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11001031500020260505300Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2026-07-01

Radicación interna: 8008 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Leidy Johana Bonza Corredor, Roberto Perez Cervantes·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo De Barrancabermeja, Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05053-00 Accionantes: LEIDY JOHANA BONZA CORREDOR Y OTRO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto. 2. En el presente asunto, la Sala estudió las providencias proferidas el 19 de diciembre de 2025 y el 22 de junio de 2026, por medio de las cuales se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 68081-33-33-003-2025-00128-00/01. 3.

La parte actora consideró que la decisión censurada incurrió en los defectos: (i) sustantivo, por desconocer el término de caducidad regulado en el artículo 164.2 del CPACA, el cual se contabiliza desde la ocurrencia del hecho dañoso; (ii) fáctico, porque no se tuvo en cuenta que el concepto de alta médica se le dio hasta el 6 de agosto de 2024, ni se hizo una valoración integral de las pruebas; y, (iii) desconocimiento del precedente, puntualmente de la Sentencia T-376 de 2024. 4.

Al decidir el caso, la Sala declaró la improcedencia de la acción, por cuanto no satisfizo el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, pongo de presente que, aunque me encuentro de acuerdo con la sentencia, aclaro mi voto en cuanto al estudio que se realizó frente al defecto por desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia T-376 de 2024.

Ello, en la medida en que la mayoría de la Sala estimó que «se trata de un fallo de tutela, cuyos efectos son Inter partes, y por lo cual, no constituye precedente para el tribunal accionado». 5. Pues bien, es precisamente frente a esta afirmación que presento esta aclaración, toda vez que, de una forma generalizada, se asevera que una sentencia de tutela no constituye un precedente, sino un criterio auxiliar. 6.

En mi criterio, las sentencias de tutela que profiere la Corte Constitucional en sede de revisión o de unificación sí pueden constituir precedente judicial si cumplen con los presupuestos para que opere dicha figura. Dichos requisitos, en síntesis, Accionantes: Leidy Johana Bonza Corredor y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-05053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 son la similitud fáctica y jurídica y, la posibilidad de poder aplicar o extender la regla de decisión al caso objeto de estudio. 7.

En ese orden, si bien es cierto que, por lo general, no es suficiente invocar una sentencia de tutela de manera aislada para sostener el desconocimiento del precedente por parte de una autoridad judicial, en ciertos eventos, una decisión de ese tipo puede constituir precedente cuando se demuestre que el fallo de tutela es una providencia hito, fundadora de un criterio jurídico o cuando se evidencie que contiene una regla o postura consolidada y reiterada en varias providencias de tutela. 8.

Tanto es así que la Corte Constitucional ha sostenido que los fallos que profiere ese tribunal en ejercicio del control concreto, es decir, los de tutela, son un parámetro obligatorio para seguir por parte de las autoridades judiciales: Así, como se ha explicado en esta sentencia, si se parte de la base que (i) las reglas de derecho solo logran su armonización concreta luego de su interpretación; y (ii) la hermenéutica adelantada por las autoridades judiciales investidas de la facultad de unificar jurisprudencia, tienen carácter vinculante; entonces las razones de la decisión de los fallos proferidos en ejercicio del control concreto son un parámetro obligatorio para la aplicación por parte de las autoridades, de las normas constitucionales en los casos sometidos a su escrutinio1.

(El subrayado no es del texto original). 9. En concordancia con lo anterior, no resulta válido simplemente descartar que una sentencia de sala de revisión pueda ser considerada como precedente solo por el hecho de que no se trate de una decisión de unificación. Ello, por cuanto las sentencias «T» también pueden contener la jurisprudencia en vigor de las distintas salas de la Corte Constitucional.

Por ende, sostener, como lo hizo la posición mayoritaria en la sentencia del 6 de agosto de 2026, que las sentencias de tutela no configuran precedente implica desconocer las posturas y criterios jurídicos que se han establecido de manera pacífica sin necesidad de sentencia de unificación. 10. Precisamente, sobre este punto, la Corte Constitucional ha reconocido que una regla de derecho que se ha mantenido en el tiempo también puede ser precedente obligatorio para los jueces: El precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión ha de fallarse de acuerdo con el (los) caso (s) decidido (s) en el pasado únicamente cuando los hechos relevantes característicos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelación; cuando la consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o ha evolucionado en una jurisprudencia distinta o más específica que traiga como consecuencia la modificación de algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación2. 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-634 de 2011. 2 Corte Constitucional: Sentencias T-812 de 2006, T-158 de 2006, T-355 de 2007 y T-970 de 2012. Accionantes: Leidy Johana Bonza Corredor y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-05053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.

Siendo así, disiento de la afirmación consistente en que las sentencias de tutela no constituyen precedente judicial sino un criterio auxiliar, en tanto ello implicaría que el operador judicial podría omitirlo sin más y, con ello, podría vulnerar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. 12. Al respecto, es importante resaltar que el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 estableció que «las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes» y que «su motivación sólo constituye criterio auxiliar para los jueces».

Sin embargo, esta disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en el entendido de que, si los jueces quieren apartarse de un criterio fijado en un fallo de tutela, deben exponer las razones que justifiquen dicha determinación, a través de una motivación suficiente y adecuada. Así lo expresó la Alta Corporación: ( ) Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad.

(…) Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional (…) sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si estos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad3. 13.

En esos términos pongo de presente las razones por las cuales, si bien comparto la decisión de declarar improcedente la tutela formulada por Leidy Johana Bonza Corredor y Roberto Pérez Cervantes, disiento de la tesis acogida por la Sala mayoritaria en relación con la naturaleza de las decisiones de tutela y su carácter vinculante. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-037 de 1996.