1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-05495-00 Demandante: MIGUEL ANTONIO PUERTO Demando: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto.
En el presente asunto, la posición mayoritaria concluyó que no se configuró una mora judicial injustificada por parte del Tribunal Administrativo del Meta, al considerar que la tardanza en proferir la sentencia obedeció a circunstancias objetivas relacionadas con la carga laboral, el turno para fallo y la congestión judicial. No obstante, atendiendo a las condiciones particulares del accionante, considero que la acción de tutela debía concederse para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
En efecto, se encuentra acreditado que el señor Miguel Antonio Puerto tiene 95 años de edad y es víctima del conflicto armado, circunstancias que fueron puestas de presente ante Tribunal Administrativo del Meta, mediante memorial de impulso procesal presentado el 12 de febrero de 2026. Asimismo, está demostrado que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela ingresó para fallo desde el 10 de febrero de 2022.
Situaciones que debieron ser valoradas con especial rigor por el juez constitucional, pues el artículo 13 de la Constitución Política dispone que: «El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».
A su vez, el artículo 46 de la Constitución Política establece: «El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. Demandante: Miguel Antonio Puerto Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicación: 11001-03-15-000-2026-05495-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia».
De esta manera, al ser un sujeto de especial protección constitucional, el análisis realizado debió atender dichas circunstancias y ordenar un estudio sobre la posibilidad de darle prelación a su asunto pues, aunque, el Tribunal Administrativo del Meta informó que tenía 71 asuntos pendientes de proferir sentencia de primera instancia y que el proceso del accionante ocupaba el turno 25, tales circunstancias no podían valorarse de manera aislada frente a las condiciones particulares del actor, máxime cuando la propia autoridad judicial reconoció la condición de sujeto de especial protección constitucional y manifestó que el proyecto de sentencia se encontraba en elaboración. En efecto, del artículo 228 y 229 de la Constitución Política se desprende que el acceso a la administración de justicia no se satisface únicamente con la existencia formal de un proceso judicial, sino que comprende el derecho a obtener una decisión dentro de un plazo razonable y de manera efectiva, especialmente cuando las circunstancias particulares del interesado exigen una protección reforzada.
De otra parte, la Sala, pese a concluir que no existía mora judicial injustificada, consideró necesario exhortar al Tribunal Administrativo del Meta para que profiriera la decisión en un término no superior a 1 mes, conclusión que, en mi sentir, resulta contradictoria. Lo anterior, por cuanto, si la Sala estimó que las circunstancias particulares del accionante justificaban exhortar al Tribunal para que profiriera la decisión dentro de un término determinado, se evidencia que la situación del actor requería una intervención efectiva del juez constitucional, por lo que, un exhorto no resultaba suficiente y era necesario ordenar el amparo constitucional, en aras de garantizar los derechos reclamados y dotar exigibilidad el fallo de tutela1.
Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx