CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00301-00 Demandantes: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Y OTRA1 Demandado: WILDER IBERSON ESCOBAR ORTIZ – SENADOR DE LA REPÚBLICA (2026-2030) Temas: Estudio de admisión de la demanda y pronunciamiento frente a la medida cautelar de suspensión provisional solicitada.
Inhabilidad por coincidencia de períodos. AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda2 instaurada por el señor Juan Carlos Calderón España3, así como de la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional deprecada. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La parte actora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026, en cuanto declaró la elección del señor Wilder Iberson Escobar Ortiz como senador de la república, período 2026-2030, por considerar que se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179.8 de la Constitución Política4 y 280.8 de la Ley 5ª de 19925.
Asimismo, pretende que se declare la nulidad de la credencial que lo acredita como tal y que se apliquen las reglas sobre provisión de vacantes que resulten procedentes según el régimen electoral vigente. 1 Veeduría Nacional Control Social y Efectivo. 2 La demanda se presentó el 21 de julio de 2026. Samai, índice 3. 3 Actuando en condición de ciudadano y como representante legal de la Veeduría Nacional Control Social y Efectivo. 4 «Artículo 179.
No podrán ser congresistas: (…) 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.». 5 «Artículo 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (…) 8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente.
Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente». Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra Demandado: Wilder Iberson Escobar Ortiz Rad.: 11001-03-28-000-2026-00301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Hechos El señor Wilder Iberson Escobar Ortiz fue elegido representante a la Cámara para el período constitucional 2022-2026, cuyo término se extendió hasta el 20 de julio de 2026. El demandado se inscribió como candidato al Senado de la República con el aval de la coalición Alianza por Colombia, para las elecciones de Congreso que se llevaron a cabo el 8 de marzo de 2026, en las cuales resultó electo para el período 2026-2030, según consta en el Formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte actora afirmó que el acto acusado infringe los artículos 40, 179.8 y 258 de la Constitución Política y 280.8 de la Ley 5ª de 1992. Además, invocó la sentencia C-080 de 2026 de la Corte Constitucional y jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme a los siguientes argumentos: Sostuvo que los artículos 179.8 de la Constitución Política y 280.8 de la Ley 5ª de 1992 prohíben ser elegido para más de una corporación, si los períodos coinciden.
Mencionó que el señor Wilder Iberson Escobar Ortiz fue elegido senador de la república, mientras se encontraba en curso su período constitucional como representante a la Cámara (2022- 2026), el cual concluye el 20 de julio de 2026, sin que mediara renuncia efectiva a dicha dignidad con anterioridad a las elecciones del 8 de marzo de 2026.
En sentir del actor, el demandado ha sido objeto de elección para dos corporaciones (Cámara de Representantes y Senado de la República), cuyos períodos institucionales se traslapan, al menos parcialmente. Precisó que, de conformidad con la sentencia C-080 de 2026 de la Corte Constitucional, la coincidencia, incluso parcial, entre los períodos institucionales de dos corporaciones públicas es relevante para la configuración de la inhabilidad del artículo 179.8 superior y que la renuncia al cargo inicial no puede operar como mecanismo automático de saneamiento cuando la nueva elección se produce dentro del período institucional previamente asignado.
Explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha reiterado que las inhabilidades para el Congreso de la República son de carácter objetivo, en el 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Susana Buitrago Valencia, sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad. 11001-03-28- 000-2010-00020-00, actor: Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas, demandado: representante a la Cámara por el departamento de Antioquia.
Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra Demandado: Wilder Iberson Escobar Ortiz Rad.: 11001-03-28-000-2026-00301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sentido de que no dependen de la voluntad de los elegidos ni de actos posteriores de renuncia, sino de la concurrencia de los elementos fácticos que la estructuran, a saber: i) la elección para más de una corporación o cargo público y ii) la coincidencia total o parcial de los períodos institucionales correspondientes.
A juicio del demandante, la elección del señor Escobar Ortiz también vulnera los artículos 40 y 258 de la Constitución Política que consagran la participación política y la transparencia del sufragio. En conclusión, estimó que el acto acusado está viciado de nulidad, de un lado, porque el demandado ostentó la calidad de representante a la Cámara para el período 2022-2026 y, de otro, por cuanto fue elegido como senador para el período 2026-2030, de manera que los períodos institucionales de ambos mandatos coinciden al menos parcialmente hasta el 20 de julio de 2026, configurándose así la hipótesis de doble elección con coincidencia de períodos que el Constituyente ha querido proscribir mediante la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 superior. 1.4.
La solicitud de suspensión provisional El accionante, en un aparte de la demanda, solicitó como medida cautelar decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual tiene como fundamento los mismos argumentos expuestos en el concepto de la violación. Agregó que, de la confrontación entre el acto acusado, las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la demanda surge, prima facie, la violación de los artículos 179.8 de la Constitución Política y 280.8 de la Ley 5ª de 1992.
Además, que concurre la necesidad de protección cautelar, en la medida en que la producción continuada de efectos del acto demandado puede comprometer la efectividad de una eventual sentencia estimatoria, consolidar provisionalmente una situación presuntamente contraria al ordenamiento superior y afectar la seguridad jurídica en torno a la conformación válida del órgano de representación política. 1.5.
Traslado de la medida cautelar7 Por auto del 4 de agosto de 20268, se ordenó correr traslado al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así: 7 Previamente, la demanda fue inadmitida, mediante auto del 24 de julio de 2026, con el fin de que el demandante allegara el documento idóneo que probara su calidad de representante legal de la Veeduría Nacional Control Social y Efectivo, Samai, índice 5.
Dicho yerro fue subsanado por el accionante el 27 de julio siguiente, Samai, índice 10. 8 Samai, índice 12. Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra Demandado: Wilder Iberson Escobar Ortiz Rad.: 11001-03-28-000-2026-00301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.1.
Wilder Iberson Escobar Ortiz (demandado)9 Por intermedio de apoderado, sostuvo que la medida cautelar resulta improcedente, por cuanto no se configura la inhabilidad alegada por la parte actora. Indicó que entre el período constitucional como representante a la Cámara (2022- 2026) y el correspondiente al cargo de senador de la república (2026-2030) no existe coincidencia temporal, debido a que el primero culminó el 19 de julio de 2026 y el segundo inició el 20 de julio siguiente.
Con fundamento en ello, afirmó que la circunstancia de haber sido elegido senador mientras ejercía la investidura de representante a la Cámara no supone la simultaneidad de períodos que exige la configuración de la causal invocada por la demanda. Asimismo, señaló que la propia demanda reconoce que los efectos de la sentencia C-080 de 2026 operan hacia el futuro y, por tanto, no inciden sobre las elecciones legislativas celebradas en marzo de ese año. En consecuencia, estimó que dicha providencia no constituye fundamento para cuestionar la elección objeto del proceso.
Añadió que, al no existir coincidencia de períodos constitucionales, resulta irrelevante analizar si medió o no renuncia previa al ejercicio del cargo que ocupaba. De otra parte, manifestó que la suspensión provisional afectaría el derecho fundamental a elegir y ser elegido, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, protegido por el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Invocó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en especial el caso Petro Urrego vs. Colombia, para resaltar que las restricciones al ejercicio de los derechos políticos deben estar sustentadas en razones suficientemente acreditadas.
Finalmente, sostuvo que tampoco se satisfacen los presupuestos de necesidad y ponderación previstos en el artículo 231 del CPACA, pues la separación temporal de un congresista elegido por voto popular generaría afectaciones institucionales relevantes, sin que se evidencie un perjuicio irremediable o una situación que impida la ejecución de una eventual sentencia estimatoria. 1.5.2.
Consejo Nacional Electoral En esta etapa procesal, no intervino. 9 Samai, índice 18. Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra Demandado: Wilder Iberson Escobar Ortiz Rad.: 11001-03-28-000-2026-00301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.3. Ministerio Público10 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, teniendo como fundamento lo siguiente: Una vez efectuado un estudio de la normatividad que rige las causales de inhabilidad, concretamente, las establecidas para los congresistas en el artículo 179 de la Constitución Política, recordó que la Sección Quinta del Consejo de Estado11 ha determinado que los elementos constitutivos de la causal invocada por el actor son los siguientes: i) la elección simultánea de una persona para ocupar dos cargos públicos o para ser miembro de dos corporaciones; o bien, para ser miembro de una corporación y, al mismo tiempo, desempeñar un cargo público; ii) la elección de una persona para un cargo o para ser miembro de una corporación pública, que, estando en ejercicio de este cargo, aspire a ser elegido para otro cargo o corporación y iii) la coincidencia de los períodos de los cargos, en cualquiera de los casos descritos, aunque sea de manera parcial.
Adujo que, del contraste del fundamento fáctico de la demanda, la norma presuntamente infringida y el análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no es posible advertir la incursión del demandado en la inhabilidad endilgada, pues, para la materialización de esta se requiere la confluencia de los elementos material, modal y temporal que en el caso bajo análisis no son concomitantes.
Por último, precisó que, pese a que el cuatrienio para el que resultan electos los congresistas va del 20 de julio al 20 de julio, no es menos cierto que no puede entenderse que aquellos actúen simultáneamente en dos corporaciones, pues además de ser la misma corporación -Congreso de la República- la investidura de un período cesa ante la posesión en el nuevo período. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de Wilder Iberson Escobar Ortiz como senador de la república, período 2026 – 2030, con fundamento en lo 10 Samai, índice 17. 11 Sentencia del 8 de octubre de 2014, dictada en el expediente 2014-00032.
Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra Demandado: Wilder Iberson Escobar Ortiz Rad.: 11001-03-28-000-2026-00301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dispuesto en los artículos 12512 numeral 2.º literal f), 14913 numeral 3.° y 27714 inciso final de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2.
Estudio sobre la admisión de la demanda En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;
(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de la violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora y se solicitó el decreto de varios medios probatorios; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes y, (viii) se presentó dentro del término de caducidad15. 2.3.
La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo se contempló, en el artículo 3.º16, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto 12 «Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; (…)». 13 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección (…) de los senadores (…)». 14 En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección (…). 15 El acto acusado corresponde al formulario E-26 SEN de 13 de julio de 2026.
El término de caducidad de treinta (30) días hábiles previsto en el artículo 164, numeral 2, literal a), del CPACA se extendía hasta el 27 de agosto de 2026. La demanda fue presentada el 21 de julio de 2026. 16 «Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)». Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra Demandado: Wilder Iberson Escobar Ortiz Rad.: 11001-03-28-000-2026-00301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible.
Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio del trámite, a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) Al respecto, esta corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
Sobre el particular, esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201917, indicó lo siguiente: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado18 que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Rocío Araujo Oñate, Rad. 05001-23-33-000-2019-02852-01. 18 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra Demandado: Wilder Iberson Escobar Ortiz Rad.: 11001-03-28-000-2026-00301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem19.
Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231 del CPACA, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 ibidem.
Lo anterior, en tanto el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, por lo que, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en los argumentos invocados tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar20. 2.4.
Caso concreto Perfilado de esta forma el asunto, la Sala analizará la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Wilder Iberson Escobar Ortiz como senador de la república, período 2026-2030, quien, a juicio del actor, se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179.8 de la Constitución Política.
Ello, por considerar que los períodos para los cuales fue elegido representante a la Cámara (2022-2026) y senador (2026-2030) coinciden parcialmente. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, auto del 29 de enero de 2014, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Rad. 17001-23-33-000-2019-00551-01.
Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra Demandado: Wilder Iberson Escobar Ortiz Rad.: 11001-03-28-000-2026-00301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En este orden, resulta indispensable estudiar la inhabilidad invocada y verificar los documentos aportados con la petición cautelar y con los escritos a través de los cuales los sujetos procesales se pronunciaron sobre esta.
La causal de inhabilidad para ser congresistas consagrada en el numeral 8.° del artículo 179 de la Constitución Política En el sub examine se le endilga al señor Wilder Iberson Escobar Ortiz la incursión en la siguiente inhabilidad: Artículo 179. No podrán ser congresistas: (…) 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
Ello, en concordancia con lo normado por el artículo 280.8 de la Ley 5ª de 1992, que dispone: Artículo 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (…) 8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente.
Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente. Sobre el particular, la Sala Electoral del Consejo de Estado21 ha definido los elementos que deben concurrir para su configuración, los cuales se pueden disgregar así: ➢ Elemento subjetivo: una persona elegida popularmente para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública, estando en ejercicio del mismo. ➢ Elemento modal: que la persona elegida para ser miembro de una corporación pública o para desempeñar un cargo de elección popular, en ejercicio de aquel, aspire a ocupar otro de la misma naturaleza. ➢ Elemento temporal: que los períodos de los dos cargos coincidan así sea parcialmente. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00090-00, MP Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de noviembre de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2023-00010-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra Demandado: Wilder Iberson Escobar Ortiz Rad.: 11001-03-28-000-2026-00301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Aunado a lo anterior, también debe tenerse en cuenta que según lo ha señalado la Sala, la finalidad de la inhabilidad de coincidencia de períodos es22: i) Conminar a los elegidos por voto popular a cumplir con los compromisos adquiridos con los votantes, esto es, a respetar el mandato que el elector depositó en sus manos; ii) evitar que se confundan los intereses del cargo que se desempeña con los intereses personales de una nueva postulación y, finalmente, iii) hacer efectiva la restricción establecida en el artículo 12823 constitucional.
En el presente caso, el demandante manifestó que el señor Wilder Iberson Escobar Ortiz fue elegido representante a la Cámara para el período constitucional 2022- 2026, el cual se extendió hasta el 20 de julio de 2026 y, posteriormente, senador de la república para el período 2026-2030, como consta en el formulario E-26 SEN aquí demandado, sin que obre prueba de renuncia previa aceptada que excluya la configuración de la inhabilidad alegada.
Ahora bien, con el fin de demostrar la presunta incursión del demandado en la inhabilidad del artículo 179.8 superior, la parte actora allegó las siguientes pruebas: i) copia del formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026 y ii) copia de la Resolución Sala Plena E-3328 del 13 de julio de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, los cuales dan cuenta de la elección de Wilder Iberson Escobar Ortiz como senador de la república, por la coalición Alianza por Colombia, para el período constitucional 2026-2030.
Pues bien, como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, la disposición que el demandante alega como desconocida señala que «[n]adie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente». (Negrilla fuera de texto).
Frente al particular, es necesario recordar que, para que se configure la prohibición bajo análisis, se deben reunir la totalidad de requisitos anteriormente descritos y, por ende, en caso de que uno de ellos no se acredite, no se puede entender materializada la causal24. En criterio del accionante, los períodos constitucionales para los que el demandado fue elegido representante a la Cámara (2022-2026) y luego senador de la república (2026-2030) se traslapan, al menos parcialmente.
Por lo tanto, considera que el señor Wilder Iberson Escobar Ortiz se encuentra incurso en la referida causal. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 28 de marzo de 2019. Expediente 11001032800020180009000. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 23 Dispone el artículo 128 de la Constitución Nacional que: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.” 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 1 de diciembre de 2022 Expediente 11001032800020220005800. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra Demandado: Wilder Iberson Escobar Ortiz Rad.: 11001-03-28-000-2026-00301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Como sustento de lo anterior, adujo que la Corte Constitucional en la sentencia C- 080 de 2026 «[c]onfirma que la coincidencia, incluso parcial, entre los períodos institucionales de dos corporaciones públicas es relevante para la configuración de la inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 superior y que la renuncia al cargo inicial no puede operar como mecanismo automático de saneamiento cuando la nueva elección se produce dentro del período institucional previamente asignado».
En este orden, se impone analizar si en el presente caso se configuran o no los elementos para entender materializada la inhabilidad en comento. En el expediente está acreditado que el señor Wilder Iberson Escobar Ortiz fue elegido popularmente senador de la república, para el período 2026-2030. El actor en su demanda manifiesta que el demandado también resultó elegido representante a la Cámara, para el período constitucional anterior, es decir, 2022- 2026.
Lo anterior permite colegir que, aún si el señor Wilder Iberson Escobar Ortiz hubiera sido representante a la Cámara, lo cierto es que el pasado 8 de marzo de 2026 fue elegido senador de la república, pero para un período distinto. Así las cosas, la Sala no advierte la coincidencia alegada por la parte actora, en tanto el segundo inciso del artículo 114 de la Constitución Política establece que el Congreso de la República está integrado por el Senado y la Cámara de Representantes, de modo que el tránsito del demandado de uno a otro tuvo lugar dentro del mismo órgano legislativo y para el período constitucional inmediatamente siguiente.
Recuérdese que el artículo 132 superior dispone que «[l]os senadores y los representantes serán elegidos para un período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección». En conclusión, no se advierte la configuración de la inhabilidad alegada y, por ende, no se cumplen los presupuestos del artículo 231 del CPACA, para decretar la medida cautelar solicitada.
Finalmente, en cuanto a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2026, se reitera que, la estructuración de la causal de inhabilidad requiere que los períodos de los dos cargos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente, lo cual no se evidencia en el asunto que ahora se analiza, por lo que, la presentación o no de la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente, no es un elemento relevante en el caso del demandado.
Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra Demandado: Wilder Iberson Escobar Ortiz Rad.: 11001-03-28-000-2026-00301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sobre estas consideraciones, se negará la suspensión provisional deprecada por la parte actora, precisando que el análisis aquí efectuado no constituye prejuzgamiento, según lo establecido en el artículo 229 del CPACA. 2.5.
Otros asuntos Por último, se reconocerá personería al abogado Felipe Alzate Gómez para actuar como apoderado del demandado. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Juan Carlos Calderón España25 tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de Wilder Iberson Escobar Ortiz, como senador de la república, período 2026-2030. En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente al señor Wilder Iberson Escobar Ortiz, en la forma prevista en el numeral 1.º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora.
En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1.° del artículo 277 del CPACA. 2. Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en el artículo 197 del CPACA, a los siguientes sujetos procesales: a) Al Consejo Nacional Electoral, por intermedio de su presidente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 277 del CPACA. 3.
Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 277 del CPACA. 4. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2.º del artículo 205 ibidem. 25 Actuando en condición de ciudadano y como representante legal de la Veeduría Nacional Control Social y Efectivo.
Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra Demandado: Wilder Iberson Escobar Ortiz Rad.: 11001-03-28-000-2026-00301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 5. Adviértasele a la autoridad vinculada que durante el término para contestar la demanda deberá allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1.° del CPACA). 6.
Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación, como lo ordena el numeral 5.º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Wilder Iberson Escobar Ortiz como senador de la república, período 2026-2030.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Felipe Alzate Gómez, identificado con cédula de ciudadanía 1.018.471.210 y tarjeta profesional 311.945 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del señor Wilder Iberson Escobar Ortiz, en los términos del poder visible en el índice 18 del SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx