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Caso Chocrón Chocrón Vs. VenezuelaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2023-11-21

Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2023.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2023 CASO CHOCRÓN CHOCRÓN VS. VENEZUELA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 1 de julio de 2011 1. 2.

Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte los días 20 de noviembre de 2015 y 22 de noviembre de 2016 2, en las que declaró que la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) incumplió su deber de informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia. 3.

El informe presentado por el Estado el 17 de noviembre de 2017; el escrito de observaciones presentado por los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”) 3 el 4 de diciembre de 2017, y el escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 21 de febrero de 2018.

En sus escritos, los representantes y la Comisión solicitaron al Tribunal que convoque a una audiencia de supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 4. Las notas de la Secretaría de la Corte de 20 de diciembre de 2019, 17 de diciembre de 2020 y 21 de diciembre de 2021 mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se solicitó al Estado que remitiera un informe sobre el cumplimiento de las medidas de reparación pendientes, sin que a la fecha haya sido presentado.

Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227. Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_227_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 19 de agosto de 2011. 2 Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 3 Los representantes son los señores Carlos Ayala Corao y Rafael Chavero Gazdik. 1 1

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 4 emitida hace 12 años (supra Visto 1), en la cual dispuso cinco medidas de reparación (infra puntos resolutivos 3 y 4). El Tribunal ha emitido dos resoluciones de supervisión de cumplimiento (supra Visto 2), en las cuales declaró que el Estado había incumplido su deber de informar sobre la ejecución de la Sentencia y que no había dado cumplimiento a las reparaciones ordenadas.

En su Resolución de noviembre de 2016 el Tribunal constató que, a pesar de los múltiples requerimientos de información realizados por la Corte o su Presidencia, habían transcurrido más de cuatro años desde el vencimiento del plazo de un año dispuesto en la Sentencia para que el Estado presentara su primer informe sobre el cumplimiento de todas las medidas ordenadas, sin que lo hubiese remitido. 2.

En la presente Resolución, la Corte primeramente valorará la información presentada por el Estado en noviembre de 2017 respecto de la medida de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial. Seguidamente, se pronunciará sobre la falta de presentación por parte del Estado del informe sobre el cumplimiento de la totalidad de reparaciones ordenadas en la Sentencia que le fue requerido por la Presidencia del Tribunal en diciembre de 2019 y reiterado en años siguientes (supra Visto 4), así como sobre la solicitud de audiencia efectuada por los representantes y la Comisión Interamericana (supra Visto 3).

A. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial 3. La Corte considera que Venezuela ha dado cumplimiento parcial a la medida relativa a la publicación y difusión de la Sentencia ordenada en el punto resolutivo noveno y en el párrafo 158 de la misma, ya que publicó el texto integral del Fallo en el sitio web oficial del Consejo Nacional de Derechos Humanos 5.

Se encuentra pendiente la publicación del resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional 6. El Tribunal advierte con preocupación que han transcurrido más de 12 años desde la notificación de la Sentencia sin que el Estado haya dado cumplimiento total a esta medida, lo cual consiste en una dilación injustificada y excesiva.

Por ello, la Corte requiere al Estado dar pronto cumplimiento a los extremos pendientes de la medida, a fin de poder valorar el cumplimiento total de esta reparación. B. Incumplimiento estatal del deber de informar 4. En el presente caso, el Tribunal ha emitido dos Resoluciones de supervisión de cumplimiento (supra Visto 2), en las que declaró que Venezuela había incumplido con su deber de informar sobre el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en la Sentencia y que no se contaba con los elementos para sostener que se habían adoptado medidas orientadas a cumplir con estas. 5.

Con posterioridad a la emisión de la Resolución de noviembre de 2016, el Estado presentó un “informe parcial sobre el cumplimiento de las reparaciones” ordenadas en la En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 5 En su informe de 17 de noviembre de 2017, el Estado señaló que procedió a publicar la Sentencia en el sitio web del Consejo Nacional de Derechos Humanos el 29 de mayo de 2017, que podía ser consultado en el siguiente enlace: www.consejoderechoshumanos.gob.ve, lo cual fue corroborado en su oportunidad por la Secretaría de la Corte. 6 El Estado indicó que, “en relación con la publicación del resumen oficial de la sentencia en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, […] se est[aban] realizando los trámites correspondientes dirigidos a cumplir con esta medida de reparación”.

Cfr. Informe estatal de 17 de noviembre de 2017. 4 2 Sentencia, en el que se refirió únicamente a las medidas de: (i) publicar y difundir de la Sentencia y su resumen oficial (supra Visto 3), y (ii) adecuar la legislación interna a través de la modificación de normas y prácticas que consideran de libre remoción a los jueces temporales y provisorios.

Respecto a esta última medida, Venezuela se limitó a indicar que se efectuaría un “‘Concurso público de oposición para el ingreso a la carrera judicial de jueces y juezas no titulares en funciones actualmente’ con el objeto de regularizar [su] titularidad”, y que en el “Plan Nacional de Derechos Humanos 2016-2019” se “incluy[ó] una acción estratégica destinada a fortalecer la estabilidad de los jueces y juezas” 7.

El Estado indicó que “en relación con el resto de las reparaciones ordenadas por la Corte […] se enc[ontraba] realizando un levantamiento de información […], a los fines de informar a la Corte Interamericana sobre las medidas implementadas” 8. Por su parte, los representantes alegaron que, además de encontrarse pendiente la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, “el Estado venezolano no ha[bía] dado cumplimiento a las obligaciones dispuestas en los puntos [r]esolutivos de la Sentencia”, y solicitaron que se “[f]ije una audiencia de supervisión de cumplimiento” 9.

La Comisión “observ[ó] con profunda preocupación que si bien el Estado […] present[ó] un informe de cumplimiento […] lo aportado […] no cont[enía] información sustantiva sobre avances concretos en el cumplimiento de las reparaciones”. En cuanto a la solicitud de audiencia efectuada por los representantes, la Comisión estimó que esta “p[odía] resultar útil para impulsar el cumplimiento de la sentencia” 10. 6.

Al respecto, la Corte observa que la información proporcionada por Venezuela en su informe de noviembre de 2017 respecto de la medida de adecuar la legislación interna es de carácter general, y no permite valorar si se han ejecutado acciones concretas dirigidas al cumplimiento de dicha reparación. Asimismo, reitera que, en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia, la Corte determinó que el Estado debía rendir dentro del plazo de un año, contado a partir de su notificación, un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con lo dispuesto en la misma.

En este sentido, el Tribunal hace notar, con preocupación, que han transcurrido más de 11 años desde el vencimiento de dicho plazo sin que Venezuela haya presentado un informe completo sobre el cumplimiento de todas las medidas ordenadas en la Sentencia. La Corte constata que, en este tiempo, el Estado únicamente se ha referido de forma parcial a la medida de publicar y difundir la Sentencia y su resumen oficial (supra Considerando 3), y de modo general a la medida de adecuar la legislación interna.

Dicha situación resulta de especial gravedad dado que, desde la notificación de la Sentencia, el Estado ha incumplido su deber de informar al Tribunal respecto de tres de las cinco medidas ordenadas, a saber: (i) reincorporar a la señora Chocrón Chocrón a un cargo similar al que desempeñaba, (ii) realizar los pagos de las indemnizaciones ordenadas por concepto de daño material e inmaterial, y (iii) reintegrar las costas y gastos. 7.

Por otra parte, el Tribunal resalta que, en diciembre de 2019, la Presidencia solicitó al Estado la presentación de un nuevo informe, cuyo plazo venció el 21 de febrero de 2020. Ante la falta de presentación del informe requerido, la Presidencia del Tribunal le reiteró en dos ocasiones, mediante notas de Secretaría enviadas a partir de 2020, la solicitud de remisión del mismo (supra Visto 4).

A la fecha de la presente Resolución, habiendo transcurrido seis años desde la presentación de un informe, y casi cuatro años desde el vencimiento del plazo para la presentación del último informe solicitado, Venezuela continúa sin presentar el informe El Estado indicó que dicha acción “est[aba] prevista en los siguientes términos: ‘Continuar con la realización de concursos públicos para el ingreso a la carrera judicial y al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’”.

Cfr. Informe estatal de 17 de noviembre de 2017. 8 Cfr. Informe estatal de 17 de noviembre de 2017. 9 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 4 de diciembre de 2017. 10 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 21 de febrero de 2018. 7 3 requerido sobre la implementación de las cinco medidas de reparación ordenadas en el presente caso. 8.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, y tal como lo ha indicado este Tribunal, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 11.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 12.

Al efecto, cabe tener presente que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra 13. 9. Por consiguiente, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernen, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional 14.

Al respecto, es menester añadir que, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, siempre que se produce un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar 15.

Tal como ha indicado la Corte 16, el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de esa norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados 17. Asimismo, el Tribunal ha 11 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2021, Considerando 6. 12 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2023, Considerando 2. 13 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra nota 11, Considerando 6. 14 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 6, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2022, Considerando 32. 15 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.

Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra nota 11, Considerando 6. 16 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50 y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra nota 11, Considerando 7. 17 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando 7, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra nota 11, Considerando 7. 4 resaltado que la falta de ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional 18. 10.

La falta de presentación del informe de cumplimiento citado, sumado a la falta de respuesta del Estado ante los requerimientos de información de la Presidencia de la Corte (supra Visto 4 y Considerando 7), configuran un incumplimiento de Venezuela de la obligación de informar al Tribunal. La Corte reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana 19.

Al respecto, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de otros casos 20, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 (supra Considerando 8). 11. Teniendo en cuenta dicho incumplimiento del Estado, el Tribunal considera que, salvo por el cumplimiento parcial de la medida de publicación de la Sentencia y su resumen oficial (supra Considerando 3), las reparaciones ordenadas no han sido implementadas hasta el momento, a pesar del prolongado tiempo transcurrido desde la emisión del Fallo, lo cual constituye un incumplimiento del carácter obligatorio de la Sentencia y una negación del derecho de acceso a la justicia internacional. 12.

En cuanto a la solicitud de los representantes y de la Comisión de que se realice una audiencia de supervisión de cumplimiento (supra Visto 2 y Considerando 5), el Tribunal evaluará convocar a futuro una audiencia de supervisión o emitir una resolución, ya que, de mantenerse la referida postura estatal, podría dar lugar a que esta Corte aplique el artículo 65 de la Convención Americana 21.

Asimismo, la Corte reitera al Estado el carácter obligatorio de la Sentencia y su deber de informar sobre el cumplimiento de la misma (infra punto resolutivo 6). POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1.

El Estado ha incumplido su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar integral cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia del Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando 7, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra nota 11, Considerando 7. 19 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra nota 11, Considerando 8. 20 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando 11 y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra nota 11, Considerando 8. 21 El artículo 65 de la Convención Americana dispone que: “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.

De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. 18 5 caso Chocrón Chocrón, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 4 a 12 de la presente Resolución. Y

RESUELVE

2. Expresar su preocupación por el incumplimiento estatal del deber de informar sobre el cumplimiento de la Sentencia y por la falta de implementación de la mayoría de las reparaciones ordenadas en la misma. 3. Declarar que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de publicación y difusión de la Sentencia, en tanto realizó la publicación del Fallo en un sitio web oficial, quedando pendiente la publicación de su resumen oficial en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional (punto resolutivo noveno de la Sentencia). 4.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes medidas de reparación: a) “reincorporar a la señora Chocrón Chocrón a un cargo similar al que desempeñaba, con la remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que le corresponderían a la fecha si hubiese sido reincorporada en su momento”, en los términos indicados en el párrafo 153 de la Sentencia, y “si por motivos ajenos a la voluntad de la víctima, el Estado no pudiese reincorporar a la señora Chocrón Chocrón al Poder Judicial, deberá pagarle [la] indemnización” fijada en el párrafo 154 de la Sentencia (punto resolutivo séptimo y párrafos 153 y 154 de la Sentencia); b) “adecuar en un plazo razonable su legislación interna a la Convención Americana a través de la modificación de las normas y prácticas que consideran de libre remoción a los jueces temporales y provisorios” (punto resolutivo octavo de la Sentencia); c) publicar el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional (punto resolutivo noveno de la Sentencia); d) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños material e inmaterial (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y e) pagar la cantidad fijada en la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo de la Sentencia). 5.

Disponer que Venezuela adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la totalidad de las reparaciones ordenadas en la Sentencia, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 16 de mayo de 2024, un informe sobre el cumplimiento de las medidas pendientes de acatamiento indicadas en el punto resolutivo cuarto de esta Resolución. 7. Disponer que los representantes de la víctima y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6 8.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República Bolivariana de Venezuela, a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 7 Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2023.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 8