Radicado: 11001-03-15-000-2026-04628-00 Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04628-00 Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Tema: Tutela contra tutela Sentencia primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante Nueva EPS) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de junio de 2026, la Nueva EPS, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SEGUNDO. REVOCAR, la sentencia de tutela del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA- SUBSECCIÓN C del 15 de abril de 2026, Radicado 110013334-005-2026-00099-01 por haber incurrido en cosa juzgada fraudulenta.
TERCERO. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA- SUBSECCION C, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.
CUARTO. Solicitar que se dejen sin efectos las resoluciones o actos administrativos expedidos por NUEVA E.P.S para cumplir la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA- SUBSECCIÓN C en sentencia del 15 de abril de 2026, Radicado 110013334-005-2026-00099-01.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: De la acción de tutela con radicado 2026-00099-00/01 Radicado: 11001-03-15-000-2026-04628-00 Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 10 de abril de 2023 la señora Laura Tibaquira suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Nueva EPS en el cargo de Analista III.
El 5 de febrero de 2026 informó verbalmente a su jefe inmediato sobre su estado de embarazo. No obstante, el 9 de febrero siguiente, la Nueva EPS le notificó la terminación de su contrato de trabajo, sin contar con autorización previa del Ministerio del Trabajo dado su estado de gestación. Manifestó que, para el momento de los hechos, contaba con aproximadamente 4.2 semanas de embarazo, por lo que consideró que su desvinculación obedeció a dicha condición, lo que configuraba un acto discriminatorio que desconoce su estabilidad laboral reforzada.
Además, indicó que la terminación del vínculo laboral ha generado la interrupción de los aportes al Sistema de Seguridad Social, lo cual afectó sus condiciones de subsistencia y puso en riesgo sus derechos fundamentales y los de su hijo. Debido a lo anterior, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, en la que señaló encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta que requieren especial protección constitucional.
En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos invocados y que se ordenara a la referida entidad su reintegro inmediato a un cargo igual o superior al de la desvinculación, el reconocimiento de la ineficacia del despido por fuero de maternidad y la condena en costas. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 6 de marzo de 2026, negó las pretensiones de la demanda.
Explicó que la actora aportó prueba clínica que daba cuenta de un embarazo de aproximadamente 4.2 semanas para el 21 de febrero de 2026. Precisó que, aunque la entidad accionada no rindió informe -lo que en principio hacía aplicable la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991-, esa presunción no es absoluta, razón por la que valoró integralmente el material probatorio y concluyó que para la fecha en que la actora afirmó haber informado verbalmente su embarazo y al momento de la terminación del contrato, la gestación era incipiente y no existía prueba médica que la acreditara, ni evidencia de que el empleador conociera dicha condición. En razón de lo anterior, explicó que en el caso objeto de estudio no se acreditó el conocimiento real o presunto del embarazo por parte del empleador ni un nexo entre el despido y el estado de gravidez, por lo que descartó la existencia de un despido discriminatorio de conformidad con la normativa y la jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada por maternidad.
Contra la referida decisión la señora Tibaquira interpuso impugnación e indicó que el juez de primera instancia valoró erróneamente las pruebas al exigirle certeza médica del embarazo para comunicarlo al empleador. Afirmó que, para la fecha del despido, ya se encontraba en estado de gestación, circunstancia respaldada con un test de embarazo practicado el 4 de febrero de 2026, informado a su jefe al día siguiente, y con una ecografía posterior que permitía inferir que al momento de la terminación del contrato ya estaba embarazada.
Explicó que la realización temprana de la ecografía obedeció a un fuerte dolor abdominal relacionado con un síndrome antifosfolípido en estudio desde septiembre de 2025, condición que, según indicó, era conocida por la empresa. Asimismo, indicó que el bloqueo de su correo corporativo tras el despido le impidió aportar oportunamente las comunicaciones que acreditaban el conocimiento del empleador Radicado: 11001-03-15-000-2026-04628-00 Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sobre su estado.
Finalmente, alegó que su embarazo fue calificado como de alto riesgo el 4 de marzo de 2026, que requería atención médica continua, y que su condición de madre cabeza de familia, sin red de apoyo y sin ingresos, la situaba en una especial situación de vulnerabilidad que hacía necesaria la protección de sus derechos fundamentales. La Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 15 de abril de 2026 revocó la decisión impugnada y, en su lugar, amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad al considerar que la tutelante aportó fotografía del test de embarazo, además porque el ordenamiento constitucional no exige un estándar probatorio específico para acreditar dicha circunstancia y porque el juez de primera instancia introdujo una exigencia probatoria ajena a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada por maternidad, con desconocimiento de su carácter flexible.
Explicó que el análisis no podía centrarse en la ecografía practicada el 21 de febrero de 2026, por tratarse de una prueba posterior al despido el 9 de febrero de 2026, sino en las circunstancias existentes al momento de la terminación del vínculo laboral. Asimismo, destacó que la accionante presentaba una especial condición de vulnerabilidad, al padecer lupus eritematoso sistémico y cursar un embarazo de alto riesgo, lo que imponía un deber reforzado de protección por parte del empleador.
Señaló que el despido comprometía no solo la estabilidad laboral reforzada por maternidad, sino también el derecho a la salud y la continuidad del tratamiento médico. En consecuencia, concluyó que el juez de primera instancia realizó una valoración probatoria excesivamente restrictiva, con desconocimiento del principio de libertad probatoria y la presunción de veracidad respecto de la comunicación del embarazo, en contravía del carácter protector del fuero de maternidad.
En consecuencia, ordenó a la Nueva EPS renovar el contrato de trabajo a término indefinido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación y, en el plazo de un (1) mes, pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 9 de febrero de 2026 hasta el reintegro efectivo, junto con la indemnización equivalente a sesenta (60) días de trabajo prevista en el numeral 3 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicha providencia fue objeto de salvamento de voto por parte del magistrado Luis Noberto Cermeño, quien manifestó desacuerdo con la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver controversias sobre la legalidad de actuaciones administrativas o contractuales, ni para reconocer derechos laborales, indemnizaciones, reintegros u ordenar contrataciones, especialmente cuando existen discusiones jurídicas y técnicas que corresponden al juez ordinario.
Además, señaló que en el trámite de tutela no se contaba con la totalidad del expediente administrativo, contractual ni de la historia clínica razón por la que no era posible entrar a determinar lo sucedido entre las partes. Finalmente, consideró improcedente aplicar las presunciones utilizadas por la sala mayoritaria, pues no se demostró que la entidad conociera el embarazo al momento de la terminación del contrato (circunstancia que, incluso, era desconocida para la propia tutelante, ya que el embarazo se detectó 16 días después), razón por la cual Radicado: 11001-03-15-000-2026-04628-00 Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 insistió en que compartía el análisis probatorio, jurídico y la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia. 3.
Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, en el caso objeto de estudio se dan los supuestos de procedencia de tutela contra tutela debido a la existencia de cosa juzgada fraudulenta, dado que, a la fecha de terminación del contrato, esto es, 9 de febrero de 2026, las semanas de gravidez se encontraban en su fase inicial, por lo que era poco probable, que el 5 de febrero de 2026, la tutelante hubiese podido contar con una prueba de embarazo positiva.
Señaló que tal como analizó el juez de primera instancia era poco probable que si al 21 de febrero la gestación se estimaba en 4.2 semanas, para el 5 de febrero de 2026, fecha en la que se afirmó haber informado su embarazo al empleador, el proceso gestacional se encontraba apenas alrededor de su segunda semana clínica. En una fase tan temprana, la literatura médica coincide en que es altamente improbable que una mujer cuente con una prueba positiva.
En efecto, la hormona hCG apenas comienza a aparecer en el organismo tras la implantación y los exámenes más sensibles suelen detectarla de manera fiable a partir de la cuarta semana clínica. Explicó que, si bien la señora Tibaquira manifestó haber informado a su jefe inmediato de manera verbal, y de manera escrita por correo (del que no aportó evidencia), como prueba al proceso solo presentó la ecografía del 21 de febrero de 2026, doce (12) días después de la terminación del contrato.
Frente a la duda sobre la notificación al empleador citó las sentencias T-014 de 2026 y T-166 de 2025, en las que se establece frente a las dudas sobre el conocimiento del empleador que hay una protección intermedia o débil y que no puede entenderse como responsabilidad objetiva del empleador. Conforme a lo anterior, a partir de la SU-070-2013 se fijaron algunas reglas aplicables para los contratos a término indefinido, como es el caso de la señora Tibaquira, puesto que aun cuando la actora indica el conocimiento por parte del empleador de su estado de embarazo, las pruebas aportadas en el trámite (prueba de embarazo) no permiten con total certeza determinar que el empleador conocía su estado de embarazo antes de la terminación del contrato.
En el presente caso, más allá de las manifestaciones y de la prueba de embarazo de febrero 21 de 2026, no existe evidencia alguna que permita concluir que efectivamente el empleador conocía su situación de embarazo previa a la terminación. Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial, al no haberse aducido justa causa solo se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación. La eventual discusión sobre la configuración de la justa causa se debe ventilar ante el juez ordinario laboral.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, se apartó de los lineamientos de la Sentencia de Unificación SU-075 de 2018, y, con fundamento en la no contestación de la tutela, reconoció los indicios, sin hacer una valoración probatoria adecuada de la documentación efectivamente aportada por la actora.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04628-00 Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo expuesto, se sostiene que el desconocimiento del precedente entraña, por extensión, la vulneración de los mecanismos técnicos destinados a garantizar el ejercicio regular y estable de las funciones estatales, entre las cuales se comprende, de manera inequívoca, la actividad de los jueces en el marco de sus facultades. 4.
Trámite previo Mediante auto del 19 de junio de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes, a la señora Laura Daniela Tibaquira Rubio y al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá en calidad de terceros con interés a quienes remitió copia de la demanda. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, no se pronunció sobre los hechos objeto de debate. 6.
Intervención de los terceros con interés La señora Laura Tibaquira solicitó que se niegue la acción de tutela de la referencia al considerar que no existe cosa juzgada fraudulenta porque nunca actuó con dolo o mala fe y acreditó oportunamente su estado de embarazo mediante una manifestación verbal y una prueba casera de embarazo, medios que considera válidos conforme a la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad reforzada de la maternidad.
Adujo que en el caso objeto de estudio la Nueva EPS fue negligente, dado que reconoció que no contestó oportunamente la acción de tutela debido a su alto volumen de requerimientos judiciales, por lo que el Tribunal actuó correctamente al aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Explicó que la naturaleza de la tutela es preferente y sumaria, lo que impide que la administración de justicia dependa de la capacidad operativa de la entidad accionada o de su decisión de no intervenir oportunamente, dado que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en dos instancias, pero no lo hizo por su propia desidia, razón por la cual no puede pretender reabrir etapas procesales ya precluidas.
Manifestó que actualmente se encuentra laborando en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia y que dejar sin efectos esa decisión afectaría gravemente su mínimo vital, la continuidad de su afiliación al sistema de salud y los tratamientos médicos indispensables para ella y su hijo por nacer porque tiene un embarazo de alto riesgo, motivo por el cual invocó estabilidad laboral reforzada.
El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá remitió copia del expediente objeto de debate y explicó que no se advierte que la actuación de ese despacho haya generado una vulneración autónoma de derechos fundamentales, ni que haya incidido de manera irregular en la decisión que actualmente se cuestiona, pues los reparos formulados únicamente se dirigen contra la providencia proferida en segunda instancia, de modo que resulta improcedente mantenerlo vinculado al presente trámite constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04628-00 Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si es procedente la acción de tutela presentada en este caso, porque se dirige contra una decisión judicial proferida en el marco de otra acción de tutela, lo que implica analizar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para estos casos.
En concreto se ataca la sentencia de 15 de abril de 2026, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante la cual revocó la decisión impugnada y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de la señora Laura Tibaquira (rad. 11001-33-34-005-2026-00099-01). La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo al no configurarse ninguna de las condiciones excepcionales que habilitan el estudio del juez de tutela frente a una decisión dictada en un proceso de la misma naturaleza.
Para resolver la controversia, la Sala abordará los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela y (ii) procedencia de la acción de tutela contra un fallo de tutela en el presente caso. Previo al anterior estudio, debe resolverse si el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá tiene legitimación en la causa por pasiva. i) Legitimación en la causa por pasiva En el sub examine, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Empero, la Sala no accederá a esa solicitud porque en el presente trámite fue vinculado como tercero con interés en la medida en que fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia del proceso de tutela atacado. ii) Procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional1, la acción de tutela es improcedente para estudiar providencias que, igualmente, se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse. 1 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T- 021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;
T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T- Radicado: 11001-03-15-000-2026-04628-00 Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcionalísima, casos en los que es procedente la acción de tutela cuando las pretensiones están encaminadas a la protección al debido proceso2.
En sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. Esto es, fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, según tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto;
(ii) cuando se dirige contra una decisión anterior al fallo y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior3. Asimismo, estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude [Fraus omnia corrumpit] y, (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Por otro lado, en sentencia T-023 de 2023, la Corte Constitucional precisó que para estudiar las acciones de tutela en contra de sentencias de tutela en las que se alega la existencia de cosa juzgada fraudulenta, debe acreditarse el cumplimiento de dos tipos de requisitos: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales4 y, (ii) los requisitos específicos de procedencia excepcional en los casos de fraude.
Específicamente, sobre el requisito general de subsidiariedad la Corporación explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido. Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta.
En casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia. Y, en lo referente a los requisitos específicos de procedencia excepcional en los casos de fraude estos fueron enlistados, en los siguientes términos: «La acción de tutela procede excepcionalmente contra decisiones de tutela cuando exista fraude, siempre que se cumplan tres requisitos: 237 de 2006;
T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T- 208 de 2013. 2 Sentencia T – 162 de 1997 3 Reiterada en sentencia T-322 de 2019 4 Al respecto, precisó “La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar el estudio de fondo. Por lo tanto, su incumplimiento conduce a la improcedencia de la acción de tutela.” Radicado: 11001-03-15-000-2026-04628-00 Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (i) La acción de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada.
(ii) Deben existir pruebas o indicios que demuestran de manera “clara y suficiente” que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude. (iii) El accionante no cuenta con otro mecanismo legal para revertir la situación de fraude. La acreditación de estos requisitos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo y declarar la existencia de cosa juzgada fraudulenta.
Por esta razón, si estos requisitos no se constatan, el amparo debe ser negado». Procedencia de la acción de tutela contra un fallo de tutela en el presente caso De la lectura de los fundamentos de las pretensiones de la acción de tutela es posible evidenciar que la actuación frente a la cual la Nueva EPS alega la vulneración de sus derechos fundamentales es el fallo de tutela del 15 de abril de 2026, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que revocó la sentencia del 6 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, que negó el amparo pedido y, en su lugar, amparó los derechos de la señora Laura Tibaquira en la acción de tutela con radicado 11001-33- 34-005-2026-00099-00/01.
Es decir, la solicitud de amparo de la referencia se ejerce contra un fallo de igual naturaleza. Al respecto, la Sala encuentra que en el asunto objeto de estudio no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque a la fecha no se ha surtido el trámite de selección y eventual revisión ante la Corte Constitucional de la acción de tutela con radicado 11001-33-34-005-2026-00099-00/01 interpuesta por la señora Laura Tibaquira tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: En ese orden, de conformidad con la SU-1219 de 2001, la sentencia de tutela cuestionada se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada formal, pero aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, pues ese efecto solo se produce una vez terminados los trámites de selección y revisión. Aunque se ha permitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos que no han hecho tránsito a cosa juzgada, lo cierto es que en esos casos deben existir pruebas o indicios claros que evidencien una situación de fraude, lo que en este caso no se alegó. En efecto, la actora en la solicitud de tutela no indica que la autoridad accionada haya cometido una actuación que constituya una situación de fraude real, clara y suficiente Radicado: 11001-03-15-000-2026-04628-00 Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que justifique excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, ni ello puede inferirse de la revisión del expediente.
Y si bien la Nueva EPS alega que existe cosa juzgada fraudulenta basada en que no es cierto el hecho de que conoció el estado de embarazo con anterioridad al despido y que debido a la ecografía aportada y la edad gestacional que para entonces tenía la trabajadora, no era posible que conociera su estado de embarazo de manera tan temprana, lo cierto es que dichos argumentos corresponden al derecho de contradicción que debió ejercer al contestar la tutela, situación que en todo caso no realizó. Por esa razón, no puede hacer uso de la presente solicitud de amparo para suplir o rectificar los errores en los que incurrió en el proceso objeto de debate.
En este punto, es necesario precisar que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse en el trámite cuestionado. En consecuencia, en el caso analizado no se reúnen las condiciones de procedibilidad de la tutela contra el fallo dictado en otro trámite de solicitud de amparo y, por ello, se declarará improcedente el amparo solicitado por la actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Declarar improcedente la solicitud de tutela promovida por la Nueva EPS, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL Á SQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO