1 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00054 00 Demandante: Walter Arturo Tapiero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2026 00054 00 Actor: Walter Arturo Tapiero Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi I. Antecedentes 1.
El señor Walter Arturo Tapiero, actuando en nombre propio, interpuso demanda a través del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), contra las Resoluciones 388 de 2020, 471 de 2020, 529 de 2020 y 370 de 2021, expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC). 2.
Como pretensiones formuló: “4. PRETENSIONES 1. Que se declare la nulidad total o parcial de las resoluciones demandadas. 2. Que se declare que la imposición obligatoria del Origen Nacional vulnera principios constitucionales y técnicos. 3. Subsidiariamente, que se condicione la validez de los actos demandados, permitiendo el uso obligatorio de Planos Topográficos Locales en proyectos de ingeniería e infraestructura. 4.
Que se ordene al IGAC adecuar su normativa al estado actual de la ciencia geodésica.” 3. El libelo introductorio fue radicado el 28 de enero de 2026 y allegado a este Despacho el 30 de enero de 20261. II. De la verificación de los requisitos mínimos de admisión de la demanda 2.1. Del cumplimiento de los artículos 162, numeral 2, y 163 del CPACA 1 Índices 2 y 3 de SAMAI, respectivamente. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00054 00 Demandante: Walter Arturo Tapiero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
De la revisión del libelo introductorio, el Despacho advierte que la parte actora no formuló con suficiente precisión las pretensiones ni individualizó de manera clara el objeto sobre el cual pretende que recaiga el control de legalidad. 5. Al respecto, el numeral 2 del artículo 162 del CPACA dispone: «Artículo 162. Contenido de la demanda.
Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones». 6. A su turno, el artículo 163 ibidem dispone: «Artículo 163.
Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.» 7.
En el acápite denominado «Actos administrativos demandados», el actor manifestó que solicita la «nulidad total o parcial» de las Resoluciones 388 de 13 de abril de 2020, 471 de 2020, 529 de 2020 y 370 de 2021, expedidas por el IGAC. 8. Esta indeterminación se reproduce en la primera pretensión, en la cual solicitó que se declare la «nulidad total o parcial de las resoluciones demandadas», sin precisar si pretende la expulsión integral de cada uno de esos actos del ordenamiento jurídico o únicamente la de algunas de sus disposiciones. 9.
En particular, si lo pretendido es la nulidad parcial de uno o varios de los actos acusados, la demanda no identifica los artículos, numerales, incisos, apartes o expresiones concretas respecto de los cuales solicita la declaratoria de nulidad. 10. Asimismo, aunque respecto de la Resolución 388 indicó que fue expedida el 13 de abril de 2020, frente a los demás actos se limitó a identificarlos como Resoluciones 471 de 2020, 529 de 2020 y 370 de 2021, sin señalar su fecha de expedición. 11.
Lo anterior impide delimitar con certeza el objeto del proceso, pues no es posible establecer con precisión cuáles son los actos y, en su caso, las 3 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00054 00 Demandante: Walter Arturo Tapiero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones concretas de cada uno de ellos respecto de las cuales deberá efectuarse el juicio de legalidad. 12.
La falta de claridad también se advierte en las restantes pretensiones. En la segunda, la parte actora solicitó «que se declare que la imposición obligatoria del Origen Nacional vulnera principios constitucionales y técnicos», sin determinar el contenido concreto de la declaración judicial pretendida respecto de los actos acusados. 13.
A continuación, como pretensión subsidiaria, pidió «que se condicione la validez de los actos demandados, permitiendo el uso obligatorio de Planos Topográficos Locales en proyectos de ingeniería e infraestructura». Sin embargo, no individualizó la disposición o las disposiciones respecto de las cuales pretende dicho condicionamiento ni precisó el alcance concreto que, en su criterio, debería darse a cada una de ellas. 14.
Asimismo, solicitó que se ordene al IGAC «adecuar su normativa al estado actual de la ciencia geodésica». Esta petición tampoco determina qué disposición normativa debería ser objeto de adecuación ni cuál sería el contenido concreto de la orden solicitada. 15. Así las cosas, las pretensiones formuladas no permiten determinar con certeza el alcance objetivo del litigio, particularmente porque se demanda simultáneamente la nulidad «total o parcial» de cuatro actos administrativos distintos y, al mismo tiempo, se formulan declaraciones y órdenes adicionales sin individualizar las disposiciones sobre las cuales habrían de recaer. 16.
Adicionalmente, el Despacho advierte que algunas de las pretensiones formuladas no permiten establecer con claridad su alcance jurídico ni su articulación con el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA. En efecto, además de solicitar la declaratoria de nulidad de los actos acusados, la parte actora pretende que se condicione su validez y que se ordene al IGAC adecuar su normativa a determinados criterios técnicos, sin precisar el fundamento jurídico de tales solicitudes ni explicar su relación con las pretensiones principales.
Por ello, deberá aclarar el alcance y naturaleza de dichas pretensiones, así como la forma en que se integran al pronunciamiento judicial que pretende obtener. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00054 00 Demandante: Walter Arturo Tapiero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
Las circunstancias anteriormente expuestas desconocen las exigencias previstas en el numeral 2 del artículo 162 y en el artículo 163 del CPACA, que imponen a la parte actora la carga de expresar con precisión y claridad lo pretendido e individualizar con toda precisión los actos administrativos cuya nulidad solicita. 18. Finalmente, se advierte que se otorgarán 10 días para que la parte actora subsane la demanda en los términos señalados, so pena de rechazo, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA2.
Así las cosas, el Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, a efectos de que la parte actora subsane el libelo introductorio en el siguiente sentido: (i) individualice con toda precisión las Resoluciones 388 de 2020, 471 de 2020, 529 de 2020 y 370 de 2021, indicando respecto de cada una su número y fecha de expedición;
(ii) precise si pretende la nulidad total o parcial de cada uno de esos actos y, en este último evento, identifique los artículos, numerales, incisos, apartes o expresiones concretas cuya nulidad solicita; (iii) reformule las demás pretensiones de manera clara y determinada, precisando el pronunciamiento judicial que pretende obtener y las disposiciones respecto de las cuales recaería; y (iv) aclare la naturaleza y alcance de las pretensiones relativas al condicionamiento de validez de los actos acusados y a la adecuación de la normativa expedida por el IGAC, indicando el fundamento procesal de tales solicitudes y su relación con el medio de control ejercido.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase, 2 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2.
Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00054 00 Demandante: Walter Arturo Tapiero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado Consejo de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley