JurídicoESEN
Caso 19 Comerciantes Vs. ColombiaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2023-11-21

Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2023.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2023 CASO 19 COMERCIANTES VS. COLOMBIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 12 de junio de 2002 1 y la Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) emitida por el Tribunal el 5 de julio de 2004 2. 2.

Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas el 2 de febrero de 2006, el 10 de julio de 2007, el 8 de julio de 2009, el 26 de junio de 2012 y el 23 de junio de 2016 3. 3. Los informes presentados por la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) entre noviembre de 2012 y marzo de 2023, así como los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 4 entre febrero de 2013 y enero de 2023 y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre enero de 2013 y mayo de 2020. * El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.

La Jueza Verónica Gómez se excusó de conocer el presente caso en los términos de los artículos 19.2 del Estatuto, lo cual fue aceptado por el Presidente. 1 Cfr. Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_93_esp.pdf. 2 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_109_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 16 de julio de 2004. 3 Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/comerciantes_02_02_06.pdf, https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/comerciantes_10_07_07.pdf, https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/comerciantes_08_07_09.pdf, https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/comerciantes_26_06_12.pdf,y https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/19comerciantes_23_06_16.pdf, respectivamente. 4 La Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). -1- 4.

El informe presentado por la Defensoría del Pueblo de la República de Colombia el 14 de mayo de 2019 5, y admitido por la Corte en aplicación del artículo 69.2 de su Reglamento 6. 5. Las audiencias privadas sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia de este caso 7 y sobre la medida de búsqueda de paradero e identificación de restos conjunta para seis casos, celebradas el 5 de septiembre de 2019 en Bogotá, Colombia, durante el 62° Período Extraordinario de Sesiones del Tribunal.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 8 emitida en julio de 2004, en la cual dispuso nueve medidas de reparación. En las resoluciones de supervisión de cumplimiento (supra Visto 2), se declaró el cumplimiento total de tres reparaciones 9, el cumplimiento parcial de otra 10 y continuar la supervisión de otra en el marco de las medidas provisionales relacionadas con este caso 11.

De manera tal que se mantiene abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de cinco reparaciones. 2. Seguidamente, la Corte determinará el grado de cumplimiento de las reparaciones que se encuentran pendientes (infra Considerando 3), exceptuando la 5 Este informe se titula “Ampliando el horizonte de justicia para las víctimas. Informe del estado de cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Colombia”, y fue presentado por el Defensor del Pueblo al Pleno de la Corte IDH durante su 61 Período Extraordinario de Sesiones.

El 10 de junio de 2019 fue transmitido a los Agentes del Estado, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana y se les otorgó un plazo en caso de que consideraren pertinente presentar observaciones. 6 Este informe es valorado por el Tribunal como “otra fuente de información” que le permita apreciar el cumplimiento de lo ordenado, conforme lo dispuesto en el artículo 69.2 del Reglamento de la Corte, en el entendimiento de que esta información es distinta a la que brinda Colombia en su carácter de parte en el proceso de supervisión de cumplimiento. 7 A esta audiencia comparecieron: a) Por el Estado: (i) del Ministerio de Relaciones Exteriores, Adriana Mejía Hernández, Viceministra de Asuntos Multilaterales;

Juan José Quintana, Agente y Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; Rosángela Correa Acevedo, Coordinadora del Grupo de Seguimiento a Órdenes y Recomendaciones de Órganos Internacionales en Derechos Humanos; María Carolina Beltrán González, María Camila Ascuntar Viteri, Juan Manuel Morales Caicedo, David Alejandro Mora Carvajal y Nancy Rocío Jaimes Gómez, asesores del referido Grupo;

(ii) de la Fiscalía General de la Nación: Diana Carolina Garzón Prada, Paula Andrea Otarola Heredia y Stephania López Cifuentes, respectivamente, Directora, Asistente Fiscal Adscrita y Profesional Investigadora de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos; Jairo Oróstegui Cala y Jorge Ricardo Sarmiento, respectivamente, Fiscal Especializado y Fiscal Local de apoyo a la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia;

Diana Roa Vargas, Claudia Redondo Polo, Victoria Vélez Nora y Liliana Romero Tovar, respectivamente, Fiscal, Fiscal Adscrita, Profesional Especializada y Profesional Experto de la Dirección de Asuntos Internacionales; Luz Angélica Mariño Rodríguez y Óscar Eduardo Jiménez Mulato, asesores de la Vicefiscalía General de la Nación, y (iii) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: María del Pillar Gutiérrez y Camilo Vela Valenzuela, asesores expertos; b) las víctimas: Martha Patricia Mantilla, Wilman Rodríguez Quintero, Oswaldo Ortiz Sarmiento, Edilsa María Flórez Contreras, Nery del Socorro Flórez Contreras y Luz Marina Pinzón Reyes; c) por la representación de las víctimas: Lina Noralba Navarro Flórez y Tatiana Romero Flórez;

Carolina Solano y David Andrés Iregui, Comisión Colombiana de Juristas (CCJ); Viviana Krsticevic, Gisela De León y Elsa Meany, Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y d) por la Comisión Interamericana: Erick Acuña Pereda, Asesor de la Secretaría Ejecutiva. 8 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 9 Relativas a: i) erigir un monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas y poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes (punto resolutivo 7); ii) realizar el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (punto resolutivo 8), y iii) pagar las sumas indicadas en concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo 16). 10 Relativa al pago de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial (puntos resolutivos 12 a 15). 11 Relativa al deber general del Estado de “ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias, y debe proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias de este caso” (punto resolutivo 11). -2- medida relativa a brindar a las víctimas tratamiento médico y psicológico 12, la cual será valorada en otra resolución, tomando en cuenta la supervisión conjunta de ésta con otros ocho casos de Colombia 13.

Para esta valoración, se tomará en cuenta, fundamentalmente, la información recibida durante las audiencias privadas de supervisión celebradas en 2019 y con posterioridad a la misma. 3. La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Obligación de investigar los hechos del presente caso B. Obligación de efectuar una búsqueda de los restos de las víctimas C. Condiciones para que miembros de la familia de la víctima Antonio Flórez Contreras puedan regresar a Colombia D. Indemnizaciones por daño material e inmaterial A. Obligación de investigar los hechos del presente caso A.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en las resoluciones anteriores 4. En la Sentencia se constató que los hechos de este caso se refieren a la desaparición forzada de 19 personas (“19 comerciantes”), ocurrida en octubre de 1987, por parte de un grupo paramilitar que operaba en el Municipio de Boyacá y que tenía estrechos vínculos con la Fuerza Pública de la Región del Magdalena Medio 14.

También se tuvo por probado que los hechos habían sido investigados en la jurisdicción penal ordinaria y en la jurisdicción penal militar. Al momento de emisión de la Sentencia, seis civiles habían sido condenados en la jurisdicción ordinaria por los hechos ocurridos a los 17 comerciantes que desaparecieron primero 15. Uno de esos seis civiles también había sido condenado por los hechos ocurridos a las otras dos víctimas, Juan Alberto Montero y José Ferney Fernández Díaz, que desaparecieron días después, cuando los familiares recorrían la zona en busca de los primeros desaparecidos 16.

En cuanto a la jurisdicción penal militar, la Corte constató Punto resolutivo 9 de la Sentencia. La Corte está supervisando de manera conjunta el cumplimiento de las medidas de reparación sobre atención médica y psicológica ordenadas en 9 casos colombianos (Caso 19 Comerciantes; Caso Gutiérrez Soler; Caso de la “Masacre de Mapiripán”; Caso de la Masacre de Pueblo Bello;

Caso de las Masacres de Ituango; Caso de la Masacre de La Rochela; Caso Escué Zapata, Caso Valle Jaramillo y otros y Caso Manuel Cepeda Vargas). 14 Los hechos sucedieron el 6 de octubre de 1987 en la noche o el 7 de octubre de 1987, cuando miembros de dicho grupo paramilitar, con el apoyo y colaboración de miembros de la Fuerza Pública, detuvieron a 17 comerciantes, quienes se dedicaban a comprar y transportar mercancías en la frontera colombo-venezolana para la venta en las ciudades de Bucaramanga, Medellín e intermedias, porque presuntamente vendían armas a grupos guerrilleros y, posteriormente a su detención, les dieron muerte, los descuartizaron y lanzaron sus cuerpos a un río. Dos semanas después de estos hechos, cuando los familiares recorrían la zona en búsqueda de los desaparecidos, dos de ellos fueron igualmente detenidos y desaparecidos por el grupo paramilitar. 15 Estos procesos se llevaron a cabo entre 1987 y 2003.

Se condenó a: (i) Marceliano Panesso Ocampo, Waldo Patiño García y Nelson Lesmes Leguizamón como autores del delito de homicidio agravado; sin embargo, este último murió mientras se encontraba pendiente de resolver un recurso de casación, por lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la extinción de la acción penal por la muerte del procesado;

(ii) Carlos Alberto Yepes Londoño y Diego Viáfara Salinas como cómplices del delito de homicidio agravado, y (iii) Alonso de Jesús Baquero Agudelo por el delito de secuestro extorsivo. Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra nota 2, párrs. 88 y 202. 16 Alonso de Jesús Baquero Agudelo también fue condenado por el delito de secuestro extorsivo en perjuicio de los señores Montero Fuentes y Fernández Díaz.

Al dictar la sentencia de segunda instancia que condenó al civil por el delito de secuestro extorsivo, el Tribunal Nacional absolvió a tres imputados por los delitos de homicidio y secuestro extorsivo en perjuicio de estas dos víctimas, porque “pese [a] considerarse demostrada también la muerte de Juan Montero y Ferney Fernández por parte del mismo grupo al margen de la ley, dentro del plenario las pruebas aportadas no permiten determinar o individualizar en forma concreta quiénes actuaron en calidad de autores intelectuales, materiales o cómplices”.

Asimismo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil absolvió a otras tres personas de los delitos de homicidio y secuestro extorsivo en perjuicio de los señores Juan Alberto Montero Fuentes y José Ferney Fernández Díaz porque no “exist[ía] prueba […] que permit[iera] individualizar quien[es] fueron los autores” de los homicidios de Juan Montero y Ferney Fernández; sin embargo, señaló que “se puede responsabilizar a e[se] mismo grupo” paramilitar.

Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra nota 2, párrs. 88 y 202. 12 13 -3- que el Tribunal Superior Militar confirmó en casación las sentencias de primera y segunda instancia que dispusieron la cesación del procedimiento favor de cuatro militares 17. 5. La Corte consideró que la violación a las garantías judiciales y a la protección judicial en el presente caso se configuró debido a que: (i) tribunales militares llevaron adelante la investigación y procesamiento de militares retirados en relación con las violaciones en perjuicio de los 19 comerciantes, en contravención de la garantía del juez natural, y (ii) los procesos penales en los cuales se juzgó a civiles implicados en los hechos no respetaron el principio del plazo razonable y no fueron conducidos con debida diligencia 18. 6.

En el punto resolutivo quinto y los párrafos 256 a 263 de la Sentencia, el Tribunal ordenó que, “en un plazo razonable”, “Colombia debe investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los hechos”.

Asimismo, se indicó que “[e]s preciso que tribunales penales ordinarios competentes investiguen y sancionen a los miembros de la fuerza pública que participaron en los hechos” 19. 7. En las Resoluciones emitidas entre 2006 y 2012, la Corte consideró que esta medida estaba pendiente de cumplimiento. En particular, en la Resolución de junio de 2012 20, el Tribunal valoró positivamente que, en 2008, se “h[ubiera] adoptado el importante paso de trasladar la investigación [de los cuatro ex miembros de la fuerza pública, de la jurisdicción penal militar] a la jurisdicción ordinaria”.

Esto fue posible por una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 21. No obstante, se constató que, a más de 24 años de los hechos y casi ocho desde la notificación de la Sentencia, el proceso permanecía en etapa de investigación y no se había informado al Tribunal avances significativos en la misma. También se advirtió que aún no se había juzgado a ningún miembro de la fuerza pública por las violaciones cometidas en contra de las 19 víctimas, y que tampoco se había iniciado otro proceso penal o juzgado a otros presuntos autores de los hechos, distintos a los civiles que ya habían sido condenados.

A.2. Información y observaciones de las partes 8. Colombia ha informado sobre las acciones adelantadas en la jurisdicción penal ordinaria, aportando informes de la Fiscalía General de la Nación y copia del expediente 087-DH. También se ha referido a las acciones llevadas a cabo en el procedimiento especial de Justicia y Paz. Con base en esta información, en noviembre de 2019 solicitó a la Corte que valore declarar el cumplimiento de esta medida, considerando que el proceso estaría “prácticamente concluido”, ya que la Fiscalía ha determinado que “los hechos son atribuibles exclusivamente” a los integrantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.

En ese sentido, afirmó que “ya 17 El General retirado Farouk Yanine Díaz, del Teniente Coronel retirado Hernando Navas Rubio, del Mayor retirado Oscar de Jesús Echandía Sánchez y del Sargento retirado Otoniel Hernández Arciniegas. Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra nota 2, párr. 90. 18 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra nota 2, párr. 256. 19 Además, dispuso, entre otros que: “[e]s preciso que tribunales penales ordinarios competentes investiguen y sancionen a los miembros de la fuerza pública que participaron en los hechos”;

“el Estado deb[e] abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria”, y que “el resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado”. 20 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.

Supervisión Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2012, Considerandos 15 a 17. 21 Sentencia de 6 de marzo de 2008 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 8 de julio de 2009, Considerando 14. -4- fueron condenados varios integrantes de [dicho grupo], y otros, como en el caso de los Pérez, autores materiales y determinadores de este crimen están fallecidos”.

Por otro lado, agregó que los procesos contra los miembros del Ejército Nacional se concluyeron por “razones estrictamente jurídicas”, sin que exista posibilidad de realizar una reapertura de la etapa probatoria, y que “no existe ningún elemento adicional que permita vincular a otros agentes del Estado” 22. En informes posteriores, Colombia reiteró la referida solicitud, y expresó que, “en concordancia con su deber legal, la Fiscalía General de la Nación investigaría, en el marco de la jurisdicción nacional, los elementos probatorios que eventualmente se conozcan con posterioridad a la declaratoria de cumplimiento puesta a consideración del […] Tribunal”. 9.

Los representantes consideran que se debe continuar implementando esta medida, dado que no se ha agotado la investigación de la posible responsabilidad de agentes del Estado. Además, en sus observaciones de 2022, advirtieron que “durante casi tres años no ha avanzado […] la investigación”. La Comisión sostuvo que el Estado debe “continuar adelante con la investigación […], a fin de determinar la responsabilidad de todos los autores materiales e intelectuales, conforme a su participación concreta en los hechos del caso y poniendo fin a su impunidad”.

A.3. Consideraciones de la Corte i. Proceso ante la jurisdicción penal ordinaria 10. En noviembre de 2019, el Estado presentó un informe de la Fiscalía General de la Nación y, además, en septiembre de 2022, aportó 32 cuadernos relativos al expediente penal de la investigación del caso, en el cual constan las diligencias y acciones realizadas en la jurisdicción ordinaria desde la fecha de los hechos hasta octubre de 2018.

También, informó que, en octubre de 2018, en un evento coordinado con los representantes, se hizo entrega del informe denominado “Verdad Histórica en el Proceso Judicial del caso 19 Comerciantes”, el cual “complementa las medidas de reparación a las víctimas por parte de la Fiscalía General de la Nación en cuanto a la investigación penal y al proceso de búsqueda […] ordenados por la Corte I[nteramericana]” 23. 11.

La Corte observa que desde la Sentencia no se ha determinado la responsabilidad penal de ninguna otra persona por los hechos de este caso y que, actualmente, no está vinculada a la investigación ninguna otra persona (civil o agente estatal) que pudiera haber tenido participación en los hechos ya que, según lo explicado por el Estado, se ha considerado “tras el amplio trabajo de instrucción [… que] el proceso estaría prácticamente concluido”. 12.

En cuanto a la vinculación al proceso de otros civiles que pudieron haber tenido participación en los hechos, la Fiscalía explicó que, para 1991 “habían sido asesinados” en venganzas y disputas internas “los cabecillas” de la organización paramilitar a quienes se atribuiría, según testimonios recibidos en la investigación, la autoría intelectual de los hechos ocurridos a los 19 comerciantes.

Además, indicó que “[e]l expediente judicial […] evidencia que los asesinatos selectivos también alcanzaron a los autores materiales de los crímenes” y a eventuales testigos. Además, agregó que otros paramilitares reconocieron su participación en la jurisdicción especial de Justicia y Paz. 13. La Corte recuerda que, con el material probatorio a su disposición, en el marco del proceso internacional, cuyo objeto no es la determinación de la responsabilidad penal de individuos determinados, sino la responsabilidad internacional del Estado, se tuvo por acreditado que “los paramilitares‟ que desaparecieron a los 19 Cfr. Audiencia de supervisión de septiembre de 2019 e informe estatal de marzo de 2020.

Cfr. Informe de la Fiscalía General de la República “Verdad Histórica en el Proceso Judicial del caso 19 Comerciantes”, octubre 2018 (anexo 7 al informe estatal 6 de septiembre de 2022). 22 23 -5- comerciantes “tenían estrechos vínculos con altos mandos de la Fuerza Pública de la región del Magdalena Medio, y que también recibía apoyo y colaboración de éstos”.

Además, que “miembros de la Fuerza Pública apoyaron a los paramilitares en los actos que antecedieron a la detención de las víctimas y en la comisión de los delitos en perjuicio de éstas” 24. En consecuencia, en la Sentencia se dispuso la obligación del Estado de investigar a los miembros de la fuerza pública que pudieron haber tenido participación en los hechos 25.

De acuerdo con lo informado en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, el Estado reabrió y continuó el proceso penal ordinario contra cuatro militares retirados hasta su preclusión e investigó sobre la posible participación de otros militares en los hechos ocurridos a los 19 comerciantes. 14. Con respecto al deber de investigar y, eventualmente, sancionar a los miembros de la fuerza pública que pudieron haber tenido participación en los hechos, en el informe de la Fiscalía General de la Nación se hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso respecto de integrantes del Ejército Nacional 26.

El informe realizado por la Fiscalía da cuenta, entre otros aspectos, de lo siguiente: a) después de dictada la Sentencia de la Corte Interamericana, la Corte Suprema de Justicia de Colombia emitió una decisión que permitió vincular nuevamente al proceso penal ordinario a los cuatro militares retirados que estuvieron vinculados en 1996 y que, para el momento de la Sentencia, se constató que su investigación había sido remitida a la jurisdicción penal militar, la cual cesó el procedimiento en su contra 27.

La Fiscalía informó que los procesos en la jurisdicción ordinaria contra estas personas no continuaron su curso, ya que se extinguió la acción penal respecto de dos (un General y un Coronel) 28 por su fallecimiento y, respecto de los otros dos (un Mayor y un Sargento) 29, la investigación se “preclu[yó] parcialmente [en su] favor”, respectivamente, en febrero de 2018 y noviembre de 2017 30.

Las decisiones de preclusión no fueron recurridas por ninguna de las partes procesales, incluyendo los representantes de las víctimas 31, con lo cual, de acuerdo con la normativa interna vigente, “la preclusión queda firme y el proceso concluye” y la Fiscalía Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra nota 2, párrs. 134, 135 y 136. Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra nota 2, párr. 263. 26 Al respecto, el informe explica sobre: las actuaciones llevadas a cabo para la revinculación al proceso penal ordinario de los cuatro militares respecto de los cuales se había cesado el procedimiento en la jurisdicción penal militar y el proceso de preclusión de la investigación en su contra; [las] actividades investigativas […] en torno a la identificación del personal del Batallón de Infantería No. 3 Batalla de Bárbula y su participación en los hechos”;

“[c]onsideraciones particulares frente al testigo Adolfo de Jesús Barquero” y cómo luego de la investigación se desvirtuaron los testimonios que había rendido tratando de vincular a estos hechos tanto a grupos de autodefensas como a integrantes del ejército; y la “investigación respecto al militar que fue el último en hacer contacto con los comerciantes”.

Cfr. Informe de la Fiscalía General de la Nación titulado “Caso Masacre 19 Comerciantes. Reporte de cumplimiento de Sentencias” (anexo al informe estatal de 20 de noviembre de 2019). 27 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra nota 2, párrs. 88.e) y 90. 28 Mediante Resolución de 14 de abril de 2010 de la Fiscalía General de la Nación, se declaró la extinción de la acción penal del Ex General retirado Farouk Yanine Díaz y mediante auto de la jurisdicción penal militar emitida en el año 2002 se declaró la extinción de la acción penal del Ex Teniente Coronel Hernando Navas Rubio.

Cfr. Informe de la Fiscalía General de la Nación, supra nota 27. 29 Mayor retirado Óscar de Jesús Echandía Sánchez y Sargento Otoniel Hernández Arciniegas. Cfr. Informe de la Fiscalía General de la Nación, supra nota 27. 30 El Estado explicó que la única prueba incriminatoria en contra de los referidos militares eran los dichos de Adolfo de Jesús Baquero Agudelo (civil condenado por los hechos de este caso), quien había dado una versión falaz de los hechos, contradictoria con la prueba obrante en el expediente, pues “no solo no participó en los hechos que se atribuye, sino que precisamente esa presunta aceptación de responsabilidad tenía un fin fatuo, como es la obtención de beneficios legales por su aparente colaboración con la justicia, y así mismo porque perseguía dotarse de una especie de credibilidad ante las autoridades judiciales, lo que a futuro le permitiera presionar o incluso extorsionar a otros exintegrantes de las autodefensas del Magdalena Medio, a quienes les solicitaba dinero a cambio de no implicarlos en los hechos del caso de "19 comerciantes”.

Cfr. Informe de la Fiscalía General de la Nación, supra nota 27. 31 Cfr. Informe de la Fiscalía General de la Nación, supra nota 27, e Informe de la Defensoría del Pueblo, págs. 16 y 17. 24 25 -6- “carece de total competencia para ordenar y practicar nuevas pruebas” y de hacerlo, daría lugar a una nulidad, y a responsabilidades disciplinarias y penales del funcionario que las práctique. b) Se decidió que no procedía vincular al militar que fue el último en hacer contacto con los primeros comerciantes desaparecidos, ya que luego de analizar distintos soportes probatorios 32, se determinó que, “[p]or la situación compleja de orden público en toda la región, existían controles del ejército en diferentes puntos de la carretera”, los cuales eran legales y obligatorios. c) “del análisis del expediente y del material probatorio que se venía recopilando no existían indicios serios que […] permitiera[n] inferir una posible participación de miembros del Batallón de Infantería No. 3 Batalla de Bárbula en estos hechos”.

Al respecto, la Fiscalía señaló que si bien en un inicio de la investigación se consideró la relación que podría haber tenido ese batallón o integrantes de éste con el grupo paramilitar que cometió los hechos; arribó a la conclusión de que “incluso de existir esa relación entre las autodefensas y los del batallón nombrado en algunas actividades dentro de ese territorio, eso no necesariamente podría conducir a determinar que con relación a este hecho particular, actuaron conjuntamente para cometer los ilícitos investigados, y respecto de los mismos, se pueda extraer una responsabilidad penal individual de miembros del ejército plenamente individualizados e identificados”. 15.

Los representantes y la Comisión presentaron objeciones en cuanto a las referidas explicaciones de la Fiscalía (infra Considerandos 16 y 17). 16. En cuanto a la solicitud de los representantes y la Comisión de que sean consideradas cosa juzgada fraudulenta y, en consecuencia, dejadas sin efecto las decisiones de preclusión de la investigación de dos de los militares que sí estuvieron vinculados al proceso penal 33 (supra Considerando 14.a), la Corte hace notar que la Fiscalía General de la Nación explicó que la “Fiscalía 57 Especializada, antes de proferir [las decisiones de preclusión], en reuniones previas expuso su voluntad de proferir[las], a la parte civil, principalmente ante […] la Comisión Colombiana de Juristas, explicando las razones jurídicas que obran en el expediente […] y [éstos] como los otros dos abogados de la parte civil no presentaron alegatos precalificatorios, previos a la calificación del sumario con preclusión” 34.

También, se hace notar que, en su momento, luego de emitidas las decisiones de preclusión los representantes de las víctimas no recurrieron las decisiones de preclusión (supra Considerando 14.a). Asimismo, según lo señalado en el informe de la Fiscalía, las medidas investigativas tendientes a indagar la participación del Mayor y del Sargento retirados, no arrojaron prueba suficiente para acreditar que estuvieren involucrados en los hechos específicos objeto del caso 35. 17.

Sobre lo alegado por los representantes respecto a que la Fiscalía no ha investigado “indicios claros [que han surgido en el proceso penal respecto] de la participación de [militares, específicamente] de miembros del Batallón Bárbula en los hechos” 36, la Corte observa que, a pesar de que la Fiscalía ha investigado la relación entre militares y miembros del grupo paramilitar que cometió los hechos en perjuicio de los 19 comerciantes, la información recabada no ha sido suficiente para 32 Tales como “las declaraciones [de] los militares de Puerto Araujo, diligencias practicadas por los juzgados de instrucción criminal […], así como de otros soportes probatorios”.

Cfr. Informe de la Fiscalía General de la Nación, supra nota 27. 33 Al respecto, los representantes sostuvieron que la preclusión de la investigación por “falta de pruebas” es “imputable al Estado”, puesto que “no existía respaldo probatorio en el expediente para formular acusaciones después de once años de inactividad investigativa por parte de la Fiscalía”.Cfr. Escritos de los representantes de 5 de febrero y 21 de mayo de 2020. 34 Cfr. Informe de la Fiscalía General de la Nación, supra nota 27. 35 Cfr. Informe de la Fiscalía General de la Nación, supra nota 27. 36 Cfr. Escritos de los representantes de 5 de febrero y 21 de mayo de 2020. -7- individualizar e imputarles penalmente alguna responsabilidad específica por delitos cometidos contra los 19 comerciantes. 18.

Este Tribunal reitera que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención y que, si bien se trata de una obligación de medio y no de resultado, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa 37.

Sin embargo, ello no implica que se pueda exigir que los órganos judiciales internos desconozcan el análisis de la prueba al que están obligados en su función de operadores de justicia, y el cual resulta fundamental a los fines de garantizar la vigencia del principio de inocencia 38. 19. Como ha sido señalado en la jurisprudencia de esta Corte, la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal 39.

Esto significa, en primer lugar, que los criterios de valoración de la prueba que utilizan los tribunales internacionales para la atribución de responsabilidad internacional de los Estados son menos formales que los utilizados en los sistemas legales internos. Por ser un tribunal internacional, el procedimiento ante esta Corte presenta particularidades y caracteres propios por lo cual no le son aplicables, automáticamente, todos los elementos de los procesos ante tribunales internos. Los estándares o requisitos probatorios no son los de un tribunal penal, dado que no le corresponde a esta Corte determinar responsabilidades individuales penales ni valorar, bajo tal criterio, las mismas pruebas 40.

En otras palabras, “los estándares o requisitos probatorios que utilizan los tribunales internos para determinar la responsabilidad penal de un individuo a partir de la prueba aportada en el proceso penal pueden diferir y ser más estrictos que aquellos utilizados ante esta Corte para determinar la responsabilidad internacional de un Estado” 41.

Pero también, ello implica que la investigación penal a nivel interno pudiera tener el resultado de que no sea posible, por distintas razones 42, determinar la responsabilidad penal de agentes estatales concretos y que no le corresponde a esta Corte suplir la valoración que, a nivel interno, deben realizar los operadores judiciales o el juez penal, la cual implica verificar, inter alia, si se encuentran presentes los elementos del tipo penal para determinar responsabilidades individuales; lo que le corresponde es evaluar si el Estado incumplió obligaciones internacionales. 20.

Aunado a lo anterior, la Corte recuerda que el deber de investigar un caso como este, que versa sobre una grave violación a derechos humanos, amerita que el Estado actúe con la máxima diligencia, así como que agote todas las diligencias probatorias, previo a concluir su investigación. En ese sentido, se solicita al Estado que informe si se han agotado todas las líneas de investigación en este caso, particularmente tomando en cuenta las versiones libres de tres personas que 37 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177, y Caso López Sosa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de mayo de 2023. Serie C No. 489, párr. 110. 38 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2021, Considerando 21, y Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2021, Considerando 16. 39 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 39, párr. 134, y Caso López Sosa Vs. Paraguay, supra nota 39, párr. 94. 40 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 39, párr. 135, y Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra nota 40, Considerando 22. 41 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra nota 38, Considerando 22. 42 Tales como el fallecimiento de personas que pudieron haber estado implicadas en los hechos o testigos de los mismos; las omisiones en la primera etapa de la investigación; que asesinatos que ocurrieron al momento de los hechos también alcanzaron a miembros de la fuerza pública que estuvieron relacionados de alguna forma con las autodefensas del Magdalena Medio; las dificultades para obtener colaboración de militares locales en la investigación, y el tiempo que transcurrió entre que cesó la investigación en la jurisdicción penal militar y que pudo ser retomada por la jurisdicción ordinaria.

Cfr. Informe “Verdad Histórica en el Proceso Judicial del caso 19 Comerciantes”, supra nota 25. -8- aceptaron la responsabilidad en estos hechos en el proceso especial de Justicia y Paz (infra Considerandos 21 a 24) y que se encuentran pendientes determinadas diligencias relacionadas con la búsqueda del paradero (infra Considerandos 45 y 53). ii.

Proceso especial en la jurisdicción de Justicia y Paz 21. Entre 2016 y 2019, tres paramilitares (Iván Roberto Duque Gaviria, Ramiro Vanoy Murillo y Guillermo de Jesús Acevedo Mejía) rindieron su versión libre en procedimiento especial de Justicia y Paz, aceptando su responsabilidad en los hechos de este caso 43 como integrantes del grupo paramilitar “Asociación de Campesinos y Ganaderos del Magdalena Medio” 44.

El Estado enfatizó en que esto representa “avances en la documentación de los hechos”, en particular la información brindada por el señor Acevedo Mejía, quien “afirm[ó] de manera clara y categórica, [que] estuvo presente en la escena del crimen, cumpliendo el rol de acompañante y escolta dentro del auto conducido por Gonzalo de Jesús Pérez, quien fue la persona que dio la orden de asesinar a los 17 comerciantes” y, además, indicó a dónde fueron ejecutados los 17 comerciantes y que sus cuerpos fueron desmembrados y arrojados al río Magdalena” 45.

Aun cuando los representantes valoraron “de manera positiva […] los procesos adelantados en la Jurisdicción de Justicia y Paz” para que se logre la “sanción de los responsables”, también observaron que la información que se ha obtenido en este proceso “no ha sido íntegra”, en tanto no se refirieron a la identificación de agentes estatales que pudieran haber participado en los hechos.

Al respecto, sostuvieron que de “las [referidas] versiones libres […] no emerge información adicional que permita verificar otros responsables de los hechos más allá de antiguos paramilitares”. 22. La Corte valora positivamente que estas tres personas hayan aceptado su responsabilidad por las violaciones ocurridas en este caso. Sin embargo, observa que han transcurrido varios años desde tal reconocimiento y el Estado aún no ha presentado información actualizada sobre qué continuidad se le ha dado al procedimiento contra estas tres personas, su estado actual 46, ni su impacto en la investigación de otras personas que hubieren tenido participación en los hechos o en el esclarecimiento de la verdad de los hechos del caso.

Por lo tanto, se solicita a Colombia que remita información actualizada y detallada al respecto, junto con el soporte documental que sea necesario. 23. Adicionalmente, se solicita a Colombia que aclare cuántas personas están vinculadas al proceso especial de Justicia y Paz, ya que, en la audiencia de supervisión celebrada en Bogotá en septiembre de 2019 sostuvo que eran cuatro personas, pero luego en su informe escrito de marzo de 2020 solo se refirió a tres 47. *** 24.

Tomando en cuenta que, en la jurisdicción de Justicia y Paz,al menos tres paramilitares reconocieron haber participado en los hechos de este caso (además de 43 Según lo informado por el Estado, Iván Roberto Duque Gaviria rindió versión libre el 6 de julio de 2016; Guillermo de Jesús Acevedo Mejía rindió versión libre el 5 de octubre de 2017; y Ramiro Vanoy Murillo rindió versión libre el 18 de septiembre de 2017.

En junio de 2018 se formuló imputación en su contra. 44 Cfr. Audiencia de supervisión de cumplimiento de septiembre de 2019, informe estatal de marzo de 2020 y escrito de observaciones de los representantes de mayo de 2020. 45 Cfr. Informe de la Fiscalía General de la Nación, supra nota 27. 46 Los representantes observaron en mayo de 2020 que “no se ha[bía] proferido ninguna sentencia condenatoria en el marco de este proceso”.

Explicaron que la audiencia de legalización y formulación de cargos estaba programada para celebrarse en “marzo y abril de 2020”, pero Colombia no ha remitido información respecto a si efectivamente se llevó a cabo. También indicaron que era necesario que el Estado indicara una fecha estimada en la que se podría contar con las condenas de estas personas que aceptaron su responsabilidad por los hechos.

En sus observaciones de mayo de 2020, la Comisión también se refirió a la necesidad de contar con información sobre si fue realizada dicha audiencia y sus resultados. 47 Cfr. Informe estatal de marzo de 2020. -9- los seis que ya habían sido condenados en la jurisdicción penal ordinaria), así como las acciones que ha desplegado el Estado para la investigación de agentes estatales, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo quinto de la Sentencia relativa a la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar las graves violaciones cometidas en este caso.

Colombia deberá continuar adoptando todas aquellas medidas necesarias para asegurarse que las investigaciones en trámite se realicen con debida diligencia y sean agotadas todas las diligencias probatorias orientadas a la investigación de los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas desaparecidas. En su próximo informe, deberá referirse al respecto y remitir la información requerida en los Considerandos 20 a 23.

B. Obligación de efectuar una búsqueda de los restos de las víctimas B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en las resoluciones anteriores 25. En la Sentencia la Corte tuvo por probado que después de la muerte de los 17 comerciantes, sus cuerpos fueron descuartizados y lanzados a las aguas del caño “El Ermitaño”, afluente del río Magdalena, frente al sitio “Palo de Mango” 48.

También que, alrededor de 15 días después de la desaparición de éstos, las víctimas Juan Alberto Montero Fuentes y José Ferney Fernández Díaz fueron en búsqueda de los comerciantes desaparecidos, y que cuando se encontraban realizando dicha búsqueda, miembros del grupo “paramilitar” que operaba en el Municipio de Puerto Boyacá los detuvieron y, entonces, “corrie[ron …] la misma suerte de los primeros diecisiete (17) desaparecidos” 49. 26.

Este Tribunal reconoció que, “[d]ebido a la forma como fueron tratados los restos de los 19 comerciantes y a que ha[bían] transcurrido más de dieciséis años desde la desaparición, e[ra] muy probable que no se p[udieran] hallar sus restos”. También tuvo por probado que “Colombia no realizó una búsqueda seria” y que las “omisiones estatales en la época en que aún era probable encontrar los restos de las víctimas ha[bían] traído como consecuencia que actualmente la localización de restos sea una tarea muy difícil e improbable”.

Sin perjuicio de ello, hizo constar que el Estado manifestó que tenía “‘la obligación de medio’ de ‘realizar todos los esfuerzos para localizar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares’” 50. En consecuencia, en el punto resolutivo sexto y los párrafos 270 y 271 de la Sentencia, se ordenó al Estado que “efectúe, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar con certeza lo ocurrido con los restos de las víctimas y, en caso de ser posible, para entregarlos a sus familiares”. 27.

En las Resoluciones emitidas entre 2006 y 2012, la Corte consideró que esta medida estaba pendiente de cumplimiento. En particular, en la Resolución de junio de 2012 51, el Tribunal notó que, “si bien el Estado ha[bía] iniciado una primera fase de un plan de búsqueda de los restos de las víctimas, […] no ha[bía] cumplido con la medida ordenada, la cual consiste en ‘reali[zar] todos los esfuerzos posibles para determinar con certeza lo ocurrido´”.

Al respecto, enfatizó que “no ha habido avances significativos en [su] implementación”. B.2. Información y observaciones de las partes 28. En diversos informes Colombia se ha referido al diseño e implementación del “Plan de Búsqueda” específico para este caso (infra Considerandos 29 y 36 a 40). Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra nota 2, párrs. 85.f, 138, 155, 212 y 270.

Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra nota 2, párr. 85.h. 50 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra nota 2, párr. 270. 51 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2012, Considerandos 18 a 23. 48 49 -10- También en la audiencia conjunta sobre la medida de búsqueda de paradero, celebrada en septiembre de 2019, se refirió a los mecanismos y “herramientas [existentes dentro de su institucionalidad] para enfrentar la desaparición forzada” de personas (infra Considerando 49). 29.

En cuanto al diseño e implementación del plan de búsqueda específico para este caso, el Estado aportó, en noviembre de 2019, un informe elaborado por la Fiscalía General de la Nación 52, en el cual se explica en detalle las acciones adoptadas para su ejecución y, al respecto, solicitó a la Corte que “considere la viabilidad de declarar cumplid[a]” esta medida.

Aunque realizó tal solicitud, también se comprometió a investigar “los elementos materiales probatorios que eventualmente se conozcan con posterioridad a la declaratoria de cumplimiento puesta a consideración de la Corte”. En informes presentados con posterioridad a esa solicitud, concretamente en el año 2022, Colombia se ha referido a nuevas diligencias probatorias, entre ellas, prospecciones por realizarse en predios donde presuntamente están restos de algunas víctimas del “Clan Pérez” (paramilitares que habrían sido autores de los hechos) 53.

Además, en el marco del cumplimiento de esta medida, el Estado planteó las razones por las cuales, luego de la investigación y diligencias de búsqueda, considera que no pueden considerarse como víctimas a dos personas incluidas en la Sentencia (infra Considerandos 41 y 54). 30. Los representantes consideran que debe mantenerse abierta la supervisión de cumplimiento de esta medida de reparación, ya que “existen aún diversas hipótesis encaminadas a dar con el paradero de las víctimas” 54.

Presentaron observaciones sobre el plan de búsqueda específico para este caso, el cual se implementó formalmente hasta el año 2015 (infra Considerandos 46 y 47), y observaron que “desde tal momento, las acciones de búsqueda han sido aisladas, incongruentes con un plan serio exhaustivo […] encaminado a dar con el paradero de los comerciantes desaparecidos” 55.

En su escrito de observaciones más reciente, de octubre de 2022, sostuvieron que el Estado debe “continu[ar] con el proceso de búsqueda […] con la participación de las víctimas y sus representantes en el diseño y ejecución de un [nuevo] plan de búsqueda”. 31. La Comisión consideró debe “manten[erse] abierta la supervisión de este punto hasta que el Estado acredite el cumplimiento total de su obligación de poner fin a la impunidad por los hechos del caso” 56.

B.3. Consideraciones de la Corte 32. La Corte nota que, pese a los esfuerzos desplegados, aún no ha sido posible localizar los restos de las víctimas de este caso. Desde la Sentencia, este Tribunal reconoció la dificultad y poca probabilidad de que pudieran hallarse los restos de las víctimas. No obstante, eso no significa que el Estado no tenga la obligación de efectuar todas las diligencias y acciones posibles para investigar y procurar localizar sus restos 57.

En ese sentido, la medida ordenada en este caso estaba dirigida a que Colombia compruebe haber “efectuado una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar con certeza lo ocurrido a los restos de las víctimas y, en caso de ser posible, entregarlos a sus familiares” (supra Considerando 26). Cfr. Informe de la Fiscalía General de la Nación, supra nota 27.

Cfr. Informes estatales de 2 de mayo y 21 de julio de 2022. 54 Al respecto, mencionaron la investigación de las fosas comunes que utilizaba el “Clan Pérez” y “la realización de diligencias de búsqueda en las orillas del Río Magdalena e instalaciones estatales cercanas”. 55 Cfr. Escrito de observaciones de representantes de 4 de octubre de 2022. 56 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 18 de mayo de 2020. 57 En similar sentido: Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2021, Considerando 26. 52 53 -11- 33.

Este Tribunal reitera que es de suma importancia para los familiares de las víctimas desaparecidas el esclarecimiento de su destino final, ya que esto les permite aliviar la angustia y sufrimiento causados por la incertidumbre respecto de su paradero 58. No obstante, también reconoce que en algunos casos las acciones desplegadas para el esclarecimiento y la identificación individual de las víctimas pueden no conllevar a resultados positivos.

Al respecto, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias ha indicado que, respecto a la “obligación de investigar hasta que se esclarezca la suerte y el paradero de la persona”, “[e]xiste una obligación absoluta de tomar todas las medidas necesarias para encontrar a la persona, pero no existe una obligación absoluta de obtener resultados.

De hecho, en determinados casos, el esclarecimiento es difícil”. Al respecto, ha indicado que “el Estado tiene la obligación de investigar hasta que pueda determinar, por presunción, la suerte o el paradero de la persona” 59. También, el Comité de las Naciones Unidas contra la Desaparición Forzada ha indicado que “la búsqueda es una obligación permanente” que “debe continuar hasta que se determine con certeza la suerte o paradero de la persona desaparecida” pero que, bajo ciertos supuestos podría “suspenderse”, lo cual en ningún caso implica que pueda archivarse la búsqueda ni la investigación del delito 60.

Asimismo, la Corte ha indicado que, “en el supuesto de que los diversos métodos implementados en un caso concreto no permitieran efectuar una identificación fehaciente de todas las víctimas, ello no quiere decir necesariamente que un Estado no cumpla con la medida de reparación ordenada” 61. 34. En ese sentido, para evaluar el cumplimiento de la obligación de búsqueda, el Estado deberá demostrar que ha desplegado todas las acciones posibles 62 para el caso en específico 63.

Este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia que los Estados deben realizar una búsqueda seria, por la vía judicial o administrativa adecuada, en la cual se realicen todos los esfuerzos, de manera sistemática y rigurosa, con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos y, de ser necesario, solicitarse la cooperación de otros Estados u organizaciones, para dar con el paradero de las personas desaparecidas 64.

Para las referidas diligencias se debe establecer una estrategia de comunicación con los familiares de la persona desaparecida, y acordar Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2013, Considerando 17, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2022, Considerando 30.. 59 Cfr. ONU. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comentario General sobre el derecho a la verdad en relación a las desapariciones forzadas, A/HRC/16/48 de 26 de enero de 2011, párr. 5.

Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2011/7583.pdf. 60 Cfr. Comité de las Naciones Unidas contra la Desaparición Forzada, “Principios Rectores para la búsqueda de las personas desaparecidas”, aprobados por el Comité en su 16° período de sesiones (8 al 18 de abril de 2019). 61 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2021, Considerando 27. 62 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 174, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2022, Considerando 30. 63 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2021, Considerando 26. 64 Ver inter alia: Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 181; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 191; Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287; Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 299, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 492, párr. 149. 58 -12- un marco de acción coordinada, para procurar su participación, conocimiento y presencia, conforme a las directrices y protocolos en la materia 65. 35.

Bajo esta óptica es que la Corte analizará las acciones que ha implementado Colombia para dar cumplimiento a su obligación de efectuar una búsqueda para determinar con certeza lo ocurrido a los restos de las víctimas de este caso. 36. El Tribunal valora positivamente que, con posterioridad a la Sentencia, la Fiscalía General de la Nación haya diseñado e implementado un “Plan de Búsqueda” específico para este caso.

Ello fue llevado a cabo con la aprobación y participación de la Comisión Colombiana de Juristas, organización que es parte civil en la investigación penal de los hechos de este caso y que representa a las víctimas en este proceso internacional 66. De acuerdo con lo señalado por el Estado y no controvertido por los representantes, “la Fiscalía […] acogió todas las recomendaciones técnicas sugeridas por la C[omisión Colombiana de Juristas,] que además contó con el apoyo del Equipo Colombiano Interdisciplinario de Trabajo Forense y Asistencia Social” (EQUITAS) 67. 37.

Según el informe de la Fiscalía General de la Nación, el proceso de búsqueda de los restos de las víctimas de este caso se desarrolló en tres etapas: primero, se llevó a cabo un plan inicial en 2005 (infra Considerando 38); luego, en 2009, tomando en cuenta la información recabada durante el referido plan inicial, con el consenso y participación de los representantes de las víctimas, se diseñó e “inició formalmente” la implementación del “Plan de Búsqueda”, la cual se extendió, según lo programado, hasta su conclusión en el año 2015 (infra Considerandos 39 a 42) y, finalmente, por sugerencia de los representantes, entre 2016 y 2018 se realizaron acciones para la “socialización de los resultados” del plan de búsqueda con familiares de las víctimas (infra Considerando 43).

También en dicho informe de la Fiscalía se incluyen algunas acciones de búsqueda que se dispusieron con posterioridad al 2018 (infra Considerandos 44 y 45). En septiembre de 2022, el Estado presentó como anexos los “cuadernos de búsqueda” relacionados con el expediente de este caso en la Fiscalía. 38. En el plan inicial, llevado a cabo en 2005, una comisión 68 realizó labores de “reconocimiento y recopilación de información”, en “el lugar de los hechos, con el objeto de ubicar datos y personas que pudieran otorgar información importante sobre el recorrido y el lugar de detención de los comerciantes”.

Se dejó evidencia fotográfica y referencia de ubicación de algunos “puntos relevantes”, entre ellos lagos, siguiendo “[a]lguna información que decía que [los restos] pudieron haber sido arrojados” allí 69. 39. Luego, entre 2009 y 2015 se implementó el “Plan de Búsqueda” de este caso, que fue consensuado con los representantes. De la información aportada, se Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 191; Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 564, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 492, párr. 149. 66 Según el Informe de la Fiscalía, el Plan de Búsqueda fue “acordado con la Comisión Colombiana de Juristas, como parte civil [en la investigación penal] y organización que presentó [este] caso […] ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. 67 En marzo de 2009 EQUITAS presentó un “concepto técnico de propuesta de plan de búsqueda de los 19 comerciantes desaparecidos forzadamente”, en la cual se refirió a la importancia “de contar con información biológica antemortem de los desaparecidos, los lugares en los que posiblemente fueron inhumados los restos y las condiciones especiales que implica una búsqueda en fuentes de agua, los más de 20 años transcurridos, entre otros elementos […] para […] lograr una búsqueda efectiva”.

El Estado aportó copia de dicho documento el cual se titula “Propuesta para la construcción de un Plan Estratégico de Búsqueda Caso ‘19 Comerciantes’”, marzo 2009. Cfr. “Cuaderno de búsqueda”, folios 18-24 (anexo 3 al informe estatal de 6 de septiembre de 2022). 68 Conformada por la Fiscal a cargo del plan de búsqueda, un fotógrafo, un topógrafo, un investigador de la policía judicial y un antropólogo.

También integraron esa comisión “un grupo conformado por representantes de los familiares de las víctimas, […] los cuales contaban con la información sobre algunos posibles lugares donde podrían haber sido asesinados y dejados [sus] cadáveres”. 69 Cfr. Informe de la Fiscalía General de la Nación, supra nota 27. 65 -13- desprende que entre 2009 y parte de 2012 se realizaron las primeras prospecciones en la zona y se continuaron con labores de recolección de información, entre ellas, “las tomas de muestras biológicas [a 54 familiares de las víctimas] y de los datos ante mortem” de los desaparecidos.

En el transcurso del 2012 hasta el 2015 “se llevó a cabo la intervención en terreno”. 40. En el informe de la Fiscalía se destacan las principales diligencias investigativas llevadas a cabo durante este plan de búsqueda y los resultados respectivos. En total, la Fiscalía señaló que “se intervinieron 16 predios que fueron de dominio del denominado Clan Perez” (paramilitares fallecidos a quienes se les atribuye la posible autoría de lo ocurrido a las víctimas) 70.

También, indicó que: “se llevaron a cabo las labores de búsqueda en los cementerios entrevistando a sus sepultureros de los municipios o corregimientos de Mata Redonda, Caño Baúl, Puerto Berrio, Vuelta Acuña, Carare, Puerto Chucuri, Barrancabermeja y San Pablo Bolívar”; “se llevaron a cabo 400 entrevistas informales y formales”; “un promedio de 400 labores o visitas de vecindario”;

“137 inspecciones a lugares diferentes de los hechos”; “más de 2.600 búsquedas en bases de datos” para la identificación “de miembros de autodefensas desmovilizados en 1991” y la identificación de tres restos óseos, cuyo cotejo de ADN arrojó resultados negativos respecto a las víctimas del presente caso. Adicionalmente, destacó que en este plan de búsqueda participó un equipo profesional e interdisciplinario de 250 funcionarios de la Fiscalía, dentro de los cuales se encontraban “morfólogos, antropólogos, médicos forenses, genetistas, abogados, topógrafos, arquitectos, ingenieros, entre otros”. 41.

Por otra parte, la Fiscalía afirmó que, con la información recabada, “se tiene claridad” de que “el número exacto de víctimas [que fueron objeto de desaparición forzada en este caso] fue de 17 personas”, no de 19 como se planteó inicialmente. Al respecto, explicó las razones por las cuales concluyó que las personas incluidas como víctimas en la Sentencia, identificadas como Huber Antonio Pérez Castaño y Juan Bautista, no formaron parte de la caravana de comerciantes desaparecidos forzadamente en este caso 71 (infra Considerando 54). 42.

Asimismo,, la Fiscalía sostuvo que, aun cuando no se obtuvieron resultados positivos en cuanto a la localización de los restos de las víctimas, con las acciones realizadas se ha obtenido “amplio material probatorio que confirmarían las versiones según las cuales los 17 comerciantes habrían sido asesinados en el corregimiento de Puerto Zambito, en el sector de Los Mangos, junto al Río Magdalena, jurisdicción de Cimitarra, Santander, al cual fueron posteriormente arrojados una vez los descuartizaron”, para que “jamás fueran encontrados”.

Afirmó que, “[s]i bien el resultado de la búsqueda fue negativo en cuanto al hallazgo de los cuerpos, no por eso se puede negar que el Estado colombiano adelantó dicho proceso con total compromiso y dedicación, y atendiendo todos los requerimientos técnicos, logísticos y profesionales que se exige para procesos de esta índole”. 70 Explicó que la selección de los predios intervenidos se realizó a partir de información recabada de “lugareños” sobre los sitios donde el grupo de autodefensas realizaba el entrenamiento de sus integrantes y la práctica en mutilación de sus víctimas, así como de “la versión suministrada por la única víctima sobreviviente [de estos hechos], quien viajaba en la caravana [con los comerciantes desaparecidos forzadamente en este caso,] pero [que] se bajó por problemas de salud”. 71 La Fiscalía afirmó que el señor Pérez Castaño fue “plenamente identificado” y “falleció en hechos posteriores a los investigados”.

En cuanto al señor Juan Bautista, sostuvo que, a pesar de haber adelantado múltiples diligencias para su identificación, así como para contactar a sus familiares, “no pudo ser identificado por cuanto en todo este tiempo nunca se hizo presente ni se constituyó en parte civil ningún familiar en su representación”, “por lo cual se concluye que no hacía parte de la caravana de comerciantes desaparecidos, hecho que concuerda con la mayoría de testimonios donde siempre se hace alusión a 17 personas”.

Cfr. Informe de la Fiscalía General de la Nación, supra nota 27. En las observaciones de octubre de 2022, los representantes sostuvieron que “el Estado no puede disminuir la cantidad de víctimas reduciéndolo a únicamente aquellas que ha podido identificar”. Consideraron que “la falta de identificación […] de la totalidad de víctimas responde únicamente a las falencias en la investigación” y que ello implica desconocer “los diversos procesos, tanto nacionales como internacionales, que se han llevado por los hechos; cuestión que, entre otras, revictimiza a las víctimas de los hechos reconocidas en la sentencia”. -14- 43.

Habiendo concluido las primeras dos fases del proceso de búsqueda, en 2016, atendiendo a una solicitud de los representantes y en coordinación con éstos, se iniciaron acciones para socializar con los familiares de las víctimas el desarrollo del plan de búsqueda de este caso. Para ello, la Fiscalía elaboró distintos documentos e informes 72 y, entre mayo y noviembre de 2017, realizó varias reuniones con los familiares de las víctimas en las seis ciudades en las que residen, tanto para presentarles los informes elaborados sobre el proceso penal, el proceso de búsqueda de los restos de los desaparecidos y el de memoria topográfica, como para responder a sus dudas 73.

Posteriormente, el 27 de octubre de 2018, atendiendo una solicitud de los representantes, se realizó un “evento nacional” en la ciudad de Bucaramanga en el cual, entre otros, se hizo entrega a los familiares de las víctimas de los referidos documentos e informes 74. 44. Con base en esta información, en 2019, Colombia solicitó a la Corte que considerara la viabilidad de declarar cumplida esta reparación. Si bien efectuó tal solicitud, también presentó información sobre acciones de búsqueda que se realizaron con posterioridad “a que el […] proceso de búsqueda general [haya] concluido”.

Los representantes se han referido a diligencias de búsqueda que fueron dispuestas por la Fiscalía en febrero de 2020 75, que se ordenó practicarlas dos años después, en marzo de 2022, sin que a la fecha se conozca si han sido llevadas a cabo ni sus resultados (infra Considerando 51) 76. 45. Al respecto, del informe de la Fiscalía de 2019 se desprende que, tras la diligencia de versión libre ante la jurisdicción de Justicia y Paz que rindió una de las personas que reconoció responsabilidad por los hechos de este caso en 2017 (Guillermo de Jesús Acevedo Mejía), se ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación. Éstas buscan continuar indagando si los restos de algunas de las víctimas del caso pudieran encontrarse enterrados en fosas comunes en alguna de las propiedades de los Pérez, para lo cual, entre otras diligencias 77, se dispuso, mediante resolución de la Fiscalía de febrero de 2020, que se practicara determinada prueba o realizaran prospecciones en algunas de las fincas o predios identificados 78. 72 Elaboró un informe en PowerPoint sobre acciones y resultados de dicho plan, una “memoria topográfica del Plan de Búsqueda”, un “informe final en torno a la investigación penal y el Plan de Búsqueda” y un informe redactado desde la perspectiva de memoria histórica.

Cfr. Informe de la Fiscalía General de la Nación, supra nota 27. 73 Las reuniones contaron con la participación del Fiscal de conocimiento del caso, del coordinador del equipo de búsqueda de policía judicial y “del Ministerio de Relaciones Exteriores, y el acompañamiento de la Parte Civil, en cabeza de la Comisión Colombiana de Juristas, como también de psicólogos de la Unidad de Atención a Víctimas”.

Se llevaron a cabo “en las ciudades y municipios en los cuales residen estos familiares, es decir, Ocaña (Norte de Santander), Bucaramanga, Medellín, Barranquilla, la Dorada (Caldas) y Bogotá”. Cfr. Informe de la Fiscalía General de la Nación, supra nota 27. 74 El evento “se hizo […] en el monumento que como cumplimiento de la […] Sentencia de la Corte Interamericana fue erigido en memoria de las víctimas.

Se contó con la participación de familiares de las víctimas […], de la Vice Fiscal General de la Nación, del Fiscal de conocimiento del caso, del coordinador del equipo de búsqueda de policía judicial, los representantes de la Comisión Colombiana de Juristas como parte civil y otros abogados de parte civil”. “[S]e realizó una misa […] que fue solicitada por los familiares, se entregó dos bonsái por familia a título de memoria, cinco USB con los documentos e informe de memoria topográfica”.

Los gastos de transporte y hospedaje de los familiares fueron costeados por la Fiscalía. 75 En la “solicitud de pruebas” efectuada por los representantes a Fiscalía Especializada 56, Dirección Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos en febrero de 2021, se menciona que mediante Resolución de 19 de febrero de 2020 el Fiscal 57 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, “decretó nueve pruebas” en el radicado de este caso (anexo al escrito de los representantes de 20 de junio de 2022). 76 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de octubre de 2022. 77 Entre las diligencias a realizar se mencionan: la toma de declaración bajo juramento al señor Acevedo Mejía; diversas acciones para coordinar la colaboración del señor Arnubio Triana Marchena alias “Botalón”, paramilitar que también se sometió al procedimiento de Justicia y Paz, para obtener información sobre las fincas donde los Pérez tenían las fosas comunes de las personas asesinadas y donde presuntamente podrían estar los restos de 7 de las víctimas de este caso.

Cfr. Informe de la Fiscalía General de la Nación, supra nota 27. 78 Cfr. Informe de la Fiscalía de 2019 y los presentados por el Estado en 2022. -15- 46. En general, los representantes solicitan que “[e]l Estado contin[úe] con el proceso de búsqueda de los restos” de las víctimas 79. Después de que el Estado presentó el informe de la Fiscalía de 2019, indicaron que “de la información aportada […], no se desprende avance alguno en la identificación de[l paradero de] las víctimas” 80.

Aunque “valora[ron] positivamente que el Estado ha efectuado diligencias de búsqueda”, también indicaron que “los medios tomados […] hasta ahora no cumplen con los estándares internacionales, [y] que requieren una estrategia integral de búsqueda” 81. 47. Al respecto, detallaron que el plan de búsqueda implementado en el caso: (i) “fue diseñado exclusivamente por la Fiscalía”, sin “cont[ar] con ningún tipo de articulación, ni coordinación interinstitucional, ni con el apoyo de otras entidades con conocimiento y experiencia en tema de búsqueda a nivel nacional, las cuales podrían [haber] prestad[do] un gran apoyo para la construcción del plan”, y que, (ii) a pesar de lo probado en la Sentencia en cuanto al paradero de los restos de las víctimas y a la participación de agentes de la fuerza pública en los hechos, el plan “no […] desarrolló una labor de búsqueda integral que incluyera la búsqueda en los cementerios aledaños del Río Magdalena” y “no incluyó la búsqueda en guarniciones militares, ni atendió declaraciones de las fuerzas armadas” 82.

También resaltaron que, “en el marco del proceso penal, existen aún diversas hipótesis encaminadas para dar con el paradero de las víctimas”, por lo cual se han continuado ordenando diligencias. Los representantes consideran que, desde la conclusión de este plan de búsqueda, “las acciones han sido aisladas, incongruentes con un plan serio y exhaustivo”, y solicitaron a “la Corte [que] ordene al Estado la presentación de una estrategia integral de búsqueda, desarrollada de manera conjunta con las víctimas, sus representantes, y todas las entidades estatales con competencia en la materia”. 48.

En cuanto a las observaciones de los representantes relativas a que el plan de búsqueda no cumplió con los estándares en la materia ni tuvo articulación interinstitucional o con otras entidades con experiencia en el tema, la Corte observa que el plan de búsqueda judicial fue diseñado e implementado por la Fiscalía en coordinación con los representantes de las víctimas, principalmente de la Comisión Colombiana de Juristas y los familiares, y contó con apoyo técnico de una organización especializada en la materia (EQUITAS).

Además, su implementación se llevó a cabo con un grupo interdisciplinario de profesionales y con apoyo del Centro Único Virtual de Identificación (CUVI) que es una unidad especializada en la búsqueda de personas desaparecidas que apoya al fiscal a cargo y del Instituto Nacional de Medicina Forense. En ese sentido, la Corte considera que el plan de búsqueda de este caso fue acorde a las disposiciones contenidas en la jurisprudencia constante de este Tribunal respecto al deber de los Estados de realizar búsquedas de restos serias, sistemáticas, rigurosas, con recursos humanos, técnicos, y científicos adecuados e idóneos. 49.

Por otra parte, la Corte observa que Colombia ha adoptado diversas normas para dotar de herramientas de trabajo y de institucionalidad a la búsqueda de personas desaparecidas, en tanto ha sido una práctica masiva y sistemática en ese país. En ese sentido, el Estado ha explicado en distintos casos en etapa de supervisión de cumplimiento y en la audiencia de supervisión conjunta sobre la medida de búsqueda de paradero celebrada en 2019 que, desde la tipificación del delito de desaparición forzada aprobada en el año 2000, ha desarrollado distintas estrategias para la búsqueda de personas desaparecidas, como lo son la creación de la “Comisión Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 4 de octubre de 2022.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 5 de febrero de 2020. 81 Al respecto, señalaron que la jurisprudencia de la Corte Interamericana y los Principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas desarrollados por el Comité contra la Desaparición Forzada de Naciones Unidas “precisan elementos de una búsqueda sistemática”. 82 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 5 de febrero de 2020. 79 80 -16- Nacional de Personas Desaparecidas” 83 y la existencia de un “Sistema Nacional de Búsqueda” dentro del cual se enmarca el “Plan Nacional de Búsqueda” como herramienta técnica de trabajo sobre las acciones que se deben realizar para la búsqueda de una persona desaparecida 84.

También, se refirió a la creación, en 2017, de la “Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y razón del conflicto armado”, como entidad estatal “humanitaria” y “extrajudicial” que dentro del Sistema Integral para la Paz se encarga de dirigir, contribuir a la búsqueda de personas que desparecieron en ese contexto 85. 50.

Si bien en la búsqueda de los restos de las víctimas de este caso no han participado otras entidades de carácter extrajudicial con competencia en la búsqueda de personas desaparecidas en el conflicto armado en Colombia, tal como la referida Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, ello no obsta que la búsqueda del paradero de las víctimas del caso 19 Comerciantes pueda formar parte de las políticas públicas integrales en materia de desapariciones y/o de estrategias de búsqueda más amplias, por ejemplo de carácter regional, que se estén desarrollando actualmente o se efectúen a futuro.

En ese sentido, se destaca lo planteado por Directora de la Unidad de Búsqueda en la audiencia conjunta de supervisión de cumplimiento celebrada en 2019, en cuanto a su disposición de “hacer una coordinación” con la Fiscalía General, en éste y otros casos en los cuales se ordenó la medida de búsqueda de paradero 86, para “darle respuesta a las familias” de los desaparecidos.

Al respecto, la Corte insta al Estado a que adopte las medidas necesarias para esta articulación, colaboración y trabajo conjunto en los casos en los que este Tribunal ha ordenado la medida de búsqueda de paradero. 51. En cuanto a las observaciones de los representantes relativas a que el plan desarrollado en el presente caso no incluyó la búsqueda en “los cementerios aledaños al Río Magdalena” ni “guarniciones militares”, a pesar de lo que se tuvo probado en la Sentencia, la Corte recuerda lo indicado en cuanto a que los estándares probatorios en el proceso internacional y nacional pueden diferir (supra Considerando 19).

Aunado a ello, este Tribunal observa, con base en los “cuadernos de búsqueda” aportados por el Estado en septiembre de 2022, que dentro del plan de búsqueda se realizaron actividades investigativas a orillas del Río Magdalena y en cementerios de la zona 87. Sería necesario que los representantes identifiquen con mayor especificidad cuáles diligencias investigativas consideran que habría omitido realizar el Estado.

Respecto de la búsqueda en “guarniciones militares”, este Tribunal nota que sería razonable considerar, con la información recabada hasta el momento, tanto en el proceso penal como durante la ejecución del plan de búsqueda, que es posible que los restos de las víctimas no se encuentren en dependencias militares. Sin embargo, el Estado conserva la obligación de realizar las diligencias pertinentes, si existiera algún indicio o prueba en ese sentido. 83 Esta comisión fue creada por la Ley 589 del 2000 y es un “organismo mixto nacional y permanente” “integrado por diferentes organismos del sector público, una organización de familiares de personas desaparecidas y un representante de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos”.

De acuerdo con la normativa vigente ésta tiene, entre otros fines, apoyar y promover la investigación del delito de desaparición forzada en casos que no se enmarquen en el contexto y en razón del conflicto armado. Cfr. http://www.comisiondebusqueda.gov.co. 84 De acuerdo con lo indicado por el Estado, este sistema también está compuesto por: un “Registro Nacional de desaparecidos”, que es un “sistema de información y almacenamiento de datos” y el “Mecanismo de Búsqueda Urgente” que es una “herramienta que se activa para ubicar a personas desaparecidas”.

Cfr. Audiencia de supervisión conjunta de 5 de septiembre de 2019 y copia del plan nacional de búsqueda aportada en el expediente del caso 19 comerciantes. 85 Fue creada por el Decreto Ley 589 de 2017. Cfr. Audiencia de supervisión conjunta de 5 de septiembre de 2019. 86 La Corte ha ordenado la medida de búsqueda de paradero y/o identificación de restos en los siguientes 12 casos de Colombia: (1) caso Caballero Delgado y Santana;

(2) caso Las Palmeras; (3) caso 19 Comerciantes; (4) caso Masacre de Mapiripán; (5) caso Masacre de Pueblo Bello; (6) caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia); (7) caso Vereda La Esperanza; (8) caso Isaza Uribe y otros; (9) caso Movilla Galarcio; (10) caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica; (11) caso Tabares Toro y otros, y (12) caso Guzmán Medina y otros. 87 Cfr. “Cuadernos de Búsqueda” 1 y 2 (anexos al informe estatal de 6 de septiembre de 2022). -17- 52.

Este Tribunal reconoce el inmenso dolor al que, durante más de 36 años, han tenido que enfrentarse los familiares de las víctimas de este caso por la desaparición forzada de sus seres queridos, así como la frustración por los resultados negativos obtenidos luego de la implementación del plan de búsqueda en lo que respecta a la localización de sus restos.

Sin embargo, con base en lo informado, no se puede desconocer que el Estado ha venido dando cumplimiento a la reparación dispuesta en la Sentencia, en tanto ha demostrado, con las acciones realizadas hasta el momento (supra Considerandos 36 a 42), que ha efectuado esfuerzos para tratar de determinar con certeza lo ocurrido a las víctimas desaparecidas en este caso. 53.

Dado que de la información aportada por el Estado se desprende que en el 2020 se dispuso la realización de acciones adicionales de búsqueda, que debían ser practicadas en marzo de 2022 por la Fiscalía, las cuales estarían orientadas a indagar, entre otros aspectos, la posibilidad de que los restos de algunas de las víctimas se encuentren en alguno de los predios que utilizaban los paramilitares de apellido Pérez (supra Considerando 45), la Corte considera relevante mantener abierto el procedimiento de supervisión a efecto de que Colombia remita información actualizada y completa respecto a dichas acciones.

Adicionalmente, el Estado debe informar si dentro de los planes de búsqueda masivos que adelantan entidades estatales de carácter extrajudicial se encuentra comprendida la búsqueda del paradero de las víctimas de este caso. Asimismo, tomando en cuenta que durante el conflicto armado colombiano los actores armados utilizaron los ríos del país para arrojar los cuerpos de las víctimas 88, tal como habría ocurrido en este caso, se solicita a Colombia que informe si existe disponibilidad de otras técnicas científicas o métodos de búsqueda que no existían al momento en que se desarrolló el plan de búsqueda específico de este caso, como lo sería el desarrollo de técnicas que permitan la búsqueda y recuperación de cuerpos o restos de personas desaparecidas en ríos. 54.

Finalmente, en cuanto a lo sostenido por la Fiscalía respecto a que los señores Juan Bautista y Huber Pérez Castaño no serían víctimas de este caso (supra Considerando 41), se solicita al Estado que remita información más amplia sobre las acciones que realizó para identificar a estas dos personas y que explique cómo llegó a la conclusión de que una de ellas murió en hechos posteriores a los investigados en el presente caso (supra nota al pie 71).

Por otra parte, la Corte recuerda que se dejó constancia en los hechos probados del caso que, en el proceso ante este Tribunal, la Comisión no aportó prueba de su identificación ni la de sus familiares 89. Por ende, si bien en la Sentencia se les consideró como “parte lesionada” 90, al pronunciarse sobre las reparaciones, se dispusieron medidas para identificar a sus familiares 91.

A la fecha, hay constancia de que ninguna persona se presentó como familiar de dichas víctimas a cobrar la indemnización dispuesta a su favor en la Sentencia 92 y los representantes no han remitido información que permita su localización o identificación. *** 88 Cfr. Informe Final de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, Hallazgos y Recomendaciones de la Comisión de la Verdad de Colombia, 2022, pág. 135-139.

Disponible en: http://comisiondelaverdad.co/hallazgos-y-recomendaciones; Hasta encontrarlos: El drama de la desaparición forzada en Colombia, Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica, 2016. Disponible en: https://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2016/hastaencontrarlos/hasta-encontrarlos-drama-de-la-desaparicion-forzada-en-colombia.pdf 89 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra nota 2, párrs. 10, 61, 109 y 111. 90 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra nota 2, párr. 228. 91 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra nota 2, párr. 233.

Al respecto, se dispuso que el Estado “deb[ía] entre otras gestiones, publicar en un medio de radio difusión, un medio de televisión y un medio de prensa escrita […] todos ellos de cobertura nacional, un anuncio mediante el cual se indique que se está intentando localizar a los familiares [de las referidas víctimas] para otorgarles una reparación en relación con los hechos de este caso”.

En la etapa de supervisión de cumplimiento se constató que el Estado realizó las referidas publicaciones. 92 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 2 de febrero de 2006. Vistos 5 j) y 10 h) y Considerando 10 i), y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 10 de julio de 2007, Considerando 11 i). -18- 55.

Con base en lo indicado en los considerandos anteriores, la Corte considera que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando la medida relativa a “efectu[ar] una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar con certeza lo ocurrido con los restos de las víctimas y, en caso de ser posible, para entregarlos a sus familiares”, ordenada en el punto resolutivo sexto de la Sentencia. Tal como ha sido indicado, el Tribunal mantendrá abierta la supervisión a efecto de que el Estado informe sobre las diligencias de búsqueda ordenadas por la Fiscalía que se encontraban pendientes y sus resultados; así como la disponibilidad de otras técnicas científicas o métodos que permitan la búsqueda y recuperación de cuerpos o restos de personas desaparecidas en ríos, y para que amplíe la información sobre los señores Juan Bautista y Huber Pérez Castaño, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 53 y 54 de la presente Resolución. C. Establecer condiciones para que miembros de la familia de la víctima Antonio Flórez Contreras puedan regresar a Colombia C.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 56. En el punto resolutivo décimo y el párrafo 279 de la Sentencia, la Corte consideró, “en cuanto a la familia de la víctima Antonio Flórez Contreras, con base en las declaraciones rendidas por su esposa y su hijo Alejandro, [… que era] necesario ordenar al Estado que establezca todas las condiciones para que los miembros de dicha familia que están en el exilio puedan regresar a Colombia, si así lo desean, y que cubra los gastos que incurran con motivo del traslado”. 57.

La Corte ha supervisado esta medida en las resoluciones de 2006 93, 2007 94, 95 2009 y 2012. En las tres primeras resoluciones se solicitó más información 96. En la Resolución de junio de 2012 97, la Corte tomó nota de la disposición del Estado para coordinar con los representantes y las víctimas las medidas necesarias para el regreso, una vez que manifestaran su intención de regresar, y observó que los representantes no se habían referido a este punto desde la Resolución de julio de 2009.

Al respecto, el Tribunal consideró lo siguiente: 38. Tomando en cuenta la disposición expresada por Colombia para el cumplimiento de esta medida, el Tribunal considera pertinente requerir por última vez a los representantes que informen sobre la voluntad de los miembros de la familia Flórez de regresar a Colombia y, de ser el caso, el lugar al cual desean regresar y las condiciones que consideran necesarias para hacerlo.

Los representantes deberán remitir tal información en el plazo establecido en el punto resolutivo tercero de la presente Resolución, para que la Corte determine si corresponde continuar supervisando el cumplimiento de este punto. (Énfasis añadido) C.2. Consideraciones de la Corte 58. La Corte recuerda que los beneficiarios de esta medida de reparación son los familiares de la víctima Antonio Flórez Contreras que se encontraban en el exilio al momento de la emisión de la Sentencia 98.

Asimismo, el Tribunal hace notar de que Cfr. Considerandos 4 d), 5 f) y 10 f). Cfr. Considerandos 2 e) y 11 e). 95 Cfr. Considerandos 35 a 40. 96 Tales solicitudes tomaron en consideración los argumentos expuestos por las partes, los cuales estuvieron centrados en la necesidad de contar con una manifestación de voluntad de los familiares de la víctima Flórez Contreras de retornar a Colombia, previo a que las autoridades estatales correspondientes pudieran realizar un estudio de riesgo para determinar las condiciones que el Estado les ofrecería para regresar a la ciudad de Ocaña. 97 Cfr. Considerandos 36 a 38. 98 Si bien en esta no se determinó expresamente cuáles serían los familiares de Antonio Flórez Contreras que estaban en el exilio, de una lectura integral del Fallo se desprende que serían su cónyuge, Luz Marina Pérez Quintero, y sus hijos Alejandro, Angélica Librada, Nixon Andrés, Magreth Karina, todos Flórez Pérez, 93 94 -19- han transcurrido aproximadamente 19 años desde que se emitió el Fallo y 11 desde que se emitió la Resolución de 2012 que “requeri[ó] por última vez a los representantes que informen sobre la voluntad de los miembros de la familia Flórez de regresar a Colombia”, sin que esto haya sucedido 99.

Ante tal situación, el Estado ha señalado no tener “conocimiento sobre el deseo de la familia Flórez de retornar al país” 100 y solicitó que “se declare el cumplimiento total de la medida” 101. En enero de 2023, los representantes solicitaron “no dar por cumplid[o] e[ste] punto resolutivo” y mantener su supervisión considerando la situación de riesgo que han vivido algunos familiares de la víctima que permanecieron en Colombia y luego debieron salir del país. Sin embargo, la Corte hace notar que los representantes no expresaron si las víctimas tienen deseo de retornar. 59.

Tomando en cuenta que los representantes ni los miembros de la familia Flores Contreras a favor de quienes se ordenó la reparación han expresado su voluntad de regresar a Colombia en el plazo otorgado en la Resolución de 2012, ni con posterioridad a su vencimiento, el Tribunal considera que el Estado no tiene una medida de reparación que cumplir al respecto y, por tanto, se concluye la supervisión de la medida ordenada en el punto resolutivo décimo de la Sentencia. D. Indemnizaciones por daño material e inmaterial D.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 60. En los puntos resolutivos duodécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto y en los párrafos 240, 242, 243 y 252 de la Sentencia, la Corte ordenó pagar las cantidades establecidas por concepto de indemnización de los daños material e inmaterial. En los párrafos 230 y 231 dispuso los criterios de distribución de las indemnizaciones y en los párrafos 286 a 294 la modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados. 61.

En anteriores resoluciones de supervisión se declaró que el Estado ha dado cumplimiento parcial al pago de las indemnizaciones 102. En la Resolución de julio de 2009, el Tribunal consideró que, “previo a dar por cumplido este punto”, requería información del Estado respecto de dos aspectos cuestionados por los representantes, relacionados con un alegado error en el pago realizado a la señora Myriam Mantilla Sánchez y con una alegada distribución incorrecta de las indemnizaciones por la Fiscalía General de la Nación en una resolución de pago de marzo de 2006 103.

En la Resolución de junio de 2012, el Tribunal constató que las partes no habían presentado la información sobre dichas dos cuestiones y requirió nuevamente su presentación. y Luis Antonio Villamizar Pérez -hijo adoptivo-. Cfr. Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra nota 2, párrs. 72.d), 97.b) y 279. 99 A solicitud de los representantes, el plazo inicialmente fijado por el Tribunal fue prorrogado por la Presidencia, habiendo vencido el 29 de abril de 2013. 100 Cfr. Informes estatales de 22 de noviembre de 2012 y 10 de diciembre de 2013. 101 Informó que “en el expediente internacional no reposa documento en el cual la familia Flórez y/o sus representantes informen al Estado la intención de retornar al país y, que en el marco de […] reunión realizada el 1 de marzo de 2022 con los representantes, éstos manifestaron que elevarían las correspondientes consultas a los beneficiarios de la Sentencia, pero, hasta el momento, no se ha obtenido respuesta”.

Cfr. Informes estatales de 21 de julio de 2022 y 10 de noviembre de 2022. 102 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 10 de julio de 2007, Considerando 9; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerandos 52 y 59 y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2012, nota al pie 25. 103 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerandos 57, 58 y 59. -20- D.2.

Consideraciones de la Corte 62. La Corte constata que, de la información aportada por las partes, se desprende que han sido superados los únicos dos aspectos por los cuales se mantenía abierta la supervisión de esta medida 104. Asimismo, tomando en cuenta que, en los escritos recibidos a finales de 2022 y principios de 2023, tanto el Estado como los representantes coinciden en solicitar que se declare el cumplimiento de esta reparación 105, la Corte concluye que Colombia ha dado cumplimiento total a la medida ordenada en los puntos resolutivos duodécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto de la Sentencia, relativa al pago de indemnizaciones por concepto de daños material e inmaterial.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 62, que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida de reparación relativa a pagar las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones de los daños material e inmaterial (puntos resolutivos duodécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto de la Sentencia). 2.

Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 10 a 24, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación relativa a investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas de este caso (punto resolutivo quinto de la Sentencia). 3.

Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 32 a 55, que el Estado ha venido dando cumplimiento a la medida de reparación relativa a efectuar una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar con certeza lo ocurrido con los restos de las víctimas y, en caso de ser posible, para entregarlos a sus familiares (punto resolutivo sexto de la Sentencia), la cual debe continuar implementando en aras de aportar la información requerida en el Considerando 55 de esta Resolución. En cuanto al alegado error en el pago realizado a la señora Myriam Mantilla Sánchez, los representantes observaron, en su escrito de 4 de octubre de 2022, que se corrigió el error “y se logró el pago satisfactorio del monto que se le adeudaba”.

Respecto al alegado error en la distribución de pagos realizados en la resolución de pago No. 76 de 1 de marzo de 2006 de la Fiscalía General de la Nación, el Estado presentó información al respecto mediante un oficio de dicha Fiscalía en el cual se afirma que se siguieron los criterios de distribución de las indemnizaciones dispuestos por la Corte en la Sentencia y se anexó la referida resolución. Los representantes no expusieron ninguna observación u objeción en sus escritos más recientes de 2022 y 2023.

Por contrario, han reconocido y solicitado expresamente al Tribunal que declare el cumplimiento total de la medida. Cfr. Oficio No. DAJ-10400 de 21 de agosto 2018 de la Fiscalía General de la Nación y Resolución No. 76 de 1 de marzo de 2006 de la Fiscalía General de la Nación (anexos al informe estatal de 20 de noviembre de 2019), y Escritos de observaciones de los representantes de 4 de octubre de 2022 y 17 de enero de 2023. 105 Cfr. Informes del Estado del 10 de diciembre de 2013, 9 de marzo de 2018, 29 de marzo de 2019 y 21 de julio de 2022 y Escritos de observaciones de los representantes de 4 de octubre de 2022 y 17 de enero de 2023. 104 -21- 4.

Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 59, que ha concluido la supervisión de cumplimiento de la medida de reparación relativa a establecer todas las condiciones necesarias para que los miembros de la familia de la víctima Antonio Flórez Contreras que están en el exilio puedan regresar a Colombia, si así lo desean (punto resolutivo décimo de la Sentencia). 5.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas del presente caso (punto resolutivo quinto de la Sentencia); b) efectuar una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar con certeza lo ocurrido con los restos de las víctimas y, en caso de ser posible, para entregarlos a sus familiares (punto resolutivo sexto de la Sentencia), y c) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas (punto resolutivo noveno de la Sentencia), la cual no fue valorada en esta Resolución. 6.

Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 17 de mayo de 2024, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en los puntos resolutivos 2, 3 y 5 de la presente Resolución. 8.

Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 9. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -22- Corte IDH.

Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2023. Resolución adoptada en San José de Costa Rica. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Nancy Hernández López Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario -23-