Radicado: 11001-03-15-000-2026-01219-01 Accionante: Elkin Antonio Salas Pedroza y otros Aclaración de voto 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01219-01 Accionantes: Elkin Antonio Salas Pedroza y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar Tema: Demanda de tutela contra providencia judicial / Caducidad de la reparación directa / Se comparte el amparo por las barreras de acceso a la justicia y la necesidad de readecuación procesal, no por la tesis de imprescriptibilidad.
Aclaración de voto del magistrado Diego Enrique Franco Victoria Comparto la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes. Sin embargo, aclaro mi voto porque no comparto el fundamento relacionado con la imprescriptibilidad de las pretensiones de reparación directa derivadas de graves violaciones de derechos humanos, sustentado en la interpretación de la sentencia Órdenes Guerra y otros vs. Chile, ni considero procedente inaplicar el régimen legal de caducidad con fundamento en esa tesis.
La providencia sostiene que, a partir de la interpretación del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el referido caso, las pretensiones indemnizatorias derivadas de crímenes atroces no están sometidas a términos de prescripción o caducidad. Con fundamento en esa consideración, concluye que las autoridades judiciales deben ejercer el control de convencionalidad e inaplicar el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuando se trate de controversias de esa naturaleza.
Me aparto de ese razonamiento, pues la protección de los derechos fundamentales en este asunto no exige reconocer la imprescriptibilidad de las Radicado: 11001-03-15-000-2026-01219-01 Accionante: Elkin Antonio Salas Pedroza y otros Aclaración de voto 2 pretensiones de reparación directa ni desplazar el régimen legal de caducidad.
El amparo encuentra fundamento suficiente en las circunstancias particulares que pudieron impedir materialmente a los demandantes ejercer oportunamente el medio de control y en la necesidad de garantizarles una oportunidad procesal efectiva para exponer y acreditar tales circunstancias, conforme a las reglas establecidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
En efecto, la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, estableció que las pretensiones indemnizatorias derivadas de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra están sometidas al término legal para demandar, sin perjuicio de las particularidades previstas para la desaparición forzada.
Precisó, además, que dicho término debe contabilizarse desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y que el plazo no corre mientras subsistan circunstancias que impidan materialmente ejercer el derecho de acción. La Corte Constitucional acogió esa aproximación en la sentencia SU-312 de 2020 y la desarrolló posteriormente, en las sentencias SU-167 de 2023 y SU-439 de 2024, particularmente en lo relacionado con la valoración de las barreras de acceso a la justicia y la necesidad de readecuar el procedimiento cuando la aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales exige brindar a las partes una oportunidad para ajustar sus argumentos y cargas probatorias.
De acuerdo con esas reglas, el carácter particularmente grave de los hechos que originan una pretensión indemnizatoria no elimina, por sí mismo, el término de caducidad. Lo que corresponde es determinar, a partir de las circunstancias concretas del asunto, cuándo los afectados tuvieron o debieron tener conocimiento de la participación estatal, en qué momento estuvieron materialmente en condiciones de ejercer el derecho de acción y si existieron obstáculos que impidieron hacerlo oportunamente.
Mientras tales circunstancias subsistan, no puede exigirse a los afectados el cumplimiento de un término cuyo cómputo presupone la posibilidad real de acudir a la jurisdicción. Esta distinción es fundamental, toda vez que, una cosa es reconocer que el término de caducidad no puede correr mientras existan barreras que impidan materialmente demandar, y otra, sustancialmente diferente, sostener que las pretensiones de reparación directa son imprescriptibles y que, por tanto, no están sujetas al régimen legal de caducidad.
La primera conclusión encuentra sustento en las reglas jurisprudenciales mencionadas y exige un examen de las particularidades del caso. La segunda supone excluir de manera general la aplicación de un término establecido por el legislador, conclusión que no comparto y que, además, resulta innecesaria para resolver la presente controversia.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01219-01 Accionante: Elkin Antonio Salas Pedroza y otros Aclaración de voto 3 En el asunto concreto, los accionantes invocaron amenazas atribuidas a un integrante del Ejército Nacional, y sostuvieron que el temor generado por esas circunstancias les impidió acudir oportunamente a la jurisdicción. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Cesar dedujo que tales obstáculos habían quedado superados, por lo menos, en 2010, a partir de las declaraciones rendidas por algunos de los demandantes ante la justicia penal militar.
Esa conclusión no equivale, por sí sola, a verificar cuándo cesaron las amenazas ni si, desde entonces, los demandantes contaban con condiciones materiales para promover el medio de control de reparación directa. El conocimiento de los hechos y de la posible participación estatal no puede equipararse automáticamente con la capacidad real de ejercer el derecho de acción. Por consiguiente, antes de declarar la caducidad, correspondía examinar de manera suficiente las circunstancias de intimidación alegadas y establecer si estas constituyeron una barrera material para acudir oportunamente a la administración de justicia. Adicionalmente, la sentencia SU-167 de 2023 de la Corte Constitucional estableció que, ante el cambio de las reglas jurisprudenciales sobre caducidad, debe brindarse a las partes la oportunidad de ajustar sus argumentos y cargas procesales.
En esa providencia se consideró necesario readecuar el trámite y reabrir la etapa de alegatos de conclusión para permitir que los interesados expusieran las circunstancias que habrían impedido el ejercicio oportuno del medio de control. Por su parte, la sentencia SU-439 de 2024 reiteró la necesidad de efectuar una valoración probatoria contextual de las barreras de acceso a la justicia, atendiendo las particularidades de las graves violaciones de derechos humanos. En consecuencia, comparto que se deje sin efectos la sentencia cuestionada y se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar reabrir la etapa de alegatos de conclusión y habilitar un debate probatorio específico, con el fin de que las partes puedan exponer sus argumentos, aportar o solicitar pruebas y controvertir las relacionadas con las barreras que habrían impedido demandar oportunamente.
Una vez surtidas esas actuaciones, corresponderá a dicha autoridad judicial proferir una nueva decisión sobre la caducidad, a partir de una valoración integral de las circunstancias del caso y de las reglas jurisprudenciales aplicables. Este entendimiento ya fue aplicado por esta Subsección en la sentencia del 22 de abril de 2026, radicado 11001-03-15-000-2025-05642-00, de la cual fui ponente.
En esa oportunidad se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al advertirse que las autoridades judiciales no habían valorado adecuadamente las circunstancias que pudieron impedir materialmente a los demandantes acudir a Radicado: 11001-03-15-000-2026-01219-01 Accionante: Elkin Antonio Salas Pedroza y otros Aclaración de voto 4 la jurisdicción. En consecuencia, se ordenó readecuar el trámite, reabrir la fase de alegatos y habilitar un debate probatorio específico sobre los obstáculos alegados, sin desconocer la existencia y aplicación del régimen legal de caducidad.
Por las anteriores razones, considero que no debe abrirse paso a la tesis de imprescriptibilidad de las pretensiones indemnizatorias derivadas de graves violaciones de derechos humanos, ni a la consecuente exclusión general del régimen de caducidad del medio de control de reparación directa. La protección especial que merecen las víctimas de estos hechos no exige desconocer el término previsto por el legislador, sino garantizar que su aplicación responda a las condiciones reales de acceso a la justicia y que el plazo no se contabilice mientras existan circunstancias que impidan materialmente ejercer el derecho de acción. En ese sentido, la declaratoria de caducidad no puede sustentarse exclusivamente en la fecha de conocimiento del daño o de la posible participación estatal, sin examinar las barreras que pudieron impedir la presentación de la demanda.
Pero tampoco puede concluirse que la naturaleza de los hechos torna imprescriptibles las pretensiones indemnizatorias. El análisis debe realizarse en cada caso concreto, con observancia del régimen legal y de las reglas jurisprudenciales que permiten determinar el momento a partir del cual resulta exigible el ejercicio oportuno del derecho de acción. Así las cosas, aclaro mi voto para precisar que mi discrepancia se circunscribe al fundamento de convencionalidad acogido en la sentencia. No comparto que, a partir del caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, se reconozca la imprescriptibilidad de las pretensiones de reparación directa derivadas de graves violaciones de derechos humanos ni que, por esa vía, se inaplique el régimen legal de caducidad.
La gravedad de los hechos no excluye, por sí misma, la aplicación de dicho régimen, cuyo cómputo debe establecerse atendiendo las circunstancias particulares del caso y las barreras materiales que hayan impedido ejercer oportunamente el derecho de acción. Fecha ut supra, Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado