Radicado: 11001-03-15-000-2026-02857-01 Demandante: Universidad del Quindío 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02857-01 Demandante: Universidad del Quindío Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Tema: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Requisitos generales de procedencia. Relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 14 de mayo de 2026, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió:
PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la Universidad del Quindío, por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de abril de 2026, por conducto del representante legal, la Universidad del Quindío interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios de legalidad y autonomía universitaria.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «6.1. Que se tutelen los derechos fundamentales de legalidad contenido en el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, vulnerando el DERECHO A LA IGUALDAD DE LA UNIVERSIDAD, AUTONOMÍA UNIVERSITARIA FINANCIERA, que se consideran violados por la sentencia de segunda instancia del 12 de febrero de 2026 proferida por la SALA QUINTA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 63001-3333-001- 2019-00273-01, en el cual fungió como demandante el señor JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA. 6.2.
Que, como consecuencia de la vulneración a los derechos fundamentales mencionados, se deje sin efectos sentencia de segunda instancia del 12 de febrero de 2026 proferida por la SALA QUINTA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 63001-3333-001-2019-00273-01; en el cual fungió como demandante el señor JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA, conforme fue esgrimido líneas atrás. 6.3.
Que se ordene a la SALA QUINTA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, que en el término que estime conveniente, se sirva DICTAR NUEVA SENTENCIA que no desconozca los efectos ex nunc de la sentencia C-006 de 1996. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02857-01 Demandante: Universidad del Quindío 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.4.
Se adopten todas las demás decisiones y medidas que se consideren necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales al debido proceso y educación de mi representada.» 2. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Situación que da origen al medio de control El señor José Antonio Rivera Zuluaga, profesional en ingeniería civil, estuvo vinculado como docente catedrático en la Universidad del Quindío, en los semestres académicos correspondientes a los años 1991 a 1995; 1999 a 2000 y 2013 a 2016.
El 2 de abril de 2019, el señor Rivera Zuluaga solicitó a la referida universidad que expidiera el bono pensional por el tiempo laborado como docente para el programa de Ingeniería Civil entre el 1 de febrero de 1992 y el 26 de mayo de 1995. El 7 de junio de 2019, el ente universitario negó la solicitud porque los periodos reclamados son anteriores a la sentencia C-006 de 1996 de la Corte Constitucional, en la que determinó a partir de qué fecha procede el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión. El 28 de agosto de 2019, el señor Rivera Zuluaga elevó nueva solicitud a la universidad dirigida a que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral entre el 22 de julio de 1991 y el 2 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, se realizaran los aportes a pensión ante Colpensiones por todo el tiempo que laboró como docente en esa institución. El 11 de septiembre de 2019, el rector negó lo pedido.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor José Antonio Rivera Zuluaga presentó demanda nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Quindío, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo del 11 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, se declarara que existió un contrato laboral mientras prestó sus servicios como docente de la facultad de ingeniería, entre el 22 de julio de 1991 y el 2 de diciembre de 2016, entre otras pretensiones.
Y, a título de restablecimiento del derecho, entre otras, pidió que se condene a la demandada al pago de los aportes a pensión del periodo del 22 de junio de 1991 al 26 de mayo de 1995 y de los 24 días de diciembre de 2013. Al proceso se le asignó el radicado 63001-33-33-001-2019-00273-00 y conoció el Juzgado Primero Administrativo de Armenia que, en sentencia del 6 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas al considerar que los efectos de la sentencia C-006 de 1996 no cobijan situaciones jurídicas anteriores a esta.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que el a quo no determinó si existió o no una relación laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Además, advirtió que estaba acreditado el cumplimiento de los tres elementos del contrato realidad mientras laboró como docente y que si no aplicaba la sentencia C-006 de 1996, debía aplicarse la Constitución Política para aquellos periodos en los que no estaba vigente la norma declarada inexequible.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02857-01 Demandante: Universidad del Quindío 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia de 12 de febrero de 2026, revocó la decisión apelada y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró la nulidad del acto demandado y que entre la Universidad del Quindío y el señor Rivera Zuluaga existió un contrato realidad, derivado de su vinculación como docente, durante los periodos certificados por el ente universitario. Como restablecimiento del derecho, condenó a la demandada al pago de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones, para los periodos de vinculación certificados en los años 1991 a 1995.
No condenó en costas. El ad quem encontró probado que: (i) entre las partes existió una relación laboral, tras las vinculaciones mediante contrato, en calidad de docente universitario; (ii) el demandante estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a través de Colpensiones; y (iii) la universidad efectuó los pagos y/o aportes a pensiones en la mayoría de los periodos de vinculación. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos: Aseguró que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Frente a los requisitos específicos alegó como defectos el sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. Defecto sustantivo.
Consideró que la sentencia de 12 de febrero de 2026 del Tribunal Administrativo del Quindío desconoció el alcance temporal de la sentencia C-006 de 1996, en la que la Corte Constitucional, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, declaró inexequible unos apartes de los artículos 74 y 73 de la Ley 30 de 1992, en los que se fijó el régimen de vinculación de los profesores ocasionales y de cátedra de las universidades estatales y no reconocía prestaciones sociales a estos.
Agregó que la Corte determinó que los citados profesores tendrían derecho al reconocimiento proporcional de las prestaciones reconocidas a los profesores de carrera, a partir de la fecha de ese pronunciamiento. Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que los efectos de la citada sentencia son ex nunc, es decir se surten hacia el futuro, esto es a partir del 18 de enero de 1996, fecha en la que se notificó la decisión; así que toda situación anterior quedaba cobijada por la norma que, para ese entonces, era plenamente obligatoria y legítima.
En ese entendido, sostuvo que no le estaba permitido a la autoridad judicial retrotraer el reconocimiento de prestaciones sociales a periodos anteriores al 18 de enero de 1996; y, que tal actuar altera el alcance de la cosa juzgada constitucional y desborda el marco de acción legítimo. Concluyó que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en la sentencia del 12 de febrero de 2026, incurrió en defecto sustantivo al desconocer la ratio decidendi de la C-006 de 1996 sobre sus efectos temporales, pues condenó a la Universidad del Quindío a pagar aportes pensionales por los periodos comprendidos entre el 22 de julio de 1991 y el 26 de mayo de 1995, lo que implica extender los efectos de la sentencia de constitucionalidad a situaciones que la propia Corte excluyó de manera expresa e inequívoca de su ámbito de aplicación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02857-01 Demandante: Universidad del Quindío 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, advirtió que la retroactividad ordenada no puede ampararse en el principio de favorabilidad laboral previsto en el artículo 53 de la Constitución, en virtud del cual ante dos normas aplicables debe preferirse la más favorable al trabajador.
Afirmó que ese principio no faculta al juez para ignorar los efectos temporales de las sentencias de constitucionalidad ni para revivir expectativas de derecho que nunca se consolidaron bajo el régimen anterior. En este caso, aseguró que la conducta de la Universidad del Quindío durante los periodos de 1991 a 1995 se ajustaba estrictamente a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, norma que gozaba de plena presunción de constitucionalidad hasta la fecha de la sentencia que la declaró inexequible.
Defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Señaló que la sentencia C-006 de 1996, en materia de derechos prestacionales de docentes catedráticos de universidades estatales, constituye precedente vertical obligatorio para todos los jueces. En concreto, indicó que el Tribunal Administrativo del Quindío al ordenar el pago de aportes pensionales por los periodos de 1991 a 1995, desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que han mantenido una línea coherente y uniforme en la que se ha dicho que esos periodos no están cobijados por la sentencia C-066 de 1996.
Y, que esa autoridad judicial no justificó por qué se apartó del precedente constitucional. Alegó que no es aceptable que pueda decidirse discrecionalmente cuándo una sentencia de constitucionalidad tiene efectos retroactivos, en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional, esa actitud genera inseguridad jurídica institucional con la que las universidades públicas nunca tendrán certeza sobre el alcance real de sus obligaciones prestacionales históricas.
Por último, alegó que tiene derecho a que los jueces apliquen en forma uniforme las reglas que los órganos de cierre han definido con efectos erga omnes. 4. Trámite procesal de la acción de tutela En auto del 20 de abril de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela; ordenó notificar a la parte demandante; al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, en calidad de demandado, y al Juzgado Primero Administrativo de Armenia y al señor José Antonio Rivera Zuluaga, en condición de terceros con interés. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión pidió negar el amparo porque no vulneró ningún derecho fundamental. Advirtió que la actora utiliza la acción de tutela como una tercera instancia para que se deje sin efectos la sentencia de 12 de febrero de 2026, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-001-2019-00273- 01, en la que se protegieron unos derechos prestacionales mínimos de un docente de hora cátedra. En relación con ese juicio, informó que se ofrecieron todas las garantías procesales y se decidió conforme a lo planteado en la demanda.
En efecto, al decidir la apelación se encontró que, al menos por el periodo reclamado, el demandante tenía derecho al Radicado: 11001-03-15-000-2026-02857-01 Demandante: Universidad del Quindío 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento prestacional que se le había negado y que afectaba su derecho fundamental a la seguridad social.
Respecto de la sentencia de constitucionalidad, afirmó que en la decisión reprochada se hizo alusión a la C-006 de 1996 y se respondieron los cargos que la Universidad del Quindío planteó, por lo que no se puede predicar su desconocimiento. Precisó que desde 1996 el reconocimiento de aportes pensionales ha variado en el contexto jurídico, al punto que la referencia jurisprudencial actual determina que no prescriben, es decir que se pueden reclamar en cualquier tiempo, y que constituyen un derecho mínimo constitucional del trabajador, en procura de garantizar su acceso al sistema pensional y con ello a una vida digna.
En ese sentido, advirtió que no se desconoció un precedente judicial sino todo lo contrario, se buscó proteger derechos de rango constitucional mínimos, y así quedó consignado en la decisión que ahora se ataca. En consecuencia, estimó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso ni los principios de legalidad y autonomía universitaria.
Sobre este último, alegó que en aras de garantizarlo no es posible afectar derechos mínimos de un trabajador, quien es la parte débil de la relación contractual, que solo busca completar las cotizaciones necesarias al sistema para acceder a una pensión. 6. Intervención de los terceros con interés El señor José Antonio Rivera Zuluaga pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, dado que el debate planteado por la Universidad del Quindío se circunscribe a una discrepancia interpretativa sobre el alcance de una línea jurisprudencial, lo cual es, por esencia, un asunto de legalidad ordinaria y no de derechos fundamentales.
También, evidenció que la parte accionante pretende reabrir un debate que ya fue agotado en un proceso con doble instancia, con lo que busca convertir la tutela en un mecanismo alternativo de revisión, lo cual no es aceptable. En este punto, insistió en que no es posible pretender que el juez de tutela sustituya la interpretación razonada del juez natural, de avalarse tal comportamiento se incurriría en una indebida intromisión en la órbita funcional de la jurisdicción contencioso-administrativa y se rompería el equilibrio entre jurisdicciones, así como la seguridad jurídica y el respeto a la cosa juzgada.
En cuanto a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, señaló que no se configuran porque la decisión obedece a un razonamiento coherente, estructurado y defendible desde la perspectiva constitucional y legal. En efecto, explicó que en la sentencia de segundo grado el Tribunal Administrativo del Quindío no solo reconoció expresamente el carácter ex nunc de la sentencia C-006 de 1996, su alcance y efectos temporales, sino que estructuró su razonamiento a partir de un enfoque sistemático, en el que integró armónicamente el precedente constitucional con la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de contrato realidad.
Así que, en su caso, resaltó que el Tribunal fundamentó la decisión en el principio de primacía de la realidad y en la configuración de una relación laboral encubierta, y se apoyó en la línea jurisprudencial autónoma y consolidada que existe. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02857-01 Demandante: Universidad del Quindío 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Sentencia de primera instancia El 14 de mayo de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró improcedente la solicitud de tutela al no superarse el requisito de relevancia constitucional, en concreto porque no se presenta un debate iusfundamental que amerite invadir el ámbito del juez natural.
La anterior conclusión la adoptó después de analizar las consideraciones de la sentencia acusada y encontrar que la actora no desarrolló planteamientos con los que se advierta, prima facie, que su caso amerita pronunciamiento de orden constitucional. Así que consideró que «se trata de un simple desacuerdo con lo resuelto en el proceso ordinario, lo cual no justifica la intervención del juez constitucional en el caso concreto pues analizó la aplicación de la sentencia C-006 de 1996 para determinar la naturaleza de la relación laboral subyacente entre la universidad actora y el señor Rivera Zuluaga y, consecuencialmente ordenar a título de restablecimiento del derecho el pago de los aportes en mención.» 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia para insistir en que la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia y, en relación con la relevancia constitucional sostuvo que el asunto transciende de una simple disputa de dinero, pues involucra la defensa de la cosa juzgada constitucional, la seguridad jurídica y la autonomía universitaria financiera.
Aspectos en los que ahondó en forma genérica. Y reiteró los argumentos que expuso en la demanda de tutela referidos a que el Tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. En concreto, advirtió que los efectos de la sentencia C-006 de 1996 quedaron fijados en la parte resolutiva de esta y son de obligatorio cumplimiento para todos, por lo que las situaciones que se consolidaron antes de proferirse no están cobijadas por sus efectos, como ocurre en el caso del señor José Antonio Rivera Zuluaga.
En ese entendido, no debió condenársele al pago de aportes pensionales por los periodos comprendidos entre el 22 de julio de 1991 y el 26 de mayo de 1995 a favor del señor Rivera Zuluaga. En consecuencia, insistió en que la autoridad judicial no podía alejarse o abstraerse de la aplicación de los efectos temporales fijados por la Corte Constitucional en la parte resolutiva de la sentencia C-006 de 1996.
Por último, alegó que extender los efectos de la referida sentencia a periodos anteriores a su notificación crea una tensión jurídica y económica para las universidades públicas en Colombia, puesto que a cualquiera se le podría exigir el pago retroactivo de aportes a la seguridad social por los años 1991 a 1995 o anteriores. Afirmó que proceder con ese pago afectaría directamente a la autonomía universitaria y a la estabilidad macroeconómica de la institución educativa y la obligaría a recortar la inversión en ejes misionales, docencia, investigación y extensión. Por lo indicado, solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, acceder al amparo de los derechos invocados y dejar sin efectos la sentencia de 12 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02857-01 Demandante: Universidad del Quindío 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Oposición a la impugnación El señor José Antonio Rivera Zuluaga pidió confirmar la providencia impugnada. En esencia advirtió que la impugnación presentada no controvierte eficazmente los fundamentos de la sentencia recurrida, sino que reproduce los argumentos expuestos en el escrito de tutela para insistir en una discrepancia interpretativa respecto de una providencia judicial debidamente motivada.
Sostuvo que invocar el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional o del precedente no convierte automáticamente una controversia jurídica en un asunto constitucionalmente relevante; en este caso lo que conviene preguntar es si la providencia judicial cuestionada incurrió en una actuación arbitraria, caprichosa, irrazonable o manifiestamente contraria al ordenamiento constitucional, lo que no ocurrió. En efecto, resaltó que la sentencia cuestionada contiene una extensa motivación jurídica, desarrolla el análisis normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto y expone las razones que condujeron a la decisión adoptada.
Precisó que lo que cuestiona la actora no es la ausencia de estudio del precedente constitucional (sentencia C-006 de 1996) sino la interpretación realizada por el Tribunal respecto de su alcance jurídico en el caso concreto. En ese entendido, alegó que la tutela contra providencias judiciales no puede utilizarse para imponer una determinada interpretación jurídica cuando el juez ordinario ha desarrollado un análisis razonado y suficientemente motivado; así que, la existencia de interpretaciones jurídicas distintas no configura por sí sola un defecto sustantivo ni un desconocimiento del precedente constitucional.
Por lo indicado, concluyó que la universidad no demostró una vulneración de derechos fundamentales sino simplemente su desacuerdo con la solución jurídica acogida por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico De conformidad con lo alegado en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Universidad del Quindío contra el Radicado: 11001-03-15-000-2026-02857-01 Demandante: Universidad del Quindío 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad y los principios de legalidad y autonomía universitaria al proferir la sentencia de 12 de febrero de 2026, con la que revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor José Antonio Rivera Zuluaga contra la ahora tutelante.
Para realizar un estudio de fondo, respecto de la configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, de manera previa la Sala deberá analizar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada al no cumplirse el requisito general de relevancia constitucional.
Para resolver la controversia, la Sala analizará los siguientes temas: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iii) el análisis del caso concreto. (i) Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
(ii) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02857-01 Demandante: Universidad del Quindío 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, y (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (iii) Análisis del caso concreto La Universidad del Quindío ejerce la presente acción de tutela con el fin de cuestionar la sentencia de 12 de febrero de 2026, por la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, revocó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Armenia que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor José Antonio Rivera Zuluaga contra el referido ente universitario (rad. 63001-33-33-001-2019-00273-01) y, en su lugar, accedió parcialmente.
Según la parte actora, esa decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios de legalidad y autonomía universitaria porque desconoció los efectos hacia el futuro de la sentencia C-006 de 1996 de la Corte 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02857-01 Demandante: Universidad del Quindío 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional al ordenar el pago de aportes para pensión de periodos anteriores a su notificación; actuar que, a su juicio, configura los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional.
Para resolver la presente solicitud de tutela es necesario retomar el contexto del asunto, así: el señor José Antonio Rivera Zuluaga demandó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la Universidad del Quindío, con el fin de que se declarara la nulidad del acto que negó la existencia del contrato laboral entre el 22 de julio de 1991 y el 2 de diciembre de 2016 y se condenara a la demandada al pago de los aportes a pensión del periodo del 22 de junio de 1991 al 26 de mayo de 1995 y de los 24 días de diciembre de 2013.
El Juzgado Primero Administrativo de Armenia conoció en primera instancia el proceso bajo el radicado 63001-33-33-001-2019-00273-00 y dictó sentencia el 6 de diciembre de 2024, en la que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. La decisión la sustentó en que en ese caso no debían analizarse los elementos que configuran una relación laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, porque la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 1996 determinó expresamente que ese pronunciamiento no cobijaba situaciones jurídicas anteriores a este.
Consideró que quedaron convalidadas aquellas situaciones jurídicas consolidadas entre la vigencia de la norma inexequible y la fecha de esa sentencia. Precisó que es a partir del 2 de febrero de 1996, fecha de comunicación de la sentencia de constitucionalidad, que se sostuvo que la categorización de profesores ocasionales y de cátedra respondía a las particulares necesidades del ente universitario, pero que al cumplir funciones similares a las de los docentes de planta, debían tener los beneficios prestacionales propios de los empleados públicos y los trabajadores oficiales; en consecuencia, tenían derecho a disfrutar del régimen prestacional previsto para estos últimos, proporcional al tiempo de servicios.
La decisión de primer grado fue objeto de recurso de apelación presentado por el demandante en el que indicó que se cumplían los tres elementos para declarar el contrato realidad durante su vinculación como docente, así que el estudio debía enfocarse en ese sentido; es decir, en determinar la existencia de la relación laboral entre las partes, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Insistió en que la forma de vinculación desconoció sus derechos laborales al no pagársele los aportes a pensión entre el 22 de julio de 1991 hasta el 26 de mayo de 1995 y los 24 días del mes de diciembre de 2013. En relación con los periodos no cobijados por la sentencia C-006 de 1996, alegó que debía aplicarse la Constitución Política para aquellos en los que no estaba vigente la norma declarada inexequible, es decir entre el 22 de julio de 1991 y el 28 de diciembre de 1992 y el mes de diciembre de 2013.
Le correspondió el trámite de la segunda instancia a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío que, en sentencia de 12 de febrero de 2026, revocó la decisión apelada y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva dispuso lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia 204, proferida en primera instancia el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual Radicado: 11001-03-15-000-2026-02857-01 Demandante: Universidad del Quindío 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto.
En su lugar se dispone:
PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio 2019-EE2270, expedido el 11 de septiembre de 2019 por la Universidad del Quindío, mediante el cual se negó la petición del accionante, señor JOSÉ ANTONIO RIVERA ZULUAGA, tendiente a realizar los aportes a seguridad social.
SEGUNDO: Declarar que entre la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO y el señor JOSÉ ANTONIO RIVERA ZUALUAGA, existió un contrato realidad, derivado de su vinculación como docente, durante los períodos certificados en la constancia 201900796, expedida el 7 de junio de 2019 por la Universidad del Quindío.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO al pago de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones, durante todo el tiempo servido bajo la relación laboral, tomando como base el valor mensual de los contratos suscritos. Parágrafo único.
El ente universitario accionado está obligado a efectuar los aportes a seguridad social en pensión, ante la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, para los siguientes períodos: Del 22 de julio al 22 de diciembre de 1991 Del 1 de febrero al 30 de mayo de 1992 Del 01 de junio al 30 de junio de 1992 Del 13 de julio al 12 de diciembre de 1992 Del 1 de febrero al 6 de junio de 1993 Del 21 de julio al 27 de noviembre de 1993 Del 1 de febrero de 1994 al 4 de junio de 1994 Del 25 de julio al 18 de noviembre de 1994 Del 30 de enero al 26 de mayo de 1995 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. […] A continuación, se indican las razones que sirvieron de fundamento a la decisión, cuestionada en la presente acción de tutela. En primer lugar, analizó el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, según el cual prima la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí se deriva la denominación de contrato realidad.
Y resaltó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha evolucionado de negar el reconocimiento del contrato laboral, al considerar que la relación entre contratista y la administración no es de subordinación sino de coordinación, a reconocerla cuando se reúnen los elementos de: (i) subordinación continuada; (ii) prestación personal del servicio y (iii) remuneración. Como soporte transcribió apartes de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20216 en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó los criterios para identificar una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios.
En segundo lugar, para analizar el caso sometido a su conocimiento, el Tribunal relacionó las pruebas documentales aportadas por el demandante, entre las que se observan las certificaciones de los periodos en los que el docente estuvo vinculado con la Universidad del Quindío, mediante contrato de prestación de servicios (1991 a 1993), resolución (1994, 1999 y 2000), orden de prestación de servicios (1994 y 1995) y contrato laboral (2013 a 2016), entre otros soportes.
También se refirió a la hoja de vida del demandante y a las actas de inicio de cada contrato, allegadas por la 6 Exp. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) Ce-Suj2-025-21; CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02857-01 Demandante: Universidad del Quindío 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co universidad demandada.
Enseguida, transcribió las declaraciones de los señores Diego Guerrero Castro y Luis Emigdio Guayacan Reina, decretadas en la etapa probatoria. Valorados los elementos probatorios obrantes en el expediente, en tercer lugar, procedió con el estudio de los cargos de apelación. En efecto, encontró que en el caso concreto se reunían los elementos determinados por la citada sentencia de unificación del Consejo de Estado para considerar la existencia de un contrato realidad.
Sobre el particular sostuvo lo siguiente: 5.4 Respecto del lugar de trabajo, de la prueba documental obrante en el expediente, se puede concluir que, en atención a la actividad ejercida por el accionante – profesor de tiempo completo y docente catedrático – el lugar de prestación del servicio lo constituye las instalaciones de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, pues era donde debía dictar las clases para las cuales había sido contratado. 5.5 En torno al horario de trabajo: De la prueba documental y testimonial obrante en el expediente, se puede concluir que el horario era establecido y/o impuesto por la UNIVERSIDAD, en atención al calendario académico, quedando sujeto el accionante al cumplimiento del mismo. 5.6 Sobre la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: las reglas de la lógica y la experiencia indican que la dirección y control efectivo de las actividades que debía ejecutar el accionante, en su calidad de docente tiempo completo y/o catedrático, estaban bajo la estricta dirección y control del ente universitario demandado; es más, así lo establecieron los testigos que acudieron al proceso.
Seguidamente, se refirió a la sentencia C-006 de 1996, citada por el juez de primer grado, en la que se destaca que los docentes catedráticos y ocasionales cumplen las mismas funciones de un docente de planta, por lo que tienen una relación laboral subordinada y tienen derecho al pago proporcional de las prestaciones sociales. Transcribió los apartes pertinentes.
También acudió a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7, en el que, con fundamento en la citada providencia de la Corte Constitucional, concluyó: «Lo anterior quiere decir que quienes laboran como profesores de cátedra lo hacen con fundamento en una relación laboral que causa, además de la remuneración correspondiente, las prestaciones sociales respectivas por el trabajo desempeñado».
De lo anterior, como conclusión expuso que «la vinculación del docente universitario hora cátedra o tiempo completo por contrato o resolución, se asimila al docente en carrera, dadas las funciones que debe desarrollar.» En cuanto a los testimonios recepcionados encontró que no eran concluyentes para determinar los elementos propios de la relación laboral.
Explicó que, en relación con la remuneración, ninguno de los testigos indicó el monto de los honorarios percibido por el demandante como remuneración de la prestación del servicio; de todas formas, ello se determinaba con los soportes documentales aportados en los que se especificó lo devengado y la forma de pago mensual. Frente a la prestación personal del servicio, indicó que con la prueba testimonial sí se logró demostrar ese elemento, dado que fue el demandante la persona contratada y era él quien dictaba las clases.
En lo atinente a la subordinación, observó que los testigos no dieron cuenta específica de ello; sin embargo, el Tribunal concluyó que entre las partes existió una relación laboral. En concreto, sostuvo lo siguiente: 7 Concepto 880 del 27 de agosto de 1996, CP Roberto Suárez Franco. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02857-01 Demandante: Universidad del Quindío 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.5 Pese a esa falencia probatoria testimonial, partiendo del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de las reglas de la lógica y la experiencia, se puede establecer que los profesores de cátedra tienen una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74 de la Ley 30 de 1992.
Ahora, en cuanto al cargo de apelación referido a que «debió aplicarse la Sentencia C66 (sic) de 1996 para el mes de diciembre de 2013 y para el período 22 de julio de 1991 al 28 de diciembre de 1992», señaló que se relacionaba con el restablecimiento del derecho pedido y lo resolvió en los siguientes términos: 7.1 A partir de la prueba documental, se puede establecer: i) Entre las partes en efecto se suscribieron una serie contratos, en calidad de docente universitario; ii) El accionante estaba afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, a través de COLPENSIONES y iii) Quién efectuó los pagos y/o aportes fue la UNIVERSIDAD así: CONTRATO PERÍODO FECHAS Y/O PERÍODO DEL APORTE 1459 0108 a 0212 / 2016 Del 0108 al 3011 /2016 413 0802 al 1006/2016 Del 0102 al 3006/2016 1108 0308 al 0412 / 2015 Del 0108 al 3112/2015 615 0902 al 1206 /2015 Del 0102 al 3006/2015 1142 0408 al 0512 / 2014 Del 0108 al 3112/2014 288 1002 al 1306/2014 Del 0102 al 3006/2014 1225 0508 al 2412/2013 Del 0108 al 0311/ 2013 243 0402 al 1406 /2013 Del 0102 al 3006/2013 Resolución 205 2102 al 2306 /2000 Del 0102 al 3006/ 2000 Resolución 664 3008 al 1712 /1999 Del 0109 al 3112/1999 Resolución 228 0504 al 0907 /1999 Del 0104 al 3107 /1999 7.2 Tal como puede evidenciarse, los aportes en pensiones al sistema general de seguridad social, correspondientes al demandante, para los períodos referidos, fueron asumidos, pagados y/o cancelados por la accionada UNIVERSIDAD y no de manera directa por el accionante, motivo por el cual no hay lugar a acceder a tal pretensión. 7.3 Conforme a la Certificación 201900796, expedida el 7 de junio de 2019 por la UNIVERSIDAD, relacionada en el numeral 1.1 de este acápite el demandante además estuvo vinculado, como docente catedrático, durante los períodos académicos 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02857-01 Demandante: Universidad del Quindío 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.4 Cotejados tales períodos con el reporte de semanas cotizadas en pensiones, correspondientes al señor RIVERA ZULUAGA, se evidencia que COLPENSIONES certificó aportes, inclusive, para los años 1982 a 1990, pero no hay registro de los períodos en cita, lo cual quiere decir que no se efectuaron y, en ese orden, atendiendo la imprescriptibilidad frente a los aportes para pensión, es viable acceder a ello, atendiendo que “no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad”8 pero aclarando que “Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional”.
En ese orden, el fallador de segunda instancia consideró que el apelante tenía razón al advertir que «la sentencia recurrida no se detuvo en determinar si existió o no una relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo cual, conforme a lo considerado, sí se dio.». En consecuencia, al encontrar que en el caso concreto se demostraron los elementos que configuran una relación laboral, procedió a revocar la decisión de primer grado, y, a título de restablecimiento del derecho, condenó, como se pidió en la demanda, al pago de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones en los periodos en los que advirtió no fueron cotizados (1991 a 1995), para lo cual debía tenerse en cuenta el valor mensual de los contratos suscritos.
Expuestas las razones en las que el Tribunal Administrativo del Quindío, sustentó la decisión adoptada en la sentencia de 12 de febrero de 2026, objeto de reproche, la Sala advierte que no se cumple el requisito de relevancia constitucional porque la discusión planteada en la demanda de tutela no se relaciona con la ratio decidendi del referido fallo dictado en segunda instancia en el proceso ordinario.
En efecto, la sentencia atacada se fundó en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y, en ese contexto, el estudio se enfocó en verificar, con fundamento en la jurisprudencia aplicable y en las pruebas obrantes en el expediente, si se reunían los elementos para tener como contrato realidad la relación de vinculación que existió entre el señor Rivera Zuluaga y la Universidad del Quindío. Y, una vez se concluyó que existió el contrato realidad, se constataron los periodos en los que procedía el pago de los aportes a pensión a cargo del ente universitario, al advertir que estos son imprescriptibles.
Asimismo, el Tribunal accionado se apoyó en la sentencia C-006 de 1996 para reforzar la consideración de que sin importar el tipo de vinculación del docente universitario hora cátedra o tiempo completo (por contrato o resolución) cumplía las mismas funciones del docente en carrera, lo que, a su juicio, acreditaba para el caso del señor Rivera Zuluaga el cumplimiento del elemento de subordinación. Empero, de manera alguna la autoridad judicial accionada abordó la discusión sobre la temporalidad de los efectos de la sentencia C-006 de 1996; en la que la Corte Constitucional precisó la naturaleza de la relación laboral de los profesores ocasionales y de cátedra de las universidades estatales y reconoció a favor de estos el pago proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores de carrera y de tiempo completo. 8 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016.
Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02857-01 Demandante: Universidad del Quindío 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar además que en el caso estudiado por el Tribunal Administrativo del Quindío no se discutió el reconocimiento y pago de prestaciones sociales en periodos anteriores al año 1996, sino el pago de aportes a pensión, que impacta en forma directa el derecho irrenunciable que tiene toda persona a la seguridad social y, en concreto a acceder a una pensión (art. 48 CP).
Se insiste en que, en el caso puesto en consideración del Tribunal Administrativo del Quindío, como juez de segunda instancia, se requería un estudio de fondo dirigido a determinar si podía predicarse un contrato realidad entre las partes y, el consecuente pago de aportes a pensión, lo que implicaba un enfoque distinto al planteado por la institución universitaria.
En los anteriores términos, se concluye que la universidad actora no expuso razones serias y contundentes que ataque de forma directa el estudio realizado por el juez natural ni puede advertirse una verdadera trasgresión de los derechos fundamentales que alega desconocidos. Se reitera que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la salvaguarda de los derechos fundamentales que resultan amenazados o afectados por la actuación de las autoridades; empero, para adentrarse a un estudio de fondo es necesario que se superen todos los requisitos generales de procedibilidad o que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga improrrogable la intervención del juez de tutela.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por la parte actora, dado que en el presente caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional frente a la sentencia de 12 de febrero de 2026 del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por la actora, pero por las razones previamente expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada del 14 de mayo de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02857-01 Demandante: Universidad del Quindío 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL Á SQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO