1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05218-00 Demandante: MARÍA LUISA DORADO VILLANUEVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defectos sustantivo y fáctico, Régimen pensional docente. Concede el amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide el presente mecanismo de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo Mediante escrito radicado el 8 de julio de 2026, la señora María Luisa Dorado Villanueva, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 24 de junio de 2026, proferida por la autoridad referenciada, que revocó lo decidido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, negar el reconocimiento de una pensión de jubilación conforme al régimen prestacional docente.
Todo en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-020-2024-00184-01, promovido por ella en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag). 1.2. Pretensiones En consecuencia, la tutelante elevó las siguientes pretensiones: 1.
Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, vulnerados con la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Demandante: María Luisa Dorado Villanueva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-05218-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUNDINAMARCA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con número de radicado 11001-3335-020-2024-00184-01. 2.
Que se deje sin efectos la sentencia del 24 de junio de 2026, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho radicado 11001-3335-020-2024-00184-01. 3. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA emitir una sentencia que se pronuncie nuevamente sobre las pruebas aportadas por la demandante y por la demandada. 1.3.
Hechos La actora se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Relató que nació el 1º de julio de 1963 y prestó sus servicios como (i) maestra interina del 16 de julio de 1998 al 12 de diciembre de 2003 y (ii) docente del Distrito de Bogotá desde el 19 de enero de 2004.
Narró que solicitó de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, requerimiento que fue negado a través de la Resolución 385 del 15 de febrero de 2024 porque (i) no registra vinculaciones al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, (ii) el régimen aplicable a su caso es el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (iii) conforme a las certificaciones aportadas cotizó 1027,42 semanas [Colpensiones 529,71 + Fomag 488,14] y (iv) en definitiva, no acreditó las 1300 semanas que le eran exigidas.
Contó que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la legalidad del anterior acto administrativo y obtener el reconocimiento pensional con fundamento en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue repartido al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Puntualizó que dicha instancia, mediante sentencia del 23 de octubre de 2025, (i) declaró la nulidad de la Resolución 385 del 15 de febrero de 2024 y (ii) ordenó al Fomag reconocerle y pagarle una pensión de jubilación con inclusión del 75% del promedio de los factores sobre los que cotizó en calidad de docente1, durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional (22 de mayo de 2020 al 22 de mayo de 2021), suma que se haría efectiva a partir del 22 de mayo de 2021, en atención a lo normado en la Ley 33 de 1985.
La decisión, en lo relevante, se fundó así: La demandante se vinculó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 [desde el 16 de julio de 1998, como interino], por ende, le son aplicables las previsiones de las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985. La actora cumplió 55 años, el 1º de julio de 2018, y acreditó 23 años y 19 días de servicio docente.
La interinidad es una forma de vinculación a la docencia y ha sido tenida en cuenta para el reconocimiento de pensiones, como la gracia. 1 Contenidos en la Ley 62 de 1985 Demandante: María Luisa Dorado Villanueva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-05218-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La accionante demostró los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, el 22 de mayo de 2021, cuando cumplió 20 años de servicio docente y tenía más de 55 años de edad.
Detalló que el anterior proveído fue apelado por ella y el Fomag. Añadió que la entidad demandada insistió en que fue vinculada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 e indicó que no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ende, no le son aplicables las previsiones de las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988.
Describió que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del fallo censurado del 24 de junio de 2026, revocó lo decidido por el a quo para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo que sigue: La pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, se encuentra sometida al régimen pensional general anterior, al que remite la Ley 91 de 1989 [Leyes 33 y 62 de 1985].
Ley 33 de 1985 no contempla las mismas prerrogativas que el régimen de la Ley 71 de 1988 y, en ese sentido, el servidor público no puede acumular aportes del sector privado como lo pretende hacer valer la docente. Según la Resolución 385 de 2024, la señora Dorado Villanueva cotizó a Colpensiones 529.71 semanas y al Fomag 497.71 semanas.
La demandante no satisface los 20 años de servicios en el ramo docente o de labores en el sector público, requisito sine qua non establece la Ley 33 de 1985. En el escrito de demanda no se solicitó la aplicación de la Ley 71 de 1988, régimen pensional que admite acumular tiempos de servicios públicos y privados. A la demandante, en todo caso, no le es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque no tenía 35 años de edad a la entrada en vigor de dicha norma a nivel nacional —1° de abril de 1994—, pues nació el 1° de julio de 1963 y no tenía más de 3 años de cotizaciones a dicha data. 1.4.
Sustento de la vulneración La accionante estimó que la sentencia del 24 de junio de 2026 incurrió en (i) defecto sustantivo por cuanto hizo un inadecuado estudio de la prestación económica, máxime cuando los docentes están exonerados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, y (ii) defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta todo el tiempo de servicio acreditado.
Explicó que en el proceso ordinario obra la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) que da a conocer que, en el sector privado, tiene 529.71 semanas, tiempo que sumado al docente le permite válidamente acceder a la pensión de jubilación. Destacó que la autoridad judicial accionada tampoco valoró sus vinculaciones como docente interino y provisional, las cuales, si se hubieran considerado, permitirían establecer un tiempo de servicio de más de 23 años.
Demandante: María Luisa Dorado Villanueva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-05218-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el fallo del 24 de junio de 2026 desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20182 que aclara que los docentes no están cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como el proveído del 30 de enero de 20253.
Consideró que la autoridad judicial accionada violó de forma directa la Constitución Política, en especial su artículo 29, máxime cuando las pruebas allegadas permiten inferir que acreditó el tiempo de servicio necesario para acceder a la prestación que persigue. 1.5. Trámite y contestación Mediante auto del 9 de julio de 2026, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Así mismo, se ordenó vincular al juez Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al ministro de Educación Nacional, al vicepresidente del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio y al representante legal de la Fiduciaria La Previsora (o quien hiciera sus veces), como terceros con interés en las resultas del proceso.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá pidió ser desvinculado del trámite de esta acción de tutela, en razón a que se cuestiona la decisión de su superior y no la suya. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sostuvo que el fallo del 24 de junio de 2026 fue proferido con prevalencia de los principios de sana crítica y buena fe, después de haber surtido el procedimiento con garantía de la igualdad y la imparcialidad de las partes en contienda.
Indicó que la pensión solicitada por la señora María Luisa Dorado Villanueva corresponde a la prevista en la Ley 33 de 1985, como se observa en las pretensiones de la demanda y en los problemas jurídicos establecidos en el trámite de primera instancia y segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reseñó que el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, requiere que se acrediten 55 años de edad y 20 de servicio en el sector público.
En la providencia cuestionada se determinó que la demandante acreditó 11 años, 5 meses y 2 días de servicio como docente, tiempo insuficiente para el reconocimiento que se pretende. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, MP César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 3 Emitido dentro del proceso 66001-23-33-000-2020-00492-01.
Demandante: María Luisa Dorado Villanueva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-05218-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que, si bien es cierto que la actora también probó que efectuó cotizaciones a Colpensiones por un tiempo superior a 10 años (529,71 semanas), dichos períodos fueron aportados al sector privado y como independiente entre el 26 de enero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2018, por lo que no se pueden tener en cuenta para computarse en el reconocimiento de la pensión bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, que fue el que solicitó la actora en el medio de control.
Agregó que, pese a que en el escrito de demanda no se solicitó la aplicación de la Ley 71 de 1988, régimen pensional que admite acumular tiempos de servicios públicos y privados, en todo caso la tutelante no acreditó los presupuestos consagrados en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para que le pudiera ser aplicada dicha normativa.
Finalmente, puso de relieve que la acción de tutela es improcedente toda vez que lo que pretende la señora Dorado Villanueva es que se surta una tercera instancia, para efectos de que se analice el reconocimiento de la pensión teniendo en cuenta los servicios prestados en los sectores público y privado. 1.5.3. El Ministerio de Educación Nacional estimó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional. 1.5.4.
La Fiduprevisora pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se declare la improcedencia de este mecanismo. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.
Cuestión previa El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Fiduprevisora solicitaron ser desvinculados de la presente acción constitucional por considerar que carecen de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, las referidas peticiones serán negadas en razón a que fueron vinculados debido al interés que les asiste en el presente trámite constitucional, en la medida en que constituyen la primera instancia y la entidad demandada en el proceso ordinario objeto de controversia, respectivamente, así que podrían verse afectados con cualquier decisión que se adopte en este asunto. 2.3.
Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la señora María Luisa Dorado Villanueva, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Demandante: María Luisa Dorado Villanueva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-05218-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección C vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social con ocasión de la sentencia del 24 de junio de 2026.
Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se abordará (iii) el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: […] si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».
En efecto, la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. Demandante: María Luisa Dorado Villanueva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-05218-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.5.
Estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia Constitucional Desde la perspectiva de la señora María Luisa Dorado Villanueva la sentencia del 24 de junio de 2026 adolece de defectos sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, toda vez que (i) hizo un inadecuado estudio de la prestación económica, máxime cuando los docentes están exonerados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, al tenor de su artículo 279, (ii) soslayó todo el tiempo de servicio acreditado en Colpensiones y el Fomag, (iii) desconoció la jurisprudencia que permite a los maestros, vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, pensionarse con fundamento en el régimen de la Ley 71 de 1988, como la sentencia del 30 de enero de 2025, y (iv) limitó injustificadamente su acceso a la prestación pretendida.
Sobre el particular, la sala advierte que lo expuesto se podría encausar en defectos sustantivo y fáctico, por cuanto lo que pretende la accionante es que se aplique en debida forma el régimen a que tiene derecho y se consideren pruebas que le permitirán acceder a la pensión. Ahora bien, podría pensarse que lo propuesto por la actora recae en un debate meramente legal y económico; empero, de fondo discute que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó una postura restringida del régimen pensional docente, lo cual (i) limitó su acceso a esa prestación conforme a la Ley 71 de 1988, en atención al principio de favorabilidad;
(ii) no se acompasa con lo expuesto por la corporación, en especial en la sentencia del 30 de enero de 2025 y (ii) transgredió de forma directa sus derechos al debido proceso y a la seguridad social. 2.5.2. Tutela contra tutela La sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. En efecto, a través de la presente acción constitucional se cuestiona el fallo del 24 de junio de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11001-33-35-020-2024-00184-01. 2.5.3.
Inmediatez Sin necesidad de establecer la fecha de ejecutoria de la sentencia cuestionada, la sala evidencia que la acción de tutela se ejerció en un término razonable, Demandante: María Luisa Dorado Villanueva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-05218-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comoquiera que la providencia cuestionada se profirió el 24 de junio de 2026 y la solicitud de amparo se radicó el 8 de julio siguiente. 2.5.4.
Subsidiariedad Para obtener la protección de las garantías superiores que la actora considera transgredidas, no existe otro mecanismo de defensa judicial. Al respecto, la sala precisa que la sentencia del 24 de junio de 2026 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. De ese modo, es evidente que se agotaron los recursos ordinarios.
Igualmente, frente a los argumentos de la tutelante, se advierte que apuntan a estructurar los defectos sustantivo y fáctico, en la medida en que (i) pone de presente que por ser docente está excluida del Sistema General de Pensiones y puede ser destinataria de las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988; y (ii) advierte que, en su caso, se le aplicó indebidamente el régimen para la pensión de jubilación y se le desconocieron los elementos probatorios que daban cuenta de que acreditó más de 20 años de servicio.
Ahora, si bien es cierto que la actora invocó como desconocida la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que fijó la regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, también lo es que lo hizo para reiterar que está excluía de ese Sistema General de Pensiones y que se dejó de analizar su caso a la luz de la Ley 71 de 1988, pese a que le era aplicable. 2.6.
Estudio de fondo 2.6.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El régimen pensional de los docentes oficiales se encuentra exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establece: «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [ ] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».
Esta excepción se debe a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 19894, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados. La naturaleza exceptuada del régimen se refuerza con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que desarrolla reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990. 4 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Demandante: María Luisa Dorado Villanueva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-05218-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la Ley 812 de 20035, en el artículo 81, determina que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros.
Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 ratifica el carácter exceptuado del régimen, al establecer en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta». 2.6.1.1.
El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 20196 En la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo.
Tales regímenes son: (a) Los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que con ocasión de la Ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional establecido en la Ley 33 de 1985. (b) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fomag les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
El aludido fallo fue enfático en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003. Estas reglas tienen importantes implicaciones prácticas, que han sido destacadas en la jurisprudencia de la Sección Segunda7, tales como: (i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia. (ii) Los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio, aspecto que cobra especial relevancia en casos de vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios. 5 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.
Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 6 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014- CE-S2 -2019. Expediente 680012333000201500569-01 (0935-17). 7 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, expediente. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2024, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020. Rad. 66001-23-33-000-2017-00470-01(3514-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020. Rad. 54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-2015), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Demandante: María Luisa Dorado Villanueva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-05218-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) La aplicación del régimen está determinada por la fecha de la primera vinculación, independientemente de la modalidad de vinculación (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios).
Este criterio diferenciador establecido por la Ley 812 de 2003 responde a la necesidad de preservar las expectativas legítimas de quienes ingresaron al servicio docente bajo un régimen específico, mientras se implementa progresivamente el nuevo sistema para las vinculaciones posteriores, garantizando así la sostenibilidad financiera del sistema sin afectar derechos adquiridos. 2.6.1.2.
Reconocimiento pensional a la luz de la Ley 71 de 1988, para docentes La necesidad de revisar la aplicabilidad de la Ley 71 de 1988 en materia de pensiones docentes surgió de una realidad práctica: muchos educadores han prestado servicios tanto en el sector público como en el privado durante su vida laboral, acumulando aportes en diferentes regímenes pensionales.
La Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 30 de enero de 20258, expuso cinco razones fundamentales por las cuales la Ley 71 de 1988 es aplicable a los docentes, a saber: - La intención legislativa expresada en los debates de la Ley 91 de 1989 incluía la aplicación de la Ley 71 de 1988, al considerar que esta última hacía parte del «régimen vigente para los pensionados del sector público nacional». - La Ley 71 de 1988 «de manera explícita señaló que regula las pensiones de todos los servidores públicos, sin excepción», por lo que encaja en la remisión que hace la Ley 91 de 1989 (art. 15, literal b), para efectos pensionales de los docentes, al régimen del sector público nacional. - La Ley 71 de 1988 hace parte de la normativa que contiene los «derechos mínimos» en materia pensional aplicables al sector público en general, que no pueden ser desconocidos a ningún servidor público.
Dicho de otro modo, excluir a los docentes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 supondría suprimir uno de estos derechos esenciales, al impedirles completar el requisito de tiempo de servicios mediante la acumulación de aportes en sectores público y privado. - No existe mandato legal que exija a los docentes ejercer durante toda su vida laboral la enseñanza en el sector público para acceder a los beneficios pensionales. - Si bien la «Ley 33 de 1985 en su artículo 1 dispuso que quedaban cobijados por sus reglas todos los empleados públicos salvo “los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”, lo cierto es que tal enunciado normativo que establece una excepción tan estricta no implica que a los docentes no los pueda gobernar otra norma en temas pensionales porque las leyes 71 de 1988 y 91 de 1989 se expidieron con posterioridad».
En este acápite es importante aclarar que la aplicabilidad de la Ley 71 de 1988 no reemplaza ni excluye la posibilidad que tienen los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, de pensionarse exclusivamente con tiempo público bajo la Ley 33 de 1985. Por el contrario, constituye una opción 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, expediente 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Demandante: María Luisa Dorado Villanueva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-05218-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional y favorable para aquellos docentes que han acumulado tiempos tanto en el sector público como en el privado.
Esta interpretación se alinea con el principio de favorabilidad en materia laboral, pues amplía las posibilidades de acceso a la pensión sin eliminar las ya existentes. La postura descrita ha sido reiterada por las Subsecciones A9 y B10 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que permite evidenciar que es unificada y pacífica. 2.6.2.
Caso concreto La actora considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en defectos sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, toda vez que (i) hizo un inadecuado estudio de la prestación económica, máxime cuando los docentes están exonerados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, (ii) soslayó todo el tiempo de servicio acreditado en Colpensiones y Fomag, (iii) desconoció la jurisprudencia que permite a los maestros, vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, pensionarse con fundamento en el régimen de la Ley 71 de 1988, y (iv) limitó injustificadamente su acceso a la prestación pretendida, ya sea con fundamento en la Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988.
El tribunal accionado, por su parte, estimó que la señora Dorado Villanueva no tiene derecho a la pensión de jubilación, por cuanto (i) no acreditó los 20 años de servicio que exige la Ley 33 de 1995, ya que estuvo vinculada al Fomag por espacio de 11 años, 5 meses y 2 días, (ii) en el aludido régimen no puede acumular aportes del sector privado y (iii) no es beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, transición que posibilitaría analizar su situación con fundamento en la Ley 71 de 1988, así: Ahora, teniendo en cuenta la certificación aportada con la contestación de la demanda se observa que la docente fue retirada el día 24 de noviembre de 2023, lo que permite acumular a los 11 años, 2 meses y 24 días, 2 meses y 8 días para un total de 11 años 5 meses y 2 días.
De otro lado, obra el reporte de semanas cotizadas a pensión expedida por COLPENSIONES, en la cual se observa que el extremo activo de la litis ha hecho aportes en calidad de trabajadora del sector privado y como independiente entre el 26 de enero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2018, acumulando un total de 529,71 semanas o 10 años, 7 meses y 23 días11.
Esta información está relacionada con lo indicado en el acto administrativo objeto de control de legalidad: “Que conforme a lo anterior, la docente MARIA LUISA DORADO VILLANUEVA, identificada con la Cédula de Ciudadanía 39.737.013, cotizó a COLPENSIONES: 529,71 semanas y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES 9 Ver sentencias, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 2 de octubre de 2025, radicado 76001-23-33-000-2021-00715-01 (0290-2025); del 4 de septiembre de 2025, radicado 25000-23-42-000-2019-01464-01 (4182-2022); del 18 de septiembre de 2025, radicado 19001 23 33 000 2018 00266 01 (2093-2022). 10 Ver sentencias, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 19 de julio de 2026, radicado 25000-23-42-000-2020-00494-01 (0132-2025); del 3 de julio de 2026, radicado 68001-23- 33-000-2019-00197-01 (0563-2025); del 5 de febrero de 2026, radicado 15001-23-33-000-2019- 00457-01 (0474-2023). 11 Allí se descuenta periodos con doble contribución por los servicios prestados como docente interina e independiente o al Fomag.
Demandante: María Luisa Dorado Villanueva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-05218-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SOCIALES DEL MAGISTERIO: 497.71 semanas.” […] Atendiendo a los precedentes citados los tiempos de servicios prestados equivalentes a 11 años 5 meses y 2 días, se tendrán en cuenta para acceder a la pensión de jubilación. Los lapsos temporales referidos son los únicos aportados por la accionante al servicio docente e incluso en el sector público, por ello solo éstos, podrán tenerse en estudio para el reconocimiento pensional que se estudia, esto es, Ley 33 de 1985.
Ahora bien, la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, es un régimen que no contempla las mismas prerrogativas que el régimen de la Ley 71 de 1988, y en ese sentido un servidor público no puede ser beneficiario de la mencionada Ley 33 de 1985, acumulando aportes al sector privado como lo pretende hacer valer la entonces docente.
En ese orden de ideas, la parte actora no satisface los 20 años de servicios en el ramo docente o de labores en el sector público, requisito sine qua non que establece la Ley 33 de 1985, para ser beneficiaria del régimen pensional, y contrario a lo concluido por el a quo, la señora María Luisa Dorado Villanueva según lo probado en el plenario no le asiste el derecho solicitado.
Finalmente la Sala debe indicar, que pese a que en el escrito de demanda no se solicitó la aplicación de la Ley 71 de 1988, régimen pensional que admite acumular tiempos de servicios públicos y privados, la intención del legislador con dicha prestación periódica, se reitera, pensión de jubilación por aportes, es salvaguardar la contingencia de vejez, acumulando tiempos laborados en el sector privado como los prestados a entidad de naturaleza público, aunque ello, no implica que la Ley 812 de 2003, previera conservar las prerrogativas para la docente, como lo reza para las pensiones fruto de solo cotizaciones en el sector público.
Así las cosas, el acceso al régimen pensional solicitado subsiste en virtud de lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requisitos que no son satisfechos tampoco por la actora ya que no contaba ni con más de 35 años de edad a la entrada de vigencia a nivel nacional —1° de abril de 1994— del Sistema General de Seguridad Social —pues nació el 1° de julio de 1963— y no tenía más de 3 años de cotizaciones a dicha fecha.
En el proceso ordinario se acreditó lo siguiente: - La señora María Luisa Dorado Villanueva nació el 1º de julio de 1963. - La demandante, conforme a las certificaciones aportadas, acreditó los siguientes tiempos públicos como docente: Vinculación Desde Hasta Tiempo Interinidad 16/07/1998 9/10/1998 2 meses, 23 días Interinidad 14/10/1998 30/11/1998 1 mes, 16 días Interinidad 18/01/1999 05/02/1999 17 días Interinidad 04/08/1999 22/10/1999 2 meses,18 días Interinidad 02/10/2000 30/11/2000 1 mes, 28 días Interinidad 08/05/2001 22/06/2001 1 mes, 14 días Interinidad 16/07/2001 27/07/2001 11 días Interinidad 28/02/2002 22/03/2002 25 días Interinidad 01/04/2002 21/06/2002 2 meses, 20 días Interinidad 15/07/2002 11/10/2002 2 meses, 26 días Interinidad 15/10/2002 30/11/2002 1 mes, 15 días Interinidad 11/02/2003 27/06/2003 4 meses, 16 días Interinidad 14/07/2003 12/12/2003 4 meses, 28 días TOTAL 2 años, 4 meses, 17 días Vinculación Desde Hasta Tiempo Demandante: María Luisa Dorado Villanueva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-05218-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Provisionalidad 19/01/2004 23/07/2007 3 años, 6 meses, 4 días Provisionalidad 13/08/2007 27/10/2007 2 meses, 14 días Provisionalidad 29/10/2007 17/12/2007 1 mes, 18 días TOTAL 3 años, 10 meses, 6 días Vinculación Desde Hasta Tiempo Fomag 04/03/2008 29/03/2008 25 días Fomag 31/03/2008 09/06/2008 2 meses, 8 días Fomag 08/09/2008 21/09/2008 13 días Fomag 23/09/2008 13/10/2008 20 días Fomag 23/10/2008 08/11/2008 15 días Fomag 12/11/2008 04/12/2008 22 días Fomag 20/01/2009 03/08/2010 1 año, 6 meses, 13 días Fomag 29/07/2011 30/10/2011 3 meses, 1 día Fomag 15/11/2011 09/12/2011 24 días Fomag 20/04/2012 16/07/2012 2 meses, 26 días Fomag 18/07/2012 28/07/2012 10 días Fomag 14/08/2012 05/10/2012 1 mes, 21 días Fomag 16/10/2012 04/11/2012 18 días Fomag 07/03/2019 24/03/2019 17 días Fomag 28/03/2019 29/04/2019 1 mes, 1 día Fomag 29/05/2019 09/07/2019 1 mes, 14 días Fomag 10/07/2019 14/08/2019 1 mes, 4 días Fomag 15/08/2019 13/09/2019 28 días Fomag 14/09/2019 12/11/2019 1 mes, 28 días Fomag 13/11/2019 29/11/2019 16 días Fomag 30/01/2020 11/03/2020 1 mes, 11 días Fomag 12/03/2020 10/05/2020 1 mes, 28 días Fomag 11/05/2020 09/07/2020 1 mes, 28 días Fomag 10/07/2020 07/09/2020 1 mes, 27 días Fomag 08/09/2020 09/09/2020 1 día Fomag 10/09/2020 25/10/2020 1 mes, 15 días Fomag 11/11/2020 12/01/2021 2 meses, 1 día Fomag 05/05/2021 06/08/2021 3 meses, 1 día Fomag 07/08/2021 20/08/2021 13 días Fomag 21/08/2021 18/11/2021 2 meses, 27 días Fomag 21/01/2022 11/04/2022 2 meses, 20 días Fomag 12/04/2022 15/05/2022 1 mes, 3 días Fomag 06/06/2022 17/07/2022 1 mes, 11 días Fomag 18/07/2022 15/09/2022 1 mes, 27 días Fomag 28/09/2022 13/10/2022 15 días Fomag 08/05/2023 19/05/2023 11 días Fomag 25/07/2023 09/08/2023 14 días Fomag 10/08/2023 16/08/2023 6 días TOTAL 5 años, 6 meses, 13 días GRAN TOTAL 11 años, 9 meses, 6 días - Colpensiones, en reporte del 8 marzo de 2021, dio cuenta que la demandante registra 529.71 semanas cotizadas en el sector privado, equivalentes a 10 años, 7 meses y 23 días.
Para descender al caso concreto, es preciso señalar que, conforme los acápites precedentes, los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 o el establecido en la Ley 71 de 1988. El último, por cuanto esta corporación ha considerado que es una opción adicional y favorable para aquellos docentes que acumularon tiempos tanto en el sector público como en el privado, en la medida en que amplía sus posibilidades de acceso a la pensión de jubilación sin eliminar las ya existentes.
Aclarado lo anterior, y según se detalló en los elementos probatorios, se tiene que la señora María Luisa Dorado Villanueva laboró por primera vez al servicio docente, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 [27 de junio de 2003], esto es, Demandante: María Luisa Dorado Villanueva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-05218-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el 16 de julio de 1998, en calidad de interino y, por ende, le es aplicable la Ley 91 de 1989.
Ahora bien, según se probó en el proceso ordinario, acumuló tiempos de servicio públicos [11 años, 9 meses, 6 días] y privados [10 años, 7 meses y 23 días], durante 22 años, 4 meses y 29 días, lo que implica que también puede ser beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 por favorabilidad; de hecho, aunque no haya solicitado textualmente la aplicación de este régimen en la demanda (como lo adujo el tribunal en su providencia), lo cierto es que al hacer la solicitud del reconocimiento pensional con base en tiempos públicos y privados, era posible para la autoridad judicial que acudiera a la normativa que permitía acumular tales cotizaciones.
En efecto, según el artículo 7 de la mencionada ley, la accionante debía acreditar 55 años de edad y 20 años de cotizaciones continuas o discontinuas en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. Así, toda vez que la señora María Luisa Dorado Villanueva cumplió 55 años el 1º de julio de 2018 y acreditó, como se dijo antes, un total de 22 años, 4 meses y 29 días, al momento en que presentó la solicitud pensional [17 de noviembre de 2023], de haberse estudiado el caso a la luz de lo previsto en la Ley 71 de 1988, la autoridad judicial habría podido advertir la posibilidad de realizar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.
A este respecto, cabe mencionar que el principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios del sistema general de seguridad social, pues se encuentra consagrado de manera explícita en el artículo 53 de la Carta Política, así como, en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, en el Preámbulo y artículo 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.
Este principio está relacionado con otros (pro persona, pro operario], que propenden porque las normas se apliquen de tal forma que se procure la mayor protección y goce efectivo de los derechos de los individuos. De igual forma, cabe precisar que lo que determina que un docente sea beneficiario de la Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988 es que haya tenido una vinculación como docente, cualquiera que sea su modalidad, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 del 2003, como ocurrió en este caso.
En ese orden, sostener que necesariamente la actora debía ser beneficiaria del régimen de transición la Ley 100 de 1993 para analizar su situación a la luz de la Ley 71 de 1998, resulta contrario al régimen pensional descrito en el párrafo anterior y al principio de favorabilidad que debe imperar. Así las cosas, excluir a la accionante del régimen previsto en la Ley 71 de 1988, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, le impide completar el requisito de tiempo de servicio mediante la Demandante: María Luisa Dorado Villanueva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-05218-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acumulación de aportes en sectores público y privado, le fragmenta su trayectoria laboral y le desconoce sus «derechos mínimos» en materia pensional.
Para la sala dicha autoridad judicial adoptó una postura restrictiva que no se compadece con el material probatorio obrante en el expediente ordinario, el principio de favorabilidad, el marco normativo que regula el régimen pensional docente y la jurisprudencia del Consejo de Estado. De igual forma, no se puede soslayar que la finalidad del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 no es restringir derechos, sino preservar las condiciones prestacionales de quienes ya se encontraban vinculados al servicio educativo oficial.
En esa medida, cualquier interpretación que conduzca a excluir a estos docentes del régimen anterior [Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988], pese a haber acreditado su vinculación previa [con anterioridad al 27 de junio de 2003], resulta contraria al espíritu de la norma y a los principios de confianza legítima y favorabilidad. Por lo expuesto, la sala encuentra configurados los defectos invocados, por cuanto la sentencia censurada del 24 de junio de 2026 adoptó una restricción injustificada del derecho pensional, desconoció elementos probatorios relevantes [certificaciones y reportes de Colpensiones], asumió una postura que no está acorde con la normativa y jurisprudencia rectora12 y cercenó el acceso a una prestación ligada al derecho fundamental al mínimo vital.
En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales invocados por la actora. En ese sentido, se dejará sin efecto el fallo del 24 de junio de 2026 y se le ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C emitir una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta el criterio fijado por esta corporación en relación con la aplicación de la Ley 71 de 1988 para docentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Denegar las solicitudes de desvinculación presentadas por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Fiduprevisora.
SEGUNDO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora María Luisa Dorado Villanueva.
TERCERO: Dejar sin efecto la sentencia del 24 de junio de 2026 emitida dentro del radicado 11001-33-35-020-2024-00184-01 y, en consecuencia, ordenar al Tribunal 12 Ver sentencias, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B, del 2 de octubre de 2025, radicado 76001-23-33-000-2021-00715-01 (0290-2025); del 4 de septiembre de 2025, radicado 25000-23-42-000-2019-01464-01 (4182-2022); del 18 de septiembre de 2025, radicado 19001 23 33 000 2018 00266 01 (2093-2022); del 19 de julio de 2026, radicado 25000-23-42-000- 2020-00494-01 (0132-2025); del 3 de julio de 2026, radicado 68001-23-33-000-2019-00197-01 (0563-2025); y del 5 de febrero de 2026, radicado 15001-23-33-000-2019-00457-01 (0474-2023).
Demandante: María Luisa Dorado Villanueva Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-05218-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que, dentro del término de 20 días siguientes a la notificación de este proveído, emita una decisión de reemplazo, de conformidad con las consideraciones señaladas en este proveído.
CUARTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»