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Caso Aguirre Magaña Vs. El SalvadorCorte IDH · Sentencia2024-03-08

Corte IDH. Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 8 de marzo de 2024. Serie C No. 517.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO AGUIRRE MAGAÑA VS. EL SALVADOR SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2024 (Fondo y Reparaciones) En el caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces: Nancy Hernández López, Presidenta;

Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Humberto A. Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza, presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 63, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA Y RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL A. Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado B. Observaciones de los representantes C. Observaciones de la Comisión D. Consideraciones de la Corte V PRUEBA A. Admisibilidad de prueba documental B. Admisibilidad de declaración VI HECHOS A. Antecedentes B. El proceso penal a partir de la competencia de la Corte VII FONDO VII-1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS A. Alegatos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte VIII HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA IX REPARACIONES A. Parte lesionada B. Medidas de Satisfacción C. Medidas de Rehabilitación D. Indemnización compensatoria E. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados X PUNTOS RESOLUTIVOS | 2 I INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. – El 12 de enero de 2022 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional de El Salvador por la supuesta falta de la debida diligencia en la investigación penal llevada a cabo por las graves lesiones sufridas por Miguel Ángel Aguirre Magaña (en adelante “señor Aguirre Magaña” o “presunta víctima”), producto de una explosión de un artefacto dentro del vehículo en que viajaba, las cuales le causaron una discapacidad.

Según la Comisión hubo una serie de omisiones e irregularidades en la investigación penal y en el esclarecimiento de los hechos. Además, sostuvo que el proceso se extendió por un plazo irrazonable, pese a que el señor Aguirre Magaña presentó una serie de escritos y recursos para acelerar el proceso y cuestionar las omisiones en la investigación, los cuales no resultaron efectivos.

Debido a lo anterior, se alega que el Estado es responsable internacionalmente por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. 2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 28 de julio de 2005 el Instituto de Derechos Humanos de la Universidad de Centroamérica José Simeón Cañas (en adelante “los representantes” o “IDHUCA”) presentó la petición inicial en representación de la presunta víctima. b) Informe de Admisibilidad. – El 6 de diciembre de 2016 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 63/16, en el que concluyó que la petición era admisible. c) Informe de Fondo. – El 23 de marzo de 2021 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 24/21, en el cual llegó a una serie de conclusiones1 y formuló varias recomendaciones al Estado. d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 12 de abril de 2021, con un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

La Comisión le concedió dos prórrogas al Estado. Con posterioridad al otorgamiento de la segunda prórroga, el Estado no presentó su informe de cumplimiento ni solicitó una prórroga adicional. 3. Sometimiento del caso ante la Corte. – El 12 de enero de 2022 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo, debido a “la necesidad de justicia y reparación”2.

Este Tribunal nota que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de 16 años. La Comisión concluyó que el Estado es responsable violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. 1 La Comisión designó como sus delegadas ante la Corte a la entonces Comisionada Julissa Mantilla Falcón y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi.

Asimismo, designó a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, Marisol Blanchard Vera, y a Jorge Humberto Meza Flores, y Erick Acuña Pereda, como asesores. 2 3 4. Solicitud de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en su Informe de Fondo y se ordene al Estado determinadas medidas de reparación. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5.

Notificación del caso al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado al Estado3 y a los representantes4 el 2 de marzo de 2022. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 2 de mayo de 2022 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante también “escrito de solicitudes y argumentos”) y sus anexos.

Coincidieron sustancialmente con los argumentos y conclusiones de la Comisión. Finalmente, solicitaron que se ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación. 7. Escrito de contestación. – El 30 de julio de 2022 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) y sus anexos.

En dicho escrito, el Estado se opuso a las violaciones alegadas. 8. Acuerdo de Solución Amistosa. – El 11 de enero de 2024 el Estado y los representantes, respectivamente, presentaron un Acuerdo de Solución Amistosa (en adelante también “el Acuerdo”) sobre reparaciones, suscrito el 9 de enero de 2024, para que la Corte se pronunciara sobre el mismo, “conforme a lo establecido en el artículo 63 del Reglamento de la […] Corte”.

Solicitaron que la Corte resuelva la procedencia del acuerdo, así como su homologación. 9. Audiencia Pública. – El 14 de noviembre de 2023, la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, para escuchar los alegatos y observaciones finales orales de las partes y de la Comisión, respectivamente5, así como para recibir la declaración de la presunta víctima, propuesta por los representantes.

La audiencia pública se llevó a cabo de forma presencial, en la sede de la Corte en Costa Rica, el 6 de febrero de 2024, durante el 164° Período Ordinario de Sesiones de la Corte6. Durante la audiencia pública, El Salvador realizó un El 19 de mayo de 2022 el Estado designó como Agentes del caso a las señoras Tania Camila Rosa, Directora de Derechos Humanos de la Cancillería de El Salvador y a Gloria Evelyn Martínez Ramos, Jefa del Departamento de Casos Internacionales de Derechos Humanos de la Cancillería de El Salvador.

El 23 de agosto de 2023 el Estado confirmó a las señoras mencionadas como agentes del presente caso. 3 El 15 de febrero de 2022 se informó que la representación estará a cargo de Arnau Baulenas Bardia y Aníbal Oswaldo Parada Najarro como parte del IDHUCA. 4 Cfr. Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2023.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/aguirremagana_14_11_2023.pdf 5 A dicha audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Erick Acuña Pereda, abogado de la Secretaría de la Comisión; b) por los representantes: Aníbal Oswaldo Parada Najarro, del IDHUCA, y c) por el Estado: Tania Camila Rosa, Directora de Derechos Humanos de la Cancillería de El Salvador y Gloria Evelyn Martínez Ramos, Jefa del Departamento de Casos Internacionales de Derechos Humanos de la Cancillería de El Salvador, Óscar Armando Toledo, Embajador de El Salvador acreditado en San José, Costa Rica y Nelson Ovidio Arévalo Alvarado, Ministro Consejero. 6 4 reconocimiento total de responsabilidad internacional.

Asimismo, el Estado, la representación de la presunta víctima y la Comisión Interamericana manifestaron a la Corte que prescindían de la presentación de los alegatos y observaciones finales escritas, respectivamente, con el fin de agilizar la sentencia. 10. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia el 8 de marzo de 2024, de manera virtual.

III COMPETENCIA 11. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, debido a que El Salvador es Estado Parte de la Convención Americana desde el 23 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995. IV ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA Y RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL A. Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado 12.

En el Acuerdo de Solución Amistosa, el Estado se comprometió a cumplir con las siguientes medidas de reparación: a) medidas de satisfacción: desarrollar un conversatorio con autoridades y operadores judiciales de la zona occidental del país sobre estándares americanos en materia de acceso a la justicia (infra párr. 54); b) medidas de rehabilitación: proveer al señor Aguirre Magaña, de forma gratuita y si es su voluntad, el tratamiento médico que requiera, los servicios de rehabilitación y prótesis que requiera para el tratamiento de sus discapacidades, así como el tratamiento psicológico o psiquiátrico que necesite (infra párr. 56), y c) medidas indemnizatorias: el pago de una cantidad de dinero por concepto de una indemnización compensatoria (infra párr. 58).

El Acuerdo fue puesto en conocimiento de la Corte y recoge la voluntad de ambas partes de dar por terminada la tramitación del caso a través del mecanismo habilitado por el artículo 63 del Reglamento de la Corte. 13. Posteriormente, durante la audiencia pública el Estado realizó un reconocimiento total de responsabilidad internacional en cuanto a las conclusiones de hecho y de derecho contenidas en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana 7, en los siguientes términos: […] con el fin de lograr la terminación de esta controversia, el Estado reconoce las conclusiones de hecho y de derecho contenidas en el informe de fondo de la Comisión Interamericana, en relación al presente caso, en particular, las violaciones a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Miguel Ángel Aguirre [Magaña] por no haber garantizado un recurso judicial efectivo en su caso […]. 14.

Por último, en consideración del tiempo que este caso ha durado en su tramitación y la condición de salud del señor Aguirre Magaña, el Estado solicitó que la Corte prescinda de los alegatos finales escritos en este caso, a fin de agilizar la sentencia. B. Observaciones de los representantes 7 El Estado indicó que entiende que la Corte no es competente para conocer los hechos o actos sucedidos antes del 6 de junio de 1995. 5 15.

Los representantes solicitaron, al igual que el Estado, dar fin al litigio ante la Corte, lo cual “[…] refleja la voluntad expresa de ambas partes de concluir el proceso en este caso”. Además, los representantes durante la audiencia pública manifestaron su satisfacción “[…] con el resultado final y sobre todo con el reconocimiento que el Estado realizó respecto a las conclusiones, tanto de hecho como de derechos establecidas en el Informe de Fondo No. 24/21 de la […] Comisión Interamericana […]”.

Recalcó que es un reconocimiento que, durante más de 30 años, el señor Aguirre Magaña había estado buscando y que, finalmente, se ha podido concretar. Agregó que “[h]aber alcanzado este resultado positivo después de este largo período de tiempo en que sucedieron los hechos y conceder al señor Miguel Ángel Aguirre Magaña la oportunidad de expresarle a la [ ] Corte su experiencia vivida durante todo este proceso, podemos considerarlo también como una medida de reparación para su persona”.

Por último, con la finalidad de que se permita el cumplimiento de las reparaciones establecidas en el Acuerdo de Solución Amistosa, y generar un trámite más rápido, los representantes solicitaron, respetando la voluntad del señor Aguirre Magaña, renunciar y prescindir de presentar alegatos finales escritos ante la Corte. C. Observaciones de la Comisión 16.

La Comisión valoró el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito entre las partes, y las medidas de reparación contenidas en el mismo. Tomando en cuenta la voluntad de las partes, la Comisión consideró que las cláusulas establecidas en dicho acuerdo se ajustan a los estándares interamericanos en materia de reparación. Asimismo, la Comisión valoró el reconocimiento total de responsabilidad internacional realizado por el Estado, en los términos expresados durante la audiencia pública, en particular, en relación con el reconocimiento de la violación de las garantías y protección judiciales conforme a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Miguel Ángel Aguirre Magaña, lo cual contribuye a dignificación de la víctima.

Agregó la Comisión que este asunto permitirá a la Corte consolidar, una vez más, su jurisprudencia sobre los estándares aplicables en materia de garantías y protección judiciales frente a afectaciones de una persona con discapacidad. Por último, la Comisión se sumó a la solicitud de ambas partes de prescindir del trámite de la presentación de observaciones finales escritas.

D. Consideraciones de la Corte 17. En ocasiones anteriores, este Tribunal ha tenido oportunidad de examinar y valorar acuerdos de solución amistosa8. Sobre ese punto, resulta útil recordar que el artículo 63 del Reglamento de la Corte dispone que “[c]uando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante, en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte resolverá en el momento procesal oportuno sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”.

En consecuencia, de conformidad con la norma transcrita, este Tribunal deberá determinar la procedencia y efectos jurídicos del acuerdo de solución amistosa a que arribaron las partes 9. Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párrs. 49 a 57, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras.

Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 18. 8 Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. Estados Unidos Mexicanos. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2013, Serie C No. 273, párr. 17, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 18. 9 6 18. La Corte recuerda asimismo que, según se desprende del citado artículo 63, es posible que en el trámite ante este Tribunal las partes alcancen acuerdos amistosos, cuya procedencia debe ser evaluada por este.

Arribar a este tipo de solución puede propiciar una más pronta y efectiva reparación de las víctimas del caso. Asimismo, puede contribuir con los fines del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, especialmente con el propósito de encontrar soluciones justas a los problemas particulares y estructurales del caso10. 19.

Además, la Corte nota que, de conformidad con dicho artículo, así como el artículo 64 del Reglamento11 y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, le incumbe velar porque los acuerdos de solución amistosa resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a tomar nota de dicho acuerdo, o a verificar que estén dadas sus condiciones formales, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido12 y fijar las reparaciones conforme a los estándares interamericanos. En tal sentido, el acuerdo no puede tener por consecuencia vulnerar, directa o indirectamente, el objeto y fin de la Convención Americana. 20.

Para estos efectos, este Tribunal debe analizar la situación planteada en cada caso concreto, procediendo a constatar que el acuerdo, el cual puede ser presentado ante la Corte en cualquier etapa del procedimiento contencioso, se encuentra firmado por las partes. Luego de dar traslado a las partes y a la Comisión y recabar, en su caso, sus respectivas observaciones, la Corte deberá verificar que se encuentren dados los requisitos formales y materiales para proceder a homologar el acuerdo mediante sentencia. 21.

La Corte constata que el Acuerdo presentado contempla una solución entre las partes de la controversia planteada respecto a las reparaciones. Al respecto, este Tribunal destaca la voluntad de las partes de alcanzar una solución de la controversia en dicha materia y particularmente resalta el momento procesal en que se hizo. En efecto, el Acuerdo fue presentado por las partes antes de la celebración de la audiencia pública.

Ello permite a este Tribunal emitir una sentencia de forma más pronta que si se hubiere llevado a término el proceso internacional. 22. Ahora bien, la Corte destaca que, durante la audiencia pública, El Salvador realizó un reconocimiento total de responsabilidad internacional y aceptó las conclusiones de hecho y de derecho contenidas en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana y, en particular, la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Miguel Ángel Aguirre Magaña por no haber garantizado un recurso judicial efectivo en su caso.

Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 19, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 19. 10 Artículo 64 del Reglamento de la Corte. “Prosecución del examen del caso. La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes”. 11 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 20. 12 7 Por consiguiente, de conformidad con los términos de dicho reconocimiento estatal, la Corte considera que ha cesado la controversia sobre los hechos.

Si bien lo anterior hace que no sea necesario que se realice una determinación propia de hechos y de las consecuencias jurídicas, en aras de asegurar una mejor comprensión del caso, y en particular a la luz del reconocimiento estatal, la Corte estima conveniente efectuar un resumen de hechos y antecedentes pertinentes con base en los contenidos en el Informe de Fondo (infra Capítulo VI). 23.

Por otro lado, aunque el Tribunal considera que también ha cesado la controversia sobre los argumentos relativos a las violaciones de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Miguel Ángel Aguirre Magaña, se hará referencia a las violaciones de los derechos señalados (infra Capítulo VII), así como al acceso a la justicia respecto a las personas con discapacidad por estimarlo así necesario este Tribunal.

Posteriormente, se analizará el acuerdo a fin de determinar la procedencia de su homologación (infra Capítulo VIII). 24. La Corte resalta que el reconocimiento estatal de responsabilidad comprende la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos aducidas por la Comisión en el sometimiento del caso y en el Informe de Fondo y refiere a la persona señalada por la Comisión y los representantes como víctima.

Este Tribunal estima que el reconocimiento de responsabilidad internacional constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención, así como a las necesidades de reparación de la presunta víctima13. 25. Finalmente, de conformidad con los términos en que fue suscrito el Acuerdo, este Tribunal considera que ha cesado la controversia en cuanto a las medidas de reparación, pues las partes acordaron las siguientes: a) medidas de satisfacción: realizar un conversatorio con autoridades y operadores judiciales de la zona occidental del país sobre estándares americanos en materia de acceso a la justicia (infra párr. 54); b) medidas de rehabilitación: proveer al señor Aguirre Magaña, de forma gratuita y si es su voluntad, el tratamiento médico que requiera, los servicios de rehabilitación y prótesis que requiera para el tratamiento de sus discapacidades, así como el tratamiento psicológico o psiquiátrico que necesite (infra párr. 56), y c) medidas indemnizatorias: el pago de una cantidad de dinero por concepto de una indemnización compensatoria (infra párr. 58).

Por lo que, la Corte valora positivamente la voluntad de El Salvador de reparar de manera integral los daños ocasionados a la víctima por las violaciones producidas en el presente caso y evitar que se repitan tales violaciones. Respecto de las medidas de reparación descritas en el Acuerdo convenido por el Estado, la víctima y su representante, la Corte las analizará con el fin de determinar la procedencia de su homologación, y en su caso, su alcance y formas de ejecución (infra Capítulo IX).

V PRUEBA A. Admisibilidad de prueba documental 26. En el presente caso, como en otros14, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes y por la Comisión en la debida oportunidad procesal Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495, párr. 29. 13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 34. 14 8 (supra párrs. 1, 6 y 7), que no fueron controvertidos ni objetados y cuya autenticidad no fue puesta en duda.

B. Admisibilidad de declaración 27. Según se indicó, la Corte estima pertinente admitir la declaración 15 rendida en la audiencia pública en aquello que se ajuste al objeto definido por la Presidencia en la resolución mediante la cual se ordenó recibirla y al objeto del presente caso (supra párr. 9). VI HECHOS 28. Conforme al reconocimiento de responsabilidad del Estado que establece que El Salvador acepta “las conclusiones de hecho y de derecho contenidas en el informe de fondo de la Comisión Interamericana”, la Corte se referirá sucintamente a los hechos que configuraron las violaciones en el presente caso y que fueron analizados en el punto “III Determinaciones de Hecho” del Informe de Fondo.

Al respecto, la Corte los señalará en el siguiente orden: A) Antecedentes, y B) Proceso penal a partir de la competencia de la Corte. A. Antecedentes A.1. Sobre lo sucedido el 13 de noviembre de 1993 29. El señor Aguirre Magaña tenía 53 años al momento de los hechos, y desempeñaba funciones en un juzgado en El Salvador. El 13 de noviembre de 1993, el señor Aguirre se desplazaba en un vehículo propiedad del Juez de Paz de Villa de Apaneca, con este y un secretario judicial, para realizar una diligencia judicial.

Durante el trayecto se produjo la explosión de un artefacto dentro del vehículo. Como consecuencia de lo sucedido, el señor Aguirre sufrió múltiples lesiones, lo que ocasionó la amputación de su pierna derecha y la pérdida de audición del oído derecho, así como lesiones en su pierna y oído izquierdos16. B. El proceso penal a partir de la competencia de la Corte 30.

El señor Aguirre denunció lo sucedido en 1993, alegando que el dueño del vehículo tenía una granada dentro del auto que causó la explosión dentro del mismo. En el proceso penal iniciado como consecuencia de los hechos del presente caso, se dieron varios traslados del caso entre diversos juzgados17. En tal sentido, por razones de competencia y, particularmente, por la relación laboral que habría entre los jueces y el señor Aguirre Magaña en el Poder Judicial, la causa fue remitida en al menos cinco ocasiones, a distintos despachos, a saber: al Juez de Instrucción en Propiedad de Ahuachapán (2002); a la Cámara de la Tercera Sección de Occidente (2002); al Juez Segundo de Paz 18 (2002); a la Corte Suprema de La declaración de Miguel Ángel Aguirre Magaña rendida en la audiencia pública ante la Corte, ofrecida por los representantes. 15 Cfr. Resolución de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, 20 de julio de 2004 (expediente de prueba, folio 18), y Declaración de Miguel Ángel Aguirre Magaña rendida en audiencia pública ante la Corte, el 6 de febrero de 2024. 16 Cfr. Resolución de la Corte Suprema de Justicia, emitida el 24 de abril de 2003 (expediente de prueba folios 1886 a 1892). 17 Cfr. Resolución de la Corte Suprema de Justicia, emitida el 24 de abril de 2003, supra, y Resolución de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Excusa No. APN 32/02, de 28 de mayo de 2002 (expediente de prueba, folios 39 y 40). 18 9 Justicia19 (2002); al Juez Primero de Atiquizaya (2003), y a la Cámara de la Tercera Sección de Occidente (2003)20.

Luego de once años se emitió una resolución de sobreseimiento provisional del imputado, por no haberse probado su participación en los hechos 21. Dicha resolución fue apelada por la Fiscalía General de la República 22. La Cámara de la Tercera Sección de Occidente el 20 de julio de 2004 finalmente denegó el recurso de apelación y confirmó el sobreseimiento del caso23.

VII FONDO 31. Vistos los hechos del presente caso y el reconocimiento de responsabilidad realizado por El Salvador, ha quedado establecida la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial por la falta de la debida diligencia y el incumplimiento de la garantía del plazo razonable en el proceso penal iniciado para investigar las lesiones sufridas por el señor Aguirre Magaña, como consecuencia de la explosión ocurrida en el año 1993.

Sin embargo, la Corte considera necesario realizar algunas consideraciones generales sobre el acceso a la justicia y la garantía del plazo razonable de las personas con discapacidad. VII-1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS24 A. Alegatos de la Comisión y de las partes 32.

La Comisión alegó la falta de debida diligencia en la investigación penal llevada a cabo por omisiones e irregularidades en la investigación penal y esclarecimiento de los hechos, así como la falta de actividad procesal e incumplimiento del plazo razonable 25 debido a las graves 19 Cfr. Resolución de la Corte Suprema de Justicia, emitida el 24 de abril de 2003, supra.

Cfr. Resolución de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Excusa No. APN 36/03, de 7 de octubre de 2003 (expediente de prueba, folios 42 al 49). 20 Cfr. Resolución Ref. 34/03 emitida por el Juez de Primera Instancia de Atiquizaya el 19 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folios 32 a 37). 21 Cfr. Apelación interpuesta por la Fiscalía General de la República en fecha 28 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folios 2012 a 2014). 22 Cfr. Resolución de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, emitida el 20 de julio de 2004 (expediente de prueba, folios 4 a 30). 23 24 Artículos 1.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana.

La Comisión adujo que: i) conforme a la normativa vigente, el señor Aguirre no era reconocido como testigo; ii) de acuerdo a las piezas procesales existían al menos cuatro testigos de los hechos, y no fueron llamados a declarar; iii) entre 1993 y 2001 el proceso fue trasladado a cinco autoridades judiciales debido a las diversas solicitudes de inhibición para conocer el caso, y durante dicho período no hubo actividades procesales; iv) se presentaron escritos por parte del señor Aguirre Magaña para acelerar el proceso, y no fueron atendidos.

Tampoco fue atendida una solicitud del Ministerio Público para procurar la detención provisional del imputado, FC; v) es hasta 2001, ocho años después de ocurridos los hechos, que la jueza a cargo realizó una nueva inspección del lugar de los hechos, sin solicitar ninguna diligencia adicional. Dicha jueza también solicitó que el imputado rindiera declaración por primera vez, pero ello no fue ejecutado.

La Comisión indicó no contar con información suficiente para acreditar que la falta de ejecución de dicha solicitud se debió a presiones externas realizadas por el Magistrado Presidente de la Cámara Tercera Sección de Occidente, como ha señalado la presunta víctima. En esa línea, hizo notar que el juez a cargo solicitó excusarse de conocer el proceso y ello fue aceptado por la Cámara Tercera Sección de Occidente; vi) entre 2001 y 2003 el caso no fue asignado a ninguna autoridad judicial, por lo que estuvo paralizado, y el juez que fue asignado solicitó excusarse del proceso y no realizó diligencias; vii) en mayo de 2004 el Juez de Primera Instancia de Atiquizaya declaró el sobreseimiento provisional del imputado, y reconoció que durante el proceso no se recibió ninguna prueba.

Esta decisión fue confirmada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente en julio de 2004. 25 10 lesiones sufridas por Miguel Ángel Aguirre Magaña, las cuales le causaron una discapacidad. Los representantes en general coincidieron sustancialmente con los argumentos de la Comisión. En consecuencia, solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación al derecho a las garantías judiciales, el derecho a la protección judicial, y el incumplimiento a la obligación de respetar los derechos, reconocidos en los artículos 8.1, 25.1 y 1.1 de la Convención, en perjuicio de Miguel Ángel Aguirre Magaña. El Estado durante la audiencia pública realizó un reconocimiento total de responsabilidad internacional por la violación de los artículos 8.1, 25.1 y 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Aguirre.

B. Consideraciones de la Corte B. 1. Acceso a la justicia: consideraciones generales 33. Esta Corte ha señalado reiteradamente que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido, establecer las respectivas responsabilidades y sancionar a los responsables 26.

A tal fin y de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1) 27, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)28. 34.

Por un lado, del artículo 8 se desprende que las víctimas de violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación29. 35. Por otro lado, al interpretar el texto del artículo 25.1 de la Convención, la Corte ha sostenido, en otras oportunidades, que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales.

Más bien, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas para garantizar que los recursos que proporciona a través del sistema judicial sean “verdaderamente efectivos para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y para proporcionar una reparación” 30. Esto quiere decir, que no basta con que los existan formalmente, sino que, para que estos puedan considerarse efectivos, los mismos deben dar resultados o respuestas a las víctimas de violaciones de los derechos Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504, párr. 96. 26 27 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares.

Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 96. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 96. 28 Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párrs. 93 y 146, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 97. 29 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 177, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 98. 30 11 humanos contemplados en la Convención. De este modo, este Tribunal ha declarado que “la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar”31. 36.

Además, la Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables 32.

Este Tribunal, además, ha considerado que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales 33. 37. La Corte ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva.

Así, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto 34; b) la actividad procesal del interesado35; c) la conducta de las autoridades judiciales 36, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima 37. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto38.

El Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 98. 31 32 párr. 99.

Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 114, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 99. 33 En cuanto al análisis de la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta, entre otros criterios, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde que se tuvo noticia del hecho que debe ser investigado, las características del recurso contenido en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 78, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 34 Respecto de la actividad del interesado en obtener justicia, la Corte ha tomado en consideración si la conducta procesal de este ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso.

Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 35 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral.

Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 36 En cuanto a la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima, la Corte ha afirmado que, para determinar la razonabilidad del plazo, se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia.

Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 37 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 38 12 desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse 39. 38.

Por último, la Corte reitera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. Este Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre40, como la discapacidad41.

En este sentido, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad 42, con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean desmanteladas. Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras43. 39.

En tal sentido, este Tribunal se ha pronunciado respecto a que las personas con discapacidad a menudo son objeto de discriminación a raíz de su condición, por lo que los Estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para que toda discriminación asociada con las discapacidades sea eliminada, y para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad 44.

El debido acceso a la justicia juega un rol fundamental para enfrentar dichas formas de discriminación45. 40. La Corte recuerda que la a Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante “CDPD”), la cual entró en vigor para los Estados el 3 de mayo de 2008 en el sistema universal, y fue firmada y ratificada por El Salvador en 2007, contiene un artículo específico sobre los alcances del derecho al acceso a la justicia y las obligaciones que los Estados deben asumir frente a personas con discapacidad.

Así el artículo 13 indica que: a) los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares, y b) los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 71, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 39 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 103, y Caso de Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 115. 40 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 103, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párr. 53. 41 En ese sentido, véase Artículo 5 de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.

Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 134, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 53. 42 43 párr. 53. Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 134, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, 44 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 105, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, 54. 45 Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 135. 13 en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario 46.

En este sentido, este Tribunal considera que, en casos de personas vulnerables, como lo es una persona con discapacidad, es imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo priorizar la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los mismos47. 41.

Además, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, de la cual El Salvador forma parte48, reconoce como principios generales aplicables a la Convención la igualdad y la no discriminación (artículo 3.d), el buen trato y la atención preferencial (artículo 3.k) y la protección judicial efectiva (artículo 3.n). 46 Cfr. Artículo 13 de la CDPD. 47 Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 196.

Al respecto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad examinó los informes periódicos segundo y tercero combinados de El Salvador en sus sesiones 497ª y 498ª, celebradas los días 11 y 12 de septiembre de 2019. En su 510ª sesión, celebrada el 20 de septiembre de 2019, aprobó sus observaciones finales, documento en el cual determinó los principales motivos de preocupación y recomendaciones para el Estado de El Salvador.

En conformidad al presente caso, la Corte resalta lo identificado por el Comité respecto a los derechos específicos contenidos en los en el artículo 13 de la CDPD: […] Acceso a la justicia (art. 13) 26. El Comité sigue preocupado por la falta de medidas para realizar ajustes de procedimiento, incluidos los relativos al género y la edad, a fin de garantizar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad en las zonas rurales y urbanas. 27.

Teniendo en cuenta la meta 16.3 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, el Comité recomienda al Estado parte que derogue toda legislación que genere barreras para las personas con discapacidad en relación con el acceso a la justicia, y establezca las salvaguardias necesarias para garantizar la participación de las personas con discapacidad en todos los procedimientos judiciales, en igualdad de condiciones con las demás, en particular en lo que respecta al género y la edad, y los ajustes individualizados, por ejemplo los modos y formatos de comunicación accesibles como el braille, la lectura fácil, el subtitulado, los dispositivos alternativos de comunicación y la interpretación profesional en lengua de señas, entre otros.

Asimismo, en relación con el artículo 8 de la CDPD sobre toma de conciencia, este Tribunal destaca lo señalado por el Comité […] Toma de conciencia (art. 8) 16. El Comité está preocupado porque las actividades de sensibilización del Estado parte se limitan a campañas y programas de capacitación aislados y esporádicos, sin un plan específico para la toma de conciencia en todas las esferas sobre el respeto de los derechos de las personas con discapacidad, en particular entre el personal docente, el sistema judicial, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y el personal del sector de la salud, así como las familias y la comunidad. 17.

El Comité recomienda al Estado parte que ponga en marcha una estrategia intensiva de sensibilización, que incluya programas de capacitación y campañas en los medios de comunicación, basados en el modelo de derechos humanos de la discapacidad, para los jueces, los legisladores, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y el personal de la salud y la educación, a fin de eliminar los prejuicios, los estereotipos y las prácticas nocivas contra las personas con discapacidad, especialmente las personas con discapacidad psicosocial o intelectual, y promover el reconocimiento de sus derechos en la sociedad.

Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaciones finales sobre los informes periódicos segundo y tercero combinados de El Salvador, CRPD/C/SLV/CO/2-3, 1 de octubre de 2019. Información disponible en la página web del Departamento de Derecho Internacional de la Organización de Estados Americanos en el enlace: https://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_A70_derechos_humanos_personas_mayores_firmas.asp, consultado el 20 de febrero de 2024. 48 14 42.

Asimismo, en su artículo 31, este instrumento internacional reconoce el derecho de acceso a la justicia49, y señala que “la persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

El párrafo tercero del citado artículo prevé que “[l]os Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales”. De esta forma, la Corte considera que surge un derecho a un tratamiento preferencial de las personas mayores en la ejecución de las sentencias a su favor y un correlativo deber estatal de garantizar un acceso diligente, célere y efectivo de las personas mayores a la justicia, tanto en los procesos administrativos como judiciales50. 43.

La necesidad de garantizar la protección judicial efectiva de las personas mayores y personas con discapacidad, y particularmente, de promover procesos céleres también encuentra respaldo en instrumentos de Derecho Internacional como las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana en el 2008 y actualizadas en la XIX Cumbre de 2018.

Específicamente, en la Sección Segunda de estas reglas 51, se define a las personas en situación de vulnerabilidad, y se señala que pueden constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, la edad y la discapacidad, quienes encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Además, se recalca que “el envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales y/o barreras producto del entorno económico y social, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia, con pleno respeto a su dignidad”. 44.

Específicamente, respecto al acceso a la justicia de las poblaciones en situación de vulnerabilidad, la regla 38 de dicho instrumento, relativa a la agilidad y prioridad, establece la necesidad de evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando una pronta resolución judicial. Además, cuando las circunstancias de la situación de vulnerabilidad lo Aunado a ello, la Carta de San José sobre los derechos de las personas mayores de América Latina y el Caribe, adoptada en la tercera Conferencia intergubernamental sobre envejecimiento en América Latina y el Caribe de 2012, establecía ya en su párrafo 4 que “el acceso a la justicia es un derecho humano esencial y el instrumento fundamental por medio del cual se garantiza a las personas mayores el ejercicio y la defensa activa de sus derechos”. 49 Cfr. Caso profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443, párr. 149. 50 51 Al respecto, dichas reglas establecen: 1.- Concepto de las personas en situación de vulnerabilidad. (3) Una persona o grupo de personas se encuentran en condición de vulnerabilidad, cuando su capacidad para prevenir, resistir o sobreponerse a un impacto que les sitúe en situación de riesgo, no está desarrollada o se encuentra limitada por circunstancias diversas, para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

En este contexto se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas quienes, por razón de su edad, género, orientación sexual e identidad de género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, o relacionadas con sus creencias y/o prácticas religiosas, o la ausencia de estas encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Actualización aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, abril de 2018, Quito, Ecuador. 15 aconsejen, se otorgará prioridad en la atención, resolución y ejecución del caso por parte de los órganos del sistema de justicia. Asimismo, destaca que en los expedientes se coloque un distintivo visible para identificar los procesos que afecten a personas en condiciones de vulnerabilidad. 45.

A partir de los estándares anteriores se desprende que, cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad, es exigible un criterio reforzado de celeridad en todos los procesos judiciales y administrativos, incluyendo la ejecución de las sentencias. Este criterio es aplicable al señor Aguirre Magaña, quien se encuentra en una situación de vulnerabilidad por su condición de adulto mayor y al ser una persona con discapacidad. 46.

El señor Aguirre Magaña en su declaración rendida ante la Corte describió las distintas afectaciones que sufrió a causa de los hechos. En ese sentido expresó que: […] el 13 de noviembre 1993, se dieron esos hechos donde perdí la pierna derecha y el oído izquierdo y múltiples problemas, seis meses incapacitados y todo eso. Diez días de hospitalización y la reincorporación a la sociedad no era fácil.

El estado anímico, el estrés y todo eso me había perjudicado. Bueno, logré suavizar esa situación y viene otro problema, el enfrentamiento con el sistema judicial […]. El meollo del problema y tener la cuestión desgastante y la parte que uno se siente impotente ante todas esas irregularidades y cubiertas por todo el sistema institucional y la Corte Suprema.

Se le denunciaba […] y no hacía nada para corregir ese problema. Entonces al final tuve que recurrir a profesionales de la salud, a psicólogos, a psiquiatras, que fue un costo económico para que me quitaran todo el problema del estrés, la tensión y la impotencia ante todas esas irregularidades que se dan, entonces todo eso. Y la parte económica que me quedó en andar para un lado para el otro, perdiendo tiempo, perdiendo dinero que no tenía yo que hacer, lo tenía que hacer todo el Estado, pero no, yo tuve que hacerlo y sin ningún provecho de nada porque pudo más la corrupción que la razón, la justicia y el derecho, pudo más la corrupción52. 47.

La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales 53. En el presente caso respecto de la duración del proceso penal, la Corte nota que tuvo una duración de once años, desde la presentación de la denuncia hasta el dictado del sobreseimiento (supra párr. 30).

Este Tribunal resalta que en el presente caso que no existen elementos de complejidad, ya que existía una identificación del posible autor y testigos. Respecto a la actividad procesal del interesado, se identifica en los hechos los esfuerzos del señor Aguirre por acelerar el proceso a través de escritos, los cuales no fueron atendidos. Sobre la conducta de las autoridades judiciales, la Corte advierte que existen elementos que evidencian omisiones e irregularidades en la investigación y esclarecimiento de los hechos.

Finalmente, es claro que existió una afectación en la situación jurídica del señor Aguirre, debido a su discapacidad, era necesario que las investigaciones y el proceso penal se llevaran a cabo con mayor celeridad a fin de que fuera resuelto de manera pronta. De lo anteriormente descrito y de los hechos, es evidente, como el propio Estado lo reconoció, que no se cumplió con la debida diligencia ni con la garantía del plazo razonable y el señor Aguirre no contó con un recurso efectivo para garantizar sus derechos. 48.

La Corte concluye en consideración de los hechos y a la luz del reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado, que El Salvador es responsable por la violación de 52 2024. Declaración de Miguel Ángel Aguirre Magaña rendida en audiencia pública ante la Corte el 6 de febrero de Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 145, y Caso Meza Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de junio de 2023. Serie C No. 493, párr. 61. 53 16 los derechos a las garantías y protección judiciales establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 del mismo instrumento, partir del 6 de junio de 1995, en perjuicio de Miguel Ángel Aguirre Magaña. VIII HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA 49.

Como ya se ha adelantado, los términos del Acuerdo establecen la finalización de la controversia en cuanto a las reparaciones. Aunado a ello, el Estado ha efectuado un reconocimiento total de responsabilidad respecto de las violaciones a los derechos humanos indicadas por la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo (supra párrs. 13 y 22).

En razón de lo anterior, la Corte considera que ha cesado la controversia sobre los hechos (supra párr. 22). Asimismo, este Tribunal entiende que ha cesado la controversia sobre los argumentos relativos a las violaciones de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 (derechos a las garantías judiciales y la protección judicial), en perjuicio de Miguel Ángel Aguirre Magaña. 50.

La Corte estima que el Acuerdo alcanzado y el reconocimiento realizado por el Estado constituyen una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana. Asimismo, la Comisión Interamericana ha valorado el Acuerdo alcanzado por las partes y el reconocimiento de responsabilidad efectuado por El Salvador, y ha considerado procedente la homologación solicitada (supra párr. 16).

Este Tribunal considera que el Acuerdo de Solución Amistosa cumple con los requisitos de forma y materiales mencionados supra, en la medida que el mismo ha sido suscrito por las partes en la controversia, las cuales tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones, pone fin a la controversia en cuanto a las reparaciones y su contenido es compatible con el objeto y fin de la Convención. En consecuencia, se homologa el Acuerdo alcanzado por las partes mediante la presente Sentencia. 51.

Las medidas de reparación acordadas quedan comprendidas en la homologación del Acuerdo. Sin perjuicio de ello, la Corte las analizará con el fin de determinar su alcance y formas de ejecución, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia y en relación con la naturaleza, objeto y fin de la obligación de reparar integralmente los daños ocasionados a las víctimas54.

Las medidas de reparación acordadas, por lo tanto, deberán ser cumplidas en los términos de la presente Sentencia, conforme se indica seguidamente. IX REPARACIONES55 52. En el Acuerdo de Solución Amistosa, el Estado y los representantes acordaron una reparación integral de la víctima mediante el cumplimiento de una serie de medidas de reparación respecto de las cuales solicitaron su homologación y supervisión de cumplimiento56.

Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 25 al 26, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 114. 54 55 Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana.

Las partes presentaron un Acuerdo sobre las medidas de reparación en materia de satisfacción, rehabilitación y compensación. 56 17 con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar 57, así como el Acuerdo suscrito entre las partes, este Tribunal expondrá las medidas acordadas y, en lo que resulte necesario, determinará su alcance y formas de ejecución, así como precisiones sobre la supervisión de su cumplimiento.

Las medidas de reparación acordadas, por lo tanto, deberán ser cumplidas en los términos de la presente Sentencia. A. Parte lesionada 53. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, este Tribunal considera como “parte lesionada” a Miguel Ángel Aguirre Magaña, quien fue declarada víctima en el capítulo VII de la presente Sentencia, y quien también fue identificado como víctima en el reconocimiento de responsabilidad del Estado y en el Acuerdo de Solución Amistosa celebrado entre las partes (supra párrs. 12 al 14).

B. Medidas de Satisfacción 54. La cláusula cuarta del Acuerdo establece: El Estado de El Salvador se compromete a desarrollar un conversatorio con autoridades y operadores judiciales de la zona occidental del país, sobre estándares interamericanos en materia de acceso a la justicia, incluyendo lo relacionado al Informe de Fondo N°24/21 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el presente caso, en el cual el beneficiario contará con participación, compartiendo su vivencia durante el proceso judicial que enfrentó. Esta medida será implementada en el plazo de un año contado a partir de la firma del […] acuerdo de solución amistosa. 55.

En vista del Acuerdo, la Corte ordena al Estado realizar el conversatorio, en los términos y plazo acordados por las partes, para lo cual se podrán tomar en cuenta los estándares fijados por este Tribunal en su jurisprudencia respecto a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana y sobre el acceso a la justicia respecto a personas con discapacidad y señalados en la presente Sentencia (supra párrs. 33 al 45).

C. Medidas de Rehabilitación 56. La cláusula quinta del Acuerdo establece: El Estado de El Salvador se compromete a proveer al señor Miguel Ángel Aguirre Magaña, de forma gratuita, a través de las instituciones públicas de salud de El Salvador y conforme a los estándares determinados en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a El Salvador, los siguientes servicios: a) el tratamiento médico que requiera de acuerdo a sus necesidades particulares, conforme al criterio médico en la institución tratante, durante el ciclo de vida y con un enfoque diferenciado, en atención a la naturaleza de la medida. b) los servicios de rehabilitación y prótesis que requiera para la atención de sus discapacidades. c) el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico que necesite, según su evaluación individual y en respeto de la autonomía y voluntariedad en el acceso de este tipo de servicios.

Estas medidas serán implementadas a partir de la firma del acuerdo de solución amistosa. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 154. 57 18 57. En vista del Acuerdo y el compromiso del Estado, la Corte ordena a El Salvador brindar el tratamiento médico, los servicios de rehabilitación y prótesis y el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a favor del señor Aguirre Magaña, en los términos y plazo acordados por las partes.

D. Indemnización compensatoria 58. La cláusula sexta del Acuerdo establece: El Estado se compromete a dar inicio al trámite de provisión de fondos para el pago de una indemnización compensatoria de treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norte América al señor Miguel Ángel Aguirre Magaña, con el propósito de reparar los perjuicios ocasionados como consecuencia de los hechos del caso, cuyas afectaciones han sido reconocidas por el Estado en la cláusula cuarta del […] acuerdo de solución amistosa.

El Ministerio de Relaciones Exteriores será la institución responsable de la gestión de fondos para el pago de esta indemnización, observando el procedimiento de formulación presupuestaria de las instituciones públicas y los antecedentes de cumplimiento de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo que respecta a medidas de carácter pecuniario.

Esta medida será ejecutada una vez que la Corte Interamericana de Derechos Humanos resuelva la procedencia del […] acuerdo. 59. Con base en el Acuerdo adoptado por las partes y conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la Corte ordena al Estado el pago de la suma de USD$35,000.00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Miguel Ángel Aguirre Magaña como indemnización compensatoria.

Esta medida deberá ser implementada en un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. E. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 60. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización compensatoria establecida en la presente Sentencia (supra párr. 59), directamente a la persona indicada en la misma en el plazo fijado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor.

Para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes párrafos. 61. En caso de que la persona beneficiaria haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 62. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América. 63.

Si por causas atribuibles a la persona beneficiaria de la medida pecuniaria o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de la cantidad determinada dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera salvadoreña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama el monto correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 64. La cantidad asignada en la presente Sentencia como indemnización pecuniaria, deberá ser entregada a la persona indicada en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta 19 Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 65.

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de El Salvador. X PUNTOS RESOLUTIVOS 66. Por tanto, LA CORTE, DECIDE, Por unanimidad, 1. Homologar, en los términos de la presente Sentencia, el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito entre el Estado de El Salvador y los representantes de la víctima, presentado por el Estado y los representantes a la Corte, en los términos del Capítulo VIII de la presente Sentencia. 2.

Aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado de El Salvador, en los términos de los párrafos 17 a 25 de la presente Sentencia. DECLARA: Por unanimidad, que: 3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Miguel Ángel Aguirre Magaña, en los términos de los párrafos 45 a 48 de la presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 4.

Esta sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 5. En consecuencia, el Estado: a) Desarrollará un conversatorio con autoridades y operadores judiciales de la zona occidental del país, en los términos de los párrafos 54 a 55 la presente Sentencia. b) Brindará el tratamiento médico, los servicios de rehabilitación y prótesis y el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, ordenado en los términos de los párrafos 56 a 57 la presente Sentencia. c) Pagará la cantidad fijada en el párrafo 59 de la presente Sentencia por concepto de indemnización compensatoria, en los términos del párrafo 58 y 60 a 65 de la presente Sentencia. 20 6.

El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. 7. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 8 de marzo de 2024. 21 Corte IDH. Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 8 de marzo de 2024. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica mediante sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 22