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11001032600020260006800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-03-16

Radicación interna: 74263 · Recurso extraordinario de revisión

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan Carlos Valencia Tobon, Luis Fernando Valencia Tobon, Andres Felipe Valencia Tobon, Maria Isabel Valencia Tobon, Omaira De Jesus Tobon Morales, Jose Domingo Valencia Vanegas·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de agosto de 2026 Radicación: 11001-03-26-000-2026-00068-00 (74.263) Actor: Omaira de Jesús Tobón Moral y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Decreto de prueba documental / ordena correr traslado de la prueba.

Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte actora en el escrito del recurso extraordinario de revisión. Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. El 13 de marzo de 20261, Omaira de Jesús Tobón Moral y otros presentaron recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 17 de marzo de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la Sentencia de 12 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Medellín, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 05001-33-33-021-2017-00128-00/01. 2.

La parte recurrente aportó y solicitó tener como pruebas las siguientes (se trascribe): “ 1. Copia de la sentencia de primera instancia del doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del circuito de Medellín, expedida en el medio de control de Reparación Directa identificado con el radicado 05 001 33 33 021 2017 00128 00. 2.

Copia de la Sentencia No. 26 proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia M.P. Jorge León Arango Franco, expedida en el medio de control de Reparación Directa identificado con el radicado 05 001 33 33 021 2017 00128 00. 3. Constancia de notificación personal de la sentencia No. 26 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). 4.

Copia del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia. 5. Sentencia de tutela de primera instancia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO, acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-04921-00. 6. Sentencia de tutela de primera instancia emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado C.P. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-04921-00. 7.

Consulta en la página SISBEN de los señores OMAIRA DE JESUS TOBON MORALES, JOSE DOMINGO VALENCIA VANEGAS, LUIS FERNANDO Y MARIA 1 Índice Samai 2. Radicación: 11001-03-26-000-2026-00068-00 (74.263) Actor: Omaira de Jesús Tobón Moral y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 de 3 ISABEL VALENCIA TOBON, en las cuales se evidencia su clasificación como “pobreza extrema”. 3.

El 26 de mayo de 20262, el despacho inadmitió el recurso y requirió a la parte actora para que, entre otros, allegara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de debate. 4. El 14 de julio del mismo año3, se admitió el recurso, dado que la recurrente subsanó en oportunidad. El Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES 5.

Respecto a las pruebas solicitadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión, conviene resaltar lo manifestado por esta Corporación: “(…) [E]ste recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias.

Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue dispuesto para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.

En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho).

(…) (Negrillas fuera del texto original)”4. 6. Sin embargo, no se desconoce que el artículo 252 del CPACA5 permite que con el recurso se acompañen las pruebas documentales que estén en poder del recurrente y se soliciten las que pretenda hacer valer. Por supuesto, esa oportunidad no puede implicar reabrir el debate o suplir deficiencias probatorias, toda vez que su finalidad es exclusivamente verificar los fundamentos del proceso cuya decisión definitiva se revisa y, especialmente, determinar si se configura o no la causal extraordinaria alegada. 7.

En vista de lo anterior, se tendrán como pruebas los documentos aportados con el escrito del recurso extraordinario de revisión y la subsanación, por haber sido allegados oportunamente. Estos quedan a disposición de las partes y serán apreciados en la oportunidad legal y con el valor que la ley les otorga. 2 Índice Samai 4 3 Índice Samai 10. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01. 5 Artículo 252.

Requisitos del recurso. “El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: (…) Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” Radicación: 11001-03-26-000-2026-00068-00 (74.263) Actor: Omaira de Jesús Tobón Moral y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 de 3 8.

Por otra parte, se decretará como prueba de oficio, el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 05001-33-33-021-2017- 00128-00/01, actor: Omaira de Jesús Tobón Moral y otros, demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dado que dicho expediente es necesario para verificar los fundamentos del proceso cuya decisión definitiva se revisa.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado 21 Administrativo de Medellín que lo envíe con destino a este proceso de forma digital, completo y debidamente organizado. 9. Finalmente, se advierte que la abogada Verónica María González Tamayo allegó poder conferido por la parte demandada - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que asumiera su representación judicial en el presente proceso.

Sin embargo, no aportó la resolución que acredite que quien confirió el poder se encontraba facultado para ello. En atención a que no reúne los requisitos legales previstos en los artículos 74 del CGP, no se le reconocerá personería a la mencionada abogada. El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: TENER como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión y la subsanación, otorgándoles el valor que les asigne la ley.

SEGUNDO: DECRETAR como prueba de oficio el expediente del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 05001-33-33- 021-2017-00128-00/01, actor: Omaira de Jesús Tobón Moral y otros, demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 21 Administrativo de Medellín que lo envíe con destino a este proceso de forma digital, completo y debidamente organizado.

TERCERO: Una vez surtido el trámite anterior, se CORRERÁ TRASLADO de los documentos allegados por el término de 3 días sin necesidad de nuevo auto que así lo disponga.

CUARTO: NO RECONOCER personería a la abogada Verónica María González Tamayo, para actuar como apoderada de la parte demandada- Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado