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11001031500020260536900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-14

Radicación interna: 8535 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga·Demandado: Juzgado Penal 004 Del Circuito De Ibague, Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05369-00 Demandante: WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Policía Nacional, la Superintendencia de Salud, la Nueva E.P.S. y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre.

Lo anterior, con ocasión de la providencia del 20 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en el trámite incidental identificado con el radicado 73001-31-09-004-2024-00043- 00/01/02/03/04/05. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó: 1 La solicitud de amparo fue presentada el 26 de mayo de 2026, siendo asignada inicialmente al Consejo de Estado, Sección Cuarta, bajo el radicado 11001-03-15-000-2026-04017-00, autoridad judicial que en auto del 8 de julio de 2026 consignó lo siguiente: «Por lo anterior, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación desglosar la demanda y sus anexos y abrir cuadernos separados para cada uno de los procesos cuestionados, con el fin de que cada actuación sea sometida a reparto y tramitada de forma independiente, conforme con las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021».

Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05369-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA PRINCIPAL: Como consecuencia del amparo constitucional a la violación de mis derechos anteriormente descritos especialmente al DEBIDO PROCESO, ordenar el LEVANTAMIENTO DE LAS SANCIONES DE ARRESTO Y MULTA VIGENTES impuestas dentro de los incidentes de desacato proferidos en contra del accionante en su condición de ex colaborador de NUEVA EPS.

SEGUNDA PRINCIPAL: Ordenar a NUEVA EPS en cabeza de Dr. JORGE IVAN OPSINA actual interventor designado de NUEVA EPS S.A., y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que en el marco de sus competencias legales y administrativas, adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal.

TERCERA: Se ordene a Nueva EPS, la Superintendencia de Salud y las autoridades correspondientes asumir institucionalmente el cumplimiento de las órdenes judiciales2. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga estuvo vinculado laboralmente a la Nueva EPS desde el 23 de noviembre de 2013, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y se desempeñó como gerente zonal de Tolima.

La relación laboral terminó el 3 de octubre de 2025, cuando la entidad dio por finalizado unilateralmente su contrato. El señor Luis Carlos Quijano Ramírez promovió acción de tutela, como agente oficioso de su progenitora María Teresa Ramírez Pérez, contra la Nueva EPS, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, ante las barreras que se presentaron para acceder al tratamiento médico que requería. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué amparó los derechos invocados y ordenó a la Nueva EPS garantizar todos los servicios médicos necesarios para la recuperación integral y la vida estable de la agenciada, sin contratiempos, retrasos o barreras administrativas.

Asimismo, dispuso autorizar y materializar el procedimiento denominado «politerapia antineoplásica de alta toxicidad», junto con los medicamentos e insumos prescritos por el médico tratante. 2 Transcripción del texto original que puede contener errores. Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05369-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ante el presunto incumplimiento de esa orden, el señor Juan Sebastián Quijano Ramírez promovió un primer incidente de desacato.

El Juzgado efectuó el requerimiento previo el 12 de septiembre siguiente y, mediante auto del 17 de ese mes, dio apertura formal al trámite contra el agente interventor, el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga y su superior jerárquico. La apertura fue comunicada el 18 de septiembre de 2024 al correo general secretaria.general@nuevaeps.com.co y a otras direcciones institucionales de la entidad, sin incluir el correo institucional del accionante.

Surtido el trámite incidental, mediante proveído del 1 de octubre de 2024, el Juzgado declaró que el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, en su condición de gerente zonal Tolima de la Nueva EPS, incurrió en desacato. En consecuencia, le impuso 3 días de arresto intramural y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En providencia del 17 de octubre de 2024, en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué modificó el auto consultado en el sentido de disponer que el arresto se cumpliera en el domicilio del sancionado y lo confirmó en todo lo demás. En las piezas allegadas no obra la constancia de notificación de esa providencia; sin embargo, el 3 de diciembre de 2024 el Juzgado notificó el auto de obedézcase y cúmplase al correo general de la Nueva EPS y a la dirección institucional del accionante wilmar.lozano@nuevaeps.com.co.

Posteriormente, mediante auto del 3 de diciembre de 2024, el Juzgado inaplicó las sanciones de arresto y multa, al encontrar acreditadas las gestiones adelantadas por la Nueva EPS y el cumplimiento de las órdenes que habían originado el incidente. Esta decisión fue comunicada el 4 de diciembre siguiente tanto a secretaria.general@nuevaeps.com.co como a wilmar.lozano@nuevaeps.com.co.

El 13 de noviembre de 2024, Juan Sebastián Quijano Ramírez promovió un segundo incidente de desacato, debido a la demora en la programación del quinto ciclo de quimioterapia. Mediante auto del 20 de noviembre siguiente, el Juzgado dio apertura formal al trámite contra el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga y el entonces agente interventor de la Nueva EPS.

Las piezas allegadas no contienen constancia sobre la fecha ni las direcciones electrónicas a las que fue comunicado el auto de apertura. No obstante, el 2 de diciembre de 2024 el apoderado de la Nueva EPS informó el cumplimiento de la orden, lo cual fue confirmado telefónicamente con la parte incidentante. En consecuencia, mediante auto del 3 de diciembre de 2024, el Juzgado decidió no sancionar al señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, debido a que la orden se venía cumpliendo y la última sesión del tratamiento prescrito se encontraba programada para el 6 de diciembre siguiente.

Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05369-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 28 de febrero de 2025, el señor Juan Sebastián Quijano Ramírez promovió un tercer incidente de desacato, por la falta de realización del siguiente ciclo de tratamiento y de entrega de los medicamentos requeridos.

Después de requerimiento previo, mediante auto del 6 de marzo de 2025 el Juzgado dio apertura formal al trámite contra los señores Bernardo Armando Camacho, Wilmar Rodolfo Lozano Parga y Aldemar Casadiegos Jaime. La apertura fue comunicada el 7 de marzo siguiente al correo general secretaria.general@nuevaeps.com.co y a la dirección institucional wilmar.lozano@nuevaeps.com.co, entre otras direcciones electrónicas.

A través proveído del 20 de marzo de 2025, el Juzgado declaró que el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga incurrió en desacato y le impuso 5 días de arresto intramural y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En providencia del 10 de abril de 2025, en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué modificó el auto consultado en el sentido de disponer que el arresto se cumpliera en el domicilio del sancionado y lo confirmó en todo lo demás. De igual forma, la decisión fue comunicada el 25 de abril siguiente tanto al correo general secretaria.general@nuevaeps.com.co como a la dirección institucional wilmar.lozano@nuevaeps.com.co.

Mediante auto del 28 de octubre de 2025, el Juzgado inaplicó las sanciones impuestas el 20 de marzo anterior, luego de verificar que los servicios que habían dado origen al incidente fueron suministrados. En consecuencia, ordenó oficiar a las entidades encargadas de ejecutar las medidas para que procedieran a su levantamiento. En síntesis, dentro de los tres trámites incidentales en los que fue vinculado el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga se profirieron dos decisiones sancionatorias: las del 1.° de octubre de 2024 y del 20 de marzo de 2025.

Ambas sanciones fueron posteriormente inaplicadas por el Juzgado. 1.4. Sustento de la vulneración El accionante sostuvo que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al atribuirle personalmente el incumplimiento de las órdenes de tutela impartidas a la Nueva EPS y sancionarlo con arresto y multa, pese a que carecía de competencia funcional y capacidad material para ejecutarlas.

Explicó que, aunque se desempeñaba como gerente zonal Tolima, no era ordenador del gasto, no tenía autonomía para contratar prestadores ni podía autorizar servicios médicos, efectuar pagos o disponer los recursos necesarios para cumplir los fallos de tutela. Tales decisiones, según indicó, se encontraban centralizadas en las dependencias nacionales de la Nueva EPS.

Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05369-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que las actuaciones judiciales surtidas en los trámites incidentales eran recibidas por el área jurídica en el correo institucional de la entidad y no fueron notificadas a su dirección electrónica personal, por lo que no tenía control directo sobre su trámite y contestación. Afirmó que los jueces del incidente desconocieron el carácter subjetivo de la responsabilidad por desacato, pues dedujeron su culpabilidad del solo incumplimiento de la sentencia y de la falta de respuesta de la Nueva EPS, sin verificar si había actuado con dolo o culpa ni examinar sus competencias, su capacidad real de cumplimiento o la existencia de una imposibilidad material.

Añadió que tampoco valoraron la crisis financiera, administrativa y operativa que motivó la intervención forzosa de la entidad por la Superintendencia Nacional de Salud, de manera que trasladaron a su esfera personal las consecuencias de una falla estructural de la entidad. A este respecto, refirió como antecedentes jurisprudenciales que abordaron casos similares las sentencias T-1234 de 2008, SU-034 de 2018 y T-315 de 2020 de la Corte Constitucional, la sentencia 2024- 04475 del 30 de enero de 2025 proferida por esta Sección del Consejo de Estado, y la sentencia STP5789-2026 del 9 de abril de 2026 dictada por la Corte Suprema de Justicia. En esa línea argumentativa, señaló que la sanción cuestionada formaba parte de un número elevado de medidas de arresto y multa impuestas en su contra por incumplimientos institucionales de la Nueva EPS, las cuales dieron lugar a múltiples procesos de cobro coactivo y a la afectación de su patrimonio.

A su juicio, esa acumulación desnaturalizó la finalidad persuasiva del incidente de desacato y produjo una restricción desproporcionada de sus derechos, sin contribuir efectivamente al cumplimiento de las órdenes de tutela. Finalmente, manifestó que las consecuencias de las sanciones continuaron proyectándose después de la terminación de su relación laboral con la Nueva EPS, cuando ya carecía de cualquier posibilidad de intervenir en el cumplimiento de los fallos. 1.5.

Admisión de la demanda La acción de tutela se radicó el 25 de mayo de 2026 y, por reparto, correspondió al despacho de la magistrada Claudia Rodríguez Velásquez de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien a través de auto del 8 de julio de 2026 dictado al interior del expediente 11001-03-15-000-2026-04017-00, resolvió el desglose de la acción constitucional siendo repartido el presente asunto el 14 de julio de 2026.

Mediante auto del 21 de julio de 2026, la magistrada ponente inadmitió la solicitud de amparo, debido a que el escrito inicial no permitía identificar con claridad los hechos ocurridos en el expediente 73001-31-09-004-2024-00043-00, las providencias cuestionadas, las autoridades responsables ni los reparos formulados Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05369-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra aquellas.

En consecuencia, concedió al actor el término de 3 días para que precisara el escrito tutelar. La providencia fue notificada el 24 de julio de 2026 al correo informado por el accionante; sin embargo, este no subsanó la solicitud en dicho lapso. No obstante, mediante auto del 10 de agosto de 2026, la magistrada ponente, en aplicación de los principios de informalidad, oficiosidad, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia, admitió la acción de tutela al considerar que del análisis integral del escrito y sus anexos podía establecerse que el reproche se dirigía contra las sanciones impuestas dentro del trámite incidental identificado con el radicado 73001-31-09-004-2024-00043- 00/01/02/03/04/05, y el proceso de cobro coactivo derivado.

En consecuencia, resolvió: (i) notificar la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura3, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4, a la Policía Nacional5, a la Superintendencia Nacional de Salud6, a la Nueva EPS7 y al Juzgado Penal 04 del Circuito de Ibagué8; (ii) vincular, como terceros con interés, a la señora María Teresa Ramírez Pérez y al señor Juan Sebastián Quijano Ramírez9, a la Seccional Tolima de Nueva EPS10 y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué11;

(iii) ordenar al Juzgado y al Tribunal publicar el escrito de tutela y el auto admisorio en sus páginas web; (iv) requerirles la remisión íntegra de los expedientes de tutela e incidente de desacato, y (v) notificar al accionante12. 1.6. Intervenciones La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio del 10 de agosto de 2026, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales, en virtud de los cuales se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal Informó que, en el archivo electrónico del despacho, se localizaron cuatro decisiones proferidas en grado jurisdiccional de consulta dentro del expediente 73001-31-09-004-2024-00043-00, dos de las cuales correspondieron a la revisión de las sanciones impuestas al señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga cuando se desempeñaba como gerente zonal Tolima de la Nueva EPS. 3 Notificación enviada a presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co. 4 Notificación enviada a deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. 5 Notificación enviada a segen.consejo@policia.gov.co y notificacion.tutelas@policia.gov.co. 6 Notificación enviada a snstutelas@supersalud.gov.co y snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co. 7 Notificación enviada a secretaria.general@nuevaeps.com.co. 8 Notificación enviada a j04pctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Notificaciones enviadas a sebasquijano14@gmail.com. 10 Notificación enviada a auditorias_tolima@nuevaeps.com.co y secretaria.general@nuevaeps.com.co. 11 Notificación enviada a ssptribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co. 12 Notificación enviada a wrlozano1@hotmail.com.

Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05369-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que las actuaciones correspondientes se tramitaron dentro de los plazos legales y con respeto de las garantías fundamentales del accionante.

Añadió que la solicitud de amparo no formuló algún reproche concreto contra la Sala Penal. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de ese despacho. 1.6.2. Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué Explicó que, dentro de la acción de tutela 73001-31-09-004-2024-00043-00, profirió el fallo del 6 de mayo de 2024 y encontró cinco trámites incidentales.

Precisó que la organización interna de los archivos no corresponde necesariamente con las terminaciones 00/01/02/03/04/05 mencionadas en el auto admisorio. Señaló que únicamente dos de esos trámites concluyeron con sanciones contra el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga: la impuesta el 1 de octubre de 2024, inaplicada el 3 de diciembre siguiente, y la dictada el 20 de marzo de 2025, inaplicada el 28 de octubre de ese año. Agregó que, en el segundo incidente, decidió no sancionarlo mediante auto del 3 de diciembre de 2024.

En consecuencia, sostuvo que dentro del expediente revisado no existía una sanción vigente, ejecutable o pendiente de cumplimiento contra el accionante, sin perjuicio de otros procesos relacionados en el escrito de tutela que excedían el ámbito documental del asunto. 1.6.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Explicó que la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva y las direcciones seccionales están facultadas para recaudar las multas impuestas a favor de la Nación–Rama Judicial, de acuerdo con la distribución territorial y funcional de competencias.

Indicó que el proceso relacionado con el accionante era adelantado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Añadió que ninguna de las actuaciones cuestionadas fue proferida por la Dirección Ejecutiva y que el actor no había presentado ante esa dependencia alguna solicitud relacionada con su situación. Por tanto, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, desvincularla del trámite y negar las pretensiones formuladas en lo que a esa autoridad concierne.

Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05369-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué La Oficina de Cobro Coactivo informó que el proceso 73001-12-90-000-2025- 00285-00 se inició para recaudar la multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al accionante por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, dentro del incidente de desacato tramitado en la acción de tutela 73001-31-09-004-2024-00043-00 y confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 10 de abril de 2025.

Sostuvo que el título remitido reunía los requisitos necesarios para iniciar el cobro y que el proceso continuaba vigente. Asimismo, señaló que el accionante conoció el trámite incidental y tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Manifestó que carecía de competencia para inaplicar o dejar sin efectos las multas impuestas por los despachos judiciales y que debía adelantar su recaudo mientras las providencias no fueran modificadas, revocadas o dejadas sin efectos por la autoridad judicial competente.

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción y desvincular a la Dirección Seccional. Subsidiariamente, pidió exhortar a la Nueva EPS y a las autoridades competentes para que adoptaran las medidas necesarias para pagar las multas judiciales que permanecieran en firme. 1.6.5. Consejo Superior de la Judicatura Planteó que, como órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial, sus funciones consisten principalmente en definir políticas y orientaciones estratégicas, mientras que la ejecución de las actividades administrativas corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a sus direcciones seccionales, las cuales ejercen sus competencias de manera desconcentrada.

Señaló que los procesos de cobro derivados de multas judiciales son adelantados por la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva o por la respectiva dirección seccional, según la autoridad que haya impuesto la obligación y el ámbito territorial correspondiente. Por ello, sostuvo que no profirió las decisiones cuestionadas ni intervino en el proceso de cobro coactivo.

En consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución política, el Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05369-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201513, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa Antes de abordar el estudio de la solicitud de amparo, la Sala resolverá las peticiones de desvinculación formuladas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. No se accederá a la petición de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Esta autoridad informó que adelanta el proceso de cobro coactivo 73001-12-90-000-2025-00285-00, derivado de una de las multas controvertidas, y que esa actuación permanecía vigente.

En consecuencia, guarda una relación directa con los hechos que motivaron la solicitud y cuenta con interés legítimo en el resultado del trámite constitucional. En contraste, se accederá a las solicitudes formuladas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De sus contestaciones y de los documentos que obran en el expediente se advierte que, en atención a las competencias constitucionales y legales asignadas a cada una, sus actuaciones u omisiones no guardan relación directa con el objeto de la presente acción. Ninguna profirió las providencias cuestionadas ni adelantó el proceso de cobro coactivo, actuación que correspondió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. En consecuencia, se negará la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y se dispondrá la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.

Problema jurídico Si bien en el escrito de tutela se hace referencia al proceso de cobro coactivo iniciado para obtener el pago de una de las multas impuestas al accionante, los reparos formulados recaen sobre las decisiones sancionatorias adoptadas dentro de los trámites incidentales. En consecuencia, el estudio constitucional se circunscribirá a las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en los dos incidentes que concluyeron con sanción contra el señor Lozano Parga.

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material 13 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05369-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre, con ocasión de los autos del 1 de octubre de 2024 y del 20 de marzo de 2025, así como de las providencias del 17 de octubre de 2024 y del 10 de abril de 2025, respectivamente, mediante los cuales se le impusieron y confirmaron sanciones por desacato dentro del expediente 73001-31-09-004-2024-00043-00/01/02? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; y, iii) el análisis del caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05369-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable17, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.18 De acuerdo con lo anterior, esta Sección19 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.20 17 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 18 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05369-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201421, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200522, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 201523, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual24.

En el presente asunto, el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga cuestiona, de una parte, el auto del 1.º de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué lo declaró responsable de desacato y le impuso 3 días de arresto y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la providencia del 17 de octubre siguiente, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué modificó la modalidad de cumplimiento del arresto y confirmó la decisión en lo demás. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 22 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 23 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 24 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.

Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05369-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, controvierte el auto del 20 de marzo de 2025, por medio del cual el Juzgado volvió a declararlo responsable de desacato y le impuso 5 días de arresto y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la providencia del 10 de abril siguiente, mediante la cual el Tribunal accionado modificó la modalidad de cumplimiento del arresto y confirmó la sanción en lo restante.

Según el demandante, estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales porque le atribuyeron personalmente el incumplimiento del fallo de tutela, pese a que, por la naturaleza de sus funciones como gerente zonal Tolima de la Nueva EPS, carecía de competencia funcional, autonomía administrativa y capacidad material para ejecutar la orden judicial.

Asimismo, afirmó que las actuaciones surtidas en los incidentes no fueron notificadas a su correo electrónico personal. Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término razonable, de conformidad con el requisito general de inmediatez desarrollado en las consideraciones precedentes.

Respecto del primer trámite, se encuentra acreditado que las providencias sancionatorias y de consulta fueron proferidas el 1 y el 17 de octubre de 2024, respectivamente. Aunque no obra la constancia de comunicación de la decisión de consulta, el expediente demuestra que, a más tardar el 4 de diciembre de 2024, el accionante conocía la sanción y las actuaciones posteriores, pues en esa fecha se remitió a su correo institucional wilmar.lozano@nuevaeps.com.co el auto mediante el cual el Juzgado la inaplicó. En cuanto al tercer incidente, las providencias cuestionadas fueron proferidas el 20 de marzo y el 10 de abril de 2025 por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente.

Si bien el demandante sostuvo que las decisiones no fueron notificadas a su correo personal, en el expediente obra constancia de que el auto que resolvió el grado jurisdiccional de consulta fue comunicado a su dirección institucional wilmar.lozano@nuevaeps.com.co mediante mensaje enviado el 25 de abril de 2025. Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05369-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, incluso si se toma como punto de partida la notificación de la providencia más reciente, resalta que la solicitud de amparo fue radicada el 25 de mayo de 2026, esto es, más de un año después de su notificación y cuando ya se había superado ampliamente el término prudencial acogido por la jurisprudencia de esta Corporación para considerar oportuno el ejercicio de la tutela contra providencias judiciales.

La Sala tampoco encuentra acreditada alguna circunstancia que justifique la tardanza. El demandante no expuso un motivo válido que le hubiera impedido acudir oportunamente al juez constitucional, ni se advierte que durante ese periodo hubiera enfrentado una situación de fuerza mayor, caso fortuito o especial vulnerabilidad que hiciera desproporcionado exigirle el cumplimiento del término razonable.

Incluso, mediante auto del 21 de julio de 2026 se le requirió para que precisara los hechos, las providencias y los reparos que sustentaban la solicitud, sin que presentara escrito de subsanación o explicación alguna sobre su inactividad. Así, la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional25 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela 25Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T 1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T-158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10.

Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05369-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no surgió después de acaecida la actuación presuntamente violatoria de los derechos fundamentales o en un plazo cercano a su interposición. Debe recordarse que, aunque la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, su ejercicio debe producirse dentro de un plazo proporcional y razonable respecto del hecho que origina la presunta vulneración. Esta exigencia adquiere especial relevancia cuando se controvierten providencias judiciales ejecutoriadas, pues la posibilidad de cuestionarlas indefinidamente mediante el mecanismo constitucional comprometería los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

La circunstancia de que uno de los procesos de cobro coactivo derivados de las multas hubiera sido reportado como vigente no altera esta conclusión. En efecto, el accionante no identificó algún acto administrativo concreto dictado en ese trámite ni formuló un cargo autónomo contra su contenido; sus reparos se dirigieron a cuestionar las providencias judiciales que impusieron las sanciones.

En todo caso, la parte actora podrá advertir ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué la inaplicación de las sanciones que le fueron impuestas, o presentar ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué idéntica solicitud para que se sirva informar a la división de cobro coactivo que ya no es procedente el recaudo de la multa impuesta.

En esas condiciones, la solicitud de amparo no supera el requisito general de inmediatez y, por consiguiente, resulta improcedente, sin que sea necesario examinar los demás presupuestos de procedibilidad ni los defectos atribuidos a las providencias cuestionadas. Finalmente, respecto de las dos sanciones cuestionadas se advierte que fueron inaplicadas antes de la interposición de la presente acción. La primera, mediante auto del 3 de diciembre de 2024, después de verificarse el cumplimiento de las órdenes que originaron el incidente; y la segunda, por medio de providencia del 28 de octubre de 2025, tras constatarse que los servicios debatidos habían sido suministrados.

Así, cuando el actor promovió la tutela, el 25 de mayo de 2026, no se encontraba vigente alguna sanción judicial de arresto o multa impuesta en los tres trámites incidentales examinados. Por tanto, además de haberse ejercido tardíamente el mecanismo constitucional, es claro que la finalidad perseguida en el asunto de la referencia ya había sido satisfecha por las autoridades competentes.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05369-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué.

SEGUNDO: ACCEDER a las solicitudes de desvinculación formuladas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, por no superar el requisito de inmediatez.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con aclaración de voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.