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25000234100020250206801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-08

Radicación interna: 364 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Diana Marcela Diago Guaqueta·Demandado: Paola Andrea Osorio Lozano

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2025-02068-01 Demandante: DIANA MARCELA DIAGO GUÁQUETA Demandada: PAOLA ANDREA OSORIO LOZANO, ALCALDESA LOCAL DE FONTIBÓN, BOGOTÁ, D.C. Tema: Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 65.

Requisitos para designar a alcaldes locales en el Distrito Capital. Arraigo por residencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la sala a resolver el recurso de apelación instaurado por la demandante contra la sentencia de 4 de junio de 2026, proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La señora Diana Marcela Diago Guáqueta, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el acto de designación de Paola Andrea Osorio Lozano como alcaldesa de la localidad de Fontibón, Bogotá D.C., con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.

Declarar la nulidad del artículo 1.º del Decreto 546 del 07 de noviembre de 2025, expedido por el alcalde mayor de Bogotá D.C, a través del cual se realizó el nombramiento de la señora PAOLA ANDREA OSORIO LOZANO, como alcalde local código 030, grado 5 de la alcaldía local de Fontibón de Bogotá D.C. 2. Declarar la nulidad del nombramiento de la señora PAOLA ANDREA OSORIO LOZANO, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.016.008.575, como Alcalde Local, código 030, grado 05, de la localidad de Fontibón de Bogotá D.C. 1.2.

Hechos 2. La parte actora manifestó que, durante el año 2024, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D.C. adelantó el proceso meritocrático para la integración de ternas, con el fin de designar alcaldes locales del Distrito Capital, de conformidad con el Decreto Ley 1421 de 1993, la Ley 2116 de 2021 y la Circular 002 de 8 de febrero de 2024 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D.C. Demandante: Diana Marcela Diago Guáqueta Demandado: Paola Andrea Osorio Lozano, alcaldesa local de Fontibón Rad: 25000-23-41-000-2025-02068-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Indicó que la demandada se inscribió como candidata a la Alcaldía Local de Tunjuelito y quedó seleccionada en la lista definitiva de aspirantes; de igual forma, independientemente de dicho proceso y transcurridos unos meses después, participó en el trámite para designar al alcalde local de Fontibón, por lo que fue incluida en la terna respectiva. 4.

Sostuvo que, de acuerdo con la información que reposa en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la demandada tiene registrado su lugar de votación en el municipio de Sibaté (Cundinamarca), lo que implica que no tiene indicio directo de residencia en las localidades de Fontibón ni Tunjuelito, ni conexión política con la ciudad de Bogotá D.C. 5.

Adujo que el 7 de noviembre de 2025, el alcalde mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto 546 con el que nombró a la señora Paola Andrea Osorio Lozano como alcaldesa local de Fontibón, acto que se sustentó en una certificación de cumplimiento de los requisitos, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. 6. Señaló que, para la postulación a las alcaldías locales de Tunjuelito y Fontibón, la demandada aportó una declaración juramentada sobre el desempeño de su actividad profesional en la primera de estas como asesora y consultora de una empresa de curtiembres, sin especificar la dirección o allegar certificaciones sobre el vínculo laboral.

De igual manera, adjuntó una certificación expedida por la Alcaldía Local de Fontibón en la que hizo constar que tiene su domicilio en dicha localidad, junto con dos certificados de residencia emitidos por dos copropiedades distintas. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 7. La parte actora invocó la transgresión de los artículos 65 y 84 del Decreto Ley 1421 de 1993; 139 y 275, numeral 5.º, de la Ley 1437 de 2011. 8.

Argumentó que la designación de alcaldes locales exige que los aspirantes acrediten, de manera previa, real y verificable, el arraigo en la respectiva localidad para la que se inscribieron, de modo que el vínculo debe ser habitual, continuo, permanente y demostrable. 9. Destacó que la demandada aspiró a las alcaldías locales de Tunjuelito y Fontibón y, en el caso de esta última, aportó los siguientes documentos: i. Certificación del conjunto residencial Fontibón Plaza, expedida en septiembre de 2025, según la cual la designada residió allí entre enero de 2020 y marzo de 2024. ii.

Certificación del conjunto multifamiliar Modelia, expedida en septiembre de 2025, en la que se hizo constar que la demandada reside allí desde marzo de 2024. iii. Certificación expedida por la Alcaldía Local de Fontibón el 12 de septiembre de 2025, que se limita a registrar la dirección que la elegida consignó en su solicitud. Demandante: Diana Marcela Diago Guáqueta Demandado: Paola Andrea Osorio Lozano, alcaldesa local de Fontibón Rad: 25000-23-41-000-2025-02068-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Consideró que tales documentos no acreditaron el arraigo de la señora Osorio Lozano en los términos exigidos por el Consejo de Estado, pues carecen de soportes objetivos, verificables y contemporáneos que demuestren la habitualidad, permanencia y proximidad territorial a la localidad, y se trata de constancias emitidas a petición de la interesada, sin anexos que corroboren su vínculo con el territorio o algún otro elemento demostrativo de su relación material con la comunidad de Fontibón. 11.

Afirmó que, en el caso de la certificación emitida por la Alcaldía Local de Fontibón, esta solo consignó la dirección aportada por la aspirante, sin verificación efectiva de su permanencia en la localidad, documento que carece de pertinencia, conducencia y utilidad para acreditar el arraigo. 12. Comentó que al confrontarse esas piezas documentales con la declaración juramentada presentada por la demandada para aspirar a la Alcaldía Local de Tunjuelito en la que aseguró que, desde el año 2021 desarrolla actividades profesionales, habituales y permanentes en la localidad, tales pruebas resultan incompatibles con la residencia habitual y permanente que afirma tener en Fontibón, pues el arraigo no puede coexistir simultáneamente en dos localidades distintas del Distrito Capital, en un mismo periodo. 13.

Destacó que la elegida mantiene su lugar de votación en el municipio de Sibaté, Cundinamarca, lo que representa un indicio objetivo que contradice la permanencia y vinculación territorial con las localidades de Bogotá durante los dos años previos a su nombramiento, dado que su residencia electoral se ubica por fuera de ellas, aspecto que aunado a la contradicción de arraigo en las localidades de Tunjuelito y Fontibón revelan un incumplimiento del requisito previsto por el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993. 14.

Manifestó que la finalidad de dicha exigencia es asegurar que quien asuma la alcaldía local posea un conocimiento de la comunidad, de sus dinámicas, necesidades y del contexto social y administrativo del territorio, lo que se logra a partir de una presencia efectiva y habitual. 15. Arguyó que el artículo 84 de la normativa mencionada exige a las juntas administradoras locales conformar las ternas con aspirantes que cumplan en su totalidad las calidades exigidas por la ley, de manera que la verificación de ellas es una obligación y un presupuesto para la validez del proceso que concluye con el nombramiento. 16.

Sobre el particular, estimó que dicho deber fue incumplido pues la demandada fue incluida en la terna de aspirantes a la Alcaldía Local de Fontibón, pese a haber acreditado un arraigo previo en la localidad de Tunjuelito, lo que supone un vínculo real y material que es incompatible con la pertenencia que pretende demostrar simultáneamente en la localidad de Fontibón. 17.

Resaltó que tanto la Junta Administradora Local de Fontibón como el alcalde de dicha localidad incurrieron en un error al omitir verificar el requisito de arraigo, y al Demandante: Diana Marcela Diago Guáqueta Demandado: Paola Andrea Osorio Lozano, alcaldesa local de Fontibón Rad: 25000-23-41-000-2025-02068-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluir a la elegida en la terna de aspirantes a tal alcaldía pese a que no cumplía con las exigencias legales. 18.

Al respecto, citó la sentencia de 14 de diciembre de 2023, proferida por esta corporación dentro del expediente 25000-23-41-000-2021-00774-01, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, relacionada con las calidades y requisitos para designar a los alcaldes locales en la ciudad de Bogotá D.C. 1.4. Contestaciones de la demanda 1.4.1.

Paola Andrea Osorio Lozano, demandada 19. Indicó que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que carecen de respaldo jurídico y probatorio, en tanto el acto demandado fue expedido con total observancia de la normativa y tras verificarse el cumplimiento del requisito de arraigo para ser designada como alcaldesa local de Fontibón por residencia material, ininterrumpida y continua en dicha localidad. 20.

Propuso la excepción de inexistencia de la causal de nulidad por falta de calidades y requisitos, estricto cumplimiento del artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, con fundamento en que demostró su arraigo en Fontibón durante los dos años anteriores a su designación, ya que residió en la casa #29 del Conjunto Residencial Fontibón Plaza ubicado en la carrera 97 #23B-34 desde enero de 2020 hasta marzo de 2024, inmueble sobre el cual adquirió derecho de dominio mediante escritura pública 1.741 de 23 de mayo de 2015 otorgada ante la Notaría 64 del Círculo de Bogotá D.C., y que tiene registrado como su domicilio oficial ante la Secretaría Distrital de Hacienda, tal y como consta en los formularios de liquidación y pago de impuestos sobre vehículos automotores por los años gravables 2022, 2023, 2024 y 2025. 21.

Informó que, hasta la fecha de su designación, fijó su residencia en el apartamento 501 de la torre 3 del Conjunto Residencial Multifamiliar Modelia, ubicado en la calle 24 #85B-09 ubicado dentro de Fontibón, y que la alcaldía de dicha localidad, mediante certificación oficial con radicado 20255930367461 de 12 de septiembre de 2025, ratificó oficialmente que el domicilio de la demandada y su asiento civil corresponde a la dirección mencionada. 22.

Destacó que la Junta Administradora Local de Fontibón fue apoyada técnica, operativa y académicamente por la Universidad Nacional de Colombia para la revisión documental inicial, en la que validó que la señora Osorio Lozano cumplió con las exigencias normativas del arraigo territorial a través de la acreditación de la residencia. 23.

Por otro lado, explicó que el registro de votación de la demandada en el municipio de Sibaté, Cundinamarca, solo acredita su residencia electoral, pero no necesariamente corresponde al domicilio civil de la persona ni tiene la virtualidad para descartar su vínculo con otros lugares donde tiene la vivienda y el asiento material. Demandante: Diana Marcela Diago Guáqueta Demandado: Paola Andrea Osorio Lozano, alcaldesa local de Fontibón Rad: 25000-23-41-000-2025-02068-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

Propuso, además, la excepción de inexistencia de expedición irregular y falsa motivación: presunción de legalidad del acto administrativo y ausencia probatoria de la actora, tras considerar que la hoja de vida de la elegida junto a sus soportes fueron publicados en el portal SIDEAP desde el 29 de octubre hasta el 6 de noviembre de 2025, lapso durante el cual ningún ciudadano presentó tacha de falsedad sobre los certificados de residencia que fueron expedidos por terceros imparciales, tales como los administradores de propiedad horizontal. 25.

Adujo que debe acudirse a la presunción de legalidad de los actos de nombramiento, en tanto los documentos presentados por la demandada se presumen auténticos tras no haber sido tachados de falsos. 1.4.2. Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. 26. La entidad, actuando a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que no resulta imposible acreditar el arraigo en dos localidades de forma simultánea, pues el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993 exige la residencia o el desempeño de alguna actividad profesional, industrial o laboral en la localidad, de manera que el aspirante puede demostrar tal exigencia bien sea probando que residió en la localidad, o que ejerció ese tipo de labor. 27.

Recalcó que el actuar de la administración se encuentra ajustado a derecho, pues la demandada cumplió con los requisitos exigidos para ser designada como alcaldesa local de Fontibón, conforme se acreditó con los documentos aportados. 28. Propuso la excepción de ausencia de causales que invaliden el acto administrativo demandado, con sustento en que el proceso de designación de la señora Osorio Lozano cumplió con la normativa vigente. 1.5.

Actuaciones procesales relevantes en primera instancia 29. Por auto de 12 de febrero de 2026 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la señora Paola Andrea Osorio Lozano, en calidad de demandada, y al alcalde Mayor de Bogotá, D.C. 30. En providencia de 20 de abril de 2026, se decretaron pruebas y se fijó el litigio bajo los siguientes términos: […] 6.

En efecto, manifiesta el Despacho que el propósito de la acción electoral corresponde en determinar si el nombramiento de la señora Paola Andrea Osorio Lozano como Alcalde Local, código 30 grado 05, para la localidad de Fontibón en la ciudad de Bogotá efectuado mediante Decreto 546 del 7 de noviembre de 2025 del Alcalde Mayor de Bogotá, está viciado de nulidad por cuanto la nombrada no demostró el arraigo que corresponde a la localidad de Fontibón, debido a que en el mismo periodo de su elección tenía acreditado el arraigo también para la localidad de Tunjuelito, lo que demostraría las irregularidades que comprometen la validez del nombramiento al incumplir con el requisito dispuesto en el artículo 65 del Demandante: Diana Marcela Diago Guáqueta Demandado: Paola Andrea Osorio Lozano, alcaldesa local de Fontibón Rad: 25000-23-41-000-2025-02068-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1421 de 1993. 7.

Sobre este aspecto versará la decisión que en su momento adopte la Sala de Decisión […]. 31. En esa misma decisión, dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. 1.6. Sentencia de primera instancia 32. El 4 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda de conformidad con lo siguiente: 33.

Argumentó que el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece que el requisito de arraigo puede acreditarse mediante cualquiera de las hipótesis previstas, esto es, con la residencia o con el desempeño de alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral, por lo que no exige que el aspirante demuestre una relación exclusiva con una única localidad ni impone una prohibición relativa a la posibilidad de mantener simultáneamente vínculos territoriales distintos dentro del Distrito Capital. 34.

Consideró que la demandada acreditó una continuidad temporal de su residencia en Fontibón, pues allegó los certificados en los que los representantes de dos copropiedades hicieron constar que residió en dos inmuebles ubicados en dicha localidad, así como el documento expedido por la alcaldía local en el que se informó que el domicilio de la elegida es en una vivienda dentro de esa comprensión territorial. 35.

Agregó que la señora Osorio Lozano también aportó pruebas sobre su residencia en Fontibón, tales como el pago de administración del mes de julio de 2025 del inmueble de su propiedad y soportes de pedidos en algunas plataformas de Internet donde se registra su nombre y dirección, lo que constituye un indicio adicional concordante con los demás medios de convicción sobre el arraigo. 1.7.

Recurso de apelación 36. La parte actora instauró oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 37. Manifestó que el fallo incurrió en un error de delimitación del litigio, toda vez que redujo el debate a la posibilidad de que una persona resida en una localidad y desarrolle actividades profesionales en otra, lo que desplazó el verdadero núcleo de la controversia que es determinar si la demandada acreditó de forma suficiente, material y coherente el requisito de arraigo en la localidad de Fontibón, pese a haber invocado un vínculo territorial simultáneo en Tunjuelito. 38.

Señaló que no pretendía sostener que en Bogotá es jurídicamente imposible que Demandante: Diana Marcela Diago Guáqueta Demandado: Paola Andrea Osorio Lozano, alcaldesa local de Fontibón Rad: 25000-23-41-000-2025-02068-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una persona viva en una localidad y ejerza actividades profesionales en otra, sino que, en el caso de la demandada, ella intentó acreditar arraigo en dos localidades distintas durante el mismo periodo para dos procesos meritocráticos distintos, lo que comprometía la certeza, suficiencia y coherencia del vínculo territorial. 39.

Indicó que se interpretó indebidamente el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, toda vez que si bien la norma consagra dos alternativas para acreditar el arraigo, no significa que este pueda demostrarse de cualquier manera pues su finalidad no es solo constatar una dirección, propiedad o certificación, sino verificar un vínculo territorial con la localidad que se pretende demostrar.

Al respecto, trajo a colación la sentencia de 14 de diciembre de 2023 proferida por esta sección dentro del expediente 25000-23-41- 000-2021-00774-01, precedente según el cual tal requisito no puede ser entendido como una simple formalidad documental, sino que debe expresar una relación real, habitual y próxima, aspecto que no fue analizado en la providencia apelada. 40.

Adujo que se valoraron indebidamente las certificaciones de residencia aportadas por la demanda, pues se dio valor concluyente a tales documentos expedidos por las copropiedades Fontibón Plaza y Multifamiliar Modelia; no obstante, estos no pueden ser valorados de forma aislada pues su autenticidad formal no equivale a la suficiencia probatoria para demostrar arraigo material, en tanto se trata de constancias expedidas a petición de la interesada sin soportes que permitan verificar de manera objetiva la habitualidad, permanencia, continuidad y proximidad con la comunidad de la localidad. 41.

Aseveró que el tribunal no examinó si esas pruebas estaban acompañadas de elementos verificables como soportes de ocupación real, consumo de servicios públicos, registro de ingreso, prueba de permanencia efectiva, declaraciones de convivencia o elementos materiales que permitieran concluir que la demandada realmente tuvo su asiento en la localidad de Fontibón durante el periodo exigido. 42.

Planteó que se valoró indebidamente la certificación expedida por la Alcaldía Local de Fontibón el 12 de septiembre de 2025, pues ese documento no constituye prueba directa de residencia material al limitarse a indicar la dirección informada por la demandada en la base de datos. 43. Expuso que los indicios de residencia tales como pagos de administración, compras digitales y propiedad del inmueble no prueban el arraigo material, dado que el primero de ellos corresponde a una obligación económica asociada a un inmueble, pero no acredita residencia habitual, permanente ni vínculo real con la comunidad.

Además, los pedidos por Internet solo demuestran el uso de una dirección de entrega, y el derecho de dominio no corrobora residencia pues una persona puede ostentarlo sin residir en la respectiva vivienda. 44. Puntualizó que se omitieron valorar conjuntamente los indicios que desvirtuaban la certeza del arraigo, tales como el lugar de votación de la demandada por fuera del Distrito Capital (municipio de Sibaté, Cundinamarca), y la participación en el proceso meritocrático por la localidad de Tunjuelito.

Demandante: Diana Marcela Diago Guáqueta Demandado: Paola Andrea Osorio Lozano, alcaldesa local de Fontibón Rad: 25000-23-41-000-2025-02068-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Trámite en segunda instancia 45. Por auto de 14 de julio de 2026 se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, se puso a disposición de la demandada por el término de tres (3) días conforme al artículo 292 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión dentro del plazo de tres (3) días, vencido el cual se puso el expediente a disposición del Ministerio Público para rendir concepto dentro de los cinco (5) días siguientes a ello. 1.9.

Alegatos de conclusión 1.9.1. Demandante 46. Insistió en la procedencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, al no demostrarse un vínculo territorial real, habitual y verificable de la demandada en la localidad de Fontibón durante el periodo exigido por la norma. 47. Agregó que las pruebas aportadas no constituyen elementos que apreciados individualmente permitan inferir la residencia habitual territorial, y se encuentra acreditado que la elegida mantenía inscrito su puesto de votación en el municipio de Sibaté, Cundinamarca, y que, durante el mismo tiempo, participó en el proceso meritocrático para la Alcaldía Local de Tunjuelito, elementos que deben ser ponderados en conjunto con las demás normas. 1.9.2.

Paola Andrea Osorio Lozano, demandada 48. Comentó que la apelación no atacó lo decidido sino que reformuló el cargo de la demanda, pues en ella expuso que es imposible acreditar simultáneamente arraigo en dos localidades distintas, tesis que reiteró en el concepto de la violación; no obstante, en el recurso se precisó que no se pretendía sostener que en Bogotá es jurídicamente imposible que una persona viva en una localidad y ejerza actividades profesionales en otra, y presenta como verdadero núcleo de la controversia una supuesta insuficiencia probatoria, con lo cual propone sustituir la causa que dio origen a sus pretensiones. 49.

Acotó que la competencia del superior funcional está limitada a los aspectos y argumentos expuestos por el apelante, tal y como ha sido establecido por el artículo 320 del CGP y por la jurisprudencia de esta corporación1. 50. Manifestó que se encuentra acreditado el requisito de arraigo de la demandada en Fontibón, pues se trata de una habitación continua e ininterrumpida por cinco años y diez meses en dos inmuebles ubicados en esa comprensión territorial, y que la valoración probatoria fue conjunta y no se desvirtuaron los soportes en tanto la demandante no aportó prueba de que la elegida no residiera en la localidad durante el periodo exigido, de manera que las certificaciones se presumen auténticas. 1 Al respecto, citó la sentencia de 22 de mayo de 2026 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado dentro del expediente 68001-23-31-000-2011-00073-01.

Demandante: Diana Marcela Diago Guáqueta Demandado: Paola Andrea Osorio Lozano, alcaldesa local de Fontibón Rad: 25000-23-41-000-2025-02068-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. Consideró que los indicios que, según la recurrente, son adversos, como el lugar de votación y el desempeño de la actividad profesional en la localidad de Tunjuelito no afirman que la demandada residiera allí ni desvirtúa su arraigo con Fontibón. 1.9.3.

Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. 52. Solicitó que se confirme el fallo apelado, con fundamento en que la demandada cumplió con el requisito de arraigo previsto por el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, en tanto los documentos aportados permitieron constatar el vínculo con la localidad de Fontibón. 1.10. Concepto del Ministerio Público 53.

La procuradora Séptima Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática ante el Consejo de Estado, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 54. Enunció que la sentencia resolvió el problema jurídico puesto de presente en la fijación del litigio y valoró el arraigo de la demandada con la localidad de Fontibón como núcleo de la controversia, de modo que la parte actora no puede modificar el eje del debate con el recurso de apelación. 55.

Recalcó que se analizaron los medios de prueba que demostraban el arraigo de forma suficiente, material y coherente, independientemente de que la elegida haya presentado documentación en un proceso meritocrático en otra zona del Distrito Capital, y se tuvo en cuenta la residencia como algo habitual y próximo, lo cual se derivó de las certificaciones aportadas por dos copropiedades, los pagos de administración y los pedidos de plataformas web, por lo que la habitación en la localidad no fue por épocas, fracciones o tiempos pues las pruebas son claras en demostrar que la ciudadana ha residido allí desde el mes de enero de 2020. 56.

Agregó que «[…] Todos los elementos de juicio resultan coincidentes sobre el domicilio de manera objetiva, no siendo superior ningún presupuesto de indicio a esa realidad, como el de tener domicilio electoral en otro lugar o el de participar en otro proceso meritocrático bajo el desarrollo de labores profesionales […]». II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 57. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1502 y 152 numeral 7.c3 de 2 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]. 3 Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en Demandante: Diana Marcela Diago Guáqueta Demandado: Paola Andrea Osorio Lozano, alcaldesa local de Fontibón Rad: 25000-23-41-000-2025-02068-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 1437 de 2011, y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024 que contiene el reglamento del Consejo de Estado4. 2.2.

El acto acusado 58. La parte demandante pretende la nulidad del Decreto 546 de 7 de noviembre de 2025, expedido por el alcalde mayor de Bogotá, D.C, a través del cual se realizó el nombramiento de la señora Paola Andrea Osorio Lozano, como alcalde local código 030, grado 5 de la alcaldía local de Fontibón. 2.3. Problema jurídico 59.

Corresponde a la sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia apelada. 60. Para el efecto, se analizará si la demandante acreditó el requisito de arraigo por residencia en la localidad de Fontibón, para ser designada como alcaldesa local en los términos del artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993. 2.4.

Caso concreto 61. Como viene de explicarse, la parte actora pretende que se anule el nombramiento de la demandada como alcaldesa local de Fontibón, con fundamento en que no cumplió con el requisito de arraigo previsto por el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993. 62. En la sentencia apelada, el tribunal a quo consideró que sí se encuentra demostrada una residencia continua, habitual y permanente en la localidad de Fontibón, de manera que la elegida cumplió con la exigencia consagrada en la norma en cita. 63.

Con la apelación la parte actora insistió en que la señora Paola Andrea Osorio Lozano no demostró el arraigo exigido por la normativa y la jurisprudencia en la referida comprensión territorial, de manera que debe anularse su nombramiento. 64. Revisados los argumentos del recurso de alzada, la sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, con base en el análisis de cada uno de los reparos de la apelante. primera instancia de los siguientes asuntos: (…)7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital […]. 4 Artículo 1º.

Modifíquese el artículo 13 del reglamento, el cual quedará así:

ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Quinta 1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley.

Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas […]. Demandante: Diana Marcela Diago Guáqueta Demandado: Paola Andrea Osorio Lozano, alcaldesa local de Fontibón Rad: 25000-23-41-000-2025-02068-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.

Error en la delimitación del litigio 65. Para la parte actora, el tribunal redujo el debate a la posibilidad de que una persona resida en una localidad y desarrolle actividades profesionales en otra, lo que desplazó el verdadero núcleo de la controversia que es determinar si la demandada acreditó de forma suficiente, material y coherente el requisito de arraigo en la localidad de Fontibón, pese a haber invocado un vínculo territorial simultáneo en Tunjuelito. 66.

Según los argumentos expuestos en la demanda y delimitados en la fijación del litigio, el debate gira en torno a la presunta incompatibilidad del arraigo en las localidades de Fontibón y Tunjuelito y la imposibilidad de existencia simultánea de ambos vínculos. 67. Sobre ese punto, el a quo tuvo en cuenta que la actora dirigió uno de sus reparos hacia la existencia simultánea de arraigo en dos localidades distintas y a la incompatibilidad de dicha situación con las exigencias del artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, lo que demuestra que, desde la fijación del litigio, resultó claro para el a quo el fundamento del cargo, pues de esa misma manera concluyó que la norma permite acreditar el requisito de que se trata por la residencia o el desempeño de actividades profesionales, industriales, comerciales o laborales. 68.

Por ende, no es cierto lo afirmado por la demandante en cuanto a la omisión del núcleo de la controversia, por cuanto el tribunal abordó el análisis del caso concreto con estricto apego a lo alegado en la demanda, en el sentido de estudiar si existía una incompatibilidad entre la acreditación de la residencia en Fontibón y de las actividades laborales en Tunjuelito, frente a lo cual concluyó que no había irregularidad alguna, pues la norma permite que se acredite el arraigo de una manera o de la otra. 69.

En ese orden de ideas, no le asiste razón a la recurrente en el sentido de que en el fallo apelado se resolvió un problema jurídico que no fue planteado en el medio de control de la referencia, dado que el tribunal debía analizar si la norma permitía determinar una incompatibilidad o incoherencia en demostrar los requisitos de arraigo por residencia en una localidad y por actividad laboral en otra, para efectos de resolver el reparo relacionado con la incompatibilidad entre ambos factores. 70.

Además, en este estado del proceso no es viable controvertir la fijación del litigio realizada por el tribunal en primera instancia, más aún si se tiene en cuenta que la parte actora no agotó los recursos y mecanismos en contra de ello. 2.4.2. Indebida interpretación del artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993 71. Para la parte actora, si bien la norma en cita consagra dos alternativas para acreditar el arraigo, ello no significa que pueda demostrarse de cualquier manera porque debe verificarse la existencia de un vínculo territorial real, que demuestre una relación habitual y próxima con la comunidad. 72.

Estimó que se valoraron indebidamente las pruebas aportadas por la Demandante: Diana Marcela Diago Guáqueta Demandado: Paola Andrea Osorio Lozano, alcaldesa local de Fontibón Rad: 25000-23-41-000-2025-02068-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, pues las certificaciones de vivienda no permiten corroborar ese vínculo en tanto no están acompañadas de elementos verificables como soportes de ocupación real, consumo de servicios públicos, registro de ingreso, prueba de permanencia efectiva, declaraciones de convivencia o elementos materiales que permitieran concluir que la demandada realmente tuvo su asiento en la localidad de Fontibón durante el periodo exigido; y, los indicios de residencia como compras digitales, pagos de administración y propiedad del inmueble no prueban el arraigo material. 73.

También consideró que se dejaron de valorar indicios que desvirtuaban la certeza del arraigo, como el lugar de votación de la demandada y la participación en el proceso meritocrático por la localidad de Tunjuelito. 74. En ese contexto, se determinará si la demandada acreditó el requisito de arraigo por residencia en la localidad de Fontibón, a partir de las pruebas aportadas al expediente; y, si los indicios sobre el lugar de votación y la postulación simultánea a la alcaldía local de Tunjuelito desvirtúan el cumplimiento de tal exigencia. 75.

El artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 2116 de 2021 establece: Requisitos para los cargos de edil y alcalde local. Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.

Para ocupar el cargo de alcalde local, se deberá contar con los requisitos máximos descritos en el numeral 13.2.1.1 del artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005. 76. De la lectura de la disposición transcrita se desprende que, para ser designado alcalde local, deben acreditarse las siguientes exigencias: (i) Ser ciudadano en ejercicio, lo que implica el goce de los derechos políticos.

(ii) Acreditar un vínculo con la respectiva localidad, el cual la norma permite demostrar de manera alternativa mediante la residencia en ella o el desempeño de una actividad profesional, industrial, comercial o laboral dentro de su ámbito territorial. (iii) Demostrar que dicho vínculo se mantuvo al menos durante los dos años anteriores al nombramiento.

(iv) Cumplir los requisitos de formación y experiencia previstos para los empleos del nivel directivo, conforme al numeral 13.2.1.1 del artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005. (v) No encontrarse incurso en las inhabilidades previstas en el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, aplicables a quienes aspiren a integrar las juntas administradoras locales y extensivas al cargo de alcalde local.

Demandante: Diana Marcela Diago Guáqueta Demandado: Paola Andrea Osorio Lozano, alcaldesa local de Fontibón Rad: 25000-23-41-000-2025-02068-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77. Frente a la finalidad que tuvo el legislador extraordinario al establecer estas exigencias, esta Sala5, en anterior oportunidad, identificó las razones que justificaron su consagración normativa, así: i) El conocimiento de las realidades de la localidad por parte de los alcaldes locales, ii) la proximidad de la gestión pública de estos funcionarios a la ciudadanía, iii) la planeación como elemento a tener en cuenta por los burgomaestres en el nivel local, el cual, debe ser coordinado con el propuesto por el alcalde (a) mayor, iv) el control social de la ciudadanía sobre los recursos y, v) la democratización de los territorios de acuerdo a las particularidades de cada localidad. 78.

En esa misma línea, la providencia en cita explicó que tales requisitos se insertan en el diseño institucional previsto por el Decreto Ley 1421 de 1993, mediante el cual se estableció el régimen especial del Distrito Capital y se configuró la institución de los alcaldes locales como autoridades encargadas de coordinar la gestión administrativa en el territorio, promover la participación ciudadana, intervenir en los procesos de planeación local y ejecutar las políticas públicas y los recursos asignados a la respectiva localidad. 79.

De ahí que la obligación de residencia o de desempeño de actividades en la localidad no responda a una razón meramente formal, sino a la necesidad de que quien ejerza dicho cargo cuente con un conocimiento real del territorio y de sus dinámicas sociales, lo que permite garantizar una gestión pública cercana a la ciudadanía y acorde con las necesidades propias de cada localidad. 80.

Ahora bien, en torno al marco normativo para la vinculación de alcaldes locales del Distrito Capital, no se establece una definición puntual de lo que debe entenderse por «haber residido o desempeñado alguna actividad». Frente a lo primero, el artículo 1.° del Decreto 1350 de 20056 dispone: En cumplimiento de los principios de la función pública previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, el presente decreto reglamenta el proceso de la integración de las ternas para el nombramiento de los Alcaldes Locales en el Distrito Capital, con el fin de que este responda al criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional de los aspirantes y que permita la participación de los ciudadanos que habitan en cada una de las localidades, al tenor del numeral 2 del artículo 2º y del Título VIII de la Ley 909 de 2004 y de los artículos 32 y 33 de la Ley 489 de 1998, sin perjuicio de la autonomía de las Juntas Administradoras Locales. 81.

A la luz de la disposición transcrita, se avizora que el Decreto 1350 de 2005, al reglamentar el proceso de integración de las ternas para el nombramiento de alcaldes locales, parte del propósito de garantizar «la participación de los ciudadanos que habitan» en cada localidad dentro de dicho procedimiento. 82. Esta orientación debe interpretarse de conformidad con la finalidad del Decreto 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2023, rad.: 25000-23-41-000-2021-00774-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 «Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 84 y 102 del Decreto-ley 1421 de 1993, en lo que tiene que ver con el proceso de integración de ternas para la designación de los Alcaldes y el nombramiento de los Personeros Locales».

Demandante: Diana Marcela Diago Guáqueta Demandado: Paola Andrea Osorio Lozano, alcaldesa local de Fontibón Rad: 25000-23-41-000-2025-02068-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1421 de 1993, en cuanto busca que quien resulte designado cuente con cercanía y conocimiento de las dinámicas sociales del territorio, de modo que pueda atender de manera adecuada las necesidades de la comunidad, en particular si se tiene en cuenta la naturaleza de las funciones administrativas, de planeación y de coordinación que corresponden a estas autoridades en el ámbito local. 83.

De modo que, para ser ternado por las juntas administradoras locales y posteriormente designado como primera autoridad de la respectiva localidad, el aspirante debe acreditar una relación efectiva con ese territorio, la cual puede demostrarse mediante la residencia en él, o el desarrollo de alguna de las actividades previstas en la ley dentro de su ámbito territorial. 84.

Sobre el alcance de estos presupuestos, esta Sección precisó su contenido en sentencia del 14 de diciembre de 20237, en la cual explicó el significado de los conceptos de residencia y de desempeño de actividades previstos en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993. 85. En dicha providencia se indicó que la expresión «haber residido» debe entenderse en un sentido material y no meramente formal, de manera que se relaciona con la circunstancia de habitar efectivamente en el territorio.

Ello supone una permanencia real y un vínculo con el entorno social que permita al aspirante conocer las necesidades, oportunidades y dinámicas propias del lugar. 86. También, se advirtió que la sola titularidad de bienes en la zona no satisface dicha condición, pues «no se entiende adscrita exclusivamente al hecho de poseer propiedades en la zona correspondiente», en la medida en que tal circunstancia «no constituye por sí sola el sustrato material del concepto de residencia, ya que no implica estar de asiento en la localidad». 87.

Asimismo, se precisó que la expresión «durante los dos años anteriores» implica que la residencia o la actividad desarrollada debe presentar carácter simultáneo, subsistente y habitual en ese lapso, lo que excluye actuaciones esporádicas, episódicas o coyunturales, incapaces de evidenciar una relación constante con el territorio. 88.

A su turno, esta Corporación8 precisó recientemente que, para examinar la legalidad de esta clase de actos, deben valorarse los documentos aportados al momento de la inscripción, pues es allí cuando se verifica si el aspirante reúne los requisitos y a partir de esa información se conforma la terna y se produce la designación. Cabe aclarar que la exigencia de haber residido o desempeñado alguna actividad en la localidad debe contabilizarse durante los dos años anteriores a la inscripción en el proceso de conformación de la terna, y no desde la fecha del nombramiento9. 7 Id. nota al pie 18. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de octubre de 2025, rad.: 25000-23-41-000-2024-01526-02, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de diciembre de 2013, rad: 25000-23-41-000-2012-00346-01, M.P. Susana Buitrago Valencia, en la que se Demandante: Diana Marcela Diago Guáqueta Demandado: Paola Andrea Osorio Lozano, alcaldesa local de Fontibón Rad: 25000-23-41-000-2025-02068-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 89.

Descendiendo al caso concreto y revisadas las pruebas aportadas al plenario, se observa que la demandada sí acreditó el requisito de arraigo exigido por el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, toda vez que los medios de convicción permiten advertir un vínculo de la elegida con Fontibón durante al menos dos años anteriores a su inscripción para aspirar a la alcaldía de esa localidad, al demostrar que residió en el periodo exigido en dos inmuebles ubicados dentro de esa comprensión territorial. 90.

En primer término, debe hacerse mención a la certificación expedida por el alcalde Local de Fontibón el 12 de septiembre de 2025 que, en sentir de la demandante, no acredita la residencia material al limitarse a indicar la dirección informada por la demandada, prueba que se relaciona a continuación: 91. Del contenido de dicha certificación se advierte que la administración hizo constar que la demandada reside en la dirección Calle 24 #85B-9, interior 3, apartamento 501 de la localidad de Fontibón, en Bogotá D.C.; lo anterior, en ejercicio de dispuso: «Lo dicho conduce a señalar que si bien parece que el Decreto N.° 1421 de 1993 prevé que el vínculo con una localidad debe acreditarse para el nombramiento, lo cierto es que las demás normas que regulan la designación de alcaldes locales exigen que el requisito se cumpla al momento de la inscripción con el fin de que el aspirante a ser incluido en la terna pueda continuar en el proceso meritocrático, oportunidad que considera la Sala, es la pertinente para demostrar que se reúne tal requisito atendiendo las sanciones que acarrea su ausencia al momento de la inscripción».

Postura reiterada en sentencias del 9 de septiembre de 2021, rad.: 25000-23-41-000-2020-00347-02, M.P. Rocío Araújo Oñate y del 14 de diciembre de 2023, rad.: 25000-23-41-000-2021-00774-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Diana Marcela Diago Guáqueta Demandado: Paola Andrea Osorio Lozano, alcaldesa local de Fontibón Rad: 25000-23-41-000-2025-02068-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la competencia prevista por el Decreto 854 de 200110, que en su artículo 49 estableció que «[…] Corresponderá a los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. la facultad consagrada en el artículo 82 del Código Civil Colombiano11, de recibir y certificar sobre las manifestaciones de ánimo de avecindamiento que realicen los ciudadanos […]. 92.

De ese modo, el documento mencionado constituye una prueba idónea del domicilio de la demandada para la fecha en que fue expedido, 12 de septiembre de 2025, pero no permite corroborar si ella residía en la localidad dentro de los dos años anteriores a su designación como alcaldesa local de Fontibón, de manera que la información constatada allí debe contrastarse con las certificaciones de las copropiedades, allegada dentro del trámite de la convocatoria: 93.

Sea lo primero señalar que la veracidad y autenticidad de las dos certificaciones relacionadas en precedencia no fue objeto de controversia, y si bien la actora sostuvo que estas no tienen fuerza probatoria al no demostrar la habitualidad, permanencia, continuidad y proximidad de la demandada con la comunidad de la Localidad de Fontibón, lo cierto es que el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993 exige haber residido […] en la respectiva localidad, de manera que resultan suficientes; prueba de ello son las constancias en las que las administradoras de las copropiedades Conjunto Residencial Fontibón Plaza y Multifamiliar Modelia informaron que la elegida ha residido allí entre el año 2020 y la fecha de su designación, o sea, por más de los dos años que requiere la norma. 94.

En efecto, la constancia emitida por la administradora del Conjunto Residencial 10 Por el cual se delegan funciones del Alcalde Mayor y se precisan atribuciones propias de algunos empleados de la Administración Distrital. 11 ARTÍCULO 82. <PRESUNCIÓN DE DOMICILIO POR AVECINDAMIENTO>. Presúmese también el domicilio, de la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito.

Demandante: Diana Marcela Diago Guáqueta Demandado: Paola Andrea Osorio Lozano, alcaldesa local de Fontibón Rad: 25000-23-41-000-2025-02068-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fontibón Plaza da fe de que la demandada residió en la casa 29 de la copropiedad ubicada en la localidad de Fontibón desde enero de 2020 hasta marzo de 2024, esto es, por aproximadamente cuatro años. 95.

A su turno, la administradora del Conjunto Residencial Multifamiliar Modelia certificó que la señora Paola Andrea Osorio Lozano reside en la Calle 24 #85B-09, torre 3, apartamento 501, localidad de Fontibón, desde el mes de marzo de 2024 hasta la fecha, y dicha constancia fue emitida el 12 de septiembre si precisarse el año; no obstante, para despejar una posible duda en torno a ello, debe tenerse en cuenta que la Alcaldía Local de Fontibón, en constancia de 12 de septiembre de 2025 indicó que el domicilio de la demandada se ubica justamente en la dirección mencionada. 96.

De esa manera, para la fecha en mención se acreditó, a través de las constancias referidas, que la demandada ha residido en la localidad de Fontibón desde el mes de enero de 2020 hasta la fecha en que se postuló para la elección demandada, por lo que es claro que acreditó el requisito de residencia por más de dos (2) años como lo exige la norma, puesto que no se desvirtuó que el domicilio fuera habitual y continuo ni se probó una residencia esporádica o coyuntural. 97.

Se agrega a lo anterior, que dentro de la contestación de la demanda obran las declaraciones extraprocesales rendidas por las administradoras de las propiedades horizontales en las dieron fe de la residencia principal de la demandada de manera continua, pública e ininterrumpida en la localidad, los pagos por concepto de administración en el Conjunto Residencial Multifamiliar Modelia así como las constancias de envío de múltiples compras por Internet al domicilio de la demandada ubicado en esa copropiedad, pruebas que valoradas en conjunto con los demás medios de convicción aportados al proceso permiten determinar que, en efecto, la señora Osorio Lozano residió en la Localidad de Fontibón por lo menos durante los dos años anteriores a la designación. 98.

Por consiguiente, el análisis que realizó el tribunal sobre todas las pruebas allegadas al expediente, entre las que se encuentran las relacionadas previamente, permiten inferir que el a quo sí tuvo en cuenta otros elementos que brindaran certeza sobre la residencia real en los inmuebles ubicados en Fontibón, por lo que no es de recibo el argumento de la demandante en el sentido de que no se examinaron otros soportes como consumo de servicios públicos, registro de ingreso, declaraciones de convivencia, etc., en tanto, en primer término, no se aportaron al expediente medios de convicción de lo anterior y, en segundo término, las pruebas decretadas sí tienen la suficiente fuerza probatoria y conducencia para llevar al convencimiento de que se acreditó el arraigo por residencia. 99.

Debe destacarse que el hecho de que la demandada se haya postulado como candidata a la Alcaldía Local de Tunjuelito en el mismo periodo de su aspiración a la de Fontibón no invalida su designación como alcaldesa de esa última localidad, pues la normativa no exige exclusividad en las aspiraciones a ambos cargos ni prohíbe demostrar el arraigo bien sea por residencia o por desempeño de la labor profesional en Demandante: Diana Marcela Diago Guáqueta Demandado: Paola Andrea Osorio Lozano, alcaldesa local de Fontibón Rad: 25000-23-41-000-2025-02068-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambos territorios del Distrito Capital. 100.

Además, se acreditó efectivamente la residencia de la demandada en la localidad de Fontibón, teniendo en cuenta que el objeto del medio de control no radica sobre el cumplimiento del requisito previsto en la normativa frente a la localidad de Tunjuelito. 101. Ahora bien, la recurrente también controvirtió la falta de valoración del lugar de votación de la demandada el cual se encuentra por fuera de Bogotá, D.C., más específicamente en el municipio de Sibaté, Cundinamarca. 102.

Al respecto, se pone de presente que de conformidad con la jurisprudencia de esta sección, el concepto de residencia electoral no corresponde necesariamente al domicilio civil de una persona: […] [L]a residencia electoral está ligada al concepto de censo electoral, definido en el artículo 47 de la Ley 1475 del 2011 como ‘el registro general de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados por la Constitución y la ley para ejercer el derecho de sufragio y, por consiguiente, para participar en las elecciones y para concurrir a los mecanismos de participación ciudadana’, el cual, también corresponde al ‘instrumento técnico, elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que le permite a la Organización Electoral planear, organizar, ejecutar y controlar los certámenes electorales y los mecanismos de participación ciudadana’.

Así las cosas, se puede decir que la residencia electoral es aquella en la cual los ciudadanos inscriben su cédula de ciudadanía con el fin de que haga parte del censo electoral de un lugar, en el cual se ejercerá el derecho al voto, siempre que se tenga un vínculo con el sitio en el cual se hace la respectiva inscripción, en la medida que el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 163 de 1994 determina que: ‘con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio’.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que cuando en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993 se determinó que para ser edil, se requiere haber residido en la respectiva localidad en la cual se inscribe la candidatura por lo menos durante los dos años anteriores a la elección, dicha acepción tiene relación directa con la noción de domicilio, entendido como permanencia y vínculo en una determinada zona, indispensable para tener un mínimo de conocimiento acerca de las necesidades del lugar al que se aspira ser elegido12. 103.

En ese sentido, el solo hecho de que la demandada tenga inscrito su documento de identidad en un puesto de votación por fuera de la ciudad de Bogotá, D.C., no implica per se que su domicilio sea en ese otro sitio, puesto que la residencia electoral no debe coincidir necesariamente con la civil. 104. Así las cosas, se concluye que los elementos de prueba aportados al expediente 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 6 de octubre de 2016, Rad. 25000-23-41-000-2015-02381-01.

Demandante: Diana Marcela Diago Guáqueta Demandado: Paola Andrea Osorio Lozano, alcaldesa local de Fontibón Rad: 25000-23-41-000-2025-02068-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co muestran una secuencia coincidente en torno a la residencia alegada por la demandada en Fontibón; es más, tales medios de convicción permiten concluir que ella mantenía un vínculo material y comprobable con la localidad, razón por la cual se confirmará el fallo apelado. 2.5.

Otras decisiones 105. Mediante escrito enviado el 24 de julio de 2026, el apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. presentó renuncia al poder, de manera que esta será aceptada, por cumplir con los requisitos consagrados por el artículo 76 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 4 de junio de 2026, proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Acéptase la renuncia presentada por el abogado Donaldo Zabaleta Taboada al poder otorgado para representar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx