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11001031500020260304601Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2026-07-06

Radicación interna: 8172 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Eduardo Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03046-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto.

Comparto la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, pues el debate planteado por la parte actora no gozaba de relevancia constitucional y, por el contrario, tenía como finalidad convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia; sin embargo, la ponencia realizó un estudio sobre los cargos que fueron endilgados a la decisión enjuiciada.

Lo anterior, en mi sentir, implica una contradicción en la providencia, pues si el asunto es declarado improcedente se hace innecesario abordar los defectos planteados contra la providencia judicial cuestionada; por lo tanto, la Sala no debió explicar por qué en el caso concreto no se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ni en defecto sustantivo.

Así lo señaló la Corte Constitucional: la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico-jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión y declarar la improcedencia. En este orden de ideas, toda vez que en este caso los jueces de instancia consideraron que no se satisfacía uno de los presupuestos procesales -la subsidiariedad-, no se debió haber "negado" la acción sino "declarado su improcedencia"1.

En suma, estimo no se debió incluir un estudio sobre los cargos planteados por el actor, pues dicha situación genera una contradicción en el fallo. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 1 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2021