RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2023 CASO MASACRE DE LA ALDEA LOS JOSEFINOS VS. GUATEMALA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE VÍCTIMAS VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) y la Sentencia de interpretación dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 3 de noviembre de 2021 y 27 de julio de 20221, respectivamente. 2.
El escrito presentado por las representantes de las víctimas2 (en adelante “las representantes”) el 21 de diciembre de 2022, mediante el cual presentaron “la información correspondiente a 91 personas cuyos nombres aparecen en el anexo IX de la sentencia”, en respuesta a lo requerido en el párrafo 138 de la Sentencia, y solicitaron “una prórroga de 6 meses para poder reunir la documentación de las restantes 104 personas pertenecientes al [referido] anexo IX”. 3.
Los escritos presentados el 1 de febrero de 2023 por la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), mediante los cuales remitieron sus observaciones a la solicitud de prórroga de las representantes (supra Visto 2). 4.
La nota de la Secretaría de la Corte de 8 de febrero de 2023, mediante la cual se comunicó a las partes y la Comisión que el Tribunal “consideró procedente otorgar a las representantes de las víctimas la prórroga de seis meses solicitada”3 (supra Visto 2). 5. Los escritos presentados el 13 de febrero de 2023, mediante los cuales el Estado y la Comisión remitieron sus observaciones a la información aportada por las representantes el 21 de diciembre de 2022 relacionada con las “91 personas cuyos nombres aparecen en el Anexo IX de la sentencia” (supra Visto 2). 6.
El escrito presentado por las representantes el 21 de junio de 2023, mediante el Las Sentencias fueron notificadas al Estado el 21 de diciembre de 2021 y 9 de septiembre de 2022, respectivamente. Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm 2 El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Asociación Familiares de DetenidosDesaparecidos de Guatemala (FAMDEGUA). 3 “Para arribar a esa decisión, el Tribunal tomó en cuenta las complejidades de este caso, entre ellas la cantidad de víctimas y el desplazamiento sufrido (por las que se aplicó la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte), así como los obstáculos para obtener información que encontraron las representantes de las víctimas cuando efectuaron actividades y gestiones para difundir la Sentencia y recolectar la información requerida, relativos a la falta de acceso a medios electrónicos y el lugar donde viven tales personas”. 1 cual remitieron “información correspondiente a 30 personas cuyos nombres aparecen en el anexo IX [de la Sentencia]”, en respuesta a la prórroga otorgada por la Corte mediante nota de la Secretaría de 8 de febrero de 2023 (supra Visto 4), y solicitaron a al Tribunal que les permita “acompañar la documentación que obtenga[n] sobre la identidad de las restantes víctimas del anexo IX de forma posterior”, y que ordene al Estado “adopt[ar] las medidas necesarias para acompañar la documentación que tenga en su poder con relación a [esas] víctimas”. 7.
La nota de la Secretaría de la Corte de 29 de junio de 2023, mediante la cual se comunicó a las partes y la Comisión que el Tribunal “consideró procedente otorgar a las representantes de las víctimas un plazo adicional hasta el 1 de noviembre de 2023 para que presenten información sobre las restantes personas incluidas en el Anexo IX de la Sentencia, con base en las mismas razones expuestas mediante nota de Secretaría de 8 de febrero de 2023” (supra Visto 4). 8.
El escrito presentado el 21 de julio de 2023, mediante el cual el Estado remitió sus observaciones a la información aportada por las representantes de las víctimas el 21 de junio de 2023 “correspondiente a 30 personas cuyos nombres aparecen en el anexo IX [del Fallo]” (supra Visto 6). La Comisión IDH no remitió observaciones. 9. Los escritos presentados por las representantes el 1 y 2 de noviembre de 2023, mediante los cuales remitieron “documentación sobre 18 personas que figuran en el Anexo IX [de la Sentencia]”, en respuesta al plazo adicional otorgado por la Corte mediante nota de esta Secretaría de 29 de junio de 2023 (supra Visto 7).
Asimismo, solicitaron al Tribunal que otorgue “una prórroga de 04 meses más para poder reunir la documentación de las restantes 61 personas pertenecientes al anexo IX de la sentencia […,] o en caso contrario deje abierta la posibilidad de identificar víctimas adicionales en el futuro una vez obtenida la información correspondiente”, y que ordene al Estado “adopte las medidas necesarias para acompañar la documentación que tenga en su poder con relación a las restantes víctimas del anexo IX”. 10.
La nota de la Secretaría de la Corte de 23 de noviembre de 2023, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se otorgó un plazo hasta el 12 de enero de 2024 para que el Estado y la Comisión remitan las observaciones que estimen pertinentes a la información y solicitudes presentadas por las representantes en los referidos escritos de 1 y 2 de noviembre (supra Vista 9).
CONSIDERANDO
QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia4 (supra Visto 1), en la cual dispuso nueve medidas de reparación5 y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 5 En la Sentencia, la Corte ordenó al Estado las siguientes medidas de reparación: a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso, e iniciar, continuar, impulsar y/o reabrir las investigaciones que sean necesarias para individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos objeto del presente caso (punto resolutivo undécimo); b) elaborar un plan detallado y orgánico, con definición de objetivos y metas concretas y definición de procesos de evaluación periódica para la búsqueda de los miembros de la Aldea Los Josefinos desaparecidos forzadamente, así como para la localizar, exhumar e identificar las personas presuntamente ejecutadas y determinar de las causas de muerte (punto resolutivo duodécimo); c) implementar las medidas necesarias para garantizar, en coordinación con los representantes del presente caso, las condiciones adecuadas para que las personas que permanecen desplazadas puedan retornar a sus comunidades de origen, si así lo desean (punto resolutivo decimotercero); d) implementar una medida de fortalecimiento del centro de salud ubicado en la Aldea Los Josefinos mediante la dotación de recursos humanos permanentes y calificados en materia de atención a la salud física, psicológica y odontológica, medicamentos y ambulancias equipadas (punto resolutivo decimocuarto); e) realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial (punto resolutivo 4 2 de Víctimas.
Tomando en cuenta las particularidades del caso, que trató de violaciones a una colectividad de víctimas, en la Sentencia se dispuso un plazo de doce meses para que las representantes de las víctimas aportaran la documentación que acredite la identidad de las personas que aparecen en el Anexo IX del Fallo, a fin de que la Corte pudiera valorar si tales personas deben ser consideradas como víctimas.
El 21 de diciembre de 2022, dentro del plazo concedido, las representantes aportaron “la información correspondiente a 91 personas cuyos nombres aparecen en el anexo IX de la sentencia”, y solicitaron “una prórroga de 6 meses para poder reunir la documentación de las restantes 104 personas pertenecientes al [referido] anexo IX” (supra Visto 2).
Los días 1 y 13 de febrero de 2023 el Estado y la Comisión remitieron sus respectivas observaciones a la referida información y solicitudes presentadas por las representantes (supra Vistos 3 y 5). Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 8 de febrero de 2023, se comunicó la decisión del Tribunal de conceder a las representantes de las víctimas la prórroga de seis meses solicitada (supra Visto 4).
El 21 de junio de 2023, dentro de la referida prórroga concedida, las representantes aportaron la “información correspondiente a 30 personas cuyos nombres aparecen en el anexo IX [del Fallo]”, y solicitaron que se les permita “acompañar la documentación que obtenga sobre la identidad de las restantes víctimas del anexo IX de forma posterior”, y que se ordene al Estado “adopte las medidas necesarias para acompañar la documentación que tenga en su poder con relación a [esas] víctimas” (supra Visto 6).
Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 29 de junio de 2023, se comunicó la decisión del Tribunal de conceder a las representantes de las víctimas un plazo adicional hasta el 1 de noviembre de 2023 para que presenten información sobre las restantes personas incluidas en el Anexo IX de la Sentencia (supra Visto 7). El 21 de julio de 2023 el Estado remitió sus observaciones a la referida información aportada por las representantes el 21 de junio de 2023 (supra Visto 8). 2.
La presente Resolución tiene por objeto, únicamente, determinar quiénes de las personas incluidas en el Anexo IX de la Sentencia y respecto de las cuales las representantes de las víctimas han presentado documentación hasta la fecha y el Estado sus respectivas observaciones, serán consideradas víctimas y beneficiarias de la medida de reparación relativa al pago de las indemnizaciones, en virtud de lo dispuesto en los párrafos 137 y 138 de la Sentencia (infra Considerando 4).
En una resolución posterior se determinará la situación de las restantes personas incluidas en el Anexo IX de la Sentencia, tomando en cuenta la información presentada por las representantes los días 1 y 2 de noviembre de 2023, así como los plazos concedidos por el Tribunal al Estado y la Comisión para presentar sus respectivas observaciones a la referida información (supra Vistos 7, 9 y 10).
La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. B. Lo dispuesto en la Sentencia respecto a las personas incluidas en el Anexo IX Acreditación de la identidad de las personas incluidas en el Anexo IX de la Sentencia B.1 Solicitud de información y explicaciones respecto a 38 personas incluidas en el Anexo IX B.2. Objeción presentada por el Estado relativa al tipo de prueba que considera que se debe exigir para acreditar la identidad de las víctimas B.3.
Acreditación de la identidad de las personas indicadas por las representantes en diciembre de 2022 y objeciones presentadas por el Estado B.4. Acreditación como víctimas de las personas indicadas por las representantes en junio de 2023 y objeción presentada por el Estado respecto de dos de estas B.5. Argumentos de la Comisión sobre los trámites internos relativos al pago de las indemnizaciones decimoquinto); f) continuar con la construcción del monumento en la zona donde se encontró la fosa clandestina, así como con la instalación de una placa conmemorativa de los hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982 (punto resolutivo decimosexto); g) realizar un documental audiovisual sobre la masacre ocurrida los días 28 y 29 de abril de 1982 en la Aldea Los Josefinos, así como el impacto que esta tuvo en la comunidad hasta la actualidad (punto resolutivo decimoséptimo); h) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales, y por concepto de reintegro de las costas y gastos (punto resolutivo decimoctavo). 3 C. de las víctimas y la inclusión de violaciones adicionales a los derechos humanos Conclusión A. Lo dispuesto en la Sentencia respecto a las personas incluidas en el Anexo IX 3.
En el Anexo IX de la Sentencia, la Corte, en aplicación del artículo 35.2 de su Reglamento, incluyó un listado de personas cuyo carácter de víctimas debía ser determinado en la etapa de supervisión de cumplimiento. Al respecto, la Corte hizo notar que “[e]n el presente caso […] los hechos afectaron a un número sustancial de miembros de la Aldea Los Josefinos y que el caso trata de una violación colectiva de derechos humanos”, por lo que aplicó la excepción dispuesta en el referido artículo 35.2, que estipula que “[c]uando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas”.
De manera particular, en la Sentencia se indica: 24. Tal como lo ha hecho anteriormente, la Corte considera que, en aplicación del artículo 35.2 del Reglamento, para que una persona pueda ser considerada víctima y se acoja a una reparación, tiene que estar razonablemente identificada. A este respecto, el Tribunal recuerda que no es su propósito “trabar con formalismos el desarrollo del proceso sino, por el contrario, acercar la definición que se dé en la Sentencia a la exigencia de justicia”.
En consecuencia, en aras de poder resolver el presente caso, es necesario que la Corte cuente con un mínimo de certeza sobre la existencia de tales personas. 25. A la vista de lo anterior, en atención a las particularidades del presente caso, el Tribunal tendrá como víctimas a aquellas personas debidamente identificadas que hayan sido individualizadas por la Comisión en sus listados anexos al Informe de Fondo y/o por los representantes en sus listados adjuntos a su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, que hayan sufrido alguna violación de derechos humanos derivada de la masacre de la Aldea los Josefinos y sobre la cual la Corte tenga competencia temporal […].(Énfasis añadido) 4.
Así, la Corte estimó como víctimas del presente caso a aquellas personas “referidas en los Anexos II a VIII de la […] Sentencia”, los cuales contienen los listados de las siguientes víctimas: Anexo II “desaparición forzada”; Anexo III “sobrevivientes de la masacre”; Anexo IV “desplazamiento forzado”; Anexo V “violación del derecho a la familia”;
Anexo VI “violación del derecho a la niñez”; Anexo VII “familiares de víctimas desaparecidas”; y Anexo VIII “familiares de víctimas ejecutadas extrajudicialmente o de las que se desconoce su paradero”. En lo que respecta a las personas incluidas en el Anexo IX de la Sentencia, la Corte dispuso lo siguiente: 137. A estos efectos, la Corte considera como parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma y que son referidas en los Anexos II a VIII de la presente Sentencia. Con base en estos criterios y la prueba que ha sido allegada, esta Corte ha podido determinar un número de víctimas que es singularmente menor al de los listados aportados por la Comisión y los representantes, toda vez que en varias ocasiones se carecía de la identificación debida o del soporte probatorio necesario que dotara a este Tribunal de una mínima certeza sobre la existencia de las referidas víctimas.
Estas personas que no han podido ser debidamente identificadas se recogen en el Anexo IX, el cual hace referencia a personas respecto de quienes existen indicios sobre su posible carácter de víctimas, pero de las que la Corte no dispone de información suficiente para declararlas como tal al momento de emisión de la […] Sentencia. 138. Debido a que la Corte ya estableció que en el presente caso se justifica razonablemente la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento, la Corte considera pertinente que, en un plazo de doce meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, los representantes aporten al Tribunal, la documentación que acredite la identidad de las personas que aparecen en el Anexo IX de esta Sentencia. Lo anterior, con el propósito de que dichas personas puedan ser consideradas víctimas del presente caso en tanto se identifiquen.
A este respecto, los representantes deberán adoptar todas las medidas necesarias para informar a la totalidad de las víctimas del referido Anexo IX con el fin de que puedan presentar la documentación requerida y puedan ser identificadas en el plazo estipulado. Para tal efecto, el Tribunal evaluará lo correspondiente en el ejercicio de sus facultades de supervisión 4 del presente Fallo.
(Énfasis añadido) 5. En cuanto a la prueba utilizada para declarar como víctimas del caso a las personas “referidas en los Anexos II a VIII de la […] Sentencia” (supra Considerando 4), en la nota al pie 226 del Fallo se indica lo siguiente: El Tribunal observa que en el expediente ante la Corte consta prueba sobre la identidad de algunas de las personas señaladas como víctimas en este caso, particularmente, certificados de nacimiento, partidas de bautismo, constancias de defunción y poderes de representación que fueron remitidos por los representantes.
Asimismo, constan declaraciones rendidas ante fedatario público y en audiencia pública ante la Corte Interamericana, así como declaraciones rendidas ante la autoridad judicial en el marco de la investigación penal interna, en las cuales también se mencionan los nombres de personas indicadas por los representantes como víctimas. Dado que dichas pruebas no fueron objetadas por el Estado, para la Corte son suficientes para acreditar la existencia e identidad de las personas que se mencionan en los listados de la Comisión, así como en el listado presentado por los representantes.
(Énfasis añadido) 6. El párrafo 174 de la Sentencia indica los montos de indemnización que se debían pagar a las víctimas del caso, los cuales varían según el tipo de violación, o según el grado de parentesco familiar con “las víctimas de desaparición forzada, de las personas ejecutadas extrajudicialmente y de las personas de las que se desconoce su paradero declaradas en [el] Fallo”.
Respecto a las indemnizaciones a las personas incluidas en el Anexo IX de la Sentencia, en el párrafo 175 del Fallo se estipula que: […] En caso de que alguna de las víctimas señalada en el Anexo IX sea finalmente identificada en la etapa de supervisión de la presente sentencia de conformidad con lo indicado supra (párrs. 137 y 138), será indemnizada de conformidad con la categorización que se realiza en dicho Anexo. 7.
Al referirse a la modalidad de cumplimiento de los pagos de las indemnizaciones por concepto de daños material e inmaterial, la Sentencia indica: 188. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 8.
La Corte procederá a verificar si fue acreditada la identidad de las 121 personas incluidas en el Anexo IX de la Sentencia respecto de quienes las representantes presentaron información el 21 de diciembre de 2022 y el 21 de junio de 2023, así como el Estado y la Comisión sus respectivas observaciones (supra Vistos 2, 5, 6 y 8), con el fin de que estas puedan ser consideradas como víctimas de violaciones a las que se hace referencia tal Anexo.
B. Acreditación de la identidad de las personas incluidas en el Anexo IX de la Sentencia 9. En el párrafo 137 de la Sentencia, la Corte indicó que no fue posible encontrar dentro del acervo probatorio la documentación necesaria para verificar la identidad de las 202 personas que se encuentran en el Anexo IX del Fallo, por lo que consideró pertinente que las representantes aportaran al Tribunal la documentación que acreditara su identidad (supra Considerando 4). 10.
En diciembre de 2022, las representantes indicaron que presentaban “la información correspondiente a 91 personas cuyos nombres aparecen en el anexo IX de la sentencia”. Al respecto, presentaron: i) los siguientes documentos expedidos en Guatemala: 64 certificados de nacimiento, 44 documentos personales de identificación (en adelante “DPI”), 25 certificados de defunción, ocho certificados de matrimonio, cuatro cédulas de vecindad, dos certificados de reposición de partida de nacimiento, una autorización sanitaria de traslado de cadáver, un pasaporte, una “partida de nacimiento 5 fe de edad”, una “partida de nacimiento de asistencia de parto”, un certificado de partida de nacimiento del Registro Civil de Chiquimulilla Santa Rosa, una certificación de unión de hecho del Registro Civil, una certificación de matrimonio del Secretario Municipal del Municipio de La Libertad, una “identificación consular” y una hoja de datos para el trámite del DPI6; y ii) los siguientes documentos expedidos fuera de Guatemala: cuatro constancias de seguridad social, dos pasaportes y un certificado de nacimiento emitidos en Belice; dos certificados de defunción expedidos en los Estados Unidos de América; una carta de naturalización, una “credencial para votar” y una “clave única de registro de población (CURP)” emitidos en México.
Aun cuando las representantes sostuvieron que remitían la información correspondiente a “91 personas”, no efectuaron un listado de esas 91 personas y en total presentaron los documentos relativos a 96 personas, sin aclarar la vinculación que tendrían las cinco personas restantes con las indicadas 91 personas. 11. En junio de 2023, las representantes señalaron que presentaban “información correspondiente a 30 personas cuyos nombres aparecen en el anexo IX [de la Sentencia]”, enlistaron a las 30 personas y aclararon que los nombres de 18 de estas “ha[n] sido modificado[s]”7.
Aun cuando las representantes sostuvieron que remitían la información correspondiente a 30 personas, en total presentaron los documentos relativos a 35 personas. Sobre dos de esas personas indicaron que no se ha podido recabar ninguna certificación en los registros de la comunidad (infra Considerando 36), sobre otras dos personas indicaron que son hijos de dos de las 30 personas enlistadas (infra Considerando 39), y respecto de una persona no aclararon la vinculación que tendría con la lista del Anexo IX (infra Considerando 40).
Al respecto, las representantes presentaron los siguientes documentos expedidos en Guatemala: 15 certificados de nacimiento, 13 DPI, 10 certificados de defunción, dos certificados del Registro Civil que indican que no constan la inscripción de los fallecimientos de dos personas. Asimismo, remitieron los siguientes documentos emitidos en México: dos credenciales para votar con fotografía, dos actas de nacimiento, un acta de defunción y un formulario llenado a mano para realizar el trámite de registro de defunción. Adicionalmente, hicieron referencia a la información que habían presentado en diciembre de 2022 (supra Considerando 10), respecto a lo cual: aclararon los nombres de “cuatro” de las 91 personas (infra Considerando 26); explicaron que “se deben excluir cinco personas”, ya que sus nombres no constan en el Anexo IX, y sostuvieron que por “error” el Estado hizo referencia a “Pedro Estrada Marroquín”, respecto de quien las representantes no presentaron información alguna y no está en dicho Anexo (infra Considerando 27). 12.
En febrero de 2023, el Estado presentó una objeción respecto al tipo de prueba que considera que se debe exigir para acreditar la identidad de las víctimas del Anexo IX de la Sentencia, y solicitó “que se declare que las personas que no han acreditado su identidad correctamente, de acuerdo con los documentos legalmente reconocidos dentro de la jurisdicción interna, no se[a]n considerad[a]s como víctimas”, pero no indicó cuántas personas solicita que no sean tenidas como víctimas con base en dicha objeción También se adjuntaron actas de entrega de cheques, escritos dirigidos a la COPREDEH, oficios de la COPREDEH y una copia del Acuerdo de Solución Amistosa. 7 Según las representantes, los nombres que han sido modificados son los siguientes: Amilda Esther García Sermeño por Amilda Esther Ayala Jiménez;
Mario García Sermeño por Mario Ayala Jiménez; Blanca Adelaida García Sermeño por Blanca Lidia Ayala Jiménez; César García Sermeño Morales por Gerardo García Sermeño; Julia González por María Juliana González López; Sebastián González por Sebastián Ramírez; Rony López Grijalva por Dermin Rony López Grijalva; Francisco Gámez Ávila por Emigdio Francisco Gámez Ávila;
Natividad Albeño por Natividad Albeño López; Juan López por Juan López Velásquez; Donaldo Pineda del Cid por Edgar Anibal Donaldo Pineda del Cid; Sara E. Xocoxic Navarijo por Sara Elizabeth Xocoxic Navarijo; Idomingo González Díaz por José Domingo Díaz González; Mirza Yamira Díaz González por Mirsa Yanira Díaz González; Liver González Díaz por Ever Estuardo Díaz González;
Yony Alexander Saquic Villatoro por Yoni Alexander Saquic Villatoro; Manuel de Jesús García por Manuel Jesús García; y Patrona Petrona Donis Castellanos por Petrona Donis Castellanos. 6 6 (infra Considerando 17). Asimismo, presentó las siguientes nueve objeciones específicas respecto de 64 de las 91 personas de las cuales las representantes presentaron prueba para acreditar su identidad en diciembre de 2022 (supra Considerando 10): (i) se adjuntaron certificados de nacimiento de 34 personas, pero no sus DPI;
(ii) se adjuntaron las copias de cédulas de vecindad de dos personas, pero no sus DPI; (iii) se remitieron documentos vencidos de nueve personas; (iv) de cuatro personas se remitieron los documentos de identificación emitidos por Belice; (v) de una persona se remitió el documento de identificación emitido por los Estados Unidos de América;
(vi) se adjuntaron certificados de defunción de 15 personas, sin indicar si estas poseen derechohabientes; (vii) los nombres de 10 personas no están incluidos en el Anexo IX de la Sentencia; (viii) existe discrepancia entre los nombres de 21 personas que adjuntan documentación y los nombres que aparecen en el Anexo IX; (ix) tres personas ya fueron identificadas por la Corte en el Anexo III de la Sentencia como víctimas sobrevivientes de la masacre (infra Considerandos 20 a 30).
Con base en dichas objeciones, solicitó a la Corte que, “frente a [tales] falencias […], en su declaratoria de reconocimiento de víctimas y beneficiarias de las reparaciones ordenadas en la Sentencia, realice la depuración necesaria de conformidad con lo expuesto”. 13. En sus observaciones de julio de 2023, el Estado reiteró su objeción respecto al tipo de prueba que considera que se debe exigir para acreditar la identidad de las víctimas del Anexo IX de la Sentencia (infra Considerando 17), y solicitó a la Corte que declare que “las personas que no han acreditado su identidad de acuerdo a la legislación nacional[,] no se[an] consideradas como víctimas”.
Además, de manera específica, sostuvo que es improcedente aceptar los dos certificados del Registro Civil aportados por las representantes que indican que no constan la inscripción de los fallecimientos de dos personas (infra Considerandos 36 y 37). 14. En sus observaciones a la información presentada por las representantes en diciembre de 2022, la Comisión sostuvo que “91 víctimas se encuentran plenamente identificadas”, según la documentación aportada por las representantes, y que “se incluyó copia del pasaporte del señor José David González, que no figura en el Anexo IX de la Sentencia”, sino que es “familiar de Fabio González” (víctima de desaparición forzada), según el Anexo VII de la Sentencia (infra Considerando 31).
Asimismo, presentó argumentos respecto a los siguientes temas: la información que se requiere de las víctimas que murieron con posterioridad a los hechos; la documentación que se requiere presentar y el mecanismo interno a utilizar para obtener el pago de las indemnizaciones dispuestas por la Corte (infra Considerando 42); y las violaciones a los derechos humanos adicionales a las víctimas del caso (infra Considerandos 43 y 44). 15.
La Corte pasará a pronunciarse sobre la información aportada y solicitudes realizadas por las partes y la Comisión. Primeramente, solicitará a las representantes información adicional respecto de 38 personas, la cual será valorada en una posterior resolución, después de contar con las observaciones del Estado (infra Considerando 16). Seguidamente, procederá a analizar la objeción presentada por el Estado relativa al tipo de prueba que considera que se debe exigir para acreditar la identidad de las personas incluidas en el Anexo IX de la Sentencia (infra Considerandos 17 a 19).
Luego, examinará las objeciones presentadas por el Estado en sus escritos de febrero y julio de 2023 respecto a personas específicas (infra Considerandos 20 a 30, 33 a 36 y 41), y valorará los argumentos de la Comisión sobre la información, documentación y trámites internos relativos al pago de las indemnizaciones de las víctimas, y las violaciones a los derechos humanos adicionales a las víctimas del caso (infra Considerandos 42 a 44).
B.1 Solicitud de información y explicaciones respecto a 38 personas incluidas en el Anexo IX 7 16. Este Tribunal constató que, de los documentos aportados por las representantes, se desprende que 38 personas nacieron entre el 29 de noviembre de 1982 y 6 de septiembre de 2004, esto es, con posterioridad a la masacre perpetrada los días 29 y 30 de abril de 1982 en la Aldea Los Josefinos. Al aportar tales documentos, las representantes no hicieron aclaración alguna al respecto (supra Considerandos 10 y 11).
Por su parte, el Estado no presentó una objeción relativa a la fecha de nacimiento de tales personas. Debido a que esas 38 personas están incluidas en el Anexo IX de la Sentencia como “victimas sobrevivientes”, este Tribunal considera necesario solicitar a las representantes de las víctimas que remitan información o explicaciones adicionales, junto con el respaldo documental correspondiente, a fin de que la Corte pueda valorar si tenerlas por víctimas desplazadas por causa de la masacre8, o si considerarlas víctimas por ser familiares de personas desaparecidas o ejecutadas en la masacre.
Los nombres de tales personas se encuentran en el Anexo C de esta Resolución. Una vez aportada dicha información, se otorgarán plazos al Estado y la Comisión Interamericana para que presenten las observaciones que estimen pertinentes (infra punto resolutivo cuarto). B.2 Objeción presentada por el Estado relativa al tipo de prueba que considera que se debe exigir para acreditar la identidad de las víctimas 17.
Primeramente, el Estado explicó que el “Manual de Normas y Procedimientos para Gestión de Pago de Obligaciones de Estado ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, de 10 de septiembre de 20219, (en adelante “Manual de Normas y Procedimientos para Gestión de Pago”), “contempla los requisitos que deben cumplir los beneficiarios para iniciar los procedimientos administrativos para el pago de las reparaciones económicas ordenadas por la [Corte Interamericana]”.
El Estado alegó que, de acuerdo con tal normativa, las representantes debieron adjuntar el DPI10, el certificado de nacimiento vigentes y el certificado de defunción en caso de que hubiese fallecido la posible víctima --los tres documentos son emitidos por el Registro Nacional de las Personas-- (en adelante “RENAP”), así como “la documentación de la persona que […] sucederá [a la víctima fallecida] y demostrar el vínculo de parentesco, adjuntando la documentación legal que en derecho corresponde, según la legislación nacional guatemalteca”. 18.
Respecto a dicha objeción del Estado, la Corte recuerda que al identificar a las víctimas de los Anexos II a VIII de la Sentencia consideró que era suficiente con contar “con un mínimo de certeza sobre la existencia de tales personas” (supra Considerando Cfr. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párrs. 16 a 18. En cuanto a la objeción del Estado relativa a que respecto de Sara Victoria Pixabaj Nacho (indicada en el Anexo IX bajo el número 146 como “Víctima sobreviviente”) únicamente se presentaron documentos emitidos en Belice, la Corte constató que las representantes de las víctimas presentaron únicamente el certificado de nacimiento y la constancia de seguridad social emitidos en Belice de “Saara Victoria Pixabaj”, en los cuales se indica que tal persona nació en ese país el 25 de agosto de 1985 y tiene esa nacionalidad.
La masacre del presente caso se perpetró los días 29 y 30 de abril de 1982 en la Aldea Los Josefinos, ubicada en el Municipio de la Libertad, Departamento de Petén, Guatemala. Debido a que al presentar tal documentación las representantes no realizaron explicación alguna respecto a la vinculación de dicha persona con los hechos del caso, la Corte considera que es necesario que remitan información o explicaciones adicionales en los términos indicados en el Considerando 16 supra. 9 El Estado sostuvo que “se encuentra anuente al cumplimiento de la […] Sentencia, siendo necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos [el referido Manual]”, a fin de que la COPADEH “lleve a cabo los procedimientos administrativos de indemnización de las víctimas”.
Cfr. Manual de Normas y Procedimientos para Gestión de Pago, Aprobado a través del Acuerdo Interno 099-2021-COPADEH del Director Ejecutivo de la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos (anexo al informe estatal de 13 de febrero de 2023). 10 El Estado explicó que, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley del Registro Nacional de las Personas (Decreto Número 90-2005) “[t]odos los guatemaltecos y los extranjeros domiciliados […] mayores de dieciocho (18) años […], inscritos en el [RENAP], tienen el derecho de solicitar y obtener el [DPI]”, el cual es utilizado “para todos los actos civiles, administrativos y legales, y en general para todos los casos en que por ley se requiera identificarse”; no obstante, “recae en ellos la obligación de llevar a cabo los trámites necesarios […], para que, al adquirir la mayoría de edad, pueda obtener el [DPI]”. 8 8 3).
En este sentido, tuvo como debidamente identificadas a las personas individualizadas por la Comisión y las representantes respecto a quienes en el expediente constaba prueba sobre su identidad a través de alguno de los siguientes medios de prueba: certificados de nacimiento, partidas de bautismo, constancias de defunción, poderes de representación, declaraciones rendidas ante fedatario público y en audiencia pública ante la Corte Interamericana, así como declaraciones rendidas ante la autoridad judicial en el marco de la investigación penal interna, en las cuales también se mencionaban los nombres de personas indicadas por las representantes como víctimas (supra Considerando 5).
Por consiguiente, la Corte considera improcedente la pretensión del Estado de que los únicos medios de prueba que podrían acreditar la identidad de las víctimas son el DPI, certificado de nacimiento, certificado de defunción y documentación de la persona que sucederá a la víctima (supra Considerando 17), puesto que se trata de una limitación en materia probatoria que no fue exigida en la Sentencia para la identificación de las personas incluidas en el Anexo IX, ni aplicada en la identificación de las víctimas de los Anexos II a VIII del Fallo.
La Corte reitera lo indicado en la Sentencia respecto a la identificación de víctimas en este caso, en cuanto a que no es su propósito “trabar con formalismos el desarrollo del proceso sino, por el contrario, acercar la definición que se dé en la Sentencia a la exigencia de justicia” (supra Considerando 3). 19. Debido a lo anterior, la Corte considera que es suficiente que se haya presentado al menos alguno de los siguientes documentos expedidos en Guatemala cuya autenticidad no fue objetada por el Estado respecto de ninguna persona: certificado de nacimiento, certificado de matrimonio, certificado de unión de hecho, certificado de defunción, DPI, cédulas de vecindad, pasaportes, partida de nacimiento, registro civil de defunción y autorización sanitaria de traslado de cadáver (supra Considerandos 10 y 11).
Este Tribunal considera que tales medios probatorios resultan útiles para acreditar la identidad de las personas enlistadas en el Anexo IX del Fallo. B.3. Acreditación de la identidad de las personas indicadas por representantes en diciembre de 2022 y objeciones presentadas por el Estado las 20. El Estado alegó insuficiencia de la prueba respecto a 34 personas sobre quienes se adjuntaron certificados de nacimiento, pero no DPI.
La Corte ha constatado que se aportaron los certificados de nacimiento y/o defunción de tales personas, y reitera que es improcedente la pretensión del Estado de limitar los medios de prueba para la identificación de las personas incluidas en el Anexo IX (supra Considerandos 18 y 19). En consecuencia, el Tribunal considera suficiente que se hayan presentado los referidos documentos para acreditar la identidad de dichas personas y desestima la objeción del Estado.
Debido a que 1411 de las referidas 34 personas se encuentran incluidas en el Anexo C, la Corte no se pronunciará en esta Resolución sobre su eventual acreditación como víctimas, sino hasta después de que se remita la información solicitada en el Considerando 16 supra. Además, dado que respecto de 1312 de las 34 personas el Estado Josue Israel Navarijo Castillo, Gladis Victoria Navarijo Castillo, Reginalda Beatriz Navarijo Castillo, Mardoqueo Adolfo Navarijo Castillo, Luis Daniel Navarijo Castillo, Dilia Yessenia Mejicanos Barrera (Delia Mejicano Barrera), Juana Antonia Teo Girón, José Luis Ixcoy Sánchez, Gladiz Adila Santay Colón (Gladis Adilia Santay Colón), Darling Janeth Nabarijo Castillo (Darlin Janeth Navarijo Castillo), Oscar Romeo Saquic Villatoro, Rosa Anita García Julián (Rosanita García Julián), Irma Leticia Santay Colon (Irma Santay Colón) y Saara Victoria Pixabaj, también conocida como Saara Victoria García (Sara Victoria Pixabaj Nacho). 12 María Magdalena Ovando Medina (María Magdalena Medina), Martha Elizabeth González Medina (Marta Elizabeth González Medina), María Juliana González López (María Julia González López), Julia González López (Julia González), David Jacobo Ruiz Hernández (David Ruíz Hernández), Dorca Elizabeth Martínez Barrera (Dorcas Elizabeth Martínez Barrera), María Teresa Pixabaj Nacho, también conocida como María Teresa Argueta, Eri Rudy Pixabaj Nacho, también conocido como Eric Rudy Pixabaj (Erick Rudy Pixabaj Nacho), Eden Jairo Pixabaj Nacho, también conocido como Eden Jairo Pixabaj (Eden JarioPixabaj Nacho), Pedro Estuardo Pixabaj Nacho, también conocido como Pedro Estuardo Pixabaj, María Elena Girón Medina, Mary Nynett García Hernández (Mari Nineth García Julián) y Mercedes Quixán Jimón (Marcela Quixán Jimón). 11 9 expuso otras objeciones, la determinación sobre su posible acreditación como víctimas del Anexo IX de la Sentencia se realizará en el Considerando 34 infra.
Por lo tanto, la Corte determina que las siguientes siete personas son víctimas en los términos del Anexo IX y el párrafo 138 de la Sentencia: Julio Rodolfo González Hernández, Gerardo García Sermeño (César García Sermeño Morales)13, Lesly Judith Berdúo Matias, Arnulfo Antonio Cifuentes López, Luis Antonio Zecena Albeno (Luis Antonio Zeceña Albeno), Rosendo Ajanel Ortíz y Macaria Jocop Guamuch (Macaria Jocop). 21.
El Estado argumentó que se “traslada[ron] las copias de cédulas de vecindad” de María Elena Medina Martínez (María Medina) y Blanca Oralia Recinos Valdéz, “no obstante [que] el Documento Personal de Identificación [DPI] es el único documento legal para identificar a las personas mayores de edad [en Guatemala]”. Teniendo en consideración que es improcedente la pretensión del Estado de limitar los medios de prueba para la identificación de las personas incluidas en el Anexo IX (supra Considerandos 18 y 19), la Corte desestima la objeción estatal y considera suficiente que se haya presentado al menos las cédulas de vecindad expedidas en Guatemala para acreditar la identidad de tales personas enlistadas en el Anexo IX del Fallo.
En el Considerando 34 infra la Corte se pronunciará sobre otras objeciones a los documentos de identificación de tales dos personas, y realizará la determinación sobre su posible acreditación como víctimas del Anexo IX de la Sentencia. 22. El Estado objetó que se remitieron “documentos vencidos” (certificados de nacimiento, certificados de defunción y DPI) de nueve personas.
La Corte observa que, conforme el párrafo 138 de la Sentencia (supra Considerando 4), las representantes cumplieron con remitir la documentación de respaldo que acredita la identidad de las personas incluidas en el Anexo IX de la Sentencia. La objeción presentada por el Estado no se refiere a la autenticidad de tales documentos, sino a su vigencia, lo cual, para este Tribunal no es una causa que le impida generar certeza sobre la identidad de dichas personas.
Tomando en cuenta que la Corte ha constatado que se remitieron los certificados de nacimiento y/o defunción y/o DPI de tales personas, este Tribunal desestima la objeción del Estado. Debido a que una14 de las referidas nueve personas se encuentran incluidas en el Anexo C de esta Resolución, la Corte no se pronunciará sobre su eventual acreditación como víctima hasta en tanto que se remita la información solicitada en el Considerando 16 supra.
Además, dado que los documentos objetados por el Estado de cinco15 personas también se encuentran bajo otras objeciones presentadas, la determinación sobre su posible acreditación como víctimas del Anexo IX de la Sentencia se realizará en el Considerando 34 infra. En consecuente, la Corte determina que las siguientes tres personas son víctimas en los términos del Anexo IX y el párrafo 138 de la Sentencia: Lilian Marisol Mus Arana, Margarita Xiloj Ajtún y Silvia Consuelo Avila Alonzo. 23.
El Estado observó que de cinco personas se remitieron los “documentos de identificación emitidos por Belice”, y de otra persona el “documento de identificación emitido por Estados Unidos”. Sobre el particular, argumentó que “la documentación remitida es insuficiente para determinar si dichas personas cuentan o no con nacionalidad guatemalteca” y “sería insuficiente para identificar a la persona”, según “el Manual de Normas y Procedimientos para Gestión de Pago”.
Debido a que dos16 de las En junio de 2022 las representantes aclararon que el nombre correcto de “César García Sermeño Morales” es “Gerardo García Sermeño”. 14 Priscila Contreras Ramos (Pricila Contreras Ramos). 15 María Magdalena Ovando Medina (María Magdalena Medina), Julia González López (Julia González), David Jacobo Ruiz Hernández (David Ruíz Hernández), Dorca Elizabeth Martínez Barrera (Dorcas Elizabeth Martínez Barrera) y María Margarita Pelico Santay (María Margarita Pelicó Xiloc). 16 Oscar Romeo Saquic Villatoro y Saara Victoria Pixabaj, también conocida como Saara Victoria García (Sara Victoria Pixabaj Nacho). 13 10 referidas seis personas se encuentran incluidas en el Anexo C de esta Resolución, la Corte no se pronunciará sobre su eventual acreditación como víctimas hasta en tanto que se remita la información solicitada en el Considerando 16 supra.
Respecto a las restantes cuatro personas, la Corte constató que las representantes de las víctimas presentaron también los certificados de nacimiento emitidos en Guatemala de tales personas, y que el Estado incluyó a esas cuatro personas dentro de la objeción que refiere que se adjuntaron los certificados de nacimiento, pero no los DPI, la cual fue declarada improcedente por este Tribunal (supra Considerando 20).
Dado que respecto de dos17 de dichas personas el Estado expuso otras objeciones, la determinación sobre su posible acreditación como víctimas del Anexo IX de la Sentencia se realizará en el Considerando 34 infra. Consecuentemente, la Corte considera víctimas en los términos del Anexo IX y el párrafo 138 de la Sentencia a las siguientes dos personas: Pedro Estuardo Pixabaj Nacho, también conocido como Pedro Estuardo Pixabaj, y María Teresa Pixabaj Nacho, también conocida como María Teresa Argueta. 24.
El Estado argumentó que respecto de 15 personas se adjuntaron “certificados de defunción, sin indicar si estas personas poseen derechohabientes”18. La Corte recuerda que en el párrafo 138 de la Sentencia se requirió a las representantes de las víctimas aportar “la documentación que acredite la identidad de las personas que aparecen en el Anexo IX” (supra Considerando 4).
En dicho Fallo no se requirió que, con fines de acreditar su identidad, en caso de fallecimiento de tales personas, se informara si poseen derechohabientes. Sobre este punto en específico, el párrafo 188 de la Sentencia prevé que en el evento de que las víctimas que son beneficiarias de reparaciones económicas “fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable” (supra Considerando 7).
Teniendo en cuenta que los certificados de defunción son prueba suficiente para acreditar ante este Tribunal la identidad (supra Considerando 19), la Corte desestima la objeción del Estado y considera que las siguientes diez personas respecto de las cuales se adjuntaron certificados de defunción, son víctimas en los términos del Anexo IX y el párrafo 138 de la Sentencia, ya que el Estado únicamente las objetó por la falta de indicación de sus derechohabientes: Ovidio Ruiz Jerez (Ovidio Ruíz Geres), Melquicedes Toxcon Miranda, Samuel Bracamonte, Benito Barrera, Celestina Gonzalez Vasquez (Celestina González), Teresa Hernández de León (Teresa Hernández), Francisco López de la Cruz, Enrique Xocoxic (Enrique Xocoxic Choc), Doroteo Ramos Morán y Alejandra de Jesús López Barrios (Alejandra de Jesús López).
Las representantes deberán aportar al Estado la información sobre los posibles derechohabientes en los términos señalados y, una vez que se realicen los pagos correspondientes, el Estado debe informarlo a la Corte. 25. Dado que respecto de las restantes cinco19 personas el Estado presentó objeciones adicionales, la determinación sobre su posible acreditación como víctimas del Anexo IX de la Sentencia se realizará en el Considerando 34 infra. 26.
El Estado alegó que 10 personas “no forman parte del anexo IX de la Sentencia del caso”. La Corte ha constatado que, respecto a cuatro personas20 de las mencionadas Eden Jairo Pixabaj Nacho, también conocido como Eden Jairo Pixabaj (Eden JarioPixabaj Nacho), y Eri Rudy Pixabaj Nacho, también conocido como Eric Rudy Pixabaj (Erick Rudy Pixabaj Nacho). 18 Por su parte, la Comisión señaló “que de la documentación presentada se evidencia que 21 personas murieron con posterioridad a los hechos”, y que es necesario que las representantes “aporte[n] información sobre la ubicación y contacto de sus derechohabientes, con el fin de garantizar el pago de las indemnizaciones”. 19 María Magdalena Ovando Medina (María Magdalena Medina), María Elena Medina Martínez (María Medina), Blanca Oralia Recinos Valdéz, María Elena Girón Medina y Mary Nynett García Hernández (Mari Nineth García Julián). 20 En los numerales 19, 24, 129 y 171 del Anexo IX de la Sentencia se encuentran incluidos los nombres de Leonidas López Serech, Carmen Hernández Arévalo, Ávila Isabel Contreras Ramos y María Llaneth García Julián. Las representantes de las víctimas presentaron los documentos en los que se consignan los siguientes 17 11 por el Estado, existen discordancias entre los nombres que parecen en el Anexo IX y los nombres que constan en los documentos aportados.
En junio de 2023 las representantes informaron que existe error de transcripción en los nombres incluidos en el Anexo IX de tales cuatro personas. Al respecto, el Tribunal recuerda que, tal como lo indica el párrafo 137 de la Sentencia, las personas incluidas en el Anexo IX “no ha[bían] podido ser debidamente identificadas [… y] la Corte no dispon[ía] de información suficiente para declararlas como [víctimas] al momento de emisión de la […] Sentencia” (supra Considerando 4).
Por ello resulta razonable que los nombres consignados en el referido anexo tuvieran alguna variación con respecto a los nombres completos que constan en la documentación aportada por las representantes. La Corte considera que las diferencias en el nombre o algún apellido de esas cuatro personas constituyen discrepancias aceptables, que aún permite tener por acreditada su identidad.
Debido a que dos21 de tales cuatro personas se encuentran incluidas en el Anexo C de esta Resolución, la Corte no se pronunciará sobre su eventual acreditación de víctimas hasta en tanto que se remita la información solicitada en el Considerando 16 supra. Por consiguiente, la Corte considera que las siguientes dos personas han sido acreditadas como víctimas en los términos del Anexo IX y el párrafo 138 de la Sentencia: Leonardo López Serech (Leonidas López Serech) y Carmela Hernández Arevalo (Carmen Hernández Arévalo). 27.
Queda por definir si seis de las 10 personas respecto de quienes las representantes presentaron información y fueron objetadas por el Estado, tienen el carácter de víctimas en el presente caso. La Corte constata que, efectivamente, los nombres de las siguientes seis personas indicadas por el Estado no se encuentran incluidos en el Anexo IX de la Sentencia, y tampoco se trata de casos de discordancias razonables entre los nombres: Angel Alveño López, Julian Ruiz Altan, María Elena Ruiz Hernández, Rosa Albina Galicia Arévalo, Sebastián Ramírez y Pedro Estrada Marroquín. En junio de 2023, las representantes coincidieron en que “al no constar en el listado del Anexo IX […] se deben excluir [a dichas personas]”.
Por lo anterior, este Tribunal concluye que no se ha acreditado que tales personas sean víctimas en los términos del párrafo 138 del Fallo. 28. Por otra parte, el Estado observó que respecto de 21 personas “[e]xiste discrepancia entre los nombres de las personas que adjuntan documentación y los nombres de las personas que aparecen en el anexo IX”.
Al presentar la documentación sobre esas personas, las representantes no realizaron explicación alguna al respecto. La Corte recuerda que en la etapa de fondo y reparaciones de este caso también se presentaron discordancias entre algunos de los nombres de los listados presentados por la Comisión y las representantes, y los nombres en los documentos aportados.
No obstante, tales discordancias no fueron una causal para no reconocer en la Sentencia el carácter de víctimas a dichas personas. Al respecto, en los Anexos II a IV, VII y VIII de la Sentencia se dejó entre corchetes o paréntesis los nombres que podrían variar al contrastar los listados con la documentación. En el momento actual, al contrastar los certificados de nacimiento y/o defunción y/o DPI aportados por las representantes respecto de las referidas 21 personas con los nombres incluidos en el Anexo IX de la Sentencia, la Corte encuentra que las alegadas “discrepancias” no son de magnitud tal que impida identificar razonablemente a las personas.
En consideración de lo anterior, la Corte desestima la objeción del Estado y determina que las siguientes seis personas son víctimas en los términos del Anexo IX y el párrafo 138 de la Sentencia: Erwyn Salvatierra Morales (Esvin Salvatierra Morales), Rafael Morán, también conocido como nombres: Certificado de Nacimiento y Certificado de Defunción de Leonardo López Serech;
DPI y Certificado de Nacimiento de Carmela Hernández Arevalo; DPI de Aquila Izabel Contreras Ramos; y DPI y Certificado de Nacimiento de Mayra Nineth García Julián. 21 Aquila Izabel Contreras Ramos (Ávila Isabel Contreras Ramos) y Mayra Nineth García Julián (María Llaneth García Julián). 12 Rafael Ramos López (Rafael Ramos Morán), Maribel del Carmen Aguirre Barrientos (Maribel del Carmen Aguirre Colindres), Simón Wenseslao Rivera Bonilla (Simón Wenceslao Rivera Bonilla), Cecilio Irene Rivera López (Cesilio Irene Rivera López) y Alva Luz Albeño Martínez (Albaluz Albeño Martínez). 29.
Dado que respecto de 1022 de las referidas 21 personas, el Estado también presentó otras objeciones, la determinación sobre su posible acreditación como víctimas del Anexo IX del Fallo se realizará en el Considerando 34 infra. Además, debido a que las restantes cinco23 personas se encuentran incluidas en el Anexo C de esta Resolución, la Corte no se pronunciará sobre su eventual acreditación de víctimas hasta en tanto que se remita la información solicitada en el Considerando 16 supra. 30.
El Estado alegó que “[t]res personas de las descritas en el anexo IX, aparecen ya consignadas en el anexo III de la sentencia como víctimas, por lo que las mismas tuvieron que ser identificadas oportunamente por la Corte IDH para ser agregadas a la categoría de víctimas sobrevivientes de la masacre”. En junio de 2023 las representantes coincidieron con lo manifestado por el Estado.
Este Tribunal considera procedente la objeción del Estado ya que los nombres de Angel Alveño López, María Elena Ruiz Hernández y Sebastián Ramírez no se encuentran incluidos en el Anexo IX de la Sentencia (supra Considerando 27), pero sí están incorporados en el Anexo III denominado “víctimas sobrevivientes de la masacre”, por lo que deberán ser indemnizadas conforme el párrafo 174 inciso b) del Fallo. 31.
Adicionalmente, la Corte constató que las representantes presentaron los documentos de identidad expedidos en México y Belice de Romelia Hernández Arévalo y José David González, respectivamente. Aun cuando el Estado no incluyó en sus objeciones tales documentos, este Tribunal constató que los nombres de dichas personas no se encuentran incluidos en el Anexo IX de la Sentencia, y tampoco se trata de casos de discordancias razonables entre los nombres.
Dado lo anterior, no se ha acreditado que tales personas sean víctimas en los términos del párrafo 138 del Fallo. No obstante, la Corte ha constatado que Romelia Hernández Arévalo se encuentra incluida en los Anexos III y V de la Sentencia como víctima sobreviviente de la masacre y del derecho a la familia, y que, tal como indicó la Comisión (supra Considerando 14) José David González se encuentra incluido en los Anexos VII y VIII como familiar de víctima desaparecida y familiar de víctima ejecutada, por lo que deberán ser indemnizados conforme el párrafo 174 del Fallo. 32.
La Corte advierte que en diciembre de 2022 las representantes aportaron los certificados de defunción de “Julia González López” y “María Juliana González López”, sin realizar explicación alguna sobre tales personas y documentos. Posteriormente, en junio de 2023 las representantes aportaron nuevamente el certificado de defunción de “María Juliana González López” y aclararon que el nombre de “Julia González” ha sido “modificado” por “María Juliana González López”, por lo cual se trataría de una sola persona.
Teniendo en consideración dicha aclaración de las representantes, y que este Tribunal constató que los referidos certificados de defunción comparten los mismos datos María Magdalena Ovando Medina (María Magdalena Medina), Martha Elizabeth González Medina (Marta Elizabeth González Medina), María Juliana González López (María Julia González López), Julia González López (Julia González), Dorca Elizabeth Martínez Barrera (Dorcas Elizabeth Martínez Barrera), Eri Rudy Pixabaj Nacho, también conocido como Eric Rudy Pixabaj (Erick Rudy Pixabaj Nacho), Eden Jairo Pixabaj Nacho, también conocido como Eden Jairo Pixabaj (Eden JarioPixabaj Nacho), Mary Nynett García Hernández (Mari Nineth García Julián), María Margarita Pelico Santay (María Margarita Pelicó Xiloc) y Mercedes Quixán Jimón (Marcela Quixán Jimón). 23 Selena Esmeralda Marisela Peraza Villatoro (Esmeralda Maridela Peraza Villatoro), Darling Janeth Nabarijo Castillo (Darlin Janeth Navarijo Castillo), Rosa Anita García Julián (Rosanita García Julián), Irma Leticia Santay Colon (Irma Santay Colón) y Saara Victoria Pixabaj, también conocida como Saara Victoria García (Sara Victoria Pixabaj Nacho). 22 13 registrales, familiares y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte24, la Corte considera que se refieren a una misma persona.
En consecuencia, la Corte declara que María Juliana González López, también conocida como María Julia González López o Julia González López o Julia González, es víctima en los términos del Anexo IX y el párrafo 138 del Fallo la Sentencia. 33. La Corte advierte que los documentos de identificación remitidos por las representantes relativos a 12 personas se encuentran bajo dos, tres o cuatro de las nueve objeciones específicas presentadas por el Estado en su escrito de febrero de 2023, las cuales fueron desestimadas por este Tribunal en los párrafos precedentes (supra Considerandos 20 a 30).
En consecuencia, la Corte considera que las siguientes 12 personas son víctimas en los términos del Anexo IX y el párrafo 138 de la Sentencia: María Margarita Pelico Santay (María Margarita Pelicó Xiloc), María Magdalena Ovando Medina (María Magdalena Medina), María Elena Medina Martínez (María Medina), Martha Elizabeth González Medina (Marta Elizabeth González Medina), David Jacobo Ruiz Hernández (David Ruíz Hernández), Dorca Elizabeth Martínez Barrera (Dorcas Elizabeth Martínez Barrera), María Elena Girón Medina, Mary Nynett García Hernández (Mari Nineth García Julián), Mercedes Quixán Jimón (Marcela Quixán Jimón), Blanca Oralia Recinos Valdéz, Eden Jairo Pixabaj Nacho, también conocido como Eden Jairo Pixabaj (Eden JarioPixabaj Nacho) y Eri Rudy Pixabaj Nacho, también conocido como Eric Rudy Pixabaj (Erick Rudy Pixabaj Nacho). 34.
Finalmente, la Corte ha constatado que, de las 91 personas respecto de las cuales las representantes presentaron documentación para acreditar su identidad en diciembre de 2022 (supra Considerando 10), el Estado no presentó objeciones específicas con relación a los documentos de identidad de siete25 de ellas. Además, el Estado reconoció que se aportaron tanto el DPI como el certificado de nacimiento vigentes de 2026 personas, sin realizar objeciones específicas sobre tales documentos ni personas.
La Corte hace notar que 1227 de dichas 91 personas se encuentran incluidas en el Anexo C de esta Resolución, por lo cual no se pronunciará sobre su eventual acreditación como víctimas en esta Resolución, sino posteriormente a que se remita la información solicitada en el Considerando 16 supra. En consecuencia, la Corte considera víctimas a las siguientes 15 personas en los términos del Anexo IX y el párrafo 138 de la Sentencia: Amilcar Josías Quej Xitumul (Almicar Jocias Quej Xitumul), Roberto Estrada Marroquín, Cfr. Certificado de defunción del Registro Civil de las Personas expedido el 26 de mayo de 2008, el cual indica que el 25 de marzo de 1996 en el Registro Civil del Municipio de La Libertad, Departamento de Peten, en la partida 3227, del folio 482 y libro 57, quedó inscrita la defunción de Julia González López, quien falleció el 21 de marzo de 1996 en el Municipio de La Libertad, Departamento de Peten en Guatemala, a las 12:15 a los 75 años de edad a causa de “paro cardiaco”; y Certificados de defunción del Registro Nacional de las Personas expedidos el 29 de septiembre de 2022 y 14 de junio de 2023, los cuales indican que el 25 de marzo de 1996 en el Registro Civil del Municipio de La Libertad, Departamento de Peten, en la partida 3227, del folio 482 y libro 57, quedó inscrita la defunción de María Juliana González López, quien falleció el 21 de marzo de 1996 en el Municipio de La Libertad, Departamento de Peten en Guatemala, a las 12:15 a los 75 años de edad a causa de “paro cardiaco” (anexos a los escritos de las representantes de 21 de diciembre de 2022 y 21 de junio de 2023, folios 343, 389 y 797). 25 Se presentaron los documentos de identidad expedido en Guatemala de las siguientes siete personas: partida de nacimiento certificada por el Registro Civil de las Personas de Amilcar Josias Quej Xitumul (Almicar Jocias Quej Xitumul);
Certificado de Defunción de Roberto Estrada Marroquín; Certificado de Reposición de Partida de Nacimiento y pasaporte de Reyna Isabel Xocoxic Navarijo (Reina Isabel Xocoxic Navarijo); Certificado de Nacimiento de Loida Emérita Lorenzana Escobar (Loida Emerita Ruiz Lorenzana); documento Personal de Identificación -DPI- de Daniel Contreras Ramos;
Documento Personal de Identificación -DPI- y Certificado de Matrimonio de Santos Demetrio Santay Colón, también conocido como Santos Demetrio Sontay Sarat; y registro civil de defunción de Rigoberto Hernández Arévalo. 26 La Corte constató que se aportaron los DPI y certificados de nacimiento de cada una de las 20 personas. 27 Daniel Contreras Ramos, Erick Díaz González, Rosa Alba Díaz González, Brayan Estiven Barahona Ruiz, Mario Adolfo Ixcoy Sánchez, José Abel Saquic Villatoro, Alba Leticia Saquic Villatoro, Sonia Isabel Saquic Villatoro, Rosa Herlinda Saquic Villatoro, María Luisa Santay Colón, Marta Julia Santay Colón y Santos Demetrio Santay Colón, también conocido como Santos Demetrio Sontay Sarat. 24 14 Reyna Isabel Xocoxic Navarijo (Reina Isabel Xocoxic Navarijo), Loida Emérita Lorenzana Escobar (Loida Emerita Ruiz Lorenzana), Héctor Manuel López Mejía, Casimiro Cuyuch Sarax, María Luisa Barrientos Colindres, Gloria Angelina Aguirre Barrientos (Gloria Angelina Barrientos Colindres), Francisca Castellanos Orantes, Rosario Xocoxic Navarijo, Victor Hugo Martínez Barrera, Abel Pixabaj Idelfonso (Abel Pixabaj Ildelfonso), Miguel Angel Villeda Porras, José Adalberto Medina Revolorio (José Adlaberto Medina Revolorio) y Rigoberto Hernández Arévalo. 35.
En razón de todo lo anterior, esta Corte concluye que son víctimas en los términos del Anexo IX y el párrafo 138 de la Sentencia, las 58 personas identificadas en los Considerandos 20, 22, 23, 24, 26, 28, 32, 33 y 34 supra, respecto de las cuales en diciembre de 2022 las representantes presentaron documentación para acreditar su identidad.
Tales personas se encuentran incluidas en el Anexo A de esta Resolución. B.4. Acreditación como víctimas de las personas indicadas por las representantes en junio de 2023 y objeción presentada por el Estado respecto de dos de estas 36. En junio de 2023 las representantes indicaron que respecto de dos personas incluidas en el Anexo IX (Andrés Balan López y María Cleofas Marroquín Sánchez) “no se ha podido recabar ninguna certificación de los registros de la comunidad, bien por su pérdida durante el conflicto armado u otras dificultades similares […], pese al conocimiento de sus familiares de que sus fallecimientos acaecieron”.
Para probar la identidad de tales personas, las representantes presentaron: a) una “certificación” emitida por el Registro Civil del Municipio de La Libertad del Departamento de Petén de fecha 21 de mayo de 1993, en la cual se consigna que fue solicitada la “certificación de la partida de defunción” de Andrés Balan López por una persona que dijo ser su esposa y quien “exp[uso] que éste falleció en [la] Aldea las Cruces” el día 28 de marzo de 1983.
En dicha certificación de hizo contar que “no apareci[ó] tal partida [de defunción …] estableciéndose que no fue inscrita, ignorándose los motivos”, y b) un “certificado” elaborado por el Registrador Civil del Municipio de Nueva Santa Rosa, Departamento de Santa Rosa de 19 de junio de 2023, el cual indica que “a solicitud de la parte interesada[, sin indicar qué persona lo solicitó] se buscó […] la inscripción de defunción” de María Cleofas Marroquín Sánchez, según los “datos proporcionados” por el solicitante relativos a que falleció el 12 de diciembre de 2003 en Cuilapa, Departamento de Santa Rosa en Guatemala.
Al respecto, se indica que “no consta la inscripción en es[os] registros; [y] no es posible emitir certificación de [tal] inscripción [de defunción]”. 37. El Estado consideró que “una certificación negativa no demuestra legalmente el registro de una persona, por lo que, no sería procedente acreditar la identificación de una víctima o beneficiario de víctima, a través de [esta]”. 38.
Este Tribunal nota que las certificaciones aportadas por las representantes no solo no registran el fallecimiento28 de Andrés Balan López y María Cleofas Marroquín Sánchez, sino tampoco su registro civil de nacimiento o algún otro registro público. La Corte advierte que, ante las dificultades explicadas por las representantes para obtener documentos oficiales para probar la identidad, tampoco aportaron otro tipo de prueba con tal fin, como podrían ser declaraciones juradas de familiares, aceptadas por la Corte en otro caso ante circunstancias que justificaban la ausencia de inscripción del Los documentos aportados lo que consignan es que el órgano público recibió una solicitud de certificación de defunción, la cual no se pudo emitir porque no estaba registrado el fallecimiento de tales personas. 28 15 nacimiento u otros registros29.
Por consiguiente, la Corte concluye que no ha sido acreditado que Andrés Balan López y María Cleofas Marroquín Sánchez sean víctimas en los términos del Anexo IX y el párrafo 138 del Fallo. 39. Por otro lado, las representantes remitieron el certificado de nacimiento de Carlos Ramirez González y el DPI de Francisco Gámez y Gámez expedidos en Guatemala, pero no explicaron la razón por la que presentaron tales documentos, y tampoco solicitaron que se les reconozca como víctimas en los términos del Anexo IX y el párrafo 138 de la Sentencia, sino que únicamente indicaron que son hijos, respectivamente, de Sebastián González (“cuyo nombre ha sido modificado por Sebastián Ramírez”) y Francisco Gámez Ávila (“cuyo nombre ha sido modificado por Emigdio Francisco Gámez Ávila”), remitieron el certificado de defunción de Sebastián Ramírez y el DPI de Emigdio Francisco Gámez Ávila, y señalaron que estos dos últimos son víctimas del Anexo IX de la Sentencia. La Corte advierte que en el referido Anexo IX se encuentran incluidos los nombres de Sebastián González y Francisco Gámez Ávila, sin embargo, debido a que estos han sido “modificados” por Sebastián Ramírez y Emigdio Francisco Gámez Ávila, el Tribunal ha constatado que estos dos últimos ya fueron identificados en la Sentencia y están incorporados en el Anexo III denominado “víctimas sobrevivientes de la masacre”, por lo que deberán ser indemnizados conforme el párrafo 174 inciso b) de la misma.
En consecuencia, la Corte considera que Carlos Ramirez González, Francisco Gámez y Gámez, Sebastián Ramírez y Emigdio Francisco Gámez Ávila no son víctimas del Anexo IX. 40. Las representantes aportaron el acta de nacimiento de César Ayala Jiménez emitida en los Estados Unidos Mexicanos. Aun cuando el Estado no presentó objeción alguna a tal documento, este Tribunal constató que el nombre de dicha persona no se encuentra incluido en el Anexo IX de la Sentencia, y tampoco se trata de un caso de discordancia razonable en el nombre.
Por su parte, las representantes no aclararon la vinculación que dicha persona tendrían con la lista del Anexo IX. Por tanto, no se ha acreditado que sea víctima en los términos del párrafo 138 del Fallo. 41. La Corte ha constatado que, de 30 personas respecto de quienes las representantes presentaron documentación para acreditar su identidad en junio de 2023 (supra Considerando 11), el Estado no presentó objeciones específicas con relación a los documentos de identidad de 1130 de ellas.
Además, el Estado reconoció que se presentó documentación de 1931 personas “que en su momento podría cumplir con lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para Gestión de Pago”, sin realizar objeciones específicas sobre tales documentos ni personas. No obstante, la Corte advierte que, de tales 30 personas, Sebastián Ramírez y Emigdio Francisco Gámez Ávila no son víctimas del Anexo IX (supra Considerando 39), y que se presentaron los documentos de Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.
Resolución de supervisión de cumplimiento y determinación de víctimas emitida por la Corte el 5 de febrero de 2018, Considerando 10 y nota al pie de página 16. 30 Se presentaron los documentos de identidad expedidos en Guatemala de las siguientes siete personas: Certificado de Defunción de Cristobal Silvestre Morales; Documento Personal de Identificación -DPI- de Dermin Rony López Grijalva (Rony López Grijalva);
Certificado de Nacimiento y Documento Personal de Identificación -DPI- de Ever Estuardo Díaz González (Liver González Díaz); Certificado de Nacimiento de José Domingo Díaz González (Idomingo González Díaz); Certificado de Defunción de Sebastián Ramírez (Sebastián González); Certificado de Nacimiento de Gerardo García Sermeño; y Certificado de Defunción de María Juliana González López.
Se presentaron los documentos de identidad expedido en México de las siguientes cuatro personas: Acta de defunción de Amilda Esther Ayala Jiménez (Amilda Esther García Sermeño); credencial para votar del instituto Federal Electoral Mexicano de Blanca Lidia Ayala Jiménez (Blanca Adelaida García Sermeño); Acta de nacimiento y credencial para votar del instituto Federal Electoral Mexicano de Mario Ayala Jimenez (Mario García Sermeño); y formulario llenado a mano para realizar el trámite de registro de defunción de Yolanda Esperanza Rivera López, así como certificados de nacimientos de tres de sus hijos. 31 La Corte constató que se aportaron los DPI y/o certificados de nacimiento y/o certificados de defunción de cada una de las 19 personas. 29 16 identidad de Gerardo García Sermeño (César García Sermeño Morales) y María Juliana González López, los cuales también fueron presentados en diciembre de 2022 y ya son víctimas acreditadas en esta Resolución (supra Considerando 20 y 32).
Asimismo, ocho32 personas se encuentran incluidas en el Anexo C de esta Resolución, por lo que la Corte no se pronunciará sobre su eventual acreditación de víctimas en esta Resolución sino con posterioridad a que se remita la información solicitada en el Considerando 16 supra. En consecuencia, la Corte considera que son víctimas en los términos del Anexo IX y el párrafo 138 de la Sentencia, las siguientes 18 personas respecto de las cuales en junio de 2023 las representantes presentaron documentación para acreditar su identidad: Juan Gabriel López Serech, Cristobal Silvestre Morales, Dermin Rony López Grijalva (Rony López Grijalva), José Domingo Díaz González (Idomingo González Díaz), Amilda Esther Ayala Jiménez (Amilda Esther García Sermeño), Blanca Lidia Ayala Jiménez (Blanca Adelaida García Sermeño), Mario Ayala Jiménez (Mario García Sermeño), Yolanda Esperanza Rivera López, Mirtala Sermeño, Natividad Albeño López (Natividad Albeño), Juan López Velásquez (Juan López), Edgar Anibal Donaldo Pineda del Cid (Donaldo Pineda del Cid), Sara Elizabeth Xocoxic Navarijo (Sara E. Xocoxic Navarijo), Andrea Cuxé Subulluj (Andrea Cuxe Subuluy), Carmelina Osorio Revolorio, Carlos Humberto Pérez Batres, Manuel Jesus Garcia (Manuel de Jesús García) y Petrona Donis Castellanos (Patrona Donis Castellanos).
Tales personas se encuentran incluidas en el Anexo A. B.5. Argumentos de la Comisión sobre los trámites internos relativos al pago de las indemnizaciones de las víctimas y la inclusión de violaciones adicionales a los derechos humanos 42. La Comisión consideró necesario que el Estado “facilite la obtención” del DPI de 25 personas que están “inscritas en el Registro Civil de las Personas, pero no reportan un [DPI]”, “a fin de garantizar que el pago de las reparaciones a las víctimas o sus derechohabientes se realice sin demora”.
Además, alegó que debido a que cinco personas “son residentes y/o ciudadanos de Belice”, y de una de ellas “no existe evidencia de su inscripción en el Registro Nacional de Personas de Guatemala”, resulta necesario que se aclare “cuál es el mecanismo más adecuado para realizar el pago de sus indemnizaciones”, toda vez que estas personas no residen en Guatemala.
Al respecto, la Corte considera que el Estado tiene que facilitar los medios para que las personas bajo su jurisdicción cuenten con documentos de identidad, así como facilitar los procesos que estén bajo su poder y sean necesarios para proceder a los pagos. En este sentido, es necesario que el Estado realice las acciones pertinentes a fin de que los trámites internos que deben llevarse a cabo para el pago de las indemnizaciones a favor de las víctimas no sean un obstáculo para el cumplimiento de sus obligaciones internacionales.
Este Tribunal recuerda que el cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia es una obligación que no está sujeta a condiciones, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Los Estados Partes tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales33.
Ever Estuardo Díaz González (Liver González Díaz), Ruth Nohemy Calderón López, Mirsa Yanira Díaz González (Mirza Yamira Díaz González), Luvin Urí Ché Rivera, Oralia Jovita Ché Rivera (Oralia Jovita Che Rivera), Eliseo Fernely Ché Rivera (Eliseo Fernely Che Rivera), Juan Manuel Ché Rivera (Juan Manuel Che Rivera) y Yoni Alexander Saquic Villatoro (Yony Alexander Saquic Villatoro). 33 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 6, y Casos Hermanos 32 17 43.
Por otro lado, la Comisión alegó que la muerte de Rigoberto Hernández Arévalo ocurrida el día de la masacre34 a los “dos años de edad”, “modifica su carácter de víctima sobreviviente por el de persona víctima de ejecución extrajudicial o de desaparición”, y “sumaría la violación a los derechos del niño”. La Corte considera que no es posible declarar que Rigoberto Hernández Arévalo fue víctima de ejecución extrajudicial en la masacre perpetrada los días 29 y 30 de abril de 1982 en la Aldea Los Josefinos, tal como lo pretende la Comisión, debido a que en la Sentencia este Tribunal constató que Guatemala reconoció la competencia contenciosa de la Corte recién el 9 de marzo de 1987, y determinó que tiene competencia para conocer los hechos que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad a esa fecha, esto es, casi cinco años después de perpetrada la referida masacre.
Asimismo, este Tribunal recuerda que la determinación de las víctimas de desaparición forzada fue decidida en la Sentencia, y en la misma no se dispuso que, en etapa de supervisión de cumplimiento, este Tribunal pudiera recibir alegatos y prueba para acreditar víctimas adicionales de tal violación. Ahora bien, aunque no están claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte de Rigoberto Hernández Arévalo, la información y prueba aportada sugiere que sobrevivió a la masacre del 29 y 30 de abril de 1982 y pareciera que murió con posterioridad.
En este sentido, el párrafo 85 de la Sentencia indica que su madre “Elvira Arévalo Sandoval perdió en la huida, al momento de la masacre, a 4 de sus 9 hijos. Solo siete años más tarde supo que uno de ellos, Rigoberto (de un año de edad al momento de la masacre), había fallecido en el monte, mientras que otros tres, Ernestina, Romelia y Rolando […] se habían refugiado en México”.
Por tanto, la Corte no encuentra motivos para apartarse de su decisión en la que incluyó a Rigoberto Hernández Arévalo en el Anexo IX de la Sentencia como “víctima sobreviviente”. 44. Finalmente, la Comisión argumentó que de la documentación aportada por las representantes de las víctimas (supra Considerando 10), se desprende que algunas de las “personas tenían entre 1 mes y 17 años al momento de la masacre”, por lo que, tales personas “tienen una doble condición de víctimas, en tanto son sobrevivientes y fueron afectados en sus derechos como niños, niñas y adolescentes”.
El Tribunal reitera que al dictar Sentencia las personas incluidas en el Anexo IX no habían podido ser debidamente identificadas, ya que la Corte no disponía de información suficiente (supra Considerando 26), lo cual incluía también el desconocimiento de sus edades. Sin embargo, en el momento actual, al contrastar los documentos de identidad aportados por las representantes, la Corte tiene claridad y certeza sobre las edades de las víctimas sobrevivientes.
En este sentido, la Corte ha constatado que 35 personas eran niños, niñas y adolescentes al momento de la entrada en vigor de la competencia temporal de la Corte el 9 de marzo de 198735, lo cual debe ser tenido en cuenta por el Estado para efectos de los montos adicionales de indemnizaciones que deben recibir conforme a lo dispuesto en el párrafo 174 inciso e) del Fallo.
Los nombres de tales personas se encuentran en el Anexo B de esta Resolución. Landaeta Mejías y otros, López Soto y otros y Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2023, Considerando 6, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020, Considerando 7. 34 Al respecto, las representantes remitieron un registro civil de defunción en el que se indica que el 2 de febrero de 2002 la madre “certifica la defunción” de este a causa del “conflicto armado”, la cual fue el 29 de abril de 1982 a las 24:00 horas. 35 Cfr. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, Considerandos 16 a 18. 18 C. Conclusión 45. Esta Corte dispone que son víctimas en los términos del Anexo IX y el párrafo 138 de la Sentencia, las 76 personas que ha tenido acreditadas como tales (supra Considerandos 35 y 41), cuyos nombres se encuentran incluidos en el Anexo A de esta Resolución. Al respecto, 74 personas indicadas en el referido Anexo deben ser indemnizadas conforme el párrafo 174 inciso b) del Fallo por ser “víctimas sobrevivientes”.
Ahora bien, debido a que el Anexo IX de la Sentencia indica que cinco de las 76 personas son familiares de una persona ejecutada, la Corte ha constatado36 que en efecto las víctimas Julio Rodolfo González Hernández37, Rigoberto Hernández Arévalo y Carmela Hernández Arevalo (Carmen Hernández Arévalo)38 también deben ser indemnizadas conforme el párrafo 174 inciso f) del Fallo por ser familiares de personas ejecutadas en la masacre perpetrada los días 29 y 30 de abril de 1992 en la Aldea Los Josefinos. A su vez, las víctimas Leonardo López Serech (Leonidas López Serech)39 y Juan Gabriel López Serech40 deben ser indemnizadas conforme el párrafo 174 inciso f) del Fallo por ser familiares de una víctima de desaparición forzada, ya que, conforme a los documentos aportados se desprende tal carácter de víctimas.
Adicionalmente, debido a que 35 de las 76 personas eran niñas, niños y adolescentes al momento de la entrada en vigor de la competencia temporal de la Corte el 9 de marzo de 1987 (supra Considerando 44), estas deben ser indemnizadas conforme el párrafo 174 inciso e) del Fallo. Los nombres de tales personas se encuentran en el Anexo B de esta Resolución. 46.
La Corte constató que en los documentos de identificación remitidos por las representantes constan los nombres completos y correctos de las personas. Debido a ello, en los Anexos A, B y C de esta Resolución se colocaron entre paréntesis los nombres que aparecen en el Anexo IX de la Sentencia y fuera del paréntesis sus nombres tal En el Anexo IX de la Sentencia indica que Ruth Nohemy Calderón López también es “familiar de persona ejecutada”.
Sin embargo, la Corte nota que el certificado de nacimiento de dicha persona indica que su madre es Alejandra López y su padre es Ubaldino Calderón Osorio y, según el Anexo III de la Sentencia, ambos son “víctimas sobrevivientes de la masacre”. Debido a que este Tribunal no cuenta con información que permita establecer que Ruth Nohemy Calderón López es familiar de alguna persona ejecutada o desaparecida en la masacre, no puede tenerla acreditada con tal carácter. 37 En el Anexo IX de la Sentencia indica que es “familiar de persona ejecutada”.
Al respecto, la Corte nota que el certificado de defunción de Julio Rodolfo González Hernández señala que fue hijo de Izabel Hernández (Isabel Hernández Pineda) y Cristóbal Rey González. En la Sentencia de indica que estos dos “murieron como consecuencia de la masacre” y sus restos fueron recuperados e identificados en el marco de las investigaciones y exhumaciones practicadas a nivel interno. Por tanto, se encuentra acreditado que es hijo de dos personas ejecutadas. 38 En el Anexo IX de la Sentencia indica que ambas personas son “familiar de persona ejecutada”.
Al respecto, la Corte nota que el certificado de nacimiento de Carmela Hernández Arévalo (Carmen Hernández Arévalo) y el registro civil de defunción de Rigoberto Hernández Arévalo indican que son hijos de Rigoberto Hernández de la Cruz. En la Sentencia se menciona que este último, junto con cuatro personas “que ejercían labores de vigilancia[, fueron] asesinados por el Ejército” en la masacre ocurrida en la Aldea Los Josefinos entre el 29 y 30 de abril de 1982.
Por ende, se encuentra acreditado que ambas personas son hijos de una persona ejecutada. 39 En el Anexo IX de la Sentencia indica que es “familiar de persona ejecutada”. Al respecto, la Corte nota que los certificados de nacimiento y defunción de Leonardo López Serech (Leonidas López Serech) indican que fue hijo de Alejandra Serech y Raimundo López Gualip.
Su padre y madre y cuatro hermanos se encuentran incluidas en el Anexo VII de la Sentencia como el grupo familiar de Antonio Santos Serech, víctima de desaparición forzada. Por ello, aun cuando en el Anexo IX de la Sentencia se indicó que Leonardo López Serech (Leonidas López Serech) es familiar de persona ejecutada, se encuentra acreditado que es hermano de una víctima de desaparición forzada. 40 En el Anexo IX de la Sentencia indica que es “familiar de persona ejecutada”.
Al respecto, la Corte nota que el certificado de nacimiento de Juan Gabriel López Serech indica que era hijo de Alejandra Serech y Raimundo López Gualip. Su padre y madre y cuatro hermanos se encuentran incluidos en el Anexo VII de la Sentencia como familiares de Antonio Santos Serech, víctima de desaparición forzada. Por ello, aun cuando en el Anexo IX de la Sentencia se indicó que Juan Gabriel López Serech es familiar de persona ejecutada, se encuentra acreditado que es hermano de una víctima de desaparición forzada. 36 19 como aparecen en los documentos aportados. 47.
Por último, este Tribunal determina que el Estado deberá efectuar el pago de las cantidades dispuestas en el párrafo 174 incisos b), e) y f) de la Sentencia por concepto de indemnizaciones de daños material e inmaterial directamente a las víctimas identificadas en los Anexos A y B de la presente Resolución, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Resolución, en los términos de los párrafos 177 y 187 a 192 de la Sentencia. En caso de que el Estado no realice tal pago dentro del mencionado plazo de un año, incurrirá en mora y deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Guatemala.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65 y 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 35 y 41 de la presente Resolución, que son víctimas en los términos del Anexo IX y el párrafo 138 de la Sentencia, las 76 personas que se encuentran incluidas en los Anexos A y B de la presente Resolución. 2. Declarar que, de conformidad con lo indicado en el Considerando 45 de la presente Resolución, el Estado deberá efectuar el pago de las cantidades dispuestas en el párrafo 174 incisos b), e) y f) de la Sentencia por concepto de indemnizaciones de daños material e inmaterial, en los términos del Considerando 47 de la presente Resolución. 3.
Requerir, de conformidad con lo señalado en el Considerando 16 de la presente Resolución, a las representantes de las víctimas que, a más tardar el 29 de abril de 2024, remitan información sobre las 38 personas que nacieron entre el 29 de noviembre de 1982 y 6 de septiembre de 2004, esto es, con posterioridad a la masacre perpetrada los días 29 y 30 de abril de 1982 en la Aldea Los Josefinos. 4.
Disponer que el Estado de Guatemala y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones a la información mencionada en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de la misma. 5. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Guatemala, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 20 Corte IDH.
Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2023. Resolución adoptada en San José de Costa Rica. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 21 Anexo A: Víctimas identificadas del Anexo IX de la Sentencia 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 7 10 12 13 15 16 18 19 36. 37. 38.
Juan Gabriel López Serech Leonardo López Serech (Leonidas López Serech) 23 Rigoberto Hernández Arévalo 24 Carmela Hernández Arevalo (Carmen Hernández Arévalo) 27 29 30 31 33 34 35 36 39 51 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 35. María Magdalena Ovando Medina (María Magdalena Medina) Martha Elizabeth González Medina (Marta Elizabeth González Medina) Héctor Manuel López Mejía Amilcar Josías Quej Xitumul (Almicar Jocias Quej Xitumul) Erwyn Salvatierra Morales (Esvin Salvatierra Morales) María Elena Medina Martínez (María Medina) 52 58 59 60 61 62 63 65 66 69 72 73 75 76 80 81 82 83 Julio Rodolfo González Hernández Casimiro Cuyuch Sarax Rafael Morán, también conocido como Rafael Ramos López (Rafael Ramos Morán) Mirtala Sermeño Amilda Esther Ayala Jimenez (Amilda Esther García Sermeño) Mario Ayala Jimenez (Mario García Sermeño) Blanca Lidia Ayala Jiménez (Blanca Adelaida García Sermeño) Gerardo García Sermeño (César García Sermeño Morales) Blanca Oralia Recinos Valdéz María Juliana González López, también conocida como María Julia González López o Julia González López o Julia González Lesly Judith Berdúo Matias Ovidio Ruiz Jerez (Ovidio Ruíz Geres) Melquicedes Toxcon Miranda Samuel Bracamonte Benito Barrera Celestina Gonzalez Vasquez (Celestina González) Arnulfo Antonio Cifuentes López Teresa Hernández de León (Teresa Hernández) David Jacobo Ruiz Hernández (David Ruíz Hernández) Dermin Rony López Grijalva (Rony López Grijalva) Francisco López de la Cruz Lilian Marisol Mus Arana Margarita Xiloj Ajtún Natividad Albeño López (Natividad Albeño) María Luisa Barrientos Colindres Gloria Angelina Aguirre Barrientos (Gloria Angelina Barrientos Colindres) Maribel del Carmen Aguirre Barrientos (Maribel del Carmen Aguirre Colindres) Juan López Velásquez (Juan López) Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Familiar de víctima de desaparición forzada Familiar de víctima de desaparición forzada Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente 39. 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47. 48. 49. 85 87 88 90 91 92 93 94 95 96 97 50. 104 51. 105 120 52. 53. 122 54. 123 124 55. 56. 125 57. 126 58. 134 59. 137 60. 141 142 61. 62. 63. 64. 143 144 145 65. 147 148 66. 67. 154 68. 170 172 69. 70. 177 187 71. 72. 190 192 73. 74. 193 201 75. 76. 201 Simón Wenseslao Rivera Bonilla (Simón Wenceslao Rivera Bonilla) Cecilio Irene Rivera López (Cesilio Irene Rivera López) Roberto Estrada Marroquín Francisca Castellanos Orantes Silvia Consuelo Avila Alonzo Edgar Anibal Donaldo Pineda del Cid (Donaldo Pineda del Cid) Enrique Xocoxic (Enrique Xocoxic Choc) Sara Elizabeth Xocoxic Navarijo (Sara E. Xocoxic Navarijo) Reyna Isabel Xocoxic Navarijo (Reina Isabel Xocoxic Navarijo) Rosario Xocoxic Navarijo José Domingo Díaz González (Idomingo González Díaz) Alva Luz Albeño Martínez (Albaluz Albeño Martínez) Yolanda Esperanza Rivera López Loida Emérita Lorenzana Escobar (Loida Emerita Ruiz Lorenzana) Andrea Cuxé Subulluj (Andrea Cuxe Subuluy) Victor Hugo Martínez Barrera Dorca Elizabeth Martínez Barrera (Dorcas Elizabeth Martínez Barrera) Luis Antonio Zecena Albeno (Luis Antonio Zeceña Albeno) Cristobal Silvestre Morales Carmelina Osorio Revolorio Doroteo Ramos Morán Abel Pixabaj Idelfonso (Abel Pixabaj Ildelfonso) María Teresa Pixabaj Nacho, también conocida como María Teresa Argueta Eri Rudy Pixabaj Nacho, también conocido como Eric Rudy Pixabaj (Erick Rudy Pixabaj Nacho) Eden Jairo Pixabaj Nacho, también conocido como Eden Jairo Pixabaj (Eden JarioPixabaj Nacho) Pedro Estuardo Pixabaj Nacho, también conocido como Pedro Estuardo Pixabaj Carlos Humberto Pérez Batres Alejandra de Jesús López Barrios (Alejandra de Jesús López) María Elena Girón Medina Manuel Jesus Garcia (Manuel de Jesús García) Mary Nynett García Hernández (Mari Nineth García Julián) Rosendo Ajanel Ortíz María Margarita Pelico Santay (María Margarita Pelicó Xiloc) Mercedes Quixán Jimón (Marcela Quixán Jimón) Petrona Donis Castellanos (Patrona Donis Castellanos) Miguel Angel Villeda Porras José Adalberto Medina Revolorio (José Adlaberto Medina Revolorio) Macaria Jocop Guamuch (Macaria Jocop) Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Víctima sobreviviente Anexo B: Víctimas identificadas del Anexo IX de la Sentencia que eran niños, niñas y adolescentes al momento de la entrada en vigor de la competencia temporal de la Corte el 9 de marzo de 1987 1.
Amilcar Josías Quej Xitumul (Almicar Jocias Quej Xitumul) (nació el 11 de agosto de 1978) 2. Carmela Hernández Arevalo (Carmen Hernández Arévalo) (nació el 5 de diciembre de 1975) 3. Rigoberto Hernández Arévalo (falleció el 29 de abril de 1982 a los 2 años) 4. Casimiro Cuyuch Sarax (nació el 14 de noviembre de 1975) 5. Cecilio Irene Rivera López (Cesilio Irene Rivera López) (nació el 22 de noviembre de 1979) 6.
Dorca Elizabeth Martínez Barrera (Dorcas Elizabeth Martínez Barrera) (nació el 26 de marzo de 1979) 7. Eri Rudy Pixabaj Nacho, también conocido como Eric Rudy Pixabaj (Erick Rudy Pixabaj Nacho) (nació el 27 de julio de 1975) 8. Erwyn Salvatierra Morales (Esvin Salvatierra Morales) (nació el 10 de enero de 1977) 9. Gerardo García Sermeño (César García Sermeño Morales) (nació el 8 de mayo de 1981) 10.
Gloria Angelina Aguirre Barrientos (Gloria Angelina Barrientos Colindres) (nació el 20 de marzo de 1976) 11. José Adalberto Medina Revolorio (José Adlaberto Medina Revolorio) (nació el 2 de agosto de 1969) 12. Julio Rodolfo González Hernández (falleció el 27 de enero de 2004 a los 34 años) 13. Leonardo López Serech (Leonidas López Serech) (nació el 2 de mayo de 1973) 14.
Lesly Judith Berdúo Matias (nació el 20 de marzo de 1982) 15. Lilian Marisol Mus Arana (nació el 27 de abril de 1975) 16. Loida Emérita Lorenzana Escobar (Loida Emerita Ruiz Lorenzana) (nació el 4 de enero de 1978) 17. Luis Antonio Zecena Albeno (Luis Antonio Zeceña Albeno) (nació el 26 de junio de 1972) 18. María Margarita Pelico Santay (María Margarita Pelicó Xiloc) (nació el 15 de noviembre de 1973) 19.
María Teresa Pixabaj Nacho, también conocida como María Teresa Argueta (nació el 1 de junio de 1978) 20. Maribel del Carmen Aguirre Barrientos (Maribel del Carmen Aguirre Colindres) (nació el 1 de febrero de 1978) 21. Mary Nynett García Hernández (Mari Nineth García Julián) (nació el 19 de septiembre de 1970) 22. Melquicedes Toxcon Miranda (falleció el 7 de septiembre de 2004 a los 26 años) 23.
Pedro Estuardo Pixabaj Nacho, también conocido como Pedro Estuardo Pixabaj (nació el 19 de agosto de 1973) 24. Rafael Morán, también conocido como Rafael Ramos López (Rafael Ramos Morán) (nació el 20 de enero de 1971) 25. Reyna Isabel Xocoxic Navarijo (Reina Isabel Xocoxic Navarijo) (nació el 23 de diciembre de 1969) 26. Silvia Consuelo Avila Alonzo (nació el 6 de octubre de 1981) 27.
Victor Hugo Martínez Barrera (nació el 15 agosto de 1977) 28. Eden Jairo Pixabaj Nacho, también conocido como Eden Jairo Pixabaj (Eden JarioPixabaj Nacho) (nació el 20 de mayo de 1980) 29. Amilda Esther Ayala Jimenez (Amilda Esther García Sermeño) (falleció el 31 de julio de 2021 a los 46 años) 30. Blanca Lidia Ayala Jiménez (Blanca Adelaida García Sermeño) (nació el 8 de marzo de 1976) 31.
Carlos Humberto Pérez Batres (nació el 26 de diciembre de 1981) 32. Dermin Rony López Grijalva (Rony López Grijalva) (nació el 11 de enero de 1974) 33. José Domingo Díaz González (Idomingo González Díaz) (nació el 13 de agosto de 1980) 34. Juan Gabriel López Serech (nació el 27 de febrero de 1979) 35. Mario Ayala Jimenez (Mario García Sermeño) (nació el 4 de junio de 1976) Anexo C: Personas que nacieron con posterioridad a la masacre perpetrada los días 29 y 30 de abril de 1982 en la Aldea Los Josefinos 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 35. 36. 37. 38.
Alba Leticia Saquic Villatoro (nació el 31 de enero de 1994) Aquila Izabel Contreras Ramos (Ávila Isabel Contreras Ramos) (nació el 14 de abril de 1984) Brayan Estiven Barahona Ruiz (nació el 20 de marzo de 2001) Daniel Contreras Ramos (nació el 21 de febrero de 1993) Darling Janeth Nabarijo Castillo (Darlin Janeth Navarijo Castillo) (nació el 25 de marzo de 1998) Dilia Yessenia Mejicanos Barrera (Delia Mejicano Barrera) (nació el 27 de octubre 1990) Erick Díaz González (nació el 12 de diciembre de 1984) Gladis Victoria Navarijo Castillo (nació el 4 de enero de 1987) Gladiz Adila Santay Colón (Gladis Adilia Santay Colón) (nació el 27 de marzo de 1985) Irma Leticia Santay Colon (Irma Santay Colón) (nació el 3 de abril de 1987) José Abel Saquic Villatoro (nació el 28 de septiembre de 1983) José Luis Ixcoy Sánchez (nació el 4 de diciembre de 1994) Josue Israel Navarijo Castillo (nación el 25 de octubre de 1984) Juana Antonia Teo Girón (nació el 15 de septiembre de 1983) Luis Daniel Navarijo Castillo (nació el 3 de noviembre de 1995) Mardoqueo Adolfo Navarijo Castillo (nació el 24 de marzo de 1993) María Luisa Santay Colón (nació el 25 de octubre de 1996) Mario Adolfo Ixcoy Sánchez (nació el 22 de julio de 1987) Marta Julia Santay Colón (nació el 15 de junio de 1991) Mayra Nineth García Julián (María Llaneth García Julián) (Nació el 3 de julio de 1996) Oscar Romeo Saquic Villatoro (nació el 7 de diciembre de 1991) Priscila Contreras Ramos (Pricila Contreras Ramos) (nació el 29 de mayo de 1990) Reginalda Beatriz Navarijo Castillo (nació el 15 de agosto de 1989) Rosa Alba Díaz González (nació el 29 de noviembre de 1982) Rosa Anita García Julián (Rosanita García Julián) (nació el 24 de diciembre de 1984) Rosa Herlinda Saquic Villatoro (nació el 2 de marzo de 2000) Santos Demetrio Santay Colón, también conocido como Santos Demetrio Sontay Sarat (nació el 17 de mayo de 1993) Selena Esmeralda Marisela Peraza Villatoro (Esmeralda Maridela Peraza Villatoro) (nació el 16 de junio de 1998) Sonia Isabel Saquic Villatoro (nació el 23 de enero de 1998) Saara Victoria Pixabaj, también conocida como Saara Victoria García (Sara Victoria Pixabaj Nacho) (nació el 25 de agosto de 1985) Eliseo Fernely Ché Rivera (Eliseo Fernely Che Rivera) (nació el 7 de abril de 1995) Ever Estuardo Díaz González (Liver González Díaz) (nació el 30 de octubre de 1986) Juan Manuel Ché Rivera (Juan Manuel Che Rivera) (nació el 6 de septiembre de 2004) Luvin Urí Ché Rivera (nació el 22 de noviembre de 1999) Mirsa Yanira Díaz González (Mirza Yamira Díaz González) (nació el 23 de octubre de 1989) Oralia Jovita Ché Rivera (Oralia Jovita Che Rivera) (nació el 25 de septiembre de 1997) Ruth Nohemy Calderón López (nació el 6 de mayo de 1984) Yoni Alexander Saquic Villatoro (Yony Alexander Saquic Villatoro) (nació el 25 de junio de 2002)