, al haber una respuesta interna, no es necesario recurrir a instancias internacionales. 10. Como Jueza interamericana soy especialmente respuestosa de las decisiones de jueces y juezas nacionales. El Principio de Complementariedad (conocido también como subsidiariedad) informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.

De tal manera, el Estado “es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, [en su caso,] reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos” 8.

La Corte Interamericana no sustituye a la justicia nacional, la complementa. 11. Este principio es fundamental porque permite que la Corte Interamericana responda a las violaciones de los derechos humanos, garantizando una distribución adecuada de los recursos en la administración de justicia. Es decir, si bien todas las violaciones a los derechos humanos son importantes y deben ser abordadas, aquellas que ya han sido atendidas y reparadas a nivel interno no necesitarán una intervención internacional, a menos que se cumplan con las excepciones establecidas en la normativa interamericana, por supuesto 9.

Esta regla es beneficiosa para las potenciales víctimas que busquen eventualmente acceder al Sistema Interamericano de manera eficiente y efectiva. Esto es especialmente relevante dado que existen importantes desafíos de carga procesal en el Sistema Interamericano, no a nivel de la Corte IDH, pero sí en sede de la Comisión. En un continente en el que aún persisten profundos retos a los derechos humanos es esencial tener estas consideraciones sistémicas y estructurales. 12.

La atención primeraria de las violaciones sustantivas a la Convención debe ejercerse a nivel local y el control de convencionalidad es la herramienta jurídica con la que cuentan los jueces y juezas nacionales. La Corte ha sido enfática en señalar que, en el marco de la Convención Americana, todas las autoridades públicas, en el marco de sus respectivas competencias, deben ejercer un control de convencionalidad en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana 10.

Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 137 9 Excepciones al agotamiento, artículo 46.2 de la Convención Americana. 10 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr69. 8 4 13.

La jurisprudencia de la Corte ha vinculado el principio de complementariedad al control de convencionalidad, en la medida en que la responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus propios medios 11.

Mientras que estas competencias y funciones estén delimitadas, podremos atender las violaciones de los derechos humanos de manera más oportuna y adecuada, puesto que se trata de un sistema de “control dinámico y complementario” 12. Después de todo, es a nivel local donde los derechos humanos deben ser efectivos. 14. Dichas estas consideraciones generales, que delimitan el marco fáctico y jurídico del caso, y que, aunque no se expresan de manera directa, son evidentes en el voto de la mayoría, me gustaría entrar a analizar el plazo razonable en este caso en particular.

II. Análisis de razonabilidad del plazo en el presente caso 15. El artículo 8.1 de la Convención Americana indica lo siguiente: Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 16.

De tal disposición, se han derivado diversos estándares desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Interamericana, a partir de los cuales se ha articulado y dotado de contenido al denominado “debido proceso legal” 13, garantía que contempla la exigencia de un plazo razonable 14 para la culminación de los procesos judiciales. En tal sentido, la Corte ha Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.

Fondo y Reparaciones, supra, párr. 70. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones, supra, párr. 71. 13 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 74; El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal.

Opinión Consultiva OC 16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 71; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 137; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 142-143; Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454, párr. 82; Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 454;

Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464, párr. 80; Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477, párr. 61; Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 477, párr. 195; Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 74; Caso María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C No. 494, párr. 120; Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo.

Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 497, párr. 115. 14 Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC 9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001.

Serie C No. 71, párr. 93; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 134; Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 44; Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.

Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 129-132; Caso Mirna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 212-215; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004.

Serie C No. 111, párr. 140-151; Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 175-177; Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 94-95; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de 11 12 5 sostenido que, en el caso de los procesos civiles, el objetivo de tal garantía es “la determinación rápida de derechos u obligaciones, para que aquel cuyo derecho sea reconocido pueda empezar a gozar de él y aquel cuya obligación sea determinada termine con la incertidumbre de desconocer si tiene o no una obligación que cumplir” 15. 17.

La Corte Interamericana, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, “Tribunal Europeo”), ha establecido una serie de criterios para la determinación de la razonabilidad del plazo: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y, (iii) la conducta de las autoridades judiciales 16.

A lo anterior se ha sumado un cuarto criterio: (iv) la gravedad de la consecuencia que para la parte tenga la demora en el proceso 17. 18. En mi Voto Parcialmente Disidente, formulado junto con la Jueza Patricia Pérez Goldberg, en el caso Meza Vs. Ecuador, relacionado con, entre otras cosas, la razonabilidad del plazo un proceso de ejecución de sentencia en el marco de una disputa contractual/laboral que afectaba derechos patrimoniales de la presunta víctima, se señaló que: La noción de plazo razonable es indeterminada y flexible, sin que exista la posibilidad de establecer un período de tiempo específico que se aplique de manera abstracta a todos los asuntos de una misma naturaleza.

Solo evaluando cada caso en concreto se puede apreciar el equilibrio que debe plasmarse entre la rapidez en la toma de decisiones judiciales, la oportunidad para los intervinientes de presentar sus argumentos y pruebas, y la capacidad del juez para disponer del tiempo necesario con el fin de examinar minuciosamente las defensas y evidencia 18. 19.

En efecto, uno de los recurrentes alegatos vinculados a las garantías judiciales que recibe la Corte Interamericana, por diferentes motivos, ya sea la duración del proceso ante la CIDH, la naturaleza complementaria del Sistema Interamericano o la carga procesal a nivel interno, es justamente la vulneración al plazo razonable. Sin embargo, de manera previa a analizar los elementos del plazo razonable (supra párr. 17) resulta indispensable tener en cuenta la naturaleza misma del proceso.

Por ejemplo, existe una diferencia sustancial entre un proceso de índole penal a uno de naturaleza civil patrimonial como es el caso bajo análisis 19. junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160- 162; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 69; Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 466, párr. 101-102; Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2022. Serie C No. 467, párr. 103-111; Caso Cortez Espinosa Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022.

Serie C No. 468, párr. 98; Caso Bissoon y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de noviembre de 2022, Serie C No. 472, párr. 38-42; Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2022. Serie C No. 473, párr. 68; Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 265-273; Caso López Sosa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de mayo de 2023. Serie C No. 489, párr. 114-122; Caso Boleso Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de mayo de 2023. Serie C No. 490, párr. 46-50; Caso María y otros Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C No. 494, párr. 135- 148; Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 497, párr. 120. 15 Cfr. MEDINA, Cecilia y DAVID, Valeska, The American Convention on Human Rights: Crucial Rights and their Theory. 16 Cfr. TEDH, Case of Frydlender v. France, no. 30979/96, Sentencia de 27 de junio de 2000, párrs. 43, 89 y 98. 17 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155. 18 Cfr. Voto Parcialmente Disidente de las Juezas Nancy Hernández López y Patricia Pérez Goldberg en el Caso Meza Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de junio de 2023. Serie C No. 493, párr. 6; MEDINA, Cecilia y DAVID, Valeska, The American Convention on Human Rights: Crucial Rights and their Theory. 19 Voto Parcialmente Disidente de las Juezas Nancy Hernández López y Patricia Pérez Goldberg en el Caso Meza Vs. Ecuador, supra,3, párr. 24. 6 20.

En este caso, el examen de la razonabilidad del plazo inicia con la decisión firme que adquirió la calidad de cosa juzgada el 10 de mayo de 2018. Dicha sentencia de la Corte Suprema de Justicia ordenó el pago. Es importante destacar que esta sentencia fue emitida dos años y medio antes de la adopción del informe de fondo por parte de la CIDH. 21.

Al igual que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha considerado que la ejecución de la sentencia es parte integral del derecho al acceso a la justicia 20. Sin embargo, el TEDH ha tenido en cuenta también que la demora en la ejecución del fallo es compatible con el Convenio Europeo en determinadas circunstancias, siempre y cuando dichos retrasos no invaliden, injustificadamente demoren o, peor aún, desconozcan el reconocimiento del derecho de fondo 21. 22.

A la emisión de la presente Sentencia se ha pagado alrededor de 70% de la indemnización. Es decir 457.783,92 soles, estando pendiente, respecto de la suma fijada oportunamente por decisión judicial en concepto de indemnización por daños y perjuicios, el pago de 198.340,64 soles 22 Es decir, se ha venido cumpliendo con el pago, y tanto el Estado, en sede internacional, como alguna autoridad en el ámbito nacional, no han desconocido la existencia del derecho del señor Yangali a recibir dicho pago. 23.

Consta en el expediente del caso que el Juzgado Décimo Juzgado Civil de Lima es el órgano jurisdiccional a cargo de verificar la ejecución de dicha sentencia y que ha realizado diversas actuaciones para dar seguimiento al cumplimiento de estas 23. En este sentido, es pertinente señalar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que ‘‘sólo los retrasos imputables a las autoridades judiciales pertinentes pueden justificar una conclusión de que se ha excedido un plazo razonable’’ 24. 24.

Dependerá siempre de cada caso particular el analizar el cumplimiento del plazo razonable y cuándo corresponde analizar si se han cumplido los elementos cuando existe un proceso en marcha o si la decisión ha vulnerado derechos. En este caso en particular: i) el proceso está concluido, con una sentencia firme; ii) no existe controversia alguna sobre el monto; iii) el monto adeudado no es de naturaleza salarial; iv) se han pagado el 70% de lo adeudado; v) existe un Juzgado que se encuentra realizando las actuaciones necesarias para supervisar el cumplimiento de dicha obligación, vi) el plazo de 5 años y 8 meses desde el último pago, no evidencia el incumplimiento del plazo razonable en este caso, en particular ante el cumplimiento de una sentencia referida a derechos patrimoniales.

Por tales motivos, considero que el Estado peruano no es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.2 c) de la Convención Americana, en perjuicio del señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre. III. Sometimiento del caso por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte 20 Cfr. TEDH, Scordino v. Italy (no. 1), No. 36813/97, Sentencia de 29 de marzo de 2006, párr. 196;

Hornsby v. Greece, No. 18357/91, Sentencia de 19 de marzo de 1997, párr. 40. 21 Cfr. TEDH, Immobiliare Saffi v. Italy [GC], No. 22774/93, Sentencia de 28 de julio de 1999, párr.74; Burdov v. Russia, No. 59498/00, Sentencia de 7 de mayo de 2002, párrs. 35-37. 22 Cfr. Escrito de los representantes de 30 de enero de 2024, y Escrito del Estado de 2 de febrero de 2024 (expediente de fondo, tomo 7, folios 1697 y 1705).

En su escrito, los representantes informaron que la suma abonada, a la fecha, era de 457.873.00 soles (omitiendo la cantidad de 0,92 soles, respecto de lo cual existe constancia en las actuaciones procesales), a la vez que identificó los montos pendientes de pago siguientes: a) 198.340,64 soles relativo “[a]l capital pendiente de cumplimiento”; b) 448.473,65 soles por concepto de intereses legales, y b) 310.626,50 por “la cuantificación del daño por omisión de ejecución del fallo”. 23 Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, supra, párr. 171 24 TEDH, Pafitis and Others v. Greece, No. 20323/92, Sentencia de 26 de febrero de 1998, párr.93. 7 25.

Considerando que, i) al momento de someter el caso ante la CIDH había quedado sustraída la materia sustantiva del caso al haberse resuelto a nivel interno la destitución, y ii) no existía vulneración al plazo razonable, es preciso abordar si era oportuno o no someter este caso a la competencia de la Corte. 26. En este sentido, al evaluar la oportunidad de someter el caso a la competencia de la Corte Interamericana, es importante tener en cuenta los criterios establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Reglamento de la CIDH.

Igualmente, la jurisprudencia de la Corte Interamericana en el sentido de que: [E]n los asuntos bajo su conocimiento tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, lo que no supone necesariamente revisar de oficio el procedimiento que se llevó a cabo en dicha sede. Además, el Tribunal debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema Interamericano, y la seguridad jurídica y equidad procesal, que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional 25. 27.

El voto de la mayoría reconoce con preocupación, de que entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte transcurrieron más de dieciocho años 26. Me sumo a esta preocupación de la mayoría; sin embargo, considero que esta situación se agravó con la acción que tuvo la CIDH al someter este caso ante el Tribunal.

Además, como consta en la sentencia y lo he referido supra, el proceso no ha estado estático durante ese período (18 años), sino en ejecución y actividad (con distintos cronogramas de pago), dependiente de las gestiones tanto de las partes como de las autoridades judiciales y estatales, de tal forma que es incorrecto decir que tiene un retraso de 18 años.

Como lo reconoce el mismo párrafo 164 de la sentencia, con posterioridad, en enero de 2019, la Presidencia del Consejo de Ministros depositó la suma de 328.062,28 soles. El Poder Judicial, por su parte, ha efectuado los depósitos siguientes: a) durante 2021, 5.294,50 soles en septiembre; 7.570,00 soles en noviembre, y 45.291,14 soles en diciembre; b) durante 2022, 12.000,00 soles en julio; 5.631,00 soles en agosto, y 19.062,00 soles en diciembre, y c) durante 2023, 12.000,00 soles en julio; 2.850,00 soles en agosto; 1.943,00 soles en noviembre, y 18.080,00 soles en diciembre.

A la fecha de emisión de esta Sentencia, se encuentra pendiente el pago de 198.340,64 soles, que es una parte residual habiéndose cancelado ya la mayor parte de la deuda. Asimismo, en el párrafo 167 de la sentencia, se señala que el plazo que en realidad se estima como sin movimiento es de 5 años y 8 meses a partir del cual la mayoría lo acredita como el último pago.

Considero que ese plazo está muy lejos de ser un plazo irrazonable tomando en cuenta la naturaleza patrimonial de la deuda y las características del caso supra señaladas. Ese plazo de aplicarse como parámetro en la región, implicaría cientos de miles de casos ante el sistema interamericano por casos similares al presente. 28. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 51 faculta a la Comisión a someter un caso ante la Corte Interamericana y el artículo 45 del Reglamento de la CIDH establece que el criterio para someter un caso ante el Tribunal es, ‘‘fundamentalmente la obtención de justicia en el caso particular’’, teniendo en consideración, entre otros, los siguientes cuatro elementos: a. la posición del peticionario; b. la naturaleza y gravedad de la violación; c. la necesidad de desarrollar o aclarar la jurisprudencia del sistema; y d. el eventual efecto de la decisión en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. 29.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de la violación, aunque existiese un incumplimiento en el pago de una parte de la indemnización, considero que el tema no guarda significancia Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, párr. 20. 26 Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, supra, párr. 4. 25 8 con el espíritu y razón de ser del sistema interamericano. En efecto, el asunto principal en disputa se centra en el plazo razonable para la ejecución de la indemnización, y no en la destitución o los derechos laborales del magistrado.

La naturaleza de las pretensiones, tal como bien señala el voto de la mayoría, difiere de otros casos como el Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. En dicho caso aquello que se encontraba en disputa era el derecho a la seguridad social y las pretenciones relacionadas con el plazo eran de naturaleza pensionaria, puesto que se había controvertido el monto cuya naturaleza era eminentemente sustitutiva del salario de las víctimas.

En el caso del señor Yangali Iparraguirre y, con esto no quisiera de ninguna manera desconocer sus derechos laborales ya reconocidos en sede judicial nacional, la ejecución de la indemnización no se encuentra en controversia. Mientras que, por un lado, tal como señala el voto de la mayoría existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, la sentencia de 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia 27.

Por el otro lado, el monto dinerario fijado a su favor no configura per se una prestación “sustitutiva del salario”. 30. En lo que refiere a la necesidad de desarrollar jurisprudencia, que es el tercer criterio para someter un caso ante la Corte, no se evidencia la necesidad de desarrollar o aclarar la jurisprudencia del sistema interamericano en este caso.

La situación planteada, al no tratarse de un proceso por la destitución o por derechos laborales, no presenta aspectos novedosos o controversias legales que requieran una interpretación o aplicación específica de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo tanto, no se justifica la intervención de la Corte para desarrollar jurisprudencia en este ámbito. 31.

Respecto del eventual efecto en el ordenamiento jurídico de la región, la decisión sobre este caso específico no tendría un impacto significativo en el ordenamiento jurídico de la región. Dado que el caso se centra en la ejecución de una indemnización y no plantea cuestiones sustanciales sobre derechos laborales o independencia judicial, su resolución no generaría precedentes de amplio alcance que afecten a otros Estados miembros de la Convención Americana.

Por lo tanto, el eventual efecto en el ordenamiento jurídico regional sería limitado como lo evidencia la decisión de la mayoría de la Corte. 32. Por lo anterior considero que no existe responsabilidad internacional del Estado por violación del plazo razonable; además que el caso no se encuadra en una violación de derechos humanos que debió atraer la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Nancy Hernández López Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario 27 Cfr. Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, supra, párrafo 161. 9 VOTO DISIDENTE DEL JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO CASO YANGALI IPARRAGUIRRE VS. PERÚ SENTENCIA DE 11 DE MARZO DE 2024 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte o el Tribunal), el presente voto tiene por objeto explicar mi disidencia frente a los puntos resolutivos 5 a 10 en los que se declaró la responsabilidad internacional del Estado de Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de Gino Ernesto Yangali Iparraguirre y se dispusieron medidas de reparación. En mi opinión en el presente caso no existían suficientes elementos de hecho o de derecho para fundamentar la responsabilidad internacional del Perú, ni para justificar la intervención de la Corte. 2.

Los hechos del presente caso se relacionan con el incumplimiento de la sentencia judicial que ordenó el pago de una indemnización a favor del señor Yangali Iparraguirre, por los daños y perjuicios ocasionados por su destitución del cargo de magistrado de la Corte Superior de Justicia de Lima en el año 1992. Según fue reconocido por la Corte, el 26 de mayo de 2008, posterior a su restitución en el cargo, el señor Yangali Iparraguirre interpuso una demanda contra el Poder Judicial y la Presidencia del Consejo de Ministros para reclamar los daños y perjuicios ocasionados por su destitución arbitraria y por los 11 años en los que no pudo ejercer su cargo 1.

El proceso fue decidido en su favor mediante Sentencia de 12 de mayo de 2014, la cual fue apelada por las partes y recurrida en casación por la parte demandante, quedando en firme mediante Sentencia de 10 de mayo de 2018 2. Según se indicó en el cuerpo de la sentencia, para el momento del fallo el Estado había satisfecho el 70% de la indemnización, como resultado de pagos parciales aportados por las dos instituciones condenadas entre febrero de 2019 y octubre de 2023 3. 3.

En consideración de la Corte, estos hechos dieron lugar a la responsabilidad de Perú “en atención al tiempo transcurrido y a la falta de implementación de los medios adecuados para garantizar el cumplimiento íntegro y en un plazo razonable de la obligación dispuesta judicialmente” 4. Para la mayoría del Tribunal, el periodo de cinco años y ocho meses transcurrido desde el requerimiento del pago, violaron los artículos 8.1 y 25.2.c) de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “CADH”) porque i) con ellos se desconoció el principio de legalidad presupuestaria, al no respetar el plazo de cinco años fiscales consagrado en la legislación interna para el pago de acreencias de esta naturaleza 5; ii) no hubo medidas concretas y adecuadas para garantiza el cumplimiento del pago, incluyendo información sobre la fecha en la que se terminaría de cumplir 6; y iii) no se probó el alcance real de Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 11 de marzo de 2024. Serie C No. 518, párr. 108. 2 Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, supra, párrs. 110-112. 3 Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, supra, párrs. 115-121. 4 Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, supra, párr. 179. 5 Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, supra, párr. 168. 6 Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, supra, párrs. 169 y 174. 1 1 la priorización de la deuda del señor Yangali Iparraguirre en su calidad de persona mayor 7. 4.

No comparto las mencionadas conclusiones toda vez que considero que i) no se analizaron los cinco componentes de la garantía de plazo razonable desarrollada en la jurisprudencia de la Corte, y ii) se desconoció el principio de complementariedad que orienta el trabajo de la Corte Interamericana. i. Sobre el análisis de la falta de ejecución de la sentencia y el plazo razonable 5.

En la sentencia se señala que, como parte de los derechos a la protección y garantías judiciales, es obligación de los Estados que los procesos se realicen en un plazo razonable y que las decisiones que sean resultado de estos se ejecuten adecuadamente 8. En este sentido, como lo reitera la sentencia, la evaluación del plazo razonable implica estudiar en cada caso concreto, “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima” 9.

Además, la ejecución de las sentencias “debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial y Estado de derecho” 10. 6. A pesar de la reiteración de estos estándares en los párrafos 146 a 150, considero que la Corte no fue clara al hacer su subsunción al caso concreto.

Es pertinente recordar que, según fue indicado en el informe de fondo de la Comisión, no hacían parte del análisis de fondo del caso los hechos relacionados con el proceso de reclamación de daños y perjuicios interpuesto por el señor Yangali Iparraguirre, sino que estos se limitaban a la ejecución de la sentencia. Según fue indicado en la sentencia, para evaluar el incumplimiento de la obligación de ejecución de las sentencias, la Corte no ha establecido unos criterios específicos, sino que ha hecho una mención general a los principios de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial y Estado de Derecho.

Estos principios, parecen concretarse en el presente caso, en la obligación del Estado de: respetar el principio de legalidad presupuestaria; establecer medidas concretas y adecuadas para garantizar el cumplimiento del pago, y priorizar las deudas de personas mayores. En mi opinión estos elementos eran insuficientes para analizar el comportamiento del Estado y fundar su responsabilidad por la vulneración del artículo 25.1.c) de la Convención, creo que habría sido más adecuado utilizar los criterios desarrollados por la Corte en relación con el plazo razonable del proceso, para analizar también la etapa de ejecución. 7.

Así, la complejidad del asunto debía ser evaluada en relación con el contenido de la pretensión y las partes obligadas a pagar. En ese caso, la Corte debió considerar que el pago correspondía a dos entidades públicas, el Consejo de Ministros y el Poder Judicial que no solo cuenta con presupuestos limitados como muchas de las entidades públicas de la región, especialmente del Poder Judicial, sino que tienen limitaciones legales y administrativas para realizar ajustes presupuestales.

En este sentido, si bien el asunto podría parecer poco complejo en tanto el pago ya se encontraba definido, el valor de la condena indemnizatoria ascendía a $ 170.000 USD una cifra que puede impactar el Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, supra, párr. 175. Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, supra, párr. 148. 9 Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, supra, párr. 149. 10 Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, supra, párr. 148. 7 8 2 presupuesto de las entidades públicas condenadas.

Además, si bien la actividad procesal del interesado dio impulso al proceso de ejecución, no se evaluó que las autoridades judiciales también fueron ágiles tanto en la respuesta a las peticiones como en el desembolso de los pagos. Así, el Consejo de Ministros realizó el pago completo del 50% de la deuda en poco más de seis meses desde la fecha del requerimiento del pago, mientras que el Poder Judicial empezó a adelantar pagos a partir del mes de septiembre de 2021.

Este término estuvo además mediado por la pandemia del COVID-19 como consecuencia de lo cual el cómputo de plazos fue suspendido en varios momentos del año 2020 e inicios del año 2021 11. Finalmente, sobre la afectación generada, el Tribunal no tuvo en cuenta que, si bien el señor Yangali Iparraguirre es una persona mayor y el cumplimiento de la decisión debía ser priorizada, su situación jurídica particular también debía ser objeto de consideración. En este sentido, el Estado priorizó el pago de la deuda al señor Yangali Iparraguirre junto con la de todas las demás personas que se encontraban en su misma condición, y procedió al pago proporcional según estaba establecido en la Ley.

Si bien en ocasiones las particularidades de la situación de la víctima podrían implicar que se considere, no solo su edad sino otros elementos como su situación de dependencia respecto de los recursos, este no era el caso del señor Yangali Iparraguirre quien se encuentra ejerciendo hasta la fecha su cargo como magistrado del Poder Judicial de Perú. 8.

Ahora, si bien es cierto que según se prevé en el artículo 25.2c) de la Convención “Los Estados se comprometen: […] A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”, y que ésta garantía en sí misma no está asociada a la razonabilidad en el plazo, considero que a la luz de las circunstancias de este caso era necesario hacer tal análisis.

La Corte, por el contrario, consideró otros aspectos tales como el desconocimiento del principio de legalidad presupuestaria, la falta de medidas concretas para garantizar el cumplimiento del pago y la priorización de la deuda del señor Yangali Iparraguirre en su condición de persona mayor, los cuales no solo son medidas que hasta la fecha no habían sido exigidas a los Estados como parte de la obligación de garantizar el derecho a la protección judicial, sino que además suponen una dificultad en relación con el principio de complementariedad y el rol que desempeña la Corte Interamericana en el Sistema de Protección de Derechos Humanos como se explicará en el siguiente apartado. ii.

Sobre el principio de complementariedad y el rol de la Corte Interamericana 9. La Corte ha sostenido que “en el sistema interamericano existe un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí. Así, en aplicación del principio de complementariedad (o subsidiariedad), la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados.

De esta forma, cuando el Estado cesa las violaciones a los derechos humanos, y repara a las víctimas de dichas violaciones, no corresponde a este 11 Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, supra, párr. 141. 3 Tribunal declarar la responsabilidad internacional respecto de dichas violaciones” 12. En este sentido, la intervención de la Corte solo es justificada cuando los Estados, habiendo tenido la oportunidad de subsanar la violación, no lo han hecho o lo han hecho de forma incompleta. 10.

En este caso, el Estado actuó para subsanar las violaciones que dieron lugar a la petición inicial en la etapa ante la Comisión, y por eso ni la destitución ni el derecho a ser reparado del señor Yangali Iparraguirre fueron parte del análisis de la Corte. Es mi consideración que las acciones implementadas por el Estado para ejecutar la condena indemnizatoria en favor de la víctima eran suficientes para evitar la intervención de la Corte, en virtud del control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales.

Lo anterior considerando que el Estado, como lo señalé en el primer apartado, ha adelantado el 70% del pago ha implementado acciones para proceder con el pago de los montos restantes en cumplimiento de sus obligaciones de garantía del derecho a la protección judicial. 11. Además, creo que la Corte excede su competencia al sostener que los órganos estatales obligados al pago desconocieron el principio de legalidad presupuestaria, por no respetar el plazo de cinco años para el pago de la condena indemnizatoria, pues al hacerlo actuó como un tribunal interno aplicando la ley nacional.

Asimismo, creo equivocado que en este caso el Tribunal pretendió imponer una particular manera de realizar los pagos debidos a través del establecimiento de cronogramas y de mecanismos adicionales a la priorización de deudas, asunto que corresponde al Estado determinar a través de sus autoridades y en consideración de su contexto social, político y económico.

La Corte no precisó las razones por las cuales estas particularidades sobre el pago de sentencias por parte de entidades del Estado, tiene un fundamento convencional, y desconoció que la existencia de recursos limitados por parte del Estado y la necesidad de satisfacer múltiples obligaciones simultáneamente puede conllevar al retraso en el pago de obligación de carácter dinerario.

Lo anterior no significa que considere que los Estados puedan justificarse en este tipo de argumentos para defraudar a sus acreedores, especialmente cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad y víctimas de violaciones a sus derechos humanos. Lo que creo es que la Corte debió valorar positivamente las acciones implementadas por el Estado de Perú, no imponer un modelo de pagos que desconoce su contexto y no fundar la responsabilidad internacional en una particular manera de cumplir con obligaciones dinerarias en el ámbito interno. iii.

Sobre la priorización de peticiones y casos y el rol de la Corte Interamericana 12. A todo lo anterior se suma que la Corte no tomó en consideración, ni la Comisión al remitir el caso, que el asunto sometido a conocimiento no contaba con los elementos para ser priorizado. En este sentido, resulta relevante recordar que las personas no pueden acceder directamente a la Corte Interamericana cuando consideren que sus derechos han sido conculcados por alguno de los Estados que han ratificado la competencia contenciosa del Tribunal, sino que el trabajo de la Corte está mediado por la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “CIDH” o “Comisión”) de remitir un caso 13.

En este sentido, el Artículo 45 del Reglamento de la Comisión dispone, Artículo 45. Sometimiento del caso a la Corte 12 Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 194. 13 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 61.2. 4 1. 2.

Si el Estado en cuestión ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad con el artículo 62 de la Convención Americana, y la Comisión considera que no ha cumplido las recomendaciones del informe aprobado de acuerdo al artículo 50 del referido instrumento, someterá el caso a la Corte, salvo por decisión fundada de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión. La Comisión considerará fundamentalmente la obtención de justicia en el caso particular, fundada entre otros, en los siguientes elementos: a. la posición del peticionario; b. la naturaleza y gravedad de la violación; c. la necesidad de desarrollar o aclarar la jurisprudencia del sistema; y d. el eventual efecto de la decisión en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. 13.

Ahora, si bien durante sus primeros años de funcionamiento la remisión de casos dependía exclusivamente de la discreción de la Comisión, tras la reforma al reglamento del año 2009, como regla general los casos deben ser presentados a la Corte. No obstante, dicho ejercicio no es automático, sino que depende de la necesidad de obtención de justicia y de las circunstancias particulares del caso.

En efecto, así lo definió recientemente la CIDH tanto en el Programa 3 de su Plan Estratégico 2023-2027, como en su Resolución 4 de 2023 que establece la Política de Priorización de Peticiones y Casos 14. En ella se contempla que, no solo el criterio temporal debe ser considerado para determinar cuáles son los casos que llegan al conocimiento de la Corte, sino también elementos como la existencia de un peligro inminente de que se ocasione un daño irreversible o el hecho de que los asuntos se refieran a situaciones estructurales, problemáticas coyunturales que tengan un impacto en el goce de los derechos humanos, que permitan desarrollar el orden público interamericano o que se refieran a graves violaciones a los derechos humanos 15. 14.

Esta práctica desarrollada por la Comisión y consolidada en su Política de Priorización de Peticiones y Casos, resulta razonable y necesaria considerando el rezago procesal del sistema de peticiones y casos, como consecuencia del cual el tiempo de duración del procedimiento ante la Comisión puede incluso superar los 20 años. 16 Además, cabe mencionar que esta reglamentación surge de una práctica asociada con la utilización de figuras como la del orden público interamericano, el cual implica, según ha señalado la Corte refiriéndose a la solicitud de peritajes, exige que el asunto “no debe estar circunscrito a la situación u ordenamiento jurídico del país en cuestión y debe trascender los hechos específicos del caso en conocimiento de la Corte, así como el interés concreto de las partes en litigio” 17.

Así, aunque demostrar que un asunto es de orden público interamericano solo es un requisito para la solicitud de peritos ante la Corte y no para la remisión de casos 18, este dispositivo fue utilizado por varios años por la Comisión para motivar la presentación de casos ante este Tribunal, bajo una lógica que considero era más adecuada. 15.

Creo que estas medidas, dirigidas a la priorización de casos son acertadas pues permiten concentrar los limitados esfuerzos y recursos tanto de la Comisión como de la Corte, tanto para contribuir a la garantía de los derechos de las víctimas, como el desarrollo del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y, con esto, al acceso a la 14 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Plan Estratégico 2023-2027.

OEA/Ser.L/V/II.185 Doc. 310 31 de octubre 2022; Resolución 4/23, 20 de diciembre de 2023. 15 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución 4/23, 20 de diciembre de 2023. 16 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución 1/16, 18 de octubre de 2016. 17 Caso Norín Catrimán y otros (Lonkos, Dirigentes y Activistas del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 30 de abril de 2013, párr. 26. 18 Reglamento Corte Interamericana de Derechos Humanos. Artículo 35.1.f. 5 justicia de todas las personas de la región cuyos casos no alcanzan instancias internacionales. 16. Así, resulta crucial reflexionar sobre el rol de la Corte Interamericana como Tribunal de Derechos Humanos y como intérprete de la Convención Americana.

Si bien todas las peticiones individuales que cumplan con los criterios de admisibilidad tienen la potencialidad de llegar a la Corte, y todas las personas deben ser protegidas en sus derechos. Con el volumen de casos que recibe la Comisión Interamericana, y el reducido número de casos que llegan a la Corte, corresponde que las víctimas de las más graves violaciones de derechos, que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, sean las que primero reciban una respuesta por parte de la Corte.

Además en mi opinión, para que las decisiones de la Corte además de garantizar los derechos de los peticionarios, contribuyan para avanzar en la consolidación de los estándares de protección de derechos humanos en la región, los asuntos que son principalmente peticiones de naturaleza pecuniaria, como las del presente caso, no deberían ser priorizados.

Humberto Antonio Sierra Porto Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 6