Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 13001-23-33-000-2023-00450-01 (31101) Demandante INVERSIONES HORIZONTES LTDA. Demandada DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS.
Temas Impuesto predial. Declara probada de oficio la ineptitud de la demanda. Individualización de pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001, que resolvió lo siguiente1:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. AMC-RES-001303-2023 de 22 de marzo de 2023, por el cual se resuelve un recurso de reconsideración y la Resolución No. AMC-RES-005110-2023, por la cual se corrige una resolución, expedidas por el Distrito de Cartagena, en lo atinente a la negativa de reconocer prescrito el impuesto predial unificado y sobretasa al medio ambiente respecto al bien inmueble identificado con referencia catastral 01-01-0027-0232-00.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que Inversiones Horizontes LTDA. no está obligada al pago de los valores liquidados por el Distrito de Cartagena como impuesto predial unificado y sobretasa al medio ambiente para la vigencia 2015.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en primera instancia (…).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante solicitud del 10 de mayo de 2022, la sociedad Inversiones Horizontes Ltda. solicitó la prescripción del cobro del impuesto predial y sobretasa ambiental para las vigencias 2016 y anteriores, respecto del bien inmueble de su propiedad identificado con referencia catastral 01-01-0027-232-000.
Mediante resolución AMC-RES 002851-2022 del 23 de agosto de 2022, la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, negó la solicitud en lo correspondiente a las vigencias 2003 a 2007 y 2009 a 2016 y la reconoció únicamente para el año 2008. Previo recurso de reconsideración, se expidió la resolución AMC-RES 001303-2023 del 22 de marzo de 2023, en la cual la demandada revocó parcialmente la decisión y reconoció la prescripción de las vigencias 2003 a 2007, y 2009 a 2014, sin que ocurriera lo mismo frente a los períodos 2015 y 2016.
Posteriormente, la demandada expidió la resolución AMC-RES-005110-2023 del 23 de agosto de 2023, por medio de la cual corrigió la parte resolutiva de la resolución 1 Samai. Índice 2. Expediente Digital. PDF sentencia Radicado: 13001-23-33-000-2023-00450-01 (31101) Demandante: Inversiones Horizontes Ltda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AMC-RES 001303-2023, en cuanto al número de identificación del predio debido a que incurrió en un error de transcripción2.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: 2.1. Que se decrete la nulidad PARCIAL del artículo tercero de la Resolución AMC-RES-001303- 2023 de 22 de marzo de 2023, notificada el 18 de julio de 2023 por medio del cual se decide “CONFIRMAR la decisión tomada en la Resolución AMC-RES 002851-2022 del 23 de agosto de 2022, respecto de las vigencias 2015 y 2016, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución” expedida por José Félix Ospino Pinedo Asesor Código 105 Grado 55 (IMPUESTOS) de la Secretaría Distrital de Hacienda de Cartagena. 2.2.
Que se declare la nulidad de la Resolución AMC-RES-005110-2023 de 23 de agosto de 2023, notificada el 25 de agosto de 2023 por medio de la cual se corrige la parte resolutiva de la Resolución AMC-RES-001303-2023 de 22 de marzo de 2023 en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la Resolución No. AMC-RES-001303- 2023 del 22 de marzo de 2023, en su artículo primero y segundo, los cuales quedarán así: (…)” 2.3.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena a descargar del estado del impuesto predial detallado y del estado de cuenta del predio, cualquier tipo de deuda por impuesto predial y sobretasa al medio ambiente por las vigencias correspondientes a los años 2015 y 2016. 2.4.
Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.5. Todos los valores a los que resulte condenada la entidad deberán ser indexados y actualizados a tiempo presente al momento del pago de la sentencia ejecutoriada. Invocó como violados los artículos 565, 566-1, 569, 570, 817 y 818 del Estatuto Tributario; 337 del Acuerdo 041 del 21 de diciembre de 2006; así como los Decretos 0532 del 3 de abril de 2020 y 0425 del 16 de abril de 2021.
Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera. 1. Falta de motivación Sostuvo que la administración fundamentó la negativa de declarar la prescripción respecto de los años 2015 y 2016 en los Decretos 0532 del 3 de abril de 2020 y 0426 del 16 de abril de 2021 sin explicar los tiempos en los que supuestamente se suspendieron los términos para ejercer las acciones de cobro, las fechas de su reanudación, o el nuevo plazo para el acaecimiento de la exigibilidad de la obligación, razones suficientes para anular las decisiones acusadas, pues se le estaba negando el derecho de conocer y entender las razones de la decisión4. 2 Samai Índice 2.
Expediente digital. PDF demanda y contestación 3 Samai Índice 2. Expediente digital. PDF demanda 4 Citó la sentencia del 5 de julio de 2018, exp 0685-2010, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 13001-23-33-000-2023-00450-01 (31101) Demandante: Inversiones Horizontes Ltda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Falsa motivación De manera subsidiaria planteó este vicio indicando que con el recurso de reconsideración se había señalado que debía tenerse en cuenta que la sola expedición de actuaciones no era suficiente para interrumpir la prescripción extintiva de la facultad de cobro, pues para ello era necesario que en el plazo de 5 años se expidan, notifiquen y culminen los procesos administrativos de cobro de cualquier tipo, puntualmente, como lo prescriben los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario, normas aplicables por la remisión ordenada en el artículo 337 del Acuerdo 041 de 2006.
Advirtió que el acto demandado no mencionó la notificación del mandamiento de pago como hecho que interrumpe la prescripción, tal como lo consagra el artículo 818 del Estatuto Tributario. Explicó que en materia tributaria la prescripción de la acción de cobro se puede configurar de dos maneras, la primera «Ex ante», es decir antes de que fije el proceso de cobro coactivo, para lo cual se puede interrumpir con la notificación del mandamiento de pago dentro de los 5 años siguientes al acto de determinación del impuesto y, por otro lado, «In processus (in actis)» que consiste en que una vez notificado el mandamiento la administración tiene 5 años para culminar el cobro.
En el caso, procedía la nulidad del acto demandado bajo cualquiera de las dos hipótesis, comoquiera que el proceso de cobro coactivo debía culminar dentro del plazo de 5 años siguientes a la notificación del mandamiento de pago, so pena de la configuración de la prescripción. Solicitó que, en atención al artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicara la jurisprudencia del Consejo de Estado5 sobre la materia, así como las normas que regulaban el asunto.
Oposición de la demanda El Distrito de Cartagena controvirtió las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente6: Luego de referir las normas habilitantes del cobro del impuesto predial y la forma en que deben notificarse los actos administrativos dictados dentro del proceso de cobro, explicó que en sede administrativa se aceptó la prescripción de las vigencias comprendidas entre el 2003 a 2007 y del 2009 al 2014 pero que las vigencias 2015 y 2016 fueron excluidas por cuanto, durante la pandemia se expidieron los Decretos 0532 de 2020 y 0425 de 2021, por medio de los cuales se suspendieron los términos para las actuaciones administrativas, incluido el cobro coactivo de impuestos, lo cual implicó que el cómputo de los 5 años también se detuviera durante la vigencia de dichas normas.
En todo caso, el mandamiento de pago se emitió y notificó oportunamente siguiendo lo dispuesto en los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario, interrumpiendo con ello la prescripción. Propuso como excepciones; i) la buena fe de la administración; ii) la inexistencia de la prescripción de la acción de cobro; y iii) la genérica. 5 Se refiere a la sentencia del 28 de agosto de 2013 proferida por la Sección Cuarta dentro del expediente 18567, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Samai del Tribunal.
Índice 14. PDF contestación. Radicado: 13001-23-33-000-2023-00450-01 (31101) Demandante: Inversiones Horizontes Ltda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por lo siguiente7: Explicó que, de conformidad con la postura del Consejo de Estado8, cuando el contribuyente omite presentar la declaración tributaria, la administración cuenta con un término de 5 años para determinar oficialmente la obligación e imponer las sanciones correspondientes, y una vez ejecutoriado dicho acto cuenta con un nuevo plazo de 5 años para adelantar su cobro.
Sin embargo, cuando la ley estipula que la administración debe liquidar el gravamen del predio, tanto esto, como el cobro, debe ocurrir dentro de los 5 años siguientes a su causación. Bajo ese entendimiento, el impuesto del bien inmueble discutido por las vigencias 2015 y 2016, se hizo exigible el 1° de enero de cada anualidad, por lo que el distrito disponía hasta el 1° de enero de 2020 y 2021, respectivamente, para ejercer sus facultades de cobro, término que no fue interrumpido puesto que del material probatorio no se evidencia la notificación del mandamiento de pago, asunto que no fue expuesto en los actos demandados, pues la postura de la administración solo estuvo encaminada al plazo de exigibilidad del tributo.
Indicó que, aunque en el acto demandado se indicó que para la vigencia 2015 no se había expedido el Acuerdo 025 del 30 de diciembre de 2016, lo cierto era que el artículo 59 del Acuerdo 041 del 21 de diciembre de 2006, vigente para los años 2015 y 2016, estipuló que el su período gravable es anual y se causaba el 1° de enero del respectivo año, por lo que no existía duda que desde que se hizo exigible el gravamen, esto es, desde el 1° de enero de 2015 y 2016, hasta la presentación de la solicitud de prescripción del 10 de mayo de 2022, transcurrieron más de 5 años.
No obstante, estimó que era necesario verificar el tema a la luz de las medidas adoptadas por la emergencia sanitaria. Encontró que, mediante el Decreto 0532 del 3 de abril de 2020, expedido por el Distrito de Cartagena, se ordenó la suspensión de los términos de todas las actuaciones administrativas tributarias y de cobro coactivo adelantadas por la Secretaría de Hacienda, medida que se mantendría hasta que el Ministerio de Salud y Protección Social declarara superada la emergencia sanitaria.
Del mismo modo, el Decreto 0425 del 16 de abril de 2021, reiteró la suspensión de los términos mientras que permaneciera vigente la emergencia. Destacó que el Gobierno Nacional prorrogó en varias ocasiones la emergencia, siendo la última extensión hasta el 30 de junio de 2022 conforme lo dispuesto en la resolución 666 de 2022, lo que implicó la suspensión de términos durante ese período, incluidos los de los trámites tributarios.
Con fundamento en lo anterior, consideró que debía declararse prescrito el cobro del impuesto predial del año 2015, dado que desde que se hizo exigible el 1 de enero de 2015 hasta la presentación de la solicitud el 10 de mayo de 2022, transcurrieron 5 años, los cuales terminaban el 1 de enero de 2020, sin que el término de suspensión con ocasión de la emergencia sanitaria tuviera injerencia en ese período. 7 Samai.
Índice 2. Expediente Digital. PDF sentencia 8 Citó las sentencias de la Sección Cuarta, 20 de febrero de 2017, radicado 25000-23-42-000-2016-03163-01 (acción del tutela), M.P Hugo Fernanddo Bastidas Bárcenas, así como del 25 de julio de 2016, exp 21531, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 16 de mayo de 2024, exp 28321, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 13001-23-33-000-2023-00450-01 (31101) Demandante: Inversiones Horizontes Ltda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Situación diferente ocurría para el año 2016, dado que el 1° de enero de 2021 finalizaron los 5 años para el cobro del impuesto desde que éste se hizo exigible, pero con la suspensión dispuesta por el distrito en los mencionados decretos, y que finalizó solo hasta el 30 de junio de 2022, el plazo para perseguir su pago se extendió mucho más de un año, por lo que al momento de la presentación de la solicitud aún no se había extinguido la facultad de la administración. Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho ordenó la prescripción del pago del impuesto predial para la vigencia 2015.
Agregó que en este caso no debía analizarse la indexación de las sumas dado que la devolución no fue objeto de debate por parte de la actora. Se abstuvo de condenar en costas debido a que las pretensiones prosperaron de manera parcial y no se observaba en el expediente pruebas de su causación. Recursos de apelación Las partes apelaron la decisión. La demandante9 manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en cuanto negó la prescripción para el año 2016 al considerar que el distrito tenía los términos suspendidos por 2 años y 3 meses.
Al efecto, solicitó que se estudie «el hecho que, a través de un acto administrativo, intente burlar la ley e impida que se declare una prescripción por atar la suspensión de términos de prescripción de impuestos a la declaratoria de emergencia sanitaria». Si bien era entendible que esa situación se mantuviera durante el lapso que el país estuvo aislado, no se justifica que luego de la reactivación de todos los sectores económicos, el distrito hubiere retomado su trabajo adelantando actuaciones para el cobro del impuesto, e incluso, en algunos casos libró mandamientos de pago, pero que no aplique para efectos de declarar la prescripción. La demandada10 explicó que el artículo 61 del Acuerdo 041 de 2006 fijó como fecha límite para el pago del tributo, el último día del mes de mayo de cada vigencia. Además, según el artículo 60 se debía adelantar un trámite propio consistente en la liquidación del impuesto, lo cual debía ser considerado al momento de determinar la exigibilidad de la obligación. Así, debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 817 del Estatuto Tributario, que permite contar la prescripción desde la fecha de ejecutoria del respectivo acto de determinación o discusión. Sin embargo, era importante tener presente que la exigibilidad desde el componente de pago necesitaba un hecho previo, como lo era la liquidación, aspecto que no fue tratado en la demanda ni en la sentencia. Además, era necesario estudiar el artículo 395 del Acuerdo 041 de 2006 «que trata sobre el recurso de reconsideración en esta oportunidad sobre un acto que ni fue expuesto o controvertido en la demanda como es de la liquidación como un referente cierto para determinar la prescripción, artículo que por su cuenta nos lleva a los artículos 720 y otros del estatuto tributario».
Aclaró que lo que se pretendía con el recurso de apelación era precisar que no necesariamente debían contarse los términos de prescripción a partir del 1° de 9 Samai. Índice 2. Expediente digital. PDF apelación demandante. 10 Samai. Índice 2. Expediente digital. PDF apelación demandada Radicado: 13001-23-33-000-2023-00450-01 (31101) Demandante: Inversiones Horizontes Ltda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2015, porque esa era la fecha de causación mas no la de liquidación y menos la fecha «de que trata el estatuto tributario del distrito de Cartagena aplicable para el momento en consonancia de los artículos pertinentes del estatuto tributario».
Así, sostuvo que, a partir de la liquidación del tributo, el tiempo máximo para su pago era el 31 de mayo de 2015, debido a esto, y ante la carencia de elementos de acreditación por parte de la demandada, la prescripción ocurriría el 31 de mayo de 2020, y sumado a la suspensión de términos por la emergencia, no podría predicarse la nulidad parcial como lo ordenó el tribunal.
Oposición a la apelación La parte demandada presentó escrito de manera extemporánea11 y la demandante guardó silencio. Intervención del Ministerio Público El agente del ministerio tampoco se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sección decidir los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de las resoluciones AMC-RES 001303-2023 del 22 de marzo de 2023 y AMC-RES 005110- 2023 del 23 de agosto de 2023, por medio de las cuales el Distrito de Cartagena reconoció la prescripción parcial de unos períodos y excluyó lo correspondiente a las vigencias 2015 a 2016 del predio identificado con referencia catastral 01-01- 0027-0232-000.
Análisis del caso concreto En principio, habría lugar a realizar un estudio sobre la prescripción tanto para la vigencia 2015 como 2016, comoquiera que las dos partes apelaron, sin embargo, primero se analizará lo referente a la ineptitud de la demanda, Es importante señalar que, si bien se trata de un aspecto que no fue debatido a lo largo del proceso judicial, lo cierto es que el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en la sentencia «se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentra probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». Se pone de presente que el examen de la situación advertida no implica una reforma en peor, más cuando en este caso las dos partes ejercieron su derecho a apelar. Ahora bien, para verificar si en efecto está demostrada esta excepción, se tiene que, para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 11 El tribunal concedió el recurso de apelación el 20 de enero de 2026 (Samai del tribunal índice 30); el auto admisorio del recurso de apelación en segunda instancia se profirió el 6 de marzo de 2026 (índice 4 de Samai) y se notificó por estado electrónico el 13 de marzo de 2026 (índices 9 y 10 de Samai), quedando ejecutoriada esa providencia el 18 del mismo mes y año. El escrito de oposición fue presentado el 27 de marzo de 2026 (índices 16 y 17 de Samai), es decir, de manera extemporánea de conformidad con el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 Radicado: 13001-23-33-000-2023-00450-01 (31101) Demandante: Inversiones Horizontes Ltda. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 163 ibidem establece la obligación de individualizar el acto o los actos enjuiciados, y aclara que «Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron».
Dicha norma, además de ser de orden público y obligatorio cumplimiento, garantiza el respeto del juez a los derechos de igualdad y debido proceso de quienes acudan a la jurisdicción contencioso administrativa. De conformidad con esta prerrogativa la nulidad de actos administrativos atiende una unidad jurídica, la cual traza el camino a seguir por parte del juez, pues de su contenido y especificación depende la decisión y sus efectos.
En ese sentido, la Sección ha precisado lo siguiente12: Lo anterior implica que en todo caso debe enjuiciarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular junto con aquellas decisiones, que en sede administrativa, constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone el marco de la decisión del juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, y de paso hacer idónea la eventual sentencia estimatoria.
Lo anterior ha llevado a considerar que «resultaría vano declarar la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, si el acto liquidatorio no fue objeto de examen en la instancia judicial y sigue produciendo efectos jurídicos debido a la presunción de legalidad que la ampara»13 En el caso concreto se tiene que las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consistieron en solicitar la nulidad de los siguientes actos: • La resolución AMC-RES 001303-2023 del 22 de marzo de 2023, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena resolvió el recurso de reconsideración presentado por la demandante contra la resolución AMC-RES 002851- 2022 del 23 de agosto de 2022, la revocó parcialmente y reconoció la prescripción de las vigencias 2003 a 2007, y 2009 a 2014, sin que ocurriera lo mismo frente a los períodos 2015 y 2016. • La resolución AMC-RES-005110-2023 del 23 de agosto de 2023, en la que la administración corrigió la parte resolutiva de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Sin embargo, la resolución AMC-RES 002851-2022 del 23 de agosto de 2022, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena resolvió la solicitud de prescripción presentada por la demandante el 10 de mayo de 2022, y que dio origen a la actuación que aquí se discute, no fue demandada.
En efecto, al revisar el contenido de dicho acto14 se encuentra que la administración, luego de analizar la extinción de la obligación de cobro, reconoció que sólo para la vigencia 2008 no contaba con facultad alguna y para los demás períodos hizo referencia a los mandamientos de pago respectivos. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER la prescripción de la Acción de Cobro solicitada por el señor ERASMO CARLOS ARRIETA ALVAREZ, actuando en calidad de apoderado de INVERSIONES HORIZONTE LTDA., del predio con referencia catastral 01-01-0027-0232-000 respecto de las vigencias 2008 por concepto de Impuesto Predial Unificado y de la sobretasa al medio ambiente, Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución. 12 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 2 de mayo de 2024, exp 28440, M.P. Milton Chaves García. 13 Ibidem. 14 Página 36 y siguientes del PDF de la contestación. Radicado: 13001-23-33-000-2023-00450-01 (31101) Demandante: Inversiones Horizontes Ltda. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SEGUNDO: NIÉGUESE La prescripción de la Acción de Cobro solicitada por el señor ERASMO CARLOS ARRIETA ALVAREZ, actuando en calidad de apoderado de INVERSIONES HORIZONTE LTDA., del predio con referencia catastral 01-01-0027-0232-000 respecto de las vigencias 2003 a 2007 y 2009 a 2016 por concepto de Impuesto Predial Unificado y de la sobretasa al medio ambiente, Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
ARTICULO TERCERA (sic): Contra el presente acto procede el Recurso de Reconsideración que deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la Notificación de esta Resolución (…) Lo anterior deja en evidencia, que la resolución AMC-RES 002851-2022 del 23 de agosto de 2022, corresponde a una decisión de carácter particular y concreto, pues fue la que atendió la petición de prescripción de la sociedad, por lo que era susceptible de control judicial y, además, fue la que originó la interposición del recurso de reconsideración, lo que de plano descarta que se trate de una decisión ajena a la unidad que se discute en el presente caso.
En ese sentido, era su deber atacar de manera conjunta y completa los actos administrativos que integraron el estudio de prescripción de las vigencias que pidió en la solicitud elevada ante la entidad. Por ello, se considera que la resolución AMC-RES 002851-2022 del 23 de agosto de 2022 debió integrar las pretensiones de nulidad del proceso en cuestión. No obstante, la demandante únicamente demandó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y la que modificó un error tipográfico de esta.
Una decisión en contrario, es decir, un estudio de fondo únicamente sobre la legalidad de los actos demandados implicaría que la resolución del 23 de agosto de 2022 seguiría teniendo efectos, pues la que resolvió el recurso de reconsideración solo la revocó de manera parcial, tornándose como improcedente cualquier decisión ante la ruptura de la actuación demandada.
Así mismo, se pone de presente que, una vez revisado el contenido del escrito de demanda no fue posible interpretar que de algún argumento se desprendiera la nulidad de la resolución AMC-RES 002851-2022 del 23 de agosto de 2022 que pudiera habilitar un estudio diferente al que aquí se menciona. Esto, puesto que el cargo de falta motivación se propuso exclusivamente respecto de la resolución AMC- RES 001303-2023 del 22 de marzo de 2023 y en el de falsa motivación se cuestionaron asuntos que se expusieron en el recurso de reconsideración y que presuntamente no se resolvieron correctamente por la administración. Por lo anterior, la Sección revocará la sentencia de primera instancia para declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, ante la omisión de incluir en las pretensiones y cargos de inconformidad la nulidad de la resolución AMC-RES 002851- 2022 del 23 de agosto de 2022, de modo que no hubo una integración adecuada de la proposición jurídica, conforme lo exige el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Costas En virtud del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la posición mayoritaria de esta Sección15 ha sido la de considerar que, para efecto de la condena en costas, la existencia de una parte 15 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 19 de marzo de 2026, exp 29764, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 13001-23-33-000-2023-00450-01 (31101) Demandante: Inversiones Horizontes Ltda. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vencida en el proceso no solo obedece a la circunstancia de que se acceda o se nieguen las pretensiones de la demanda, sino que también ocurre cuando se adopta una resolución judicial que declara la prosperidad de una excepción cuyo reconocimiento implica absolver a la demandada de la litis que quedó fijada con la admisión de la demanda contencioso administrativa, aunque no se hayan estudiado los cargos de fondo.
Así, el hecho de que se revoque la sentencia de primera instancia para declarar probada la ineptitud de la demanda ante la indebida integración de la proposición jurídica acusada, convierte a la parte demandante como la vencida en el proceso, con lo cual corresponde condenarla en costas en ambas instancias. A tal fin, de conformidad con el acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, se tasan las agencias en derecho en un (1) SMLMV para cada instancia y se ordenará al tribunal adelantar el incidente de liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 001.
En su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por las razones expuestas en la sentencia del Consejo de Estado.
SEGUNDO: INHIBIRSE de emitir algún pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. 2. Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante. En consecuencia, se ordena al tribunal que dé trámite al respectivo incidente conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3. RECONOCER personería jurídica al abogado Néstor David Osorio Moreno, como apoderado de la parte demandada en los términos del poder visible en el índice 13 de Samai.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con aclaración parcial de voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Con salvamento de voto Radicado: 13001-23-33-000-2023-00450-01 (31101) Demandante: Inversiones Horizontes Ltda. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.
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