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11001032800020260010400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-04-23

Radicación interna: 152 · Nulidad electoral

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Wilman Aguirre Escobar·Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandados: Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por el departamento del Guainía, para el período constitucional 2026-2030 Tema: Resuelve impedimento por tener interés (art. 141.1 del CGP).

Infundado. AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala es competente para resolver el impedimento presentado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, conforme lo establece el literal b), ordinal 2.° del artículo 1251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Wilman Aguirre Escobar, en nombre propio, solicitó la nulidad del formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026, por medio del cual se declaró la elección de elección de Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por el departamento del Guainía para el período constitucional 2026-2030. 2.

Lo anterior, al considerar que el señor Cuenca Chaux estaba incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 179 de la Constitución Política, esto es, había sido condenado en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso penal por el delito de corrupción al sufragante, decisión que incluyó la imposición de una pena privativa de la libertad.

Según el demandante, la conducta que dio lugar a su condena corresponde a un delito doloso y no reviste carácter político ni culposo, por lo que se configuraban plenamente los supuestos constitucionales que impedían su acceso al cargo. 1 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código».

Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por el departamento del Guainía, para el período constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que se configuró la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, al haberse producido la elección de una persona que, al momento de su inscripción y elección, se encontraba afectada por una causal de inhabilidad constitucional. 1.2.

Manifestación de impedimento 4. El 9 de septiembre de 20262, el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente asunto, con fundamento en la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del proceso, que establece lo siguiente: El fundamento del impedimento radica en que en este proceso se solicita la nulidad del acto de elección del señor Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por el departamento del Guainía, periodo 2026-2030, quien integra la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, en calidad de presidente, para la legislatura 2026-2027.

Esa dependencia ordenó la apertura de investigación previa y decretó algunas diligencias de inspección judicial en unos expedientes, con ocasión de sendas denuncias presentadas contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado. De lo señalado anteriormente, puede entenderse configurada la causal de impedimento alegada, toda vez que el congresista en mención está conociendo de la investigación que se adelanta contra los magistrados de esta Sección. […] II.

CONSIDERACIONES 5. La Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, toda vez que no se estructura el supuesto legal invocado. 2.1. De la solución del impedimento 6. En punto a los impedimentos, la Sala Plena de la Corporación3 ha precisado que su naturaleza es taxativa y de interpretación restringida, por lo que constituyen una excepción al ejercicio de la función jurisdiccional.

Dado que sus presupuestos son de reserva legal, no admiten aplicación analógica ni extensión por voluntad judicial o de las partes. Por tanto, corresponde constatar la estricta configuración de la causal alegada como condición para separar al funcionario y salvaguardar la objetividad del juzgamiento. 2 Índice 58 Samai. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de sala del 8 de octubre de 2024, expediente 11001-03-15-000-2023-00871-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Tesis reiterada por la Sección Quinta en auto de sala del 27 de agosto de 2026, expediente 11001-03-28-000-2026-00081-00, MP. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por el departamento del Guainía, para el período constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.

Específicamente, en relación con el principio de imparcialidad que sustenta las causales de impedimento, la Corte Constitucional4 ha señalado que este comprende una doble connotación, a saber: Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.5 No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue6”7. [Énfasis del original]. 8.

Teniendo en cuenta lo anterior, en relación con la causal de impedimento invocada, el artículo 141.1 del CGP dispone:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 9. A su vez, al fijar el alcance de esta disposición, la Sala Plena de la Corporación8 precisó que, si bien la norma abarca cualquier tipo de interés (directo o indirecto), este debe ser real, serio y guardar relación inmediata con el objeto de la controversia.

Se exige que la situación alegada sea de tal entidad que altere la imparcialidad del juzgador o condicione su capacidad de juzgamiento. Por ello, las manifestaciones vagas o carentes de prueba sobre la posible perturbación del juez son insuficientes para declarar fundado el impedimento. 10. En el mismo sentido, la jurisprudencia de unificación9 fijó que el interés invocado debe contar con la aptitud necesaria para comprometer la ecuanimidad 4 Corte Constitucional, sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, expediente D-11258, MP.

María Victoria Calle Correa. 5 «El numeral 2° del artículo 24 de la Constitución española de 1978 señala que “todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.

Cita original». 6 «Esta garantía también se ha considerado como elemento esencial del debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reconocida a partir de la interpretación del art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, de conformidad con el cual “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial…”.

Cita original». 7 «Sentencias C-545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), y auto 169 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de sala del 19 de marzo de 2002, expediente 11001-03-15-000-2002-0094-01, MP. Ligia López Díaz. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de sala del 24 de mayo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2020-00471-00, MP.

Milton Chaves García. Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por el departamento del Guainía, para el período constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y rectitud del servidor público.

Asimismo, refirió que, para su demostración, es indispensable la concurrencia de dos elementos: ● Elemento subjetivo: consistente en que la actuación genere un beneficio o perjuicio al juez o a sus parientes en los grados previstos por la ley. ● Elemento objetivo: referente a la situación fáctica concreta que da origen a un beneficio actual y particular sobre las resultas del proceso. 11.

Así las cosas, advierte la Sala que no hay elementos que demuestren que el criterio o imparcialidad del Dr. Barreto Suárez está comprometido. Así lo ha referido la Sección Primera del Consejo de Estado10, frente a un caso de similares contornos, al declarar infundado el impedimento manifestado por esta Sección: […] 17. Como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporación, no corresponde al juez encargado de resolver el impedimento definir cuál es el interés directo o indirecto del juez o de sus parientes en los grados señalados en la ley, en la medida que, “[…] por tratarse de un estado interno de ánimo […] sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]”11. 18.

Lo anterior cobra mayor relevancia en el asunto bajo estudio, por cuanto la finalidad del medio de control de nulidad es determinar si un acto administrativo se encuentra o no ajustado a derecho, lo que dificulta inferir en qué medida el juez de la causa o sus parientes en los grados previstos en la ley pueden beneficiarse o perjudicarse al proferir la sentencia definitiva, cuando lo que se protege es el ordenamiento normativo en abstracto. 19.

Adicionalmente, se advierte que la decisión de fondo que deba adoptarse en este proceso judicial no tiene relación con lo que se resuelva por la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes dentro de la investigación previa iniciada contra los magistrados de la Sección Quinta, por cuanto esta surge de la denuncia presentada contra los referidos magistrados por actuaciones surtidas dentro del expediente de tutela con radicación núm. 11001-03 15-000-2025-01728-00, cuyas partes, objeto y causa difieren del proceso de nulidad de la referencia. [Cursiva del original]. 12.

En consecuencia, la Sala acoge la postura adoptada por la Sección Primera12. En efecto, en los impedimentos fundados en un «interés directo o indirecto», no le corresponde al juez de conocimiento presumir la existencia del interés, al ser un estado de ánimo que solo se evidencia en los motivos explicados por quien lo manifiesta. Así, resulta indispensable acreditar de qué manera el fallo generaría un beneficio o menoscabo concreto para el magistrado que se declaró impedido o de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de sala del 5 de febrero de 2026, expediente 11001-03-28-000-2025-00191-00, MP.

Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Tesis reiterada por la Sección Quinta en auto de sala del 27 de agosto de 2026, expediente 11001-03-28-000-2026-00081- 00, MP. Gloria María Gómez Montoya. 11 «Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 24 de mayo de 2023. Radicación núm. 11001-03-15-000-2020-00471-00. C.P. Milton Chavez (sic) García». 12 Tesis reiterada al resolver impedimentos manifestados por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos de sala del 27 de agosto de 2026, expedientes 11001-03-28-000-2026-00064-00, 11001-03-28-000-2026-00066-00, 11001-03-28-000- 2026-00081-00, 11001-03-28-000-2026-00083-00, 11001-03-28-000-2026-00162-00, 11001-03-28-000-2026- 00207-00 y 11001-03-28-000-2026-00225-00, todos, MP.

Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por el departamento del Guainía, para el período constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sus parientes en los grados señalados en la ley, lo que no se da en el presente caso frente al manifestado. 13.

Además, se advierte que la decisión de fondo en este proceso judicial no guarda relación con lo que resuelva la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes respecto de la investigación contra los magistrados de la Sección Quinta, pues dicha actuación administrativa tiene partes, objeto y causa que difieren por completo del presente juicio de nulidad electoral. 14.

Por lo anterior, los hechos expuestos por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez no configuran los presupuestos del numeral 1.º del artículo 141 del CGP, pues carecen de la capacidad de alterar su juicio. En dicho sentido, la Sala no encuentra procedente separarlo del conocimiento del asunto, razón por la que se declarará infundado el impedimento manifestado.

En mérito de lo expuesto, la Sala, III.

RESUELVE

Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, en virtud de la causal contemplada en el artículo 141.1 del Código General del Proceso, tal como se expuso en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx