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11001031500020260146501Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2026-06-30

Radicación interna: 7934 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Gloria Esther Gaviria Carvajalino·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-01465-01 Demandante GLORIA ESTHER GAVIRIA CARVAJALINO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en el asunto de la referencia. 1.

En el fallo del cual me aparto, se concluye que la señora Gloria Esther Gaviria Carvajalino carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar la sentencia del 27 de agosto de 2025, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-030-2017-00484-00/01, bajo el argumento de que no fue parte en dicho proceso, pues el demandante lo fue su compañero permanente (hoy fallecido) señor Herman Villalobos Arias y, en consecuencia, la tutelante no es la titular de las garantías superiores que pudieron resultar afectadas por la providencia cuestionada, ya que solo las podían invocar los intervinientes en esas diligencias, conforme al precedente constitucional desarrollado por la Corte Constitucional.

Y agregó la decisión mayoritaria que «Si bien la Sala encuentra que la accionante acreditó que tuvo una unión marital de hecho con el fallecido Herman Villalobos Arias, lo cierto es que no fungió como parte en el proceso ni fue reconocida formalmente como sucesora procesal porque tampoco lo solicitó». 2. A diferencia de la decisión mayoritaria, estimo que en el presente asunto, sí le asiste interés a la accionante para interponer la presente acción, ya que acreditó su calidad de compañera permanente del demandante fallecido, con sociedad patrimonial entre compañeros permanentes legalmente reconocida.

No sobra resaltar que esta habilitación se circunscribe a la posibilidad de controvertir la sentencia censurada mediante la presente acción de tutela. 3. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19911, se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción de tutela. Del contenido de la norma transcrita, se desprende que la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales, en nombre propio o mediante las siguientes figuras: i) representante legal para los casos de menores de edad, personas jurídicas e incapaces, ii) apoderado judicial o iii) por agencia oficiosa; en este último caso debe acreditarse que el titular de los derechos fundamentales no está en capacidad para hacer su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o encontrarse probado en el expediente.

Resulta pertinente precisar que en los casos en los que se cuestione por vía de tutela una providencia judicial, quien interpone la acción debe ser parte del proceso o, a pesar de no serlo, acreditar que se podrían ver transgredidos sus derechos fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia que se controvierte. 1 Art. 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Radicado: 11001-03-15-000-2026-01465-01 Demandante: Gloria Esther Gaviria Carvajalino 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En varias ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la intervención de personas distintas al titular originario de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados o amenazados con la expedición de una providencia judicial.

Así, en sentencia T-550 de 1995, se explicó: «…existe la figura de la sucesión procesal, donde, fallecido un litigante, el proceso continuará con determinadas personas o el correspondiente curador, señalando que el adquiriente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir o sustituirlo en el proceso. Esta sucesión, ha dicho la doctrina, es a título universal en el evento de fallecimiento de la parte a quien se sucede.

Podemos afirmar que esta interrupción y sucesión procesal, contempladas en las normas adjetivas civiles, protegen derechos litigiosos, donde bajo ciertos presupuestos es posible suceder al causante, verbi gratia, el cesionario de un crédito que ocupa el puesto del cedente, quien lo cobra en proceso ejecutivo y el de los herederos que representan al de cujus en sus derechos y obligaciones transmisibles.

Tesis que fue reiterada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-691 de 2011, en la que se sostuvo: “…si bien la Acción de Tutela es de carácter unipersonal, esta corporación mediante sentencia T-550 de 1995 ha dicho que tratándose de derechos litigiosos ‘bajo ciertos presupuestos es posible suceder al causante, verbi gratia, el cesionario de un crédito que ocupa el puesto del cedente, quien lo cobra en proceso ejecutivo y el de los herederos que representan al de cujus en sus derechos y obligaciones transmisibles ’. […]»2.

Si bien la protección de los derechos fundamentales es personalísima, como en la presente acción se discuten derechos de contenido patrimonial, considero que le asiste interés a la tutelante en su calidad de compañera permanente supérstite del causante, pues así lo ha respaldado la jurisprudencia de esta Corporación: «…resulta incompatible a la luz de las normas precitadas, afirmar la intransmisibilidad de un derecho de naturaleza patrimonial que desde luego puede ser ejercido bien directamente por la víctima ora por los continuadores de su personalidad, sucesores mortis causa, que en su condición de herederos representan al de cujus, o dijérase (sic) más propiamente, ocupan el lugar y la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial transmitidas por virtud del fallecimiento».3 La Corte Constitucional al acceder a una solicitud de sucesión procesal, por muerte del tutelante, dentro de un proceso de tutela que buscaba se dejaran sin efectos las providencias judiciales en que se discutió la legalidad de los actos administrativos que declararon insubsistente a la parte actora y se solicitó el respectivo restablecimiento del derecho, manifestó: «Si bien la Acción de Tutela es de carácter unipersonal, esta corporación mediante sentencia T-550 de 1995 ha dicho que tratándose de derechos litigiosos ‘bajo ciertos presupuestos es posible suceder al causante, verbi gratia, el cesionario de un crédito que ocupa el puesto del cedente, quien lo cobra en proceso ejecutivo y el de los herederos que representan al de cujus en sus derechos y obligaciones transmisibles.’ En el caso concreto, se suscita la discusión de derechos litigiosos de carácter económico […] Así entonces, atendiendo que la señora […] figura en calidad de heredera como cónyuge sobreviviente del fallecido […], quien en vida se constituyó en parte demandante dentro del proceso de la referencia y a las normas esbozadas dentro del plenario, esta corporación procederá a conceder la sucesión procesal a favor de la primera».

Respecto de los medios idóneos para probar la calidad de sucesor, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: «En este contexto, a efectos de intervenir en el proceso sucesorio, se hace indispensable precisar la calidad de heredero, que es aquel status que deriva frente a la herencia y que le otorga legitimación para actuar dentro del respectivo proceso. 2 Corte Constitucional Sentencia SU-691 de 2011.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de abril de 2006. Expediente (14908). Sentencias del 10 de septiembre de 1998 Expediente 12.009 y 10 de marzo de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01465-01 Demandante: Gloria Esther Gaviria Carvajalino 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, es necesario reiterar que si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante»4. 4.

Como lo establece el artículo 68 del Código General del proceso, referente a la figura de la sucesión procesal, ante el fallecimiento de un litigante, el proceso puede continuar con el cónyuge, entiéndase también la compañera permanente, como en este caso: «Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. […] Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. […] ». Conforme con la norma transcrita, la sucesión procesal procede cuando fallece una de las partes, permitiendo la continuación del proceso, entre otros, con el cónyuge [entiéndase también la compañera permanente] o los herederos, sin que pueda entenderse que se altere la relación sustancial objeto del litigio, pues esta figura eminentemente procesal permite garantizar la continuidad del trámite judicial.

En palabras de la Corte Constitucional, «La sustitución de las partes durante el proceso es una excepción a la regla general de que los sujetos no se modifican mientras se da la correspondiente instancia judicial. En efecto, se trata de situaciones extraordinarias en las que se puede producir un cambio de sujetos durante el trámite jurisdiccional, bien sea por la muerte, la incapacidad de una de ellas o la llamada sucesión procesal por la transmisión de derechos, como sería la cesión».5 Y también ha sostenido que «la sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso.

Ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos en el proceso depende de la prueba que aporten de su condición»6. (Resaltos intencionales). De igual modo, precisó que la sucesión procesal no constituye una intervención de terceros, sino un mecanismo orientado a permitir la sustitución de las personas que conforman la parte procesal, y se trata de una figura jurídica con efectos exclusivos en la configuración de la situación jurídico-procesal, sin incidencia alguna en la relación sustancial debatida. 5.

La calidad de compañera permanente de la tutelante, le otorgaba legitimación e interés a para promover la acción de la referencia invocando en tal calidad (como en efecto lo hizo). No debe pasarse por alto que la sucesión procesal en caso de muerte de la parte opera ipso iure, cosa distinta es el reconocimiento del heredero en el proceso, que sí depende de la prueba de tal condición. De allí que resulte desacertada la conclusión que se hace en la decisión mayoritaria, según la cual «debido a que la señora Gloria Esther Gaviria Carvajalino no acudió al juez ordinario para solicitar la sucesión procesal tras la muerte del causante, no es viable que en el marco de la acción de tutela aduzca la condición de compañera permanente supérstite y deba ser reconocida esa condición por el juez constitucional en un proceso ajeno al que dio origen a la controversia». 4 Sentencia T-917 de 2011. 5 Sentencia T- 673 de 2017. 6 Sentencia C- 131 de 2003.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01465-01 Demandante: Gloria Esther Gaviria Carvajalino 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, estimo que en el caso examinado se encontraba acreditada la legitimación e interés de la señora Gloria Esther Gaviria Carvajalino para promover la acción de tutela contra la decisión judicial que consideró lesiva de los derechos fundamentales invocados, en su calidad de compañera permanente supérstite del demandante original en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la discusión allí propuesta giraba en torno a derechos de litigiosos de contenido patrimonial.

Como consecuencia de la anterior conclusión, a mi juicio, procedía el estudio de fondo de los defectos alegados respecto de la sentencia del 27 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador