1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05240-00 Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.-S S.A. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por falta de relevancia constitucional1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo2 La empresa Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado, en lo sucesivo Salud Total EPS-S S.A., por intermedio de apoderado judicial3, promovió acción de tutela contra el Juzgado 607 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, hoy Juzgado 807 Administrativo Transitorio de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad. 1 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias del 28 de mayo de 2026.
Exp. 11001-03-15- 000-2026-02282-00 y 4 de junio de 2026. Exp. 11001-03-15-000-2026-02966-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 2 Índice 02 de Samai. Tutela radicada el 26 de junio de 2026. 3 La abogada Elizabeth Obando Charry, según mandato conferido por el señor Sergio Andrés Rico Gil, quien, conforme el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, ostenta el cargo de quinto suplente del representante legal.
El poder cuenta con nota de presentación personal ante notario. Demandante: Salud Total EPS-S S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05240-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En criterio de la sociedad demandante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se materializó con ocasión de los autos del 14 de noviembre de 2025, 11 de febrero y 26 de marzo de 2026, dictados al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-33-607-2025-00066-00/01 mediante las cuales se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, se decidió el recurso de reposición contra dicha decisión, y se resolvió la apelación contra la primera providencia, respectivamente. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales indicados y que fueron conculcados por EL JUZGADO 607 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ, homologado por el JUZGADO 807 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN, dentro del proceso 11001333360720250006601 como consecuencia de haber proferido las siguientes decisiones Auto del 14 de noviembre de 2025, Auto del 11 de febrero de 2026 y Auto del 26 de marzo de 2026.que vulneraron los derechos al debido proceso, Derecho a la salud, acceso a la administración de justicia de Salud Total EPS S - S.A. SEGUNDA: que como consecuencia del amparo solicitado se deje sin efectos las providencias judiciales cuestionadas proferidas por EL JUZGADO 607 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ, homologado por el JUZGADO 807 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C bajo radicado 11001333360720250006601 y se ordene la emisión de una nueva decisión que respete las garantías fundamentales invocadas en la presente acción de tutela.
TERCERA: Que se adopten medidas necesarias para evitar que en el futuro para evitar que en el futuro se repitan las vulneraciones a los derechos mencionados en la presente acción de tutela4. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Salud Total EPS-S S.A., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo sucesivo ADRES, en la que solicitó se anularan los siguientes oficios: i) UTF2014-OPE-21868 del 08 de mayo de 2017, ii) UTF2014-OPE-22536 del 01 de junio de 2017, iii) UTF2014-OPE- 23615 del 10 de julio de 2017 y iv) UTF2014-OPE-24771 del 28 de agosto de 2017. 4 Transcripción original del texto con posibles errores.
Demandante: Salud Total EPS-S S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05240-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de los citados actos administrativos, la ADRES, con ocasión del proceso de auditoría, realizó las glosas correspondientes a las cuentas de recobro presentadas por la EPS por concepto de tecnologías en salud no cubiertas por el plan obligatorio de salud.
El Juzgado 607 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, hoy Juzgado 807 Administrativo Transitorio de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto5, por auto del 14 de noviembre de 2025 dispuso el rechazo de la demanda por cuanto había operado el fenómeno de caducidad. Al respecto, precisó lo siguiente: Dicho lo anterior, la contabilización del plazo de caducidad para los recobros 3028427, 8428627, 3029699, 7991691, 3028557 y 3031386 debe iniciar su contabilización a partir de la comunicación del resultado definitivo de auditoría que corresponde a la comunicación UTF2014-OPE-24771 del 28 de agosto de 2017, notificada el 31 de agosto de 2017, por ser este el acto que contiene la comunicación de glosa impuesta dentro del proceso ordinario de radicación conforme lo indica la norma especial, en ese orden el término para presentar la demanda finiquito el día 01 de septiembre del 2020.
Contra la anterior decisión, en la oportunidad procesal correspondiente, la demandante presentó escritos de reposición y apelación, siendo el último resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, el 26 de marzo de 2026 y en el que confirmó la decisión de primera instancia. Para arribar a tal conclusión, explicó: En resumen, el punto de partida para contabilizar la diligencia para interponer la demanda a la luz de las reglas de transición es la fecha de comunicación del último resultado de auditoría, respecto del cual se encuentra acreditado que: - La comunicación UTF2014-OPE-24771 acto administrativo demandado, se notificó el 31 de agosto de 2017, por lo tanto, el término de tres (3) años contemplado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo venció el 1º de septiembre de 2020. - Si bien la parte actora presentó reclamaciones el 10 de septiembre de 2021, 21 de mayo de 2021 y 24 de marzo de 2021, y sometió el cobro al proceso administrativo especial de recobros de Acuerdo de Punto Final, APF, estas actuaciones no tienen la virtualidad de interrumpir la prescripción. 5 Inicialmente la demanda había sido radicada ante el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, por auto del 14 de agosto de 2023, declaró su falta de competencia y dispuso el envío del asunto a los juzgados de la sección primera de la misma ciudad, siendo radicado ante el Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en aplicación de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el asunto a los juzgados administrativos transitorios, asignándose el asunto al Juzgado 609 Administrativo Transitorio de Bogotá, que, mediante proveído 8 de mayo de 2025, ordenó desacumular las pretensiones de la demanda en razón a cada uno de los actos administrativos demandados y asignándose al Juzgado 607 Administrativo Transitorio de Bogotá conocer de la legalidad del oficio UTF2014-OPE-24771 del 28 de agosto de 2017.
Demandante: Salud Total EPS-S S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05240-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La demanda fue radicada el 30 de mayo de 2023. - La suspensión de términos judiciales por la pandemia, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1º de julio de 2020, no tiene incidencia en este proceso porque el término para demandar venció el 1 de septiembre de 2020.
La anterior decisión se notificó a la parte demandante por anotación en estado el 6 de abril de 2026. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La sociedad demandante empezó su estudio explicando que en el presente caso se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual precisó en qué consiste cada uno de ellos y cómo se tiene por demostrado en el presente asunto.
A continuación, acotó que se había configurado un defecto sustantivo dado que, en su criterio, las accionadas incurrieron en una indebida interpretación del artículo 282 del Código General del Proceso, pues no se trata de un término de caducidad, sino que es de prescripción y, en consecuencia, no era factible su declaratoria oficiosa, sino que era menester que dicho modo extintivo fuera alegado por el deudor.
Adicionalmente, refirió que hubo una inadecuada interpretación del auto 1942 de 2023 dictado por la Corte Constitucional6, así como también del ordenamiento jurídico laboral, dado que, reiteró, no era procedente disponer el rechazo de la demanda cuando se esta en presencia de una reclamación de la naturaleza presentada ante la ADRES. Del mismo modo, acusó las providencias de un error derivado de la confusión entre el término de prescripción del recobro contra el ADRES, y la oportunidad procesal para acudir al sistema judicial.
Desconociendo, para tales efectos, el propio Manual de Auditoria que para tal efecto tiene la autoridad demandada. Finalmente, reprochó que no se hizo un debido estudio de los efectos de los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en torno a la suspensión de términos procesales con ocasión de la pandemia COVID-19. 1.5.
Trámite de la acción de tutela La Magistrada Ponente de la presente decisión, por auto del 10 de julio de 20267, admitió la acción constitucional del asunto, tuvo como autoridades judiciales 6 Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.
Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS. MP. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Ver índice 4 de Samai. Demandante: Salud Total EPS-S S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05240-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionadas al Juzgado 607 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, hoy Juzgado 807 Administrativo Transitorio de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, y solicitó el expediente correspondiente al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-33-607-2025-00066-00/01. 1.6.
Intervenciones Surtidas las notificaciones como consta en el expediente digital de Samai, se recibieron las siguientes: 1.6.1. Juzgado 807 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá8 En primer lugar, explicó las principales actuaciones judiciales dadas en el medio de control en el que se dictaron las providencias judiciales objeto de amparo en el presente asunto.
Acto seguido, rindió un informe de las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la decisión de rechazó de la demanda, entre las que se encuentran, entre otras, la aplicación de los parámetros fijados por la Corte Constitucional en el auto 1942 del 23 de agosto de 2023. Adicionalmente, precisó como es el tratamiento del fenómeno de la caducidad en este tipo de asuntos, siguiendo el derrotero fijado por la citada Corporación, en el que se deben contabilizar 3 años a partir de la glosa que para tal efecto formule la ADRES, la cual, en últimas, se erige en el acto administrativo sobre el cual se va a realizar el juicio de legalidad.
Conforme lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por no existir la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C La Magistrada Sustanciadora del auto del 26 de marzo de 2026 y proferido en el contencioso subjetivo materia de la presente acción de tutela, rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente el amparo por tratarse de un caso en el que se busca que el juez constitucional haga las veces de una tercera instancia. Acotó que la decisión enjuiciada se acompasó con las reglas de transición que para tal efecto fijó la Corte Constitucional, en especial lo atinente a la oportunidad que se 8 Ver índice 15 de Samai.
Demandante: Salud Total EPS-S S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05240-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tendría para la promoción de la demanda aplicando para tal fin el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Refirió que sobre el asunto se han promovido múltiples acciones de tutela por parte de diversas EPS, en las que el Consejo de Estado ha establecido reiteradamente que el asunto no goza de relevancia constitucional. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico De manera preliminar, conviene precisar que el estudio que hará esta Sección recaerá únicamente frente al auto del 26 de marzo de 2026 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, pues dicha providencia judicial consolidó la situación jurídica de la accionante frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Acotado lo anterior, en atención a los antecedentes, las pretensiones invocadas por, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales de Salud Total EPS-S S.A., al haber confirmado la decisión de rechazo de la demanda al interior del proceso ordinario 11001-33-33-607-2025-00066-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto.
Demandante: Salud Total EPS-S S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05240-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene.
Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige en una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Salud Total EPS-S S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05240-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 202212, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, la 12 M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Salud Total EPS-S S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05240-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”15 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”16 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”17 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto18, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal19.
(Resaltado de la Sala) 2.5. Caso Concreto La Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada por Salud Total EPS- S S.A., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por cuanto, conforme se expondrá a continuación, el asunto no goza de relevancia constitucional. El debate que se propone en el presente caso, más allá de poner en evidencia una eventual tensión o afectación de derechos fundamentales, refleja las inconformidades de la parte actora respecto a la decisión enjuiciada, pues lo que se busca que el juez constitucional acoja la interpretación que, en sentir de la sociedad demandante, resulta más acorde con sus intereses. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-128 de 2021. 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Ibid.
Demandante: Salud Total EPS-S S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05240-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una lectura del auto del 26 de marzo de 2026, proferido por la autoridad judicial accionada, permite evidenciar que éste no se encuentra permeado de un actuar caprichoso o arbitrario, sino que, por el contrario, cuenta con argumentos jurídicos sólidos y contundentes, en los que se explicó desde el punto de vista legal y jurisprudencial las razones de rechazo de la demanda.
Adicionalmente, cabe la pena mencionar que la sociedad accionante en su escrito de amparo transcribió varios apartes de fallos dictados por la Corte Constitucional, así como también realizó una exposición con un lenguaje constitucional, pero que vistos con detalle no permiten establecer un verdadero hilo conductor que permita establecer las razones por las cuales la citada providencia judicial incurrió en el yerro endilgado.
Incluso, nótese que los argumentos que fundamentan la acción de tutela guardan similitud con los que fueron planteados en el escrito de reposición y apelación contra el auto del 14 de noviembre de 2025 dictado por el Juzgado 607 Administrativo de Bogotá, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda. Es decir, en otros términos, los reparos que acá se exponen en sede constitucional, ya fueron objeto de escrutinio tanto por el a quo como por el ad quem en los autos del 11 de febrero y 26 de marzo de 2026, respectivamente.
Lo anterior quiere decir, en otros términos, que respecto a la demanda promovida por Salud Total EPS-S S.A., contra la ADRES, existen actualmente tres decisiones judiciales que han indicado jurídicamente las razones por las cuales dicho asunto ya no puede ser ventilado ante los jueces de la República. En ese sentido, la Sala estima que la discusión en torno a dicha providencia, es un debate que no trasciende más allá de la aplicación e interpretación de normas de carácter legal, sin advertirse prima facie la forma en que se vulneraron las garantías constitucionales de la accionante.
Conforme lo expuesto, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la parte actora busca mutar la acción constitucional en una instancia adicional y reabrir un debate ya zanjado por el juez contencioso, conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este mecanismo de tutela se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. Demandante: Salud Total EPS-S S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05240-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Salud Total EPS-S S.A., por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx