JurídicoESEN
11001031500020260457100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-06-16

Radicación interna: 7267 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Angel Eduardo Nuñez Perez, Sady Andrés Orjuela Bernal Y Otro·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Ibague, Tribunal Administrativo Del Tolima, Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, Juzgado Segundo Administrativo Oral De Ibagué, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Seccional Ibagué

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04571-00 Demandante: Sady Andrés Orjuela Bernal y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04571-00 Demandante: Sady Andrés Orjuela Bernal y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Sady Andrés Orjuela Bernal, en nombre propio y en calidad de apoderado judicial del señor Ángel Eduardo Núñez Pérez, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de junio de 2026 el señor Sady Andrés Orjuela Bernal, en nombre propio y en calidad de apoderado judicial del señor Ángel Eduardo Núñez Pérez, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.

(…) Que se le asigne un carácter prestacional a la "bonificación judicial", específicamente para liquidar cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y cualesquiera otro emolumento prestacional que se pague en virtud de la relación legal y reglamentaria que los actores tienen con la Rama Judicial del Poder Público en su calidad de empleados judiciales), la Ley 1437 de 2011, artículos 189, 192, 195; en los Artículos 2.8.6.1.1., 2.8.6.2.1., 2.8.6.2.2., 2.8.6.2.3., 2.8.6.2.4., 2.8.6.3.1., 2.8.6.4.1., 2.8.6.4.2., 2.8.6.5.1., 2.8.6.6.1., y 2.8.6.6.2., Decreto 1068 de 2015;

Decreto artículos 2.8.6.5.1. y 2.8.6.5.1., Decreto 2469 de 2015; artículos 1 y 2, Decreto 1342 de 2016; Arts. 426, 428 y 433 C.G.P.; Art. 1610 C.C., las normas de preparación, implementación y ejecución del presupuesto concretamente y los perjuicios que se derivan de las sentencias contenciosas, además de su propio precedente. 2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efectos jurídicos la providencia proferida por el Auto del 14 de mayo de 2025 – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, Rad. 73001-33-33-002-2024-00279- 00, J.P. JESÚS ORLANDO PARRA, DECLARAR de oficio la PRESCRIPCIÓN - PARCIAL - de los derechos reclamados.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04571-00 Demandante: Sady Andrés Orjuela Bernal y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Que se exhorte al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO IBAGUE - TOLIMA, para que en adelante y en asuntos similares ordene librar mandamiento de pago por obligaciones de hacer.». 2.

Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Ángel Eduardo Núñez Pérez, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada a través del Decreto 383 de 2013 como factor salarial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de todas las prestaciones sociales y el pago de las diferencias correspondientes. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué bajo el radicado número 73001-33-33-002-2018-00253- 00. Mediante sentencia del 4 de marzo de 2022, dicho despacho accedió a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, condenó a la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué a reconocer y pagar al señor Núñez Pérez la bonificación judicial como factor salarial, a partir del 15 de noviembre de 2014 y durante el tiempo que permaneciera vinculado como empleado público de la Rama Judicial. Asimismo, ordenó el pago de las diferencias derivadas de la reliquidación del salario básico mensual, las prestaciones sociales y demás emolumentos, para lo cual dispuso incluir la bonificación judicial como factor salarial.

Comoquiera que la entidad demandada no interpuso oportunamente recurso de apelación contra dicha providencia, esta quedó ejecutoriada el 24 de marzo de 2022. El 16 de diciembre de 2024 la parte accionante promovió proceso ejecutivo ante el mismo juzgado, con el propósito de obtener el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 4 de marzo de 2022.

Como pretensiones de la demanda, el accionante solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, para que cumpliera la obligación de hacer consistente en expedir la resolución mediante la cual se materializara lo dispuesto en la referida providencia judicial.

De igual manera, pidió que se librara mandamiento de pago por concepto de los perjuicios ocasionados por la mora en el cumplimiento de dicha obligación, causados desde la ejecutoria de la sentencia y hasta su efectiva satisfacción. De manera subsidiaria, solicitó que se librara mandamiento de pago: (i) por la suma equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a título de perjuicios compensatorios, derivados de la inejecución de la obligación de hacer; y (ii) por los intereses moratorios causados sobre tales perjuicios, liquidados a la tasa máxima legalmente permitida, desde el 24 de marzo de 2022 hasta que se materialice el cumplimiento de la orden judicial mediante la expedición del correspondiente acto administrativo.

Mediante el auto del 14 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué libró mandamiento de pago en favor del señor Núñez Pérez y en contra de la Radicado: 11001-03-15-000-2026-04571-00 Demandante: Sady Andrés Orjuela Bernal y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por medio del cual ordenó: (i) El pago de la suma correspondiente al capital adeudado por concepto diferencias indexadas, equivalente a setenta y cinco millones quinientos dos mil novecientos cincuenta y dos pesos con sesenta y nueve centavos ($75.502.952,69);

(ii) El pago de los intereses liquidados a la tasa DTF, causados desde el 25 de marzo de 2022 hasta el 24 de junio de 2022 y desde el 01 de septiembre de 2022 y hasta el 24 de enero de 2023. (iii) El pago de los intereses moratorios a la tasa comercial causados desde el 25 de enero de 2023 y hasta que la fecha en que se produzca el pago total de la obligación (iv) El cumplimiento de la obligación de hacer consistente en la incorporación de la bonificación judicial como factor salarial en la nómina del ejecutante y efectuar su liquidación de manera permanente, mientras continúe su vinculación legal y reglamentaria con la Rama Judicial.

Sin embargo, ese despacho judicial, aunque libró mandamiento de pago por las obligaciones de hacer, se abstuvo de hacerlo respecto de los «perjuicios moratorios y compensatorios». Inconforme parcialmente con esa decisión, la parte ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto del 14 de mayo de 2025, respecto a la decisión de negarse a librar mandamiento de pago por los perjuicios moratorios y, en subsidio, los perjuicios compensatorios y los intereses moratorios sobre aquellos.

Por lo tanto, solicitó, fundamentalmente, que se librara mandamiento de pago por la obligación de hacer, consistente en la expedición de la resolución que diera cumplimiento a la sentencia del 4 de marzo de 2022 y, por los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de hacer desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se verifique el cumplimiento de dicha obligación. El Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, mediante la providencia del 9 de julio de 2025, resolvió no reponer el auto recurrido.

Igualmente, el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 4 de diciembre de 2025, confirmó la providencia apelada. Esta última providencia fue notificada mediante estado 213 del 11 de diciembre de 2025. Como argumento de su decisión, esa Corporación sostuvo que (i) la solicitud elevada por la parte demandante no es procedente, pues si bien la sentencia objeto de ejecución estableció una obligación de dar (pago de las prestaciones sociales) y otra de hacer (expedición del acto administrativo que diera cumplimiento al fallo y la consecuente liquidación de las acreencias), lo cierto es que no se genera una obligación adicional a la ya decretada por el juzgado en el mandamiento de pago;

(ii) la sentencia objeto de ejecución dispuso que el retraso en el cumplimiento de las obligaciones conllevaba el pago de intereses moratorios a la tasa DTF y corrientes Radicado: 11001-03-15-000-2026-04571-00 Demandante: Sady Andrés Orjuela Bernal y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta que se materializara su cumplimiento, en los términos del artículo 192 del CPACA.

En consecuencia, concluyó que tampoco era procedente el reconocimiento de los perjuicios adicionales que el recurrente reclama. 3. Argumentos de la tutela La parte accionante sostiene que la providencia del 14 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué, así como las que resuelven los recursos de reposición y, en subsidio apelación, interpuestos por la parte demandante, adolecen de defecto sustantivo por falta de aplicación de, principalmente, los artículos 426 y 428 del C.G.P., por cuanto dichas normas establecen los intereses moratorios y los perjuicios compensatorios por la mora en el cumplimiento de obligaciones de dar.

En ese sentido, las autoridades judiciales accionadas no diferenciaron conceptual ni jurídicamente las obligaciones de dar que consisten en «la entrega de una suma de dinero» y las obligaciones de hacer que consisten en «la ejecución de un hecho material o jurídico a cargo del deudor», por lo que se abstuvieron de reconocer los intereses moratorios y los perjuicios compensatorios de que tratan las precitadas disposiciones.

Sostuvo que «de las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso- administrativa que imponen una condena pecuniaria se derivan obligaciones de hacer y de dar, autónomas e inescindibles entre sí». En ese sentido, argumentó que la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-002-2018-00253-00 constituye un título ejecutivo complejo y no solo establece obligaciones de pagar sino también de hacer a cargo de la Rama Judicial, pues ordena a la entidad que incorpore en nómina la bonificación judicial como factor salarial y reliquide las prestaciones sociales de manera permanente hasta tanto la vinculación como empleado público de la Rama Judicial se mantenga.

Consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental, en tanto excedieron su facultad como jueces de ejecución, pues no solo se limitaron a verificar la existencia del título ejecutivo y a asegurarse de que la solicitud de perjuicios compensatorios se ajustara a la ley, sino que también analizaron la situación de fondo, puesto que establecieron si se trata de obligación de hacer o de dar, si había doble pago y si el procedimiento presupuestal generaba una situación autónoma. 4.

Trámite procesal en la acción de tutela El 19 de junio de 2026, el despacho sustanciador inadmitió la presente acción de tutela y ordenó requerir al señor Sady Andrés Orjuela Bernal para que precisara si la presente acción de tutela es promovida únicamente en nombre propio, en representación del señor Ángel Eduardo Núñez Pérez o en ambas calidades.

Allegado el poder otorgado por el señor Ángel Eduardo Núñez Pérez al abogado Sady Andrés Orjuela Bernal y la manifestación de que además la solicitud de amparo era presentada en nombre propio, en el auto de admisión, el despacho dispuso que esta acción constitucional se tramitaría respecto del señor Sady Andrés Orjuela Bernal, en Radicado: 11001-03-15-000-2026-04571-00 Demandante: Sady Andrés Orjuela Bernal y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombre propio, y del señor Ángel Eduardo Núñez Pérez, representado por aquel en calidad de apoderado judicial.

En consecuencia, el 8 de julio de 2026, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes y al Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en condición de demandados. 5.

Las respuestas de los tutelados La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué señaló que la presente acción de tutela está dirigida a cuestionar una decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, por lo cual carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones aquí planteados. En ese sentido, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consideró que la parte accionante no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, por cuanto no obra poder que faculte al abogado Sady Andrés Orjuela Bernal para actuar en representación del señor Ángel Eduardo Núñez Pérez.

Argumentó que el profesional del derecho Orjuela Bernal tampoco acreditó un interés directo, actual y personal que justificara la interposición en nombre propio de la presente acción constitucional, pues su nombre no se encuentra en la providencia cuya ejecución se persigue. Señaló que las autoridades judiciales accionadas ya estudiaron los argumentos presentados por la parte accionante al resolver los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos contra la providencia del 14 de mayo de 2025.

Por lo tanto, aseguró que los accionantes pretenden acudir a una instancia adicional y reabrir una discusión jurídica que ya fue objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto. El Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué guardaron silencio, pese a haber sido notificados en debida forma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, la acción de tutela es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04571-00 Demandante: Sady Andrés Orjuela Bernal y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué y la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores Sady Andrés Orjuela Bernal y Ángel Eduardo Núñez Pérez, con ocasión del mandamiento de pago librado mediante la providencia del 14 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la providencia del 4 de diciembre de 2025, en el proceso ejecutivo con radicado 73001-33-33-002-2018- 00253-00.

No obstante, esta Sección se limitará a analizar el auto proferido el 4 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, debido a que fue la providencia que puso fin a la controversia debatida en el proceso ejecutivo en mención. Precisado esto, la Sala analizará si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, al proferir la providencia del 4 de diciembre de 2025, mediante la cual confirmó el auto que libró mandamiento de pago en favor de Ángel Eduardo Núñez Pérez y en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué en el proceso ejecutivo con radicado 2018-00253-00.

La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar que los argumentos planteados por los accionantes constituyen una reiteración de los mismos reproches formulados en el proceso ordinario, los cuales fueron valorados y resueltos por el juez natural dentro de los cauces del proceso ejecutivo. Para resolver este asunto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (iii) el análisis del caso concreto. Sin embargo, de manera previa, la Sala resolverá la solicitud de desvinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y se pronunciará sobre la falta de legitimación por activa del señor Sady Andrés Orjuela Bernal para interponer la presente acción constitucional, alegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Cuestión previa De la solicitud de desvinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué La Sala observa que, en el caso objeto de estudio, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué solicitó su desvinculación del trámite constitucional de la referencia. Al respecto, se aclara que dicha entidad fue la parte ejecutada en el proceso ejecutivo, lo cual justifica su vinculación al presente trámite.

Por esta razón, se negará su solicitud de desvinculación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04571-00 Demandante: Sady Andrés Orjuela Bernal y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Sady Andrés Orjuela Bernal La Sala advierte que, si bien el señor Sady Andrés Orjuela Bernal inicialmente no allegó poder junto con la solicitud de tutela, en atención al requerimiento realizado por el despacho mediante auto del 19 de junio de 2026, manifestó que promovía la presente acción de tutela tanto en nombre propio como en representación del señor Ángel Eduardo Núñez Pérez, facultad que acreditó con el mandato allegado posteriormente.

Por lo anterior, el despacho dispuso dar trámite a la acción de tutela y reconoció como accionantes al señor Sady Andrés Orjuela Bernal y al señor Ángel Eduardo Núñez Pérez. Sin embargo, resulta claro que el señor Orjuela Bernal promueve la acción de tutela en defensa de los derechos del señor Ángel Eduardo Núñez Pérez, quien es la parte actora en el proceso ejecutivo objeto de la tutela.

Sobre este punto, la Corte Constitucional4 ha precisado que «la legitimación por activa es requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona». En igual sentido, la Corte Constitucional indicó que «En el segundo evento, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad».

Por lo anterior, aunque el abogado Orjuela Bernal acreditó la condición de apoderado judicial del señor Ángel Eduardo Núñez Pérez, lo cierto es que el primero carece de legitimación en la causa para actuar como accionante en el presente trámite constitucional, por cuanto actuó en representación de los intereses de su poderdante y no en defensa de derechos fundamentales propios.

En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Orjuela Bernal, de conformidad con las razones expuestas. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2026-04571-00 Demandante: Sady Andrés Orjuela Bernal y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i)Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii)Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04571-00 Demandante: Sady Andrés Orjuela Bernal y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv)Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto sustantivo, al desconocer que la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-002-2018-00253-00 constituye un título ejecutivo complejo.

A su juicio, la referida providencia no se limitó a imponer obligaciones de contenido económico a cargo de la Nación - Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, sino que también estableció obligaciones de hacer, consistentes en incorporar la bonificación judicial como factor salarial y reliquidar de manera permanente las prestaciones sociales del demandante mientras se mantuviera vigente su vínculo laboral.

Por tal razón, estimó que procedía librar el mandamiento de pago no solo respecto de las obligaciones de dar reconocidas, sino también frente a los perjuicios moratorios y compensatorios causados por el incumplimiento de las obligaciones de hacer. Sostuvo, además, que esa Corporación incurrió en defecto procedimental, por cuanto en la fase de ejecución de la sentencia, resolvió un aspecto de fondo y examinó si se trataba de una obligación de hacer o de dar, si había doble pago y si el procedimiento presupuestal generaba una situación autónoma, cuando debía limitarse únicamente a continuar con la ejecución de esa orden judicial.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué profirió sentencia del 4 de marzo de 2022 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Ángel Eduardo Núñez Pérez contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a esa entidad a pagar al señor Núñez Pérez la bonificación judicial como factor salarial, desde el 15 de noviembre de 2014 en adelante y por el tiempo de su vinculación legal y reglamentaria con la Rama Judicial.

Igualmente, ordenó el pago de las diferencias resultantes de la reliquidación del salario básico mensual, prestaciones sociales y demás emolumentos, para lo cual ordenó incluir la bonificación judicial como factor salarial. Esa decisión quedó ejecutoriada el 24 de marzo de 2022, comoquiera que no fue apelada oportunamente. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04571-00 Demandante: Sady Andrés Orjuela Bernal y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte accionante adelantó demanda ejecutiva ante el mismo despacho judicial, con el propósito de que se librara mandamiento de pago en contra de la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Específicamente, solicitó que se ordenara a dicha entidad expedir el acto administrativo correspondiente para dar cumplimiento a la orden judicial y pagar los perjuicios moratorios causados por la tardanza en su materialización. De manera subsidiaria, pidió que se librara mandamiento de pago por la suma de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios compensatorios derivados de la tardanza en el cumplimiento de la obligación de hacer.

Asimismo, solicitó que se ordenara el pago de los intereses moratorios sobre los perjuicios compensatorios, liquidados a la tasa máxima legal permitida, desde la ejecutoria de la sentencia hasta la expedición del acto administrativo que materializara la orden judicial. El 14 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué libró mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada.

En consecuencia, ordenó el pago de (i) la suma correspondiente al capital adeudado por concepto de diferencias indexadas, equivalente a setenta y cinco millones quinientos dos mil novecientos cincuenta y dos pesos con sesenta y nueve centavos ($75.502.952,69); (ii) los intereses a la tasa DTF causados desde el 25 de marzo de 2022 hasta el 24 de junio de 2022 y desde el 1.º de septiembre de 2022 y hasta el 24 de enero de 2023;

(iii) los intereses moratorios liquidados a la tasa comercial, causados a partir del 25 de enero de 2023 y hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación. El mandamiento de pago también fue proferido por la obligación de hacer, consistente en la incorporación de la bonificación judicial como factor salarial en la nómina del ejecutante, así como su liquidación permanente mientras continúe su vinculación legal y reglamentaria con la Rama Judicial.

Inconforme con la decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 14 de mayo de 2025, particularmente en lo relacionado con la negativa de librar mandamiento de pago respecto de las obligaciones de hacer derivadas de la sentencia, así como también de los perjuicios moratorios y, de manera subsidiaria, de los perjuicios compensatorios y los intereses moratorios causados sobre aquellos.

En tal sentido, solicitó que no solo se librara mandamiento de pago por la obligación de hacer, consistente en la expedición de la resolución que diera cumplimiento a la sentencia del 4 de marzo de 2022, sino que también se ordenara el pago de los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de hacer desde la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se verificara su cumplimiento (perjuicios moratorios).

Finalmente, de manera subsidiaria, solicitó que se ordenara el pago de los perjuicios compensatorios y los intereses sobre estos, con fundamento en lo previsto en los artículos 426 y 428 del Código General del Proceso. El Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, mediante la providencia del 9 de julio de 2025, resolvió no reponer el auto recurrido.

Igualmente, el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 4 de diciembre de 2025, confirmó la providencia apelada, con base en los siguientes argumentos: Radicado: 11001-03-15-000-2026-04571-00 Demandante: Sady Andrés Orjuela Bernal y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se observa, en las sentencias bases del título ejecutivo existen dos tipos de obligaciones, la primera, que corresponde a una obligación de dar, que se concreta en el pago de una suma de dinero – prestaciones laborales-, y la segunda, que se materializa en una obligación de hacer – la cual consiste en liquidar las condenas impuestas en la sentencia- concretadas en un acto administrativo.

Ahora al revisarse el contenido del Auto que libra mandamiento de pago – Auto del 14 de mayo de 2025-, se vislumbra que, en efecto el Juzgado de Conocimiento libró mandamiento de pago incluyendo [sic] las dos obligaciones antes mencionadas. Por ende, la solicitud elevada por la parte ejecutada no resulta procedente, atendiendo [sic] que, la obligación de hacer, que traduce [sic] en la expedición de la liquidación y del acto administrativo que acoge el fallo, su inclusión en el presupuesto para pago y la debida notificación de éste va intrínseca al momento que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL proceda a efectuar el cumplimiento de la obligación - pago-, por ende, no se genera una obligación adicional a la ya decretada por el A Quo en el auto que libra mandamiento de pago.

De otra parte, en relación con la solicitud de pago de perjuicios compensatorios, tampoco hay lugar a su decreto, como quiera que, dentro de las órdenes impartidas en contra del NACIÓN-RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en ningún momento dispuso dicha obligación, por tal razón, proceder como lo solicita el ejecutante, sería crear una situación jurídica nueva que no es posible ejecutar con los títulos ejecutivos presentados con el presente medio de control.

Cabe recordar que, dentro de las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho se dispuso el cumplimiento de las ordenes [sic] en los términos del artículo 192 del CPACA, por ende, el retraso en el cumplimiento de esta obligación lleva intrínsecamente el pago de intereses moratorios a la tasa DTF y Corrientes hasta que se materialice su cumplimiento, de tal manera que no hay lugar a reconocer los perjuicios adicionales invocados por el recurrente.

En este orden de ideas, considera la Sala que deberá ser CONFIRMADA la providencia del 14 de mayo de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago de forma parcial, negando [sic] la solicitud consistente en proferir mandamiento de pago por la obligación de hacer, así como de ejecución por perjuicios, de conformidad a [sic] lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. De este modo, el Tribunal accionado consideró que en el auto que libró mandamiento de pago, el juzgado incluyó tanto la obligación de dar como la obligación de hacer, derivadas de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, concluyó que no procede ordenar el pago de los perjuicios compensatorios, por cuanto estos no fueron ordenados en la sentencia que constituye el título ejecutivo y la mora en el cumplimiento de la sentencia ya se encuentra resarcida con los intereses ordenados conforme al artículo 192 del CPACA. Así las cosas, como se expuso, aunque en la presente solicitud de amparo se alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que la parte accionante pretende utilizar esta acción constitucional para reiterar los mismos argumentos expuestos en el proceso ejecutivo, bajo la presunta configuración de los defectos sustantivo y procedimental, al abstenerse de librar mandamiento de pago respecto a las obligaciones de hacer derivadas de la sentencia, así como Radicado: 11001-03-15-000-2026-04571-00 Demandante: Sady Andrés Orjuela Bernal y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también de los perjuicios moratorios y, de manera subsidiaria, de los perjuicios compensatorios y los intereses moratorios causados sobre estos.

Si bien en sede de tutela se citan sentencias del Consejo de Estado como fundamento de dicho precedente, ello no constituye un planteamiento nuevo, sino un intento por reforzar la tesis ya sostenida en el recurso de reposición y, en subsidio apelación, relativa a que se debe librar mandamiento de pago por los perjuicios moratorios y compensatorios por la tardanza en la ejecución de la sentencia proferida en favor del actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a los artículos 422 y 426 del Código General del Proceso, independientemente de los intereses del artículo 192 del CPACA.

No obstante, dichos argumentos fueron examinados y desestimados por el juez natural, quien concluyó que no procede ordenar el pago de los perjuicios moratorios y compensatorios, por cuanto estos no fueron ordenados en la sentencia que constituye el título ejecutivo y la mora en el cumplimiento de la sentencia ya se encuentra resarcida con los intereses ordenados conforme al artículo 192 del CPACA.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el defecto alegado por la parte actora, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa del señor Sady Andrés Orjuela Bernal, por las razones expuestas. 2. Negar la solicitud de desvinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. 3. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Ángel Eduardo Núñez Pérez. 4.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador