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11001031500020260352101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-06

Radicación interna: 8174 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Segundo Ignacio Gerenas Quitian·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-01 Demandante: SEGUNDO IGNACIO GERENAS QUITIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca y declara improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 4 de junio de 2026, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la actora. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Segundo Ignacio Gerenas Quitian, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de: (i) la providencia de 6 de octubre de 2022 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que confirmó el auto de 24 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el que se libró el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo2 identificado con el radicado 25000-23-42-000-2021-00153-00, y (ii) el proveído de 29 de enero de 2026, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través del cual se negaron las solicitudes de corrección, aclaración y adición del auto de 6 de octubre de 2022. 1 Con escrito presentado el 7 de mayo de 2026, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 2 Iniciado por el actor contra el distrito capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, con el fin de obtener el cumplimiento de las sentencias de 28 de junio de 2012 y 6 de mayo de 2015, dictadas dentro del proceso identificado con el radicado 25000-23-25-000-2010-00470-00.

Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitian Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó: PRIMERA: Que el Honorable Consejo de Estado conceda al señor SEGUNDO IGNACIO GERENAS QUITIAN, la tutela interpuesta, con el fin de proteger sus derechos Constitucionales Fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA conforme a los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.

SEGUNDA: Que el Honorable Consejo de Estado, ampare al señor SEGUNDO IGNACIO GERENAS QUITIAN, los derechos Constitucionales Fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y disponga DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas por la SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”, DEL H. CONSEJO DE ESTADO, con la expedición de las providencias proferidas por esta instancia judicial, el 6 de octubre de 2.022, notificada el 27 de febrero de 2.023, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la providencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Subsección E de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la providencia proferida el 29 de enero de 2.026, notificada el 4 de febrero de 2.026, por la cual no se accedió a la solicitud de adición, aclaración y corrección de la providencia proferida el 6 de octubre de 2.022; solicitadas por la parte ejecutante, dentro del proceso ejecutivo con Radicación 25000 23 42000 2021 00 153 01 (1650-2022).

TERCERA: Que el Honorable Consejo de Estado, con base en lo anterior, ordene a la SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”, DEL H. CONSEJO DE ESTADO, que profiera una nueva providencia, mediante la cual se revoquen las providencias proferidas el 6 de octubre de 2022 y del 29 de enero de 2026, y se profiera nueva providencia que de alcance real a los puntos respecto al reconocimiento de horas extras nocturnas, compensatorios por exceso de horas extras y liquidación de intereses moratorios conforme con el artículo 177 del CCA, dando alcance real a lo ordenado en las sentencias de recaudo del proceso ejecutivo, esto es a las proferidas el 28 de junio de 2012 dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 25000 23 25000 2010 00 470 01, por la Subsección E del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015 por la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, que confirmó la sentencia del 28 de junio de 2012 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E., en reconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, del accionante dentro de la presente demanda de tutela, dando alcance real a los artículos 33, 35, 36 literal e), 37 y 39 del Decreto Ley 1042 de 19783. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitian Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Segundo Ignacio Gerenas Quitian presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el distrito capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. El proceso correspondió por reparto a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000-23-25-000-2010-00470-00.

Mediante sentencia de 28 de junio de 2012, la autoridad judicial accionada declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: En consecuencia, condenar al Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a que liquide las horas extras, diurnas y nocturnas, compensatorios, festivos y dominicales y recargo ordinario nocturno que hubiere laborado el señor SEGUNDO IGNACIO GERENAS QUITIAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.312.294 de Bogotá, desde el 29 de mayo de 2006, con fundamento en los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, con la precisión jurisprudencial en torno al tema del compensatorio de dominicales y festivos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y cancele la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que aquí se impone.

Si el citado cruce de cuentas genera un remanente a favor de la entidad demandada, se deberá dar aplicación a lo previsto en el inciso final del numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., pues aquellas sumas que se le pagaron al actor, se entienden percibidas de buena fe. Así mismo, se condena a la demandada a reliquidar las primas de servicios, vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante, teniendo en cuenta los mayores valores que se causen por virtud del presente fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, y a pagar las diferencias que resulten de tal reliquidación. Las sumas que resulten adeudadas al demandante serán ajustadas en los términos previstos en la parte motiva de esta providencia en cumplimiento de lo previsto por el artículo 178 del C.C.A., con aplicación de la siguiente fórmula: […] Esta decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el fallo de 6 de mayo de 2015.

Posteriormente, el actor inició el correspondiente proceso ejecutivo, con el objetivo de obtener el cumplimiento de las sentencias de 28 de junio de 2012 y 6 de mayo de 2015. El proceso correspondió en primera instancia a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000-23-42-000-2021- 00153-00.

A través de la providencia de 24 de septiembre de 2021, la autoridad judicial libró mandamiento de pago en favor del señor Segundo Ignacio Gerenas Quitian y en contra del distrito capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por las siguientes sumas: Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitian Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por la suma de cincuenta millones trescientos doce mil treinta y cinco pesos ($50.312.035), valor que corresponde a las diferencias no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias proferidas por esta Corporación y por el H. Consejo de Estado los días 28 de junio de 2012 y 6 de mayo de 2015.

Por la suma de ochenta y dos millones trescientos cincuenta y siete mil setenta y cinco pesos con dieciocho centavos ($82.357.075,18) que corresponden a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de julio de 2021. Por los intereses moratorios que se generen desde el 1 de septiembre de 2021 hasta la fecha en que se d[é] cumplimiento integral a la sentencia. Para llegar a tal conclusión, indicó que desestimaba la suma pretendida por el actor en relación con las horas extras, toda vez que el título no fue claro frente a la cantidad a reconocer, por lo cual recurrió a la sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 25000-23-25-000-2010- 00725-01, en la que se estableció que solo era posible concede 50 horas extras diurnas al mes.

En cuanto a los compensatorios por exceso de horas extras, explicó que en la sentencia de ejecución se dejó claro que el actor prestó sus servicios por turnos de 24 horas y descansaba 24 horas, lo cual implicaba que no había una compensación en dinero, de conformidad con lo señalado en la mencionada sentencia de unificación. El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al aducir que se desconocieron los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias, puesto que (i) se omitieron las horas extras nocturnas y los descansos compensatorios por exceso de horas extras del literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 ordenados en la sentencia base de recaudo, y (ii) porque para la tasa de interés moratorios las autoridades accionadas aplicaron el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando en el proceso ordinario se ordenó el reconocimiento de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

El trámite de la segunda instancia correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en providencia de 6 de octubre de 2022 decidió confirmar el auto de 24 de septiembre de 2021, bajo las siguientes consideraciones: (i) Que la sentencia objeto de ejecución efectuó el reconocimiento de horas extras, diurnas y nocturnas, compensatorios, festivos y dominicales y recargo ordinario nocturno, y aunque no fijo una suma determinada, esta si era determinable.

(ii) Que comoquiera que la demanda ejecutiva se presentó el 25 de febrero de 2021, las normas que debían aplicarse al proceso para la liquidación de la condena y la determinación de los intereses corrientes y moratorios eran las Leyes 2564 de 2012, 1437 de 2011 y 2080 de 2021. Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitian Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue razonable, proporcional y respetuosa de la orden judicial impartida en la sentencia objeto de cumplimiento, puesto que fue el resultado del análisis cuidadoso de las horas extras laboradas en confrontación con los turnos trabajados.

Contra esta decisión la parte actora presentó solicitud de corrección, aclaración y adición, al considerar que no se analizaron los argumentos relacionados con la modificación del título de recaudo en relación con las horas extras nocturnas y los compensatorios por exceso de horas extras que fueron negados en el mandamiento de pago. Estas solicitudes fueron resueltas desfavorablemente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B a través del proveído de 29 de enero de 2026, al destacar que no existían errores formales susceptibles de ser enmendados ni motivos de duda en la parte resolutiva o considerativa que influyan en aquella.

En cuanto a la solicitud de adición, explicó que en el escrito de apelación el actor no argumentó razones tendientes a desvirtuar lo dispuesto por el tribunal en relación con la aplicación de la sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 de la Sección Segunda del Consejo de Estado; sino que, por el contrario, esta exclusión fue explicada y soportada en armonía con el título ejecutivo.

Sin embargo, agregó que esta decisión también encontraba sustento en que en el fallo ordinario se ordenó deducir los días de descanso remunerado, por lo que según con lo probado en el proceso en cuanto a los días de descanso remunerado solo era dable conceder las horas diurnas. Así mismo, destacó que en el título ejecutivo se indicó que el reconocimiento de horas extras nocturnas no podía determinarse sin la verificación de la planilla de turnos laborados, según la cual el actor trabajaba 24 horas y descansaba otras 24, razón por la cual era acertado lo ordenado en el mandamiento ejecutivo.

A esta misma conclusión llegó en relación con los compensatorios, puesto que reiteró que en el título ejecutivo se ordenó el descuento de los días de descanso remunerado, de acuerdo con la verificación de las plantillas de turnos, que, por demás, en el mismo proceso ordinario se demostraron que él laboraba en el sistema 24x24. Así las cosas, no advirtió la contradicción entre el mandamiento de pago y las sentencias que comportan el título ejecutivo y señaló que «si bien esta Subsección no se refirió puntualmente a los reparos frente a las horas extras nocturnas y los compensatorios por exceso de horas extras, por una parte, no implica que haya dejado de valorar su exclusión en la respectiva liquidación que realizó el tribunal, por el contrario, la encontró coincidente con lo ordenado en el título ejecutivo; y, por otra, lo que se pretende con dicha solicitud es modificar la determinación confirmatoria del auto del 24 de septiembre de 2021».

Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitian Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró sus derechos fundamentales al expedir las providencias de 6 de octubre de 2022 y 29 de enero de 2026, puesto que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

Explicó que el error fáctico se configuró en su dimensión positiva, por cuanto se valoró de manera errónea lo ordenado en las sentencias base de recaudo en las que se dispuso el reconocimiento de horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios e intereses conforme el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, los cuales fueron negados en el mandamiento de pago de 24 de septiembre de 2021.

Expuso que las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho definieron reglas claras sobre la ejecución, las cuales son de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento implica la violación de los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias, puesto que se desconoce lo que realmente le debió ser reconocido y pagado por la entidad demandada.

Dijo que no es admisible que se niegue el reconocimiento y pago de los compensatorios por exceso de horas extras sin que se tenga en cuenta que él laboraba 15 turnos mensuales de 24 horas, para un promedio de 360 horas mensuales, para una jornada máxima de 190 horas, por lo que después del reconocimiento de las 50 horas extras y nocturnas mensuales quedan pendientes el reconocimiento de 120 horas, conforme al literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978.

Indicó que los interese moratorios no se debieron liquidar con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino con el 177 del Código Contencioso Administrativo. Destacó que se incurrió en el defecto sustantivo por la interpretación errónea que se les dio a los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, que condujo a que se negara el pago de las horas extras nocturnas, los compensatorios por exceso de horas extras y los intereses moratorios.

Particularmente, adujo lo siguiente: Primera Conclusión. Lo estipulado en el artículo 36 literal e), del Decreto 1042 de 1978, trae como consecuencia en el presente caso, que se deben reconocer las horas laboradas entre la hora 241 de cada mes hasta finalizar las 360 horas mensuales laboradas por el ejecutante, los compensatorios por exceso de horas extras, a razón de 1 día por cada 8 horas extras que superen las 240 horas mensuales laboradas, toda vez que las primeras 190 horas del mes, son las reconocidas como jornada máxima legal mensual, a la luz del artículo 33 de la misma norma, de la hora 191 a la hora 240 se deben reconocer las horas extras diurnas y nocturnas sin exceder de 50, y de la hora 241 en adelante hasta finalizar las horas laboradas en el respectivo mes, todo exceso se debe reconocer a razón de 1 día hábil por cada 8 horas de exceso, conforme a las sentencias de recaudo y la norma legal sobre la materia.

Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitian Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda Conclusión. Que conforme con la sentencia de recaudo de primera instancia, confirmada por el H. Consejo de Estado, se debe dar alcance cabal al reconocimiento de las horas extras diurnas acorde con el artículo 36 y a las horas extras nocturnas conforme con el artículo 37, en proporción de 25 horas diurnas extras y 25 horas extras nocturnas, toda vez que el actor laboraba en promedio 170 horas extras mensuales, de las cuales se deben reconocer en dinero las primeras 50 horas extras mensuales entre diurnas y nocturnas, y el exceso de horas extras de cada mes se deben reconocer como compensatorios por exceso de horas extras, a razón de 1 día hábil por cada 8 horas de exceso.

Finalmente, citó las providencias dictadas por el Consejo de Estado en los expedientes 11001-03-15-000-2021-052248-004 y 11001-03-15-000-2021-1379-005, en los que se ampararon los derechos de los actores en casos idénticos al aquí expuesto. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 11 de mayo de 2026, el magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso tener como autoridad judicial accionada a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

De otro lado, vinculó como tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos y requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que enviara copia del proceso ejecutivo identificado con el radicado 25000-23-42-000-2021-00153-00/01. Luego, mediante providencia de 30 de julio de 2026 el magistrado sustanciador resolvió vincular en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y al distrito capital de Bogotá y les puso en conocimiento la nulidad saneable que se presentaba en el proceso, para que dentro de los tres (3) días siguientes: (i) la alegaran;

(ii) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad, o, (iii) guardaran silencio. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibió el siguiente informe: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Luego de hacer un recuento sobre las actuaciones judiciales adelantadas al interior del proceso ejecutivo 25000-23-42-000-2021-00153-00/01, la magistrada ponente de la decisión reprochada solicitó que se desestime el amparo invocado por la parte actora al considerar que no se han vulnerado sus derechos fundamentales. 4 Sección Segunda, Subsección A. 5 Sección Quinta.

Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitian Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el accionante «pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico en torno al mandamiento de pago que fue librado de manera parcial en la primera instancia del proceso ejecutivo, para lo cual invoca los mismos reparos que planteó en el respectivo recurso de apelación y en la solicitud de corrección, adición y aclaración, que se resolvieron en los proveídos objeto del presente escrito de amparo».

Sobre el reconocimiento de las horas extras nocturnas explicó que este «no podía determinarse sin la verificación de la planilla de turnos laborados por el accionante, según la cual prestaba turnos de 24 horas y descansaba otras 24, toda vez que en la misma parte decisoria de la sentencia de primera instancia se estableció que se debían deducir los días de descanso remunerado, por lo que el mandamiento ejecutivo resulta coherente con las sentencias base de recaudo».

Así mismo, sobre el pago de los compensatorios adujo que este «estaba condicionada a la orden judicial de deducción de los días de descanso remunerado, y en el mismo proceso ordinario se corroboró que el demandante disfrutaba de días de descanso por exceder la máxima jornada laboral permitida». 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E La corporación remitió el enlace de consulta del proceso ejecutivo 25000-23-42-000- 2021-00153-00/01. 1.7.

Sentencia de primera instancia Con fallo de 4 de junio de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió negar la acción de tutela que instauro el señor Segundo Ignacio Gerenas Quitian. Luego de superar todos los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, el a quo constitucional consideró que no se incurrieron en los defectos invocados por la parte actora, toda vez que la autoridad judicial accionada analizó e interpretó de manera racional las sentencias que constituyeron el título ejecutivo.

En ese sentido, explicó que en la sentencia reprochada se concluyó que «i) el título no era claro en cuanto a la cantidad de horas diurnas y nocturnas que se debían liquidar, por lo que tuvo que recurrir a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2015, y con base en ello justificó la exclusión de las horas extras nocturnas; ii) no hay deuda pendiente por concepto de compensatorios, pues de la verificación de la planilla de turnos se evidenció que laboró por el sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso; y, iii) la liquidación de los intereses no se realiza con base en el CCA, sino en las leyes 1437 de 2011, 1564 de 2012 y 2080 de 2021».

Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitian Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, señaló que tampoco se incurrió en el defecto sustantivo, dado que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B interpretó en debida forma los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978 y los analizó conforme a las pruebas que obraban en el expediente.

Finalmente, sobre las sentencias que el actor trajo a colación en el marco de acciones de tutela en las que se ampararon los derechos fundamentales de los tutelantes al encontrarse en casos similares al aquí expuesto, sostuvo lo que se transcribe a continuación: Sobre el particular, la Sala evidencia que si bien las decisiones citadas tratan sobre el reconocimiento y pago de horas extras y compensatorios por exceso de horas extras, lo cierto es que no hay identidad de sustentos fácticos y jurídicos, pues en este caso, el actor no discutió, en el recurso de apelación contra el mandamiento de pago o en esta acción, el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y la autoridad judicial aquí accionada hubieran recurrido a la sentencia del 12 de febrero de 2015, para pronunciarse sobre el reconocimiento de las horas extras, motivo por el cual no es un precedente vinculante en el asunto y, por ende, no existe tal desconocimiento. 1.8.

Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 16 de junio de 20266, el accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque para que, en su lugar se amparen sus derechos vulnerados. Iteró que en el proceso ejecutivo se modificó lo ordenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con la liquidación de las horas extras diurnas y nocturnas (artículos 36 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978), los compensatorios por excesos de horas extras (literal e) del artículo 36 ibidem) y los intereses moratorios (artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo), lo cual vulnera los principios de cosa juzgada, inmutabilidad de las sentencias, favorabilidad laboral y el debido proceso.

Citó nuevamente las providencias dictadas por el Consejo de Estado en los expedientes 11001-03-15-000-2021-052248-007 y 11001-03-15-000-2021-1379-008, en los que se ampararon los derechos de los actores y se ordenó incluir los compensatorios por exceso de horas extras concedidos en los procesos ordinarios. 6 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 12 de junio de 2026 y el recurso se interpuso el 16 de junio del mismo año. 7 Sección Segunda, Subsección A. 8 Sección Quinta.

Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitian Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre los compensatorios por exceso de horas extras destacó que quedaron en promedio pendientes de reconocimiento 120 horas mensuales y que en la sentencia de tutela de primera instancia se confundieron estos compensatorios del literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 con los compensatorios por labor habitual laborados los domingos y festivos (artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978), sobre los cuales no se planteó alguna reclamación, puesto que estos fueron negados en la sentencia de recaudo.

Señaló que el tribunal desconoció el título ejecutivo en relación con el reconocimiento de las horas extras diurnas y nocturnas al dar alcance a la sentencia de unificación dictada en el proceso 25000-23-25-000-2010-00725-01, con lo cual se desconoció el artículo 53 de la Constitución. Resaltó que en las providencias aludidas se incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo.

El primero, en su dimensión positiva, al valorar de manera errónea lo ordenado en la sentencia de recaudo y negarlo en el mandamiento de pago, y el segundo, al interpretar equívocamente lo establecido en los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 4 de junio de 2026 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 4 de junio de 2025 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se negó el amparo solicitado por la parte actora. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el estudio del caso concreto. 9 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitian Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 2.5.1.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 202214, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Acogido por esta Sección en sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitian Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la sentencia SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) El respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) La protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) La preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) La prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.15 15 Parafraseo de la SU 2015 de 2022.

Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitian Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».17 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”18.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».19 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso20, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre.

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, que en concreto se refieren a: 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Ibídem. 19 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 20 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitian Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia21. 2.5.1.2.

Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida, se destaca que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los fundamentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de la parte accionante, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que los cargos de la solicitud de amparo se podrían resumir en la oposición que tiene la parte tutelante de los siguientes autos dictados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B: (i) de 6 de octubre de 2022 que confirmó el proveído de 24 de septiembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el que se libró el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 25000- 23-42-000-2021-00153-00, y (ii) de 29 de enero de 2026 que negó las solicitudes de corrección, aclaración y adición del auto de 6 de octubre de 2022.

No obstante, esta Sección no avizora que las inconformidades de la parte actora tengan la entidad suficiente para acreditar que las providencias reprochadas son contrarias a derecho, puesto que, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que el interesado además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión censurada, así como las garantías superiores que considera vulneradas, exponga de manera contundente las razones del porqué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede. 21 Énfasis de la sala.

Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitian Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien el extremo accionante resaltó que en este caso se configuró una vulneración a sus derechos fundamentales, lo cierto es que hasta este punto del debate no se advierte, a priori, que las decisiones enjuiciadas sean arbitrarias, irrazonables o caprichosas debido a que, en el marco de su autonomía, el juez que conoció del proceso ejecutivo determinó los valores a liquidar por parte de la demandada.

Ahora, para fundamentar la vulneración, la parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. El primero, puesto que se valoró de manera errónea lo ordenado en las sentencias base de recaudo en las que se dispuso el reconocimiento de horas extras diurnas y nocturnas, los compensatorios y los intereses moratorios conforme el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, y los negó en el mandamiento de pago de 24 de septiembre de 2021.

Y el segundo, por cuanto se dio una interpretación errónea a los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. Así mismo, expuso que ello violó los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias, puesto que se desconoce lo que realmente le debió ser reconocido y pagado por la entidad demandada. En ese sentido, advierte la Sala que la solicitud de amparo se circunscribe a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación que se presentó contra la providencia de 24 de septiembre de 2021 por medio de la cual se libró mandamiento de pago en favor del señor Segundo Ignacio Gerenas Quitian, lo cual deja al descubierto que lo que se pretende con esta acción constitucional es usarla como una tercera instancia del proceso ejecutivo y como una forma para imponer una interpretación que, a juicio del accionante, es la correcta.

Ahora bien, la Sala no desconoce que en el proceso de tutela 11001-03-15-000-2021- 1379-00, esta Sección amparó los derechos fundamentales del señor Jorge Carpintero León y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C proferir un nuevo fallo en el cual verificara el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la sentencia base de recaudo sobre el tiempo compensatorio por exceso de horas extras, al encontrar que se configuraron los defectos invocados por el actor, toda vez que la autoridad judicial accionada aplicó las reglas fijadas en la sentencia de unificación 12 de febrero de 2015 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Sin embargo, la Sala encuentra que dicho caso dista del analizado en esta oportunidad, comoquiera que en esta oportunidad se advierte que en la sentencia de 28 de junio de 2012, la autoridad judicial de primera instancia condenó a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a liquidar las horas extras, diurnas y nocturnas, compensatorios, festivos y dominicales y recargo ordinario nocturno, pero deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerado, mientras que en el proceso de tutela 11001-03-15-000-2021-1379-00 no se hizo dicha salvedad, lo cual permite evidenciar que no se está ante una identidad de supuestos fácticos.

Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitian Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, la Sala no advierte que en el escrito de tutela radicado el 7 de mayo de 2026 la parte actora haya reprochado la aplicación de la sentencia de unificación 12 de febrero de 2015 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en la cual se dispuso el amparo constitucional en la sentencia de tutela dictada en el proceso 11001-03-15-000-2021-1379-00.

Si bien hizo mención a tal proveído en el escrito de impugnación, tal argumento no puede ser estudiado en segunda instancia, comoquiera que ello vulneraría el derecho a la defensa y contradicción de la parte accionada. Máxime cuando ese argumento tampoco fue expuesto en el recurso de apelación que se presentó contra el auto de 24 de septiembre de 2021, que libró el mandamiento de pago.

En todo caso, si bien se tiene que en casos similares esta Sala de decisión superaba el requisito de relevancia constitucional, lo cierto es esta Sección replanteó su postura a partir de los criterios fijados en la sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Para la Sala, la petición de amparo se circunscribe a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, los cuales se centraron en señalar que se desconocieron las horas extras nocturnas y los descansos compensatorios por exceso de horas extras del literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 ordenados en la sentencia base de recaudo, así como que la tasa de interés moratorios debía liquidarse de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y no con el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, pretender que este medio se emplee como ejercicio de una tercera sede del proceso agotado, con el fin de que se deje sin efecto un proveído y que se ordene proferir una decisión en el sentido que el señor Segundo Ignacio Gerenas Quitian considera pertinente, es atentatorio de los principios de autonomía judicial, debido proceso y legalidad que son pilares en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Por lo anterior, se considera que si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de alta corte, incurrió en una vulneración, ello no se hizo en contraste con una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», por lo que en realidad lo que se evidencia es una mera inconformidad con lo dispuesto por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, constituye un deber para la parte accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte.

Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitian Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03521-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las razones expuestas, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional.

En ese contexto, queda en evidencia que la solicitud de amparo no cuenta con un ejercicio de sustentación mínimo respecto a las providencias enjuiciadas ni desde la esfera constitucional y de la violación de las garantías que la parte actora alegó como desatendidas, que demuestre lo urgente de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, por no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de junio de 2026, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la actora. En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Segundo Ignacio Gerenas Quitian.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.