1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04752-00 Demandante: GINA MARCELA MENCO OBREGÓN AGENTE OFICIOSO DE ALEXANDER SEVERICHE PÉREZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela contra acto administrativo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 La señora Gina Marcela Menco Obregón actuando como agente oficiosa del señor Alexander Severiche Pérez2, instauró acción de tutela contra la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.
La trasgresión de las anteriores garantías la atribuyó a la desvinculación del señor Severiche Pérez del cargo de Juez Segundo Promiscuo del Circuito Judicial de El Carmen de Bolívar, sin la adopción de medidas afirmativas en atención a su situación de debilidad manifiesta. Tal circunstancia, que condujo a la falta de pago de las incapacidades médicas que le han sido generadas como consecuencia del estado de salud en el que actualmente se encuentra. 1 Índice 02 de Samai. 2 Quien para la fecha de radicación del presente mecanismo cuenta con una incapacidad otorgada por su médico tratante con fecha de inicio del 27 de mayo de 2026 hasta el 25 de junio de la misma anualidad, por presentar episodios depresivos graves y trastorno mixto de ansiedad, según da cuenta los documentos aportados con el escrito de amparo.
Índice 001 de Samai. Demandante: Gina Marcela Menco Obregón agente oficioso de Alexander Severiche Pérez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04752-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: CUESTIÓN ÚNICA: Como se mencionó en el numeral nueve del acápite de los hechos, el objetivo de la presente acción es que con el amparo de los derechos fundamentales del señor Alexander Severiche Pérez, se le siga garantizando el derecho a su seguridad social en salud y pensión, y con esto el acceso a los diferentes servicios y tratamientos médicos que viene recibiendo, además del pago de su incapacidad actual y las que eventualmente se llegaren a otorgar, esto a través de su reubicación u otros mecanismos que garanticen estos derechos.3 1.3.
Hechos La acción constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Mediante Resolución 043 del 22 de febrero de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena nombró en provisionalidad al señor Alexander Severiche Pérez como Juez Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, a partir del 1 de marzo de 2021.
Dicho nombramiento fue confirmado mediante Resolución 049 del 25 de febrero siguiente, al acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales para ejercer el cargo. El 28 de abril de 2026, el señor Severiche Pérez solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la adopción de medidas de protección relacionadas con su estabilidad laboral reforzada.
Como fundamento, manifestó encontrarse en situación de debilidad manifiesta y tener la condición de padre cabeza de familia, pues, según expuso, asumía el sostenimiento de su cónyuge y de sus dos hijos menores de edad. En sustento de esa petición señaló que su cónyuge presenta hipoacusia neurosensorial severa a profunda bilateral, además de afectaciones psicológicas asociadas a ansiedad y depresión, y que uno de sus hijos se encuentra bajo tratamiento médico y terapéutico por un trastorno del lenguaje expresivo.
Por tales circunstancias solicitó que fueran adoptadas acciones afirmativas que permitieran garantizar su estabilidad laboral. El 27 de mayo de 2026, al señor Severiche Pérez le fue expedida una incapacidad médica por 30 días, comprendida entre esa fecha y el 25 de junio siguiente. De acuerdo con los documentos allegados con la solicitud de amparo, esta se originó en un cuadro relacionado con episodios depresivos graves y trastorno mixto de ansiedad, 3 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.
Demandante: Gina Marcela Menco Obregón agente oficioso de Alexander Severiche Pérez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04752-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el profesional tratante dispuso, además, su inclusión en modalidad de internación en una institución de salud mental para la continuidad del tratamiento.
El 28 de mayo de 2026, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expidió la Resolución 068, mediante la cual reconoció al señor Severiche Pérez licencia por incapacidad por el término de treinta días, entre el 27 de mayo y el 25 de junio de 2026. También el 28 de mayo de 2026, la Sala Plena de esa corporación profirió la Resolución 144, mediante la cual nombró en propiedad a Giselle Milena Bovea Cerra como Juez Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, al ocupar el primer lugar de la correspondiente lista de elegibles y cumplir los requisitos legales para el ejercicio del cargo.
La señora Bovea Cerra tomó posesión del cargo el 10 de junio de 2026. Posteriormente, mediante Resolución 164 del 11 de junio de 2026, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió la solicitud atinente a la adopción medidas afirmativas. En dicha oportunidad, se concluyó que, aunque las circunstancias expuestas resultaban constitucionalmente relevantes, el señor Severiche Pérez desempeñaba el cargo en provisionalidad y, por tanto, su permanencia se encontraba supeditada a su provisión definitiva mediante el sistema de mérito.
Finalmente, un médico de la E.S.E. Hospital La Divina Misericordia le otorgó una nueva incapacidad al señor Severiche Pérez por el período comprendido entre el 26 de julio y el 24 de agosto de 2026. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora sostuvo que la desvinculación del señor Severiche Pérez desconoció la protección constitucional derivada de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, pues, para el momento en que se produjo, se encontraba incapacitado, bajo tratamiento médico especializado y en una situación de debilidad manifiesta que era conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Afirmó que dicha circunstancia imponía al nominador el deber de adoptar medidas afirmativas que garantizaran la continuidad de sus derechos a la salud y a la seguridad social, sin que la provisión definitiva del cargo mediante lista de elegibles pudiera traducirse en su desprotección. Indicó que la terminación del vínculo afectó su mínimo vital y el de su núcleo familiar, toda vez que el salario que percibía como funcionario judicial constituía su única fuente de ingresos para sufragar sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud y servicios públicos.
A ello agregó que la desvinculación comprometió la continuidad de Demandante: Gina Marcela Menco Obregón agente oficioso de Alexander Severiche Pérez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04752-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su seguridad social y el pago de las incapacidades médicas causadas durante el período en que ha permanecido imposibilitado para trabajar.
Finalmente, la parte actora precisó que la acción de tutela no pretende controvertir el nombramiento en propiedad de la persona que superó el concurso de méritos ni desplazarla del cargo. Su pretensión se dirige a que se adopten las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales del señor Severiche Pérez. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 26 de junio de 2026, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar como accionados a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4, al Consejo Superior de la Judicatura5, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar6, y al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena7.
Así mismo, se ordenó vincular a la EPS Mutualser8, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. En esa misma condición se resolvió vincular a la señora Giselle Bovea Cerra9 por medio de auto del 10 de julio de 2026. 1.6. Intervenciones Surtidas las notificaciones como consta en el expediente digital de Samai10, se recibieron las siguientes: 1.6.1.
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Explicó que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, las decisiones relacionadas con el nombramiento, las situaciones administrativas y el retiro de los jueces corresponden al respectivo tribunal, por lo que, en este caso, tales asuntos son competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Asimismo, señaló que el registro y control del pago de salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena. En consecuencia, afirmó que no tuvo conocimiento ni injerencia en las actuaciones relacionadas con el estado de salud y la desvinculación del señor Severiche Pérez, por lo que carece de competencia para satisfacer las pretensiones de la solicitud de amparo. 4 Notificación enviada a deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co 5 Notificación enviada a presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co 6 Notificación enviada a consecbol@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Notificación enviada a sgtribsupcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Notificación enviada a notificacionesjudiciales@mutualser.org 9 Notificación enviada a gboveac@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Índices 11, 12 y 23.
Demandante: Gina Marcela Menco Obregón agente oficioso de Alexander Severiche Pérez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04752-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Peticionó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados.
Explicó que carece de competencia para resolver la situación particular del señor Severiche Pérez, pues, de conformidad con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 y la Circular CJC22-2 de 2022, corresponde a la respectiva autoridad nominadora decidir las solicitudes de estabilidad laboral reforzada y las medidas afirmativas que de ellas se deriven, con independencia de la naturaleza de la vinculación. En este caso, precisó que dicha atribución recae en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como nominador de los jueces de su distrito, sin que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial tenga injerencia en tales decisiones. 1.6.3.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitó negar el amparo, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del señor Severiche Pérez. Planteó que su desvinculación no obedeció a su estado de salud ni a un acto discriminatorio, sino a la provisión definitiva del cargo mediante el sistema de mérito.
Refirió que, mediante Resolución 164 del 11 de junio de 2026, ya había estudiado la solicitud de estabilidad laboral reforzada, permanencia, reubicación y demás medidas afirmativas formulada por el interesado con fundamento en su situación familiar. En esa oportunidad concluyó que, aunque las circunstancias alegadas eran constitucionalmente relevantes, no permitían desconocer el principio del mérito ni alterar el régimen de carrera judicial.
Asimismo, indicó que reconoció oportunamente la licencia por incapacidad mediante Resolución 068 del 28 de mayo de 2026 y remitió la documentación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, autoridad competente para los trámites relacionados con el reconocimiento económico de incapacidades y los aportes al sistema de seguridad social.
Finalmente, planteó la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para controvertir los actos administrativos relacionados con la desvinculación y la negativa a las medidas afirmativas de protección. 1.6.4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Solicitó negar el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Explicó que la administración de la Rama Judicial se encuentra desconcentrada funcionalmente Demandante: Gina Marcela Menco Obregón agente oficioso de Alexander Severiche Pérez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04752-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las direcciones seccionales, las cuales cuentan con autonomía financiera, administrativa y jurídica.
En ese sentido, sostuvo que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena es la competente para atender los asuntos relacionados con la situación del accionante, por lo que no le resulta atribuible a la Dirección Ejecutiva la vulneración de los derechos fundamentales invocados. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Sala accederá a dicha solicitud, pues de conformidad con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, tratándose de jueces de la República, corresponde al respectivo tribunal ejercer las funciones propias de la autoridad nominadora.
En ese sentido, fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el que dispuso el nombramiento en propiedad de quien superó el concurso de méritos y resolvió la solicitud de medidas afirmativas formulada por el interesado. Así las cosas, como no se advierte que la solicitante haya intervenido en las actuaciones a las que se atribuye la vulneración alegada, se aceptará del presente trámite constitucional. 2.3.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala abordar la siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso del señor Alexander Severiche Pérez, con ocasión de su desvinculación del cargo de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y de la falta de adopción de Demandante: Gina Marcela Menco Obregón agente oficioso de Alexander Severiche Pérez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04752-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas afirmativas para garantizar su estabilidad laboral reforzada por razones de salud, negadas mediante la Resolución 164 de 2026? Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) la agencia oficiosa y la legitimación en la causa, (iii) el carácter subsidiario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo, y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable11. 2.5.
Agencia oficiosa y legitimación en la causa El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que dicha acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;
(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales12. 11 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 12Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Demandante: Gina Marcela Menco Obregón agente oficioso de Alexander Severiche Pérez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04752-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»13.
(Subrayas fuera de texto). La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200314, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»15.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, señaló: «La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades16, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela» (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.
(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…»17.
En línea con lo anterior, el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que «un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que 13“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”. 14 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T- 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 16“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” 17 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Gina Marcela Menco Obregón agente oficioso de Alexander Severiche Pérez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04752-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien solicite el amparo, se encuentre «legitimado en la causa» para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
La legitimación «por activa» exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona». Así las cosas, es importante recordar que, en relación con la legitimación por activa en la acción de tutela, en sentencia de Unificación SU-173 de 2015, se estableció lo siguiente: «La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales.
(…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio».18 Ahora bien, frente a la agencia oficiosa, basta con precisar que se trata de una figura de raigambre procesal, en la cual, un tercero que, sin contar con un mandato del titular de la garantía constitucional invocada, activa el aparato judicial ejerciendo el derecho de acción. Lo anterior, dado que la parte se encuentra en una situación que le impide ejercer por sí mismo la solicitud de amparo, conforme lo dispone el inciso 2. ° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, la Sala estima que en el presente asunto se encuentran acreditados los presupuestos fácticos que permiten avalar la actuación desplegada por Gina Marcela Menco Obregón actuando como agente oficiosa del señor Alexander Severiche Pérez, pues, consta en el plenario que dicho sujeto se encuentra actualmente incapacitado conforme la certificación expedida por el galeno de la E.S.E. Hospital La Divina Misericordia, por el período comprendido entre el 26 de julio y el 24 de agosto de 2026. 2.6.
El carácter subsidiario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de 18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-173, 16.04.15., M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Demandante: Gina Marcela Menco Obregón agente oficioso de Alexander Severiche Pérez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04752-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia19.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad.
Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 201120.
Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encontrarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el núcleo 19 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 20 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23- 33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016- 00293-01. Demandante: Gina Marcela Menco Obregón agente oficioso de Alexander Severiche Pérez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04752-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esencial de los derechos fundamentales.
En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores. Finalmente, es preciso mencionar que, esta acción constitucional podría ser procedente, de manera transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este evento, le corresponde al juez de tutela verificar que concurran los elementos identificados por la Corte Constitucional, así se requiere que: i) el daño sea inminente, esto descarta la mera posibilidad de que se va a producir el perjuicio;
(ii) el perjuicio sea grave, esto implica que la afectación sea de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) se requiera la adopción de medidas urgentes para evitar que ocurra; y (iv) que sean impostergables, pues si se aplazaran la protección sobre los derechos se tornaría ineficaz por inoportuna. 2.7. Caso Concreto Como punto de partida, corresponde a la Sala estudiar la procedencia del mecanismo constitucional, toda vez que la controversia planteada involucra una decisión de la administración contenida en un acto administrativo de carácter particular y concreto.
Pues bien, mediante la Resolución 164 de 2026, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la solicitud formulada por el señor Alexander Severiche Pérez para obtener el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, su permanencia en el cargo, reubicación o la adopción de otras medidas afirmativas, lo que coincide con lo pretendido en el presente trámite tutelar.
Al respecto, la Sala advierte que la acción de tutela resulta improcedente, pues no se configura alguno de los supuestos excepcionales que permitan desplazar la competencia del juez natural para examinar la legalidad de dicha actuación administrativa. Mediante la referida Resolución 164 de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena consideró que, si bien las circunstancias expuestas por el interesado resultaban relevantes desde el punto de vista constitucional, su vinculación como Juez Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar tenía carácter provisional y, por tanto, estaba supeditada a la provisión definitiva del empleo mediante el sistema de mérito.
En concreto, esa corporación señaló: Si bien la Sala reconoce que el peticionario presenta una situación familiar relevante desde el punto de vista constitucional, se advierte que el cargo que desempeña es en provisionalidad, por lo que su permanencia está supeditada a la provisión por mérito, la condición de padre cabeza de familia, aun acreditada, no genera un fuero de inamovilidad en cargos de provisionalidad y la solicitud de permanencia o asignación en vacante equivalente implicaría alterar el orden de provisión de cargos, afectando Demandante: Gina Marcela Menco Obregón agente oficioso de Alexander Severiche Pérez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04752-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos de terceros y el principio de igualdad. […] Resuelve: Artículo Primero: NEGAR la solicitud presentada por el doctor Alexander Severiche Pérez, orientada al reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, permanencia en el cargo, reubicación o adopción de medidas afirmativas en su condición de padre cabeza de familia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Así, definida la situación del accionante por la autoridad nominadora, subsisten los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento para controvertir la legalidad de esa determinación. En concreto, el señor Severiche Pérez puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, escenario en el cual podrá formular los reproches que ahora plantea en sede constitucional y solicitar, de ser el caso, el restablecimiento que estime procedente.
Debe resaltarse que la controversia propuesta en la solicitud de amparo se encuentra estrechamente vinculada con los efectos de la Resolución 164 de 2026, pues la parte actora cuestiona, precisamente, que el Tribunal no hubiera adoptado medidas afirmativas frente a la situación particular del señor Severiche Pérez con ocasión de su desvinculación. Determinar si esa decisión desconoció las garantías derivadas de la estabilidad laboral reforzada, si las circunstancias alegadas imponían al nominador la obligación de disponer su reubicación o alguna medida equivalente y si las razones expuestas por la administración resultaban suficientes para negarlas son asuntos que pueden ser examinados por el juez administrativo al ejercer el control de legalidad del referido acto.
Además, en el trámite del proceso contencioso administrativo, el interesado puede solicitar las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y siguientes del CPACA, dirigidas a proteger provisionalmente el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia. Incluso, si las circunstancias ameritan una intervención inmediata, el artículo 234 ibidem permite solicitar medidas cautelares de urgencia, susceptibles de ser adoptadas desde la presentación de la solicitud y sin necesidad de surtir previamente el trámite ordinario previsto para aquellas.
Por tanto, las circunstancias relacionadas con el estado de salud del señor Severiche Pérez pueden ser puestas en conocimiento del juez natural desde el inicio del proceso y servir de fundamento para solicitar la medida cautelar que estime necesaria y será esa autoridad la llamada a valorar, dentro de sus competencias y con fundamento en los elementos probatorios correspondientes, si la situación del interesado exige adoptar alguna determinación provisional mientras se decide sobre la legalidad de la actuación administrativa cuestionada.
Ahora bien, la Sala tampoco encuentra acreditada la configuración de un perjuicio Demandante: Gina Marcela Menco Obregón agente oficioso de Alexander Severiche Pérez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04752-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela como mecanismo transitorio.
Aunque está demostrado que el señor Severiche Pérez atraviesa una situación relevante de salud, que para el momento de su desvinculación se encontraba incapacitado y que posteriormente le fueron expedidas incapacidades sucesivas, tales circunstancias, por sí solas, no permiten concluir que el medio judicial ordinario carezca de idoneidad frente a su situación particular.
La terminación de la vinculación provisional no configura, por sí misma, un perjuicio irremediable, pues admitir esa premisa conduciría a desplazar de manera general los mecanismos ordinarios establecidos para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se produce el retiro del servicio o se niegan medidas de estabilidad laboral.
A lo anterior se suma que, consultada la información disponible en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, se constató que el señor Alexander Severiche Pérez figura afiliado dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como se evidencia a continuación: Esta circunstancia resulta relevante, pues la parte actora sostuvo que la terminación del vínculo laboral comprometió la continuidad de la atención en salud del señor Severiche Pérez.
Sin embargo, la información consultada permite establecer que, actualmente, su afiliación al sistema permanece activa, por lo que no se encuentra acreditada una interrupción actual en el aseguramiento que demande la adopción inmediata de medidas por parte del juez constitucional. En consecuencia, la Sala no advierte que los mecanismos ordinarios de defensa judicial resulten ineficaces, ni que se encuentre acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que haga indispensable la intervención transitoria del juez constitucional.
Por el contrario, el ordenamiento prevé un escenario judicial apto para discutir Demandante: Gina Marcela Menco Obregón agente oficioso de Alexander Severiche Pérez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04752-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integralmente la controversia y mecanismos cautelares destinados a conjurar las afectaciones que puedan presentarse durante su trámite.
Por estas razones, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. FALLA:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora Gina Marcela Menco Obregón actuando como agente oficiosa del señor Alexander Severiche Pérez.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx