1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 18001-23-33-000-2026-00060-01 Accionantes: MARÍA FERNANDA ZAMBRANO CARDOZO Y OTRO Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FLORENCIA Temas: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 19 de junio de 2026, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Caquetá, negó la solicitud de amparo por no haberse configurado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 9 de junio de 2026, los señores María Fernanda Zambrano Cardozo y José Robinson Losada Calderón actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Las anteriores garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la presunta omisión de la notificación de la sentencia del 12 de diciembre de 2024 dictada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33-001-2019-00659-00, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda. 1 Índice 3 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. Accionantes: María Fernanda Zambrano Cardozo y otro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Rad: 18001-23-33-000-2026-00060-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese entendido, pidió:
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá) que, proceda a notificar de manera personal a nosotros como accionante de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024 emitida al interior de la acción de reparación directa No. 18001333300120190065900, y se conceda el término establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para presentar el recurso de apelación2. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Los señores María Fernanda Zambrano Cardozo y José Robinson Losada Calderón, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la Policía Nacional, el municipio de San Vicente del Caguán, Nestlé de Colombia y Transportes E.A.S.R. S.A.S., con el propósito de que se declarara su responsabilidad administrativa por los perjuicios materiales e inmateriales que presuntamente les fueron causados con ocasión de la incineración del vehículo de su propiedad, ocurrida el 8 de junio de 2017, cuando transitaban por la vereda Puerto Lozada del municipio de San Vicente del Caguán, en hechos atribuidos a integrantes de grupos al margen de la ley.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024, declaró probadas las excepciones de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Al no recibir información de su representante judicial ni del despacho acerca de la decisión de fondo adoptada, los demandantes manifestaron que procedieron a consultar «el sistema de información de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conociendo sobre la emisión de la sentencia del 12 de diciembre de 2024».
En febrero de 2025, solicitaron al Juzgado que les notificara la referida providencia. La petición fue atendida de manera desfavorable, bajo el argumento de que aquella había sido comunicada al abogado que ejercía su representación, en la dirección electrónica que este había suministrado para efectos de notificaciones. El 31 de marzo de 2025, los tutelantes promovieron incidente de nulidad por indebida notificación. Mediante proveído del 25 de abril de 2025, el Juzgado rechazó la 2 Transcripción del texto original con posibles errores.
Accionantes: María Fernanda Zambrano Cardozo y otro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Rad: 18001-23-33-000-2026-00060-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud, al señalar que la sentencia de primera instancia había sido notificada el 13 de diciembre de 2024 al abogado Germán Gallego Londoño, quien para ese momento ostentaba la calidad de representante principal de los actores, y el cual, no interpuso la alzada contra la decisión desfavorable.
Frente a esta determinación, los actores interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 8 de agosto de 2025, el Juzgado resolvió rechazar los recursos formulados contra la providencia del 25 de abril de 2025, al considerar, que la sentencia había sido debidamente notificada al apoderado judicial designado por los demandantes, quien, en ejercicio del mandato conferido, estaba facultado para recurrir la decisión y no lo hizo.
Asimismo, señaló que, al no acreditar los actores su condición de abogados, no podían comparecer directamente ante la jurisdicción. Contra esta última decisión, los demandantes formularon reposición y, en subsidio, queja. Mediante providencia del 9 de febrero de 2026, el Juzgado confirmó lo resuelto y concedió la queja, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Caquetá. Aquella Corporación, mediante providencia del 24 de abril de 2026, declaró infundada la queja y determinó que estuvo bien denegada la apelación, con fundamento en que, «de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, los autos que resuelven incidentes de nulidad procesal dentro de los procesos sometidos al CPACA no son susceptibles de dicho medio de impugnación. Lo anterior, por cuanto: (i) la nulidad procesal se encuentra expresamente regulada en ese estatuto, razón por la cual no resulta aplicable el parágrafo 2.º del artículo 243 ibidem; y (ii) el legislador estableció de manera taxativa las providencias susceptibles de apelación, sin incluir aquellas que resuelven incidentes de nulidad procesal».
Lo anterior fue notificado a las partes por estado del 27 de abril de 20263. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Los accionantes sostuvieron que la notificación de la sentencia únicamente a su entonces apoderado judicial les impidió conocer oportunamente la decisión y ejercer materialmente su derecho de defensa y contradicción, particularmente, la posibilidad de controvertir mediante el recurso de apelación el fallo que negó las pretensiones de la demanda.
Explicaron que el profesional del derecho que los representaba no les informó sobre la sentencia ni interpuso la alzada correspondiente y que, posteriormente, presentó su renuncia al proceso sin ofrecerles explicación sobre tales circunstancias. Añadieron que esta situación los llevó a promover directamente el incidente de nulidad, el cual fue rechazado por el despacho judicial por falta de representación judicial. 3 Índice 9 y 10 de Samai.
Expediente 18001-33-33-001-2019-00659-01. Accionantes: María Fernanda Zambrano Cardozo y otro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Rad: 18001-23-33-000-2026-00060-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestaron que, con posterioridad al fallecimiento del abogado Germán Gallego Londoño, tuvieron conocimiento, por información suministrada por sus familiares, que desde el año 2024 padecía una enfermedad de carácter oncológico que, según afirmaron, habría limitado el ejercicio de su actividad profesional.
Precisaron que desconocían dicha situación mientras estuvo vigente el mandato judicial y que esta les permitió comprender el cambio en la gestión que hasta entonces había desarrollado el profesional. Señalaron que, si bien el despacho judicial comunicó la sentencia al abogado que ejercía su representación, las condiciones particulares que este atravesaba pudieron impedirle conocer oportunamente la providencia y adoptar las actuaciones necesarias para su impugnación. En ese sentido, afirmaron que una comunicación directa a los demandantes les habría permitido conocer el fallo y ejercer oportunamente el derecho de defensa y contradicción. Cuestionaron que el despacho hubiera acudido únicamente a los datos de notificación suministrados por su representante judicial, pese a que, según afirmaron, en el escrito de demanda también habían indicado sus propios datos de contacto y estos habían sido utilizados en otras actuaciones procesales. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 11 de junio de 20264 el a quo avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia5 como parte accionada. Adicionalmente requirió a la accionada remitir copia íntegra del expediente con radicado 18001-33-33-001-2019-00659-00.
Asimismo, exhortó a la Nueva EPS para que, dentro del término de un día, informara la IPS en la que fue atendido el señor Germán Gallego Londoño (q. e. p. d.) por la patología «Glioblastoma Multiforme Grado IV de región talámica» y, una vez allegada dicha información, se oficiara a la respectiva institución para que remitiera la historia clínica correspondiente. 1.6.
Intervenciones 1.6.1 Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia6 La titular del juzgado manifestó que las notificaciones procesales surtidas dentro del proceso ordinario fueron efectuadas en la dirección de correo electrónico suministrada por el apoderado judicial, esto es, ggallego161@hotmail.com, sin que los demandantes hubieran formulado oposición o presentado alguna solicitud frente a dicha actuación. 4 Índice 11 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. 5 Índice 17 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Notificación realizada mediante oficio No. 9207 del 11 de junio de 2026 y al correo electrónico: j01adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6 Índice 20 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Accionantes: María Fernanda Zambrano Cardozo y otro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Rad: 18001-23-33-000-2026-00060-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que no existe disposición que establezca la obligación de notificar directamente al demandante, pues, tratándose de actuaciones judiciales en las que interviene un apoderado, la comunicación se surte a través de este.
En consecuencia, concluyó que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes atribuible a esa agencia judicial. 1.7. Sentencia de primera instancia7 Mediante sentencia del 19 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó el amparo solicitado, al no advertir vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Como fundamento de su decisión, señaló que, de conformidad con los artículos 160 de la Ley 1437 de 2011 y 77 del Código General del Proceso, las partes deben comparecer al proceso contencioso administrativo por conducto de abogado, quien ejerce su representación en virtud del poder conferido. En ese sentido, verificó que los accionantes habían otorgado poder al abogado Germán Gallego Londoño y que, desde la demanda, se había señalado como dirección electrónica para efectos de notificaciones la correspondiente a dicho profesional, buzón al que fueron comunicadas las distintas actuaciones procesales, incluida la sentencia del 12 de diciembre de 2024.
A partir de ello, concluyó que la notificación de la sentencia al representante judicial se surtió conforme a las reglas procesales aplicables y garantizó la publicidad de la decisión, por lo que no se configuró vulneración del debido proceso, defensa o contradicción. Frente al argumento de los accionantes relativo a que el abogado no les informó sobre el fallo ni interpuso el recurso de apelación, precisó que dicha circunstancia no habilitaba la reapertura de la oportunidad procesal para recurrir la sentencia, pues el término para hacerlo había vencido el 23 de enero de 2025.
Agregó que, en virtud del principio de preclusión, no era posible revivir una etapa procesal ya concluida, dado que ello podría afectar los derechos de las demás partes del proceso. De otro lado, respecto de la condición de salud del abogado Germán Gallego Londoño, el Tribunal reconoció que en el expediente de tutela obraba un extracto de su historia clínica en el que se registraba el diagnóstico de «Glioblastoma Multiforme Grado IV» de región talámica.
Sin embargo, puntualizó que dicho documento correspondía a una atención médica del 16 de julio de 2025 y no permitía establecer que, para la época en que debía ejercerse la actuación procesal, el profesional se encontrara incapacitado u hospitalizado, o que su estado de salud le impidiera atender el asunto encomendado. Además de que, el abogado presentó su renuncia al poder el 11 de febrero de 2025, después de la notificación de la sentencia. 7 Índice 24 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. Accionantes: María Fernanda Zambrano Cardozo y otro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Rad: 18001-23-33-000-2026-00060-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, indicó que no se acreditó que el apoderado hubiera solicitado la suspensión del proceso por enfermedad grave o incapacidad para ejercer su actividad profesional.
Añadió que, aun si se aceptara, en gracia de discusión, que tal hecho hubiera podido dar lugar a la suspensión del proceso y configurar una causal de nulidad, esta habría quedado saneada al no haberse alegado dentro del término previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso. En consecuencia, el Tribunal concluyó que el Juzgado accionado actuó conforme a las normas procesales al notificar la sentencia al representante judicial de los demandantes, quien se encontraba facultado para ejercer las actuaciones correspondientes dentro del proceso, sin que se hubiera acreditado una circunstancia que le impidiera cumplir adecuadamente el mandato conferido.
Lo anterior fue remitido a las partes el 6 de julio de 20268 mediante correo electrónico. 1.8. Impugnación9 Los accionantes precisaron que el Tribunal efectuó un análisis predominantemente formal de la situación planteada, centrado en la existencia del mandato judicial y en la notificación de la sentencia al abogado que los representaba, sin examinar la posible afectación material de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
Sostuvieron que el otorgamiento de poder no implicaba la renuncia a conocer las actuaciones y decisiones adoptadas dentro del proceso, máxime cuando, desde la presentación de la demanda, habían suministrado sus propios datos de contacto y manifestado su interés en conocer el trámite y resultado de la actuación judicial. Afirmaron que desconocían la situación de salud que atravesaba el abogado Germán Gallego Londoño y que solo después de su fallecimiento conocieron, por información suministrada por sus familiares, que padecía «Glioblastoma Multiforme Grado IV» de región talámica, aspecto que, a su juicio, habría incidido en el cumplimiento de las gestiones profesionales a su cargo.
Argumentaron que dicha situación no podía ser conocida oportunamente por ellos, por tratarse de información personal y reservada. Manifestaron que desde la demanda habían suministrado sus propios datos de notificación, por lo que, en su criterio, el despacho judicial contaba con mecanismos adicionales para poner en su conocimiento la sentencia. Insistieron en que el análisis no debía limitarse a establecer si formalmente se efectuó una notificación al abogado, sino determinar si, atendiendo a las particularidades del caso, esa actuación permitió garantizar de manera efectiva sus derechos de defensa y contradicción. 8 Índice 29 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. 9 Índice 30 de Samai. Cuaderno de primera instancia. En ese sentido, se tiene que la sentencia quedó debidamente notificada el 9 de julio de 2026 y que, en esa misma fecha, fue radicado el escrito de impugnación. Por tanto, la impugnación fue presentada oportunamente. Accionantes: María Fernanda Zambrano Cardozo y otro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Rad: 18001-23-33-000-2026-00060-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.
Actuaciones procesales en segunda instancia. La Magistrada Ponente mediante auto del 27 de julio de 202610, puso en conocimiento una nulidad saneable y vinculó a los señores Jennyfer Thatiana Losada Zambrano, Angie Lorena Losada Ramírez y Gustavo Adolfo Losada Zambrano; al municipio de San Vicente del Caguán11; a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional12, Ejército Nacional13, Policía Nacional14, Nestlé de Colombia15 y Transportes E.A.S.R. S.A.S.16, y el Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho Segundo17, quienes se desempeñaron como extremo activo, pasivo y la autoridad judicial que resolvió el recurso de queja presentado en el medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 18001-33-33-001-2019-00659-00.
Surtidas las actuaciones, se presentaron las siguientes contestaciones, a saber: 1.9.1. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional18 Solicitó negar el amparo, al considerar que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que la sentencia del 12 de diciembre de 2024 fue debidamente notificada al abogado Germán Gallego Londoño, quien ostentaba la representación judicial de los accionantes y cuyo correo electrónico había sido señalado en la demanda para efectos de notificaciones.
Añadió que a dicha dirección se comunicaron las distintas actuaciones del proceso, incluida la sentencia, por lo que el Juzgado accionado actuó conforme a las normas procesales aplicables. Explicó, además, que la falta de comunicación entre los demandantes y su representante judicial no podía trasladarse a la administración de justicia ni justificar la reapertura de una actuación ya concluida, pues el término para interponer los recursos venció el 23 de enero de 2025 y las etapas procesales están sujetas al principio de preclusión. Frente al estado de salud del abogado, indicó que el extracto de la historia clínica aportado no acreditaba que, para la época de la notificación de la sentencia, este se 10 Índice 4 de Samai. 11 Índice 8 de Samai.
Notificación realizada mediante oficio No. 137921 del 29 de julio de 2026 y al correo electrónico contactenos@sanvicentedelcaguan-caqueta.gov.co. 12 Índice 8 de Samai. Notificación realizada mediante oficio No. 137920 del 29 de julio de 2026 y a los correos electrónicos: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co. 13 Índice 8 de Samai.
Notificación realizada mediante oficio No. 137919 del 29 de julio de 2026 y a los correos electrónicos sac@ejercito.mil.co, ceoju@ejercito.mil.co, y jenny.osoriova@buzonejercito.mil.co. 14 Índice 8 de Samai. Notificación realizada mediante oficio No. 137922 del 29 de julio de 2026 y al correo electrónico: segen.consejo@policia.gov.co. 15 Índice 8 de Samai.
Notificación realizada mediante oficio No. 137918 del 29 de julio de 2026 y a los correos electrónicos notificaciones@co.nestle.com y phyllis.gleiser@co.nestle.com. 16 Índice 15 de Samai. Notificados mediante Aviso del 27 de julio de 2026. 17 Índice 8 de Samai. Notificación realizada mediante oficio No. 137923 del 29 de julio de 2026 y a los correos electrónicos: stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co, y stectadmincaq@cendoj.ramajudicial.gov.co. 18 Índice 9 de Samai.
Accionantes: María Fernanda Zambrano Cardozo y otro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Rad: 18001-23-33-000-2026-00060-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontrara incapacitado u hospitalizado o imposibilitado para ejercer su labor, máxime cuando presentó su renuncia al poder el 11 de febrero de 2025.
Agregó que tampoco acudió oportunamente a la figura de interrupción del proceso por enfermedad grave y que, aun si se admitiera la existencia de una eventual causal de nulidad, esta habría sido saneada por no haberse alegado dentro del término legal. 1.9.2. Nestlé de Colombia S.A.19 Solicitó desestimar la impugnación y confirmar la decisión de primera instancia, al sostener que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pues la sentencia del 12 de diciembre de 2024 fue debidamente notificada al abogado Germán Gallego Londoño, quien ejercía su representación judicial y tenía registrado su correo electrónico para efectos de notificaciones.
Precisó que la situación de salud del entonces representante judicial no se encuentra acreditada como una circunstancia que le hubiera impedido ejercer su labor durante el término para recurrir, por lo que no puede desvirtuar la validez de la notificación ni justificar la reapertura de términos procesales. Finalmente, recalcó que acceder a las pretensiones implicaría revivir una etapa procesal precluida y afectar la seguridad jurídica y estabilidad de una decisión ejecutoriada, además de desconocer los efectos propios de la representación judicial.
En consecuencia, pidió mantener incólume la sentencia que negó el amparo. 1.9.3. Angie Lorena Losada Ramírez, Gustavo Adolfo Losada Zambrano y Jennyfer Thatiana Losada Zambrano20 Informaron que coadyuvan las pretensiones de los accionantes, pues, aunque en la demanda se señaló el correo electrónico del abogado Germán Gallego Londoño para efectos de notificaciones judiciales, también se suministraron los datos de contacto de los integrantes de la parte actora.
No obstante, afirmaron que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia no les comunicó la sentencia del 12 de diciembre de 2024, dado que esta únicamente fue remitida al referido profesional, quien no les informó sobre su contenido. Por tal razón, aseguraron haber desconocido el sentido del fallo y quedado privados de la oportunidad de ejercer los mecanismos de impugnación, con la consecuente afectación de sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, requirieron el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, en su dimensión material, y que se ordenara al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia comunicarles directamente la sentencia y concederles el término legal para interponer el recurso de apelación. 19 Índice 10 de Samai. 20 Índice 11 y 12 de Samai.
Accionantes: María Fernanda Zambrano Cardozo y otro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Rad: 18001-23-33-000-2026-00060-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 201921. 2.2.
Coadyuvancia22 Los señores Angie Lorena Losada Ramírez, Gustavo Adolfo Losada Zambrano y Jennyfer Thatiana Losada Zambrano manifestaron que coadyuvaban la solicitud de amparo de la referencia. De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, puede intervenir como coadyuvante del actor o de la persona contra quien se hubiere hecho la solicitud.
Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas: (i)la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales;(ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso23.
En ese orden, se reconocerá a los señores Angie Lorena Losada Ramírez, Gustavo Adolfo Losada Zambrano y Jennyfer Thatiana Losada Zambrano como coadyuvantes, únicamente en aquello que guarde relación con los fundamentos y pretensiones de la presente acción de tutela. 2.3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 19 de junio de 2026.
Para lo que se deberá abordar lo siguiente: • ¿El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la 21 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 22 Índice 16 de Samai. 23 Sobre las reglas de la coadyuvancia en el trámite de tutela puede verse las sentencias T-304 de 1996, T- 1062 de 2010, T-269 de 2012 y T-070 de 2018.
Accionantes: María Fernanda Zambrano Cardozo y otro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Rad: 18001-23-33-000-2026-00060-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta omisión de notificarle directamente la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33-001-2019-00659-00? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela y, (ii) el caso en concreto. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.7. Caso concreto Los actores consideran vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la presunta omisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia de notificarles la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33-001-2019-00659- 00.
Al respecto, se advierte, en primer lugar, que, el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 establece que «quienes comparezcan a los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben hacerlo por conducto de abogado inscrito, salvo los casos en que la ley autorice su intervención directa». En desarrollo de esta disposición, cuando la parte comparece por conducto de apoderado judicial, es este quien ejerce su representación dentro del proceso y recibe Accionantes: María Fernanda Zambrano Cardozo y otro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Rad: 18001-23-33-000-2026-00060-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las notificaciones de las actuaciones que allí se surtan, en los términos del mandato conferido y de las normas procesales aplicables.
En el caso concreto, se avizora que los señores María Fernanda Zambrano Cardozo y José Robinson Losada Calderón otorgaron poder al abogado Germán Gallego Londoño para que los representara dentro del proceso de reparación directa. Asimismo, en el escrito de demanda se señaló como dirección electrónica para efectos de notificaciones judiciales la correspondiente al profesional, esto es, ggallego161@hotmail.com.
De igual manera, se observa que, como lo resaltó el a quo, dicha dirección electrónica fue utilizada a lo largo de la actuación para comunicar las distintas providencias y actuaciones procesales, entre ellas, el auto admisorio de la demanda y de su reforma, la citación a las audiencias inicial y de pruebas, el traslado para alegar de conclusión y, finalmente, la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024.
Ahora bien, el artículo 203 del CPACA dispone que «las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha».
En concordancia con lo anterior, se encuentra acreditado que la sentencia fue comunicada mediante oficio n.º 15718 del 13 de diciembre de 2024 al correo electrónico ggallego161@hotmail.com24, dirección que, como se indicó, había sido suministrada por el apoderado judicial para efectos de notificaciones dentro del proceso. Tal como se observa a continuación: 24 Índice 58 de Samai.
Expediente con radicado 18001-33-33-001-2019-00659-00. Accionantes: María Fernanda Zambrano Cardozo y otro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Rad: 18001-23-33-000-2026-00060-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, no se advierte la alegada omisión del despacho judicial en la notificación de la sentencia, pues la providencia fue comunicada al profesional que, para ese momento ejercía la representación judicial de los demandantes, a través de la dirección electrónica dispuesta para tal finalidad.
Por consiguiente, la actuación desplegada por la autoridad accionada se ajustó, en principio, a las reglas que regulan el derecho de postulación y la notificación de las providencias judiciales. En ese contexto, el hecho de que los demandantes manifiesten no haber tenido conocimiento personal de la sentencia, o que su entonces apoderado no les hubiera comunicado su contenido, no desvirtúa, por sí solo, la validez de la notificación efectuada por el despacho judicial, toda vez que esta se surtió a través del profesional que ejercía su representación dentro del proceso y en la dirección electrónica dispuesta para tal efecto.
Respecto del argumento según el cual la falta de interposición del recurso obedeció a la situación de salud que atravesaba el abogado Germán Gallego Londoño, diagnosticado con «Glioblastoma Multiforme Grado IV de región talámica», y que, a raíz de esta, desatendió el asunto a él encomendado. Observa la Sala que, revisado el expediente del proceso ordinario, no se advierte actuación mediante la cual el profesional hubiera informado al despacho sobre su estado de salud, manifestado alguna imposibilidad para ejercer la representación, solicitado la interrupción del proceso o sustituido el poder conferido por esa causa.
Sobre el particular, el numeral 2.º del artículo 159 del Código General del Proceso establece como causal de interrupción del proceso la «muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado». Sin embargo, ninguna actuación en ese sentido obra en el expediente, pese a que la sentencia fue notificada al profesional el 13 de diciembre de 202425 y este permaneció vinculado al proceso hasta el 11 de febrero de 202526, fecha en la que presentó su renuncia. Ahora bien, aunque en el trámite de tutela se allegó documentación relacionada con el diagnóstico del abogado, esta no permite establecer que, para la fecha de notificación de la sentencia, su condición de salud le impidiera conocer la providencia o ejercer las facultades inherentes al mandato.
Tampoco se acreditó que dicha situación hubiera sido puesta oportunamente en conocimiento del Juzgado, de manera que pudiera adoptar las medidas procesales correspondientes. Por consiguiente, la existencia del diagnóstico, por sí sola, no permite concluir que la falta de interposición del recurso de apelación obedeciera a una imposibilidad objetiva del profesional para ejercer su representación, por lo que esta circunstancia tampoco 25 índice 54 de Samai.
Expediente con radicado 18001-33-33-001-2019-00659-00. 26 índice 57 de Samai. Expediente con radicado 18001-33-33-001-2019-00659-00. Accionantes: María Fernanda Zambrano Cardozo y otro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Rad: 18001-23-33-000-2026-00060-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta suficiente para desvirtuar la validez de la notificación efectuada al apoderado judicial.
Por lo expuesto, la Sala no advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada por los accionantes, toda vez que la sentencia del 12 de diciembre de 2024 fue debidamente notificada a su representante judicial, de conformidad con las reglas procesales aplicables, sin que se acreditara que el estado de salud alegado hubiera impedido al profesional ejercer oportunamente las facultades derivadas del mandato conferido.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia del 19 de junio de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá negó el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRMERO: ACEPTAR como coadyuvantes a los señores Angie Lorena Losada Ramírez, Gustavo Adolfo Losada Zambrano y Jennyfer Thatiana Losada Zambrano.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx