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11001031500020260484800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-06-23

Radicación interna: 7697 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose Luis Paternina Salguedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar, Juzgado Septimo Administrativo Del Circuito De Cartagena

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-04848-00 Demandante JOSÉ LUIS PATERNINA SALGUEDO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defectos fáctico, procedimental, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato Realidad profesional SENA. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por José Luis Paternina Salguedo de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de junio de 20261, el señor José Luis Paternina Salguedo quien actúa en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 7, por considerar que esas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades con las providencias del 7 de junio de 2024 y del 31 de julio de 2025 proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-007-2022-00229-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que esta autoridad CONCEDA el amparo definitivo y material de mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa técnica, a la igualdad y al principio imperativo de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, vulnerado por los ACCIONADOS y por el SENA.

SEGUNDO: Que se DECLARE la pérdida de ejecutoria y la nulidad de todo efecto jurídico de la Sentencia de Segunda Instancia No. 111/2025, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 7, así como de la Sentencia de Primera Instancia No. NR-2024-141 dictada el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

TERCERO: Que, en consecuencia, se ORDENE a las autoridades accionadas a que, en un término perentorio y estricto fijado por la magistratura constitucional, profieran una sentencia de reemplazo de fondo que se ajuste integralmente al bloque de constitucionalidad. De esta manera, el nuevo fallo deberá corregir los defectos advertidos, obligando a los jueces ordinarios a: a) Valorar materialmente la prueba documental electrónica contentiva de mis correos institucionales donde se acreditan las órdenes directas impartidas por mis superiores jerárquicos; b) Garantizar la inmanencia y valoración integral de las pruebas testimoniales mutiladas por la plataforma judicial, reconociendo el control de horarios y subordinación; y c) 1 Información obtenida del acta de reparto, SAMAI índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04848-00 Demandante: José Luis Paternina Salguedo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Efectuar un análisis material del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la planta del SENA, adoptado en la Resolución 1302 de 2015, con el propósito de subsumir las labores misionales que ejecuté ininterrumpidamente y derruir la falsa presunción de coordinación de actividades.

CUARTO: Que este despacho tome cualquier otra medida adicional que considere necesaria para la protección de mis derechos fundamentales». 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor José Luis Paternina Salguedo se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios desde el 15 de enero de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2018 con el fin de prestar sus servicios profesionales como apoyo en la planeación y administración de los procesos de ingreso, registro académico y certificación de los aprendices del centro agroempresarial y minero del SENA regional Bolívar. 2.2.

El 2 de diciembre de 2021 presentó solicitud ante la entidad con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral y le fueran pagadas las acreencias laborales, aportes a seguridad social y la sanción moratoria correspondiente. 2.3. Mediante comunicación del 26 de enero de 2022, complementada el 11 de febrero de ese mismo año, la entidad negó lo solicitado por el actor. 2.4.

Por lo anterior, el señor Paternina Salguedo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se negó la existencia del contrato realidad. En consecuencia, pidió se declarara la existencia de la relación laboral y se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho. 2.5.

Conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena (expediente 13001-33-33-007-2022-00229-00) que en sentencia del 7 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Una vez revisadas y analizadas las pruebas que obraban en el expediente, para el juzgado no se acreditó el elemento subordinación propio de la relación laboral, pues dijo que quienes declararon manifestaron no tener conocimiento de si el actor había sido objeto de llamados de atención o si se le habían concedido permisos, así como tampoco el cumplimiento estricto de órdenes.

Dijo que sus labores eran específicas sin que fueran idénticas a algunas personas de la planta de personal y que tenía colaboración eventualmente de quienes se desempeñaban como practicantes. 2.6. La decisión fue apelada por la parte demandante, hoy accionante. En segunda instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 7 que, en sentencia del 31 de julio de 2025 (notificada por correo electrónico a las partes el 15 de diciembre de 2025) confirmó la decisión del juzgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04848-00 Demandante: José Luis Paternina Salguedo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó la providencia que cumplir con las directrices señaladas en el contrato, rendir informes ante los supervisores y cumplir jornadas de trabajo, no eran circunstancias que por sí solas implicaran una dependencia con la entidad, por el contrario, dijo que eran circunstancias necesarias para que existiera una coordinación entre los contratantes para cumplir con el objeto contractual y que no significaban necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Indicó que asistir a las instalaciones de la entidad en un horario determinado para realizar las funciones indicadas en el objeto contractual no era una situación que implicara una subordinación ni podía entenderse como la imposición de órdenes encaminadas a dirigir la relación laboral ya que en casos como el del actor era necesario que en algunos casos fuera válido cumplir con una jornada laboral en atención a los horarios de funcionamiento de la entidad.

Aclaró que ese tipo de actividades de soporte técnico en los procesos de matrículas, inscripción, promoción y divulgación de la oferta educativa del SENA así como la evaluación de los instructores requerían ser realizadas en un horario determinado. 3. Fundamentos de la acción El actor consideró que las providencias del 7 de junio de 2024 y del 31 de julio de 2025 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 7 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-007-2022-00229-00/01 incurrieron en los defectos fáctico, procedimental, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política, por las siguientes razones: 3.1.

Defecto fáctico sostuvo que se dejó de valorar la prueba digital que aportó y que tenía que ver con un enlace de almacenamiento virtual que contenía sus correos institucionales operativos en los que se evidenciaban las solicitudes que le hacían sus superiores relativas al registro, ingreso y actividades relacionadas con la plataforma del SENA «SOFIA PLUS», con lo que pretendió demostrar la inexistencia de autonomía técnica y evidenciar la subordinación continuada a la que estuvo sometido.

A su juicio, el Juzgado pese haber admitido entre otras esta prueba la ignoró en su sentencia y el Tribunal en segunda instancia si bien intentó sanear esta omisión catalogando la evidencia genéricamente como simples solicitudes de información, no hizo un análisis sustancial de las aludidas comunicaciones y por tanto dejaron de advertir la ausencia de independencia propia de un contratista externo. Aseguró que se dejaron de valorar las comunicaciones que demostraban su reconocimiento como responsable estructural del sistema tales como la instrucción recibida el 17 de marzo de 2016 en la que se le da la orden de desenrutar fichas e igualmente lo relacionado con la orden avalada por la Coordinadora de Formación Profesional, Sandra Patricia Torres Benavides, el 7 de marzo de 2016 mediante la cual se le impuso el deber de extraer información para un proyecto institucional ajeno a su autonomía contractual. 3.2.

Defecto procedimental Dijo que la recepción de los testimonios quedó compilada en el acta de audiencia llevada a cabo el 20 de marzo de 2024 documento que quedó en un enlace que presentó fallas de origen y que pese haberlo puesto en conocimiento en su momento ante el Juzgado de primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-04848-00 Demandante: José Luis Paternina Salguedo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia mediante memorial del 3 de marzo de 2024 pero que no se hizo nada al respecto.

Que el Tribunal en segunda instancia se refirió a una orfandad probatoria pero que se dejaron de valorar los testimonios de los señores Cristian Rafael Herrera Vélez y Rodolfo Miguel Ospino Pacheco quienes habían ilustrado sobre la verdadera dinámica operativa que lo vinculaba. En ese orden, señaló que posiblemente se tuvo acceso limitado a las grabaciones de los testimonios y que al no haber una certeza de contarse con la prueba magnetofónica de manera clara y completa, se incurrió en este defecto al haber tenido un acceso parcial de esta prueba. 3.3.

Defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución Política que abordó de manera conjunta y con respecto a los que afirmó que se había inaplicado de manera flagrante en las dos instancias el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política que ordenaba garantizar la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales al negarse a reconocer que sus contratos de prestación de servicios incurrían en el ejercicio de labores ininterrumpidas misionales y permanentes.

Sostuvo que no se trató de un tema de simple coordinación sino que ejerció labores de manera permanente y cuyas funciones y responsabilidades estaban descritas en el manual de funciones y competencias laborales asignadas a los profesionales de los distintos grados de la planta de personal de la entidad. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

Por auto del 26 de junio de 2026 el despacho ponente: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Luis Paternina Salguedo contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 7; (ii) ordenó la notificación de las partes; (iii) como terceros con interés dispuso vincular Servicio Nacional de Aprendizaje SENA (autoridad que actuó como demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (quienes fueron vinculadas en el proceso ordinario); igualmente al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena (autoridad judicial que emitió fallo de primera instancia en el citado medio de control). 4.2.

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA intervino por conducto del director de la Regional Bolívar de la entidad quien manifestó que la acción de tutela no estaba concebida como una tercera instancia en la que pudieran debatirse aspectos ya resueltos por el juez ordinario que habían hecho tránsito a cosa juzgada y estaban provistos de una seguridad jurídica que no podía desvirtuarse por el simple desacuerdo de la parte actora con lo resuelto.

Adicionalmente que la decisión estaba soportada en los medios de prueba aportados al expediente. 4.3. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena representado por su titular se pronunció. En relación con el acta de la audiencia y la correspondiente grabación dijo que si bien el link de acceso a la misma expiró el 1º de septiembre de 2024 con ocasión de la entrada en vigor de la implementación del nuevo sistema de audiencias de la Rama Judicial a través de la plataforma Microsoft Teams, la grabación fue migrada a la nueva plataforma.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04848-00 Demandante: José Luis Paternina Salguedo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Encontró que el apoderado del demandante tuvo acceso a la grabación de la audiencia de pruebas el 20 de marzo de 2024 y que esto se había visto reflejado en el escrito de alegatos de conclusión en el que hizo alusión a las declaraciones rendidas por los testimonios rendidos en la mencionada diligencia. En ese sentido dijo que era extraño que la parte actora no hubiera puesto en conocimiento del despacho esa anomalía y que tampoco fuera argumentada en el escrito de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y que solo hasta el trámite de la acción de tutela trajera a colación el supuesto impedimento para acceder a la grabación y que lo pretendido era buscar una tercera instancia al haber sido desfavorable la decisión a sus pretensiones.

Por lo demás, sostuvo que la decisión adoptada en esa instancia correspondió a lo probado en el expediente, que en todo momento se atendió al debido proceso y que el actor lo que buscaba era reabrir la discusión entendiendo la tutela como una instancia adicional. 4.4. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7 presentó escrito de oposición suscrito por el ponente de la decisión cuestionada quien hizo una síntesis de las consideraciones hechas en la sentencia de segunda instancia y reiteró las razones por las que se resolvió confirmar el fallo de primer grado al no estar acreditada la subordinación. Manifestó que el actor estaba inconforme con la decisión desfavorable a sus intereses y agregó que no estaban acreditados los requisitos de procedencia ni generales ni específicos de tutela contra providencia judicial por lo que pidió que se rechazara por improcedente la acción de tutela. 4.5.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad no obstante haber sido notificados de la existencia de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991,2 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia Radicado: 11001-03-15-000-2026-04848-00 Demandante: José Luis Paternina Salguedo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico Precisa la Sala que el estudio de los defectos alegados se realizará respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 7, que fue la que decidió de manera definitiva la controversia propuesta en el respectivo medio de control.

Los cargos propuestos frente a la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena debieron ser propuestos por la vía del recurso de apelación, como en efecto ocurrió. De acuerdo con los antecedentes del caso, el escrito de tutela y teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial corresponde verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia, en especial el requisito de inmediatez.

En caso de encontrar acreditados los requisitos generales de procedencia, corresponderá determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 7 incurrió en los defectos fáctico, procedimental, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política al proferir la sentencia del 31 de julio de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-007-2022- 00229-00/01. 4.

Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados7. constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 6 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: «el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04848-00 Demandante: José Luis Paternina Salguedo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad.

Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»1.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que «además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: (…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable»11.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela.

Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la sentencia SU-391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 5.

Caso concreto 5.1. En el escrito de tutela el señor José Luis Paternina Salguedo, alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, con ocasión a la sentencia del 31 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de 8 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 11 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04848-00 Demandante: José Luis Paternina Salguedo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión Nro. 7 que confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor José Luis Paternina Salguedo contra el SENA. 5.2.

De la revisión del Sistema de Gestión Samai y del expediente allegado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, es posible advertir que la sentencia del 31 de julio de 2025 se notificó electrónicamente el 15 de diciembre de 2025, luego la notificación se entendió realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje conforme al artículo 205 del CPACA, es decir el 16 y 1812 de diciembre de 2025, así pues, el término para contar los seis meses para la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial debían contabilizarse a partir del jueves 19 de diciembre de 2025.

Como la acción de tutela se radicó hasta el 23 de junio de 2026, es claro que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Esto se debe a que transcurrieron 6 meses y 4 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. 5.3.

Al respecto, conviene recordar que la tesis pacífica de esta Sala consiste en que el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, se computa desde que el accionante tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración iusfundamental13.

De manera que, el señor José Luis Paternina Salguedo debió acudir a la acción de tutela dentro de un plazo razonable contabilizado desde la notificación de la decisión de cierre del 31 de julio de 2025, de considerar que le ocasionaba un perjuicio y que vulneraba derechos de rango fundamental. 5.4. Ahora bien, el accionante al momento de justificar la acreditación del requisito de la inmediatez manifestó dos situaciones: (i) La primera de ellas que la ejecutoria de la providencia fue los días jueves 18 y viernes 19 de diciembre de 2025 y que se interrumpió el término con ocasión de la vacancia judicial que suspendió los términos desde el 20 de diciembre de 2025 hasta el 11 de enero de 2026, además, que el auto por el que se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior fue emitido el 14 de mayo de 2026, por lo que la tutela había sido presentada en término. (ii) La segunda, atribuida a una barrera tecnológica por parte del sistema de gestión judicial SAMAI que impidió que tuviera acceso a la grabación de la audiencia de pruebas, lo que dijo, fue una falencia a lo largo del proceso ordinario y frente a lo que tuvo que insistir en memorial del 20 de abril de 2026 siendo remitida la grabación ese mismo día. Al respecto, se precisa que la contabilización del término, como se dijo, inicia a partir del día siguiente de la notificación de la providencia (que se entiende 12 El día 17 de diciembre es un día de vacancia judicial. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia de tutela del 21 de agosto de 2019. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2019-01555-01. M.P. Julio Roberto Piza; sentencia de tutela del 8 de octubre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-03474-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (e). Radicado: 11001-03-15-000-2026-04848-00 Demandante: José Luis Paternina Salguedo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co surtida luego de pasados dos días del envío de la notificación electrónica, conforma a los señalado en el artículo 205 CPACA), de manera que no es posible atender al argumento de términos de ejecutoria con relación a una decisión de cierre y menos aún a la emisión de un auto de trámite de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, considerando que el precedente constitucional fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Ahora bien, frente a la interrupción del término por vacancia judicial que presenta como argumento para excusar la presentación de la presente acción fuera del término razonable de 6 meses no es de recibo, pues el término se contabiliza desde que la parte actora tiene conocimiento del hecho generador de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales que en este caso es la sentencia de segunda instancia, que fue conocida por las partes a partir de su notificación. Como se trata de un término de meses, debe tenerse en consideración el contenido del artículo 118 CGP, que dispone que «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente», evento en el que no se tienen en consideración los días de vacancia, cómo sí ocurre en los términos de días.14 Valga recalcar que en similar sentido, el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 (sobre régimen político y municipal), dispone que «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». Finalmente, en lo que tiene que ver con la posibilidad de acceder a la audiencia de pruebas que dice el actor, fue un asunto cuya falencia se advirtió a lo largo del proceso en las dos instancias, es relevante mencionar que el Juzgado en el informe rendido en el presente trámite constitucional aclaró la disponibilidad de acceso a las grabaciones y acta de la audiencia respectiva que incluso se reflejaron en los argumentos que el accionante presentó en los alegatos de conclusión en la instancia ordinaria.

Sin embargo y pese a lo anterior, no es de recibo para esta Sección que se pretenda tener como justificación el argumento de no haber tenido acceso al expediente y a la audiencia referida, pues se trata de una acción cuyo objetivo es poner en conocimiento del juez constitucional la trasgresión de derechos fundamentales conforme lo resuelto en la respectiva providencia tan pronto se advierte la respectiva vulneración, lo que supone que la parte ha tenido no solo conocimiento previo sino participación a lo largo del proceso y que ha ejercido su derecho de defensa en las respectivas etapas procesales, lo que supone la posibilidad de conocer el expediente y de debatir aspectos que no puede traer ahora como justificación de la tardanza en la presentación de la presente acción constitucional. 5.5.

Esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción de la parte demandante. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de 14 Código General del Proceso. Ver inciso final del Artículo 118.

Cómputo de términos. […] En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04848-00 Demandante: José Luis Paternina Salguedo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado y por la Corte Constitucional15 no se encuentra acreditada en este caso una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de la pauta de los seis meses.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto. 6.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por José Luis Paternina Salguedo, de conformidad con las consideraciones hechas en esta providencia. 2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 15 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.