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11001032800020260015100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-06

Radicación interna: 205 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Carlos Ernesto Torres Aguirre·Demandado: Jaime Raul Salamanca Torres

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00151-00 Demandante: CARLOS ERNESTO TORRES AGUIRRE Demandado: JAIME RAÚL SALAMANCA TORRES, COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, PERIODO 2026-2030 Tema: Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión y trámite de sentencia anticipada.

AUTO El despacho prescindirá de la audiencia inicial en el proceso de la referencia, pues, una vez se incorporen los antecedentes administrativos requeridos al Consejo Nacional Electoral1 y se resuelvan las demás cuestiones probatorias, no quedarán pruebas por practicar. En consecuencia, se cumplen los presupuestos para dictar sentencia anticipada previstos en el parágrafo 2.° 2 del artículo 175 y en el numeral 1.°, literal b), del artículo 182A3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.

En ese contexto, se definirá la procedencia de dictar sentencia anticipada, se fijará el litigio y se decidirá sobre las pruebas. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar de conclusión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante 1. El señor Carlos Ernesto Torres Aguirre, en nombre propio, presentó demanda 5 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor Jaime Raúl Salamanca Torres como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Boyacá, periodo constitucional 2026- 2030, contenido en el Formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026. 2.

La parte actora sustentó sus pretensiones en la presunta configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 5.° del artículo 179 de la Constitución Política. Expuso que, después de la inscripción de la candidatura del señor Jaime Raúl Salamanca Torres y antes de la elección, su cónyuge, Bertha Carolina Rodríguez Sánchez, fue nombrada jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de la Gobernación de Boyacá. A su juicio, las atribuciones propias de ese empleo implicaban ejercicio de autoridad civil o política en la misma circunscripción 1 En adelante CNE. 2 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 3 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 4 En adelante CPACA. 5 Mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2026, como consta en el índice 00003 de Samai.

Demandante: Carlos Ernesto Torres Aguirre Demandado: Jaime Raúl Salamanca Torres representante a la Cámara por la circunscripción territorial departamento de Boyacá, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00151-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 electoral, circunstancia que viciaba el acto acusado6. 1.2.

Posición del demandado7 3. El señor Jaime Raúl Salamanca Torres se opuso a las pretensiones y formuló como excepción de mérito la inexistencia de la inhabilidad prevista en el numeral 5.° del artículo 179 de la Constitución Política. Sostuvo que el empleo para el cual fue nombrada Bertha Carolina Rodríguez Sánchez corresponde al nivel asesor y que sus funciones de evaluación, seguimiento y recomendación no comportan autoridad civil ni política. 4.

Añadió que tampoco se encuentran acreditados otros presupuestos de la prohibición invocada, en particular el vínculo matrimonial y la posesión de aquella servidora durante el periodo relevante. Sobre este punto, destacó que con el escrito inicial solo se aportaron el acto electoral y el decreto de nombramiento, mientras que la defensa allegó documentos relacionados con las funciones y la ubicación orgánica del empleo. 5.

Finalmente, solicitó que se declarara la temeridad y mala fe de la parte actora. Explicó que el día anterior a la presentación de este proceso se promovió otra demanda contra la misma elección, con contenido sustancialmente idéntico, la cual posteriormente fue retirada. A partir de esa circunstancia pidió aplicar las consecuencias previstas en los artículos 79 y 80 del Código General del Proceso8 y compulsar las copias correspondientes. 1.3.

Trámite procesal relevante 6. Mediante auto del 13 de mayo de 20269, el despacho corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público. 7. Surtido ese trámite, por providencia del 18 de junio siguiente10, la Sala admitió el medio de control y negó la medida cautelar.

En la misma decisión ordenó las notificaciones correspondientes y advirtió al CNE que, durante el término para contestar, debía allegar los antecedentes administrativos del acto acusado que se encontraran en su poder. 2. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 3.° del artículo 149 del CPACA11 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado12, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 9.

A su vez, el suscrito magistrado ponente es competente para dictar autos interlocutorios, 6 Para sustentar el ejercicio de autoridad, el demandante acudió a las funciones previstas en la Ley 87 de 1993 y el Decreto 1083 de 2015, así como al concepto de autoridad civil del artículo 188 de la Ley 136 de 1994. En cuanto al elemento temporal, citó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00. 7 De acuerdo con el informe secretarial, el señor Jaime Raúl Salamanca Torres contestó oportunamente el 14 de julio de 2026, mediante los escritos registrados en los índices 00027 y 00028 de Samai.

El término para hacerlo vencía el 29 de julio siguiente 8 En adelante CGP. 9 Índice 00005 de Samai. 10 Índice 00017 de Samai. 11 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara (…). 12 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Demandante: Carlos Ernesto Torres Aguirre Demandado: Jaime Raúl Salamanca Torres representante a la Cámara por la circunscripción territorial departamento de Boyacá, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00151-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con sustento en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 201113, en concordancia con los artículos 182A y 283 del mismo estatuto. 2.1. Solicitud de declaración de temeridad y mala fe procesal 10. La apoderada del demandado solicitó declarar la temeridad y mala fe procesal de la parte actora, con sustento en que, un día antes de la presentación de este asunto, otro ciudadano promovió un medio de control contra la misma elección mediante un escrito sustancialmente idéntico, incluso en algunos errores de redacción, y que esa actuación fue retirada después de que la defensa advirtiera la existencia de ambos procesos. 11.

El artículo 79 del CGP establece los eventos en los cuales se presume la temeridad o mala fe, entre ellos la alegación consciente de hechos contrarios a la realidad, el uso del proceso con fines ilegales, dolosos o fraudulentos y las conductas dirigidas a entorpecer su curso. Estos supuestos deben apreciarse en armonía con la presunción de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares. 12.

En este caso, la similitud de los escritos, la coincidencia de algunos errores y la cercanía de las fechas constituyen circunstancias objetivas. Sin embargo, no bastan para atribuir al demandante una actuación concertada con el promotor del otro proceso, pues no obra elemento que demuestre que conocía aquella actuación, participó en su presentación o intervino en su posterior retiro.

Este último se produjo después de que la defensa advirtiera la duplicidad, circunstancia que, por sí sola, tampoco acredita una estrategia común o fraudulenta. 13. Los escritos presentan una evidente similitud, pero el expediente no contiene elementos adicionales que permitan vincular la conducta del actor con alguno de los supuestos previstos en el artículo 79 del CGP.

Por tanto, se negará la declaración de temeridad y mala fe procesal y las medidas solicitadas como consecuencia. 2.2. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada 14. En el estado actual del proceso correspondería al despacho señalar fecha y hora para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 283 del CPACA. No obstante, resulta procedente proferir sentencia anticipada, conforme al numeral 1.° del artículo 182A del mismo estatuto, en los siguientes términos: Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del CGP y fijará el litigio u objeto de controversia. 13 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia ( )» Demandante: Carlos Ernesto Torres Aguirre Demandado: Jaime Raúl Salamanca Torres representante a la Cámara por la circunscripción territorial departamento de Boyacá, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00151-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…). (Negrillas fuera del texto original). 15. En este asunto, la parte actora aportó el Formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026 y el Decreto 1435 del 23 de diciembre de 2025, mediante el cual se nombró a Bertha Carolina Rodríguez Sánchez como jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de la Gobernación de Boyacá. 16.

También solicitó que se requiriera a la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener los registros civiles de nacimiento y matrimonio del demandado y su cónyuge, y a la Gobernación de Boyacá para que remitiera la hoja de vida, el acta de posesión y las actuaciones e informes producidos por aquella servidora a partir de la fecha de posesión señalada por el actor.

Estas peticiones se examinarán en el acápite probatorio, conforme a las reglas aplicables a su decreto. 17. Por su parte, el demandado allegó documentos relacionados con las funciones y la ubicación orgánica del empleo, entre ellos el manual específico, los decretos departamentales 317 de 2020 y 1053 de 2025 y el organigrama de la Gobernación de Boyacá. Asimismo, aportó piezas del proceso 11001-03-28-000-2026-00145-00 como sustento de la solicitud de temeridad. 18.

En el auto admisorio se ordenó al CNE allegar, durante el término para contestar, los antecedentes administrativos del acto acusado que se encontraran en su poder. Según el informe secretarial, se libró el oficio correspondiente, sin que allí se deje constancia del cumplimiento de esa orden, razón por la cual se reiterará el requerimiento14. 19.

Así, una vez se incorporen esos antecedentes y se adopten las decisiones correspondientes sobre las demás solicitudes probatorias, no quedará medio pendiente de práctica. El proceso continuará, entonces, por el trámite de sentencia anticipada previsto en el literal b) del numeral 1.° del artículo 182A del CPACA. 2.3. De la fijación del litigio 20.

De acuerdo con la demanda y su contestación, corresponde a la Sala determinar si procede declarar la nulidad de la elección del señor Jaime Raúl Salamanca Torres como representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, contenida en el Formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026, por la presunta configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 5.° del artículo 179 de la Constitución Política. 21.

Para resolver el cargo, se establecerá si se encuentran acreditados los elementos que integran esa prohibición, en particular el vínculo matrimonial alegado, la condición de la señora Bertha Carolina Rodríguez Sánchez como jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de la Gobernación de Boyacá durante el periodo relevante y el ejercicio de autoridad civil o política en la correspondiente circunscripción electoral. 2.4.

Del decreto de pruebas 22. El despacho tendrá como pruebas, con el valor que legalmente les corresponda, los documentos oportunamente allegados que guarden relación con el objeto de la controversia 14 Mediante el numeral 8.° del auto del 18 de junio de 2026 se advirtió al CNE que, durante el término para contestar la demanda, debía allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encontraran en su poder, de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA.

Según el informe secretarial, para el cumplimiento de esa orden se libró el oficio visible en el índice 00025 de Samai. Demandante: Carlos Ernesto Torres Aguirre Demandado: Jaime Raúl Salamanca Torres representante a la Cámara por la circunscripción territorial departamento de Boyacá, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00151-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y resolverá las solicitudes pendientes conforme a las reglas previstas para su decreto. 2.4.1. De las pruebas que se incorporan 23. Con el valor que legalmente les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito inicial y sus anexos, consistentes en el Formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026 y el Decreto 1435 del 23 de diciembre de 2025, mediante el cual se nombró a Bertha Carolina Rodríguez Sánchez como jefe de Oficina Asesora, código 115, grado 10, asignada a la Oficina de Control Interno de la Gobernación de Boyacá. 24.

Asimismo, incorpórense los documentos allegados por el demandado con la contestación, relacionados con las funciones y ubicación orgánica de ese empleo, entre ellos el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, los decretos departamentales 317 de 2020 y 1053 de 2025 y el organigrama de la Gobernación de Boyacá. 2.4.2. De las pruebas que se niegan 25.

La parte actora solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera los registros civiles de nacimiento y matrimonio de Bertha Carolina Rodríguez Sánchez y Jaime Raúl Salamanca Torres y, además, pidió requerir a la Gobernación de Boyacá para obtener la hoja de vida de aquella servidora, con sus anexos y el acta de posesión, así como las actuaciones, informes internos y externos y documentos de supervisión producidos a partir de la fecha de posesión señalada en el escrito inicial. 26.

En relación con los registros civiles y el acta de posesión, el numeral 10 del artículo 78 del CGP impone a las partes y sus apoderados el deber de «abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir». 27. A su vez, el artículo 173 del mismo estatuto dispone que el juez «se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite», salvo cuando «la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente». 28.

En este caso no obra constancia de que el actor hubiera solicitado previamente esos documentos ante la Registraduría o la Gobernación, ni de que alguna petición hubiera quedado sin respuesta. Por tanto, se negará su decreto a solicitud de parte. 29. Tampoco se accederá a requerir la hoja de vida de Bertha Carolina Rodríguez Sánchez, puesto que su trayectoria académica o laboral no integra el objeto de la controversia ni aporta elementos para establecer la configuración de la inhabilidad alegada. 30.

Finalmente, se negará la petición de allegar la totalidad de las actuaciones, informes internos y externos y documentos de supervisión producidos por la referida señora. La solicitud no individualiza una actuación concreta cuya incorporación resulte necesaria para establecer el ejercicio de autoridad civil o política ni precisa el hecho específico que pretende acreditar con cada documento.

Además, las funciones del empleo cuentan con regulación legal y con los elementos documentales aportados por la defensa, de modo que no se advierte utilidad en recaudar de forma indiscriminada toda la documentación generada durante el ejercicio del cargo. Demandante: Carlos Ernesto Torres Aguirre Demandado: Jaime Raúl Salamanca Torres representante a la Cámara por la circunscripción territorial departamento de Boyacá, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00151-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.3. De los antecedentes administrativos 31. Mediante el numeral 8.° del auto admisorio del 18 de junio de 2026 se ordenó al CNE allegar, durante el término para contestar, copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encontraran en su poder, de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA. 32.

El informe secretarial da cuenta de que, para cumplir esa determinación, se remitió el oficio visible en el índice 00025 de Samai; sin embargo, no registra respuesta del CNE ni la incorporación de los documentos requeridos. 33. Esa omisión desconoce la orden impartida en el auto admisorio con fundamento en el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA.

Esta disposición exige la remisión del expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y establece que el incumplimiento de ese deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto. 34. Por esta razón, se reiterará al representante legal del CNE la orden impartida en el numeral 8.° del auto admisorio, para que de manera inmediata remita los antecedentes administrativos que obren en su poder y certifique que la documentación allegada corresponde a la totalidad de dichos antecedentes.

Asimismo, se les advertirá que la persistencia injustificada en el incumplimiento podrá dar lugar a la remisión de copias a la autoridad disciplinaria competente y al ejercicio de los poderes correccionales previstos en el numeral 3.° del artículo 44 del CGP. 35. Cumplido ese requerimiento, no quedará medio de prueba pendiente de práctica.

En consecuencia, el proceso continuará por el trámite de sentencia anticipada previsto en el numeral 1.° del artículo 182A del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO: Niégase la solicitud de declaración de temeridad y mala fe procesal formulada por el demandado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Incorpórense al expediente, con el valor probatorio que legalmente les corresponda, los documentos relacionados en el numeral 2.4.1 de esta providencia, aportados oportunamente conforme al artículo 212 del CPACA. Adviértase a las partes que tales documentos quedan a su disposición dentro del expediente electrónico visible en el sistema de gestión judicial SAMAI.

TERCERO: Niéganse las solicitudes probatorias examinadas en el numeral 2.4.2 de esta providencia, por las razones expuestas.

CUARTO: Por Secretaría, reitérese al representante legal del Consejo Nacional Electoral la orden impartida en el numeral 8.° del auto del 18 de junio de 2026, para que, de manera inmediata, allegue copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder y certifique que la documentación remitida corresponde a la totalidad de estos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA.

Adviértase que la persistencia injustificada en el incumplimiento podrá dar lugar a la remisión Demandante: Carlos Ernesto Torres Aguirre Demandado: Jaime Raúl Salamanca Torres representante a la Cámara por la circunscripción territorial departamento de Boyacá, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00151-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de copias a la autoridad disciplinaria competente y al ejercicio de los poderes correccionales previstos en el numeral 3.° del artículo 44 del Código General del Proceso.

QUINTO: Fíjase el litigio como quedó planteado en la parte considerativa de este proveído.

SEXTO: Cumplida la orden impartida en el numeral cuarto y ejecutoriadas las demás decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181, el numeral 1.° del artículo 182A y el artículo 296 del CPACA. Dentro del mismo término, la agente del Ministerio Público podrá rendir concepto, si lo estima pertinente.

Vencido dicho plazo, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia por escrito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx