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11001032800020260026300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-02

Radicación interna: 354 · Nulidad electoral

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Juan Carlos Calderon España·Demandado: Aida Marina Quilcue Vivas

Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00263-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España1 Demandada: Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara, periodo 2026-2030 Temas: Admisión de la demanda y decisión sobre la solicitud de medida cautelar AUTO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, de conformidad con los artículos 125, ordinal 2°, literal f)2, 149.33 y 277, inciso final4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, el CPACA) y 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. Juan Carlos Calderón España, actuando en nombre propio y como representante legal de la Veeduría Nacional «Control Social y Efectivo», pidió anular y suspender provisionalmente5 la designación de Aida Marina Quilcué Vivas, como representante a la Cámara, para el periodo 2026 – 2030, contenida en la Resolución E-3330 de 13 de julio de 20266, por los motivos que se exponen a continuación. 2.

Para fundar sus peticiones, en síntesis, el actor expuso que la demandada fue elegida senadora de la república, periodo 2022 – 2026, por la circunscripción especial indígena, avalada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS). 3. A pesar de lo anterior, indicó que Aida Marina Quilcué Vivas fue inscrita7, con el aval del Pacto Histórico (PH), como fórmula vicepresidencial de Iván Cepeda Castro, sin renunciar a su curul de senadora ni a su militancia al movimiento en mención, en el término legalmente 1 Actuando en nombre propio y como representante legal de la Veeduría Nacional «Control Social y Efectivo». 2 «Artículo 125. […] La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala». 3 «Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: […] 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, […] de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino […]».

(Énfasis añadido) 4 «Artículo 277. […] En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición […]». 5 La solicitud cautelar fue planteada y sustentada en el escrito de la demanda. 6 Expedido por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral. 7 El 11 de marzo de 2026.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00263-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 dispuesto para tal efecto8. Además, mencionó que desconoció que el MAIS avaló a Roy Leonardo Barreras Montealegre, como candidato a la Presidencia de la República, periodo 2026-2030. 4.

Así las cosas, explicó que la accionada con la inscripción de su candidatura vicepresidencial, y por su activa participación en la campaña presidencial de Iván Cepeda Castro del PH, quedó inmersa en la prohibición de doble militancia (artículo 2 de la Ley 1475 de 2011), tanto por pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, como por apoyo. 5.

Sumado a lo anterior, alegó la vulneración de los artículos 179.8 de la Constitución Política9 y 280.8 de la Ley 5 de 199210, en virtud de la elección simultánea para más de una corporación pública (Senado y Cámara) con periodos coincidentes. B. Posición de la parte demandada e intervinientes11 6. Registraduría Nacional del Estado Civil12 mencionó que no está legitimada en la causa por pasiva, en tanto la controversia suscitada por el demandante no está dirigida a cuestionar las actuaciones desplegadas por dicha entidad en el proceso electoral, sino, a controvertir la legalidad de la Resolución E-3181 del 24 de junio de 2026.

Por consiguiente, pidió que se le desvinculara del proceso de referencia. 7. A efectos de sustentar su petición, explicó que su participación en el proceso electoral se circunscribe a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la inscripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, sin que le corresponda pronunciarse del alcance de las calidades o acerca de inhabilidades previstas en la Constitución Política. 8.

Por su parte, la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado13 solicitó que se niegue la solicitud de medida cautelar, porque en esta instancia, no se cuenta con los elementos probatorios suficientes para determinar la vulneración del ordenamiento jurídico. 8 «Artículo 2o. Prohibición de doble militancia. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones […]». 9 «Artículo 179.

No podrán ser congresistas: 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente». 10 «Artículo 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: 8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente». 11 Mediante providencia del 23 de julio de 2026, el despacho ponente ordenó correr traslado de la medida cautelar a la demandada, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice 14 Samai).

Obra constancia de que las comunicaciones se surtieron el día 24 de julio de 2026 (índice 21 Samai). Sin embargo, se pone de presente que, si bien consta acuse de recibo «fallido», en lo atinente a la demandada, tal circunstancia obedeció a que el correo electrónico al que se hizo la remisión fue: aida.quilcue@senado.gov.co. No obstante, aquello fue corregido en la misma fecha (Índice 23 Samai), con la remisión al correo: aida.quilcue@camara.gov.co, la que arrojó resultado satisfactorio de entrega. 12 Índice 24, Samai. 13 Índice 25, Samai.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00263-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. En primer lugar, señaló que no se acreditó que la demandada hubiera sido electa como senadora de la República para el periodo 2022 – 2026, en la medida en que la parte actora se limitó a emitir dicha aseveración sin aportar soporte documental que lo demostrara. 10.

En segunda medida, citó la sentencia C-093 de 1994 de la Corte Constitucional, para sostener que la inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política no resulta aplicable a senadores y representantes a la Cámara; de ahí que, no era posible advertir la incursión de la demandada en la causal de elección simultánea para más de una corporación pública con periodos coincidentes. 11.

Finalmente, en relación con el cargo relacionado con la presunta doble militancia, afirmó que la parte actora no aportó elementos de convicción que permitieran advertir la concurrencia de los presupuestos contenidos en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 para dar por acreditada la conducta atribuida. 12. Específicamente, señaló que la sola inscripción de la candidatura no configura la prohibición endilgada en su contra, por el contrario, era necesario establecer la vigencia del vínculo partidista que se invoca, el alcance de los deberes derivados de dicha militancia y la conducta específica atribuida en correspondencia con las normas aplicables.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. La Sala admitirá la demanda y negará la solicitud de suspensión provisional del acto que designó a Aida Marina Quilcué Vivas como representante a la Cámara para el periodo 2026 – 2030, contenida en la Resolución E-3330 de 13 de julio de 2026, por las razones que pasan a exponerse. 2.2. Caso concreto 2.2.1.

Admisión de la demanda 14. El escrito presentado por Juan Carlos Calderón España, junto con su corrección14, satisface las exigencias de los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativo a los requisitos formales de la demanda, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción15 y el acompañamiento de los anexos. 15.

Asimismo, se indicaron las partes y sus representantes, los hechos, las normas violadas y el concepto de su violación; se incorporaron las pruebas anunciadas, se informó el canal digital en el que recibirán notificaciones y no se requiere del envío simultáneo del escrito de demanda y sus anexos al correo electrónico de los demandados, ante la petición cautelar, tal y como lo prevé el numeral octavo del artículo 162 del CPACA. 2.2.2.

La solicitud de suspensión provisional 16. El actor sostuvo, en síntesis, que, el acto acusado vulnera lo dispuesto en los artículos 14 El actor subsanó oportunamente la demanda, conforme a lo ordenado en la providencia del 7 de julio de 2026. En dicha decisión se le advirtió que el formulario E-26 PRE, inicialmente demandado, no contenía el acto de designación cuya nulidad pretendía, por lo que se le requirió para que lo identificara y aportara.

Ante la manifestación juramentada de la imposibilidad de allegarlo, el despacho mediante providencia del 17 de julio de 2026, le solicitó el acto al Consejo Nacional Electoral, entidad que remitió la Resolución E-3330 de 2026. 15 La Resolución E-3330 de 2026 fue expedida el 13 de julio de 2026. Como la demanda fue radicada el 1 de julio de 2026, se concluye que su presentación fue oportuna.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00263-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 107, 179.8 de la de la Constitución Política, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 280.8 de la Ley 5 de 1992, pues se habría configurado el supuesto de doble militancia y de elección simultánea para más de una corporación pública con periodos coincidentes. 17.

Para el efecto, explicó que Aida Marina Quilcué Vivas al momento de su inscripción como fórmula vicepresidencial de Iván Cepeda Castro por el movimiento político PH, era senadora de la República elegida por el MAIS para el periodo 2022 – 2026 y no había renunciado a su curul, ni a su militancia con la antelación legalmente exigida, por el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 18.

Al respecto, es lo cierto que, el artículo 179.8 de la Constitución Política establece que «[n]adie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente». 19. En este sentido, esta Sección16 ha precisado que la configuración de la inhabilidad por coincidencia de períodos exige la concurrencia de tres presupuestos: (i) un elemento material, consistente en haber sido elegido previamente para un cargo o corporación pública;

(ii) un elemento modal, referido a la elección para una nueva dignidad sin que exista una renuncia previa eficaz al cargo anteriormente ejercido; y (iii) un elemento temporal, relativo a la coincidencia, siquiera parcial, de los períodos respectivos. 20. En ese orden, la Sección Quinta ha señalado17 que el elemento temporal de la prohibición se materializa cuando los períodos de los respectivos cargos o corporaciones públicas de elección popular coincidan de manera parcial.

Es decir, la causal de inhabilidad por coincidencia de períodos solo se configura cuando existe una superposición parcial entre los períodos de cargos o corporaciones de elección popular. 21. Lo anterior puede ocurrir respecto de quienes resulten elegidos para cargos cuyos períodos inician en fechas distintas, como sucede, por ejemplo, con una autoridad territorial cuyo período comienza el 1.º de enero y que posteriormente es elegida congresista, cuyo período inicia el 20 de julio, generándose así una coincidencia parcial entre ambos períodos18.

Caso concreto 22. Con fundamento en lo anterior, debe señalarse que, en este preciso caso, el actor únicamente allegó los formularios E-24 PRE19 y E-26 PRE (segunda vuelta)20, así como un antecedente de esta Sección relacionado con la causal de doble militancia en curul de oposición adelantado en contra de la ciudadana Ángela María Robledo Gómez21 y la sentencia 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente 11001-03-28-000-2018-00090-00, MP.

Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 8 de octubre de 2014, expediente 11001-03-15- 000-2014-00032-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 2 de noviembre de 2026, expediente 11001-03-28-000-2023- 00010-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 24 de julio de 2025, expediente 25000-23-41-000-2024-01261-03, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez.

Sentencia de 23 de julio de 2026, expediente 73001-23-33-000-2025-00371-02, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 17 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de octubre de 2014, expediente 11001-03-28-000-2014-00054-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. 18 Íbidem. 19 Del 24 de junio de 2026 Segunda vuelta. 20 Del 24 de junio de 2026, el cual da cuenta de la elección de Abelardo de la Espriella y José Manuel Restrepo Abondano, como presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030, respectivamente y de que Iván Cepeda Castro y «su fórmula vicepresidencial» tendrán derecho a ocupar las respectivas curules, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1909 de 2018. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de abril de 2020, rad: 11001- 03-28-000-2018-00074-00.

MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00263-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SU-209 de 202122. 23. De igual manera, en la corrección de la demanda se incluyeron las siguientes imágenes: 22 Mediante la cual la Corte Constitucional revisó, en sede de tutela, la anterior providencia. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00263-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24.

Así las cosas, en esta etapa del proceso, la Sala advierte que, como lo pone de presente la delegada del Ministerio Público, no existen las pruebas que den cuenta de la calidad de senadora de la República, para el periodo 2022 – 2026 de la demandada. 25. Al respecto, se debe precisar que, si bien la segunda de las imágenes, antes enlistadas, refiere a la calidad de senadora de la demandada, es lo cierto que se desconoce su origen y, en caso de tratarse de una nota de prensa, es postura de esta Sección que estas dan cuenta del reporte de un hecho, pero no del hecho en sí23 y su valoración exige de otros elementos probatorios. 26.

Sin perjuicio de lo anterior, es lo cierto que, al menos en esta etapa inicial, esta Sección no advierte la coincidencia de períodos que alega la parte actora, porque resulta evidente que se cuestiona que la accionada resultó elegida para integrar la misma corporación pública en un período constitucional inmediatamente posterior al que se encuentra ejerciendo, lo cual no encuadra en la prohibición formulada en su contra. 27.

En efecto, una senadora que culmina su período institucional (artículo 132 de la CP), y resulta elegida como representante a la Cámara para el período siguiente, no se encuentra en la hipótesis descrita en el artículo 179.8 de la Constitución Política, pues contrario a ser periodos coincidentes, se tratan de lapsos sucesivos y no concurrentes, por lo que no se presenta superposición temporal alguna susceptible de configurar la inhabilidad que se le enrostra. 28.

En conclusión, a pesar de la insuficiencia de los elementos probatorios allegados, es lo cierto que, para esta Sala, en aras de resolver la cautelar requerida no se advierte la configuración de la coincidencia de periodos alegada, lo cual, en todo caso, será objeto de análisis en la sentencia que ponga fin a la controversia. 29. En la misma línea, debe concluirse que, en esta instancia, tampoco se tiene acreditado que la demandada hubiera incurrido en doble militancia (artículo 2 de la Ley 1475 de 2011), porque no se aportaron los elementos probatorios que permitan determinar las circunstancias en las cuales se habría desarrollado la conducta en las modalidades de simultaneidad y apoyo, a manera de ejemplo, no se tiene constancia de la filiación política de Aida Marina Quincué Vivas, de que su colectividad haya avalado la candidatura de aspirante alguno a la Presidencia de la República, de los efectos de las escisiones o fusiones de los movimientos políticos y demás elementos probatorios requeridos para tener por acreditada la prohibición que se le endilga. 30.

Finalmente, se pone de presente que el accionante alegó el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia dictada por esta Sección el 2 de abril de 202024, con el fin de dar cuenta de la presunta incursión de la demandada en la causal de la doble militancia. Sin embargo, ante la carencia probatoria para abordar el estudio de esta causal, será lo procedente adentrarse en su análisis en la sentencia que defina la controversia. 23 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 28 de mayo de 2026.Rad. 11001- 03-28-000-2026-00122-00. MP. Gloria María Gómez Montoya, según la cual: «la publicación periodística […] solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos.

Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente». 24 Ibidem. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00263-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31.

Por las razones expuestas, se negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la designación de Aida Marina Quilcué Vivas, como representante a la Cámara, para el periodo 2026-2030. 32. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que esta decisión no implica prejuzgamiento en los términos del artículo 229 del CPACA. En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO. Admitir la demanda de nulidad electoral presentada por Juan Carlos Calderón España a nombre propio y como representante legal de la Veeduría Nacional «Control Social y Efectivo» contra la Resolución E-3330 de 202625, el cual contiene la designación de Aida Marina Quilcué Vivas, como representante a la Cámara, para el periodo 2026-2030.

En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente la presente demanda a Aida Marina Quilcué Vivas, en la forma prevista en el literal a) del numeral 1.º del artículo 277 del CPACA. 2. Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2. º del artículo 277 ídem al Consejo Nacional Electoral, como autoridad que profirió el acto o intervino en su adopción; al agente del Ministerio Público (artículo 277.3 del CPACA); y, por estado, a la parte demandante (artículo 277.4 del CPACA). 3.

Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277. 5 del CPACA). 4. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA. 5.

Adviértase al Consejo Nacional Electoral que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1. ° del artículo 175 del CPACA.

SEGUNDO. Negar el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto de designación de Aida Marina Quilcué Vivas, como representante a la Cámara, para el periodo 2026 – 2030, por los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO. Reconocer personería a Luis Albeiro Rativa Atara como apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme al poder allegado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 25 Expedido por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00263-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»