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11001031500020260561800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-17

Radicación interna: 8865 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05618-00 Accionante: BAIRON ENRIQUE MUÑOZ LIZARAZO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Tema: Mora Judicial.

Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Meta. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 21 de julio de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que ha incurrido la autoridad accionada ante la falta de trámite del recurso de reposición que promovió contra el auto del 3 de junio de 2026, proferido al interior del proceso de acción popular identificado con el radicado 50001-23-33-000-2025-00121-00. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai.

Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Meta y se ordenó la vinculación del Departamento del Meta, de la Agencia para la Infraestructura del Meta – AIM, del Ministerio de Salud y de la Protección Social, del Departamento Nacional de Planeación, de la Contraloría General de la República y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esa última, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-05618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: PRIMERA: Se amparen el debido proceso, el acceso a la justicia, con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental, respetuosamente solicito al Juez de la República con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que en el menor tiempo posible garantice los derechos fundamentales al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia del señor BAIRON ENRIQUE MUÑOZ LIZARAZO.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental del debido proceso y acceso a la justicia. TERCERA ORDENAR al Tribunal Administrativo del Meta - Despacho de la Magistrada Nilce Bonilla Escobar, que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver de fondo el Recurso de Reposición interpuesto el 9 de junio de 2026 dentro de la Acción Popular con radicado No. 50001- 23-33-000-2025-00121-00, teniendo en cuenta la urgencia material que la infraestructura hospitalaria demanda.

CUARTA: Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados. QUINTA: Que se PREVENGA a la autoridad accionada para que en el futuro no siga vulnerando los derechos fundamentales de petición. 1.2.

Hechos 4. El señor Muñoz Lizarazo promovió una acción popular contra el departamento del Meta, la Agencia de Infraestructura del Meta, el Ministerio de Salud y de la Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación. 5. El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta, autoridad que admitió la demanda el 13 de mayo de 2025.

Por su parte, en providencia del 3 de junio de 2026, esta autoridad judicial negó la medida cautelar solicitada por el actor. 6. Inconforme, el 9 de junio siguiente, el accionante interpuso recurso de reposición contra dicha decisión. A la fecha en que se radicó la presente acción de tutela3, la autoridad judicial no había surtido el trámite respectivo ante el mecanismo promovido por el señor Muñoz Lizarazo. 1.3.

Sustento de la vulneración 7. La parte accionante señaló que, a la fecha de formulación de la acción de 3 21 de julio de 2026. Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-05618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tutela, habían transcurrido más de 20 días hábiles sin que se hubiera dado trámite al recurso de reposición que promovió contra el auto del 3 de junio de 2026, en el marco de la acción popular que promovió. En tal sentido, sostuvo que ello superaba los términos establecidos para el efecto en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998 lo que, a su juicio, ha implicado una vulneración a sus derechos fundamentales. 1.4.

Intervenciones 8. El Agencia para la Infraestructura del Meta puso de presente que el 22 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió el recurso de reposición promovido por el accionante, motivo por el cual consideró que no se han vulnerado las garantías fundamentales del actor y, en dicha medida, solicitó la negativa de esta acción. A su vez, pidió ser desvinculada de este proceso, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 9.

El Departamento Nacional de Planeación requirió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el 22 de julio de 2026 la autoridad judicial accionada dio trámite al recurso promovido por el señor Muñoz Lizarazo. De igual forma, solicitó ser desvinculada al carecer de legitimación en la causa por pasiva. 10.

En el mismo sentido, el Departamento del Meta, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y que se le desvincule de la presente acción, por las mismas razones expuestas por las autoridades intervinientes. 11. El Tribunal Administrativo del Meta también pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que al haber proferido el auto del 22 de julio de 2026 realizó la conducta pretendida por el accionante.

II. CONSIDERACIONES 12. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela y, ii) la superación de la mora judicial alegada por el accionante. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 13.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-05618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad.

El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo4. 14. Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 15. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 16.

La Sala advierte que el señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo está legitimado en la causa por activa, ya que es el demandante dentro del proceso de acción popular cuya mora judicial se reprocha mediante esta vía. 17. Por otra parte, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Meta está legitimado en la causa por pasiva, dado que es la autoridad judicial sobre la cual se predica la mora judicial. 18.

Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental5. 19. El accionante cumplió debidamente con esta carga, pues a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo persiste la situación respecto de la cual la parte actora alega la presunta mora judicial. 20.

Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales6: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afecto no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo7 y eficaz8 y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 21.

Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que no cuenta con otros mecanismos judiciales para cuestionar la falta de trámite del proceso ejecutivo en el que conforma la parte demandante. 4 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021 5 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 6 Sentencia T-183 de 2024. 7 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».

Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 8 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-05618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.1.2.

En el caso objeto de estudio operó la carencia actual de objeto por hecho superado 22. Como se expuso previamente, la parte accionante adjudicó la vulneración de sus garantías constitucionales al Tribunal Administrativo del Meta, ante la presunta mora judicial injustificada en dar el trámite respectivo al recurso de reposición que presentó frente al auto del 3 de junio de 2026 al interior de la acción popular con radicado 50001-23-33-000-2025-00121-00. 23.

Ahora bien, de la revisión del expediente, se evidencia que el 22 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo del Meta profirió auto mediante el cual decidió no reponer la providencia del 3 de junio de 2026 que negó la solicitud de medida cautelar formulada en la demanda. Esta providencia fue notificada el 23 del mismo mes y año mediante los correos electrónicos dispuestos por las partes. 24.

En este punto, conviene recordar que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, por lo que el instrumento pierde efectividad y la intervención del juez constitucional resulta inane. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 25.

Sobre el tema, cabe destacar la sentencia SU-522 de 2019, en la que se precisó que, si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 26.

Sobre la figura del hecho superado, el tribunal constitucional indicó en la sentencia SU-225 de 2013, que «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». 27.

Por tanto, esta Sala concluye que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la parte tutelante. Lo anterior, en la medida en que la vulneración alegada cesó cuando el Tribunal Administrativo del Meta profirió el auto del 22 de julio de 2026 que decidió no reponer la providencia del 3 de junio del mismo año. Así las cosas, cualquier orden que se imparta por parte de esta Sección carecería de sentido.

Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-05618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO con respecto a lo pretendido por el actor mediante esta acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx