RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE ABRIL DE 2024 CASO ADOLESCENTES RECLUIDOS EN CENTROS DE DETENCIÓN E INTERNACIÓN PROVISORIA DEL SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME) VS. CHILE VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante también “los representantes”)1; el escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República de Chile (en adelante también “Chile” o “el Estado”), en el que presentó una “cuestión previa” y efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, así como el escrito de observaciones a la “cuestión previa” y al reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado presentado por la Comisión 2. 2.
Las notas de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Secretaría”) de 22 de enero de 2024 por medio de las cuales, de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”) y siguiendo instrucciones de su Presidenta, se solicitó a los representantes y a Chile que remitieran, a más tardar el 22 de febrero de 2024, sus listas definitivas de declarantes propuestos, así como las notas de la Secretaría de 27 de febrero de 2024, dirigidas a las partes y a la Comisión, en que se dejó constancia de que no se habían remitido las listas definitivas solicitadas. 3.
La comunicación de 29 de febrero de 2024, por medio de la cual el Estado solicitó que “[…] se evalúe la pertinencia de recibir las declaraciones ofrecidas en el escrito de contestación” y que dichas declaraciones sean recibidas en audiencia. 4. Los escritos de 12 y 13 de marzo de 2024, por medio de los cuales, respectivamente, la Comisión manifestó carecer de observaciones respecto al escrito de La representación de las presuntas víctimas es ejercida por Cristián Riego Ramírez y Cristián Sanhueza Cubillos, ambos abogados integrantes de la Clínica de Acción de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales. 2 Como quedó asentado en comunicaciones de la Secretaría de 27 de febrero de 2024, dirigidas a la Comisión y a las partes, los representantes no presentaron observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad.
Tampoco lo hicieron respecto a la “cuestión previa” aducida por Chile. 1 1 Chile de 29 de febrero de 2024 y los representantes presentaron, de forma extemporánea, su lista definitiva de declarantes3. 5. Las comunicaciones de la Comisión y del Estado de 1 de abril de 2024, por medio de las que remitieron observaciones a la lista definitiva de declarantes presentada por los representantes4.
En esa oportunidad Chile presentó una recusación al señor Francisco Estrada Vásquez, propuesto por los representantes para brindar una declaración pericial. 6. El escrito de 10 de abril de 2024, por medio del cual el señor Estrada Vásquez “[…] acept[ó] la recusación formulada por el Estado”.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2. La Comisión Interamericana, en el escrito de sometimiento, adujo que el caso “[…] presenta cuestiones de orden público interamericano” y solicitó el traslado de prueba pericial rendida en un caso anterior (infra Considerandos 6 y 7).
Ni los representantes ni Chile remitieron su lista definitiva de declarantes en el plazo otorgado a tal efecto. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, habían ofrecido una declaración pericial (supra nota a pie de página 3). En el mismo escrito solicitaron que “[…] se ordene la entrega de ciertos antecedentes por parte del Estado” (infra Considerando 11).
Con posterioridad, los representantes solicitaron que también se reciban otras declaraciones (supra Visto 4 y nota a pie de página 3). El Estado, en su contestación, ofreció dos declaraciones testimoniales y una declaración pericial5. Posteriormente, solicitó que se disponga de oficio la recepción de las declaraciones que propuso en su contestación y que sean recibidas en audiencia (supra Visto 3). 3.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte” o “el Tribunal”) garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. En esa oportunidad los representantes ratificaron la declaración pericial que habían ofrecido en el escrito de solicitudes y argumentos (supra Visto 1 e infra Visto 5 y Considerandos 2 y 13) y agregaron el ofrecimiento de declaraciones que no habían realizado en esa oportunidad.
De ese modo, solicitaron que se llame a declarar a: Héctor Fernando Garcés Vega y a Mirsia Isabel Almonacid Almonacid, como presuntas víctimas, así como a los propios representantes (supra nota a pie de página 1), Cristian Riego Ramírez y Cristián Sanhueza Cubillos, en su carácter de “[a]bogado[s] representante[s] de la parte denunciante”.
Los representantes no remitieron observaciones respecto al escrito del Estado de 29 de febrero de 2024. 4 La Comisión “[…] destac[ó] la importancia de que la […] Corte pueda solicitar de oficio las declaraciones ofrecidas por la representación”, en particular las de Héctor Fernando Garcés Vega y Mirsia Isabel Almonacid Almonacid. El Estado, además de presentar una recusación respecto a la declaración del señor Estrada Vásquez, solicitó que no se admitan las declaraciones del señor Garcés Vega y de la señora Almonacid Almonacid, “[…] en razón de no haber sido solicitadas en la oportunidad procesal correspondiente y en la forma reglamentaria”.
Chile también solicitó que “[…] se declare impertinente la declaración de los abogados Cristian Riego y Cristian Sanhueza”. 5 Chile ofreció las declaraciones testimoniales de Macarena Cortés Camús, Jefa de la División de Reinserción Social del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y de Pablo Aranda Aliaga, Jefe Nacional del Departamento de Estudios y Proyectos en Defensoría Penal Pública de Chile.
También ofreció la declaración pericial de Ester Valenzuela Rivera. 3 2 4. Esta Presidencia ha decidido que es necesario convocar a una audiencia durante la cual se recibirán declaraciones (infra Considerandos 17 y 18), así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 5. A continuación, la Presidencia examinará en forma particular: a) la procedencia del traslado de prueba pericial; b) la procedencia del requerimiento de cierta información al Estado; c) el requerimiento de prueba para mejor resolver.
A. Procedencia del traslado de prueba pericial 6. La Comisión adujo que el caso presenta cuestiones de orden público interamericano. En particular, señaló que permitirá a la Corte desarrollar y consolidar su jurisprudencia respecto a las obligaciones de los Estados como consecuencia de su posición especial de garante de los derechos de las personas privadas de libertad y, en particular, el alcance y contenido del deber de garantía en materia de prevención tanto de actos de violencia como de incendios, siniestros y otras situaciones que puedan poner en riesgo la vida e integridad personal de las personas que se encuentran bajo su custodia.
En particular, la Corte podrá profundizar en las medidas especiales que son exigibles cuando se trata de centros de detención de adolescentes en contacto con la ley penal. Igualmente, la Corte Interamericana podrá establecer las obligaciones especiales en materia de investigación diligente y efectiva de hechos como los ocurridos en el presente caso. 7.
Con base en lo anterior, la Comisión solicitó que se traslade a la presente causa el peritaje rendido por la señora Corina Giacomello en el caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. 8. Esta Presidencia advierte que, si bien la Corte se ha pronunciado con anterioridad respecto a situaciones de privación de libertad, incluso en relación con adolescentes 6, el caso sometido a su conocimiento puede ofrecer elementos que permitan al Tribunal continuar desarrollando su jurisprudencia en cuanto a las obligaciones estatales respecto a los sistemas de protección de la niñez y a las condiciones de privación de la libertad cuando se trata de adolescentes, lo que puede ser de relevancia en otros países de la región. 9.
La Presidenta nota que el peritaje rendido por la señora Corina Giacomello en el caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela puede contribuir al desarrollo jurisprudencial señalado y a la resolución del presente caso. En tal sentido, es pertinente recordar que dicho peritaje trató sobre: los estándares internacionales que determinan las obligaciones de los Estados en materia de prevención de situaciones críticas que puedan colocar en riesgo la vida e integridad personal en un centro de detención, con especial énfasis en centros en los cuales se encuentran adolescentes en contacto con la ley penal, y […] las medidas de no repetición pertinentes en casos en que se presentan esas situaciones críticas, incluyendo referencias a buenas prácticas y desarrollos recientes en la materia7.
Cfr., entre otras decisiones, Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112; Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Serie C No. 417. 7 Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela.
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020, punto resolutivo 1. 6 3 10. Por lo anterior, esta Presidencia considera oportuno incorporar el peritaje de la señora Corina Giacomello al acervo probatorio en lo que resulte pertinente y trasladarlo a las partes. Dicho dictamen es prueba documental a efectos del presente caso, y las partes podrán referirse al mismo en sus alegatos finales orales o escritos.
B. Procedencia del requerimiento de cierta información al Estado 11. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, requirieron que se disponga, para que la Corte, “[…] pueda resolver de mejor manera los asuntos presentados", que el Estado remita diversa información. Así, entendieron procedente que Chile allegue a la causa: a) "[…] todos los antecedentes penales de [niños, niñas y adolescentes] internos en 2007 en [el] Centro de reclusión 'Tiempo de Crecer'; de los internos en Centro 'Lihuen'; [en el] Centro 'Antuhue'; y [en el] Centro 'San Bernardo'”8; b) el "[…] registro de escolaridad y todos aquellos documentos pertinentes para verificar si los [niños, niñas y adolescentes] en cuestión, pudieron insertarse en el sistema escolar y de educación superior chilena”; c) información sobre datos del "[…] Registro Social de Hogares y, en general, cualquier ficha social que posea el Estado para dar cuenta del nivel socioeconómico y posible estado de vulnerabilidad de los [niños, niñas y adolescentes] en cuestión"; y d) información sobre el "[…] registro de iniciación de actividades, registro previsional y cualquier otro instrumento que se corresponda con los [niños, niñas y adolescentes] identificados, para dar cuenta de su situación laboral y ocupacional actual". 12.
Esta Presidencia advierte que los representantes solicitaron que se requiera una amplia cantidad de datos al Estado, sobre una numerosa cantidad de personas y que indicaron, como fundamentación de su petición, que la información permitiría a la Corte “[…] resolver de mejor manera”. Esta razón resulta vaga e imprecisa y no permite evaluar la utilidad de cada uno de los datos que los representantes pretenden que Chile informe.
Por este motivo, no resulta procedente el requerimiento de los representantes. Sin perjuicio de ello, con posterioridad a la audiencia, la Corte podrán evaluar la pertinencia de solicitar prueba para mejor resolver. C. Requerimiento de prueba para mejor resolver 13. Los representantes ofrecieron la declaración pericial del señor Francisco Estrada Vásquez en su escrito de solicitudes y argumentos.
Presentaron su lista definitiva de declarantes en forma extemporánea y en esa ocasión ratificaron la prueba pericial que habían propuesto y agregaron la petición de que se llame a declarar a dos presuntas víctimas y a los dos abogados representantes (supra Visto 4 y nota a pie de página 3). El Estado ofreció en su contestación dos declaraciones testimoniales y una declaración pericial, pero no remitió su lista definitiva de declarantes.
Solicitó que, de igual modo, las declaraciones que presentó sean recibidas con base en las facultades de la Corte de procurar prueba de oficio. Chile se opuso a las declaraciones de las presuntas víctimas por no haber sido solicitadas en la oportunidad procesal correspondiente y entendió “impertinente” que presten declaración los abogados representantes (supra nota a pie Al respecto, los representantes requirieron que “[…] se incluya antecedentes penales completos y actualizados hasta el momento de [la] solicitud[;] que se ponga en antecedente si estas personas cumplen alguna medida alternativa tales como reclusión nocturna, reclusión domiciliaria, suspensión condicional del procedimiento, libertad condicional, o cualquier otra vigente en el sistema penal chileno[ y que] se ponga en antecedente si estas personas en la actualidad cumplen condena efectiva en algún centro penitenciario, o si han cumplido en el pasado". 8 4 de página 3).
Recusó al señor Estrada Vásquez, quien aceptó la recusación (supra Vistos 5 y 6). 14. Esta Presidencia recuerda que la parte que ofrece una prueba debe asegurar que su presentación cumpla con los requisitos reglamentarios y que la falta de ofrecimiento de la prueba en el tiempo oportuno y en la forma debida determina que esta sea declarada inadmisible9.
Al respecto, de conformidad a lo normado en los artículos 35.1.f; 36.1.f, 40.2.c, 41.1.c y 46 del Reglamento de la Corte, el proceso prevé un acto de ofrecimiento de declaraciones, el cual se realiza en los escritos iniciales de las partes y la Comisión, y un acto para la “[…] confirma[ción] o desisti[miento]” de esos medios de prueba. La confirmación de la propuesta de declaraciones por medio de la presentación de listas definitivas resulta un acto necesario, de acuerdo con el modo en que está reglado el proceso ante la Corte, y la falta de dicha confirmación implica un desistimiento tácito de la prueba ofrecida10. 15.
En el presente caso, ni el Estado ni los representantes presentaron sus listas definitivas de declarantes en forma oportuna (supra Vistos 2, 3 y 4 y Considerando 13). Adicionalmente, en la lista definitiva de declarantes de los representantes, allegada de modo extemporáneo, se incluyó el ofrecimiento de prueba que no había sido formulado en el escrito de solicitudes y argumentos (supra nota a pie de página 3 y Considerando 13).
Por ende, todas las declaraciones ofrecidas por las partes resultan inadmisibles 11, sin perjuicio de lo que se indica a continuación en cuanto a la determinación de ejercer la facultad reglamentaria de procurar prueba de oficio. 16. De acuerdo con lo establecido por el artículo 58.a del Reglamento, en cualquier estado de la causa la Corte podrá, “[…] procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria”.
En el presente caso, la Comisión no ofreció declaraciones y las partes no remitieron en el momento procesal oportuno su lista definitiva de declarantes. Se produjo, entonces, una omisión de las partes que podría derivar en que no se produzca prueba que resulta necesaria en la causa. Por tal motivo, esta Presidencia entiende necesario ejercer la facultad prevista en la disposición reglamentaria citada. 17.
A juicio de esta Presidencia, resulta pertinente y necesario recibir de oficio, como prueba para mejor resolver, las declaraciones de Mirsia Isabel Almonacid Almonacid y de Héctor Fernando Garcés Vega, quienes son presuntas víctimas. Al respecto, la Corte ha subrayado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, en la medida en que pueden proporcionar más información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias12.
Además, el Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas pueden Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2011, Considerando 9, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de octubre de 2023, Considerando 10. 10 Cfr. Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de febrero de 2019, Considerando 21, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 14. 11 Por tanto, no se recibirán las declaraciones, propuestas por los representantes Cristian Riego Ramírez, Cristián Sanhueza Cubillos y Francisco Estrada Vásquez (supra Vistos 4 y 5 y nota a pie de página 3).
Tampoco se recibirá la declaración de y Pablo Aranda Aliaga, propuesta por el Estado (supra Considerando 2 y nota a pie de página 5). En atención a lo determinado, no es relevante resolver la recusación planteada por el Estado (supra Visto 5), como tampoco otras objeciones expresadas por Chile respecto a declaraciones ofrecidas por los representantes (supra Visto 5 y nota a pie de página 4).
Se hace notar, de forma meramente adicional, que el señor Estrada Vásquez aceptó la recusación propuesta por el Estado (supra Visto 6). 12 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador.
Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 15. 9 5 ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que, eventualmente, podría adoptar13. De esta forma, se procederá a recabar la declaración de Mirsia Isabel Almonacid Almonacid y de Héctor Fernando Garcés Vega, presuntas víctimas en el caso, según los objetos y modalidades delimitados en la parte resolutiva (infra puntos resolutivos 1 y 2).
El costo que irroguen estas declaraciones será asumido por los representantes. 18. Además, esta Presidencia considera útiles y necesarias la declaración testimonial de Macarena Cortés Camús y la declaración pericial de Ester Valenzuela Rivera. La primera, conforme señaló el Estado, podrá referirse a la evolución de las políticas estatales vinculadas a la “[…] responsabilidad penal adolescente” y a la “[…] reinserción social juvenil” y la segunda podrá dar cuenta del régimen legal pertinente existente al momento de los hechos del caso en relación con la responsabilidad penal adolescente, así como sobre su implementación y modificaciones.
Por tanto, se dispone recibir las declaración testimonial de Macarena Cortés Camús y la declaración pericial de la señora Valenzuela Rivera, según los objetos y modalidades delimitados en la parte resolutiva (infra puntos resolutivos 1 y 2). El costo que irroguen estas declaraciones será asumido por el Estado. POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 26.3, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45 a 56 y 60 del Reglamento,
RESUELVE
1. Convocar a la República de Chile, a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará de forma presencial el día 22 de mayo de 2023 a partir de las 9:00 horas, durante el 167° Período Ordinario de Sesiones que se llevará a cabo en Brasilia, Brasil, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo, y eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presunta víctima -Mirsia Isabel Almonacid Almonacid, quien declarará sobre: a) el incendio que tuvo lugar el 21 de octubre de 2007 en el Centro “Tiempo de Crecer” de Puerto Montt, particularmente sobre el modo en que tomó conocimiento de ese hecho y las circunstancias que conoció al respecto; b) la muerte de su hijo Ángelo Tomás Mancilla Almonacid en el marco del incendio referido; c) el conocimiento que tuvo sobre las condiciones de privación de libertad a las que estuvo sometido su hijo Ángelo Tomás Mancilla Almonacid antes de su muerte; d) las afectaciones que generaron lo hechos antes referidos en ella y en sus familiares; e) la conducta seguida por las autoridades estatales, incluso judiciales, luego del incendio, a fin de investigar los hechos y establecer Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 15. 13 6 responsabilidades o reparar los daños causados; y f) las medidas de reparación que entiende procedentes.
B) Testigo: -Macarena Cortés Camús, Jefa de División de Reinserción Social del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien declarará sobre la evolución de la política estatal, entre 2007 y la actualidad, en cuanto a la responsabilidad penal adolescente y la reinserción social juvenil, en aspectos normativos, institucionales y de implementación concreta, pudiendo referirse a los hechos del presente caso.
Deberá dar cuenta del modo en que le constan los hechos que refiera. 2. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: A) Presunta víctima: -Héctor Fernando Garcés Vega, quien declarará sobre: a) las condiciones de privación de libertad en las instituciones a cargo del Servicio Nacional de Menores (SENAME) durante los años 2007 y 2008, pudiendo referirse, entre otros aspectos, a: (i) la separación o convivencia de personas privadas de la libertad de distinto género, y/o menores y mayores de 18 años de edad, y/o procesadas y condenadas, (ii) la implementación de programas educativos, (iii) la utilización de celdas de aislamiento o castigo, (iv) el régimen disciplinario, (v) la regulación del tiempo de uso de patios o áreas con luz solar, (vi) las características de la alimentación y el uso de agua para consumo y aseo, (vii) la atención en salud, incluso en cuanto a atención psiquiátrica o psicológica, (viii) las condiciones de habitabilidad en las celdas, inclusive en cuanto a la cantidad de personas que se alojaban en ellas, las dimensiones del espacio y los lugares para dormir, (ix) el trato dado por el personal;
(x) circunstancias de agresión física, (xi), la realización de traslados; (xii) el contacto externo y visitas, y (xiii) las condiciones edilicias y de seguridad; y b) las medidas de reparación que consideraría apropiadas. B) Perita: -Ester Valenzuela Rivera, abogada y Magister en Derechos de la Infancia Adolescencia y Familia, quien declarará sobre: a) la ley 20.084 de Responsabilidad de Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal y el régimen jurídico complementario, dando cuenta de: i.- las modificaciones centrales que implicó la ley 20.084 en relación con el régimen legal previo; ii.- su grado de compatibilidad con derechos de niños, niñas y adolescentes; y iii.- el modo en que fue implementada; b) la vinculación de la actividad del Servicio Nacional de Menores (SENAME), entre 2007 y 2010, con la ley 20.084; c) la implementación del régimen jurídico establecido por la ley 20.084 y normativa complementaria, entre los años antes referidos, respecto a los Centros de detención e internación provisoria a cargo del SENAME, en particular, en los Centros “Tiempo de Crecer” de Puerto Montt, Lihuén de Limache;
Antuhue de Rancagua y San Bernardo de San Miguel; y d) las modificaciones que han existido al régimen legal establecido por la ley 20.084 y normativa complementaria. 7 3. Solicitar a la República Federativa de Brasil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, incisos 1 y 3, del Reglamento de la Corte, su cooperación para llevar a cabo la audiencia pública por celebrarse en ese país, convocada mediante la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que fueron citadas a rendir su declaración ante la Corte Interamericana en la referida audiencia y de quienes representarán a la Comisión Interamericana, a Chile y a las presuntas víctimas, durante su desarrollo.
Para tal efecto se dispone que la Secretaría notifique la presente Resolución a la República Federativa de Brasil. 4. Requerir a los representantes que notifiquen la presente Resolución a la señora Mirsia Isabel Almonacid Almonacid y Héctor Fernando Garcés Vega, y al Estado que la notifique a las señoras Macarena Cortés Camús y Ester Valenzuela Rivera. 5.
Requerir a los representantes, y al Estado que, de considerarlo pertinente, y en el plazo improrrogable que vence el 29 de abril de 2024, presenten las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a las personas indicadas en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución. Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 13 de mayo de 2024. 6.
Requerir a los representantes y al Estado que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que el señor Héctor Fernando Garcés Vega y la señora Ester Valenzuela Rivera, respectivamente, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones ante fedatario público, de conformidad con el punto resolutivo 5 de la presente Resolución. 7.
Disponer que, una vez recibidas las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 2, la Secretaría de la Corte Interamericana las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a las mismas, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 8.
Informar a los representantes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de las declaraciones de la señora Mirsia Isabel Almonacid Almonacid y del señor Héctor Fernando Garcés Vey al Estado que debe cubrir los gastos que ocasiones la aportación de las declaraciones de las señoras Macarena Cortés Camús y Ester Valenzuela Rivera. 9.
Incorporar, al expediente del presente caso, la declaración pericial de Corina Giacomello en el caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Considerando 10 de esta Resolución. Asimismo, se dará traslado de ese documento a las partes y la Comisión. 10. Solicitar a la Comisión, al Estado y a los representantes que, a más tardar el 9 de mayo de 2024, acrediten ante la Secretaría los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia. Al respecto, en la misma comunicación en que acrediten, deberán indicar los correos electrónicos y teléfonos de contacto de las personas que integran la delegación. Posteriormente se comunicarán los aspectos técnicos y logísticos. 11.
Requerir a las partes que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o 8 declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 12.
Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo, y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 13. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre el fondo, y eventuales reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 14.
Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 24 de junio de 2024, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable. 15.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República de Chile. 9 Corte IDH. Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile.
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2024. Nancy Hernández López Presidenta Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta 10