1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05385-00 Accionante: WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA Accionados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL 001 DE PURIFICACION Y OTROS Tema: Rechaza tutela.
AUTO El despacho procede a rechazar la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 1. El señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima1, el Consejo Superior de la Judicatura, la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS) y su interventor.
Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, «al patrimonio», a la igualdad y al buen nombre. 2. Mediante auto de 28 de julio de 2026, el despacho inadmitió la solicitud de amparo2, por cuanto no existía claridad sobre los hechos que motivaron la presentación de la acción. En concreto, porque, luego de una revisión exhaustiva del sistema de Consulta Unificada de la Rama Judicial, no fue posible identificar el proceso 73585-40-89-001-2024-00131-00, en el que presuntamente fue impuesta la sanción por desacato y en virtud de la cual le fue iniciado el proceso de cobro coactivo cuestionado, lo cual corresponde con el fundamento de los reproches y las pretensiones de la tutela de la referencia3. 1 En providencia 8 de julio de 2026, la magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Claudia Rodríguez Velásquez, determinó que la acción de tutela de la referencia tiene por objeto el levantamiento de las distintas sanciones por desacato impuestas al señor Lozano Parga.
Por consiguiente, ordenó el desglose de la demanda y sus anexos, para cada uno de los procesos cuestionados. En virtud de ello, le correspondió a este despacho, por reparto, la sanción dictaminada por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima, al interior del expediente 73585-40-89-001-2024-00131-00. 2 Previo a la inadmisión, mediante proveído de 16 de julio de 2026, el despacho requirió al demandante para que aclarara los puntos que, luego, fueron objeto de la inadmisión. En esa oportunidad, el actor guardó silencio. 3 «PRIMERA PRINCIPAL: Como consecuencia del amparo constitucional a la violación de mis derechos anteriormente descritos especialmente al DEBIDO PROCESO, ordenar el LEVANTAMIENTO DE LAS SANCIONES DE ARRESTO Y MULTA VIGENTES impuestas dentro de los incidentes de desacato proferidos en contra del accionante en su condición de ex colaborador de NUEVA EPS.
Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Purificación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05385-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Por tal motivo, el despacho inadmitió la acción de tutela, con el fin de que el señor Lozano Parga informara: (i) si el radicado del proceso de tutela 73585-40-89- 001-2024-00131-00 es correcto o no, y la autoridad judicial que lo tramitó;
(ii) el radicado del grado jurisdiccional de consulta de la tutela y la autoridad judicial que la conoció; y (iii) el nombre de los accionantes y accionados en aquella solicitud de amparo, con sus respectivas direcciones electrónicas. 4. Para ello, se le se le concedió a la parte actora el término de 3 días para que corrigiera las falencias mencionadas, so pena de rechazo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Dicha providencia fue notificada personalmente por medio de mensaje de datos de 30 de julio de 20264, por lo que el término de subsanación venció el día 6 de agosto del presente año. 6. Sin embargo, el accionante no allegó escrito de corrección alguno, por lo que procede el rechazo de la acción de tutela en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela presentada por el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx SEGUNDA PRINCIPAL: Ordenar a NUEVA EPS en cabeza de Dr. JORGE IVAN OPSINA actual interventor designado de NUEVA EPS S.A., y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que en el marco de sus competencias legales y administrativas, adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal.
TERCERA: Se ordene a Nueva EPS, la Superintendencia de Salud y las autoridades correspondientes asumir institucionalmente el cumplimiento de las órdenes judiciales.» 4 Samai, índice 00013.