Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00261-00 Demandante: Javier Arroyo Hernández Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república, periodo 2026-2030 Tema: Rechazo nulidad AUTO QUE RECHAZA Se procede a resolver la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte demandante, quien sostiene que no le fue notificado el auto de 27 de julio de 2026 mediante el cual se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar.
I.
ANTECEDENTES 1. El 1.° de julio de 20261, el señor Javier Arroyo Hernández, presentó demanda en la que solicitó la nulidad de la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la república para el periodo constitucional 2026-2030. En escrito aparte solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 2.
El 6 de julio siguiente2 se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada. El 15 de julio de 20263 se requirió copia del acto electoral cuya legalidad se controvierte en el presente proceso, la cual fue allegada por el Consejo Nacional Electoral. 3. El 27 de julio de 20264 se advirtió que el demandante no expuso las razones específicas que justificaran la aplicación del trámite excepcional de urgencia previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar por el término de 5 días hábiles al demandado, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público. 4.
El 31 de julio siguiente5, dentro del término de traslado, el señor Javier Arroyo Hernández interpuso nulidad procesal por vulneración al debido proceso, en los siguientes términos: Ruptura del Principio de Publicidad: El Despacho profirió un auto de fecha 27 de julio de 2026 ordenando el traslado de la medida cautelar, providencia que fue descorrida formalmente por el apoderado Nicolás Farfán Namén. No obstante, este ciudadano demandante NO ha sido notificado por ningún canal electrónico institucional ni por estado de dicha providencia, configurándose 1 Índice 3 de SAMAI. 2 Índice 5 de SAMAI. 3 Índice 12 de SAMAI. 4 Índice 21 de SAMAI. 5 Índice 28 de SAMAI.
Demandante: Javier Arroyo Hernández Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00261-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co una flagrante indefensión procesal y una vía de hecho por defecto procedimental que vulnera el Artículo 29 de la Constitución Política y las reglas unificadas por la Sentencia C-420 de 2020.
Condicionamiento Indebido del Escrito Separado de Urgencia: Reitero al Despacho que la solicitud de suspensión provisional fue elevada mediante un escrito separado y autónomo. El artículo 234 del CPACA ordena de manera perentoria resolver las medidas cautelares de urgencia en un plazo de 48 horas sin traslado previo (inaudita altera pars) debido al peligro inminente ante la proximidad de la fecha constitucional fija de posesión del 7 de agosto.
Haber mutado el trámite express [sic] de urgencia hacia un traslado ordinario del artículo 231 del CPACA, ocultando además dicha determinación al demandante, despoja a la judicatura de su función de control preventivo en favor del investigado. [resaltado del original] II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. La magistrada ponente es competente para decidir sobre el trámite de la nulidad procesal presentada por el demandante de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
De la nulidad procesal 6. Sea lo primero precisar, que las nulidades son irregularidades sustanciales que se presentan en el marco de un proceso que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia -sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso6. 7.
En materia contencioso electoral, el artículo 2847 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa que las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto para el proceso ordinario en el artículo 207 de la citada codificación. En relación con ellas, el artículo 208 de la misma ley señala que se tendrán como tales, aquellas contempladas en el Código General del Proceso que en su artículo 133 las enlista así: Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 ARTÍCULO 284.
NULIDADES. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos. Demandante: Javier Arroyo Hernández Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00261-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 8.
Por su parte, el artículo 135 del Código General del Proceso dispone: Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. […] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 2.3.
Caso concreto 9. El demandante promovió incidente de nulidad procesal al considerar que no se le notificó el auto del 27 de julio de 2026 que dispuso el traslado de la medida cautelar, lo que, a su juicio, vulnera el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. 10. Igualmente reprochó que no se haya imprimido el trámite de urgencia a su petición cautelar en los términos del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, esto es, sin traslado previo a la contraparte. 11.
En primer lugar, se advierte que no se invocó ninguna de las causales previstas en el estatuto procesal, lo que da lugar al rechazo de plano de su petición. Además, pretende cuestionar el auto que determinó tramitar la medida cautelar conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 12. Lo anterior, denota que la parte so pretexto de incoar una solicitud de nulidad lo que busca es que se deje sin efectos la providencia referida, contra la que no proceden recursos de conformidad con lo dispuesto en artículo 243A numeral 11 de la misma ley.
Sobre este aspecto, la Sección8 en un asunto de similares supuestos consideró lo siguiente: «Al respecto, debe indicarse que, conforme lo señalado en el artículo 278 del CPACA, «[c]ontra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso»; y que el instituto procesal de las nulidades no puede utilizarse como medio de impugnación en aquellos eventos en los que el legislador, en uso de su libertad de configuración, ha optado por no conceder ningún recurso a las partes en contra de una determinada providencia judicial». 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 31 de octubre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-20222- 00265-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Javier Arroyo Hernández Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00261-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 13.
Asimismo, se observa que, contrario a lo afirmado por el demandante, el auto de 27 de julio de 2026 sí fue debidamente notificado mediante estado del 28 de julio de 2026, según se acredita con la constancia obrante en el índice 23 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Por tanto, no se configura la irregularidad procesal invocada respecto de la falta de notificación de dicha providencia. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano la nulidad solicitada por el demandante de conformidad con lo señalado en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme lo señala el numeral 11 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»