Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00100-00 Demandante: JAVIER RODRÍGUEZ FIGUEROA Demandados: MARCO EMILIO HINCAPIÉ RAMÍREZ Y RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA, COMO REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, PERIODO 2026-2030 Tema: Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión y trámite de sentencia anticipada.
AUTO El despacho prescindirá de la audiencia inicial en el proceso de la referencia, pues, una vez se incorporen los antecedentes administrativos requeridos al CNE y a la RNEC y se resuelvan las demás cuestiones probatorias, no quedarán pruebas por practicar. En consecuencia, se cumplen los presupuestos para dictar sentencia anticipada previstos en el parágrafo 2.° 1 del artículo 175 y en el numeral 1.°, literales b) y d), del artículo 182A2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.
En ese contexto, se resolverán la solicitud de acumulación, la oportunidad de la contestación de Renso Alexander García Parra y las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el Consejo Nacional Electoral4 y la Registraduría Nacional del Estado Civil5. Luego se definirá la procedencia de dictar sentencia anticipada, se fijará el litigio y se decidirá sobre las pruebas.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar de conclusión. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante 1. El señor Javier Rodríguez Figueroa, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda6 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, integrada con el escrito de subsanación, con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección de los señores Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra, como representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento del Tolima, periodo constitucional 2026-2030, contenido en el Formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026. 2.
Para sustentar sus pretensiones, la parte actora afirmó, en síntesis, que los resultados de la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025 eran obligatorios; que las renuncias de 1 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 2 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante CNE. 5 En adelante RNEC. 6 Mediante escrito radicado el 20 de abril de 2026, como consta en el índice 00003 de Samai.
Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tatiana Carolina Cruz Mahecha y Juan Pablo Ramírez Gómez imponían su inclusión en el quinto renglón de la lista, por haber ocupado el séptimo lugar en ese mecanismo; y que, pese a ello, el acuerdo de coalición del 5 de diciembre de 2025 y el Formulario E-6 del 7 de diciembre siguiente excluyeron su nombre, incorporaron nuevamente a la primera e incluyeron a Martha Lisbeth Alfonso Jurado, quien no participó en la consulta.
A partir de esas circunstancias, sostuvo que la lista se conformó con desconocimiento del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011 y que esa irregularidad afectó la legalidad del acto de elección acusado. 1.2. Posición de los demandados y las entidades intervinientes7 3. Los señores Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra se opusieron a las pretensiones y defendieron la legalidad de su elección. Alegaron que el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011 no fue desconocido; que el acuerdo previo a la consulta permitía conformar una coalición posterior; que las renuncias invocadas no otorgaban al actor un derecho automático a integrar la lista; y que, por tratarse de voto preferente, las curules correspondieron a quienes obtuvieron las mayores votaciones individuales. 4.
De un lado, Hincapié Ramírez propuso las excepciones de inexistencia de la causal prevista en el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, falta de incidencia del vicio atribuido a la lista y ausencia de sustento para trasladar ese reproche al acto electoral, y del otro, Parra formuló defensas semejantes, bajo las denominaciones de inexistencia de la infracción, intrascendencia del defecto frente al voto preferente e indebida configuración causal.
Ambos agregaron que la falsa motivación y la desviación de poder no fueron acreditadas respecto del Formulario E-26 CAM. 5. Los demandados solicitaron, además, la acumulación de este expediente con el proceso 11001-03-28-000-2026-00142-00, al considerar que los dos asuntos recaen sobre el mismo acto de elección y que su decisión separada podría dar lugar a pronunciamientos contradictorios. 6.
El CNE y la RNEC propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El primero señaló que no expidió el Formulario E-26 CAM ni declaró la elección, mientras que la segunda explicó que su actuación se limitó a verificar los requisitos formales de la inscripción y a cumplir funciones relacionadas con la organización del certamen.
Por ello, ambas entidades pidieron que se les desvinculara del extremo pasivo. 7. El señor José Baruth Tafur Gutiérrez intervino como coadyuvante8 y alegó que Marco Emilio Hincapié Ramírez estaba inhabilitado por su parentesco con el presidente de Coljuegos, quien, según afirmó, ejercía autoridad con efectos en el Tolima9. 1.3. Pronunciamiento de la parte actora frente a las excepciones10 8.
El demandante pidió tener por extemporánea la contestación de Renso Alexander García Parra, pues, según su cómputo, el término había vencido el 7 de julio de 2026. Asimismo, 7 De acuerdo con el informe secretarial visible en el índice 00050 de Samai, las contestaciones de la RNEC, el CNE y Marco Emilio Hincapié Ramírez se radicaron el 7 de julio de 2026, en los índices 00043, 00044 y 00045, respectivamente; y la de Renso Alexander García Parra, el 9 de julio siguiente, en el índice 00046.
Como la notificación se surtió el 12 de junio de 2026 y el término vencía el 15 de julio, todos los escritos fueron oportunos, incluida la contestación de este último demandado, pese a lo sostenido por la parte actora. Para efectuar el cómputo se aplicaron el inciso cuarto del artículo 199, el literal f) del numeral 1.° del artículo 277 y el artículo 279 del CPACA. 8 Su intervención como coadyuvante fue reconocida mediante auto del 4 de junio de 2026, en el cual se precisó que no podía ampliar el objeto del proceso, modificar los cargos de la demanda ni introducir una nueva causa de nulidad. 9 La defensa de Marco Emilio Hincapié replicó que esa intervención no podía ampliar la causa de nulidad planteada en la demanda y negó la configuración de la prohibición prevista en el numeral 5.° del artículo 179 de la Constitución. 10 El traslado de las excepciones transcurrió entre el 17 y el 22 de julio de 2026; sin embargo, la parte actora ya se había pronunciado desde el 10 de julio anterior, mediante escrito visible en el índice 00047 de Samai.
Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 solicitó desestimar las tres excepciones de mérito formuladas por Marco Emilio Hincapié Ramírez. 9.
En concreto, reiteró que el artículo 7.° de la Ley 1475 de 2011 imponía respetar el resultado de la consulta; que la cláusula décima sexta del acuerdo del 19 de julio de 2025 permitía conformar coaliciones, pero exigía conservar el orden obtenido; y que las renuncias presentadas daban lugar a su inclusión en la lista. Agregó que el voto preferente no saneaba el defecto atribuido a la inscripción y que este se proyectaba sobre el Formulario E-26 CAM.
Para respaldar tales afirmaciones aportó documentos, un audio de la reunión virtual del 2 de diciembre de 2025 y su transcripción, y pidió requerir a la RNEC para que remitiera copia auténtica del acuerdo de coalición del 5 de diciembre siguiente. 1.4. Trámite procesal relevante 10. Mediante auto del 24 de abril de 202611, el despacho inadmitió la demanda para que la parte actora adecuara las pretensiones, los hechos y el concepto de la violación al acto electoral cuestionado; precisara el extremo pasivo y aportara copia íntegra del Formulario E- 26 CAM. 11.
El 4 de mayo siguiente12, dentro del término concedido13, el demandante presentó escrito de subsanación, en el que manifestó allegar «el texto definitivo de la demanda, subsanada conforme a los requerimientos del auto de la referencia (…)» y por proveído del 8 de mayo de 202614 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a los demandados, al CNE, a la RNEC y al Ministerio Público, por el término común de cinco días. 12.
Cumplida esa actuación, la Sala, el 4 de junio de 202615, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 2. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el numeral 3.° del artículo 149 del CPACA16 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado17, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 14.
A su vez, el suscrito magistrado ponente es competente para dictar autos interlocutorios, con sustento en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 201118, en concordancia con los artículos 182A y 283 del mismo estatuto. 2.1. Solicitud de acumulación del asunto 15. Los demandados solicitaron acumular este asunto al proceso 11001-03-28-000-2026- 00142-00, al considerar que ambos controvierten la elección declarada mediante el 11 Índice 00005 de Samai. 12 Índice 00014 de Samai. 13 De acuerdo con el índice 00010 de Samai, el término transcurrió entre el 29 de abril y el 4 de mayo de 2026. 14 Índice 00016 de Samai. 15 Índice 00033 de Samai. 16 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara (…). 17 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 18 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: «3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia ( )» Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026. 16. El inciso 2.° del artículo 282 del CPACA dispone que «también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado». 17. En este proceso el reproche no recae sobre la falta de requisitos o una inhabilidad de los elegidos, sino sobre la conformación de la lista de la coalición «Pacto Verde por el Tolima», por el presunto desconocimiento del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011.
En cambio, el radicado 11001-03-28-000-2026-00142-00 cuestiona exclusivamente la elección de Marco Emilio Hincapié Ramírez por una presunta inhabilidad derivada de un parentesco. 18. La circunstancia de que Marco Emilio Hincapié Ramírez sea demandado en ambos asuntos no basta para disponer su acumulación, pues las controversias no se fundan en la misma hipótesis prevista en el inciso mencionado.
En consecuencia, la solicitud será negada. 2.2. Oportunidad de la contestación de Renso Alexander García Parra 19. La parte actora solicitó tener por extemporánea la contestación de Renso Alexander García Parra. De acuerdo con el informe secretarial19, el término para contestar vencía el 15 de julio de 2026 y el escrito fue radicado el 9 de julio anterior.
Por tanto, se presentó oportunamente y será tenido en cuenta en su integridad. 2.3. Estudio de las excepciones propuestas 20. El Título VIII20 de la segunda parte del CPACA, que regula el trámite de las pretensiones de contenido electoral, no establece una regulación específica sobre la oportunidad, el alcance ni la forma de resolución de las excepciones.
Esta ausencia normativa no comporta un vacío procesal, pues el propio legislador previó un mecanismo de integración normativa al disponer, en el artículo 296 del CPACA, que «en lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral». 21. En aplicación de dicha remisión, el trámite de las excepciones en los procesos de nulidad electoral se rige por lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA, así como por los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso21, normas que desarrollan el ejercicio del derecho de defensa y establecen el procedimiento para su formulación, traslado y decisión. 22.
Las excepciones permiten a la parte demandada ejercer sus derechos de defensa y contradicción, ya sea para cuestionar la regularidad del trámite o para oponerse a las pretensiones. La jurisprudencia del Consejo de Estado22 ha precisado que no todas cumplen la misma finalidad ni producen iguales efectos. Por ello, deben distinguirse según su objeto y sus consecuencias en el proceso. 23.
Bajo ese criterio, se reconocen tres categorías: previas o dilatorias, de mérito o perentorias y las tradicionalmente denominadas mixtas. Aunque la codificación vigente no emplea esta última expresión, se conserva por ser la utilizada por la jurisprudencia. 19 Ver nota al pie 7. 20 El título corresponde a «disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral». 21 En adelante CGP. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 14 de enero de 2025, Rad.: 11001- 03-28-000-2024-00057-00 (principal), M. P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24.
Conforme al marco normativo expuesto, las excepciones deben ser propuestas en el escrito de contestación de la demanda, momento en el cual la parte demandada ejerce su derecho de contradicción. Una vez formuladas, el despacho corre traslado a la parte demandante por el término de tres días, para que se pronuncie sobre ellas, solicite pruebas o, cuando se trate de excepciones previas, subsane los defectos advertidos.
Este traslado constituye una etapa necesaria del trámite, pues garantiza el principio de contradicción y delimita el marco dentro del cual el juez debe resolver. 25. Vencido el traslado, el juez resolverá las excepciones según su naturaleza y la necesidad de pruebas. El artículo 101 del CGP dispone que las previas que no las requieran se deciden mediante auto antes de la audiencia inicial.
Cuando resulte necesario practicarlas, se decretarán en el auto que convoca a esa diligencia y la excepción se resolverá durante su celebración. Esta regla permite sanear el proceso antes de que avance con un vicio que comprometa su validez. 26. Las excepciones previas se orientan a depurar el trámite, corregir defectos formales o subsanar irregularidades procesales que impiden el avance regular del proceso.
No se dirigen a controvertir el derecho sustancial alegado por el demandante, sino a asegurar que el debate judicial se surta bajo condiciones de validez y regularidad. 27. Las excepciones de mérito, por su parte, tienen como finalidad desvirtuar el derecho sustancial invocado en la demanda. Su estudio exige un análisis integral del material probatorio y del marco normativo aplicable, razón por la cual no resulta compatible con las etapas iniciales del proceso, sino que debe diferirse para la sentencia que ponga fin al litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, que impone al juez el deber de decidir en la providencia final sobre las excepciones propuestas y sobre aquellas que encuentre probadas de oficio. 28.
Entre estos dos grupos se ubican las tradicionalmente denominadas excepciones mixtas. Aunque son de fondo, el legislador autorizó su decisión anticipada por razones de economía procesal y seguridad jurídica. El parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA incluye en esta categoría la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 29.
Cuando alguna de estas excepciones se encuentra debidamente acreditada, el juez puede poner fin al proceso mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A del CPACA, sin necesidad de agotar las restantes etapas del trámite. Este pronunciamiento tiene naturaleza de sentencia y produce efectos definitivos, al resolver de manera concluyente la controversia. 30.
No obstante, si las excepciones mixtas no se acreditan con la claridad suficiente para un pronunciamiento definitivo en esta etapa, su trámite puede asimilarse al de las excepciones previas, con el fin de depurar el proceso y permitir su continuación. En contraste, las excepciones de mérito deberán postergarse para la decisión final, dado que su análisis exige la valoración completa del litigio. 31.
En aplicación de los criterios expuestos, el despacho resolverá la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el CNE y la RNEC. 32. Las defensas que los señores Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra denominaron excepciones de mérito se decidirán en la sentencia, pues cuestionan de manera directa la prosperidad de las pretensiones.
En ese grupo se encuentran la Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 inexistencia de la infracción del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, la falta de incidencia del vicio atribuido a la conformación de la lista y la insuficiencia del sustento jurídico y probatorio para afectar el acto electoral. 2.3.1.
Falta de legitimación en la causa por pasiva del CNE 33. El CNE propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, no expidió el Formulario E-26 CAM ni declaró la elección de los señores Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra. 34. Para resolver, se precisa que la legitimación de esa corporación no depende exclusivamente de que haya expedido el acto acusado.
El análisis exige establecer si existe correspondencia entre los cargos de la demanda y las actuaciones que cumplió durante el procedimiento electoral. Sobre el particular, la Sección Quinta ha señalado: [ ] tratándose de determinar la legitimación por pasiva del CNE en el contencioso electoral, la tipología de la causal –subjetiva u objetiva– no constituye un parámetro a través del cual se analiza dicho aspecto procesal, como sí lo es en aquellos casos en que se estudia la permanencia o desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En ese orden, en casos como el presente, lo que se debe hacer es determinar la correlación que pueda surgir entre los planteamientos que somete el demandante al debate judicial y las actuaciones del CNE en relación con los vicios de nulidad advertidos23. 35. En este asunto se advierte esa relación, en la medida en que el demandante aseguró que la lista de la coalición «Pacto Verde por el Tolima» desconoció los resultados obligatorios de la consulta del 26 de octubre de 2025, al excluirlo, incluir a Tatiana Carolina Cruz Mahecha, pese a la renuncia alegada, e incorporar a Martha Lisbeth Alfonso Jurado, quien no participó en ese mecanismo. 36.
Tales circunstancias fueron examinadas por el CNE al decidir la solicitud de revocatoria de la inscripción. Mediante la Resolución 0855 del 6 de febrero de 2026, negó la petición formulada contra la lista. Luego, por medio de la Resolución 1366 del 4 de marzo siguiente, declaró desierto el recurso de reposición interpuesto contra aquella determinación. 37.
Aunque esa entidad no suscribió el Formulario E-26 CAM, adoptó una decisión administrativa sobre los hechos que sustentan el cargo de nulidad y, al contestar la demanda, defendió el trámite adelantado. 38. Por tanto, existe correlación entre la censura formulada y las competencias ejercidas por el CNE antes de la elección, razón por la cual no se declarará probada la excepción. No sobra decir que esta conclusión no anticipa el examen sobre la legalidad de sus decisiones ni sobre la incidencia que puedan tener en el acto acusado. 2.3.2.
Falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC 39. La RNEC planteó igual defensa, en el sentido de que expuso que la declaratoria cuestionada correspondió a la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima y que sus delegados solo cumplieron labores secretariales durante el escrutinio. Añadió que, en la etapa de inscripción, su competencia se limitó a verificar los requisitos formales de las candidaturas. 40.
Frente a esta entidad, la jurisprudencia distingue entre las controversias asociadas con 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 24 de noviembre de 2022, Rad.: 11001-03-28-000-2022-00241-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 las condiciones personales del elegido y aquellas relacionadas con actuaciones comprendidas dentro de sus atribuciones. Respecto del primer supuesto, la Sección ha indicado: Por el contrario, se ha relevado a la RNEC de intervenir en procesos originados en demandas que tienen sustento en causales subjetivas, esto es, referidas a las calidades y requisitos del elegido, inhabilidades o incursión en doble militancia [ ] se ha precisado que las funciones de la citada entidad [ ] no se extiende a valoraciones relacionadas con la idoneidad del aspirante ni mucho menos a aspectos conductuales de los mismos24. 41.
Esa regla no conduce a su desvinculación, pues la censura no recae sobre una condición personal de los elegidos, sino sobre la conformación e inscripción de la lista presentada por la coalición «Pacto Verde por el Tolima», contenida en el Formulario E-6. 42. La propia RNEC explicó que las candidaturas a la Cámara de Representantes se inscriben ante los delegados del registrador nacional, quienes deben revisar el Formulario E-6, el acuerdo de coalición, los avales, la aceptación de las postulaciones y los demás requisitos formales.
Asimismo, reconoció que el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 permite rechazar la inscripción cuando se postulan candidatos distintos de los seleccionados mediante consulta. 43. Existe, entonces, una relación directa entre las funciones cumplidas por la entidad y la irregularidad atribuida a la inscripción. El hecho de que no hubiera declarado la elección ni ejerciera facultades decisorias dentro de la comisión escrutadora no elimina su participación en la etapa que sirve de fundamento a la demanda. 44.
En consecuencia, tampoco prosperará la excepción formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.4. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada 45. En el estado actual del proceso correspondería al despacho señalar fecha y hora para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 283 del CPACA. No obstante, resulta procedente proferir sentencia anticipada, conforme al numeral 1.° del artículo 182A del mismo estatuto, en los siguientes términos: Sentencia anticipada.
Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 28 de octubre de 2022, Rad.: 11001- 03-28-000-2022-00057-00, acumulado 11001-03-28-000-2022-00101-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
(…). (Negrillas fuera del texto original). 46. En este asunto, las partes aportaron documentos relacionados con la consulta del 26 de octubre de 2025, los acuerdos que precedieron la inscripción, las renuncias invocadas, la conformación de la lista, las decisiones adoptadas por el CNE y el Formulario E-26 CAM. 47. Los demandados y las autoridades vinculadas también allegaron las piezas en las que sustentaron sus defensas, sin que sobre ellas se formulara tacha o desconocimiento. 48.
Al pronunciarse frente a las excepciones, el actor aportó otros documentos, un archivo de audio correspondiente a la reunión virtual del 2 de diciembre de 202525 y su transcripción. Además, pidió requerir a la RNEC para que remitiera copia auténtica del acuerdo de coalición suscrito el 5 de diciembre de ese año. 49. En consecuencia, una vez se incorporen los antecedentes administrativos requeridos al CNE y a la RNEC y se adopten las determinaciones correspondientes en materia probatoria, no quedará medio pendiente de práctica.
El proceso continuará, entonces, por el trámite de sentencia anticipada previsto en los literales b) y d) del numeral 1.° del artículo 182A del CPACA. 2.5. De la fijación del litigio 50. De acuerdo con la demanda, integrada con el escrito de subsanación, y las contestaciones, corresponde a la Sala determinar si procede declarar la nulidad de la elección de los señores Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra como representantes a la Cámara por el departamento del Tolima, contenida en el Formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026. 51.
La controversia se contrae a establecer si el acto acusado fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, por el presunto desconocimiento del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, que atribuye carácter obligatorio a los resultados de las consultas. 52. Para resolver el cargo, se establecerá el alcance obligatorio de la consulta frente a la coalición posterior y las organizaciones que la integraron; si el acuerdo del 19 de julio de 2025 permitía esa conformación y bajo qué condiciones; qué efectos produjeron las renuncias de la señora Tatiana Carolina Cruz Mahecha, presentada antes de la consulta, y del señor Juan Pablo Ramírez Gómez26, formulada con posterioridad; si la exclusión del demandante y la inclusión de Tatiana Carolina Cruz Mahecha y Martha Lisbeth Alfonso Jurado desconocieron los resultados de ese mecanismo; y si las irregularidades alegadas pierden o no relevancia frente a la elección de los demandados, al haberse estructurado la lista bajo la modalidad de voto preferente, en la que la asignación de las curules depende de la voluntad expresada por los electores y no del orden numérico de inscripción de los candidatos. 2.6.
Del decreto de pruebas 53. El despacho tendrá como pruebas los medios oportunamente allegados que guarden 25 Archivo digital de audio de la reunión virtual del 2 de diciembre de 2025, aportado por la parte actora mediante el enlace https://go.clarodrive.com/qMF11UYC, según el escrito visible en el índice 00047 de Samai. 26 En algunos apartes de la demanda integrada se identifica al precandidato como «Juan Carlos Ramírez Gómez»; sin embargo, el Acta 002 del 12 de noviembre de 2025 y las demás piezas obrantes en el expediente señalan que su nombre es «Juan Pablo Ramírez Gómez».
Por esta razón, en la presente providencia se empleará esta última denominación, sin que la imprecisión advertida altere el alcance del cargo. Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 relación con el objeto de la controversia y negará las solicitudes que carezcan de pertinencia o utilidad, conforme se expone a continuación. Para estos efectos, las solicitudes probatorias de la parte actora se entenderán circunscritas a las contenidas en el texto definitivo de la demanda presentado con la subsanación, pues fue este el escrito que el demandante sometió a consideración del despacho y sobre el cual recayó la admisión. Por tanto, las peticiones incluidas únicamente en el libelo inicial no forman parte de la demanda integrada, sin perjuicio de las pruebas aportadas o solicitadas en las oportunidades posteriores. 2.6.1.
De las pruebas que se incorporan 54. Con el valor que legalmente les corresponda, ténganse como pruebas los documentos anexos a la demanda integrada con el escrito de subsanación, a la solicitud de suspensión provisional, a los pronunciamientos presentados durante el traslado de esa medida y a las contestaciones, así como los aportados por el CNE y la RNEC con sus respectivos escritos.
Esta determinación comprende los enlaces electrónicos relacionados en esas actuaciones, salvo los soportes excluidos de manera expresa en el numeral 2.6.2 de esta providencia. 55. También se incorporarán el archivo digital de audio de la reunión virtual del 2 de diciembre de 2025 y la transcripción que la parte actora allegó al pronunciarse frente a las excepciones, mediante escrito visible en el índice 00047 de Samai, sin que su admisión les confiera el carácter de prueba pericial ni suponga reconocer la confesión alegada por el demandante. 2.6.2.
De las pruebas que se niegan 56. En el escrito de pronunciamiento frente a las excepciones, el actor pidió requerir a la Delegación Departamental de la RNEC para que remitiera copia auténtica del acuerdo de coalición suscrito el 5 de diciembre de 2025. La solicitud se negará por innecesaria, pues ese documento ya obra en el expediente entre los elementos allegados con ocasión de la solicitud de suspensión provisional, fue puesto en conocimiento de los sujetos procesales y no fue tachado de falso ni desconocido, por lo que se presume auténtico27. 57.
Por su parte, el señor José Baruth Tafur Gutiérrez allegó el Decreto 1127 de 202328, los formularios E-6 CT, E-24 CAM y E-26 CAM, el Concepto 128011 del 23 de marzo de 202129 e información extraída del sitio web de Coljuegos sobre la actividad contractual de esa entidad, con el propósito de acreditar la inhabilidad que, a su juicio, recaía sobre el señor Marco Emilio Hincapié Ramírez por su parentesco con el presidente de Coljuegos. 58.
Ese reparo no integra la causa de nulidad propuesta en la demanda, circunscrita al presunto desconocimiento del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011. Además, el auto del 4 de junio de 202630 precisó que la coadyuvancia no podía ampliar el objeto del proceso ni introducir una causa autónoma. Por tanto, no se tendrán como pruebas los documentos destinados a demostrar aquella inhabilidad, por falta de pertinencia frente al litigio fijado, sin perjuicio de los formularios E-6 y E-26 que ya obran en el expediente por haber sido 27 De conformidad con los artículos 244 y 246 del Código General del Proceso, los documentos se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso, y las copias tienen el mismo valor probatorio del original, salvo disposición legal en contrario. 28 Mediante el Decreto 1127 de 2023, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público nombró a Marco Emilio Hincapié Ramírez, padre del demandado e identificado con cédula de ciudadanía 19.228.775, como presidente de Coljuegos. 29 Concepto 128011, radicado 20219000155202 del 23 de marzo de 2021, del Departamento Administrativo de la Función Pública, relativo a la inhabilidad para ser congresista por parentesco con un funcionario que ejerce autoridad civil o política y a los elementos previstos en el numeral 5.° del artículo 179 de la Constitución. 30 Con el que se admitió la demanda del asunto y se resolvió la medida cautelar propuesta.
Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 aportados oportunamente por otras fuentes y que guardan relación con el cargo objeto de estudio. 2.6.3.
De los antecedentes administrativos 59. Mediante el numeral 8.° del auto del 4 de junio de 2026 se ordenó al CNE y a la RNEC allegar, durante el término de contestación, copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encontraran en su poder, de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA. 60. Ambas entidades contestaron la demanda sin cumplir esa orden, pues, si bien aportaron documentos relacionados con el trámite electoral, no indicaron que estos correspondieran a los antecedentes administrativos requeridos ni certificaron que comprendieran la totalidad de aquellos que obran en su poder.
La existencia de algunas piezas de esas actuaciones entre los anexos allegados no releva a las entidades del deber expresamente impuesto en el auto admisorio. 61. Esa omisión desconoce la orden impartida en el auto admisorio con fundamento en el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA. Esta disposición exige la remisión del expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y establece que el incumplimiento de ese deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto. 62.
Por esta razón, se reiterará a los representantes legales del CNE y de la RNEC la orden impartida en el numeral 8.° del auto admisorio, para que de manera inmediata remitan los antecedentes administrativos que obren en su poder y certifiquen que la documentación allegada corresponde a la totalidad de estos. Asimismo, se les advertirá que la persistencia injustificada en el incumplimiento podrá dar lugar a la remisión de copias a la autoridad disciplinaria competente y al ejercicio de los poderes correccionales previstos en el numeral 3.° del artículo 44 del CGP. 63.
Cumplido ese requerimiento, no quedará prueba pendiente de práctica y el proceso continuará por el trámite de sentencia anticipada previsto en el numeral 1.° del artículo 182A del CPACA. 2.7. Otras determinaciones 64. El señor Renso Alexander García Parra revocó31 el poder conferido al abogado Michell Andrés Gutiérrez Cortés y otorgó un nuevo mandato al abogado Sergio Andrés Gómez Orjuela. 65.
De conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el poder termina con la presentación del escrito mediante el cual se revoque o se designe otro apoderado. Como el nuevo mandato reúne los requisitos legales, se tendrá por terminado el anterior y se reconocerá personería al abogado Sergio Andrés Gómez Orjuela para actuar como apoderado judicial del demandado, en los términos del poder conferido. 66.
Por otra parte, la RNEC contestó la demanda por conducto del abogado Cristian Camilo Narváez Hoyos, quien aportó el respectivo poder. Como este cumple los requisitos legales, se le reconocerá personería para actuar como apoderado judicial de esa entidad, en los 31 Memorial visible en el índice 00050 de Samai. Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 términos del mandato conferido. 67. En mérito de lo expuesto, el Despacho 3.
RESUELVE
PRIMERO: Niéganse las solicitudes formuladas por los demandados Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra para acumular este proceso al radicado 11001- 03-28-000-2026-00142-00, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Decláranse no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Incorpórense al expediente, con el valor probatorio que legalmente les corresponda, los documentos relacionados en el numeral 2.6.1 de esta providencia, aportados oportunamente conforme a los artículos 175 y 212 del CPACA. Adviértase a las partes que tales documentos quedan a su disposición dentro del expediente electrónico visible en el sistema de gestión judicial SAMAI.
CUARTO: Niéganse las solicitudes probatorias examinadas en el numeral 2.6.2 de esta providencia, por las razones expuestas.
QUINTO: Por Secretaría, reitérese a los representantes legales del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil la orden impartida en el numeral 8.° del auto del 4 de junio de 2026, para que, de manera inmediata, alleguen copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder y certifiquen que la documentación remitida corresponde a la totalidad de aquellos, de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA.
Adviértase que la persistencia injustificada en el incumplimiento podrá dar lugar a la remisión de copias a la autoridad disciplinaria competente y al ejercicio de los poderes correccionales previstos en el numeral 3.° del artículo 44 del Código General del Proceso.
SEXTO: Fíjase el litigio como quedó planteado en la parte considerativa de este proveído.
SÉPTIMO: Cumplida la orden impartida en el numeral quinto y ejecutoriadas las demás decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181, el numeral 1.° del artículo 182A y el artículo 296 del CPACA. Dentro del mismo término, la agente del Ministerio Público podrá rendir concepto, si lo estima pertinente.
Vencido dicho plazo, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia por escrito.
OCTAVO: Téngase por revocado el poder conferido por Renso Alexander García Parra al abogado Michell Andrés Gutiérrez Cortés y reconócese personería al abogado Sergio Andrés Gómez Orjuela para actuar como apoderado judicial del citado demandado, en los términos del mandato conferido.
NOVENO: Reconócese personería al abogado Cristian Camilo Narváez Hoyos, identificado Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 con la cédula de ciudadanía 1.085.329.119 y tarjeta profesional 397.769 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos del poder allegado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx