1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04942-00 Demandante: ANA MARÍA BUSTAMANTE DURANGO EN REPRESENTACIÓN DE I.A.B. Y A.I.A.B. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD Temas: Tutela de fondo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 25 de junio de 20261, la señora Ana María Bustamante Durango, en nombre propio, y como agente oficioso de sus hijos menores I.A.B. y A.I.A.B2., presentó esta acción, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la doble instancia, de acceso a la administración de justicia y al interés superior de los menores.
La accionante consideró desconocidas dichas garantías constitucionales con ocasión de la falta de respuesta a la petición que realizó el 15 de mayo de esta anualidad, sobre la trazabilidad procesal y remisión al superior jerárquico de la impugnación presentada frente a la sentencia del 27 de febrero de esta vigencia, así como por la demora en el trámite de dicho mecanismo, dentro de la acción de tutela identificada con radicado 05001-23-33-000-2026-00295-00, promovida por la señora Bustamante Durango contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. 1 Samai, índice 2. 2 Por ser menores de edad, se omitirán sus nombres.
Demandante: Ana María Bustamante Durango, en representación de I.A.B y A.I.A.B. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-04942-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones En consecuencia, la demandante solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Doble Instancia, de Petición, al Acceso a la Administración de Justicia y al Interés Superior de los Menores, invocados por la suscrita en nombre propio y en representación de los menores I.A.B y A.I.A.B.
SEGUNDO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, remita el expediente de tutela radicado 05001-23-33-000-2026-00295-00, junto con el escrito de impugnación radicado el 4 de marzo de 2026, al superior jerárquico competente, para que sea resuelto conforme a derecho.
TERCERO: Que se ordene al despacho accionado dar respuesta de fondo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, a la Solicitud de Trazabilidad Procesal radicada el 15 de mayo de 2026.
CUARTO: Que se compulsen copias a la autoridad competente para que se investigue la posible omisión funcional en que habría incurrido el despacho accionado al no tramitar oportunamente la impugnación ni dar respuesta a la solicitud de trazabilidad procesal.3 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes supuestos fácticos: La tutelante precisó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante audiencia realizada el 26 de enero de esta vigencia, ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria con radicado 05001-25-02-000-2023-03089- 00 adelantada contra el abogado Diego Alejandro Álzate Echeverri, bajo el argumento de falta de sustentación respecto de las pruebas decretadas.
Además, precisó que como quejosa actuó en representación de los menores I.A.B. y A.I.A.B. Manifestó que en dicha audiencia apeló la decisión, pero ante la negación del recurso, interpuso el de queja, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 4 de febrero de 2026, providencia que cerró toda posibilidad de control por el superior funcional y consolidó el archivo definitivo del proceso disciplinario.
Por lo anterior, interpuso acción de tutela4 contra dicho auto, asunto que fue conocido por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado 05001-23-33-000-2026-00295-00, autoridad que, mediante sentencia 050 del 27 de febrero de esta anualidad, la declaró improcedente y la notificó por correo electrónico en la misma fecha.
Sostuvo que dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 impugnó la decisión y señaló que, a pesar de la oportuna presentación de este recurso, el despacho accionado no remitió constancia alguna de recibo, ni informó sobre el curso dado al memorial, manteniéndola en absoluta incertidumbre sobre la suerte de éste. 3 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores. 4 Al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia y al interés superior de los menores.
Demandante: Ana María Bustamante Durango, en representación de I.A.B y A.I.A.B. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-04942-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ante dicho silencio, narró que el 15 de mayo de 2026 radicó ante la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia una petición ante esa autoridad judicial «de trazabilidad procesal y remisión al superior jerárquico», en la que requirió: • constancia de recepción del escrito de impugnación radicado el 4 de marzo de 2026. • informe sobre el estado de tramitación de la impugnación y certificación de si el expediente había sido remitido al superior jerárquico. • precisión del despacho de segunda instancia al que fue enviada la impugnación y el número de radicación asignado.
Hizo referencia a que, a la fecha de presentación de esta acción, han transcurrido más de 15 días hábiles sin que la autoridad tutelada haya dado respuesta alguna. Adicionalmente, expresó que al consultar el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado (CPNU) constató que no existe registro, anotación, ni aparición alguna del expediente con radicado 05001-23-33-000-2026-00295-00, lo que le impide ejercer cualquier seguimiento procesal sobre el trámite de impugnación. De otra parte, indicó que el 26 de enero de 2026, en la audiencia que decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, también se ordenó la apertura de un incidente de temeridad en su contra el cual culminó, mediante auto del 24 de abril de 2026, con una sanción de multa equivalente a cien salarios diarios, con fundamento en el artículo 69 de la Ley 1123 de 20075, providencia contra la cual únicamente procedía recurso de reposición. 1.4.
Sustento de la vulneración Advirtió que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el silencio o la inactividad de la autoridad judicial frente a peticiones, recursos o trámites de impugnación oportunamente interpuestos constituye una vulneración autónoma de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto perpetúa una situación de incertidumbre procesal que el ordenamiento no tolera.
Puso de presente el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para indicar que la disposición establece un término perentorio e improrrogable de dos días para que el juez de primera instancia remita el expediente al superior jerárquico una vez interpuesta la impugnación, por lo que el incumplimiento de este deber legal, sin justificación ni comunicación alguna a las partes, comporta una omisión que el juez constitucional está llamado a corregir. 5 Por la cual se establece el código disciplinario del abogado. […] Artículo 69.
Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. //Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes.
Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado.
Demandante: Ana María Bustamante Durango, en representación de I.A.B y A.I.A.B. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-04942-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que según al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, toda petición respetuosa formulada ante autoridad pública debe ser resuelta dentro de los términos legales, so pena de que la inactividad configure una vulneración del derecho fundamental de petición. Resaltó que uno de los deberes de las autoridades judiciales es la protección, prevalencia y diligencia especial cuando los derechos en juego involucran, directa o indirectamente, a niños, niñas y adolescentes6, como ocurre en el presente caso.
En razón a la falta de respuesta sobre el curso de la impugnación por parte de la autoridad cuestionada, indicó que dicha situación adquiría una especial gravedad por cuanto la sanción de multa impuesta avanzaba y sería objeto de cobro coactivo, lo cual configuraba un perjuicio actual, cierto, grave e inminente para esta y los intereses patrimoniales de los menores que representaba.
Por último, afirmó que la conducta omisiva del despacho accionado tornaba nugatorio el mecanismo constitucional de impugnación, dejando en firme una decisión judicial controvertida dentro del término legal, sin que existiera otro medio de defensa judicial eficaz para restablecer la garantía de doble instancia vulnerada. 1.5. Trámite en primera instancia Por medio de providencia del 2 de julio de 2026, se inadmitió esta acción para que se aportaran los registros civiles de nacimiento de los menores I.A.B. y A.I.A.B con el fin de que la accionante acreditara la representación de sus hijos menores, requerimiento que fue atendido oportunamente, por lo que mediante providencia del 16 de julio de la misma vigencia se admitió esta acción y se notificó a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.
También, se ordenó vincular al presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, al abogado Diego Alejandro Álzate Echeverri y al procurador judicial 118 para el Ministerio Público en Asuntos Penales, como terceros con interés en las resultas del proceso. 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Antioquia En cumplimiento de lo dispuesto en el auto de fecha 16 de julio de 2026, remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso con radicado 05001-23-33-000- 6 Según la actora la queja disciplinaria que dio origen al proceso 05001-25-02-000-2023-03089-00 tenía como objeto imputar la negligencia y omisión en el ejercicio del mandato profesional de un profesional del derecho, particularmente la falta de registro oportuno de la sentencia de adjudicación y la retención de documentación esencial del proceso y de excluir bienes del acervo hereditario, conducta que expuso el patrimonio de los menores I.A.B y A.I.A.B, a la ocupación y apropiación de hecho por parte de terceros ajenos a la sucesión. Demandante: Ana María Bustamante Durango, en representación de I.A.B y A.I.A.B. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-04942-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2026-00295-00.
En escrito presentado con fecha 23 de julio de esta anualidad puntualizó que revisado el Sistema de Gestión Judicial SAMAI se advertía que la accionante presentó la solicitud ante dicha autoridad judicial «de trazabilidad procesal y remisión al superior jerárquico» el 13 de mayo de 20257, la cual fue atendida, mediante oficio de la Secretaría General, el 15 de mayo de 20268, en el que se indicó que el memorial de impugnación había sido remitido a un correo electrónico no habilitado para la recepción de actuaciones procesales, razón por la cual no fue posible darle el trámite correspondiente.
De esta manera, indicó que contrario a lo afirmado por la actora, dicha petición ante autoridad judicial, al haber sido radicada por el aplicativo SAMAI, fue atendida por ese despacho a través de la misma plataforma, mediante la cual se le informó de manera clara y concreta el estado del proceso y las razones por las cuales la impugnación no había sido tramitada en los términos por ella esperados.
En consecuencia, al existir una respuesta de fondo, oportuna y notificada a través del mismo canal por el que fue presentada la petición, no se acreditaba la vulneración del derecho fundamental de petición. En relación con la afirmación de la actora respecto de no haber recibido constancia alguna del recurso y tampoco habérsele informado sobre el trámite dado al mismo, la corporación enjuiciada manifestó que una vez se tuvo conocimiento de la interposición de la impugnación, se requirió al área de sistemas para que informara sobre lo ocurrido y dicha oficina informó que fue remitido a una dirección de correo electrónico respecto de la cual ese despacho no tenía acceso y que, además, no se encontraba habilitada para la recepción de comunicaciones o actuaciones procesales.
Por tal motivo, dicho escrito no pudo ser conocido oportunamente ni recibir el trámite correspondiente, razón por la cual la acción de tutela fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La corporación también puso de presente que, advertida la situación, el 20 de mayo de 2026 elevó solicitud de anulación de envío a la Corte Constitucional toda vez que, para dar trámite a la impugnación presentada por la actora, resultaba necesario que el expediente fuera previamente devuelto y radicado nuevamente en el tribunal.
No obstante, la corte informó que el requerimiento fue recibido y se encuentra para estudio en la Sala de Selección 6, pendiente de la correspondiente sesión en la que se resolverá sobre lo pertinente. Además, advirtió que ha reiterado en dos oportunidades la solicitud de anulación del envío ante dicha corporación y en ambas ocasiones se le informó al tribunal que la petición se encuentra pendiente de trámite, y que, una vez sea adoptada y notificada la decisión correspondiente por la sala de selección, el expediente será devuelto de manera inmediata.
Precisó que no existe vulneración alguna a los derechos al debido proceso y a la doble instancia invocados por la parte actora, pues la falta de trámite del recurso de impugnación no obedece a una omisión, negligencia o inactividad atribuible a esta, 7 Índice 17, archivo 19. 8 Índice 18, archivo 20. Demandante: Ana María Bustamante Durango, en representación de I.A.B y A.I.A.B. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-04942-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino a una irregularidad en su radicación por parte de la propia accionante, quien lo remitió a un correo electrónico sobre el cual esta corporación no tiene acceso ni se encuentra habilitado para la recepción de comunicaciones.
Adicionó que frente a la alegada vulneración al interés superior de los menores debe reiterarse que el retraso en el trámite de la impugnación no obedece a una inactividad de ese despacho, sino a una gestión diligente que se encuentra sujeta a un trámite adicional, lo cual no compromete los derechos de los menores involucrados en este proceso subyacente, del cual ya fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de tutela del 27 de febrero de 2026, la cual permanece incólume mientras no sea revocada o modificada por el superior funcional. 1.6.2.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Despacho 01 Aclaró que el debate constitucional sometido a consideración versa sobre inconformidades de naturaleza procesal respecto de actuaciones judiciales específicas y no sobre la protección inmediata de derechos fundamentales de algún menor. Puso de presente que la accionante pretende extender los efectos de las decisiones disciplinarias y de las actuaciones judiciales derivadas de estas a la órbita de protección de los menores, sin demostrar de qué manera, una eventual demora en el trámite de una impugnación de tutela o la respuesta a una solicitud de información procesal, genera una afectación inmediata y directa de sus garantías fundamentales.
Aclaró que carecía de conocimiento respecto de las actuaciones surtidas con posterioridad a la expedición de la decisión de tutela del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como sobre el eventual trámite o destino que hubiese recibido cualquier escrito radicado ante esa corporación. En consecuencia, afirmó que no se encontraba en la posibilidad de confirmar o desvirtuar los hechos relacionados con la alegada impugnación o con la petición judicial de trazabilidad procesal formulada por la accionante.
Concluyó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos que fundamentaban el requerimiento de amparo se atribuían exclusivamente al Tribunal Administrativo de Antioquia y correspondían a actuaciones ajenas a sus competencias, por lo que solicitó negar el amparo solicitado. 1.6.3. El abogado Diego Alejandro Álzate Echeverri y el procurador judicial 118 para el Ministerio Público en Asuntos Penales No se pronunciaron en este trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 Demandante: Ana María Bustamante Durango, en representación de I.A.B y A.I.A.B. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-04942-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 809 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión Previa En el informe rendido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Despacho 01, esta entidad solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, esta petición será denegada por cuanto su vinculación obedeció al posible interés que le asiste en las resultas del presente caso.
Esto, debido a que integró la parte demandada en el proceso dentro del cual se generó la posible omisión en el trámite de la impugnación, así que su comparecencia resultaba necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción por cuanto podría verse afectada con la decisión que se adopte en este asunto. 2.3. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia y al interés superior de los menores.
Lo anterior, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud presentada ante autoridad judicial que realizó el 15 de mayo de esta anualidad, sobre la trazabilidad procesal y remisión al superior jerárquico de la impugnación presentada frente a la sentencia del 27 de febrero de esta vigencia, así como por la demora en el trámite de dicho mecanismo, dentro de la acción de tutela identificada con radicado 05001- 23-33-000-2026-00295-00, promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) el derecho de petición ante las autoridades judiciales, iii) la figura de la carencia actual de objeto, por hecho superado y, iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Derecho de petición ante las autoridades judiciales La Corte Constitucional ha precisado que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,10 también lo es que el funcionario «que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio.»11 9 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 10 Sentencia T-215A de 2011. 11 Sentencia T-344 de 1995.
Demandante: Ana María Bustamante Durango, en representación de I.A.B y A.I.A.B. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-04942-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, dicha corporación ha sostenido que el derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) las que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,12 en especial, de la Ley 1755 de 201513.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia14. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición15.
Finalmente, la Corte Constitucional ha enfatizado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho16. 2.5. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado17 La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o «ha cesado» y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que «no tendría efecto alguno» o «caería en el vacío».
Dicho fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la inocuidad de las pretensiones y que no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable. 12 Ver entre otras, sentencias T-311 de 2013, T-267 de 2017 y T-2015A de 2013. 13 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 14 En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000, T-178 de 2000, T-007 de 1999 y T-604 de 1995.
En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-006 de 1992, T-173 de 1993 y T-268 de 1996. 15 Sentencia T-215A de 2011. 16 Sentencia T-267 de 2017. 17 Corte Constitucional, Sentencia T.070 del 24 de febrero de 2022, exp.
T-8.363.700. Demandante: Ana María Bustamante Durango, en representación de I.A.B y A.I.A.B. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-04942-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, la corporación ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de «una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado», por razones ajenas a la intervención del juez constitucional y que el cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. 2.5.
Caso concreto La señora Ana María Bustamante Durango considera que sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la doble instancia, de acceso a la administración de justicia y al interés superior de los menores fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, ante la ausencia de respuesta frente a la petición ante dicha autoridad judicial que realizó el 15 de mayo de esta anualidad, sobre una solicitud «de trazabilidad procesal y remisión al superior jerárquico», en la que requirió lo siguiente: • constancia de recepción del escrito de impugnación radicado el 4 de marzo de 2026. • informe sobre el estado de tramitación de la impugnación y certificación de si el expediente había sido remitido al superior jerárquico. • precisión del despacho de segunda instancia al que fue enviada la impugnación y el número de radicación asignado.
En primer lugar, resulta pertinente señalar que la autoridad judicial cuestionada, en el informe rendido el 23 de julio de esta anualidad, puntualizó que revisado el Sistema de Gestión Judicial SAMAI advirtió que la accionante presentó la solicitud «de trazabilidad procesal y remisión al superior jerárquico» el 13 de mayo de este año, la cual fue atendida, mediante oficio de la Secretaría General del tribunal, el 15 de mayo siguiente en el que se le informó que «el memorial de impugnación había sido remitido a un correo electrónico no habilitado para la recepción de actuaciones procesales, razón por la cual no fue posible darle el trámite correspondiente».
En efecto, al revisar el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI la sala constató que la Secretaría General del tribunal, mediante oficio de la fecha indicada18, le informó a la señora Bustamante Durango que «solicitó validación técnica al área de sistemas respecto del correo electrónico utilizado para el envío del escrito de impugnación». Además, le aclaró que una vez verificada la trazabilidad del correo la actora había remitido el escrito de impugnación al correo electrónico samai@notificacionesrf.gov.co, dirección electrónica que correspondía únicamente a un canal automatizado para el envío de notificaciones judiciales y no estaba habilitado para la recepción de memoriales, recursos o solicitudes procesales, por lo que el escrito que contenía el recurso no ingresó al canal institucional habilitado para este tipo de actuaciones, razón por la cual no fue posible estudiar la procedencia y efectuar la eventual remisión del expediente al superior jerárquico, como se advierte a continuación: 18 Samai, índice 18 de la tutela 05001-23-33-000-2026-00295-00 adelantada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Demandante: Ana María Bustamante Durango, en representación de I.A.B y A.I.A.B. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-04942-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esa manera, el tribunal le dio respuesta de fondo a la tutelante sobre lo que había ocurrido con el memorial de impugnación de la tutela 05001-23-33-000-2026- 00295-00.
En esa medida, la pretensión requerida se satisfizo con la respuesta del 15 de mayo de esta vigencia expedida por la Secretaría General del tribunal. De otra parte, se advierte que, en el mismo informe presentado ante esta instancia, el tribunal informó que en razón a que la impugnación fue remitida a una dirección de correo electrónico respecto de la cual ese despacho no tenía acceso, no pudo conocer la solicitud oportunamente, razón por la cual la acción de tutela fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Asimismo, puso de presente que, advertida la situación, elevó en dos ocasiones solicitud de anulación19 de envío a la Corte Constitucional para dar trámite al recurso de impugnación presentado por 19 Samai, índices 19, 21 y 24 del proceso 05001-23-33-000-2026-00295-00.
La primera solicitud de anulación del envío del expediente para revisión a la Corte Constitucional se realizó el 20 de mayo de 2026, el 30 de junio y 7 de julio de esta vigencia, se reitera la solicitud, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia. Demandante: Ana María Bustamante Durango, en representación de I.A.B y A.I.A.B. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-04942-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la actora.
Por lo anterior, la sala verificó en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI20 las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela 05001-23-33-000-2026- 00295-00 que tramitó el tribunal y advirtió que la Corte Constitucional, mediante auto del 30 de junio anuló la radicación del expediente T-12.110.935, radicación que se había asignado para la tutela referenciada y ordenó devolver el expediente al despacho judicial para tramitar la impugnación, además de comunicar la providencia, mediante Oficio OF.
UT-777/2026 del 27 de julio, como se observa a continuación: De acuerdo con la orden mencionada, la autoridad demandada, el mismo día, concedió la impugnación21 interpuesta por la parte accionante ante el Consejo de Estado, contra la sentencia de tutela 050 del 27 de febrero de 2026 y precisó las razones por las cuales su remisión se surtió solo hasta esa fecha, en los siguientes términos: 8.
En el presente caso, se ha constatado que el recurso de impugnación fue presentado dentro del término legalmente establecido, aunque por un canal no habilitado, circunstancia que impidió su conocimiento oportuno por parte de este Despacho, mas no desvirtúa su oportuna interposición. 9. En consecuencia, no resulta atribuible a la parte accionante la pérdida del derecho a la doble instancia, comoquiera que la irregularidad presentada obedeció a un yerro en el canal de radicación, prontamente subsanado una vez este Despacho tuvo conocimiento de la situación, mediante las gestiones oportunas adelantadas ante la Corte Constitucional para la devolución del expediente. 10.
Así las cosas, al haberse acreditado la interposición en tiempo del recurso de impugnación, y superada la circunstancia que impidió su trámite oportuno, corresponde a este Despacho concederlo y disponer la remisión del expediente al superior funcional, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia de las partes. […]. 20 Samai, índice 34 de la tutela 05001-23-33-000-2026-00295-00 adelantada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 21 Samai, índice 28, de la tutela 05001-23-33-000-2026-00295-00 adelantada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Demandante: Ana María Bustamante Durango, en representación de I.A.B y A.I.A.B. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-04942-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, frente a la impugnación de la sentencia 050 del 27 de febrero de 2026, dentro del trámite constitucional 05001-23-33-000-2026-00295-00, éste fue concedido mediante auto del 27 de julio siguiente, y se notificó a la actora22, mediante correo electrónico en la misma fecha.
De modo que, en el caso en estudio se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto a los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la parte accionada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Despacho 01.
SEGUNDO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Ana María Bustamante Durango en representación de I.A.B. y A.I.A.B.
TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 22 Samai, índice 30.
Notificación remitida a la señora Ana María Bustamante Durango, núm. 82203 del 27 de julio de 2026.