JurídicoESEN
11001031500020260161701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-08

Radicación interna: 8313 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Angie Carolina Gutierrez Vasquez, Daniel Felipe Gutierrezmuñoz, Lida Esperanza Muñozlezcan, Jaime Leon Gutierrez, Alba Del Socorro Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01617-01 Demandantes: DANIEL FELIPE GUTIÉRREZ MUÑOZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 22 de mayo de 2026, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 27 de febrero de la presente anualidad, el señor Daniel Felipe Gutiérrez Muñoz y otros1, actuando a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad en la aplicación del derecho, a la tutela judicial efectiva y al principio de prevalencia del derecho sustancial.

Consideraron vulneradas las mencionadas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 28 de agosto de 2025, que confirmó la decisión del 21 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, proceso identificado con el radicado 05001-33-33-011-2017-00418-00/01, que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 1 Alba Del Socorro Díaz Vergara, Jaime León Gutiérrez Saavedra, Angie Carolina Gutiérrez Vásquez y Angie Carolina Gutiérrez Vásquez.

Demandantes: Daniel Felipe Gutiérrez Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01617-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: 1.

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad en la aplicación del derecho, a la tutela judicial efectiva y al principio de prevalencia del derecho sustancial, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, mediante sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida dentro del medio de control de reparación directa radicado 05001333301120170041801. 2.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 28 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión dentro del proceso antes referido, por haber incurrido en defecto fáctico en convergencia con exceso ritual manifiesto y en desconocimiento del precedente constitucional y contencioso aplicable en materia de privación injusta de la libertad. 3.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión que, dentro del término que fije el juez constitucional, profiera nueva sentencia dentro del proceso de reparación directa promovido por los accionantes, en la cual: • Realice un análisis integral del acervo probatorio trasladado. • Se abstenga de erigir la ausencia de registros magnéticos como obstáculo absoluto para el examen de fondo. • Agote el derrotero metodológico fijado por la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad. • Efectúe el estudio correspondiente tanto desde la óptica de la falla del servicio como, de no acreditarse esta, desde el régimen objetivo del daño especial, conforme a los parámetros fijados en la sentencia SU-072 de 2018.2 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. La parte actora narró que el 31 de octubre de 2009, el señor Julio César Gutiérrez Morales en diligencia de allanamiento y registro en la ciudad de Medellín con ocasión de una orden de captura vigente por el presunto delito de concierto para delinquir agravado.

El 1° de noviembre siguiente, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El señor Gutiérrez Morales permaneció privado de su libertad hasta el 29 de noviembre de 2011, fecha en la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó fallo absolutorio a su favor, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación. El 9 de mayo de 2014, falleció de manera violenta en el municipio de Puerto Berrío (Antioquia) y el 22 de mayo de 2015, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la anterior decisión. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandantes: Daniel Felipe Gutiérrez Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01617-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 10 de agosto de 2017, los familiares del señor Gutiérrez Morales presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la presunta privación injusta de la libertad que padeció su familiar, con la que se solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento de perjuicios.

Puso de presente que el proceso ordinario de reparación directa fue conocido inicialmente por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones con fundamento en que se configuraba un eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de un tercero, decisión contra la cual la parte accionante presentó recurso de apelación. El 28 de agosto de 20253, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia sosteniendo que no era posible analizar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Julio César Gutiérrez Morales, debido a que en el plenario no obraban las audiencias preliminares en las cuales se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso la medida restrictiva de la libertad, así que concluyó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria necesaria para estructurar la imputación de responsabilidad estatal. 1.4.

Sustento de la petición Los accionantes manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente. Sobre el defecto fáctico, consideraron que se realizó una valoración indebida de las pruebas, dado que se tomó la decisión de negar las pretensiones de la demanda aun cuando en el plenario obraban piezas procesales del proceso penal adelantado, las cuales sirvieron como fundamento para que el señor Julio César Gutiérrez Morales fuera absuelto por el delito de concierto para delinquir agravado.

Expusieron que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues el juez ordinario no ejerció la facultad probatoria establecida en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. Por último, manifestaron que se incurrió en desconocimiento del precedente, pues la autoridad judicial se apartó de la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta corporación al no aplicar el régimen objetivo de responsabilidad. 1.5.

Trámite y contestaciones Mediante auto del 4 de marzo de 2026, se admitió la solicitud de tutela y se 3 Decisión que fue notificada a las partes el 29 de agosto de 2025. Demandantes: Daniel Felipe Gutiérrez Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01617-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenó notificar a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión. De igual forma, se ordenó vincular en calidad de terceros al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Mediante escrito radicado el 5 de marzo de 20264, resaltó que en el curso del proceso de reparación directa le fueron garantizados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a las partes. 1.5.2.

Tribunal Administrativo de Antioquia A través de comunicación allegada el 5 de marzo de 20265, solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional presentada, con fundamento en que en el expediente contencioso administrativo no obraran registros magnéticos de las audiencias preliminares, esto es, las diligencias en las cuales se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso la medida de aseguramiento al señor Julio César Gutiérrez Morales, los cuales constituyen un medio auténtico y fidedigno para conocer los argumentos expuestos por la fiscalía y la motivación del juez de control de garantías, siendo imposible determinar si la medida restrictiva de la libertad se adoptó con fundamento en elementos de convicción serios, razonables y verificables.

Así mismo, se señaló que la parte actora no cumplió con los presupuestos mínimos para estructurar la antijuridicidad del daño, ni controvirtió los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad exigidos por los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004. 1.5.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El 6 de marzo de 20266, mediante apoderado judicial, pidió declarar la improcedencia de la acción, con fundamento en que el juez constitucional no es el juez para realizar un análisis de los hechos planteados por el aquí accionante, dado que de hacerlo se constituiría en una tercera instancia. 1.5.4.

Fiscalía General de la Nación En su contestación presentada el 9 de marzo de la presente anualidad7, manifestó que debía declararse la improcedencia de la acción de tutela y su falta de 4 Índice 11 de SAMAI. 5 Índice 12 de SAMAI. 6 Índice 16 de SAMAI. 7 Índice 20 de SAMAI. Demandantes: Daniel Felipe Gutiérrez Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01617-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «el asunto que nos ocupa, no se evidencia vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales y, por el contrario, se vislumbra que se está utilizando la acción de tutela como mecanismo para reabrir debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado». 1.6.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de mayo de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado denegó la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación y declaró improcedente el amparo, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, como quiera que el debate propuesto por la parte actora se circunscribe a la inconformidad por la negatoria de las pretensiones, pretendiendo usar el mecanismo constitucional para controvertir decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa y buscando que se realice una nueva valoración probatoria, así como la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva.

En tal sentido, consideró que las inconformidades del accionante buscaban reabrir un debate ya resuelto en el proceso ordinario, con el propósito de que prevalezca su interpretación sobre la adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cual desnaturaliza la finalidad excepcional y subsidiaria de la acción de tutela. 1.7.

Impugnación Mediante escrito presentado el 17 de junio de la presente anualidad8, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia y argumentaron que la acción no fue interpuesta como una tercera instancia, sino que lo que buscaban era evidenciar que una actuación judicial omitió realizar una valoración probatoria determinante, así como el desconocimiento del precedente constitucional aplicable al caso concreto.

Manifestaron que el debate jurídico del caso concreto gira alrededor de si una autoridad judicial puede legítimamente negarse a resolver una controversia sustancial, porque considera que la ausencia de un medio de convicción especifico le impide realizar una valoración en conjunto de los demás elementos probatorios allegados. Argumentaron que la decisión cuestionada incurre en una contradicción interna que compromete la validez argumentativa, pues al declarar improcedente la acción constitucional por falta de relevancia constitucional realiza un análisis material de los defectos alegados por el accionante.

Afirmó que la sentencia no se limita a verificar la existencia de este presupuesto, sino que por el contrario realiza un juicio material sobre la existencia o inexistencia de los defectos denunciados 8 Índice 32 de SAMAI. Demandantes: Daniel Felipe Gutiérrez Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01617-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Exaltaron que la decisión desconoce la configuración del exceso ritual manifiesto, la cual se presenta cuando la formalidad termina anulando el derecho sustancial del acceso efectivo a la justicia, ya que el tribunal «transformó la ausencia de los registros magnéticos en una barrera absoluta para decidir», sin explicar por qué las decisiones penales carecían de valor, los testimonios practicados no fueron relevantes y no explicó por qué el traslado del expediente penal fue insuficiente para realizar un examen de antijuridicidad.

Posteriormente, dijeron que la providencia impugnada tampoco respondió adecuadamente el cargo por desconocimiento del precedente, dado que «La tutela denunció que el Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo expresamente que al tratarse de una absolución por aplicación del principio in dubio pro reo no operaba el régimen objetivo de responsabilidad».

Alegaron que la tutela efectiva exige un examen de fondo, situación que a su juicio tampoco ocurrió en el presente caso, pues en lugar de verificar la constitucionalidad de las actuaciones, lo que hizo la decisión de primera instancia fue limitarse a una discusión probatoria y cerró el examen de fondo desconociendo el carácter garantista de la acción constitucional.

Por último, solicitaron que la decisión fuera revocada y en su lugar se accediera al amparo solicitado, ordenando al tribunal emitir una nueva decisión que valore integralmente el acervo probatorio. 1.8. Trámite de segunda instancia El 17 de julio de la presente anualidad, el magistrado ponente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifestó su impedimento para conocer del asunto.

Sin embargo, mediante providencia del 24 de julio de 2026, la magistrada Gloria María Gómez Montoya lo declaró infundado por no encontrar acreditados los elementos para la configuración de la causal invocada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 22 de mayo 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Demandantes: Daniel Felipe Gutiérrez Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01617-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 22 de mayo de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el cual declaró improcedente la solicitud de amparo, para lo cual se deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al presuntamente incurrir en los defectos planteados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia Demandantes: Daniel Felipe Gutiérrez Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01617-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates Demandantes: Daniel Felipe Gutiérrez Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01617-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el caso que ocupa a la sala, la parte actora cuestionó la providencia proferida el 28 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, que confirmó el fallo del 21 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, proceso identificado con el radicado 05001- 33-33-011-2017-00418-00/01, que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

A juicio de la parte accionante, la decisión en cuestión incurrió en los siguientes defectos: i) Fáctico: al haber realizado una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, pues en el plenario obraban piezas documentales y registros los cuales describen la génesis de la investigación, el soporte fáctico de la imputación, el desarrollo del debate probatorio y el desenlace absolutorio de la investigación contra el señor Julio César Gutiérrez Morales.

Además, porque la decisión no se fundamentó en una ponderación probatoria integral que descartara la prosperidad de las pretensiones, contando el juez ordinario con la existencia de otros medios idóneos para la ponderación de la razonabilidad de la medida. ii) Procedimental por exceso ritual manifiesto: destacó que el juez ordinario omitió ejercer la facultad oficiosa del artículo 213 del CPACA, con el fin de decretar pruebas que permitieran resolver el asunto puesto bajo su consideración. ii) Desconocimiento del precedente: por cuanto la autoridad judicial se apartó de la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, fijada para el juzgamiento de la responsabilidad estatal derivada de privación injusta de la libertad bajo la Ley 906 de 2004, especialmente en la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo.

Además, citó la sentencia del 1º de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del magistrado Fredy Ibarra Martínez, expediente 13001-23-31-000-2012-00423-01 (55.259). A pesar de que la parte actora sostuvo que la providencia objeto de reproche desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad en la aplicación del derecho, a la tutela judicial efectiva y al principio de prevalencia del derecho sustancial, lo cierto es Demandantes: Daniel Felipe Gutiérrez Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01617-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sus argumentos corresponden, en esencia, a una reiteración de los expuestos en el trámite del medio de control de reparación directa, los cuales fueron analizados por la autoridad judicial, aunque la decisión adoptada haya resultado desfavorable a sus intereses.

En primer lugar, resulta necesario precisar que en el escrito de tutela y la impugnación del fallo de primera instancia no se desarrolló una carga argumentativa suficiente que permita realizar el estudio del presunto desconocimiento del precedente, pues si bien la parte actora se refirió a unas decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no explicó cuál era la regla de derecho desconocida o cómo podrían aplicar esos casos al suyo.

En todo caso, de una revisión preliminar de la providencia cuestionada, se constata que el tribunal se pronunció sobre la alegada vulneración del derecho a la igualdad, particularmente en lo que respecta al precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional, en materia de privación injusta de la libertad y, frente al punto, aplicó los criterios del test de igualdad desarrollados por esa alta corte, conforme a los cuales el trato diferenciado no resulta contrario al ordenamiento cuando recae sobre sujetos que no se encuentran en idénticas condiciones fácticas y jurídicas, como ocurre con los casos de privación injusta de la libertad, absueltos en aplicación del principio in dubio pro reo.

En ese orden, se advierte que lo planteado por la parte actora consiste en una discrepancia con la interpretación y aplicación normativa realizada por el juez ordinario, lo cual no habilita la intervención del juez de tutela. Por otra parte, en lo concerniente a los cargos por defecto fáctico y procedimental absoluto, la parte accionante señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó una indebida valoración probatoria, la cual, a su juicio, se podía resolver con las pruebas allegadas al proceso ordinario o hacer uso de la facultad oficiosa establecida en el articulo 213 de CPACA, esto es, proferir una prueba oficio para esclarecer puntos oscuros.

No obstante, de la revisión de estos cargos se concluye que tampoco superan el requisito de relevancia constitucional, en tanto los reparos formulados se dirigen a controvertir la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial en el proceso ordinario, sin evidenciar una omisión probatoria determinante o una apreciación arbitraria que comprometa derechos fundamentales.

En efecto, lo que se cuestiona es el análisis interpretativo realizado por el juez de la causa en relación con la inactividad probatoria de los accionantes al no aportar los medios de convicción que permitieran demostrar los supuestos fácticos alegados en la demanda, lo cual dista del objeto de la acción de tutela, que no está concebida como un mecanismo para reabrir el debate probatorio ni para sustituir la valoración efectuada por el juez natural.

Demandantes: Daniel Felipe Gutiérrez Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01617-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, se advierte que lo pretendido por la parte accionante es que, en sede de tutela, se realice una nueva valoración probatoria y de la decisión judicial adoptada en el proceso ordinario, con el fin de obtener pronunciamiento favorable a sus intereses, lo cual resulta improcedente.

En tal sentido, es necesario reiterar que la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos por la jurisdicción competente, sino un mecanismo excepcional orientado a corregir decisiones que comporten una vulneración evidente de derechos fundamentales, lo cual no se evidencia en el presente caso.

Por consiguiente, al no advertirse la trascendencia constitucional de la controversia planteada, la sala confirmará decisión proferida en sede de primera instancia, en atención a que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia 22 de mayo de 2026, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Daniel Felipe Gutiérrez Muñoz y otros, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandantes: Daniel Felipe Gutiérrez Muñoz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01617-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»