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11001032400020260002000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-01-20

Radicación interna: 41 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Sthefany Daniela Alzate Martinez·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia

Radicado: 11001 03 24 000 2026 00020 00 Demandante: Sthefany Daniela Alzate Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Número único de radicación: 11001 03 24 000 2026 00020 00 Demandante: Sthefany Daniela Alzate Martínez Demandado: Ministerio de Minas y Energía I. Antecedentes 1.

Daniela Alzate Martínez, actuando a nombre propio interpuso demanda a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 40505 del 28 de octubre de 2025, por medio de la cual se dictan lineamientos de carácter transitorio para propender por la continuidad de la prestación del servicio de energía eléctrica en la región Caribe, expedida por el Ministerio de Minas y Energía1. 2.

En escrito separado solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos cuestionados2. 3. El libelo introductorio fue presentado por ventanilla virtual el 18 de diciembre de 2025, sometido a reparto el 20 de enero de 2026 y remitido a este Despacho el 23 de enero de 20263. II. De la verificación de los requisitos mínimos de admisión de la demanda 2.1.

Del requisito del artículo 166 numeral 4 CPACA 1 Índice 2, SAMAI. Archivo: 3_DemandaWeb_Demanda_DEMANDA(.pdf). 2 Índice 2, SAMAI. Archivo: 5_DemandaWeb_MedidaCautelar_SUSPENSIONPROVISIONA(.pdf). 3 Índices 12, 1 y 3, respectivamente, SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2026 00020 00 Demandante: Sthefany Daniela Alzate Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Analizado el plenario, se encuentra que las medidas contenidas en los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución 40505 de 2025 no se limitan a fijar una política general, sino que reconocen o modifican situaciones jurídicas concretas en cabeza de 2 sociedades determinadas. El artículo 4 congela por 2 años el cargo de comercialización que hoy cobran AIR-E S.A.S. E.S.P. y Afinia S.A.S. E.S.P., el artículo 3 les permite acortar el plazo de recuperación de los saldos por opción tarifaria que tienen a su favor y el artículo 2 suspende el seguimiento a sus planes de inversión y reducción de pérdidas.

Se trata de beneficios regulatorios específicos que hoy hacen parte del patrimonio jurídico de estas 2 empresas, identificadas como las únicas derivadas del proceso de toma de posesión de Electricaribe S.A. E.S.P. al que remite el artículo 318 de la Ley 1955 de 20194. 5. En atención a lo anterior, una eventual sentencia estimatoria extinguiría esos beneficios en cabeza de AIR-E y de Afinia.

Por esa razón, el artículo 171 numeral 3 del CPACA5 impone notificarlas y vincularlas como sujetos con interés directo en el resultado del proceso, de forma que puedan comparecer a defender su posición antes de que se profiera sentencia. 6. Aclarado lo anterior se evidencia que se omitió allegar el certificado de existencia y representación legal de AIR-E S.A.S. E.S.P. y Afinia S.A.S. E.S.P., sociedades de naturaleza privada con interés directo en las resultas del proceso como ya se expuso en el acápite anterior.

Este soporte es exigido por el numeral 4 del artículo 166 del CPACA: «Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: […] 4 Así consta en la memoria justificativa del proyecto de resolución aportada por la parte actora, que desarrolla de manera individualizada la situación de AIR-E S.A.S. E.S.P. y de Afinia S.A.S. E.S.P. como las empresas derivadas de la segmentación territorial de Electricaribe S.A. E.S.P., sin hacer referencia a ninguna otra sociedad cobijada por el régimen transitorio especial del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019. 5 Artículo 171.

Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: […] 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.

Radicado: 11001 03 24 000 2026 00020 00 Demandante: Sthefany Daniela Alzate Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. […]» 13.

Por lo tanto, se ordenará que la parte actora subsane dicha omisión y aporte el certificado de existencia y representación legal de AIR-E S.A.S. E.S.P. y Afinia S.A.S. E.S.P. 14. Al momento de presentar la subsanación de la demanda, la parte actora deberá cumplir lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, remitiendo copia de la demanda, subsanación y anexos a la parte demandada y a los terceros con interés en las resultas del proceso6. 15.

Finalmente, se advierte que se otorgarán 10 días para que la parte actora subsane la demanda en los términos señalados, so pena de rechazo, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA7. Así las cosas, el Despacho:

RESUELVE

6 Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. […] 7 Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Radicado: 11001 03 24 000 2026 00020 00 Demandante: Sthefany Daniela Alzate Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, a efectos de que la parte demandante subsane el libelo introductorio en el siguiente sentido: (i) aportar el certificado de existencia y representación legal de AIR-E S.A.S. E.S.P. y Afinia S.A.S. E.S.P., conforme al numeral 4 del artículo 166 del CPACA y (ii) acreditar el envío de la demanda y sus anexos, así como del escrito de subsanación que se presente en cumplimiento de esta providencia tanto a los demandados como a los terceros a vincular, conforme al numeral 8 del artículo 162 del CPACA.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado Consejo de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley