1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01204-01 Demandante: CHRISTIAN JULIÁN GARCÍA RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma sentencia que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 17 de abril de 2026, a través de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 17 de febrero de 2026, Christian Julián García Ramírez, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, junto con la tutela judicial efectiva y el principio de favorabilidad.
Consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025, que confirmó el fallo del 8 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso identificado con el radicado 66001-33-33-004-2024-0027-00, promovido contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pereira. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: Demandante: Christian Julián García Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01204-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 26 de agosto de 2025, en el expediente radicado bajo número 66001333300420240027000, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) CHRISTIAN JULIÁN GARCÍA RAMÍREZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente CHRISTIAN JULIÁN GARCÍA RAMÍREZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.1 1.3.
Hechos La solicitud de amparo presentada por el señor Christian Julián García Ramírez se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. Narró que ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3AM del escalafón docente vigente, reglado por el Decreto Ley 1278 de 20022 y señaló que el gobierno nacional, en ejercicio de su competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados del estado, dispuso incrementos iguales para el personal inscrito en el escalafón durante los años 2005, 2006 y 2007.
Refirió que, para los años 2008 y 2009 se fijaron incrementos porcentuales desiguales en la asignación básica salarial de dicho personal, sin soporte fáctico, jurídico o técnico suficiente que justificara tal diferenciación. Precisó que los docentes ubicados en el nivel 3DM del escalafón fueron favorecidos con un incremento acumulado en su salario del 52.56%, mientras que los que se encontraban en la categoría 3AM recibieron un incremento del 35.81% que refleja una negativa de 16.75 puntos porcentuales en perjuicio de esta.
Relató que, frente al presunto trato desigual en la remuneración, presentó una reclamación administrativa ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Pereira en la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales ocasionadas por la desigualdad en los incrementos mencionados. Indicó que tanto la entidad territorial como la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio No. 20240312-10244-l de 12 de marzo de 2024 y el oficio del 5 de marzo de 2024, negó sus pretensiones.
Precisó que, ante la negativa de la administración, promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – y el municipio de Pereira, medio de control con el cual pretendió la inaplicación por ilegalidad del Decreto expedido en el año 2024 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 2 Decreto Ley 1278 de 2002 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente».
Demandante: Christian Julián García Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01204-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fijó la escala salarial del personal docente; y, en segundo lugar, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas.
En concordancia con lo anterior, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa. Puso de presente que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira, el cual, en providencia del 8 de mayo de 2025, denegó las pretensiones de la parte actora, al considerar que no existió un manejo injusto en el aumento salarial a los docentes, ya que obedeció a los niveles de estudio, experiencia y demás criterios de preparación y mérito, los cuales dependen del escalafón al que pertenezcan.
Declaró el demandante que, ante dicha decisión, fue interpuesto recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda a través de sentencia del 26 de agosto de 2025 que confirmó la decisión, al encontrar que no se probaron las causales de nulidad sustancial alegadas en relación con los aumentos salariales de los docentes ubicados en diferente escalafón y nivel salarial para los años 2008 y 2009. 1.4.
Sustento de la petición El accionante manifestó que el amparo solicitado cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y que la decisión dictada en segunda instancia incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. En relación con el defecto sustantivo, expuso que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación abiertamente irrazonable de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, en particular del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002.
Precisó que la controversia no recaía sobre las diferencias estructurales entre categorías del escalafón docente, sino sobre la falta de justificación objetiva y suficiente de los incrementos salariales desiguales fijados en los años 2008 y 2009 para las categorías 3AM y 3DM. Afirmó que el tribunal redujo indebidamente el debate a una consecuencia natural del escalafón docente y omitió verificar si el trato salarial diferenciado tenía una justificación constitucionalmente admisible.
Consideró que la autoridad enjuiciada desconoció el alcance normativo del principio de igualdad y del mandato de progresividad. A su juicio, la autoridad judicial accionada se limitó a plantear un debate comparativo entre los grados 3DM y 3AM del escalafón, en lugar de verificar si existían razones objetivas y constitucionales que justificaran el incremento salarial desigual.
Señaló, además, que el tribunal desconoció el precedente constitucional, en especial la Sentencia C-1064 de 2001, que, según su entendimiento, exigía una justificación objetiva y suficiente para establecer tratos diferenciados en materia salarial. Además, establece que los incrementos salariales no pueden ser iguales o Demandante: Christian Julián García Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01204-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayores en grados superiores respecto de los inferiores.
En relación con el defecto fáctico adujo que el tribunal realizó una valoración indebida de las pruebas, dado que se tomó la decisión de negar las pretensiones de la demanda aun cuando no hubo evidencia de las razones que sirvieron de sustento para expedir los actos administrativos, alejándose del principio de igualdad en el trato salarial y prestacional, además de establecer una asignación diferente para los trabajadores de los dos escalafones. 1.5.
Trámite y contestaciones en primera instancia Mediante auto del 23 de febrero de 2026, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Risaralda. De igual forma, se ordenó vincular a la Nación–Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Pereira, como terceros interesados.
También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y se solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira que remitieran copia digital del expediente ordinario. Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Nación - Ministerio de Educación Nacional Mediante comunicación3 allegada el 3 de marzo de la presente anualidad, la profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad adujo que el presente asunto carece de relevancia constitucional debido a que no se demuestran las vulneraciones a las garantías procesales y derechos fundamentales invocados, no acredita un perjuicio irremediable y que la controversia que presenta es de naturaleza estrictamente económica.
Afirmó que el juez constitucional está obligado a examinar de manera rigurosa el caso en específico para no invadir las esferas de la autonomía e independencia judicial del juez natural, además respetando el principio de la cosa juzgada. A su juicio, es el extremo activo de la acción constitucional quien tiene la carga de la prueba para demostrar la existencia de la transgresión de derechos generada por la decisión judicial, lo cual, afirma que no se evidencia en el presente caso.
Además, indicó que el ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva4, al no haber intervenido en la actuación judicial objeto de reproche ni tener competencia para incidir en las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales. 1.5.2. Municipio de Pereira Mediante escrito presentado el 5 de marzo de la presente anualidad5, se opuso a 3 Índice 12 de SAMAI. 4 La solicitud de desvinculación fue resuelta en la providencia de primera instancia, en el sentido de negarla. 5 Índice 21 de SAMAI.
Demandante: Christian Julián García Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01204-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez con fundamento en que la decisión atacada fue notificada en septiembre de 2025 y la presente acción fue presentada en el mes de febrero de 2026, esto es, cuando habían transcurridos más de 6 meses para presentar el mecanismo constitucional.
Así mismo, manifestó que la presente acción es improcedente por falta de relevancia constitucional, ya que la tutela no es un mecanismo que compone una tercera instancia de conformidad con la sentencia SU-215 de 2022 y que la parte actora no puede pretender sustituir la valoración jurídica y probatoria realizada por los jueces naturales por una mera inconformidad con las conclusiones judiciales.
Por último, consideró que en el evento que se encuentren acreditados los requisitos de procedencia adjetiva, en el presente asunto no se configuran los defectos específicos alegados por el accionante, dado que las providencias fueron proferidas con observancia del debido proceso, con motivación suficiente, valoración probatoria expresa y dentro del margen de autonomía judicial, la cual excluye la existencia de actuaciones arbitrarias o caprichosas susceptibles de control constitucional.
Sobre el defecto sustantivo, considera que las autoridades judiciales realizaron un adecuado análisis jurídico de las normas aplicables y adoptaron una interpretación razonada dentro del ámbito de su autonomía funcional. La discrepancia del accionante con dicha interpretación no configura un defecto, sino una divergencia propia del debate jurídico ordinario.
En cuanto al defecto fáctico, a su juicio en el proceso ordinario la actividad probatoria se configuró bajo el marco del debido proceso y no habilita la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela no constituye una instancia adicional para reexaminar pruebas. 1.5.3 Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira Mediante escrito6 presentado el 12 de marzo de 2026, el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira allegó el expediente requerido y señaló que el proceso ordinario fue tramitado conforme a las etapas legales, con admisión de la demanda, vinculación de las entidades que consideró pertinentes y expedición de sentencia de primera instancia, posteriormente confirmada en segunda instancia. Añadió que las decisiones adoptadas se fundaron en el material probatorio y en la normatividad y jurisprudencia aplicables, por lo que no advirtió vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.6.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de abril de 2026, la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al advertir que los argumentos expuestos no mostraron una vulneración de derechos fundamentales, sino que se orientaron a reabrir la controversia decidida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a insistir 6 Índice 26 de SAMAI.
Demandante: Christian Julián García Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01204-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en una lectura distinta del régimen salarial docente y del alcance del principio de igualdad. Del mismo modo, consideró que la decisión cuestionada se fundamentó en una interpretación jurídica y probatoria propia de las funciones del juez natural.
El tribunal analizó la demanda, estudió el problema planteado y concluyó que no existía un trato discriminatorio, ya que las categorías comparadas del escalafón docente no se encontraban en condiciones equivalentes. En consecuencia, precisó que la acción de tutela no podía utilizarse para reemplazar al juez ordinario ni para modificar la interpretación de las normas y las pruebas ya valoradas.
Asimismo, no encontró que la autoridad judicial hubiera actuado de manera arbitraria, caprichosa o irrazonable. Observó que el desacuerdo del actor se limitaba al sentido de la decisión y a su criterio sobre los incrementos salariales fijados por el Gobierno Nacional. Por ello, concluyó que se trataba de una discusión de legalidad, sin la relevancia constitucional necesaria para justificar la intervención excepcional del juez de tutela. 1.7.
Impugnación Mediante escrito presentado el 18 de junio de la presente anualidad, el accionante impugnó la decisión de primera instancia y argumentó que el juez constitucional incurrió en defecto sustantivo al desconocer el deber de motivación reforzada que rige en las tutelas contra providencias judiciales y se apartó del precedente constitucional vinculante que exige un control estricto frente a tratos salariales diferenciados sin justificación objetiva establecidos en la sentencia C-1064 de 2001 proferida por la Corte Constitucional.
Manifestó que el asunto sí goza de relevancia constitucional porque compromete de manera directa los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Adujo que, no es acertado afirmar que el debate sea sobre un asunto meramente económico, pues el núcleo del conflicto recae sobre un trato salarial diferenciado sin razones objetivas que lo justifique.
Por lo tanto, afirmó que el juez constitucional de primera instancia con la decisión impugnada ha perpetuado la desigualdad salarial en el escalafón docente, lo cual, a su juicio, goza de una clara relevancia constitucional porque reafirma el carácter iusfundamental del asunto y no de un interés económico como lo afirma el a quo. Argumentó que el tribunal debió realizar un examen constitucional de fondo y no limitarse a realizar un análisis de comparación porcentual y normativo, sin explicar por qué la medida cuestionada se ajustó a los principios de igualdad y progresividad, por lo tanto, la argumentación carece de un estudio adecuado sobre la razonabilidad de la diferenciación y que la trascendencia del asunto no radica en la interpretación de normas de carácter legal, sino en la necesidad de asegurar que la carrera docente funcione bajo parámetros de igualdad sustancial, progresividad y coherencia interna.
Demandante: Christian Julián García Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01204-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recalcó que en el presente asunto se acredita el defecto sustantivo, por cuanto la autoridad judicial adoptó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución, de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002, toda vez que desconoció el alcance del principio de igualdad y del mandato de progresividad salarial y omitió examinar la proporcionalidad de la medida y la obligación del Estado de evitar retrocesos o discriminaciones en materia salarial.
En cuanto al defecto fáctico alegado, resaltó que la providencia cuestionada no se fundamentó en pruebas que acreditara la existencia de motivos válidos, razones técnicas, presupuestales o de política pública que explicara la razón del salario desigual o que justificaran los incrementos diferenciados de los años 2008 y 2009. De acuerdo con lo anterior, manifestó que la sentencia se basó en inferencias genéricas sobre formación y experiencia, sin fundamento probatorio alguno y que la autoridad judicial no examinó si los decretos contaban con respaldo técnico ni verificó que la diferencia salarial estaba relacionada con criterios de mérito y profesionalización. Por tal, motivo, solicitó que la decisión fuera revocada y en su lugar se accediera al amparo solicitado. 1.8.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 28 de julio de 2026 el despacho ponente vinculó, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. Además, se les advirtió de la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, para los efectos previstos en el artículo 137 ibidem.
Realizadas las respectivas comunicaciones se presentaron las siguientes intervenciones: 1.8.1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Esta entidad, mediante escrito presentado el 30 de julio del presente año, solicitó su desvinculación del proceso argumentando que las pretensiones de la acción de amparo se dirigen específicamente contra las actuaciones u omisiones del Tribunal Administrativo de Risaralda, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y proferir la sentencia del 26 de agosto de 2025.
Por lo anterior, afirma que no es la entidad llamada a controvertir las actuaciones judiciales del juez natural del medio de control incoado por la parte actora. 1.8.2 Departamento Administrativo de la Función Pública Mediante escrito del 3 de agosto de 2026, esta entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y se opuso a las pretensiones, al considerar que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.
Señaló que el operador judicial actuó respetando las garantías propias Demandante: Christian Julián García Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01204-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso y que la inconformidad del accionante corresponde a un cuestionamiento subjetivo de la decisión adoptada por el juez natural.
Asimismo, indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se demostró una situación grave, urgente e inminente que justificara la intervención del juez constitucional. Por ello, recordó que la tutela no puede utilizarse como una instancia o recurso adicional para controvertir decisiones judiciales. La entidad manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que el accionante tampoco aportó pruebas concretas de fraude o irregularidades que afectara la validez de la providencia cuestionada.
Finalmente, respecto de los incrementos salariales de los docentes, explicó que estos obedecen a criterios técnicos, presupuestales, de formación y desempeño. En particular, destacó que se prioriza el reconocimiento de quienes cuentan con mayores niveles educativos y mejores evaluaciones, procurando que los incrementos sean equitativos y fiscalmente sostenibles.
En este sentido, afirmó que resulta constitucionalmente válido establecer aumentos diferenciados según el nivel de ingresos, siempre garantizando la protección del poder adquisitivo de quienes reciben menores salarios. Lo anterior, en su criterio, desvirtúa la posición de la parte accionante según la cual todos los docentes debían recibir necesariamente el mismo incremento salarial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 17 de abril de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión previa El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al intervenir en segunda instancia, solicitó su desvinculación del presente asunto al considerar que las pretensiones de la acción de amparo se dirigen específicamente contra las actuaciones u omisiones del Tribunal Administrativo de Risaralda. No obstante, la sala denegará su solicitud en atención a que su vinculación se dio en atención al interés que le asiste en las resultas del proceso, por cuanto conformaba el extremo demandado en el trámite ordinario objeto de controversia, así que podría verse afectado con cualquier decisión que se adopte en sede constitucional. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 17 de abril de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Demandante: Christian Julián García Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01204-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección C, con el cual declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de relevancia constitucional; en caso de encontrar superados los requisitos de procedencia adjetiva de la acción, se deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al presuntamente incurrir en los defectos planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Demandante: Christian Julián García Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01204-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el caso que ocupa a la sala, la parte actora cuestionó la providencia proferida el 26 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó el fallo del 8 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad Demandante: Christian Julián García Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01204-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y restablecimiento del derecho, proceso identificado con el radicado 66001-33-33- 004-2024-00270-02, promovido contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio y el municipio de Pereira – Secretaría de Educación. A juicio del accionante, la decisión en cuestión incurrió en los siguientes defectos: i) defecto sustantivo: sostuvo que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación irrazonable de las normas constitucionales y legales aplicables, en particular del artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, al reducir la controversia a las diferencias propias del escalafón docente, sin analizar si el trato salarial diferenciado entre las categorías 3AM y 3DM para los años 2008 y 2009 contaba con una justificación objetiva y constitucionalmente admisible.
Agregó que, con ello, desconoció el alcance del principio de igualdad y del mandato de progresividad, pues limitó el análisis a una comparación entre los grados del escalafón, en lugar de verificar la existencia de razones objetivas que sustentaran la diferencia en los incrementos salariales. ii) defecto fáctico: toda vez, que las autoridades accionadas realizaron una indebida valoración probatoria del debate jurídicamente planteado en el proceso ordinario, ya que no fue posible demostrar la existencia de motivos válidos que justificaran la decisión administrativa, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y la justificación que avaló el incremento salarial desigual. iii) desconocimiento del precedente: Por cuanto no se aplicó el precedente constitucional contenido en las sentencias C-1064 de 2001, que exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial, omisión que condujo a validar una diferenciación carente de sustento constitucional entre categorías del escalafón docente.
Frente a la configuración del defecto sustantivo, advierte la sala que los argumentos planteados no superan el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la controversia se dirige a cuestionar el raciocinio de la autoridad judicial accionada, al no compartir la conclusión a la que arribó en la providencia que dio origen a la presente acción, sin que se proponga un debate que evidencie de manera razonable, una vulneración desproporcionada de los derechos fundamentales invocados.
A pesar de que la parte actora sostuvo que la providencia objeto de reproche desconoció el alcance del principio de igualdad y el mandato de progresividad, lo cierto es que sus argumentos corresponden, en esencia, a una reiteración de los expuestos en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales fueron analizados por la autoridad judicial, aunque la decisión adoptada haya resultado desfavorable a sus intereses.
En efecto, se constata que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, en las decisiones de instancia se estudió la alegada vulneración del derecho a la igualdad, particularmente en lo que respecta a los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008 y 2009 entre grados 3AM y 3DM del escalafón docente. Para ello, se examinó el régimen especial previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002, Demandante: Christian Julián García Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01204-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como los decretos que fijaron las asignaciones salariales para dicho periodo, valorando las variables de formación, experiencia y progresión dentro del escalafón. De igual forma, se aplicaron los criterios del test de igualdad desarrollados por la Corte Constitucional, conforme a los cuales el trato diferenciado no resulta contrario al ordenamiento cuando recae sobre sujetos que no se encuentran en idénticas condiciones fácticas y jurídicas, como ocurre con los docentes ubicados en distintos niveles del escalafón, quienes responden a exigencias diferenciadas de cualificación, evaluación y trayectoria.
En ese orden, se advierte que lo planteado por la parte actora consiste en una discrepancia con la interpretación y aplicación normativa realizada por el juez ordinario, lo cual no habilita la intervención del juez de tutela. Por otra parte, en relación con el defecto fáctico, la parte accionante alegó la ausencia de prueba que justificara los incrementos salariales diferenciados adoptados para los años 2008 y 2009, al no haberse allegado estudios técnicos, informes o soportes que explicaran dicha medida, y que la decisión judicial se sustentó en consideraciones genéricas sobre formación y experiencia. No obstante, de la revisión de este cargo se concluye que tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto los reparos formulados se dirigen a controvertir la argumentación efectuada por la autoridad judicial en el proceso ordinario, sin evidenciar una omisión probatoria determinante o una apreciación arbitraria que comprometa derechos fundamentales.
En efecto, lo que se cuestiona es el análisis interpretativo realizado por el juez de la causa en relación con los decretos salariales y los criterios que sustentaron la diferenciación, lo cual dista del objeto de la acción de tutela, que no está concebida como un mecanismo para reabrir el debate probatorio ni para sustituir la valoración efectuada por el juez natural.
En lo que concierne al presunto desconocimiento del precedente, la parte actora sostuvo que no se aplicó la sentencia C-1064 de 2001, en la que se exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos salariales diferenciados entre grados del escalafón docente. Sin embargo, este reproche tampoco satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la autoridad judicial accionada mencionó los criterios jurisprudenciales en materia de igualdad, concluyendo que no existía identidad de situaciones entre los docentes comparados, dadas las diferencias en su formación, experiencia y ubicación dentro del escalafón. Así, se advierte que lo pretendido por la parte accionante es que, en sede de tutela, se realice un nuevo estudio de la legalidad de los actos administrativos y de la decisión judicial adoptada en el proceso ordinario, con el fin de obtener pronunciamiento favorable a sus intereses, lo cual resulta improcedente.
En tal sentido, es necesario reiterar que la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos por la jurisdicción competente, sino un mecanismo excepcional orientado a corregir Demandante: Christian Julián García Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01204-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones que comporten una vulneración evidente de derechos fundamentales, lo cual no se evidencia en el presente caso.
Por consiguiente, al no advertirse la trascendencia constitucional de la controversia planteada, la sala confirmará la decisión proferida en sede de primera instancia en la que se declara la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia del 17 de abril de 2026, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, solicitada por el señor Christian Julián García Ramírez, en atención a que no se cumple el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»