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05001233300020260077001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-16

Radicación interna: 7334 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Reinaldo Leon Agudelo Alzate, Boris De Jesus Agudelo Alzate·Demandado: Juzgado Treinta Y Ocho Administrativo Oral Del Circuito De Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2026-00770-01 Demandante: REINALDO LEÓN AGUDELO ALZATE Y OTRO Demandado: JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia por falta de agotamiento de todos los medios de defensa judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 1. ° de junio de 2026, por medio de la cual la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito recibido el 20 de mayo de 2026, los señores Reinaldo León Agudelo Alzate y Boris de Jesús Agudelo Alzate solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías fundamentales las consideraron vulneradas con ocasión del auto de 27 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado 38 Administrativo de Medellín rechazó la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 05001-33-33-038-2026-00071- 00.

Adicionalmente, solicitaron, como medida provisional, la suspensión de cualquier acto de demolición, restitución o desalojo del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-918598. 1.2. Peticiones de amparo constitucional En la demanda de tutela se manifestó: Primero: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, acceso a la administración de justicia. Segundo: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de abril de 2026 emitida por el Juzgado 38 administrativo de Medellín donde se rechazó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Accionante: Reinaldo León Agudelo Alzate y otro Accionado: Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00770-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tercero: ORDENAR al juzgado accionado admitir la demanda y garantizar el control judicial de los actos administrativos demandados.

Cuarto: ORDENAR la suspensión inmediata de cualquier actuación de demolición, restitución o desalojo del predio objeto de este proceso identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 001-918598, el cual es objeto del presente proceso.1 1.3. Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: Mediante la orden de policía 217 de 11 de agosto de 20252, confirmada por la resolución 20255007359 de 18 de septiembre de 2025, se dispuso la protección y restitución de un bien inmueble ubicado en el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, en el que se encontraban los accionantes, impidiéndoles su ingreso.

En consecuencia, los señores Agudelo Alzate acudieron al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de controvertir los mencionados actos administrativos. El proceso fue asignado al Juzgado 38 Administrativo de Medellín con el radicado 05001-33-33-038-2026-00071-00, autoridad que, mediante el auto de 27 de abril de 2026, resolvió que las decisiones cuestionadas no eran pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo de acuerdo con el numeral 3 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un juicio especial de policía. En consecuencia, rechazó la demanda3. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el escrito inicial se realizó la siguiente afirmación: Sin realizar el análisis de competencia por la naturaleza del medio de control, el territorio y la cuantía, previstos por los artículos 155 núm. 3°, 156 núm. 8° y 157 del CPACA, modificado por la Ley 2080 del 2021, toda vez que se controvierte la legalidad de acto administrativo proferido por una entidad pública, el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción fue la ciudad de Medellín., y la cuantía fue debidamente estimada, el despacho es competente para asumir el conocimiento del debate.

Con base en lo anterior, propuso los siguientes defectos en los que, presuntamente, incurrió la autoridad accionada:

1. DEFECTO SUSTANTIVO El despacho accionado realizó una interpretación restrictiva del artículo 105.3 del CPACA, desconociendo que no todos los actos de policía están excluidos del control judicial, especialmente cuando producen efectos definitivos y afectan derechos fundamentales. 1 Transcripción literal, incluyendo posibles errores. 2 Expedida por la Corregiduría de Santa Elena 3 Se excluye de este relato la narración sobre los hechos relativos a la tenencia del inmueble por parte de los actores, toda vez que el objeto de la acción de tutela es la decisión de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Accionante: Reinaldo León Agudelo Alzate y otro Accionado: Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00770-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Se ignoró la jurisprudencia que permite el control judicial de actos administrativos de policía cuando estos generan afectaciones graves, como la demolición de inmuebles.

3. DEFECTO FÁCTICO No se valoró la gravedad material de las medidas impuestas ni su impacto sobre los derechos fundamentales de los accionantes.

4. DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN La decisión no realiza un análisis concreto del caso ni justifica adecuadamente la exclusión del control judicial.

5. VULNERACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Se configura una denegación absoluta de justicia al impedir cualquier control judicial sobre actos potencialmente arbitrarios. 1.5. Trámite de la acción Mediante proveído de 21 de mayo de 2026, la magistrada ponente de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó notificar como accionado al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. A su vez, negó la medida provisional, puesto que «el actor no argumentó ni probó los requisitos para su procedencia. De igual manera, las decisiones de los Juzgados cuentan con sus propias garantías procesales y al realizar la ponderación en esta etapa no se advierte un perjuicio inminente o riesgo de afectación mientras se adopta la decisión de fondo». 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El titular del despacho consideró que la acción de tutela no superaba los requisitos de relevancia constitucional y agotamiento de los medios de defensa con los que contaba la parte actora. Puntualmente, sobre la subsidiariedad, explicó que contra el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se interpusieron recursos, a pesar de que resultaban procedentes los de reposición y apelación. Adicionalmente, puso en conocimiento la existencia de otra acción de tutela, radicada con el consecutivo 05001-23-33-000-2026-00683-00 y que era de conocimiento de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que podría configurarse una actuación temeraria. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 1 de junio de 2026, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, consideró que en este caso no se habían agotado todos los recursos previos a acudir al mecanismo constitucional. Lo anterior, con fundamento en los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011, con los cuales la parte actora podía interponer los recursos de reposición y apelación, por lo que concluyó que este caso «no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la Accionante: Reinaldo León Agudelo Alzate y otro Accionado: Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00770-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 medida en que no procede para remediar omisiones procesales, ni como una vía opcional a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico».

Por otra parte, al verificar el expediente 05001-23-33-000-2026-00683-00 y compararlo con este proceso, encontró lo siguiente: Con base en lo anterior, concluyó que, si bien el expediente 2026-00683 terminó con sentencia de 12 de mayo de 2026 en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el abogado que se presentó en nombre de los actores no allegó el poder que le facultara la representación judicial, lo cierto es que debía remitir copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial4, toda vez que la demanda se remitió desde el correo electrónico del mismo profesional del derecho. 1.8.

Impugnación5 Con el escrito de impugnación, los actores confirieron poder al abogado Gerardo Antonio Duque Gómez, profesional que aceptó el mandato. Sobre la decisión del a quo constitucional la reprochó porque dio prevalencia a formalidades procesales por sobre el derecho sustancial. Estimó que no se tuvo en cuenta el perjuicio irremediable expuesto en el escrito inicial.

Consideró que se desconoció la controversia de fondo, relativa al derecho sobre un bien inmueble y circunstancias como el tiempo de posesión de los actores, la conducta de las autoridades y las expectativas legítimas creadas por las actuaciones estatales. Aseguró que se incurrió en una contradicción al pasar por alto que con la decisión cuestionada se rechazó la demanda sin que existiera una decisión de fondo, lo que implica una afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 4 Se entiende que hace referencia a la Seccional de Antioquia, aunque en el fallo no se especifica. 5 La sentencia de notificó el 2 de junio de 2026 y la parte actora radicó su impugnación del 5 de junio siguiente.

Accionante: Reinaldo León Agudelo Alzate y otro Accionado: Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00770-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Lo anterior, privó a los demandantes de un análisis de legalidad respecto de los actos administrativos controvertidos.

Mencionó que, al existir varias interpretaciones sobre una norma, debe escogerse la más favorable, pero, en este caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión optó por la vía más restrictiva para los actores. Afirmó que no existía temeridad de su parte, puesto que la primera tutela no produjo una decisión de fondo.

En consecuencia, no se configuró la mala fe, por cuanto se encontraban habilitados para acudir nuevamente a la vía constitucional. Concluyó que se vulneró el debido proceso con la remisión de copias disciplinarias, puesto que no se identificó la conducta disciplinable, la actuación fraudulenta, el dolo o mala fe, ni el abuso del derecho.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 1 de junio de 2026, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 1 de junio de 2026, a través de la cual la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) estudio de requisitos adjetivos y, de superarse, (iii) caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. 6 Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Accionante: Reinaldo León Agudelo Alzate y otro Accionado: Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00770-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. En principio, se abordará lo atinente al agotamiento de todos los medios de defensa con los que contaba la parte actora previo a acudir a este mecanismo, por cuanto es el requisito que encontró incumplido la corporación a quo.

Al respecto, se tiene que la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia aseguró que en este caso la parte demandante en el proceso declarativo podía presentar los recursos de reposición y apelación contra el auto que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para esta Sección, lo resuelto por el a quo, es acertado, en efecto, la providencia que rechaza la demanda es pasible del recurso de apelación, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 243 y el numeral 1 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, aunado, a la cláusula general del artículo 242 ejusdem que permite la posibilidad de solicitar la reposición. Ahora bien, respecto de las manifestaciones contenidas en la impugnación, debe recordarse lo que ha dicho esta Sala previamente, así: Del mismo modo, aunque la dimensión de la efectividad del acceso a la administración de justicia implique una decisión de fondo, esto no obsta para que, en determinados casos, el proceso termine de forma anormal, esto es, no mediante una sentencia que resuelva de fondo la controversia, sino a través de un auto, donde el funcionario judicial se exime de resolver sustancialmente el caso.

Sin embargo, tales eventos, al tratarse de limitantes al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, deben, a su vez, someterse a unos parámetros de ponderación y procedimiento que garanticen que no se haga nugatorio el ejercicio de dicha garantía. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Accionante: Reinaldo León Agudelo Alzate y otro Accionado: Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00770-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Es por lo anterior que, cuando el intento de iniciar un proceso judicial no termina con una sentencia judicial, sino mediante un auto, el ordenamiento jurídico ha establecido unas causales específicas sobre las cuales el juez debe edificar su argumentación y, adicionalmente, debe someterse a un juicio de segunda instancia10.

Se resalta que la existencia de una segunda instancia, para los casos en que se rechaza una demanda, es la forma en que el legislador ha privilegiado el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia dentro del propio proceso ordinario. En ese sentido, la exigencia realizada por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, relativa a que el actor debía agotar los recursos contra el auto de 27 de abril de 2026, no es una manera de imponer un formalismo sobre el derecho sustancial, sino que se trata de un llamado a que la parte agote el mecanismo que el propio ordenamiento jurídico le ofrecía para la protección idónea de su derecho fundamental.

Siendo así, no es de recibo que el actor pretenda trasladar a la solicitud de amparo su descuido en el ejercicio de las herramientas que le ofrecía la ley para cuestionar la decisión de rechazo de la demanda, puesto que la acción de tutela no fue instituida para enmendar las actuaciones procesales que las partes omitieron agotar. Por lo tanto, se confirmará el fallo de 1 de junio de 2026, puesto que esta Sección tampoco encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad.

Ahora bien, aunque en la impugnación se alegó que no se había configurado una temeridad, lo cierto es que el a quo nunca declaró dicha figura, de hecho, reconoció que el expediente 2026-00683 terminó sin una decisión de fondo. Cosa distinta es que estimó que había méritos para remitir copias disciplinarias contra el abogado Gerardo Antonio Duque Gómez.

En este punto, aunque en la sentencia de 1 de junio de 2026 la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia optó por no ahondar en la conducta que, a su juicio, ameritaba una investigación disciplinaria, lo cierto es que dicha decisión no será objeto de pronunciamiento de fondo en esta providencia por las siguientes razones: De acuerdo con lo obrante en el expediente, la remisión de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia ya se efectuó11, de hecho, el caso fue sometido a reparto en dicha corporación. En ese orden de ideas, al margen de que esta Sección comparta o no la decisión del tribunal, lo cierto es que en este momento el caso se encuentra en la órbita del titular de la acción disciplinaria, colegiatura que es la encargada de decidir el trámite que debe impartirle al caso.

Por lo tanto, esta corporación no puede ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que se abstenga de iniciar la actuación disciplinaria, puesto que, al margen de la manera en que el hecho llegó a su conocimiento, lo cierto es que es aquella la que, en ejercicio de su independencia y autonomía judicial, deberá decidir 10 Proceso: 11001-03-15-000-2026-04838-00 sentencia de 6 de agosto de 2026. 11 Trámite de 17 de junio de 2026 Accionante: Reinaldo León Agudelo Alzate y otro Accionado: Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00770-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 si hay méritos o no para proceder con un proceso en contra del abogado Duque Gómez.

En conclusión, se confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito del agotamiento de los medios de defensa en el proceso declarativo y no se realizará pronunciamiento respecto de la decisión del a quo de remitir copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia por las razones antes expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 1 de junio de 2026 proferido por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la parte accionante a Gerardo Antonio Duque Gómez, de acuerdo con el poder aportado con la impugnación.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada (con salvamento parcial de voto) “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”