Radicado: 11001-03-15-000-2026-04954-00 Demandante: Fernando Fernández Gualdrón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04954-00 Demandante: Fernando Fernández Gualdrón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla».
Temas: Petición. Hecho Superado. Sentencia primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, por el señor Fernando Fernández Gualdrón contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de junio de 2026, el señor Fernando Fernández Gualdrón interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR mi derecho de petición, vulnerado por la parte accionada.
SEGUNDO: ORDENAR que, en un término de 48 horas el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, emitan respuesta de fondo, clara y congruente a cada ítem de la petición realizada el pasado 24 de mayo.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 24 de mayo de 2026, el tutelante solicitó al Consejo Superior de la Judicatura información sobre el cronograma detallado de la Convocatoria 28 para funcionarios de carrera de la Rama Judicial, incluidos los ejes temáticos de las pruebas, la fecha prevista para la realización del examen de conocimientos durante el año 2026 y el estado actual del proceso, particularmente si se encontraba suspendido por alguna decisión judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04954-00 Demandante: Fernando Fernández Gualdrón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 25 de mayo de 2026, la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura, le informó que no era el área encargada de dar respuesta a su petición, por lo que la remitió por competencia a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Adujo que el término para emitir pronunciamiento frente a la petición finalizó el 24 de junio de 2026, sin que la parte accionada se haya pronunciado. 3. Argumentos de la acción de tutela El accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición porque presentó una solicitud el 24 de mayo de 2026 ante el Consejo Superior de la Judicatura para obtener información relacionada con la Convocatoria 28 y, aunque esta fue remitida por competencia a las dependencias correspondientes, transcurrió el término legal para responder sin que recibiera una contestación de fondo, clara, completa y oportuna sobre los puntos planteados, con lo cual se configuró así una presunta vulneración de las garantías reconocidas en el artículo 23 de la Constitución Política. 4.
Trámite previo Mediante auto del 30 de junio de 2026 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante y al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», en calidad de accionados. 5. Oposición El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial sostuvo que no vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, ya que dio respuesta de fondo a la solicitud presentada el 24 de mayo de 2026.
Para ello, señaló que expidió el Oficio CJO26-3376 del 6 de julio de 2026, el cual fue remitido al correo electrónico suministrado por el peticionario. Explicó que en ese oficio le informó al tutelante que la Convocatoria 28 se encontraba en la etapa de selección, específicamente en la fase de verificación de requisitos, actividad adelantada por la Universidad Libre en virtud del Contrato núm. 249 de 2025.
Asimismo, indicó que se estimaba la publicación de la relación de aspirantes admitidos durante la primera semana de agosto de 2026. En relación con las demás inquietudes planteadas, el oficio precisó que no era posible fijar un cronograma definitivo para las etapas posteriores del concurso, entre ellas la aplicación de pruebas de conocimientos, el Curso de Formación Judicial, la conformación de registros de elegibles y la remisión de listas de candidatos.
Según la entidad, ello depende de la culminación de procesos contractuales independientes y de la disponibilidad presupuestal correspondiente. Además, manifestó que en el Oficio CJO26-3376 le explicó que los ejes temáticos o contenidos programáticos de las pruebas aún no podían divulgarse, pues estos serían informados posteriormente mediante el instructivo para la presentación de las pruebas escritas, una vez finalizara la contratación del operador técnico encargado de diseñarlas y aplicarlas.
También aclaró que la Convocatoria 28 no se encuentra Radicado: 11001-03-15-000-2026-04954-00 Demandante: Fernando Fernández Gualdrón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspendida por decisión judicial y continúa desarrollándose conforme al Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025.
Con fundamento en lo anterior, la entidad argumentó que existe una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la tutela fue presentada por la presunta falta de respuesta al derecho de petición, situación que desapareció con la emisión y notificación del Oficio CJO26-3376. Por ello, concluyó que cualquier orden de tutela resultaría inocua y solicitó negar el amparo, al considerar que la pretensión del accionante ya fue satisfecha.
Por su parte, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» indicó que no vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, pues la información solicitada se relaciona con aspectos de la Convocatoria 28 que no hacen parte de sus competencias. Explicó que, de conformidad con su marco funcional, su actuación dentro del concurso de méritos se limita exclusivamente a la organización y desarrollo del Curso de Formación Judicial, sin intervenir en las demás fases del proceso de selección. Planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones formuladas en la tutela.
Señaló que la legitimación por pasiva exige que el demandado tenga relación directa con el asunto objeto de controversia y que, en este caso, la Escuela Judicial no es responsable de la información requerida sobre el cronograma, etapas y demás aspectos administrativos de la Convocatoria 28. Finalmente, la Escuela Judicial explicó que la Convocatoria 28 comprende las etapas de selección y clasificación, y que su intervención solo surge en la Fase III de la etapa de selección, correspondiente al Curso de Formación Judicial Inicial.
Por ello, concluyó que carece de competencia para pronunciarse sobre los temas consultados por el accionante, relacionados con las fases previas del concurso, y solicitó ser desvinculada del trámite de tutela por carecer de injerencia en los asuntos reclamados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Radicado: 11001-03-15-000-2026-04954-00 Demandante: Fernando Fernández Gualdrón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Fernando Fernández Gualdrón por no dar respuesta oportuna y de fondo a la petición radicada el 24 de mayo de 2026, en la que solicitó información relacionada con la Convocatoria 28.
La Sala anticipa que, en el presente caso, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, porque en el trámite de la tutela el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, dio respuesta a la solicitud del demandante a través del Oficio CJO26-3376 del 6 de julio de 2026. Asimismo, no se realizará un análisis particular de la actuación de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», ya que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, autoridad competente para pronunciarse sobre los asuntos consultados, dio respuesta a la petición formulada por el accionante.
Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: i) de la legitimación en la causa; ii) de la figura de la carencia actual de objeto; y iii) del caso concreto respecto del hecho superado. i) De la legitimación en la causa La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la entidad competente para responder las solicitudes formuladas por el accionante sobre la Convocatoria 28.
En este caso, sostuvo que su competencia se limita exclusivamente al desarrollo del Curso de Formación Judicial, por lo que no tiene injerencia en aspectos relacionados con el cronograma, las etapas previas del concurso o la información administrativa solicitada, asuntos que corresponden a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
Por ello, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. No obstante, la Sala niega dicha solicitud, toda vez que la petición presentada por el accionante fue dirigida expresamente tanto a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial como a la Escuela Judicial, razón por la cual ambas entidades se encontraban vinculadas con la solicitud objeto de la acción de tutela. ii) De la carencia de objeto El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en Radicado: 11001-03-15-000-2026-04954-00 Demandante: Fernando Fernández Gualdrón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las siguientes circunstancias: el daño consumado1, el hecho superado2 y el acaecimiento de una situación sobreviniente3. iii) La carencia actual de objeto en el caso concreto El accionante sostiene que su derecho fundamental de petición fue vulnerado, debido a que el 24 de mayo de 2026 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura información relacionada con la Convocatoria 28.
Aunque dicha petición fue trasladada a las dependencias competentes para su trámite, afirma que venció el plazo legal sin recibir una respuesta material, suficiente y congruente respecto de las inquietudes formuladas. En consecuencia, considera que se desconocieron las garantías inherentes al derecho de petición previstas en el artículo 23 de la Constitución Política, al no obtener una contestación de fondo dentro del término correspondiente.
Para tal efecto, el demandante solicitó lo siguiente: «PRIMERO: Se me informe el cronograma detallado del proceso de selección - Convocatoria 28 - funcionarios de carrera de la Rama Judicial-, indicando las fechas previstas para cada una de sus etapas.
SEGUNDO: Se indiquen los ejes temáticos o contenidos programáticos que serán evaluados en las pruebas correspondientes a los cargos ofertados de la Convocatoria 28.
TERCERO: Se precise si el examen o prueba de conocimientos se llevará a cabo durante la vigencia del año 2026, señalando de forma precisa la fecha en la cual se realizará.
CUARTO: Solicito se me informe si el proceso de selección N.° 28, convocado mediante el Acuerdo N.° PCSJA25-12348 del 13 de noviembre de 2025 por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra actualmente suspendido para continuar con su trámite ordinario, con ocasión de alguna decisión judicial.» La Sala constata que en el caso objeto de estudio existe carencia actual de objeto por hecho superado, porque con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante el Oficio CJO26-3376 del 6 de julio de 2026 dio respuesta a la petición del actor del 24 de mayo de 2026, bajo las siguientes consideraciones: i) La Unidad de Administración de la Carrera Judicial le informó al interesado que la Convocatoria 28 fue estructurada en dos etapas, selección y clasificación. La etapa de selección comprende la verificación de requisitos, las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y habilidades, y el Curso de Formación Judicial Inicial, mientras que la etapa de clasificación tiene por objeto conformar 1 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 2 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 3 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04954-00 Demandante: Fernando Fernández Gualdrón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el orden de mérito de los aspirantes elegibles con base en los resultados obtenidos y en otros factores de evaluación establecidos en el Acuerdo de convocatoria.
Frente al cronograma solicitado, precisó que actualmente el concurso se encuentra en la fase de verificación de requisitos, desarrollada por la Universidad Libre en virtud del Contrato núm. 249 de 2025, respecto de más de 50.000 aspirantes, y que la publicación de la resolución de admitidos se estima para la primera semana de agosto de 2026.
Sin embargo, señaló que no existe la posibilidad jurídica ni material de fijar fechas para las etapas posteriores, debido a que estas dependen de procesos contractuales independientes y de la correspondiente disponibilidad presupuestal. ii) En relación con los ejes temáticos o contenidos programáticos de las pruebas, la entidad explicó que estos serán definidos y divulgados a través del Instructivo para la Presentación de las Pruebas Escritas, documento que se publicará una vez se complete la contratación del operador técnico encargado del diseño, estructuración, aplicación y calificación de las pruebas, razón por la cual aún no era posible suministrar dicha información. iii) Respecto de la fecha de realización de la prueba de conocimientos, la Unidad indicó que actualmente la respectiva fase se encuentra en etapa precontractual y que, aunque se proyecta su aplicación durante la vigencia 2026, todavía no existe una fecha definitiva para su realización, por cuanto la contratación necesaria para adelantar dicha etapa aún no ha concluido. iv) En cuanto a la consulta sobre una eventual suspensión de la Convocatoria 28 por decisión judicial, la Unidad respondió de manera expresa que el proceso de selección no se encuentra suspendido y que continúa desarrollándose conforme a las disposiciones del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025.
Asimismo, precisó que la convocatoria actualmente avanza en la fase de verificación de requisitos de la etapa de selección, tanto para los aspirantes de ingreso como para los de ascenso, por lo que las actuaciones administrativas y contractuales previstas continúan ejecutándose con normalidad y sin restricción judicial alguna. Dicho oficio fue notificado al demandante al correo electrónico dispuesto por él para tal fin, tal como se muestra a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2026-04954-00 Demandante: Fernando Fernández Gualdrón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que aquí interesa, la carencia de objeto exige que la pretensión de tutela se supere sin que medie orden judicial, tal como sucede en el caso objeto de estudio, pues con ocasión de la solicitud de amparo el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, dio respuesta a la petición del demandante.
En efecto, en el citado Oficio la Unidad demandada le manifestó al actor que la Convocatoria 28 continúa en desarrollo y actualmente se encuentra en la fase de verificación de requisitos, y precisó que solo existe una estimación para la publicación de aspirantes admitidos, mientras que las demás etapas aún no cuentan con fechas definidas porque dependen de procesos contractuales y disponibilidad presupuestal.
Asimismo, indicó que los ejes temáticos de las pruebas serán divulgados posteriormente mediante el instructivo correspondiente, que la fecha del examen de conocimientos aún no ha sido fijada y que el concurso no se encuentra suspendido por decisión judicial alguna, por lo que sigue su trámite ordinario. En consecuencia, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la solicitud de desvinculación elevada por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla». 2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas. 3.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador