JurídicoESEN
11001031500020260280701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-06-18

Radicación interna: 7477 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ese Hospital General De Medellin·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-02807-01 Demandante E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN «LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ» Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto por desconocimiento del precedente. Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social por tratarse de recursos de naturaleza parafiscal. Requisitos generales de procedibilidad: subsidiariedad e inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo del 15 de mayo de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la E.S.E. Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez”, por las razones indicadas en la parte motiva. […]» ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 13 de abril de 20261, la E.S.E Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez», actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con la sentencia de 27 de junio de 2025 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2017-00781-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Trascripción literal) « PRIMERA. - Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 05001-23-33-000-2017- 00781-01. 1 Samai, índice 2.

Expediente 11001-03-15-000-2026-02807-00. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02807-01 Demandante: E.S.E Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez» 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA. - En consecuencia, se solicita dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar al Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B, que profiera una nueva decisión conforme a derecho, en la que se aplique la tercera regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, proferida el 9 de septiembre de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021». 2.

Hechos Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Para el año 2017, el señor Robert Augusto Luján Arboleda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez» con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo 2016003989 del 16 de septiembre de 2016 proferido por el hospital, a través del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y laborales del señor Luján Arboleda.

A título de restablecimiento del derecho el demandante solicitó la declaratoria de existencia de la relación laboral durante la prestación de los contratos de servicios sin solución de continuidad; pidió el pago de todas las prestaciones sociales generadas; y la devolución de los dineros por concepto de retención en la fuente, salud y seguridad social. 2.2.

Por reparto le correspondió el conocimiento de este medio de control en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado 05001-23-33-000-2017-00781-00. 2.3. El 28 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo y condenando a la E.S.E. Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez» a reconocer y pagar al señor Robert Augusto Luján Arboleda todas las prestaciones propias del cargo de médico general por los períodos en que laboró, y según lo pagado al actor con los valores establecidos en los contratos de prestación de servicios celebrados.

Además, se ordenó el pago de aquellas sumas que el señor Luján Arboleda demostrara que aportó a la seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, en el porcentaje que por ley correspondía al empleador, todo esto de manera indexada. Para tomar esta decisión el tribunal determinó que se acreditaron los siguientes elementos de la relación laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración o contraprestación y (iii) la subordinación, específicamente la realización de iguales funciones al personal de planta, por lo que procedía el reconocimiento de las prestaciones sociales comunes que devengaba un médico general al tratarse de una función inherente a una entidad prestadora de servicios de salud, junto con el pago de los aportes a la seguridad social en el porcentaje que le correspondiera al empleador que el demandante demostrara haber realizado, sin que hubiera lugar a la devolución de la retención en la fuente.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02807-01 Demandante: E.S.E Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez» 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra esta decisión la parte demandada presentó recurso de apelación. 2.4. El 27 de junio de 2025 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como fundamento señaló que se encontraban demostrados los elementos constitutivos de la relación laboral y por tanto su existencia para el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2013 al 30 de junio de 2016 «afirmación que se desprende de los testimonios, de los contratos de prestación de servicios, las certificaciones y las demás pruebas documentales».

Frente a la prescripción de los derechos en litigio, concluyó que en este caso no acaeció este fenómeno jurídico, pues no transcurrió un lapso superior a 3 años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral, de los salarios y prestaciones. En lo relacionado con los salarios y las prestaciones objeto del restablecimiento del derecho dijo que, si bien el tribunal ordenó liquidar la condena con base en los honorarios contractuales, lo cierto era que los honorarios eran el criterio utilizado cuando el cargo del contratista no existe en la planta de personal, por lo que, las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral debían liquidarse con fundamento en los salarios devengados por estos empleados, sin embargo, pese a lo anterior esa Subsección no realizó ninguna modificación a la sentencia de primera instancia «en aras de no vulnerar la situación del apelante único, que en este caso es la entidad demandada».

Finalmente, señaló que no se condenaría en costas y revocó la condena en costas impuesta en primera instancia. 2.5. Con posterioridad, la E.S.E Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez» presentó recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contra la sentencia de segunda instancia del 27 de junio de 2025. Con auto del 12 de marzo de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso rechazar el recurso extraordinario al considerar que conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este recurso extraordinario procede únicamente contra sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, por lo que, no era procedente acceder a este recurso para cuestionar una sentencia dictada por el Consejo de Estado. 3.

Fundamentos de la acción La parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que: (i) Reviste relevancia constitucional pues la sentencia del 27 de junio de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulnera el derecho a la igualdad y al debido proceso dado que se desconoce su propio precedente judicial establecido en la sentencia de unificación proferida por esa misma Sección el 9 de septiembre de 2021 (SUJ-025-CE-S2-2021).

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02807-01 Demandante: E.S.E Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez» 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Se agotaron todos los medios de defensa disponibles, pues se surtieron las dos instancias en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, destacó que no es procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra sentencias dictadas por el Consejo de Estado, como en efecto se le indicó en el auto del 12 de marzo de 2026 dictado en el mismo medio de control.

(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez ya que la tutela se interpone dentro de un término razonable, explicó que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 2 de octubre de 2025 «con lo cual se evidencia que cumple con el requisito de la inmediatez, al transcurrir seis (6) mes calendario a la presentación de la tutela», a su vez, añadió que se debía flexibilizar el requisito de la inmediatez en consideración a que se acudió al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, luego el cómputo del término debía realizarse a partir del «20 de marzo del mismo año», fecha de notificación del auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (auto del 12 de marzo de 2026).

(iv) No se presentó una irregularidad procesal en este caso. (v) Se cumple con el requisito de haber alegado la vulneración en el proceso judicial, ya que en este caso no sería aplicable en razón a que la vulneración proviene de la sentencia de segunda instancia «sin que la parte actora haya tenido la posibilidad de advertirla durante el proceso».

(vi) La providencia cuestionada se dictó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado, más no en una acción de tutela. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia de segunda instancia en el medio de control incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente. Desconocimiento del precedente: Manifestó que este defecto se configuró en la sentencia de segunda instancia dictada en el medio de control 05001-23-33-000- 2017-00781-01, al haber confirmado íntegramente la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en la que, entre otras cosas, se dispuso la devolución al demandante de «los aportes efectuados a la seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales» desconociendo el precedente que se fijó en la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso «No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), SUJ-025-CE-S2-2021».

Precedente en el cual se estableció la siguiente regla: «(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal».

Señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al dictar la sentencia del 27 de junio de 2025 no expuso las razones por las cuales se apartó de la aplicación de la regla establecida en la sentencia de unificación que dictó esa misma Sección, a pesar de lo relevante que resultaba para el caso la devolución de esos valores.

Añadió que con esa omisión se demostró la vulneración de los derechos fundamentales y la configuración del defecto invocado, lo que habilita la procedencia de excepcional de esta acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02807-01 Demandante: E.S.E Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez» 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 16 de abril de 2026 el despacho del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez admitió la acción de tutela presentada por la E.S.E. Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez», quien actúa por conducto de apoderado, contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Ministerio Público, al ciudadano Robert Augusto Luján Arboleda y a los demás intervinientes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001-23-33-000-2017-00781-00/01; se ordenó que por intermedio del Tribunal Administrativo de Antioquia se procediera con la notificación de los sujetos procesales y la constancia de esta debía ser aportada al expediente, a su vez, ordenó al tribunal que allegara copia digital del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; se reconoció personería al abogado Jhon Jairo Calderón Mejía para actuar en representación de la parte actora y se ordenó surtir las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad2, manifestó que la acción de tutela de la referencia es improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, indicó que una simple inconformidad con la decisión judicial no genera que se haya configurado la vulneración de los derechos fundamentales.

Explicó que contrario a lo afirmado por el accionante ese tribunal no desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino que por el contrario fue citada de manera textual como un parámetro decisorio, por lo que «en aplicación directa se negó expresamente la devolución de dichos valores, lo que evidencia que la sentencia resulta coherente y armónica con el precedente obligatorio, de modo que no es posible sostener que exista un desconocimiento del precedente cuando la providencia que por el contrario, reconoce, reproduce y aplica».

Aseguró que la sentencia de primera instancia fue motivada de forma suficiente y razonada. 4.3. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia3 remitió copia de las piezas procesales del medio de control 05001-23-33-000-2017-00781-00/01 y compartió enlace de consulta del proceso en el Sistema de Gestión Samai. 4.4. Mediante memorial del 22 de abril de 2026, el señor Robert Augusto Luján Arboleda4, actuando a través de su apoderado judicial, solicitó acceso al expediente, pidió que se enviaran sus notificaciones a una nueva dirección de correo electrónico de su apoderado y requirió que el término para contestar empezara a correr una vez se le garantizara el acceso al expediente.

Con Oficio CGQ-2339 del 22 de abril de 20265, la Secretaría General del Consejo de Estado atendió las solicitudes planteadas por el apoderado del señor Luján Arboleda. 2 Samai, índice 14. Expediente 11001-03-15-000-2026-02807-00. 3 Samai, índice 11. Expediente 11001-03-15-000-2026-02807-00. 4 Samai, índice 12. Expediente 11001-03-15-000-2026-02807-00. 5 Samai, índice 13.

Expediente 11001-03-15-000-2026-02807-00. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02807-01 Demandante: E.S.E Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez» 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. El señor Robert Augusto Luján Arboleda6, actuando a través de su apoderado judicial, manifestó que esta acción de tutela debe declararse improcedente por cuanto el actor pretende convertir una controversia interpretativa en un defecto constitucional, y mencionó que subsidiariamente fuera negado este amparo.

Expuso que el Consejo de Estado al dictar la sentencia de segunda instancia citó el precedente que se considera desconocido como parte del marco jurídico aplicable, luego no son de recibo los reproches planteados. Dijo que en el evento que el juez de tutela llegara a realizar un estudio de fondo y determinara que se debe hacer un ajuste a la sentencia debatida, los cambios se limitaran única y exclusivamente al cargo que formuló el actor en relación con los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y riesgos laborales, sin que afectara la declaratoria de existencia de la relación laboral encubierta.

Frente a los cuestionamientos que planteó la E.S.E Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez» frente a la sentencia de segunda instancia, dijo que de la revisión de la providencia se podía advertir que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sí citó las reglas que estableció la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, lo que permitía concluir que en este caso no se está ante un desconocimiento del precedente, sino de una discrepancia de la parte resolutiva del fallo. 4.6.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma7. 5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 15 de mayo de 20268 declaró la improcedencia de la acción al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Como problema jurídico a resolver planteó que se debía verificar si la acción de tutela satisfacía las causales generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, más aún cuando la sentencia cuestionada fue dictada por una alta Corte, en donde el debate constitucional se relaciona con la orden dirigida al Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez» para que devuelva al trabajador los aportes a seguridad social que este hizo como independiente.

Explicó que el fundamento del escrito de tutela radica en que la sentencia atacada «no aplicó una regla jurisprudencial contenida en una providencia de unificación de esta Corporación», al respecto indicó que ese mismo argumento fue el centro del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin embargo, ese argumento no prosperó. Por lo que, afirmó que ahora la parte actora acude en esta acción constitucional para insistir en los mismos argumentos que ya fueron resueltos en las «dos instancias» del medio de control. 6 Samai, índice 20.

Expediente 11001-03-15-000-2026-02807-00. 7 Samai, índice 10. Expediente 11001-03-15-000-2026-02807-00. 8 Samai, índice 23. Expediente 11001-03-15-000-2026-02807-00. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02807-01 Demandante: E.S.E Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez» 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que el planteamiento del Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez», relacionado con el desconocimiento de una providencia de unificación, es tan genérico que no concreta las razones por las cuales «la regla unificada que echa de menos era aplicable al caso concreto».

Concluyó que esta acción resulta improcedente por dos motivos: (i) por haber presentado argumentos que ya fueron resueltos en las dos instancias ordinarias y porque (ii) no se mostró que se tratara de una arbitrariedad protuberante que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional «contra una sentencia proferida por una alta corte», por el contrario, se trató de una acusación genérica de un aspecto estrictamente económico sin que se advirtiera una arbitrariedad transversal o protuberante. 6.

Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia para que fuera revocado. En primer lugar, consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, erró al manifestar que el cargo formulado era genérico y que no precisaba las razones por las cuales la regla jurisprudencial resultaba aplicable al caso, pues indicó que las razones sí fueron establecidas de manera expresa en el escrito de tutela, en los siguientes términos: (Sic a toda la cita) «(i) La providencia judicial cuestionada, esto es, la sentencia del 27 de junio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001-23-33-000-2017-00781-01.

(ii) La sentencia de unificación presuntamente desconocida, correspondiente a la SUJ-025-CE- S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. (iii) La regla jurisprudencial específica contenida en dicha providencia, según la cual resulta improcedente la devolución de los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social por tratarse de recursos de naturaleza parafiscal.

(iv) La decisión concreta adoptada por la Subsección B consistente en confirmar la orden de reintegro de los aportes efectuados por el demandante al Sistema de Seguridad Social. (v) La ausencia de razones que justificaran el apartamiento de la regla de unificación previamente fijada por la propia Sección Segunda del Consejo de Estado.» Destacó que lo que se puso en conocimiento del juez de tutela fue la vulneración de los derechos fundamentales por la inobservancia de un «precedente judicial de unificación obligatorio» sin que en el fallo de segunda instancia se hubiera explicado la justificación para apartarse de este, lo que demuestra que este asunto tiene relevancia constitucional pues se pretende la aplicación uniforme del derecho dado que el «reproche constitucional se dirigió específicamente contra la eventual vulneración de derechos fundamentales ocasionada por el desconocimiento injustificado de una sentencia de unificación».

Como segundo argumento señaló que no pretende convertir esta acción constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario y explicó que el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia tuvo como fundamento demostrar que no se encontraban acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral, especialmente el elemento de subordinación o dependencia en la prestación del servicio, con la finalidad de que se revocara la decisión de declarar la existencia del contrato realidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02807-01 Demandante: E.S.E Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez» 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la orden de devolución de los aportes efectuados por el demandante al Sistema General de Seguridad Social, pese a que existe una regla establecida en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, según la cual resulta improcedente la devolución de los aportes por ser recursos de naturaleza parafiscal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 9 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto». 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02807-01 Demandante: E.S.E Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez» 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes planteados en el escrito de impugnación y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente la acción por considerar que no se superó el requisito de relevancia constitucional.

Para ello se partirá de realizar una revisión a los requisitos generales de procedencia, específicamente el de subsidiariedad e inmediatez. De superar dicho examen, se estudiará de fondo los planteamientos invocados por el impugnante para determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 27 de junio de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2017-00781-00/01. 4.

Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela. Análisis del requisito en el caso concreto 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

Por tanto, la acción de tutela procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, «la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo»13. 13 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-037 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02807-01 Demandante: E.S.E Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez» 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que, en virtud de la subsidiariedad de la acción de tutela, el interesado tiene la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, si ellos son idóneos y eficaces para la realización de los derechos de las personas.

En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente en cuanto se utilice como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, ya que «…mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela.

Ésta sólo es viable a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una vía judicial de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales». Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. 4.2.

La E.S.E Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez» en su escrito de impugnación planteó dos argumentos para demostrar que se superaba la relevancia constitucional como requisito general. Conforme a lo anterior, señaló lo siguiente: (i) que no pretende convertir esta acción constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario pues en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia tuvo como fundamento demostrar que no se encontraban acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral, especialmente el elemento de subordinación o dependencia en la prestación del servicio; y (ii) que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, erró al manifestar que el cargo formulado era genérico y que no precisaba las razones por las cuales la regla jurisprudencial resultaba aplicable al caso, pues indicó que las razones sí fueron establecidas de manera expresa en el escrito de tutela, y que la vulneración radicaba en la inobservancia de un «precedente judicial de unificación obligatorio» sin que en el fallo de segunda instancia se hubiera explicado la justificación para apartarse de este. 4.3.

Ahora bien, de la revisión del expediente ordinario14 se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, dictó sentencia de primera instancia el 28 de julio de 2022 en el proceso 05001-23-33-000-2017- 00781-00, en donde accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 14 Samai, índice 11. Expediente 11001-03-15-000-2026-02807-00.

El Tribunal Administrativo de Antioquia aportó copia del expediente 05001-23-33-000-2017-00781-00/01. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02807-01 Demandante: E.S.E Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez» 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instaurada por el señor Robert Augusto Luján Arboleda, y en su parte resolutiva se ordenó la cancelación de las sumas que el demandante demostrara que aportó a la seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales) en el porcentaje que le correspondía al empleador.

Esto en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. HGM 012 00000000002016003989 del 21 de septiembre de 2016 expedido por el Hospital General de Medellín, y por medio del cual le negó a la parte actora la reclamación laboral.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN a reconocer y pagar al señor ROBERT AUGUSTO LUJÁN ARBOLEDA identificado con cédula de ciudadanía No. 98.554.881 todas las prestaciones comunes a cargo del empleador, propias de los empleados públicos de la entidad demandada (médico general), por los períodos en que laboró, y según lo efectivamente pagado al actor con los valores establecidos en los contratos de prestación de servicios por él celebrados.

Además, se ordena la cancelación de aquellas sumas que el demandante demuestre que aportó a la seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, en el porcentaje que por Ley correspondían al empleador. Lo anterior de manera indexada según la fórmula y lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.» (Énfasis propio) Por su parte, la E.S.E Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez», actuando a través de su apoderado judicial, presentó contra la sentencia de primera instancia recurso de apelación argumentando que no era procedente que se declarara la nulidad del acto demandado, como tampoco la existencia de la relación laboral entre el demandante y el hospital, ni los consecuentes pagos, en razón a que no existió ninguna vinculación laboral, legal o reglamentaria, pues los «servicios prestados por el demandante al Hospital fueron a través de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley civil, donde en ningún momento se configuraron los tres elementos de la relación laboral».

Luego procedió a argumentar las razones por las cuales consideraba que no se cumplían los elementos que configuraban la relación laboral entre el demandante y el hospital. Así pues, expuso los requisitos para que una persona pueda desempeñar un empleo público, como fundamento citó la sentencia del 18 de septiembre de 2014 dictada por el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B (2013-00161) para poner de presente que no siempre que el contratista debe acudir a las instalaciones de la entidad constituye la existencia de una relación de naturaleza laboral.

Mencionó que las leyes 80 de 1993 y 190 de 1995 determinaron que los contratos de prestación de servicios no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales, puso de presente que la sentencia del 30 de noviembre de 2000 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda (exp. 288899) unificó lo relacionado con el contrato realidad.

Relacionó la sentencia del 18 de noviembre de 2003 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Nicolás Pájaro (Exp. IJ0039), en donde señaló que «una persona vinculada con contrato de prestación de servicios solicitaba el reconocimiento de su status laboral público y los derechos derivados de ella, que no prosperó», en similar sentido mencionó las sentencias del 28 de marzo de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicado: 11001-03-15-000-2026-02807-01 Demandante: E.S.E Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez» 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrado William Hernández Gómez (Exp. 52001-23-33-000-2013-00084-01) y el proceso (23001-23-33-000-2012 0087-01).

Finalmente explicó que las personas vinculadas al hospital tienen el carácter de servidor público, mencionó los cargos y la forma de vinculación que establece la ley, por lo que, concluyó que el demandante no tenía ningún tipo de vinculación laboral. 4.4. De lo anterior se observa que la tutela en estudio es en efecto improcedente, tal y como lo determinó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sin embargo, los motivos de esta Sala para llegar a esa conclusión son diferentes.

En primera medida, se advierte que esta acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora contó con la oportunidad de plantear en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia su inconformidad con que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad hubiera ordenado la cancelación de las sumas que el demandante demostrara que aportó a la seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales) en el porcentaje que le correspondía al empleador, esto si consideraba que dicha devolución resultaba improcedente por tratarse de recursos de naturaleza parafiscal conforme lo estableció la regla Nro. 3 de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021.

Sin embargo, el hoy accionante no planteó este aspecto en su recurso de apelación, pues como se mencionó anteriormente, sus reparos se centraron en que en este caso no se cumplían los elementos configurativos de la relación laboral entre el señor Robert Augusto Luján Arboleda y la E.S.E Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez», pues en esa oportunidad atacó la existencia de la relación laboral al indicar que la sola ejecución de una actividad misional no significaba la subordinación continuada, planteamiento que fue acompañado por múltiple jurisprudencia, dentro de las que no se mencionó la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.

Así pues, la E.S.E Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez», contó con el mecanismo idóneo para plantear al juez natural los aspectos de disenso respecto de la «devolución de los aportes» a seguridad social haciendo uso del recurso de apelación, lo que no ocurrió, de manera que no es posible entender la tutela como el escenario en el que se puedan presentar argumentos que son propios de resolver en la instancia correspondiente.

Esto es ante el superior del tribunal, quien era el competente para hacer un estudio de fondo de las razones que ahora se presentan a través de la presunta estructuración del defecto por desconocimiento del precedente. El juez de tutela no puede desplazar las competencias que por ley están atribuidas a las autoridades judiciales, lo contrario sería desconocer la autonomía e independencia judicial.

Por lo que, esta Sala considera que, contrario a lo argumentado por el juez de primera instancia constitucional, el impugnante no está convirtiendo esta acción de tutela en una tercera instancia, sino que está proponiendo un argumento que no fue desarrollado en el proceso ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02807-01 Demandante: E.S.E Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez» 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se debe destacar que no resulta cierto lo afirmado por el actor al indicar que cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, en donde indicó que la vulneración de los derechos emanaba de la sentencia de segunda instancia «sin que la parte actora haya tenido la posibilidad de advertirla durante el proceso», pues como se expuso, la orden de cancelar esos aportes a la seguridad social se notificó con la decisión de primera instancia, oportunidad en la cual pudo proponer sus reparos. 4.5.

En lo que respecta al planteamiento según el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, erró al manifestar que el cargo formulado era genérico y que no precisaba las razones por las cuales la regla jurisprudencial resultaba aplicable al caso, esta Sección debe indicar que en efecto el defecto invocado fue explicado y expuesto en el escrito de tutela, como lo afirma el impugnante.

Sin embargo, lo cierto es que el estudio del defecto por desconocimiento del precedente solo se abordaría en el evento en el que se superaran todos los requisitos generales de procedibilidad y se pasara a realizar un estudio de fondo, lo cual no ocurre en este caso, pues como se advirtió anteriormente este asunto no supera el requisito general de la subsidiariedad. 5.

Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis del caso concreto. 5.1. Se debe indicar que la inmediatez es uno de los presupuestos procesales que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional15 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados16.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-123 de 22 de febrero de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02807-01 Demandante: E.S.E Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez» 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado17 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional18.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que «además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».

Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable»19.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»20. 5.2.

Esta Sala no desconoce que el 14 de octubre de 202521 el apoderado de la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin embargo, este recurso no fue concedido, y por el contrario fue rechazado por el despacho ponente del proceso 05001-23-33-000-2017-00781-01 al considerar que conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este recurso procede únicamente contra sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos.

Se precisa que el artículo 261 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia «salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso», lo cual no ocurrió en este caso, pues ni siquiera fue concedido el recurso por ser improcedente. 17 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-031 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 20 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 21 Samai, índice 47. Expediente 05001-23-33-000-2017-00781-01. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02807-01 Demandante: E.S.E Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez» 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese a lo anterior, el artículo 264 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo también señala que cuando el recurrente es único, como en este caso, podría solicitar que se suspendiera el cumplimiento de la providencia recurrida siempre que prestara caución para responder por los perjuicios que se llegaran a causar, esto dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto que la ordene, si la caución prestada es suficiente se decreta la suspensión del cumplimiento de la sentencia en el auto que concede el recurso, pero si no se presenta caución en debida forma «continuará el trámite del recurso, pero no se suspenderá la ejecución de la sentencia».

En este caso, como no se dictó auto que concediera el recurso por ser este improcedente, no era posible que se hubiera mencionado la presentación de caución, de ahí que tampoco se cumple con lo establecido en esta norma para suspender la ejecución de la sentencia. De lo anterior es posible concluir que, si bien la parte actora para explicar que esta acción de tutela cumplía con el requisito general de la inmediatez realizó el cálculo a partir de la ejecutoria de la providencia que rechazó de plano el recurso extraordinario, lo cierto es que no es posible realizar el conteo de los seis meses desde esta fecha, pues la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no suspendió la ejecutoria del fallo del 27 de junio de 2025, por lo que era a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia que debe determinarse la interposición de la acción, más aún, si se tiene en cuenta que los reproches que se presentan en el presente trámite constitucional, no están dirigidos contra el auto del 12 de marzo de 2026 (auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia). 5.3.

Esto quiere decir que el plazo razonable para la interposición de esta acción de tutela iba hasta el 7 de abril de 2026, teniendo en cuenta que el término debía iniciar a contabilizarse a partir del 7 de octubre de 202522. Como la acción de tutela se radicó hasta el 13 de abril de 2026, es claro que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez.

Esto se debe a que transcurrieron 6 meses y 6 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, conviene recordar que la tesis pacífica de esta Sala consiste en que el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, se computa desde que el accionante tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración iusfundamental.

De manera que, la E.S.E Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez» debió acudir a la acción de tutela dentro de un plazo razonable contabilizado desde la notificación de la decisión de cierre del 27 de junio de 2025, de considerar que le ocasionaba un perjuicio y que vulneraba derechos de rango fundamental. 22 La sentencia de segunda instancia fue enviada a las partes el 2 de octubre de 2025 y conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el conteo del término de los 6 meses se realizó transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, es decir el 7 de octubre de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02807-01 Demandante: E.S.E Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez» 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción de la parte demandante.

Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional no se encuentra acreditada en este caso una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de la pauta de los seis meses. 5.4. Por último, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales.

Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.

Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos planteados por la parte tutelante. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad ni de inmediatez en el caso examinado, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción presentada por la E.S.E Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez», pero por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

CONFIRMAR el fallo de primera instancia del 15 de mayo de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02807-01 Demandante: E.S.E Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez» 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador