Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01259-01 Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández Demandado: Aníbal Villamarín Abril, concejal de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Tema: Solicitudes de adición y corrección del fallo de segunda instancia AUTO La Sala resuelve las solicitudes de la parte actora para que se adicione y corrija la sentencia del 23 de julio de 2026, de conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por la remisión expresa de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 23 de julio de 20261, la Sala confirmó la providencia del 16 de diciembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda al concluir, en síntesis, que no se configuró la inhabilidad del artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, pues no se acreditó que el demandado hubiese desplegado acciones encaminadas a intervenir en la gestión de los convenios solidarios2 suscritos entre la Junta de Acción Comunal Urbana3 y el municipio de Tena. 2.
El 27 de julio de 20264, la parte demandante solicitó que se aclarara, adicionara, «complementara» y corrigiera el fallo proferido por esta Sala, con fundamento en los siguientes aspectos: 3. En primer lugar, requirieron que se corrija y se adicione la decisión de segunda instancia, puesto que, a su juicio, se vulneró el principio de congruencia 1 Índice 26, Samai. 2 i) 002 del 21 de septiembre de 2022, ii) 009 y iii) 014, ambos del 28 de junio de 2023. 3 Se comprobó que las actuaciones dirigidas a la celebración de los referidos convenios estuvieron a cargo de los dignatarios de la Junta de Acción Comunal Urbana, calidad que no tuvo el demandado, y se explicó que su sola condición de afiliado a esa organización no acredita su intervención en dichos negocios. 4 Índice 30, Samai.
Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández Demandado: Aníbal Villamarín Abril, como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01259-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 al no resolver todos los cargos y pretensiones formulados con la demanda por haber «recortado» de forma injustificada el estudio respecto de las normas invocadas como infringidas5, y por no haberse pronunciado frente a las solicitudes de nulidad de los formularios E-14, E-23, E-24 y de las resoluciones dictadas en la actuación relacionada con la revocatoria de la inscripción de la candidatura del accionado, expedidas por el Consejo Nacional Electoral (CNE)6. 4.
En segundo término, pidieron la corrección de la sentencia porque el litigio no versó sobre la legalidad del Formulario E-26-CON con fecha del 29 de octubre de 2023, ni la demanda se interpuso contra el «concejal de Paratebueno ni contra elección de la Asamblea de Cundinamarca». 5. Como tercer aspecto, solicitaron que se corrija y adicione la sentencia en lo relacionado con la afirmación de la Sala consistente en que los demandantes no se opusieron a la decisión del tribunal que negó el decreto de las pruebas que allegaron con la subsanación de la demanda7, puesto que, según su dicho, sí lo hicieron8. 6.
En cuarto lugar, requirieron la corrección, adición y aclaración porque consideran que la sentencia del 23 de julio de 2026 no decidió los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y la falsa motivación invocados en la apelación. 7. De igual forma, manifestaron que, a pesar de que hubiesen citado precedentes y normas que establecen que los afiliados de las juntas de acción comunal (JAC) «realizan actos de gestión» y que la asamblea de dignatarios «se limita a ejecutar las decisiones de los afiliados», la Sala los «acomodó» para concluir lo contrario; es decir, que estos solo participan en las asambleas de las juntas directivas con voz y sin voto, por lo que ello no tiene inherencia, por sí mismo, en la gestión de negocios. 8.
En quinto lugar, solicitaron la adición de la sentencia, dado que no fueron objeto de decisión las irregularidades formuladas contra el auto del 7 de abril de 2026 proferido por el tribunal9. 5 La parte actora allegó una tabla con todas las normas que invocó como desconocidas a lo largo del proceso. Al respecto, ver: documento «28_MemorialWeb_Otro-aclararadicionar(.pdf)», folios 5-11, índice 30, Samai. 6 Según los demandantes las resoluciones 12509 del 5 de octubre de 2023 y 13739 del 19 del mismo mes y año fueron expedidos con violación al derecho al debido proceso, al principio de legalidad, con falsa motivación y desviación de poder. 7 Nuevamente, los demandantes no indicaron el contenido de los documentos enunciados, sino que, únicamente, se limitaron a realizar un listado extenso con la denominación de dichos archivos y a referenciar el siguiente enlace https://66905e0a46bfa.site123.me/. 8 Realizaron un extenso recuento de los hechos relacionados con las pruebas que pretendían hacer valer, con el fin de demostrar el esfuerzo e insistencia de la parte actora en el decreto probatorio solicitado. 9 En el cual se decidió corregir de oficio el fallo de primera instancia, por contener un error de digitación en el acápite de la providencia denominado «[p]lanteamiento del Problema Jurídico Principal y sus Asociados».
Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández Demandado: Aníbal Villamarín Abril, como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01259-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Finalmente, afirmaron que la sentencia desconoció el precedente judicial aplicable al caso concreto, por lo que consideran que se debe acceder a la corrección y adición para pronunciarse respecto de las providencias que citaron «el tribunal» y la parte actora en su apelación y en los alegatos de conclusión presentados en la segunda instancia10.
II. CONSIDERACIONES 10. De entrada, la Sala debe precisar que, a pesar de que la parte actora hizo referencia a la aclaración de la sentencia, sus solicitudes, en realidad, encajan materialmente en las figuras de corrección y adición del fallo, las cuales se despacharán negativamente, debido a que no satisfacen los requisitos exigidos por la regulación procesal, como se explica en adelante. 11.
En este punto, debe recordarse que el CPACA no estableció el procedimiento que se debe impartir para resolver las peticiones referidas, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo el artículo 306 de ese compendio, el cual permite que, en aquellos aspectos no regulados, se acuda a los artículos 28611 y 28712 del Código General del Proceso (CGP). 12.
En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues las peticiones fueron presentadas por los demandantes del proceso de la referencia. 13. Ahora bien, la oportunidad para solicitar la corrección de la sentencia es en cualquier tiempo y para la adición del fallo dentro de los tres (3) días de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 286 y 287 del CGP, respectivamente. 14.
En ese sentido, se evidencia que las peticiones fueron allegadas en término, teniendo en cuenta que la decisión del 23 de julio de 2026 se notificó 10 En concreto la parte actora allegó cuatro cuadros que contienen los antecedentes judiciales de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y de tribunales administrativos que, en su criterio, resultan aplicables al caso concreto.
Al respecto, ver: documento «28_MemorialWeb_Otro-aclararadicionar(.pdf)», cuadro 1 (folios 5-11), cuadro 4 (folio 170), cuadro 6 (folios 271 y 272) y cuadro 7 (folios 272-274), índice 30, Samai. 11 «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 12 «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández Demandado: Aníbal Villamarín Abril, como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01259-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 personalmente el 24 de julio siguiente13 y el memorial de la parte demandante se radicó el 27 del mismo mes y año14. 2.1.
Caso concreto 15. Como se anticipó, la parte demandante solicitó que se adicione la sentencia del 23 de julio de 2026, porque consideró, en síntesis, que la Sala debe: i) estudiar la totalidad de los reproches y pretensiones formulados en la demanda; ii) concluir que los demandantes sí se opusieron a las decisiones del tribunal de negar las solicitudes probatorias; iii) pronunciarse respecto de los defectos y precedentes invocados; y iv) examinar las irregularidades del auto del 7 de abril de 2026 proferido por el tribunal. 16.
Pues bien, de entrada, la Sala observa que los argumentos expuestos por la parte actora para fundar sus peticiones no dan cuenta de que se haya omitido resolver algún extremo de la controversia planteada en esta instancia del trámite judicial. 17. En efecto, según los demandantes, en el fallo de segunda instancia se dejó de resolver: la totalidad de las pretensiones, los reproches y los argumentos expuestos en el concepto de la violación de la demanda, pues no se realizó pronunciamiento respecto de cada una de las normas invocadas como infringidas15 ni frente a las solicitudes de nulidad de los formularios E-14, E-23, E- 24 ni de las resoluciones que zanjaron el trámite de revocatoria de inscripción del accionado16. 18.
Sobre el particular, la Sala resalta que dichos cuestionamientos no obedecen a una omisión, pues la competencia de esta Sección, en segunda instancia, se vio limitada por los reproches planteados en el recurso de apelación, contenidos en los párrafos 18 a 23 del fallo, a partir de los cuales se fijó el siguiente problema jurídico: […] el tribunal omitió realizar la debida valoración de los elementos probatorios allegados al proceso los cuales, a su juicio, permiten evidenciar la configuración de la inhabilidad contemplada en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, en tanto que, la participación de Aníbal Villamarín Abril para la celebración de los convenios solidarios 002 de 2022, 009 y 014 de 2023 derivó de su calidad de afiliado a la Junta de Acción Comunal Urbana de Tena. 19.
Así las cosas, la controversia se delimitó al estudio de la posible configuración de la inhabilidad contenida en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 13 Índice 31, Samai. De acuerdo con informe secretarial. 14 Índice12, Samai. 15 La parte actora allegó una tabla con todas las normas que invocó como desconocidas a lo largo del proceso.
Al respecto, ver: documento «28_MemorialWeb_Otro-aclararadicionar(.pdf)», folios 5-11, índice 30, Samai. 16 Según los demandantes las resoluciones 12509 del 5 de octubre de 2023 y 13739 del 19 del mismo mes y año fueron expedidos con violación al derecho al debido proceso, al principio de legalidad, con falsa motivación y desviación de poder.
Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández Demandado: Aníbal Villamarín Abril, como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01259-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1994 a partir de las pruebas obrantes en el expediente, lo cual se respondió y decidió en debida forma. 20.
De ahí que a esta Sección exclusivamente le correspondía resolver dicho punto, pero no tenía competencia para pronunciarse respecto de los argumentos del concepto de la violación de la demanda relacionados con la nulidad de los formularios E-14, E-23, E-24 y de las resoluciones del CNE, puesto que esos reproches no hicieron parte del recurso de apelación17. 21.
Demostrado lo anterior, queda en evidencia que no se omitió resolver algún extremo de la litis, de competencia de este juez de la segunda instancia, la cual se ciñó a los fundamentos de la alzada que guardaron relación con la fijación del litigio. 22. Ahora, en cuanto a la solicitud de adición de la sentencia relacionada con la afirmación de que los demandantes no se opusieron a la negativa del decreto de pruebas que pretendían hacer valer, se advierte que la Sala zanjó el asunto al dejar claro «que ante la imposibilidad de acceder a las documentales presuntamente contenidas en los referidos sitios web, dichos elementos no serían decretados como pruebas18; decisión que no fue refutada por los interesados y se encuentra ejecutoriada». 23.
En cualquier caso, resulta oportuno precisar que, la parte actora se limitó a mencionar que se opuso a la negativa probatoria decretada por el tribunal, pero no indicó ni demostró que haya interpuesto recurso alguno contra el auto del 14 de marzo de 202519 en el que, entre otras decisiones, el a quo negó el decreto de los enlaces solicitados como prueba, así las cosas, contrario a exponer que se omitió resolver un extremo de la litis, se evidencia que la petición realmente está encaminada a cuestionar lo decidido y a insistir en un debate que ya fue resuelto por la Sala. 24.
Por su parte, frente a la presunta falta de pronunciamiento respecto de los defectos fáctico, sustantivo, por violación directa de la Constitución y falta de motivación invocados en la apelación, se destaca que estos fueron formulados con el fin de demostrar que, en el fallo de primera instancia, el tribunal: i) omitió valorar múltiples pruebas allegadas con la subsanación de la demanda, ii) 17 Al respecto, se destaca que en los numerales 32 y 33 de la sentencia de segunda instancia, se explicó por qué lo relacionado con las irregularidades en el escrutinio no iba a ser estudiados por ser ajeno al objeto de la litis. 18 En auto interlocutorio 2024-06-131 E del 14 de marzo de 2025 el tribunal indicó: «[…] las documentales que trajo el demandante, fueron presentadas no solo desorganizada, sino que no ha sido posible acceder a los mismos pues al ingresar al link que presuntamente contiene lo relacionado con la solicitud de revocatoria de la candidatura del señor Villamarín Abril, resulta imposible su acceso. […] En ese orden de ideas aun cuando se le requirió al extremo actor presentara de manera coherente las pruebas que pretendía hacer valer en ese sub lite, verbi gratia, los convenios solidarios referidos, actas de las junta de acción comunal que demostraran la participación del demandado en la negociación de dichos contratos u otros de ese tipo, este limitó nuevamente a remitir enlaces que además tienen que ver con otros concejales e incluso con reclamaciones el día de los escrutinios por el conteo de votos, lo cual escapa de la órbita de esta cuerda procesal, por lo que se hace imposible su decreto […]».
(Énfasis añadido) 19 Índice 36, expediente 2024-01259-00, Samai. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández Demandado: Aníbal Villamarín Abril, como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01259-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 comprendió erróneamente la tesis de la demanda al asociar la gestión de negocios, exclusivamente, con la condición de dignatario o representante de las JAC, y iii) fijó los problemas jurídicos a partir de situaciones ajenas a la controversia20. 25.
Al respecto, la sentencia del 23 de julio de 2026 concluyó que: i) los elementos probatorios que los demandantes aportaron con la corrección de la demanda no fueron decretados, por lo que no podrán ser valorados21; ii) los afiliados de las JAC tienen una participación limitada22 en las reuniones directivas de la organización, en ese sentido, no basta con la simple verificación de tal calidad, sino que debe acreditarse la gestión encaminada a obtener la celebración de un negocio jurídico23; y iii) la supuesta vulneración al principio de congruencia devino de un error formal del fallo de primera instancia que posteriormente fue corregido por el a quo24. 26.
En ese orden, de la revisión de la providencia cuestionada, se tiene que cada uno de los puntos cuyo estudio extraña la parte demandante se abordó y fue decidido, pero de manera negativa al querer de los actores. 27. Por otro lado, los demandantes pidieron la adición del fallo de segunda instancia porque presuntamente se desconocieron los precedentes y normas invocadas como vulneradas en el recurso de apelación. 28.
Al respecto, se resalta que en el numeral 61 de la sentencia del 23 de julio de 2026, la Sala se pronunció respecto de los antecedentes jurisprudenciales que la parte actora alegó como desconocidos por el tribunal y concluyó que dichas providencias no correspondían al asunto objeto de estudio, de hecho, se precisó que, en las providencias relacionadas, «la Sección Quinta abordó el tema de inhabilidad por celebración de contratos y no la intervención en la gestión de negocios». 29.
Lo anterior da cuenta de que, en realidad, la parte actora pretende reabrir el debate jurídico zanjado por la Sala y que su reparo carece de vocación de prosperidad. Además, teniendo en cuenta que en este punto indicaron que la Sala «acomodó» los precedentes y normas aplicables para afirmar que los afiliados a las JAC no tienen inherencia, por sí mismos, en la gestión de negocios, se le recuerda a los demandantes que las peticiones que se eleven a las autoridades judiciales deben formularse de una manera respetuosa, de conformidad con el artículo 78.4 del CGP. 20 En concreto, el estudio de la elección del concejal de Paratebueno, Ciro Antonio Sierra Valenciade. 21 Numerales 34 y 35. 22 Se demostró que la gestión de los convenios solidarios que celebró la JAC Urbana de Tena estuvieron a cargo de los dignatarios de la misma y que, en todo caso, la participación de los afiliados no tiene efectos decisivos, dado que pueden asistir a las reuniones de las directivas con voz, pero sin voto, conforme al literal d) del artículo 23 de la Ley 2166 de 2021. 23 Numerales 41-55. 24 Numerales 62-65.
Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández Demandado: Aníbal Villamarín Abril, como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01259-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30. Ahora, en cuanto a la solicitud de adición del fallo por la supuesta omisión de pronunciarse respecto de las irregularidades25 planteadas contra el auto del 7 de abril de 2026 proferido por el tribunal, la Sala advierte que, desde la providencia del 20 de mayo de 202626 que admitió la alzada, el magistrado ponente dejó claro que dicho argumento no hizo parte del escrito de apelación, por lo que ese punto no sería tomado en cuenta en esta instancia. 31.
Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que mediante auto del 27 de abril de 2026 que concedió el recurso de apelación, el tribunal precisó que las accionantes reconocieron «haber sido notificados por conducta concluyente» en el memorial en el cual pusieron de presente la supuesta falta de notificación, entonces resultaba innecesario adoptar alguna medida de saneamiento. 32.
Asimismo, en relación con la improcedencia de la corrección del fallo de primera instancia, en el numeral 64 de la sentencia del 23 de julio de 2026 se puntualizó que dicha figura no cambió «el sentido de la providencia y tampoco su parte considerativa». De ahí que tampoco se advierte que se haya omitido resolver un punto que estuviera circunscrito al objeto de la litis. 33.
Bajo esa óptica, se evidencia que, realmente, la parte demandante formuló sus peticiones con el fin de cuestionar la motivación e interpretación plasmada en el fallo proferido por esta Sección y, en ese sentido, pretende que se continue la discusión en torno a todos los argumentos que fueron plasmados en la apelación o en el transcurso de la segunda instancia que no prosperaron; razón suficiente para encontrar que lo alegado no encuadra en lo regulado en el artículo 287 del CGP. 34.
En este punto, de advierte a la parte actora que las adiciones no se traducen en mecanismos para reabrir debates resueltos en las providencias o cuestionar la motivación de estas27. 35. Por último, los accionantes en su escrito señalaron que debe corregirse la sentencia del 23 de julio de 2026 porque el litigio no versó sobre la legalidad del Formulario E26-CON con fecha del 29 de octubre de 2023, así como tampoco se interpuso la demanda contra el «concejal de Paratebueno ni contra elección de la Asamblea de Cundinamarca». 36.
No obstante, la Sección no advierte que alguno de los errores que acotaron esté contenido en la parte de la resolutiva de la sentencia o haya influido en ella, 25 Adujeron que la providencia del 7 de abril de 2026 fue indebidamente notificada y modificó el fallo de primera instancia una vez interpuesto el recurso de apelación. 26 Índice 5, Samai. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto sala del 1.º de agosto de 2024, expediente 05001-23-33-000-2024-00012-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. También se pueden consultar los siguientes autos de sala del 7 de noviembre de 2024, expediente 25000-23- 41-000-2023- 00514-01, MP. Gloria María Gómez Montoya. 31 de octubre de 2024, expediente 54001- 23-33-000-2023- 00254-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 8 de febrero de 2024, expediente 25000-23-41-000-2023- 00048-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández Demandado: Aníbal Villamarín Abril, como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-01259-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por ende, no prospera tampoco la solicitud de corrección de providencia por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 286 del CGP. 37.
En todo caso, de la revisión de la providencia referida, la Sala evidencia que: i) explicó que, si bien el tribunal hizo referencia a que el acto demandado tenía fecha de 29 de noviembre de 2023, dicho documento es del 1 de octubre del mismo año28; ii) lo referente al concejal de Paratebueno devino de un error formal del a quo, el cual fue debidamente corregido (numeral 65); y iii) no se resolvió ningún aspecto relacionado a las elecciones a la Asamblea Departamental de Cundinamarca. 38.
Así las cosas, ante la improcedencia de cada una de las solicitudes planteadas por la parte actora, lo pertinente es negarlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
Primero: Negar las solicitudes de corrección y adición de la sentencia del 23 de julio de 2026, formulada por la parte demandante, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia. Segundo: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme lo dispone el numeral 12 del artículo 243A del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» 28 Ver pie de página 16 de la sentencia de segunda instancia.